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Tribunal: Corte Suprema Segunda Sala (Penal)(CSU2) Título: Derecho a defensa. Ponderación de la prueba rendida Fecha: 24/08/2010 Partes: Flores Quilodrán, César Rodrigo contra Ministerio Público Rol: 4001-2010 Magistrado: Segura Peña, Nibaldo Magistrado: Rodríguez Espoz, Jaime Magistrado: Kunsemüller Loebenfelder, Carlos Magistrado: Dolmetsch Urra, Hugo Magistrado: Ballesteros Cárcamo, Rubén Redactor: Dolmetsch Urra, Hugo Cita Online: CL/JUR/5270/2010 Voces: ABOGADO ~ ADMISIBILIDAD DEL RECURSO ~ APRECIACION DE LA PRUEBA ~ CAUSAL DE NULIDAD ~ DEFENSOR ~ DELITOS CONTRA LA VIDA ~ DERECHO A LA DEFENSA JURIDICA ~ DERECHO CONSTITUCIONAL ~ DERECHO PENAL ~ DERECHO PROCESAL PENAL ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ HOMICIDIO ~ JUICIO ORAL ~ PROTECCION DE LOS DERECHOS ~ PRUEBA ~ RECURSO DE NULIDAD ~ SISTEMA ACUSATORIO Hechos: Se dicta sentencia condenatoria por el delito consumado de homicidio simple, ilícito previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal. Defensas de condenados recurren de nulidad, la Corte Suprema acoge los recursos deducidos Sumarios: 1. Esta sentencia trata dos temas: 1) Imputado tiene derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra 2) Tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba producida incluso la desestimada 2. El artículo 8º del Código Procesal Penal, referido a la defensa, dispone que el imputado tiene derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra, garantía que, según se ha comprobado, no le fue respetada al acusado de autos en la declaración prestada ante la policía en la fase investigativa. Otro tanto sucedió con el artículo 93 del mismo código, en el que se consagran derechos y garantías del imputado sin ningún tipo de restricciones consistentes, en especial, en reconocer como tales el ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación, así como a guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, los que en la presente situación, por la inadvertencia ya anotada, no le fueron considerados. Finalmente, el artículo 103 del texto ya citado, dispone que la ausencia del defensor en cualquiera actuación en que la ley exigiere expresamente su participación acarreará la nulidad de la misma, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 286. 3. la nueva legislación procesal penal ha sido especialmente exigente en orden a imponer a los jueces que conocen y resuelven en definitiva en juicio oral un trabajo de elaboración meticuloso y cuidadoso en la confección de sus sentencias. La preocupación esencial de toda sentencia penal de fijar los hechos y circunstancias que se tuvieran por probadas, favorables o desfavorables al acusado, debe ir precedida de la debida valoración que impone el artículo 297. Esta norma, si bien es cierto ha facultado a los tribunales para apreciar la prueba con libertad, en abierta y franca discrepancia con el sistema probatorio tasado del sistema inquisitivo, lo ha hecho en el entendido que los tribunales no pueden en modo alguno, como primera limitante, contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados; y luego exige que para hacer esa valoración el tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso la desestimada, con señalamiento de los medios, únicos o plurales, por los cuales se dieren por probados cada uno de los hechos y circunstancias atinentes a la litis. Texto Completo: Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil diez. VISTOS: En los autos RUC Nº 0800506744-9, RIT 6-2010 del Tribunal de Juicio Oral de Cañete, caratulado "Ministerio Público contra Juan A. Pereira Peña, Jonathan A. Vilo Araneda y otros", seguidos por el delito de homicidio, se dictó sentencia condenatoria respecto de César Rodrigo Flores Quilodrán, a quien se le impuso la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias legales pertinentes; como también de Jonathan Avelino Vilo Araneda, a quien se le fijó la de tres años de libertad asistida especial, ello por su respectiva participación criminal que en calidad de autores les correspondió en el delito consumado de homicidio simple, ilícito previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal, acaecido en Los Alamos el siete de junio de dos mil ocho. En contra de la anterior decisión recurrieron de nulidad los defensores penales públicos Srs. Pablo Ardouin Bórquez y Gonzalo Martínez Rojas, en representación de los sentenciados Vilo Araneda y Flores Quilodrán, © Thomson Reuters 1

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Tribunal: Corte Suprema Segunda Sala (Penal)(CSU2)Título: Derecho a defensa. Ponderación de la prueba rendidaFecha: 24/08/2010Partes: Flores Quilodrán, César Rodrigo contra Ministerio PúblicoRol: 4001-2010Magistrado: Segura Peña, NibaldoMagistrado: Rodríguez Espoz, JaimeMagistrado: Kunsemüller Loebenfelder, CarlosMagistrado: Dolmetsch Urra, HugoMagistrado: Ballesteros Cárcamo, RubénRedactor: Dolmetsch Urra, HugoCita Online: CL/JUR/5270/2010Voces: ABOGADO ~ ADMISIBILIDAD DEL RECURSO ~ APRECIACION DE LA PRUEBA ~ CAUSALDE NULIDAD ~ DEFENSOR ~ DELITOS CONTRA LA VIDA ~ DERECHO A LA DEFENSA JURIDICA ~DERECHO CONSTITUCIONAL ~ DERECHO PENAL ~ DERECHO PROCESAL PENAL ~ DERECHOSCONSTITUCIONALES ~ HOMICIDIO ~ JUICIO ORAL ~ PROTECCION DE LOS DERECHOS ~PRUEBA ~ RECURSO DE NULIDAD ~ SISTEMA ACUSATORIO

Hechos:Se dicta sentencia condenatoria por el delito consumado de homicidio simple, ilícito previsto y sancionado

en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal. Defensas de condenados recurren de nulidad, la Corte Suprema acogelos recursos deducidos

Sumarios:1. Esta sentencia trata dos temas: 1) Imputado tiene derecho a ser defendido por un letrado desde la primeraactuación del procedimiento dirigido en su contra 2) Tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba producidaincluso la desestimada2. El artículo 8º del Código Procesal Penal, referido a la defensa, dispone que el imputado tiene derecho a serdefendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra, garantía que, segúnse ha comprobado, no le fue respetada al acusado de autos en la declaración prestada ante la policía en la faseinvestigativa. Otro tanto sucedió con el artículo 93 del mismo código, en el que se consagran derechos ygarantías del imputado sin ningún tipo de restricciones consistentes, en especial, en reconocer como tales el serasistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación, así como a guardar silencio o, en caso deconsentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, los que en la presente situación, por lainadvertencia ya anotada, no le fueron considerados. Finalmente, el artículo 103 del texto ya citado, dispone quela ausencia del defensor en cualquiera actuación en que la ley exigiere expresamente su participación acarrearála nulidad de la misma, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 286.3. la nueva legislación procesal penal ha sido especialmente exigente en orden a imponer a los jueces queconocen y resuelven en definitiva en juicio oral un trabajo de elaboración meticuloso y cuidadoso en laconfección de sus sentencias. La preocupación esencial de toda sentencia penal de fijar los hechos ycircunstancias que se tuvieran por probadas, favorables o desfavorables al acusado, debe ir precedida de ladebida valoración que impone el artículo 297. Esta norma, si bien es cierto ha facultado a los tribunales paraapreciar la prueba con libertad, en abierta y franca discrepancia con el sistema probatorio tasado del sistemainquisitivo, lo ha hecho en el entendido que los tribunales no pueden en modo alguno, como primera limitante,contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamenteafianzados; y luego exige que para hacer esa valoración el tribunal debe hacerse cargo de toda la pruebaproducida, incluso la desestimada, con señalamiento de los medios, únicos o plurales, por los cuales se dierenpor probados cada uno de los hechos y circunstancias atinentes a la litis.

Texto Completo:Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil diez.

VISTOS:

En los autos RUC Nº 0800506744-9, RIT 6-2010 del Tribunal de Juicio Oral de Cañete, caratulado"Ministerio Público contra Juan A. Pereira Peña, Jonathan A. Vilo Araneda y otros", seguidos por el delito dehomicidio, se dictó sentencia condenatoria respecto de César Rodrigo Flores Quilodrán, a quien se le impuso lapena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias legales pertinentes; comotambién de Jonathan Avelino Vilo Araneda, a quien se le fijó la de tres años de libertad asistida especial, ellopor su respectiva participación criminal que en calidad de autores les correspondió en el delito consumado dehomicidio simple, ilícito previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal, acaecido en LosAlamos el siete de junio de dos mil ocho.

En contra de la anterior decisión recurrieron de nulidad los defensores penales públicos Srs. Pablo ArdouinBórquez y Gonzalo Martínez Rojas, en representación de los sentenciados Vilo Araneda y Flores Quilodrán,

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respectivamente, fundados, el primero, como causal principal, en la del artículo 373 letra a) del Código ProcesalPenal, denunciando la infracción del deb ido proceso; y como subsidiaria, la del artículo 374 letra e), en relaciónal 342 letra c), ambos del mismo texto, referida a la omisión de requisitos de la sentencia. Por su parte, el otrorecurrente basó sus alegaciones en la causal contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código ProcesalPenal, en similares términos a la del anterior.

Este tribunal estimó admisible el recurso y dispuso pasar los antecedentes al señor Presidente a fin de fijar eldía de la audiencia para la vista de la nulidad impetrada, como aparece a fojas 59.

La audiencia pública se verificó el cuatro de agosto pasado, comenzando con la rendición de la prueba deaudio ofrecida por el recurrente de fojas 16, oyendo el tribunal las pistas respectivas. Enseguida, el recurrenteprocedió a desistirse de la prueba documental ofrecida. Alegaron en estrados los abogados señores FernandoMardones, por los sentenciados Vilo Araneda y Flores Quilodrán; y el letrado señor Hernán Ferrera Leiva, porel Ministerio Público, para finalmente quedar los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de nulidad interpuesto en lo principal de fojas 16, se invoca como causalprincipal la contenida en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en cualquieretapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia se hubieren infringido sustancialmentederechos o garantías asegurados por la constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile quese encuentren vigentes, denunciando como normas infringidas los artículos 19 N° 3 de la Constitución Políticade la República; el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 14.3 del Pactode Derechos Civiles y Políticos; el artículo 40 de la Convención de Derechos del Niño; los artículos 7, 91, 93,94 y 194 del Código Procesal Penal y el artículo 31 de la Ley Nº 20.084.

SEGUNDO: Que en el recurso se dice que para tener por acreditada la participación culpable de JonathanVilo Araneda se tuvo en consideración las declaraciones de tres funcionarios policiales (Garrido, Alarcón yGonzález), quienes relataron lo que les declaró el imputado Juan Pereira Peña, a quien entrevistaron en sudomicilio en presencia de su madre, y luego lo traslada ron a la Fiscalía para que declarara como testigo.

Los funcionarios policiales Alarcón y Garrido expresaron que Pereira declaró ante el Fiscal como imputado,expresando lo mismo que les dijo a ellos en su domicilio, no obstante que en el audio del juicio oral consta queel primero dijo que éste sólo iba a un reconocimiento, pero en ningún caso a prestar declaración ante el Fiscal, yen ella no había ningún adulto ni tenía abogado defensor, y que tampoco se le leyeron sus derechos, todo lo cualvulnera su derecho a guardar silencio y a ser asistido por un profesional.

TERCERO: Que, en cuanto a la declaración tomada al propio acusado Jonathan Vilo Araneda, se dice queello ocurrió sin estar presente su defensor, ni persona adulta responsable, lo que fue admitido por los policíasAlarcón y Garrido, a lo que se suma que desde el inicio de la investigación su defendido era un sospechoso, porlo que proceder a interrogarlo como testigo significó dejar al arbitrio de la autoridad determinar si su calidad erade un imputado, en circunstancias que no da lo mismo declarar como tal que efectuarlo como testigo.

CUARTO: Que el Tribunal Oral en lo Penal rechazó la petición de la defensa en cuanto a que no sevaloraran los dichos de Pereira y Vilo, en atención a la flagrante violación al principio al debido proceso, en laexpresión correspondiente a su derecho a guardar silencio y al de ser asistido por defensa letrada, dando valor aactuaciones irregulares de la policía, lo que constituye una ilegalidad de los actos del procedimiento y que fuenormalizada de facto, al fundarse un fallo condenatorio con interrogatorios realizados a dos adolescentesrespecto de los cuales ya existían antecedentes en su contra y no obstante ello fueron interrogados comotestigos, vulnerando el estatuto jurídico que los ampara como imputados.

Más adelante se indica que se omitió cumplir con la obligación de garantizar el orden institucional de laRepública, al no fundarse en un proceso legal previo, invocando como razón de que lo esencial era que ladeclaración fuera prestada en forma libre y voluntaria, sea como testigo o imputado, para garantizar lalegitimidad de la investigación.

QUINTO: Que, en lo que dice relación con el perjuicio, se invoca la presunción del artículo 160 del CódigoProcesal Penal, además de que, en todo caso, resultó determinante para establecer la participación culpable de sudefendido; y en cuanto a la preparación del recurso, destaca que el vicio fue reclamado oportunamente, lo quesucedió en la audiencia de preparación del juicio oral celebrada el 8 de febrero del presente año, el cual fuerechazado por el Juez de Garantía de Lebu, estimando que no era posible dividir la declaración de los testigos, yla inexistencia de norma legal expresa que permita excluir temáticamente sus dichos, por lo que igualmente fuevalorada en el juicio oral, no obstante haber sido obtenida con vulneración de garantías y derechos aseguradospor la Carta Fundamental.

SEXTO: Que, como causal subsidiaria, se invoca la contenida en el artículo 374 letra e), en relación con losartículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, la que concurriría en la especie por haber omitidola sentencia una exposición clara, lógica y completa de todos los hechos que se dieron por probados y lavaloración de los medios de prueba en que se fundamentaron sus decisiones, en particular al no justipreciar laprueba de descargo del imputado absuelto Sergio Riffo Solar lo que consta en el motivo 13º; los dichos de Ruth

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Flores Quilodrán, Estercilla Quilodrán Fernández, Marta Irene Silva Flores y del propio Riffo Solar, relativos aque este último no estaba en el lugar de los hechos o que no estaba acompañado del resto de los acusados, sinseñalarse argumentos o razones que tuvieron para desestimarla, afirmando que, como es prueba de imputadosabsueltos, no procedía valorarla, lo que no altera su convicción, en circunstancias que debieron igualmentehacerlo, fijando su relevancia, toda vez que el mandato legal es hacerse cargo de toda la prueba, lo que cualtiene trascendencia en la participación de Vilo Araneda, como motivo absoluto de nulidad.

SÉPTIMO: Que, por otro lado, se denuncia el que no se hubiera valorado la prueba de cargo del MinisterioPúblico, toda vez que no se analizaron las declaraciones de los testigos del ente persecutor, pues no se precisanlas premisas que le permitieron llegar a la conclusión de que su defendido es el autor del delito, y que si seelimina la individualización de esa prueba tales premisas constituyen meras aseveraciones sin razonamiento niconclusiones, por lo que se denuncia la vulneración d el artículo 36 del Código Procesal Penal, circunstanciaque se aprecia en sus motivos 10º, 11º y 12º.

Lo mismo se produjo, se agrega, en cuanto a lo declarado por Hugo Salazar Silva, Susana Castro yFrancisco Ortiz (motivo 10º), sin que aparezcan analizados sus dichos, todo lo cual produjo un perjuiciomanifiesto, que en el presente caso no es necesario acreditar por tratarse de un motivo absoluto de nulidad, vicioeste que, de no haberse cometido, habría impedido condenar a su defendido, al no haberse podido lograr laconvicción a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal.

Finalmente, el primer impugnante solicita que se acoja su recurso, se invalide el juicio oral y la sentencia, yse retrotraiga el procedimiento al estado procesal de realizarse una nueva audiencia de juicio oral por tribunal noinhabilitado al efecto, resolviendo que éste debe quedar en el estado de fijarse nuevo día y hora para laaudiencia de rigor, con expresa solicitud de excluir las declaraciones de los funcionarios policiales, en relación alas prestadas por los adolescentes Vilo Araneda y Pereira Peña; y en subsidio, se proceda de igual modo, perodeterminando que el procedimiento debe quedar en estado de fijarse nuevo día y hora para la realización deaudiencia de juicio oral ante el tribunal no inhabilitado que corresponda.

OCTAVO: Que, en cuanto al otro recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Flores Quilodrán a fojas40, allí se invoca como única causal la contenida en el artículo 374 letra e) en relación a los artículos 342 letrac), 297 y 36, todos del Código Procesal Penal, al haberse omitido una exposición clara, lógica y completa detodos los hechos que se dieron por probados y la valoración de los medios de prueba en que se fundamentaronsus decisiones.

NOVENO: Que, se dice, en el motivo 10° de la sentencia, los jueces orales sólo procedieron a enunciar losmedios de prueba en base a los cuales obtuvieron sus conclusiones, sin que se contenga el razonamientoutilizado, lo que también se aprecia en los motivos 11° y 12° del mismo veredicto, los que se transcribeníntegramente. Así, por el primero, se efectúa la relación de un perito, testigos y evidencia material incorporada,de la que no se sabe qué es, y sólo narra lo que dijeron los testigos del Ministerio Público, atribuyendo responsabilidad y dolo, elementos que se establecen con testimonios de oídas de los co-imputados y de laslesiones sufridas por el occiso.

Al respecto, se destaca que la tesis de la defensa fue de que su representado no estuvo en el sitio del suceso,y ello lo confirma el policía Quiroz; y que respecto de los dichos de los funcionarios aprehensores Alarcón yGarrido, quienes participaron en el reconocimiento en rueda de presos en que participó su defendido y el testigoOrtiz, éste dejó bastantes dudas, a lo que se agregan los testigos de oídas, Garrido, Alarcón, y González, quienesfueron imprecisos.

DÉCIMO: Que, por otro lado, se denuncia que la sentencia cuestionada omite la prueba de cargo rendidapor la defensa en el juicio oral, lo que se manifiesta en el motivo 14º al no indicar razonamiento alguno respectode cómo se arribó a la conclusión de que Flores Quilodrán estaba en el lugar de los hechos, relacionando loanterior con el hecho de que no se refiere a la prueba del imputado absuelto Riffo, pues su valoración conduceinevitablemente a una reconsideración de toda la realidad fáctica establecida, dado que varios testigos sindicanal señalado como quien se cruzó primero con el occiso, manifestando su intención de agredirlo, interviniendoluego los demás, pues así lo afirman Claudia Salazar, Susana Castro y los policías Quiroz, Garrido y González,por lo que suprimida la intervención de Riffo, difícilmente se puede establecer la intervención de los otrosactores.

La prueba que se omite al respecto, son los dichos de Ruth Flores Quilodrán, Estercilla Quilodrán Fernándezy Marta Silva Flores, las que no fueron apreciadas por el solo hecho de la absolución de Riffo, lo que implicóvulnerar el artículo 297 del Código Procesal Penal, prueba que no sólo interesaba a ese imputado.

UNDÉCIMO: Que, finalmente, en lo que toca al perjuicio, éste no requiere probarse, pues se trata de unmotivo absoluto de nulidad, pero que en todo caso, por su influencia, se logró imponer una condena, omitiendovaloración de los medios de prueba y fundamentación de los hechos que se dieron por probados, solicitando quese anule el juicio oral y la sentencia, determinando el estado del procedimiento en que debe quedar, para que eltribunal no inhabilitado que corresponda disponga la realización de un nu evo juicio oral, fijando día y hora alefecto.

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DUODÉCIMO: Que en relación al primero de los libelos impugnatorios, el de la defensa de Vilo Araneda,debe señalarse que la garantía constitucional que se estima vulnerada por su primera causal es la relativa aldebido proceso, en cuanto exigencia de un justo y racional procedimiento, al haberse afectado el derecho delenjuiciado a ser asistido por un abogado defensor desde los actos iniciales de la investigación, en especial delestatuto previsto en la Ley N° 20.084, por tratarse de un adolescente de diecisiete años, incorporando lasdeclaraciones prestadas ante los policías José Alarcón Alarcón y Ricardo Garrido Melo, las que fueronobtenidas con inobservancia de tales garantías, lo que se extiende también a los dichos incriminatoriosemanados del menor absuelto Juan Pereira Peña, prestadas ante los mismos funcionarios, agregándose la deMario González Vergara, obtenida también con similares inobservancias.

DÉCIMO TERCERO: Que, para su acreditación, la defensa de Vilo Araneda ofreció la prueba de audio queaparece descrita en el primer otrosí de fojas 16 a 39, y rendida conforme al acta de fojas 65 y siguiente, sincuestionamiento del representante del Ministerio Público, la que consistió en pistas correspondientes a laAudiencia de Preparación del Juicio Oral, de 8 de febrero de 2010, celebrada ante el Juzgado de Garantía deLebu, en el RIT 4.369, consistentes en las pistas 0800506744-9-193-100208-00-01, intervinientes, minutos00.00 a 00.45; 0800506744-9-193-100208-00-13-Martínez excl. Prueba, minutos 00.03 a 23.15 y la0800506744-9-193-100208-00-14- Fiscal, Defensas y Resolución, minutos 17.30 a 18.15. Luego, con la pista0800506744-9-1326-100511-00-11 Int Tes José Alarcón DGM, minutos 00.50 a 01.23 y la0800506744-9-100511-00-09 Int Tes José Alarcón DPA, minutos 11.31 a 12.30, referidas al Juicio Oral.

DÉCIMO CUARTO: Que el recurso de nulidad reglado en el artículo 373, letra a), de la ley procesal, hasido instituido para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva o solamente ésta, por contravencionesprecisas y categóricas cometidas en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento del fallo,abriendo paso a una solución de ineficacia de todos aquellos acto s en que se hubieren violentadosustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los Tratados Internacionalesratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

DÉCIMO QUINTO: Que, en tal entendimiento, corresponde determinar si la sentencia cuestionada havulnerado las disposiciones de rango superior en que descansa el recurso, por la causal intentada, al sancionar laconducta de su representado, con el mérito de la prueba recabada y valorada positivamente, como constitutivadel delito de homicidio simple.

DÉCIMO SEXTO: Que en lo que atañe a la garantía del debido proceso, tal como ya ha tenido oportunidadde señalar este máximo tribunal en los ingresos Nums. 4954-08; 1414-09 y 4164-09, constituye un derechoasegurado por la Constitución Política de la República el que toda sentencia de un órgano que ejerzajurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado; la misma Carta Fundamental, en elartículo 19, N° 3°, inciso 5°, confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de unprocedimiento racional y justo. Es así que, en torno a los aspectos que contempla el derecho a un debidoproceso, no hay pareceres discrepantes en cuanto lo constituye un conjunto de garantías que la ConstituciónPolítica de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, y lasleyes, entregan a las partes de la relación procesal, asegurándose que todos puedan hacer valer sus pretensionesen los tribunales, sean escuchados, puedan reclamar cuando no están conformes con la decisión y que serespeten los procedimientos establecidos en la ley y se dicten resoluciones motivadas o fundadas.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, además, debe expresarse que en cuanto a la vulneración de las reglas del debidoproceso, la doctrina nacional y extranjera concuerdan con el catálogo de garantías mínimas para que exista "unproceso racional y justo" incluye el que siempre exista un procedimiento que ostente la presencia de uncontradictor y que las partes en el juicio tengan derecho a un trato en igualdad de condiciones. A su tiempo, esnecesario considerar también que el principio llamado del "debido proceso", ubicado en el capítulo tercero de laConstitución, destinada a establecer los derechos y deberes constitucionales, indica en su artículo 19, Nº 3,inciso 5º, que "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previolegalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y unainvestigación racionales y justos". Vale decir, la legalidad de un juzgamiento va a depender directamente de unproceso previo, y de una investigación, ambos racionales y justos.

Esta garantía tiene su antecedente en la Declaración de Derechos Humanos, la Declaración Americana delos Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto de San José de Costa Rica, esto es, forma parte de la temática delos Derechos Humanos y nació hacia el interior de la defensa de ellos en todo orden de situaciones y en especialen el de la legalidad del juzgamiento, por lo que la mayoría de las disposiciones establecidas en talesconvenciones se refieren a la actividad jurisdiccional y especialmente en el plano de aquella referida a la queregula el proceso penal. En efecto, el carácter tutelar del proceso no sólo asegura a la persona a quien se ledesconoce un derecho a fin que le sea reconocido, sino que, además, y para lo que nos interesa, si el Estado o unparticular pretenden que se ejerza la potestad punitiva cuando se le imputa la comisión de un delito, asegura quela pena sea impuesta a través de un proceso que reúna las mínimas condiciones que autoricen al Estado paracastigar. La garantía se satisface con diversos principios como son, entre otros: (1) derecho a juez natural, (2)juez independiente e imparcial, (3) derecho a un juicio previo y público, (4) derecho a presentar pruebas de

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descargo y a examinar la prueba de cargo, (5) derecho a ser juzgado en proceso tramitado conforme a la ley; y,(6) derecho a una defensa técnica. Por otro lado, puede decirse también que ello se resume en cuatrocaracterísticas: a) audiencia, b) bilateralidad, c) igualdad y d) celeridad.

DÉCIMO OCTAVO: Que de los antecedentes acompañados en el presente cuaderno, de los audiosescuchados, así como de lo alegado por las partes presentes en la audiencia, se puede concluir que tal como loindica el recurrente, la declaración que se obtuvo del co-imputado Juan Pereira Peña, menor sometido al estatutode la Ley N° 20.084 al momento del acaecimiento de los hechos investigados, misma calidad que tenía almomento de prestar sus dichos ante los funcionarios policiales Garrido Melo, Alarcón Alarcón y GonzálezVergara fue irregular. Estos últimos reconocen en el juicio oral que concurrieron hasta su domicilio paraentrevistarlo, y se le conminó a ser trasladado hasta la ciudad de Concepción para que declarara como testigo enlos términos del artículo 83 letra d) del Código Procesal Penal, en relación a un reconocimiento, oportunidad enque no estaba su abogado defensor, privándosele de la debida asistencia jurídica a que tenía derecho comoimputado, así como al de guardar silencio. Si bien es efectivo que posteriormente fue absuelto de los cargosformulados, esas declaraciones obtenidas ilegalmente fueron utilizadas para sostener ahora la participaciónculpable del sentenciado Vilo Araneda.

DÉCIMO NOVENO: Que de las diversas situaciones consignadas en el motivo anterior, aparece demanifiesto que, al momento de prestar su declaración, Pereira Peña lo hizo sin cumplir con los requisitosestablecidos en los artículos 91, 93, 94 y 194 del Código Procesal Penal y 31 de la Ley N° 20.084.

Idéntica situación se extendió en relación a lo declarado por el propio Vilo Araneda, el 10 marzo y 1º deabril de 2009, en la primera como testigo, efectuándosele sólo los apercibimientos del artículo 26 del CódigoProcesal Penal, sin que estuviera presente un adulto ni su defensor, agregándose que vivía en una casaabandonada y que su abuela se negó a acompañarlo, siendo trasladado a Lebu; en tanto que por la segunda,aparece reconocido en el juicio oral por el aprehensor José Alarcón Alarcón, que lo fue en calidad de imputado,pero que no contaba con un abogado defensor.

VIGÉSIMO: Que, como consecuencia de lo que se viene analizando, resalta como una inferencia evidente elque a quienes se interrogó no eran simples testigos, sino que se trataba ni más ni menos que de sospechosos dela investigación. En cuanto a la explicación entregada respecto de la supuesta legitimidad con que la policíaestimó su intervención, no resulta convincente pues, tal como se ha indicado en otros fallos ante situacionescomo la de autos, no parece del todo procedente que pudiera dejarse entregada a una autoridad administrativa ladeterminación del atributo legal que se tiene en un momento determinado, definiendo por si y ante si, sin mayorcontrol, si se le toma la declaración a una persona en calidad de testigo o imputado, con las diferencias jurídicasconsiderables que supone cada estatuto, lo que llevaría al extremo que bastaría una simple estimación de quienrealiza un procedimiento investigativo para definir si se declara en una u otra calidad, lo que permitiría vulnerarlos derechos constitucionales del imputado, pues de esa forma se podría ilegalmente obtener informaciónvaliosa en contra del declarante para luego ser utilizada en su contra sin mayor advertencia, lo cual parece undespropósito y va contra el texto expreso de normas constitucionales y legales que inspiran el nuevo sistemaprocesal penal, que bajo ningún respecto o circunstancia ampara.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que por ello es que toda persona que sea detenida o sindicada de cualquier formacomo partícipe de un delito, tiene derecho a designar un abogado desde ese mismo momento, lo que debeefectuarse de manera efectiva, sin que pueda practicarse ningún acto procesal de la instrucción en el que elimputado deba intervenir personalmente.

La garantía de la defensa en juicio sólo queda satisfecha cuando la persona imputada cuenta con la debida ysuficiente defensa técnica, la que existe desde el inicio mismo de la persecución penal, como ocurre en nuestrosistema procesal penal, lo cual conlleva el derecho a contar con el profesional, por lo que cualquier acto odiligencia en la que deba realizar alguna clase de manifestación, como lo es una declaración o actos odiligencias que por su naturaleza sean inmodificables o irrepetibles, deben realizarse con la presencia personaldel abogado defensor. Sólo de esa forma el acto será válido.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el artículo 8º del Código Procesal Penal, referido a la defensa, dispone que elimputado tiene derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido ensu contra, garantía que, según se ha comprobado, no le fue respetada al acusado de autos en la declaraciónprestada ante la policía en la fase investigativa. Otro tanto sucedió con el artículo 93 del mismo código, en elque se consagran derechos y garantías del imputado sin ningún tipo de restricciones consistentes, en especial, enreconocer como tales el ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación, así como aguardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, los que en lapresente situación, por la inadvertencia ya anotada, no le fueron considerados. Finalmente, el artículo 103 deltexto ya citado, dispone que la ausencia del defensor en cualquiera actuación en que la ley exigiereexpresamente su participación acarreará la nulidad de la misma, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 286.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, por otro lado, en lo que toca a la sustancialidad de la infracción, el recurrentela estableció en la afectación esencial de los derechos del imputado, que como ya se expresó en los motivosanteriores efectivamente le fueron vulnerados a su defendido, circunstancia esta última que aparece de

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manifiesto de la sola lectura del fallo cuestionado, toda vez que el contenido temático de su declaraciónrepresentó, si no el principal, sí entre los más importantes aspectos tenidos en consideración para arribar a lacondena del acusado de autos en calidad de autor del delito de homicidio simple, lo que se acredita con lospasajes transcritos en los fundamentos anteriores.

VIGÉSIMO CUARTO: Que si bien el artículo 373, letra a), del Código Procesal Penal, exige que elatropello de derechos o garantías sea sustancial, no debe olvidarse que el establecimiento del debido proceso enla Constitución Política de la República encuentra su correlato en el artículo 160 del Código Procesal Penal,cuando presume de derecho la existencia del perjuicio, si la anomalía ha impedido el pleno ejercicio de lasgarantías y de los derechos reconocidos en la Carta Magna, o en las demás leyes de la República, cuyo es elcaso aquí propuesto, por lo que el recurso de fojas 16, será acogido por la causal deducida de la letra a) delartículo 373 del Código Procesal Penal, lo cual torna en innecesario el hacerse cargo de la restante motivacióncontenida en dicho libelo.

VIGÉSIMO QUINTO: Que en cuanto al recurso interpuesto por la defensa del enjuiciado Flores Quilodrán,éste se basa exclusivamente en el artículo 374 letra e), en relación con el artíc ulo 342 letra c) y del artículo 297del Código Procesal Penal, referido a la omisión de una exposición clara, lógica y completa de todos los hechosque se dieron por probados y la valoración de los medios de prueba en que se fundamentaron sus decisiones, asícomo en el no efectuar pronunciamiento alguno respecto de la prueba de cargo y de la defensa rendida en eljuico oral.

VIGÉSIMO SEXTO: Que la nueva legislación procesal penal ha sido especialmente exigente en orden aimponer a los jueces que conocen y resuelven en definitiva en juicio oral un trabajo de elaboración meticuloso ycuidadoso en la confección de sus sentencias. La preocupación esencial de toda sentencia penal de fijar loshechos y circunstancias que se tuvieran por probadas, favorables o desfavorables al acusado, debe ir precedidade la debida valoración que impone el artículo 297. Esta norma, si bien es cierto ha facultado a los tribunalespara apreciar la prueba con libertad, en abierta y franca discrepancia con el sistema probatorio tasado delsistema inquisitivo, lo ha hecho en el entendido que los tribunales no pueden en modo alguno, como primeralimitante, contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientoscientíficamente afianzados; y luego exige que para hacer esa valoración el tribunal debe hacerse cargo de toda laprueba producida, incluso la desestimada, con señalamiento de los medios, únicos o plurales, por los cuales sedieren por probados cada uno de los hechos y circunstancias atinentes a la litis.

El Código Procesal Penal excluye terminantemente, en el texto mismo de sus disposiciones, que se puedaomitir el análisis de cada una de las pruebas rendidas con una conclusión de tipo genérico, o conconsideraciones también de carácter general, por estimarlo innecesario y creer que nada agregan a la resolucióndel asunto. Lo que la nueva legislación exige perentoriamente es que cada una de las pruebas se pondere yanalice fundamentando su aceptación o rechazo en las razones de hecho y de derecho que corresponda. El textode la letra c) del artículo 297 establece un equilibrio entre dos principios igualmente fundamentales para laapreciación de la prueba: por un lado, acepta que la prueba se valore con libertad, pero le pone el límite que lostribunales "no po drán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientoscientíficamente afianzados", y agrega enseguida que el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación detoda la prueba producida, debiendo pronunciarse respecto de aquella que hubiere desestimado, indicando en talcaso las razones que haya tenido para hacerlo así.

Pero además de todo esto, en el artículo 36 del código, el legislador ha explicado claramente el alcance deldeber de fundamentación de las decisiones jurisdiccionales, al expresar: "Será obligación del tribunalfundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones demero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y dederecho en que se basaren las decisiones tomadas.

"La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba osolicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación."

Por consiguiente, si el tribunal no realiza su argumentación en la forma indicada, es decir, analizando cadauna de las pruebas rendidas sin omitir ninguna, y por el contrario efectúa aceptaciones o descartes en formaglobal, procederá el recurso de nulidad en los términos indicados en el artículo 374 letra e) en relación con losotros mencionados, o sea, 342 letra c) en relación con el artículo 297, todos de Código Procesal Penal.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que la sentencia dedica toda su primera sección a la enumeración de la pruebarendida por los intervinientes, en especial en su extenso motivo décimo, en el que se transcriben losantecedentes y lo manifestado por cada uno de los deponentes del juicio oral ( perito, policías y testigos), paraafirmar en el undécimo, que Sergio Iván Orellana falleció a causa de heridas penetrantes toráxicas complicadas,por el accionar de César Rodrigo Flores Quilodrán, alias el "Carolo" y de Jonathan Avelino Vilo Araneda, alias"el Guarina", al agredirlo cada uno de ellos con un elemento cortopunzante, tipo arma blanca. Como se aprecia,no se efectúa ninguna valoración de los elementos que van transcribiendo los sentenciadores, ni se precisa casoa caso o interrelacionándolos, omitiendo de esa forma cuáles son las conclusiones que extraen de ellos, y delrazonamiento que los lleva a adquirir convicción condenatoria, el que no se reproduce, en relación al enjuiciado

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Flores Quilodrán.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que lo anterior se reitera, al sostener los magistrados, en el motivo décimo cuarto,el que, atendida la absolución resuelta respecto de los encartados Riffo Solar y Pereira Peña, se omitepronunciamiento respecto de la prueba de descargo incorporada por sus respectivas defensas, probanzas que, noeran suficientes para alterar su convicción en cuanto a que ellos estuvieron en el sitio del suceso, olvidando elmandato legal expreso a que ya se hizo referencia, máxime si la prueba desconocida respecto del primerointeresa a la defensa del condenado Flores Quilodrán, por conducir a una eventual reconsideración de ladinámica de hechos, que justificarían -en su criterio- su teoría del caso, lo que ha quedado sin decisión dada laomisión detectada en el veredicto en análisis.

VIGÉSIMO NOVENO: Que esas breves afirmaciones, que ni siquiera se sustentan mayormente, son lasúnicas referencias específicas para desechar dichas pruebas y condenar, ya que todas las demás se limitanprincipalmente a dejar constancia de las declaraciones de los testigos, y de las otras pruebas acompañadas porlas partes.

Esas meras frases que no se justifican ni fundamentan, no son suficientes para dar por cumplida la estrictaexigencia legal de que ellas se examinen una por una, y se indiquen también una por una las razones por lascuales se las desecha, ni se indica por cuales razones o fundamentos se desecharon las de los demás testigos,limitándose la sentencia a omitirlas totalmente, lo que es la mejor demostración de que no se hizo prueba porprueba como es la exigencia legal, lo que conlleva a que el restante recurso interpuesto también será acogido.

TRIGÉSIMO: Que la presunción de inocencia y la necesidad de que, para condenar, el juzgador llegue a laconvicción de culpabilidad de los acusados y la manera cómo juegan estos dos aspectos, ha sido objeto deanálisis en otras sentencias de esta Corte.

En efecto, los artículos primero y siguientes del Código Procesal Penal establecen los principios básicos ylas garantías para las partes que otorga el procedimiento penal en vigencia, y el artículo 340 inciso primero delactual cuerpo procesal dispone:

"Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgareadquiere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punibleobjeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por laley."

Sin embargo, la lógica de la interpretación de las reglas jurídicas obliga a armonizar ambas categorías denormas, por lo cual es muy fácil concluir que ellas no son contradictorias, y no descartan, desde luego, loseñalado en orden a que deben examinarse todas las pruebas una por una, sin que puedan descartarse en formaglobal como lo hace la sentencia o por razones de derecho que tampoco se fundamentan adecuadamente. Y que,por otra parte, el tribunal debe expresar y fundamentar las razones por las cuales dicha convicción no llega aconfigurarse, sobre todo cuando se ha rendido una prueba tan abundante como la que se contiene en autos.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, finalmente, cabe dejar constancia que el Ministerio Público no impugnó lasentencia en aquella parte que absolvió a Juan Alberto Pereira Peña, Luis Pedro Huaiquiñir Araneda y SegundoEdmundo Riffo Solar, por lo que, tal como lo reconoció expresamente en estrados el representante del entepersecutor al inicio del debate, para el evento de acogerse los recursos de nulidad interpuestos, ello no importaafectar la situación de los ya absueltos, a cuyo respecto tampoco recurrió, citándose como fundamento lodispuesto en el artículo 360 del Código Procesal Penal, según el cual en esa parte el veredicto quedó firme oejecutoriado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 5º, inciso segundo, y 19, N° 3°, de laConstitución Política de la República y 159, 160, 359, 372, 373, letra a), 384 y 385 del Código Procesal Penal,SE ACOGEN los recursos de nulidad formalizados por los Defensores Penales Públicos Srs. Pablo ArdouinBórquez y Gonzalo Martínez Rojas, en lo principal de los libelos que corren a fojas 16 y 40, en representaciónde los imputados Jonathan Vilo Araneda y César Flores Quilodrán, r espectivamente, dirigidos en contra de lasentencia de dieciocho de mayo de dos mil diez, dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Cañete, la queaparece transcrita de fojas 1 a 15 del cuaderno respectivo, y se declara que se anula tanto dicho fallo como eljuicio oral de que es objeto bajo el RUC Nº 0800506744-9, RIT Nº 6-2010, debiendo la causa retrotraerse alestado de celebrarse uno nuevo ante el Tribunal Oral en lo Penal competente y no inhabilitado que corresponda,particular y únicamente respecto de los imputados Jonathan Avelino Vilo Araneda y César Rodrigo FloresQuilodrán, excluyéndose de su conocimiento las declaraciones de los funcionarios policiales Garrido, Alarcón yGonzález, en relación a lo expresado por los imputados Vilo Araneda y Pereira Peña.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redactó el Ministro señor Dolmestch.

Rol Nº 4001-2010.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E.,Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y Carlos Künsemüller L.

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Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema Srta. Ruby Vanessa Saez Landaur.

En Santiago, a veinticuatro de agosto de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario laresolución precedente.

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