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SENTENCIA DEFINITIVA No.181/2016 San Pedro, Coahuila a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver en definitiva los autos formados con motivo del Juicio ESPECIAL DEL ORDEN FAMILIAR CON LIBERTAD EN LA FORMA DE GUARDA Y CUSTODIA respecto a la menor **************, promovido por **************Y **************, en contra de **************, expediente 609/2016, y R E S U L T A N D O: I. Por escrito recibido por esta autoridad en dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, compareció ante este juzgado **************y **************, a demandar en la vía especial del orden familiar en procedimiento con libertad en la forma la guarda y custodia provisional y en su caso definitiva, respecto a su menor nieto de nombre **************, a su madre padres **************. Fundaron su acción los promoventes del juicio en las cuestiones de hecho y derecho a que hace referencia en su escrito de demanda, las cuales en obvio de reproducciones innecesarias se tiene por reproducidas en este apartado como si se insertaren a la letra, sin que

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SENTENCIA DEFINITIVA No.181/2016

San Pedro, Coahuila a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos formados con motivo

del Juicio ESPECIAL DEL ORDEN FAMILIAR CON LIBERTAD EN LA

FORMA DE GUARDA Y CUSTODIA respecto a la menor **************,

promovido por **************Y **************, en contra de **************,

expediente 609/2016, y

R E S U L T A N D O:

I. Por escrito recibido por esta autoridad en dieciséis de mayo de dos

mil dieciséis, compareció ante este juzgado **************y **************,

a demandar en la vía especial del orden familiar en procedimiento con

libertad en la forma la guarda y custodia provisional y en su caso

definitiva, respecto a su menor nieto de nombre **************, a su

madre padres **************.

Fundaron su acción los promoventes del juicio en las cuestiones

de hecho y derecho a que hace referencia en su escrito de demanda,

las cuales en obvio de reproducciones innecesarias se tiene por

reproducidas en este apartado como si se insertaren a la letra, sin que

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con ello se repare perjuicio a la parte actora con tal de que esta

autoridad dé cumplimiento con los principios de exhaustividad y

congruencia a que refieren los artículos 519 y 520 del Código Procesal

Civil del Estado, consideraciones que se constriñen a señalar que

**************, en su carácter de madre del menor les ha dado de hecho

la guarda y custodia de su menor nieto **************, a quien desde

hace mucho tiempo cuidan y proporcionan todo lo indispensable para

su subsistencia, señalando que el padre del mismos se encuentra

finado.

II. Admitida la demanda por auto de diecisiete de mayo de dos mil

dieciséis, se ordenó emplazar a la parte demandada ************** y

correr traslado de misma para que en el plazo de tres días

compareciera a manifestar lo que a su derecho conviniere,

ordenándose de igual forma dar vista al Agente del Ministerio Público

adscrito a este juzgado y al Sistema Para el Desarrollo Integral de la

Familia a través de la Procuraduría de la Familia de esta ciudad para

que dentro del término de tres días manifestaran lo que a su

representación competa y designándose por como tutor dativo del

menor ************** al licenciado **************, señalándose las trece

horas del día jueves catorce de julio de dos mil dieciséis, para que

tuviera verificativo la audiencia de depuración, conciliación y pruebas.

Realizadas las notificaciones al Ministerio Público y a la

Procuraduría de la Familia, solo la primera de las mencionadas

compareció a juicio mediante escrito del veintitrés de mayo de dos mil

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dieciséis, a señalar que conforme a su representación social solicitaba

la realización de estudios psicológicos y socioeconómicos a las partes

a fin de resolver quien era el más apto para ejercer la guarda y

custodia provisional.

Así mismos y mediante escrito del veintitrés de mayo de dos mil

dieciséis, la parte demanda **************, compareció a juicio a darse

por notificada de la demanda entablada en su contra y a conformarse

con todas y cada una de las prestaciones reclamadas, es decir

compareció a manifestar en su conformidad por que su hijo

**************, estuviera bajo el cuidado de sus abuelos paternos y parte

actora del presente juicio, los señores **************Y **************.

Así mismos, es de señalarse que el tutor designado en autos,

licenciado **************, por escrito de veintidós de mayo de la presente

anualidad, compareció a juicio a aceptar el cargo conferido de tutor

dativo de la menor **************, el cual fuere acordado por proveído de

veinticuatro de mayo del año en curso.

Como consecuencia de lo anterior, por auto del veinticuatro de

mayo de dos mil dieciséis, se le tuvo a **************, por enterada de la

demanda instaurada en su contra para los efectos legales a que

hubiere lugar y toda vez que se conformaba con todas y cada una de

las prestaciones reclamada, y no habiendo pruebas que ameritaban

diligenciarían especería y sin controversia que se haya generado, se

ordenó dejar a la vista del suscrito juzgador los presentes autos para

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dictar la sentencia definitiva que en derecho correspondiera, resolución

que se pronuncia bajo los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Atento a lo dispuesto por las fracciones VII y XXI del

artículo 40 del Código Procesal Civil del Estado, conforme al domicilio

de la menor **************, que se pide su gurda y custodia, que se

encuentra ubicado en esta ciudad este juzgado resulta competente

para conocer y fallar en esta causa

Cabe mencionar que la competencia en este tipo de juicios se

surte a favor de este juzgado porque acorde a las fracciones VII y XXI

antes mencionadas, aplicables por analogía en los negocios relativos a

la tutela de menores a este juicio, es competente el juzgado de la

residencia de éstos.

SEGUNDO. Según lo dispuesto en el artículo 550 del Código Procesal

Civil del Estado No se requieren formalidades especiales para acudir

ante las autoridades judiciales en asuntos de materia familiar, cuando

se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un

derecho, o se alegue la violación del mismo, o desconocimiento de una

obligación, cuando se trate de violencia familiar, de alimentos, de

calificación de impedimentos para contraer matrimonio o de las

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Diferencias que surjan entre los cónyuges, sobre la educación de los

hijos o las autorizaciones que sus padres deban dar en relación a su

persona o a sus bines, las oposiciones de padres y tutores y, en

general, todas las cuestiones familiares similares que reclamen la

intervención judicial y siendo que la guarda y custodia encuadra dentro

de esta última hipótesis, resulta procedente entonces la forma y vía

propuesta.

TERCERO. Previo al análisis de la acción que se intenta y dada la

trascendencia del asunto que nos ocupa y toda vez que la pretensión

deducida tiene que ver con derechos de menores, en aras de la

protección del interés superior de los mismos, es menester señalar que

nuestro código adjetivo civil establece distintos preceptos legales en los

que pone de relieve la trascendencia de los asuntos relacionados con

la familia misma que es considerada, de acuerdo al criterio de algunos

tribunales colegiados, como el conjunto de principios y valores

procedentes de la Constitución, de los tratados internacionales, así

como de las leyes e interpretaciones jurisprudenciales, dirigidos a

proteger la estabilidad de la familia y a regular la conducta de sus

integrantes entre sí, y también a delimitar las relaciones conyugales, de

concubinato y de parentesco, conformadas por un sistema especial de

protección de derechos y obligaciones respecto de menores,

incapacitados, mujeres y adultos mayores, de bienes materiales e

inmateriales, poderes, facultades y deberes entre padres e hijos,

consortes y parientes, cuya observancia alcanza el rango de orden

público e interés social.

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Así, ese conjunto de principios y valores procedentes de la

constitución, de los tratados internaciones y de las leyes e

interpretaciones jurisprudenciales lo encontramos en un primer aspecto

en el artículo cuarto constitucional, de los diferentes tratados

internacionales como La Convención sobre los Derechos del Niño

(CDN), Ley Para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes en la que se pondera desde luego también el interés

superior del menor, Código Civil y Procesal Civil del Estado

Por último, nuestros más altos tribunales del país de igual forma

han señalado que los tribunales en todas las medidas que tomen

relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al

interés superior del niño, ello se advierte así de la trascripción del

siguiente criterio jurisprudencial que ha sostenido la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación,[1] la cual puede ser

consultada en la Página Oficial de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, apartado IUS.

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. En

términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención

sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en

el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4,

6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas,

Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que

tomen relacionadas con los menores, deben atender

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primordialmente al interés superior del niño; concepto que

interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya

competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de

diciembre de 1998) de la siguiente manera: "la expresión ‘interés

superior del niño’ ... implica que el desarrollo de éste y el

ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como

criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación

de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".

Ahora bien, y dados los alcances de la acción que se intenta,

podemos destacar dos aspectos fundamentales para el caso que nos

ocupa, el primero es la naturaleza jurídica de la guarda y custodia, y el

segundo es la facultad discrecional que tiene el juez de lo familiar para

que, ajustándose a las normas aplicables, esté en condición de dirimir

las controversias que se susciten al respecto.

En efecto, la guarda y custodia, es un derecho inherente y

derivado de la filiación; la patria potestad, tal y como se desprende del

análisis del artículo 512 del Código Civil del Estado, es el conjunto de

derechos y obligaciones de carácter recíproco que le corresponde por

una parte a los padres y en su defecto a los abuelos en su carácter de

ascendientes y por otra a los menores de edad no emancipados en su

carácter de descendientes, cuyo objeto tiene tres vertientes principales:

la psicosocial afectiva, la material y la jurídica.

Por lo que hace al aspecto psicosocial afectivo que tutela la

patria potestad, éste se sintetiza en el desarrollo integral del menor,

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entendido como la consecución de una persona completa; es decir,

aquella que se ha desarrollado plenamente en todos los ámbitos

psicológicos, sociales y emocionales de su vida, y es precisamente en

este aspecto de la patria potestad donde radica el objeto de la figura de

la guarda y custodia, pues este elemento constituye el bien jurídico

tutelado por la misma, partiendo de que el presupuesto lógico y natural

de la necesidad de determinación de a quién de los padres le

corresponde la guarda y custodia es la separación entre los sujetos

que integran la relación paterno filial, de tal suerte que el propósito

fundamental de la misma, en unión con la figura de la convivencia,

consiste en contrarrestar en la medida de lo posible y atendiendo

siempre al interés superior del menor, los efectos producidos por la

separación de hecho suscitada entre el infante y alguno de sus

progenitores, para que ello no incida en su pleno desarrollo.

El aspecto material de la patria potestad, se manifiesta a través

de la guarda de su persona así como de sus bienes, obligación que se

traduce en el resguardo físico del menor y la correcta y diligente

administración del patrimonio del mismo; no obstante lo anterior, este

ámbito de la patria potestad es susceptible de dislocarse de ella en

determinada situación, supuesto que puede ser actualizado mediante

la guarda y custodia, prevista en el citado artículo 519 del Código Civil

vigente en la entidad, figura que puede coexistir de manera

independiente y sin demeritar a la patria potestad, ya que es

perfectamente posible continuar ejerciendo ésta última sin ser titular de

la guarda y custodia del menor.

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Como tercer y última vertiente teleológica de la patria potestad,

encontramos el aspecto que se manifiesta exclusivamente dentro del

campo jurídico, y que no es otra cosa más que la representación legal

del menor, que satisface la necesidad jurídica de suplir la ausencia de

capacidad de ejercicio de los menores; por lo tanto, esa aptitud de ser

titular de derechos y obligaciones se transmite temporalmente a las

personas que ejerzan sobre él la patria potestad con el único fin de

representar los intereses de éste, ya sea al momento de realizar un

acto jurídico, al celebrar un negocio jurídico o en determinado caso,

ante un órgano jurisdiccional.

Es pues la patria potestad una institución de orden público y que

se encuentra siempre subordinada al interés superior del niño. Luego,

la guarda y custodia, como una figura resultante de la filiación, que se

encuentra subyacente en el objeto de la patria potestad debe ser

entendida como el derecho que le corresponde primordialmente al

menor de edad, cuyo objeto fundamental es su desarrollo integral

atendiendo siempre al interés superior de éste.

Finalmente, el segundo aspecto a destacar corresponde a la

facultad discrecional del juzgador, misma que debe ser entendida como

el margen de actuación que la ley otorga al juzgador de lo familiar, para

decidir sobre el alcance de los efectos que tendrá la aplicación de una

norma.

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En los casos en que provisionalmente deba hacerse cargo del

menor en forma provisional o definitiva, solamente alguno de los

padres, se aplican ciertas reglas entre las que, para el caso que nos

ocupa, prevalece la relativa a que en caso de que ambos progenitores

no lleguen a algún arreglo, la madre tendrá bajo su cuidado a los

menores de siete años, o bien se puede encomendar a alguno de sus

abuelos cuando ello sea conveniente para los menores mismos,

debiendo, si fuera el caso, fijarse convivencia con el que no tenga la

guarda y custodia.

El referido atributo judicial se encuentra igualmente condicionado

por el principio de interés superior del menor, lo que significa que el

juez de la causa deberá siempre emitir sus decisiones en función de lo

que represente un mayor beneficio para el menor en cuestión,

exponiendo cuidadosamente los razonamientos que motiven las

determinaciones a que se arriben en una resolución de esta naturaleza.

Luego, en concordancia con esas reglas, no puede soslayarse

que la guarda y custodia tiene por objeto lograr la protección,

estabilidad personal y emocional del menor, dándole afecto, calor

humano, presencia personal, respaldo espiritual y respeto a su persona

e intimidad, es una cuestión de orden público e interés social, dado que

en su observancia está interesada la sociedad y el Estado, porque de

su efectivo cumplimiento, depende el desarrollo armónico e integral del

menor que, en ocasiones, por causas ajenas a su voluntad, vive

separado de uno o ambos progenitores.

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La guarda y custodia se encamina pues a la conservación de un

entorno familiar saludable y favorable para el pleno desarrollo personal

y emocional de los menores, en aras de tutelar el interés

preponderante del menor, teniendo sólo como limitante que exista

peligro para el menor, caso en que el juzgador podrá aplicar las

medidas correspondientes a fin de salvaguardar el interés superior del

menor, contra alguno de los progenitores.

En concordancia con el criterio que antecede resulta aplicable la

tesis aislada[2] que es del tenor literal siguiente:

PATRIA POTESTAD. PUEDE DESVINCULARSE DE LA

GUARDA Y CUSTODIA SI EL INTERÉS DEL MENOR LO

HACE NECESARIO. La patria potestad, implica no sólo

derechos, sino también deberes, sobre todo, el interés y

protección del menor, sin dejar de considerarse los derechos que

el padre posee. En ese complejo de derechos y deberes, o

función de paternidad, en que se conjuga el interés paterno con

el familiar y social, se encuentra la custodia del menor,

ubicándola en el campo social. Así, en primer término si los

padres tienen el derecho de tener consigo a sus hijos

conviviendo personalmente con ellos, esa fórmula legal no

coincide siempre con el ejercicio personal de quien posee el

derecho y en algunos casos en que las circunstancias hagan

necesario para el bien del menor tiene que desvincularse pero

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sin diluir el derecho de patria potestad con las implicaciones que

el mismo conlleva. Así ocurre por ejemplo, cuando se encuentre

probado que el menor ha vivido al lado de su abuela materna,

por cinco años ininterrumpidos desde su nacimiento, no

resultando lógico que por una vinculación de la patria potestad

con la custodia se ligara de manera indisoluble, sin tomar en

cuenta al menor, a la familia y a la sociedad. En legislaciones de

diversas entidades federativas, se ha avanzado en estos

aspectos dejando que el Juez resuelva de tal suerte que si el

interés del menor lo exigiere, por razones graves que expondrá

en su fallo, podrá apartarse de las disposiciones del Código Civil

y establecer las modalidades que juzgue conveniente y dictar las

medidas para encomendar la guarda a un tercero o a una

institución particular (Código del Menor para el Estado de

Guerrero, título tercero, capítulo II, artículo 46). El Código Civil

del Estado de México en su artículo 935 dispone: "La patria

potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su

ejercicio queda sujeto a la guarda y educación de los menores, a

las modalidades que impriman las resoluciones que se dicten, de

acuerdo con las leyes especiales sobre previsión social en el

Estado". El menor es el sujeto en que debe recaer la aplicación

preferente del derecho, entendida por preferencia la

circunstancia en que se exalte el interés del menor sobre

cualquier otro. Los especialistas en el estudio de los menores

han coincidido de manera unánime en establecer que la

formación de la personalidad del menor, se lleva a cabo en los

primeros cinco años de su vida y al desvincularlo de una relación

afectiva le ocasionaría una lesión, que no es de las que dejan

huella visible para la percepción del ojo, pero sí para la

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percepción del entendimiento y la emoción. Los menores han

llegado a constituir un gran tema de la comunidad universal,

mejor que equilibradores de las fuerzas, zona delicada de la

preservación de los derechos humanos. Al ocuparse el mundo

entero de la niñez y de la adolescencia podrá adquirir cuerpo la

pretensión poética: "Que todos los niños sean como hijos de

todos los hombres". En consecuencia en esos casos aunque se

considere que el padre no pierda la patria potestad, debe

dejársele la custodia a la abuela materna, sujeta a las

modalidades que impriman las resoluciones que se dicten de

acuerdo con las leyes, atentas las circunstancias de la

personalidad del menor, debiendo ejercer el padre la vigilancia

sobre esa custodia, como consecuencia de la patria potestad que

ejerce.

En ese contexto, para determinar la guarda y custodia, en lo

relativo a la persona que en lo sucesivo debe ejercerla, el juzgador de

lo natural, debe procurar que se concrete un beneficio real y efectivo

que incida en el desarrollo y ejercicio pleno de los derechos de la

menor, considerando que la responsabilidad de los padres en el

cumplimiento de sus deberes hacia sus hijos, comprende no sólo el

apoyo económico, sino también la formación espiritual, emocional y

social que propicie el desarrollo armónico e integral de la menor, y que

ello puede lograrse sólo si el medio ambiente en el que se desenvuelva

es benéfico para ésta.

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En ese orden de ideas, el juez está obligado a garantizar la

eficacia de la protección de los derechos de la niña estableciendo

todas las medidas necesarias para alcanzar ese propósito, que

permitan despejar cualquier peligro potencial en la trasgresión de los

derechos esenciales de la menor, como lo son su integridad y libertad,

así como evitar el maltrato y abuso, aunque la afectación que pudieran

sufrir sólo sea probable, máxime, cuando tal probabilidad, por las

circunstancias del caso deje de ser potencial para convertirse en real.

En ese orden de ideas, resulta que si bien es cierto, de acuerdo

a la naturaleza jurídica de la figura de guarda y custodia previamente

planteada, éste es un derecho de los padres de la menor, su objeto no

es tutelar este derecho del padre o la madre, sino por el contrario el

bien jurídico tutelado consiste en el desarrollo integral de la menor

estrictamente regido por el principio del interés superior de la infancia.

Así pues, bajo las anteriores consideraciones y establecidas las

premisas bajo las que será analizada la acción es importante señalar

que conforme a la fracción I del artículo 552 del Código Procesal Civil

en Vigor, para la resolución de los juicios del orden familiar regirán los

siguientes principios: “I.- Las reglas sobre la repartición de la carga de

la prueba no tendrán aplicación; II.- Para la investigación de la verdad,

el juzgador podrá ordenar cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las

partes; III.- El principio preclusivo en cuanto signifique un obstáculo

para el logro de la verdad, no tendrá aplicación; IV.- La admisión de

hechos y el allanamiento no vinculan al juzgador, y V:- El juzgador

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podrá auxiliarse de licenciados en Trabajo Social o profesionales de

otras disciplinas y de autoridades que presten su servicio dentro de la

administración pública”

De acuerdo a lo anterior es de hacer notar que acorde a la

fracción I del dispositivo legal mencionado con antelación, en el

presente caso, al tratarse de un procedimiento judicial que se ventila

en la vía especial de orden familiar con arreglo a las reglas del juicio

con libertad en la forma, la carga de la prueba establecido y regulado

por el artículo 423 del propio ordenamiento legal en cita tiene que ser

analizado bajo la óptica de que la valorización correspondiente se

realizará conforme a la sana crítica, regulada y establecida por el

artículo 513 del ordenamiento legal en cita.

Ahora bien, y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 552

fracción primera anteriormente invocado, la parte actora al intentar la

acción de guarda y custodia de conformidad con el artículo 423 del

ordenamiento procesal invocado, tienen la carga de demostrar sus

respectivas proposiciones de hecho, es decir, los promovente

tratándose de este tipo de asuntos tiene que desvirtuar la presunción

establecida a favor de la señora **************, en cuanto a que ésta,

acorde a lo establecido por los artículos 512 y 524 del Código Civil del

Estado, es la que por ley es la más apto para ejercer la gurda y

custodia de sus hijos, sin que en la especie pueda considerarse al

padre del menor dentro de este tema, pues acorde con las

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documentales exhibidas con la demanda, el señor ************** y padre

de **************, falleció el once de febrero de dos mil catorce.

Ahora bien, y atendiendo a lo anterior la parte actora en sustento

a sus pretensiones sostiene en su demanda que como lo justifica con

las certificaciones del Registro Civil relativas al nacimiento de

**************, son abuelos paternos de de éste, pues son padres de su

finado hijo **************.

Precisan los reclamantes en esencia que **************, desde el

nacimiento de su menor nieto e hijo de ésta, estuvo de acuerdo que

**************, estuviera al cuidado de ellos, ello a virtud de las múltiples

desavenencias que tenían sus padres y desde entonces le han

proporcionado todo lo indispensable para su desarrollo emocional y

físico.

Pues bien, y antes de resolver si en la especie quedaron o no

justificados los elementos constitutivos de la acción de guarda y

custodia, es menester señalar que la patria potestad, acorde a lo

establecido por el artículo 512 del Código Civil del Estado, es el

conjunto de derechos y deberes recíprocos, reflejo de la filiación, que

corresponde por una parte a los padres y en su defecto a los abuelos y

por la otra a los descendientes menores de edad no emancipados, y

cuyo objeto es su desarrollo integral, la guarda de su persona y de sus

bienes, así como su representación legal.

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En cuanto a los efectos de la patria potestad el Código Civil del

Estado precisa en sus artículos 523, 524, 526 y 532 que los hijos y sus

ascendientes se deben respeto y consideración recíprocos y que el

menor sujeto a patria potestad debe vivir con el ascendiente o

ascendientes que la ejerzan al igual que las personas que tienen al

menor bajo su patria potestad deben educarlo convenientemente y

tienen la facultad de corregirlo de una manera prudente y moderada

pero que en ningún caso esta facultad implicará cualquier forma de

maltrato. Las mismas personas tienen la obligación de observar una

conducta que sirva a los menores de buen ejemplo, amén de que

quienes ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los

que están sujetos a ellas.

Por su parte el artículo 514 del ordenamiento civil en cuestión

señala que la patria potestad es irrenunciable y no puede privarse de

ella a quienes la ejercen, excepto en los casos previstos en la ley. De

igual forma el numeral 515 refiere que la patria potestad se ejerce por

el padre y la madre conjuntamente, o por el supérstite, cuando uno de

ellos haya muerto.

En este sentido, el artículo 516 del ordenamiento legal en cita

establece que cuando mueren o estén impedidos el padre y la madre

del menor sujeto a patria potestad, el ejercicio de ésta corresponde a

los abuelos paternos y maternos en los términos del artículo 522 el cual

establece lo siguiente:

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ARTÍCULO 522. En el caso del artículo 516, se aplicarán las

siguientes disposiciones:

I. Los abuelos a quienes corresponde la patria potestad

convendrán entre ellos, si la ejercerán los de la línea paterna o

los de la línea materna.

II. Si no se pusieren de acuerdo los abuelos, decidirá el juez,

oyendo a los ascendientes y al menor si ya cumplió catorce

años.

III. La resolución del juez a que se refiere la fracción anterior

debe dictarse atendiendo a lo que sea más conveniente a los

intereses del menor.

IV. Si el abuelo o abuela por una de las líneas es viudo o casado

en segundas nupcias, y los dos abuelos por la otra línea viven

juntos, puede el juez conferir a éstos o a aquél la patria potestad,

según sea más conveniente para el menor.

V. Si la patria potestad se define por convenio o por resolución

judicial a los abuelos por una línea, a falta o por impedimento de

éstos, corresponderá ejercerla a los de la otra línea.

Así, de las consideraciones expuestas con anterioridad y de las

directrices establecidas por los preceptos legales invocados tenemos

que la patria potestad impone a quien la ejerce respecto de sus hijos

obligaciones que cumplir, entre las que figura como principal, la de la

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guarda de su persona y que dicho concepto de patria potestad le

corresponde al padre y la madre sujeto a patria potestad y a falta o

impedimento de éstos a los abuelos paterno y maternos, de lo que se

infiere entonces que son los padres quien deben de ejercer la guarda y

custodia de sus hijos lo que conlleva a estimar que en principio de

cuentas la guarda y custodia que pretende la actora debe ejercerse por

los ahora demandada **************, quienes de acuerdo a la

certificación de nacimiento de **************, ésta es su madre, por lo

que los actores deben a justificar el impedimento de dicho ejercicio

para así concederle a ellos tan trascendental derecho.

En esta condiciones y atento a las consideraciones vertidas por

esta autoridad en lo relativo a la carga de la prueba, en concepto de

quien esto resuelve dichos extremos de la acción intentada quedaron

debidamente justificados.

En efecto, las causas que conducen a decretar la guarda y

custodia a favor de los promoventes **************y **************, se

encuentra plenamente acreditadas, porque de conformidad con los

artículos 472, 552 y 554 del Código Civil del Estado, los padres pueden

pactar con quién de ellos, permanecerá el menor, lo que implica que la

madre de **************, puede convenir de igual forma, ante la ausencia

del padre por haber fallecido, con los abuelos paternos del menor su

guarda y custodia y si en la especie, **************, compareció a juicio y

manifestó su conformidad para que sean los señores **************Y

**************, quienes ejerzan la guarda y custodia de su menor nieto,

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esta autoridad considera, al no existir datos que indiquen lo contrario,

viable la postura presentada por la demanda y, por ende que el menor

**************, puede estar en mejores condiciones con sus abuelos

paternos, claro, sin que ello implique pérdida de la patria potestad o la

ausencia del derecho de convivencia de la madre.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 4º de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3o., 7o., 9o.,

12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño,

quien esto resuelven determinan que lo más benéfico para

**************, es que su Guarda y Custodia definitiva quede a favor de

**************y **************.

CUARTO. Considerando que la sentencia que decreta la guarda y

custodia tiene las características que corresponden a una sentencia en

los términos del artículo 282 del Código Procesal Civil del Estado,

puesto que el cambio de estado jurídico, es decir, la guarda y custodia,

esta condicionado a la declaración que en ese sentido se hace en la

sentencia, y surte efectos para el futuro, es de concluirse pues que en

la especie no se surte el supuesto previsto por el artículo 131 del

Código Procesal Civil, sin que en la especie tampoco se actualice lo

establecido en el artículo 136 del mismo ordenamiento legal en cita, no

procede hacer condena en costas en esta instancia.

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Por lo anteriormente expuesto y fundado y además con apoyo en

lo dispuesto por los artículos 241 fracción IV, 242, 243, 517, 518, 519,

520, 522, 5245 y demás relativos del Código Procesal Civil del Estado,

es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO. Este juzgado resultó competente para conocer y fallar en la

presente causa.

SEGUNDO. Fue procedente la vía propuesta y tramitada.

TERCERO. La parte actora **************y **************, conforme a las

consideraciones expuestas en el cuerpo de esta resolución, acreditó

los hechos constitutivos de la acción intentada de guarda y custodia,

mientras que la parte demandada **************, comparecieron a juicio

y manifestó su conformidad con las prestaciones reclamadas, en

consecuencia:

CUARTO. Se concede de manera definitiva a la parte actora

**************y **************, la guarda y custodia de su menor nieto

**************.

QUINTO. No se hace especial condenación en costas procesales en

esta instancia.

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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. Artículo 211 Fracción V del

Código Procesal Civil en vigor. Así lo resolvió y firma el ciudadano

licenciado CARLOS SANTIAGO CHARLES LOZOYA, Juez de

Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de San Pedro de

las Colonias con sede en esta ciudad, quien actúa con el licenciado

PRIMITIVO DELGADO CHÁVEZ, Secretario que autoriza.- DOY FE.

En la misma fecha se fijó incluyo en la lista de ley.- CONSTE.

Exp. 609/2016.