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1 //tencia No. 40 MINISTRO REDACTOR: DOCTOR JORGE T. LARRIEUX RODRÍGUEZ Montevideo, tres de marzo de dos mil dieciséis VISTOS : Para sentencia estos autos caratulados: “NIEVES CORTE, SHIRLEY Y OTROS C/ ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, IUE: 2-21568/2011. RESULTANDO QUE : I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 57/2013 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10mo. Turno se falló: Ampárase parcialmente la demanda instaurada. En su mérito, condénase a la demandada Asociación Española Primera de Socorros Mutuos y codemandados Dres. Víctor Soria y Antonio Calvo a abonar a los padres del paciente fallecido Matías Larrosa, Yove Larrosa y Shirley Nieves, el 30% de la suma de U$S20.000 a cada uno (veinte mil dólares estadounidenses) más intereses desde la demanda por concepto de daño moral. Establécese la cifra de U$S7.000 (siete mil dólares estadounidenses) más intereses legales desde la interposición de la demanda por daño moral a cada uno de los hermanos del joven

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//tencia No. 40 MINISTRO REDA CTOR:

DOCTOR JORGE T. LARRIEUX RODR ÍGUEZ

Montevideo, tres de marzo de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para sentencia estos autos

caratulados: “NIEVES CORTE, SHIRLEY Y OTROS C/

ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS Y OTROS –

DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, IUE: 2-21568/2011.

RESULTANDO QUE:

I) Por Sentencia Definitiva

de Primera Instancia No. 57/2013 dictada por el Juz gado

Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10mo. T urno

se falló:

“ Ampárase parcialmente la

demanda instaurada. En su mérito, condénase a la

demandada Asociación Española Primera de Socorros M utuos

y codemandados Dres. Víctor Soria y Antonio Calvo a

abonar a los padres del paciente fallecido Matías

Larrosa, Yove Larrosa y Shirley Nieves, el 30% de l a

suma de U$S20.000 a cada uno (veinte mil dólares

estadounidenses) más intereses desde la demanda por

concepto de daño moral.

Establécese la cifra de

U$S7.000 (siete mil dólares estadounidenses) más

intereses legales desde la interposición de la dema nda

por daño moral a cada uno de los hermanos del joven

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Matías Larrosa, Sres. Horacio, Marcia y Sebastián

Larrosa en el porcentaje indicado del 30% peticiona do en

la demanda.

Desestimándose el rubro

daño material por ayuda futura a los padres y daño moral

iure hereditatis, por no corresponder... ” (fs. 457-467).

II) Por Sentencia Definitiva

de Segunda Instancia identificada como SEF-0007-

000093/2015, dictada por el Tribunal de Apelaciones en

lo Civil de 3er. Turno, con discordia de uno de los

Sres. Ministros integrados, se revocó la sentencia

recurrida y, en su lugar, se desestimó la demanda ( fs.

566-589).

III) La actora interpuso re-

curso de casación a fs. 594-616, y expresó en sínte sis

los siguientes agravios:

La Sala incurrió en un

error “grosero” al apartarse de las normas relativa s a

la responsabilidad contractual y extracontractual ( arts.

1319 y 1555 del Código Civil).

La demanda se fundó en la

responsabilidad médica de la mutualista y de sus

dependientes, por haber cometido una serie de error es

inexcusables, por no haber intervenido en forma ráp ida y

certera, pero también por pérdida de la chance, ext remo

que la Sala omitió considerar.

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Los demandados eran los

encargados de velar por la salud del paciente que a la

postre falleció. Recaía sobre ellos una presunción de

culpa, dado que no actuaron con la diligencia de un buen

padre de familia (art. 1324 del Código Civil). Son

médicos especialistas de larga trayectoria académic a,

por lo que no puede sostenerse que actuaron de acue rdo

con la “lex artis”.

Existió, de parte de la

accionada, una conducta omisa, negligente e imprude nte

al no haber actuado cuando la vida del paciente se

estaba deteriorando. Convocar un Ateneo neuroquirúr gico

seis días después del ingreso del paciente al centr o de

salud y luego, esperar cuatro días más para inter-

venirlo, fue lo que provocó la obstrucción total de l

sistema mecánico de la válvula y la presión

intercraneana que sufrió el paciente antes de morir .

Consta en la historia

clínica que desde la primera de las internaciones s e

manifestó la disfunción valvular mecánica y que las

cefaleas y los vómitos fueron una constante, antes y

durante los cuatro ingresos a la mutualista.

No existió error de

diagnóstico, sino desidia injustificada para actuar .

El perito distingue dos

situaciones: la primera (internaciones de diciembre de

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2007 y marzo de 2008) y la segunda (internación de abril

y fallecimiento del paciente). En la primera, señal a que

hubo una correcta atención, sin perjuicio de que po día

haberse adelantado un tratamiento; en la segunda,

sostuvo que se verificó un “incorrecto análisis de

situación y de riesgo”.

El Tribunal se apartó del

dictamen pericial y de las manifestaciones realizad as

por el perito en la audiencia de fs. 401-403.

Tampoco valoró correc-

tamente la confesión del Dr. Soria quien, como Jefe de

Servicio, participó de la decisión de realizar la

intervención luego de cuatro días. Además, comprome tió a

los Dres. Johnston y Spagnuolo señalando que debier on

haber practicado la cirugía cuando el paciente se

agravó.

El Tribunal omitió que los

demandados no cumplieron con la carga de la efectiv a

contradicción (art. 130 del C.G.P.). Tampoco agrega ron

tomografías que se encontraban en su poder, por lo que

hubiera correspondido aplicar la teoría de las carg as

probatorias dinámicas.

En definitiva, solicitaron

que se anulara la sentencia recurrida y que se

condenara, en forma solidaria, a los codemandados e n los

términos solicitados.

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IV) Conferido traslado del

recurso fue evacuado por los co-demandados en escri tos

de fs. 625, 639 y 651 quienes, por los fundamentos que

expusieron, solicitaron su rechazo.

V) Elevados y recibidos los

autos, se convocó a las partes para sentencia,

acordándose la misma en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) La Corporación, por

mayoría de sus integrantes naturales, acogerá el re curso

de casación interpuesto y, en su mérito, confirmará el

pronunciamiento de primera instancia.

II) A juicio de la mayoría que

conforma esta decisión, la actuación tardía de los

codemandados determinó una pérdida de chance de

sobrevida del paciente Matías Larrosa, por lo que

corresponde casar la sentencia impugnada y, en su l ugar,

confirmar la sentencia condenatoria impuesta en pri mera

instancia, por los fundamentos que se expresarán.

Quienes suscriben el

presente fallo, entienden que más allá de las diver sas

posiciones que sustentan en cuanto a la interpretac ión

del art. 270 del C.G.P. (Cfme. Sentencias de la Cor te

Nos. 250, 508/2013, 178/2015 y e/o), y la posibilid ad de

ingresar al análisis en este grado de casación del

material fáctico considerado por los órganos de mér ito,

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coinciden en el subexamine que el “ad quem” no efec tuó

una ponderación del material probatorio que se ajus te a

las reglas de la sana crítica y que, por ende, conl levan

a su necesaria revisión conforme el elenco de agrav ios

estructurados en el recurso interpuesto.

En éste sentido, los Sres.

Ministros que acuerdan la decisión en mayoría concu erdan

con la valoración probatoria efectuada por la Sra. Jueza

a quo y por el Sr. Ministro integrante discorde.

III) Matías Larrosa Nieves

nació el 10 de setiembre de 1992, siendo asistido d esde

ese momento en la Asociación Española Primera de

Socorros Mutuos debido a las malformaciones que

presentó, entre ellas las encefálicas. En ese momen to,

se le diagnosticó hidrocefalia, estenosis de acuedu cto y

agenesia de cuerpo calloso. Debido a su hidrocefali a,

fue intervenido quirúrgicamente en enero de 1993,

oportunidad en la que se le realizó una derivación

ventrículo peritoneal (D.V.P.) con un sistema pediá trico

de baja presión. La cirugía no tuvo complicaciones.

En diciembre de 2007, el

paciente presentó un cuadro con cefaleas, vómitos y

crisis convulsiva. Los estudios que se le practicar on

evidenciaron las malformaciones ya conocidas, un si stema

ventricular morfológicamente alterado, ausencia de

signos de hipertensión endocraneana y de edema

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transependimario. El catéter ventricular estaba bie n

posicionado. Apareció una imagen compatible con un

pequeño quiste coloide o plexo coroideo en sector

anterior del septum pellucidum . Se planteó el

diagnóstico de disfunción valvular. Se le dio el al ta el

31 de diciembre de 2007.

El 3 de marzo de 2008

presentó un cuadro de cefaleas intensas, vómitos y

tendencia al sueño. Fue visto en la emergencia de l a

Asociación Española y permaneció internado durante tres

días. Los médicos que lo atendieron no comprobaron

signos de disfunción valvular y le otorgaron el alt a con

indicación de control.

El 22 de marzo de 2008

reingresó con un cuadro similar (cefaleas, vómitos y

trastorno de conciencia pasajero). La inspección de la

válvula no evidenció alteraciones. Se puncionó el

reservorio del sistema y se envió a analizar el líq uido

céfalo raquídeo. Los estudios no demostraron infecc ión.

El paciente, al igual que en las dos ocasiones

anteriores, mejoró. En ese momento, se pensó en una

posible disfunción mecánica parcial. Dado que Matía s

Larrosa estaba bien en esa oportunidad, no se plant eó,

de urgencia, la resolución de su problema.

El 9 de abril de 2008 tuvo

cefaleas, vómitos y un cuadro de pérdida de conocim iento

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que requirió asistencia médica urgente, con auxilio

ventilatorio e ingreso en la unidad de cardiología de la

mutualista. Se constató un cuadro febril intercurre nte.

Mejoró rápidamente, quedando lúcido, extubado y sin

déficit neurológico en horas.

El 14 de abril del mismo

año se le practicó un electro encefalograma, en el cual

se comprobó un moderado sufrimiento cerebral, sin

actividad epiléptica.

El 15 de abril se

documentó en la historia clínica que el ateneo

neuroquirúrgico que se formó decidió la realización de

una tercera ventriculocisternostomía, que se realiz aría

el 18 de abril. Con esta intervención, se planeaba

transformar la derivación a fin de medir la presión y

resolver la hidrocefalia del paciente.

A las 23:20 horas del 15

de abril, se escribió en la historia clínica que,

durante la tarde, el paciente presentó un nuevo epi sodio

de disfunción valvular, con cefaleas y depresión de

vigilia.

A las 3:20 horas del 16 de

abril, el médico intensivista comprobó que el pacie nte

hizo un paro cardio-respiratorio y se lo comunicó a l

neurocirujano de guardia.

A las 7:15 horas del 16 de

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abril Matías Larrosa fue operado de urgencia, se

comprobó que el catéter ventricular estaba obstruid o y

se realizó una derivación ventricular externa front al

derecha con retiro del sistema proximal previo.

El paciente nunca mejoró.

El 17 de abril de 2008 se

le diagnosticó muerte cerebral.

IV) El tema de la culpa

profesional implica el análisis de si es posible

visualizar un concepto particular de culpa médica.

La noción clásica de culpa

supone la confrontación de un determinado comportam iento

con el modelo legal establecido en el art. 1344 del

Código Civil: el del “buen padre de familia”.

El problema se evidencia

cuando el comportamiento o actuación a comparar es, a su

vez, la de un profesional especializado en cualquie r

materia, pues, en ese caso, al variar uno de los

términos de la comparación, necesariamente debe var iar

el otro.

No podría compararse la

actuación de un profesional con la de alguien que

simplemente pueda catalogarse como un buen padre de

familia.

En rigor, se deben equili-

brar ambos extremos de manera de hacer posible la

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comparación, y entonces se enfrentará al profesiona l

actuante con el modelo abstracto de un profesional

medio, el que debe actuar con cuidado y diligencia, y de

conformidad con las reglas de la respectiva profesi ón

(cf. Gamarra, Jorge, Responsabilidad Civil Médica , t. I,

1ª ed., reimpresión inalterada, F.C.U., marzo de 20 00,

págs. 40 y 41).

En tal contexto, el perito

de autos (Prof. Dr. Saúl Wajskopf, Director de la

Cátedra de Neurocirugía de la Universidad de la

República) destacó que, desde diciembre de 2007 has ta el

episodio que produjo su fallecimiento, Matías Larro sa

presentó una disfunción valvular intermitente. Esta

disfunción se manifestó clínicamente en las cuatro

oportunidades en que se atendió en la Asociación

Española. En todas esas ocasiones, se sospechó ese

diagnóstico y en tres de ellas fue planteado

directamente por parte de los neurocirujanos actuan tes.

El experto afirmó que la última tomografía computad a que

se le realizó (el 13 de abril de 2008) permitió

documentar este diagnóstico, ya que se notaba un au mento

del tamaño ventricular.

A pesar de la sospecha de

disfunción valvular, en tres ocasiones se optó por un

control clínico evolutivo. En su cuarta y última

internación, el paciente se mantuvo sintomático

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(cefaleas y vómitos) y la tomografía computada pres entó

un resultado diferente a los anteriores. En función de

esto, el ateneo propuso una cirugía de coordinación

(tercera ventriculocisternostomía y transformación en

derivación externa del sistema colocado), operación que

no pudo ser realizada debido a la agravación clínic a que

presentó el paciente ese mismo día.

En su dictamen, el experto

distinguió dos situaciones diferentes.

La primera situación la

ubicó entre diciembre de 2007 y el 22 de marzo de 2 008,

fecha en la cual ocurrió el penúltimo episodio de

disfunción valvular; y concluyó que, en este lapso,

Matías Larrosa fue asistido, estudiado y controlado en

forma correcta.

La segunda situación

comprende la internación en abril de 2008, los últi mos

episodios de disfunción con severa agravación, la

cirugía de emergencia y la muerte del paciente. En el

marco de esta segunda situación, si bien el especia lista

dictaminante manifestó que el planteo que realizó e l

ateneo neuroquirúrgico de la Asociación Española

constituyó una opción válida y positiva entre varia s

posibles, fue categórico al concluir que: “la resol ución

de hacerlo de coordinación cuatro días después no f ue la

mejor opción, creo que fue un incorrecto análisis d e

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situación y de riesgo” (fs. 379).

Otro error de tratamiento

que puso de relieve el perito fue el siguiente:

“La Dra. Johnston asistió

al paciente la noche del 15.4.2008 y se puso al tan to de

todo lo sucedido y lo resuelto hasta ese momento.

Decidió no actuar y vigilar al paciente. Vistos los

antecedentes, la evolución clínica y la tomografía,

también creo que fue un incorrecto análisis de situ ación

y de riesgo” (fs. 380).

En su declaración en

audiencia, el perito reiteró que la decisión del at eneo

neuroquirúrgico no fue la mejor en cuanto a la

oportunidad de practicar la operación (fs. 401 vto. in

fine ). En otras palabras, luego expresó que: “En este

caso la decisión de hacer la operación 4 días despu és no

fue lo más indicado” (fs. 402).

A juicio de la mayoría, el

experto pronunció una afirmación contundente que re sulta

idónea para tener por acreditado el apartamiento de la

lex artis en cuanto a la tempestividad de la actuación

médica cuando, al ser interrogado acerca de qué hab ría

pasado si, a las 23:20 horas del 15 de abril de 200 8, la

Dra. Johnston hubiese adoptado una solución quirúrg ica

frente al cuadro grave que presentaba el paciente,

respondió: “A mi juicio hubiera habido altas chance s de

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una evolución positiva y podría salvarse el pacient e”

(fs. 402 vto.; el subrayado no luce en el texto

original).

En este sentido, los Sres.

Ministros que acordaron en mayoría entienden que no

existen motivos para apartarse de la prueba pericia l

practicada, por lo cual consideran que el Tribunal

transgredió ostensiblemente lo dispuesto en los art s.

140 y 184 del C.G.P.

Refiriéndose a la valora-

ción de la prueba pericial, la Suprema Corte de Jus ticia

sostuvo con anterioridad que si el dictamen aparece

fundado en principios técnicos inobjetables y no ex iste

otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica acons eja,

frente a la imposibilidad de oponer argumentos

científicos de mayor valor, aceptar las conclusione s de

aquél (Sentencias Nos. 352/2004 y 1.303/2011).

Devis Echandía enseñaba,

en criterio que se comparte, que el rechazo por el Juez

del dictamen pericial debe basarse en razones seria s que

debe explicar, en un análisis crítico tanto de sus

fundamentos como de sus conclusiones y de las demás

pruebas sobre los mismos hechos, que lo lleve al

convencimiento de que, o bien aquéllos no aparecen

suficientes, carecen de lógica o son contradictorio s

entre sí, o bien no existe la relación lógica

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indispensable entre esos fundamentos y tales

conclusiones o éstas contrarían normas generales de la

experiencia, hechos notorios, otras pruebas más

convincentes, o resultan absurdas, increíbles o dud osas

por otros motivos ( Teoría General de la Prueba Judicial ,

Tomo II, pág. 348).

En definitiva, las conclu-

siones del dictamen pericial asumen eficacia convic tiva,

rango de probabilidad o verosimilitud preponderante ,

apta para conformar la plena prueba en sede civil ( cf.

Sentencias Nos. 62/2009, 211/2010, 2.434/2010, 273/ 2013,

401/2013, 289/2014 y 174/2015 de la Corporación, en tre

muchas otras), convicción que, en el presente caso,

estimo que no resulta desvirtuada por prueba idónea de

signo contrario.

En función de la secuencia

fáctica descripta en el dictamen pericial y en la

valoración de la prueba que postulo, entienden acer tada

la condena impuesta por la Sra. Jueza a quo a responder

en carácter de pérdida de una chance.

Sobre esta cuestión,

Gamarra expresa:

“ Si el enfermo no pierde

ninguna probabilidad, el comportamiento culposo del

médico es irrelevante, porque no ha causado el daño ,

porque el daño no existe (...). Por consiguiente la

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interrogante es ¿tenía el paciente alguna probabili dad

que pudiera perderse al tiempo en que se produce la

culpa del médico? ” (Gamarra, Jorge, Responsabilidad

Civil Médica , tomo 2, 1ª edición, F.C.U., Montevideo,

mayo de 2001, pág. 333).

Y, en la hipótesis en

examen, esta interrogante que formula retóricamente el

Maestro fue contestada en términos categóricos por el

señor perito, elemento probatorio esencial que amer ita

la revocatoria anunciada.

V) La conducta procesal des-

plegada por las partes ha sido correcta, no dando m érito

a especial condenación en gastos causídicos.

Por tales fundamentos, la

Suprema Corte de Justicia, por mayoría,

FALLA:

ACÓGESE EL RECURSO DE CASACIÓN

INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, REVÓCASE LA IMPUGNADA Y

CONFÍRMASE EN SU LUGAR EL PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA

INSTANCIA.

SIN ESPECIAL CONDENACIÓN

PROCESAL EN EL GRADO.

OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE .

DR. RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE

PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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DISCORDE , por entender que

corresponde desestimar el

recurso de casación inter-

puesto.

1) En el caso, los actores

(padres y hermanos de Matías Larrosa) demandaron a la

Asociación Española Primera de Socorros Mutuos por

responsabilidad contractual (el causante, Matías

Larrosa, era afiliado a esa mutualista) y a los Dre s.

Víctor Soria y Antonio Calvo por responsabilidad

extracontractual, “debido a la omisión en el

cumplimiento de sus obligaciones, error inexcusable que

reúne las notas de negligencia médica” (fs. 31vto.) .

Sostuvieron que la mutua-

lista demandada omitió prestar una adecuada asisten cia

al paciente, quien contaba con un diagnóstico certe ro

desde su internación. Ello, por cuanto no puso a su

alcance todos los medios de los que disponía,

DR. JORGE T. LARRIEUX RODRÍGUEZ MINISTRO DE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA

DR. JORGE O. CHEDIAK GONZÁLEZ MINISTRO DE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA

DR. FELIPE HOUNIE MINISTRO DE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA

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incurriendo en una injustificada demora en cumplir con

sus obligaciones (cambio de válvula o intervención

quirúrgica), demora que determinó la pérdida de la

chance de salvación de Matías Larrosa (fs. 32).

2) En cuanto a la valoración

de la prueba realizada por la Sala.

No es de recibo el

agravio.

Para analizar este punto,

caber partir de la reseña de la historia clínica qu e,

con base en el dictamen pericial, realizó la Sala e n el

considerando II de su decisión:

a. En diciembre de 2007 es

internado y se planteó el diagnóstico de “disfunció n

valvular”. Se otorgó el alta el 31.12.2007, con

controles indicados. Fue atendido por Dres. Tarigo,

Calvo y Soria.

b. El 3 de marzo de 2008

nuevamente presentó cefaleas intensas, vómito y

tendencia al sueño. Internado durante 3 días, no

evidenció signos de disfunción valvular; se dio el alta

con controles, fue atendido por [los] Dres. Prinzo y

Soria.

c. El 22 de marzo de 2008

presenta cuadro similar (cefaleas, vómitos y trasto rno

de conciencia pasajero) por lo que lo internan. Es

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asistido por los Dres. Soria, Nicoli y Spagnuolo. L a

inspección de la válvula no evidenció alteraciones y los

estudios no demostraron infección. El paciente mejo ró

rápidamente. El Dr. Nicoli consigna en la Historia

Clínica “se plantea una disfunción mecánica parcial .

Dado que el pte. está bien en este momento no se pl antea

su resolución de urgencia”, y el Dr. Spagnuolo agre ga

“De acuerdo con Nicoli...”. Se le otorga el alta el 24

de marzo, a los 2 días de su ingreso.

d. El 9 de abril de 2008

ingresa de urgencia (pérdida de conocimiento, requi rió

auxilio ventilatorio). Fue visto por los Dres. Córd oba y

Soria.

e. El 13 de abril, el Dr.

Soria advierte comparando las TC de ese día y el

anterior “una discreta dilatación de los ventrículo s

laterales y del 3er. ventrículo”, consignando que “ Será

analizado el caso en Ateneo Neuroquirúrgico en el d ía de

hoy...”. El paciente pasó a CI Neuroquirúrgico de l a AE

y se mantuvo según el Dr. Córdoba y otros colegas

“...con cefaleas y algún vómito”.

f. El día 14 de abril se

realizó un EEG que fue informado por el Dr. Lorenzo como

“moderado sufrimiento cerebral...No se observa acti vidad

epiléptica”.

g. El 15 de abril se hace

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constar por el Dr. Soria la decisión del Ateneo

Neuroquirúrgico: “...la realización de una 3er.

venticulocisternostomia que se llevará a cabo el dí a

viernes. Se transformará la derivación que tiene un a

derivación externa a los efectos de medir la

presión...Se espera con ello poder resolver la

hidrocefalia del paciente y que quede libre de sist ema

de derivación...”. Se deja constancia de haber

comunicado esta decisión a los padres y de su

aceptación. Ese mismo día 15 de abril, la Dra. John ston

deja constancia que “en la tarde de hoy, habiendo p asado

a C. Intermedios, presenta nuevo episodio de disfun ción

valvular, con cefaleas y depresión de vigilia. Válv ula

dura. Dado que mejoró y tiene programada cirugía, s e

vigilará”.

h. El 16 de abril a la

3.50 horas, el médico intensivista consigna la situ ación

de PCR y el tratamiento efectuado y agrega: “Se com unica

a neurocirujano de guardia”. Ese día a las 4.30 hor as,

la Dra. Johnston deja constancia que está en “midri asis

bilateral (se hizo adrenalina), punciono el reservo rio,

viene escaso LCR xantocromico. Presión 2 cms. de ag ua.

Obstrucción alta? Hipotensión? Se decide cirugía de

emergencia, intentaré D.V. Ext...”. A continuación

aparece una larga nota del Dr. Spagnuolo resumiendo

parte de la evolución y destacando lo acontecido en las

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últimas horas, concluye: “Evidentemente estamos ant e una

disfunción valvular, con varios episodios previos d e

disfunción...”. Se operó el 16 de abril a las 7.15 horas

y se pudo constatar que el catéter ventricular esta ba

obstruido y se realizó una Derivación Vent. externa

frontal derecha con retiro del sistema proximal pre vio.

Al finalizar la cirugía “persiste midriasis bilater al”-

Dra. Johnston.

El paciente nunca mejora y

se diagnostica muerte cerebral el 17 de abril de 20 08.

Ahora bien, los recurren-

tes cuestionaron, en lo medular, la valoración que el

Tribunal realizó del informe pericial glosado a fs. 374-

380 (complementado en la audiencia de fs. 401-403) y de

la historia clínica del paciente.

Con respecto a la errónea

valoración de la prueba como causal de casación, es ta

Corte, en mayoría, sostiene, con base en el art. 27 0 del

C.G.P., que: A pesar de que la referida disposición

prevé, incluso, como causal de casación la infracci ón a

las reglas legales de admisibilidad o de valoración de

la prueba, el ámbito de la norma queda circunscript o a

la llamada prueba legal, o sea aquella en la que la

propia Ley prescribe que, verificándose ciertos

presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aun que

opine distinto, debe darle el valor y eficacia

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previamente fijados; o en el caso de apreciación li brada

a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en el

absurdo evidente, por lo grosero e infundado.

Es jurisprudencia cons-

tante de esta Corporación que tanto la revisión de la

plataforma fáctica como la revalorización de la pru eba

no constituyen motivo casable, por cuanto el ingres o a

esa materia convertiría esta etapa casatoria o de

revisión meramente jurídica en una tercera instanci a no

querida por el legislador (...).

A mayor abundamiento: el

ingreso al material fáctico en instancia casatoria

requiere una condición o código de acceso ineludibl e: es

menester que el error en la valoración de la prueba en

que haya incurrido la Sala de mérito configure un

absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilóg ico o

aberrante, en suma, que la infracción a la regla de

derecho contenida en el art. 140 del C.G.P. revista una

excepcional magnitud, fuera de toda discusión posib le

(cf. Sentencias Nos. 2/2000 y 228/2006, entre otras ).

En este marco, considero

que la valoración de la prueba realizada por la Sal a

(art. 140 del C.G.P.) no fue ni arbitraria ni absur da,

así como tampoco resulta reñida con las reglas de l a

sana crítica, todo lo cual nos indica que no es

susceptible de revisión en casación.

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Luego de la minuciosa

reseña que de la historia clínica del paciente se

realizó en el considerando II, la Sala, en el

considerando III, destacó que el perito había

distinguido dos situaciones:

La primera, desde diciem-

bre de 2007 hasta el penúltimo episodio de disfunci ón

valvular, el 22 de marzo de 2008, en la que el expe rto

concluyó: “El joven Larrosa siempre fue asistido,

estudiado y controlado en forma correcta” (fs. 379) .

La segunda, “la inter-

nación en abril de 2008, los últimos episodios de

disfunción con severa agravación, la cirugía de

emergencia y muerte del paciente” (fs. 379). Aquí e l

experto sostuvo que si bien el planteo del Ateneo

Neuroquirúrgico de la Asociación Española de practi car

al paciente una tercera ventriculocisternostomía y la

transformación en derivación externa del sistema

colocado fue “una opción válida y positiva entre va rias

posibles”, la decisión de hacerlo “cuatro días desp ués

no fue la mejor opción”, lo cual, a su juicio, impo rtó

“un incorrecto análisis de situación y de riesgo” ( fs.

379).

A ello agregó que la

conducta desplegada por la Dra. Johnston el 15 de a bril

de 2008, cuando decidió no actuar y vigilar al paci ente,

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también derivó de un incorrecto análisis de situaci ón y

de riesgo, dados los antecedentes, la evolución clí nica

y la tomográfica (fs. 380).

Finalmente, entendió que

la cirugía de emergencia fue oportuna (fs. 380).

No obstante las dudas que

al perito le merece la actuación de los médicos en la

última internación del paciente, coincido con la Sa la en

que, como surge de los términos del propio dictamen , se

trata de un caso sumamente opinable debido a los

síntomas equívocos que presentó el paciente, que,

precisamente, llevaron a que los médicos tratantes

coordinaran la ventriculocisternostomía para cuatro días

después.

Entonces, como bien dijo

el Tribunal citando jurisprudencia de la Sala Civil de

7o Turno, cuando el médico se enfrenta con dudas

científicas o con márgenes de alternativas posibles ,

resulta difícil fijar los límites de lo que es corr ecto

y de lo que no es, y por eso es que un simple error o la

no elección de una alternativa no basta para config urar

un apartamiento de las reglas del arte médico si ta l

conducta no está asociada a un obrar negligente

(considerando III, fs. 560).

En la especie, no podemos

soslayar la constante preocupación demostrada por l os

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médicos tratantes de Matías Larrosa, lo cual nos re vela

cuán lejos está este caso del concepto de negligenc ia en

materia de responsabilidad médica.

Como surge de la reseña de

la historia clínica realizada por el perito (fs. 37 4-

377), a Matías Larrosa se le realizaron varias

tomografías computadas y resonancias magnéticas, se

convocó a un Ateneo que reunió destacados especiali stas

en neurocirugía para analizar su situación (martes 15 de

abril) y allí se resolvió realizarle la tercera

ventriculocisternostomía el día viernes 18 de abril ,

esto es, tres días después.

Se trata de una

intervención que debe ser necesariamente coordinada y

que no se practica de urgencia, tal como surge del

testimonio del Dr. Álvaro Córdoba (fs. 248-250), qu ien

participó en el Ateneo neuroquirúrgico donde se tom ó la

decisión de practicarle al paciente una tercera

ventriculostomía endoscópica de coordinación (fs.

248vto.).

El Dr. Córdoba explicó que

el procedimiento neuroendoscópico “(...) se hace co n un

sistema óptico dentro del cerebro, localizando un á rea

que se llama piso del tercer ventrículo, y realizan do

una perforación en el mismo para tratar de solucion ar la

hidrocefalia” (fs. 248vto.).

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Es un procedimiento que

siempre se plantea en forma coordinada y que tiene la

ventaja de que “(...) en un 85%, aproximadamente, d e los

casos se puede intentar retirar la válvula al pacie nte y

dejarlo libre de sistemas de derivación. Como estos

pacientes tienen una derivación de muchos años es

conveniente intentar esta técnica. Este fue el

fundamento de la decisión” (248vto.).

Además, sostuvo que “(...)

hay que coordinar con tiempo su realización en este tipo

de pacientes que [han] sido [multitratados] con un

sistema previo de derivación, porque el manejo de l os

regímenes de presión intracraneana en estos enfermo s no

es igual al de otro enfermo totalmente virgen” (fs.

248vto.).

Ello está demostrando que

la tardanza en la coordinación de la operación que el

perito resaltó en su dictamen no implica un obrar

negligente, desde que el procedimiento se coordinó para

el tercer día luego del Ateneo (lo que no puede tac harse

de excesivo) y dicha coordinación resultó fundada e n las

características particulares del paciente.

Véase que se trataba de un

enfermo que, prácticamente desde que nació el 10 de

diciembre de 1992, fue asistido en la Asociación

Española por varias malformaciones, entre ellas, la s

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encefálicas; que, tempranamente, se le diagnosticó que

padecía hidrocefalia, estenosis de acueducto y agen esia

de cuerpo calloso. Y que con diagnóstico de

hidrocefalia, es intervenido quirúrgicamente en ene ro de

1993, oportunidad en la cual el Dr. Perillo le real izó

una derivación ventrículo peritoneal (informe peric ial

de fs. 374).

Además, el Dr. Córdoba

resaltó que cuando el 13 de abril de 2008 revisó al

paciente, no había elementos para tratarlo con urge ncia

(fs. 249). Y explicando las anotaciones de la histo ria

clínica del 9 y 13 de abril de 2008, expresó que, e n

una, “(...) se establece que se realizó TAC sin cam bios,

apirético, sin cefaleas, algún vómito que repitió e n la

mañana, se indica control clínica”. En la otra, “TA C,

sin cambios, extubado, lúcido, cefaleas, no vómitos ,

fiebre 38, pasará a CTI neuroquirúrgico y se plante ará

punción de reservorio” (fs. 249). Destacó, también, que,

en ese momento, no tenía signos claros de disfunció n

valvular (fs. 249vto.).

Preguntado el significado

que tiene la anotación que hizo en los días 9 y 13 de

abril de 2008, a saber: “sin cambios, sin cambios

significativos en TAC”, contestó: “Ese examen se ha ce

para ver el tamaño ventricular, cuando hay una

disfunción clara el mismo se modifica y podría aume ntar.

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Cuando permanece incambiado es un elemento que

topográficamente no evidencia disfunción” (fs. 250) . Y

preguntado si el TAC es o no un procedimiento

determinante para diagnosticar la disfunción valvul ar,

contestó: “En la mayoría de los pacientes es un ele mento

fundamental para la determinación de ello. Y por es o se

realiza en forma seriada” (fs. 250). Finalmente, ex presó

que en el Ateneo se analizaron los estados que

presentaba el paciente (cefaleas, vómitos, pérdida de

conciencia) y que tales síntomas no necesariamente son

constitutivos de una disfunción valvular, por la

complejidad de la fisiopatología de la hidrocefalia (fs.

250).

En mi opinión, las

explicaciones brindadas por el Dr. Córdoba excluyen todo

atisbo de negligencia en su proceder y en el de los

médicos tratantes, quienes también participaron en el

Ateneo (fs. 251).

En cuanto a la asistencia

brindada al paciente en el último episodio de su

enfermedad, en abril de 2008, la prueba rendida en autos

demuestra no sólo que fue atendido con la máxima

diligencia por los médicos de guardia, sino que los

síntomas que presentaba no hacían pensar que pudier a

descompensarse súbitamente, como sucedió.

En tal sentido, el Dr.

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Silvio Demoro, médico intensivista de guardia, grad o 3,

expresó que debido al cuadro que presentó el pacien te

(sudoración perlada en la frente y revolución ocula r),

decidió pasarlo del sector de cuidados intermedios

(donde estaba internado) al CTI. Se quedó con él y pidió

consulta al neurocirujano de guardia, que era la Dr a.

Elizabeth Johnston, quien concurrió y no hizo mayor es

indicaciones a las que ya tenía el paciente (fs. 24 4vto.

y 245). A posteriori –dijo– “(...) el niño estaba b ien,

lúcido, respondía a las órdenes, bien de presión

arterial, con máscara de oxígeno. Habré permanecido una

hora más y me retiré para examinar otras historias de

pacientes. Me llaman de enfermería a las dos horas

aproximadamente, y me dicen ‘paro cama 5’, identifi qué

perfectamente al paciente y fui de inmediato, e ini cié

maniobras de reanimación. Respondió y procedimos a la

intubación y en ese momento ordené que llamasen al

neurocirujano de guardia, ya había salido del paro

cardíaco. Indagué en enfermería para saber si había

habido algo premonitorio, enlentecimiento del ritmo

cardíaco o movimientos anormales, pero me dijeron q ue

no. Que el paciente estaba tranquilo y que cuando m iran

el monitor tenía una línea isoeléctrica y pensaron que

tenía un desperfecto mecánico (...). Y luego lo rev isan

y ven que el paciente está en paro. Esto ocurre en

fracciones de segundos (...). En un lapso de minuto s

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vino la Dra. Johnston, que era la neurocirujano de

guardia, que ya lo había visto antes y lo llevó al block

quirúrgico. Volví a ver al paciente luego de la cir ugía.

Lo esperé en la unidad. Estaba en coma” (fs. 245-

245vto.).

La mera lectura de este

testimonio está demostrando la extrema diligencia c on

que los dependientes de la demandada actuaron en la

emergencia y que en todo momento el paciente fue

atendido y valorado de acuerdo con los síntomas que

presentaba, minuto a minuto.

En cuanto a la inter-

vención que en este episodio le cupo a la Dra. Eliz abeth

Johnston (neurocirujana de guardia, grado 2), estim o que

de ninguna manera puede ser calificada de negligent e,

pese a que el perito dijo que el análisis de situac ión y

riesgo que realizó fue incorrecto.

Dicha profesional se en-

contraba de guardia en la noche del 16 de abril y e n la

madrugada siguiente. En esa oportunidad, atendió

permanentemente al paciente, lo controló y constató

que en la primera descompensación los síntomas no

variaban de aquellos considerados en el Ateneo, lo cual

demuestra que la decisión de esperar al 18 de abril para

realizar la cirugía fue adecuada a las circunstanci as

del caso.

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Véase que cuando se

produjo el segundo de los episodios y varió

sustancialmente la sintomatología del paciente, se

decidió a realizar una intervención de emergencia,

la cual, en las propias palabras del perito, fue

oportuna.

El testimonio de la Dra.

Johnston es claro al respecto. Dijo haber ingresado en

la guardia y que la llamaron de noche por un pacien te

que, estando internado, había presentado una

descompensación (fs. 204). “El paciente –dijo– esta ba en

el CTI neuroquirúrgico, concurrí a verlo. Y me ente ré

[por] la historia que hacía varios días que había

ingresado. Estaba siendo atendido por los médicos d el

servicio de neurocirugía. Había hecho varios episod ios

similares al que motivó la consulta durante la

internación. Había tenido compromiso de conciencia,

dolor de cabeza; yo interpreté como disfunciones

valvulares. Cuando yo lo vi estaba despierto, lúcid o,

sin dolor de cabeza. Para el viernes siguiente tení a

planificada una cirugía, creo que yo lo vi un marte s de

noche. Decidí vigilarlo, comuniqué la situación al

neurocirujano, grado 4, Dr. Spagnuolo, y hablé con los

familiares del paciente, explicándoles que la evolu ción

podía empeorar y que la solución era quirúrgica. Y que

si se presentaba otro cuadro similar se iba a inter venir

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de urgencia (...). Lamentablemente, horas después,

alrededor, de las 4 de la mañana, me llaman que el

paciente había entrado en coma. Concurrí nuevamente al

CTI desde mi domicilio, vi al paciente que estaba e n

coma, muy grave, en una situación neurológica de ex trema

gravedad, y como medida de salvataje, puncioné el

reservorio de la válvula de derivación, esperando q ue

viniera líquido céfalo-raquídeo para aliviar la pre sión

intracraneana, pero no vino líquido, por lo cual de cidí

intervenir de emergencia. Practiqué la cirugía,

conjuntamente con Spagnuolo, realizamos una derivac ión

externa, y allí sí vino líquido céfalo-raquídeo, po r lo

que se confirmó la disfunción valvular por obstrucc ión

del catéter ventricular” (fs. 204vto.).

Preguntada por qué en

oportunidad de la primera visita al paciente decidi ó

aguardar la fecha de la cirugía fijada para días

después, contestó: “Seguí los lineamientos de la

decisión que se había tomado en el equipo

neuroquirúrgico, dado que el paciente había present ado

cuadros similares al de las 23.30 horas, y no se ha bía

indicado la cirugía. Se habían realizado maniobras de

bombeo de la válvula. Ya en la segunda visita era u n

paciente grave” (fs. 205).

Preguntada si en la con-

sulta de las 23.30 horas le comunicó al cirujano, g rado

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4, la decisión de esperar la evolución del paciente ,

contestó: “Lo consulté y él estuvo de acuerdo en vi gilar

estrechamente al paciente y realizar la cirugía en caso

de repetición de un cuadro similar” (fs. 205-205vto .). Y

luego agregó: “De las anotaciones de la historia su rge

que el paciente había presentado episodios similare s y

en ningún momento se había tomado la decisión de

intervención de urgencia para solucionar la disfunc ión

valvular. El cuadro era absolutamente similar a los

anteriores y cuando lo vi la primera vez, estaba

consciente, hablaba, no quejándose de dolor de cabe za”

(fs. 207).

Los dichos de la Dra.

Johnston fueron corroborados por el testimonio del Dr.

Edgardo Spagnuolo (médico neurocirujano, grado 4), (fs.

208-210), quien, además, manifestó haber estado

totalmente de acuerdo con la decisión de aguardar l a

intervención quirúrgica decidida en el Ateneo (fs.

209vto.).

En relación con este

último extremo, cabe señalar que, de acuerdo con el

testimonio del Dr. Julio Schertz (fs. 222-223), las

tomografías que se le practicaron al paciente en ma rzo y

abril de 2008 no mostraron cambios significativos

respecto a la que se le practicó en diciembre 2007, sin

evidencia de nuevas lesiones con relación a seis me ses

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atrás (la última fue del 13 de abril de 2008). Y en

ninguna de las cinco tomografías se habla de edema, que

significa sufrimiento ventricular.

No hay que olvidar que en

marzo de 2008, esto es, un mes antes del último

episodio, se le practicó al paciente una punción de

reservorio, con resultado positivo. Al respecto, y

teniendo a la vista la historia clínica, el Dr. Edg ar

Nicoli declaró: “Al día siguiente, 23/03/2008, puse que

el paciente mejoró francamente, estaba despierto si n

cefaleas, refirió cefaleas en los últimos meses, qu e

calmaban con Perifar. El citoquímico del líquido

encéfalo-raquídeo dio normal. Se plantea una disfun ción

mecánica parcial. No se planeó la resolución de urg encia

porque el paciente estaba bien en ese momento” (fs.

225). Y más adelante, el Dr. Nicoli expresó que el 22 de

marzo de 2008 hicieron un examen de la válvula y te nía

un buen funcionamiento clínico (fs. 225).

Además, obra en autos el

testimonio del Dr. Eduardo Larrañaga, médico inten-

sivista de CTI neuroquirúrgico, quien también vio a l

paciente en el episodio de abril de 2008. Sobre su

estado declaró: “(...) lo vi en dos o tres oportuni dades

en cuidados intermedios y en CTI. Cuando lo vi en

cuidados intermedios estaba clínicamente bien, y

evaluado diariamente por especialistas neurocirujan os

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(...). En cuidados intermedios estaba lúcido, estab a

bien, controlábamos la paraclínica, se le administr aban

medicamentos indicados por los especialistas. Se

alimentaba vía oral. El único medicamento era, creo

difenil, que evita las convulsiones. No recuerdo co n

precisión. Luego en el postoperatorio estaba en com a,

muy grave, y ya no se recuperó” (fs. 252-252vto.).

Preguntado si cuando lo

vio en el preoperatorio había o no signos que hicie ran

sospechar un agravamiento, contestó: “Clínicamente

estaba lúcido, tenía un TAC de cráneo que había dad o sin

alteraciones y estaba siendo evaluado por

neurocirujanos. El examen clínico era normal. No pe nsaba

que el paciente fuera a hacer una descompensación” (fs.

252vto.).

Es, precisamente, la prue-

ba obrante en autos, en especial, los testimonios t écni-

cos precedentemente analizados y la completa histor ia

clínica del paciente, donde consta, al detalle, tod o el

tratamiento que la mutualista demandada le brindó p ara

paliar y curar su mal, lo que me lleva a apartarme,

fundadamente, como exige la ley (art. 184 del C.G.P .),

de la opinión del perito con respecto a la actuació n de

los dependientes de la demandada en el episodio de abril

de 2008, expuesta tanto en el informe de fs. 374-38 0

como en la audiencia de fs. 401-403.

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Y ello porque se demostró

que la opción tomada en el Ateneo neuroquirúrgico n o fue

tardía, sino que era la que correspondía al estado del

paciente y a la evolución de su enfermedad. No lo d igo

yo; lo dicen los prestigiosos médicos especialistas que

participaron en el Ateneo y que conocían, al detall e, la

historia del paciente y los exámenes que constantem ente

se le hicieron (tomografías computadas, etc.). Y po rque

también se demostró que la actuación de la Dra. Joh nston

en la emergencia se adecuó al modelo del buen

profesional, idóneo y bien informado, prudente y

diligente, que actuó conforme a las reglas de la

práctica médica, esto es, conforme a aquellas que

constituyen el acervo técnico o el saber científico de

la profesión (cf. Gamarra, Responsabilidad Civil Mé dica,

T. 1, 1ª edición, abril de 1999, págs. 40-41), sien do de

destacar que las decisiones que tomó estuvieron sie mpre

avaladas por un médico neurocirujano, grado 4, como era

el Dr. Spagnuolo, lo cual revela la prudencia con q ue

actuó.

En suma, del análisis de

las probanzas allegadas a la causa, valoradas en su

conjunto, racionalmente, a la luz de las reglas de la

sana crítica (art. 140 del C.G.P.), cabe concluir, sin

esfuerzo, que la atención médica proporcionada por la

mutualista y sus dependientes a Matías Larrosa no m erece

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reproche, ni antes ni después del último episodio d e su

enfermedad.

DISCORDE: en cuanto en-

tiendo que corresponde de-

sestimar el recurso de ca-

sación deducido, sin espe-

cial condena procesal.

I) En primer término, la

recurrente se agravia de la omisión del Tribunal de

considerar su reclamo por “pérdida de la chance”.

No se advierte ningún

error de derecho en la actuación de la mayoría del

Tribunal, ya que al advertir la ausencia de culpa, no

ingresa al análisis de ninguno de los rubros de dañ o

pretendidos.

En este mismo pasaje de su

escrito, la parte pretende relevar como error del

Tribunal que no se aprecie como elemento constituti vo de

la culpa el obrar de la Dra. Johnston en las etapas

finales del paciente.

Para ello, entiende que al

momento de reclamar por “pérdida de la chance de ob tener

un mejor tratamiento”, se estaba incorporando tal

actitud como constitutiva de su pretensión.

Y más importante aún;

entiende que el análisis de dicha conducta estaba e n la

DRA. ELENA MARTÍNEZ MINISTRA DE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA

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sentencia de primera instancia.

Considero que la deducción

de este agravio contra la sentencia de segunda inst ancia

resulta contraria a lo dispuesto por el art. 272 de l

C.G.P.

La sentencia de primera

instancia solo consideró la conducta referida a la

decisión adoptada en el Ateneo Médico Neuroquirúrgi co de

realizar una cirugía de coordinación, lo que fue

calificado como inoportuno.

Transcribiré los pasajes

de la sentencia de primer grado, a efectos de ilust rar

sobre la conclusión que adelanté.

“ Pues bien, el Sr. Perito

Profesor Dr. Saúl Wajskof – Director de la Cátedra de

Neurocirugía de UDELAR, luego de un pormenorizado y

exhaustivo examen de toda la documentación,

especialmente de la Historia Clínica indica: ‘El pl anteo

que realizó el Ateneo Neuroquirúrgico de la AE – 3e r

ventriculocisternostomía y la transformación en

derivación externa del sistema colocado – fue una o pción

válida y positiva entre varias posibles.

Pero la resolución de

hacerlo de coordinación cuatro días después no fue la

mejor opción, creo que fue un incorrecto análisis d e la

situación y de riesgo’”.

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En la audiencia de Examen

Pericial reitera:

“En el Ateneo Neuroqui-

rúrgico de la Asociación Española la opción no fue la

mejor en cuanto a la oportunidad a mi juicio”.

Observa el experto:

“Cada paciente requiere

tiempos especiales, en algunos casos tres días o tr es

meses puede ser lo correcto.

En este caso la decisión

de hacer la operación cuatro días después no fue lo

indicado”.

Advierte el facultativo:

“La suma de todos los

cambios y agravaciones lleva a la conclusión de que se

estaba viviendo un descompensación final”.

Llama a reflexión el Peri-

to en cuanto a que:

“En la segunda situación.

La internación de Abril de 2008 los últimos episodi os de

disfunción con severa agravación, la cirugía de

emergencia y muerte del paciente: El paciente se ma ntuvo

sintomático y se evidenció un aumento del sistema

ventricular en la TC, hechos que difieren de las

intervenciones anteriores”.

(...)

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Concluimos pues que se ha

configurado sin lugar a dudas la responsabilidad mé dica

alegada en la demanda, referida al incorrecto actua r de

los dependientes de la demandada en la decisión ado ptada

en el Ateneo Médico de Neurocirugía de fecha 15/04/ 2008

de realizar un Tercer ventriculocisternostomía, tra ns-

formando la derivación existente en una derivación

externa a efectos de medir la presión postoperatori a,

planteando el retiro del sistema actual a fin de

resolver la hidrocefalia del paciente y que coordin ó

para cuatro días después, siendo ello absolutamente

excesivo en virtud de la gravedad, cambios en los

síntomas de disfunción valvular y estado de salud d e

descompensación, que presentaba el joven Matías, de

forma evidente.

Se estima pues que existió

pérdida de una probabilidad de tener una mejor y

adecuada atención temprana. Se configura entonces l a

pérdida de “Chance”.

En suma los especialistas

neurocirujanos co-demandados de la Asociación Españ ola

no actuaron en forma adecuada, cuidadosa, atenta, a l

examinar la situación del paciente en cuanto a ries go y

oportunidad al decidir la intervención proyectada q ue se

realizaría cuatro días después, siendo muy dilatado en

el tiempo el diferimiento , en atención a los síntomas y

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cambios del enfermo que indicaban un agravamiento d e la

afección que padecía y por tanto imponía urgencia e n el

tratamiento adecuado –3er ventriculocisternostomía y la

transformación en derivación externa del sistema

colocado– DVP.

(...)

Con la prueba incorporada

a la causa quedó acreditada la configuración de la culpa

de los dependientes de la demandada, Asociación Esp añola

Primera de Socorros Mutuos, intervinientes en la inco-

rrecta decisión adoptada en el Ateneo Médico

Neuroquirúrgico , por no ser temprana y oportuna, de la

intervención quirúrgica al paciente coordinada para el

día 18/04/2008, habiendo fallecido el 17/04/2008 y

plenamente fundada la pretensión de la demandante.

(...)

En el sub-judice la culpa

médica, radica en no adoptar las medidas necesarias y

adecuadas a tiempo para el tratamiento adecuado y

oportuno de la afección que padecía el joven Matías

Larrosa de disfunción valvular de acuerdo a su esta do y

gravedad, que requería urgencia en la correcta

intervención proyectada.

En cuanto a los co-

demandados Víctor Soria y Antonio Calvo, ambos admi ten

haber participado y prestado conformidad con lo all í

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decidido... ” (destacados no originales).

De la transcripción de la

sentencia se desprende que la Juez de primera insta ncia

consideró que el accionar culpable estaba constitui do

por la decisión del Ateneo Médico, lo que determinó la

existencia de “ pérdida de la chance ” de recibir un

oportuno tratamiento.

No se hace ninguna refe-

rencia a la conducta adoptada por la Dra. Johnston al

momento del agravamiento que derivó en el fallecimi ento

del joven Larrosa, circunstancia que fue analizada en la

pericia realizada en autos.

La parte actora, que apeló

la sentencia de primera instancia, no introdujo tal

omisión del pronunciamiento como agravio eventual e n el

recurso de apelación, ante la posibilidad de acogim iento

de los agravios de los contrarios.

Más aún; la conducta de la

Dra. Johnston fue introducida como circunstancia

exculpante por los codemandados SORIA (fs. 494) y C ALVO

(fs. 515 vto.) en sus respectivas apelaciones, pero la

actora no hace ninguna referencia al punto a la hor a de

contestar (fs. 527-528 vto.).

El hecho de que la

demandada no expusiera los argumentos referidos al

momento de deducir apelación contra la sentencia

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definitiva que les fue desfavorable, ni lo hiciera al

momento de evacuar el traslado del recurso de apela ción

deducido por los demandados haciendo referencia a l os

hechos de los que hoy pretende valerse, torna

inadmisible el planteo por extemporáneo (Cf. Senten cias

de la Suprema Corte de Justicia Nos. 515/2014, 455/ 2013

y 731/1994).

II) Por otra parte, a pesar de

que se citan diversas normas, los agravios deducido s

fincan en recalificar la valoración de la prueba

realizada por el Tribunal para luego, en base a los

hechos tenidos por probados, calificarlos jurídicam ente.

El Tribunal de segunda

instancia realiza una interpretación de la prueba

pericial, para concluir que no surge acreditada acc ión

culposa alguna por parte de los demandados.

Respecto de la casación

fundada en errónea aplicación de las normas de

admisibilidad o de valoración de la prueba, adhiero a la

posición de la mayoría de los integrantes de la Cor te en

cuanto a que dicha causal se reduce a los supuestos en

los que se violen las tasas legales en supuestos de

prueba tasada; o, en el caso de que corresponda apl icar

el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en

absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la

valoración realizada (Este criterio fue sostenido p or la

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suscrita en oportunidad de integrar la Suprema Cort e de

Justicia en Sentencias Nos. 594/2013, 4248/2011 y

408/2000).

La parte señala como

normas infringidas, los arts. 140 y 184 del C.G.P.

A mi criterio, no

corresponde a la Corporación revalorizar todo el

material probatorio para encontrar la valoración

alternativa. Es carga de la parte detallar en qué

pruebas se funda la valoración que entiende adecuad a y,

de qué forma, el Tribunal se apartó de las pruebas y

reglas de valoración aplicables.

Esta interpretación se

funda en la lectura conjunta de los arts. 270 y 273 inc.

2 del C.G.P.

Tal exposición surge del

escrito de casación, pero no logra desacreditar la

valoración formulada en la sentencia.

La valoración realizada

por el Tribunal de mérito resulta ajustada a las re glas

de la sana crítica y en ningún sentido puede ser

considerada absurda o arbitraria.

III) No ha existido en autos

ninguna omisión de pronunciamiento referido a lo qu e la

recurrente denomina confesión judicial, que no es t al.

Las constancias en la

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historia clínica han sido analizadas en su totalida d por

parte del Tribunal.

La decisión adoptada en el

Ateneo de Neurocirugía debe ser valorada como adecu ada

teniendo como base las conclusiones del Sr. Perito

interviniente.

El perito expresó a fs.

379 que “ El planteo que realizó el Ateneo

Neuroquirúrgico de la AE (3er. Ventriculocisternost omía

y la trasformación de derivación externa del sistem a

colocado) fue una opción válida y positiva entre va rias

posibles. Pero la resolución de hacerlo de coordina ción

cuatro días después no fue la mejor opción, creo qu e fue

un incorrecto análisis de la situación y de riesgo ”.

El Perito aclara en

audiencia de fs. 402 que la cirugía que se resolvió

realizar practicada habitualmente de coordinación e n

nuestro país.

Resulta relevante que el

perito diga: “ Hasta el momento del paro cardíaco no

puede decirse que hubo cambios tan trascendentes qu e

obligaran por sí solos a tomar decisiones quirúrgic as de

emergencia ”; y aún más relevante que agregue: “ En mi

opinión el saber lo que pasó y no poder abstenerme de

ello, teóricamente debió haberse adelantado pero vi sto

desde otro punto de vista por las rápidas mejorías

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también puede considerarse si todo hubiera salido b ien

que se habría actuado correctamente ”.

Considero que la conducta

de los demandados debe ser valorada teniendo como p auta

su actuación en las circunstancias en las que se

encontraban y no teniendo presente el conocimiento de

los hechos posteriores.

Es allí donde la mayoría

del Tribunal encuentra que la posibilidad terapéuti ca

adaptada (cirugía de coordinación), resultaba una

alternativa adecuada al diagnóstico.

A mi criterio, no ha

existido apartamiento por parte de la Sala de las

conclusiones del Sr. Perito, las que son analizadas de

conformidad con la normativa aplicable.

De este modo, la mayoría

que concurrió al dictado de la sentencia sostuvo: “ Así,

ha de partirse de que el dictamen pericial, como me dio

probatorio que establece un estándar de actuación

médica, debe analizarse a la luz del sistema normat ivo,

a los efectos de decidir sobre la responsabilidad

pretendida. Esto significa que el juicio de culpabi lidad

no lo hace el perito, quien solo informa, dado su

carácter de experto, acerca de la adecuación de la

actuación médica puntual y que emerge de la histori a

clínica, al o a los modelos estándares requeridos e n el

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caso por la lex artis.

En ese marco, resulta que

el perito de obrados, con absoluta honestidad,

escenifica su opinión en dos ángulos diversos, con

manejo de dos situaciones claramente diferenciables : una

posterior al hecho desencadenante –la muerte-, y ot ra

anterior al mismo –estado del paciente antes de la

operación según la probanza recogida en la historia -.

Es evidente que la primera

circunstancia no tiene directa vinculación con el o bjeto

de la prueba inherente al caso, por cuanto es un

análisis de qué hubiera pasado si se hubiera actuad o en

forma distinta. Pero el objeto, como se viera

anteriormente, es la precisión de una conducta tipo

antes del desenlace, pues se sitúa en la oportunida d y

adecuación media de la toma de decisión frente a un

cuadro clínico determinado –justamente la segunda

circunstancia expresada-. Es la comparación en ese

momento la que permite establecer si hubo aplicació n

correcta de la lex artis o no, que es justamente el

fundamento de la pretensión.

Con estas precisiones,

resulta que el perito, situado en ese momento, es c laro

en afirmar que no hubo apartamiento de aquél modelo

profesional, por cuanto en el contexto del estado d el

paciente, nada imponía una actuación inmediata, lo que

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puntualmente explica en el dictamen ”.

Considero que tales con-

clusiones resultan compartibles.

IV) La conducta de los deman-

dados fue correctamente calificada por el Tribunal como

conforme a la lex artis, por lo tanto, exenta de culpa.

Respecto al hecho por el

cual se dispuso la condena de primera instancia,

resolución de realizar cirugía coordinada y no de

urgencia, no puede atribuirse ningún apartamiento d e la

conducta debida a los demandados, tal como se expus o

supra.

V) Corresponde asimismo re-

chazar el agravio por el que la parte entiende que se

deja sin objeto los daños reclamados (identificado como

agravio cuarto).

No se releva en este

agravio cual sería la infracción a la norma de dere cho

en que habría incurrido el Tribunal.

En la medida que el

Tribunal concluyó que no existía culpa, en carácter de

consecuencia natural de tal conclusión, desestimó l a

demanda.

VI) Finalmente, corresponde

rechazar el agravio referido al incumplimiento de l a

intimación de agregar historia clínica –solicitud d e que

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se aplique la teoría de las cargas probatorias

dinámicas– incumplimiento de la carga de la contest ación

de la demanda (agravios sexto y séptimo).

En primer lugar, la

referencia a la ausencia de contestación de la dema nda

resulta extemporánea luego del amplio debate que ha

existido en este proceso, con sentencias en dos

instancias que han tenido por base las controversia s

deducidas por las partes.

No puede entenderse a esta

altura que los codemandados no controvirtieron en f orma

los hechos descriptos en la demanda. Resulta sufici ente

la mera lectura de los detallados escritos que cont ienen

las contestaciones de los demandados para echar por

tierra tal argumentación.

Por otra parte, no resulta

convocable al caso la teoría de las cargas probator ias

dinámicas ya que no ha existido en este expediente

ninguna circunstancia requerida de tal proceder. La

prueba producida ha sido desarrollada en forma y ha

permitido esclarecer los hechos.

DR. FERNANDO TOVAGLIARE ROMERO SECRETARIO LETRADO DE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA