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Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia de 10 noviembre 1995 RJ\1995\8116 SOCIEDAD MERCANTIL IRREGULAR: DISOLUCION: por voluntad de uno de los socios: procedencia: desaparición de la mutua confianza: rescisión parcial: improcedencia: inexistencia de causa. LIQUIDACION: legitimación pasiva: cónyuge del socio: procedencia: ganancialidad de su participación social. SOCIEDAD DE GANANCIALES: bienes gananciales: existencia: participación del marido comerciante en sociedad: legitimación pasiva de ambos cónyuges frente a la demanda dirigida a su liquidación. RECURSO DE CASACION: NORMAS GENERALES: no es una tercera instancia: requisitos formales: no cabe mezclar en un mismo motivo cuestiones fácticas y jurídicas. Jurisdicción: Civil Ponente: Excmo Sr. alfonso barcalá trillo-figueroa Los antecedentes necesarios para el estudio de la sentencia se detallan en su primer fundamento de derecho.Los demandados reconvinientes interpusieron recurso de casación contra la Sentencia dictada el 13-1-1992 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Oviedo.El TS declara no haber lugar al recurso interpuesto. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Don Luis T. del C. promovió juicio declarativo de mayor cuantía, contra don José Clemente F. G. y su esposa doña María Aurora R. G., sobre resolución de sociedad civil y otros extremos, a fin de que la sentencia a dictar declarase resuelto el contrato privado de sociedad de 20 de diciembre de 1979, que vincula a las partes y la obligación de los demandados a rendir cuenta detallada y justificada de la explotación del negocio a que el mismo se contrae, desde el comienzo de su explotación hasta el momento en que las mismas se practiquen y liquiden, y condenase a los demandados: 1.º- Estar y pasar por tales declaraciones.- 2.º- Que abonen al actor el cincuenta por cien de los beneficios líquidos obtenidos en su explotación, durante dicho período y que resulten acreditados en autos, con los intereses de la Ley 77/1980, de 26 diciembre ( RCL 1981\46), desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.- 3.º- Con independencia de lo anterior, abonen igualmente, al actor, la mitad de lo obtenido por liquidación y enajenación del negocio, y 4.º- Al pago de todas las costas causadas, a cuyas pretensiones se opusieron los demandados, alegando la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva en relación con doña María Aurora, y formularon reconvención para solicitar se condenase al señor T. del C. a estar, pasar y cumplir las siguientes disposiciones: 1- Que pese a lo pactado en el Contrato de Sociedad mercantil irregular firmado entre las partes en 20 de diciembre de 1979, el actor-reconvenido señor T. no aportó cantidad alguna, pues las mercancías que en tal concepto remitió, fueron abonadas a los proveedores con fondos de la sociedad. Que por el contrario el demandado-reconviniente don José Clemente F. aportó inicialmente 750.000 pesetas incrementadas con posterioridad con diversas cantidades. 2- Que el demandante señor T. dispuso de fondos de la sociedad por importe de 6.176.434 pesetas que deberá reintegrar a la misma, más lo intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda. 3- Que el demandante-reconvenido señor T. recibió mercaderías del demandando por importe de 1.053.110 pesetas, que deberá abonar a éste más los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda. 4- Que se declara rescindido parcialmente el contrato de sociedades, en Tribunal Supremo (Sala de lo Civil).Sentencia de 10 noviembre 1995RJ\1995\8116

Sentencia Del 10 de Noviembre-2 (1)

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  • Tribunal Supremo (Sala de lo Civil).Sentencia de 10 noviembre 1995

    RJ\1995\8116

    SOCIEDAD MERCANTIL IRREGULAR: DISOLUCION: por voluntad de uno de los socios: procedencia:desaparicin de la mutua confianza: rescisin parcial: improcedencia: inexistencia de causa.LIQUIDACION: legitimacin pasiva: cnyuge del socio: procedencia: ganancialidad de su participacinsocial.SOCIEDAD DE GANANCIALES: bienes gananciales: existencia: participacin del marido comercianteen sociedad: legitimacin pasiva de ambos cnyuges frente a la demanda dirigida a su liquidacin.RECURSO DE CASACION: NORMAS GENERALES: no es una tercera instancia: requisitos formales:no cabe mezclar en un mismo motivo cuestiones fcticas y jurdicas.

    Jurisdiccin: Civil

    Ponente: Excmo Sr. alfonso barcal trillo-figueroa

    Los antecedentes necesarios para el estudio de la sentencia se detallan en su primerfundamento de derecho.Los demandados reconvinientes interpusieron recurso de casacincontra la Sentencia dictada el 13-1-1992 por la Seccin 4 de la Audiencia Provincial deOviedo.El TS declara no haber lugar al recurso interpuesto.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.-

    Don Luis T. del C. promovi juicio declarativo de mayor cuanta, contra don Jos Clemente F. G. y suesposa doa Mara Aurora R. G., sobre resolucin de sociedad civil y otros extremos, a fin de que lasentencia a dictar declarase resuelto el contrato privado de sociedad de 20 de diciembre de 1979, quevincula a las partes y la obligacin de los demandados a rendir cuenta detallada y justificada de laexplotacin del negocio a que el mismo se contrae, desde el comienzo de su explotacin hasta elmomento en que las mismas se practiquen y liquiden, y condenase a los demandados: 1.- Estar y pasarpor tales declaraciones.- 2.- Que abonen al actor el cincuenta por cien de los beneficios lquidosobtenidos en su explotacin, durante dicho perodo y que resulten acreditados en autos, con los interesesde la Ley 77/1980, de 26 diciembre ( RCL 1981\46), desde la fecha de la sentencia hasta el completopago.- 3.- Con independencia de lo anterior, abonen igualmente, al actor, la mitad de lo obtenido porliquidacin y enajenacin del negocio, y 4.- Al pago de todas las costas causadas, a cuyas pretensionesse opusieron los demandados, alegando la excepcin perentoria de falta de legitimacin pasiva enrelacin con doa Mara Aurora, y formularon reconvencin para solicitar se condenase al seor T. del C.a estar, pasar y cumplir las siguientes disposiciones: 1- Que pese a lo pactado en el Contrato deSociedad mercantil irregular firmado entre las partes en 20 de diciembre de 1979, el actor-reconvenidoseor T. no aport cantidad alguna, pues las mercancas que en tal concepto remiti, fueron abonadas alos proveedores con fondos de la sociedad. Que por el contrario el demandado-reconviniente don JosClemente F. aport inicialmente 750.000 pesetas incrementadas con posterioridad con diversascantidades. 2- Que el demandante seor T. dispuso de fondos de la sociedad por importe de 6.176.434pesetas que deber reintegrar a la misma, ms lo intereses legales desde la fecha de interposicin de lapresente demanda. 3- Que el demandante-reconvenido seor T. recibi mercaderas del demandandopor importe de 1.053.110 pesetas, que deber abonar a ste ms los intereses legales desde la fecha deinterposicin de esta demanda. 4- Que se declara rescindido parcialmente el contrato de sociedades, en

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  • lo que respecta al demandante, por haber incurrido ste en los motivos 1. y 7. del artculo 218 delCdigo de Comercio, y ello sin que corresponda al mismo cantidad alguna como participacin en el habersocial, dado que en realidad no aport a la misma cantidad alguna y sin embargo simul aportarla. 5- Secondene al demandado-reconvenido al pago de las costas causadas dada su temeridad y mala fe, cuyaspretensiones derivaban del contrato suscrito en Mieres, en 20 de diciembre de 1979, entre don Luis T. delC. y don Jos Clemente F. G., en el que manifestaron estar casados, de modo respectivo, con doaMara Esther M. C. y doa Mara Aurora R. G., y en el que convinieron lo siguiente: I. Que a partir deesta fecha, inician la actividad mercantil, de venta al por menor de prendas confeccionadas en el localsito en el nmero 10 de la calle Juan Alvarez Miranda de Sama de Langreo, propiedad de doa Pilar M.,con quien han suscrito el correspondiente contrato de arrendamiento. II. Que a tal efecto, ambas parteshan realizado aportaciones, dinerarias, en mercancas y en instalaciones, por cuanta de cuatro millonesde pesetas, al cincuenta por cien cada uno de los firmantes. Es decir don Luis T. del C., aporta dosmillones de pesetas y don Jos Clemente F. igual cantidad. III. Sin perjuicio, de que en fecha posterior,se acuerde constituir Sociedad Mercantil, este negocio figurar a todos los efectos como Empresaindividual, siendo titular del mismo don Jos Clemente, quien causar alta para el ejercicio de mentadaactividad en los distintos Organismos Oficiales, tales como la Delegacin de Hacienda, Delegacin deTrabajo, Ayuntamiento etc. IV. La actividad mercantil que se inicia con esta fecha tendr una duracinindefinida y la propiedad del negocio ser atribuida a las partes firmantes o en su defecto a los herederoslegales de los mismos. V. Si bien se establece en el apartado III, que la titularidad del repetido negocioser ostentada por el seor F. G., la otra parte, es decir don Luis T. del C., podr en todo momentointervenir en el mismo, tanto para tomar decisiones en la poltica comercial a seguir, como en lafiscalizacin y control de la administracin. VI. Ser preciso el acuerdo de las partes, para cambiar deactividad o realizar modificaciones en el establecimiento. VII. La apertura de cuentas bancarias serealizar a nombre de los seores T. y F. indistintamente y VIII. De los resultados econmicosparticiparn ambas parte en proporcin a su aportacin. Al finalizar cada ao, el seor F. redactarbalance, inventario y la cuenta de resultados del ejercicio, sin perjuicio de los balances mensuales ydems documentacin contable que estarn en todo momento a disposicin del seor T.. El Juzgado dePrimera Instancia de Pola de Laviana, por Sentencia de 30 julio 1988, rechazando la excepcin referida,desestimando ntegramente la reconvencin y estimando parcialmente la demanda, declar: 1.)Resuelto el contrato celebrado entre el actor y el demandando don Jos Clemente F. G. el 20 dediciembre de 1979, y ello a partir del 31 de diciembre de 1982; 2.) Los demandados habrn de abonar alactor, en concepto de beneficios lquidos producidos por la sociedad desde su constitucin hasta lareferida fecha, la cantidad de 3.216.275 pesetas; con intereses legales desde la fecha de la sentenciahasta su pago. 3.) Los demandados procedern a liquidar el patrimonio social, abonando al actor lamitad de lo obtenido por dicha liquidacin y enajenacin, lo que se realizar en ejecucin de sentencia,siendo dicha resolucin revocada por la dictada, en 13 enero 1992, por la Seccin Cuarta de la Ilma.Audiencia Provincial de Oviedo, en el nico sentido de absolver al recurrente (don Jos Clemente F. G.)de la peticin de la mitad del valor del negocio, manteniendo la condena al abono al actor de la suma de3.216.275 pesetas, que se incrementar en el inters del artculo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civilhasta el completo pago de esta cantidad, desde la fecha de la mentada sentencia, y con expresadesestimacin de la reconvencin. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casacin por don JosClemente F. G. y doa Mara Aurora R. G., a travs de la formulacin de tres motivos amparados en elordinal 5. del artculo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a excepcin del segundo, residenciado enel ordinal 4. del mismo precepto, cuyo recurso se interpuso con posterioridad a la entrada en vigor de laLey 10/1992, de 30 abril ( RCL 1992\1027), siendo el segundo motivo declarado inadmitido por Auto de laSala de 21 enero 1993.

    SEGUNDO.-

    Como el recurso fue interpuesto con posterioridad a la reforma procesal introducida por la Ley 10/1992,de 30 abril, las referencias de los dos motivos admitidos al ordinal 5. del artculo 1692 de la Ley deEnjuiciamiento Civil, debern entenderse hechos respecto al ordinal 4. de dicho precepto. En el primermotivo se invoca la infraccin, por interpretacin errnea, de los artculos 66, 71, 1365, 1373 y 1375 delCdigo Civil, sustentadores del principio de coadministracin en plano de igualdad de los cnyuges consociedad de gananciales, incurriendo, asimismo, el fallo en la inaplicacin de los artculos 6 y 7 delCdigo de Comercio y 1384 y 1385 del Civil, al desestimar la falta de legitimacin pasiva de lademandada doa Mara Aurora R. G., y su argumentacin responde, en sntesis, a lo siguiente: -Laesposa no intervino en el contrato de sociedad firmado por su esposo para ejercer el comercio y en sucalidad, por aquel entonces, de administrador de la sociedad de gananciales, siendo nicamente a l aquien se poda demandar, -Al ser condenados ambos cnyuges, los dos responden no slo con susbienes gananciales, sino tambin, con sus privativos, lo cual pugna con lo dispuesto en el artculo 1373del Cdigo Civil, -En la Sentencia de 11 noviembre 1987 ( RJ 1987\8369), que se cita en la recurrida, sehaba limitado el petitum a las ventas de bienes inmuebles, en los que necesariamente hubieron de

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  • intervenir ambos cnyuges, por lo que nada tiene de extrao que se rechazara la falta de legitimacinpasiva de los esposos-, -La motivacin de la Sala de instancia: ... debiendo concretarse la condena, ensu caso, en el sentido de que se har efectiva sobre los bienes comunes y siempre que no existan bienespropios del comerciante (Sentencias de 29 diciembre 1987 [ RJ 1987\9656]; 5 junio 1990 [ RJ1990\4733]; 28 abril 1988 [ RJ 1988\3299], etc.) y, en todo caso, con la facultad que al cnyuge nodeudor le reconoce el artculo 1373 del Cdigo Civil, es, en el fondo, un reconocimiento implcito de laexistencia de la falta de legitimacin, pero la aplicacin de ese artculo es incompleta, ya que en l sehabla de notificar, lo que indica que no debe estar demandado, pero, adems, tal matizacin no fuellevada al fallo, y evidentemente la misma no puede servir para dejar sin efecto el artculo 921 de la Leyde Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia poda ejecutarse sobre cualquier bien de la esposa,ganancial o privativo, sin haber agotado antes la posibilidad de embargo sobre los privativos del esposo-y -A partir de la Ley 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981\1151 y ApNDL 2354), la gestin de los bienesgananciales corresponde conjuntamente a los cnyuges, dada la actual redaccin del artculo 1375, perono es menos cierto que la responsabilidad patrimonial de esos bienes se establece en defecto de losprivativos, y para el supuesto de que stos no llegasen a cubrir la deuda, siendo en este caso cuando sedebe notificar el embargo al otro cnyuge (artculo 1373) sin necesidad, por tanto, de demandar ycondenar al no interviniente.

    TERCERO.-

    La finalidad del motivo que ahora se analiza es la de exculpar a la esposa por va de la excepcin defalta de legitimacin pasiva, en atencin a que la misma no intervino en la suscripcin del contrato de 20de diciembre de 1979, ni le firm en ningn concepto, pero ello, no es razn suficiente al respecto puesno cabe olvidar que la actividad mercantil y el ejercicio del comercio contemplados en el contratodesplegaron sus efectos y consecuencias en el curso de la vida matrimonial de don Jos Clemente F. G.y doa Mara Aurora R. G., con lo cual, y de manera ineludible, dicho negocio tena para ambosnaturaleza ganancial, y la esposa, por tanto, se encontraba legitimada para ser llamada y trada aun procedimiento que tena por objeto la liquidacin del referido negocio , mxime, cuando, a tenorde los artculos 1347.1., 1362.4. y 1375 del Cdigo Civil, son bienes gananciales los obtenidos por eltrabajo o la industria de cualquiera de los cnyuges, sern de cargo de la sociedad de gananciales losgastos que se originen por la explotacin regular de los negocios o el desempeo de la profesin, arte uoficio de cada cnyuge y en defecto de pacto en capitulaciones, la gestin y disposiciones de los bienesgananciales corresponde conjuntamente a los cnyuges, y a igual conclusin de concurrencia deinters legitimador se llega con la observancia de las disposiciones comprendidas en el Cdigode Comercio, a las que se remite el inciso final del artculo 1365 del texto civil para el caso de sercomerciantes el marido o la mujer, ya que el artculo 6 de aqul considera obligados a las resultas delejercicio del comercio por persona casada, los bienes propios del cnyuge ejerciente y los adquiridos conesas resultas, siendo necesario el consentimiento de ambos cnyuges para obligar los dems bienescomunes, apostillando el artculo 7. que ese consentimiento se presumir otorgado cuando se ejerza alcomercio con conocimiento y sin oposicin del cnyuge que debe prestarlo, presuncin que, tambin,existe, segn el artculo 8, cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cnyuges ejerciendo elcomercio y lo continuare sin oposicin del otro, y tales disposiciones en torno al indicado consentimientose complementan con la contenida en el artculo 11, al preceptuar que los actos de consentimiento,oposicin y revocacin a que se refieren los artculos 7, 9 y 10, habrn de constar, a los efectos detercero, en escritura pblica inscrita en el Registro Mercantil. As pues, la interpretacin racional y lgicade los preceptos examinados, parte de los cuales figuran citados en el propio motivo, viene a reafirmar laidea de que la esposa, en el supuesto concreto de autos, se encontraba legitimada para serdemandada , sin que la matizacin que hace el Tribunal a quo respecto al artculo 1373 del CdigoCivil pueda entenderse cual un reconocimiento implcito de la conclusin contraria, sino tan slo, cual laexpresin de la facultad que, en virtud de un precepto legal, se confiere a cada uno de los cnyuges parael caso prevenido en dicho artculo y es por cuanto ha quedado expuesto, por lo que procede entendercarente de viabilidad al motivo en cuestin, al no poder atribuir a la Sala a quo las infraccionesdenunciadas en el mismo, puesto que en el caso concreto de autos al actor-recurrido le estaba permitidodemandar conjuntamente al matrimonio recurrente.

    CUARTO.-

    En el motivo tercero, ltimo formulado y nico que resta por estudiar, se alega la infraccin, poraplicacin indebida, del artculo 224 del Cdigo de Comercio, y la del 218, apartados 1. y 7., del mismotexto, por inaplicacin, as como la infraccin, por inaplicacin, de los artculos 1232, 1233, 1234 y 1248del Cdigo Civil y la doctrina sentada en las Sentencias de 1 febrero 1989 ( RJ 1989\649); 14 octubre1957 y 13 marzo 1953, infracciones que tienen su apoyo en los razonamientos que, sucintamente, seexponen a continuacin: -La sentencia recurrida no dedica ni una sola palabra, en la apreciacin querealiza de la prueba, a la confesin prestada por el actor, y esta inaplicacin no lo es por el hecho que

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  • dicha confesin ni siquiera se cita en ninguna de las sentencias, lo es, porque no ha sido tenida encuenta, en relacin con el resto de pruebas obrantes en los autos, para apreciar la misma en su conjunto,tal y como preceptan las diversas sentencias de la Sala, y ello es sobremanera extrao, pues a lo largode la vista se desmenuz el contenido de la confesin, el de las testificales, pericial del seor G. C. ydocumentales practicadas-, -La sentencia recurrida, en su fundamento quinto, tras admitir que lasociedad existente es una mercantil irregular afirma: ... que no puede aplicarse el artculo 218 dedicho Cdigo que invoca el recurrente no slo porque no se ha demostrado que el seor T. hubiesedispuesto de fondos Sociales en beneficio propio sino porque estamos ante un caso de extincin de laSociedad por mutuo disenso [...] o quizs ante la denuncia unilateral del contrato por parte del aqurecurrente que, con confesin Judicial (posicin undcima) afirma que se rompieron las relaciones afinales del ao 1982, hecho admitido por la contraparte y que encajara en el artculo 224 de dicho textolegal, pero es de discrepar de tales apreciaciones ya que, en nuestro ordenamiento, los contratosterminan cuando se ha cumplido el plazo previsto y, cuando las partes ponen fin a la relacin jurdica consu consentimiento unnime-, -El recurrente se opuso a la demanda y reconvino pidiendo, no laresolucin por disentimiento unilateral sino la rescisin parcial por haber incurrido el actor en los 1.y 7. del artculo 218 del Cdigo de Comercio, como tampoco hubo denuncia unilateral del recurrente,cuando se rompieron las relaciones a finales de 1982, lo que hubo fue tomar determinadas medidaspara evitar las disposiciones de fondo injustificadas y el cargo de letras de otro negocio del actor, ascomo la ruptura de relaciones de amistad, pero sin que ello suponga denuncia unilateral del recurrente,y en la reconvencin hubo peticin de rescisin parcial que es cosa bien distinta, por lo que no puedeaplicarse el artculo 224 del Cdigo de Comercio- y -En cuanto a la afirmacin de la sentencia de nohaberse demostrado que el seor T. hubiese dispuesto de fondos sociales en beneficio propio, eserrnea y consecuencia de no haber examinado detenidamente las pruebas de confesin, testificales,pericial del seor G. C. y documentales obrantes en autos-.

    QUINTO.-

    Indudablemente, al amparo del actual ordinal 4. del artculo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civilcabe admitir la alegacin de un error de derecho en la apreciacin y valoracin de las pruebas que losTribunales reseen y examinen en su resoluciones, pero ello no autoriza a la parte recurrente a efectuarun anlisis y valoracin personal de las diferentes pruebas practicadas, reseadas o no en la sentenciaimpugnada, y convertir , de ese modo, el recurso en una tercera instancia , que es, en realidad, lo queacontece en el motivo que nos ocupa, lo cual, no resulta admisible casacionalmente, como tampocolo es mezclar en un mismo motivo cuestiones jurdicas y fcticas , cuando unas y otras tenan sucauce en distintos ordinales del precitado artculo procesal, el que, en su actual redaccin, no permiteaducir error de hecho en la apreciacin probatoria, y en este orden de cosas, olvida la parte la facultadque tienen los rganos jurisdiccionales de optar de entre los medios probatorios existencias, por aquellosque estimen ms pertinentes y adecuados en punto a decidir las cuestiones litigiosas, consideracionestodas ellas que conducen a la imposibilidad de imputar al Tribunal a quo infraccin alguna en relacincon los artculos 1232, 1233, 1234 y 1248 del Cdigo Civil y con la doctrina jurisprudencial indicada en elmotivo.

    SEXTO.-

    Por lo que respecta a la supuestas infracciones de los artculos 218 y 224 del Cdigo Mercantil, la delprimero es insostenible en cuanto que, referida a los motivos 1. y 7. expresados en el mismo, se estplanteando una cuestin puramente fctica y pretendiendo, incluso sustituir el criterio valorativo delTribunal a quo por el personal del recurrente. En lo que afecta al artculo 224, es decir, en primertrmino, que en las sociedades, tanto civiles, como mercantiles, en que predomine, para suconstitucin, el elemento personal de la mutua confianza entre los socios, no es posible negar, enprincipio, a ninguno de ellos el deseo y propsito de extinguirlas cuando ha desaparecido esefactor de confianza , el cual, concurre claramente en la constitucin de la de autos, bastando, paracomprenderlo as, la simple lectura del contrato convenido en 20 de diciembre de 1979, y se origin suruptura a finales del ao 1982, que es un hecho admitido por las partes, y decir, en segundo lugar, que ladisolucin de la sociedad por la voluntad de uno de los socios, est reconocida explcitamente , demodo respectivo, en los artculos 1705 y 224 de los Cdigos Civil y Mercantil. Por otro lado, no cabenegar que en los escritos de las demandas principal y reconvencional campea el propsito de loslitigantes de poner trmino a las relaciones societarias, por ms, que el demandando-actual recurrente lopretendi bajo la modalidad de una rescisin parcial del contrato por haber incurrido la contraparte en losmotivos 1. y 7. del artculo 218 del Cdigo de Comercio, el que se entendi inaplicable por la Sala deinstancia por las razones que expuso en su quinto fundamento de derecho. Como las reflexiones queanteceden permiten entender insostenible, asimismo, la aplicacin indebida del meritado artculo 224 enla sentencia recurrida, y ello origina, en definitiva, la claudicacin del motivo objeto de estudio. Y laimprocedencia de los dos motivos admitidos del recurso de casacin interpuesto por el matrimonio F.

  • G.-R. G., lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artculo 1715.3, la declaracin de no haberlugar al mismo y la imposicin de las costas a la parte recurrente.

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  • Anlisis del documento

    Sentencias a favor

    1.- TS (Sala de lo Civil) ,sentencia nm. 545/2001 de 4 junio 2001. RJ\2001\6663-Sobre procedencia de denuncia de la sociedad

    2.- TS (Sala de lo Civil) ,sentencia nm. 204/2001 de 7 marzo 2001. RJ\2001\2729-SOBRE RESPONSABILIDAD DE LOS BIENES GANANCIALES

    3.- TS (Sala de lo Civil) ,sentencia nm. 1188/1999 de 30 diciembre 1999. RJ\1999\9095

    4.- TS (Sala de lo Civil) ,sentencia nm. 269/1999 de 27 marzo 1999. RJ\1999\1867-sobre deudas gananciales

    5.- TSJ Navarra ,sentencia nm. 1/1998 de 20 enero 1998. RJ\1998\692

    6.- TS (Sala de lo Civil, Seccin 1) ,sentencia nm. 184/2007 de 21 febrero 2007.RJ\2007\1886-Sobre la interpretacin del artculo 224 CCom

    Sentencias relacionadas

    1.- AP Barcelona (Seccin 15) ,sentencia de 31 diciembre 1996. AC\1997\846

    2.- TSJ Navarra ,sentencia nm. 1/1998 de 20 enero 1998. RJ\1998\692-sobre clasula indisolubilidad sociedad irregular

    Normativa considerada

    Anlisis: Tribunal Supremo (Sala de lo Civil).Sentencia de 10 noviembre1995RJ\1995\8116

  • (Disposicin Vigente) Real Decreto de 24 de julio 1889. LEG 1889\27

    art. 1347. 1 aplica norma.

    art. 1705 aplica norma.

    art. 1362. causa 4 aplica norma.

    art. 1375 aplica norma.

    art. 1365 aplica norma.

    (Disposicin Vigente) Real Decreto de 22 de agosto 1885. LEG 1885\21

    art. 218 aplica norma.

    art. 7 aplica norma.

    art. 6 aplica norma.

    art. 11 aplica norma.

    art. 224 aplica norma.

    Voces

    LEGITIMACION

    Pasiva

    Debe estimarse

    -Sociedad: liquidacin: carcter ganancial de la participacin del socio demandado: legitimacin pasiva de ambos cnyuges:

    []

    RECURSO DE CASACION

    Naturaleza jurdica

    No es una tercera instancia

    -[...]

    []

    RECURSO DE CASACION

    Procedimiento

    Escrito de interposicin del recurso

    Requisitos formales

    24 de septiembre de 2013 Thomson Aranzadi 7

  • Necesidad de no mezclar en un mismo motivo cuestiones de hecho y de derecho

    -[...]

    []

    REGIMENES ECONOMICOS-MATRIMONIALES

    Sociedad de gananciales

    Bienes privativos y bienes gananciales

    Gananciales

    Debe estimarse

    -Negocio explotado en sociedad por el esposo: legitimacin pasiva de la esposa en la demanda dirigida a su liquidacin:

    []

    SOCIEDAD MERCANTIL IRREGULAR

    EXTINCION-DISOLUCION

    Debe estimarse

    -Por voluntad de uno de los socios: desaparicin de la mutua confianza entre socios:

    []

    SOCIEDAD MERCANTIL IRREGULAR

    RESCISION DEL CONTRATO DE SOCIEDAD

    -Rescisin parcial: no debe estimarse:

    []

    SOCIEDAD MERCANTIL IRREGULAR

    LIQUIDACION

    -Legitimacin pasiva: cnyuge del socio comerciante: debe estimarse: ganancialidad de su participacin social:

    []

    Anlisis: Tribunal Supremo (Sala de lo Civil).Sentencia de 10 noviembre1995RJ\1995\8116