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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 27851 Acta No. 32 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por QUERUBIN SANCHEZ TOVAR contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral que le sigue a la sociedad CAESCA S.A.. I. ANTECEDENTES El recurrente en casación inició el proceso ordinario laboral para que se declarara que la relación laboral fue terminada por causas imputables al empleador y, como consecuencia de ello, se condenara o la compañía demandada a reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones dejados de cancelar entre el 27 de enero y el República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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  • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    SALA DE CASACION LABORAL

    Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

    Radicacin No. 27851

    Acta No. 32

    Bogot, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos

    mil siete (2007)

    Resuelve la Corte el recurso de casacin interpuesto

    por QUERUBIN SANCHEZ TOVAR contra la sentencia dictada el 26 de

    julio de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en

    el proceso ordinario laboral que le sigue a la sociedad CAESCA S.A..

    I. ANTECEDENTES

    El recurrente en casacin inici el proceso ordinario

    laboral para que se declarara que la relacin laboral fue terminada por

    causas imputables al empleador y, como consecuencia de ello, se

    condenara o la compaa demandada a reconocerle y pagarle los

    salarios y prestaciones dejados de cancelar entre el 27 de enero y el

    Repblica de Colombia

    Corte Suprema de Justicia

  • Expediente 27851 2

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    Corte Suprema de Justicia

    10 de mayo de 2002; la indemnizacin por haber dado lugar a la

    terminacin unilateral del contrato de trabajo; la sancin moratoria; y

    las costas del proceso (folios 2 y 3 cuaderno 1).

    Para los efectos que al recurso interesan basta

    anotar que fund sus pretensiones en que celebr un contrato a

    trmino fijo con la demandada el 27 de enero de 1997, inicialmente

    inferior a un ao, el cual se prorrog en varias ocasiones siendo la

    ltima en el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2002 y el

    26 de enero de 2003; que el ltimo cargo desempeado fue el de

    gerente de servicios; que la remuneracin pactada se integr por tres

    rubros cuya sumatoria constituy el salario mensual, a saber, el

    sueldo bsico, el denominado anticipo mensual patrocinio

    voluntario o patrocinio mensual y las comisiones; que firm junto

    con la sociedad demandada un otrosi del contrato de trabajo en la

    prrroga del ao comprendido entre el 27 de enero del 2000 al 27 de

    enero de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

  • Expediente 27851 3

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    50/90; que el 16 de enero de 2001 recibi del gerente de la empresa

    una comunicacin en la cual se le inform que con fecha 27 de enero

    de 2001, su salario bsico mensual ha sido aumentado, quedando en

    $384.587.00 mensuales. Adicionalmente la Empresa har un aporte de

    patrocinio mensual por la suma de $1.067.000.00 los cuales sern

    consignados en el Fondo de Pensiones Voluntarias de Colfondos, en su

    cuenta de ahorro individual; que el 14 de enero de 2002 el gerente

    de la empresa le notific que para el ao comprendido entre el 27 de

    enero de 2002 y el 26 de enero de 2003, su salario sera de $414.008,

    se le ratific lo concerniente con las comisiones y el aporte voluntario

    de patrocinio se redujo de $1.067.000.00 a $43.000.00 con la

    advertencia de que esta ltima suma no constituira salario en los

    trminos del art. 15 de la Ley 50/90; que la mensualidad que

    deveng durante el ao 2001 de $2.301.064.00, para el ao 2002 se

    disminuy en $1.024.0000; y que el 27 enero de 2002 , cuando se

    inici la desmejora salarial expresamente le dio a conocer a la

    demandada su inconformidad, por tal situacin, lo que a la postre

    constituy el motivo para terminar el contrato de trabajo por causas

    imputables al empleador.

  • Expediente 27851 4

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    Al contestar la demanda, la sociedad Caesca S.A., se

    opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones

    de pago y prescripcin (folio 70 cuaderno 1).

    Mediante fallo de 14 de enero de 2005, el juzgado

    de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Neiva,

    absolvi a la demandada de todas y cada una de las pretensiones

    incoadas en el escrito inaugural del proceso por el actor y a ste lo

    conden en costas (folio 118 cuaderno 1).

    II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    La alzada se surti por el recurso de apelacin

    concedido al demandante y concluy con la sentencia acusada en

    casacin, por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva confirm

    la de primer grado sin imponer costas (folio 29 cuaderno 2).

    En lo que estrictamente concierne al recurso

    extraordinario, importa anotar que el juez colegiado, luego de copiar

    los artculo 127 y 128 del Cdigo Sustantivo del Trabajo, de transcribir

  • Expediente 27851 5

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    Corte Suprema de Justicia

    apartes de la sentencia de 29 de noviembre, radicacin 7154, dictada

    por el Consejo de Estado y de estimar que al prorrogarse el contrato

    de trabajo obrante a folios 14 y 15, las partes firmaron otro si en el

    que se acord, en ejercicio de la autonoma de la voluntad, que el

    aporte de patrocinio no constituira salario bajo las voces del artculo

    15 de la Ley 50 de 1990, asent que la situacin anterior estuvo

    dominante en toda la relacin, pues si bien es cierto, la ley exige que

    de manera expresa se consigne por las partes los factores que no

    constituyen salario, tambin lo es, que en el sub lite aparece aceptada

    tanto por el empleador como por el trabajador y, pese a que en

    principio fue suscrita para la vigencia del ao 2000 a 2001 (folio 15

    cuaderno uno), se observa que el contrato de trabajo a trmino fijo

    fue prorrogado de manera automtica, ante lo cual diremos que si en

    el contrato hontanar se establecen unos parmetros para regular la

    relacin sustancial, stos se prorrogan tal como se acordaron sin

    necesidad de suscribirlos nuevamente al momento de operar la

    mencionada prrroga, salvo que las partes en ejercicio de su

    autonoma decidan expresamente modificarlos (folios 26 y 27

    cuaderno 1).

  • Expediente 27851 6

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    Corte Suprema de Justicia

    Posteriormente, el juez de alzada calc fragmentos

    de la sentencia C- 016 de 4 de febrero de 1998 y expres que si las

    partes en ejercicio de la autonoma de la voluntad acuerdan que el

    denominado patrocinio voluntario no constituye salario, su naturaleza

    no vara por el simple hecho de que en el ao siguiente se modifique

    su cuanta como se observa en las cartas que obran a folios 18 y 19,

    pues su remuneracin puede ser objeto de reforma segn se

    desarrolle el contrato, sin que pierda la esencia que lo rodea (folio 28

    cuaderno 2).

    Por ltimo, sostuvo el juez de la apelacin que el

    salario base de cotizacin para la pensin del demandante durante la

    ejecucin del contrato lo constitua el promedio de lo devengado por

    concepto del bsico ms las comisiones (folio 83 a 94), situaciones

    que conllevan a concluir que el demandante entenda que el patrocinio

    cancelado no constitua salario pues en el plenario no aparece prueba

    alguna que demostrara su inconformidad ante tales circunstancias

    (folio 28 cuaderno 2).

  • Expediente 27851 7

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    III. RECURSO DE CASACION

    En la demanda con la que se sustenta el recurso

    (folios 7 a 29 del cuaderno 3), que no fue replicada, el recurrente le

    pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que, una vez

    constituida en sede de instancia, revoque la providencia dictada por el

    A quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la

    demanda inicial (folio 10 cuaderno 3).

    Con tal propsito, formula dos cargos que la Corte

    estudiar en el orden propuesto, junto con la oposicin.

    PRIMER CARGO

    Acusa la sentencia por violar de manera indirecta,

    en la modalidad de aplicacin indebida, los artculos 127 y 128 del

    C.S.T., subrogados por los artculos 14 y 15 de la ley 50 de 1990, en

    relacin con los artculos 61, 62 b-5-6-8, 37, 46, 55, 57-4, 59-1, 64,

    65, 149, 186, 249, 253, 306 del C. S. del T., 174, 175, 177, 183, 187

    del C. P. C., 145 del C. P. del T y S.S., y 230 de la C.P. (folios 10 y 11

    cuaderno 3).

  • Expediente 27851 8

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    Quebranto de la ley que, afirma, obedeci a los

    siguientes errores de hecho:

    1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del ao

    2000 las partes ahora litigantes acordaron, que la

    totalidad de la suma pagada por el empleador al seor

    SANCHEZ TOVAR denominada ,

    no entrara a ser parte del salario para ningn efecto.

    2. Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber sido

    prorrogado automticamente el contrato de trabajo, en

    cuanto al plazo, a partir del 27 de enero de 2001 y hasta

    el 26 de enero de 2002, tambin se prorrog el pacto

    sobre salario denominado

    3. No dar por demostrado, estndolo, que de manera

    soterrada, el empleador le cancel al demandante parte

    de su salario, bajo la denominacin , el que entre el 27 de enero del ao 2000 y el

    27 de enero de 2001 ascendi a la cantidad de $979.000,

    de los cuales el nico rubro que no se consider como

    factor de salario, fue la suma de $43.000.00.

    4. No dar por demostrado, estndolo, que durante el

    periodo que va del 27 de enero de 2001 y hasta el 26 de

    enero de 2002, el , se pact en

    cuanta de $1.067.000.00 sin salvedad alguna, vale decir

  • Expediente 27851 9

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    que en ese periodo, dicho guarismo en su totalidad, entr

    a ser parte del salario.

    5. No dar por demostrado, estndolo, que como

    consecuencia de la decisin unilateral del empleador, de

    reducir el que en realidad es parte

    del salario por ser habitual y retribuir el servicio, de

    $1.067.000 a $43.000, a partir del 27 de enero de 2002 y

    hasta el 26 de enero de 2003, el demandante se vio en la

    necesidad de invocar el despido indirecto, precisamente

    por el incumplimiento del empleador en las obligaciones

    salariales pactadas.

    6. No dar por demostrado, estndolo, que al haber

    probado el demandante las justas causas invocadas en la

    comunicacin de 6 de mayo de 2002 (despido indirecto),

    se debe acceder a las pretensiones de condena solicitadas

    en la demanda inicial, incluida la sancin moratoria, por

    no haber demostrado la parte demandada buena fe en su

    actuacin

    Como pruebas equivocadamente estimadas

    relaciona el contrato de trabajo y adicionales (folios 14 y 15), la

    comunicacin de 16 de enero de 2001 dirigida por la entidad

    demandada al demandante sobre aumento de sueldo (folio 18), la

    comunicacin de 14 de enero de 2002 (folio 19), certificacin

    expedida por la demandada (folio 20), cotizaciones obligatorias a

  • Expediente 27851 10

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    Colfondos (folios 83 a 94), comunicacin de 6 de mayo de 2002

    relacionada con el despido indirecto (folios 27 y 28). Y como dejadas

    de apreciar los aportes a pensin voluntaria o monto del patrocinio

    voluntario (folios 36 y 37), comunicacin de enero 27 de 2002 (folios

    23 a 25), comunicacin de 13 de marzo de 2002 (folio 26), liquidacin

    definitiva del contrato de trabajo (folios 30 a 32) y la reliquidacin de

    prestaciones sociales en cuanto a las comisiones devengadas (folio

    33).

    En la demostracin del cargo el recurrente afirma

    que el Tribunal se equivoc pues el mal llamado acordado, es parte del salario y lo nico que encaja

    dentro de lo subrayado por la sentencia (fl. 23 C2) con respecto a lo

    ordenado por el artculo 128() es la suma de $43.000 que

    efectivamente se pact como no constitutiva de salario para el

    periodo del 27 de enero de 2000 al 27 de enero de 2001, de acuerdo

    a la prueba que obra a folio 15 del expediente, pacto que a pesar de

    ser ineficaz, la parte que represento lo acepta(folio 15 cuaderno 3).

    Sostiene que a partir del ao 2000 esa parte

    soterrada del salario ascendi a $979.000 de los cuales,

  • Expediente 27851 11

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    nicamente, la cantidad de $43.000.00 se pact como no

    constitutiva de salario para el periodo 2000 a 2001; y del ao 2002 a

    2003 se redujo su rubro unilateralmente por el empleador como

    consta en la comunicacin de 14 de enero de 2002 (fl. 19), que ms

    adelante se transcribe; de manera que la suma mensual que recibi

    el demandante de conformidad con el documento remitido por

    Colfondos, ignorado por el tribunal y que obra a folios 36 y 37 del

    expediente, lo fue de manera habitual, para su beneficio, como

    contraprestacin directa del servicio y enriqueci su patrimonio, vale

    decir, que esa suma constituy salario como lo expresa el artculo

    127, y no tiene ninguna importancia la forma como se design de

    , pues lo que expresa el demandante en la

    comunicacin de 27 de enero y 13 de marzo de 2002, en el sentido

    de que los dineros dejados de percibir en el Fondo de Pensiones de

    Colfondos, hacan parte de su salario se confirma precisamente con

    los documentos remitidos por ese Fondo (fls. 36 y 37), y con la

    certificacin de folio 34 emanada de Producom(folio 16 cuaderno

    3).

    Aduce que del acuerdo celebrado entre las partes

    slo se desprende que la parte del salario denominada

  • Expediente 27851 12

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    patrocinio> por valor de $43.000.00 se hizo con destino a la cuenta

    individual que el actor tena en Colfondos y que esa suma constitua

    salario de acuerdo al artculo 15 de la ley 50 de 1990, pacto que

    perdur para el periodo del 27 de enero de 2000 al 27 de enero de

    2001 y que a pesar de ser ineficaz, la parte que represento la

    acepta, por lo que no le asiste razn al juzgador cuando expresa

    que< al demandante se le cancel a partir del ao 2000 una suma

    adicional que decidieron llamarla y que

    segn lo acordado no entrara a ser parte del salario para ningn

    efecto> (folio 18 cuaderno 3).

    Asevera que si bien es cierto, y no se discute, el

    contrato de trabajo se prorrog automticamente a partir del 27 de

    diciembre de 2001, lo fue con respecto al plazo, y no en relacin con

    el salario, pues del documento de 16 de enero de 2001 emanado de

    la demandada (folio 18) () lo convenido por medio del anterior

    documento, en relacin con el mal llamado

    entre el 27 de enero de 2001 al 27 de enero de 2002, en cuanta de

    $1.067.000, es salario en su totalidad, dado que en el mismo, no se

    dej salvedad alguna, es decir, que ese periodo ese guarismo, hace

    parte del salario; y si en gracia de discusin se aceptara como dice

  • Expediente 27851 13

    Repblica de Colombia

    Corte Suprema de Justicia

    el Tribunal, que por la prrroga automtica del plazo, a partir del 27

    de diciembre de 2001, tambin prorrog lo convenido en relacin

    con los $43.000 no constitutivos de salario, solo esa cifra sera lo

    que no hace parte del salario y no la restante (folio 18 cuaderno 3).

    Dice el impugnante que lo ocurrido en el caso que

    nos ocupa, es que la prrroga del plazo fue automtica, pero no

    sucedi lo mismo con respecto a la parte del salario o denominado

    , que fue lo que precisamente se modific en

    cuanta de $1.067.000, (fl 18) para el periodo indicado, pues en

    dicha comunicacin no se dej salvedad alguna con respecto a la

    parte no constitutiva de salario (folio 19 cuaderno 3).

    Acota que las liquidaciones y reliquidaciones de

    folios 30 a 33, ignoradas por el sentenciador de segundo grado, dan

    cuenta que no se incluyeron como parte del salario las sumas

    consignadas en Colfondos que obran a folio 37 (folio 19 cuaderno

    3).

    Por ltimo, arguye el recurrente que demostr las

    justas causas invocadas en la comunicacin de despido (despido

  • Expediente 27851 14

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    Corte Suprema de Justicia

    indirecto), porque de acuerdo al folio 37 el patrocinio pagado

    habitualmente por la entidad demandada, a partir de enero de 2000

    y hasta mayo de 2002, hizo parte de su salario, valores que no se

    tuvieron en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales (folio 22

    cuaderno 3).

    IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

    Como se dijo al historiar el proceso, el juez de la

    apelacin despus de valorar el contrato de trabajo obrante a folio

    14 cuaderno 1, el otrosi de folio 15 ibdem y las cartas de folios 18

    y 19, de efectuar anlisis de los artculos 127, 128 del C.S.T. y del

    artculo 15 de la Ley 50 de 1990, as como de insertar apartes que

    estim pertinentes del pronunciamiento del Consejo de Estado sobre

    la ltima disposicin enunciada (sentencia 7154- 29 de noviembre de

    2001) y de la C-016 del 4 de febrero de 1998, concluy: (i) que si

    en el contrato hontanar se establecen unos parmetros para regular la

    relacin sustancial, stos se prorrogan tal como se acordaron sin

    necesidad de suscribirlos nuevamente al momento de operar la

    mencionada prrroga, salvo que las partes en ejercicio de su

    autonoma decidan expresamente modificarlos y (ii) que las partes

  • Expediente 27851 15

    Repblica de Colombia

    Corte Suprema de Justicia

    en ejercicio de la autonoma de la voluntad acuerdan que el

    denominado patrocinio voluntario no constituye salario, su naturaleza

    no vara por el simple hecho de que en el ao siguiente se modifique

    su cuanta.

    De las inequvocas expresiones del juez de la

    alzada resulta claro para la Corte que los verdaderos soportes de la

    decisin NO fueron fcticos y probatorios, sino rigurosamente

    jurdicos, por corresponder al criterio expuesto sobre los efectos y

    coberturas de las prrrogas de los contratos de trabajo o de la

    naturaleza salarial o excluyente de tal carcter de los rubros

    denominados aporte de patrocinio, por ende, al ser temas de puro

    derecho slo pueden ser controvertidos a travs de la va directa, en

    la que no cabe discusin alguna sobre las pruebas o hechos que

    sirvieron de soporte a la decisin del Tribunal.

    Vistas as las cosas, surge incuestionable que el

    recurrente no ataca la que fuera en verdad la conclusin del

    juzgador, como tampoco los razonamientos que la soportaron, y no

    poda hacerlo a travs del sendero seleccionado, pues, como ya se

  • Expediente 27851 16

    Repblica de Colombia

    Corte Suprema de Justicia

    dijo, el andamiaje del cargo gira en torno a discutir la errada

    valoracin o la falta de contemplacin del haz probatorio.

    Por ello, importa decir que el error de hecho se ha

    considerado como la percepcin equivocada de la existencia o

    inexistencia de un acaecimiento, esto es, el que se produce por

    equivocacin sobre si una cosa ha sucedido o no ha sucedido, como

    producto de esa contemplacin desacertada del hecho, ya por falta

    de apreciacin, por errnea valoracin o suposicin de un medio de

    conviccin.

    Con todo, observa la Corte que el Tribunal no

    incurri en yerro alguno, al menos de carcter protuberante, habida

    cuenta de que del contrato de trabajo (folio 14) dedujo que era a

    trmino fijo, del otros (folio 15) coligi que se acord un

    emolumento denominado aporte de patrocinio y de las cartas de

    folios 18 y 19 que la cuanta del mencionado aporte fue modificado,

    inferencias que en realidad son las que ensean los documentos. Por

    consiguiente, el sentenciador no le hizo decir a los medios

  • Expediente 27851 17

    Repblica de Colombia

    Corte Suprema de Justicia

    probatorios, denunciados como mal valorados, algo que

    ostensiblemente no indican.

    Y respecto del folio 20, el ad quem expres que en

    dicha constancia expedida a peticin del trabajador se plasm que

    desempeaba el cargo de Gerente de Post-Venta devengando un

    salario bsico de $384.587 ms un promedio de comisiones de

    $849.477, sin que en la certificacin aparezca consignado el valor de

    patrocinio voluntario (folio 98 cuaderno del Tribunal), lo cual

    corresponde a lo inserto en dicha certificacin, luego no amerita

    reproche de valoracin. Los folios 83 a 94, que corresponden a los

    reportes de perodos cotizados por empleador infiri el fallador que

    el salario base de cotizacin para pensin del demandante durante

    la ejecucin del contrato lo constitua el promedio de lo vengado por

    concepto del bsico ms las comisiones, lo visto por el fallador

    igualmente a lo que contienen los referidos documentos.

    Adems, los folios 27 y 28 en verdad no fueron

    valorados por el juez de apelaciones, por ello, el reproche

    procedente sera el de omisin de apreciacin. Y en cuanto a las

    documentales que enuncia como no valoradas, corresponden en su

  • Expediente 27851 18

    Repblica de Colombia

    Corte Suprema de Justicia

    mayora a las reclamaciones del actor, que registran su pensamiento

    y lo informado por COLFONDOS como aportes voluntarios,

    constituyendo en s los pilares de la disparidad de criterio jurdico

    sobre la naturaleza salarial expuestas en la controversia por las

    partes y los juzgadores, tema, como ya se anot, ajeno a la va de

    los hechos.

    Al permanecer inclume el colofn en torno a que

    lo pactado por las partes como aporte de patrocinio no constituy

    salario, tambin contina en pie la conclusin de que el contrato de

    trabajo no termin por causas imputables al empleador.

    Se sigue de lo dicho que el cargo no prospera, pues

    no demuestra el recurrente los desaciertos probatorios que le atribuye

    al fallo.

    SEGUNDO CARGO

    Acusa la sentencia de violar de manera directa, en

    la modalidad de interpretacin errnea el artculo 128 del C.S. del

    T., subrogado por el artculo 15 de la ley 50 de 1990, y 127 del C.S.

  • Expediente 27851 19

    Repblica de Colombia

    Corte Suprema de Justicia

    del T, subrogado por el artculo 14 de la ley 50 de 1990, que

    condujo a la falta de aplicacin de los artculos 61, 62 b-5-6-8, 37,

    46, 55, 57-4, 59-1, 64, 65, 149, 186, 249, 253, 306, del C.S. del T.,

    145 del C.P. del T. y S.S. y 230 de la C.P.(folio 23 cuaderno 3).

    Para demostrar el cargo el impugnante luego de

    copiar los artculos 127 y 128 del Cdigo Sustantivo del Trabajo y

    fragmentos de la sentencia de 12 de febrero de 1993, radicacin

    5481, dictada por esta Corporacin, afirma, en suma, que el

    Tribunal le dio un entendimiento equivocado al artculo 128 del

    C.S.T., al afirmar que el pacto llevado a cabo entre las partes sobre

    la suma adicional, recibida a partir del ao 2000 y hasta la

    terminacin del contrato, denominada , no

    entrara a ser parte del salario para ningn efecto, cuando en

    realidad de haber interpretado tambin correctamente el artculo 127

    ibdem, y teniendo en cuenta el criterio expuesto en la sentencia No.

    5481 de 12 de febrero de 1993, en donde explica como (sic) se

    deben interpretar los artculos 127 y 128 del C.S.T., subrogados por

    los artculos 14 y 15 de la ley 50 de 1990 se hubiera percatado que

    el demandante le asiste el derecho a que las sumas pagadas como

    aporte de patrocinio, hacan parte de su salario, por haber sido

  • Expediente 27851 20

    Repblica de Colombia

    Corte Suprema de Justicia

    recibidas por el trabajador en dinero, como contraprestacin directa

    del servicio y de manera habitual (folio 28 cuaderno 3).

    V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

    La hermenutica que el recurrente pretende darle

    a los artculos 127 y 128 del Cdigo Sustantivo del Trabajo, en

    cuanto a que todo lo que percibe el trabajador en forma habitual

    constituye salario, contraviene al entendimiento que de marras le ha

    dado a las citadas disposiciones la jurisprudencia, por cuanto

    siempre existirn pagos, que an, reconocidos en forma habitual, no

    son de naturaleza salarial, por no corresponder a la retribucin

    directa del servicio. Adems, no se puede soslayar que al interpretar

    el artculo 15 de la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia laboral ha

    expresado que lo realmente consagrado en su ltima parte es que

    pagos que son considerados "salario" pueden no obstante excluirse

    de la base de cmputo para la liquidacin de otros beneficios

    laborales, tales como prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.,

    sin que ello implique violacin de ningn precepto legal o

    constitucional.

  • Expediente 27851 21

    Repblica de Colombia

    Corte Suprema de Justicia

    As razon esta Sala de Casacin, en la sentencia

    de 7 de febrero de 2006, radicacin No. 25734, cuando

    rememorando lo sostenido en relacin con el tema, desde el extinto

    Tribunal Supremo del Trabajo afirm:

    Para la Corte el anterior razonamiento del recurrente es

    equivocado al pretender que todo pago que reciba el

    trabajador en su calidad de tal y dentro de la ejecucin de

    una relacin de trabajo es constitutivo de salario, pues

    desconoce que desde antiguo la legislacin laboral de

    nuestro pas ha consagrado la existencia de diferentes pagos

    al trabajador que si bien tienen origen en el contrato de

    trabajo y se deben hacer en atencin a la calidad de parte de

    ese contrato que adquiere el trabajador, no pueden ser

    considerados como salario por no remunerar el servicio

    prestado, esto es, por no corresponder a la retribucin

    directa del trabajo. Por ello, al diferenciar el salario de otros

    derechos igualmente surgidos del hecho de trabajar, las

    prestaciones sociales, el extinto Tribunal Supremo del

    Trabajo an antes de la expedicin del Cdigo Sustantivo del

    Trabajo, sentenci en fallo del 30 de abril de 1949 que:

    El salario es la remuneracin del servicio que el trabajador

    presta al patrono; es la contraprestacin correspondiente a

    la prestacin trabajo. Las prestaciones sociales que emanan

    tambin del trabajo, pero que no tienen como finalidad

    retriburlo directamente, tal como el auxilio de enfermedad,

    la cesanta, las vacaciones remuneradas, son cos diversa que

  • Expediente 27851 22

    Repblica de Colombia

    Corte Suprema de Justicia

    la ley ha creado con el propsito de otorgar un beneficio al

    trabajador en su afn de atender la debida proteccin que al

    Estado le atae. Pero, en rigor, debe entenderse como

    salario solamente aquella porcin que el trabajador recibe

    como remuneracin inmediata de su servicio. Los beneficios

    colaterales o subsiguientes no tienen el mismo carcter, no

    importa que para ciertos efectos algunos de ellos deban ser

    considerados como tales ( G. del T. T IV. Nms 29 a 40).

    Y ya en vigencia del Cdigo Sustantivo del Trabajo, al

    explicar la correcta inteligencia de sus artculos 127 y 128,

    precis la Seccin Segunda de esta Sala de la Corte en la

    sentencia del 6 de marzo de 1978:

    De modo que el sentenciador de segunda instancia

    interpret errneamente los artculos 127 y 128 del Cdigo

    Sustantivo del Trabajo cuando afirm que existe una

    presuncin legal segn la cual Todo lo que recibe el

    trabajador por parte del patrono durante las prestacin de

    sus servicios es salario, porque tal presuncin, con el

    carcter de legal, no se encuentra establecida en los

    artculos 127 y 128 citados, ni en ninguna otra norma.

    Criterio que reiter en el fallo del 18 de noviembre de 1982,

    radicado 899, en los siguientes trminos:

    En cuanto a ello atae, basta una lectura cuidadosa del

    aludido artculo 127 para concluir que no establece ninguna

  • Expediente 27851 23

    Repblica de Colombia

    Corte Suprema de Justicia

    presuncin legal sino que seala de manera amplia las

    diversas formas o modalidades que puede tener la

    retribucin de servicios subordinados que se denomina

    salario.

    Es claro entonces que cuando el trabajador, adems del

    salario convenido y de sus recargos por labores

    extraordinarias o suplementarias previstos en la ley, el

    contrato o la convencin colectiva de trabajo recibe tambin

    otras sumas de dinero o suministros en especie, hace falta

    demostrar que aqullas o stos remuneran los servicios del

    empleado, para que puedan colacionarse en el cmputo de

    su salario real o efectivo, porque el solo texto del artculo

    127 no conduce fatalmente a que todo lo que reciba el

    trabajador durante el lapso de sus servicios sea

    remuneracin de stos, es decir, salarios.

    Sostiene el recurrente que la finalidad de un beneficio

    recibido por el trabajador no es lo que determina si

    constituye salario, pues si la causa est en el hecho ser

    prestador de servicios subordinados, ello basta para que se

    constituya en factor salarial. Mas como surge de los criterios

    arriba trascritos, ese entendimiento es equivocado, como

    tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en la sentencia del

    12 de febrero de 1993, radicado 5481, en la que, al referirse

    al entendimiento que debe darse al artculo 127 del Cdigo

    Sustantivo del Trabajo despus de la reforma a ese artculo

    introducida por la Ley 50 de 1990, explic lo que a

    continuacin se transcribe:

    Determinar cules de los pagos que el trabajador recibe del

    empleador constituyen salario y cules no, es tema de

  • Expediente 27851 24

    Repblica de Colombia

    Corte Suprema de Justicia

    innegable relevancia para las relaciones obrero-patronales,

    tanto individuales como colectivas, por lo cual se hace

    necesario distinguir el salario propiamente dicho de otras

    remuneraciones y beneficios que tambin recibe el tra-

    bajador por razn de su trabajo o con ocasin del mismo,

    cules son las prestaciones sociales, las indemnizaciones

    y los descansos, segn clasificacin empleada hace ya

    tiempo por nuestra legislacin positiva y de usanza

    predominante en el lenguaje ordinario de la vida laboral.

    Lo primero que debe asentarse es el hecho indiscutible de

    que todas estas expresiones salario, prestaciones

    sociales, indemnizaciones y descansos corresponden a

    pagos, reconocimientos o beneficios que el trabajador recibe

    a lo largo de su vida como tal, o inclusive cuando deja de

    serlo por alcanzar la jubilacin o verse temporal o

    definitivamente imposibilitado para trabajar. No aciertan por

    consiguiente quienes afirman que slo algunos de los

    enunciados beneficios son recibidos por el trabajador por el

    hecho de su vinculacin laboral, pues la verdad es que todos

    encuentran su causa ltima en la prestacin subordinada de

    servicios personales a otro. Siempre ser entonces la relacin

    laboral preexistente la razn de ser de todos esos beneficios

    y la que, directa o indirectamente, fundamente o justifique

    su reclamacin o reconocimiento.

    Siendo cierto en consecuencia, como lo es, que los

    beneficios que el trabajador obtiene del empleador se

    originan todos en el servicio que le presta, la distincin de la

    naturaleza jurdica entre unos y otros no debe buscarse en

    su causa sino ms bien en su finalidad, la cual s permite

    delimitar claramente los diferentes conceptos.

  • Expediente 27851 25

    Repblica de Colombia

    Corte Suprema de Justicia

    a) El pago del salario, desde el punto de vista jurdico, es

    la principal obligacin de quien se beneficia del trabajo

    subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la

    contra prestacin primordial y ms importante de la actividad

    desplegada por el trabajador. El salario aparece as como la

    remuneracin ms inmediata o directa que el trabajador

    recibe por la transmisin que hace de su fuerza de trabajo

    para ponerla a disposicin del empleador, por lo cual se

    considera uno de los elementos esenciales de toda relacin

    de trabajo, sin que importe la forma jurdica contrato de

    trabajo o relacin legal y reglamentaria que regule la

    prestacin personal subordinada de servicios.

    b) La prestacin social, al igual que el salario, nace

    indudable-mente de los servicios subordinados que se

    proporcionan al empleador, pero a diferencia de aqul y en

    esto quiz estriba la distincin esencial entre ambos

    conceptos no retribuye propiamente la actividad

    desplegada por el trabajador sino que ms bien cubre los

    riesgos o infortunios a que se puede ver enfrentado: La

    desocupacin, la prdida ocasional o permanente, parcial o

    total, de su capacidad laboral por enfermedad, accidente,

    vejez, etc. y la muerte, con la natural secuela de desamparo

    para el propio trabajador y para aquellos que dependen de

    su capacidad productiva.

    Que el propsito primordial del legislador al estatuir las

    denominadas prestaciones sociales, fue el de amparar el

    trabajo humano frente a los riesgos que le son inherentes y

    no otra, resulta del hecho, relativamente inadvertido, de que

    la Ley 90 de 1946 y luego los decretos legislativos que

  • Expediente 27851 26

    Repblica de Colombia

    Corte Suprema de Justicia

    constituyen la base de nuestro Cdigo Sustantivo del

    Trabajo, hayan establecido la temporalidad de las

    prestaciones sociales a cargo directo del empleador, con

    miras a que fueran asumindose por entidades de seguridad

    o previsin social (arts. 193 y 259 del C.>3. del T.).

    Como se ve, lo que el legislador tuvo en cuenta al

    establecer las denominadas prestaciones sociales, fue la

    necesidad de cubrir los riesgos de desocupacin, de salud y

    de vida que eventualmente conllevan la prdida del empleo o

    del vigor o la integridad tsica y, en general, de todas

    aquellas contingencias en que el trabajador pierde su fuerza

    de trabajo, o se ve impedido temporalmente para ejercitarla,

    o resulta disminuida su capacidad laboral de modo tal que no

    le es posible procurarse el salario necesario para su

    subsistencia personal y familiar.

    El criterio segn el cual las prestaciones sociales son

    aquellas que cubren riesgos inherentes al trabajo, permite

    deslindar ntidamente lo que el trabajador recibe por dicho

    concepto directamente del empleador o por intermedio de

    las entidades de seguridad o previsin social de lo que se

    le paga o reconoce por el empleador como contraprestacin

    a los servicios que el trabajador realiza, o sea, a la actividad

    que ste despliega en cumplimiento, a su vez, de su principal

    obligacin emanada de la relacin de trabaja.

    Entendindose las prestaciones sociales como el

    mecanismo de seguridad social ideado por el legislador

    nacional para cubrir los riesgos que afectan el desempleo, la

    salud y la vida del trabajador, resulta apenas lgico que

    cualquier otro rgimen, legal o convencional, orientado a

  • Expediente 27851 27

    Repblica de Colombia

    Corte Suprema de Justicia

    amparar estas contingencias constituir igualmente una pres-

    tacin social, en la misma forma que lo son las sumas de

    dinero o los beneficios que se reconocen por razn del

    accidente de trabajo, la enfermedad profesional o comn, la

    maternidad, los gastos de entierro, el auxilio de cesanta, las

    pensiones de jubilacin o vejez, las pensiones de viudez,

    orfandad e invalidez, garantas todas que no obstante su

    distinta finalidad especfica se agrupan dentro del gnero de

    las prestaciones sociales porque estn dirigidas a cubrir

    riesgos laborales.

    La circunstancia innegable de que nuestro estatuto laboral

    tambin como prenda dentro del ttulo que regula las

    prestaciones sociales los beneficios correspondientes a la

    prima de servicios y la dotacin de calzado y vestido de labor

    de los cuales podra decirse que no cubren riesgos no

    alcanza a invalidar la argumentacin que se viene expo-

    niendo. En efecto, la referida prima de servicios, bajo la

    reglamentacin anterior a la Ley 50 de 1990, sustituy la

    participacin de utilidades y la prima de beneficios que

    estableca la legislacin anterior (art. 306-2, C. S. del T.),

    que evidentemente tenan carcter salarial (art. 127 ibdem),

    razn por la cual tuvo que disponerse, para guardar armona

    con el artculo 128 que no era salario y que no se computara

    como salario en ningn caso (art. 307) y en cuanto al

    suministro del calzado y vestido de labor es bien sabido que

    no corresponde propiamente a una retribucin del servicio

    sino a la dotacin de elementos de trabajo para un mejor

    desempeo de la funcin, que tuvo su origen en un claro

    propsito de seguridad industrial.

  • Expediente 27851 28

    Repblica de Colombia

    Corte Suprema de Justicia

    c) Las indemnizaciones, que por definicin corresponden a

    reparaciones de daos, en su doble modalidad de

    compensatorias y moratorias, resarcen los perjuicios que el

    trabajador llegue a sufrir como consecuencia del

    incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales

    del empleador, o por el desconocimiento de los precisos

    deberes legales que la ley le impone al empleador en

    determinadas circunstancias.

    d) Los descansos obligatorios regulados por el Cdigo

    Sustantivo del Trabajo comprenden el descanso dominical

    remunerado, el descanso remunerado en otros das de

    fiesta y las vacaciones anuales remuneradas. Si bien,

    conforme lo afirma la recurrente, el extinguido Tribunal

    Supremo del Trabajo sostuvo que los descansos

    remunerados comprendidos dentro del Ttulo VIII del Cdigo

    podan clasificarse como una sui generis prestacin social, en

    la medida en que, en principio, no es posible considerarlos

    como salarios ni tampoco como indemnizaciones, lo

    cierto es que este descanso, de innegable sentido protector

    de la salud y bienestar fsico del trabajador, no cubre un

    riesgo inherente a la actividad laboral, como silo hacen las

    verdaderas prestaciones sociales. De este modo mientras

    los eventos que amparan las denominadas prestaciones

    sociales son contingentes, las vacaciones y los dems

    descansos legalmente obligatorios deben siempre disfrutarse,

    salvo los casos de excepcin que puntualiza la ley.

    Si bien es verdad que existen normas que autorizan la

    acumulacin del descanso de las vacaciones o su disfrute

  • Expediente 27851 29

    Repblica de Colombia

    Corte Suprema de Justicia

    parcial e inclusive, en casos extremos, su compensacin en

    dinero caso en el cual pareciera estarse ms bien frente a

    una indemnizacin, estas situaciones excepcionales no

    desdibujan la finalidad primordial que persiguen los

    descansos remunerados: Que mediante la inactividad laboral

    el trabajador recupere su fuerza de trabajo paulatinamente

    desgastada a medida que va acumulndose la fatiga propia

    de la labor cumplida.

    La circunstancia de que los descansos remunerados, y en

    especial las vacaciones, no cubran riesgos laborales

    propiamente dichos, obliga a concluir que no estuvo

    desencaminado el legislador cuando, al expedir el Cdigo

    Sustantivo del Trabajo, no los incluy dentro del rgimen de

    las prestaciones sociales sino que form con ellos un grupo

    aparte:

    El de los descansos obligatorios. Y el hecho de que

    posteriormente se hayan expedido normas como los

    Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 que, al regular

    materias laborales de los empleados oficiales, refundan las

    vacaciones de esos trabajadores como una prestacin social,

    no invalida la afirmacin de que las autnticas prestaciones

    sociales son aquellas por medio de las cuales se cubren

    riesgos inherentes al trabajo humano subordinado.

    Por otra parte, adicionalmente a la remuneracin del

    trabajo, las prestaciones sociales, las indemnizaciones y los

    descansos, el trabajador tambin puede recibir del

  • Expediente 27851 30

    Repblica de Colombia

    Corte Suprema de Justicia

    empleador y lo hace frecuentemente algunos pagos no

    constitutivos de salario puesto que no tienen como objeto

    retribuir el servicio sino que estn destinados a facilitarle el

    desempeo cabal de sus funciones o son una simple

    liberalidad ocasional del empleador (art. 128 del C. S. del

    T.)

    En el presente asunto, el beneficio que el actor

    reciba consista en un aporte que mensualmente efectuaba el

    empleador al Fondo de Pensiones Voluntarias Class Inversin, en

    Colfondos, cuyo titular era l, aporte que por su naturaleza, es afn

    a las denominadas prestaciones sociales, entendidas, como qued

    asentado, como aquellas que no retribuyen propiamente la

    prestacin del servicio, sino las que atienden contingencias que

    ocasionalmente puede enfrentar el trabajador, como son, entre

    otras, el quedar cesante, perder la capacidad laboral, llegar a la

    vejez o fallecer. En este orden de ideas, estima la Sala que el aporte

    aludido era simplemente adicional a las prestaciones econmicas

    que reconoce el sistema general de pensiones.

    De manera que si en virtud del artculo 128 del

    Cdigo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 15 de la Ley 50 de

    1990, las partes hoy contendientes, pactaron o convinieron

  • Expediente 27851 31

    Repblica de Colombia

    Corte Suprema de Justicia

    expresamente que el denominado aporte de patrocinio no

    constitua salario, dicho acuerdo en ningn caso est afectado de

    ineficacia, ni viola beneficios mnimos establecidos en normas

    laborales, pues tal consenso encaja perfectamente dentro de lo

    permitido por la citada disposicin legal.

    En armona con lo discurrido, el cargo no sale

    avante.

    En mrito de lo expuesto, la Corte Suprema de

    Justicia, Sala de Casacin Laboral, administrando justicia en nombre

    de la Repblica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la

    sentencia dictada el 26 de julio de 2005 por el Tribunal Superior del

    Distrito Judicial de Neiva, en el proceso instaurado por QUERUBIN

    SANCHEZ TOVAR contra la sociedad CAESCA S.A..

    Sin costas en el recurso extraordinario.

  • Expediente 27851 32

    Repblica de Colombia

    Corte Suprema de Justicia

    Cpiese, notifquese, publquese y devulvase al

    Tribunal de origen.

    ISAURA VARGAS DAZ

    GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER

    EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

    FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO

    MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

    Secretaria