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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2014 Sucre, 10 de marzo de 2014 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños Acción de libertad Expediente: 05001-2013-11-AL Departamento: Oruro En revisión la Resolución 07/2013 de 15 de octubre, cursante de fs. 33 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Marco Boris Echalar Céspedes y Oscar Ramiro Arandia Hinojosa contra Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 14 de octubre de 2013, cursante de fs. 8 a 9 vta., el representante de los accionantes, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 15 de julio de 2013, sus defendidos fueron imputados por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado, tipificado y sancionado por el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP); habiendo dispuesto el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, hoy demandado, en igual fecha, su detención preventiva. Posteriormente, el 16 de septiembre del mismo año, solicitaron la cesación de dicha medida restrictiva de su libertad, fijándose audiencia a efectos de su consideración para el 30 de ese mes y año, a cuya conclusión, la autoridad jurisdiccional demandada, declaró la improcedencia de su petición; decisión que fue sujeta de recurso de apelación incidental -a través del memorial respectivo-, en la fecha citada, a horas 15:53.

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2014

Sucre, 10 de marzo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 05001-2013-11-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 07/2013 de 15 de octubre, cursante de fs. 33 a 36 vta.,

pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico

Salinas en representación sin mandato de Marco Boris Echalar Céspedes y Oscar

Ramiro Arandia Hinojosa contra Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de

Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2013, cursante de fs. 8 a 9 vta., el

representante de los accionantes, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de

derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de julio de 2013, sus defendidos fueron imputados por el Ministerio Público por

la presunta comisión del delito de robo agravado, tipificado y sancionado por el art. 332

inc. 2) del Código Penal (CP); habiendo dispuesto el Juez Primero de Instrucción en lo

Penal del departamento de Oruro, hoy demandado, en igual fecha, su detención

preventiva. Posteriormente, el 16 de septiembre del mismo año, solicitaron la cesación

de dicha medida restrictiva de su libertad, fijándose audiencia a efectos de su

consideración para el 30 de ese mes y año, a cuya conclusión, la autoridad

jurisdiccional demandada, declaró la improcedencia de su petición; decisión que fue

sujeta de recurso de apelación incidental -a través del memorial respectivo-, en la fecha

citada, a horas 15:53.

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Agrega que, no obstante de la interposición del referido medio de impugnación, hasta la

formulación de la presente acción de defensa, por información de la Auxiliar del

Juzgado Primero cautelar, no se procedió a su remisión al tribunal de alzada, en

contravención de lo determinado por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal

(CPP), que compele al demandado, a enviar los antecedentes pertinentes en el plazo de

veinticuatro horas; habiendo transcurrido más de catorce días sin haberse observado la

exigencia mencionada, advirtiéndose en consecuencia, una “lenta” y “notoria

retardación”, que afecta el principio de celeridad, sin considerar que toda solicitud

vinculada con la libertad, debe ser tramitada con la mayor celeridad posible, más aún si

los imputados se hallan detenidos. Defiriendo en el caso de los accionantes, de manera

indefinida, el debate para resolver su apelación, “postergación condicionada a la

voluntad de remitir las actuaciones al Tribunal de Alzada”(sic).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia la vulneración del derecho de los accionantes a la libertad y del principio de

celeridad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando que la autoridad judicial

demandada, remita ante el tribunal de alzada que corresponda -previo sorteo legal-, el

recurso de apelación incidental planteado por los accionantes, en el plazo de

veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 15

de octubre de 2013, en presencia de la parte accionante asistida por su abogado

representante y de la autoridad judicial demandada, ausente el representante del

Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 32, produciéndose los

siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado representante de los accionantes, ratificó el tenor íntegro de la acción de

defensa presentada, enfatizando que la justicia boliviana reconoce el principio de

gratuidad, por el que no se puede imponer a los sujetos procesales, valores, tasas ni

condiciones, a efectos que sus impugnaciones sean revisadas por las instancias

superiores de ley; a más que en el memorial que presentaron sus defendidos, planteando

la apelación incidental contra la decisión que rechazó su solicitud de cesación de

detención preventiva, dejaron constancia de “adjuntar el material que se requiere”,

teniéndose presente aquello por proveído de la autoridad judicial; sin embargo, el

recurso nunca fue remitido al tribunal de alzada, al haber permanecido por más de diez

días en el despacho del Juez demandado, en vulneración de los principios de celeridad y

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de gratuidad, imponiendo condiciones pese a que ya se habían provisto los recaudos

necesarios conjuntamente la formulación de la apelación.

Con el uso de su derecho a la réplica, señaló que el informe del Juez demandado, carece

de una serie de contradicciones, siendo claro que el Juzgado Primero de Instrucción en

lo Penal, tiene publicada en su ventanilla, la cantidad de material que debe ser provista

por los justiciables para hacer efectiva la remisión de su apelación, aspecto que

cumplieron los accionantes, al adjuntar lo requerido juntamente a su memorial. Por otra

parte, resaltó que se transgredió a todas luces el principio de celeridad, por causas

plenamente atribuibles a la autoridad judicial hoy demandada, no a su personal

subalterno, siendo que fue el Juez cautelar, es quien retuvo por más de diez días en su

Despacho, la Resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva de sus

defendidos, impidiendo de esta manera, el envío oportuno de antecedentes ante el

tribunal de alzada respectivo, para que resolviera en segunda instancia, su situación

jurídica. Finalmente, aludió que existen muchos casos en los que las partes no proveen

los recaudos de ley; empero, se remiten las apelaciones dentro del plazo de veinticuatro

horas establecido por la norma procesal penal, defiriendo el cumplimiento del material,

para un momento posterior; no siendo justificable bajo ninguna circunstancia afirmar

que, los justiciables son los causantes de su propia retardación, más aún si son los

jueces quienes demoran en la elaboración de sus propios fallos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del

departamento de Oruro, brindó informe oral en audiencia, manifestando: a) Su

autoridad rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva efectuada por los

accionantes, al no haberse desvirtuado los riesgos procesales por los que se impuso

dicha medida restrictiva de libertad; decisión que si bien fue impugnada por la parte

agraviada, estableciendo el art. 251 del CPP, la remisión de antecedentes al tribunal de

alzada dentro del plazo de veinticuatro horas, la parte apelante está compelida también a

cumplir ciertos trámites previos para el envío respectivo, siendo que debe faccionarse el

cuaderno testimonial de apelación, que requiere de la observancia de los recaudos de

ley pertinentes al efecto; b) La remisión de antecedentes, responde a la necesidad

derivada del tribunal de apelación, de contar con los elementos necesarios para emitir su

decisión, siendo inviable enviar los originales, ya que ello implicaría dejar la causa sin

control jurisdiccional; argumento lógico y razonable que impone esa obligación, no

aplicada a su simple criterio y arbitrio; c) Los accionantes, no obstante de señalar en su

recurso de apelación, que adjuntaban el material necesario para la remisión

correspondiente, únicamente proveyeron una “cinta de scochs, más cierta cantidad de

papel bon tamaño oficio”(sic), olvidando que les compelía acompañar las fotocopias de

los antecedentes para conformar el cuaderno testimonial de apelación; habiendo

recibido el Auxiliar de su Despacho, la “cantidad de dinero”(sic), respectiva, a ese fin,

recién el 10 de octubre de 2013, por lo que a la fecha de consideración de la presente

acción de defensa, el trámite se encontraba en proceso de elaboración del cuaderno

citado; d) La dilación denunciada no es atribuible a su autoridad, respondiendo -reitera-

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a la exigencia de las salas penales que tramitan las apelaciones, de contar con los

antecedentes necesarios para la resolución concerniente; asimismo, su fallo fue

pronunciado en la audiencia, y si bien éste fue registrado en el libro propio el 10 del

mes y año mencionados, ello es de exclusiva responsabilidad de sus funcionarios

subalternos, determinando la Ley del Órgano Judicial, las obligaciones atinentes a los

secretarios, que no pueden ser endilgadas a la autoridad judicial, quien tiene

obligaciones específicas que emanan de las competencias establecidas por ley; y, e) La

acción de libertad se caracteriza por la subsidiariedad excepcional, no habiendo

cumplido aquello los accionantes, toda vez que dictado el proveído de 1 de octubre de

2013, por el que dispuso la remisión de antecedentes en fotocopias legalizadas, no

efectuaron observación alguna; reclamando recién con la interposición de la acción

tutelar, las exigencias impuestas para el envío de la apelación al tribunal de alzada, que

no responden además a una disposición suya sino a la de dichos tribunales.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituida en Jueza

de garantías, pronunció la Resolución 07/2013 de 15 de octubre, cursante de fs. 33 a 36

vta., por la que concedió la tutela impetrada por los accionantes, ordenando el

restablecimiento de las formalidades legales, disponiendo que el Juez demandado,

remita en el plazo de veinticuatro horas, los antecedentes correspondientes a la

apelación interpuesta por los citados dentro del proceso penal seguido en su contra, ante

el Tribunal Departamental de Justicia. Determinando asimismo en cuanto a la solicitud

expresa sobre el pronunciamiento respecto a lo considerado como “estrictamente

necesario”, para la remisión de apelaciones incidentales, que a partir de esa fecha, todos

los juzgados publiquen en sus ventanillas “el material” preciso al efecto, así como la

circular y la normativa interna pertinente.

El fallo asumió como fundamentos de su determinación, los siguientes: 1) De los arts.

115.II y 178.I de la CPE, se establece que, la administración de justicia debe ser rápida

y eficaz, no solo en la tramitación de las causas sino también en su resolución, más aún

si involucra la definición de la situación jurídica de un imputado, quien al estar

comprometido su derecho a la libertad, merece una atención oportuna. En ese sentido,

el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé que la celeridad comprende el

ejercicio debido y sin dilaciones en la administración de justicia; 2) La jurisprudencia

constitucional, ha sido uniforme y reiterativa, al determinar que en el caso de solicitudes

vinculadas con el derecho a la libertad, éstas deben ser resueltas céleremente o cuando

menos dentro de los plazos razonables, ya que de no hacerlo, se estaría frente a una

restricción indebida de este derecho, lo que no implica siempre atender positivamente la

petición; así, el Tribunal Constitucional consideró como una actitud dilatoria que,

interpuesto el recurso de apelación contra la decisión que rechace la cesación de la

detención preventiva impetrada, los antecedentes respectivos no sean remitidos por el

juez cautelar dentro de las veinticuatro horas establecidas por el art. 251 del CPP, el que

se extiende a tres días, en el caso de recargadas labores o suplencias legales, no siendo

viable exceder dicho plazo; 3) El primer párrafo del art. 130 del CPP, estipula que los

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plazos son improrrogables y perentorios, norma concordante con la jurisprudencia

citada, que exige la celeridad debida a los administradores de justicia en los asuntos

sometidos a su conocimiento, obligación aún más apremiante en situaciones

relacionadas con la libertad personal; 4) En el caso de exégesis, la Resolución de 30 de

septiembre de 2013, fue apelada en esa fecha, concediéndose el recurso por proveído de

1 de octubre de igual año, notificado el 4 de ese mes y año; evidenciándose que no

obstante aquello, el fallo citado recién fue registrado en auxiliatura del despacho, diez

días después de la celebración del acto, incurriendo en una retardación injustificada,

dado que el mismo debió ser registrado ese día o máxime al día siguiente; al actuar

contrariamente, se imposibilitó la remisión de antecedentes al tribunal de alzada, aún se

hubiere provisto el material necesario. Cuestiones que además, no pueden ser atribuidas

al personal subalterno del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, al ser el

demandado, quien en su condición de juez, es el director del proceso, encargado de

velar por la no vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, así

como del respeto de los plazos procesales; 5) De lo expuesto, se advierte que

transcurrieron más de las veinticuatro horas dispuestas en la norma procesal penal, para

el envío de antecedentes en grado de apelación incidental, constando también un retraso

en la notificación con la providencia que concedió el recurso y ordenó la remisión

citada, influyendo también negativamente en la celeridad a la que estaba compelida la

autoridad judicial demandada; 6) La Sentencia Constitucional adjuntada por la parte

accionante, reconoce la obligación de las partes interesadas en proveer los recaudos de

ley para hacer efectivo el envío del recurso de apelación; no obstante, se refiere a lo

“estrictamente necesario”, no debiendo ser la falta de provisión citada, una excusa para

no cumplir el plazo inserto en el Código de Procedimiento Penal; 7) Enfatizó y reiteró

que, el encargado de realizar el control jurisdiccional del proceso, es la autoridad

judicial cautelar, quien debió velar por la observancia de los plazos procesales por parte

de sus dependientes a fin de dar agilidad al proceso en cumplimiento de la celeridad

debida. Así, si la parte no hubiera proveído las fotocopias legalizadas, le compelía hacer

uso del poder imperativo que le atañe y en ese sentido, conminar a consumar esa

obligación; no siendo posible remitir el cuaderno original en su integridad; y, 8) Lo

expresado, conduce a la viabilidad de la tutela impetrada, al estar demostrado que el

Juez demandado, actuó pasivamente tanto con su personal como con las partes

procesales, inobservando los plazos previstos en la norma, incurriendo en una dilación

indebida, que atentó contra las formalidades legales y el derecho a la libertad de los

accionantes.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se

establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco Boris

Echalar Céspedes y Oscar Ramiro Arandia Hinojosa, hoy accionantes, por la

supuesta comisión del delito de robo agravado, previsto por el art. 332 inc. 2),

en relación al art. 331, ambos del CP; el 14 de julio de 2013, el Fiscal de

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Materia, Rando Luciano Chambi Mamani, presentó imputación formal e

informó el inicio de investigaciones al Juez de Instrucción en lo Penal de turno,

solicitando asimismo, la aplicación de medidas cautelares de carácter personal,

consistente en la detención preventiva de los imputados (fs. 2 a 5).

II.2. Resuelta la detención preventiva de los accionantes -no consta la Resolución

respectiva en antecedentes-; por memorial presentado el 16 de septiembre de

2013, los accionantes solicitaron al Juez Primero de Instrucción en lo Penal,

ahora demandado, la cesación de su detención preventiva, impetrando el

señalamiento de la audiencia respectiva para considerar su petición,

manifestando que en dicho actuado presentarían los nuevos elementos de

convicción que viabilizarían la misma (fs. 6).

II.3. La audiencia respectiva, se celebró el 30 de septiembre de 2013 (fs. 37 a 40);

dictando la autoridad judicial demandada, a su conclusión, la Resolución

1223/2013, por la que rechazó la solicitud de cesación impetrada (fs. 41 a 42

vta.).

II.4. La decisión asumida por el Juez demandado, fue sujeta a recurso de apelación

interpuesto por los accionantes en la misma fecha, impetrando en el memorial,

la remisión de las actuaciones pertinentes al Tribunal Departamental de Justicia

de Oruro, a objeto que, a través de su Sala Penal de turno, se considere y

pronuncie sobre los agravios de la fundamentación a esgrimirse. En el otrosí

primero del recurso, se indica: “A los fines de la remisión en el plazo de 24

horas, adjunto al presente, el material que es requerido para la remisión de

aquellos antecedentes al Tribunal de Alzada en el plazo de 24 horas” (fs. 43).

II.5. Mediante proveído de 1 de octubre de 2013, el Juez demandado, dispuso la

remisión de todo el cuaderno de control jurisdiccional en fotocopias legalizadas

ante el Tribunal Departamental de Justicia antes mencionado, con nota de

cortesía y demás formalidades de ley, ordenando a ese efecto que, la parte

recurrente provea el material necesario y suficiente dentro de las veinticuatro

horas de su notificación, para así poder faccionar el cuaderno testimonial de

apelación respectivo (fs. 43 vta.). Decreto notificado a la parte accionante el 4

de ese mes y año (fs. 47).

II.6. Del informe de 14 de octubre de 2013, signado por el Auxiliar del Juzgado

Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, Sergio

Armando Gutiérrez Molina, se constata que en el memorial del recurso de

apelación, los accionantes indicaron que proveían el material requerido; sin

embargo, no entregaron fotocopias de las piezas del cuaderno de control

jurisdiccional para la facción del cuaderno testimonial de apelación; habiendo

“dejado dinero” recién el 10 de ese mes y año, encontrándose en consecuencia

a esa fecha, en elaboración del cuaderno testimonial de apelación

correspondiente (fs. 27).

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II.7. A la fecha de interposición de la presente acción de defensa -14 de octubre de

2013-, transcurrieron catorce días sin que se hubiere comprobado la remisión

de antecedentes al tribunal de alzada para la consideración del recurso de

apelación formulado por los accionantes.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante de los accionantes denuncia la vulneración del derecho de los mismos a

la libertad y del principio de celeridad, alegando que dentro del proceso penal que se les

sigue por la supuesta comisión del delito de robo agravado, el 16 de septiembre de

2013, solicitaron la cesación de su detención preventiva, fijándose audiencia para el 30

de igual mes y año, en la que se denegó su petición; por lo que, interpusieron recurso de

apelación incidental, que no fue considerado aún por el tribunal de alzada, por la

dilación y retardación de justicia en la que incurrió el Juez demandado, quien no remitió

los antecedentes respectivos en el plazo de veinticuatro horas determinado por el art.

251 del CPP, obviando que toda solicitud vinculada con la libertad merece una

tramitación célere y oportuna; transcurriendo a la fecha de formulación de la presente

acción de defensa, catorce días, impidiendo con ello la revisión de la situación jurídica

de sus defendidos.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de

conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de

libertad: Presupuestos de activación

La Constitución Política del Estado, instituye dentro de las “Acciones de

Defensa”, a la acción de libertad -que encuentra fundamento asimismo, en

instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de

constitucionalidad, según prevé el art. 410.II.2 de la Norma Suprema-,

precisando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que

es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de

libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral

o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad

procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y

solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se

restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”

(art. 125). En ese orden, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo),

prevé en cuanto a su objeto que está destinada a: “…garantizar, proteger o

tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de

circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida,

detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está

en peligro”.

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Destaca en la ingeniería dogmática de esta garantía jurisdiccional, tal como se

estableció en la jurisprudencia sentada por este Tribunal, entre otras, en la SCP

0037/2012 de 26 de marzo, que la misma se halla diseñada sobre dos pilares

esenciales. El primero, en cuanto a su naturaleza procesal, caracterizada por

una tramitación especial y sumarísima reforzada por la inmediatez en la tutela,

informalismo, generalidad e inmediación, procediendo contra servidores

públicos o personas particulares, sin reconocer fueros ni privilegios. El

segundo, alusivo a los presupuestos de activación que la configuran, resumidos

en cuatro de acuerdo al art. 125 de la Ley Fundamental, consistentes en: i)

Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la

libertad física o de locomoción; iii) Actos y omisiones que constituyan

procesamiento indebido; y, iv) Actos u omisiones que impliquen persecuciones

indebidas.

En relación a lo expuesto, el art. 47 del Código antes citado, dispone que la

acción de libertad es factible cuando la persona afectada considere que: “1. Su

vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente

procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”. Infiriéndose de

las normas señaladas, su triple carácter tutelar: Preventivo, que responde a

frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo

que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, que opera a

efecto de evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en

virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su

contra; y, reparador, que busca reparar una lesión ya consumada; es decir, que

resulta viable ante la verificación de una detención ilegal o indebida como

consecuencia de la inobservancia de formalidades legales.

III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Principios

inherentes a la misma que se vulneran en supuestos de dilación en

peticiones que involucran el derecho a la libertad

Desplegados la naturaleza jurídica, los alcances, el ámbito de protección y los

presupuestos de activación de la acción de libertad; concierne referirse a su

tipología, en la que se identifica, la traslativa o de pronto despacho,

desarrollada por la jurisprudencia constitucional dictada por el antes

denominado Tribunal Constitucional, como el medio procesal idóneo para las

partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o

administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en

restricción del principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la

libertad, cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica

de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la

obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o

administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios

constitucionales insertos en la Norma Suprema. En ese marco, la presente

garantía constitucional, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela,

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para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las

personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de

celeridad y el “ama quilla”, que rigen en la actualidad como máximas que

deben ser observadas en el Estado Plurinacional de Bolivia; cuestiones que

deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la

libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su

efectivización. Resulta imprescindible además precisar que, la exigencia de

conocer céleremente las peticiones de los privados de libertad, se incrementa

aún más cuando se advierte que está en riesgo también el derecho a la vida,

tutelado también por esta acción de defensa, o indistintamente por la acción de

amparo constitucional, por el gran valor que merece, que obliga a un actuar

más diligente de parte de las autoridades judiciales y administrativas, ante una

amenaza inminente que la ponga en peligro.

Así las cosas, habiéndose determinado que las acciones que incurren en demora

en la resolución de las peticiones que involucran el derecho a la libertad física,

transgreden de igual manera el principio de celeridad y el “ama quilla”, cabe

hacer referencia a los mismos a continuación.

III.2.1. El principio de celeridad

El art. 178.I de la CPE, establece: “La potestad de impartir justicia

emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de

independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad,

probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad,

equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía

social y respeto a los derechos”. A su vez, el art. 180.I del texto

constitucional, prevé que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta

en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia,

oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia,

eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso

e igual de las partes ante el juez”; determinando el art. 115.II de la

Norma Suprema, la obligación del Estado de garantizar: “…el

derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural,

pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las

negrillas son añadidas).

De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que,

los administradores de justicia, están obligados en sus funciones, a

evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en

desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén

vinculados al mismo -ahondándose más la exigencia en el caso de

personas cuya vida corre una amenaza inminente por un deterioro en

su salud-, más aun considerando que por lógica, las personas que

intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su

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situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas

cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad o peticiones de

cesación a la detención preventiva-.

Este principio encuentra también regulación en diversos instrumentos

internacionales, como en la Convención Americana sobre Derechos

Humanos (art. 8.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos [art. 14.3 inc. c)], los que instituyen el derecho que tiene

toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas. Su

inobservancia, provoca la vulneración del derecho a la libertad,

consagrado en el art. 23.I de la Ley Fundamental, al no imprimir la

celeridad oportuna a una solicitud que involucra este derecho de vital

importancia para las personas, siendo que además la Norma Suprema,

presume la inocencia del encausado durante toda la tramitación del

proceso penal seguido en su contra (art. 116.I), por lo que la

detención preventiva no debe constituirse en una condena prematura

en desmedro de los derechos de los implicados.

III.2.2. El “ama quilla” como principio ético - moral

En relación al principio de celeridad, se encuentra el “ama quilla”,

establecido en la Ley Fundamental, en el Capítulo Segundo del título

de su primera Parte “Principios, valores y fines del Estado”, art. 8.I,

al determinar que el nuevo Estado Plurinacional de Bolivia:

“…asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad

plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas

mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida

armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y

qhapaj ñan (camino o vida noble)” (las negrillas son agregadas);

máximas milenarias que conforme puntualizó la SCP 0015/2012 de

16 de marzo: “…fueron constitucionalizadas y resumen de manera

extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe

practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en

el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida

diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un

servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud

acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta

a un vivir bien, así como a una vida armoniosa. Los principios ético

morales constitucionalizados: 'ama qhilla, ama llulla y ama suwa',

vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia

por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías

constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser

director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo

responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando

la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional" (las negrillas

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son nuestras).

Como lógica de dicho razonamiento, resulta claro que el “ama

quilla” o no seas flojo, cuya aplicación es directa en la jurisdicción

indígena originaria campesina, se relaciona también con los

principios de la administración de justicia y de la jurisdicción

ordinaria, por lo que es de cumplimiento obligatorio para las

autoridades de la misma, en el desempeño de sus funciones, estando

éstas compelidas a lograr la materialización y efectivización de los

derechos fundamentales y garantías constitucionales de los

justiciables. En consecuencia, todo administrador de justicia debe

dirigir su conducta y sus labores, prescindiendo de cualquier gestión

que provoque dilación en desmedro de los derechos de los

involucrados, con actitudes de desgano, pereza, desidia, etcétera;

dado que dichos comportamientos no condicen con los principios

proclamados en nuestra Norma Suprema y la adecuada

administración de justicia a la que se aspira en el Estado

Plurinacional de Bolivia.

III.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre el recurso de apelación

interpuesto contra las resoluciones que disponen, modifican o rechazan

medidas cautelares

Se denuncia en el presente caso, la omisión y consiguiente dilación, en la

remisión de antecedentes del recurso de apelación formulado por los

accionantes, contra la Resolución que rechazó la cesación de su detención

preventiva, sin considerar que de acuerdo al art. 251 del CPP, la autoridad

judicial se hallaba compelida a enviar la impugnación en el plazo de

veinticuatro horas; lo que hubiera ocasionado, según refiere su representante en

la acción tutelar, la restricción de su derecho a la libertad y en consecuencia del

principio de celeridad; concerniendo aludir por ende, a la normativa aplicable y

a la jurisprudencia constitucional emitida por este órgano de constitucionalidad,

en aquellos asuntos en los que se denunció un retraso o demora en la remisión

de actuados a la instancia superior; es decir, al tribunal de alzada, a objeto del

conocimiento del recurso y de la revisión de la situación jurídica del imputado.

III.3.1. Marco normativo

El art. 250 del CPP, determina que las medidas cautelares de carácter

personal, son revisables y modificables, aún de oficio;

estableciéndose en consecuencia, dentro del sistema de recursos

reconocido en el procedimiento -en observancia del art. 180.II de la

CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos

judiciales-, en el art. 251, modificado por el art. 15 de la Ley del

Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), el recurso de

Page 12: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2014 …

apelación en el efecto no suspensivo contra la resolución que las

dispone, modifica o rechaza, otorgando a las partes a ese fin -en el

primer párrafo-, el término de setenta y dos horas; previendo a

continuación que: “…Interpuesto el recurso, las actuaciones

pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación

resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días

siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las

negrillas nos corresponden).

Normas procesales penales que de manera incontrastable determinan

que, interpuesta la apelación, la autoridad judicial cautelar, está

constreñida a remitir los antecedentes procesales necesarios al

tribunal de alzada, en el plazo improrrogable de veinticuatro horas;

encontrando cause dicha obligación, en los derechos en juego, como

es la libertad del imputado, que no puede ser objeto de dilaciones

tendentes a retardar la definición de su situación jurídica, más aún si

se considera conforme se refirió en el Fundamento Jurídico anterior,

que la detención preventiva no debe implicar de modo alguno una

condena prematura, por el reconocimiento del derecho a la

presunción de inocencia emergente de la Norma Suprema.

III.3.2. Jurisprudencia constitucional relativa a la celeridad con la que se

deben remitir antecedentes al tribunal de alzada y la

imposibilidad de paralizar la causa por omisión en la provisión

de recaudos de ley en mérito al principio de gratuidad

establecido en la Ley Fundamental

La jurisprudencia constitucional dictada sobre el particular, ha sido

constante y reiterativa, en determinar que las peticiones que

involucran el derecho a la libertad física de las personas, deben ser

resueltas céleremente, o dentro de plazos razonables, en observancia

precisamente de lo señalado ut supra, en sentido que la detención

preventiva, no constituye de modo alguno una condena anticipada en

desmedro de la presunción de inocencia del procesado; razones por

las que, la diligencia pronta y oportuna que se requiere de los

operadores de justicia, no abarca únicamente el señalamiento de la

audiencia pertinente a objeto de considerar las solicitudes de cesación

de detención preventiva u otros, sino también el trámite posterior de

impugnación, circunstancia que denota que de provocarse una

demora injustificada en la remisión de la apelación, incumbe a la

justicia constitucional, conceder la tutela impetrada por restricción

del derecho a la libertad en conexitud del principio de celeridad y al

ama quilla, inherentes al imputado. Sin que concurra justificativo

alguno que explique una demora en ese sentido, en desmedro de los

Page 13: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2014 …

intereses del agraviado, quien por lógica espera una pronta resolución

y revisión de su situación jurídica.

Al respecto, la SCP 0286/2012 de 6 de junio, señaló que: “…una vez

interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser

tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal

penal (art. 251 del CPP), es decir, las actuaciones pertinentes serán

remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de

veinticuatro horas. El Tribunal ad quem, resolverá sin más trámite y

en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las

actuaciones, sin recurso ulterior.

Ahora bien, (…) 'El Código de Procedimiento Penal no prevé

explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar,

interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de

febrero, sostuvo: '…De la lectura del precepto anotado se establece

que si el juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación

planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que

el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos

correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo;

empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en

cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente

necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no

puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la

tramitación de un recurso que ya fue concedido, tomando en cuenta

muy especialmente la situación jurídica de la imputada…'.

En ese sentido, (…): 'No obstante que corresponde al imputado

proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la

apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de

su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo

del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto

formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la

apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a

ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha

formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no puede ser óbice

para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese

motivo postergando su consideración. En estas circunstancias,

corresponde resolver el recurso con la celeridad necesaria conforme

a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. El tribunal

de alzada, podrá imponer el cumplimiento de la omitida formalidad

previa notificación a las partes en el juzgado de origen'.

Por ello, es imperante el cumplimiento de la obligación del apelante, respecto

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a la provisión de los recaudos necesarios a objeto de la remisión de

una apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional de grado

superior; sin embargo, esta condición no puede considerarse un

impedimento para dilatar su tratamiento; de actuar en contrario, se

dificultaría o entorpecería la tramitación de un recurso que ya fue concedido.

(…)

De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en

uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no

puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión

de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso

dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría

directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida

y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías

de los particulares” (las negrillas nos pertenecen).

En igual sentido, la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, sobre la misma

temática, precisó que: “En virtud a dicha comprensión y a lo

estipulado por el art. 7 de la Ley 212, a partir del 3 de enero de

2012, se suprimieron todos los timbres judiciales; por lo tanto, no es

exigible su cumplimiento desde ningún punto de vista; no obstante

ello, el pago por concepto de formularios de notificación y papeletas

de apelación, aún persiste hasta el 3 de enero de 2013, lo que hace

presuponer que su presentación es exigible por parte del órgano

judicial hasta esa fecha; sin embargo, ello no significa que en

ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas

de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros,

signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional,

pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro,

porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación

procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para

cumplir con la carga de suministrar dichos valores, y menos

devolver obrados cuando, la causa ya se radicó ante el Tribunal de

apelación, dilatando innecesariamente la consideración de la

impugnación planteada; y, con mayor razón, cuando se encuentra

de por medio el derecho a la libertad de los apelantes; casos en los

cuales, se exigirá el cumplimiento de dichas cargas, como

reintegro, es decir, exigir su regularización en tiempo posterior a la

remisión del expediente” (las negrillas son nuestras).

Razonamientos coincidentes que fueron reiterados por la SCP

0381/2013 de 25 de marzo, que expresa: “…los recaudos de ley, no

pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad

Page 15: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2014 …

en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución

que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, en razón

a que la norma fundamental ha introducido el principio de

gratuidad, que debe ser reflejado y plasmado de manera progresiva,

ello impele a que en observancia del principio de celeridad, la

autoridad judicial competente guíe su actuación con la debida

diligencia a efectos de cumplir con los plazos procesales previstos en

el procedimiento penal, descartando toda actuación pasiva u

omisión que implique un obstáculo o una dilación indebida en el

tratamiento de las solicitudes y recursos vinculados con la libertad

personal. Al mismo tiempo, en tanto el principio de gratuidad se

plasme en su integridad en la administración de justicia, finalidad a

la que debe estar orientada la política y gestión pública, corre a

cargo de la parte procesal proveer los recaudos correspondientes,

concretamente al apelante, para que todas las actuaciones

necesarias sean remitidas al Tribunal de apelación, recaudos que

deberán ser proporcionados de manera inmediata a efectos que se

remitan las actuaciones pertinentes en el plazo previsto por la norma

procesal; en cuyo mérito, corresponde exigir a la parte procesal una

conducta que demuestre una actuación acorde con el principio de

celeridad, así como una actitud de lealtad procesal con el sistema de

administración de justicia en el diligenciamiento de los recaudos

referidos.

En este entendido, se reitera, la inobservancia de la parte procesal en

proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta

convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento

rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con

la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la

autoridad judicial competente adoptar todas las medidas

conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de

manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la

autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de

apelación en atención al principio de celeridad procesal y en

resguardo del derecho a la libertad física. En cuyo mérito, a fin de

evitar dilaciones indebidas en el tratamiento de la remisión de

actuados por parte del juez a quo ante el tribunal de alzada, cumple

a la autoridad judicial competente la observancia de lo siguiente:

i) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas,

conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a

efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En

caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios,

mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a)

Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del

Page 16: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2014 …

Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del

mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos

de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,

ii) Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el

trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar

curso a la tramitación de la apelación formulada de manera

inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para

exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante.

A su vez la parte apelante:

1) Deberá proporcionar los recaudos necesarios para remitir las actuaciones

que correspondan a la apelación.

2) Deberá adoptar una actitud diligente a fin de no dilatar el tratamiento de la

apelación formulada.

Consecuentemente, ante la falta de remisión de los recaudos de ley, lo que

corresponde es dar la continuidad inmediata al trámite de la

apelación de la medida cautelar en resguardo del derecho a libertad

y al principio de celeridad procesal, sin perjuicio de las facultades

conducentes para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley, en

el entendido que ante el incumplimiento por parte del apelante en no

proveer los recaudos de ley, se suma la actitud pasiva de la

autoridad judicial, que genera una obstaculización indebida en la

tramitación del recurso de apelación, al originar la paralización de

su trámite, lo que supone -se reitera- no sólo una dilación indebida

e injustificada que pone en riesgo indebido la libertad personal, al

provocar un estado de indefinición jurídica, sino una

obstaculización en el ejercicio del derecho a recurrir de los fallos

con su grave afectación al derecho a la libertad física y el debido proceso” (las negrillas nos pertenecen).

Finalmente, cabe hacer alusión a la SCP 2149/2013 de 21 de

noviembre, que con la finalidad de brindar seguridad jurídica a los

justiciables, sistematizó las subreglas delineadas por este Tribunal

sobre este tema, concluyendo lo siguiente:

“…i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que

resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser

remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del

CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las

autoridades judiciales.

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ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo

de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera

excepcional, y en situaciones en que exista una justificación

razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad

jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es

posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión

del juzgador se constituye en un acto.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP,

sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la

autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de

conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se

computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral,

corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en

audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el

plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP;

aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios

debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del

recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la

provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y

menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en

el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos

recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los

derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al

tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en

consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en

los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del

citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las

partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de

veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera,

el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión

dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la

remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la

otra parte” (las negrillas nos pertenecen).

III.4. Análisis del caso en concreto

Page 18: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2014 …

Los razonamientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos precedentes,

son aplicables a la problemática planteada, en la que el representante de los

accionantes denuncia que el Juez demandado, no remitió antecedentes del

recurso de apelación interpuesto por sus defendidos contra la Resolución que

rechazó la cesación de su detención preventiva, en el plazo establecido por el

art. 251 del CPP, de veinticuatro horas; reteniendo además el cuaderno procesal

en despacho por diez días, a cuyo fin recién se registró el fallo impugnado, lo

que derivó en la lesión del derecho a la libertad y del principio de celeridad

procesal de los accionantes, toda vez que transcurrieron hasta la fecha de

formulación de la presente acción de defensa, catorce días, sin que se hubiera

enviado la apelación planteada.

Por su parte, la autoridad judicial demandada, refirió en su informe oral

brindado en audiencia que, rechazó la petición de cesación de la detención

preventiva de los accionantes al no haberse desvirtuado los riesgos procesales

que motivaron la imposición de dicha medida; formulándose apelación contra

esa decisión, la que no remitió siendo que la parte ahora accionante estaba

compelida, en su propio interés, a cumplir ciertos requisitos previos para la

remisión con la provisión de los recaudos de ley pertinentes, obligación

derivada de la exigencia impuesta por los tribunales de alzada, siendo necesario

contar con todos los elementos para considerar la apelación formulada, no

pudiendo enviar los originales del cuaderno procesal dado que ello involucraría

dejar la causa sin control jurisdiccional. Asimismo, señaló que si bien los ahora

accionantes, indicaron en su memorial de apelación, que adjuntaban el material

necesario para la remisión respectiva, sólo proveyeron “cinta de scochs, más

cierta cantidad de papel bon tamaño oficio” (sic), sin acompañar las fotocopias

pertinentes del proceso, entregando recién la cantidad de dinero necesaria al

efecto, el 10 de octubre de 2013, lo que derivó en la dilación en la remisión de

la alzada. Finalmente, aludió que dicho retraso no es atribuible a su autoridad,

sino a los accionantes, así como a su personal subalterno, siendo de exclusiva

responsabilidad de éstos, el registro de la Resolución en el libro

correspondiente, no pudiendo endilgársele a él, obligaciones específicas e

inherentes a aquello. Así también, resaltó que el proveído por el que concedió

la apelación, sujetó a las exigencias de provisión de los recaudos de ley, sin que

hubiere sido impugnado por la parte apelante, operando la subsidiariedad

excepcional de esta acción.

Ahora bien, del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, se

evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público

contra los hoy accionantes, por la presunta comisión del delito de robo

agravado, se dispuso la detención preventiva de los imputados; quienes por

memorial de 16 de septiembre de 2013, solicitaron la cesación de esa medida

restrictiva de su libertad, denegada por la autoridad judicial demandada;

decisión que impugnaron por escrito de 30 de igual mes y año, pidiendo que a

ese efecto, se remitan las actuaciones pertinentes al Tribunal Departamental de

Page 19: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2014 …

Justicia de Oruro, para que su Sala de turno, considere y se pronuncie sobre los

agravios consumados; señalando asimismo que, adjuntaban para ese fin, el

material requerido. En observancia a dicho recurso, el Juez demandado, dictó el

proveído de 1 de octubre de 2013, concediéndolo, ordenando de igual manera

la remisión de “todo el cuaderno de control jurisdiccional en fotocopias

legalizadas” ante el Tribunal citado, disponiendo a ese objeto que, los apelantes

provean el material necesario y suficiente dentro de las veinticuatro horas de su

notificación, decreto que se diligenció el 4 del mes y año mencionados.

Posteriormente, de acuerdo al informe suscrito por el Auxiliar del Juzgado, los

ahora accionantes, proveyeron recién la cantidad de dinero suficiente para las

fotocopias del cuadernillo de apelación, el 10 de ese mes y año, encontrándose

el trámite de alzada, a momento de la interposición de la acción de libertad, en

elaboración del mismo para su posterior remisión al tribunal de apelación.

Así las cosas, se comprueba tanto del informe vertido por la autoridad judicial

demandada en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa,

así como de los antecedentes del expediente tutelar que, efectivamente hasta la

fecha de su interposición, no se procedió a la remisión de los actuados

pertinentes al tribunal superior, dentro del plazo previsto por el art. 251 del

CPP, que prevé: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán

remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de

veinticuatro (24) horas” -computado para el caso de la apelación escrita,

conforme a la subregla iii) de la SCP 2149/2013, a partir de la providencia de

concesión del recurso dictado por la autoridad judicial, que a su vez debe ser

emitido también en el plazo de veinticuatro horas-; impidiendo de esa forma,

que el tribunal de alzada pudiera considerar la apelación formulada por los

ahora accionantes, lo que a su vez imposibilitó la revisión de su situación

jurídica, en desmedro de su derecho a la libertad y del principio de celeridad,

más aún si se toma en cuenta que dado el principio de presunción de inocencia

consagrado en la Norma Suprema, la detención preventiva no debe implicar de

modo alguno, una condena prematura para el o los imputados, destruyéndose la

misma, sólo con una sentencia condenatoria ejecutoriada. Razón por la que

precisamente, la jurisprudencia constitucional ha sido constante y reiterativa al

fallar en sentido que toda solicitud vinculada con la libertad, debe ser resuelta

de manera célere y oportuna, considerando los derechos en juego; exigencia

que además, no se limita al señalamiento de audiencia a efecto del

pronunciamiento sobre las medidas cautelares establecidas en el procedimiento

penal, sino que también abarca el trámite posterior de impugnación; en este

caso, de la apelación a una decisión que rechazó la petición de cesación de

detención preventiva de los procesados, siendo que precisamente lo que se

impetra se revise, es su situación jurídica, la que, podría cambiar

posteriormente a su conocimiento por el tribunal superior.

Conforme a lo expuesto, el Juez demandado, estaba compelido a actuar con la

celeridad debida, dado que la solicitud se hallaba involucrada con el derecho a

Page 20: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2014 …

la libertad de los ahora accionantes; por lo que, era exigible en primera

instancia que, la autoridad judicial demandada, fije la audiencia de

consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, en el plazo

establecido por la SCP 0110/2012 de 27 de abril; es decir, providenciar el

memorial que contenía dicha petición dentro de las veinticuatro horas de su

presentación y fijar audiencia a desarrollarse en un plazo no mayor a tres días

hábiles; circunstancia que de acuerdo a lo glosado en las Conclusiones II.2 y

II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no fue observada, al

realizarse la audiencia con una dilación de catorce días, del 16 de septiembre de

2013, al 30 de ese mes y año, obrando en ese sentido, sin la debida diligencia

requerida en solicitudes que abarcan el derecho a la libertad de los procesados.

La demora en la celebración de los actuados procesales, ahondó más en el

envío del recurso de apelación, dentro del plazo establecido por la norma

procesal penal, en respeto de los derechos fundamentales y garantías

constitucionales. No siento justificativo el que se dilate la remisión aludida, por

falta de provisión de los recaudos de ley, tomando en cuenta que en mérito al

principio de gratuidad establecido en la Ley Fundamental, así como de un

equilibro y ponderación de los derechos e intereses en juego, la jurisprudencia

constitucional determinó en problemáticas similares que este principio debe ser

reflejado y plasmado progresivamente en el Estado; a cuya consecuencia, si

bien el imputado está obligado en su beneficio a proveer los recaudos

necesarios para la remisión de su apelación ante el ad quen; el juez cautelar, no

puede bajo razón alguna, dificultar o entorpecer la tramitación de un recurso ya

concedido, aludiendo ausencia de esa exigencia. Obrar en ese sentido,

significaría que la misma autoridad judicial sea la que dilate el proceso, en

desmedro de los derechos fundamentales de los procesados, condicionando el

envío de las actuaciones a la carga de suministrar valores, inobservando el

principio de gratuidad y el derecho a la libertad en juego.

Lo expuesto, amerita la viabilidad de la tutela impetrada, por cuanto el

demandado, indiscutiblemente, además de celebrar la audiencia de

consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva de los

accionante, fuera del plazo consignado en la jurisprudencia constitucional,

pospuso la remisión de antecedentes de la apelación, hasta que éstos provean

los recaudos de ley, olvidando que le compelía dar continuidad al trámite en sí,

sin perjuicio de ejercer posteriormente las facultades que le atañen, para lograr

el cumplimiento de los mismos. Así, este Tribunal indicó que el juez cautelar

debe cumplir el art. 251 del CPP, dentro del plazo de veinticuatro horas de

emitido el proveído respectivo en relación a las apelaciones escritas,

independientemente que después el tribunal de alzada pueda imponer la

observancia de la formalidad omitida, previa notificación a las partes, en el

juzgado de origen, o que la causa prosiga con cargo a reintegro; es decir, sujeta

a regularización en tiempo posterior a la remisión del expediente. Por lo que,

no existe justificativo para que el juez cautelar no envíe los antecedentes

entorpeciendo la apelación presentada; teniendo a su alcance, las medidas

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conducentes para lograr la posterior provisión de los recaudos necesarios de

ley. Actuar contrariamente, conlleva un desconocimiento total de la norma

procedimental penal, así como de la jurisprudencia constitucional, en

inobservancia del derecho de los procesados de contar con una justicia pronta,

oportuna, transparente y sin dilaciones, que materialice los principios, valores,

derechos y garantías insertos en nuestra Norma Suprema; lo que obliga a que

toda labor de los operadores de justicia sea ejecutada tomando en cuenta los

principios que rigen la función de impartir justicia.

Finalmente, cabe enfatizar y recalcar que es el Juez demandado, quien debió

velar por el cumplimiento de los plazos procesales en su despacho, al ser el

director del proceso y a quien se le obliga a velar por el respeto de los derechos

fundamentales y garantías constitucionales; no pudiendo soslayar su

responsabilidad en sus funcionarios subalternos, cuya conducta y funciones

deben estar siempre supervisadas por las autoridades judiciales, a fin de

observar y asegurar el real cumplimiento de los derechos de los justiciables.

Por las consideraciones precedentes, la Jueza de garantías, al conceder la tutela

impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de

la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia

y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

CONFIRMAR la Resolución 07/2013 de 15 de octubre, cursante de fs. 33 a 36 vta.,

pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro; y, en

consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos que el

Tribunal de garantías, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia

Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

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