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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0060/2007-R Sucre, 8 de febrero de 2007 Expediente:2006-15134-31-RHC Distrito: La Paz Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana En revisión la Resolución 542/2006, de 12 de diciembre, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, en suplencia legal de la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Edwin Roberto Lora Zamora contra Elsa Sangüeza de Quintanilla, Jueza Segunda de Partido de Familia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, por persecución ilegal e indebida, previsto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1.Contenido del recurso I.1.1.Hechos que motivan el recurso El recurrente en el escrito presentado el 11 de diciembre de 2006, cursante de fs. 8 a 9 vta., manifiesta, que en el Juzgado Segundo de Partido de Familia, se tramitó una acción de divorcio seguida por Sandra Rosalía Di Blasi Aliaga contra su persona, culminando en todas sus instancias; al haberse ejecutoriado la Sentencia el 17 de marzo de 1999, homologándose el acuerdo transaccional firmado en cuya cláusula tercera, se estableció la asistencia familiar en Bs1.200.- (mil doscientos bolivianos), más los gastos educativos para el único hijo Rodrigo Olivie Lora Di Blasi, nacido el 27 de enero de 1987, teniendo al presente 19 años y 11 meses cumplidos, es decir mayor de edad y hábil por derecho y consiguientemente capaz de ejercer por sí mismo sus derechos y obligaciones. Pese a estas circunstancias, la madre Sandra Rosalía Di Blasi Aliaga, solicitó la liquidación de asistencia familiar, obteniendo que la Jueza Segunda de Partido de Familia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dicte la Resolución 306/06 que aprueba la liquidación y ordena el pago dentro de tercero día, bajo conminatoria de apremio, contra la que el recurrente formuló apelación haciendo notar que el beneficiario adquirió la mayoría de edad el 27 de enero de 2005 y correspondía solo a él solicitar la liquidación de asistencia familiar, pidiendo la suspensión del mandamiento de apremio; empero la Jueza de la causa, ahora recurrida a solicitud de la impetrante, ha expedido mandamiento de apremio en su contra por no haber oblado el monto de la liquidación. Refiere que su hijo - beneficiario planteó recurso de apelación contra la Resolución que aprobaba la liquidación de asistencia familiar, arguyendo que nunca delegó sus derechos ni representación a su madre y que siendo mayor de edad y único beneficiario de la asistencia familiar era el indicado para solicitar la liquidación del beneficio. Sin embargo, por presiones morales de su madre, retiró el recurso de apelación, manteniendo en su contra el mandamiento de apremio y seguramente se tramita su representación para habilitar días y horas con facultades de allanamiento para su captura y detención en la cárcel pública. De esta manera se está vulnerando su derecho a la libertad relacionado a la persecución ilegal e indebida, por corresponder a su hijo - beneficiario, mayor de edad, solicitar dicho beneficio y no así a su madre Sandra Rosalía Di Blasi Aliaga, como lo ha establecido la SC 0887/2004- R, de 8 de junio, que adjunta al recurso.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0060(Asistencia Familiar-Mayoría de edad)

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0060/2007-RSucre, 8 de febrero de 2007

Expediente:2006-15134-31-RHCDistrito: La Paz Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Resolución 542/2006, de 12 de diciembre, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, en suplencia legal de la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Edwin Roberto Lora Zamora contra Elsa Sangüeza de Quintanilla, Jueza Segunda de Partido de Familia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, por persecución ilegal e indebida, previsto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 11 de diciembre de 2006, cursante de fs. 8 a 9 vta., manifiesta, que en el Juzgado Segundo de Partido de Familia, se tramitó una acción de divorcio seguida por Sandra Rosalía Di Blasi Aliaga contra su persona, culminando en todas sus instancias; al haberse ejecutoriado la Sentencia el 17 de marzo de 1999, homologándose el acuerdo transaccional firmado en cuya cláusula tercera, se estableció la asistencia familiar en Bs1.200.- (mil doscientos bolivianos), más los gastos educativos para el único hijo Rodrigo Olivie Lora Di Blasi, nacido el 27 de enero de 1987, teniendo al presente 19 años y 11 meses cumplidos, es decir mayor de edad y hábil por derecho y consiguientemente capaz de ejercer por sí mismo sus derechos y obligaciones. Pese a estas circunstancias, la madre Sandra Rosalía Di Blasi Aliaga, solicitó la liquidación de asistencia familiar, obteniendo que la Jueza Segunda de Partido de Familia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dicte la Resolución 306/06 que aprueba la liquidación y ordena el pago dentro de tercero día, bajo conminatoria de apremio, contra la que el recurrente formuló apelación haciendo notar que el beneficiario adquirió la mayoría de edad el 27 de enero de 2005 y correspondía solo a él solicitar la liquidación de asistencia familiar, pidiendo la suspensión del mandamiento de apremio; empero la Jueza de la causa, ahora recurrida a solicitud de la impetrante, ha expedido mandamiento de apremio en su contra por no haber oblado el monto de la liquidación.

Refiere que su hijo - beneficiario planteó recurso de apelación contra la Resolución que aprobaba la liquidación de asistencia familiar, arguyendo que nunca delegó sus derechos ni representación a su madre y que siendo mayor de edad y único beneficiario de la asistencia familiar era el indicado para solicitar la liquidación del beneficio. Sin embargo, por presiones morales de su madre, retiró el recurso de apelación, manteniendo en su contra el mandamiento de apremio y seguramente se tramita su representación para habilitar días y horas con facultades de allanamiento para su captura y detención en la cárcel pública. De esta manera se está vulnerando su derecho a la libertad relacionado a la persecución ilegal e indebida, por corresponder a su hijo - beneficiario, mayor de edad, solicitar dicho beneficio y no así a su madre Sandra Rosalía Di Blasi Aliaga, como lo ha establecido la SC 0887/2004-R, de 8 de junio, que adjunta al recurso.

I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado 

Indica como vulnerado su derecho a la libertad, por persecución ilegal e indebida, previsto por el art. 9 de la CPE. 

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

El recurrente, interpone hábeas corpus contra Elsa Sangüeza de Quintanilla, Jueza Segunda de Partido de Familia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando sea declarado procedente, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 121, es decir hasta enero de 2005 que es cuando adquirió la mayoría de edad su hijo beneficiario y sea él quien tramite en forma personal la asistencia familiar y se deje sin efecto el mandamiento de apremio expedido en su contra, con daños y perjuicios. 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2006, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 22 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

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El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía señalando: 1) El hijo de su patrocinado ha cumplido su mayoría de edad, por lo tanto es capaz de ejercer por sí mismo sus derechos y obligaciones, como en el caso presente, es el único que puede solicitar la asistencia familiar por ser el beneficiario; 2) No obstante que se hizo conocer esta situación a la Jueza recurrida, dicha autoridad ha expedido el mandamiento de apremio en contra de su cliente estando en riesgo su libertad personal; 3) El Tribunal Constitucional en la SC 0887/2004-R, ha establecido en cuanto a la asistencia familiar, que efectivamente este es un derecho fundamental que no puede ser renunciado por ningún motivo y que es de oportuno y cabal suministro, sin embargo, la misma Sentencia ha precisado que solamente son los beneficiarios mayores de edad los que pueden reclamar su cabal y estricto cumplimiento y no así la madre cuando los hijos son mayores de edad. Más aún, cuando el hijo del ahora recurrente, apeló la Resolución que aprobó la liquidación de la asistencia familiar señalando que él no estaba solicitando ninguna liquidación, aunque por presiones morales de su madre lo retiró. 

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

La recurrida, Jueza Segunda de Partido de Familia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Elsa Sangüeza de Quintanilla, en su informe escrito cursante de fs. 13 a 18 de obrados y en audiencia manifestó: 1) Encontrándose ejecutoriada la Sentencia de divorcio mediante Auto de 17 de marzo de 1999, y homologado el acuerdo transaccional suscrito entre los ex cónyuges, que establece la asistencia familiar de Bs1.200.- en favor de su único hijo Rodrigo Olivie Lora Di Blasi, quien al presente es mayor de edad contando con 19 años, la demandante en fenecido proceso, solicitó liquidación de la asistencia familiar, la que practicada desde el 22 de febrero de 1998 hasta el 13 de febrero de 2005, arrojó la suma de Bs99.600.- (noventa y nueve mil seiscientos bolivianos), siendo notificada al obligado que al no observarla se la aprobó por Auto de 31 de marzo de 2005. Contra esta Resolución el ahora recurrente, planteó reposición bajo alternativa de apelación, la que fue admitida abriendo el término incidental de seis días, a cuya conclusión por Resolución 225/05, se dispuso se practique nueva liquidación teniendo en cuenta los extremos demostrados, resolución apelada y confirmada en apelación; 2) practicada la nueva liquidación desde el 23 de febrero de 1998 hasta el 23 de junio de 2006, arroja el monto de Bs111.500.-(ciento once mil quinientos bolivianos), siendo observada por el obligado, la que es rechazada aprobando la liquidación realizada, de la cual el recurrente solicita explicación, complementación y enmienda, que es denegada de acuerdo a lo previsto por el art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), motivando que el recurrente apele de la resolución que deniega la observación y aprueba la liquidación, misma pendiente de resolución por el Tribunal de alzada; 3) encontrándose debidamente aprobada la citada liquidación , en aplicación del art. 436 del Código de Familia (CF), se dispuso se expida mandamiento de apremio, el que al ser representado por el oficial de diligencias, la parte impetrante solicitó se libre uno nuevo con facultades de allanamiento, siendo remitido al Ministerio Público para que cuente con el dictamen de ley, en cumplimiento del art. 367 del CF. En el presente caso el obligado y recurrente no se encuentra dentro de los presupuestos del recurso de hábeas corpus. Aclarando que cuando se desarchivó el proceso para seguirse la liquidación por la asistencia familiar no pagada, nunca antes había reclamado la edad de su hijo, habiendo sentado una demanda de cesación de asistencia familiar que dejó en statu quo. 

I.2.2.Resolución

Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronuncia Resolución que declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 59 del CPC, establece la representación sin mandato y sostiene: "el esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras y viceversa, podrán demandar, contestar y reconvenir siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal, hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado a su nombre; prestará fianza de estar a las resultas"; 2) En el presente caso se establece que evidentemente es una acción de carácter personalísimo, pero el beneficiario dio por bien hecho lo actuado por su madre, diferente sería si el ahora ciudadano, hubiese objetado la participación de su madre en la tramitación de los beneficios, pero dio por bien hecho, incluso habiendo apelado, retiro la misma, por lo tanto la tutela solicitada no tiene fundamento legal. 

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:II.1.Dentro de la demanda de divorcio instaurada por Sandra Rosalía Di Blasi Aliaga contra Edwin Roberto Lora Zamora, ahora recurrente, el Juez Segundo de Partido de Familia dictó la Sentencia de 20 de enero de 1999, cuya ejecutoria se declaró el 17 de marzo de 1999, homologándose el acuerdo transaccional que fija la suma de Bs1200.-, como asistencia familiar para el único hijo, Rodrigo Olivie Lora Di Blasi, nacido el 27 de enero de 1987. 

II.2.Sandra Rosalía Di Blasi Aliaga solicita liquidación de la asistencia familiar a favor de su hijo, la que se

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practica desde el 22 de febrero de 1998 hasta el 13 de febrero de 2005, arrojando la suma de Bs99600.-, siendo notificada al obligado quien al no observarla, se la aprobó por Auto de 31 de marzo de 2005. Contra esta Resolución el ahora recurrente, planteó reposición bajo alternativa de apelación, la que fue admitida abriendo el término incidental de seis días, a cuya conclusión por Resolución 225/05, se dispuso se practique nueva liquidación teniendo en cuenta los extremos demostrados, Resolución apelada y confirmada en apelación.

II.3.Practicada la nueva liquidación desde el 23 de febrero de 1998 hasta el 23 de junio de 2006, arroja el monto de Bs111500.-, siendo observada por el obligado, la que es rechazada aprobando la liquidación realizada, de la cual el recurrente solicita explicación, complementación y enmienda, que es denegada de acuerdo a lo previsto por el art. 196 inc. 2) del CPC, motivando al recurrente apele de la Resolución que deniega la observación y aprueba la liquidación y que se encuentra en poder del Tribunal de alzada.

II.4.Encontrándose debidamente aprobada la citada liquidación, en aplicación del art. 436 del CF, se dispuso se expida mandamiento de apremio, el que al ser representado por el Oficial de Diligencias, la parte impetrante solicitó se libre uno nuevo con facultades de allanamiento, siendo remitido al Ministerio Público, en cumplimiento del art. 367 del CF. 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que la Jueza Segunda de Partido de Familia del Distrito Judicial de La Paz, ha vulnerado su derecho a la libertad, al haber expedido mandamiento de apremio en su contra, por no haber hecho efectivo el pago del monto fijado en la liquidación practicada, por concepto de asistencia familiar, en beneficio de su hijo, quien ya es mayor de edad al contar con 19 años y 11 meses cumplidos, correspondiéndole únicamente a él solicitar la asistencia familiar, y no así a la madre del mismo, ya que su beneficiario, es capaz de ejercer por sí mismo sus derechos y obligaciones. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.Antes de ingresar al análisis de la situación planteada, es necesario señalar que lo alegado por el recurrente respecto a la mayoridad de edad de su hijo, que es en lo que fundamenta su recurso, no será considerada, por no ser materia del mismo, sino únicamente la determinación de la legalidad o ilegalidad del mandamiento de apremio librado en su contra, dejando los otros aspectos que no se hallan vinculados a la libertad, para ser demandados en la vía legal que corresponda o en su caso, recurrir al amparo constitucional, que es el medio idóneo para ello, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, al señalar: 

"(…) a través de este recurso no se pueden `examinar actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente (…)`. 

(…) De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de libertad' 

Siguiendo esa orientación la SC 0619/2005-R, de 7 de junio, recogiendo la doctrina constitucional precedentemente citada, concluyó que: "(...) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad"

"(…) por lo mismo, cuando los antecedentes procesales permitan concluir que en la problemática jurídica

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planteada no concurren los presupuestos anteriormente citados, en cuanto al ámbito de protección que brinda el hábeas corpus, respecto a la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, no es posible que la jurisdicción constitucional, a través de esta acción tutelar, pueda ingresar a analizar el fondo del recurso" (SC 1324/2006-R, de 18 de diciembre). 

Ahora bien, estando delimitada la protección que brinda el hábeas corpus, sobre aspectos relacionados únicamente a la libertad, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre si el apremio del cual fue objeto el recurrente es debido o indebido.

III.2.Al respecto, sobre el apremio en materia familiar, la SC 0202/2003-R, de 21 de febrero, refiriéndose a las formalidades requeridas para disponerlo, ha señalado:

"(…) en materia familiar, el legislador boliviano en cumplimiento estricto de lo previsto en el art. 199 CPE, y por ende, en atención a los derechos que se encuentran vinculados a la asistencia familiar, como ser los derechos a la alimentación, a la vivienda, a la educación y otros, ha estipulado en el Código de Familia, el cumplimiento de la asistencia bajo apremio, con allanamiento, en su caso, del domicilio de la parte obligada, a fin de que la misma sea suministrada oportunamente sin que se pueda diferir por recurso o procedimiento alguno (…).

(…) la Ley 1602 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha complementado las formalidades que se deben guardar para disponer el apremio, pues el art. 11 de la misma además de lo establecido en el art. 436 del Código de Familia (CF), señala que el apremio podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca la petición de la asistencia y no podrá exceder de seis meses, de modo, que estas dos normas interpretadas en su conjunto dejan inferir que el apremio, cumplido con todas las formalidades previas, se constituye en una limitación legal del derecho a la libertad, vale decir, presentada la solicitud, efectuada la liquidación y notificada con la misma al obligado, para el caso de que no se cumpla con su suministro en forma inmediata, se podrá expedir el mandamiento de apremio sin que éste pueda ser tachado de indebido y menos de ilegal".

En el caso de autos, el recurrente alega estar en riesgo su libertad, al haberse expedido mandamiento de apremio en su contra, no obstante haber puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, que el único que puede solicitar la asistencia familiar y su correspondiente liquidación, es su hijo quien es mayor de edad por lo cual tiene capacidad para ejercer sus derechos y obligaciones por sí mismo, siendo por tanto ilegal dicho mandamiento de apremio librado a petición de otra persona que no es la beneficiaria directa de la asistencia familiar. Al respecto cabe señalar, que la Jueza recurrida actuó correctamente al expedir el mandamiento de apremio contra el recurrente, quien fue legalmente notificado con la liquidación y la orden de pago, tomando en cuenta que la liquidación se la practicó desde 1998, cuando su hijo era menor de edad, asistencia familiar devengada, que de acuerdo a ley es susceptible de apremio. 

III.3.Es así, que por los antecedentes procesales, se evidencia que disuelto el vínculo matrimonial de Edwin Roberto Lora Zamora, ahora recurrente, y Sandra Rosalía Di Blasi Aliaga, mediante Sentencia de 20 de enero de 1999, cuya ejecutoria se declaró el 17 de marzo del mismo año, se homologó el acuerdo transaccional suscrito en cuya cláusula tercera se determinó que la asistencia familiar que el ahora recurrente, debía pagar era de Bs1200.-, más los gastos educativos de su hijo Rodrigo Olivie Lora Di Blasi, quien el 27 de enero de 2005, adquirió la mayoría de edad. Es así que solicitada la liquidación de la asistencia familiar por su ex cónyuge, misma que practicada desde el 22 de febrero de 1998 hasta el 13 de febrero de 2005, fue notificada al obligado que al no observarla motivó su aprobación, contra la que interpuso reposición bajo alternativa de apelación. Repuesto el Auto de aprobación de la liquidación, se dispuso se practique otra, siendo ésta nuevamente observada por el ahora recurrente, habiendo el Juez de la causa rechazado la observación y en efecto aprobándola, resolución de la que solicita explicación, complementación y enmienda el obligado, misma denegada por la autoridad jurisdiccional, contra la que plantea apelación, recurso - según señala la Jueza demandada - se encuentra ante el Tribunal de alzada. 

La jurisprudencia glosada, en el Fundamento Jurídico III.2., es aplicable al caso de autos, por cuanto, de acuerdo a los antecedentes procesales se evidencia que las pretensiones del recurrente no se encuentran dentro de los alcances de la tutela que brinda esta acción tutelar, siendo como se dijo precedentemente, que la causa para la privación de la libertad es el incumplimiento en la satisfacción de la asistencia familiar, que según los alcances del art. 149 del CF es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro, corroborado por el art. 436 del indicado Código que señala que la obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento, en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno; concordante con lo establecido en el art. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), habiendo la Jueza recurrida actuado correctamente y aplicando las disposiciones legales que rigen la materia. 

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Por la situación expresada, no es aplicable al caso de autos, la SC 0887/2004-R, por ser anterior a la SC 1865/2004-R, glosada, que ha delimitado la protección que brinda el hábeas corpus, al señalar que únicamente a través de este recurso se otorgará tutela cuando las cuestiones alegadas estén directamente vinculadas al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes, como en el caso presente en que la mayoría de edad del beneficiario e hijo del recurrente aludida, no es la causa del mandamiento de apremio, sino el incumplimiento del suministro oportuno de la asistencia familiar 1998. 

En consecuencia el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el Recurso, aunque con otros fundamentos, ha compulsado debidamente los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 18 de la Ley Fundamental.

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos en revisión, resuelve APROBAR con los fundamentos precedentes la Resolución 542/2006, de 12 diciembre de 2006, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, en suplencia de la Jueza Segunda de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de SalinasPresidentA

Fdo. Dra. Martha Rojas ÁlvarezDECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias RomanoMAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame FarjatMAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña AranaMAGISTRADO