99
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2012-0051 Mediante oficio N° 2012-0037 de fecha 16 de enero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas María Verónica Espina Molina y Nelly Herrera Bond, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.996 y 80.123, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 59-A-Pro, el 11 de noviembre de 1993; GLOBOVISIÓN TELE, C.A., inscrita ante el mencionado Registro el 14 de marzo de 1994, bajo el N° 67, Tomo 56-A-Pro; y del ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.884.184, en su carácter de Presidente de la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. “y accionista de la sociedad mercantil Unitel de Venezuela, C.A.”, inscrita el 26 de abril de 1993 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y entonces Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 25-A-Pro, la cual a su vez es accionista de Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.; así como por los ciudadanos María Fernanda Flores, Carlos Alberto Zuloaga Siso, Oswaldo Lara Bustillos, Andrés González, Rafael Alfonzo, Elsy Barroeta y Lysber Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.767.445, 13.135.308, 1.753.395, 9.881.843, 3.407.636,

Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

Citation preview

Page 1: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2012-0051

Mediante oficio N° 2012-0037 de fecha 16 de enero de 2012, la Corte Primera

de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa copia

certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad

ejercido conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida

cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas María Verónica Espina Molina y

Nelly Herrera Bond, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.996 y 80.123,

respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las sociedades

mercantiles CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro

Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,

bajo el N° 48, Tomo 59-A-Pro, el 11 de noviembre de 1993; GLOBOVISIÓN TELE,

C.A., inscrita ante el mencionado Registro el 14 de marzo de 1994, bajo el N° 67, Tomo

56-A-Pro; y del ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NÚÑEZ, titular de la cédula de

identidad N° 1.884.184, en su carácter de Presidente de la empresa Corpomedios G.V.

Inversiones, C.A. “y accionista de la sociedad mercantil Unitel de Venezuela, C.A.”,

inscrita el 26 de abril de 1993 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción

Judicial del Distrito Capital y entonces Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 25-A-Pro,

la cual a su vez es accionista de Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.; así como por los

ciudadanos María Fernanda Flores, Carlos Alberto Zuloaga Siso, Oswaldo Lara

Bustillos, Andrés González, Rafael Alfonzo, Elsy Barroeta y Lysber Ramos, titulares de

las cédulas de identidad Nos. 2.767.445, 13.135.308, 1.753.395, 9.881.843, 3.407.636,

Page 2: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

3.810.795 y 5.535.817, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta

Directiva de la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y de la sociedad mercantil

Globovisión Tele, C.A.; los primeros tres (3) referidos ciudadanos, asistidos por el

abogado Ricardo Antela Garrido, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.846; y

“… LAS DEMÁS PERSONAS QUE SUSCRIBEN LA PRESENTE ACCIÓN, todos

domiciliados en Caracas, identificados al pie de este documento y todos periodistas al

servicio del canal de televisión Globovisión…”, a saber: ciudadanos Gabriela Perozo

Cabrices, Alba Cecilia Mujica, Eleazar Valera, José Antonetti, María Alejandra

Fernández, Gabriela Onetto, Juan Beaumont Peña, Johnny Ficarella, Adriana Salazar

Salas, Vanessa Silva, Edith Ruíz de Villegas, Juan Carlos Martínez Ferreiro, Andrea

Carolina Quiroga, María Iginia Silva, Mary Triny Mena, Fernando Tineo, Diana

Carolina Ruíz, Andreína Gandica, Ibrahim López Piñero, Elizabeth Gaona, Marianna

Gómez, Yelly Bernal, Nexy Aldana, Jessica Mayora, Martha Palma, Beatriz Adrian,

Alejandro Fresser, Cecilia Colmenares, Delvalle Canelón, María Isabel Párraga,

Alejandra Ravelo, Vanessa García, Carolina Pereira, Carlos Alberto Figueroa, María

Carolina Alcalde Román, Patricia Silva Pérez, Gaudy Contreras Gómez, Juan Eleazar

Figallo, Dafne Pereira García, Guillermo Moreno, Ana Finol Valbuena, Jimmy Ovalles,

Janeth de Abreu, Lina De Amicis, Angela Leguia Torres, María Elena González,

Amarilis Aranguren Sánchez, Margarita Riviera, Andrea Tabare Ortiz, Gabriela

Salcedo, Víctor Manuel Álvarez Riccio, Simón Andrés Maracara Díaz, Sasha

Ackerman, Alexandra Rubin Cole, Julio Ottaviano, Verónica Rodríguez, Jorge Luis

Pérez Valery, Mirla Castellanos y Ruth Villalba García, titulares de las cédulas de

identidad Nos. 13.192.929, 5.538.460, 8.750.444, 6.814.134, 15.178.657, 16.543.555,

12.338.914, 5.308.500, 8.283.959, 13.092.002, 3.726.972, 10.799.735, 17.730.294,

18.245.473, 13.370.001, 13.091.650, 10.489.291, 14.756.221, 16.225.901, 11.225.201,

12.070.990, 11.945.501, 5.035.512, 17.981.411, 11.313.213, 11.737.026, 8.774.030,

12.435.750, 11.336.029, 6.810.622, 10.548.039, 17.975.144, 15.587.569, 14.991.221,

17.033.098, 18.617.672, 12.396.783, 6.978.053, 10.513.539, 12.689.461, 7.893.750,

6.307.161, 11.550.540, 5.969.905, 17.147.379, 14.890.741, 16.725.352, 16.663.721,

17.981.287, 15.805.734, 17.760.573, 18.506.454, 7.386.822, 17.125.570, 18.039.015,

19.209.068, 18.234.708, 14.532.052, 6.525.091, respectivamente; asistidos por el

abogado Ricardo Antela Garrido, antes identificado, contra la Providencia

Administrativa N° PADRS-1.913 / 163 del 18 de octubre de 2011, emanada del

DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL de la COMISIÓN

Page 3: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), por la cual sancionó a

la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. con multa por el monto equivalente al

siete coma cinco por ciento (7,5%) de sus ingresos brutos correspondientes al año 2010,

esto es, Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce

Bolívares (Bs. 9.394.314,00), y la correspondiente Planilla de Liquidación Nº RF-020-

MA-00132 para el pago de la referida multa con cargo a la sociedad mercantil

Globovisión Tele, C.A.

La remisión del expediente a esta Sala obedeció al hecho de haberse oído en un

solo efecto la apelación interpuesta el 9 de diciembre de 2011 por la abogada María

Verónica Espina Molina, antes identificada, “…solo en lo que se refiere a la (…)

improcedencia del amparo cautelar solicitado…”, declarada por la prenombrada Corte

en el fallo del 7 de ese mismo mes y año, bajo el N° 2011-1472. En esa decisión la

Corte declaró, además, su competencia para conocer la acción incoada, admitió

provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y declaró

inadmisible la intervención “como parte y como terceros interesados” de los

ciudadanos Gabriela Perozo Cabrices, Alba Cecilia Mujica, Eleazar Valera, José

Antoneti, María Alejandra Fernández, Gabriela Onetto, Juan Beaumont Peña, Johnny

Ficarella, Adriana Salazar Salas, Vanessa Silva, Edith Ruíz de Villegas, Juan Carlos

Martínez Ferreiro, Andrea Carolina Quiroga, María Iginia Silva, Mary Triny Mena,

Fernando Tineo, Diana Carolina Ruíz, Andreína Gandica, Ibrahim López Piñero,

Elizabeth Gaona, Marianna Gómez, Yelly Bernal, Nexy Aldana, Jessica Mayora,

Martha Palma, Beatriz Adrian, Alejandro Fresser, Cecilia Colmenares, Delvalle

Canelón, María Isabel Párraga, Alejandra Ravelo, Vanessa García, Carolina Pereira,

Carlos Alberto Figueroa, María Carolina Alcalde Román, Patricia Silva Pérez, Gaudy

Contreras Gómez, Juan Eleazar Figallo, Dafne Pereira García, Guillermo Moreno, Ana

Finol Valbuena, Jimmy Ovalles, Janeth de Abreu, Lina De Amicis, Angela Leguia

Torres, María Elena González, Amarilis Aranguren Sánchez, Margarita Riviera, Andrea

Tabare Ortiz, Gabriela Salcedo, Víctor Manuel Álvarez Riccio, Simón Andrés Maracara

Díaz, Sasha Ackerman, Alexandra Rubin Cole, Julio Ottaviano, Verónica Rodríguez,

Jorge Luis Pérez Valery, Mirla Castellanos y Ruth Villalba García, antes identificados.

El 17 de enero de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se

ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley

Page 4: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente

a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, a

los fines de la fundamentación de la apelación por la parte apelante.

En fecha 7 de febrero de 2012 las abogadas María Verónica Espina, Nelly

Herrera Bond, antes identificadas, y Margarita Escudero León, Elisa Ramos Almeida y

Mercedes Caycedo Lares, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.205,

133.178 y 140.752, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales

de la parte actora, consignaron el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

El 22 de febrero de 2012, la abogada Maryori del Carmen Solano Ortíz, inscrita

en el INPREABOGADO bajo el N° 97.224, actuando con el carácter de apoderada

judicial del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de

Telecomunicaciones (CONATEL), presentó escrito mediante el cual dio contestación a

la apelación ejercida.

Mediante auto del 28 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso

para dar contestación a la apelación, se dejó constancia de que la causa entró en estado

de sentencia.

En la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo, previas las siguientes

consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Por escrito presentado de fecha 7 de noviembre de 2011, la parte actora

interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo

cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos,

contra la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913/163 del 18 de octubre de 2011,

emanada del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de

Telecomunicaciones (CONATEL), por la cual sancionó a la empresa Corpomedios G.V.

Inversiones, C.A. con multa por el monto equivalente al siete coma cinco por ciento

(7,5%) de sus ingresos brutos correspondientes al año 2010, esto es, Nueve Millones

Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), y

Page 5: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

la Planilla de Liquidación Nº RF-020-MA-00132 para el pago de la referida multa con

cargo a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.

En su escrito las apoderadas judiciales de los accionantes argumentaron lo

siguiente:

Afirman que, el 12 de junio de 2011, el canal Globovisión transmitió las noticias

relativas a los enfrentamientos registrados en esa misma fecha en los establecimientos

penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, haciendo referencia al número de víctimas “ fatales”

y heridos, de acuerdo a los datos suministrados “…a los medios de comunicación por

los propios familiares de los reclusos que se apostaban a las afueras del recinto

penitenciario, y que presuntamente se comunicaban vía telefónica con los reos…”,

visto que no se tenía información oficial durante las primeras horas respecto a dichos

acontecimientos.

Sostienen que otros medios de comunicación social, tanto nacionales como

internacionales, iniciaron la transmisión en vivo de los referidos acontecimientos

“…manteniendo un equipo reporteril en el lugar desde el cual se permitía transmitir,

esto es, a más de un (1) kilómetro de distancia del Rodeo, puesto que un cerco militar

impedía el acceso de los medios de comunicación social que no fuesen del Estado, lo

que obviamente impidió el acceso directo de estos medios a las fuentes oficiales de

información…”.

Manifiestan que, en fecha 30 de junio de 2011, únicamente la sociedad mercantil

Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. fue notificada del inicio de un procedimiento

administrativo sancionatorio por parte de CONATEL en su contra, derivado de la

presunta violación de los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 27 de la Ley de

Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, debido a las

transmisiones que su representada había realizado de los hechos antes referidos y con

las cuales presuntamente se había incitado o promovido al odio y a la intolerancia por

razones políticas, el delito y su apología, así como el fomento de la zozobra en la

ciudadanía, alteraciones del orden público y el incumplimiento del ordenamiento

jurídico vigente.

Page 6: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

Que pese a las defensas y pruebas presentadas por Corpomedios G.V.

Inversiones, C.A., a dicha empresa le fue notificada el 18 de octubre de 2011 la

Providencia Administrativa dictada por el Directorio de Responsabilidad Social de la

Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) por la cual se impuso la

sanción de multa.

Denuncian los recurrentes la violación del derecho a la libertad de expresión y a

los “estándares internacionales” relacionados con el aludido derecho y el debate de los

asuntos de interés público, y sostienen que “…no es correcto afirmar que por no ser la

libertad de expresión un derecho absoluto, la Ley de Radio y Televisión (sic) es

compatible con la Constitución (sic) y cualquier restricción del derecho fundamental

allí prevista sea válida…”.

Afirman que en los actos administrativos recurridos se aplicó la sanción de

multa prevista en la mencionada Ley, “… ignorando los imperativos del principio de

legalidad y de tipicidad, a través de la atribución de un sentido vago por impreciso. La

jurisprudencia de la Corte Interamericana ha sido categórica en cuanto a las

exigencias del principio de legalidad con relación a la responsabilidad por los abusos

en el ejercicio de la libertad de expresión…”. (Subrayado del texto).

Indican que la “…afectación a la libertad de expresión se ve materializada en

virtud de la medida sancionatoria sumada a la exorbitante sanción pecuniaria…”.

Aducen la violación del derecho de propiedad de las empresas Globovisión Tele,

C.A. y Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. “…como su única accionista y de

Guillermo Zuloaga, como accionista indirecto de Corpomedios, quienes están afectados

en sus patrimonios personales, pues una sanción de Bs. 9.394.314,00, es a todas luces

una afectación arbitraria y excesiva a dichos patrimonios…”.

Expresan que los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad

absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica

de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, por haber sido dictados en ausencia total y absoluta de un

procedimiento previo y, en este último sentido, alegan que se exige el pago de multa a la

sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A. en el marco de un procedimiento

Page 7: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

administrativo en el cual ésta no participó, violándose -a su decir- los derechos

constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Alegan que la Administración eludió una obligación fundamental como lo es el

inicio de un procedimiento previo, en el cual la empresa Globovisión Tele, C.A. hubiese

participado y ejercido sus defensas, y no considerándola culpable sin haber iniciado un

procedimiento donde se comprobara esa culpabilidad.

Indican que la Providencia administrativa recurrida también fue dictada sin

haberse iniciado un procedimiento, en el cual se hubiese notificado a los “reporteros de

campo”, “periodistas de planta” y “gerentes de información” del canal Globovisión, y

donde éstos hubiesen podido participar. Agregan que las referidas personas “…fueron

explícitamente incriminad[a]s en los Actos y señalad[a]s de „connivencia‟…”, sin poder

defenderse, vulnerándose sus derechos a la libertad de expresión, debido proceso,

presunción de inocencia y al honor.

Denuncian la incompetencia manifiesta y el vicio de usurpación de funciones

por parte del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de

Telecomunicaciones (CONATEL), toda vez que “…el Acto se fundamenta, en parte, en

la supuesta verificación de conductas que son tipificadas por la ley como delito, de

manera que cualquier pronunciamiento del Directorio sobre tales conductas requería

previamente la sustanciación de un procedimiento penal en el que se verificara si

efectivamente si (sic) tales conductas son constitutivas de delito…”.

Señalan que “…el Directorio, en su condición de órgano perteneciente al Poder

Ejecutivo, no es competente para calificar la comisión de delitos y por lo tanto no

puede, como erróneamente lo hizo en este caso, decidir un procedimiento

administrativo sancionatorio fundamentándose en la presunta comisión de éstos…”.

Invocan el vicio de falso supuesto de hecho y afirman que “…el Directorio

fundamenta el Acto en una serie de aseveraciones, provenientes de una errada

valoración de los hechos (…) y de un incompleto análisis de los mismos.

Principalmente, el Directorio no consideró en su análisis la posibilidad de que a través

de un medio de comunicación pueden presentarse informaciones y opiniones y que en el

Page 8: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

caso de estas últimas, aún cuando se constituyan en críticas a la actuación del gobierno

nacional…”.

Sostienen que se configura el vicio de falso supuesto de hecho, al haberse

señalado en el acto impugnado que el canal Globovisión repitió exageradamente “…las

declaraciones de los familiares objeto del procedimiento administrativo, sin que los

números indicados por el Directorio sean ciertos, y así se evidencia claramente del

expediente administrativo y de la programación del canal…”. (Sic).

Manifiestan que es falsa la afirmación contenida en el acto impugnado, según la

cual “…en toda la programación del canal se hicieron comentarios sobre los hechos

acaecidos en El Rodeo…”, pues esa programación no fue exclusivamente dedicada a la

situación mencionada.

Indican también como falso que el canal Globovisión haya transmitido poca

información oficial, habida cuenta que fueron retransmitidas desde la señal del canal

Venezolana de Televisión (VTV) “…todas las declaraciones de las autoridades

relacionadas con los hechos como lo fueron las del Ministro del Poder Popular para

Relaciones Interiores y Justicia (…), el Vicepresidente de la República (…), el

Viceministro de Prevención y Seguridad Ciudadana (…), el Comandante General de la

Guardia Nacional (…), la Defensora del Pueblo (…), la Fiscal General de la República

(…) y el Director del Rodeo I (…), señalando además que eran estas declaraciones las

únicas que podían ser confirmadas por tratarse de la información oficial…”.

Niegan que la finalidad de la programación del canal Globovisión durante las

fechas objeto de estudio en el procedimiento sancionatorio, fuese crear “…una matriz

de opinión de una realidad distinta a la existente…”, y aseveran que esa programación

no generó conductas contrarias a la paz social y la seguridad ciudadana.

Exponen que la Administración solamente se ha basado en la programación del

canal transmitida en las fechas objeto de análisis y en el “…Informe de análisis de

discurso de la representación televisual facturada (…) durante los días 16, 17, 18 y 19

de junio de 2011 relativa a la re-toma de las penitenciarías El Rodeo I y II por parte

del Estado Venezolano…”; informe este incorporado por la Consultoría Jurídica de

CONATEL al procedimiento administrativo y valorado como plena prueba, pese al

Page 9: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,

en cuanto a la ratificación de su contenido.

Aducen el falso supuesto de derecho por la supuesta errónea aplicación de los

artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios

Electrónicos por parte del órgano administrativo, al asegurar que la información

transmitida por Globovisión“… estuvo dirigida a incitar, promover y/o hacer apología

al delito, fomentar zozobra en la ciudadanía o alterar el orden público e incitar o

promover el incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, así como incitar o

promover el odio y la intolerancia por razones políticas…”.

Expresan que los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en

Radio, Televisión y Medios Electrónicos son inconstitucionales, pues violan los

principios de tipicidad de las infracciones, reserva legal y proporcionalidad y

racionalidad de la actuación de los poderes públicos, así como también -a su decir-

restringen el derecho a la libertad de expresión.

Afirman que los supuestos de hecho que configuran tales normas como

infracciones, son vagos e imprecisos y ejemplifican lo anterior señalando que los

numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 27 y los literales a, b, c y g del numeral 1 del artículo

29 eiusdem, aplicados por la Administración al caso concreto, establecen la prohibición

de conductas que constituyen -a su decir- conceptos genéricos e indeterminados.

Agregan que las sanciones previstas en el artículo 29 de la referida Ley son

desproporcionadas por excesivas, habida cuenta que “…si un operador realiza la

transmisión de mensajes (…), que promuevan o inciten (…), a la alteración del orden

público, podría ser objeto de una sanción de multa de hasta un diez por ciento (10%) de

los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquél en

el que se cometió la infracción y/o la suspensión de su programación hasta por setenta

y dos (72) horas. Igualmente (…) si cualquier medio de comunicación es sancionado

dos veces con la suspensión de su programación, será objeto de la revocación de su

habilitación y su concesión…”.

Piden la desaplicación de los aludidos artículos, en el caso concreto, por vía de

control difuso de la constitucionalidad de las leyes.

Page 10: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

Señalan que “…a todo evento y en caso de que no se desaplique el artículo 29

de la Ley de Radio y Televisión (sic), la multa impuesta a través de los Actos resulta

desproporcionada y confiscatoria…”.

Manifiestan que ante la indeterminación de los supuestos de hecho dispuestos en

los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y

Medios Electrónicos, conlleva a la autorregulación excesiva y la autocensura de los

medios de comunicación, constituyendo así dichos artículos “…un mecanismo de

restricción indirecta al (…) ejercicio de la libertad de expresión…”.

Denuncian que el falso supuesto de derecho comporta la violación del principio

de no confiscatoriedad y la errónea aplicación del artículo 34 de la Ley de

Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos pues, según

afirman, la multa excede el capital social de Globovisión Tele, C.A. y afecta el giro

económico de dicha empresa. Indican que el pago de esa sanción “…afectaría los

gastos operativos de la empresa…”.

Sostienen la existencia del vicio de falso de supuesto de derecho, además, al

haberse considerado para la configuración de la infracción “…el hecho de la reiteración

de la conducta y luego aplicando como agravante esa misma reiteración…”, sin tomar

en cuenta como circunstancia atenuante que la empresa Corpomedios G.V. Inversiones,

C.A., es sancionada por primera vez por violación a la Ley de Responsabilidad en

Radio, Televisión y Medios Electrónicos “…siendo que existen actualmente 6

procedimientos sancionatorios abiertos en su contra y en ninguno se ha tomado

decisión…”.

Alegan la existencia de un “…trato discriminatorio y el cambio de criterio

administrativo hacia Corpomedios y Globovisión-Tele…”, en relación con los mensajes

difundidos y reiterados por otros canales de televisión sometidos a la regulación de la

Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos,

especialmente Venezolana de Televisión (VTV), y que “…a la luz del estándar

aplicado por el Directorio en este caso, indudablemente constituirían apología al odio,

incitación a la tolerancia y fomento de la zozobra…”.

Page 11: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

Señalan haber promovido como pruebas en el procedimiento administrativo

respecto al trato discriminatorio antes referido, declaraciones de varios funcionarios

públicos que han sido difundidas de manera reiterada por el canal Venezolana de

Televisión (VTV), mediante las cuales éstos incitan al desacato de resultados

electorales, la alteración del orden público y la intolerancia política, con el objeto de

demostrar que otros operadores de televisión no son sometidos “…al examen riguroso,

y evidentemente parcializado al que vienen siendo sometidas las transmisiones de

Globovisión…”.

Exponen que el acto impugnado está viciado de inconstitucionalidad al desacatar

la sentencia dictada el 28 de enero de 2009 por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, caso: Gabriela Perozo, Aloys Marín, Oscar Dávila Pérez y otros, contra la

República Bolivariana de Venezuela, en la cual se declaró la responsabilidad

internacional del Estado venezolano por las agresiones sufridas contra el derecho a la

libertad de expresión de los trabajadores del canal Globovisión, y por la que se ordenó a

dicho Estado adoptar las medidas necesarias para evitar a esos trabajadores restricciones

y obstaculizaciones directas o indirectas al ejercicio del derecho a buscar, recibir y

difundir información.

Afirman que “…el actuar de Conatel y del Directorio (sic) se encuentra viciado

de ilegalidad, por ser el resultado de una manifiesta desviación de poder en que ha

incurrido la Administración, lo que a su vez trae como consecuencia la violación de la

garantía que tiene Corpomedios a ser juzgada por su juez natural…”.

Insisten en que al no considerar “sancionables” a los medios de comunicación

gestionados por el Gobierno, los cuales -según sus dichos- han transmitido mensajes

“incitantes y amenazantes”, se incurre en un tratamiento discriminatorio que conlleva a

una desviación de poder, pues “…se evidencia que la intención del Directorio a través

del acto, no es la consecución del fin de interés público implícito en la Ley de Radio y

Televisión, sino más bien (…) un fin de retaliación política contra Corpomedios y

Globovisión-Tele, por considerar sus mensajes inconvenientes y contrarios a la

ideología y al proyecto liderados por el Presidente de la República…”.

Exponen que de todas las investigaciones administrativas iniciadas contra la

empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., se evidencia que éstas “…están dirigidas

Page 12: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

no sólo a lograr un fin distinto al que la norma persigue, sino a mantener en vilo la

seguridad jurídica de [la referida empresa]…”.

Aseguran haber promovido en el procedimiento administrativo una serie de

videos, contentivos de declaraciones de varios funcionarios públicos con el objeto de

demostrar “…cómo las autoridades venezolanas en su conjunto, promueven y ordenan

con (…) insistencia, y en ocasiones al unísono, una línea de ataque contra los intereses

de Corpomedios y Globovisión-Tele…”.

Indican que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y el

Directorio de Responsabilidad Social de dicha Comisión son órganos utilizados por el

Ejecutivo Nacional para amedrentar a sus representados, al ordenar contra ellos el inicio

indiscriminado de procedimientos sancionatorios.

Reiteran que “…el gobierno nacional ha mantenido, durante ya varios años,

una política de hostigamiento y amedrentamiento en contra del canal por el desagrado

que la produce su línea editorial independiente al considerarla crítica de la gestión del

gobierno…”, de lo cual se desprende que “…el Directorio no goza de la imparcialidad

y la independencia a las que alude el artículo 49 de la Constitución…”.

Señalan que la garantía de imparcialidad del órgano decisor viene dada por el

proceso de selección de sus miembros y los requisitos exigidos para ocupar los cargos

correspondientes, y que en el caso concreto el Directorio de Responsabilidad Social de

la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), dicho órgano está

conformado por 12 miembros, de los cuales 8 son órganos del Poder Ejecutivo “…y

nombrados por sus titulares…”.

Agregan que la Ley de Responsabilidad en Radio, Televisión y Medios

Electrónicos no indica las condiciones mínimas para el nombramiento de los

representantes de cada órgano que conforman el mencionado Directorio, con lo cual el

particular que es sometido a procedimientos sancionatorios no tiene garantía alguna de

imparcialidad del órgano decisor.

Manifiestan que el acto recurrido únicamente fue firmado por 11 de los 12

miembros del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de

Telecomunicaciones (CONATEL), sin hacer mención alguna al motivo de la ausencia

Page 13: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

de ese miembro y expresan que no consta en Gaceta Oficial la designación de los

actuales miembros del prenombrado Directorio como bien lo exige el respectivo

Reglamento Interno, el cual tampoco fue publicado en el aludido órgano de publicación

oficial, de manera que sus mandantes no tienen certeza de quiénes son los órganos

acreditados ante CONATEL para integrar el Directorio de Responsabilidad Social, ni si

éstos fueron electos conforme a la Ley.

Solicitan el decreto de un amparo cautelar con base en la presunta violación de

los derechos a la defensa y al debido proceso, propiedad y libertad económica, libertad

de expresión y de información, a la ejecución de decisiones de los órganos

internacionales, al juez imparcial y la igualdad, así como la garantía de tipicidad y

proporcionalidad en la actividad sancionatoria.

Respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, aducen que

“…a los periodistas de Corpomedios se les acusa arbitrariamente de negligencia

profesional y hasta de dolo eventual, y de cómplices en una línea editorial

supuestamente delictiva, luego a Globovisión-Tele se le impone una multa (…) sin

haber sido nunca notificados de la apertura de procedimiento (…) sancionatorio en su

contra, lo cual se traduce en una ausencia total y absoluta de procedimiento…”.

Con relación a la violación del derecho a la propiedad, indican que la sanción de

multa “…se constituye en confiscatoria y (…) violatoria al derecho de propiedad. De

hecho la misma supera con creces el capital social de Globovisión-Tele. Pero además

esa violación al derecho de propiedad se configura también en una violación a la

libertad económica del canal pues el pago de la multa implica la imposibilidad del giro

ordinario de éste como empresa, y en consecuencia la imposibilidad de ejercer la

actividad económica de su preferencia…”.

Aducen que la violación del derecho a la libertad de expresión y de información,

deriva de sancionar “…la transmisión de noticias y opiniones que son, molestas o

incómodas al gobierno nacional, desconociendo así la protección que éstas tienen en

nuestro texto constitucional…”, posición esta que ha sido asumida tanto por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos como por la Corte Europea de Derechos

Humanos.

Page 14: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

Afirman que la violación al “derecho de ejecución de decisiones de los órganos

internacionales” consagrado en el artículo 31 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, se configura al no darse cumplimiento al dispositivo de la

sentencia dictada el 28 de enero de 2009 por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, antes mencionada.

Con relación a la violación del derecho a la igualdad, afirman que existen otros

operadores de radio y de televisión que, de acuerdo con los parámetros establecidos por

el órgano administrativo en el acto impugnado, deberían ser sancionados por

violaciones de la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión y Medios Electrónicos.

Sostienen que el fumus boni iuris se desprende de las violaciones

constitucionales antes mencionadas, siendo “…La más evidente (…) y que por sí sola es

suficiente para expedir el mandamiento cautelar de amparo, es la violación de los

derechos al debido proceso de Globovisión-Tele y de los periodistas, para cuya

constatación basta con comprobar que nunca fueron notificados sobre el procedimiento

sancionatorio y aún así resultaron perjudicados por el acto sancionatorio…”.

Indican que el periculum in mora no sólo deriva de los perjuicios irreparables

“…que se originarían de darse cumplimiento a los Actos (…) en lo que respecta a la

violación de diversos y muy importantes derechos fundamentales de los accionantes,

sino que el pago de tan desproporcionada multa comprometería severamente el giro

normal de la empresa…”. (Subrayado del texto).

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión N° 2011-1472 de fecha 7 de diciembre de 2011 la Corte

Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso contencioso

administrativo de nulidad ejercido y declaró inadmisible la intervención de “…LAS

DEMÁS PERSONAS QUE SUSCRIBEN LA PRESENTE ACCIÓN…”, antes

identificadas, y, asimismo, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado,

declaratoria esta última que constituye el objeto de la apelación interpuesta por los

accionantes que ahora pasa esta Sala Político Administrativa a decidir.

Page 15: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

En la sentencia recurrida se expresa lo siguiente:

“…Admitido el recurso provisionalmente, pasa esta Corte a

pronunciarse sobre el amparo cautelar (…).

(…omissis…)

(1) De la presunta violación al derecho de ejecución de

decisiones de los órganos internacionales

(…), observa esta Corte que (…) el citado artículo [31 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] contiene

en su encabezado una primera norma que confiere el derecho de

acceso a las personas naturales para acudir a los órganos

internacionales en procura de solicitar la protección de aquellos

derechos humanos establecidos en los tratados, pactos y

convenciones suscritos por el Estado venezolano para tal fin, pero

a su vez no puede obviarse que contiene una segunda norma que

restringe este derecho al obligar a ese mismo Estado a adoptar las

medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las

decisiones que emanen de estos órganos internacionales (…).

En lo que atañe a la primera norma, es evidente para esta Corte,

que el Estado venezolano mal pudiese haber incurrido en

violación alguna, puesto que al accionante invocar como

fundamento de su pretensión (…) la decisión dictada por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos (…), resulta absolutamente

incontrovertible que el Estado venezolano permite a sus

nacionales el pleno acceso a la jurisdicción interamericana de

derechos humanos. Así se declara.

(…omissis…)

Delimitado lo anterior, otro de los procedimientos

constitucionales establecidos en el mandato constitucional

previsto en el aparte único del artículo 31 de nuestro Texto

Fundamental, se encuentra consagrado en su artículo 335 cuyo

tenor es:

„El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía

y efectividad de las normas y principios constitucionales;

será el máximo y último interprete de esta Constitución y

velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las

interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre

el contenido o alcance de las normas y principios

constitucionales son vinculantes para las otras Salas del

Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la

República.‟

Atribución que es ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, cuando en fecha 15 de julio de 2003, dictó

con carácter vinculante la sentencia N° 1.942, en la cual se

determinan los principios que rigen la ejecución de las decisiones

emanadas de los órganos internacionales, tomando en

consideración una concepción que delimita el procedimiento a que

hace mención el aparte único del artículo 31 constitucional (…).

Page 16: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

(…omissis…)

Así entonces, observa esta Corte que es diáfana esta sentencia

emanada de la Sala Constitucional, no sólo en cuanto a que el

acceso a la protección de los derechos humanos se garantiza

solamente a las personas naturales, sino también en lo que

respecta a que las únicas normas de este tipo de protección

aplicables en Venezuela, son aquellas normas sustantivas

creadoras de derechos humanos que se encuentren establecidas en

los tratados, pactos y convenciones relativos a estos, aplicación

que resultará inmediata sólo en la medida en que sea más

favorable a la aplicación de las normas de protección de derechos

humanos previstas en nuestra Carta Magna o en las leyes

nacionales, situación que generando o no una antinomia o

ambigüedad, debe ser determinada con carácter exclusivo y

excluyente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia.

Ahora bien, esta disposición dictada por la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sentencia vinculante

N° 1.942, de fecha 15 de julio de 2003, aplicable en consecuencia

a las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de los

Derechos Humanos, encuentra su fundamento en la naturaleza,

origen y por tanto legitimidad de este Órgano internacional (…).

(…omissis…)

De lo que a juicio de esta Corte, la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, estableció

que de conformidad con el artículo 153 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, sólo en materia de

integración latinoamericana y caribeña -no de derechos humanos-

pueden crearse órganos jurisdiccionales supranacionales a los

cuales, en principio, podrían delegarse competencias a los efectos

de inmiscuirse en la soberanía del Estado.

No obstante, la validez de tal acto de soberanía estatal, expresado

por medio del tratado, convenio o acuerdo internacional

respectivo, se encontraría limitada al cumplimiento de lo

dispuesto en el artículo 73, en concordancia con el numeral 5 del

artículo 336 de nuestro Texto Fundamental, por lo que es

irrenunciable, que aún en el caso de la ejecución de las eventuales

decisiones que dictase un órgano jurisdiccional supranacional

creado a la luz de un instrumento internacional de los señalados,

ni la soberanía del país, ni los derechos fundamentales de la

República podrían verse en modo alguno menoscabados.

En este orden de ideas, considera esta Corte que al no detentar la

Corte Interamericana de Derechos Humanos carácter de órgano

jurisdiccional supranacional – a diferencia del Tribunal Europeo

de Derechos Humanos, cuyas decisiones, valga decir, el órgano

del sistema interamericano cita indiscriminadamente sin advertir

esta opuesta cualidad esencial-, es decir, al cual el Estado

venezolano le haya delegado la atribución para inmiscuirse en su

Page 17: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

soberanía, las decisiones que de ella emanen en ejercicio de su

interpretación de la Convención Americana de Derechos

Humanos, no resultan de aplicación inmediata por ninguno de los

entes y órganos que conforman el Poder Público venezolano,

razón por la cual esta Corte declara IMPROCEDENTE el alegato

formulado por los accionantes en torno a que el Directorio de

Responsabilidad Social, a través de su Providencia Administrativa

N° PADRS-1.913, de fecha 18 de octubre de 2011, violó su

„…derecho de ejecución de decisiones de los órganos

internacionales‟. Así se decide.

(2) De la presunta violación al derecho a la libertad de expresión

y de información

Delimitado así el alcance, en cuanto a la ejecución inmediata de

las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos en Venezuela, pasa esta Corte a analizar la procedencia

de los alegatos expuestos por los accionantes, referido a la

violación de su derecho constitucional a la libertad de expresión y

de información, para lo cual como fue establecido, este Órgano

Jurisdiccional omitirá todas aquellas invocaciones de aplicación

inmediata de las decisiones de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, por las razones y sobre la base de los

fundamentos ya establecidos, haciendo excepción claro está, de

aquellas normas sustantivas contenidas en los tratados, acuerdos

y convenciones por medio de las cuales se hayan creado derechos

humanos cuyo goce y ejercicio resulte más favorable a las normas

establecidas en la Constitución y leyes de la República

Bolivariana de Venezuela, y su aplicación inmediata y directa

haya sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia. Así se declara.

(…omissis…)

Vista la argumentación presentada por los accionantes en cuanto

a la violación de su derecho a la libertad de expresión e

información, en la que presuntamente incurrió el Directorio de

Responsabilidad Social, por medio del acto contenido en la

Providencia Administrativa N° PADRS-1.913, de fecha 18 de

octubre de 2011, debe ante todo esta Corte, actuando como Juez

Constitucional, señalar el parámetro fundamental para que una

argumentación jurídica dogmática, como la expuesta, esté además

dotada de racionalidad.

(…omissis…)

De allí entonces, que el fundamento de una argumentación

jurídica dogmática que reclame para sí la violación del derecho a

la libertad de expresión e información –formulada en el contexto

de una regulación de protección internacional de los derechos

humanos- debe a juicio de esta Corte, en primer lugar, hacer uso

de la argumentación práctica general ofrecida por el dato

histórico comparado, mucho más si se toma en consideración que

Page 18: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

la positivización de los derechos humanos encuentra precisamente

allí, de manera indiscutible, su naturaleza y origen.

(…omissis…)

(…) como puede claramente apreciarse, el derecho que los

accionantes reclaman violado, lleva implícito desde su propia

concepción original (…) una doble, expresa y paradójica

restricción, resumida en que la libertad de expresión sólo es

completamente libre si la información que a través de ella sea

transmitida, no turbe el orden público establecido en la ley y de

presentarse alguna turbación a este orden, el o los perturbadores

responderán por este abuso en los términos que establezca, otra

vez, la ley.

(…omissis…)

De este modo, considera esta Corte, actuando en sede

constitucional, que la pretensión cautelar de los accionantes,

expuesta como resultado de una argumentación jurídica

dogmática racional, que busca establecer la violación del derecho

a la libertad de expresión e información, debe tener como

denodado fin, demostrar no sólo la falta de validez de la

restricción que históricamente el derecho positivo ha impuesto a

la libertad de expresión e información, sino más aún, la

racionalidad del saber implícito que la comunicación de esta

información libremente expresada trae consigo, puesto que de lo

contrario la restricción a ella impuesta por una ley válida será del

todo procedente.

Lo anterior, aclara este Órgano Jurisdiccional, no resulta de la

argumentación práctica general que la Historia y la Sociología

ofrecen, sino de que ambos presupuestos han sido desarrollados

por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su

sentencia vinculante N° 1.942, de fecha 15 de julio de 2003, al

resolver la antinomia planteada entre el artículo 13 de la

Convención Americana de Derechos Humanos -varias veces

invocada por los accionantes-, y los artículos 57 y 58 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los

cuales los accionantes fundamentan la denuncia sub examine.

(…omissis…)

De lo que (…) se observa, en primer lugar, que la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecida

la íntima relación que existente entre la libertad de expresión y la

de información.

Del mismo modo, la Sala declaró una franca antinomia entre los

artículos 57 y 58 de nuestra Carta Magna y el artículo 13 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, la cual resuelve al

decidir que los primeros tienen prevalencia sobre el segundo y lo

que es más importante aún, determina que más allá de lo que la

propia Convención contempla, la Ley puede establecer

restricciones a la libertad de expresión e información que se

Page 19: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

extienden hasta la posibilidad de establecer censura previa en

casos muy específicos, ya que consideró que ello garantiza una

mayor protección a los derechos humanos de la colectividad.

Por lo tanto, como tercer aspecto de relevancia, advierte esta

Corte que los postulados consagrados por la Sala Constitucional

del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalados, reconocen a la

Ley un muy alto grado de preponderancia, como mecanismo de

restricción a la libertad de expresión e información consagrados

en los artículo 57 y 58 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, preponderancia que sólo podrá ser

subvertida, en la medida en que la Ley sea declarara

inconstitucional.

(…omissis…)

De modo que, a juicio de esta Corte, actuando en sede

constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia, haciendo uso de sus atribuciones interpretativas, dejó

establecido que las leyes que regulan la responsabilidad por el

abuso en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e

información, son aquellas que se aparten de los postulados

fundamentales del Estado democrático y social de Derecho y de

Justicia propugnado por el artículo 2 de nuestro Texto

Constitucional, por lo que, en consecuencia, cualquier acción que

busque determinar la inconstitucionalidad de este tipo de leyes,

debe inexorablemente dejar comprobada la antinomia existente

entre el instrumento legal por medio del cual se imponga la

correspondiente responsabilidad y los principios y valores

contenidos que precisamente sustentan este Estado democrático y

social de Derecho y de Justicia. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, la interpretación de la Sala

Constitucional es particularmente categórica, en lo que atañe a

los criterios de flexibilidad que deberán ser empleados por los

órganos y entes del Poder Público, encargados de aplicar los

instrumentos normativos por medio de los cuales se establezca la

responsabilidad por el abuso en el ejercicio del derecho a la

libertad de expresión e información, puesto que al establecer la

limitación a la restricción que a este derecho impone la Ley, la

Sala es enfática al expresar que esta puede ser concedida

únicamente a quienes se desempeñen como actores políticos en

una sociedad democrática. Así se declara.

De allí considera esta Corte, actuando en ejercicio de sus

funciones de Juez Constitucional, que los accionantes no lograron

comprobar, al menos en esta instancia cautelar, que la multa

impuesta a través del acto administrativo impugnado, en

aplicación de la Ley de Responsabilidad Social en Radio,

Televisión y Medios Electrónicos, publicada en la Gaceta Oficial

de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.610, de

fecha 07 de febrero de 2011, contraviene el contenido del artículo

2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y

Page 20: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

que, por su parte, tampoco lograron los accionantes llevar a la

convicción a este Órgano Jurisdiccional con pruebas suficientes,

que detentan la cualidad para disfrutar de las limitaciones que a

las restricciones al derecho a libertad de expresión y

comunicación impone el aludido texto normativo, de conformidad

con la sentencia vinculante N° 1.942, dictada por la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de

julio de 2003; por lo que, este Órgano Jurisdiccional, actuando en

fase cautelar constitucional, declara IMPROCEDENTE el alegato

por medio del cual los accionantes denunciaron la violación de su

derecho a la libertad de expresión e información, por parte del

Directorio de Responsabilidad Social, mediante el acto contenido

en la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913, de fecha 18 de

octubre de 2011. Así se decide.

(3) De la presunta contravención del derecho a la defensa y al

debido proceso

(…omissis…)

(…) de una revisión concordada de los alegatos de la recurrente,

de los anexos que acompañaron su recurso y de las actas que

cursan en el expediente administrativo, que las partes recurrentes,

Corpomedios GV Inversiones C.A, y Globovisión Tele C.A., fueron

notificados; tuvieron conocimiento del procedimiento

administrativo en su contra; pudieron formular alegatos y

consignar pruebas, es decir, participaron activamente y de forma

prolija en el procedimiento administrativo previo para la

formación de los actos impugnados, por lo que esta Corte estima

prima facie que no existe violación del derecho a la defensa y del

debido proceso, por cuanto esta Corte constató previamente,

conforme lo establecido por la Sala Político Administrativa en la

sentencia parcialmente citada, que el Directorio de

Responsabilidad Social cumplió con el procedimiento legalmente

establecido y no impidió a los recurrentes su participación en la

formación del acto administrativo impugnado, en consecuencia,

esta Corte desestima la violación del derecho a la defensa y del

derecho al debido proceso. Así se decide.

Igualmente, esta Corte observa del contenido de la Providencia

Administrativa, que se efectuó el análisis de los hechos sobre los

cuales se fundamentó la Administración para notificar la apertura

del procedimiento administrativo sancionatorio, el cual se basó en

la transmisión de declaraciones difundidas los días 16, 17, 18 y 19

de junio de 2011, en el cual el prestador de servicio difundió

„(…)(33) declaraciones de supuestos familiares de los internos

realizando (…) repeticiones (53) de las mismas; de igual forma,

expuso imágenes relacionadas con el hecho, en contraste con la

transmisión de sólo (…) (26) declaraciones oficiales de las (…)

(41) difundidas por el (sic) Venezolana de Televisión lo cual hace

surgir la posibilidad de encontrarnos en una conducta violatoria

de lo establecido en la normativa que rige la materia, al reiterar

presuntas declaraciones e imágenes que generan zozobra en

Page 21: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

desmedro de las declaraciones oficiales‟, constituyendo tales

transmisiones el ilícito administrativo que generó la apertura de la

averiguación administrativa.

Ahora bien, de la revisión efectuada a los elementos regulatorios

contemplados en la Providencia Administrativa, esta Corte no

observa que exista una atribución expresa de responsabilidad de

tipo penal, en virtud de las reiteradas difusiones que realizó el

canal de televisión Globovisión los días 16, 17, 18 y 19 de junio de

2011, sobre los hechos que se presentaron en la cárcel del Rodeo I

y II, en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, en los cuales,

distintos periodistas trabajadores en dicha planta televisiva

realizaron entrevistas a los presuntos familiares de los presos que

se encuentran recluidos en el mencionado Centro Penitenciario.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional no advierte de autos

que exista la tipificación de algún ilícito de tipo administrativo o

que revista carácter penal contra los periodistas que se mencionan

como intervinientes en las transmisiones que sirvieron de

fundamento para aperturar la averiguación Administración. Pues,

el Directorio de Responsabilidad Social no constituye el Órgano

Administrativo con autoridad, ni competencia para tales fines, lo

conducente en tales circunstancias es la remisión de las

actuaciones al Ministerio Público para que realice la actividad

investigativa correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Aunado a lo anterior, con relación a este tipo de responsabilidad

que la parte recurrente alegó en su escrito libelar haber sido

atribuida por la Administración „…a los periodistas de

Corpomedios…‟, en el cual a su entender „…se les acusa

arbitrariamente de negligencia profesional y hasta de- dolo

eventual, y de cómplices en una línea editorial supuestamente

delictiva…‟, esta Corte no observa que el Directorio de

Responsabilidad Social en el acto administrativo impugnado,

atribuyera la comisión de una conducta que revista carácter

penal, siendo que este tipo de responsabilidad es intuito personae

y no se evidencia tampoco la identificación plena de periodista

alguno y la tipificación del supuesto delito.

Por otra parte, con relación al alegato expuesto por la parte

recurrente mediante el cual adujo que a la Sociedad Mercantil

Globovisión Tele, C.A., „…se le impone una multa de Bs.F.

9.394.314, a través de la emisión de la Planilla de Liquidación sin

haber sido nunca notificados de la apertura de procedimiento

administrativo sancionatorio en su contra, lo cual se traduce en

una ausencia total y absoluta de procedimiento...‟, tal como se

dejó constancia de las actuaciones cursantes en el expediente

administrativo, esta Corte verificó que en fecha 30 de junio de

2011, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones notificó a la

Sociedad Mercantil Corpomedios GV Inversiones (Globovisión) de

la Providencia Administrativa Nº PADRS-1.839 de la misma

fecha, mediante la cual se ordenó „…el inicio de un procedimiento

administrativo sancionatorio a la Sociedad Mercantil Globovisión,

Page 22: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

asimismo el 18 de junio de 2011, las Apoderadas Judiciales de la

Sociedad Mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., …titular

de la habilitación administrativa para operar el canal de

televisión Globovisión…‟, consignaron escrito de alegatos de

conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley de

Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios

Electrónicos, según consta al folio (…) (40) al (…) (205) de la

primera pieza del expediente administrativo, entre otras

actuaciones.

Asimismo, del acto administrativo se desprende que el Directorio

de Responsabilidad Social dejó constancia que „…en el Libro de

Bitácora de la Consultoría Jurídica y en la del Directorio de

Responsabilidad Social, en las fechas comprendidas entre el 8 de

julio de 2011 y hasta el día 26 de agosto de 2011, un total de

(…)(18) diligencias efectuadas por dicha representación…‟, en

razón de ello mal podría la parte actora alegar que „…no tuvieron

la oportunidad de esgrimir sus defensas y alegatos ante la

actuación de la Administración, sino que simplemente ésta

procedió a imponerle la desproporcionada y confiscatoria multa

de Bs. F. 9.394.314 en clara violación de sus derechos

constitucionales‟.

Por otra parte, es menester para esta Corte hacer mención que del

folio (…) (135) al (…) (150) del expediente judicial consta el Acta

Constitutiva de la Sociedad Mercantil Corpomedios G.V.

Inversiones, C.A., en la cual se observa que la misma se encuentra

constituida por los siguientes accionistas: Unitel de Venenzuela,

C.A., identificada anteriormente y el Sindicato Ávila, C.A., inscrito

en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del

Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de

1980, bajo el Nº 50, Tomo 183-A-Pro, cuyo capital se encuentra

integrado por (…)(200) acciones de clase „A‟ por un valor de (…)

(Bs 200.000,00) a nombre de la primera; y Sindicato Ávila, C.A.,

ha suscrito (…) (200) acciones de clase „B‟ por un valor de (…)

(Bs 200.000,00).

Asimismo, del folio (…) (151) al (…) (167) riela el Acta

Constitutiva de la Sociedad Mercantil Globovisión Tele, C.A.,

dicha compañía se encuentra constituida de la siguiente forma:

Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., ha suscrito (…) (4.999)

acciones por un valor de (…) (Bs. 4.999.000,00); y Gonzalo

Salima Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.624,

ha suscrito una (1) acción por un valor de (…) (Bs. 1.000,00).

A los fines de efectuar el análisis de la documentación antes

mencionada, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional

traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional

del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nº 903

de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, S.A.) (…).

(…omissis…)

Page 23: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

En atención al criterio jurisprudencial (…) el cual responde a la

existencia de grupos empresariales, que son utilizados por algunas

sociedades con el fin de eludir el cumplimiento de un contrato,

burlar los derechos de un tercero e inclusive las leyes del

ordenamiento jurídico. Este tipo de grupo se encuentra constituido

por dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo,

aunque en sus relaciones frente a terceros se presenten como

sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es

propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la

responsabilidad que como un todo le corresponde.

Así la Sala Constitucional igualmente señala una serie de

características que le son propias a este tipo de grupo o

sociedades vinculadas en la cual en primer lugar debe tratarse de

un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y

reiterativamente, proyectando sus actividades hacia los terceros,

este grupo societario es controlado a través de una gerencia

común que es llamado „controlante‟ actuando de manera abierta

o subrepticiamente en el territorio nacional o fuera.

Cabe destacar que este criterio jurisprudencial de la Sala

Constitucional cuyos criterios son vinculantes, establece que „…al

sentenciarse al grupo podría condenarse a sus miembros

identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda,

así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del

grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si

fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que

quedó representada por el controlante…‟ (…).

Siendo ello así, la excepción de ello la constituye cuando la ley

señala una obligación que le corresponde en conjunto al grupo,

así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra

uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los

miembros tienen una responsabilidad. No se trata exclusivamente

de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del

grupo económico, sino de una obligación indivisible que nace por

la existencia de los grupos; dicho criterio funciona exclusivamente

en materia de orden público e interés social, donde es necesario

proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz,

contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a

los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela.

Atendiendo a nuestra Carta Magna, es en estas materias de orden

público que se puede dictar una decisión contra determinadas

personas que surgen de los elementos probatorios, cursantes en

autos como elementos del grupo, si hay pruebas inequívocas del

grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las

modalidades que esta figura asume en cada caso.

Sobre la base de los elementos y características que son

enumeradas en la decisión bajo análisis, esta Corte observa de los

elementos probatorios aportados junto al escrito libelar por la

Page 24: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

parte recurrente, que de conformidad con la constitución

accionaria de la Sociedad Mercantil Globovisión Tele, C.A., se

advierte que la misma forma parte de un grupo de empresas en la

cual Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., constituye el accionista

mayoritario detentando (…) (99) acciones de (…) (100) que

compone el capital accionario de la mencionada Sociedad

Mercantil.

En ese sentido, la Sociedad Mercantil Corpomedios G.V.

Inversiones, C.A., es „…titular de la habilitación administrativa

para operar el canal de televisión Globovisión…‟, resultando esta

última parte de un grupo societario que se encuentra conformado

inicialmente por ambas compañías en virtud, de la composición

accionaria con la cual cuentan, aunado al hecho que se aprecia

una Junta Directiva común, en sus dos Directores Principales y

secretario.

Analizado lo anterior, esta Corte considera necesario precisar que

en la Providencia Administrativa Nº PADRS-1839 notificada en

fecha 30 de junio de 2011 (…), la Administración realizó la

apertura del procedimiento administrativo a la „…sociedad

mercantil Globovisión…‟, razón por la cual ambas empresas se

encuentran mencionadas dentro del acto administrativo, aunado a

ello las actuaciones realizadas por los Apoderados Judiciales de

las Sociedades Mercantiles involucradas en el antes mencionado

grupo societario consignaron ante la Administración diversas

actuaciones involucrando a ambas sociedades mercantiles,

igualmente como hicieron ante esta Corte.

Asimismo, las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente

adujeron que la imposición de la sanción pecuniaria que le fue

impuesta a la Sociedad Mercantil Globovisión Tele, C.A., sin

haber sido notificada del procedimiento administrativo, resultando

contradictorio dicho alegato, toda vez que ambas Sociedades

Mercantiles se encuentran mencionadas a lo largo de las

actuaciones realizadas tanto por la Administración Sectorial,

como por las Apoderadas de ambas sociedades. Aunado a lo

anterior (…) se observa la constitución accionaria de ambas

sociedades, permitiendo evidenciarse la vinculación existente

entre ambas sociedades por la detentación material que existe de

una sobre la otra, configurándose de esta manera un grupo

societario, por lo cual no pueden excusarse del cumplimiento de

las responsabilidades que le son atribuidas a cualquiera de estas

sociedades mercantiles.

(…omissis…)

Igualmente, esta Corte no advierte de los elementos anexos

consignados junto al escrito libelar, ni del expediente

administrativo que en la Providencia Administrativa objeto del

presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo

constitucional, la Administración haya efectuado la atribución por

medio de la tipificación de alguna conducta que revista carácter

Page 25: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

penal a los periodistas que se encuentran señalados en el

mencionado acto. En razón de ello resulta infundado el alegato

expuesto por la parte accionante con relación a la contravención

del derecho al debido proceso. Así se decide.

Así, del análisis previo del acto administrativo impugnado, estima

esta Corte, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo

del asunto y sin desconocer los argumentos y elementos

probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta

instancia judicial por las partes, que el alegato supra señalado

(…), carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se

desprende de los documentos consignados junto al escrito libelar y

del expediente administrativo, indicio, elemento o circunstancia

alguna que constituya menoscabo del derecho al debido proceso y

a la defensa de la parte actora, desechando este Órgano

Jurisdiccional el alegato esgrimido por la accionante como parte

del fundamento del amparo cautelar. Así se decide.

Igualmente observa esta Corte, que la parte recurrente, denunció

la violación del derecho a la presunción de inocencia, íntimamente

vinculado con el derecho a la defensa argumentando que:

„…Globovisión-Tele tiene derecho constitucional a que se

sustancie un procedimiento en el que participe, se le presuma

inocente hasta que se demuestre que ella, y no otra persona

jurídica diferente, ha cometido alguna infracción (…)‟.

(…omissis…)

Ahora bien, a fin de decidir acerca de la denuncia alegada, esta

Corte observa del examen del acto administrativo, en especial del

auto de apertura y de la sustanciación del procedimiento llevado

por la Administración, que durante el transcurso del

procedimiento, no se observó una conducta por parte de la

Administración que Juzgara a la parte recurrente como culpable,

aunado al hecho que las empresas recurrentes en todo momento

tuvieron garantizado el derecho a presentar alegatos y pruebas,

por tanto esta Corte considera que la Administración presumió la

inocencia de la recurrente durante el transcurso del procedimiento

pues fue sólo hasta que el mismo culminó ajustado a las

disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidad Social en

Radio, Televisión y Medios Electrónicos, que la parte recurrida

impuso la sanción, en razón de ello es Corte desestima la

violación del aludido derecho. Así se decide.

(4) De la presunta contravención del derecho a la propiedad

(…omissis…)

(…), resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo

consagrado en el artículo 29 de la Ley de Responsabilidad en

Radio, Televisión y Medios Electrónicos (…).

(…omissis…)

De la norma (…) citada se observa que los sujetos regulados por

ésta Ley, podrán ser sancionados con multas de hasta un (…)

Page 26: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

(10%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal

inmediatamente anterior a aquél en el cual se cometió la

infracción, cuya aplicación de esta sanción de multa fue impuesta

por el Directorio de Responsabilidad Social conforme a las

atribuciones y competencias establecidas en el numeral 2 del

artículo 20 eiusdem.

Con respecto a la anterior denuncia, esta Corte observa de autos,

que la sanción impuesta fue la consecuencia directa de la

ejecución del procedimiento administrativo sancionatorio llevado

a cabo por las presuntas irregularidades cometidas por la parte

accionante, al haber transgredido a juicio del Órgano Regulador

las normas contenidas en la Ley de Responsabilidad Social en

Radio, Televisión y Medios Electrónicos, fundamentada en los

resultados obtenidos por la Administración posterior al análisis de

los elementos probatorios y alegatos de defensa en el marco de

dicho procedimiento.

En ese sentido, es importante resaltar que dentro de las

competencias legalmente establecidas que tiene el Directorio de

Responsabilidad Social, se encuentra ejecutar políticas de

regulación en materia de responsabilidad social en los servicios

de radio televisión y medios electrónicos, ejecutar políticas de

fomento para la investigación relacionada con la comunicación y

difusión de mensajes a través de estos servicios, abriendo de oficio

como ocurrió en el caso bajo estudio, los procedimientos

administrativos previstos en aquella ley, y aplicar las sanciones

correspondientes.

En atención a las competencias antes referidas, propias del

Directorio de Responsabilidad Social, este actúo haciendo uso de

los poderes que le fueron otorgados legalmente mediante Ley

especial, para que de acuerdo a su interpretación técnica y sus

amplias atribuciones establezca los límites o situaciones fácticas

dentro de las cuales considere necesario imponer las sanciones a

que haya lugar, es así como resulta oportuno para este Órgano

Jurisdiccional indicar que en cumplimiento de su labor de Policía

Administrativa, la Administración Sectorial actúo en el desarrollo

de sus atribuciones reguladoras, en contribución de la paz social.

(…omissis…)

Ello así, debe esta Corte precisar que el legislador venezolano

estableció un régimen especial con el objeto de regular la difusión

y recepción de mensajes, la responsabilidad social de los

prestadores de los servicios de radio y televisión, entre otros

sujetos sometidos al contenido de la Ley de Responsabilidad

Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, con el fin de

fomentar el equilibrio democrático entre los deberes, derechos e

intereses a los fines de promover la justicia social y contribuir a la

formación de la ciudadanía, la paz, la cultura, la educación,

conforme a las normas y principios constitucionales, así,

atendiendo a los principios establecidos, el Ente regulador tiene la

Page 27: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

facultad de aplicar medidas administrativas, como la imposición

de sanciones pecuniarias, suspensión de la transmisión, así como

la revocatoria de la habilitación y concesión al contravenir el

ordenamiento especial.

Precisado lo anterior, observa esta Corte, que las Apoderadas

Judiciales del canal televisivo Globovisión y la Sociedad

Mercantil Corpomedios denunciaron la vulneración a su derecho

de propiedad por cuanto la multa impuesta al canal „…se

constituye en confiscatoria y en consecuencia violatoria al

derecho de propiedad…‟.

(…omissis…)

En ese sentido, con respecto a la garantía de no confiscación, es

menester para esta Corte traer a colación la previsión del artículo

116 de nuestro Texto Fundamental (…).

(…omissis…)

De la norma (…) se colige que esta figura de la confiscación, sólo

procederá a través de una sentencia firme, contra los bienes de

personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,

responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, o

contra los bienes provenientes de las actividades vinculadas al

tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

(…omissis…)

Así, de acuerdo con el artículo 116 del Texto Fundamental, la

confiscación sólo puede aplicarse en los casos expresamente

previstos en la propia Constitución y no admite que la ley

establezca casos adicionales; a diferencia del comiso, sanción que

generalmente se encuentra establecida en la ley formal como

mecanismo de protección de la actividad administrativa

desplegada por el Poder Público.

(…omissis…)

Así tenemos que, de la lectura detenida del acto impugnado, esta

Corte no evidencia prima facie que exista una relación causal

entre la multa impuesta como mecanismo sancionatorio de la

Administración autora del acto y la violación del derecho a la

propiedad, por cuanto del acto impugnado, del expediente

administrativo y del judicial, no se desprende el más mínimo

indicio de que se les haya limitado el uso, goce, disfrute y

disposición de las acciones y bienes de la empresa, atributos estos

del mencionado derecho, pues la planta televisiva continúa

operando hasta la presente fecha, prestando el servicio y

comercializándolo a los fines de obtener ingresos.

Ahora bien, la imposición del pago de la multa por la parte

recurrente, a su decir obedece a la actividad de la policía

administrativa desarrollada por el Directorio de Responsabilidad

Social, por cuanto la Administración está facultada para

implementar sus políticas públicas en función del colectivo, es

decir, en defensa de los intereses y bienes públicos.

Page 28: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

Esta competencia de la que goza el Directorio de Responsabilidad

Social, está legalmente establecida en la Ley que rige la materia,

para ejecutar políticas de regulación en materia de

responsabilidad social de los servicios de radio, televisión y

medios electrónicos, lo que le permite realizar investigaciones

relacionadas con la comunicación y difusión de mensajes,

aperturando procedimientos e interponiendo las sanciones

correspondientes, como ocurrió en el caso de autos, por lo cual es

inconcebible a todas luces considerar que existe la violación al

derecho de propiedad, y violación del principio de tipicidad y

mucho menos señalar erradamente como lo hizo la parte

recurrente, que la multa es una confiscación, haciendo una (…)

indebida equiparación.

(…omissis…)

Observa esta Corte prima facie, aunado a lo anterior y no menos

relevante, que no se evidencia la violación al principio de

legalidad y tipicidad sancionatoria por parte de la Administración

recurrida, por cuanto las normas aplicadas, numerales 1, 2, 4, 7

del artículo 27 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio,

Televisión y Medios Electrónicos, están previstas en una Ley, con

indicación de los supuestos de hecho determinados, por lo cual, a

juicio de esta Corte tales denuncias de violación carecen de

fundamento, al existir restricción de la actividad que despliegan

las recurrentes, establecidas por la Ley que rige la materia, así

bajo análisis presuntivo la Administración recurrida actuó con

apego al principio de legalidad conectado con la reserva legal y

en estricta sujeción al principio de tipicidad, que tienen su origen

en el principio de seguridad jurídica el cual tampoco fue

transgredido. Así se decide.

(…omissis…)

Ahora bien, del examen del contenido del acto administrativo y del

expediente administrativo no se evidencia que la Administración

haya „confiscado‟ bienes de la parte recurrente, por el contrario,

lo que se observa claramente, es que haciendo uso de su potestad

de policía, procedió a subsumir las conductas presuntamente

irregulares detectadas en los supuestos previstos en la norma,

aplicando la sanción pecuniaria correspondiente.

Sostener lo contrario, como pretende la parte recurrente,

conllevaría a considerar que toda multa es una „confiscación‟, y

en ese contexto entrarían las multas de tránsito, las multas que

impone la Superintendencia de las Instituciones del Sector

Bancario, o las multas que impone el Instituto para la Defensa de

las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios por

irregularidades administrativas, lo cual constituye a juicio de esta

Corte una errónea interpretación por parte de los recurrentes y un

desconocimiento de la naturaleza de la multa en un procedimiento

sancionatorio no tributario, en vista de las clarísimas diferencias

que existen entre ambas figuras, aunado al hecho de que la

Page 29: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

confiscatoriedad solo podría verificarse en un tributo, -tributación

desproporcionada- y la multa impuesta no es un tributo, pues ésta

respondió a la aplicación de una sanción en el marco de un

procedimiento administrativo, en cambio el tributo es generado

por cargas fiscales.

A lo anterior se agrega, que el alegato de los recurrentes de que el

pago de la multa implicaría que se vería comprometido el giro

económico de la empresa y su estabilidad financiera, debe ser

desechado, toda vez que el análisis preliminar de las pruebas

cursantes en autos no llevan a esta Corte a la convicción de que

exista un nexo causal entre el monto de la multa impuesta a la

empresa y el presunto detrimento del flujo de caja, en

consecuencia, se desecha el argumento esgrimido. Así se decide.

(…omissis…)

(5) De la presunta contravención del derecho a la libertad

económica

(…omissis…)

(…) conforme a lo establecido en el (…) artículo 112 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las

personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de

su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas en la

propia Constitución y en las leyes, por razones de desarrollo

humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de

interés social. Por tanto, se advierte que la propia Carta Magna

prevé límites a este derecho, siendo el propio Estado el encargado

de establecerlos, principalmente a través de las ramas Legislativa

y Ejecutiva que conforman el Poder Público (…).

(…omissis…)

En tal sentido, esta Corte observa que la multa impuesta no afecta

en modo alguno la libre determinación en la escogencia señalada,

puesto que a la fecha la recurrente se sigue desenvolviendo en el

tráfico comercial como un canal privado que transmite noticias

las (…) (24) horas del día.

Es así, que haciendo uso de sus facultades contenidas en el

artículo 19 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio,

Televisión y Medios Electrónicos, el Directorio de

Responsabilidad Social mediante la Providencia Administrativa

objeto de impugnación impuso una multa con fundamento en los

literales a, b, c y g del artículo 29 eiusdem (…), aplicando la

sanción que se encuentra prevista por la norma para los supuesto

(sic) de hechos tipificados, pues tal como lo estableció la

Administración, la Providencia Administrativa objeto del presente

recurso „…en lo que respecta a la responsabilidad de los medios

de comunicación por mensajes de terceros, debe aclararse

nuevamente procedimiento (SIC) no está evaluando las

declaraciones de las personas presentadas como familiares de los

reclusos del Centro Penitenciario el Rodeo I y II cuyo contenido

Page 30: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

evidentemente tiene una carga emotiva natural de acuerdo a lo

ocurrido y a la creencia de éstas, que los internos podrían estar

siendo agredidos de alguna forma, sino a la difusión por parte de

GLOBOVISIÓN de tales declaraciones, a través de reiteraciones

editadas, acompañadas de imágenes y sonidos incorporado

(SIC), lo cual sumado a la abstención voluntaria de transmisión

de la totalidad de la información oficial ofrecida, pudiesen de

alguna forma generar en el receptor de dichos mensajes una

sensación de incertidumbre y zozobra que deviniese en la

adopción de una conducta antijurídica’ (…).

(…omissis…)

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional observa que la

Administración (…), no contravino el principio de no

confiscatoriedad, pues dicha multa no limitó el ejercicio del giro

económico de la mencionada empresa, ya que ésta continúa

prestando el servicio y comercializándolo, a los fines de obtener

ingresos. A ello se agrega que no se observa de los documentos

que fueron consignados anexos al escrito libelar, el estado de

ganancias y pérdidas debidamente auditado del período

correspondiente al año 2010, del cual se evidencie la situación

real de la Sociedad Mercantil recurrente y tampoco fue

consignada la declaración de impuesto sobre la renta

correspondiente al mismo período, resultando éstos los ingresos

tomados como base por la Administración por mandato de la Ley,

para la imposición de la multa, en el acto administrativo

impugnado.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, estima

esta Corte, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo

del asunto y sin desconocer los argumentos y elementos de

pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia

judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado,

constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de

fundamento, toda vez que no se advierte de los elementos

probatorios cursantes en autos, que la Administración a través de

su pronunciamiento, el cual de manera preliminar a consideración

de esta Corte, se encuentra dentro de los límites de su competencia

y proporcionalidad con respecto a la sanción impuesta, no

atentando contra el derecho a la libertad económica, pues la

recurrente se encuentra hasta la fecha actual, desarrollando

libremente la actividad económica por ella escogida, con lo cual

no observa este Órgano Jurisdiccional que se haya configurado a

través del acto impugnado la violación al mencionado derecho

Constitucional, motivo por el cual se desestima el alegato

esgrimido por la accionante. Así se decide.

(6) De la Presunta Contravención a ser juzgado por un juez

imparcial

Page 31: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

(…omissis…)

Tal como fue determinado por esta Corte en la presente decisión,

las atribuciones del Directorio de Responsabilidad Social se

encuentran establecidas en la Ley de Responsabilidad en Radio,

Televisión y Medios Electrónicos dentro de las cuales se

encuentran la de ejecutar políticas de fomento para la

investigación relacionada con la comunicación y difusión de

mensajes a través de los servicios de radio, televisión y medios

electrónicos, asimismo aperturar de oficio los procedimientos

administrativos derivados de los incumplimientos a la Ley especial

que rige la materia.

(…omissis…)

En atención a lo expuesto, se observa que el Directorio de

Responsabilidad Social, como órgano competente en la materia de

responsabilidad social en radio, televisión y medios electrónicos

de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 19

de la Ley Especial, constituye la autoridad administrativa

competente para imponer sanciones de multa como la recurrida en

este caso, atendiendo a los derechos a la defensa y al debido

proceso, dentro del que se encuentra el derecho a ser oído,

derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los

efectos de que le sea posible a la parte afectada presentar alegatos

en su defensa, derechos que le fueron respetados a la recurrente

en sede administrativa, tal como se indicó anteriormente.

Ahora bien, (…) conforme al alegato expuesto por la parte

recurrente, además de presentarlo como conculcador del derecho

a ser juzgado por un juez imparcial, no observa este Órgano

Jurisdiccional que en el presente expediente curse elemento

probatorio alguno por medio del cual se lleve a esta Corte a la

convicción de determinar, que „…es notoria la falta de

imparcialidad que el directorio, como órgano de Conatel (…) tuvo

en la aplicación de la sanción recurrida‟, pues el Directorio

resulta competente para imponer dicha multa, además, de acuerdo

a la observación preliminar que realizó esta Corte en el presente

caso, la Administración respetó el cumplimiento de los derechos

que le asistían a la parte recurrente en el procedimiento

administrativo sancionatorio.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, estima

esta Corte, prima facie sin que ello implique pronunciamiento

sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y

elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en

esta instancia judicial por las partes recurrente, que el alegato

supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris,

carece de fundamento, toda vez que no se advierte de los

elementos probatorios cursantes en autos que la Administración a

través de su pronunciamiento haya infringido el derecho a ser

juzgado por un juez natural e imparcial en la Providencia

mediante la cual se impuso como sanción la multa recurrida, con

lo cual no observa este Órgano Jurisdiccional que se haya

Page 32: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

configurado a través del acto impugnado la violación al derecho

Constitucional denunciado por la parte recurrente en su escrito

libelar, motivo por el cual se desestima el alegato esgrimido por la

accionante. Así se decide.

(7) De la Presunta Contravención a la Garantía de la tipicidad y

proporcionalidad de la actividad sancionatoria

(…omissis…)

Partiendo de la argumentación expuesta por la parte recurrente,

esta Corte considera oportuno precisar que la potestad

sancionatoria de la Administración es ejercida sobre la base de un

debido procedimiento administrativo, mediante el cual, se logra

determinar y sancionar a aquellos particulares que han infringido

la norma al configurarse el acto ilícito administrativo.

(…omissis…)

Siendo ello así, en el ordenamiento jurídico venezolano tenemos

un principio base sobre el cual se asientan los otros principios

propios del procedimiento administrativo sancionatorio, en efecto

el artículo 49, numeral 6 de nuestra Carta Magna consagra el

principio de legalidad y tipicidad de las penas, faltas, delitos y

sanciones (…).

(…omissis…)

Dentro de los principios propios del procedimiento administrativo

sancionatorio, derivados del artículo 49, numeral 6 de la

Constitución, antes referido además del derecho a la defensa, a

ser informado o notificado del cargo que se le imputa, a ser oído

por los órganos administrativos y el principio de publicidad,

tenemos el principio de proporcionalidad de la sanción, que es

otro de los principios que tiene cabida en el campo del Derecho

Administrativo.

(…omissis…)

Dentro de la perspectiva jurisprudencial y doctrinaria antes

referenciada, este Órgano Jurisdiccional considera que en

atención a la fundamentación utilizada en su acto por el

Directorio de Responsabilidad Social objeto del presente recurso

de impugnación, se advierte primeramente que la imposición de la

multa prima facie se encuentra fundamentada y legalmente dentro

de los límites que establece la Ley especial que rige la materia

como correctivo tipificado que puede ser impuesto por el

mencionado Directorio al evidenciar presuntas contravenciones

legales al cuerpo normativo positivo que rige la materia.

Asimismo, se observa de la Providencia Administrativa objeto del

presente recurso de impugnación, que al efectuar la ponderación

de la multa impuesta fueron observados por la Administración

ciertos criterios técnicos (…).

(…omissis…)

Page 33: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

Se desprende del extracto [del acto recurrido], (…) el ejercicio

técnico realizado por la Administración en el cual, el Directorio

de Responsabilidad Social de manera fundamentada partiendo del

carácter reiterativo de la conducta ilegal prima facie ejercida por

el operador televisivo Globovisión amparado en el ejercicio de la

información, aplicó inicialmente el término medio correspondiente

al ingreso bruto percibido en el ejercicio fiscal del año

inmediatamente anterior, es decir 2010, aumentado en función del

agravante justificado, calculando dicha multa en un siete coma

cinco por ciento (7,5 %).

Se observó igualmente que para la ponderación de esta sanción

también realizó la aplicación de los postulados en materia penal,

los cuales empleó de manera supletoria atendiendo lo contenido

en la sentencia Nº 950 de la Sala de Casación Penal, expediente

Nº C00-0753 de fecha 11 de julio de 2000.

En atención a lo expuesto, se observa que el Directorio de

Responsabilidad Social en el caso bajo análisis atendiendo

primeramente a sus competencias establecidas en la Ley de

Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios

Electrónicos, realizó un estudio de la situación fáctica planteada,

la cual se encuentra subsumida dentro del supuesto de hecho

establecido como sancionable en la mencionada Ley especial,

realizado a través de un procedimiento administrativo en el cual,

en esta etapa del proceso se advierte que de conformidad con los

elementos constitutivos del presente expediente no existe la

contravención de los derechos constitucionales anteriormente

desestimados.

Asimismo, se evidencia que el monto de la multa impuesta a través

del acto administrativo recurrido, se encuentra determinado por la

Administración posterior a una debida ponderación de la especial

situación y el ejercicio técnico en el que se tomó en cuenta la

gravedad de las imágenes transmitidas en concordancia con lo

reiterado y la edición realizada, configurándose con ello un

agravante evaluado en el momento de la imposición de dicha

multa (…).

Aunado a lo anterior, de la revisión efectuada al expediente

administrativo, esta Corte no advierte en esta etapa del proceso

elemento probatorio alguno, mediante el cual se evidencie que en

el presente caso, la Administración contravino el principio de la

proporcionalidad de la sanción alegado por la parte actora en su

escrito libelar. Por el contrario, la sanción pecuniaria reflejada en

la normativa de la Ley de Responsabilidad Social en Radio,

Televisión y Medios Electrónico, consagra una potestad

discrecional para el Directorio, la cual aparece proporcional

frente a los hechos verificados por la Administración (…).

Conforme al razonamiento anteriormente expuesto, estima esta

Corte, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del

asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas

Page 34: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial

por la parte recurrente, que los alegatos supra señalados (…),

carecen de fundamento, toda vez que no se advierte de los

elementos probatorios cursantes en autos que la Administración

(…) infrinja el principio constitucional rector en la imposición de

sanciones por parte de la Administración en el acto administrativo

impugnado, motivo por el cual se desestima los alegatos

esgrimidos por la accionante. Así se decide.

(8) De la Presunta Contravención del derecho a la igualdad

(…omissis…)

En ese sentido, atendiendo lo denunciado por la recurrente, es

menester resaltar que conforme al criterio reiterado y pacífico

asumido por nuestro Máximo Tribunal, se ha establecido que el

derecho a la igualdad, está concebido, para garantizar que no se

establezcan excepciones o privilegios que excluyan a ciertos

sujetos de lo que se le concede a otros que se encuentran en

paridad de condiciones, es decir, que no se establezcan diferencias

de las cuales se deriven consecuencias jurídicas entre quienes

efectivamente están en las mismas situaciones o supuestos de

hecho.

(…omissis…)

En virtud de lo anterior, la igualdad en el ejercicio de los

derechos constitucionales implica, sin tomar en cuenta a la

persona sino a la situación fáctica, brindarle el mismo trato a

aquellos que se encuentran en idénticas o semejantes situaciones,

ya que no todos somos materialmente iguales, por lo que, aquellos

que no se encuentren en dicha similitud, deben ser sometidos a un

trato diferente y se ha reiterado que el principio de igualdad no

implica en todos los casos un tratamiento legal igual, lo que hace

posible, como lo ha establecido la jurisprudencia, que haya

diferenciaciones legítimas o desigualdades razonables.

(…omissis…)

En el caso bajo análisis, observa esta Corte que frente al alegato

expuesto por la parte recurrente, existe primeramente una

situación de hecho que previamente fue analizada e investigada

por parte de la Administración a través de un procedimiento

administrativo, en el cual participó de manera activa la parte

recurrente haciendo uso de su derecho a la defensa y al debido

proceso, de esta manera el Directorio aplicó la sanción que se

encuentra tipificada dentro de límites de su competencia, tal como

fue objeto de estudio previo en esta decisión.

En el presente caso la parte recurrente alegó el trato

discriminatorio sin especificar la situación de hecho en la cual se

encuentra en desventaja o desigualdad con otros medios de

comunicación, no existiendo en esta etapa del proceso un ejercicio

previo más allá de simples denuncias, mediante el cual las

Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente lleven

Page 35: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

a la convicción a este Órgano Jurisdiccional que frente a los

mismos sucesos de difusión de las noticias relacionadas con los

acontecimientos acaecidos en el Centro Penitenciario El Rodeo I y

II, existió la difusión de la misma información en circunstancias

similares a las ofrecidas por el canal de televisión Globovisión.

Así, observa esta Corte que la transmisión reiterada de la

información de la manera como fue efectuada por el canal de

televisión Globovisión y por la cual fue objeto de la imposición de

la multa que aquí se recurre, el Directorio de Responsabilidad

Social a lo largo del procedimiento administrativo que tuvo lugar,

no realizó vinculación alguna con la información que al respecto

fuera transmitida por los restantes medios de comunicación

relacionados con esta noticia, por ello, mal podría esta Corte

declarar la procedencia de la vulneración de un derecho

constitucional como el de igualdad, siendo que no existen dentro

del proceso que se ventila situaciones fácticas relacionadas con

otros medios de comunicación de la transmisión de esta noticia,

aunado al hecho, que en autos no constan elementos probatorios

que hagan surgir en esta Corte la convicción de que se trató

desigualmente a los iguales frente a situaciones idénticas.

Igualmente observa esta Corte, que la violación denunciada

carece de fundamento pues es oportuno destacar, que la planta

televisiva Globovisión, es el único canal de cobertura nacional

que transmite noticias las veinticuatro (24) horas del día,

circunstancia que lo hace en sí diferente tanto en el aspecto

objetivo como en el subjetivo, a cualquier otro canal televisivo.

Conforme al razonamiento anteriormente expuesto, estima esta

Corte, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del

asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas

que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial

por la parte recurrente, que el alegato supra señalado (…) carece

de fundamento, toda vez que no se advierte de los elementos

probatorios cursantes en autos que la Administración a través de

su pronunciamiento, infrinja el principio constitucional de la

igualdad en la imposición de la multa recurrida, motivo por el

cual se desestima el alegato esgrimido por la accionante. Así se

decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos,

considera esta Corte que en el presente caso no se verifica la

presunción de buen derecho necesaria para el otorgamiento del

amparo cautelar. En consecuencia, al no haberse cumplido el

fumus boni iuris constitucional como requisito de procedencia del

amparo cautelar solicitado, esta Corte declara

IMPROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto. Así se

decide…”. (sic). (Resaltados del texto).

III

DE LA APELACIÓN

Page 36: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2012 las abogadas María Verónica

Espina, Nelly Herrera Bond, Margarita Escudero León, Elisa Ramos Almeida y

Mercedes Caycedo Lares, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas

judiciales de los accionantes, fundamentaron la apelación interpuesta el 9 de diciembre

de 2011 “…solo en lo que se refiere a la (…) improcedencia del amparo cautela

solicitado…”, declarada en la sentencia N° 2011-1472 del 7 de ese mismo mes y año,

dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:

Alegan la falta de aplicación del aparte único del artículo 31 de la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 62, numeral 3 y 68 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos en la decisión apelada.

Sostienen que el Estado venezolano se encuentra comprometido a cumplir las

decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos en los cuales

sea parte, como lo es la sentencia dictada por ese órgano el 28 de enero de 2009, en el

caso Gabriela Perozo, Aloys Marín, Oscar Dávila Pérez y otros, contra la República

Bolivariana de Venezuela, en la cual “declaró la responsabilidad internacional del

Estado venezolano por las agresiones sufridas en contra del derecho humano a la

libertad de expresión de trabajadores del canal Globovisión”.

Indican haberse omitido en el fallo recurrido la aplicación de las mencionadas

normas, al desconocer la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la aludida

sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es de aplicación inmediata,

y que tal órgano tiene competencia para inmiscuirse en la soberanía de la República

Bolivariana de Venezuela, con base al artículo 153 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a “un tema diferente como es el de la

integración económica regional”, suprimiendo “...inconstitucionalmente la

obligatoriedad de cumplimiento de las decisiones de la CIDH [Corte Interamericana de

Derechos Humanos]”.

Aducen la falta de aplicación de los artículos 57 y 68 del Texto Constitucional

en la sentencia objeto de apelación, pues del contenido de esas regulaciones, se

desprende el derecho a la libertad de expresión y a recibir información que tiene toda

persona ,“…sin ningún tipo de distinción en lo que se refiere a que sean o no actores

políticos…”.

Page 37: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

Afirman que la violación de los artículos 57 y 58 del Texto Constitucional se

configura en este caso, habida cuenta que la cobertura realizada por el canal

Globovisión de la situación surgida en el Centro Penitenciario El Rodeo, se hizo “…en

ejercicio legítimo del derecho a la libre expresión de ideas, opiniones e información y

no se trata en forma alguna de un abuso del mencionado derecho…”.

Citan la sentencia N° 013 del 12 de junio de 2001, dictada por la Sala

Constitucional con relación a la protección de las opiniones críticas de hechos

noticiosos, inclusive cuanto se utilizan “expresiones molestas, hirientes o excesos

terminológicos”, y concluyen que “…si la cobertura que hizo el canal Globovisión

sobre los hechos noticiosos relacionados con el caso El Rodeo molestaron al gobierno

nacional o al Directorio, dicha cobertura se encuentra protegida constitucionalmente

por la libertad de expresión…”; criterio que -a su decir- ha sido asumido por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Europea de Derechos Humanos.

Manifiestan que los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en

Radio, Televisión y Medios Electrónicos son inconstitucionales, debido a la

indeterminación “…en el tipo sancionatorio y por la desproporción en las sanciones

que imponen, todo lo cual genera un notorio y evidente efecto inhibitorio en la libertad

de expresión y de información del canal y de sus periodistas, así como de otros medios

de comunicación, lo que se traduce en censura previa…”.

Alegan la suposición falsa sobre la supuesta notificación y participación de

Globovisión Tele, C.A. en el procedimiento sancionatorio, y sobre la supuesta

participación en un grupo empresarial “utilizado para eludir el cumplimiento del

ordenamiento jurídico”, así como también denuncian la falta de aplicación del artículo

49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la decisión recurrida,

toda vez que el referido procedimiento se inició contra la empresa Corpomedios G.V.

Inversiones, C.A., la cual tiene la titularidad de la concesión de televisión abierta que

explota a través del canal Globovisión, y pudo ejercer sus defensas en dicho

procedimiento.

Señalan que en el fallo apelado se incurrió en un error al confundir la empresa

Globovisión Tele, C.A. con el nombre del canal de televisión Globovisión.

Page 38: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

Agregan que en la sentencia objeto de apelación se dio por demostrada la

existencia de un grupo societario utilizado para eludir el cumplimiento del

ordenamiento jurídico, sin haber prueba de ello en el expediente.

Exponen que a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A. se le impuso una

multa, sin haber sido notificada del inicio del procedimiento administrativo en su contra

y sin haber participado en él, lo cual -según afirman- se traduce en una ausencia total y

absoluta del procedimiento y constituye una violación a los derechos a la defensa y al

debido proceso.

Denuncian el silencio de prueba, la falta de aplicación de los artículos 115 y 112

de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y errónea interpretación

del artículo 116 del Texto Constitucional, e indican que el canal Globovisión se

encuentra actualmente funcionando en absoluta normalidad visto que no se ha ejecutado

el acto impugnado.

Sostienen que es “obvio que las violaciones y los daños que se alegan en el

presente caso se producirán a partir de la ejecución de los Actos y no antes, por ello es

lógico que actualmente el canal Globovisión se encuentre operando con plena

normalidad…”.

Manifiestan que en el fallo apelado se omitió el análisis del “Informe de

Contadores Públicos Independientes sobre el flujo de caja proyectado Septiembre 2011

/ Febrero 2012”, del cual -a su decir- se desprende la afectación generada por la sanción

de multa sobre el giro económico de la empresa Globovisión Tele, C.A.

Hacen referencia a la sentencia del 10 de enero de 2006 dictada por esta Sala

Político-Administrativa en el caso: C.A. La Electricidad de Caracas, respecto al

otorgamiento de medidas cautelares cuando las multas representen el pago de sumas

considerables para el manejo cotidiano de las empresas, y señalan que “…el

mantenimiento en operatividad de la empresa es fundamental para salvaguardar no

sólo derechos de los accionantes afectados por la sanción impuesta, sino también el

derecho al trabajo de todos sus empleados y el derecho de la colectividad a seguir

disponiendo de un medio de comunicación con una línea editorial independiente, que

Page 39: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

sin perjuicio de los otros operadores, le asegure a la sociedad venezolana la pluralidad

de ideas, informaciones y opiniones…”.

Expresan que la afectación del giro económico diario de la sociedad mercantil

Globovisión Tele, C.A., evidencia el “exceso” en el cual incurrió el Directorio de

Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL),

y que hizo devenir la multa en “confiscatoria”.

Indican que la prohibición contenida en el artículo 116 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, “…implica que cualquier tipo de confiscación,

independientemente de cómo se ejecute, salvando las excepciones, está absolutamente

prohibida, de manera que al tratarse de una sanción pecuniaria desproporcionada de

un 7,5% de los ingresos brutos de un ejercicio fiscal y que compromete gravemente el

giro ordinario de la empresa, es evidente el carácter confiscatorio de la multa en

cuestión…”.

Alegan el silencio de pruebas y la errónea interpretación del artículo 49, numeral

3 de la Carta Magna en la cual se incurrió en la sentencia de la Corte Primera de lo

Contencioso Administrativo, y exponen que en dicho pronunciamiento se confunden los

conceptos de independencia e imparcialidad y se omite el hecho de que la Comisión

Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y su Directorio de Responsabilidad

Social, son “…algunos de los órganos que utiliza el Ejecutivo Nacional para

amedrentar a [sus] empresas representadas, ordenándoles la apertura indiscriminada y

sin fundamento de procedimientos sancionatorios, siendo que en este caso, es evidente

que el Directorio no goza de la imparcialidad y la independencia a las cuales alude el

[mencionado] artículo 49…”.

Sostienen que en la decisión apelada no se analizaron los elementos probatorios

demostrativos de la “…política sistemática de hostigamiento que sigue el Gobierno

Nacional en contra del canal Globovisión…”, así como tampoco se hizo alusión alguna

al comunicado de fecha 21 de octubre de 2011 emitido por la Relatoría Especial para la

Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante

la cual la prenombrada Comisión manifestó su “…preocupación por la falta de

imparcialidad del Directorio en la imposición de la sanción recurrida advirtiendo esta

Page 40: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

situación a partir de la propia forma en que está compuesto el Directorio y son

designados sus miembros…”.

Denuncian la errónea interpretación de los artículos 2, 3, 19, 21, 49 numeral 6 y

139 del Texto Constitucional, y expresan que en el fallo apelado la Corte Primera de lo

Contencioso Administrativo se limitó a señalar que el acto impugnado no viola las

garantías consagradas en las referidas normas, siendo que en el escrito contentivo del

recurso contencioso administrativo de nulidad, se indicó reiteradamente que la violación

de esas normas deriva de la inconstitucionalidad de los artículos 27 y 29 de la Ley de

Responsabilidad en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, con base a los cuales se

impuso la sanción de multa recurrida.

Afirman que los referidos artículos no cumplen los parámetros mínimos para la

determinación de los supuestos de hecho, lo cual impide predecir con certeza las

conductas sancionables.

Resaltan que las normas señaladas infringen los principios de proporcionalidad y

racionalidad que rige a la actividad sancionatoria de la Administración, y exponen que

“…No se requiere mayor análisis para concluir que [la multa impuesta] se constituye

en una sanción excesiva por desproporcionada al desconocer el mandato que exige que

las limitaciones a derechos sean las más restrictivas posibles, sólo las necesarias para

lograr el fin de la norma…”.

Aducen la suposición falsa sobre la presunta denuncia de violación del derecho a

la igualdad y la falta de aplicación del artículo 21 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, pues -a su decir- en el fallo apelado se entendió de forma

errada que la desigualdad fue alegada respecto al caso específico del manejo de la

información sobre la situación del centro penitenciario El Rodeo, cuando lo denunciado

fue la discriminación existente con relación a otros operadores de radio y televisión que,

de acuerdo a los parámetros establecidos por el Directorio de Responsabilidad Social de

la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), deberían ser sancionados

por la violación de la Ley de Responsabilidad en Radio, Televisión y Medios

Electrónicos, con ocasión a coberturas que se hicieran distintas a los hechos de El

Rodeo.

Page 41: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

Exponen que en el expediente administrativo quedó demostrado que las

declaraciones de diversos funcionarios públicos, difundidas por el canal Venezolana de

Televisión (VTV) trasmitieron mensajes que incitaban al odio, intolerancia política y

alteraciones del orden público, entre otros supuestos sancionados por la Ley de

Responsabilidad en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, y que no fueron

investigados por el órgano administrativo.

Indican que en la sentencia apelada se incurrió en la falta de aplicación del

artículo 21 del Texto Constitucional, al estimar que el canal Globovisión merece un

trato distinto al resto de los medios de comunicación por ser el único canal de cobertura

nacional que transmite noticias las veinticuatro (24) horas, “…cuando dicha

circunstancia de ninguna forma justifica la aplicación de distintos criterio a la hora de

determinar violaciones a la Ley de Radio y Televisión…”.

Finalmente, solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta y se les

conceda el amparo cautelar.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Por escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2012, la abogada Maryori del

Carmen Solano Ortíz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial

del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de

Telecomunicaciones (CONATEL), dio contestación a la apelación en los siguientes

términos:

Afirma que el procedimiento administrativo llevado a cabo por el órgano que

representa, estuvo delimitado desde su inicio a la forma abusiva en la cual el prestador

del servicio de telecomunicaciones transmitió la información relativa a los sucesos

acaecidos en el Centro Penitenciario El Rodeo I y II, así como las consecuencias que

esas transmisiones causaban en los usuarios de dicho servicio, por lo que en modo

alguno se restringió el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

Niega que el fallo apelado hubiese desconocido la importancia de los tratados,

pactos y acuerdos internacionales ratificados por la República ni desacató la sentencia

Page 42: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

dictada por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos invocada por los actores

en su favor. En este punto, resalta, conforme a la jurisprudencia de la Sala

Constitucional y de esta Sala Político-Administrativa, que la ejecución de las decisiones

emanadas de órganos internacionales se encuentra supeditada a lo dispuesto en el Texto

Constitucional y al ordenamiento jurídico interno.

Respecto a la violación de los artículos 57 y 58 de la Carta Magna denunciada

por la parte recurrente, que consagran los derechos a la información y a la libertad de

expresión, la representante del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión

Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) indica que los referidos derechos no son

absolutos sino que están limitados a lo establecido en las leyes.

Así, señala que la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios

Electrónicos prevé las limitaciones y responsabilidades que conlleva el ejercicio de los

aludidos derechos, limitaciones éstas que conforme a la jurisprudencia de la Sala

Constitucional solo pueden flexibilizarse respecto a los actores políticos, “…toda vez

que la expresión política, como función pluralista y democrática, no la tiene ni la

pueden tener quienes no hacen política y simplemente pretenden ofender, desprestigiar,

difamar o mentir, en atención a sus intereses particulares y concretos, irrespetando de

esta forma a la libertad de expresión…”.

Sostiene que las conductas a las cuales aluden los artículos 27 y 29 del

mencionado texto legal no pueden considerarse vagas o confusas, toda vez que las

mismas se encuentran igualmente establecidas como delitos en las leyes que rigen la

materia penal, sin que su aplicación haya resultado imposible en dicha materia. En este

sentido, niega la existencia de la prejudicialidad penal invocada por los recurrentes,

como presupuesto para el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.

Expone que la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., es la

concesionaria autorizada para el uso y la explotación del espectro radioeléctrico con el

objeto de prestar el servicio de televisión abierta; mientras que Globovisión Tele, C.A.

es la sociedad mercantil escogida por la concesionaria para explotar el aludido servicio,

razón por la cual Globovisión Tele, C.A. es la responsable de cumplir las obligaciones

asumidas por Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.

Page 43: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

Indica que, inequívocamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

estimó que las referidas empresas conforman una unidad, aun cuando éstas tienen

personalidades jurídicas independientes, por lo que debe entenderse -a su juicio- que el

procedimiento administrativo fue tramitado por el Directorio de Responsabilidad Social

de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con la participación de

la empresa Globovisión Tele, C.A. y que, por tanto, el acto impugnado respetó los

derechos al debido proceso y a la defensa.

Considera inconcebible que la multa impuesta en el caso bajo examen resulte

confiscatoria, en los términos previstos en el artículo 116 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, pues del Informe de los estados financieros de la

empresa Globovisión Tele, C.A. “…del 30 de junio de 2007 y 2006, sociedad mercantil

que se encuentra totalmente poseída por CORPOMEDIOS GV INVESIONES, C.A. (…),

consignado ante la Gerencia de Recaudación y Fiscalización de la Comisión Nacional

de Telecomunicaciones, se refleja que sus ingresos brutos para el año 2007 alcanzaron

el monto de Setenta y Siete Millones Treinta y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cinco

Bolívares (Bs. 77.032.775,00) y su utilidad neta fue de Diez Millones Setecientos

Veinticinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 10.725.447,00)…”.

Agrega que lo antes expuesto, hace surgir la siguiente pregunta: “…¿Cómo si en

el año 2007, sus utilidades superaron el monto de la multa impuesta, las utilidades

percibidas en el año 2010, van a ser inferiores a la sanción, partiendo de que los

ingresos brutos declarados por GLOBOVISIÓN TELE, C.A. FUERON DE CIENTO

VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS

VEINTE CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 125.257.520,87) según se

desprende de la declaración de Ingresos Brutos contenida en la Planilla N° 07-04-

0150975 correspondiente a la Tasa por Administración y Control del Espectro

Radioeléctrico…”. (SIC).

Igualmente, manifiesta que la multa fue impuesta en aplicación de lo establecido

en los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y

Medios Electrónicos, ante la verificación de las conductas sancionadas en tales

dispositivos normativos, y conforme a las competencias atribuidas al Directorio de

Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL),

Page 44: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

de manera que no se verifica la violación del derecho a la propiedad denunciada por los

actores.

Expresa que la imposición de la sanción no comporta la revocatoria del título

administrativo otorgado a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., ni limita en

modo alguno la continuidad de la prestación del servicio autorizado.

Con relación al supuesto silencio de pruebas sobre el Informe realizado por

contadores públicos, consignado por la parte recurrente ante la Corte Primera de lo

Contencioso Administrativo, afirma que la multa se impuso respecto al ejercicio fiscal

2009-2010, por lo que al no haberse presentado el estado de ganancias y pérdidas del

2010 ni la Declaración del Impuesto sobre la Renta del año 2010, no se puede verificar

la afectación del giro económico de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.

Sostiene que el hecho generador de la sanción fue “…la forma en que el canal

de televisión hizo uso de estas declaraciones, como fueron presentadas a través de

micros e imágenes, subsumiendo su conducta en los supuestos de hecho previstos en las

faltas administrativas previstas en el artículo 27 de la Ley de Responsabilidad Social

en Radio, Televisión y Medios Electrónicos…”.

Asegura que el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional

de Telecomunicaciones (CONATEL), facultado por ley para imponer la sanción, está

conformado por doce (12) miembros de sectores tanto público como privado, siendo un

órgano multidisciplinario, autónomo, especializado e imparcial, toda vez que sus

decisiones no son dictadas de manera unilateral sino previo consenso de sus integrantes.

Expresa que los argumentos formulados por las actoras con relación a la

presunta violación del juez natural y del principio de imparcialidad, “…implicaría que

cualquier decisión tomada por un órgano u organismo de la administración pública

central o descentralizada adolecería de los vicios acusados por los apelantes. El

argumento es especialmente absurdo al verificarse que el Directorio (…) cumplió

cabalmente con garantizar la defensa de los hoy apelantes…”.

Indica, contrariamente a lo alegado por la parte actora, que la Corte Primera de

lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la violación del derecho a la igualdad

invocada por los recurrentes. En ese sentido, afirma que la referida Corte “…no sólo

Page 45: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

hizo mención a su defensa sobre los supuestos hechos discriminatorios que han

afectado a la mencionada sociedad mercantil (sic), de igual forma le señala la no

existencia de un procedimiento previo en virtud del cual se haya tramitado en vía

jurisdiccional los supuestos atropellos, lo que demuestra la ausencia de dicho trato y

pone de manifiesto que dichos argumentos no son más que maniobras en la cual se

persigue justificar su conducta antijurídica”.

Niega la violación de los principios de legalidad y tipicidad consagrados en el

Texto Constitucional denunciada por los recurrentes, pues la sanción de multa se aplicó

de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad en Radio, Televisión y

Medios Electrónicos, con la debida ponderación de las circunstancias del caso y la

gravedad en el manejo de las noticias por parte de las accionantes.

Manifiesta, que en el caso concreto la decisión apelada se fundamentó en los

hechos alegados por la parte recurrente, así como en los elementos cursantes en autos,

por lo que “…mal se puede esperar que se examine si otras televisoras incurrieron en

el mismo hecho antijurídico, al momento de darle cobertura a lo sucedido en el Centro

Penitenciario El Rodeos (sic) I y II, cuando estos hechos no están siendo objeto del

debate y en ningún momento se presentaron pruebas que persiguieran tales fines…”.

(Sic).

Finalmente, solicita a este Alto Tribunal confirmar el fallo dictado por la Corte

Primera de lo Contencioso Administrativo el 7 de diciembre de 2011, visto que no se ha

transgredido norma alguna de carácter constitucional.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta por las

apoderadas actoras contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso

Administrativo de fecha 7 de diciembre de 2011, Nº 2011-1472, en la que se declaró

improcedente el amparo cautelar solicitado. Para decidir, la Sala observa:

La parte apelante alega que en la sentencia recurrida, la Corte Primera de lo

Contencioso Administrativo incurrió en los siguientes vicios:

Page 46: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

- Falta de aplicación del aparte único del artículo 31 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 62, numerales 3 y 68 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos;

- Falta de aplicación de los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela;

- Suposición falsa sobre la supuesta notificación y participación de Globovisión

Tele, C.A. en el procedimiento sancionatorio y falta de aplicación del artículo 49 del

Texto Constitucional;

- Silencio de prueba, falta de aplicación de los artículos 115 y 112 de la Carta

Magna y errónea interpretación del artículo 116 ejusdem;

- Silencio de pruebas y la errónea interpretación del artículo 49, numeral 3 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

- Errónea interpretación de los artículos 2, 3, 19, 21, 49 numeral 6 y 139 del

Texto Constitucional;

- Suposición falsa sobre la supuesta denuncia de violación del derecho a la

igualdad y la falta de aplicación del artículo 21 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, visto lo extenso de las alegaciones de las apoderadas actoras,

circunscritas a impugnar la improcedencia del amparo cautelar declarada por la Corte

Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia apelada, pasa este Alto

Tribunal a examinar dichos alegatos, de la manera siguiente:

1. Falta de aplicación del aparte único del artículo 31 de la Constitución y de

los artículos 62, numerales 3 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos.

Respecto a esta denuncia, la parte accionante afirma que el Estado venezolano se

encuentra comprometido a cumplir las decisiones de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos en los casos en los cuales sea parte, como ocurre en la sentencia

dictada por ese órgano el 28 de enero de 2009, caso Gabriela Perozo, Aloys Marín,

Page 47: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

Oscar Dávila Pérez y otros, contra la República Bolivariana de Venezuela, en la cual

“declaró la responsabilidad internacional del Estado venezolano por las agresiones

sufridas en contra del derecho humano a la libertad de expresión de trabajadores del

canal Globovisión”.

Sostienen las apoderadas actoras que en el fallo apelado la Corte Primera de lo

Contencioso Administrativo, invocando erróneamente el artículo 153 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -referido al tema de la

integración económica regional- omitió aplicar el aparte único del artículo 31 del Texto

Constitucional y los artículos 62, numeral 3 y 68 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, al concluir que la aludida sentencia de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos no es de aplicación inmediata a Venezuela y que dicha Corte no

tiene competencia para “inmiscuirse” en la soberanía de la República Bolivariana de

Venezuela; con lo cual suprimió “..inconstitucionalmente la obligatoriedad de

cumplimiento de las decisiones de la CIDH”.

Por su parte, en la sentencia impugnada la Corte Primera de lo Contencioso

Administrativo declaró la improcedencia de la presunta violación del artículo 31 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base al criterio vinculante

de la Sala Constitucional contenido en el fallo N° 1.942 del 15 de julio de 2003, en el

que se establecieron los principios rectores de la ejecución de las decisiones emanadas

de órganos internacionales. En aplicación de dicho criterio la mencionada Corte

concluyó respecto a este punto en su decisión, que las providencias dictadas por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos no son de aplicación inmediata por parte de los

entes y órganos del Poder Público venezolano, por no detentar esta última el carácter de

un órgano jurisdiccional supranacional.

Ahora bien, el artículo 31 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, establece lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos

establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre

derechos humanos ratificados por la República, a dirigir

peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para

tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos

humanos.

Page 48: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en

esta Constitución y en la ley, las medidas que sean necesarias

para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos

internacionales previstos en este artículo”.

El primer aparte de la norma transcrita, consagra el derecho que tienen las

personas a dirigir peticiones ante los órganos internacionales, conforme a los tratados,

pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República Bolivariana

de Venezuela, a los fines de obtener el amparo de sus derechos humanos; mientras que

el segundo aparte se encuentra referido a la adopción por parte del Estado venezolano

de las medidas necesarias para cumplir las decisiones emanadas de los mencionados

órganos, conforme a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley.

Igualmente, los artículos 62, numeral 3 y 68 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, prevén lo siguiente:

“Artículo 62.

(…omissis…)

3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso

relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de

esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados

Partes, en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha

competencia, ora por declaración especial, como se indica en los

incisos anteriores, ora por convención especial”.

“Artículo 68.

1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir

la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.

2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se

podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno

vigente para la ejecución de sentencia contra el Estado”.

Los artículos citados establecen la competencia de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, para interpretar y aplicar las normas del Pacto de San José de Costa

Rica, “…siempre que los Estados Partes, en el caso hayan reconocido o reconozcan

dicha competencia…”, así como también prevén la obligación de los Estados Partes de

cumplir las decisiones de la prenombrada Corte y la ejecución de las indemnizaciones

compensatorias contenidas en tales decisiones, de acuerdo al “…procedimiento interno

vigente para la ejecución de sentencia contra el Estado…”.

Page 49: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

En este contexto, resulta pertinente invocar el contenido de la sentencia N° 1.942

dictada el 15 de julio de 2003 por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal,

caso: Rafael Chavero Gazdik, citada en el fallo apelado, según la cual:

“En materia de derechos humanos, adquieren rango

constitucional, equiparadas a normas contenidas en la

Constitución, las disposiciones de los Tratados, Pactos y

Convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y

ratificados por Venezuela que resulten más favorables a las

establecidas en nuestra Carta Magna o en las leyes nacionales.

Así, dichas normas, producto de acuerdos escritos celebrados

entre Estados y regidos por el Derecho Internacional, se

incorporan al derecho interno.

A juicio de la Sala, dos elementos claves se desprenden del

artículo 23: 1) Se trata de derechos humanos aplicables a las

personas naturales; 2) Se refiere a normas que establezcan

derechos, no a fallos o dictámenes de instituciones, resoluciones

de organismos, etc., prescritos en los Tratados, sino sólo a normas

creativas de derechos humanos.

Dichas disposiciones, al igual que la Constitución, se aplican

en Venezuela inmediata y directamente, siempre que sean más

favorables para las personas, que los derechos constitucionales, o

los derechos humanos contemplados en nuestras leyes; y muchas

veces ante antinomias o situaciones ambiguas entre los derechos

contenidos en los instrumentos internacionales señalados y la

Constitución, corresponderá a la Sala Constitucional interpretar

cuál es la disposición más favorable.

Repite la Sala, que se trata de una prevalencia de las normas

que conforman los Tratados, Pactos y Convenios (términos que

son sinónimos) relativos a derechos humanos, pero no de los

informes u opiniones de organismos internacionales, que

pretendan interpretar el alcance de las normas de los instrumentos

internacionales, ya que el artículo 23 constitucional es claro: la

jerarquía constitucional de los Tratados, Pactos y Convenios se

refiere a sus normas, las cuales, al integrarse a la Constitución

vigente, el único capaz de interpretarlas, con miras al Derecho

Venezolano, es el juez constitucional, conforme al artículo 335 de

la vigente Constitución, en especial, al intérprete nato de la

Constitución de 1999, y, que es la Sala Constitucional, y así se

declara.

Al incorporarse las normas sustantivas sobre derechos

humanos, contenidas en los Convenios, Pactos y Tratados

Internacionales a la jerarquía constitucional, el máximo y último

intérprete de ellas, a los efectos del derecho interno es esta Sala

Constitucional, que determina el contenido y alcance de las

Page 50: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

normas y principios constitucionales (artículo 335 constitucional),

entre las cuales se encuentran las de los Tratados, Pactos y

Convenciones suscritos y ratificados legalmente por Venezuela,

relativos a derechos humanos.

Resulta así que es la Sala Constitucional quien determina

cuáles normas sobre derechos humanos de esos tratados, pactos y

convenios, prevalecen en el orden interno; al igual que cuáles

derechos humanos no contemplados en los citados instrumentos

internacionales tienen vigencia en Venezuela.

Esta competencia de la Sala Constitucional en la materia, que

emana de la Carta Fundamental, no puede quedar disminuida por

normas de carácter adjetivo contenidas en Tratados ni en otros

textos Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por el

país, que permitan a los Estados partes del Tratado consultar a

organismos internacionales acerca de la interpretación de los

derechos referidos en la Convención o Pacto (…), ya que, de ello

ser posible, se estaría ante una forma de enmienda constitucional

en esta materia, sin que se cumplan los trámites para ello, al

disminuir la competencia de la Sala Constitucional y trasladarla a

entes multinacionales o transnacionales (internacionales), quienes

harían interpretaciones vinculantes.

Lo declarado inmediatamente no contradice el artículo 31

constitucional, que está referido al derecho de toda persona a

dirigir peticiones o quejas a los organismos internacionales

reconocidos por la República, conforme a los tratados, pactos o

convenios suscritos por ella, a fin que sean amparados por ellos

en sus derechos humanos.

A las decisiones de esos organismos se les dará cumplimiento

en el país, conforme a lo que establezcan la Constitución y las

leyes, siempre que ellas no contraríen lo establecido en el artículo

7 de la vigente Constitución, el cual reza: „La Constitución es la

norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas

las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están

sujetos a esta Constitución‟ siempre que se ajusten a las

competencias orgánicas, señaladas en los Convenios y Tratados.

Debido a ello, a pesar del respeto del Poder Judicial hacia los

fallos o dictámenes de esos organismos, éstos no pueden violar la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como

no pueden infringir la normativa de los Tratados y Convenios, que

rigen esos amparos u otras decisiones.

Si un organismo internacional, aceptado legalmente por la

República, amparara a alguien violando derechos humanos de

grupos o personas dentro del país, tal decisión tendría que ser

rechazada aunque emane de organismos internacionales

protectores de los derechos humanos. Es posible que si la

Page 51: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

República así actúa, se haga acreedora de sanciones

internacionales, pero no por ello los amparos o los fallos que

dictaran estos organismos se ejecutarán en el país, si ellos

resultan violatorios de la Constitución de la República y los

derechos que ella garantiza.

Al fin y al cabo, el artículo 19 constitucional garantiza a toda

persona el goce y ejercicio de los derechos humanos, siendo el

respeto de ellos obligatorio para los órganos del Poder Público,

de conformidad con la Constitución de 1999, con los Tratados

sobre Derechos Humanos suscritos por la República y las leyes

venezolanas, siempre que estos cuerpos normativos no colidan con

principios constitucionales sobre Derechos Humanos, o atenten

contra los Principios Fundamentales de la Constitución.

La Sala considera que, por encima del Tribunal Supremo de

Justicia y a los efectos del artículo 7 constitucional, no existe

órgano jurisdiccional alguno, a menos que la Constitución o la ley

así lo señale, y que aun en este último supuesto, la decisión que se

contradiga con las normas constitucionales venezolanas, carece

de aplicación en el país, y así se declara.

El artículo 2 del „Pacto de San José de Costa Rica‟, es claro,

los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus

procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esa

Convención, las medidas legislativas y de otro carácter que fueren

necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Es decir, las medidas de cualquier índole destinadas a hacer

cumplir en el país con los deberes y obligaciones en materia de

derechos humanos, deben tomarse con arreglo a los

procedimientos constitucionales, y por ende a la Constitución

misma.

Ahora bien, si tal es la posición de la Sala, con relación a la

decisión de los organismos internacionales que por tener la

competencia amparen derechos humanos, con mayor razón, la

Sala rechaza las declaraciones de esos organismos que no se

corresponden a dispositivos de fallos, sentencias u otro tipo de

providencia jurisdiccional, como lo son recomendaciones,

advertencias y manifestaciones similares; e igualmente, la Sala

observa que los fallos o decisiones de organismos internacionales,

supranacionales o transnacionales, que violen el derecho de

defensa y otras garantías de naturaleza constitucional, como el

debido proceso, son inaplicables en el país, a pesar de emanar de

tales organismos internacionales reconocidos por la República. Si

en la mayoría de los Convenios, debe agotarse conforme al

derecho interno, las vías judiciales, en Venezuela, tal agotamiento

debe cumplirse previamente, incluso para el decreto de medidas

cautelares por organismos internacionales, si ellas son posibles

Page 52: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

conforme al derecho interno, a fin de no burlar la soberanía del

país, y a su vez para cumplir con los Tratados y Convenios

Internacionales. Si con esta tramitación no se cumple, Venezuela

no puede quedar obligada por la decisión, que nace írrita.

Existen diversos organismos internacionales de los cuales

algunos emiten verdaderos actos jurisdiccionales, mientras otros

producen actos administrativos o simples recomendaciones.

En lo atinente a actos jurisdiccionales, estos organismos

podrían dividirse en:

1) Supranacionales, cuyas decisiones de cualquier clase se

ejecutan forzosamente en los países signatarios de los Convenios

que los crean, quienes al suscribirlos ceden en alguna forma su

soberanía y de allí que la ejecución de los fallos sea incondicional.

Los artículos 73 y 153 constitucionales, contemplan la posibilidad

que puedan transferirse competencias venezolanas a órganos

supranacionales, a los que se reconoce que puedan inmiscuirse en

la soberanía nacional.

Pero la misma Constitución señala las áreas donde ello podría

ocurrir, cuales son -por ejemplo- las de integración

latinoamericana y caribeña (artículo 153 eiusdem). Áreas

diversas a la de los Derechos Humanos per se, y donde las

sentencias que se dicten son de aplicación inmediata en el

territorio de los países miembros, como lo apunta el artículo 91 de

la Ley Aprobatoria del Estatuto del Tribunal de Justicia de la

Comunidad Andina.

Entiende la Sala que, fuera de estas expresas áreas, la soberanía

nacional no puede sufrir distensión alguna por mandato del

artículo 1 constitucional, que establece como derechos

irrenunciables de la Nación: la independencia, la libertad, la

soberanía, la integridad territorial, la inmunidad y la

autodeterminación nacional. Dichos derechos constitucionales son

irrenunciables, no están sujetos a ser relajados, excepto que la

propia Carta Fundamental lo señale, conjuntamente con los

mecanismos que lo hagan posible, tales como los contemplados en

los artículos 73 y 336.5 constitucionales, por ejemplo.

(…omissis…)

2) Multinacionales y Transnacionales, que nacen porque varias

naciones, en determinadas áreas, escogen un tribunal u organismo

común que dirime los litigios entre ellos, o entre los países u

organismos signatarios y los particulares nacionales de esos

países signatarios.

Page 53: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

No se trata de organismos que están por encima de los Estados

Soberanos, sino que están a su mismo nivel, ya que a pesar que las

sentencias, laudos, etc., se pueden ejecutar en el territorio de los

Estados signatarios, ello se hace por medio de los tribunales de

ese Estado y „por las normas que, sobre ejecución y sentencias,

estuviesen en vigor en los territorios en que dicha ejecución se

pretenda‟ (tal como lo expresa el artículo 54.3 de la Ley

Aprobatoria del Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a

Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados).

(…omissis…)

Una situación similar es reconocida en el artículo 68.2 del

„Pacto de San José‟ con relación a las decisiones de la Corte

Interamericana sobre Derechos Humanos: „La parte del fallo que

disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el

respectivo país por el procedimiento interno vigente para la

ejecución de sentencias contra el Estado‟.

Mientras existan estados soberanos, sujetos a Constituciones

que les crean el marco jurídico dentro de sus límites territoriales y

donde los órganos de administración de justicia ejercen la función

jurisdiccional dentro de ese Estado, las sentencias de la justicia

supranacional o transnacional para ser ejecutadas dentro del

Estado, tendrán que adaptarse a su Constitución. Pretender en el

país lo contrario sería que Venezuela renunciara a la soberanía.

La única ventaja que tienen las decisiones de estos órganos que

resuelven litigios, donde está involucrado un Estado, es que para

la ejecución del fallo en el territorio de ese Estado, no se requiere

un proceso de exequátur previo, convirtiéndose el juez ejecutor en

el controlante de la constitucionalidad.

3) Hay Tribunales Internacionales que ejercen la jurisdicción

para resolver litigios, al menos entre dos países, lo que los separa

de los del número anterior, pero sus fallos, de ejecutarse en

Venezuela, se harán por los Tribunales Venezolanos y por sus

normas, lo que elimina la posibilidad de que un fallo

inconstitucional se puede ejecutar en Venezuela.

Afirma la Sala, como principio general, la preeminencia de la

soberanía que sólo puede ser derogada por vía de excepción en

casos singulares y precisos, ya que el sistema internacional dentro

del cual vivimos, desde sus orígenes en el siglo XVI, tiene como

principios existenciales los siguientes:

1) La coexistencia en el globo terráqueo de un conjunto de

Estados soberanos por definición;

Page 54: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

2) La existencia de un sistema jurídico generado entre ellos,

cuyas normas solo son obligatorias en la medida en que no

menoscaben dicha soberanía, aun cuando hayan sido adoptadas

entre ellos voluntariamente.

Distinto es el caso de los acuerdos sobre integración donde la

soberanía estatal ha sido delegada, total o parcialmente, para

construir una soberanía global o de segundo grado, en la cual la

de los Estados miembros se disuelve en aras de una unidad

superior. No obstante, incluso mientras subsista un espacio de

soberanía estatal en el curso de un proceso de integración y una

Constitución que la garantice, las normas dictadas por los

órganos legislativos y judiciales comunitarios no podrían vulnerar

dicha área constitucional, a menos que se trate de una decisión

general aplicable por igual a todos los Estados miembros, como

pieza del proceso mismo de integración.

(…omissis…)

El respeto al derecho interno de cada país y el agotamiento de

la jurisdicción interna, son valores constantes para que proceda la

decisión de esos órganos jurisdiccionales supranacionales,

transnacionales o internacionales, como se colige del artículo 17

del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, o el

artículo 46 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, o del artículo 41. 6 de la Ley

Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos. El respeto al derecho interno se convierte así en un

requisito previo, que sirve de dique de contención a que se dicten

fallos que desconozcan, al menos, las normas constitucionales de

los suscritores de los Convenios o Tratados.

Planteado así, ni los fallos, laudos, dictámenes u otros actos de

igual entidad, podrán ejecutarse penal o civilmente en el país, si

son violatorios de la Constitución, por lo que por esta vía (la

sentencia) no podrían proyectarse en el país, normas contenidas

en Tratados, Convenios o Pactos sobre Derechos Humanos que

colidiesen con la Constitución o sus Principios rectores…”. (SIC).

(Negrillas del texto y subrayado de esta Sala).

La sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita hace un análisis

pormenorizado del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, en el que determina la prevalencia de las interpretaciones que emanan de esa

Sala como máximo y último intérprete de la Constitución venezolana, respecto a la

Page 55: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

vigencia y aplicabilidad en el ordenamiento jurídico interno de las normas creadoras de

derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales.

Asimismo, hace referencia la Sala Constitucional en su sentencia a los diversos

organismos internacionales (supranacionales, multinacionales, transnacionales y a una

cuarta categoría de órganos internacionales que ejercen la jurisdicción para resolver

litigios al menos entre dos países) que emiten actos jurisdiccionales cuya ejecución en el

país se encuentra sujeta al carácter con el cual actúan; enfatizando la Sala que “…las

sentencias de la justicia supranacional o transnacional para ser ejecutadas dentro del

Estado, tendrán que adaptarse a su Constitución…”, pues lo contrario implicaría

renunciar a la soberanía nacional y, por tanto, tales decisiones serían inejecutables en el

país.

Insiste la prenombrada Sala, en el respeto al derecho interno y el agotamiento de

la jurisdicción interna como “valores constantes” para que proceda la ejecución de las

decisiones emanadas de los organismos jurisdiccionales, supranacionales,

transnacionales o internacionales, conforme a lo previsto en los artículos 17 del Estatuto

de Roma de la Corte Penal Internacional, 46 de la Ley Aprobatoria de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y 41, numeral 6 de la Ley Aprobatoria del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Del mismo modo, en relación a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y el alcance de los fallos dictados por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, cabe hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional en

sentencia Nº 1.939 de fecha 18 de diciembre de 2008, ratificado en el fallo de la misma

Sala Nº 1.547 del 17 de octubre de 2011, en los siguientes términos:

“…En primer término, es necesario advertir que la Convención

Americana sobre Derechos Humanos es un tratado multilateral

que tiene jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno

solo „en la medida en que contengan normas sobre su goce y

ejercicio más favorables‟ a las establecidas en la Constitución, de

conformidad con lo pautado en el artículo 23 de nuestro texto

fundamental.

(…omissis…)

Page 56: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

Por otro lado, es importante señalar que Venezuela ratificó dicha

Convención el 23 de junio de 1977, y los días 9 de agosto de 1977

y 24 de junio de 1981 reconoció expresamente las competencias de

la Comisión Interamericana y de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, respectivamente. En concreto, de

conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Convención, el

Estado parte puede declarar que reconoce como obligatoria de

pleno derecho y sin convención especial la competencia de la

Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o

aplicación de su texto, lo cual efectivamente fue hecho por nuestro

país.

Ahora bien, para determinar el alcance del fallo del 5 de agosto

de 2008 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su

obligatoriedad, es preciso observar lo siguiente:

El preámbulo de la „Convención Americana sobre Derechos

Humanos‟ aclara que la protección internacional que de ella se

deriva es „coadyuvante o complementaria de la que ofrece el

derecho interno de los Estados americanos‟. Es decir, que la Corte

Interame ricana de Derechos Humanos no puede pretender excluir

o desconocer el ordenamiento constitucional interno, pues la

Convención coadyuva o complementa el texto fundamental que, en

el caso de nuestro país, es „la norma suprema y el fundamento del

ordenamiento jurídico‟ (artículo 7 constitucional).

Por otra parte, el citado artículo 23 de la Constitución no otorga a

los tratados internacionales sobre derechos humanos rango

„supraconstitucional‟, por lo que, en caso de antinomia o

contradicción entre una disposición de la Carta Fundamental y

una norma de un pacto internacional, correspondería al Poder

Judicial determinar cuál sería la aplicable, tomando en

consideración tanto lo dispuesto en la citada norma como en la

jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo

de Justicia, atendiendo al contenido de los artículos 7, 266.6, 334,

335, 336.11 eiusdem y el fallo número 1077/2000 de esta Sala.

Sobre este tema, la sentencia de esta Sala Nº 1309/2001, entre

otras, aclara que el derecho es una teoría normativa puesta al

servicio de la política que subyace tras el proyecto axiológico de

la Constitución y que la interpretación debe comprometerse, si se

quiere mantener la supremacía de la Carta Fundamental cuando

se ejerce la jurisdicción constitucional atribuida a los jueces, con

la mejor teoría política que subyace tras el sistema que se

interpreta o se integra y con la moralidad institucional que le sirve

de base axiológica (interpretatio favor Constitutione). Agrega el

fallo citado: „en este orden de ideas, los estándares para dirimir el

conflicto entre los principios y las normas deben ser compatibles

con el proyecto político de la Constitución (Estado Democrático y

Page 57: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

Social de Derecho y de Justicia) y no deben afectar la vigencia de

dicho proyecto con elecciones interpretativas ideológicas que

privilegien los derechos individuales a ultranza o que acojan la

primacía del orden jurídico internacional sobre el derecho

nacional en detrimento de la soberanía del Estado‟.

Concluye la sentencia que: „no puede ponerse un sistema de

principios supuestamente absoluto y suprahistórico por encima de

la Constitución‟ y que son inaceptables las teorías que pretenden

limitar „so pretexto de valideces universales, la soberanía y la

autodeterminación nacional‟.

En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala Nº 1265/2008

estableció que en caso de evidenciarse una contradicción entre la

Constitución y una convención o tratado internacional, „deben

prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés

general y el bien común, debiendo aplicarse las disposiciones que

privilegien los intereses colectivos (…) sobre los intereses

particulares…‟.” (Destacados del texto)

Conforme a lo antes expuesto, las decisiones de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos no pueden excluir o desconocer el ordenamiento constitucional

interno, dado el carácter coadyuvante o complementario que respecto a dicho

ordenamiento tiene la protección internacional derivada de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, de acuerdo con lo dispuesto en el preámbulo del aludido

instrumento internacional.

Igualmente, visto que el artículo 23 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela no otorga rango supranacional a los tratados internacionales

sobre derechos humanos, corresponde al Poder Judicial determinar las antinomias o

contradicciones entre las disposiciones constitucionales y una norma de un pacto

internacional, atendiendo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional como

máximo intérprete del Texto Fundamental.

Así las cosas, si bien la jurisprudencia de la Sala Constitucional reconoce el

carácter jurisdiccional de las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, por ser el Pacto de San José un tratado internacional de derechos

humanos, el cual conforme al contenido del artículo 23 constitucional y a la

jurisprudencia de la mencionada Sala, no tiene rango supraconstitucional; resulta

Page 58: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

necesario que previamente a la ejecución de los fallos dictados por dicha Corte, se

verifique la conformidad de los mismos al ordenamiento constitucional y legal

venezolano y la ausencia de violación alguna a la soberanía nacional.

En atención a las premisas antes esbozadas, estima este Alto Tribunal que previo

al cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de los Derechos

Humanos el 28 de enero de 2009, referida por los accionantes, es necesaria la revisión

de su conformidad con el ordenamiento jurídico interno, lo cual no corresponde

analizar en esta etapa cautelar, sino en la oportunidad de resolver el fondo del asunto

planteado. Será en esa ocasión cuando se examinará si hubo un verdadero agotamiento

de las vías internas y se determine que el cumplimiento del fallo referido no implica la

violación de la soberanía estatal y los derechos humanos de otros grupos o personas

consagrados en dicho ordenamiento.

Adicionalmente, aprecia la Sala que si bien en la mencionada sentencia de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos, fueron establecidas una serie de

actuaciones por parte del Estado venezolano con relación a las personas solicitantes de

protección ante ese organismo; en esa oportunidad, en la decisión que resuelva el

recurso contencioso administrativo de nulidad, deberá analizarse si la aludida decisión

de la Corte Interamericana de Derechos Humanos guarda relación directa con los

hechos sobre los cuales se basa la acción ejercida en el caso concreto y, en

consecuencia, si es aplicable a los actores; advirtiéndose que las disposiciones de la

Convención Interamericana de Derechos Humanos no son aplicables a las personas

jurídicas.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara improcedente la falta de

aplicación del aparte único del artículo 31 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela y de los artículos 62, numeral 3 y 68 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, denunciada por las apelantes. Así se declara.

2. Falta de aplicación de los artículos 57 y 58 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela.

Las apoderadas actoras denuncian la falta de aplicación en la sentencia apelada

de los artículos 57 y 58 de la Carta Magna, por cuanto del contenido de esas

Page 59: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

disposiciones se desprende el derecho a la libertad de expresión y a recibir información

que tiene toda persona, “…sin ningún tipo de distinción en lo que se refiere a que sean

o no actores políticos…”.

Sostienen que la violación de los artículos 57 y 58 del Texto Constitucional se

ha verificado en este caso, toda vez que la cobertura de los hechos suscitados en el

Centro Penitenciario El Rodeo, realizada por el canal Globovisión, se hizo “…en

ejercicio legítimo del derecho a la libre expresión de ideas, opiniones e información y

no se trata en forma alguna de un abuso del mencionado derecho…”.

Agregan que la sentencia N° 01013 del 12 de junio de 2001 dictada por la Sala

Constitucional, estableció la protección de las opiniones críticas de hechos noticiosos,

inclusive cuando se utilizan “expresiones molestas, hirientes o excesos

terminológicos”, razón por la cual debe concluirse que “…si la cobertura que hizo el

canal Globovisión sobre los hechos noticiosos relacionados con el caso El Rodeo

molestaron al gobierno nacional o al Directorio, dicha cobertura se encuentra

protegida constitucionalmente por la libertad de expresión…”, tal como lo ha asumido

la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Europea de Derechos

Humanos.

En conexión con lo anterior, afirman que los artículos 27 y 29 de la Ley de

Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos son

inconstitucionales, debido a la indeterminación “…en el tipo sancionatorio y por la

desproporción en las sanciones que imponen, todo lo cual genera un notorio y evidente

efecto inhibitorio en la libertad de expresión y de información del canal y de sus

periodistas, así como de otros medios de comunicación, lo que se traduce en censura

previa…”.

Respecto a estos alegatos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

declaró la improcedencia de la violación del derecho a la libertad de expresión e

información invocada por la parte accionante, pues consideró no haber quedado

demostrado que “…la multa impuesta a través del acto administrativo impugnado, en

aplicación de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios

Electrónicos (…), contraviene el contenido del artículo 2 de la Constitución (…) y que

(…) tampoco lograron los accionantes llevar a la convicción a este Órgano

Page 60: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

Jurisdiccional con pruebas suficientes, que detentan la cualidad para disfrutar de las

limitaciones que a las restricciones al derecho a libertad de expresión y comunicación

impone el aludido texto normativo, de conformidad con la sentencia vinculante N°

1.942, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15

de julio de 2003…”.

En este orden de ideas, debe señalarse que los artículos 57 y 58 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén el derecho a la libertad

de pensamiento y expresión y a recibir información, de la siguiente manera:

“Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente

sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o

mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para

ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda

establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena

responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el

anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes

discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias

públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus

responsabilidades”.

“Artículo 58. La comunicación es libre plural y comporta los

deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene

derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura,

de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la

réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por

informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y

adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para

su desarrollo integral”.

Igualmente, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos dispone lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y Expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de

expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y

difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración

de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o

artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no

puede estar sujeta previa censura sino a responsabilidades

Page 61: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y

ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la

salud o la moral pública.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o por

medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales y

particulares de papel para periódicos, de frecuencias

radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de

información o por cualesquiera otros medios encaminados a

impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a

censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos

para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin

perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la

guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que

constituyan incitaciones a la violencia o cualquiera otra acción

ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por

ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u

origen nacional”.

De esta manera, debe indicarse que la libertad de expresión y pensamiento se

encuentra íntimamente relacionada con la libertad de información, y se trata de un

derecho que no es absoluto pues comporta una serie de deberes y responsabilidades, en

razón de lo cual puede estar sujeto a ciertas restricciones fijadas por la ley, necesarias

para garantizar el respeto a los derechos o a la reputación de las demás personas, la

protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública.

Ahora bien, advierte la Sala y así lo asumió la Corte Primera de lo Contencioso

Administrativo al reconocer el carácter vinculante de la decisión de la Sala

Constitucional N° 1942 del 15 de julio de 2003, anteriormente citada, la antinomia

existente entre el artículo 13, aparte 2 de la Convención Americana de Derechos

Humanos y el artículo 57 de la Constitución venezolana. En la sentencia se expresa lo

siguiente:

“….La „libertad de expresión‟ consiste en el derecho que tiene

toda persona de expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u

Page 62: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma

de expresión, y hacer uso de cualquier medio de comunicación o

difusión para ello (artículo 57 constitucional). Este derecho

incluye la libertad de buscar, recibir y difundir ideas e

informaciones de toda índole, por lo que íntimamente unida a la

libertad de expresión se encuentra la libertad de información que

consagra el artículo 58 constitucional.

Se trata de un derecho constitucional que no es absoluto, ya

que según la propia norma, quien lo ejerce, asume plena

responsabilidad por todo lo expresado, y de allí que las

Constituciones, por lo general, reconozcan la inmunidad

parlamentaria, tal como lo hace la vigente en el artículo 200, para

eximir de responsabilidad la libertad de expresión de los

diputados o miembros de parlamentos.

Se trata de la responsabilidad proveniente de la ley que así

restringe, por mandato del propio artículo 57 constitucional, el

derecho -en principio ilimitado- que tienen las personas de

expresar libremente sus pensamientos, ideas u opiniones. Por lo

tanto, las normas que establezcan responsabilidades por lo

expresado, son normas que se adaptan a la Constitución y

cumplen con ella.

Esta última, en su artículo 57, prohíbe el anonimato, la

propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que

promuevan la intolerancia religiosa, por lo que la expresión de

ideas, pensamientos, conceptos, etc., que promuevan la guerra

(interna o externa), los mensajes discriminatorios que persigan

excluir o fomentar el odio entre las personas por razones de raza,

sexo, credo o condición social (artículo 21.1 constitucional), así

como los que promuevan la intolerancia religiosa, no gozan de la

protección constitucional y pueden, al estar legalmente

prohibidos, perseguirse y reprimirse. En igual situación se

encuentran los mensajes y exposiciones que colidan con otros

derechos y principios constitucionales, correspondiendo a esta

Sala determinar cuál es la norma aplicable en casos antinómicos.

La Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, en su artículo 13, establece otros límites a la

libertad de expresión o de pensamiento, contemplando

responsabilidades ulteriores a la expresión que están

expresamente fijadas en la ley (artículo 13.2). Tal advertencia la

realiza la norma, ya que ella prohíbe la censura previa, como

forma para impedir la expresión del pensamiento, y de allí que

establezca la responsabilidad por lo que se va a expresar,

utilizando cualquier medio de comunicación; responsabilidad que

nace con motivo de lo expresado.

Page 63: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

El citado artículo 13.2, a su vez señala para los países

suscriptores del Convenio, cuáles materias generarán las

responsabilidades ulteriores de quienes expresan opiniones o

ideas y las informen, y ellas son:

1) Los que afecten el respeto o a la reputación de los demás;

2) Los que afecten la seguridad nacional;

3) Los que atenten contra el orden público;

4) Los que perjudiquen la salud;

5) Los que ataquen la moral pública;

6) La propaganda de guerra; y,

7) La apología del odio nacional, racial o religioso, que

constituyan incitaciones a la violencia o a cualquier otra acción

ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas.

En consecuencia, los países signatarios de la Convención, pueden

legislar en esas siete áreas, para exigir responsabilidad a

posteriori de su comunicación a lo expresado por las personas.

A juicio de esta Sala, el artículo 13.2 colide en cierta forma con

el artículo 57 constitucional. Este prohíbe la censura a las

expresiones que se difundirán por los medios de comunicación o

difusión, lo que es coincidente con la letra del artículo 13.2

comentado, pero el artículo 57 constitucional no permite el

anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes

discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa,

sin diferenciar, al no prohibirla, en qué oportunidad se impedirá

su difusión. Como el artículo 58 constitucional se refiere a la

comunicación de la expresión e información „sin censura, de

acuerdo a los principios de esta Constitución‟, la Sala interpreta

que en materia comunicacional y por aplicación de otros

principios constitucionales, la ley puede impedir la difusión de

informaciones que dejen sin contenidos otras normas

constitucionales o los principios que rigen la Carta Fundamental.

A juicio de la Sala, ello puede tener lugar aun antes de que los

medios de comunicación lo hagan conocer, ya que, de no ser así,

el efecto nocivo, que reconoce la norma constitucional y que trata

de impedir, tendría lugar irremisiblemente.

La Sala anota, que las ideas o pensamientos que el artículo 57

de nuestra Carta Fundamental prohíbe (propaganda de guerra,

mensajes discriminatorios o los que promuevan la intolerancia

religiosa), colocados en la norma después de la declaratoria de

que la comunicación y difusión de las ideas, pensamientos y

opiniones, no pueden ser sometidos a censura previa, constituyen

restricciones a dicho derecho, ya que luego de establecerse el

principio, la norma establece que no se permitirá ni el anonimato,

ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni

los que promuevan la intolerancia religiosa.

Page 64: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

Para que no se permitan tales expresiones, la ley puede crear

censura previa a su difusión o comunicación, siempre que actos

jurisdiccionales la ordenen. Sin embargo, las prohibiciones del

artículo 57 constitucional son en parte distintas de aquellas que el

artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

contempla, las cuales nunca pueden ser objeto de censura anterior

a su difusión o comunicación, pero que sí generan

responsabilidades (de acuerdo con lo que establece la ley) a quien

las exprese en cualquier forma. Apunta la Sala que son en parte

distintas, ya que hay supuestos contemplados en ambas normas,

las cuales al ser diferentes, otorgan efectos distintos a los

supuestos coincidentes.

Resultan de aplicación preferente, ya que garantizan mayor

protección a los derechos humanos de la colectividad, las

prohibiciones, y los efectos que ellas producen, contempladas en

el artículo 57 constitucional, sobre las que, a su vez, establece el

artículo 13.2 del „Pacto de San José‟, por lo que la propaganda de

guerra, los mensajes discriminatorios y los que promuevan la

intolerancia religiosa, además de la responsabilidad personal de

quienes los emitan, podrán ser censurados previamente si la Ley

lo señala.

El artículo 13.2 aludido, consideró a la propaganda de guerra

y a los mensajes discriminatorios o promotores de la intolerancia

religiosa, sólo como generadores de responsabilidad, pero no

sujetos a censura previa. La Sala considera, que los bienes

jurídicos tutelados por la Constitución favorecen más a los

derechos humanos colectivos y, por ello, el artículo 57

constitucional es de aplicación preferente al ser desarrollado por

la ley.

Lo importante del artículo 13.2 de la Convención, es que sólo

en las materias allí contempladas es que nace responsabilidad

(civil, penal, etc.) para quien se expresa, resultando contrarias a

la Convención y a su naturaleza constitucional, las normas que

fuera de esas materias establezcan responsabilidades”. (Negrillas

del texto y subrayado de esta decisión).

Del fallo parcialmente transcrito se colige que la Sala Constitucional consideró

de aplicación preferente el contenido del artículo 57 del Texto Constitucional por

favorecer en mayor medida la protección a los derechos colectivos. La interpretación de

ese artículo permite concluir que la Constitución venezolana no sólo prevé la

Page 65: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

responsabilidad ulterior por la transmisión de “…propaganda de guerra, los mensajes

discriminatorios y los que promuevan la intolerancia religiosa” -como así lo establece

la normativa internacional- sino que eventualmente la Ley podría prever la censura

previa de estos tipos de información, pues de no ser así el efecto nocivo que reconoce la

norma constitucional podría generarse en la población, con la difusión incontrolada de

matrices de opinión violatorias de los más sagrados derechos para preservar la

convivencia pacífica.

Por otra parte, con relación a las responsabilidades derivadas de la comunicación

y del uso abusivo de la libertad de expresión, la Sala Constitucional señaló que las

normas que establecen tales responsabilidades deben estar en armonía y acordes con lo

dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna y, asimismo, enfatizó la flexibilidad que

debe orientar la interpretación de dichas normas a los fines de garantizar el pluralismo

político y el sistema democrático. En este sentido, la Sala se pronunció de la siguiente

manera:

“…Establecido lo anterior, la Sala debe puntualizar que las leyes

que exijan las responsabilidades provenientes del uso abusivo de

la libertad de expresión, en las áreas permitidas por la

Constitución y los Convenios, Pactos y Tratados Internacionales

suscritos por Venezuela, deben adaptarse a los principios que

informan la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, contenidos en el Título de los Principios

Fundamentales de la vigente Constitución, en particular, el

artículo 2 constitucional (…).

(…omissis…)

Dentro de un Estado Democrático, entre cuyos valores se

encuentra la libertad, la ética y el pluralismo político, el hecho

político debe tenerse en cuenta al medir el acto abusivo del

derecho a la libre expresión, ya que, de no ser así, quienes

intervienen en la lucha política se convertirán en unos eunucos, ya

que no podrían exponer a sus seguidores, o a quienes pretendan

los acompañen, sus ideas y fines.

Una interpretación literal de las leyes que a priori o a

posteriori inciden sobre la libertad de expresión, devendría en un

obstáculo para el pluralismo político y para la confrontación de

ideas que debe caracterizar un sistema democrático; ideas y

conceptos que muchas veces emergen de hechos -supuestos o

reales- con los cuales se consustancia el mensaje.

Page 66: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

Esta realidad, que surge del artículo 2 constitucional,

flexibiliza la interpretación que ha de darse a muchas normas que

señalan responsabilidades provenientes de la libertad de

expresión y que, por aplicación constitucional, el juez debe

ponderar antes de aplicarlas.

Pero la Sala acota que la flexibilización funciona con quienes

forman parte de partidos o movimientos políticos que, de una u

otra forma, intervienen en los comicios que se celebran nacional o

localmente, mas no con respecto a difamadores de oficio, o de

cualquier otra índole.

Dentro del ámbito político, el juzgamiento de las conductas

debe hacerse adecuándolos, no sólo a los principios

constitucionales, sino a las prácticas, usos, costumbres y

convenciones del correspondiente régimen político (…).

La democracia no sólo es un sistema político, sino una forma

de convivencia, y en la interpretación de las normas sobre

responsabilidad, originada por el uso abusivo de la libertad de

expresión, el juez tiene que calificar el abuso, la imprudencia, la

intención y si tal abuso proviene de quienes ejercen la política.

Debe igualmente valorar si lo expuesto efectivamente atenta

contra la convivencia y con la realidad, ya que el funcionamiento

verdadero de las instituciones, muy lejanas a veces al deber ser

legal, puede generar duros ataques que comprueban la

discrepancia entre lo que la Constitución y las leyes prescriben y

lo que en la realmente ocurre.

(…omissis…)

La particularidad que reconoce la Sala a la expresión política,

como función pluralista y democrática, no la tienen -ni la pueden

tener- quienes no hacen política y simplemente ofenden,

desprestigian, difaman o mienten, en atención a sus intereses

particulares y concretos, quienes más bien irrespetan la libertad

de expresión…”.

Igualmente, respecto al derecho a recibir información consagrado en el artículo

58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional

resaltó las responsabilidades que pueden generar las opiniones y noticias no veraces,

inoportunas y parciales acerca de sucesos que difunden los medios de comunicación. Al

respecto, señaló la Sala lo que se transcribe a continuación:

“…Este artículo desarrolla otro aspecto de la libertad de

expresión, cual es el de la libertad de comunicación, que no es

otra que la de divulgar las ideas y opiniones. Pero la norma

Page 67: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

incluye el derecho de las personas a estar informadas en forma

oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los

principios constitucionales, lo que se refiere a un aspecto

diferente, aunque conexo, de la libertad de expresión, y que

gravita sobre los medios destinados a producir masivamente

opiniones y noticias sobre sucesos, es decir, los medios destinados,

en cualquier forma, a la comunicación, los cuales asumirán las

responsabilidades que indique la ley.

Se trata de una responsabilidad que puede emanar de la propia

comunicación, por los ilícitos en que ella incurra, como sería la

responsabilidad hacia los que tienen derecho a la información, si

es que ella no es oportuna, veraz, imparcial y sin censura (excepto

la permitida por el artículo 57 constitucional, ante las violaciones

a su mandato, o la autocensura que en determinados casos puede

realizar un medio para precaver otros valores constitucionales,

pero que no es del caso analizarlas en este fallo).

Luego, tanto en la expresión y comunicación de las ideas como

en la de sucesos (noticias), la propia Constitución dispone

responsabilidades para quien opina y para quien comunica.

Tal responsabilidad no cesa, salvo que la normativa así lo

señale, porque se ejerza el derecho de réplica y rectificación

expresados en dicho artículo 58, el cual se ejercerá conforme la

Sala lo explicó en la sentencia N° 1013 antes citada. Esta última

decisión, la cual se reitera, señaló los criterios que deben

ponderar los jueces para determinar la responsabilidad de los que

ejercen legalmente el periodismo, ya que la emisión de

informaciones y noticias por parte de estos profesionales, cuando

obran dentro de los parámetros del ejercicio profesional, debe ser

ponderada por los jueces con laxitud, debido a las diversas

condiciones que gravitan sobre la obtención de la noticia.

El artículo 58 en comento debe concatenarse con el artículo 13

del Pacto de San José y, por lo tanto, la información debe

asegurar el derecho a la reputación de los demás, la protección de

la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral

pública.

Del citado artículo 13, se colige que existe una diferencia en

cuanto al material comunicacional, entre la información y la

propaganda (producto también de la libertad de expresión).

Mientras la información busca dar a conocer ideas, sucesos,

etc., la propaganda tiene como finalidad dar a conocer algo con el

fin de atraer adeptos (propaganda política, religiosa, etc.) o

consumidores (propaganda comercial). Tal finalidad le da una

estructura diferente a este tipo de comunicación que la separa, en

principio, de la información o la exposición de ideas, conceptos y

Page 68: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

opiniones, por lo que puede ser objeto de regulaciones que toman

en cuenta sus características, motivo por el que existen leyes que

regulan la propaganda comercial, por ejemplo.

Corresponde a la ley o a los jueces, por aplicación directa de

las normas constitucionales, prohibir cualquier tipo de

propaganda a favor de la guerra, o del odio nacional, racial o

religioso, o que incite a la violencia. Las limitaciones legales o

judiciales (amparos) en ese sentido se ajustan al artículo 13 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y no

necesariamente deben surgir de leyes específicas, destinadas a

regular la propaganda”. (Sic).

Desde esta perspectiva, estima esta Sala que para poder examinar la supuesta

vulneración del derecho a la libertad de expresión y a recibir información, esgrimida por

la parte recurrente, tendría que precisarse en primer lugar, si existe verdaderamente una

indeterminación en la configuración de los supuestos previstos en los artículos 27 y 29

de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, que

sirvieron de fundamento al acto administrativo dictado por el Directorio de

Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL);

en segundo lugar, si los hechos sancionados ciertamente corresponden a los referidos

supuestos; y, tercero, si los dispositivos normativos antes mencionados consagran

elementos que limitan el ejercicio del referido derecho y establecen las

responsabilidades derivadas de las extralimitaciones en su ejercicio, en los términos

expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la

jurisprudencia de la Sala Constitucional, lo cual corresponde al análisis propio de la

sentencia definitiva.

En todo caso, y sin que ello signifique algún pronunciamiento sobre el mérito

del asunto, no se aprecia prima facie inconstitucionalidad, irracionalidad o

incongruencia alguna en la sanción impuesta a la recurrente por el Directorio de

Responsabilidad Social de la referida Comisión, pues tal actuación responde al ejercicio

de las potestades sancionatorias establecidas en la prenombrada Ley, con el objeto de

regular la difusión de los mensajes por radio, televisión y medios electrónicos en aras

del interés general; por lo que debe este Alto Tribunal desechar la falta de aplicación de

los artículos 57 y 58 del Texto Constitucional, denunciada por las apelantes. Así se

declara.

Page 69: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

3. Suposición falsa sobre la supuesta notificación y participación de

Globovisión Tele, C.A. en el procedimiento sancionatorio y la falta de aplicación del

artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las representantes judiciales de la parte accionante alegan la suposición falsa

sobre la notificación e intervención de Globovisión Tele, C.A. en el procedimiento

sancionatorio, y acerca de la supuesta participación en un grupo empresarial “utilizado

para eludir el cumplimiento del ordenamiento jurídico”.

Asimismo, denuncian la falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela en la decisión recurrida. Sobre este particular

señalan que el procedimiento administrativo se inició contra la empresa Corpomedios

G.V. Inversiones, C.A. -titular de la concesión de televisión abierta que explota a través

del canal Globovisión- y no contra la empresa Globovisión Tele, C.A., razón por la

cual esta última no pudo ejercer sus defensas en dicho procedimiento.

Señalan que en el fallo apelado se incurrió en un error, al confundir la empresa

Globovisión Tele, C.A. con el nombre del canal de televisión Globovisión.

Agregan que en la sentencia objeto de apelación, se dio por demostrada la

existencia de un grupo societario utilizado para eludir el cumplimiento del

ordenamiento jurídico, sin haber prueba de ello en el expediente.

Exponen que a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A. se le impuso una

multa, sin haber sido notificada del inicio del procedimiento administrativo en su contra

y sin haber participado en él, lo cual -según afirman- se traduce en la ausencia total y

absoluta del procedimiento y la violación de los derechos a la defensa y al debido

proceso, en contravención de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este aspecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desechó

en su fallo el alegato de la parte actora, por estimar que la empresa Globovisión Tele,

C.A. forma parte de un grupo societario en el cual Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.

es un “accionista mayoritario”, y que al haberse iniciado el procedimiento

administrativo “…a la sociedad mercantil Globovisión…”, ambas sociedades

mercantiles están “mencionadas” en el acto administrativo impugnado.

Page 70: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

En este sentido, resaltó la Corte en su decisión que el argumento de la parte

accionante respecto a la falta de notificación de la empresa Globovisión Tele, C.A. en

el aludido procedimiento es contradictorio, en tanto y en cuanto las sociedades

mercantiles antes referidas “…se encuentran mencionadas a lo largo de las actuaciones

realizadas tanto por la Administración Sectorial, como por las Apoderadas de ambas

sociedades…”.

De esta manera, a los fines de examinar el argumento de la parte apelante,

resulta necesario hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional N° 903 del 14

de mayo de 2004, cuyo criterio fue aplicado por la Corte Primera de lo Contencioso

Administrativo en el fallo apelado, con relación a los grupos societarios integrados por

miembros que pueden actuar separadamente, y cuya regulación legal impide la evasión

en el cumplimiento de los deberes y obligaciones de tales grupos societarios como

unidad, respecto a terceros.

Así, luego de aludir a los diversos parámetros del ordenamiento jurídico para

determinar la existencia de tales grupos, la Sala Constitucional puso de relieve la

posibilidad de obtener el pronunciamiento contra un grupo económico y determinar la

ejecución contra cualquiera de ellos, sin necesidad de “…citar a todos los componentes,

sino que-conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por

analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la

dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la

intervención de otro de los componentes del grupo, ya que como miembro del conjunto

se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia

del grupo, su situación se asimila a la de un tercero…”.

Respecto a la existencia de grupos económicos o empresas vinculadas, se

pronunció esta Sala Político Administrativa en sentencia N° 683 del 4 de junio de 2008,

en la cual dispuso lo siguiente:

“(…) se aprecia de la revisión del referido contrato que el

ciudadano Fabián Chacón López, celebró dicho contrato „en su

carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil

PDVSA PETRÓLEO, S.A. domiciliada en (…), antes denominada

PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., sociedad mercantil filial de

PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (…) representación que

ejerzo según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de

Page 71: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA

(PDVSA)‟.

Lo anterior, permite a la Sala concluir que del contrato celebrado

por la abogada con la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.,

filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), deriva claramente

la vinculación económica de ambas empresas, por lo que resulta

aplicable al presente caso lo señalado por la Sala Constitucional

en su sentencia Nro. 558 del 18 de abril de 2001, caso C.A. de

Administración y Fomento Eléctrico C.A.D.A.F.E, en la que señaló

lo siguiente:

„«(...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de

personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de

actividades económicas, o que adelanta una sola mediante

diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la

principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de

dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las

dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de

estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías

-por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le

permite nombrarlos.

Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que

adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a

la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal,

asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del

principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.

A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar

la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en

lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su

composición interna o al grado de sujeción a la „casa matriz‟, se

las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente

controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades

autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr

determinados fines, por lo que los controlados se convierten en

meras instrumentaciones del controlante.

Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y

a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho,

la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal,

el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los

grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de

Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el

Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley

sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo

2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras

(artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta

(artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera

(artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta

en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos

o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que

pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que

Page 72: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2)

Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal

como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos

Financieros, y otras de las leyes mencionadas.

Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser

sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o

indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean

conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como

personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los

mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben

órdenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los

nombran, en vista, de que -si son sociedades de capitales- son los

principales dueños del capital social.

Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la „casa o

dirección matriz‟ o principal, además se presentan públicamente

como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien

por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie

los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se

declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras

expresiones que son compartidas con el principal, quien así

también se identifica y lo permite.‟

Sobre la base del transcrito criterio, a juicio de esta Sala resulta

ajustada a derecho la decisión apelada en la cual el Juzgado de

Sustanciación consideró que aun cuando las empresas filiales son

ciertamente distintas a la principal, se encuentran vinculadas no

sólo por lazos económicos, sino de dirección, estando sometidas a

los lineamientos de la principal o matriz” (Destacado del texto)

En la sentencia Nº 558 del 18 de abril de 2001 -citada en el fallo de la Sala

Político Administrativa parcialmente transcrito- la Sala Constitucional, destacó sobre

este particular, además, lo siguiente:

“Se trata de figuras diversas a las contempladas en el artículo 139

del Código de Procedimiento Civil, ya que realmente no son

sociedades irregulares, sino personas jurídicas distintas

formalmente, perfectamente constituidas que obran como una

unidad, con una sola dirección y con un solo fin, por lo que ni

siquiera pueden considerarse asociaciones, ya que contratos entre

ellos no existen, y menos puedan ser comités sin personalidad

jurídica, previstos en el citado artículo 139.

Pero el que no se subsuman a plenitud dentro del artículo 139

citado, y que mas bien obran al igual que las sucursales y

agencias previstas en el artículo 28 del Código Civil, sin ser ellas

realmente, no las puede colocar en relación a los principales, en

Page 73: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

mejor situación que las figuras de los artículos citados ( 28 del

Código Civil y 139 del Código de Procedimiento Civil ), ya que

sus relaciones debido a su condición de instrumentalidad, son

incluso más estrechas con la „matriz‟ que las señaladas en los

artículos 139 y 28 aludidos; y ante tal realidad ellos pueden ser

citados en nombre de los principales por los hechos que son

comunes a ambos, sin necesidad de emplazar en juicio a los dos.

Pero como ya se señaló, si la contraparte escoge para citar o

notificar a una de las filiales o relacionadas, o apunta al

principal, posteriormente no podrá estar cambiando la persona a

citarse, ya que ello se prestaría a sorpresas, inseguridades y hasta

fraudes, conforme a la situación de las filiales o relacionadas con

el principal”. (Destacado de esta Sala)

En este contexto, se observa de la copia de los documentos constitutivos de las

sociedades mercantiles Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y Globovisión Tele, C.A.,

consignados en autos a los folios 133 y 149 de la pieza 1 del expediente,

respectivamente, que la primera de las señaladas empresas es accionista mayoritaria de

la segunda de dichas sociedades mercantiles. Tal vinculación denota el control de

gestión de una sobre otra, es decir, de Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. sobre

Globovisión Tele, C.A.

Igualmente, consta en autos el Acta de Asamblea General Extraordinaria de

Accionistas del 18 de marzo de 2010 de la empresa Globovisión Tele, C.A., convocada

por su Presidente Guillermo Zuloaga Núñez, en la cual se encontraban presentes, entre

otros, el ciudadano Guillermo Zuloaga Siso en representación de la sociedad mercantil

Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., “propietaria de Tres Millones Setecientas

Noventa y Seis Mil Setecientas Treinta y Una (3.796.731) acciones, que conforman la

totalidad del Capital Social de la Compañía” (folios 203 al 205 vto.).

Los documentos mencionados constituyen elementos que permiten advertir en

esta etapa procesal la clara vinculación existente entre las mencionadas empresas, más

aun cuando se aprecia de los anteriores instrumentos que el cargo de Presidente de

ambas sociedades mercantiles es ejercido por el ciudadano Guillermo Zuloaga Núñez.

De lo anterior puede concluirse, salvo mejor apreciación en la decisión que

resuelva el mérito del asunto, que si bien el procedimiento administrativo fue iniciado

Page 74: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

contra la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., éste engloba a la sociedad

mercantil Globovisión Tele, C.A., por conformar ambas empresas un grupo societario

que, en principio, estaría obligado a cumplir como un todo las obligaciones adquiridas

por sus diferentes componentes; razón por la cual presume la Sala que la última de las

empresas nombradas se encontraba en conocimiento del inicio y tramitación del

procedimiento administrativo desplegado por parte del Directorio de Responsabilidad

Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

En consecuencia, esta Sala desestima la presunta suposición falsa sobre la

notificación y participación de Globovisión Tele, C.A. en el procedimiento

sancionatorio y la falta de aplicación del artículo 49 de la Carta Magna -a su decir- por

haberse omitido el procedimiento legalmente establecido y menoscabado los derechos a

la defensa y al debido proceso. Así se declara.

4. Silencio de prueba, falta de aplicación de los artículos 112 y 115 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y errónea interpretación del

artículo 116 del texto fundamental.

Afirman las apoderadas actoras que el canal Globovisión se encuentra

actualmente funcionando en absoluta normalidad, visto que no se ha ejecutado el acto

impugnado.

Aducen ser “obvio que las violaciones y los daños que se alegan en el presente

caso se producirán a partir de la ejecución de los Actos y no antes, por ello es lógico

que actualmente el canal Globovisión se encuentre operando con plena normalidad…”.

Sostienen haberse omitido en el fallo apelado, el análisis del “Informe de

Contadores Públicos Independientes sobre el flujo de caja proyectado Septiembre 2011

/ Febrero 2012”, del cual -a su decir- se desprende la afectación generada por la sanción

de multa sobre el giro económico de la empresa Globovisión Tele, C.A.

Citan la sentencia del 10 de enero de 2006 dictada por esta Sala Político-

Administrativa en el caso: C.A. La Electricidad de Caracas, respecto al otorgamiento de

medidas cautelares cuando las multas representen el pago de sumas considerables para

Page 75: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

el manejo cotidiano de las empresas, y alegan que “…el mantenimiento en operatividad

de la empresa es fundamental para salvaguardar no sólo derechos de los accionantes

afectados por la sanción impuesta, sino también el derecho al trabajo de todos sus

empleados y el derecho de la colectividad a seguir disponiendo de un medio de

comunicación con una línea editorial independiente, que sin perjuicio de los otros

operadores, le asegure a la sociedad venezolana la pluralidad de ideas, informaciones

y opiniones…”.

Aseguran que la afectación del giro económico diario de la sociedad mercantil

Globovisión Tele, C.A., evidencia el “exceso” en el cual incurrió el Directorio de

Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL),

y que hizo la multa “confiscatoria”.

Exponen que la prohibición contenida en el artículo 116 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, “…implica que cualquier tipo de confiscación,

independientemente de cómo se ejecute, salvando las excepciones, está absolutamente

prohibida, de manera que al tratarse de una sanción pecuniaria desproporcionada de

un 7,5% de los ingresos brutos de un ejercicio fiscal y que compromete gravemente el

giro ordinario de la empresa, es evidente el carácter confiscatorio de la multa en

cuestión…”.

Por su parte, en el fallo apelado la Corte Primera de lo Contencioso

Administrativo desechó la violación del derecho de propiedad, habida cuenta que, en

primer lugar, el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de

Telecomunicaciones (CONATEL) dictó el acto administrativo impugnado conforme a

las competencias que le otorga la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y

Medios Electrónicos, previo el iter procedimental establecido en la Ley; y en segundo

lugar, indicó el mencionado órgano jurisdiccional que la multa impuesta no tiene

carácter confiscatorio, pues dicha sanción no ha “limitado en uso, goce, disfrute y

disposición de las acciones y bienes de la empresa (sic)”.

El Juzgador de la primera instancia igualmente desechó la denuncia de violación

del derecho a la libertad económica, al considerar que la providencia administrativa

recurrida no afecta la libre escogencia de la parte accionante para desenvolverse “…en

el tráfico comercial como un canal privado que transmite noticias las (…) 24 horas del

Page 76: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

día…”, como bien lo hacía la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. a la fecha

de interposición de la acción.

Insistió en señalar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la

sanción aplicada en este caso, obedeció a la difusión de las declaraciones de los

familiares de los reclusos del Centro Penitenciario El Rodeo “…a través de

reiteraciones editadas (…), lo cual sumado a la abstención voluntaria de transmisión

de la totalidad de la información oficial ofrecida, pudiesen de alguna forma generar en

el receptor de dichos mensajes una sensación de incertidumbre y zozobra que deviniese

en la adopción de una conducta antijurídica…”.

Asimismo, estimó la aludida Corte que no se advertía de los elementos

probatorios cursantes en autos, haberse afectado el giro económico de la empresa

Globovisión Tele, C.A. con la imposición de la multa ni fue consignado “…el estado de

ganancias y pérdidas debidamente auditado del período correspondiente al año 2010,

del cual se evidencie la situación real de la Sociedad Mercantil recurrente [así como]

tampoco fue consignada la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al

mismo período, resultando éstos los ingresos tomados como base por la Administración

por mandato de la Ley, para la imposición de la multa…”.

En este orden de ideas, resulta necesario transcribir el contenido de los artículos

112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales

consagran los derechos a la libertad económica y propiedad y el principio de no

confiscación, respectivamente, en los siguientes términos:

“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a

la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que

las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes,

por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección

del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la

iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de

la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que

satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo,

empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para

dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía

e impulsar el desarrollo integral del país.”

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda

persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus

bienes. La propiedad estará con fines de utilidad pública o de

Page 77: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social,

mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización,

podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de

bienes”.

“Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de

bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía

de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante

sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas,

nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra

el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido

ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes

de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras

vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y

estupefacientes”.

Como puede observarse de las normas transcritas los derechos a la libertad

económica y a la propiedad se encuentran sujetos a las limitaciones que la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establezcan, acordes con la

función social, la utilidad pública y el interés general, de manera que no se trata de

derechos absolutos sino relativos.

Un ejemplo de la relatividad del derecho de propiedad lo constituye la figura de

la confiscación, que no es más que la potestad del Estado de sustraer coactivamente del

patrimonio de una persona y sin indemnización alguna, la propiedad de determinados

bienes en resguardo del interés general. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1385 del 30 de

septiembre de 2009).

Contrariamente a lo afirmado por la Corte Primera de lo Contencioso

Administrativo en el fallo apelado, respecto a que “la confiscatoriedad sólo podría

verificarse en un tributo”, debe destacarse que la confiscación puede aplicarse en los

casos expresamente previstos en la propia Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela y, excepcionalmente, mediante sentencia firme podrán ser objeto de

confiscación: a) los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros

responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público; b) los bienes de quienes

se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público; y c) los bienes

provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas

al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, sin que pueda la la ley

establecer casos adicionales a los expresados en la Carta Magna.

Page 78: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

Ahora bien, advierte esta Sala que como elemento demostrativo de sus

argumentos, los accionantes consignaron ante la Corte Primera de lo Contencioso

Administrativo el “Informe de Contadores Públicos Independientes sobre el flujo de

caja proyectado Septiembre 2011 / Febrero 2012”, respecto al cual la referida Corte -a

decir de la parte apelante- incurrió en silencio de pruebas.

Dicho Informe cursa al folio 309 de la pieza 1 del expediente judicial y fue

realizado por los ciudadanos Marcos Perdomo y Henry Paredes, en su condición de

Contadores Públicos, con el objeto de exponer lo concerniente al Flujo de Caja

“Proyectado” de la empresa Globovisión Tele, C.A. “…para el período comprendido

entre el 01 de septiembre de 2011 y el 29 de febrero de 2012…”.

En el referido Informe, se indica lo siguiente:

“INGRESOS DE CAJA

Los ingresos mensuales por ventas comienzan con la cobranza

real que se efectúa al 30-09-2011 y continúan con la cobranza del

mes de Octubre, y en relación a los ingresos por ventas de los

meses subsiguientes, los mismos se estimaron de acuerdo a lo que

ha sido la experiencia de cobranza de los 2 años anteriores, para

estos meses, en los cuales siempre en el mes enero es menor la

cobranza porque las Agencias de Publicidad y muchos clientes

están de vacaciones colectivas…”. (Negrillas del texto y

subrayado de esta Sala).

Así, del texto parcialmente transcrito se evidencia que el “Informe de

Contadores Públicos Independientes sobre el flujo de caja proyectado Septiembre 2011

/ Febrero 2012”, se llevó a cabo con proyecciones para los meses de octubre de 2011 a

febrero 2012, sobre los ingresos percibidos por la sociedad mercantil Globovisión Tele,

C.A., con relación al histórico de las cobranzas efectuadas por esa empresa los dos (2)

años anteriores, en los meses de septiembre a enero de 2010 y 2009.

Ahora bien, en cuanto al señalamiento contenido en el Informe parcialmente

transcrito, relativo a que “…en el mes enero es menor la cobranza porque las Agencias

de Publicidad y muchos clientes están de vacaciones colectivas…”, aprecia esta Sala

que tal afirmación resulta contradictoria con las proyecciones indicadas en dicho

Informe para el mes de enero, donde se ilustra que los ingresos son de Cero Bolívares

Page 79: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

(Bs. 0,00), pues de alguna manera de la Nota Explicativa de Informe concerniente a este

punto se desprende que, efectivamente, en el mes de enero se percibe algún ingreso, por

“menor” que este sea.

Por otra parte, aun cuando se indica en el aludido Informe que los ingresos a ser

percibidos en los meses de enero y febrero de 2012 son de Cero Bolívares (Bs. 0,00)

debido a que la cobranza en ese período es “menor” por las razones señaladas, ello

necesariamente no implica que no se hayan generado a favor de la empresa créditos por

concepto de los servicios prestados, entre ellos la publicidad, durante esos meses.

De esta manera, considera la Sala que los datos contables suministrados con base

a simples proyecciones no reflejan fehacientemente el giro económico diario ni la

situación financiera real de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.; máxime

cuando para esas proyecciones se tomaron como marco referencial unos elementos

correspondientes a períodos anteriores respecto a lo cual no existe probanza en autos, lo

que en definitiva imposibilita al juez presumir la veracidad de los referidos datos.

Tampoco se aprecia de las actas que conforman el expediente que la parte

recurrente haya consignado otros instrumentos, como serían, por ejemplo: las

declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales

precedentes a la imposición de la multa, las declaraciones del impuesto al valor

agregado de los períodos impositivos de los años 2010 y 2011, un balance general

donde conste el patrimonio actual de la empresa, un estado de ganancias y pérdidas o

estados de cuentas bancarias; a los fines de probar que los ingresos netos percibidos por

la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A. durante el ejercicio fiscal respecto al cual

se impuso la sanción de multa, esto es, 2009-2010, ni posteriormente a éste, sean

menores a la suma equivalente a dicha sanción, de tal modo que la multa deviniese en

excesiva; razón por la cual no es posible determinar en esta etapa del proceso la

violación del principio de no confiscatoriedad y del derecho a la libertad económica de

los actores en los términos por ellos expresados.

Ciertamente, la suma a la cual equivale la multa es de Nueve Mil Trescientos

Noventa y Cuatro Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), y representa el

siete coma cinco (7,5%) por ciento de los referidos ingresos, de lo que se infiere que

éstos fueron mayores al monto de la sanción.

Page 80: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

Por lo anterior, debe esta Sala desestimar el alegado silencio de pruebas y la falta

de aplicación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela, así como la errónea interpretación del artículo 116 del Texto

Fundamental, pues no se aprecia en esta fase procesal que el giro diario de la

prenombrada empresa se vea afectado por el monto de la multa impuesta por el

Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones

(CONATEL). Así se declara.

5. Silencio de pruebas y errónea interpretación del numeral 3 del artículo 49

de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyen las apoderadas judiciales de la parte actora que según lo dispuesto en el

numeral 3 del artículo 49 del Texto Constitucional, toda personas tiene derecho a ser

oída en cualquier clase de proceso, sea administrativo o judicial, por una autoridad

“independiente e imparcial”.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo interpretó de forma

errada el mencionado postulado constitucional, pues se limitó a afirmar que de acuerdo

a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios

Electrónicos, la competencia para imponer las sanciones previstas en ese cuerpo

normativo corresponde al Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión

Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), “como si la competencia del órgano

subsanara cualquier falta de independencia o imparcialidad en su ejercicio”.

Asegura que en la decisión apelada se confundieron los referidos conceptos de

independencia e imparcialidad, “omitiendo completamente el hecho de que Conatel y el

Directorio son algunos de los órganos que utiliza el Ejecutivo Nacional para

amedrentar a [sus] empresas representadas, ordenándoles la apertura indiscriminada y

sin fundamento de procedimientos sancionatorios”.

Que el control ejercido por el Presidente de la República sobre el Directorio de

Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL),

se evidencia por la forma como dicho órgano está estructurado, pues de sus doce (12)

miembros, ocho (8) son órganos del Poder Ejecutivo cuyos titulares son nombrados por

este último, esto es, el Director de la referida Comisión y un representante de las

siguientes instituciones: “Ministerio para la Comunicación y la Información, Ministerio

Page 81: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

para la Cultura, Ministerio de Educación y Deporte, Ministerio en materia de Pueblos

Indígenas; (…) órgano con competencia en materia de protección al consumidor,

Instituto Nacional de la Mujer [y] Consejo Nacional de los derechos de niños, niñas y

adolescentes”.

De los alegatos expuestos, se infiere la intención de las apelantes de denunciar el

error de interpretación de una norma constitucional en que -a su decir- incurrió la Corte

Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad de decidir el amparo

cautelar solicitado; razón por la cual resulta necesario hacer referencia preliminarmente

a lo establecido por esta Sala, en relación al falso supuesto de derecho como vicio de la

sentencia. Así, mediante decisión Nº 00183 del 14 de febrero de 2008, ratificada por el

fallo Nº 01094 de fecha 10 de agosto de 2011, esta Sala se pronunció de la manera

siguiente:

“Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y

reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa

en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando

el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en

hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación

con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta

forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado,

cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión

existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos,

pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los

subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho

positivo, o incurre en una errada interpretación de las

disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de

derecho.

Partiendo de tal marco teórico y a fin de responder al alegato

formulado, se impone en primer lugar destacar que en el ámbito

de los poderes del Juez contencioso administrativo en el

otorgamiento de medidas cautelares, se han definido una serie de

limitaciones al momento de efectuar el análisis de la pretensión

cautelar, partiendo del carácter accesorio, provisorio y reversible

de las medidas de tal naturaleza.

Así, lo que se persigue del Juez en el examen de la procedencia de

una acción de amparo conjunto o de una solicitud de suspensión

de efectos como las que ha formulado la representación de (…), no

es sino un estudio preliminar sobre las probabilidades de éxito del

justiciable con base en los argumentos en los que aquél soporta la

necesidad o conveniencia de suspender temporalmente los efectos

propios de un acto que goza de una presunción de legalidad;

Page 82: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

estudio que habrá de realizarse bajo un esquema de serias

conjeturas o deducciones y una técnica de provisionalidad.

De esta forma, el Juez analiza y, de ser el caso, declara la

existencia de una presunción de quebrantamiento de los derechos

o garantías constitucionales invocados por el actor, partiendo del

soporte no sólo fáctico sino jurídico dado por aquél, pero sin

resolver la litis, y conservando por ello una libertad plena para

conocer y decidir, en su oportunidad, el mérito de la causa. En

otras palabras, la decisión de la medida cautelar no implica que el

Juez que conoce de la causa en cualquiera de sus instancias se

aparte, más allá de lo conveniente para una adecuada y sana

administración de justicia en sede cautelar, de las circunstancias

de hecho y de derecho que rodean el caso, siempre que ello no se

traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no

del acto impugnado, cuestión que sí constituiría un

„prejuzgamiento‟ respecto al fondo del juicio y contrario a los

anotados caracteres de provisionalidad, reversibilidad y

accesoriedad”. (Subrayado del texto y negritas de la Sala)

En el caso de autos, las apoderadas judiciales de la parte recurrente aseguran que

al momento de resolver la petición cautelar la Corte Primera de lo Contencioso

Administrativo interpretó y aplicó de forma errónea el numeral 3 del artículo 49 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con el objeto de determinar si el referido órgano jurisdiccional

incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, es necesario atender al

contenido de la norma invocada por la parte actora, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las

actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de

proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable

determinado legalmente por un tribunal competente,

independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no

hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene

derecho a un intérprete”. (Destacado de la Sala)

Del encabezado de la norma parcialmente trascrita se evidencia la voluntad del

Constituyente, de consagrar el debido proceso como uno de los elementos

fundamentales a garantizar en todas las actuaciones judiciales y administrativas. En

múltiples ocasiones ha señalado la Sala que el referido postulado, además de abarcar el

derecho a la defensa comprende una serie de garantías a favor del justiciable, siendo

Page 83: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

algunas de ellas: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente

establecidos, obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin

dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según

corresponda, la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído. (Vid.,

entre otras, sentencia Nº 00715 de fecha 1º de junio de 2011)

Específicamente, el numeral 3 del citado artículo 49 del Texto Constitucional,

hace referencia a la necesidad de que el Tribunal a cuyo conocimiento se somete una

controversia esté establecido con anterioridad, sea competente, independiente e

imparcial.

Por otra parte, el artículo 141 del Texto Constitucional dispone los principios

rectores de la actividad administrativa, a saber: honestidad, participación, celeridad,

eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio

de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho; principios estos que

se encuentran desarrollados en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de

Ley Orgánica de la Administración Pública el cual incluye, además, la imparcialidad de

los órganos y entes administrativos.

Sin embargo, este último principio relativo a la imparcialidad tiene matices

especiales en materia administrativa, pues como lo establece el artículo 18 del

mencionado Decreto, “El funcionamiento de los órganos y entes de la Administración

Pública [está sujeto] a las políticas, estrategias, metas y objetivos que se establezcan en

los respectivos planes estratégicos, compromisos de gestión y lineamientos dictados

conforme a la planificación centralizada”; mientras que el artículo 23 eiusdem, prevé

que “Las actividades que desarrollen los órganos y entes de la Administración Pública

deberán efectuarse de manera coordinada, y estar orientadas al logro de los fines y

objetivos del Estado, con base en los lineamientos dictados conforme a la planificación

centralizada”.

Bajo esta premisa, observa la Sala del escrito contentivo del recurso contencioso

administrativo de nulidad que con el fin de sustentar el fumus boni iuris que -a su decir-

asiste a sus representados, las apoderadas judiciales de la parte actora alegaron la

violación del derecho al “juez” imparcial. Al efecto, destacaron la supuesta “política de

hostigamiento y amedrentamiento en contra del canal por el desagrado que le produce

su línea editorial independiente al considerarla crítica de la gestión de gobierno”, así

Page 84: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

como el cuestionamiento por parte del Presidente de la República y de otros

funcionarios que integran la Administración Pública Central y Descentralizada sobre la

actividad desarrollada por el canal Globovisión, lo que -a su decir- denota la falta de

imparcialidad del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de

Telecomunicaciones (CONATEL).

Por otra parte, se aprecia de la sentencia objeto de apelación que la Corte

Primera de lo Contencioso Administrativo, desechó -en la etapa cautelar- el alegato de

violación del derecho al “juez” natural e imparcial, por no configurarse -a su criterio- tal

vulneración. Al respecto, sostuvo que el acto administrativo recurrido fue dictado por el

Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones

(CONATEL), al cual la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios

Electrónicos, en su artículo 19, numeral 11, le asigna la potestad para iniciar de oficio o

instancia de parte los procedimientos administrativos allí previstos así como aplicar las

sanciones correspondientes, circunstancia que según aprecia dicha Corte garantiza la

protección del aludido derecho.

De lo anterior evidencia la Sala, tal como lo advirtió la representación judicial de

los recurrentes, que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

englobó en un solo concepto los presupuestos de competencia, independencia e

imparcialidad que debe cumplir, en este caso, el órgano administrativo sancionatorio a

los fines de garantizar el debido proceso a los administrados, sin hacer la respectiva

distinción entre cada uno de ellos. Por esta razón, en principio, el fallo apelado estaría

viciado de falso supuesto de derecho por interpretar erróneamente el órgano de la

primera instancia judicial el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo señalado, y visto que la Corte Primera de lo Contencioso

Administrativo debió pronunciarse sobre el mencionado alegato, observa la Sala que los

recurrentes fundamentan su denuncia de violación del derecho a un “juez” imparcial en

la relación jerárquica administrativa existente entre la Presidencia de la República, la

Vicepresidencia de la República y el Directorio de Responsabilidad Social, como

órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

A lo anterior, agregan que la referida Corte silenció las pruebas aportadas al

expediente ilustrativas de “la política sistemática de hostigamiento que sigue el

Page 85: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

Gobierno Nacional en contra del canal Globovisión” y “cómo gran parte del aparato

estatal se aboca en muchas ocasiones a promover la autocensura de [sus] mandantes, y

a limitar ilegítimamente el ejercicio de la libertad de expresión”.

En este orden de ideas, aseguran ser “un hecho notorio comunicacional cómo el

Presidente de la República y los funcionarios sobre los cuales ejerce control, bien sea a

través de entes u órganos de la Administración Pública Central o Descentralizada, han

repetido en infinidad de oportunidades que Globovisión es un canal crítico de la

gestión de gobierno y que por ello debe ser repudiado y hostigado de diversas

maneras”.

Dentro del mismo marco de alegaciones, señalan que “Ante ese discurso oficial y

las distintas agresiones de diversa índole (a través de procedimientos administrativos,

judiciales y agresiones verbales y físicas) de las que han sido objeto el canal, así como

sus trabajadores en el transcurso de ya varios años, es notoria la falta de imparcialidad

que el Directorio, como órgano de Conatel, ente adscrito a la Vicepresidencia de la

República, órgano jerárquicamente inferior a la Presidencia de la República, tuvo en la

aplicación de la sanción respectiva y así se evidencia del contenido de las

declaraciones de distintos funcionarios públicos contenidas en los videos exhibidos

ante Conatel durante el procedimiento administrativo, los cuales constituyen plenas

pruebas que constan en el expediente administrativo y frente a las que la Corte Primera

no emitió pronunciamiento alguno en la Decisión”.

En conexión con lo anterior, sostienen que el vicio de silencio de pruebas

alegado deriva de la falta de pronunciamiento sobre el comunicado de fecha 21 de

octubre de 2011, emanado de la “Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de

la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, donde se expresa la preocupación

que de allí surge por la parcialidad del Directorio de Responsabilidad Social de la

Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) al imponer la sanción

recurrida, en virtud de la conformación del Directorio y la forma como son designados

sus miembros.

Ahora bien, sobre esta última denuncia es necesario destacar, en primer lugar,

que la relación jerárquica entre los órganos que integran las ramas del Poder Público, en

el caso concreto, los órganos del Poder Ejecutivo, no implica per se, la eventual facultad

del órgano superior de ejercer algún tipo de injerencia o control sobre el inferior, en los

Page 86: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

términos planteados por los apelantes; así como tampoco resulta determinante la

conformación interna del Directorio de la Responsabilidad Social -integrado, en su

mayoría, por órganos y entes públicos- para aseverar la falta de imparcialidad del

mismo en la toma de decisiones en materia sancionatoria.

Respecto a las probanzas que supuestamente no fueron analizadas en la

sentencia apelada, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

apreció los elementos probatorios y determinó que los mismos no demuestran que “la

Administración a través de su pronunciamiento haya infringido el derecho a ser

juzgado por un juez natural e imparcial en la Providencia mediante la cual se impuso

como sanción la multa”; sin necesidad de que deba hacer referencia expresa a cada una

de las pruebas contenidas en el expediente ni a su valoración, por tratarse el asunto

preliminarmente con ocasión de una solicitud cautelar.

Igualmente, cabe destacar que la imposición de la multa recurrida estuvo

precedida por el trámite de un procedimiento administrativo iniciado con ocasión de la

transmisión de los hechos suscitados en el Centro Penitenciario El Rodeo I y II, y

concluyó con la emisión de un acto administrativo sancionatorio con base a lo previsto

en normas de rango legal (artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en

Radio, Televisión y Medios Electrónicos); circunstancias estas que hacen presumir a la

Sala que, en su actuación, el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión

Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en ejercicio de sus facultades verificó un

hecho objetivo y lo calificó como falta sancionable, conforme a lo previsto en el

instrumento legal que rige sus funciones y previo el cumplimiento del procedimiento

debido.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, debe la Sala desechar los

vicios relativos al falso supuesto de derecho y al silencio de pruebas denunciados por la

representación judicial de la parte actora. Así se declara.

6. Errónea interpretación de los artículos 2, 3, 19, 21, 49 (numeral 6) y 139 de

la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Page 87: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

Denuncian que en el fallo recurrido la Corte Primera de lo Contencioso

Administrativo desechó el alegato de violación de los principios de tipicidad y

proporcionalidad, señalando en su pronunciamiento únicamente que la multa impuesta

se encuentra dentro de los límites establecidos en la Ley; sin tomar en cuenta que los

apoderados actores fundamentaron la mencionada violación en la aplicación al caso

concreto de normas inconstitucionales, específicamente, los artículos 27 y 29 de la Ley

de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.

Aseguran que los referidos artículos de la Ley de Responsabilidad Social en

Radio, Televisión y Medios Electrónicos, contravienen el principio de reserva legal

sancionatoria, específicamente, en cuanto a la tipicidad. Al respecto, aducen que en esas

disposiciones legales se establece una serie de conductas consideradas sancionables, sin

fijar los parámetros mínimos para la determinación o descripción de los supuestos de

hecho que las configuran. Se trata -según afirman- de prohibiciones vagas y genéricas

que impiden tener certeza acerca de cuáles son los contenidos cuya difusión está

prohibida, situación esta que ha sido advertida por las “Relatorías de Libertad de

Expresión de la ONU y de la OEA”.

Sostienen que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo transgredió los

artículos 2, 3, 19, 21 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, al aseverar que la Administración ponderó las circunstancias del caso e

impuso la sanción según la regla del término medio más las agravantes aplicables, sin

tomar en cuenta la inconstitucionalidad de los artículos 27 y 28 de la Ley de

Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, por contrariar los

principios de proporcionalidad y racionalidad que rigen la actividad sancionatoria.

Que el mencionado artículo 29 prevé como límites de la sanción de multa, hasta

el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal

inmediatamente anterior a aquél en el cual se cometió la infracción, y/o la suspensión

por un máximo de setenta y dos (72) horas continuas de transmisión; desconociendo “el

mandato que exige que las limitaciones a derechos sean (…) sólo las necesarias para

lograr el fin de la norma. La confiscatoriedad que vicia la sanción impuesta demuestra

palmariamente la desproporcionalidad e irracionalidad denunciada en esta actividad

sancionatoria del Estado”.

Page 88: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

Ahora bien, del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de

nulidad se evidencia que la parte apelante sustentó su solicitud cautelar en la

transgresión de los principios de tipicidad y proporcionalidad por parte de la

providencia administrativa impugnada.

En relación con el principio de tipicidad de las sanciones administrativas, el

numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

dispone lo que sigue:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las

actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones

que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes

preexistentes”.

Respecto al mencionado postulado y su estrecha vinculación con el principio de

legalidad, esta Sala señaló en sentencias Nos. 02673 y 01486 de fechas 28 de noviembre

de 2006 y 15 de octubre de 2009, respectivamente, lo siguiente:

“En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue

alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se

encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de

tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de

las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal

prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su

identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.

De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en

el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de

Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos

administrativos debe reunir unas características de precisión que

satisfagan esa demanda de seguridad y certeza”. (Destacado de la

Sala).

Por otra parte, ha señalado la Sala que el principio de proporcionalidad es

aplicable en “aquellos supuestos en los cuales la ley deje a criterio de la

Administración la aplicación de una u otra medida, o cuando al establecerse un

máximo y un mínimo en la sanción a aplicar se permita a la Administración graduar la

magnitud del correctivo a imponer, en atención a las circunstancias que rodeen el caso

y a las conductas precedentes del administrado”. (Vid. sentencia Nº 00751 del 2 de

junio de 2011)

Page 89: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

La representación judicial de las sociedades mercantiles Corpomedios G.V.

Inversiones, C.A., y Globovisión Tele, C.A., y del ciudadano Guillermo Zuloaga

Núñez, fundamentó la transgresión de los aludidos principios por parte del órgano

administrativo accionado, en la inconstitucionalidad de los artículos 27 y 29 de la Ley

de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos -precisamente

fundamento legal de la sanción de multa-, que establecen lo siguiente:

“Prohibiciones

Artículo 27. En los servicios de radio, televisión y medios

electrónicos, no está permitida la difusión de los mensajes que:

1. Inciten o promuevan el odio y la intolerancia por razones

religiosas, políticas, por diferencia de género, por racismo o

xenofobia.

2. Inciten o promuevan y/o hagan apología del delito.

3. Constituyan propaganda de guerra.

4. Fomenten zozobra en la ciudadanía o alteren el orden público.

5. Desconozcan a las autoridades legítimamente constituidas.

6. Induzcan al homicidio.

7. Inciten o promuevan el incumplimiento del ordenamiento

jurídico vigente.

Los proveedores de medios electrónicos deberán establecer

mecanismos que permitan restringir, sin dilaciones, la difusión de

mensajes divulgados que se subsuman en las prohibiciones

contenidas en el presente Artículo, cuando ello sea solicitado por

la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en ejercicio de sus

competencias, en cuyo caso se aplicará el procedimiento previsto

en el artículo 33 de la presente Ley.

Los proveedores de medios electrónicos serán responsables por la

información y contenidos prohibidos a que hace referencia el

presente artículo, en aquellos casos que hayan originado la

transmisión, modificado los datos, seleccionado a los destinatarios

o no hayan limitado el acceso a los mismos, en atención al

requerimiento efectuado por los órganos con competencia en la

materia.

Parágrafo primero: los responsables de los medios electrónicos

serán sancionados con multa desde cincuenta hasta doscientas

Unidades Tributarias (50 hasta 200 U.T.), cuando violen

cualquiera de las prohibiciones contenidas en el presente artículo.

Parágrafo segundo: los proveedores de medios electrónicos que

no atiendan las solicitudes realizadas por los órganos competentes

a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente

Ley, serán sancionados con multa de hasta un cuatro por ciento

(4%) de los ingresos brutos generados en el ejercicio fiscal

Page 90: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

inmediatamente anterior a aquél en el cual se cometió la

infracción”.

“Suspensión y revocatoria

Artículo 29. Los sujetos de aplicación de esta Ley, serán

sancionados:

1. Con multa de hasta un diez por ciento (10%) de los ingresos

brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior

a aquél en el cual se cometió la infracción, y/o suspensión

hasta por setenta y dos horas continuas de sus transmisiones,

cuando difundan mensajes que:

a. Promuevan, hagan apología o inciten a alteraciones del

orden público;

b. Promuevan, hagan apología o inciten al delito;

c. Inciten o promuevan el odio o la intolerancia por razones

religiosas, políticas, por diferencia de género, por racismo

o xenofobia;

d. Promuevan la discriminación;

e. Que utilicen el anonimato;

f. Constituyan propaganda de guerra;

g. Fomenten la zozobra en la ciudadanía o alteren el orden

público;

h. Desconozcan las autoridades legítimamente constituidas.

2. Con revocatoria de la habilitación y concesión, cuando

difundan mensajes que:

a. Promuevan, hagan apología, inciten o constituyan

propaganda de guerra;

b. Sean contrarios a la seguridad de la Nación;

c. Induzcan al homicidio.

Igualmente serán sancionados con la revocatoria de la

habilitación administrativa y concesión, cuando haya reincidencia

en la sanción del numeral 1 de este artículo, referida a la

suspensión hasta por setenta y dos horas continuas.

Las sanciones previstas en el numeral 1 serán aplicadas por el

Directorio de Responsabilidad Social, de conformidad con el

procedimiento establecido en esta Ley. La sanción prevista en el

numeral 2 será aplicada por el órgano de adscripción de la

Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en ambos casos la

decisión se emitirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la

recepción del expediente por el órgano competente.

En todo caso, corresponderá a la Consultoría Jurídica de la

Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la sustanciación del

expediente administrativo y regirán, supletoriamente, las normas

sobre procedimientos previstas en la Ley Orgánica de

Telecomunicaciones”.

Page 91: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

Aseguran las apoderadas actoras que “las referidas normas no contienen

descripciones específicas de conductas sino prohibiciones vagas y genéricas que

impiden determinar con precisión cuáles son los contenidos cuya difusión está

prohibida”.

Asimismo, sostienen que la sanción es “excesiva por desproporcionada al

desconocer el mandato que exige que las limitaciones a derechos sean (…) sólo las

necesarias para lograr el fin de la norma”.

Sobre estos aspectos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

consideró prima facie que el acto administrativo recurrido no menoscaba el principio de

proporcionalidad invocado por los recurrentes. Al efecto, señaló que la sanción de multa

fue impuesta a los accionantes según los parámetros y límites establecidos en las

normas aplicables, tomando en cuenta los criterios técnicos pertinentes y los supuestos

agravantes correspondientes -en especial la gravedad de las imágenes transmitidas-

habiendo sido fijada la sanción después del examen de las circunstancias de hecho y

derecho relacionadas con el caso.

No obstante, en la oportunidad de fundamentar el recurso de apelación

interpuesto ante esta Sala los recurrentes alegaron que al pronunciarse la Corte en los

términos mencionados, incurrió en la errónea interpretación de los artículos 2, 3, 19, 21,

49 (numeral 6) y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que

prevén lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y

social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores

superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida,

la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia,

la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los

derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

“Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el

desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad, el ejercicio

democrático de la voluntad popular, la construcción de una

sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad

y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los

principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta

Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para

alcanzar dichos fines”.

Page 92: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al

principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y

ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los

derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los

órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución,

con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados

por la República y con las leyes que los desarrollen”.

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en

consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo,

el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan

por objeto o por resultado anular o menoscabar el

reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de

los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas

para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará

medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser

discriminados, marginados o vulnerables; protegerá

especialmente a aquellas personas que por alguna de las

condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de

debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que

contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las

fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las

actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones

que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes

preexistentes”.

“Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea

responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por

violación de esta Constitución o de la ley”.

Ahora bien, evidencia la Sala que lo discutido por los accionantes, tanto en el

recurso contencioso administrativo de nulidad como en la solicitud cautelar de amparo

constitucional, es la aplicación en sede administrativa de normas de la Ley de

Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos cuyo contenido -a

su criterio- contraviene postulados constitucionales, por establecer conductas que -a su

decir- no describen suficientemente los supuestos de hechos sancionables y, a su vez,

Page 93: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

generan sanciones excesivas y confiscatorias. Dicha aplicación, según los recurrentes,

conlleva a la transgresión de los principios de tipicidad y proporcionalidad.

Delimitado este punto de la controversia, aprecia la Sala que si bien es cierto

que en este estado del proceso podría verificarse preliminarmente si la multa impuesta

está prevista en una disposición legal y si la misma fue aplicada o no dentro de los

límites fijados por dicha norma -como lo analizó la Corte Primera de lo Contencioso

Administrativo-, no lo es menos que el pronunciamiento sobre la eventual

inconstitucionalidad de los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en

Radio, Televisión y Medios Electrónicos que sirven de sustento de la referida sanción,

puede implicar el análisis de normas de rango legal que exceden el marco del examen

constitucional que debe hacer el Juez para verificar la necesidad de decretar el amparo

cautelar.

Aunado a lo anterior, es evidente que la inaplicabilidad de los referidos artículos

27 y 29 al caso concreto, es un asunto que deberá resolverse al momento de decidir el

fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual no

corresponde a la Sala en esta oportunidad pronunciarse sobre este particular en la etapa

cautelar del proceso.

Por las razones que anteceden, concluye la Sala que es improcedente la

denuncia por errónea interpretación de los artículos 2, 3, 19, 21, 49 (numeral 6) y 139

del Texto Constitucional en esta etapa cautelar del proceso. Así se declara.

7. Suposición falsa sobre la denuncia de violación al derecho a la igualdad por

el caso de El Rodeo y falta de aplicación del artículo 21 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela.

En otro orden de ideas, las apoderadas de la recurrente alegaron la suposición

falsa en que incurrió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “al entender

que la desigualdad se denuncia en lo que respecta al caso específico del manejo de la

información sobre la situación del (sic) Rodeo por parte de otros medios de

comunicación, cuando lo que se denunció fue la discriminación que existe respecto a

Page 94: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

otros operadores de radio y de televisión que, de acuerdo con los parámetros

establecidos por el Directorio en el Acto, deberían ser sancionados por violaciones de

la Ley de Radio y televisión (sic) con ocasión de coberturas distintas a la de los hechos

del (sic) Rodeo”.

Que en el recurso contencioso administrativo de nulidad, se puso en evidencia la

situación de desventaja de sus mandantes respecto a otros operadores de televisión

abierta, “específicamente, el canal del Estado, Venezolana de Televisión”, por cuanto a

estos últimos no se les aplica de la misma forma la normativa sancionatoria contenida

en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.

Aseguran las apoderadas judiciales de los recurrentes que en sede administrativa

se exhibieron en videos las declaraciones de funcionarios públicos difundidas por el

referido canal de televisión las cuales “sin requerir de un profundo análisis, son

mensajes que, de acuerdo con los parámetros utilizados en el Acto, sí podrían

claramente incitar al odio, a la intolerancia política, a alteraciones al orden público,

entre otros supuestos de hecho que la Ley de Radio y Televisión sanciona, pero que, sin

embargo, no han sido ni siquiera investigados por el órgano regulador”.

Que la sentencia apelada fue dictada bajo una suposición falsa, pues consideran

evidente el hecho de que la desigualdad alegada no está vinculada específicamente con

la cobertura del caso El Rodeo hecha por los demás operadoras, sino que deriva del trato

desigual que recibe el canal Globovisión aun y cuando los contenidos transmitidos por

dichos medios, son subsumibles en los supuestos sancionados por la Ley de

Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.

Igualmente, resaltan la falta de aplicación del artículo 21 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, cuando el Directorio de Responsabilidad Social de

la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) afirmó que al ser el canal

Globovisión el único con cobertura nacional que transmite noticias veinticuatro (24)

horas al día, merece un trato distinto al resto de los medios de comunicación.

Ahora bien, el derecho a la igualdad se encuentra consagrado en el mencionado

artículo 21 del Texto Constitucional, en los siguientes términos:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en

consecuencia:

Page 95: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo,

el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan

por objeto o por resultado anular o menoscabar el

reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de

los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas

para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará

medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser

discriminados, marginados o vulnerables; protegerá

especialmente a aquellas personas que por alguna de las

condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de

debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que

contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las

fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

Sobre el aludido derecho, en sentencia Nº 01087 del 3 de noviembre de 2010,

esta Sala destacó lo siguiente:

“La Constitución de 1961 aludía de forma única a la

discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición

social. Con el nuevo orden constitucional se recogen en una sola

disposición todos estos aspectos, pero además se extiende el

concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que

anulen o menoscaben el reconocimiento, goce o ejercicio en

condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda

persona, con lo que se interpreta ampliada la regulación en

referencia.

Es así como a través de la disposición transcrita se consagran

finalmente los principios que la jurisprudencia ha ido delineando

en la materia, pues ésta ha sido conteste en señalar que la

discriminación existe también cuando situaciones análogas o

semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera

distinta o contraria; resultando así necesario que la parte

afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus

planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato

discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que

ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se

manifieste un tratamiento desigual”.

Conforme al criterio jurisprudencial esbozado en el fallo parcialmente transcrito,

la amplia concepción de igualdad y no discriminación consagrado en el Texto

Fundamental, no sólo está dirigida contra todo acto violatorio de derechos por

condiciones de sexo, credo, condición social, entre otras; sino también engloba todos

Page 96: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

aquellos casos en los que ante circunstancias y condiciones análogas se da un

tratamiento diferente e injustificado a situaciones precedentemente resueltas.

En el asunto bajo examen, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se

pronunció sobre el referido alegato y consideró que la violación denunciada por los

accionantes está referida a un trato desigual dado al canal de televisión Globovisión

respecto a otros operadores, con ocasión de la divulgación de los hechos acontecidos en

el Centro Penitenciario El Rodeo I y II; mientras que las apoderadas actoras aseguran

que la sentencia apelada se basó en un falso supuesto, pues la desigualdad no sólo se

evidencia de ese caso en particular, sino de las diferentes transmisiones que realizan

“cotidianamente” otros medios de comunicación calificables como incitadoras al odio, a

la intolerancia política y a la alteración del orden público, sin que -según afirman- se

les abra un procedimiento administrativo sancionatorio.

Sobre este particular, la Sala considera ajustada a derecho la apreciación de la

recurrida, toda vez que, en uno u otro caso, la parte accionante se limitó a delatar la

vulneración de un derecho constitucional basándose en hechos aislados y genéricos, al

manifestar únicamente que “existen otros operadores de radio y televisión [entre ellos el

canal Venezolana de Televisión, según aducen] que, de acuerdo con los parámetros

establecidos por el Directorio en el Acto, deberían ser sancionados por violaciones de

la Ley de Radio y Televisión”.

De allí que se encuentre la Sala imposibilitada en esta etapa cautelar para

verificar preliminarmente la violación alegada por la representación judicial de las

sociedades mercantiles Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., y Globovisión Tele, C.A.,

y del ciudadano Guillermo Zuloaga Núñez, referido como está a violaciones en las que -

a criterio de los apelantes- han incurrido otras operadoras de radio y televisión que no

forman parte de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta a dichas empresas.

Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, desestimados como han sido los

alegatos de las apoderadas actoras, debe esta declarar sin lugar la apelación interpuesta.

En consecuencia, se confirma el fallo N° 2011-1472 de fecha 7 de diciembre de 2011,

dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, se

mantienen los efectos de la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913/163 del 18 de

octubre de 2011, emanada del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión

Page 97: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la que se sancionó a la empresa

Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. con multa por la cantidad de Nueve Millones

Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), y

de la Planilla de Liquidación Nº RF-020-MA-00132 para el pago de la referida multa

con cargo a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.

VI

DECISIÓN

En atención a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-

Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de

la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por

la representación judicial de las sociedades mercantiles CORPOMEDIOS G.V.

INVERSIONES, C.A. y GLOBOVISIÓN TELE, C.A., y los ciudadanos Guillermo

Zuloaga Núñez, María Fernanda Flores, Carlos Alberto Zuloaga Siso, Oswaldo Lara

Bustillos, Andrés González, Rafael Alfonzo, Elsy Barroeta y Lysber Ramos, antes

identificados, contra la sentencia N° 2011-1472 dictada por la CORTE PRIMERA DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en fecha 7 de diciembre de 2011, que

declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por los recurrentes.

Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos y, en consecuencia,

se mantienen los efectos de la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913/163 del 18

de octubre de 2011, emanada del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión

Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la que se sancionó a la empresa

Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. con multa por la cantidad de Nueve Millones

Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), y

de la correspondiente Planilla de Liquidación Nº RF-020-MA-00132 para el pago de la

referida multa con cargo a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte

Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-

Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) del mes de

Page 98: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión

marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la

Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

Los Magistrados,

EMIRO GARCÍA ROSAS

TRINA OMAIRA ZURITA

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En seis (06) de marzo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior

sentencia bajo el Nº 00165.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

Page 99: Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión