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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0760/2003-R Sucre, 4 de junio de 2003 Expediente: 2003-06315-12-RHC Distrito: Cochabamba Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera En revisión la Resolución de 19 de marzo de 2003 cursante de fs. 67 a 68, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Isidro Rodolfo Asistiri Calle en representación sin mandato de Flora Claure Quispe, contra Pilar Torrico Arispe, Fiscal adscrita a UMOPAR-Chimoré, Ever R. Veizaga Ayala, Juez de Instrucción de Ivirgarzama, Angel Villarroel Díaz y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA. I.1. Contenido del recurso I.1.1. Hechos que motivan el recurso En la demanda presentada el 17 de marzo de 2003 (fs. 1-4), el recurrente expresa que su representada fue detenida el 24 de junio de 2002 en un operativo realizado por la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, y conducida al cuartel de UMOPAR- CHIMORE. El 25 del mismo mes y año, la Fiscal recurrida le imputó formalmente haber participado como cómplice en el delito de tráfico, pidiendo su detención preventiva, sin poner físicamente a su representada a disposición del Juez Cautelar también recurrido, quien por su parte, en forma ilegal, dispuso la detención preventiva solicitada mediante auto expreso, sin realizar la audiencia de medidas cautelares, ni permitir que la imputada sea asistida por un abogado defensor; dejándola en indefensión y en la imposibilidad de apelar de esa medida o plantear oportunamente la cesación de su detención preventiva por cuanto no fue notificada personalmente con la resolución que ordenó su detención, pues la misma fue practicada en tablero, en violación del art. 163 del Código de procedimiento penal (CPP). Por todo lo referido, existen defectos absolutos que el Juez Cautelar debió corregir y no lo hizo. Posteriormente, el 4 de diciembre de 2002, el defensor público sin consentimiento de su representada, solicitó la cesación de su detención preventiva, a la que el Juez dio curso, imponiéndole las medidas sustitutivas previstas en el art. 240.2), 3) y 6) CPP; resolución que apelada por la Fiscal se radicó en la Sala Penal Tercera conformada por los Vocales co-recurridos, quienes en la audiencia de 26 de diciembre de 2002, en ausencia de la imputada y de su defensor, en total desigualdad de partes, sin considerar los defectos procesales absolutos y sin cumplir con la revisión de oficio que le impone el art. 15 de la Ley de organización judicial (LOJ), revocaron las medidas sustitutivas dispuestas por el inferior.

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0760/2003-R Sucre, 4 de junio de 2003 

Expediente: 2003-06315-12-RHC Distrito: Cochabamba Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera 

En revisión la Resolución de 19 de marzo de 2003 cursante de fs. 67 a 68, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Isidro Rodolfo Asistiri Calle en representación sin mandato de Flora Claure Quispe, contra Pilar Torrico Arispe, Fiscal adscrita a UMOPAR-Chimoré, Ever R. Veizaga Ayala, Juez de Instrucción de Ivirgarzama, Angel Villarroel Díaz y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso. 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA. 

I.1. Contenido del recurso 

I.1.1. Hechos que motivan el recurso 

En la demanda presentada el 17 de marzo de 2003 (fs. 1-4), el recurrente expresa que su representada fue detenida el 24 de junio de 2002 en un operativo realizado por la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, y conducida al cuartel de UMOPAR-CHIMORE. El 25 del mismo mes y año, la Fiscal recurrida le imputó formalmente haber participado como cómplice en el delito de tráfico, pidiendo su detención preventiva, sin poner físicamente a su representada a disposición del Juez Cautelar también recurrido, quien por su parte, en forma ilegal, dispuso la detención preventiva solicitada mediante auto expreso, sin realizar la audiencia de medidas cautelares, ni permitir que la imputada sea asistida por un abogado defensor; dejándola en indefensión y en la imposibilidad de apelar de esa medida o plantear oportunamente la cesación de su detención preventiva por cuanto no fue notificada personalmente con la resolución que ordenó su detención, pues la misma fue practicada en tablero, en violación del art. 163 del Código de procedimiento penal (CPP). Por todo lo referido, existen defectos absolutos que el Juez Cautelar debió corregir y no lo hizo. 

Posteriormente, el 4 de diciembre de 2002, el defensor público sin consentimiento de su representada, solicitó la cesación de su detención preventiva, a la que el Juez dio curso, imponiéndole las medidas sustitutivas previstas en el art. 240.2), 3) y 6) CPP; resolución que apelada por la Fiscal se radicó en la Sala Penal Tercera conformada por los Vocales co-recurridos, quienes en la audiencia de 26 de diciembre de 2002, en ausencia de la imputada y de su defensor, en total desigualdad de partes, sin considerar los defectos procesales absolutos y sin cumplir con la revisión de oficio que le impone el art. 15 de la Ley de organización judicial (LOJ), revocaron las medidas sustitutivas dispuestas por el inferior. 

Finalmente, el 5 de marzo de 2003 la imputada solicitó al Juez Cautelar recurrido, la nulidad de obrados por los defectos absolutos en la tramitación de la medida cautelar conforme al art. 169 CPP, señalando dicha autoridad audiencia para el 7 del mismo mes y año en curso, la que no se realizó a petición de la Fiscal recurrida quien indicó que había perdido competencia al haber presentado el pliego acusatorio ante el Tribunal de Sentencia, obstaculizando de esa manera la corrección de los defectos reclamados y ocasionando que el Juez demandado, disponga el archivo de la causa y que las partes acudan ante el Tribunal de Sentencia. 

Por lo señalado, la detención preventiva ordenada por el Juez Cautelar que dura más de 167 días, es ilegal y no surte efectos jurídicos, y no puede ampararse en la simple excusa de que el Ministerio Público presentó su pliego acusatorio ante el Tribunal de Sentencia. 

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I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados 

Señala que se violaron los derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso de su representada. 

I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio. 

Plantea el recurso de hábeas corpus contra Pilar Torrico Arispe, Fiscal Adscrita a UMOPAR-CHIMORE, Ever R. Veizaga Ayala, Juez Instructor de Ivirgarzama, Angel Villarroel Díaz y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, pidiendo que el recurso sea declarado procedente y se ordene la inmediata libertad de su representada Flora Claure, y que el Tribunal a quo repare en el día los defectos procesales absolutos y anule obrados hasta que en la audiencia de medidas cautelares la imputada esté asistida por un abogado defensor, sea con costas, calificación de daños y perjuicios. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus 

La audiencia se realizó el 19 de marzo de 2003 (fs. 64-66), con presencia fiscal. 

I.2.1. Ratificación del recurso 

El actor ratificó la demanda. 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas 

El Juez Instructor (fs. 62) informó que el cuadernillo de investigación fue remitido en grado de apelación a la Corte Superior del Distrito el 14 de marzo de 2003, hecho por el que no puede exhibir el mismo; que desde el mes de enero del año en curso, la causa se halla bajo la competencia del Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, en mérito a la acusación formal de la Fiscal, motivo por el cual él ya perdió competencia pues la etapa preparatoria del juicio ya concluyó, correspondiendo decidir cualquier cuestión o incidente al Tribunal de Sentencia conforme establece el art. 44 CPP, instancia a la que debe acudir la imputada, pidiendo en definitiva la improcedencia del recurso. A su turno, los Vocales recurridos (fs. 56-57) informaron que el 17 de diciembre de 2002, el Juez Instructor dispuso la cesación de la detención preventiva de la imputada aplicando medidas sustitutivas a la misma y revocó el auto de detención de 25 de junio de 2002; aplicándole las medidas cautelares insertas en el art. 240 incs. 2),3) y 6) CPP, y que contra la indicada resolución, el Ministerio Público interpuso apelación, el mismo que fue resuelto por la Sala a su cargo (Penal Tercera), mediante Auto de Vista de 26 de diciembre de ese año, por el que declararon procedente el recurso y revocaron el auto recurrido, manteniendo el auto de detención preventiva, debido a la documentación contradictoria adjunta, en cuanto a los certificados de trabajo y domiciliario. Hicieron notar que actuaron sin más trámite, conforme prevé el art. 251 CPP, aclarando que no se podía dar cumplimiento al art. 15 LOJ, porque para la consideración del recurso de apelación no se envía todo el cuadernillo sino solo fotocopias legalizadas de las partes importantes del mismo, lo que significa que no infringieron disposiciones legales ni principios constitucionales. Con relación a los defectos procesales consistentes en la falta de defensa técnica de la imputada, fueron convalidados cuando ésta solicitó la cesación de su detención preventiva, de acuerdo con el art. 170.1) y 2) CPP, por lo que pidió se declare improcedente el recurso. 

Finalmente, la corecurrida Fiscal Adjunta Pilar Torrico (fs. 59-61), informó que designó un abogado de Defensa Pública para que asista a la imputada desde antes de darse inicio a su declaración y en el momento de su aprehensión se le hizo conocer sus derechos y garantías. Aclaró que puso a la imputada a disposición del Juez Cautelar dentro de las 24 horas, no correspondiendo la interpretación falsa que se hace del art. 226.II CPP de que se requiera llevar físicamente a la imputada ante el juez. La etapa de la investigación ya concluyó y consiguientemente la competencia del Juez Cautelar,

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operándose además la clausura y preclusión de esa etapa al haberse presentado el Pliego Acusatorio ante el Tribunal de Sentencia, pidiendo por último la improcedencia del recurso. 

I. 2. 3. Resolución 

La Resolución de 19 de marzo de 2003 (fs. 67-68), de acuerdo en parte con el Requerimiento Fiscal de fs. 65 vta. a 66, declaró procedente el recurso con referencia al Juez Instructor de Ivirgarzama y los Vocales de la Sala Penal Tercera e improcedente en favor de la Fiscal Adjunta, disponiendo que los Jueces del Tribunal de Sentencia Nº 1 señalen audiencia a objeto de resolver la situación jurídica de la acusada, con los siguientes fundamentos: 

a) El Juez Cautelar recurrido no cumplió su función de Juez de Garantías, pues al definir la situación jurídica de la imputada no observó los arts. 9, 16 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 221 y siguientes CPP, por cuanto no exigió que la Fiscal remita a la imputada a su disposición; dispuso la detención preventiva a puerta cerrada y sin fundamentación alguna, sin precisar los elementos de convicción para adoptar esa medida; no señaló audiencia previa, ni precauteló el derecho de la imputada de estar asistida de un defensor al momento de la aplicación de la medida cautelar referida, y tampoco ordenó su notificación personal con su detención, omisión que evitó que use su derecho de impugnar esa decisión, violando su derecho a defensa y al debido proceso, que afectan directamente su derecho a la libertad. 

b) El Tribunal de alzada debió verificar aún de oficio si la medida de privación de libertad se efectuó de acuerdo a ley, pero lejos de corregir errores del a quo, revocaron la cesación de la detención preventiva dispuesta a favor de la imputada, agravando su situación al disponer la subsistencia de su detención. 

c) La Fiscal recurrida se limitó a informar al Juez sobre el Pliego Acusatorio presentado contra la imputada, evidenciándose que las infracciones de carácter procedimental fueron cometidas por la Fiscal Corina Tezanos Pinto, que dirigió la investigación, quien no fue demandada en este recurso. 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal 

Que, por requerir mayor documentación para formar convicción de derecho, mediante Auto Constitucional 202/2003-CA de 28 de abril de 2003, la Comisión de Admisión de este Tribunal solicitó documentación complementaria a la Fiscal de Sustancias Controladas y al Presidente del Tribunal Primero de Sentencia, ambos de Cochabamba (fs. 71). Que, mediante decreto de 23 de mayo de 2003, se conmina al Presidente del Tribunal Primero de Sentencia al cumplimiento de lo establecido en el Auto constitucional 202/2003-CA (fs. 154). 

Habiéndose constatado el envío de la documentación requerida, mediante Decreto de 3 de junio se reanudó el cómputo del plazo para dictar resolución; por consiguiente, la presente Sentencia se pronuncia dentro del término establecido por ley (fs. 243). 

II. CONCLUSIONES 

Que de la revisión del expediente se concluye lo que sigue: 

II.1. El 24 de junio de 2002, la representada del recurrente fue aprehendida junto con otros implicados (fs. 13-15), ante lo cual, la Fiscal Corina Tezanos Pinto, el 25 del mismo mes y año presentó imputación formal en su contra por el delito de tráfico tipificado en el art. 48 de la Ley 1008 (L1008), en grado de complicidad. Asimismo, solicitó su detención preventiva limitándose a citar los artículos 48, 33.m y 76 L1008, sin especificar en cual de las catorce modalidades típicas -previstas por los referidos artículos- se subsumía la conducta de la imputada. 

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II.2. El Juez Instructor recurrido, sin señalar ni realizar audiencia de medidas cautelares, dictó por escrito el Auto de 25 de junio de 2002, disponiendo la detención preventiva de la imputada en las celdas de UMOPAR-CHIMORE; resolución en la que no consta si la afectada fue o no notificada personalmente (fs. 34), librándose en el día el mandamiento de aprehensión correspondiente (fs. 36). 

II.3. El 4 de diciembre de 2002, la imputada solicitó la cesación de su detención preventiva (fs. 37), habiéndole concedido ese beneficio el Juez Cautelar recurrido, mediante auto expreso, en la audiencia de 17 de diciembre del mismo año, aplicándole medidas sustitutivas (fs. 39-40). 

II.4. Apelado el auto anterior por el Ministerio Público, los Vocales recurridos realizaron la audiencia de 26 de diciembre de 2002, en ausencia de la imputada y de su abogado defensor, habiendo revocado el auto recurrido, manteniendo subsistente el auto de 25 de junio de 2002, que dispuso su detención preventiva (fs. 43). 

II.5. El 6 de enero de 2003, la Fiscal recurrida informó al Juez Cautelar el fin de las investigaciones, al haber sido presentado el pliego acusatorio contra la imputada y otros, ante el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari (fs. 46). 

II.6. El 5 de marzo de 2003, la imputada solicitó al Juez Cautelar recurrido la nulidad de obrados hasta que se señale audiencia de medidas cautelares (fs. 48-49), a lo que el juzgador señaló audiencia para ese efecto; empero, a petición de la Fiscal, en sentido de que se había presentado acusación y que por tanto la etapa preparatoria había concluido, el Juez recurrido dictó el Auto de 7 de marzo de 2003, por el que suspendió la audiencia señalada, disponiendo que la parte interesada ocurra ante el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari (fs. 50-51 y vta.); auto que fue objeto del recurso de apelación por la detenida (fs. 52). 

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO 

El recurrente alega que se han vulnerado los derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso de su representada: a) por la Fiscal, al no haberla puesto físicamente a disposición del Juez Cautelar al momento de efectuar la imputación formal y pedir su detención preventiva, b) por el Juez Instructor, al haber ordenado la detención preventiva sin señalar audiencia ni permitirle asumir defensa, y sin notificarla personalmente con esa determinación, c) por los Vocales de la Sala Penal, al haber revocado la cesación de la detención preventiva y mantener vigente el auto de detención, sin observar de oficio los vicios procedimentales, en una audiencia a la que no concurrió su defendida ni su abogado. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 CPE. 

III.1 Sobre la remisión física del imputado ante el Juez.- La previsión establecida en el art. 226 CPP, en sentido de que el imputado debe ser puesto a disposición del juez en un plazo máximo de 24 horas, no es un postulado formal, sino, de contenido material; por lo que su inobservancia lesiona, de un lado, el derecho a la defensa material (art. 8 CPP) y de otro, los principios de oralidad e inmediación que rigen el proceso cautelar, que al no observarse, vulneran el irrestricto derecho a la defensa proclamado por la Constitución (art. 16.II). Así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 526/2003-R y 600/2003-R, entre otras. 

III.2 Sobre las exigencias de fundamentación de la imputación formal.- Por su relevancia jurídica, corresponde hacer algunas precisiones conceptuales vinculadas al instituto procesal en análisis, esto es, la imputación formal: 

III.2.1 Imputar es: «atribuir a otro una culpa, acción o delito» (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), expresión que guarda similitud con el contenido normativo establecido por el art. 5 del Código procesal de la materia, cuando expresa que "Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal". Conforme a

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esto, desde que se comunica la admisión de una querella, denuncia o información fehaciente de la comisión de un delito (art. 289 CPP), la persona a quien se atribuye tal conducta adquiere el status de imputado (queda claro que no se puede considerar imputado al destinatario de una burda atribución de un delito, que de lógico no va ameritar el inicio de investigación alguna). Ante esta imputación genérica, el Fiscal, conforme al art. 304 CPP, tiene la facultad de rechazar la denuncia, querella o de las actuaciones policiales. Esto supone que el Fiscal tiene el deber jurídico de hacer una ponderación provisional sobre la atribución del hecho punible a una persona determinada, y si la encuentra sustentable, debe instruir su investigación bajo su dirección funcional, haciendo conocer tal determinación tanto al juez cautelar como al imputado, salvo los casos de reserva previstos por ley; desde este momento, el imputado adquiere la condición de parte, y consiguientemente, ejercita el derecho a la defensa, en los términos establecidos por el art. 16 CPE, arts. 8 y 9 CPP. 

III.2.2 Imputación formal.- La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa. 

En el caso de autos, la Fiscal recurrida imputó a la representada del recurrente de complicidad en el delito de tráfico (art. 76 con relación al art.48 L1008); sin embargo, en la parte motiva del escrito de imputación formal, que lleva el rótulo de "FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DERECHO", no especifica cuales son los hechos que determinan que se le atribuya su participación en el delito en grado de cooperación (complicidad); tampoco especifica en cuál de las 14 modalidades típicas previstas en el art. 33.m L1008 se subsume el hecho principal en el que la imputada prestó su cooperación; la inobservancia de estas exigencias básicas y esenciales del debido proceso de ley, importan una violación a los derechos y garantías del imputado, al estar ausente la garantía de certeza en la imputación, establecida en el art. 302.3 CPP, que es la que circunscribe en forma provisional el objeto del proceso, situación que restringe gravemente el derecho a la defensa, ya que el procesado en tales circunstanciaS no puede conocer con certidumbre los hechos que configuran el ilícito que se le imputa y, consiguientemente, no puede preparar su defensa en forma adecuada (amplia e irrestricta), como proclama el orden constitucional (art. 16.II). Debe tenerse presente que lo que se le imputa a un procesado no son figuras abstractas, sino hecho concretos que acaecen en el mundo exterior, que se subsumen en una o más de las figuras abstractas descritas como punibles por el legislador. Es cierto que la ley le otorga al Fiscal un amplio margen de discrecionalidad; sin embargo, tal discrecionalidad encuentra su límite en la exigencia de fundamentación, dado que discrecionalidad no supone arbitrariedad, menos ausencia de control. Sobre el particular, corresponde recordar que la SC 1036/2002, estableció que la etapa preparatoria se inicia con la imputación formal, la cual persigue una doble finalidad: preparar la acusación y preparar la defensa del imputado, en igualdad de condiciones. 

III. 3 Momento en que el Fiscal debe realizar la imputación formal.- Una vez recibidas las diligencias policiales, si el Fiscal estima que existen suficientes indicios, puede imputar (302 CPP), o en su caso, ordenar la complementación de las diligencias policiales (301.2 CPP) para obtener indicios suficientes que permitan fundamentar la eventual imputación formal. De lo anterior resulta claro que el momento para imputar está determinado por la estimación subjetiva del Fiscal, fruto de la apreciación racional que debe hacer de los resultados que vayan proporcionando las diligencias de policía judicial. Por tanto, no existe un momento determinado para que la imputación se formalice y, en consecuencia, se inicie el proceso; sin embargo, en ningún caso el Fiscal puede dejar de pronunciarse sobre el resultado de la investigación, imputación formal o rechazo (art. 304 CPP), más allá del término de seis meses, como lo ha establecido la SC 1036/2002-R. Queda claro que en ambos casos se debe realizar una adecuada fundamentación (art. 302 y 304 CPP). 

III.4 Efectos de la imputación formal.- De un lado, determina que el que hasta entonces era simple imputado, con la imputación formal adquiera la condición de procesado, con una estabilización o

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robustecimiento en su condición de parte que tenía desde el inicio del proceso; incrementa sus garantías procesales. De otro lado, determina la posible adopción de una serie de medidas cautelares sobre su persona y bienes. De ahí que, entre imputación formal y la adopción de medidas cautelares, sean personales o reales, existe una clara relación de causalidad. 

III.5. Respecto a la audiencia en que se dispone la detención preventiva.- La audiencia que dispone la aplicación de una medida cautelar, requiere la presencia del imputado para garantizar el derecho a la defensa y la vigencia de la inmediación y oralidad que rige el nuevo proceso penal, cuya inobservancia significa una lesión del derecho a la defensa y transgresión de los principios de oralidad e inmediación. El imputado debe estar presente en la audiencia, conforme se extrae del contenido del art. 226 CPP, cuando expresa que debe ser puesto a disposición del juez; entendimiento que ha sido desarrollado en la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 547/2002-R, 1521/2002-R, 261/2003-R, 521/2003-R, 660/2003-R, al señalar que "[...] la audiencia pública es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares e imponerlas finalmente al imputado. Este entendimiento, subyace en el nuevo sistema procesal acogido por nuestra legislación, habiendo la jurisprudencia constitucional emitido fallos de manera uniforme en este sentido, así en la SC 547/2002-R de 13 de mayo de 2002, este Tribunal fundamentó su decisión señalando que: (...) la Jueza recurrida dispuso igualmente en forma escrita la detención preventiva del recurrente, sin tomar en cuenta que la Ley 1970 establece el régimen oral para los juicios penales, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones." 

La jurisprudencia glosada, es aplicable al caso analizado, por cuanto el juez instructor omitió la realización de la audiencia pública para la disponer la detención preventiva de la representada del recurrente, vulnerando su derecho a la defensa. 

III.6 Respecto al Auto que dispone la detención preventiva de la representada del recurrente.- La uniforme jurisprudencia de este Tribunal, ha señalado que los jueces tienen la obligación procesal de fundamentar o motivar la determinación que disponga una medida cautelar, "[...] entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad. Pues sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva, lo que no ha sucedido en el caso presente, cometiendo la autoridad demandada un acto ilegal que infringe el derecho a la libertad del actor (Así, SSCC 385/2003-R, 404/2003-R y 676/2003-R, entre otras). En la problemática analizada, el auto que dispone la detención preventiva de la recurrente se limita a realizar una relación de los hechos, sin hacer valoración alguna de los elementos de convicción en que se funda dicha decisión, lo cual infringe las exigencias establecidas por el art. 124 con relación al 233 y 236-3 CPP. III.7 Sobre la revocación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva.- Los Vocales recurridos, en observancia del art. 398 CPP, sólo podían resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación del auto de 17 de diciembre de 2002 dictado por el inferior, que concedió la cesación de la detención preventiva de la imputada y le impuso medidas sustitutivas. De ahí que en cumplimiento de la disposición legal aludida, y en aplicación del art. 406 CPP, los Vocales recurridos, señalaron audiencia y realizaron la misma en la fecha señalada, en ausencia de la imputada y de su abogado, quienes no se presentaron pese a su legal notificación. De esa manera, una vez escuchado al Ministerio Público como parte apelante, dictaron la resolución pertinente debidamente motivada, en la que compulsando correctamente los elementos de juicio existentes, revocaron el auto recurrido, manteniendo firme y subsistente el auto de detención preventiva, sin que con ello hubieran cometido ningún acto ilegal. La revisión de oficio prevista por el art. 15 LOJ, sólo podía extenderse, en su caso, a los antecedentes que dieron lugar al auto apelado, es decir a la documentación y actuados realizados sobre la cesación de la detención preventiva, pero no remontarse a actuados anteriores, como pretende erradamente el recurrente. 

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III.8 Sobre la falta de legitimación pasiva del fiscal.- Si bien es cierto que la Fiscal recurrida, Pilar Torrico Arispe, no fue quien presentó la defectuosa imputación formal ni requirió la detención preventiva de la representada del recurrente, sino que tal actuación fue realizada por la Fiscal CORINA TEZANOS PINTO, que no fue incluida en el presente recurso, careciendo por tanto, la autoridad recurrida de legitimación pasiva; ello no impide que se otorgue la tutela impetrada, si la misma está dentro de los alcances protectivos del art. 18 constitucional. Que, al encontrarse los defectos precedentemente analizados vinculados a la privación de libertad de la recurrente, al estar directamente en conexión con el hecho motivante del recurso, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo la regularización de procedimiento. Por todo lo analizado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso respecto al Juez Cautelar y los Vocales recurridos, e improcedente contra la autoridad fiscal, no ha compulsado correctamente los hechos ni los alcances del art. 18 CPE. 

POR TANTO 

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª) de la CPE, y 93 LTC, resuelve: 

1. REVOCAR EN PARTE la resolución revisada, y en consecuencia, declarar PROCEDENTE el recurso respecto al Juez recurrido y declararlo IMPROCEDENTE respecto a la Fiscal y a los Vocales recurridos. 2. Anular obrados hasta que el Fiscal efectúe la imputación formal conforme a la exigencias legales expresadas en la presente resolución; debiendo el fiscal, sobre dicha base, solicitar, en su caso, al juez cautelar las medidas cautelares que estime conveniente, con la debida fundamentación 3. Disponer se dé aplicación a lo previsto por el art. 91.VI II LTC. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. 

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE 

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO 

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA 

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADO 

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO