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********** VS COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA EXPEDIENTE 766/2013 S.S. JUICIO DE NULIDAD SENTENCIA DEFINITIVA Ensenada, Baja California, diecinueve de marzo del dos mil catorce. Vistos para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo 766/2013 S.S., promovido por **********. R E S U L T A N D O S 1. Que por escrito recibido en la Segunda Sala de este Tribunal el dieciséis de agosto de dos mil trece, la demandante promovió juicio de nulidad en contra de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana. El ejercicio de la acción se vinculó: a) Al recibo emanado de la cuenta **********, por el consumo comprendido del catorce de junio de dos mil trece, al quince de julio de dos mil trece; y, b) Al corte del servicio de agua potable, en el domicilio ubicado en **********, de la ciudad de Tijuana, Baja California. 2. Mediante auto del veinte de agosto de dos mil trece, se admitió a trámite el juicio interpuesto, ordenándose el emplazamiento a la autoridad demandada, la cual compareció a juicio en términos de su escrito de contestación visible en autos de la foja 017 a la 035. 3. El seis de noviembre de dos mil trece, se celebró la audiencia de ley y por ende concluyó la etapa de instrucción, con lo cual se está en condiciones de emitir la resolución que dirima la controversia planteada. C ON S I D E R A N D O S PRIMERO. Competencia. Esta Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, es competente para conocer del presente juicio por razón de la materia, en tanto se promueve en contra de un acto fiscal emanado de una autoridad estatal descentralizada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 fracción II de la Ley que rige a este Tribunal. Asimismo, esta autoridad es competente para conocer del presente juicio, aún y cuando fue substanciado por la Segunda Sala de este Tribunal, en tanto la numeración del expediente en que se actúa termina en 06 y debido a ello, a esta Tercera Sala le corresponde dictar la sentencia definitiva que dirima el litigio; esto con sustento en el Acuerdo del Pleno, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 19 de julio de 2013, Tomo CXX, Número 32, Sección I, páginas 21 a 23. SEGUNDO. Oportunidad. El juicio de nulidad se promovió en tiempo por la demandante, toda vez que el acto impugnado, referente a la factura con número de cuenta **********, lo conoció el doce de agosto de dos mil trece; por lo que los quince días a que se refiere el artículo 45 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, comenzaron a trascurrir el día trece de agosto de dos mil trece posterior, terminando el primero de septiembre de este mismo año; descontándose los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de agosto; así como el día primero de septiembre de dos mil trece; por ser sábados o domingos. Por tanto, atendiendo a que la demanda fue presentada el dieciséis de agosto de dos mil trece, es evidente que tal interposición se hizo oportunamente, esto es, al cuarto día hábil siguiente de aquel en que la demandante conoció el acto impugnado. TERCERO. Acto impugnado. La existencia del acto impugnado señalado con el inciso 1) en la demanda quedó debidamente acreditada con el documento visible

SENTENCIA DEFINITIVA diecinueve de marzo del dos mil catorce. PUBLICAS/V_salas... · 2017. 1. 6. · El ejercicio de la acción se vinculó: a) Al recibo emanado de la cuenta *****,

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  • ********** VS

    COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA EXPEDIENTE 766/2013 S.S. JUICIO DE NULIDAD SENTENCIA DEFINITIVA

    Ensenada, Baja California, diecinueve de marzo del dos mil catorce.

    Vistos para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo

    766/2013 S.S., promovido por **********.

    R E S U L T A N D O S

    1. Que por escrito recibido en la Segunda Sala de este Tribunal el dieciséis de agosto de dos mil trece, la demandante promovió juicio de nulidad en contra de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana. El ejercicio de la acción se vinculó:

    a) Al recibo emanado de la cuenta **********, por el consumo comprendido del catorce de junio de dos mil trece, al quince de julio de dos mil trece; y,

    b) Al corte del servicio de agua potable, en el domicilio ubicado en **********, de la ciudad de Tijuana, Baja California.

    2. Mediante auto del veinte de agosto de dos mil trece, se admitió a trámite el

    juicio interpuesto, ordenándose el emplazamiento a la autoridad demandada, la cual compareció a juicio en términos de su escrito de contestación visible en autos de la foja 017 a la 035.

    3. El seis de noviembre de dos mil trece, se celebró la audiencia de ley y por ende concluyó la etapa de instrucción, con lo cual se está en condiciones de emitir la resolución que dirima la controversia planteada.

    C ON S I D E R A N D O S

    PRIMERO. Competencia. Esta Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, es competente para conocer del presente juicio por razón de la materia, en tanto se promueve en contra de un acto fiscal emanado de una autoridad estatal descentralizada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 fracción II de la Ley que rige a este Tribunal.

    Asimismo, esta autoridad es competente para conocer del presente juicio, aún y cuando fue substanciado por la Segunda Sala de este Tribunal, en tanto la numeración del expediente en que se actúa termina en 06 y debido a ello, a esta Tercera Sala le corresponde dictar la sentencia definitiva que dirima el litigio; esto con sustento en el Acuerdo del Pleno, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 19 de julio de 2013, Tomo CXX, Número 32, Sección I, páginas 21 a 23.

    SEGUNDO. Oportunidad. El juicio de nulidad se promovió en tiempo por la demandante, toda vez que el acto impugnado, referente a la factura con número de

    cuenta **********, lo conoció el doce de agosto de dos mil trece; por lo que los quince días a que se refiere el artículo 45 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, comenzaron a trascurrir el día trece de agosto de dos mil trece posterior, terminando el primero de septiembre de este mismo año; descontándose los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de agosto; así como el día primero de septiembre de dos mil trece; por ser sábados o domingos.

    Por tanto, atendiendo a que la demanda fue presentada el dieciséis de agosto de dos mil trece, es evidente que tal interposición se hizo oportunamente, esto es, al cuarto día hábil siguiente de aquel en que la demandante conoció el acto impugnado.

    TERCERO. Acto impugnado. La existencia del acto impugnado señalado con el inciso 1) en la demanda quedó debidamente acreditada con el documento visible

  • en autos de este juicio a foja 011, al cual le asiste valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 fracción II y 405 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria al procedimiento contencioso administrativo, según los numerales 30 tercer párrafo y 79 de la Ley que rige a este Tribunal.

    La existencia del acto impugnado señalado con el inciso 2) no fue acreditada en autos, como se expondrá más adelante.

    CUARTO. La parte actora manifestó como hechos constitutivos de su pretensión los siguientes:

    “1.- Con fecha 12 de Agosto del 2013, llego a mi domicilio ubicado en ********** de esta Ciudad de Tijuana, Baja California, el recibo de cobro por el Servicio de Agua Potable con número ********** como lo justifico con la documentación pública que se anexa, consistente en el RECIBO DE COBRO expedido por la COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIJUANA, hoy demandada y que establece un periodo de consumo del 14 de Junio al 15 de Julio del 2013,

    respecto de la cuenta numero **********, con Clave Catastral ********** del cual se desprende que soy usuario de dicho servicio.

    2.- El CREDITO FISCAL, evidentemente que es NULO DE PLENO DERECHO y que se refiere a un desglose de cobros que a continuación se detalla: [se transcriben]

    Es nulo el acto de la autoridad consistente en el CREDITO FISCAL emanado de la COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIJUANA, en razón que únicamente contempla una serie de saldos, o cantidades a cobrar, pero el suscrito, me encuentro en estado de indefensión, puesto que desconozco la manera que la autoridad demandada arribo a tal conclusión o resultados, nunca indica los mecanismos u operaciones aritméticas, que formulo para llegar a dichas cantidades, que se me pretende cobrar, por diversos rubros de adeudo, por tal en opinión del suscrito, debe declararse nulo, además que manifiesto que no consumí el agua que se me pretende cobrar, ni mucho menos suscribí ningún convenio con la COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIJUANA.

    Y toda vez que el suscrito, niego lisa y llanamente que hubiera realizado los consumos de agua, que indebidamente me pretende cobrar la Autoridad Demandada por medio del Crédito Fiscal impugnado, así como también niego adeudar los diversos saldos y conceptos que constituyen el citado Crédito Fiscal, le arrojo la carga de la prueba a la Autoridad Demandada, en los términos del Artículo 107 del Código Fiscal del Estado, que a señala:

    ARTICULO 107.- Los actos y resoluciones de la Autoridades Fiscales se presumirán legales, sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos de que la negativa implique la afirmación de otros hechos.

    3.- La expedición de un recibo de cobro por el servicio de agua potable, por parte de la COMISION DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIJUANA , es imposible objetarlo, en los términos del artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California.

    Por lo anterior es imposible objetar el recibo que se adjunta a este escrito, p or virtud que el mismo en ningún momento, establece para iniciar su estudio, el precio por metro cúbico de agua potable, los recargos y el mecanismo de cálculo, consumo del periodo , saldo vencido periodos anteriores, recargos acumulados, aport . Cruz roja/bomberos, otros servicios, etc., cuando menos indicar que significan cada uno de dichos rubros de cobros, y únicamente establecen claves para su entendimiento interno. La suma de alegatos y visiones que el suscrito en este momento desglosa, creo que ninguna persona está en posibilidades de entenderlos, dejándome en estado de indefensión, ya que la inconformidad por parte del suscrito, sería imposible de acreditar con prueba alguna.

    4 . - L a A u t o r i d a d d e m a n d a d a d e p r o p i a a u t o r i d a d , l l e v o a c a b o supuestamente la instalación de un "Sello Reductor", siendo la realidad de las cosas que lo que realizo fue el Corte de Agua, provocando grandes problemas de salud a la familia del suscrito, así como contribuyendo a problemas ambientales en mi comunidad, con esa supresión del vital liquido.

    Sin fundamentar ni motivar el mencionado corte del suministro de agua potable en el domicilio del suscrito, ya que como lo referí el inicio del presente hecho, de propia autoridad, la hoy demandada llevo a cabo el corte del vital liquido.

    5.- No dejando de pasar por alto que la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el Ejercicio Fiscal 2013, publicada en el Periódico Oficial del Estado Página 20, del día 31 de Diciembre del 2012, en su artículo 11 de la Ley de Ingresos para el Estado de Baja California, el Legislador bajacaliforniano, estipuló que las tarifas y cuotas establecidas en cada una de las secciones por consumo de agua potable, quedarían

  • actualizadas mensualmente a partir del mes de Febrero con el factor que de obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Banco de México, disposición legal que en la parte que nos importa dice lo siguiente:

    …Las tarifas y cuotas contenidas en cada una de las secciones de este Capítulo, se actualizarán mensualmente, a partir del mes de febrero, con el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que se publique en el Diario Oficial de la Federación por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, o por la dependencia federal que en sustitución de esta lo publique, del último mes inmediato anterior al mes por el cual se hace el ajuste, entre el citado índice del penúltimo mes inmediato anterior al del mismo mes que se actualiza.

    Los derechos por consumo de agua que a continuación se expresan para cada uno de los Municipios, se calcularán aplicando la tarifa por metro cúbico consumido que estén previstas en cada uno de los distintos rangos en forma escalonada es decir por el excedente de los mismos de forma tal que el monto a pagar por dicho consumo será la suma de todos y cada uno de los rangos consumidos.

    Se derogan las disposiciones que se establezcan en otras Leyes, reglamentos, acuerdos, circulares o disposiciones administrativas en la parte que contengan exenciones, totales o parciales, beneficios o estimulas fiscales, o consideren a personas como no sujetos de estos derechos, distintas a las comprendidas en las Leyes que establezcan contribuciones locales y al Código Fiscal del Estado.

    Consecuentemente, la Ley de Ingresos mencionada y el Legislador Estatal permiten a los organismos denominados Comisiones Estatales de Servicios Públicos de cada municipio variar el precio por metro cúbico, mensualmente, pero en razón de que el citado Índice Nacional de Precios al Consumidor, tiene altibajos o variaciones, y lo más elemental es que Usuario de dicho Servicio se entere que elementos para su cotización fueron utilizados, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica del contribuyente afectado.

    6.- Es elemental para el presente caso realizar un estudio sobre la cuestión relativa a la “competencia” que tiene la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, para el efecto de realizar el cobro de los distintos rubros que componen el recibo expe dido por la Autoridad

    demandada en relación a la Cuenta No. **********, que se encuentra a nombre del suscrito y que se

    ubica en ********** de esta Ciudad de Tijuana, Baja California, toda vez que la Autoridad Demandada me pretende cobrar los saldos y cantidades relativas a un total de 11 metros cúbicos en los siguientes términos: [ se transcribe]

    El anterior criterio quedo establecido en diversas tesis jurisprudenciales sobre el tema de que las Salas del Tribunal Fiscal están obligadas a estudiarlas exha ustivamente al tenor de la tesis siguiente:

    COMPETENCIA, CUESTIONES DE. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION ESTAN OBLIGADAS A ESTUDIARLAS EXHAUSTIVAMENTE.

    De conformidad con el segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación deben resolver la cuestión efectivamente planteada y, por consiguiente, no es necesario que la enjuiciante controvierta con razonamientos lógico- jurídicos todos y cada uno de los preceptos legales que citó la autoridad y que le sirvieron de sustento legal para su competencia, pues basta con que en la demanda fiscal se afirme que la autoridad demandada carece de competencia, para que el tribunal administrativo esté obligado a analizar todos 'y cada uno de los artículos invocados y que sirvieron de sustento legal para la competencia de dicha

    autoridad, en virtud de que las cuestiones de competencia son de orden público y ello implica que al plantearse una cuestión de esta índole, la Sala se encuentre obligada a examinarla exhaustivamente.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

    T.C.

    Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañia, S.A. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente:

    Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

    Amparo dir'ecto 226/89. Eva Lorena Jacobo Kareh. 27 de junio de 1989. Unanimidad de votos.

    Ponente: Gustavo Calvin() Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

    Revisión fiscal 199/88. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 30 de agosto de 1988. Unanimidad

    de votos. Ponente: Gustavo Calvillo-Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación,

    Octava Epoca. Tomo IX, Marzo de 1992. Pág. 160. Tesis Aislada.

    Ahora bien, en ninguna parte del Recibo por cobro de agua, se advierte que la Autoridad fundo

    debidamente su competencia para cobrar dicho adeudo, al omitir hacer alusión del artículo, fracción,

  • apartado, inciso, subinciso o párrafo, que justifique el ámbito espacial, material, etcétera, así también fue omisa en establecer en el Recibo impugnado citar la fecha de publicación en el Diario Oficial del Estado de la ley que le permite cobrar los distintos rubros que marca el recibo impugnado, por lo tanto al no cubrir ello en especie, se traduce a un estado de indefensión para el usuario o gobernado, pues no le permite conocer a ciencia cierta si la autoridad emisora es competente para actuar en competencia a los supuestos jurídicos de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable, lo cual riñe con lo dispuesto con el Artículo 16 Constitucional.

    En este sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

    Nación en la Jurisprudencia 2a./J.ST/2001 derivada de la Contradicción de Tesis 94/2000-SS,

    consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, Noviembre de 2001, página 31, jurisprudencia cuya observancia es obligatoria para este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 192 de la Ley de Amparo, misma que a continuación me permito transcribir:

    COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE

    De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P.12. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícitas la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia cons titucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.

    2ª./J. 115/2005

    Contradicción de tesis 114/2005-5S. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 2 de septiembre de 2005. Cinco votos.

    Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.

    Tesis de jurisprudencia 115/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de septiembre de dos mil cinco.

    Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXII, Septiembre de 2005. Pág. 310. Tesis de Jurisprudencia.

    Bajo este tenor legal el Suscrito asegura que la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, están imposibilitadas para cobrar créditos fiscales derivados del consumo corriente de agua potable, es decir, del mes corriente, todo ello derivado de un estudio integral, de la Ley de las Comisiones de Servicios Públicos, toda vez que el Artículo 22 de la norma jurídica comentada, habla con toda claridad y certeza, que la obligación de pago de las cuotas por consumo de agua y por obras que ejecute la Comisión y sus accesorios tendrán el carácter de Fiscal, pero el cobro se realizara por conducto de las Oficinas Recaudadoras del Estado, conforme lo precise el Código Fiscal y que dice de la manera siguiente:

  • ARTÍCULO 22.- La obligación de pago de.las cuotas por consumo de agua y por realización de las obras que ejecute la Comisión y sus accesorios, tendrá el carácter de fiscal, correspondiendo a la Comisión la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación, la fijación de la cantidad liquida y su percepción y cobro Respecto de las cantidades que no hubieren sido cubiertas directamente a la Comisión, el cobro se realizará por conducto de las Oficinas Recaudadoras del Estado, conforme al Código Fiscal del mismo, las que podrán hacer uso del procedimiento económico-coactivo. Obtenido el pago, las Oficinas Ejecutoras entregarán a la Comisión las sumas recaudadas.

    En iguales términos se expresa el Articulo 2 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California, que habla concretamente sobre la recaudación de los ingresos por la prestación de los servicios de agua, que será a través de las Oficinas Recaudadoras de Rentas adscritas a cada organismo y dice la manera siguiente:

    ARTICULO 2o.- La operación, conservación, vigilancia y reparación de los Sistemas de Agua Potable, las obras de ampliación de los mismos, la recaudación de los ingresos por la prestación del

    servicio y la imposición de sanciones, por infracción a las disposiciones de esta Ley, estará

    igualmente a cargo de los Organismos a que se refiere el Artículo anterior. La recaudación de los ingresos por la prestación de los servicios de agua, l a efectuaran a través de los Subrecaudadores de Rentas adscritos a cada Organismo, que sean designados por el Secretario de Planeación y Finanzas del Estado, en los términos de las disposiciones fiscales aplicables.

    Se entiende por Organismo encargado del servicio aquel que preste el servicio de agua potable, drenaje y alcantarillado.

    En igualdad de término se expresa el Artículo 17 del mismo ordenamiento, respecto de las condiciones y términos del cobro de los créditos fiscales emanados por consumo de agua, y dice de la manera siguiente:

    ARTICULO 17.- Criando no se paguen las. cuotas a que se refiere el artículo 15, en el plazo

    que señala el artículo anterior, su pago y el de los recargos respectivos, se hará efectivo en las condiciones y términos que establezca la Ley de Hacienda del Estado. Sin embargo; el suministro de asma potable para uso doméstico, así como el que se preste en los inmuebles en los que el Gobierno del Estado brinde Educación Básica y Servicios de Salud Pública, no podrá suspenderse.

    Tratándose de la prestación de la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado para uso domestico, ante la falta de pago de más tres meses, únicamente podrá reducirse el suministro de agua en un 50% del diámetro de la toma contratada y ante la falta de pago de más de seis meses, solo podrá reducirse el suministro de agua en un 70% del diámetro de la toma contratada, en tanto el usuario cubra el importe correspondiente, o en su caso, celebre el convenio respectivo, en términos de las disposiciones fiscales, en el que se considerara su capacidad de pago.

    Es decir, conforme a las normas jurídicas comentadas en los puntos que anteceden, sin duda podemos señalar y precisar que las cuotas por consumo de agua potable, obras, drenaje y sus accesorios, la cuantificación corresponde a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, pero en relación a aquellas cantidades que no hayan sido cubiertas directamente a la demandada por virtud que aquellas que no se realizaron, las mismas deben ser cobradas por conducto de las Oficinas Recaudadoras del Estado conforme al Código Fiscal Estatal para iniciar el procedimiento económico -coactivo, y una vez realizado este deberán ser entregadas a la Demandada las cantidades obtenidas. Puesto que la facultad económico-coactiva de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, está limitada únicamente a la determinación de los créditos y las bases para su liquidación.”

    QUINTO. Medios probatorios. Para acreditar los hechos precisados en el considerando anterior, la demandante ofreció como elementos de pruebas los que se detallan a foja 08 del expediente original, y que substancialmente se hacen consistir en:

    “1.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Servicio de Agua Potable expedido por la COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIJUANA, con número ********** respecto del Servicio Público de Agua Potable, respecto de la cuenta numero **********, con Clave Catastral **********. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos del escrito inicial de demanda.

    2.- INFORME DE AUTORIDAD.- Que deberá de rendir la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, para el efecto de que informe a esta soberanía Judicial, si los adeudos que se estipulan en el -Recibo- expedido por la propia demandada, der iv an del gas to c orr iente por cons umo de agua potable y en su caso, s i son consecuencia de adeudos anteriores, y señale el numero de mensualidades, y por último que remita copia autorizada de un estado de adeudo histórico. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos del escrito inicial de demanda.

  • 3.- PRESUNCIONAL.- En sus dos formas, legal y humana, tan solo en cuanto favorezca a los intereses del suscrito. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de

  • los hechos del escrito inicial de demanda.

    4.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Tan solo en cuando beneficie. Esta se relaciona con todos y cada uno de los hechos del escrito inicial de demanda.”

    Por su parte la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana ofreció como elementos de prueba los que se detallan a fojas 034 y 035 del expediente original, y que substancialmente se hacen consistir en:

    “1.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el estado de cuenta del servicio de agua

    potable, relativo a la cuenta número **********, el cual contiene un desglose pormenorizado de cargos y abonos, del cual se desprende que el que se duele tiene un atraso de pagos al servicio que este organismo le otorga desde el mes de agosto de 2013. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos del escrito de demanda, contestación de demanda y motivos de inconformidad.

    2.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, que favorezca a los intereses de mi representada. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos del escrito de demanda, contestación de demanda y motivos de inconformidad.

    3.- PRESUNCIONAL.- En su doble aspecto legal y humano, en todo cuanto beneficie los intereses de mi representada. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos del escrito de demanda, contestación de demanda y motivos de inconformidad.”

    SEXTO. Causales de Improcedencia. Previo al estudio de los motivos de inconformidad planteados por la parte demandante, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, en este considerando se resolverá si en la especie se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento estipuladas en la Ley que rige a este Tribunal.

    En mérito de lo anterior, esta Sala da cuenta que, en el caso que nos ocupa se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 40 fracción VI de la Ley

    del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado1, en tanto de las

    constancias que obran en autos, así como de las pruebas ofrecidas y desahogadas por las partes, es posible arribar a la conclusión que no se demostró, por parte de la demandante, la existencia del acto impugnado señalado como el corte del servicio de agua potable de la cuenta **********.

    En efecto, la demandante omitió ofrecer algún elemento de prueba para acreditar la existencia del referido acto, siendo que, de acuerdo al sistema de distribución de cargas probatorias previsto en los artículos 227 y 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, [de aplicación supletoria], a ésta y no a la demandada le correspondía acreditar este aspecto.

    No debe perderse de vista que conforme a los artículos mencionados, existen al menos dos reglas fundamentales para distribuir la carga de la prueba entre las partes: a) el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo (demandado) los de sus excepciones, y b) el que niega sólo debe probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.

    En este contexto, si la parte demandante al comparecer a juicio impugnó el acto en comento y por su parte la autoridad demandada señaló que la parte actora

    disfrutó del servicio sin enterar las cuotas correspondientes2, resulta claro que la

    carga probatoria le correspondía a aquella, en tanto aceptar lo contrario, supondría condenar a las autoridades a ofrecer algún elemento de prueba para acreditar lo imposible, pues lógicamente, no es factible demostrar lo que se ha negado.

    Así pues, de las constancias que obran en autos, así como de las pruebas recibidas y desahogadas, no es posible advertir la existencia del acto impugnado por

    el particular diverso al recibo emanado de la cuenta **********. Por tanto, tal y como se adelantó, respecto de este acto se perfecciona la hipótesis prevista en el artículo 40 fracción VI de la Ley que rige a este Tribunal, procediendo en consecuencia el 1 Artículo 40. El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es improcedente contra actos o

    resoluciones: VI.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente, que no existe la resolución o acto

    impugnado; 2 Véase la contestación de demanda

  • sobreseimiento del presente juicio, en términos del artículo 41 fracción II, del cuerpo normativo en comento.

    En otro orden de ideas, enseguida se analizarán los razonamientos esbozados por la demandada en su contestación, dado que en ese documento planteó la actualización de al menos tres causales de improcedencia, a saber: a) el consentimiento tácito del acto impugnado; b) falta de interés jurídico del demandante; y, c) Inexistencia de la resolución impugnada.

    Pues bien, en un primer momento la autoridad argumentó que este juicio debe tenerse como improcedente en tanto la parte actora consintió el acto que impugnó ante este Tribunal. Para arribar a esa conclusión, la demandada afirmó que el particular en ningún momento promovió el medio de defensa que se prevé en el artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California.

    En efecto, la autoridad al dar contestación a su demanda consideró configurada una causal de improcedencia, ya que a su juicio, la parte actora, antes de acudir a interponer su demanda, debió agotar el recurso que prevé el artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California.

    Al respecto, es de señalarse que el razonamiento esgrimido por la autoridad es infundado, toda vez que pasa por alto que, conforme al artículo 35 de la ley que rige a este Tribunal, los medios de defensa o recursos administrativos previstos en otras leyes o reglamentos, son optativos para el particular; es decir, éste puede optar por agotarlos o intentar directamente el juicio contencioso administrativo.

    A efecto de que la presente sentencia gane en claridad, se considera necesario traer a la presente resolución el contenido del numeral en comento:

    Artículo 35.- Cuando las Leyes o Reglamentos de las distintas Dependencias Estatales, Municipales o de sus Organismos Descentralizados establezcan medios de defensa o algún recurso administrativo, será optativo pata el particular agotarlo o intentar directamente el juicio contencioso administrativo.

    Así pues, el hecho de que en la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable, se prevea una cauce en favor del particular para revocar un acto administrativo como el impugnado en este juicio, no es óbice para que éste, si así lo decide, pueda acudir directamente a entablar un juicio de nulidad ante este Tribunal, sin necesidad de agotar de forma previa aquel medio de defensa.

    En tales condiciones se concluye que este primer argumento que esgrimió la autoridad respecto de la improcedencia del juicio resulta infundado. El particular no tiene el deber de agotar ningún medio de defensa antes de promover el juicio de nulidad; su interposición es potestativa; por lo que intentar una u otra vía es una decisión que debe permanecer en el fuero interno del gobernado.

    En otro fragmento de su contestación la autoridad manifestó que este juicio debía tenerse como improcedente, en tanto la parte actora carecía de interés jurídico, ello, debido a que a su entender, no le fue violado algún derecho subjetivo público.

    Para esta Sala, los argumentos anteriores resultan erróneos y carentes de fundamento, en tanto, la demandada confunde el interés para promover el presente juicio, con el derecho subjetivo que la actora aduce para obtener lo solicitado a través de su demanda.

    La parte actora goza de interés jurídico para promover el presente juicio desde el momento en que le fue notificado un acto administrativo dirigido a su persona que lesiona un derecho subjetivo público que le es propio. En cambio, el derecho para obtener lo solicitado en su demanda, es una cuestión que atañe al fondo del asunto y que en todo caso supondrá que se le conceda o no lo solicitado.

    En otras palabras, una cosa es que la demandante vea afectado un derecho subjetivo público por un acto de autoridad, lo cual le genera un interés jurídico para interponer el juicio de nulidad y otra cosa muy distinta es que esa afectación esté justificada por una norma que habilite a la autoridad a actuar como finalmente lo

  • hizo. Por tanto, el hecho de que la autoridad no haya violado una disposición jurídica al emitir el acto administrativo impugnado en juicio, no implica la ausencia de un interés por parte del demandante para impugnarlo en ejercicio de una acción contenciosa. La lesión se da al emitirse el acto administrativo; en cambio, su legalidad, es justamente lo que habrá de determinarse en esta sentencia.

    Es útil para sostener lo anterior, la jurisprudencia que se reproduce enseguida:

    IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

    Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.

    Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

    Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

    Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

    Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz.

    Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.

    El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.

    Otro de los argumentos que esbozó la demandada para sostener que este juicio debía declararse improcedente tiene que ver con la inexistencia del acto impugnado.

    En relación a esto, la autoridad afirmó lo que se transcribe enseguida: “Ya que como de las constancias del presente juicio se desprende, no existe el acto ni la pretendida resolución impugnada, pues por una parte ES FALSO que mi representada haya cortado el servicio de agua potable, así como también ES FALSO que mi representada haya realizado tales actos de manera ilegal y arbitraria o sin levantar constancia o notificación alguna.”

    Como se aprecia de la transcripción anterior, la autoridad sostuvo que no existe un acto ilegal que pueda atribuírsele; de lo que a su entender se sigue, que no existe el acto impugnado.

    Para esta Sala es claro que la autoridad confunde la existencia del acto, con su ilegalidad. La existencia del acto es un presupuesto para la procedencia del juicio y en este caso quedó acreditada en autos, tal y como se adujo líneas arriba en esta

    misma sentencia3. Por su parte, la legalidad del acto impugnado no es un

    presupuesto de procedibilidad, sino es un tópico atinente al estudio que se hará del fondo del asunto.

    En otras palabras, el juicio es procedente porque el acto que la demandante impugnó existe, obra en autos a foja 011; es decir, en este caso hay elementos para estudiar si es ilegal o no. El hecho de que el acto sea legal no significa que no exista; quizá lo que trató de argumentar la autoridad es que lo que no existe es la violación de un derecho subjetivo; sin embargo eso no significa que el acto no se haya dictado ¿De qué manera pude hacerse un análisis de la legalidad de un acto administrativo, sino es partiendo de la base de que ha surgido jurídicamente?

    Finalmente esta Sala no pasa por alto que en el apartado denominado “En cuanto a los motivos de inconformidad” la autoridad demandada argumentó que la

    3 Véase el considerando tercero

  • relación jurídica que mantiene con el particular demandante es de coordinación, en tanto ambos se encuentran en un plano de igualdad y no vinculados en un plano de supra a subordinación; la autoridad arribó a esta conclusión, considerando que el servicio que ella presta y que el particular disfruta, tiene como fuente un contrato administrativo de adhesión. Por tanto a su entender, esta Sala resulta incompetente para conocer del presente juicio, en tanto el acto que se impugnó no puede considerarse propio de una autoridad. Al respecto es de señalarse lo siguiente:

    La ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, en su numeral 22 fracción II, establece que las Salas son competentes para conocer de los juicios que se promuevan en contra de actos o resoluciones de naturaleza fiscal emanados de las autoridades Estatales, Municipales o de sus Organismos Fiscales Autónomos, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares.

    En este sentido, y tratándose de la impugnación de cobros de derechos fiscales por consumo de agua o determinaciones de créditos, mediante la emisión de recibos o facturas, el Pleno de este Tribunal ha emitido la Tesis de Jurisprudencia número 5, fijando claramente que tales recibos constituyen actos de molestias susceptibles de

    impugnarse a través de un juicio de nulidad.4

    Por tal motivo, y conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 95 de la ley que rige a este Tribunal, es indudable que esta Tercera Sala debe constreñirse necesariamente a la observancia obligatoria de la citada Tesis de Jurisprudencia número 5, que fija y resuelve sobre la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Baja California, para conocer la impugnación de recibos por consumo de agua, como sucede en el presente juicio.

    De esta manera, si la autoridad demandada en este juicio considera que debe interrumpirse la observancia de la Tesis de Jurisprudencia emitida por este Tribunal número 5; está en aptitud de solicitar su revisión al Pleno de este Tribunal, quien puede resolver su interrupción. Lo anterior en términos de lo dispuesto en el numeral 95-Bis de la ley que rige a este Tribunal, y que a la letra dice:

    “ARTÍCULO 95 Bis.- Cuando existan razones fundadas por las que se considere que deba interrumpirse la observancia del criterio sustentado en una tesis jurisprudencial, la autoridad administrativa y los particulares que demuestren interés jurídico, podrán solicitar su revisión al Pleno del Tribunal.

    Si se consideran procedentes las razones expuestas, el Pleno del Tribunal, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, resolverá la interrupción del criterio sustentado en la tesis jurisprudencial. Dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiese dictado las sentencias que constituyeron los precedentes de la tesis jurisprudencial.

    El Pleno del Tribunal deberá dictar la resolución dentro de un plazo de treinta días y ordenar su publicación en los términos previsto por el artículo 97 de esta Ley. Si no se resuelve en dicho plazo, se suspenderá la aplicación de la tesis jurisprudencial.”

    Por las razones antes expuestas, esta Tercera Sala determina y resuelve la inoperancia de los argumentos con los que la autoridad demandada sostiene la improcedencia del presente juicio contencioso administrativo.

    SÉPTIMO. Análisis de los motivos de inconformidad. En virtud que en este asunto no se hace valer causal de improcedencia o sobreseimiento adicionales a las valoradas en el considerando anterior, ni tampoco esta Sala advierte que se actualice alguna, enseguida se procederá al estudio de los motivos de inconformidad hechos valer por la parte demandante.

    Por cuestión de técnica, se examinarán los motivos de inconformidad, en orden diverso al planteado por el actor. Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia:

    4

    RECIBO POR CONSUMO DE AGUA. CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO DE MOLESTIA IMPUGNABLE EN JUICIO.

    PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA DEBE ESTAR FUNDADO. Tesis de Jurisprudencia número 5, consultable en el Boletín del

    Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, Año 9, Números 15 y 16, Enero-Agosto 1999.

  • COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL CUYO ESTUDIO ES DE ORDEN PÚBLICO LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO, SIN DISTINGUIR SI SE TRATA DE LA INDEBIDA, INSUFICIENTE O DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE AQUÉLLA.

    De la interpretación de las tesis jurisprudenciales P./J. 10/94, 2a./J. 99/2006, 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005, publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 77, mayo de 1994, página 12 y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIV, julio de 2006; XIV, noviembre de 2001; y, XXII, septiembre de 2005, páginas 345, 31 y 310, respectivamente, de rubros: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD."; "COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."; "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO."; y "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE."; se colige que cuando se analiza la competencia material, por grado o territorio de cualquier autoridad administrativa, entre las que se incluye a la fiscal, no cabe distinguir entre su falta o ausencia o una indebida o incompleta fundamentación, para que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estén obligadas a examinarla en forma oficiosa, toda vez que, como presupuesto procesal que atañe a la correcta integración de un procedimiento, es una cuestión de orden público, mayor aún en un procedimiento que concluye con una resolución definitiva que establece cargas fiscales a un particular. Lo anterior es así, ya que por imperativo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la autoridad que lleva a cabo un acto de molestia, tiene la ineludible obligación de justificar a plenitud que está facultada para hacerlo, lo cual implica necesariamente que cuenta con competencia para ello en los tres ámbitos mencionados, es decir, por razón de materia, grado o territorio, expresando en el documento respectivo el carácter con el que suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue dicha legitimación, aun en el supuesto de que la norma legal no contemple apartados, fracción o fracciones, inciso y subincisos, pues en tal caso, debe llegar incluso al extremo de hacer la transcripción correspondiente del precepto en que funde debidamente su competencia, toda vez que la garantía de fundamentación consagrada en el citado artículo 16, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, ya que sólo así podrá justificar si su actuación se encuentra dentro del ámbito competencial respectivo; de tal manera que si en un acto de molestia no se citan con exactitud y precisión las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para afectar al gobernado, ese acto concreto de autoridad carece de eficacia y validez, en tanto que aquélla no proporcionó los elementos esenciales que permitan conocer si tiene competencia para incursionar en la esfera jurídica del particular, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión, toda vez que ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana y en ese sentido, aun cuando la indebida, insuficiente o falta de fundamentación de la competencia de la autoridad generan la ilegalidad de la resolución administrativa en términos de la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, cuyo contenido sustancial se reproduce en la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativa a la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes; conforme al contenido y alcance del penúltimo párrafo de ese numeral, coincidente con el penúltimo párrafo del invocado artículo 51, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a examinarla de oficio, al resultar ilegal el acto combatido, precisamente por la actuación o intervención de una autoridad que no acreditó tener competencia.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

    VIII.3o. J/22

    Revisión fiscal 23/2007. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila. 13 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretaria: Lilián González Martínez.

    Revisión fiscal 474/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y otras autoridades. 20 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretaria: María del Pilar Aspiazu Gómez.

  • Revisión fiscal 478/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y otras autoridades. 20 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: José Enrique Guerrero Torres.

    Revisión fiscal 483/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de

    Coahuila, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y otras autoridades. 20 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: Luis Sergio Lomelí Cázares.

    Revisión fiscal 489/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de

    Coahuila, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y otras autoridades. 20 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretaria: María del Pilar Aspiazu Gómez.

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

    Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXV, Abril de 2007. Pág. 1377. Tesis de Jurisprudencia.

    Es de señalarse que a juicio de esta Sala no es necesario transcribir el referido motivo de inconformidad, en virtud de que no existe disposición expresa que obligue a este órgano resolutor a ello. Lo anterior, por supuesto, no releva a esta Sala de precisar los puntos controvertidos en términos del artículo 82 fracción I, de la Ley que rige a este Tribunal; por tanto, para tal efecto es menester iniciar determinando la posición de la parte demandante respecto del acto impugnado.

    Pues bien, la parte actora, en su segundo motivo de inconformidad manifestó que la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana es una autoridad incompetente para efectuar el cobro de las cantidades que no fueron cubiertas por los particulares directamente a dicha Comisión.

    Al respecto, la autoridad demandada manifestó que los argumentos vertidos por la parte actora son infundados, dado que ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos de ley.

    Pues bien para determinar si la autoridad demandada es competente para emitir la factura impugnada, primeramente es pertinente traer a la presente resolución el contenido del artículo 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos del Estado.

    Artículo 22.- La obligación de pago de las cuotas por consumo de agua y por realización de las obras que ejecute la Comisión y sus accesorios, tendrá el carácter de fiscal, correspondiendo a la Comisión la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación, la fijación de la cantidad líquida y su percepción y cobro. Respecto de las cantidades que no hubieren sido cubiertas directamente a la Comisión, el cobro se realizará por conducto de las Oficinas Recaudadoras del Estado, conforme al Código Fiscal del mismo, las que podrán hacer uso del procedimiento, económico-coactivo. Obtenido el pago, las Oficinas Ejecutoras entregarán a la Comisión las sumas recaudadas.

    De la transcripción anterior, es posible arribar a la conclusión de que el artículo antes citado contiene al menos tres supuestos normativos:

    1. La obligación de pago de las cuotas por consumo de agua y por realización de las obras que ejecute la Comisión y sus accesorios, tienen el carácter de fiscal.

    2. Corresponde a la Comisión la determinación de los créditos y de las bases

    para su liquidación, la fijación de la cantidad líquida, su percepción y cobro.

    3. Respecto de las cantidades que no hubieren sido cubiertas directamente a la Comisión, el cobro se realizará por conducto de las Oficinas Recaudadoras del Estado, conforme al Código Fiscal del mismo, las que podrán hacer uso del procedimiento económico-coactivo; y al obtener el pago, las Oficinas Ejecutoras entregarán a la Comisión las sumas recaudadas.

    Por su parte los artículos 15, 16, 17 de Agua Potable en el Estado de Baja enseguida:

    y 18 de la Ley que Reglamenta el Servicio California, disponen lo que se reproduce

    Artículo 15.- La prestación de los servicios de agua, causarán los derechos que se establezcan en las disposiciones fiscales aplicables. Artículo 16.- Están obligados al pago de los derechos por servicio de agua:

  • I.- Los propietarios de los predios o giros que tengan instaladas tomas.

    II.- Los poseedores de predios o giros que tengan instaladas tomas:

    a).- Cuando la posesión se derive de contratos de promesa de venta o de contratos de compra-venta con reserva de dominio, mientras esos contratos estén en vigor, y

    b).- Cuando no se conozca el propietario.

    III.- En forma solidaria, los arrendadores y arrendatarios de predios locales que tengan instaladas tomas.

    Las personas obligadas a pagar los derechos por servicios de agua, deberán cubrirlos en las oficinas recaudadoras o en establecimientos autorizados por las autoridades fiscales, dentro de los quince días naturales posteriores al periodo facturado.

    Artículo 17.- Cuando no se cubran los derechos a que se refiere el artículo 15, en el plazo que señala el artículo anterior, su pago y el de los accesorios legales respectivos, se hará efectivo en las condiciones y términos que establezca la Legislación fiscal del Estado de Baja California. Sin embargo, el suministro de agua potable y alcantarillado sanitario que se preste en los inmuebles en los que el Gobierno del Estado brinde educación básica y servicios de salud pública, no podrá suspenderse.

    Tratándose de la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado para uso doméstico, ante la falta de pago de más de tres meses, únicamente podrá reducirse el suministro de agua en un 50% del diámetro de la toma contratada y ante la falta de pago de más de seis meses, sólo podrá reducirse el suministro de agua en un 70% del diámetro de la toma contratada, en tanto el usuario cubra el importe correspondiente, o en su caso, celebre el convenio respectivo, en términos de las disposiciones fiscales, en el que se considerará su capacidad de pago.

    Artículo 18.- Los ingresos que recauden los Organismos encargados de los anteriores servicios, se invertirán íntegramente en todo lo relacionado a los Sistemas de Agua y en ningún caso podrán ser afectados a otro fin distinto.”

    De acuerdo con lo anterior y en una interpretación teleológica-sistemática de lo establecido por el artículo 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos del Estado, en relación con lo dispuesto por los artículos 16 último párrafo y 17 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California se concluye que la facultad de la autoridad demandada está limitada a la determinación de los créditos fiscales, las bases para su liquidación, su percepción y cobro dentro del plazo de 15 días a que se refiere el mencionado artículo 17; siendo dicho cobro mensual, es decir, se factura mensualmente el consumo de agua.

    Transcurrido dicho plazo, si el crédito fiscal determinado no es cubierto por los obligados, la facultad para su cobro corresponderá entonces a la Recaudación de Rentas. Esta interpretación conjunta otorga certeza jurídica y viene a clarificar en qué momento inicia la facultad de cobro de la Recaudación de Rentas.

    De no interpretarse en forma conjunta los preceptos legales en comento, se dejaría al arbitrio de las autoridades determinar cuando les corresponde la facultad de cobro a cada una de ellas (Comisión y Recaudación de Rentas) sin parámetros definidos que otorguen certeza a los gobernados, quienes no podrían analizar en forma clara si la autoridad que emite el acto que consideran les ocasiona una lesión objetiva, es realmente la competente para ello.

    Así, si las cantidades determinadas en cantidad líquida no se cubren dentro de los quince días que establece el artículo 16, corresponde a la Recaudación de Rentas su cobro.

    En tales condiciones, es indudable que la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, se encuentra facultada para determinar únicamente los créditos fiscales por lo que hace al consumo de agua correspondiente al consumo del periodo (mes).

    Ahora bien, la factura impugnada contiene diversos conceptos, que a continuación se especifican:

    - CONSUMO DEL PERIODO - SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES - RECARGOS ACUMULADOS - APORT. CRUZ ROJA/BOMBEROS - OTROS SERVICIOS

  • Es un hecho notorio que en autos5 obra el estado de cuenta exhibido por la

    propia demandada, documental que prueba plenamente en contra de quien la exhibió, en atención a lo previsto por el artículo 411 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado supletoriamente en la materia por disposición del artículo 79 de la Ley que rige a este Tribunal; instrumento en el que consta que la cantidad determinada a pagar referente al periodo de consumo del catorce de junio de dos mil trece, al quince de julio de dos mil trece (periodo del acto impugnado), es por el importe de $157.75 pesos (ciento cincuenta y siete pesos 75/100 moneda nacional). En ese instrumento además consta que las cantidades determinadas en la factura impugnada incluyen conceptos de adeudos anteriores, que coinciden además con el contenido del acto impugnado en cuanto al número de cuenta, su titular y el domicilio donde se presta el servicio.

    Así las cosas, a juicio de esta Sala en la factura impugnada la autoridad cobró al particular tanto el consumo del periodo (cuenta corriente o mes facturado), como adeudos anteriores.

    Al ser esto así, y partiendo de la base que la Comisión Estatal de Servicios de Tijuana está facultada únicamente para determinar y cobrar el consumo de agua correspondiente al periodo de consumo facturado (mes), entonces es dable concluir que de forma indebida realizó el cobro de los diversos conceptos contenidos en la factura impugnada.

    Por tal motivo, en la especie se actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción I del artículo 83 de la Ley de Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, al no ser competente la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana para realizar el cobro de los conceptos de: “SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES” “RECARGOS ACUMULADOS” y “OTROS SERVICIOS”.

    Por lo que respecta al concepto “APORT. CRUZ ROJA/BOMBEROS”, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 83 última parte de la Ley que rige a este Tribunal, esta Sala advierte que la Ley de Ingresos del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal del año 2013, en ningún apartado establece como parte de los ingresos del Estado tal “aportación” como obligación de los particulares frente al Estado.

    Ni la Ley de la Comisiones Estatales de Servicios Públicos, ni la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable del Estado, ni ningún otro ordenamiento legal autoriza o faculta a la autoridad demandada a cobrar a un particular coercitivamente aportación alguna para favorecer a la Cruz Roja o Bomberos.

    Es evidente que respecto de tal concepto, se actualizan las causales de nulidad previstas en la fracción I del artículo 83 de la Ley que rige a este Tribunal.

    Agotado el análisis respecto de la competencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, acto seguido esta autoridad entrará al estudio del primer motivo de inconformidad planteado por la parte demandante.

    En este apartado la parte actora argumentó que el artículo 11 de la Ley de Ingresos Estatal publicada el 31 de diciembre de 2012 en el Periódico Oficial del Estado, establece genéricamente que las tarifas y cuotas contenidas en cada sección, se actualizarán mensualmente utilizando para el efecto un Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco de México y por el cual se hace el ajuste al mes inmediato anterior al del mismo mes que se actualiza.

    Expresa que en la tesis aislada emitida por el Poder Judicial de la Federación bajo el rubro “ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. POR SEGURIDAD JURÍDICA LA AUTORIDAD EXACTORA ESTA OBLIGADA A SEÑALAR EN EL ACTO ADMINISTRATIVO LA FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LOS ELEMENTOS DE COTIZACIÓN SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 20 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR SER INTEGRANTES DE AQUEL”, se determina que la autoridad se encuentra obligada a dar a conocer al consumidor la fecha de publicación en el Diario Oficial de la federación de los elementos de

    5 Véase de la foja 036 a la foja 0039.

  • cotización señalados en la fracción I del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación.

    Señala que en el recibo, que le fue enviado por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, no se dice los elementos que fueron utilizados para su cotización o en su caso bajo que Índice de precios fueron calculados los conceptos del desglose del saldo, sino que únicamente se señalaron cantidades de dinero en pesos moneda nacional, lo que lo deja indefenso como contribuyente al no dar certidumbre sobre los saldos a los que se refiere.

    Respecto a la fundamentación y motivación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la Tesis de Jurisprudencia con número de registro 238212, visible en la página 143 de los Volúmenes 97-102, Tercera parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice:

    FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

    Se aprecia entonces, que para considerar que un acto de autoridad está adecuada y suficientemente fundado, la autoridad debe expresar con precisión los ordenamientos y preceptos que son aplicables al caso.

    Para que se estime que el acto administrativo se encuentra adecuadamente y suficientemente motivado, se debe indicar con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en consideración para la emisión del acto, y que se adecuen los razonamientos a las disposiciones legales aplicables.

    La fundamentación y motivación en su aspecto formal, se establece en función de garantizar el derecho de defensa del gobernado, esto es, que quede en aptitud de ofrecer prueba en contradicción de los hechos aducidos por la autoridad y alegar violación de las disposiciones aplicadas o en su caso por haberse aplicado éstas indebidamente.

    El estudio del motivo de inconformidad planteado por la actora, se hará en relación con el concepto de “consumo de periodo”, que en el considerando que antecede se concluyó era el único que la autoridad tenía facultad para cobrar y percibir directamente.

    Del examen de la factura impugnada, se advierte que al reverso obra la leyenda:

    “FUNDAMENTO LEGAL: Artículos 1, 2, 22, de la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos de Baja California, Artículos 1, 2, 15, 17, 60, 61, 62 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California y de acuerdo a la tarifa contenida en la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Baja California en vigor, artículo 27 del Código Fiscal del Estado de Baja California”

    No obstante la cita de los preceptos y ordenamientos legales referidos, se advierte que la factura impugnada carece de suficiente fundamentación.

    En primer término, la autoridad menciona una Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Baja California “en vigor”, sin determinar a cual se refiere en atención a la temporalidad de dicha normatividad en relación con los conceptos determinados en la factura impugnada, ni mucho menos indica el artículo en específico a que se refiere.

    De igual manera, el referido artículo 11 de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio Fiscal del Año 2013, en su décimo párrafo que las tarifas y cuotas en cada una de las secciones de ese precepto, se actualizarán mensualmente, a partir del mes de febrero, con el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que publique el Banco de México, del último mes inmediato anterior al mes por el cual se hace el ajuste, entre el

  • citado índice del penúltimo mes inmediato anterior al del mismo mes que se actualiza; la demandada Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, para dar certidumbre al particular sobre la forma en que se obtuvo la cantidad correspondiente, se encuentra obligada a precisar la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que aplicó al determinar la cantidad, (no así las fechas de publicación en dicho Periódico del procedimiento seguido para obtener los valores calculados por el Banco de México), tal como lo determinó la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país al resolver la contradicción de tesis 59/2011 y emitir la tesis de jurisprudencia 66/2011, que a continuación se transcribe:

    ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. FUNDAMENTACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL ACTUALIZADO. Para que la resolución emitida por la autoridad hacendaria, en el rubro de actualizaciones, esté debidamente fundada, debe citar los preceptos legales aplicables y las fuentes de las que derivaron los datos necesarios para realizar las operaciones que llevaron a determinar el crédito fiscal relativo, esto es, la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor aplicados, de manera que se genere certidumbre al gobernado sobre la forma en que se obtuvo la cuantía correspondiente, sin embargo respecto de dichos valores que son calculados por el Banco de México, conforme al artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, es innecesario que en las resoluciones respectivas se citen además las fechas de publicación en el medio de difusión de referencia del procedimiento seguido al efecto, toda vez que, en su caso, la legalidad de dicho procedimiento no es atribuible a la autoridad fiscal y puede ser materia de análisis si el particular afectado considera ilegal una disposición de observancia general aplicada en su perjuicio en el procedimiento que precedió a la resolución expresamente impugnable y no necesariamente como aspecto de fundamentación de la resolución determinante del crédito fiscal.

    Contradicción de tesis 59/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 23 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Armida Buenrostro Martínez.

    Tesis de jurisprudencia 66/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de abril de dos mil once.

    Al no haberlo hecho así, la autoridad demandada incurre en vicios de naturaleza formal, por ausencia de fundamentación y motivación, porque la que menciona es tan vaga e imprecisa que no da elementos al particular de contradecir o controvertir los fundamentos y motivos que en su caso sustenten el cobro del “CONSUMO DEL PERIODO”.

    De igual importancia resulta, que la factura impugnada carece de la motivación a la que se refiere el artículo 16 constitucional.

    Si bien es cierto, se asentó en la factura el periodo de consumo, lectura anterior, lectura actual, y consumo, la autoridad demandada fue omisa en asentar las circunstancias, razones o causas que tomó en consideración para emitirla, y tampoco adecuó dichos los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas en las que fundamento su actuación.

    Así las cosas, no puede considerarse satisfecho el requisito formal de fundamentación y motivación que debe contener todo acto de autoridad, en razón de que la cita insuficiente de una serie de preceptos y la omisión TOTAL de la motivación correspondiente, se traduce en la falta de fundamentación y motivación aludida.

    Por lo antes expuesto, al carecer la factura impugnada, de fundamentación y motivación, respecto del concepto “CONSUMO DEL PERIODO”, se estima que se actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción II del artículo 83 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en virtud de que incumple con las formalidades que legalmente debe revestir.

    OCTAVO. Efectos de la sentencia. Al haberse concluido en el considerando séptimo de esta sentencia que la factura impugnada actualiza las causales de nulidad previstas por las fracciones I, II del artículo 83 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en virtud de que, por una parte, la autoridad Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana no es competente para realizar el

  • cobro por lo que hace a los conceptos “SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES”, “RECARGOS ACUMULADOS”, “OTROS SERVICIOS” y “APORT. CRUZ ROJA/BOMBEROS”; y por la otra, no motivó su actuación por lo que hace al concepto “CONSUMO DEL PERIODO”, se declara la nulidad de la citada factura.

    Asimismo, toda vez que el artículo 84 de la ley del Tribunal, prevé que como consecuencia de la nulidad del acto impugnado, se ordenará también a la autoridad demandada el hacer, el no hacer o el dar que corresponda, se condena a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana a que se abstenga de emitir

    facturas relativas a la cuenta **********, relacionada con el inmueble con clave

    catastral ********** que contengan los conceptos de “SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES”, “RECARGOS ACUMULADOS”, “OTROS SERVICIOS” y “APORT. CRUZ ROJA/BOMBEROS”; por no ser autoridad competente para cobrarlos; en el entendido de que, de cobrar dichos conceptos nuevamente, se le tendrá repitiendo el acto declarado nulo y se hará acreedora a cualquiera de los medios de apremio previstos en esta Ley.

    Por otro lado es de señalarse que debido a que el consumo del periodo asentado en la factura no constituye propiamente un requerimiento de pago, sino la determinación de un crédito fiscal, la factura, por cuanto a dicho concepto, no puede declararse nula para efectos; esto es, no se puede imponer a la demandada la obligación de emitir otra factura tendente a sustituir la tildada de nula.

    Cuando mes a mes la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, emite una factura en la que asienta el concepto antes citado, lo que hace es determinar un crédito fiscal, indicándole al particular el tiempo que éste tiene para pagarlo. Por tanto, siendo esa determinación una facultad discrecional y no una potestad reglada, esta Sala no puede obligar a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana a que emita otra factura, ya que de hacerlo se sustituiría en esa autoridad, la cual es libre para decidir si despliega o no esa atribución.

    Sirve para robustecer lo anterior, la jurisprudencia por reiteración de criterios que se reproduce enseguida:

    CRÉDITO FISCAL DERIVADO DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD HACENDARIA. SU EJECUCIÓN YA NO DEPENDE DEL ARBITRIO DE LA EXACTORA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis 16/2000 estableció el criterio de que las autoridades hacendarias pueden obrar de dos maneras, discrecional y reglamentada; en tratándose del ejercicio de la facultad discrecional, la legislación otorga a la autoridad un margen libre de apreciación para determinar la forma de actuar. El Código Fiscal de la Federación en su artículo 42 contempla las formas de ejercer esas facultades discrecionales de revisión, comprobación y determinación de que dispone, tendentes a verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pues la ley le otorga a la autoridad un margen de libre apreciación para determinar su forma de actuar, al contar con la facultad de decidir libremente si despliega o no esas atribuciones. En la facultad reglada o reglamentada, la actuación de la autoridad fiscal debe ceñirse al marco legal fijado por la norma jurídica que señala la conducta específica que debe seguirse ante la actualización de la hipótesis que la disposición legal prevé, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación llevada a cabo la autodeterminación por parte del contribuyente, o bien, determinado un crédito por parte de las propias autoridades hacendarias, surge la obligación de enterar el monto del adeudo dentro de los plazos que establece la ley, tornándose exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución. Por su parte, el artículo 239 del referido ordenamiento indica que en las sentencias definitivas se podrá: a) reconocer la validez de la resolución impugnada; b) declarar la nulidad de la sentencia combatida; y, c) en su caso, declarar la nulidad para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales. La interpretación armónica de dichos preceptos legales permite concluir que cuando la autoridad fiscal a través de alguna de las formas de verificación a que alude el numeral citado en primer término finca un crédito a favor del fisco federal, con dicho procedimiento y determinación agota la facultad discrecional prevista por la norma de referencia; en consecuencia, a partir de entonces queda en presencia de una facultad reglamentada y, por tanto, constreñida a exigir el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados a través del referido procedimiento económico-coactivo; luego, cuando en el ejercicio de éstos se advierta alguno de los vicios de nulidad a que se refieren las fracciones II y III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, durante el procedimiento administrativo de ejecución, la Sala Fiscal que conozca del juicio debe declarar la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución pues, en esos casos, ya no opera la excepción contenida en el artículo 239 del citado ordenamiento, por no encontrarse ante el ejercicio de facultades discrecionales.

  • TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

    VII.3o.C. J/11

    Revisión fiscal 148/2002. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 28 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Flores García. Secretaria: María Isabel Morales González.

    Amparo directo 157/2004. Radio Fortín, S.A. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Flores García. Secretaria: María de Jesús Ruiz Marinero.

    Revisión fiscal 30/2004. Administrador Local Jurídico de Xalapa, con sede en Xalapa, Veracruz, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 9 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretaria: María Guadalupe Cruz Arellano.

    Amparo directo 301/2004. Casa Trueba, S.A. de C.V. 6 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: José Alfredo García Palacios.

    NOVENO. Fundamento jurisprudencial. Es preciso puntualizar que las jurisprudencias citadas a lo largo de la presente resolución son obligatorias para este Tribunal atento a lo previsto en el artículo 217, de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que por su importancia nos permitimos transcribir a continuación:

    Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

    La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

    La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.

    La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

    Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 82, 83 fracciones I y II y 84 de la Ley que rige a este Tribunal, se resuelve:

    PRIMERO. Atento a lo expuesto en el considerando séptimo de esta resolución y de conformidad con el artículo 83 fracciones I y II de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se declara

    la nulidad del recibo emanado de la cuenta **********, con fecha de vencimiento del primero de agosto de dos mil trece, emitido por la Comisión Estatal de Servicios

    Públicos de Tijuana, en relación con el inmueble con clave catastral **********.

    SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 84 de Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se condena a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana a que se abstenga de emitir facturas

    relativas a la cuenta **********, relacionada con el inmueble con clave catastral ********** que contengan los conceptos de “SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES”, “RECARGOS ACUMULADOS”, “OTROS SERVICIOS” y “APORT. CRUZ ROJA/BOMBEROS”; por no ser autoridad competente para cobrarlos; en el entendido de que, de cobrar dichos conceptos nuevamente, se le tendrá repitiendo el acto declarado nulo y se hará acreedora a cualquiera de los medios de apremio previstos en esta Ley.

    TERCERO. Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la autoridad demandada.

    Así lo resolvió el Magistrado de la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, René Aguilar Samaniego, y firmó ante la presencia del Secretario de Acuerdos, José Mario Charles Garza, quien autoriza y da fe.

  • LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS DEL

    TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA,

    CERTIFICA:-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA DE LA

    RESOLUCION DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA DIECINUEVE DE MARZO DE DOS MIL CATORCE EN EL

    JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 766/2013 S.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE

    SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL

    ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA

    EN DIECIOCHO FOJAS UTILES.

    LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA

    Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL

    REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA

    CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO

    QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE

    MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.