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Expediente: XX/2018 Juzgado de Primera Instancia de lo Civil Especializado en Arrendamiento Inmobiliario 1 SENTENCIA DEFINITIVA.- EN OBREGON, SONORA, A SEIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente número XX/2018, relativo al juicio ESPECIAL EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, promovido por XXXXXXXXXXXXXXX, en contra de XXXXXXXXXXXXXXX; y: R E S U L T A N D O 1.- Por escrito y anexos recibidos el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Mercantiles de este Distrito Judicial de Obregón, Sonora, el cual fue turnado y recibido en este Juzgado en la misma fecha, bajo número de expediente XX/2018, compareció XXXXXXXXXXXXXXX, en su carácter de arrendador, demandando en la VÍA ESPECIAL EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, en ejercicio de la ACCIÓN DE TERMINACION DE CONTRATO POR RESCISION POR FALTA DE PAGO y PAGO DE RENTAS, a XXXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de arrendatario, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: A) La rescisión del contrato de arrendamiento que celebramos el día 19 de octubre de 2017, respecto de la casa habitación ubicada en Calle XXXXXXXXXXXXXXX, por falta de pago de las rentas correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del año 2017, y enero, febrero, marzo de este año.” B) La desocupación y entrega del inmueble objeto del arrendamiento.C) El pago de las rentas vencidas y las que se sigan venciendo hasta la desocupación y entrega del inmueble, a razón de $800.00 (Ochocientos pesos 00/100 M.N.) mensuales, contadas a partir del mes de noviembre del año 2017 a marzo del presente año, cantidad que haciende a $4,000.00 (Cuatro mil pesos 00/100 M.N.).” “D) El pago de lo que resulte por consumo de energía eléctrica, agua potable y cualquier otro servicio que adeude y que el demandado dejare pendiente de pagar por el uso y disfrute del inmueble objeto del arrendamiento.” “E) El pago de los gastos y costas que se causen con motivo de la tramitación del presente juicio.”

SENTENCIA DEFINITIVA.- EN OBREGON, SONORA, A SEIS DE …...ACCION. PROCEDE EN JUICIO AUN CUANDO SE DENOMINE EQUIVOCADAMENTE, SI SE DETERMINO LA CLASE DE PRESTACION QUE SE EXIGE DEL

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Expediente: XX/2018 Juzgado de Primera Instancia de lo Civil Especializado en Arrendamiento Inmobiliario

1

SENTENCIA DEFINITIVA.- EN OBREGON, SONORA, A SEIS DE

JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente número

XX/2018, relativo al juicio ESPECIAL EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO

INMOBILIARIO, promovido por XXXXXXXXXXXXXXX, en contra de

XXXXXXXXXXXXXXX; y:

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito y anexos recibidos el veintitrés de marzo de dos mil

dieciocho, en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y

Mercantiles de este Distrito Judicial de Obregón, Sonora, el cual fue turnado y

recibido en este Juzgado en la misma fecha, bajo número de expediente

XX/2018, compareció XXXXXXXXXXXXXXX, en su carácter de arrendador,

demandando en la VÍA ESPECIAL EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO

INMOBILIARIO, en ejercicio de la ACCIÓN DE TERMINACION DE

CONTRATO POR RESCISION POR FALTA DE PAGO y PAGO DE RENTAS,

a XXXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de arrendatario, el pago y cumplimiento

de las siguientes prestaciones:

“A) La rescisión del contrato de arrendamiento que celebramos el día 19 de octubre de 2017, respecto de la casa habitación ubicada en Calle XXXXXXXXXXXXXXX, por falta de pago de las rentas correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del año 2017, y enero, febrero, marzo de este año.”

“B) La desocupación y entrega del inmueble objeto del arrendamiento.”

“C) El pago de las rentas vencidas y las que se sigan venciendo hasta la desocupación y entrega del inmueble, a razón de $800.00 (Ochocientos pesos 00/100 M.N.) mensuales, contadas a partir del mes de noviembre del año 2017 a marzo del presente año, cantidad que haciende a $4,000.00 (Cuatro mil pesos 00/100 M.N.).”

“D) El pago de lo que resulte por consumo de energía eléctrica, agua potable y cualquier otro servicio que adeude y que el demandado dejare pendiente de pagar por el uso y disfrute del inmueble objeto del arrendamiento.”

“E) El pago de los gastos y costas que se causen con motivo de la tramitación del presente juicio.”

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En tal ocurso además la parte actora hizo una narración de hechos e

invocó los preceptos de derecho que consideró aplicables y procedentes al

caso, los que se tienen por reproducidos en el este apartado, en obvio de

repeticiones innecesarias y asimismo exhibió varias documentales.

2.- La demanda fue admitida por auto de fecha veintiséis de marzo de

dos mil dieciocho (ff. 6-8), ordenándose emplazar a la parte demandada, lo cual

así se realizó mediante diligencia de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho (ff.

17 y 18)

3.- En auto de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho (ff.28-29), se

tuvo por acusada la correspondiente rebeldía al demandado en virtud de que no

se apersonó al procedimiento a contestar la demanda instaurada en su contra;

así también en tal acuerdo se fijó Litis y se señaló fecha para la Audiencia de

Ley, e igualmente, se proveyó sobre las pruebas ofrecidas por las partes.

4.- En esta misma fecha, se celebró la Audiencia de Ley, desahogándose

las pruebas ofrecidas por las partes, e igualmente se concedió el uso de la voz

a las partes para que hicieran valer sus respectivos alegatos, los cuales fueron

exhibidos únicamente por la parte actora, ordenándose en tal audiencia emitir la

sentencia definitiva respectiva, la que nos ocupa y se dicta bajo los

siguientes:

C O N S I D E R A N D O:

I.- Este Tribunal es competente para conocer y decidir este juicio en

términos de los artículos 91, 92, 93, 94, 95, 97 fracción V inciso a), 104, 107 y

109 fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora,

en relación con el Acuerdo General número 6/2017, aprobado por el Pleno del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en sesión del día veintiocho de agosto

de dos mil diecisiete, mediante el cual se creó este Juzgado de Primera

Instancia de lo Civil Especializado en Materia de Arrendamiento Inmobiliario de

este Distrito Judicial de Ciudad, Obregón, Sonora, mismo que entró en

funciones el día cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, y al cual conforme a

lo dispuesto en tal acuerdo, así como lo previsto por el numeral 540 del Código

Procesal Civil Sonorense, le compete conocer de las controversias que versen

sobre arrendamiento inmobiliario.

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II.- La vía Especial en Materia de Arrendamiento Inmobiliario,

ejercitada en la especie por la actora es la correcta, en términos del artículo 540

de la precitada ley adjetiva, toda vez que la causa civil en que se actúa versa

sobre una controversia de carácter de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud de

que la parte actora reclama del demandado prestaciones derivadas de un

contrato de arrendamiento.

III.- La relación jurídico-procesal quedó debidamente integrada al

emplazarse a juicio al demandado, cumpliéndose en el caso las formalidades

previstas por los artículos 171 del Código de Procedimientos Civiles relacionado

con el 542 del mismo ordenamiento legal, sin que a pesar de ello dicho

demandado haya comparecido a contestar la demanda instaurada en su contra,

de ahí que se le juzgue en rebeldía.

IV.- La legitimación en el proceso ambas partes se encuentran

legitimadas pues la parte actora XXXXXXXXXXXXXXX , se legitimó en el

proceso, en términos de los artículos 54 y 55 (fracción I) del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, al comparecer a juicio por su

propio derecho, en ejercicio pleno de sus derechos civiles, sin que se haya

alegado ni mucho menos demostrado lo contrario, mientras que el demandado

se le juzga en rebeldía por no haber comparecido a juicio en tiempo y forma a

dar contestación a la demanda entablada en su contra.

Así, se satisfacen el presupuesto procesal de la legitimación en el

proceso tanto activo como pasivo.

V.- En la causa se legitiman ambas partes, en base al contrato original

de arrendamiento de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete,

exhibido por la actora en su demanda, el cual fue celebrado por

XXXXXXXXXXXXXXX, como ARRENDADOR, y XXXXXXXXXXXXXXX, en su

calidad de ARRENDATARIO, dicho contrato de arrendamiento respecto del bien

inmueble materia de la presente Litis, el consistente en XXXXXXXXXXXXXXX

DE LA CALLE XXXXXXXXXXXXXXX . Documento presentado por la parte

actora como fundatorio de su demanda, toda vez que del referido documento se

advierte que la acción se ejercitó por la persona que debe ejercitarla

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(arrendador) y en contra de quien debe ser ejercitada (arrendatario), al tenor de

los artículos 12, 64 y 541 del Código Procesal Civil Sonorense, máxime que la

actora se ostenta como el arrendador del inmueble y señala a la parte

demandada como el arrendatario del mismo, sin que lo anterior implique

prejuzgamiento alguno sobre el fondo del presente juicio.

VI.- Las partes gozaron de la misma igualdad y oportunidad probatoria

que les conceden los artículos 260 al 265 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Sonora, concluyéndose que estuvieron en aptitud de ofrecer

los medios de prueba pertinentes e idóneos al caso que se resuelve, como así

aparece en autos.

VII.- La Litis en este juicio, se fijó con el escrito de demanda con el cual

la parte actora solicita las prestaciones a que hace referencia (ff.1-5), y el auto

de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho (ff.28-29), mediante el cual

se acusó la correspondiente rebeldía al demandado por no haber dado

contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término concedido

para tales efectos, lo anterior de conformidad con el artículo 250 del Código

Procesal en consulta.

VIII.- Reunidos como han quedado los presupuestos procesales

necesarios para que el este juicio tenga existencia jurídica y validez

formal, se procede a entrar al fondo de la presente controversia, lo cual debe

hacerse oficiosamente con independencia de que la demandada haya sido

declarado rebelde.

Lo anterior atendiendo al contenido de los artículos 14, 260 y 337 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, 14 y 16 de la

Constitución General de la República, y con apoyo además en la Jurisprudencia

emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible a página 10, bajo el número 3, del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación 1917-1975, que a la letra dice:

«ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.- La improcedencia de la

acción, por falta de uno de los requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción.»

Asentado lo anterior, tenemos que para determinar la acción que hace

valer la actora en este juicio, así como los elementos que la constituyen, se

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debe tomar como referencia el contrato base de la acción, así como los hechos

que refiere la parte accionante en su demanda, por lo que con base en lo

dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado

de Sonora, se arriba a la conclusión de que la acción que se ejercita por la parte

actora en este juicio, se hace consistir en la ACCIÓN DE TERMINACION DE

CONTRATO POR RESCISION POR FALTA DE PAGO y PAGO DE RENTAS.

Lo anterior siendo aplicable por analogía la siguiente tesis de la

Justicia Federal:

ACCION. PROCEDE EN JUICIO AUN CUANDO SE DENOMINE

EQUIVOCADAMENTE, SI SE DETERMINO LA CLASE DE PRESTACION QUE SE

EXIGE DEL DEMANDADO Y EL TITULO O CAUSA DE LA ACCION.

(LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). Aun cuando se denomine de manera

equivocada la acción ejercitada por el actor, si del escrito relativo se determinó con

claridad la prestación exigida a los demandados y el título o causa de su acción, ello

no constituye impedimento legal para el juzgador, para estimar acreditada la acción

intentada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado; en consecuencia, se considera que fue legal

que la responsable estimara probada la acción intentada por el actor que con base en

los hechos que refirió en su demanda, las prestaciones que reclamó de su

demandado y el título que anexó a la misma, independientemente de la denominación

que le dio a la acción que ejercitó

A partir de ello, a fin de determinar si se actualiza el derecho subjetivo

invocado por la parte actora, deben previamente determinarse los elementos

que constituyen la acción de terminación de contrato por rescisión por falta de

pago y pago de rentas, y para ello devienen aplicables al caso las

disposiciones legales siguientes:

El artículo 1968 del Código Civil Sonorense, establece:

“Sólo pueden rescindirse los contratos que en sí mismos son válidos.

La rescisión procederá, por tanto, cuando celebrado el contrato con todos los

requisitos legales, éste deba quedar sin efectos, por alguna de las siguientes

causas: I.- Por cumplimiento de contrato; II.- Porque se realice una condición

resolutoria; III.- Porque la cosa perezca o se pierda por caso fortuito o fuerza

mayor, salvo que la ley disponga otra cosa; IV.- Porque la cosa padezca de

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vicios o defectos ocultos, sin perjuicio de que la ley confiera otra acción

además de la rescisoria, al perjudicado; V.- Cuando el contrato sea a título

gratuito y origine o agrave la insolvencia del contratante que trasmita bienes o

valores o renuncie derechos, en perjuicio de sus acreedores; y VI.- En los

demás casos expresamente previstos por la ley.”

El artículo 2126 del Código Civil Sonorense, establece:

“La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las

recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le

incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución

de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos.

También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el

cumplimiento, cuando éste resultare imposible.”

El artículo 2293 del Código Civil Sonorense, establece:

“Si el obligado en un contrato dejare de cumplir su obligación, podrá el

otro interesado exigir judicialmente el cumplimiento de lo convenido o la

rescisión del contrato, y en uno y en otro caso el pago de daños y perjuicios”.

El artículo 2664 (primer párrafo) del Código Civil Sonorense

prevé que:

“Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan

recíprocamente, una a conceder el uso o goce temporal de una cosa y la

otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto”.

El artículo 2674 del Código Civil Sonorense prevé que:

“El escrito a que se refiere el artículo anterior deberá contener, cuando

menos las siguientes estipulaciones:

I.- Nombres del arrendador y arrendatario.

II.- La ubicación del inmueble.

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III.- Descripción detallada del inmueble objeto del contrato y de las

instalaciones y accesorios con que cuenta para el uso y goce del mismo,

así como el estado que guardan.

IV.- El monto y lugar del pago de renta.

V.- La garantía, en su caso.

VI.- La mención expresa del destino del inmueble arrendado.

VII.- El término del contrato.

VIII.- Las obligaciones que arrendador y arrendatario contraigan

adicionalmente a las establecidas en la Ley.

IX.- El monto del depósito o en su caso los datos del fiador en garantía.

X.- El carácter y las facultades con que el arrendador celebrará el

contrato, incluyéndose todos los datos del instrumento con que éste

acredite su personalidad.”

Asimismo, el precepto 2695 (fracción I y IV) del Código Civil

Sonorense dispone que:

“El arrendatario está obligado: I.- A satisfacer la renta en la forma y tiempo

convenidos;…IV.- A restituir la cosa al terminar el contrato.”

Por su parte, el artículo 2697 del citado código establece que:

“La renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio, en la casa

habitación o despacho del arrendatario”.

El artículo 2699 del citado Código establece que:

“El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que

entregue la cosa arrendada.”

Así también el precepto 2722 del mencionado ordenamiento legal

prevé lo siguiente:

“La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio,

por meses vencidos debiendo entregar el arrendador el recibo correspondiente.”

Así también, la fracción IV del precepto 2761 del Código referido,

prevé que:

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“El arrendamiento puede terminar: IV.- Por rescisión;”

De igual manera que la fracción I del precepto 2770 del Código

de referencia, establece que:

“El arrendador puede exigir la rescisión del contrato: I.- Por falta

de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2722 y

2724;…”

Conforme a los dispositivos legales invocados, y a la expresión de

hechos manifestada por la actora en su demanda, así como del análisis

realizado por este juzgador en líneas precedentes para determinar la acción

que ejercita la parte actora, se tiene que para la procedencia de la acción

ejercitada ACCIÓN DE TERMINACION DE CONTRATO POR RESCISION

POR FALTA DE PAGO y PAGO DE RENTAS, es menester que la parte

actora, en términos del artículo 260 del Código Procesal Civil Sonorense,

demuestre los siguientes elementos:

I).- La celebración del contrato de Arrendamiento, celebrado entre la

parte actora XXXXXXXXXXXXXXX , en su carácter de arrendador, y la

parte demandada XXXXXXXXXXXXXXX, en su carácter de arrendatario,

sobre el inmueble materia de la litis.

II).- El incumplimiento al contrato por parte del arrendatario

XXXXXXXXXXXXXXX, por lo que hace al pago de rentas vencidas que se

reclaman.

Por lo que hace al primer elemento de la acción, se acredito con

la documental privada relativa a la celebración de un contrato de

arrendamiento entre la hoy parte actora XXXXXXXXXXXXXXX, en su

carácter de arrendador y el hoy demandado XXXXXXXXXXXXXXX, en su

carácter de arrendatario, de fecha diecinueve de octubre de dos mil

diecisiete, de la cual se desprende que la parte actora y demandada

celebraron un contrato de arrendamiento respecto del bien inmueble

materia de la presente Litis, consistente en XXXXXXXXXXXXXXX DE LA

CALLE XXXXXXXXXXXXXXX, pactando en la cláusula cuarta de dicho

contrato como precio del arrendamiento la cantidad de $800.00 M.N

(OCHOCIENTOS PESOS 00/100 Moneda Nacional), mensuales,

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pagaderos el día treinta de cada mes, teniendo como vigencia dicho

contrato el día dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

Ahora bien, tal existencia de la relación contractual se encuentra

adminiculada con la presunción legal que se desprende de la confesión

ficta al ser juzgado en rebeldía la parte demandada, pues en base al

artículo 251 del Código Procesal Civil Sonorense, este dispone que si la

parte demandada no contestara la demanda en su contra, en

consecuencia se presumirán admitidos los hechos de la demanda que se

dejaron de contestar, hipótesis que se da en el caso que nos ocupa y por

ende se actualiza una aceptación ficta de la relación contractual

estipulada en el contrato base de la acción, máxime que no se desprende

la existencia de prueba alguna que combata este elemento de la acción,

es por lo cual en términos del artículo 321 del ordenamiento legal en cita,

la confesión ficta por no estar contradicha con prueba tendiente para ello

y al adminicularse con la documental privada en estudio adquiere valor

pleno probatorio, asimismo por lo que hace a la documental consistente

en el contrato base de la acción, toda vez que no fue desvirtuada, ni

objetada o impugnada en juicio esta resulta eficaz para probar la

existencia de la referida relación contractual de arrendamiento, en

consecuencia, adquiere valor pleno conforme al artículo 324 fracción II

del Código Procesal Civil Sonorense; por lo que al haberse acreditado la

relación contractual se desprende la acreditación de este primer

elemento de la acción.

En cuanto al segundo elemento de la acción, consistente en el

incumplimiento al contrato por parte del arrendatario, por lo que hace al

pago de rentas vencidas, igualmente está acreditado en la especie, toda

vez que al demostrarse la existencia del contrato de arrendamiento

celebrado entre los contendientes, basta la manifestación de la actora de

que al momento de interponer la demanda se le adeudaban las rentas

reclamadas, ya que es de explorado derecho que el contrato de

arrendamiento es la prueba de la existencia de la obligación del inquilino

de pagar sus rentas desde la fecha del contrato en términos del artículo

2695 (fracción I) del Código Civil Sonorense, porque éste, en sí mismo, es

la prueba fundamental del derecho para exigir las pensiones rentísticas

pactadas, basta que el actor demuestre la existencia del contrato y afirme,

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como lo hizo en el cuarto de los hechos de su demanda, en el sentido de

que:

“4.-Sin embargo, dicho arrendatario no ha realizado el pago de ninguna mensualidad por concepto de renta correspondientes a noviembre, diciembre de 2017 y enero, febrero, marzo del presente año, ello a pesar de gestiones extrajudiciales realizadas.-”

Así las cosas, quedaba en todo caso a cargo del arrendatario

demostrar que realizó los pagos reclamados, puesto que exigir tal prueba

al arrendador equivaldría obligarlo a probar una negación,

contraviniéndose así lo previsto en el artículo 258 del Código Procesal

Civil Sonorense, carga que de autos no se advierte que el demandado

haya cumplido, pues no compareció a juicio y mucho menos ofreció

pruebas para demostrar que está al corriente en el pago de las rentas,

por ende, si la parte reo no probó haber hecho el pago de las rentas

reclamadas, ni tampoco haberse encontrado impedido legalmente para

ello, consecuentemente, debe reportar el perjuicio procesal que ese

actuar le acarrea en la demostración del segundo elemento de la acción

en estudio, lo que se dice con fundamento en los artículos 77 y 260 del

Código Procesal Civil Sonorense.

Lo anterior encuentra sustento en la siguiente Tesis de la H.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo carácter Jurisprudencial la

hace de observancia obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de

Amparo:

“PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor."(Sexta Época. Tercera Sala. Apéndice de 1995. Tomo IV, Parte SCJN. Tesis 305. Página: 205).”

Asimismo, resulta aplicable la diversa Tesis Jurisprudencial:

“ARRENDAMIENTO. PRUEBA DEL PAGO DE LAS RENTAS. El contrato de arrendamiento exhibido en un juicio de rescisión de contrato por falta de pago, es la prueba de la existencia de la obligación del arrendatario de pagar las rentas, pues éste es la prueba fundamental del derecho para exigir las rentas pactadas y, una vez que el actor demuestre la existencia de aquél y afirme la falta de pago de las pensiones, procede la tramitación de la acción para el pago de las rentas estipuladas desde la fecha del contrato, mientras que al inquilino le corresponde comprobar que

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efectuó los pagos exigidos.” (Octava Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VIII, Julio de 1991. Tesis: VI.2o. J/135. Página: 92).”

“ARRENDAMIENTO. PAGO DE RENTAS. CORRESPONDE AL ARRENDATARIO DEMOSTRAR SU CUMPLIMIENTO. Cuando el arrendador demanda la rescisión del contrato de arrendamiento basada en la falta de pago de las rentas convenidas o cuando se demanda el pago de rentas, para que prospere su acción sólo debe acreditar la relación contractual con el demandado y afirmar que el deudor no ha cumplido con sus obligaciones, puesto que al ser un hecho negativo la ausencia del pago, no se le puede obligar a probarlo, toda vez que ello iría en contra de la lógica y del derecho; por tanto, corresponde al deudor probar un hecho positivo, esto es, que pagó las rentas que se le reclaman o, en su defecto, probar los hechos que justifiquen el impago.”

(Época: Novena Época, Registro: 166732, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de 2009, Materia(s): Civil, Tesis:

I.11o.C. J/18, Página: 1258)

Al no existir más hechos o acciones que analizar, ante la demostración

plena de los elementos constitutivos de la ACCIÓN DE TERMINACION DE

CONTRATO POR RESCISION POR FALTA DE PAGO y PAGO DE RENTAS

hecha valer por la actora XXXXXXXXXXXXXXX , es que se declara

procedente la misma, en consecuencia se declara la terminación del contrato

de arrendamiento por rescisión de fecha diecinueve de octubre de dos mil

diecisiete, celebrado por XXXXXXXXXXXXXXX, en su carácter de

ARRENDADOR, y XXXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de ARRENDATARIO,

con respecto al inmueble consistente en XXXXXXXXXXXXXXX DE LA CALLE

XXXXXXXXXXXXXXX; por ende, de igual manera, se condena a la parte

demandada XXXXXXXXXXXXXXX , a desocupar y entregar a la parte actora

XXXXXXXXXXXXXXX , el inmueble materia de la litis; entrega que deberá

hacer dentro del plazo de CINCO DÍAS contados a partir de que este fallo

quede firme o tan pronto como éste sea susceptible de ejecutarse, apercibido

que de no hacerlo así se procederá al lanzamiento a su costa, utilizándose los

medios de apremio previstos en la Ley. Lo anterior con fundamento en los

artículos 399, 400, 401 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Sonora.

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En relación a la prestación A), del capítulo de prestaciones, se condena

a la parte demandada XXXXXXXXXXXXXXX a pagar a la parte actora

XXXXXXXXXXXXXXX, la cantidad de $4,000.00 M.N (CUATRO MIL PESOS

00/100 MONEDA NACIONAL), correspondiente a las rentas vencidas

respecto de los meses de noviembre y diciembre de dos mil diecisiete, enero,

febrero y marzo de dos mil dieciocho, a razón de $800.00 M.N

(OCHOCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), mensuales.

Asimismo, deberá pagar las rentas que se continuaron y continúen

venciendo a razón de $800.00 M.N. (OCHOCIENTOS PESOS 00/100

MONEDA NACIONAL), mensuales, previa su liquidación en la vía incidental.

En relación a la prestación marcada con el inciso D), consistente en el

pago del servicio de agua potable y energía eléctrica, correspondiente al

inmueble materia de la litis, se condena a la parte demandada

XXXXXXXXXXXXXXX, al pago de dichos servicios a favor de la parte actora

por así haber sido pactados en la cláusula séptima del contrato base de la

acción reservándose la cuantificación de dicho servicio previa su legal

regulación en la vía incidental.

En relación a la prestación marcada con el inciso E), se condena al

demandado XXXXXXXXXXXXXXX, a pagar a favor de la parte actora

XXXXXXXXXXXXXXX los gastos y costas que éste haya erogado con motivo

de la tramitación de este juicio, previa su legal regulación en la vía incidental,

ello en atención a que este fallo, es de condena y en donde el resultado fue

adverso a los intereses de la parte demandada, lo anterior con fundamento en

los artículos 78, 79 y 80 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Sonora.

IX.- Se concede al demandado el término de CINCO DÍAS para dar

cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia, en caso de no hacerlo

así, se procederá a la ejecución forzosa de la misma, previa instancia de parte

legitima.

En caso de no dar cumplimiento voluntario al pago condenado al

demandado XXXXXXXXXXXXXXX, o tan pronto como la sentencia sea

susceptible de ejecutarse, hágase trance y remate de los bienes secuestrados, o

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Expediente: XX/2018 Juzgado de Primera Instancia de lo Civil Especializado en Arrendamiento Inmobiliario

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que en su oportunidad se lleguen a embargar y, con su producto, pago a la

actora XXXXXXXXXXXXXXX de las prestaciones a que fue condenado el

demandado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en los

artículos 335, 336, 337 y 338 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Sonora, el suscrito Juez resuelve bajo los siguientes:

P U N T O S R E S O L U T I V O S:

PRIMERO: Este Juzgado ha sido competente para conocer y resolver

el presente juicio y la vía elegida para la tramitación de la acción ejercitada fue

la correcta.

SEGUNDO: Satisfechos todos y cada uno de los presupuestos

procesales necesarios para que este juicio tuviera existencia jurídica y validez

formal, se entró al fondo de la controversia, en consecuencia:

TERCERO: Se declara la terminación del contrato de arrendamiento por

rescisión de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, celebrado

por XXXXXXXXXXXXXXX, en su carácter de ARRENDADOR, y

XXXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de ARRENDATARIO, con respecto al

bien inmueble consistente en XXXXXXXXXXXXXXX DE LA CALLE

XXXXXXXXXXXXXXX ; por ende, de igual manera, se condena a la parte

demandada XXXXXXXXXXXXXXX, a desocupar y entregar a la parte actora

XXXXXXXXXXXXXXX , el inmueble materia de la litis; entrega que deberá

hacer dentro del plazo de CINCO DÍAS contados a partir de que este fallo

quede firme o tan pronto como éste sea susceptible de ejecutarse, apercibido

que de no hacerlo así se procederá al lanzamiento a su costa, utilizándose los

medios de apremio previstos en la Ley.

CUARTO: Se condena a la parte demandada XXXXXXXXXXXXXXXa

pagar a la parte actora XXXXXXXXXXXXXXX, la cantidad de $4,000.00 M.N

(CUATRO MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), correspondiente a las

rentas vencidas, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de

dos mil diecisiete y enero, febrero y marzo de dos mil dieciocho. Asimismo,

deberá pagar las rentas que se continuaron y continúen venciendo a razón de

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$800.00 M.N. (OCHOCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL)

mensuales, previa su liquidación en la vía incidental.

QUINTO: Se condena a la parte demandada XXXXXXXXXXXXXXX, al

pago de los servicios de agua potable y energía eléctrica a favor de la parte

actora XXXXXXXXXXXXXXX, previa su legal regulación en la vía incidental.

SEXTO: Se condena al demandado XXXXXXXXXXXXXXX a pagar a

favor de la parte actora XXXXXXXXXXXXXXX los gastos y costas que ésta

haya erogado con motivo de la tramitación de este juicio, previa su legal

regulación en la vía incidental.

SÉPTIMO: Se concede al demandado XXXXXXXXXXXXXXX el término

de CINCO DÍAS para dar cumplimiento voluntario a lo ordenado en la

sentencia, en caso de no hacerlo así, se procederá a la ejecución forzosa de la

misma, previa instancia de parte legitima.

OCTAVO: En caso de no dar cumplimiento voluntario al pago condenado

al demandado XXXXXXXXXXXXXXX, o tan pronto como la sentencia sea

susceptible de ejecutarse, hágase trance y remate de los bienes secuestrados, o

que en su oportunidad se lleguen a embargar y, con su producto, pago a la

actora XXXXXXXXXXXXXXX de las prestaciones a que fue condenado el

demandado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- ASÍ LO RESOLVIÓ EL JUEZ DE

PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL ESPECIALIZADO EN ARRENDAMIENTO

INMOBILIARIO, LICENCIADO MANUEL COLUNGA RODRIGUEZ, ANTE EL

SECRETARIO SEGUNDO DE ACUERDOS, LICENCIADO ALFREDO VEGA

COBIAN.- DOY FE.-

CON LO ANTERIOR SE DA POR TERMINADA ESTA AUDIENCIA.

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SIENDO LAS XX HORAS CON XX MINUTOS DEL DÍA SEIS DE JUNIO DE

DOS MIL DIECIOCHO, SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA DE LEY,

FIRMANDO LA MISMA LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON Y ASÍ

QUISIERON HACERLO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES EL

CONTENIDO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA REDACTADA EN LA

CONSTANCIA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA MENCIONADA

AUDIENCIA. DOY FE.-

LICENCIADO MANUEL COLUNGA RODRIGUEZ JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL ESPECIALIZADO EN ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO LICENCIADO ALFREDO VEGA COBIAN SECRETARIO SEGUNDO DE ACUERDOS

LISTA.- En siete de junio de dos mil dieciocho, se publicó en lista de

acuerdos la constancia levantada con motivo de la audiencia de ley.- CONSTE.-