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Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia núm. 204/2001 de 7 marzo RJ\2001\2729 CONTRATOS: rescisión por fraude de acreedores: requisitos de la acción rescisoria: existencia: donación de inmuebles con reserva de usufructo efectuada por los esposos en favor de sus hijos. REGIMENES ECONOMICOS MATRIMONIALES: sociedad de gananciales: responsabilidad por las deudas contraídas por uno solo de los cónyuges en el ejercicio del comercio. SEGURO: subrogación de compañía aseguradora: no se produce en los supuestos de pago parcial de la indemnización a cuenta de ulterior liquidación definitiva. Jurisdicción: Civil Recurso de Casación núm. 686/1996 Ponente: Excmo Sr. josé manuel martínez-pereda rodríguez El TS declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan H. H., doña María Jesús del Carmen L. S., don Jorge Miguel y don Santiago H. L. y doña María Adriana y don Juan José H. B. contra la Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, consecuencia de los autos del juicio declarativo de menor cuantía seguidos a instancia de «Disconte Canarias, SA» y otras mercantiles ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de los de dicha capital. En la Villa de Madrid, a siete de marzo de dos mil uno. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 20 de enero de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre reclamación de cantidad y rescisión de donación fraudulenta, interpuesto por doña María del Angel S. A., en nombre y representación de don Juan H. H., doña María Jesús del Carmen L. S., don Jorge Miguel H. L., don Santiago H. L., doña María Ariadna H. B. y don Juan José H. B., siendo parte recurrida Disconte Canarias, SA, Covenca, SA, Litografía Romero, SA, Casa Iborra, SA, Jumaco, SCoop Ltda. y Conenplas CH, SA, representados por la Procuradora, doña María Luisa M. C. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife, Disconte Canarias, SA, Covenca, SA, Litografía Romero, SA, Casa Iborra, SA, Jumaco, SCoop Ltda. y Conenplas CH, SA promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Juan H. H., doña María Jesús del Carmen L. S., don Jorge Miguel H. L., don Santiago H. L., doña María Ariadna H. B. y don Juan José H. B. en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: «I.–Que don Juan H. H. es en deber a: Disconte Canarias, SA, 4.093.755 ptas.; a Covenca, SA, 7.230.471 ptas.; a Litografía A. Romero, SA, 338.891 ptas.; a Casa Iborra, SA, 196.364 ptas.; a Jumaco, SSoop Ltda., 264.321 ptas.; y a Conenplas CH, SA, 273.471 ptas. condenándole a su pago, así como a los intereses legales desde la interpelación judicial en los nominales de Jumaco, SCoop Ltda., Conenplas CH, SA y la parte no cambiaria de Disconte Canarias, SA y el interés legal incrementado en dos puntos desde las fechas de vencimiento de las letras para los demandantes cambiarios. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil).Sentencia núm. 204/2001 de 7 marzoRJ\2001\2729 24 de septiembre de 2013 © Thomson Aranzadi 1

Sentencia Del 7 de Marzo-2

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  • Tribunal Supremo (Sala de lo Civil).Sentencia nm. 204/2001 de 7 marzo

    RJ\2001\2729

    CONTRATOS: rescisin por fraude de acreedores: requisitos de la accin rescisoria: existencia:donacin de inmuebles con reserva de usufructo efectuada por los esposos en favor de sus hijos.REGIMENES ECONOMICOS MATRIMONIALES: sociedad de gananciales: responsabilidad por lasdeudas contradas por uno solo de los cnyuges en el ejercicio del comercio.SEGURO: subrogacin de compaa aseguradora: no se produce en los supuestos de pago parcial dela indemnizacin a cuenta de ulterior liquidacin definitiva.

    Jurisdiccin: CivilRecurso de Casacin nm. 686/1996Ponente: Excmo Sr. jos manuel martnez-pereda rodrguez

    El TS declara no haber lugar al recurso de casacin interpuesto por don Juan H. H., doaMara Jess del Carmen L. S., don Jorge Miguel y don Santiago H. L. y doa Mara Adriana ydon Juan Jos H. B. contra la Sentencia dictada por la Seccin 3 de la Audiencia Provincialde Santa Cruz de Tenerife, consecuencia de los autos del juicio declarativo de menor cuantaseguidos a instancia de Disconte Canarias, SA y otras mercantiles ante el Juzgado de 1Instancia nm. 7 de los de dicha capital.

    En la Villa de Madrid, a siete de marzo de dos mil uno.

    Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, elrecurso de casacin contra la sentencia dictada en grado de apelacin por la Seccin Tercera de laAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 20 de enero de 1996, como consecuencia deljuicio declarativo de menor cuanta seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nm. 7 de Santa Cruzde Tenerife sobre reclamacin de cantidad y rescisin de donacin fraudulenta, interpuesto por doaMara del Angel S. A., en nombre y representacin de don Juan H. H., doa Mara Jess del Carmen L.S., don Jorge Miguel H. L., don Santiago H. L., doa Mara Ariadna H. B. y don Juan Jos H. B., siendoparte recurrida Disconte Canarias, SA, Covenca, SA, Litografa Romero, SA, Casa Iborra, SA, Jumaco,SCoop Ltda. y Conenplas CH, SA, representados por la Procuradora, doa Mara Luisa M. C.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO

    Ante el Juzgado de Primera Instancia nm. 7 de Santa Cruz de Tenerife, Disconte Canarias, SA,Covenca, SA, Litografa Romero, SA, Casa Iborra, SA, Jumaco, SCoop Ltda. y Conenplas CH, SApromovieron demanda de juicio declarativo de menor cuanta contra don Juan H. H., doa Mara Jessdel Carmen L. S., don Jorge Miguel H. L., don Santiago H. L., doa Mara Ariadna H. B. y don Juan JosH. B. en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaronsuplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

    I.Que don Juan H. H. es en deber a: Disconte Canarias, SA, 4.093.755 ptas.; a Covenca, SA,7.230.471 ptas.; a Litografa A. Romero, SA, 338.891 ptas.; a Casa Iborra, SA, 196.364 ptas.; a Jumaco,SSoop Ltda., 264.321 ptas.; y a Conenplas CH, SA, 273.471 ptas. condenndole a su pago, as como alos intereses legales desde la interpelacin judicial en los nominales de Jumaco, SCoop Ltda., ConenplasCH, SA y la parte no cambiaria de Disconte Canarias, SA y el inters legal incrementado en dos puntosdesde las fechas de vencimiento de las letras para los demandantes cambiarios.

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  • II.La resolucin de la donacin efectuada por don Juan H. H. y su esposa doa MaraJess delCarmen L. S. en fraude de los acreedores citados a favor de sus hijos don Santiago y don Jorge MiguelH. L. y de sus nietos don Juan Jos y doa Mara Ariadna H. B. de las fincas registrales nms. ... y ...,instrumentada en la escritura de 3 de febrero de 1993 otorgada ante el Notario don Jos Mara D. B. alnmero ... de su protocolo, ordenando al seor Registrador de la Propiedad nm. 1 de Santa Cruz deTenerife la cancelacin de las inscripciones derivadas de dicha enajenacin y las posteriores, si lashubiere.

    III.Que se condene a los demandados al pago de las costas procesales.

    Admitida a trmite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representacin legal lacontest, oponindose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurdicos que tuvieron porconveniente, y se termin suplicando se dictase sentencia por la que se desestime la demandaacogiendo en todo caso las excepciones alegadas.

    Por el Juzgado se dict sentencia con fecha 9 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es delsiguiente tenor literal: Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procuradordon Miguel Andrs R. L. en nombre y representacin de las entidades mercantiles Disconte Canarias,SA, Covenca, SA, Litografa A. Romero, SA, Casa Iborra, SA, Jumaco, SCoop Ltda., y Coneplas CH, SA,contra don Juan H. H., doa Mara Jess del Carmen L. S., don Jorge Miguel H. L., don Santiago H. L.,doa Mara Ariadna H. B. y don Juan Jos H. B., representados todos ellos por el Procurador, don JuanManuel B. L. declaro que el demandado don Juan H. H. adeuda: a la entidad Disconte Canarias, SA lacantidad de 4.027.177 pesetas; a la entidad Covenca, SA la cantidad de 7.230.471 pesetas; a laentidad Litografa A. Romero, SA la cantidad de 338.891 pesetas; a la entidad Casa Iborra, SA lacantidad de 196.364 pesetas; a la entidad Jumaco, SCoop Ltda. la cantidad de 264.321 pesetas; a laentidad Conenplas CH, SA la cantidad de 273.471 pesetas; y, en consecuencia, condeno al referidodemandado a que abone a las compaas citadas las cantidades expresadas, ms los intereses legalesde dichas sumas desde la fecha de interposicin de la demanda a salvo en cuanto a las cantidadesdocumentadas en letras de cambio y que se relacionan en el fundamento jurdico tercero de la presenteresolucin, respecto de cuyo nominal el referido demandado deber abonar intereses desde la fecha delrespectivo vencimiento calculado al tipo de inters legal del dinero incrementado en dos puntos. Declarorescindida por estar realizada en fraude de acreedores la donacin efectuada por don Juan H. H. y suesposa doa Mara Jess del Carmen L. S. a favor de sus hijos don Santiago y don Jorge Miguel H. L. yde sus nietos don Juan Jos y doa Mara Ariadna H. B., de las fincas registrales nmero ..., inscrita alTomo 1539, libro 190, folio 58 y nmero ..., inscrita al tomo 1703, libro 325, folio 166, ambas del Registrode la Propiedad nmero uno de esta Capital instrumentada en la escritura pblica otorgada el 3 defebrero de 1993 ante el Notario de Santa Cruz de Tenerife don Jos Mara D. B. con el nmero ... de suprotocolo, y, en consecuencia, ordeno la cancelacin de las inscripciones derivadas de dicha donacin yde las posteriores, si las hubiere. Todo ello con expresa imposicin de costas a los demandados.

    SEGUNDO

    Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelacin que fue admitido y, sustanciada la alzada, laSeccin Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dict sentencia en fecha 20 deenero de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos: Que desestimamos elrecurso interpuesto por el Procurador, don Juan Manuel B. L., en nombre y representacin de don JuanH. H., confirmando ntegramente la sentencia apelada, con expresa imposicin de las costas causadasen esta alzada a la parte apelante.

    TERCERO

    Por la Procuradora de los Tribunales, doa Mara del Angel S. A., en nombre y representacin de donJuan H. H., doa Mara Jess del Carmen L. S., don Jorge Miguel H. L., don Santiago H. L., doa MaraAriadna H. B. y don Juan Jos H. B., se formaliz recurso de casacin que fund en los siguientesmotivos:

    I.Al amparo del art. 1692,4 de la LECiv, por infraccin de las normas del ordenamiento jurdico yjurisprudencia aplicable, por aplicacin indebida del artculo 1291, nm. 3, en relacin con los artculos1294 y 1111 del CC, y la jurisprudencia emanada de las sentencias citadas.

    II.Al amparo del art. 1692,4 de la LECiv, por infraccin de las normas del ordenamiento jurdico yjurisprudencia aplicable, por indebida aplicacin del art. 7 del Cdigo de Comercio, con violacin del art.1367 del CC, en relacin con el art. 2, punto 2 del CC.

    III.Al amparo del art. 1692,4 de la LECiv, por infraccin de las normas del ordenamiento jurdico y

  • jurisprudencia aplicable, con error en la apreciacin de la prueba, por violacin del art. 1232, prrafo 1del CC, en relacin con el art. 72, nm. 3 de la Ley del Contrato de Seguro ( RCL 1980, 2295 y ApNDL12928) y art. 1212 del CC.

    CUARTO

    Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnacin, la Procuradora doa M LuisaM. C. en representacin de la parte recurrida, present escrito con oposicin al mismo.

    QUINTO

    No habindose solicitado por las partes la celebracin de vista pblica, se seal para votacin y falloel da 20 de febrero y hora de las 10.30, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jos Manuel Martnez-Pereda Rodrguez.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO

    Tanto la sentencia de primer grado, que estim parcialmente la demanda, como la pronunciada enapelacin por la Seccin Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, son conformes detoda conformidad, incluso en el tema de la imposicin de costas.

    Contra el fallo de alzada interpone ahora la parte demandada en recurso de casacin conformado entres motivos, todos amparados en la va casacional del nm. 4 del art. 1692 de la LECiv.

    SEGUNDO

    El primer motivo estima inaplicados por la resolucin del Tribunal a quo, los artculos 1294 y 1111del Cdigo Civil y de la doctrina de esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo referida a los requisitos deejercicio de la accin rescisoria sentencias de 12 de marzo de 1984 ( RJ 1984, 1216) , 24 de noviembrede 1988 ( RJ 1988, 8705) , 27 de mayo de 1992 ( RJ 1992, 4386) y 28 de noviembre de 1994 ( RJ 1994,8630) .

    Se sostiene en el desarrollo del motivo que el ejercicio de la pretensin procesal de cobro en lademanda, se efecta sin haber cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia,relativos a agotar todos los recursos patrimoniales del deudor y de no obtener de otro modo el cobro desus crditos.

    Sigue diciendo el motivo que la donacin de unas fincas por ambos cnyuges se realiza tan slo sobrela nuda propiedad, reservndose el usufructo vitalicio y tal reserva de usufructo destruye la presuncin defraude de acreedores, entendiendo que dichos donantes se han reservado patrimonio suficiente parasatisfacer las deudas de sus acreedores. Tal es en sntesis la nica y sola argumentacin del motivo.

    Este motivo ya fue combatido en trmite de admisin por el Ministerio Fiscal por carencia manifiesta defundamento, pues estamos en presencia de una donacin de bienes inmuebles por ambos esposos enfavor de sus hijos y cuya donacin, aunque los donantes se reserven el usufructo, se presumefraudulenta segn el art. 1297,1 del Cdigo Civil. La Fiscala propuso la inadmisin del motivo, pero elauto de esta Sala de 19 de mayo de 1997, admiti el recurso, sin perjuicio de que en fase de plenariopuedan ser tenidas en cuenta las razones del Ministerio Fiscal. Ahora en fase de decisin del recursohan de tenerse en cuenta tales razones de la Fiscala y por su razn y buen sentido han de ser acogidas.Se seala en el motivo infraccin del art. 1111 del Cdigo Civil, cuando se han cumplido todos losrequisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para el xito de la accin rescisoria, cuales sonla existencia de un crdito contra el dueo del bien enajenado, as como la realizacin de un actoo contrato posterior que hace salir el bien del patrimonio enajenante y, por ltimo, el propsitodefraudatorio de enajenante y adquiriente del bien que sale del patrimonio del deudor . La Sala aquo toma en cuenta la presuncin legal del art. 1297,1 del Cdigo Civil, en relacin a la enajenacingratuita y a la situacin de insolvencia del seor H. H. La presuncin de fraude en las enajenacionesgratuitas es del tipo iuris tantum, que admite prueba en contrario , pero consta, con valor de datofctico, la ausencia de toda prueba fehaciente que acredite la alegada inexistencia del fraude deacreedores. Asimismo, est acreditado como hecho probado la insolvencia en que ha incurrido el deudoral realizar la donacin de inmuebles, que eran las nicas propiedades con que contaba y el usufructoreservado por los cnyuges donantes es insuficiente a todas luces para cubrir las plurales deudas quetiene contradas.

    La doctrina de esta Sala tiene declarado al respecto que no es rigurosamente necesario que haya

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  • de promoverse pleito previo para acreditar la insolvencia o que sta tenga que ser total, siendosuficiente que concurra minoracin econmica provocada para cubrir la integridad de la deuda,causndose de esta manera un real y persistente dao al acreedor o acreedores por la actuacinfraudulenta del obligado, siendo esencial que del conjunto de las pruebas se llegue a laconclusin de que no pudiendo aqul cobrar lo que se le debe, carece de otro recurso legal paraobtener la reparacin de los perjuicios econmicos que le afectan sentencias de 28 de octubre de1993 ( RJ 1993, 7666) , 2 de junio ( RJ 1994, 4575) , 31 de octubre de 1994 ( RJ 1994, 8005) , 2 de juniode 1995 y 15 de junio de 1998 ( RJ 1998, 4897) , que no exige acreditar la insolvencia del ejecutado. Entodo caso, la determinacin de la insolvencia, as como la ausencia o presencia de fraude son cuestionesde hecho y como tales apreciables en la instancia sentencias de 14 de diciembre de 1993 ( RJ 1993,9885) , 28 de junio de 1994 ( RJ 1994, 5990) , 14 de abril ( RJ 1998, 2321) y 21 de octubre de 1998 ( RJ1998, 8230) .

    Ello hace decaer y perecer el motivo, porque aparece acreditada en autos la situacin de insolvencia,como dato fctico, porque la retencin del solo usufructo vitalicio no supone un valor econmico quepueda realizarse con facilidad y que presente virtualidad para que los varios acreedores puedan cobrarsus crditos. Basta que el acreedor crea que el deudor es insolvente y as lo aduzca sentencia de 27 denoviembre de 1991 ( RJ 1991, 8493) .

    E igualmente se ha declarado el fraude que, por otra parte, se presume por la Ley en todas lasenajenaciones a ttulo gratuito, como recoge el art. 1297,1 del Cdigo Civil, presumindose fraudulento elacto cuando se enajenan bienes a ttulo gratuito, pues no es justo que haga liberalidades a terceros enperjuicio de sus acreedores, quien carece de bienes para pagar a stos sentencia de 27 de noviembrede 1991.

    TERCERO

    El motivo segundo aduce indebida aplicacin del art. 7 del Cdigo de Comercio y violacin del art.1367 del Cdigo Civil, en relacin con el art. 2,2 del Cdigo Civil, que exige el consentimiento expreso delcnyuge del deudor para que los bienes gananciales respondan de las obligaciones contradas por ste.

    El art. 1367 exige el consentimiento expreso del cnyuge no deudor para obligar a los bienesgananciales y modifica la anterior doctrina, que exiga una oposicin expresa del cnyuge no deudor parapreservar los bienes gananciales de las deudas contradas por dicho cnyuge. En virtud de tal doctrina,segn el motivo, la esposa del deudor, doa Mara Jess del Carmen L. S., no est obligada por lasdeudas contradas por el marido, al no existir un consentimiento expreso. Esta es la sola y escuetaargumentacin del motivo.

    El Ministerio Fiscal seal al respecto en el trmite de admisin que la censura jurdica del motivocarece manifiestamente de fundamento, porque la esposa aparece como donante y es en relacin a laconsecuente rescisin a lo que se refiere la condena civil postulada contra ella.

    A ms de declarar el carcter ganancial de los bienes objeto de donacin y apareciendo probada lainexistencia de oposicin expresa de la esposa al ejercicio del comercio por su cnyuge, lo que suponeun requisito preciso para que no quedaran obligados a las resultas de dicho ejercicio los bienes comunesde ambos cnyuges arts. 6,7 y 11 del Cdigo de Comercio y resultando irrelevante a estos efectos lafalta de conocimiento a fondo de la marcha del negocio, como acertadamente recoge el fundamentojurdico tercero de la sentencia impugnada en esta va casacional, el motivo tiene que decaer.

    No puede decirse que el fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife viole el art. 1367del Cdigo Civil, porque como ha sealado al respecto la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de1991 ( RJ 1991, 7978) , es innecesario demandar a la esposa por deudas contradas por el maridoen el ejercicio del comercio, sin oposicin de la misma, teniendo para ambos cnyuges dichonegocio naturaleza ganancial sentencia de 10 de noviembre de 1995 ( RJ 1995, 8116) . Igualmenteha recogido la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 1993 ( RJ 1993, 5403) , que el art. 6 del Cdigode Comercio, reformado por la Ley de 2 de mayo de 1975 ( RCL 1975, 913 y ApNDL 2430) sujeta losbienes gananciales a la responsabilidad del ejercicio comercial por uno de los cnyuges, siempreque concurra el consentimiento del otro que no precisa ser expreso, bastando el tcito cuando laactividad comercial se lleva a cabo con conocimiento y sin oposicin expresa del cnyuge quedebe prestarlo (art. 7). Ello sucede aqu, porque no consta que doa Mara Jess del Carmen L. S. hayapermanecido separada o no conviviente con su esposo y que fuera ignorante de la profesin a que sededicaba, tan pblica y notoria como la del comercio y que constitua el sustento familiar. No se haprobado que haya dado oposicin expresa al ejercicio de tal actividad, que como repite la sentenciaaducida, es constitutiva de un negocio empresarial integrado por un conjunto econmico al que le asistela condicin de bien ganancial, conforme a los artculos 1316, 1361 y 134,7, 1 y 5, en concordancia con

  • los arts. 1362,4, 1360 y 1381, todos ellos del Cdigo Civil, pues el rgimen matrimonial de sociedadganancial se proyecta sobre los beneficios o ganancias obtenidas indistintamente por cualquiera de losesposos segn el contenido declarativo del artculo 1344.

    El motivo tiene que perecer por ello.

    CUARTO

    El motivo tercero y ltimo estima error en la apreciacin de la prueba con violacin del art. 1232,1 delCdigo Civil, en relacin con el art. 72,3 de la Ley del Contrato de Seguro ( RCL 1980, 2295 y ApNDL12928) y art. 1212 del Cdigo Civil. Se refiere al ejercicio de la accin judicial de cobro por la cantidad de4.027.177 pesetas, que efecta la entidad Disconte Canarias, SA y sobre la cantidad de 273.471 pesetasque efecta Conenplas CH, SA y tiene su fundamento en la falta de legitimacin directa de dichasCompaas por haber subrogado sus crditos a la Compaa de Seguros y Reaseguros Crdito yCaucin, SA en virtud de pago de la indemnizacin convenida por sta a aqullas, derivadas de lasplizas de seguro de crdito concertadas. Se apoya en la confesin de los representantes de talesentidades. Ya la sentencia a quo seal al respecto, que falta toda prueba fehaciente de que la titularefectiva de los crditos sea la Compaa de Seguros y Reaseguros Crdito y Caucin, SA, siendoinsuficiente la manifestacin de que le ha sido satisfecha parte de la deuda o que los procesos de cobrolos lleva Crdito y Caucin y al no constar que haya tenido lugar la liquidacin definitiva y no meramenteprovisional de la indemnizacin (fundamento de Derecho cuarto).

    Mas cuando pierde totalmente el control casacional el motivo es cuando, si bien afirma que la pruebade confesin no es esencial, si el resto de la prueba puede constatarse con el hecho contrario aldeclarado en confesin, siendo sta efectuada por los representantes legales de dichas entidades, esnecesario aplicar en toda su extensin el art. 1232 del Cdigo Civil.

    Pretender, como hace el motivo, mezclar una nueva valoracin de la prueba con la cuestin de si se haperdido o no la legitimacin por el pago de tales crditos, no resulta de recibo. En primer lugar, debepartirse de que no puede presumirse la subrogacin de un tercero en los derechos del acreedor y seprecisa que conste con claridad. La sentencia a quo establece que no se ha logrado acreditar lasubrogacin en los derechos de estas entidades. Pero la falta de prueba y de acreditamiento sobredichos extremos no arredra a la recurrente, que acude al art. 1232 del Cdigo Civil, relativo a que laconfesin hace prueba contra su autor. El fundamento de tal disposicin se encuentra en la tradicional ysecular experiencia de que nadie confiesa lo que le perjudica, si no es cierto. Pero lo manifestado en laabsolucin de posiciones por el representante legal de Disconte Canarias, SA, es que le ha sidoresarcida parte de la deuda, y por el de Conenplas CH, SA es que los procesos de cobro los llevaCrdito y Caucin y de tales contestaciones no puede deducirse, como pretende el motivo, que seanperjudiciales para tales entidades y menos an que acrediten lo pretendido por la recurrente.

    La confesin ya no es la reina de las pruebas, salvo que se preste con el juramento decisorio del art.1236 del Cdigo Civil sentencias de 23 de junio ( RJ 1983, 3654) y 25 de noviembre de 1983 ( RJ 1983,6115) , 13 de abril ( RJ 1989, 3050) , 19 de septiembre de 1989 ( RJ 1989, 6321) y 17 de septiembre de1997 ( RJ 1997, 6616) y no es por tanto superior a los otros medios probatorios sentencias de 27 dejunio ( RJ 1996, 4794) y 5 de noviembre de 1996 ( RJ 1996, 9276) , 30 de enero ( RJ 1997, 151) y 29 deseptiembre de 1997 ( RJ 1997, 6864) y 5 de junio de 1998 ( RJ 1998, 4275) . Finalmente, la confesines indivisible y no puede desarticularse en casacin respecto a las dems probanzas sentencias de 18de septiembre de 1986 ( RJ 1986, 4713) , 23 de febrero ( RJ 1987, 729) y 10 de abril de 1987 ( RJ 1987,2546) , 12 de mayo ( RJ 1995, 4231) y 14 de octubre de 1995 ( RJ 1995, 7081) .

    Mas, aparte de cuanto se ha consignado, tampoco podra prosperar el motivo, porque tan slo cuandoel asegurador ha pagado la totalidad de la indemnizacin, podr ejecutar los derechos y acciones de laperjudicada, como recoge el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro. El pago parcial no produce lasubrogacin, habiendo sealado al respecto la sentencia de 7 de mayo de 1993, que carece delegitimatio ad causam el asegurador que no ha pagado. El pago parcial a que se refiere el confesante,el 50% de la cobertura, es el relativo al ltimo prrafo del art. 70 de la citada Ley del Contrato de Seguroy se entrega, con carcter provisional, y a cuenta de la ulterior liquidacin definitiva. El asegurado quedaobligado a ceder al asegurador, cuando ste lo solicite, el crdito que tenga contra el deudor una vezsatisfecha la indemnizacin art. 72,3 de la misma normativa.

    Finalmente y en relacin a la otra entidad y a la respuesta de su representante relativa a que losprocesos de cobro los lleva Crdito y Caucin, no acredita pago alguno, ni menos subrogacin y s tanslo una gestin ms o menos oficiosa en favor de la asegurada, pero que no priva a la entidadacreedora de ejercitar las acciones contra las personas responsables.

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  • El motivo debe ser desestimado.

    QUINTO

    La desestimacin de todos los motivos del recurso, implica la de ste con la obligada consecuencia dela imposicin de las costas a la parte recurrente y a la prdida del depsito constituido art. 1715,3 de laLey de Enjuiciamiento Civil.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo espaol.

    FALLAMOS

    Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso interpuesto por laProcuradora de los Tribunales, doa Mara del Angel S. A., en nombre y representacin de don Juan H.H., doa Mara Jess del Carmen L. S., don Jorge Miguel H. L., don Santiago H. L., doa Mara AriadnaH. B. y don Juan Jos H. B. contra la sentencia 25/1996 dictada por la Seccin Tercera de la AudienciaProvincial de Santa Cruz de Tenerife de 20 de enero de 1996, en apelacin de los autos de menorcuanta 58/1994 del Juzgado de Primera Instancia nm. 7 de Santa Cruz de Tenerife, condenando a laparte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la prdida del depsito constituido.

    Y en su tiempo, comunquese esta resolucin a la citada Audiencia con devolucin a la misma de losautos y del rollo de Sala en su da remitidos.

    As por esta nuestra sentencia, que se insertar en la Coleccin Legislativa pasndose al efecto lascopias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Alfonso Villagomez Rodil.LuisMartnez-Calcerrada y Gmez.Jos Manuel Martnez-Pereda Rodrguez.Firmado y Rubricado.

    PUBLICACION. Leda y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jos ManuelMartnez-Pereda Rodrguez, Ponente que ha sido en el trmite de los presentes autos, estandocelebrando Audiencia Pblica la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el da de hoy; de lo que comoSecretario de la misma, certifico.

    El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentacin Judicial(CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artculo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de2010). La manipulacin de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introduccin de citas yreferencias legales y jurisprudenciales.

  • Anlisis del documento

    Comentario

    \.

    Sentencias a favor

    1.-TS (Sala de lo Civil, Seccin 1) ,sentencia nm. 498/2008 de 30 mayo 2008.

    RJ\2008\3191-sobre fraude de acreedores

    2.-TS (Sala de lo Civil, Seccin 1) ,sentencia nm. 755/2007 de 3 julio 2007.

    RJ\2007\3792-Sobre la responsabilidad de la sociedad de gananciales por deudas de comerciode un cnyuge

    3.- TS (Sala de lo Civil) ,sentencia nm. 970/1998 de 21 octubre 1998. RJ\1998\8230-SOBRE LA INSOLVENCIA EN LOS SUPUESTOS DE FRAUDE

    4.- TS (Sala de lo Civil) ,sentencia nm. 567/1998 de 15 junio 1998. RJ\1998\4897-SOBRE LA INSOLVENCIA EN LOS SUPUESTOS DE FRAUDE

    5.- TS (Sala de lo Civil) ,sentencia nm. 333/1998 de 14 abril 1998. RJ\1998\2321-SOBRE LA INSOLVENCIA EN LOS SUPUESTOS DE FRAUDE

    6.- TS (Sala de lo Civil) ,sentencia nm. 1008/1993 de 28 octubre 1993. RJ\1993\7666-SOBRE LA INSOLVENCIA EN LOS SUPUESTOS DE FRAUDE

    7.- TS (Sala de lo Civil) ,sentencia nm. 573/1993 de 10 junio 1993. RJ\1993\5403-SOBRE RESPONSABILIDAD DE LOS BIENES GANANCIALES

    8.- TS (Sala de lo Civil) ,sentencia de 27 noviembre 1991. RJ\1991\8493-SOBRE LA INSOLVENCIA EN LOS SUPUESTOS DE FRAUDE

    9.- TS (Sala de lo Civil) ,sentencia de 25 noviembre 1991. RJ\1991\7978-SOBRE RESPONSABILIDAD DE LOS BIENES GANANCIALES

    Anlisis: Tribunal Supremo (Sala de lo Civil).Sentencia nm. 204/2001de 7 marzoRJ\2001\2729

    24 de septiembre de 2013 Thomson Aranzadi 7

  • 10.- AP Madrid (Seccin 9) ,sentencia de 22 mayo 2008. JUR\2008\243572-Sobre el necesario consentimiento de los cnyuges sobre la responsabilidad delos bienes gananciales

    11.- AP Albacete (Seccin 2) ,auto de 6 octubre 2003. JUR\2004\48373-sobre responsabilidad por deudas contraidas por un conyuge

    12.- AP Almera (Seccin 2) ,sentencia de 16 julio 2003. AC\2003\1404-sobre sociedad de gananciales y responsabilidad por deudas contradas por unode los cnyuges en ejercicio de comercio

    13.- AP Pontevedra (Seccin 3) ,sentencia de 29 octubre 2002. AC\2002\1854-sobre sociedad de gananciales y responsabilidad por deudas contraidas por unoslo de los cnyuges

    14.- TS (Sala de lo Civil) ,sentencia de 10 noviembre 1995. RJ\1995\8116-SOBRE RESPONSABILIDAD DE LOS BIENES GANANCIALES

    Sentencias relacionadas

    1.-TS (Sala de lo Civil, Seccin 1) ,sentencia nm. 525/2007 de 18 mayo 2007.

    RJ\2007\3118-sobre accin pauliana

    Normativa considerada

    (Disposicin Vigente) Real Decreto de 24 de julio 1889. LEG 1889\27

    art. 1297. 1: aplica norma [ F. 2 ].

    (Disposicin Vigente) Orden de 5 de septiembre 1980. RCL 1980\2285

    art. 43: aplica norma [ F. 4 ].

    art. 72. 3: aplica norma [ F. 4 ].

    art. 70. 4: aplica norma [ F. 4 ].

    art. 1111: aplica norma [ F. 2 ].

  • art. 1232: aplica norma [ F. 4 ].

    art. 1367: aplica norma [ F. 3 ].

    art. 1212: aplica norma [ F. 4 ].

    (Disposicin Vigente) Real Decreto de 22 de agosto 1885. LEG 1885\21

    art. 6: aplica norma [ F. 3 ].

    art. 7: aplica norma [ F. 3 ].

    Bibliografa

    \.

    Voces

    CONTRATOSIneficaciaRescisinPor fraude de acreedoresDoctrina general

    -[...]

    [F. 2]

    CONTRATOSIneficaciaRescisinPor fraude de acreedoresDebe estimarse

    -Donacin de inmuebles con reserva de usufructo efectuada por los esposos en favor de sus hijos:

    [F. 2]

    DONACIONRescisinDebe estimarse

    -Inmuebles con reserva de usufructo efectuada por los esposos en favor de sus hijos:

    [F. 2]

    PRUEBAMedios probatoriosConfesinJudicialValor probatorio

    -Doctrina general:

    Anlisis: Tribunal Supremo (Sala de lo Civil).Sentencia nm. 204/2001de 7 marzoRJ\2001\2729

    24 de septiembre de 2013 Thomson Aranzadi 9

  • [F. 4]

    REGIMENES ECONOMICOS-MATRIMONIALESSociedad de ganancialesCargas y obligaciones de la sociedadResponsabilidades por deudas contradas por uno solo de los cnyugesDoctrina general

    -Ejercicio del comercio: no precisa del consentimiento expreso del otro cnyuge, bastando se lleve a cabo con conocimientoy sin oposicin expresa de quien debe prestarlo:

    [F. 3]

    REGIMENES ECONOMICOS-MATRIMONIALESSociedad de ganancialesCargas y obligaciones de la sociedadResponsabilidades por deudas contradas por uno solo de los cnyugesDebe estimarse

    -Deudas contradas por el esposo en el ejercicio comercial que constitua el sustento familiar:

    [F. 3]

    SEGUROCONTRATO DE SEGURODISPOSICIONES GENERALESDerechos y obligaciones de las partesDerechos del aseguradorAccin de repeticin

    -No existe subrogacin en los supuestos de pago parcial de la indemnizacin a cuenta de ulterior liquidacin definitiva:

    [F. 4]