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Sentencia CS Casacion Por Ultra Petita

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CASACIÓN EN LA FORMA POR ULTRA PETITA

Advertencia: Este texto trata un caso de casación en la forma por ultra petita. Se reproducen las sentencias de primera y segunda instancia, así como el fallo de casación y la sentencia de reemplazo dictadas por la Corte Suprema, en ese mismo orden.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Valparaíso, martes dos de junio de dos mil nueve.

Vistos:

A fs. 1, comparece don Cristian Duque Venegas, con domicilio en Esmeralda 1039, Valparaíso, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, empresa del giro de su denominación, domiciliado en Avda. Libertador Bernardo O’Higgins 1980, 5º piso, Santiago, quien interpone demanda de juicio ejecutivo en contra de doña Mónica Carolina Arcos Del Canto, empleado particular, domiciliada en Calle Cinco Nº 1331, Cerro Cordillera Valparaíso, a fin de que se representa, antes Financiera Conosur a percibir la suma de $1.552.980.–, más reajustes, intereses penales y costas.

Fundamenta su acción señalando que su representada, antes Financiera Conosur, celebró un contrato de mutuo con el demandado, lo que acredita con el Pagaré Nº 0–441–40–06889–3 a su orden; que el referido pagaré se suscribió por un valor inicial de $1.155.612.– que se dividió en 48 cuotas, mensuales, iguales y sucesivas de $39.820.– en las que se encuentran comprendidos los intereses del 2,200 % mensual, con vencimiento la primera de ellas el 5 de febrero del 2000.

Que dicho pagaré fue prorrogado con fecha 28 de junio de 2000 por el propio suscriptor respecto de las cuotas con vencimiento a contar del 5 de mayo de 2000, obligándose a pagar 45 cuotas, manteniéndose el valor de éstas en $39.820.–, venciendo la última con fecha 5 de marzo de 2004; que se encuentra impaga la cuota pactada desde el 5 de enero de 2001 habiéndose hecho exigibles 39 cuotas de $39.820.–, lo que suma un valor adeudado de $1.552.980.–; que se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se dividió el pago de la obligación se devengaría un interés moratorio, el pactado en el pagaré aumentado en un 50% o el interés máximo convencional para operaciones de crédito de dinero no reajustables vigente a la fecha de otorgamiento del pagaré o a las épocas de la mora o el retardo a elección del acreedor, el que correrá desde la mora o simple retardo, hasta la fecha del pago efectivo, sin perjuicio de otros derechos del acreedor. Que por lo anterior solicita se declare y reconozca el derecho de su representada a cobrar la suma de $1.552.980.– más los reajustes e intereses pactados. Que El Banco Conosur producto de la transformación y modificación de Financiera Conosur, fue comprado en su totalidad en acciones, que tenía la filial BCI Asesoría Financiera S.A. por el Banco de Crédito e Inversiones como único accionista; que el Banco Conosur en consecuencia se disolvió de acuerdo al artículo 103 Nº 2 de la ley Nº 18.046; que el banco demandante como continuador legal del Banco Conosur, adquirió y asumió todos los bienes, derechos, acciones, obligaciones y responsabilidades.

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A fojas 40 la demandada contesta la demanda, y opone como excepción de fondo, la excepción de prescripción de la deuda que emana del Pagaré individualizado conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la ley Nº 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, que expresa que las acciones cambiarías del portador contra el obligado al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento; la cuota cuyo cobro impetra la demandante están referidas al 5 de marzo de 2004, de modo que esas y las demás se encuentran prescritas y no está obligada su parte a pagar cuota alguna aún cuando se trate de un pagaré prorrogado, tratándose del tiempo que ha ocurrido; que, además, señala que el actor ha señalado en forma confusa el capital referidos a reajustes, a intereses máximo convencional, intereses penales; que además, no ha cumplido con el desarrollo normal de la demanda indicando en ella, la naturaleza de su representación, mandato por escritura pública, quien se lo otorga mi certificación de Ministro de Fe acerca de la personería del representante del Banco, etc., vulnerando lo que dispone el artículo 254 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, que invoca, además, como excepción, alegación para definitiva.

A fojas 42 la demandante evacua la réplica señalando que la prescripción alegada no es efectiva, ya que no se ha ejercido en autos la acción cambiaria, sino que es un juicio ordinario, de cobro de pesos, que de conformidad al artículo 2515 del Código Civil, prescribe en marzo de 2009, fecha que corresponde a los cinco años contados desde la última cuota pactada en el pagaré; que la demandada fue notificada en el mes de noviembre de 2008, meses antes de la fecha de prescripción alegada; que la acción de autos ni la obligación se encuentran prescritas.

A fojas 45 se tuvo por evacuada la duplica, en rebeldía.

A fojas 47 se lleva a efecto la audiencia de conciliación, la que no se produce.

A fojas 52 se recibe la causa a prueba, rindiéndose la que rola en autos.

A fojas 59, se cita a las partes para oír sentencia.

Considerando:

Primero: Que Cristian Duque Venegas, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, interpone demanda en juicio ordinario de cobro de pesos, en contra de doña Mónica Carolina Arcos Del Canto, empleada particular, domiciliada en Calle Cinco Nº 1331, Cerro Cordillera, Valparaíso, a fin de que se declare su derecho, al Banco que representa, antes Financiera Conosur a percibir la suma de $1.552.980.–, más reajustes, intereses penales y costas.

Fundamenta su acción señalando que su representada, antes Financiera Conosur, celebró un contrato de mutuo con la demandada, lo que acredita con el Pagaré Nº 0–441–40–06889–3 a su orden; que el referido pagaré se suscribió por un valor inicial de $1.155.612.– que se dividió en 48 cuotas, mensuales, iguales y sucesivas de $39.820.– en las que se encuentran comprendidos los intereses del 2,200 % mensual, con vencimiento la primera de ellas el 5 de febrero del 2000.

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Que dicho pagaré fue prorrogado con fecha 28 de junio de 2000 por el propio suscriptor respecto de las cuotas con vencimiento a contar del 5 de mayo de 2000, obligándose a pagar 45 cuotas, manteniéndose el valor de éstas en $39.820.–, venciendo la última con fecha 5 de marzo de 2004; que se encuentra impaga la cuota pactada desde el 5 de enero de 2001 habiéndose hecho exigibles 39 cuotas de $39.820.–, lo que suma un valor adeudado de $1.552.980.–; que se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se dividió el pago de la obligación se devengaría un interés moratorio, el pactado en el pagaré aumentado en un 50% o el interés máximo convencional para operaciones de crédito de dinero no reajustables vigente a la fecha de otorgamiento del pagaré o a las épocas de la mora o el retardo a elección del acreedor, el que correrá desde la mora o simple retardo, hasta la fecha del pago efectivo, sin perjuicio de otros derechos del acreedor. Que por lo anterior solicita se declare y reconozca el derecho de su representada a cobrar la suma de $1.552.980.– más los reajustes e intereses pactados. Que El Banco Conosur producto de la transformación y modificación de Financiera Conosur, fue comprado en su totalidad en acciones, que tenía la filial BCI Asesoría Financiera S.A. por el Banco de Crédito e Inversiones como único accionista; que el Banco Conosur en consecuencia se disolvió de acuerdo al artículo 103 Nº 2 de la ley Nº 18.046; que el banco demandante como continuador legal del Banco Conosur, adquirió y asumió todos los bienes, derechos, acciones, obligaciones y responsabilidades.

Segundo: Que la demandada contesta la demanda, y opone como excepción de fondo, la excepción de prescripción de la deuda que emana del Pagaré individualizado conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la ley Nº 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, que expresa que las acciones cambiarias del portador contra el obligado al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento; la cuota cuyo cobro impetra la demandante están referidas al 5 de marzo de 2004, de modo que esas y las demás se encuentran prescritas y no está obligada su parte a pagar cuota alguna aún cuando se trate de un pagaré prorrogado, tratándose del tiempo que ha ocurrido; que, además, señala que el actor ha señalado en forma confusa el capital referidos a reajustes, a intereses máximo convencional, intereses penales; que además, no ha cumplido con el desarrollo normal de la demanda indicando en ella, la naturaleza de su representación, mandato por escritura pública, quien se lo otorga ni certificación de Ministro de Fe acerca de la personería del representante del Banco, etc., vulnerando lo que dispone el artículo 254 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, que invoca, además, como excepción, alegación para definitiva.

Tercero: Que la demandante evacua la réplica señalando que la prescripción alegada no es efectiva, ya que no se ha ejercido en autos la acción cambiaria, sino que es un juicio ordinario, de cobro de pesos, que de conformidad al artículo 2515 del Código Civil, prescribe en marzo de 2009, fecha que corresponde a los cinco años contados des la última cuota pactada en el pagaré; que la demandada fue notificada en el mes de noviembre de 2008, meses antes de la fecha de prescripción alegada; que la acción de autos ni la obligación se encuentran prescritas.

Cuarto: Que se tuvo por evacuada la duplica, en rebeldía.

Quinto: Que se llevó a efecto la audiencia de conciliación, no produciéndose.

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Sexto: Que recibida la causa a prueba, la demandante rindió la siguiente documental:

1.– Pagaré Nº 0–441–40–06889–3 suscrito por la demandada del cual constan los antecedentes señalados en la demanda, de fecha 21 de diciembre de 1999, el que contiene un anexo de prórroga del Pagaré, de fecha 28 de junio de 2000, en que se pacta el saldo adeudado en cuotas, venciendo la última de ellas, el 5 de marzo de 2004.

2.– A fojas 5, Copia Escritura Pública Acuerdo Directorio, Acta Nº 487, Banco de Crédito e Inversiones en la que consta la calidad de don Cristian Duque Venegas.

3.– A fojas 12 y 13, copia de publicación en el Diario Oficial, de la fusión de los bancos, de conformidad a lo que señala el actor en su demanda.

Séptimo: Que la demandada no rindió probanza alguna destinada a probar sus alegaciones, encontrándose obligado a ello, de conformidad a lo que prescribe el artículo 1698 del Código Civil.

Octavo: Que la personería de quien comparece por el actor, emana de los documentos aparejados a la demanda, no justificándose la excepción de fondo opuesta por el demandado, lo que llevará a su rechazo.

Noveno: Que en cuanto a la defensa, esgrimida por el demandado, que basa en la prescripción se debe precisar que en autos se ha ejercido una acción ordinaria de cobro de pesos; que el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible .

Décimo: Que el artículo 2515 del Código Civil, dispone que el tiempo de extinción de las acciones judiciales es de tres años para las ejecutivas y de cinco para las ordinarias, y que la acción ejecutiva se transforma en ordinaria por el lapso de tres años y convertidas en ordinarias durarán otros dos.

Undécimo: Que el propio actor declara, en su demanda, que se encuentra impaga la cuota desde el día 5 de enero del 2001, habiéndose hecho exigibles las 39 cuotas de $39.820.– lo que suma un total adeudado de $1.552.980.–.

Hay que señalar que en el documento que sirve de fundamento a la demanda, se encuentra establecido que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas del Pagaré y todas las demás obligaciones de crédito de dinero, que el deudor hubiera contraído o contraiga, se considerarán de plazo vencido haciéndose exigible el total adeudado.

Duodécimo: Que consta de los antecedentes, que la demanda fue presentada con fecha 5 de junio de 2008 y notificada a la demandada el 4 de noviembre de 2008, según consta de fojas 36.

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Que desde la fecha de vencimiento de la primera cuota impaga, tal como lo señala la actora, esto es, del 5 de enero de 2001, la obligación se hizo exigible. Que, así las cosas, a la fecha de la notificación de la demanda, 4 de noviembre de 2008, la acción ordinaria se encontraba prescrita.

Por lo que en mérito de estas consideraciones y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 1698, 2515 del Código Civil, 170, 342, 434, 464 del Código de Procedimiento Civil; se declara que:

1.– Que se rechaza la demanda de fojas 1, acogiéndose la prescripción alegada por la demanda.

2.– Que no se condena al actor al pago de las costas por haber tenido motivo plausible para litigar.

Notifíquese, regístrese y archívese los antecedentes en su oportunidad. Dictada por la Juez Titular Señora Norma Carrasco Parra del Tercer Juzgado Civil de Valparaíso. Rol Nº C–2.067–2008.

II. SENTENCIA CORTE DE APELACIONES

Valparaíso, treinta y uno de agosto de dos mil nueve.

Visto:

Se confirma la sentencia apelada de dos de junio de dos mil nueve, escrita de fs. 60 a fs. 70 de estos autos. Regístrese y devuélvase, conjuntamente con su custodia. Rol Nº 1.068–2009.

III. CORTE SUPREMA.

SENTENCIA DE CASACIÓN

Santiago, veintisiete de abril de dos mil diez.

VISTOS:

En los autos rol Nº 2.067–2008 del Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con Arcos del Canto Mónica , se dictó por la titular del tribunal sentencia definitiva, en que se rechazó la demanda, acogiendo la excepción de prescripción extintiva opuesta por la parte demandada.

Apelado dicho fallo por la demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo confirmó, mediante sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil nueve.

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En contra de esta decisión la perdidosa interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación y, encontrándose éstos en acuerdo, se advirtió la existencia de un vicio de aquéllos que dan lugar a la casación en la forma; no habiendo sido posible, en razón del estado procesal del recurso, escuchar sobre el punto al abogado que alegó durante la vista.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el juicio en que recayó la sentencia recurrida de casación se inició por demanda, mediante la cual, el Banco de Crédito e Inversiones cobra en procedimiento ordinario a Mónica Carolina Arcos del Canto la suma de $1.552.980, que corresponde al saldo insoluto de un mutuo que, por una cantidad inicial mayor, le concediera a la deudora y cuyo servicio se fragmentó en cuotas, la última de las cuales tuvo vencimiento el 5 de marzo de 2004.

Por un otrosí de su libelo acompañó, como medio de prueba, un pagaré suscrito por la demandada, donde se da cuenta del mutuo y las modalidades de pago;

SEGUNDO: Que la demandada se excepcionó alegando la prescripción extintiva de la acción cambiaria proveniente del pagaré, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, cuyo plazo de un año, contado desde el vencimiento del pagaré, el día 5 de marzo de 2004, se encuentra cumplido (la notificación de la demanda se practicó el 4 de noviembre de 2008, según el atestado del receptor, corriente en autos);

TERCERO: Que, no obstante encontrarse trabada la litis en los términos precisos fijados por las partes en los escritos fundamentales del proceso, a que se viene de aludir, la sentencia de primer grado, confirmada sin modificación alguna por aquélla que se pronunció en la alzada –actualmente recurrida de casación–, aduciendo la existencia en el pagaré, agregado al expediente como instrumento probatorio, de una cláusula de aceleración de la deuda –que ninguno de los litigantes había invocado a favor de sus respectivos intereses–, hizo operar la prescripción extintiva de la obligación y, por consiguiente, desestimó la demanda;

CUARTO: Que, entre los principios rectores del proceso, constituidos por ciertas ideas centrales referidas a la estructuración del proceso y que deben tomarse en cuenta tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias sometidas a su conocimiento como por el legislador al sancionar las leyes– figura el de la congruencia, que sustancialmente se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso; se plasma en el brocardo “ne eat iudex ultra petita partium y guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo.

“El principio dispositivo –ha dicho Prieto Castro– impone la regla de que son las partes, exclusivamente, quienes determinan el thema decidendum, pues el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas. A las partes incumbe, en otras palabras, fijar el alcance y contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el juez

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que, al fallar, se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y la oposición del demandado (citado por Adolfo E.C. Borthwick. Principios procesales. MAVE editor. Corrientes. Argentina. Año 2003. Página 42);

QUINTO: Que este principio procesal tiende a “frenar a todo trance cualquier eventual exceso de la autoridad del oficio , otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes; y se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva –desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil– se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal;

SEXTO: Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada “ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley .

Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones.

Así, se ha dicho que “las sentencias de los tribunales, so pena de incurrir en este vicio, deben guardar conformidad, sin embargo, con la causa de pedir, por ser la que particularmente determina la condición jurídica de las acciones o excepciones alegadas, de manera que falla ultra petita, a pesar de que en lo resolutivo se limite estrictamente a acoger la acción deducida y rechazar las excepciones opuestas, la sentencia que en lo considerativo se funda para ello en la existencia de un hecho o antecedente jurídico distinto del alegado por las partes (Carlos Anabalón Sanderson. Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno. Volumen Tres. Escuela Tipográfica Salesiana. Concepción. Año 1966. Página 202).

“La causa de pedir es la que particularmente determina la condición jurídica de las acciones o excepciones alegadas y, por consiguiente, aceptar o desechar una excepción por una causa de pedir distinta de la invocada importa resolver una excepción diversa de la sometida a juicio por las partes y fallar, por tanto, ultra petita, salvo los casos en que la ley autoriza para proceder de oficio (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilena. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Editorial Jurídica de Chile. Año 1983. Página 41);

SÉPTIMO: Que, examinada la defensa esgrimida por la parte demandada, cuyos planteamientos se extractaron en los considerandos segundo y tercero de este fallo, resulta completamente claro que la excepción sobre prescripción extintiva, en que dicha defensa estriba, se fundó en la naturaleza de la acción propuesta por el demandante, a la que se atribuyó por dicha parte la naturaleza cambiaria y sujeta, por ende, a la prescripción de un año, contemplada en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, prescindiendo de toda referencia a alguna cláusula de aceleración como base de la prescripción liberatoria objeto de las obligaciones

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aducidas; no obstante lo cual, la sentencia objeto de revisión acogió la excepción prescriptiva de la acción cimentándola en la existencia de una cláusula de aceleración, a la que ninguna de las partes siquiera había mencionado en sus escritos, extrayéndola del pagaré que al expediente se aparejó no como documento fundante de la pretensión sino como simple medio de prueba;

OCTAVO: Que es un principio comúnmente aceptado en las legislaciones de diversos países y, en lo particular, por el nuestro, en el artículo 2493 del Código Civil, que en materia de prescripción extintiva, obrando en el ámbito del derecho privado, le está prohibido al juez proceder de oficio.

La norma prevista en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la acción ejecutiva, importa una excepción que confirma la regla general inserta en el citado artículo 2493 del Código Civil.

“La declaración de la prescripción por el juez de oficio –ha dicho un autor– haría incurrir a su sentencia en la causal de casación formal de ultra petita, por extenderla a un punto no alegado por las partes o llevarla más allá de lo solicitado por éstas (Ramón Domínguez Águila. “La prescripción extintiva. Doctrina y Jurisprudencia. Editorial Jurídica de Chile. Año 2004. Página 62);

NOVENO: Que palmaria resulta, entonces, la concurrencia del vicio de casación formal de ultra petita en el fallo que se analiza, por lo que, al respecto, procede declarar su nulidad de oficio, haciendo uso de la facultad que, casos como éste, otorga al tribunal el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.

Por las consideraciones anteriores y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 768 Nº 4, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando esta Corte de oficio, se declara la nulidad de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de treinta y uno de agosto de dos mil nueve, escrita a fojas 83, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de fojas 84.

Regístrese. Redacción del Ministro señor Oyarzún. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún M., Sra. Margarita Herreros M., Sres. Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema. Rol Nº 7.020–2009.

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SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, veintisiete de abril de dos mil once.

En cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de casación que antecede y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus basamentos undécimo y duodécimo, que se eliminan.

Se sustituye en el párrafo inicial de su capítulo enunciativo la frase “juicio ejecutivo por “juicio ordinario .

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que, como quedó expuesto en la sentencia de primera instancia, este juicio ordinario, se promovió por el Banco de Crédito e Inversiones en contra de Mónica Carolina Arcos del Canto para el cobro del saldo insoluto de un mutuo, cuyo pago se fragmentó en cuotas, la última de las cuales venció el 5 de marzo de 2004;

SEGUNDO: Que la demandada en su defensa opuso la excepción de prescripción extintiva prevista en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagaré, aduciendo que, desde la fecha de vencimiento de la deuda –el 5 de marzo de 2004, según lo indicado en el considerando precedente– hasta la notificación de la demanda, había transcurrido el plazo de un año fijado en dicho precepto legal para la prescripción de la acción cambiaria proveniente del pagaré acompañado al proceso;

TERCERO: Que el actor, en el trámite de la réplica –corroborando lo expuesto en su demanda– puntualizó que su parte ejerció en autos la acción ordinaria de cobro de pesos –y no la cambiaria derivada del pagaré a que alude la demandada–; razón por la cual, la prescripción liberatoria a aplicar en el caso sub judice es la de 5 años contemplada en el artículo 2515 del Código Civil, cuyo término, contado desde la fecha de vencimiento de la última cuota no alcanzó a correr, al mes de noviembre de 2008, cuando se notificó la demanda;

CUARTO: Que ni el actor en el libelo donde expuso su pretensión ni la demandada, al excepcionarse perentoriamente frente a ella, hicieron alusión alguna a la cláusula de aceleración de que daba cuenta el pagaré, el cual fue aparejado a la demanda –según ya se dejó expresado– a modo de sustento probatorio de ésta y no como fundamento inmediato de la misma; de modo que dicho instituto no puede considerarse como elemento estructurante de la cuestión controvertida, so pena de vulnerar lo establecido en la norma matriz del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, las sentencias deben ceñirse estrictamente en su pronunciamiento al mérito del proceso, quedándoles vedado extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las

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leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio, cuya no es la situación a tener presente en este juicio, acorde con lo razonado, al respecto, en el fallo de casación que precede;

QUINTO: Que los antecedentes recogidos en el proceso demuestran que el vencimiento de la deuda que se cobra, por vía de la acción ordinaria, ocurrió el 5 de marzo de 2004 y que la demanda fue notificada a la demandada el 4 de noviembre de 2008; plazos ambos entre los cuales no alcanzó a transcurrir cabalmente el término de prescripción que para la extinción de la acción ordinaria se establece en el artículo 2515 del Código Civil; procediendo, por consiguiente, desestimar la oposición propuesta por la parte de mandada.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dos de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 60 y siguientes, en cuanto por ella se declaró la prescripción de la acción de cobro de pesos y rechazó la demanda de autos, declarándose en su lugar que se rechaza la excepción opuesta, acogiéndose el libelo de fojas 1, debiendo la demandada doña Mónica Carolina Arcos del Canto pagar al actor, Banco de Crédito e Inversiones, la suma de $1.552.980, más reajustes de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor, a partir de la fecha de dictación de esta sentencia y hasta el pago efectivo e intereses para operaciones reajustables, desde que el deudor se constituya en mora, debiendo cada parte pagar sus costas.

Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción del Ministro señor Oyarzún. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún M., Sra. Margarita Herreros M., Sres. Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema. Rol Nº 7.020–2009.

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