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1 Santiago, treinta de diciembre de dos mil trece. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos décimo sexto y siguientes, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que, según se señaló en la sentencia de casación precedente, Vinor S.A. interpuso en contra del Fisco de Chile acción de nulidad de expropiación y las consiguientes de reivindicación y subsidiaria de indemnización de perjuicios fundadas en que por Decreto Supremo del año 2000 se ordenó expropiar el Lote N° 58 necesario para la ejecución de la obra “Embalse Puclaro”, indicándose como propietario a Mauro Olivier y el Rol de Avalúo N° 363-4, de Vicuña, con una superficie de 129.500 metros cuadrados, pese a que en el año 1992 parte de ese inmueble había sido enajenado por Olivier a Vinor S.A. inscribiéndose en el Registro de Propiedad del año 1992 del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña y se individualizó el inmueble vendido como: “Lote E resultante de la subdivisión de la Parcela Uno del Proyecto de Parcelación Gualliguaica”. Señaló en la demanda que es un hecho que ese Lote E fue objeto del acto expropiatorio por tres razones; primero, atendido que en el Rol de Avalúo al que el Decreto expropiatorio se refirió comprendía a esa fecha dicho lote; segundo, por cuanto el Lote E está incorporado dentro de los deslindes del plano de la expropiación y; tercero, porque la planta de vinificación que se ubica en el predio fue valorada en el informe de tasación. Manifestó que se efectuó la toma de posesión de todo el inmueble el 5 de agosto del año 2000. Enseguida apunta que compareció al expediente voluntario de consignación del monto expropiado como tercero excluyente,

sentencia de reemplazostatic.elmercurio.com/Documentos/Legal/2014/01/10/... · 2014. 1. 10. · en el cuaderno de liquidación de la indemnización (expediente voluntario) Mauro Olivier

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1

Santiago, treinta de diciembre de dos mil trece.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del

Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia

de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

considerandos décimo sexto y siguientes, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:

PRIMERO: Que, según se señaló en la sentencia de casación

precedente, Vinor S.A. interpuso en contra del Fisco de Chile

acción de nulidad de expropiación y las consiguientes de

reivindicación y subsidiaria de indemnización de perjuicios

fundadas en que por Decreto Supremo del año 2000 se ordenó

expropiar el Lote N° 58 necesario para la ejecución de la obra

“Embalse Puclaro”, indicándose como propietario a Mauro Olivier

y el Rol de Avalúo N° 363-4, de Vicuña, con una superficie de

129.500 metros cuadrados, pese a que en el año 1992 parte de

ese inmueble había sido enajenado por Olivier a Vinor S.A.

inscribiéndose en el Registro de Propiedad del año 1992 del

Conservador de Bienes Raíces de Vicuña y se individualizó el

inmueble vendido como: “Lote E resultante de la subdivisión de

la Parcela Uno del Proyecto de Parcelación Gualliguaica”.

Señaló en la demanda que es un hecho que ese Lote E fue objeto

del acto expropiatorio por tres razones; primero, atendido que

en el Rol de Avalúo al que el Decreto expropiatorio se refirió

comprendía a esa fecha dicho lote; segundo, por cuanto el Lote

E está incorporado dentro de los deslindes del plano de la

expropiación y; tercero, porque la planta de vinificación que

se ubica en el predio fue valorada en el informe de tasación.

Manifestó que se efectuó la toma de posesión de todo el

inmueble el 5 de agosto del año 2000.

Enseguida apunta que compareció al expediente voluntario

de consignación del monto expropiado como tercero excluyente,

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pidiendo la declaración que el acto expropiatorio no producía

efecto respeto del Lote E y en subsidio reclamó del monto de la

indemnización. Luego que el Fisco se opusiera a su solicitud,

el juez la desestimó, puesto que la ley no contempla la

posibilidad de que en ese procedimiento se deje sin efecto el

acto expropiatorio y porque correspondía que hiciera valer sus

derechos sobre el monto de la indemnización, resolución que fue

confirmada. Finalmente el 16 de abril del año 2002 Mauro

Olivier retiró el monto consignado.

A continuación, hizo presente que el día 28 de agosto del

año 2002 Mauro Olivier presentó ante el mismo tribunal y bajo

el mismo Rol una demanda en la cual, ateniéndose al decreto

expropiatorio, reclamó del monto de la indemnización, teniendo

como expropiado el antiguo Lote 58, que como tal ya no existía.

El Fisco planteó la falta de legitimación activa para reclamar

por la indemnización respecto del Lote E, atendido que había

sido enajenado antes del acto expropiatorio. Mauro Olivier

presentó escritura pública de ratificación de lo actuado por

parte de Vinor S.A. para reclamar del monto de la indemnización

en cuanto al Lote E. El tribunal desestimó la excepción, pero

pese a ello, se dictó sentencia que rechazó la reclamación del

monto indemnizatorio en cuanto se refería al Lote E, por cuanto

en el cuaderno de liquidación de la indemnización (expediente

voluntario) Mauro Olivier expuso que el Lote E pertenecía a

Vinor S.A. por lo que al no ser dueño del terreno procedía

rechazar la reclamación en lo concerniente al Lote E y debería

descontarse de la indemnización el valor del terreno

perteneciente al Lote E. La Corte de Apelaciones confirmó esa

sentencia aumentando el monto indemnizatorio. La Corte Suprema

por fallo de 27 de julio del año 2004 rechazó el recurso, con

fundamento en que no siendo dueño Mauro Olivier del Lote E no

era legítimo que recibiese indemnización por dicho inmueble. En

definitiva, a raíz de la expropiación, el Lote E constituye

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parte del lecho del embalse y se encuentra bajo el agua y hoy

el inmueble se encuentra inscrito a nombre del Fisco de Chile.

Esgrime la demanda que se produjo un vicio de nulidad de

derecho público de la expropiación porque no se siguió el

proceso expropiatorio con quien figuraba en el Registro de

Propiedad del Conservador de Bienes Raíces como dueño y por

cuanto el Decreto expropiatorio singularizó un predio mayor,

como tal, inexistente y no al lote E.

Manifiesta que era deber del expropiante conocer quién era

el propietario según el Registro de Propiedad para iniciar el

proceso expropiatorio y finiquitar los trámites de la

expropiación cancelando sus inscripciones y que no hay norma

que vincule la calidad de propietario al rol de avalúos y a ese

dato sólo puede recurrirse a falta de otro mejor tratándose de

inmuebles no inscritos. Se trata de un requisito de validez del

acto expropiatorio según el artículo 6° inciso 3° de la Ley de

Expropiaciones que éste contenga la individualización del bien,

pero en el caso de autos se aludió a un predio que ya no

existía por haberse dividido antes en dos predios.

Además Vinor S.A. ejerce una acción reivindicatoria

consecuencial de la nulidad por el valor del lote E y como el

Fisco de Chile es poseedor de mala fe interpone demanda por los

perjuicios causados con motivo de la privación, los cuales

detalla.

Pidió declarar que es nulo de nulidad de derecho público

el acto expropiatorio y el proceso expropiatorio; que se acoge

por el valor del Lote E la acción reivindicatoria consiguiente

a la nulidad y que se condena al Fisco de Chile a pagarle

indemnización de perjuicios por los montos que indica.

En subsidio y siempre en caso de acogerse la acción de

nulidad de expropiación solicita se acoja la acción de

indemnización de perjuicios por falta de servicio.

También en subsidio dedujo acción de responsabilidad

constitucional derivada del artículo 38 de la Carta Fundamental

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para el caso de que se decida que la expropiación fue lícita o

que por cualquier motivo no procede la acción de

responsabilidad por falta de servicio.

En caso de que no se acoja la acción de nulidad pide que

se haga lugar a la acción fundada en la igual repartición de

las cargas públicas.

En subsidio pidió se haga lugar a la acción de

enriquecimiento sin causa.

SEGUNDO: Que resulta fundamental para esclarecer el

sustrato fáctico de la controversia, referirse exactamente a

los antecedentes que se verificaron en la causa rol 219-2000

seguida ante el Primer Juzgado Civil de La Serena, tanto en su

gestión voluntaria como en el proceso contencioso –que se

tuvieron a la vista- y que inciden en la resolución del asunto:

I.- Gestión voluntaria de consignación por expropiación.

1) El día 28 de julio del año 2000 el Fisco de Chile

inicia la gestión solicitando tener por consignada en la cuenta

corriente del Tribunal la suma de $417.732.695 por el Lote N°

58 correspondiente a la indemnización provisional y reajustes

por la expropiación, ordenar de conformidad con el artículo 23

del Decreto Ley N° 2186 la publicación de la presentación y de

su proveído por avisos, conminando para que dentro del plazo de

veinte días contados desde la publicación del último aviso, los

titulares de derechos reales constituidos con anterioridad al

acto expropiatorio y los acreedores que antes de esa fecha

hayan obtenido resoluciones judiciales que embaracen o limiten

el dominio del expropiado o el ejercicio de sus facultades de

dueño hagan valer sus derechos en el procedimiento de

consignación sobre el monto de la indemnización, bajo

apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo, no podrán

hacerlos valer después sobre el monto de la indemnización; y

tener al Fisco de Chile por instado judicialmente para tomar

posesión material del bien expropiado y autorizarlo para ello.

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En la presentación el Fisco de Chile indicó: “Mediante

Decreto Supremo N° 2089 de 29 de mayo de 2000, del Ministerio

de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial el 15 de

julio del año 2000, se dispuso expropiar para el Fisco de Chile

el lote de terreno N° 58 necesario para la ejecución de la Obra

“Embalse Puclaro, sector Punta Azul y San Carlos III etapa”,

que se encuentra ubicado en la IV Región, provincia de Elqui,

rol de avalúos N° 363-4, comuna de Vicuña, con una superficie

de 129.500 metros cuadrados, que figura a nombre de Mauro

Olivier Alcayaga, los que se individualizan en los Planos y

Cuadros de Expropiación, elaborados por la Dirección de Obras

Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, aprobado por el

referido Decreto Supremo”. Agrega el libelo que la Comisión de

peritos nombrada por Resolución Ministerial Exenta N° 709 de 9

de agosto de 1996, fijó en el informe respectivo la

indemnización provisional en la cantidad de $371.846.800 para

el Lote N° 58. Añadió el Fisco de Chile que atendido el hecho

de que no se llegó a acuerdo con el propietario del lote

expropiado sobre el monto de las indemnizaciones se hace

necesario iniciar el procedimiento judicial establecido en el

Decreto Ley N° 2186. Indica que la consignación se hace para

los efectos del artículo 20 del referido texto legal que

expresa que el dominio del bien expropiado queda radicado de

pleno derecho a título originario en el patrimonio del

expropiante, esto es, del Fisco de Chile, subrogándose el bien

expropiado en la indemnización para todos los efectos legales.

2) El Decreto Supremo N° 2089 de 29 de mayo de 2000,

emanado del Ministerio de Obras Públicas, señala textualmente

en lo resolutivo:

“1.- Exprópiese para el Fisco, el lote de terreno N°58,

necesario para la ejecución de la obra Embalse Puclaro Sector

Punta Azul y San Carlos IIII Etapa, que se encuentra ubicado en

la Provincia El Elqui, IV Región y que se individualiza en el

Plano y Cuadro de Expropiaciones, elaborado por la Dirección de

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Obras Hidráulicas, que se aprueba en lo que respecta a dicho

lote por el presente Decreto.

2.- El propietario, rol de avalúo de la comuna de Vicuña y

superficie de el (sic) lote de terreno afectado con la

expropiación a que se refiere el número anterior es el que a

continuación se indica: Lote 58, Propietario Mauro Iva Olivier

Alcayaga, Rol de Avalúo 363-1, superficie M2 129.500.

3.- La Comisión de Peritos, nombrada por Resolución

Ministerial Exenta S.R.M. IV Región N° 709 de 9 de agosto de

1996, modificada por N° 171 de 21 de febrero de 1997 y la N°

564 de 13 de junio de 1997, compuesta por los peritos señores

Alfredo Prieto Parra, Juan Ibáñez Palma e Iris Marchich Moller,

de fecha 15 de septiembre de 1997, fijó el monto de

indemnización provisional en la cantidad de $ 371.846.800…”.

3) El Fisco de Chile acompañó a la gestión voluntaria un

informe de tasación agrícola que expresa: “Materia: Predio

agrícola. Fundamentos: Se procede a valorar el predio, que más

adelante se individualiza, aplicando el método de valor de

mercado a la tierra y costo de reposición para los bienes

adheridos a ella, con los índices de depreciación que les

afecten. De igual modo, se consideran las condiciones de

ubicación del predio; explotación agrícola; uso y capacidad de

uso de la tierra; tipo y calidad de las vías de comunicación y

acceso; distancia a centros y mercados; superficie e

infraestructura predial, y otros. Informe Descriptivo:

“Expropiación Proyecto Embalse Puclaro”, Sector Punta Azul y

San carlos.- Lote N° 58.- Propietario: Mauro Iva Olivier

Alcayaga. Región: IV Región de Coquimbo. Comuna: Vicuña. Rol N°

363-4. Vías de comunicación: Camino Público La Serena-Vicuña,

Ruta 41. Tipo de camino: Principal. Distancia a centros y

mercados: 9.2 Kms. a Vicuña. Superficie: 129.500 m2. Suelos:

Considerando la capacidad de uso de la tierra, le corresponde

la siguiente clasificación: Terrenos agrícolas clase II (1,99

Hás.), clase III (3,33 Hás.), clase IV (2,70 Hás.) y clase VIII

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(5,04 Hás.) Topografía: Terreno plano. Plantaciones frutales:

Especies: Vides. Variedades: Pedro Jiménez, Torontel; 7,28 Hás.

13 años: valor: 37.846.000. Plantaciones forestales: Especies:

0,5 Hás. de eucaliptus renovables $ 380.000. Construcciones:

1.- Descripción individual: Cubas e instalaciones vineras con

capacidad de 4.000.000 lts.; electricidad industrial y

alumbrado; red de agua potable; romana; sección prensado;

cuberías de tratamiento; sistema de refrigeración; planta

fermentadora; planta guarda vinos; servicios. Valor: $

250.000.000. Sistema de riego por goteo para 7,28 Hás. Consta

de cañerías subterráneas en PVC, válvulas ramales 2.- Valor

total: $ 9.464.000. Instalaciones: 1.- Descripción individual:

Luz eléctrica: $ 15.000.000. Agua Potable: $ 15.000.000.

Alcantarillado: $ 10.000.000. 2.- Valor: $ 40.000.000.

Conclusión: De acuerdo al estudio de las condiciones y

características descriptivas del predio, y las correspondientes

al fundamento sobre las cuales se basa el presente informe,

entre otros, valores de mercado, rentabilidad, valores de

reposición, estimaciones del S.I.I., etc., su valoración se

fija en los siguientes términos: Tasación. Terrenos: 1,880 Hás.

de terreno agrícola clasificado Clase II. A $ 4.500.000 Há. $

8.460.000. 3,330 Hás. terreno agrícola clasificado Clase III, a

$ 4.000.000 Há. $ 13.320.000. 2,700 Hás. terreno agrícola

clasificado Clase IV, a $ 420.000 Hás. $ 2.116.800.

Plantaciones. Construcciones, instalaciones: $ 337.690.000.

Total tasación: $ 371.846.800”.

4) El 18 de agosto de 2000 se dio lugar a la solicitud de

autorizar al expropiante a tomar posesión material del inmueble

expropiado, previa notificación al expropiado y transcurridos

los plazos legales.

5) El día 7 de septiembre de 2000 comparece Vinor S.A.

solicitando en lo principal que se declare que el acto de

expropiación no produce efecto alguno respecto del “Lote E”,

resultante de la subdivisión de la Parcela Uno del Proyecto de

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Parcelación Gualliguaica, de su dominio. Explicó que el Lote N°

58 identificado en el decreto supremo expropiatorio con el rol

de avalúo N° 363-4 es un inmueble distinto al Lote E, toda vez

que este último tiene una superficie aproximada de 1,91

hectáreas y presenta los deslindes que indica. Menciona que el

Lote E lo adquirió por tradición que le hizo Mauro Olivier,

según escritura pública de compraventa de 17 de noviembre de

1992 y que se encuentra inscrito a fojas 558 N° 527 del

Registro de Propiedad del año 1992 del Conservador de Bienes

Raíces de Elqui-Vicuña. Alegó que el acto expropiatorio no

cumple con los requisitos que se señalan en el artículo 6°

inciso 3° del Decreto Ley N° 2186, por cuanto refiere a una

propiedad distinta. Finalmente indica que no ha sido notificada

de acto expropiatorio y sólo ha tomado conocimiento en forma

fortuita del mismo. En subsidio interpuso demanda de reclamo

por el monto de la indemnización por la expropiación del lote

de terreno y edificaciones realizadas en él, de su propiedad y

se fije en un monto no inferior a $1.874.267.305 por sobre el

valor de la indemnización provisoria, o en subsidio, a la

indemnización que por sobre dicho valor el tribunal determine.

El 15 de septiembre de 2000 Vinor S.A. complementa la

presentación señalando que comparece como tercero independiente

y excluyente y que tiene intereses incompatibles con la parte

expropiante y con el expropiado.

6) El 20 del mismo mes el tribunal lo tuvo como tercero

independiente y excluyente y dio traslado a su solicitud

contenida en lo principal.

7) El 6 de octubre de 2000 Mauro Olivier comparece

haciendo presente que le es imposible retirar la suma

consignada por el Fisco de Chile en virtud de que el acto

expropiatorio de conformidad al informe de tasación incluye en

forma errónea construcciones, cubas e instalaciones que se

encuentran en una propiedad diferente a la suya y que no le

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afecta la expropiación, esto es, en el Lote E que es de dominio

de Vinor S.A.

8) El día 3 de julio de 2001 se lleva a efecto una

audiencia (a efecto de instar por un acuerdo) en la que el

Fisco de Chile manifiesta su oposición a la solicitud de Vinor

S.A. por cuanto no se encuentra dentro de las causales que

contempla el artículo 9 del Decreto Ley N° 2186 para modificar

o dejar sin efecto un acto expropiatorio.

9) El día 18 del mismo mes el tribunal rechaza la

solicitud de Vinor S.A. expresando: “…la Ley no contempla la

posibilidad de que se deje sin efecto el acto expropiatorio en

este procedimiento como lo solicitó el tercero “Vinor S.A.”

sino que en este caso debe hacer valer sus derechos sobre el

monto de la indemnización; sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimiento de

Expropiación”. En cuanto a las otras cuestiones planteadas, la

desestima porque son materias que deben ventilarse en un

procedimiento diverso. Apelada dicha resolución por Vinor S.A.,

la Corte de Apelaciones de Serena por resolución de 25 de

septiembre de 2001 la confirma.

10) El 5 de octubre de 2001 Vinor S.A. presentó reposición

contra la resolución que accede a la solicitud del Fisco que

autoriza a un Receptor Judicial para la toma de posesión

material del inmueble, fundada en que se debe excluir de la

toma el Lote E. Luego de evacuado el traslado por el Fisco de

Chile, con fecha 17 de enero de 2002 se desestima la

reposición, sin perjuicio de otros derechos.

11) El 13 de febrero de 2002 Mauro Olivier solicita se

gire cheque a su nombre por la suma de $417.732.695.

12) El 19 del mismo mes se resuelve previo a proveer

acompáñese inscripción de dominio de la propiedad expropiada y

acredítese el pago de las contribuciones de la propiedad

expropiada. Además se ordena certificar si se han presentado

terceros haciendo valer sus derechos y se dispone oficiar al

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Ministerio de Obras Públicas a fin de que informe si el bien

expropiado corresponde al señalado por el solicitante.

13) El 21 de febrero de 2002 Mauro Olivier cumpliendo con

lo ordenado acompaña copia de la inscripción de dominio cuyo

tenor es el siguiente: “Certifico que la inscripción de dominio

practicada a Fs. 257 vta. N° 230 en el Registro de Propiedad

del Conservador de Bienes Raíces a mi cargo, correspondiente al

año 1986 y que se refiere al Resto de la Parcela N° 1, SITIO N°

9 y Octava parte de los Bienes Comunes del Proyecto de

Parcelación “Gualliguaica”, ubicado en la Comuna de Vicuña,

Provincia de Elqui, Cuarta Región, se encuentra a esta fecha

Vigente, a nombre de Mauro Iván Olivier Alcayaga”.

14) Se agregó oficio del Fiscal Regional del Ministerio de

Obras Públicas de Coquimbo de 12 de marzo de 2002 que informa

al tribunal acerca de si el lote expropiado N° 58 es el mismo

indicado por el solicitante: “Sobre el particular cumplo con

informar a US., que de los antecedentes tenidos a la vista, al

parecer el lote expropiado es el mismo que cuyo dominio

acredita el solicitante”.

15) El 22 de marzo de 2002 se certifica que no se han

presentado terceros haciendo valer sus derechos en los términos

previstos en el artículo 23 del Decreto Ley N° 2186.

16) El 5 de agosto de 2002 se certifica por el Receptor

Judicial que se tomó posesión material para el Fisco de Chile

del Lote de Terreno N° 58 con una superficie de 129.500 metros

cuadrados, con el rol de avalúo N° 363-4 de la comuna de

Vicuña. IV Región, que era de propiedad de don Mauro Olivier

Alcayaga…”.

17) El día 22 de septiembre de 2002 Vinor S.A. solicita

que se declare la nulidad de la certificación efectuada por el

Secretario del tribunal y de todas las actuaciones verificadas

con posterioridad, por cuanto ha hecho valer su calidad de

titular del derecho real de dominio sobre la finca expropiada,

derecho adquirido con anterioridad al acto expropiatorio.

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Evacuando el traslado el Fisco de Chile, entre otras

alegaciones, señaló expresamente: “En consecuencia Vinor S.A.

debe comparecer ante estos autos como expropiado, y no como

tercero, para hacerse pago de la indemnización que pueda

corresponderle como propietario de parte del lote expropiado.

El plazo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de

Expropiaciones sólo afecta a los terceros que tengan

constituidos derechos sobre el bien expropiado, pero no afecta

al propietario del mismo por ser el expropiado”.

18) El día 28 de octubre de 2002 se deniega el incidente

de nulidad, puesto que no se dan las circunstancias que

ameritan acogerlo, esto es, que el vicio produzca algún

perjuicio y que se trate de aquellos solo reparables con la

declaración de nulidad, debiendo además impetrarse dentro del

plazo de cinco días contados desde que aparezca que quien deba

reclamar tuvo conocimiento del vicio.

II.- Juicio por reclamación del monto fijado

provisionalmente como indemnización.

1) El día 28 de agosto de 2002 Mauro Olivier presentó

reclamo del monto fijado como indemnización, fundado en que es

dueño del inmueble denominado “Lote de terreno N° 58, rol de

avalúo N° 363-4 de la comuna de Vicuña, provincia de Elqui, con

una superficie de 129.500 metros cuadrados”. Indicó que el

inmueble tiene las siguientes edificaciones: 1.- Planta

Vitivinícola la que se emplaza dentro de la superficie

expropiada y que ocupa una superficie equivalente a 1,91

hectáreas y 2.- Suelos y plantaciones de vides. Pide que la

indemnización se fije en la cantidad única y total ascendente a

$4.097.675.936.

2) El 24 de septiembre de 2002 el Fisco de Chile contestó

la reclamación y entre otras defensas opuso la excepción de

falta de legitimación activa de Mauro Olivier respecto del

terreno de 1,91 hectáreas y de la planta vitivinícola, fundado

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en que no es dueño de la parte de ese terreno, ni tampoco de

las instalaciones de la planta Vinor S.A.

3) El 28 del mismo mes Mauro Olivier evacuó el traslado de

la excepción mencionada, señalando: “El titular de la acción,

para des-investir, a don MAURO OLIVIER ALCAYAGA, de su calidad

de expropiado, conferido por Decreto Supremo 2089 o en otra

palabras para objetarle su calidad de expropiado, sobre parte

del lote N° 58, no es otro que el efectivamente propietario de

parte de dicho lote, no otro. No tiene sentido, o de tenerlo

sería el más oscuro de ello SS. que se expropiara a una

determinada persona, efectuar todos los procedimientos legales

en su nombre, para posteriormente cuando éste trata de ejercer

su derecho, oponerle la excepción de que éste no es dueño. Es

absolutamente absurdo. Si el Fisco de Chile, como queremos

pensar, está preocupado de tutelar los derechos de los

realmente afectados por sus actos, perdió esa posibilidad, ya

que justamente, por medio del Ministerio de Obras Públicas,

dictó el DS. 2.089, otorgándole la calidad de expropiado a don

MAURO OLIVIER ALCAYAGA y no a otra persona. Las únicas personas

que pueden enervar la calidad de expropiado del SR. OLIVIER, en

estas instancias, son justamente, las personas que ni el

Ministerio de Obras Públicas, ni el Consejo de Defensa del

Estado ha considerado en este procedimiento, que es justamente

VINOR S.A. Ahora bien y siguiendo este razonamiento, y para

tranquilizar la conciencia Fiscal, los propietarios del terreno

de 1,91 hectáreas y de la planta vitivinícola, que no gozan de

la calidad de expropiados, otorgada por Decreto Supremo, vienen

en ratificar, mediante documento acompañado en otrosí de esta

presentación, todo lo obrado por Mauro Olivier, y en especial

la reclamación interpuesta por él, en el entendido que dicha

reclamación se efectúa por la totalidad del lote N° 58,

incluyendo planta vitivinícola, y que todas las relaciones

internas a que da lugar esta representación es de resorte

interno de mandante y mandatario, debiendo entender, el Fisco,

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para todos los efectos, que don Mauro Olivier, en su calidad de

expropiado por el Lote 58, reclama por la totalidad de éste”.

4) El 28 de febrero de 2002 el tribunal desestimó la

excepción de falta de legitimación activa atendido que:

“considerando que el expropiado en esta causa es el reclamante

don Mauro Olivier Alcayaga (…) y conforme, además, con lo

dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política

de la República; 84, 144 del Código de Procedimiento Civil, 12

y siguientes del Decreto Ley 2186, se niega lugar a la

excepción…”.

5) El día 7 de agosto de 2003 se dicta sentencia que

rechaza el reclamo deducido por Mauro Olivier. Cabe destacar el

considerando vigésimo tercero que señala: “Que al no ser el

reclamante Mauro Olivier Alcayaga dueño del terreno en que se

emplaza la planta vitivinícola ni de las construcciones e

instalaciones de la planta -de–acuerdo a su propia confesión-

procede rechazar la reclamación respecto de los siguientes

rubros que dicen relación con la planta…”.

El considerando vigésimo cuarto agrega: “Que no altera lo

razonado por el Tribunal el documento acompañado a fojas 55

denominado Ratificación y Mandato VINOR Sociedad Anónima a

Rafael Cristián Jordán Jadrievic, pues los acuerdos entre

particulares no pueden alterar las normas procesales que son de

orden público y que en este caso requieren que quien reclame

del monto de la indemnización provisional sea dueño de los

bienes expropiados según se desprende de lo dispuesto en el

artículo 12 del D.L. 2186”.

En contra de dicha sentencia el reclamante Mauro Olivier

dedujo recurso de casación en la forma y apelación.

6) La Corte de Apelaciones de La Serena por sentencia de 5

de diciembre de 2003 desestimó el recurso de casación en la

forma y confirmó el fallo apelado en cuanto se rechaza el

reclamo interpuesto a nombre de Vinor S.A. Asimismo lo revocó

en cuanto se negó lugar a la reclamación interpuesta por Mauro

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Olivier y lo acogió fijándose como montos definitivos de la

indemnización por expropiación del “resto del lote 58” las

sumas que se indican.

Es pertinente consignar lo señalado en los siguientes

considerandos:

El fundamento noveno indica: “Que es necesario examinar en

segundo término la ratificación que por escritura pública

rolante a fojas 55, Tomo I, hace Vinor S.A. respecto de lo

obrado por Mauro Olivier Alcayaga para reclamar del monto de la

indemnización por la expropiación del Lote N° 58, atribuyéndose

la calidad de único y exclusivo dueño”.

El basamento décimo expresa: “Que tal ratificación carece

de la idoneidad legal suficiente para reputarla como demanda o

reclamo a que se refiere el artículo 12 del D.L. 2186 Ley

Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, toda vez que no

se da estricto cumplimiento al artículo 254 del Código de

Procedimiento Civil, en relación con el artículo 14 de la Ley

Orgánica citada. Sin perjuicio de lo anterior, dicha

ratificación en el evento de reputársela válida como demanda o

reclamo, igualmente no puede ser considerada, puesto que es

extemporánea. En efecto de acuerdo al artículo 12 citado, el

plazo para reclamar judicialmente del monto provisional de la

indemnización es el comprendido desde la notificación del acto

expropiatorio (15 de julio de 2002, fojas 8, Tomo único), hasta

el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del

bien expropiado (05 de agosto de 2002, fojas 177, Tomo único).

Tan es así, que teniendo la referida escritura fecha 27 de

septiembre de 2002, es evidente que se otorgó después de los 30

días hábiles a contar del 05 de agosto del 2002”.

El fundamento undécimo indica: “Que, es hecho establecido

en autos que don Mauro Olivier Alcayaga es dueño del resto del

Lote N° 58, en dicha calidad está absolutamente habilitado para

reclamar del monto de la indemnización, excluyendo la

expropiación y perjuicios correspondiente a Vinor S.A.”.

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15

En contra de dicho fallo Mauro Olivier dedujo recurso de

casación en la forma y el Fisco de Chile interpuso recurso de

casación en el fondo.

7) Por sentencia de 27 de julio de 2004 la Corte Suprema

desestimó el recurso de casación en la forma fundado en lo

siguiente:

“8°) Que, en relación con lo anterior, el fallo de primera

instancia dejó establecido, en su motivo vigésimo primero, que

el propio reclamante señaló que se incluyó en el Informe de

Tasación una porción de terreno de una superficie aproximada de

1,91 hectáreas correspondientes al Lote E resultante de la

subdivisión de la Parcela Uno del Proyecto de Parcelación

Gualliguaica, que no le pertenece pues se la vendió a Vinor

mediante escritura pública de 17 de noviembre de 1992. Luego,

en el motivo vigésimo tercero se expresa que “al no ser el

reclamante Mauro Olivier Alcayaga dueño del terreno en que se

emplaza la planta vitivinícola ni de las construcciones e

instalaciones de la planta –de acuerdo a su propia confesión-

procede rechazar la reclamación respecto de los siguientes

rubros que dicen relación con la planta:”. La conclusión lógica

de dicho razonamiento consiste en que, no siendo don Mauro

Olivier el dueño de la señalada porción de terreno, es evidente

que la expropiación no pudo causarle perjuicio, de tal suerte

que los jueces de la instancia han estado imposibilitados por

esta precisa razón de acoger la demanda en relación con la

sección del inmueble ya referida. Por lo anterior, lo expresado

en el motivo vigésimo segundo del fallo de primera instancia no

resulta atinado, porque al plantearse las cosas como se lee

allí, se puede advertir una contradicción con lo previamente

resuelto en torno a la existencia de legitimación activa para

demandar, por parte de don Mauro Olivier”;

“9°) Que lo propio puede decirse del poco adecuado

razonamiento contenido en el motivo cuarto del fallo de segundo

grado, porque insiste en la falta de legitimación activa del

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demandante, cuestión que como ya se dijo, fue zanjada

previamente. En este caso, claramente se confunden conceptos

procesales, porque conforme a lo resuelto a fs. 69 don Mauro

Olivier estaba habilitado para demandar, pero, probado que no

es el dueño de parte del bien expropiado, por cierto que no se

le puede indemnizar por no haber sido perjudicado. La

circunstancia de que dicha persona no tiene la calidad de dueña

de la porción de terreno de que se trata es un hecho del

proceso, que quedó sentado por los jueces del fondo, de tal

suerte que dicha cuestión resulta inamovible para este Tribunal

de Casación”;

“10°) Que, entonces, de lo expuesto se deriva que en la

especie no existe el vicio alegado, porque las expresiones de

los jueces del fondo que se han esgrimido como fundamento para

desechar la demanda, en lo tocante a la porción de terreno de

1,91 hectáreas que no son de propiedad del demandante, no pecan

sino de desafortunadas, desde que técnicamente la razón del

rechazo es la expresada y no la falta de legitimación activa.

En efecto, si bien la razón entregada por los jueces del fondo

ha sido confusa, lo decidido por ellos es lo correcto, porque

no siendo propietario de dicha sección del inmueble expropiado

don Mauro Olivier, no resultó afectado o perjudicado por su

expropiación y, por ende, no es legítimo que reciba

indemnización”.

TERCERO: Que de todo lo dicho aparece una consideración

fáctica relevante para la resolución del caso: Vinor S.A. no ha

recibido el pago de una indemnización por el daño efectivamente

causado con motivo de la expropiación decretada y que afectó el

lote E, pese a sus numerosas actuaciones tanto en el expediente

voluntario como en el proceso contencioso.

CUARTO: Que ahora corresponde determinar si la

expropiación dispuesta por el Decreto Supremo N° 2089 del

Ministerio de Obras Públicas de fecha 29 de mayo de 2000 se

encuentra afectada por un vicio de nulidad de derecho público

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de la manera que se ha planteado en la demanda y reformulado en

la apelación.

QUINTO: Que para el efecto señalado –tratándose de actos

de responsabilidad del estado- debe tenerse presente que la

Corte Suprema ha conceptualizado la nulidad de derecho público

como “la sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos

actos de los órganos del Estado, en los que faltan alguno de

los requisitos que el ordenamiento jurídico establece para su

existencia y validez.” Lo cierto es que la nulidad de derecho

público cubre el estudio de todas las ilegalidades que pueden

afectar a los actos administrativos, en relación con todos sus

elementos, la forma, la competencia, el fin, el objeto y los

motivos del acto (“Nulidad en el Derecho Administrativo”,

Pedro Pierry Arrau, Revista de Derecho de la Universidad

Católica de Valparaíso, XV, 1993-1994). Es relevante señalar en

cuanto al objeto que: “El quinto elemento de licitud del acto

administrativo, está representado por el objeto, que podría ser

definido, como las consecuencias jurídicas que emanan de tal

acto y que el derecho objetivo prescribe, de acuerdo con su

causa o motivo, o fundamento. En buenas cuentas, el objeto

viene a ser la norma jurídico-administrativa que es creada por

la decisión del agente público, implicando derechos y

obligaciones, sea para la Administración, sea para el

particular”. Algunos autores asimilan el objeto al fin: “Por

otra parte, estos principios consagrados por la jurisprudencia

del Consejo de Estado Francés, se corroboran desde un punto de

vista exclusivamente lógico-jurídico. Garrido Falla en su

tratado, pretende diferenciar conceptualmente la causa del fin.

Expresa que “mientras la causa es la contestación al ¿por qué?,

el fin responde al ¿para qué? Del acto administrativo” (“El

Acto Administrativo”, Germán Boloña Kelly, LegalPublishing,

páginas 170 y 177).

Alguna parte de la doctrina ha desarrollado modalidades

específicas de las causales de ineficacia tales como la

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“desviación del procedimiento”: “La Administración para

alcanzar sus fines, no sólo debe actuar en cuanto al fondo y

con el propósito de perseguir la finalidad contemplada en la

potestad respectiva. Debe organizar esas decisiones a través de

los procedimientos y cauces formalizados que ha dispuesto el

legislador. El procedimiento administrativo, al responder

paulatinamente a la idea de especialidad también puede ser

fiscalizado recurriendo al mecanismo de la desviación de

poder”. Resulta particularmente interesante citar el siguiente

párrafo: “Los casos iniciales de manifestación de esta variante

en la jurisprudencia comparada corresponden a la omisión total

del procedimiento expropiatorio en situaciones en que resultaba

exigible (Arrêt Societé Mercedes, 1946; Navello. 1947). En

tales casos la autoridad, por comodidad u otras conveniencias

ajenas a la utilidad pública, reemplaza el proceso

expropiatorio por vías formales alternativas (requisiciones,

compras forzadas) a fin de lograr un resultado análogo: la

adquisición obligada del bien. En otros ejemplos la autoridad

merced a procedimientos diversos, ha pretendido sustraerse de

las limitaciones que impone el procedimiento formal aplicable,

utilizando por ejemplo trámites de determinación de deslindes o

de línea oficial de las vías públicas en lugar de la

expropiación, en razón de su rapidez y menor costo” (…) “Más

allá de la análoga denominación que presentan las figuras,

aparece la desviación de procedimiento con una clara

pertenencia al campo de vicio formal, como expresión de la

omisión o prescindencia total y absoluta de un procedimiento

que legalmente resultaba aplicable. Poco importa si esa omisión

formal lo fue para dictar una decisión de plano, sin

procedimiento alguno, o bien para desviar la instrucción a una

ritualidad impertinente o inidónea. En estos casos la

irregularidad se sitúa en el plano formal del acto

administrativo; no en su aspecto causal” (Desviación de poder y

nulidad de los actos administrativos”, Jaime Jara Schnettler,

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trabajo presentado en las IX Jornadas de Derecho

Administrativo, Facultad de Derecho, Universidad de Valparíso,

23 de agosto de 2012). Sobre este punto y sin ánimo de

establecer una conclusión al respecto, por no ser la materia

discutida, cabe reflexionar acerca de la naturaleza del

procedimiento de consignación de expropiación que según algunos

autores no reviste el carácter de jurisdiccional atendida la

ausencia de un conflicto de intereses de relevancia jurídica,

por lo que sería perfectamente posible constatar la existencia

de vicios de nulidad en su prosecución. Planteada esa

reflexión, surgen algunas interrogantes: ¿Por qué el Estado de

Chile insistió por tomar posesión material del inmueble,

estando en conocimiento de que el propietario de parte del

inmueble no había recibido indemnización? ¿Por qué no impidió

que el propietario aparente de esa parte del inmueble retirara

la totalidad del monto consignado?.

Lo expresado respecto a las causales de nulidad reseñadas,

es sin perjuicio que ellas puedan reconducirse en definitiva a

la falta de conformidad con el ordenamiento jurídico.

SEXTO: Que corresponde en este orden de idea determinar

cuáles son los elementos de eficacia de una expropiación, para

lo cual es necesario indicar que dicha institución se encuentra

reglamentada en sus principios rectores y bases en la

Constitución Política de 1980, particularmente en el artículo

19 N° 24 y a nivel legal se halla en el Decreto Ley N° 2.186,

orgánico del procedimiento de expropiaciones, publicado en el

Diario Oficial el 9 de junio de 1978.

En lo esencial la expropiación es la privación forzada de

la propiedad (o de uno o más de los atributos esenciales del

dominio) por la autoridad estatal competente mediante la

correspondiente indemnización. En doctrina la expropiación ha

sido definida por Carlos García Oviedo como “un acto de Derecho

Público, mediante el cual la Administración, o un particular

subrogado en sus derechos, adquiere la propiedad de un bien

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ajeno, mediante la indemnización correspondiente” y por

Patricio Aylwin como “acto por el cual se priva a una persona

de un bien de su dominio por decisión unilateral del Estado,

por razón de utilidad pública calificada por ley y previo pago

de una indemnización al expropiado” (citas de Daniel Peñailillo

Arévalo en “La Expropiación ante el Derecho Civil”, Editorial

Jurídica de Chile, segunda edición, año 2004, página 13 y 14).

Desde un punto de vista descriptivo la expropiación comprende:

(i) un acto de autoridad (ii) por el cual forzadamente (iii) se

priva de la propiedad o de uno o más atributos esenciales del

dominio u otros derechos (iv) por el procedimiento y la

autoridad estatal competente (v) acreditando motivos de bien

común o interés público(vi) mediante la correspondiente

indemnización e (vii) inscribiendo el título en el Conservador

de Bienes Raíces.

Por otra parte, según se ha anticipado, es inevitable

concluir que el concepto de expropiación se encuentra

estrechamente vinculado a la noción del procedimiento, pues es

ahí donde generalmente se lograr la privación del bien (toma de

posesión) y el pago de la indemnización (consignación y retiro

de cheque), el cual se encuentra regulado en el Decreto Ley N°

2.186.

SEPTIMO: Que el artículo 19 N° 24 de la Constitución

Política de la República establece los principios rectores y

las bases del derecho de dominio y, por ende, de su privación.

Es así como dicho precepto en su inciso tercero prescribe: “La

Constitución asegura a todas las personas: Nadie puede, en caso

alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o

de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio,

sino en virtud de ley general o especial que autorice la

expropiación por causa de utilidad pública o de interés

nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá

reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los

tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización

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por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará

de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por

dichos tribunales”.

A su turno, el inciso quinto de dicha disposición señala:

“La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar

previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de

acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la

forma que señale la ley…”.

OCTAVO: Que a propósito de las normas referidas, don Mario

Verdugo Marincovik respecto a los pronunciamientos

jurisdiccionales sobre la materia ha señalado: “El derecho de

propiedad ha sido reconocido desde los primeros textos

constitucionales. Del examen de la Carta Fundamental de 1980

surgen diferentes determinaciones básicas: a) el constituyente

garantiza las diversas especies de propiedad, en todos los

sistemas que se establezcan por el legislador, sobre toda clase

de bienes, sean estos corporales o incorporales; b) la reserva

legal para regular la propiedad en cuanto a los modos de

adquirir, de uso, goce y disposición de ella, como de las

limitaciones y obligaciones que impone su función social, todo

lo cual no impone ninguna contraprestación al Estado, y c) la

protección del derecho de propiedad diferenciando entre

requisitos, obligaciones, restricciones y limitaciones, por una

parte, y la privación, por otra. Se indica que ninguna persona

podrá ser privada de su propiedad, del bien sobre el cual recae

o de alguno de los atributos o facultades esenciales del

dominio y se remarca que “en ningún caso”, de manera absoluta,

ya que la privación definitiva de todo o parte de la

titularidad del derecho de dominio, del bien sobre el que se

ejerce ese derecho, o de cualquiera de los atributos o

facultades esenciales del dominio, sólo puede realizarse

mediante su expropiación, la que requiere de una ley, general o

especial, que se sustente en alguna de las causales previstas

por la Constitución y calificada por el legislador, como,

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además, ajustarse a los términos de la indemnización y toma de

posesión material prevista por el mismo texto. En el mismo

sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos proscribe

la privación de la propiedad sin indemnización. Cita efectuada

en relación a la sentencia de casación en causa rol 1018-2009.

(“Constitución Política de la República sistematizada con

jurisprudencia”, AbeledoPerrot, LegalPublishing Chile, páginas

182-183)

En lo relativo a la historia de la Ley Suprema se

consigna: “El señor Ortúzar expresa, respondiendo al señor

Guzmán y para que no haya ningún equívoco en la interpretación

de sus palabras, que si está empeñado en acorazar el derecho de

propiedad, pero reconociendo al mismo tiempo que cumple una

función social. ¿Por qué está empeñado en esto? Porque no le

merece ninguna duda que el derecho de propiedad es el

fundamento de todas las libertades políticas, y si el estómago

de los ciudadanos depende de la voluntad omnímoda del Estado,

se acaban en este país y en cualquier país del mundo todas las

libertades públicas y políticas. Por eso le atribuye

extraordinaria importancia a esta garantía” (Actas de la Sesión

N° 162, de 30 de octubre de 1975).

NOVENO: Que a partir de su naturaleza de regla de

jerarquía superior se sigue que la norma constitucional impone

que tanto el contenido de la reglamentación legal sustantiva y

procedimental de la expropiación como el proceso de

interpretación de la ley deben sujetarse y adecuarse al respeto

de los derechos y garantías constitucionales.

Dicha aseveración determina, sin lugar a dudas, que es

fundamento, condición y presupuesto de la expropiación de un

bien, el pago de la indemnización, esto es, la suma de dinero

que el expropiado recibe por el bien de cuyo dominio se le

priva y por los perjuicios que se le causan y que es

sustitutiva del valor del bien.

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Además, se infiere que un segundo elemento esencial de la

expropiación radica en que quien debe recibir el pago de la

indemnización corresponde al expropiado, esto es, el dueño del

bien que se expropia.

La observancia de esos elementos esenciales no puede en

caso alguno perderse de vista en la regulación del legislador,

porque precisamente el Constituyente garantiza en el N° 26 del

artículo 19: “La seguridad de que los preceptos legales que por

mandato de la Constitución regulen o complementen las garantía

que ésta establece o que las limiten en los casos en que ello

lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni

imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre

ejercicio”.

En doctrina, el autor Daniel Peñailillo Arévalo ha

indicado que: “b) Sujeto pasivo o expropiado. Es el dueño del

bien que se expropia. No reconociendo la ley privilegios,

cualquier persona, natural o jurídica. Es el bien el que

determina, en el fondo, quien será el sujeto pasivo…”. (obra

citada, página 19).

DECIMO: Que según ya se anticipó el efecto inevitable en

caso de no concurrir alguno de esos elementos esenciales

consagrados a nivel constitucional no es otro que el de la

nulidad de derecho público. A este respecto, del artículo 6°

inciso primero del texto político se extrae que un acto de la

autoridad puede ser irregular con fundamento directo en la

Constitución y a consecuencia de ello, será nulo. En efecto,

dicho precepto manda: “Los órganos del Estado deben someter su

acción a la Constitución y a las demás normas dictadas conforme

a ella”, de modo tal que la regularidad de un acto

administrativo dependerá esencialmente de su armonía con la

Carta Fundamental y luego de su conformidad con las normas

legales y reglamentarias. En materia de nulidad de la

expropiación es ilustrativo citar a este respecto a Hugo

Caldera Delgado, quien señala: “La validez de los actos

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administrativos, sin excepción, se rige básicamente por las

siguientes normas de la Constitución: art. 7° en relación con

el art. 1°, inciso 4°; art. 5° inciso final, y art. 6°.

Conforme con las normas indicadas, la validez del acto

administrativo depende del estricto cumplimiento de los

siguientes requisitos: a) investidura regular del agente

público o funcionario que interviene en su emisión; b)

habilitación normativa, expresa y previa, de competencia; c)

existencia real de los motivos del acto, tal como están

descritos en la competencia; d) acatamiento integral del

procedimiento administrativo respectivo; e) que el objeto del

acto esté autorizado en la competencia; f) que el fin

“específico” de bien común del acto sea real; g) que el acto

administrativo respete los derechos esenciales de aquellas

personas a quienes alcanzan sus efectos; h) que el objeto (la

medida o contenido del acto) sea oportuno, puesto que la

“oportunidad” es integrante de la juridicidad del acto”. (“La

nulidad del acto expropiatorio”, en Revista de Derecho y

Jurisprudencia, Tomo LXXXV, N° 1, primera parte, año 1988)

En suma, el incumplimiento de cualquiera de esos elementos

acarrea la violación al ordenamiento jurídico –disconformidad

con la Constitución y con las leyes- y en caso de ser esencial

tendrá como sanción la nulidad del acto administrativo.

UNDECIMO: Que desarrollando aún más el concepto de sujeto

pasivo o expropiado es posible realizar una enumeración de los

derechos y acciones que el ordenamiento jurídico pone a su

disposición, tales como:

1.- De oponerse a la toma de posesión material del bien

mientras no reciba el pago de la indemnización, con fundamento

en lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 inciso quinto de la

Carta Fundamental.

2.- De demandar la ilegalidad del acto expropiatorio, con

fundamento en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política

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y en el artículo 9 del Decreto Ley N° 2186. En efecto, esa

norma legal preceptúa en lo pertinente:

“Dentro del plazo de treinta días, contados desde la

publicación en el Diario Oficial del acto expropiatorio, el

expropiado podrá reclamar ante el juez competente para

solicitar:

a) Que se deje sin efecto la expropiación por ser

improcedente en razón de la inexpropiabilidad, aún temporal,

del bien afectado, o fundado en la falta de ley que la autorice

o en la no concurrencia de la causa legal invocada en el acto

expropiatorio;

b) Que se disponga la expropiación total del bien

parcialmente expropiado cuando la parte no afectada del mismo

careciere por sí sola de significación económica o se hiciere

difícil o prácticamente imposible su explotación o

aprovechamiento;

c) Que se disponga la expropiación de otra porción del

bien parcialmente expropiado, debidamente individualizada,

cuando ésta, por efecto de la expropiación se encontrare en

alguna de las circunstancias antes señaladas, y

d) Que se modifique el acto expropiatorio cuando no se

conforme a la ley en lo relativo a la forma y condiciones de

pago de la indemnización.

3.- De reclamar el monto fijado como indemnización

provisional, con base en lo dispuesto en el artículo 19 N° 24

de la Carta Fundamental y en el artículo 12 del Decreto Ley N°

2186. Esta última norma dispone:

“La entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar

judicialmente del monto provisional fijado para la

indemnización y pedir su determinación definitiva, dentro del

plazo que transcurra desde la notificación del acto

expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de

posesión material del bien expropiado. En el caso del inciso

segundo del artículo 15 se entenderá como fecha de la toma de

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posesión material la de la escritura pública a que se refiere

dicho inciso”.

4.- El expropiado podrá alegar el desistimiento o que el

acto expropiatorio ha quedado sin efecto, por vía de acción o

de excepción, de acuerdo al artículo 36 del Decreto Ley N° 2186

en relación a los supuestos de los artículos 32 y siguientes

del mismo texto legal.

5.- De modo residual y según se anticipó, con fundamento

en el artículo 6 y 19 N° 24 de la Carta Fundamental, el dueño

del bien expropiado puede pedir la nulidad de derecho público

de la expropiación por ausencia de sus requisitos esenciales.

Tratándose de terceros distintos al expropiado, cabe

referirse al artículo 20 inciso final y 23 del Decreto Ley N°

2186.

El artículo 20 inciso final señala: “El daño patrimonial

efectivamente causado a los arrendatarios, comodatarios o a

otros terceros cuyos derechos se extingan por la expropiación y

que, por no ser de cargo del expropiado, no pueda hacerse valer

sobre la indemnización, será de cargo exclusivo de la entidad

expropiante, siempre que dichos derechos consten en sentencia

judicial ejecutoriada o en escritura pública, pronunciada u

otorgada con anterioridad a la fecha de la resolución a que se

refiere el inciso segundo del artículo 2°, o de la del decreto

supremo o resolución que señala el inciso primero del artículo

6°, en su caso. La acción que, para el resarcimiento de ese

daño, ejerciten tales terceros, se sujetará al procedimiento

incidental; pero la primera gestión deberá notificarse

personalmente, o si el juez lo autoriza, por cédula, a la

entidad expropiante. En ningún caso esta acción impedirá la

toma de posesión material del bien expropiado”.

El artículo 23 prevé:

“Consignada a la orden del Tribunal la indemnización o la

cuota de ésta que debe pagarse de contado, a que se refiere el

inciso primero del artículo 17, el juez ordenará publicar dos

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avisos a costa del expropiante, conminando para que, dentro del

plazo de veinte días, contados desde la publicación del último

aviso, los titulares de derechos reales constituidos con

anterioridad al acto expropiatorio y los acreedores que antes

de esa fecha hayan obtenido resoluciones judiciales que

embaracen o limiten el dominio del expropiado o el ejercicio de

sus facultades de dueño, hagan valer sus derechos en el

procedimiento de liquidación sobre el monto de la

indemnización, bajo apercibimiento de que, transcurrido dicho

plazo, no podrán hacerlos valer después sobre el monto de la

indemnización. Los juicios que hubieren iniciado se agregarán a

este procedimiento y se paralizarán en el estado en que se

encuentren, sin perjuicio de que los acreedores usen de sus

derechos en conformidad a las normas de este título. No

obstante, los juicios en que un tercero reclame dominio sobre

la totalidad o parte del bien expropiado, se acumularán también

ante el Tribunal que conozca de la expropiación, pero

continuarán tramitándose con arreglo al procedimiento que

corresponda según su naturaleza, hasta que cause ejecutoria la

sentencia definitiva conforme al inciso cuarto del artículo 49

de la presente ley.

Los acreedores no comprendidos en el inciso precedente

podrán, en los juicios respectivos seguidos con el expropiado,

hacer valer sus derechos sobre la parte de la indemnización, si

la hubiere, que en definitiva le corresponda percibir a aquél,

sin que puedan, en caso alguno, entorpecer el procedimiento de

liquidación.

Los avisos se publicarán en los días y periódicos

indicados en el inciso primero del artículo 7° y deberán

contener la indicación del Tribunal ante el cual se ventila el

asunto, la individualización del dueño o dueños expropiados y

la del bien expropiado, el monto de la suma consignada, el

apercibimiento expresado en el inciso primero y los demás datos

que el juez estime necesarios para que los terceros referidos

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en el inciso primero de este artículo puedan hacer valer sus

derechos o créditos.

La solicitud del interesado expresará la cantidad

determinada o determinable cuyo pago pide, los fundamentos de

hecho y de derecho en que se apoya y las preferencias o

privilegios alegados. En todo caso, acompañará una minuta en la

que se indique el monto de lo adeudado, especificando el origen

y, si es determinable, los datos necesarios para precisar su

cuantía; y, cuando corresponda, acompañará también los

instrumentos justificativos de los derechos y créditos hechos

valer. Además, el interesado fijará domicilio dentro de los

límites urbanos del lugar de asiento del Tribunal y, mientras

no lo hiciere, la totalidad de las resoluciones se le

notificarán por el estado diario, sin más trámite.

La comparecencia del acreedor reclamando el pago de su

crédito conforme a este artículo, constituirá, en su caso,

suficiente demanda judicial para los efectos del inciso tercero

del artículo 2.518, y del artículo 2.523, del Código Civil”.

DUODECIMO: Que desde una perspectiva funcional el concepto

de expropiado se complementa en términos que será sujeto pasivo

de una expropiación quien tenga protegido su derecho de dominio

a través de garantías sustantivas y procedimentales, esto es:

a) Garantía de recibir el pago de la indemnización previo a la

toma de posesión material del bien; b) Garantía de accionar,

particularmente contra legalidad del acto expropiatorio y del

monto indemnizatorio.

En otras palabras, no es posible llamar expropiado a un

sujeto al que no le han sido reconocidas tales garantías, tanto

es así que de acuerdo con el texto constitucional “siempre”

debe conferirse al propietario el derecho a reclamar de la

procedencia de la expropiación y a la indemnización.

Estas aseveraciones encuentran respaldo en la doctrina,

como en la emanada del autor Daniel Peñailillo Arévalo quien

indica: “Puede acontecer que todo un procedimiento

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expropiatorio se siga con quien no es, en realidad, dueño del

bien expropiado. Ello es posible sobre todo respecto de bienes

muebles. Con un sistema registral de escasa legalidad, como el

nuestro, aunque difícil, es también posible respecto de bienes

raíces. En tal evento, si bien es cierto la expropiación “no

toma en cuenta la voluntad del expropiado”, como lo ha

sostenido un fallo, no pueden desconocerse los derechos del

dueño; por ejemplo, el de reclamar la procedencia de la

expropiación, que bien pudo no haber ejercitado o haberlo

ejercitado en forma inapropiada el dueño aparente. Parece

adecuado concluir que las acciones que le asisten las mantiene

mientras no se extingan por la prescripción. Y en cuanto a la

indemnización, si la autoridad expropiante la pagó, apareciendo

el verdadero dueño bien podría aducir el principio “quien paga

mal paga dos veces” y exigir el pago a él, igualmente mientras

no se extinga su derecho por la prescripción. Ello sin

perjuicio de las acciones que como consecuencia asistan al

expropiante en contra del aparente dueño a quien pagó, para la

restitución…” (obra citada páginas 19 y 20).

DECIMO TERCERO: Que visto el asunto de la manera que se ha

desarrollado con base en las normas constitucionales y legales,

aparece que el razonamiento del fallo de primera instancia fue

insuficiente y más aún, equivocado en lo que se refiere a la

aplicación e interpretación del artículo 6º inciso 3º del

Decreto Ley Nº 2.186, el cual señala:

“El acto expropiatorio contendrá su fecha, la

individualización del bien objeto de la expropiación y su rol

de avalúo para los efectos de la contribución territorial, si

lo tuviese; la disposición legal que haga procedente la

expropiación y, en caso de que ésta hubiere sido autorizada por

ley general, la causa en que se funda; el nombre del o de los

propietarios o de los que aparezcan como tales en el rol de

avalúos o los datos que faciliten su determinación; el monto

provisional de la indemnización, con señalamiento de la

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comisión que lo fijó y de la fecha de su informe, y la forma y

plazos de pago de la indemnización que corresponda conforme a

la ley”.

Conforme al nexo de la reglamentación de la expropiación

con el respeto al derecho y garantías constitucionales

consagradas en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental en

relación con el N° 26, es ineludible acudir a una

interpretación coherente de modo que sea la disposición legal

la que debe ajustarse al contenido de la regla constitucional y

no viceversa. Desde luego, no se trata de un asunto de

inaplicabilidad de la ley, sino que de ajustar

interpretativamente el concepto de expropiación a la

concurrencia de sus requisitos y exigencias. En este sentido,

la manera de individualizar el bien expropiado debe conciliarse

con la necesidad de que no se impida absolutamente al

propietario del bien el ejercicio de sus derechos a reclamar la

improcedencia de la expropiación, a recibir una justa

indemnización de manera previa a la toma de posesión material,

a oponerse a la toma de posesión material si ello no ha

ocurrido y a reclamar del monto de la indemnización, derechos

que precisamente en el caso sub lite fueron desconocidos.

Lo recién expresado encuentra respaldo no sólo apreciando

el decreto supremo sino que también el procedimiento de

expropiación –por ello se ha dicho que expropiación y el

procedimiento se encuentran en estrecha relación- dado que

Vinor S.A. compareció como tercero excluyente en la gestión

voluntaria de consignación del monto de la indemnización y pese

a sus peticiones para que se tuviera en cuenta su dominio

respecto del Lote E, el Fisco de Chile se opuso y más aún,

instó por la toma de posesión material de ese Lote con

indiferencia acerca de la situación, esto es, que el dueño del

bien expropiado no había sido indemnizado por el daño

efectivamente causado e incluso no objetó que el propietario

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aparente del mismo, retirara el cheque del tribunal por el

total del monto consignado.

Esto implica que se trató de una indemnización meramente

ofrecida por el expropiante pero no efectivamente entregada y

recibida por el expropiado.

Siguiendo con el desarrollo de los hechos, en la etapa

contenciosa, Mauro Olivier, anterior dueño del Lote 3, reclamó

por el monto fijado por la Comisión de peritos tanto por su

bien propio (resto del predio subdividido) como por el de Vinor

S.A. (Lote E), determinándose en definitiva que no correspondía

que el reclamante recibiera indemnización por el Lote E. Sin

embargo, la Corte Suprema en su fallo de casación pone de

relieve la confusión: “…las expresiones de los jueces del fondo

que se han esgrimido como fundamento para desechar la demanda,

en lo tocante a la porción de terreno de 1,91 hectáreas que no

son de propiedad del demandante, no pecan sino de

desafortunadas…” (…) “En efecto, si bien la razón entregada por

los jueces del fondo ha sido confusa, lo decidido por ellos es

lo correcto, porque no siendo propietario de dicha sección del

inmueble expropiado don Mauro Olivier…”.

DECIMO CUARTO: Que en conclusión a Vinor S.A. se le

sustrajo no sólo de su bien inmueble sino también de la

posibilidad de deducir los reclamos ante los tribunales

ordinarios de justicia, que el texto constitucional le reconoce

“siempre” como garantía, todo ello ocasionado por la

irregularidad inicial del acto expropiatorio, que trajo consigo

lo que antes había destacado Peñailillo ante un ejemplo muy

parecido al ocurrido en estos autos: “…no pueden desconocerse

los derechos del dueño; por ejemplo, el de reclamar la

procedencia de la expropiación, que bien pudo no haber

ejercitado o haberlo ejercitado en forma inapropiada el dueño

aparente”.

DECIMO QUINTO: Que, por consiguiente, y retomando el

planteamiento inicial, la expropiación se siguió respecto del

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bien del demandante sin considerar la concurrencia de uno de

sus elementos esenciales, esto es, el pago de la indemnización

por el daño efectivamente causado, que en los términos que

antes se reseñaron corresponde a la ausencia de objeto. La

causal se traduce en la afectación de la propiedad de un modo

que no se conforma con la Constitución y consecuencialmente con

los resguardos que la ley de procedimiento expropiatorio

considera para el dueño del bien. En efecto, de los artículos

6º y 7º de la Constitución Política fluye que la sanción

prevista es la nulidad del acto en cuanto la expropiación

dispuesta por el Ministerio de Obras Públicas comprende la

privación del Lote E y sólo en esa parte.

DECIMO SEXTO: Que la nulidad de derecho público de que se

trata en virtud de las disposiciones constitucionales que la

consagran tiene las características de insanable e

imprescriptible y por ende no cabe aceptar la excepción del

Fisco en este sentido. Por otra parte, tampoco corresponde

acoger la prescripción de la responsabilidad extracontractual

del Fisco, puesto que la demanda de autos fue notificada el día

26 de diciembre de 2006 y si bien la toma de posesión material

se produjo en agosto del año 2002, lo cierto es que ella se

produjo a raíz de la autorización judicial verificada en la

causa voluntaria rol 219-2000 en la que Vinor S.A. se hizo

parte como tercero excluyente. A su vez posteriormente en la

misma causa en su faz contenciosa Vinor S.A. ratificó lo obrado

por el reclamante, sin perjuicio que esa actuación no tuvo

éxito. Esa causa terminó el 27 de julio de 2004 por fallo de

casación de esta Corte.

DECIMO SEPTIMO: Que en estas circunstancias procedería

declarar la nulidad de derecho público, además de hacer lugar a

la demanda reivindicatoria a favor del actor respecto del bien

que se afirma fue expropiado y no lo ha sido, esto es, el Lote

E resultante de la subdivisión de la Parcela Uno del Proyecto

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de Parcelación Gualliguaica, integrado por un terreno de 1,91

hectáreas, una planta vitivinícola y plantaciones de vides.

Sin embargo, el actor ha desarrollado toda una actuación

procesal en este juicio como en el expediente voluntario N°

219-2000, seguido con motivo de la expropiación del Lote 58 en

las que se deja claramente manifestada su voluntad de perseguir

la compensación económica que por la privación forzada de la

propiedad referida por parte del Fisco le corresponde. Plantea

la cuestión de aquello a lo cual debe dar acogida la

jurisdicción antes acciones principales y subsidiarias, ante

cuyo acogimiento igualmente conforma a su parte. Ante tal

escenario, teniendo los tribunales por función obtener la paz

social, brindar seguridad jurídica y resolver las contiendas

que se le sometan a su conocimiento de manera efectiva, bajo

parámetros de la mayor economía para las partes, en lo cual no

puede desconocer el deber del Consejo de Defensa del Estado,

como representante del Fisco, en orden a resguardar en la mejor

forma posible sus intereses, aspecto que llevará a un nuevo y

largo litigio antes de llegar a una decisión que resuelva

definitivamente el conflicto, afectando de paso el desempeño de

los tribunales.

Tales antecedentes permiten advertir que la demandante

sostiene de manera principal, primera y fundamental la acción

de indemnización de perjuicios, aceptando la radicación del

dominio de su propiedad en el Fisco, como fue su primera

expresión de voluntad al concurrir al procedimiento

expropiatorio, constituye el centro de preocupación del juez.

Es así como podrá el magistrado acceder a la acción que en

mejor forma de satisfacción a la demanda.

De esta forma, al tener que hacer lugar a la demanda, el

tribunal debe plantearse a determinar como el actor obtiene

respuesta a sus pretensiones, conforme a los hechos y el

derecho discutidos en autos. Sin sanearse los vicios de

ilegalidad de la nulidad de derecho público, corresponde

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atender al derecho substancial del actor. Por ello es que se

accederá a la acción indemnizatoria sustentada en la privación

del dominio, cuestión que en mejor forma atiende a la realidad,

la cual no puede ser ignorada por el tribunal. Este proceder no

ignora la ilegalidad, sino que constituye el factor de

imputación que funda la responsabilidad del Fisco.

La acción indemnizatoria adquiere justificación en toda la

doctrina legislativa y jurisprudencial de falta de servicio,

por el actuar ilegal de la Administración, que tiene por

fundamento, según se ha expresado, en la privación forzada de

la propiedad del actor por parte del Fisco sin indemnización.

DECIMO OCTAVO: Que la nulidad trae aparejada la

responsabilidad del Fisco de Chile, de la cual deriva el deber

de indemnizar el daño efectivamente causado, el que debe

determinarse de acuerdo a las reglas generales de la reparación

por equivalencia mediante una indemnización de perjuicios que

corresponda a la disminución patrimonial sufrida por la

sociedad demandante. Debe tenerse especialmente en cuenta que

la indemnización que se otorgará en virtud de esta sentencia

compensa la pérdida del dominio del bien y como contrapartida

debe dejarse consignado que al actor no le asiste derecho

alguno respecto de dicho bien, todo ello ante la imposibilidad

material de proceder a la restitución del mismo.

DECIMO NOVENO: Que en relación a la prueba rendida por la

parte demandante para acreditar el perjuicio en los términos

expuestos, cabe señalar que obran las siguientes probanzas:

-A fojas 133 se ordenó agregar la causa rol N° 219-2000

con citación.

-A fojas 218 (documento exhibido por el Fisco de Chile)

informe de tasación comercial del Lote E elaborado por MN

Ingenieros Ltda. inserto en un estudio realizado por la misma

empresa a petición del Ministerio de Obras Públicas, que

valoriza el terreno en $ 28.650.000 y las construcciones, cubas

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y obras civiles en $ 485.380.000 (Total $514.030.000

equivalente a 34.391 UF al 30 de septiembre de 1999).

-A fojas 549 informe pericial evacuado por José Luis

Villagra, perito contable, quien establece que la cifra

calculada como lucro cesante para Vinor a marzo de 2009

asciende a $ 2.418.368.092.

-A fojas 552 informe pericial elaborado por Pelayo Vial

Vial, ingeniero agrónomo, quien indica que al 5 de agosto de

2002 el valor del terreno asciende a 23.000.000, por pérdida de

obras civiles y equipamiento $1.683.086.081 y valor intangible

$393.916.234. Y se fijan el lucro cesante en $200.000.000 como

una “cantidad justa para indemnizar ganancias no percibidas

desde el año 2000”. Luego agrega que para realizar esta

operación es necesario reajustar los $ 200.000.000 del año 2000

hasta el año 2009 mediante IPC. En los años 2000, 2001 y 2002

se le resta para la indemnización lo efectivamente percibido y

llega a una suma total de $ 1.957.354.109.

-A fojas 617 informe pericial evacuado por Juan Pablo

Olmos de Aguilera, que considera los siguientes rubros en valor

en pesos al 5 de agosto de 2002: (i) terreno: $ 19.100.000;

(ii) Obras civiles: $ 1.124.888.542; (iii) Equipos: $

1.200.419.609; (iv) Valor intangible: $ 446.431.849.

VIGESIMO: Que de la apreciación de esa prueba y teniendo

además en cuenta que la justicia y la conveniencia están de

parte de una decisión que repare los perjuicios que la

demandante hubo de sufrir por obra de una expropiación en que

no se cumplieron normas jurídicas esenciales se fijará la

indemnización por el daño patrimonial causado en la suma de $

844.354.287. Dicha suma resulta de la actualización efectuada

en la tasación comercial del Lote E, elaborada por MN

Ingenieros Limitada, inserto en el estudio realizado a petición

del Ministerio de Obras Públicas, exhibido por la parte del

Fisco de Chile, conforme a lo agregado a fojas 218, esto es, la

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suma en pesos del equivalente a 34.391 unidades de fomento al

30 de septiembre de 1999.

VIGESIMO PRIMERO: Que por estas razones se acogerá la

demanda en los términos antes referidos.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en

los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento

Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de enero

de dos mil once, escrita a fojas 760 y se decide que se acoge

la acción interpuesta por Vinor S.A. solo en cuanto se condena

a al Fisco de Chile a pagar al demandante la suma única y total

ascendente a 34.391 unidades de fomento; cantidad que devengará

intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero

reajustables a contar de la fecha en que se ordene el cúmplase

de esta sentencia.

Se previene que el Ministro señor Cisternas concurre al

fallo revocatorio de reemplazo, sobre la base de las

consideraciones que expuso en su voto contrario a la casación

de forma de oficio, con la consiguiente acogida de la casación

de fondo interpuesta por la parte demandante; y que en tal

contexto participa de los argumentos de esta sentencia de

reemplazo que conducen a la revocación acordada y, en especial,

de los relativos a la fijación de la indemnización decretada.

Se previene igualmente que el Abogado Integrante señor

Lecaros concurre al fallo revocatorio de reemplazo salvo en lo

relativo a la fijación del monto de la indemnización, respecto

del cual fue de opinión de aumentarlo en el valor $393.916.234,

por concepto de valor de los intangibles y en $200.000.000 por

concepto de lucro cesante como una “cantidad justa para

indemnizar ganancias no percibidas desde el año 2000”, la que

debe ser reajustada por el Índice de Precios al Consumidor

desde el año 2000 hasta el año 2009, según lo concluido en el

peritaje de don Pelayo Vial Vial. Para lo anterior tiene

expresamente en consideración que La Constitución Política de

la República, en su artículo 19 Número 24, garantiza al

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expropiado el pago del “daño efectivamente causado” el que

comprende todo el daño emergente y el lucro cesante, daño este

último que no ha sido considerado en la indemnización concedida

por el fallo de reemplazo, toda vez que la tasación que éste

toma en cuenta fue hecha con un objeto diverso al de la

expropiación, razón porque en ella no correspondía considerar

este factor.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz y de la

prevención sus autores.

Rol Nº 9953-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada

por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Lamberto Cisternas

R., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F., y los Abogados

Integrantes Sr. Luis Bates H., y Sr. Raúl Lecaros Z. No firma,

no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la

causa, el Abogado Integrante señor Lecaros por estar ausente.

Santiago, 30 de diciembre de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil trece, notifiqué

en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.