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sentencia condenatoria materia penal
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166-2014
TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA; San Miguel, a las catorce horas del da diecisiete
de diciembre de dos mil catorce.
El da tres de diciembre del presente ao se realizo el juicio oral y pblico del Proceso
Penal clasificado en este Tribunal bajo el nmero de entrada 166/2014, contra EDWIN
ALEJANDRO P, quien naci en Chinameca, de este departamento, el da [], actualmente de
[] aos de edad, acompaado con [], con quien no ha procreado hijos, Ayudante de Albail,
con escolaridad hasta el Primer Ao de Bachillerato, residente en [], hijo de [] (residente en
esta ciudad) [] (residente en los Estados Unidos de Amrica), de nacionalidad Salvadorea,
quien no se identifica con ningn documento de Identidad por no portarlo, pero dice llamarse
como queda escrito y ser de las generales mencionadas; acusado de cometer el delito de
HOMICIDIO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artculo ciento veintiocho con
relacin al ciento veintinueve numeral tercero del Cdigo Penal, en perjuicio del occiso ANGEL
ALEXANDER R. B.
El juicio fue presidido por el juez OSCAR ANTONIO CRUZ HERNNDEZ; e intervino
como Secretaria de Actuaciones la Licenciada ISELA JANETH CERRITOS DE RAMREZ; por
la Fiscala General de la Repblica, en Calidad de Agente Auxiliar y en Representacin del Fiscal
General de la Repblica, Licenciada MARITZA XIOMARA RIVERA DE ROMERO; en calidad
de Defensor Pblico FREDY ARNOLDO HERNNDEZ SALVADOR, en representacin de los
intereses del imputado.
CONSIDERANDOS
DESCRIPCIN DE LOS HECHOS
I.- Segn lo planteado en la acusacin los hechos sometidos a conocimiento del juzgador
la Representacin Fiscal los describi de la siguiente manera: El da cuatro de noviembre del ao
dos mil trece, a eso de las seis de la tarde con treinta minutos aproximadamente, en momentos en
que el joven NGEL ALEXANDER R. B, se encontraba contiguo a la tienda que se ubica en la
esquina de la interseccin de la tercera avenida sur y dcima calle poniente del Barrio Yusique,
de la ciudad de Chinameca se le acercan tres sujetos conocidos del lugar, siendo los sujetos
LEONEL ALEJANDRO P alias [...], MARTIN [...] U, alias [...], EDWIN ALEJANDRO P.
alias [...], y estos le realizan disparos por la espalda a ngel, y en diferentes partes del cuerpo,
ngel al sentirse lesionado corre hacia la esquina opuesta a unos seis metros de distancia de
donde le disparan, y cae sobre la calle de adoqun, que se ubica en el lugar del hecho, Leonel,
Martin y Edwin huyen del lugar con rumbo al Barrio el Calvario, de la Ciudad de Chinameca,
quienes llevaban armas de fuego en sus manos. Que ngel Alexander R. B, fallece en el acto
producto de lesiones producidas por disparo de arma de fuego.
ACCIN-COMPETENCIA-INCIDENTES
II.- He valorado cada una de las peticiones planteadas en el juicio en el orden siguiente:
1) En cuanto a la competencia en el conocimiento del presente caso de conformidad a
los artculo 128 y 129 numeral 3 del Cdigo Penal; y 53 inciso ultimo del Cdigo Procesal Penal,
concluyo que soy competente para conocer del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, por el cual
acus la Representacin Fiscal, as como para resolver todo incidente que se suscitare en el
desarrollo del juicio oral y pblico.
2) Considero que el ejercicio de la accin penal y civil, realizado por el Ministerio
Pblico Fiscal es conforme a derecho, segn lo estipulado en los artculos 17 y 42 del Cdigo
Procesal Penal;
3) No se interpuso incidente en la vista pblica, que interrumpiera el normal
desarrollo de la misma.
NEGATIVA DEL IMPUTADO A DECLARAR
III.- Despus de hacerle saber sus derechos el imputado expres comprenderlos y que no
deseaba declarar.
PRUEBA OFRECIDA POR LA FISCALA
IV.- El Ministerio Pblico Fiscal present prueba DOCUMENTAL, PERICIAL Y
TESTIMONIAL, en el orden siguiente:
LA DOCUMENTAL, incorporada por medio de su lectura al juicio de conformidad con
el artculo 372 del Cdigo Procesal Penal, consistente en:
1) Acta de Inspeccin ocular policial de levantamiento de cadver, realizada a las
veintids horas del da cuatro de noviembre del ao dos mil trece, en la dcima calle poniente
entre la primera y tercera avenida sur del barrio Yusique de la ciudad de Chinameca
departamento de San Miguel, por el agente investigador [...], con el apoyo de los tcnicos y el
mdico forense [...], por medio de la cual se deja constancia que se trataba de una escena abierta,
rea urbana, con luz artificial, custodiada por agentes, se observ que el lugar se encontraba
acordonado con cinta policial y al consultar con el encargado de la escena se tiene conocimiento
que el hecho sucedi a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, viendo que sobre la
dcima calle poniente sobre la calle adoquinada hay una persona tirada sobre el sector, de sexo
masculino, piel morena, cabello negro, estatura uno punto sesenta centmetros, vesta camisa
color azul con rayas blancas y negro, short color beige, con la cabeza al costado norte, pies al
costado sur poniente, zapatos tenis color verde con negro, el cual estaba en posesin decbito
ventral, quien se identifico por el nombre de Oscar ngel Alexander R. de [] aos de edad,
originario de Jucuapa, Usulutn, pero es ambulante y sin paradero en ese momento.
Posteriormente los tcnicos fijan con fotografa al cadver, as como se observa que extraen
cuatro evidencias en dicha escena, a las veinticuatro horas se procede al levantamiento del
cadver, donde se observa diversos orificios tanto en el trax anterior como posterior, as como
en otras partes del cuerpo, manifestando el medico que el cadver tiene de tres a cinco horas de
fallecido siendo la causa principal Lesiones Perforantes de trax producidas por proyectiles
disparado por arma de fuego, se observa a la vez que el cadver presenta tatuaje alusivas a la
mara dieciocho y falleci en sector de pandilla Mara Salvatrucha.
2) Resolucin nmero 0123-14-05-OR, procedente de la Unidad Tcnica Ejecutiva del
Sector Justicia (UTE), realizada el veintiocho de febrero del dos mil catorce, en la cual se
resuelve otorgar Medidas de Proteccin Ordinarias en diligencias, de la persona identificada con
la clave YUSIQUE.
3) Entrevista de testigo que goza de Rgimen de Proteccin para Vctimas y Testigos
bajo la clave YUSIQUE testigo presencial de los hechos, realizada a las nueve horas y treinta
minutos del da veintiuno de enero de dos mil catorce, presente el investigador [...]; en la cual el
testigo manifest: Que el da cuatro de noviembre de dos mil trece a eso de la seis de la tarde con
treinta minutos aproximadamente, el entrevistado se diriga hacia la tienda que se ubica en la
esquina de la interseccin de la tercera avenida sur y decima calle poniente del barrio Yusique, de
la ciudad de Chinameca, observando que contigo a la tienda se encontraba un joven a quien
conoce como ngel, y que en ese momento se le acercan tres sujetos conocidos del lugar, y estos
le realizan disparos por la espalda a ngel, quien corre hacia la otra esquina a unos seis metros de
distancia de donde le disparan, y cae sobre el adoqun, los sujetos huyen del lugar rumbo al
Barrio El Calvario, y llevaban armas de fuego en sus manos, identificndolos como Leonel
Alejandro P, Martin U, y Edwin Alejandro P.
4) Acta de individualizacin en el departamento de Investigaciones de la Polica Nacional
Civil, Delegacin de la ciudad de San Miguel, a las dieciocho horas del da veintitrs de febrero
del ao dos mil catorce, por el agente investigador [...], en la cual se dejo constancia de la
individualizacin del seor Edwin Alejandro P., Marn de [] aos de edad, alias [],
salvadoreo, sin oficio, residente en [].
5) lbum Fotogrfico, realizado en la dcima calle poniente y tercera avenida sur Barrio
Yusique de Chinameca, el da cuatro de noviembre de dos mil trece, por el tcnico fotgrafo [...],
el cual consta de veintiocho fotografas, en las cuales se observa: aspecto general de lugar,
aspecto general del cadver de ngel Alexander R. B, aspecto general y acercamiento de las
evidencias consistente en casquillos de proyectil de arma de fuego, aspecto general de lesiones,
acercamiento de lesin en regin pectoral derecho, acercamiento de lesin en hipocondrio
izquierdo, acercamiento de lesin en regin pectoral izquierdo, acercamiento de lesin de flanco
derecho, acercamiento de lesin en regin axilar izquierdo, acercamiento de lesin en cara
anterior del antebrazo, acercamiento de lesin en cara externa del brazo izquierdo acercamiento
de lesin en regin axilar posterior izquierdo, aspecto general de tatuajes, y fotografas
identificativa del cadver.
PRUEBA PERICIAL, consistente en:
1) Levantamiento de cadver, realizado a las veintitrs horas del da cuatro de noviembre
del ao dos mil trece, por el mdico forense [...], mdico forense del Instituto de Medicina Legal
de San Miguel, en la cual deja constancia que se reconoci el cadver de ngel Alexander R. B,
de veintinueve aos de edad, del sexo masculino, quien fue localizado en final tercera avenida sur
y decima calle poniente del municipio de Chinameca departamento de San Miguel; siendo la
posicin del cadver la siguiente: en decbito dorsal, cabeza hacia el norte pies al sur sobre calle
adoquinada, presentando los siguientes signos abiticos: ausencia de signos vitales, livideces
dorsales transitorias sin rigidez, teniendo aproximadamente tres a cinco horas de fallecido
(tanatocronodiagostico) teniendo como seales tatuajes alusivos a la pandilla 18; y como
evidencia externa de trauma, consistentes en orificios producidos por arma de fuego: 1) trax
anterior: a) lnea axilar anterior izquierda a nivel de segundo espacio intercostal izquierdo, b)
lnea media clavicular izquierda y quinto espacio intercostal izquierdo, c) hipocondrio derecho. 2)
abdomen: d) epigastrio, e) flanco derecho. 3) trax posterior, f) regin infra escapular izquierda,
g) lnea axilar posterior derecha. 4 miembro superior izquierdo: i) regin deltoidea posterior, h)
cara dorsal de tercio medio y extremo radial, j) dorsa del tercio distal del antebrazo, extremo
cubital. Donde se establece que la causa de la muerte fue por heridas perforantes de Trax,
producido por proyectiles disparados por arma de fuego.
2) Protocolo de Autopsia, realizada por el Dr. [...], al ahora occiso ANGEL ALEXANDER
R., de fecha cinco de noviembre del ao dos mil trece, en Instituto de Medicina Legal de San
Miguel; en la cual se determina que la causa de muerte es heridas perforantes toracoabdominales
con lesiones de pulmn Izquierdo, hgado, estmago y colon transverso producidas por proyectil
disparado por arma de fuego.
3) Reporte de anlisis de toxicologa forense, realizado el da trece de diciembre del dos
mil trece, en el Instituto de Medicina Legal de San Miguel, por la licenciada Rogelina Crdenas;
en el cual se obtuvieron los resultados siguientes: ALCOHOL ETILICO EN SANGRE 424
Mg/dl; METABOLITOS DE MARIHUANA NO SE DETECTA; METABOLITOS DE
COCAINA NO SE DETECTA; METABOLITOS DE BENZODICEPINAS NO SE DETECTA.
PRUEBA TESTIMONIAL, consistente en la declaracin del TESTIGO CLAVE YUSIQUE,
quien dijo: El da cuatro de noviembre de dos mil trece a las seis horas con treinta minutos de la
tarde en la tienda del barrio Yusique, sobre la tercera y decima calle poniente Chinameca, ese da
sucedi un homicidio, se encontraba ngel sobre los barrotes de la tienda, a dos metros estaba
ngel, se acercan tres sujetos, Edwin P, Marn, Leonel P, y Adonis; Edwin le dispara, a Edwin lo
conoce como [], vive en Barrio El Calvario de Chinameca, es hijo de [] y [], desde
pequeo lo conoce, ngel recibe los disparos en la espada, se corre a seis metros y cae sobre el
adoqun de la decima calle poniente, Edwin Alexander se da a correr, ngel cae boca abajo,
ngel vesta short beige y camisa con rallas blanco y negro, el andaba bolo, Edwin Alejandro y
los otros se corren buscando el Barrio El Calvario, los tres portaban armas de fuego, Edwin
disparo, el dicente se meti a una casa por temor, sali y vio a ngel que estaba muerto, cinco
minutos despus sali. A preguntas de la defensa dijo: Edwin Alejandro M., es hijo de Mara M.,
el hecho sucedi a las seis horas con treinta minutos, Edwin Alejandro P., andaba vestido con
pantaln azul y camisa oscura, los tres andaban armados, solo Edwin dispar, el arma la
desconoce, a Edwin en el Barrio El Calvario lo conoci. A preguntas de la fiscala dijo: Escuch
siete disparos.
ALEGATOS DE CIERRE
V.- La Representacin Fiscal en sus conclusiones dijo: Que se renen los elementos que
el tipo penal del homicidio agravado exige, pues se debe tomar en cuenta lo expresado por el
testigo, adems la vctima estaba en estado de indefensin por tener alcohol en sangre, tal como
se comprueba con el anlisis toxicolgico y se complementa con el testigo al expresar que por su
estado de embriaguez la vctima estaba detenido sobre barrotes de una tienda y le disparan por la
espalda, trata de huir pero le continan dando disparos y eran tres sujetos quienes participaron en
este delito, hubo premeditacin pues el imputado y los otros dos sujetos que participaron son MS
y el fallecido tal como se denota en la fotografa es de la mara 18, a nivel social se sabe sobre la
rivalidad de ambas maras, en ese sentido tanto la existencia del delito como la autora ha quedado
plenamente establecida, en ese sentido solicita sentencia condenatoria a la pena de treinta aos de
prisin y civilmente se le condene al pago de quinientos dlares.
La Defensa en sus conclusiones dijo: Que se escuch al testigo clave, pero la versin de
los hechos es incongruente con la entrevista, ya que en sta expres que los tres sujetos haban
disparado y hoy solamente dijo que su defendido es quien dispar, adems en este caso se juzg a
un menor de edad y su defendido le ha expresado que en el juzgado de menores ste mismo
testigo en su declaracin dijo que el menor es quien dispar, es decir hay incongruencia en su
declaracin, lo cual se debe tomar en cuenta y dictar la sentencia correspondiente y en caso de
condena se le aplique la pena mnima.
El Imputado en su derecho a la ltima palabra en el juicio expreso: Que es inocente,
estaba en sta ciudad no en Chinameca cuando sucedi ese hecho, y para ello ofreci a un testigo,
desconoce porqu no ha venido y adems en Menores el testigo declar distinto.
VALORACIN DE LA PRUEBA
VI.- De la valoracin de la prueba anteriormente relacionada en cuanto a la acreditacin,
existencia del delito y autora se concluye:
DETERMINACIN DEL HECHO ACREDITADO.
A) La Representacin Fiscal acus por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO a EDWIN
ALEJANDRO P., tipificado y sancionado en los Artculo 128 en relacin al artculo 129 numeral
3 del Cdigo Penal; se apertura a juicio por el mismo delito, despus de valorada la prueba el
suscrito juez tiene por acreditado dicho delito; en razn que el da cuatro de noviembre del ao
dos mil trece, aproximadamente a las seis de la tarde con treinta minutos el occiso ANGEL
ALEXANDER R. B, se encontraba contiguo a la tienda que se ubica en la esquina de la
interseccin de la tercera avenida sur y dcima calle poniente del Barrio Yusique, Chinameca, se
le acerco el imputado EDWIN ALEJANDRO P. alias [...], junto a otros dos sujetos, realizando
EDWIN ALEJANDRO P disparos a ngel, impactndole en la espalda, la vctima trato de correr
hacia la esquina opuesta a unos seis metros de distancia de donde le dispara, y cae sobre la calle
de adoqun, falleciendo producto de las lesiones producidas por disparo de arma de fuego.
El hecho antes descrito se adecua al delito de HOMICIDIO AGRAVADO regulado en el art.
129 numeral 3 del Cdigo Penal; se cont con la prueba pericial consistente levantamiento de
cadver y autopsia realizada por el Doctor [...], con la cual se prueba que la causa de la muerte
son heridas perforantes toracoabdominales con lesiones de pulmn Izquierdo, hgado, estmago y
colon transverso producidas por proyectil disparado por arma de fuego, la agravante se determina
porque segn prueba pericial consistente en Reporte de anlisis de toxicologa forense, el occiso
se encontraba bajo los efectos de alcohol, y el imputado EDWIN ALEJANDRO P, le disparo por
la espalda, lo cual se determin con la prueba consistente en autopsia, por lo que se acredit que
el delito de homicidio se cometi con alevosa.
FUNDAMENTOS PROBATORIO SOBRE LOS HECHOS
B) LA EXISTENCIA DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio
NGEL ALEXANDER R. B, se estableci con:
1) Acta de Inspeccin ocular policial de levantamiento de cadver, en la cual se determina que
encontr a una persona fallecida, del sexo masculino, piel morena, cabello negro, estatura uno
punto sesenta centmetros, vesta camisa color azul con rayas blancas y negro, short color beige,
con la cabeza al costado norte; pies al costado sur poniente, zapatos tenis color verde con negro,
el cual estaba en posesin decbito ventral, quien se identifico por el nombre de Oscar ngel
Alexander R. de [] aos de edad, originario de Jucuapa, Usulutn.
2) Levantamiento de cadver, con la cual se determina que el cadver de ngel Alexander R. B,
se encontr en decbito dorsal, cabeza hacia el norte pies al sur sobre calle adoquinada,
presentando ausencia de signos vitales, livideces dorsales transitorias sin rigidez, teniendo
aproximadamente tres a cinco horas de fallecido (tanatocronodiagostico) teniendo como seales
tatuajes alusivos a la pandilla 18; y se describen los orificios producidos por arma de fuego.
3) Protocolo de Autopsia, con la que se prueba que ANGEL ALEXANDER R., muri a causa de
heridas perforantes toracoabdominales con lesiones de pulmn Izquierdo, hgado, estmago y
colon transverso producidas por proyectil disparado por arma de fuego.
4) Con lbum Fotogrfico, se determina que el seor NGEL ALEXANDER R. B se encuentro
en el suelo con mltiples disparos en el trax, observndose a dems los casquillos de los
proyectiles disparados.
Con el acta de inspeccin se determina las evidencias recolectadas en el lugar donde el
imputado le dispar al occiso, y el lugar y la forma en que se encontraba el cadver, lo cual
tambin se fij en lbum fotogrfico, con el reconocimiento de cadver se prueban las lesiones
que presentaba el cadver y la forma en que este se encontraba, y con el informe de autopsia se
determina de manera detallada las perforaciones que presentaba el cuerpo del occiso y se
determina la causa de muerte, con lo cual se determina la agravante del articulo 129 numeral 3
del Cdigo Penal.
Todas las pruebas relacionadas son robustas y contundentes, son complementarias y
coherentes para tener por establecida la existencia material del delito de HOMICIDO
AGRAVADO, en perjuicio de ngel Alexander R. B
FUNDAMENTOS SOBRE AUTORA
LA AUTORA DE EDWIN ALEJANDRO P. M., EN EL DELITO DE HOMICIDIO
AGRAVADO, se estableci con:
La declaracin del testigo Clave YUSIQUE, con la cual se prueba que el imputado le
dispar por la espalda al ahora occiso ANGEL ALEXANDER R. B, este se haca acompaar con
otros sujetos, pero fue l quien dispar, ngel recibe los disparos en la espada, se corre a seis
metros y cae sobre el adoqun de la dcima calle poniente, segn lo expresado el hecho sucedi el
da cuatro de noviembre de dos mil trece a las seis horas con treinta minutos de la tarde, contiguo
a la tienda que se ubica en la esquina de la interseccin de la tercera avenida sur y dcima calle
poniente del Barrio Yusique, Chinameca; el testigo expreso adems que a Edwin lo conoce como
Daddy Yanqui, ste vive en Barrio Calvario de Chinameca, es hijo de Mara Marn y Francisco
P, desde pequeo lo conoce, despus de realizar los disparos Edwin Alejandro, se corren
buscando el Barrio El Calvario, tambin expresa que los tres andaban armados, pero es el
imputado Edwin quien dispar.
La declaracin del testigo Yusique es suficiente para probar que el imputado fue la
persona que realizo disparos a ANGEL ALEXANDER R. B, los cuales fueron impactados en la
espalda. Lo cual se complementa y relaciona con la prueba pericial consistente en protocolo de
autopsia con la cual se determina que los impactos la vctima los tena en la espalda. El testigo
ubica al imputado en el lugar el da y hora que se cometi el delito. Lo cual es suficiente para
tener certeza que el imputado EDWIN ALEJANDRO P. M, es el autor del delito de Homicidio
Agravado en perjuicio de NGEL ALEXANDER R. B.
FUNDAMENTOS DE HECHO
VII.- El juzgador estima que la prueba inmediada tiene la suficiencia probatoria para
acreditar con certeza el injusto penal y la culpabilidad del acusado en el mismo; en ese sentido
expreso:
a) La prueba documental y pericial consistente en autopsia, levantamiento de cadver, lbum
fotogrfico, croquis del lugar y partida de defuncin, son categricos y contundente para
determinar la materialidad del delito.
b) La declaracin del testigo CLAVE YUSIQUE fue coherente en trminos generales, en
determinar el lugar donde se perpetro el hecho ilcito, el tiempo y circunstancias. El testigo fue
contrainterrogado, y no fue desacreditado, contestando claramente las preguntas formuladas
explicando la razn de porqu saba lo que expresaba, su declaracin fue firme; en consecuencia
el testimonio es creble, preciso y coherente segn lo indicado para mantener un grado de
confiabilidad sobre los hechos que acredita respecto de la existencia material del delito y la
autora del acusado en el mismo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El delito de Homicidio, se encuentra regulado en el artculo 128 del Cdigo Penal; el cual
prescribe " El que matare a otro ser sancionado con prisin de diez a veinte aos.
En el presente caso se acredito el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, regulado en el
artculo 129 del cdigo penal y en el inciso primero disciplina: Se considerar homicidio
agravado el cometido con alguna de las circunstancias que se enumeran en el artculo,
concurriendo en este caso la agravante nmero 3) Con alevosa, premeditacin, o con abuso de
superioridad.
En el presente caso se acredito el HOMICIDIO AGRAVADO segn el artculo
mencionado, porque segn la prueba el imputado EDWIN ALEJANDRO P. M., actu con
alevosa, porque los disparos lo realizo impactando en la espalda de la vctima, quien adems
estaba en estado de ebriedad.
FUNDAMENTOS SOBRE TIPICIDAD
Es la adecuacin de la conducta realizada por una persona al tipo penal, constituyendo este
ltimo la descripcin de la conducta hecha por el legislador en la norma penal, esta tipicidad
contiene elementos objetivos y subjetivos.
ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO QUE DEBEN COMPROBARSE.
La Accin: el comportamiento tpico que regula el artculo 128 del Cdigo Penal, determina el
verbo rector "Matare", por ello el elemento primordial que se tiene que observar es si se le ha
quitado la vida a una persona. En el caso en juzgamiento referente a la accin tpica, el imputado
EDWIN ALEJANDRO P. M, le dispar a NGEL ALEXANDER R. B provocndole la muerte,
siendo la causa heridas perforantes toracoabdominales con lesiones de pulmn Izquierdo, hgado,
estmago y colon transverso producidas por proyectil disparado por arma de fuego. Con ello se
demuestra que el imputado saba que estaba cometiendo una accin de matar, con ello se ha
probado de manera indubitable su autora en el hecho, como la accin ejecutiva del delito, en el
cual se produjo el resultado muerte de NGEL ALEXANDER R. B.
El sujeto activo: Puede ser cualquier persona, porque la ley dice el que matare a otro;
siendo identificado el sujeto activo como EDWIN ALEJANDRO P. M., de generales expresadas
en el prembulo de esta sentencia.
El sujeto pasivo: En este delito coinciden el objeto material de la accin, sobre el que
recae esta, y, el sujeto pasivo, titular del bien jurdico protegido, ya que ambos son la persona,
especficamente a quien se le lesiona su bien jurdico vida a causa del comportamiento adoptado
por el sujeto activo; en este caso fue identificado como NGEL ALEXANDER R. B.
El Bien jurdico protegido: Los bienes jurdicos son los intereses o bienes de mayor
relevancia social que sirven para la coexistencia armnica y en el presente caso se destruy la
vida humana siendo esta de gran trascendencia social en correspondencia con lo dispuesto en el
artculo 2 de la Constitucin de la Repblica. Legalmente se considera a la vida como el ms
importante de los bienes de la persona, la base fsica y el presupuesto de los dems bienes.
La vida humana es una realidad biolgica que, en principio, se protege por el mero
derecho de existir y sin atender a otras valoraciones, es decir, con carcter absoluto, pero hay
acuerdo general en que es necesario recurrir a criterios valorativos para resolver casos extremos,
recurso este que, a su vez, lleva inevitablemente a romper el carcter absoluto de la proteccin de
la vida humana. As se explica el desigual castigo en el aborto y el homicidio, el reconocimiento
de la eficacia del consentimiento de una persona que desea su muerte, al entrar en juego la
libertad de la persona y la exclusin de la proteccin de la vida del agresor en los casos de muerte
producida en defensa necesaria.
El resultado: Se tiene material y objetivamente, ya que a la persona de NGEL
ALEXANDER R. B, se le ocasionaron lesiones, las cuales le causaron la muerte, lo que ha
quedado establecido con certeza, segn autopsia la Causa de muerte de NGEL ALEXANDER
R. B, fue herida perforantes de trracoabdominales con lesiones de pulmn izquierdo, hgado,
estomago y colon Traverso, producidas por proyectil disparado por arma de fuego. El resultado
en el presente caso tambin se ha determinado con el acta de inspeccin de cadver y el lbum
fotogrfico, en que se observan las lesiones que presenta el occiso.
Relacin de Causalidad: Est constituido por el vnculo que une a la accin con el
resultado. En el presente caso estamos en presencia de un delito que la doctrina lo denomina
como de resultado material, por ello es necesario establecer esta circunstancia, porque estamos
ante una accin humana que se ve materializada por disparos de arma de fuego, en partes vital del
cuerpo humano, con la que al final se tuvo el resultando el acaecimiento de la muerte del ahora
occiso; la conducta del imputado ocasion la muerte de la persona ya mencionada, accin que
jurdicamente es desaprobada por nuestro ordenamiento jurdico, segn el tenor del artculo 128
en relacin con el 129 del Cdigo Penal.
Circunstancias atenuantes o Agravantes: Son aquellas circunstancias que concurren en el
cometimiento del hecho, que nos permiten determinar la pena en concreto dentro de los lmites
establecido para cada tipo penal. En el presente caso se acredit el delito de HOMICIDIO
AGRAVADO, sancionado en el artculo 129 numeral 3 del Cdigo Penal; la agravante tiene
lugar porque el homicidio es cometido con alevosa; segn el cdigo penal existe alevosa:
..cuando, en los delitos contra la vida o la integridad personal, el hechor provoca o se
aprovecha de la situacin de indefensin de la vctima para prevenir el ataque o defenderse de la
agresin, sin riego de su persona.... Los requisitos para la apreciacin de la circunstancia en
mencin son los siguientes: 1) Un elemento netamente objetivo, definido por el empleo de
medios, modos o formas en la realizacin de la accin que dotan de cierta seguridad al acto
criminal, bien para eliminar cualquier actuacin defensiva del atacado o para asegurar el
resultado proyectado; 2) Un elemento de ndole subjetiva, vinculado en la culpabilidad del
Agente, que se identifica con el hecho de que el sujeto se propone con su actuacin una finalidad
aseguratoria que se traduce en que conoce la forma en que acta, ya sea por la que l propicia o
las inherentes a las circunstancia de las que l se aprovecha. El ataque alevoso se presenta bajo
varias modalidades: a) La espera durante ms o menos tiempo, en uno o diversos lugares, al
sujeto pasivo del delito, a fin de ejecutar sobre l los actos de violencia previstos; b) El ataque
imprevisto y repentino; c) El aprovechamiento de una especial situacin de desvalimiento.
En el presente caso el imputado disparo por la espalda a la vctima, quien segn prueba
pericial estaba en estado de ebriedad, esas dos circunstancias produjeron un estado de indefensin
del agredido, en las circunstancias que se encontraba el occiso era difcil que pudiera defenderse
del ataque, por lo que el imputado no tuvo riesgo para su persona al momento de realizar la
conducta ilcita.
ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO
Deber determinarse de manera fehaciente, el elemento subjetivo del tipo, el cual est
conformado por el DOLO, siendo sus elementos bsicos: a) El intelectual o el conocimiento; b)
El Volitivo o la voluntad, el saber y querer realizar los elementos objetivos del tipo. El intelectual
que el sujeto debe saber que es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su accin
como tpica; ha de saber, en el homicidio, que mata a otra persona.
El elemento intelectual del dolo se refiere a los elementos que caracterizan objetivamente
a la accin como tpica: sujeto, accin, resultado, imputacin objetiva, objeto material, etc. Para
el caso en Homicidio; que se mata, que la accin realizada es adecuada para producir la muerte
de otra persona; que la vctima es otra persona y no un animal.
El conocimiento que se exige es actual, el sujeto ha de saber lo que hace, tener un
conocimiento aproximado de la significacin social o jurdica de tales elementos. En cuanto al
Elemento Volitivo. Para actuar dolosamente no basta con el mero conocimiento de los elementos
objetivos del tipo, es necesario adems querer realizarlos. Este elemento volitivo supone voluntad
incondicionada de realizar algo que el autor cree que puede realizar. De algn modo el querer
supone adems el saber, porque nadie puede querer realizar algo que no conoce. Por lo que al
realizar un hecho ilcito, el autor quiere hacerlo, al incluir en su voluntad la representacin total
del hecho.
En el delito de Homicidio Agravado que se acredito, el dolo del sujeto activo debe abarcar
la existencia de la circunstancia agravante, debe saber que dirige su accin homicida contra una
personas esta accin debe ser ya antes estipulada es decir manejar con anterioridad todos los
elementos que ayuden a producir la muerte de esta persona, del artculo 129 del Cdigo Penal. En
el presente caso el imputado tena conocimiento del hecho que realizaba, el cual lo realizo
sabiendo que la vctima no podra defenderse de su agresin, lo cual configura la alevosa.
Con la prueba que se ha vertido en juicio el juzgador descarta que el imputado haya
incurrido en un error en alguno de los elementos objetivos del tipo y de la agravante, es evidente
que el imputado conoca y tena voluntad para cometer el delito; le disparo al seor NGEL
ALEXANDER R. B; esto demuestra su pleno conocimiento de la realizacin de la accin, por
ello el juez considera que la prueba tanto documental, testimonial y pericial es contundente para
determinar que el imputado conoca y quera realizar la accin tpica y con ello ha adecuado su
conducta al tipo penal de Homicidio Agravado acreditado.
FUNDAMENTOS SOBRE ANTIJURIDICIDAD
Corresponde determinar si esta conducta es antijurdica o por el contrario, si ha
concurrido una causa de permisin que la torne lcita.
Se afirma que una conducta es antijurdica cuando se han establecido los siguientes
presupuestos:
1) Cuando la actividad o inactividad derivada del sujeto activo, es contraria a lo dispuesto a
travs de una norma jurdico Penal, sea que prohbe o mande realizar una conducta;
2) Se requiere que las acciones u omisiones afecten material o potencialmente un inters
jurdico protegido.
Cuando alguien realiza un tipo penal, ya con ello lesiona un bien jurdico, pero debe
comprobase si, adems de haber realizado el tipo penal, est amparada o no por la existencia de
alguna permisin, o sea por esas normas que no establecen prohibiciones ni mandatos, sino
determinadas autorizaciones para realizar una accin prohibida en la ley penal. Antijuridicidad,
es saber si la realizacin de una accin tpica est o no amparada por una causa de justificacin;
ms que de algo contrario al derecho, de lo que se trata es de algo adecuado al derecho. Si alguien
mata a otro en legtima defensa, si alguien daa una cosa ajena en estado de necesidad, su
conducta ser contraria a la norma, pero no contraria al ordenamiento jurdico, su obrar es
adecuado al derecho. Por lo tanto una conducta es antijurdica cuando la realizacin del tipo no
est amparada por una causa de justificacin, siendo las causales de justificacin reconocidas en
nuestra legislacin penal: a) El cumplimiento de un deber y el ejercicio legitimo de un derecho o
de una actividad lcita; b) La legtima defensa, y c) El estado de necesidad.
El delito de Homicidio Agravado del presente caso y como afectado NGEL ALEXANDER
R. B, se ha determinado con la prueba relacionada que se cometi por el imputado y es contrario
al ordenamiento jurdico en general.
No se ha probado que EDWIN ALEJANDRO P. M., haya actuado motivado por una causa de
justificacin; por cumplimiento de un deber, para defenderse de una agresin ilegtima por parte
de la vctima, de ah que la conducta desarrollada por ste no solamente es ilcita desde el punto
de vista formal, sino tambin material, al lesionar el bien jurdico "vida", por lo que a
consecuencia de ello, nos encontrar ante un injusto penal, debiendo entonces procederse a
constatar si el imputado, es culpable o no del hecho acusado.
FUNDAMENTOS SOBRE CULPABILIDAD
La culpabilidad es la atribucin que se le hace a una persona por efectuar un hecho
antijurdico, en atencin al deber que tiene de actuar, de motivarse conforme a la norma jurdica y
que por tener capacidad de culpabilidad, puede exigrsele una conducta conforme a la misma.
Para establecer que el acusado es responsable del ilcito de Homicidio Agravado es
necesario determinar lo siguientes elementos:
- Imputabilidad o capacidad de culpabilidad: La capacidad de culpabilidad, se fundamenta
en que el autor del hecho tpico y antijurdico, tenga las facultades psquicas y fsicas mnimas
requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos.
Al conjunto de esa facultades mnimas requeridas para considerar a un sujeto culpable se
llama imputabilidad o capacidad de culpabilidad, quien carece de esta, por no tener la madurez
suficiente, por sufrir graves alteraciones psquicas, no puede ser declarado culpable y por
consiguiente no puede ser responsable penalmente de sus actos por ms que estos sean tpicos y
antijurdicos.
En el ordenamiento jurdico penal artculo 27 numeral 4, se regulan en concreto las
circunstancias que excluyen la culpabilidad y literalmente dice: "Quien en el momento de
ejecutar el hecho, no estuviere en situacin de comprender lo ilcito de su accin u omisin o de
determinarse de acuerdo a esa comprensin, por cualquiera de los motivos siguientes: a)
enajenacin mental; b) grave perturbacin de la conciencia; y, c) desarrollo psquico retardado o
incompleto.
En este caso el acusado EDWIN ALEJANDRO P. M., estaba frente a tales situaciones,
siendo persona mayor de edad y no se ha probado en juicio que tenga defectos psquicos de
cualquier origen o trastornos transitorios, por lo que tiene capacidad de culpabilidad, porque se
encuentra en pleno uso de sus facultades fsicas y mentales; del imputado no se ha establecido
que adolezca de ningn tipo de afectacin psquica, que le impida comprender el alcance de sus
actos y que lo hiciera persona inimputable, razn por la cual el juzgador no hace valoracin
alguna.
- Conciencia de la antijuridicidad: Es el conocimiento potencial del autor con respecto a
que su actuar era prohibido por la norma penal; en el presente caso se encuentra prohibido por el
artculo 129 numeral 3 del Cdigo Penal, el cual determina que no se debe realizar esa conducta;
al no haberse demostrado que haya actuado bajo un error de prohibicin directo o indirecto que lo
excluyera de responsabilidad penal o que se la atenuara, se instituye que efectivamente el acusado
actu con conciencia de ilicitud.
- Exigibilidad de un comportamiento diferente: Es la posibilidad que el agente tenga de
elegir entre varias formas de actuar al momento de cometerse el ilcito, ello en virtud que el
derecho penal est construido para ser aplicado a personas normales, no exigiendo por
consiguiente, de actos heroicos o altruistas para cumplir con lo instaurado en sus disposiciones;
en el presente caso se comprob que el acusado le realizo disparos a la vctima, ello hace inferir
que EDWIN ALEJANDRO P., tuvo la opcin de elegir entre matar y no matar a la vctima,
adems no se ha establecido en vista pblica que el acusado haya actuado por un estado de
necesidad disculpante, coaccionado y miedo insuperable.
La prueba examinada segn lo expuesto, da la firme conviccin jurdica de que se ha
cometido el delito de HOMICIDIO AGRAVADO y que el acusado EDWIN ALEJANDRO P.
M., ha sido el autor directo de este delito, por lo que concluyo que tiene capacidad de
culpabilidad, su accin la pudo evitar actuando con un comportamiento distinto; debi motivarse
conforme al conocimiento de la norma que prohbe la lesin o puesta en peligro de un bien
jurdico; el acusado saba que con su accin provocara con toda certeza un dao al bien jurdico
vida, considerando en ese conocimiento a toda persona dentro de una capacidad mental normal,
con sentido comn que sabe que es prohibido realizar la accin relacionada, determinndose que
el acusado, tena todas las facultades mentales y al no comprobarse que hayan actuado bajo
alguna causa de inculpabilidad, su comportamiento les es atribuible porque la ley penal espera de
todo ciudadano un actuar de acuerdo a la prescripcin de la norma y el acusado no actu
conforme a lo instituido en ella, sindole entonces exigible una conducta respetuosa de la ley, por
lo que es procedente declararlo responsable por la realizacin del delito de HOMICIDIO
AGRAVADO y aplicarle pena de prisin acorde a su culpabilidad, segn lo dispuesto en los
artculos 63 y 129 numeral 3 del Cdigo Penal.
FUNDAMENTOS SOBRE LA DETERMINACIN DE LA PENA.
VIII.- Declarada que ha sido la culpabilidad de EDWIN ALEJANDRO P. M, corresponde
fijar cul es la pena que se le deber imponer por el delito de Homicidio Agravado, tomando en
consideracin los Principios Constitucionales que deben orientar sobre la finalidad de la pena,
como el lograr la readaptacin del delincuente, para que ste en el futuro pueda vivir en sociedad
sin afectar aquellos bienes jurdicos valiosos para la colectividad. La pena tiene un fin
eminentemente utilitario, debe servir a las personas, puesto que no solamente se trata de que el
declarado culpable sea recluido en un crcel sin mayores beneficios, porque de lo contrario
perdera el sentido que la norma Constitucional pretende dar a la misma, debe inspirar a la pena
lo dispuesto en el artculo 5 del Cdigo Penal, que prescribe el principio de necesidad, por lo que
de conformidad al artculo 63 del Cdigo Penal hago las siguientes consideraciones:
a) La extensin del dao y el peligro efectivo provocado: El hecho que realiz el joven
EDWIN ALEJANDRO P. M., el cual tuvo por acreditado el juzgador, es el de Homicidio
Agravado, comportamiento que no est permitido por la misma prescripcin penal, por tanto le
era prohibido realizarlo, porque la extensin del dao y el resultado producido fue irreparable,
termin con la vida de ANGEL ALEXANDER R. B, siendo el principal bien jurdico protegido
en la Constitucin de la Repblica y leyes secundarias, sin esta no es posible el disfrute de otros
derechos esenciales para el ser humano; adems no puede obviarse que se generan graves
traumas que recaen sobre el dems entorno familiar del occiso, por lo que se estima que el dao
originado ha sido grave.
b) La calidad de los motivos que impulsaron a EDWIN ALEJANDRO P. M, para quitarle
la vida ANGEL ALEXANDER R. B, no se lograron determinar en el juicio por lo que considero
que pueden ser diversos.
c) La mayor o menor comprensin del carcter ilcito del hecho. EDWIN ALEJANDRO
P. M, es de [] aos de edad, con escolaridad hasta el Primer Ao de Bachillerato, situacin que
le ha permitido un proceso de aprendizaje e interrelacin en la sociedad para comprender pautas
sociales, que para el caso se traducen en conductas prohibidas por el Derecho Penal; adems no
se evidenci que tenga algn dficit de origen patolgico que le dificulte la capacidad de
autodeterminar su comportamiento; por tanto considera que tiene suficiente madurez para
comprenden lo lcito de lo ilcito de su accionar, por lo tanto tiene capacidad de comprender que
la conducta realizada es contraria al ordenamiento jurdico.
d) Las circunstancias que rodearon al hecho. El da cuatro de noviembre del ao dos mil
trece, aproximadamente a las seis de la tarde con treinta minutos el occiso ANGEL
ALEXANDER R. B, se encontraba contiguo a la tienda que se ubica en la esquina de la
interseccin de la tercera avenida sur y dcima calle poniente del Barrio Yusique, Chinameca, se
le acerco el imputado EDWIN ALEJANDRO P, realizando EDWIN ALEJANDRO P., disparos a
ngel, impactndole en la espalda, falleciendo producto de las lesiones producidas.
e) Las circunstancias agravantes. En el presente caso concurri la agravante contendida en
el artculo 129 numeral 3 del Cdigo Penal, la cual se explico anteriormente en esta sentencia.
f) La Fiscala solicit se condenar al acusado imponiendo la pena de treinta aos de
prisin, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, pero por la culpabilidad del imputado y
todo lo antes expresado considero procedente imponer la pena mnima del delito acreditado,
veinte aos de prisin.
FUNDAMENTOS PARA LA DETENCIN
IX.- Para hacer efectiva la pena EDWIN ALEJANDRO P. M., deber permanecer en la
detencin en que se encuentra desde la etapa inicial, porque en el presente caso la pena impuesta
es de veinte aos de prisin, la cual no se puede reemplazar ni sustituir, porque esto procede en
las penas menores de tres aos, de conformidad al artculo 74 del Cdigo Penal; estando impuesta
una sancin superior a tres aos, esta debe cumplirse en un Centro de Cumplimiento de Penas,
por tratarse de delito grave, por lo que la Detencin procede en virtud de haberse definido la
situacin jurdica en un juicio oral y pblico habindose destruido la presuncin de inocencia de
los justiciable, por haberse probado con certeza la existencia del ilcito y su autora en el mismo,
de conformidad con los artculos 12 y 13 de la Constitucin de la Repblica. Por todo lo
anteriormente expuesto, se hizo necesario decretar la continuacin de la detencin en la que se
encuentra, porque al conocerse la pena aplicable, es inminente el peligro de fuga.
CONSECUENCIAS CIVILES
X.- En cuanto a las consecuencias civiles conforme lo disponen los artculos, 114 y
siguientes del Cdigo Penal; 42, 43, 290, 398, 399 500 y 502 todos del Cdigo Procesal Penal,
este Tribunal determina:
a) La Fiscala General de la Repblica en el juicio oral solicito se condenara al imputado
pagar quinientos dlares; el juzgador considera que es procedente imponer la cantidad solicitada
en condena civil.
b) En el presente proceso no se incautaron objetos al procesado, por lo que no hay
pronunciamiento al respecto.
c) Por haberse ejercido, seguido y fenecido el presente proceso en forma oficiosa por la
Fiscala General de la Repblica y la defensa pblica, no se observ de parte de estos, realizacin
de actos procesales sin fundamento, o actitud tendiente a dilatar o entorpecer los trmites del
procedimiento, por lo que no se pronunciar condena especial en costas.
POR TANTO
De conformidad con los artculos 11, 12, 14, 20, 27, 72, 74, 75, 172 y 181 de la Constitucin
de la Repblica de El Salvador; 1, 2, 3, 4, 5, 17, 24, 58, 62, 63, 64, 114, 115, 128 en relacin con
el 129 numeral 3 del Cdigo Penal; 1, 2, 6, 7, 15, 17, 28, 53 inciso ltimo, 144, 392, 396,
397,398, 399 y 500 del Cdigo Procesal Penal; 7 N 6, 40, 219 N 3, 221 inciso 3, 222 N 1
del Cdigo Electoral; 3, 10 y 11 de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos; 7, 8, 9,
11 de la Convencin Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San Jos; 7, 9, 10.1, 14,
15, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos; I, II, XVII, XVIII, XXV, XXVI,
XXVIII de la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y todos los
mencionados anteriormente, habiendo analizado cada una de las cuestiones planteadas en la
deliberacin, fundado en los motivos fcticos y jurdicos anteriormente expresados, EN
NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, FALLO:
A) CONDENASE al ciudadano EDWIN ALEJANDRO P. M., por el delito de
HOMICIDIO AGRAVADO, disciplinado en el artculo 128 en relacin con el 129 numeral 3
del Cdigo Penal, en perjuicio del occiso ANGEL ALEXANDER R. B, a cumplir la pena de
VEINTE AOS DE PRISIN; pena que cumplir a partir del da tres de diciembre del presente
ao dos mil catorce, o hasta la fecha y en el lugar que determine el Juzgado Primero de
Vigilancia Penitenciaria y Ejecucin de la Pena de esta ciudad, a quien de conformidad al
artculos 44 de la Ley Penitenciaria, se librar certificacin de esta Sentencia, tomando en
consideracin que el procesado por el presente delito fue intimado el da cinco de marzo de dos
mil catorce.
B) ACCESORIAMENTE AL CONDENADO SE LE IMPONE LAS PENAS
SIGUIENTES:
1) Prdida de los derechos de ciudadano, y
2) La incapacidad para obtener toda clase de cargo o empleo pblico durante el tiempo de
cumplimiento de la pena;
C) SOBRE LAS CONSECUENCIAS CIVILES SE DETERMINA:
1) Condenar a EDWIN ALEJANDRO P. M, al pago de quinientos dlares a la vctima en el
presente caso.
2) En el presente proceso no se incautaron objetos al procesado, por lo que no hay
pronunciamiento al respecto.
3) No hay condena especial en costas para ninguna de las partes.
D) PERMANEZCA en la detencin en que se encuentra EDWIN ALEJANDRO P. M, la
cual se transformar en PRISIN FORMAL, al quedar firme este fallo.
E) DE NO INTERPONERSE RECURSO alguno, considrese firme la presente sentencia
debiendo librarse las comunicaciones respectivas;
F) MEDIANTE ENTREGA DE COPIA DE LA SENTENCIA, notifquese sta sentencia
y oportunamente archvese el expediente:
G) LBRESE los oficios y certificaciones respectivas a donde correspondan.
NOTIFQUESE.