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Sentencia del TSJ sobre multa a Globovisión
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MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
EXP. N° 2012-0051
Mediante oficio N° 2012-0037 de fecha 16 de enero de 2012, la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa copia
certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad
ejercido conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida
cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas María Verónica Espina Molina y
Nelly Herrera Bond, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.996 y 80.123,
respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las sociedades
mercantiles CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,
bajo el N° 48, Tomo 59-A-Pro, el 11 de noviembre de 1993; GLOBOVISIÓN TELE,
C.A., inscrita ante el mencionado Registro el 14 de marzo de 1994, bajo el N° 67, Tomo
56-A-Pro; y del ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NÚÑEZ, titular de la cédula de
identidad N° 1.884.184, en su carácter de Presidente de la empresa Corpomedios G.V.
Inversiones, C.A. “y accionista de la sociedad mercantil Unitel de Venezuela, C.A.”,
inscrita el 26 de abril de 1993 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y entonces Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 25-A-Pro,
la cual a su vez es accionista de Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.; así como por los
ciudadanos María Fernanda Flores, Carlos Alberto Zuloaga Siso, Oswaldo Lara
Bustillos, Andrés González, Rafael Alfonzo, Elsy Barroeta y Lysber Ramos, titulares de
las cédulas de identidad Nos. 2.767.445, 13.135.308, 1.753.395, 9.881.843, 3.407.636,
3.810.795 y 5.535.817, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta
Directiva de la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y de la sociedad mercantil
Globovisión Tele, C.A.; los primeros tres (3) referidos ciudadanos, asistidos por el
abogado Ricardo Antela Garrido, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.846; y
“… LAS DEMÁS PERSONAS QUE SUSCRIBEN LA PRESENTE ACCIÓN, todos
domiciliados en Caracas, identificados al pie de este documento y todos periodistas al
servicio del canal de televisión Globovisión…”, a saber: ciudadanos Gabriela Perozo
Cabrices, Alba Cecilia Mujica, Eleazar Valera, José Antonetti, María Alejandra
Fernández, Gabriela Onetto, Juan Beaumont Peña, Johnny Ficarella, Adriana Salazar
Salas, Vanessa Silva, Edith Ruíz de Villegas, Juan Carlos Martínez Ferreiro, Andrea
Carolina Quiroga, María Iginia Silva, Mary Triny Mena, Fernando Tineo, Diana
Carolina Ruíz, Andreína Gandica, Ibrahim López Piñero, Elizabeth Gaona, Marianna
Gómez, Yelly Bernal, Nexy Aldana, Jessica Mayora, Martha Palma, Beatriz Adrian,
Alejandro Fresser, Cecilia Colmenares, Delvalle Canelón, María Isabel Párraga,
Alejandra Ravelo, Vanessa García, Carolina Pereira, Carlos Alberto Figueroa, María
Carolina Alcalde Román, Patricia Silva Pérez, Gaudy Contreras Gómez, Juan Eleazar
Figallo, Dafne Pereira García, Guillermo Moreno, Ana Finol Valbuena, Jimmy Ovalles,
Janeth de Abreu, Lina De Amicis, Angela Leguia Torres, María Elena González,
Amarilis Aranguren Sánchez, Margarita Riviera, Andrea Tabare Ortiz, Gabriela
Salcedo, Víctor Manuel Álvarez Riccio, Simón Andrés Maracara Díaz, Sasha
Ackerman, Alexandra Rubin Cole, Julio Ottaviano, Verónica Rodríguez, Jorge Luis
Pérez Valery, Mirla Castellanos y Ruth Villalba García, titulares de las cédulas de
identidad Nos. 13.192.929, 5.538.460, 8.750.444, 6.814.134, 15.178.657, 16.543.555,
12.338.914, 5.308.500, 8.283.959, 13.092.002, 3.726.972, 10.799.735, 17.730.294,
18.245.473, 13.370.001, 13.091.650, 10.489.291, 14.756.221, 16.225.901, 11.225.201,
12.070.990, 11.945.501, 5.035.512, 17.981.411, 11.313.213, 11.737.026, 8.774.030,
12.435.750, 11.336.029, 6.810.622, 10.548.039, 17.975.144, 15.587.569, 14.991.221,
17.033.098, 18.617.672, 12.396.783, 6.978.053, 10.513.539, 12.689.461, 7.893.750,
6.307.161, 11.550.540, 5.969.905, 17.147.379, 14.890.741, 16.725.352, 16.663.721,
17.981.287, 15.805.734, 17.760.573, 18.506.454, 7.386.822, 17.125.570, 18.039.015,
19.209.068, 18.234.708, 14.532.052, 6.525.091, respectivamente; asistidos por el
abogado Ricardo Antela Garrido, antes identificado, contra la Providencia
Administrativa N° PADRS-1.913 / 163 del 18 de octubre de 2011, emanada del
DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL de la COMISIÓN
NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), por la cual sancionó a
la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. con multa por el monto equivalente al
siete coma cinco por ciento (7,5%) de sus ingresos brutos correspondientes al año 2010,
esto es, Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce
Bolívares (Bs. 9.394.314,00), y la correspondiente Planilla de Liquidación Nº RF-020-
MA-00132 para el pago de la referida multa con cargo a la sociedad mercantil
Globovisión Tele, C.A.
La remisión del expediente a esta Sala obedeció al hecho de haberse oído en un
solo efecto la apelación interpuesta el 9 de diciembre de 2011 por la abogada María
Verónica Espina Molina, antes identificada, “…solo en lo que se refiere a la (…)
improcedencia del amparo cautelar solicitado…”, declarada por la prenombrada Corte
en el fallo del 7 de ese mismo mes y año, bajo el N° 2011-1472. En esa decisión la
Corte declaró, además, su competencia para conocer la acción incoada, admitió
provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y declaró
inadmisible la intervención “como parte y como terceros interesados” de los
ciudadanos Gabriela Perozo Cabrices, Alba Cecilia Mujica, Eleazar Valera, José
Antoneti, María Alejandra Fernández, Gabriela Onetto, Juan Beaumont Peña, Johnny
Ficarella, Adriana Salazar Salas, Vanessa Silva, Edith Ruíz de Villegas, Juan Carlos
Martínez Ferreiro, Andrea Carolina Quiroga, María Iginia Silva, Mary Triny Mena,
Fernando Tineo, Diana Carolina Ruíz, Andreína Gandica, Ibrahim López Piñero,
Elizabeth Gaona, Marianna Gómez, Yelly Bernal, Nexy Aldana, Jessica Mayora,
Martha Palma, Beatriz Adrian, Alejandro Fresser, Cecilia Colmenares, Delvalle
Canelón, María Isabel Párraga, Alejandra Ravelo, Vanessa García, Carolina Pereira,
Carlos Alberto Figueroa, María Carolina Alcalde Román, Patricia Silva Pérez, Gaudy
Contreras Gómez, Juan Eleazar Figallo, Dafne Pereira García, Guillermo Moreno, Ana
Finol Valbuena, Jimmy Ovalles, Janeth de Abreu, Lina De Amicis, Angela Leguia
Torres, María Elena González, Amarilis Aranguren Sánchez, Margarita Riviera, Andrea
Tabare Ortiz, Gabriela Salcedo, Víctor Manuel Álvarez Riccio, Simón Andrés Maracara
Díaz, Sasha Ackerman, Alexandra Rubin Cole, Julio Ottaviano, Verónica Rodríguez,
Jorge Luis Pérez Valery, Mirla Castellanos y Ruth Villalba García, antes identificados.
El 17 de enero de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se
ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente
a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, a
los fines de la fundamentación de la apelación por la parte apelante.
En fecha 7 de febrero de 2012 las abogadas María Verónica Espina, Nelly
Herrera Bond, antes identificadas, y Margarita Escudero León, Elisa Ramos Almeida y
Mercedes Caycedo Lares, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.205,
133.178 y 140.752, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales
de la parte actora, consignaron el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 22 de febrero de 2012, la abogada Maryori del Carmen Solano Ortíz, inscrita
en el INPREABOGADO bajo el N° 97.224, actuando con el carácter de apoderada
judicial del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL), presentó escrito mediante el cual dio contestación a
la apelación ejercida.
Mediante auto del 28 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso
para dar contestación a la apelación, se dejó constancia de que la causa entró en estado
de sentencia.
En la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo, previas las siguientes
consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Por escrito presentado de fecha 7 de noviembre de 2011, la parte actora
interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo
cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos,
contra la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913/163 del 18 de octubre de 2011,
emanada del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL), por la cual sancionó a la empresa Corpomedios G.V.
Inversiones, C.A. con multa por el monto equivalente al siete coma cinco por ciento
(7,5%) de sus ingresos brutos correspondientes al año 2010, esto es, Nueve Millones
Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), y
la Planilla de Liquidación Nº RF-020-MA-00132 para el pago de la referida multa con
cargo a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.
En su escrito las apoderadas judiciales de los accionantes argumentaron lo
siguiente:
Afirman que, el 12 de junio de 2011, el canal Globovisión transmitió las noticias
relativas a los enfrentamientos registrados en esa misma fecha en los establecimientos
penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, haciendo referencia al número de víctimas “ fatales”
y heridos, de acuerdo a los datos suministrados “…a los medios de comunicación por
los propios familiares de los reclusos que se apostaban a las afueras del recinto
penitenciario, y que presuntamente se comunicaban vía telefónica con los reos…”,
visto que no se tenía información oficial durante las primeras horas respecto a dichos
acontecimientos.
Sostienen que otros medios de comunicación social, tanto nacionales como
internacionales, iniciaron la transmisión en vivo de los referidos acontecimientos
“…manteniendo un equipo reporteril en el lugar desde el cual se permitía transmitir,
esto es, a más de un (1) kilómetro de distancia del Rodeo, puesto que un cerco militar
impedía el acceso de los medios de comunicación social que no fuesen del Estado, lo
que obviamente impidió el acceso directo de estos medios a las fuentes oficiales de
información…”.
Manifiestan que, en fecha 30 de junio de 2011, únicamente la sociedad mercantil
Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. fue notificada del inicio de un procedimiento
administrativo sancionatorio por parte de CONATEL en su contra, derivado de la
presunta violación de los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 27 de la Ley de
Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, debido a las
transmisiones que su representada había realizado de los hechos antes referidos y con
las cuales presuntamente se había incitado o promovido al odio y a la intolerancia por
razones políticas, el delito y su apología, así como el fomento de la zozobra en la
ciudadanía, alteraciones del orden público y el incumplimiento del ordenamiento
jurídico vigente.
Que pese a las defensas y pruebas presentadas por Corpomedios G.V.
Inversiones, C.A., a dicha empresa le fue notificada el 18 de octubre de 2011 la
Providencia Administrativa dictada por el Directorio de Responsabilidad Social de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) por la cual se impuso la
sanción de multa.
Denuncian los recurrentes la violación del derecho a la libertad de expresión y a
los “estándares internacionales” relacionados con el aludido derecho y el debate de los
asuntos de interés público, y sostienen que “…no es correcto afirmar que por no ser la
libertad de expresión un derecho absoluto, la Ley de Radio y Televisión (sic) es
compatible con la Constitución (sic) y cualquier restricción del derecho fundamental
allí prevista sea válida…”.
Afirman que en los actos administrativos recurridos se aplicó la sanción de
multa prevista en la mencionada Ley, “… ignorando los imperativos del principio de
legalidad y de tipicidad, a través de la atribución de un sentido vago por impreciso. La
jurisprudencia de la Corte Interamericana ha sido categórica en cuanto a las
exigencias del principio de legalidad con relación a la responsabilidad por los abusos
en el ejercicio de la libertad de expresión…”. (Subrayado del texto).
Indican que la “…afectación a la libertad de expresión se ve materializada en
virtud de la medida sancionatoria sumada a la exorbitante sanción pecuniaria…”.
Aducen la violación del derecho de propiedad de las empresas Globovisión Tele,
C.A. y Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. “…como su única accionista y de
Guillermo Zuloaga, como accionista indirecto de Corpomedios, quienes están afectados
en sus patrimonios personales, pues una sanción de Bs. 9.394.314,00, es a todas luces
una afectación arbitraria y excesiva a dichos patrimonios…”.
Expresan que los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad
absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por haber sido dictados en ausencia total y absoluta de un
procedimiento previo y, en este último sentido, alegan que se exige el pago de multa a la
sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A. en el marco de un procedimiento
administrativo en el cual ésta no participó, violándose -a su decir- los derechos
constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Alegan que la Administración eludió una obligación fundamental como lo es el
inicio de un procedimiento previo, en el cual la empresa Globovisión Tele, C.A. hubiese
participado y ejercido sus defensas, y no considerándola culpable sin haber iniciado un
procedimiento donde se comprobara esa culpabilidad.
Indican que la Providencia administrativa recurrida también fue dictada sin
haberse iniciado un procedimiento, en el cual se hubiese notificado a los “reporteros de
campo”, “periodistas de planta” y “gerentes de información” del canal Globovisión, y
donde éstos hubiesen podido participar. Agregan que las referidas personas “…fueron
explícitamente incriminad[a]s en los Actos y señalad[a]s de „connivencia‟…”, sin poder
defenderse, vulnerándose sus derechos a la libertad de expresión, debido proceso,
presunción de inocencia y al honor.
Denuncian la incompetencia manifiesta y el vicio de usurpación de funciones
por parte del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL), toda vez que “…el Acto se fundamenta, en parte, en
la supuesta verificación de conductas que son tipificadas por la ley como delito, de
manera que cualquier pronunciamiento del Directorio sobre tales conductas requería
previamente la sustanciación de un procedimiento penal en el que se verificara si
efectivamente si (sic) tales conductas son constitutivas de delito…”.
Señalan que “…el Directorio, en su condición de órgano perteneciente al Poder
Ejecutivo, no es competente para calificar la comisión de delitos y por lo tanto no
puede, como erróneamente lo hizo en este caso, decidir un procedimiento
administrativo sancionatorio fundamentándose en la presunta comisión de éstos…”.
Invocan el vicio de falso supuesto de hecho y afirman que “…el Directorio
fundamenta el Acto en una serie de aseveraciones, provenientes de una errada
valoración de los hechos (…) y de un incompleto análisis de los mismos.
Principalmente, el Directorio no consideró en su análisis la posibilidad de que a través
de un medio de comunicación pueden presentarse informaciones y opiniones y que en el
caso de estas últimas, aún cuando se constituyan en críticas a la actuación del gobierno
nacional…”.
Sostienen que se configura el vicio de falso supuesto de hecho, al haberse
señalado en el acto impugnado que el canal Globovisión repitió exageradamente “…las
declaraciones de los familiares objeto del procedimiento administrativo, sin que los
números indicados por el Directorio sean ciertos, y así se evidencia claramente del
expediente administrativo y de la programación del canal…”. (Sic).
Manifiestan que es falsa la afirmación contenida en el acto impugnado, según la
cual “…en toda la programación del canal se hicieron comentarios sobre los hechos
acaecidos en El Rodeo…”, pues esa programación no fue exclusivamente dedicada a la
situación mencionada.
Indican también como falso que el canal Globovisión haya transmitido poca
información oficial, habida cuenta que fueron retransmitidas desde la señal del canal
Venezolana de Televisión (VTV) “…todas las declaraciones de las autoridades
relacionadas con los hechos como lo fueron las del Ministro del Poder Popular para
Relaciones Interiores y Justicia (…), el Vicepresidente de la República (…), el
Viceministro de Prevención y Seguridad Ciudadana (…), el Comandante General de la
Guardia Nacional (…), la Defensora del Pueblo (…), la Fiscal General de la República
(…) y el Director del Rodeo I (…), señalando además que eran estas declaraciones las
únicas que podían ser confirmadas por tratarse de la información oficial…”.
Niegan que la finalidad de la programación del canal Globovisión durante las
fechas objeto de estudio en el procedimiento sancionatorio, fuese crear “…una matriz
de opinión de una realidad distinta a la existente…”, y aseveran que esa programación
no generó conductas contrarias a la paz social y la seguridad ciudadana.
Exponen que la Administración solamente se ha basado en la programación del
canal transmitida en las fechas objeto de análisis y en el “…Informe de análisis de
discurso de la representación televisual facturada (…) durante los días 16, 17, 18 y 19
de junio de 2011 relativa a la re-toma de las penitenciarías El Rodeo I y II por parte
del Estado Venezolano…”; informe este incorporado por la Consultoría Jurídica de
CONATEL al procedimiento administrativo y valorado como plena prueba, pese al
incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,
en cuanto a la ratificación de su contenido.
Aducen el falso supuesto de derecho por la supuesta errónea aplicación de los
artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios
Electrónicos por parte del órgano administrativo, al asegurar que la información
transmitida por Globovisión“… estuvo dirigida a incitar, promover y/o hacer apología
al delito, fomentar zozobra en la ciudadanía o alterar el orden público e incitar o
promover el incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, así como incitar o
promover el odio y la intolerancia por razones políticas…”.
Expresan que los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en
Radio, Televisión y Medios Electrónicos son inconstitucionales, pues violan los
principios de tipicidad de las infracciones, reserva legal y proporcionalidad y
racionalidad de la actuación de los poderes públicos, así como también -a su decir-
restringen el derecho a la libertad de expresión.
Afirman que los supuestos de hecho que configuran tales normas como
infracciones, son vagos e imprecisos y ejemplifican lo anterior señalando que los
numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 27 y los literales a, b, c y g del numeral 1 del artículo
29 eiusdem, aplicados por la Administración al caso concreto, establecen la prohibición
de conductas que constituyen -a su decir- conceptos genéricos e indeterminados.
Agregan que las sanciones previstas en el artículo 29 de la referida Ley son
desproporcionadas por excesivas, habida cuenta que “…si un operador realiza la
transmisión de mensajes (…), que promuevan o inciten (…), a la alteración del orden
público, podría ser objeto de una sanción de multa de hasta un diez por ciento (10%) de
los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquél en
el que se cometió la infracción y/o la suspensión de su programación hasta por setenta
y dos (72) horas. Igualmente (…) si cualquier medio de comunicación es sancionado
dos veces con la suspensión de su programación, será objeto de la revocación de su
habilitación y su concesión…”.
Piden la desaplicación de los aludidos artículos, en el caso concreto, por vía de
control difuso de la constitucionalidad de las leyes.
Señalan que “…a todo evento y en caso de que no se desaplique el artículo 29
de la Ley de Radio y Televisión (sic), la multa impuesta a través de los Actos resulta
desproporcionada y confiscatoria…”.
Manifiestan que ante la indeterminación de los supuestos de hecho dispuestos en
los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y
Medios Electrónicos, conlleva a la autorregulación excesiva y la autocensura de los
medios de comunicación, constituyendo así dichos artículos “…un mecanismo de
restricción indirecta al (…) ejercicio de la libertad de expresión…”.
Denuncian que el falso supuesto de derecho comporta la violación del principio
de no confiscatoriedad y la errónea aplicación del artículo 34 de la Ley de
Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos pues, según
afirman, la multa excede el capital social de Globovisión Tele, C.A. y afecta el giro
económico de dicha empresa. Indican que el pago de esa sanción “…afectaría los
gastos operativos de la empresa…”.
Sostienen la existencia del vicio de falso de supuesto de derecho, además, al
haberse considerado para la configuración de la infracción “…el hecho de la reiteración
de la conducta y luego aplicando como agravante esa misma reiteración…”, sin tomar
en cuenta como circunstancia atenuante que la empresa Corpomedios G.V. Inversiones,
C.A., es sancionada por primera vez por violación a la Ley de Responsabilidad en
Radio, Televisión y Medios Electrónicos “…siendo que existen actualmente 6
procedimientos sancionatorios abiertos en su contra y en ninguno se ha tomado
decisión…”.
Alegan la existencia de un “…trato discriminatorio y el cambio de criterio
administrativo hacia Corpomedios y Globovisión-Tele…”, en relación con los mensajes
difundidos y reiterados por otros canales de televisión sometidos a la regulación de la
Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos,
especialmente Venezolana de Televisión (VTV), y que “…a la luz del estándar
aplicado por el Directorio en este caso, indudablemente constituirían apología al odio,
incitación a la tolerancia y fomento de la zozobra…”.
Señalan haber promovido como pruebas en el procedimiento administrativo
respecto al trato discriminatorio antes referido, declaraciones de varios funcionarios
públicos que han sido difundidas de manera reiterada por el canal Venezolana de
Televisión (VTV), mediante las cuales éstos incitan al desacato de resultados
electorales, la alteración del orden público y la intolerancia política, con el objeto de
demostrar que otros operadores de televisión no son sometidos “…al examen riguroso,
y evidentemente parcializado al que vienen siendo sometidas las transmisiones de
Globovisión…”.
Exponen que el acto impugnado está viciado de inconstitucionalidad al desacatar
la sentencia dictada el 28 de enero de 2009 por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, caso: Gabriela Perozo, Aloys Marín, Oscar Dávila Pérez y otros, contra la
República Bolivariana de Venezuela, en la cual se declaró la responsabilidad
internacional del Estado venezolano por las agresiones sufridas contra el derecho a la
libertad de expresión de los trabajadores del canal Globovisión, y por la que se ordenó a
dicho Estado adoptar las medidas necesarias para evitar a esos trabajadores restricciones
y obstaculizaciones directas o indirectas al ejercicio del derecho a buscar, recibir y
difundir información.
Afirman que “…el actuar de Conatel y del Directorio (sic) se encuentra viciado
de ilegalidad, por ser el resultado de una manifiesta desviación de poder en que ha
incurrido la Administración, lo que a su vez trae como consecuencia la violación de la
garantía que tiene Corpomedios a ser juzgada por su juez natural…”.
Insisten en que al no considerar “sancionables” a los medios de comunicación
gestionados por el Gobierno, los cuales -según sus dichos- han transmitido mensajes
“incitantes y amenazantes”, se incurre en un tratamiento discriminatorio que conlleva a
una desviación de poder, pues “…se evidencia que la intención del Directorio a través
del acto, no es la consecución del fin de interés público implícito en la Ley de Radio y
Televisión, sino más bien (…) un fin de retaliación política contra Corpomedios y
Globovisión-Tele, por considerar sus mensajes inconvenientes y contrarios a la
ideología y al proyecto liderados por el Presidente de la República…”.
Exponen que de todas las investigaciones administrativas iniciadas contra la
empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., se evidencia que éstas “…están dirigidas
no sólo a lograr un fin distinto al que la norma persigue, sino a mantener en vilo la
seguridad jurídica de [la referida empresa]…”.
Aseguran haber promovido en el procedimiento administrativo una serie de
videos, contentivos de declaraciones de varios funcionarios públicos con el objeto de
demostrar “…cómo las autoridades venezolanas en su conjunto, promueven y ordenan
con (…) insistencia, y en ocasiones al unísono, una línea de ataque contra los intereses
de Corpomedios y Globovisión-Tele…”.
Indican que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y el
Directorio de Responsabilidad Social de dicha Comisión son órganos utilizados por el
Ejecutivo Nacional para amedrentar a sus representados, al ordenar contra ellos el inicio
indiscriminado de procedimientos sancionatorios.
Reiteran que “…el gobierno nacional ha mantenido, durante ya varios años,
una política de hostigamiento y amedrentamiento en contra del canal por el desagrado
que la produce su línea editorial independiente al considerarla crítica de la gestión del
gobierno…”, de lo cual se desprende que “…el Directorio no goza de la imparcialidad
y la independencia a las que alude el artículo 49 de la Constitución…”.
Señalan que la garantía de imparcialidad del órgano decisor viene dada por el
proceso de selección de sus miembros y los requisitos exigidos para ocupar los cargos
correspondientes, y que en el caso concreto el Directorio de Responsabilidad Social de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), dicho órgano está
conformado por 12 miembros, de los cuales 8 son órganos del Poder Ejecutivo “…y
nombrados por sus titulares…”.
Agregan que la Ley de Responsabilidad en Radio, Televisión y Medios
Electrónicos no indica las condiciones mínimas para el nombramiento de los
representantes de cada órgano que conforman el mencionado Directorio, con lo cual el
particular que es sometido a procedimientos sancionatorios no tiene garantía alguna de
imparcialidad del órgano decisor.
Manifiestan que el acto recurrido únicamente fue firmado por 11 de los 12
miembros del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL), sin hacer mención alguna al motivo de la ausencia
de ese miembro y expresan que no consta en Gaceta Oficial la designación de los
actuales miembros del prenombrado Directorio como bien lo exige el respectivo
Reglamento Interno, el cual tampoco fue publicado en el aludido órgano de publicación
oficial, de manera que sus mandantes no tienen certeza de quiénes son los órganos
acreditados ante CONATEL para integrar el Directorio de Responsabilidad Social, ni si
éstos fueron electos conforme a la Ley.
Solicitan el decreto de un amparo cautelar con base en la presunta violación de
los derechos a la defensa y al debido proceso, propiedad y libertad económica, libertad
de expresión y de información, a la ejecución de decisiones de los órganos
internacionales, al juez imparcial y la igualdad, así como la garantía de tipicidad y
proporcionalidad en la actividad sancionatoria.
Respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, aducen que
“…a los periodistas de Corpomedios se les acusa arbitrariamente de negligencia
profesional y hasta de dolo eventual, y de cómplices en una línea editorial
supuestamente delictiva, luego a Globovisión-Tele se le impone una multa (…) sin
haber sido nunca notificados de la apertura de procedimiento (…) sancionatorio en su
contra, lo cual se traduce en una ausencia total y absoluta de procedimiento…”.
Con relación a la violación del derecho a la propiedad, indican que la sanción de
multa “…se constituye en confiscatoria y (…) violatoria al derecho de propiedad. De
hecho la misma supera con creces el capital social de Globovisión-Tele. Pero además
esa violación al derecho de propiedad se configura también en una violación a la
libertad económica del canal pues el pago de la multa implica la imposibilidad del giro
ordinario de éste como empresa, y en consecuencia la imposibilidad de ejercer la
actividad económica de su preferencia…”.
Aducen que la violación del derecho a la libertad de expresión y de información,
deriva de sancionar “…la transmisión de noticias y opiniones que son, molestas o
incómodas al gobierno nacional, desconociendo así la protección que éstas tienen en
nuestro texto constitucional…”, posición esta que ha sido asumida tanto por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos como por la Corte Europea de Derechos
Humanos.
Afirman que la violación al “derecho de ejecución de decisiones de los órganos
internacionales” consagrado en el artículo 31 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, se configura al no darse cumplimiento al dispositivo de la
sentencia dictada el 28 de enero de 2009 por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, antes mencionada.
Con relación a la violación del derecho a la igualdad, afirman que existen otros
operadores de radio y de televisión que, de acuerdo con los parámetros establecidos por
el órgano administrativo en el acto impugnado, deberían ser sancionados por
violaciones de la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión y Medios Electrónicos.
Sostienen que el fumus boni iuris se desprende de las violaciones
constitucionales antes mencionadas, siendo “…La más evidente (…) y que por sí sola es
suficiente para expedir el mandamiento cautelar de amparo, es la violación de los
derechos al debido proceso de Globovisión-Tele y de los periodistas, para cuya
constatación basta con comprobar que nunca fueron notificados sobre el procedimiento
sancionatorio y aún así resultaron perjudicados por el acto sancionatorio…”.
Indican que el periculum in mora no sólo deriva de los perjuicios irreparables
“…que se originarían de darse cumplimiento a los Actos (…) en lo que respecta a la
violación de diversos y muy importantes derechos fundamentales de los accionantes,
sino que el pago de tan desproporcionada multa comprometería severamente el giro
normal de la empresa…”. (Subrayado del texto).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante decisión N° 2011-1472 de fecha 7 de diciembre de 2011 la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso contencioso
administrativo de nulidad ejercido y declaró inadmisible la intervención de “…LAS
DEMÁS PERSONAS QUE SUSCRIBEN LA PRESENTE ACCIÓN…”, antes
identificadas, y, asimismo, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado,
declaratoria esta última que constituye el objeto de la apelación interpuesta por los
accionantes que ahora pasa esta Sala Político Administrativa a decidir.
En la sentencia recurrida se expresa lo siguiente:
“…Admitido el recurso provisionalmente, pasa esta Corte a
pronunciarse sobre el amparo cautelar (…).
(…omissis…)
(1) De la presunta violación al derecho de ejecución de
decisiones de los órganos internacionales
(…), observa esta Corte que (…) el citado artículo [31 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] contiene
en su encabezado una primera norma que confiere el derecho de
acceso a las personas naturales para acudir a los órganos
internacionales en procura de solicitar la protección de aquellos
derechos humanos establecidos en los tratados, pactos y
convenciones suscritos por el Estado venezolano para tal fin, pero
a su vez no puede obviarse que contiene una segunda norma que
restringe este derecho al obligar a ese mismo Estado a adoptar las
medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las
decisiones que emanen de estos órganos internacionales (…).
En lo que atañe a la primera norma, es evidente para esta Corte,
que el Estado venezolano mal pudiese haber incurrido en
violación alguna, puesto que al accionante invocar como
fundamento de su pretensión (…) la decisión dictada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (…), resulta absolutamente
incontrovertible que el Estado venezolano permite a sus
nacionales el pleno acceso a la jurisdicción interamericana de
derechos humanos. Así se declara.
(…omissis…)
Delimitado lo anterior, otro de los procedimientos
constitucionales establecidos en el mandato constitucional
previsto en el aparte único del artículo 31 de nuestro Texto
Fundamental, se encuentra consagrado en su artículo 335 cuyo
tenor es:
„El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía
y efectividad de las normas y principios constitucionales;
será el máximo y último interprete de esta Constitución y
velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre
el contenido o alcance de las normas y principios
constitucionales son vinculantes para las otras Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República.‟
Atribución que es ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, cuando en fecha 15 de julio de 2003, dictó
con carácter vinculante la sentencia N° 1.942, en la cual se
determinan los principios que rigen la ejecución de las decisiones
emanadas de los órganos internacionales, tomando en
consideración una concepción que delimita el procedimiento a que
hace mención el aparte único del artículo 31 constitucional (…).
(…omissis…)
Así entonces, observa esta Corte que es diáfana esta sentencia
emanada de la Sala Constitucional, no sólo en cuanto a que el
acceso a la protección de los derechos humanos se garantiza
solamente a las personas naturales, sino también en lo que
respecta a que las únicas normas de este tipo de protección
aplicables en Venezuela, son aquellas normas sustantivas
creadoras de derechos humanos que se encuentren establecidas en
los tratados, pactos y convenciones relativos a estos, aplicación
que resultará inmediata sólo en la medida en que sea más
favorable a la aplicación de las normas de protección de derechos
humanos previstas en nuestra Carta Magna o en las leyes
nacionales, situación que generando o no una antinomia o
ambigüedad, debe ser determinada con carácter exclusivo y
excluyente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
Ahora bien, esta disposición dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sentencia vinculante
N° 1.942, de fecha 15 de julio de 2003, aplicable en consecuencia
a las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de los
Derechos Humanos, encuentra su fundamento en la naturaleza,
origen y por tanto legitimidad de este Órgano internacional (…).
(…omissis…)
De lo que a juicio de esta Corte, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, estableció
que de conformidad con el artículo 153 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, sólo en materia de
integración latinoamericana y caribeña -no de derechos humanos-
pueden crearse órganos jurisdiccionales supranacionales a los
cuales, en principio, podrían delegarse competencias a los efectos
de inmiscuirse en la soberanía del Estado.
No obstante, la validez de tal acto de soberanía estatal, expresado
por medio del tratado, convenio o acuerdo internacional
respectivo, se encontraría limitada al cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 73, en concordancia con el numeral 5 del
artículo 336 de nuestro Texto Fundamental, por lo que es
irrenunciable, que aún en el caso de la ejecución de las eventuales
decisiones que dictase un órgano jurisdiccional supranacional
creado a la luz de un instrumento internacional de los señalados,
ni la soberanía del país, ni los derechos fundamentales de la
República podrían verse en modo alguno menoscabados.
En este orden de ideas, considera esta Corte que al no detentar la
Corte Interamericana de Derechos Humanos carácter de órgano
jurisdiccional supranacional – a diferencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, cuyas decisiones, valga decir, el órgano
del sistema interamericano cita indiscriminadamente sin advertir
esta opuesta cualidad esencial-, es decir, al cual el Estado
venezolano le haya delegado la atribución para inmiscuirse en su
soberanía, las decisiones que de ella emanen en ejercicio de su
interpretación de la Convención Americana de Derechos
Humanos, no resultan de aplicación inmediata por ninguno de los
entes y órganos que conforman el Poder Público venezolano,
razón por la cual esta Corte declara IMPROCEDENTE el alegato
formulado por los accionantes en torno a que el Directorio de
Responsabilidad Social, a través de su Providencia Administrativa
N° PADRS-1.913, de fecha 18 de octubre de 2011, violó su
„…derecho de ejecución de decisiones de los órganos
internacionales‟. Así se decide.
(2) De la presunta violación al derecho a la libertad de expresión
y de información
Delimitado así el alcance, en cuanto a la ejecución inmediata de
las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en Venezuela, pasa esta Corte a analizar la procedencia
de los alegatos expuestos por los accionantes, referido a la
violación de su derecho constitucional a la libertad de expresión y
de información, para lo cual como fue establecido, este Órgano
Jurisdiccional omitirá todas aquellas invocaciones de aplicación
inmediata de las decisiones de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, por las razones y sobre la base de los
fundamentos ya establecidos, haciendo excepción claro está, de
aquellas normas sustantivas contenidas en los tratados, acuerdos
y convenciones por medio de las cuales se hayan creado derechos
humanos cuyo goce y ejercicio resulte más favorable a las normas
establecidas en la Constitución y leyes de la República
Bolivariana de Venezuela, y su aplicación inmediata y directa
haya sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia. Así se declara.
(…omissis…)
Vista la argumentación presentada por los accionantes en cuanto
a la violación de su derecho a la libertad de expresión e
información, en la que presuntamente incurrió el Directorio de
Responsabilidad Social, por medio del acto contenido en la
Providencia Administrativa N° PADRS-1.913, de fecha 18 de
octubre de 2011, debe ante todo esta Corte, actuando como Juez
Constitucional, señalar el parámetro fundamental para que una
argumentación jurídica dogmática, como la expuesta, esté además
dotada de racionalidad.
(…omissis…)
De allí entonces, que el fundamento de una argumentación
jurídica dogmática que reclame para sí la violación del derecho a
la libertad de expresión e información –formulada en el contexto
de una regulación de protección internacional de los derechos
humanos- debe a juicio de esta Corte, en primer lugar, hacer uso
de la argumentación práctica general ofrecida por el dato
histórico comparado, mucho más si se toma en consideración que
la positivización de los derechos humanos encuentra precisamente
allí, de manera indiscutible, su naturaleza y origen.
(…omissis…)
(…) como puede claramente apreciarse, el derecho que los
accionantes reclaman violado, lleva implícito desde su propia
concepción original (…) una doble, expresa y paradójica
restricción, resumida en que la libertad de expresión sólo es
completamente libre si la información que a través de ella sea
transmitida, no turbe el orden público establecido en la ley y de
presentarse alguna turbación a este orden, el o los perturbadores
responderán por este abuso en los términos que establezca, otra
vez, la ley.
(…omissis…)
De este modo, considera esta Corte, actuando en sede
constitucional, que la pretensión cautelar de los accionantes,
expuesta como resultado de una argumentación jurídica
dogmática racional, que busca establecer la violación del derecho
a la libertad de expresión e información, debe tener como
denodado fin, demostrar no sólo la falta de validez de la
restricción que históricamente el derecho positivo ha impuesto a
la libertad de expresión e información, sino más aún, la
racionalidad del saber implícito que la comunicación de esta
información libremente expresada trae consigo, puesto que de lo
contrario la restricción a ella impuesta por una ley válida será del
todo procedente.
Lo anterior, aclara este Órgano Jurisdiccional, no resulta de la
argumentación práctica general que la Historia y la Sociología
ofrecen, sino de que ambos presupuestos han sido desarrollados
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su
sentencia vinculante N° 1.942, de fecha 15 de julio de 2003, al
resolver la antinomia planteada entre el artículo 13 de la
Convención Americana de Derechos Humanos -varias veces
invocada por los accionantes-, y los artículos 57 y 58 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los
cuales los accionantes fundamentan la denuncia sub examine.
(…omissis…)
De lo que (…) se observa, en primer lugar, que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecida
la íntima relación que existente entre la libertad de expresión y la
de información.
Del mismo modo, la Sala declaró una franca antinomia entre los
artículos 57 y 58 de nuestra Carta Magna y el artículo 13 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, la cual resuelve al
decidir que los primeros tienen prevalencia sobre el segundo y lo
que es más importante aún, determina que más allá de lo que la
propia Convención contempla, la Ley puede establecer
restricciones a la libertad de expresión e información que se
extienden hasta la posibilidad de establecer censura previa en
casos muy específicos, ya que consideró que ello garantiza una
mayor protección a los derechos humanos de la colectividad.
Por lo tanto, como tercer aspecto de relevancia, advierte esta
Corte que los postulados consagrados por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalados, reconocen a la
Ley un muy alto grado de preponderancia, como mecanismo de
restricción a la libertad de expresión e información consagrados
en los artículo 57 y 58 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, preponderancia que sólo podrá ser
subvertida, en la medida en que la Ley sea declarara
inconstitucional.
(…omissis…)
De modo que, a juicio de esta Corte, actuando en sede
constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, haciendo uso de sus atribuciones interpretativas, dejó
establecido que las leyes que regulan la responsabilidad por el
abuso en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e
información, son aquellas que se aparten de los postulados
fundamentales del Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia propugnado por el artículo 2 de nuestro Texto
Constitucional, por lo que, en consecuencia, cualquier acción que
busque determinar la inconstitucionalidad de este tipo de leyes,
debe inexorablemente dejar comprobada la antinomia existente
entre el instrumento legal por medio del cual se imponga la
correspondiente responsabilidad y los principios y valores
contenidos que precisamente sustentan este Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, la interpretación de la Sala
Constitucional es particularmente categórica, en lo que atañe a
los criterios de flexibilidad que deberán ser empleados por los
órganos y entes del Poder Público, encargados de aplicar los
instrumentos normativos por medio de los cuales se establezca la
responsabilidad por el abuso en el ejercicio del derecho a la
libertad de expresión e información, puesto que al establecer la
limitación a la restricción que a este derecho impone la Ley, la
Sala es enfática al expresar que esta puede ser concedida
únicamente a quienes se desempeñen como actores políticos en
una sociedad democrática. Así se declara.
De allí considera esta Corte, actuando en ejercicio de sus
funciones de Juez Constitucional, que los accionantes no lograron
comprobar, al menos en esta instancia cautelar, que la multa
impuesta a través del acto administrativo impugnado, en
aplicación de la Ley de Responsabilidad Social en Radio,
Televisión y Medios Electrónicos, publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.610, de
fecha 07 de febrero de 2011, contraviene el contenido del artículo
2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
que, por su parte, tampoco lograron los accionantes llevar a la
convicción a este Órgano Jurisdiccional con pruebas suficientes,
que detentan la cualidad para disfrutar de las limitaciones que a
las restricciones al derecho a libertad de expresión y
comunicación impone el aludido texto normativo, de conformidad
con la sentencia vinculante N° 1.942, dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de
julio de 2003; por lo que, este Órgano Jurisdiccional, actuando en
fase cautelar constitucional, declara IMPROCEDENTE el alegato
por medio del cual los accionantes denunciaron la violación de su
derecho a la libertad de expresión e información, por parte del
Directorio de Responsabilidad Social, mediante el acto contenido
en la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913, de fecha 18 de
octubre de 2011. Así se decide.
(3) De la presunta contravención del derecho a la defensa y al
debido proceso
(…omissis…)
(…) de una revisión concordada de los alegatos de la recurrente,
de los anexos que acompañaron su recurso y de las actas que
cursan en el expediente administrativo, que las partes recurrentes,
Corpomedios GV Inversiones C.A, y Globovisión Tele C.A., fueron
notificados; tuvieron conocimiento del procedimiento
administrativo en su contra; pudieron formular alegatos y
consignar pruebas, es decir, participaron activamente y de forma
prolija en el procedimiento administrativo previo para la
formación de los actos impugnados, por lo que esta Corte estima
prima facie que no existe violación del derecho a la defensa y del
debido proceso, por cuanto esta Corte constató previamente,
conforme lo establecido por la Sala Político Administrativa en la
sentencia parcialmente citada, que el Directorio de
Responsabilidad Social cumplió con el procedimiento legalmente
establecido y no impidió a los recurrentes su participación en la
formación del acto administrativo impugnado, en consecuencia,
esta Corte desestima la violación del derecho a la defensa y del
derecho al debido proceso. Así se decide.
Igualmente, esta Corte observa del contenido de la Providencia
Administrativa, que se efectuó el análisis de los hechos sobre los
cuales se fundamentó la Administración para notificar la apertura
del procedimiento administrativo sancionatorio, el cual se basó en
la transmisión de declaraciones difundidas los días 16, 17, 18 y 19
de junio de 2011, en el cual el prestador de servicio difundió
„(…)(33) declaraciones de supuestos familiares de los internos
realizando (…) repeticiones (53) de las mismas; de igual forma,
expuso imágenes relacionadas con el hecho, en contraste con la
transmisión de sólo (…) (26) declaraciones oficiales de las (…)
(41) difundidas por el (sic) Venezolana de Televisión lo cual hace
surgir la posibilidad de encontrarnos en una conducta violatoria
de lo establecido en la normativa que rige la materia, al reiterar
presuntas declaraciones e imágenes que generan zozobra en
desmedro de las declaraciones oficiales‟, constituyendo tales
transmisiones el ilícito administrativo que generó la apertura de la
averiguación administrativa.
Ahora bien, de la revisión efectuada a los elementos regulatorios
contemplados en la Providencia Administrativa, esta Corte no
observa que exista una atribución expresa de responsabilidad de
tipo penal, en virtud de las reiteradas difusiones que realizó el
canal de televisión Globovisión los días 16, 17, 18 y 19 de junio de
2011, sobre los hechos que se presentaron en la cárcel del Rodeo I
y II, en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, en los cuales,
distintos periodistas trabajadores en dicha planta televisiva
realizaron entrevistas a los presuntos familiares de los presos que
se encuentran recluidos en el mencionado Centro Penitenciario.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional no advierte de autos
que exista la tipificación de algún ilícito de tipo administrativo o
que revista carácter penal contra los periodistas que se mencionan
como intervinientes en las transmisiones que sirvieron de
fundamento para aperturar la averiguación Administración. Pues,
el Directorio de Responsabilidad Social no constituye el Órgano
Administrativo con autoridad, ni competencia para tales fines, lo
conducente en tales circunstancias es la remisión de las
actuaciones al Ministerio Público para que realice la actividad
investigativa correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Aunado a lo anterior, con relación a este tipo de responsabilidad
que la parte recurrente alegó en su escrito libelar haber sido
atribuida por la Administración „…a los periodistas de
Corpomedios…‟, en el cual a su entender „…se les acusa
arbitrariamente de negligencia profesional y hasta de- dolo
eventual, y de cómplices en una línea editorial supuestamente
delictiva…‟, esta Corte no observa que el Directorio de
Responsabilidad Social en el acto administrativo impugnado,
atribuyera la comisión de una conducta que revista carácter
penal, siendo que este tipo de responsabilidad es intuito personae
y no se evidencia tampoco la identificación plena de periodista
alguno y la tipificación del supuesto delito.
Por otra parte, con relación al alegato expuesto por la parte
recurrente mediante el cual adujo que a la Sociedad Mercantil
Globovisión Tele, C.A., „…se le impone una multa de Bs.F.
9.394.314, a través de la emisión de la Planilla de Liquidación sin
haber sido nunca notificados de la apertura de procedimiento
administrativo sancionatorio en su contra, lo cual se traduce en
una ausencia total y absoluta de procedimiento...‟, tal como se
dejó constancia de las actuaciones cursantes en el expediente
administrativo, esta Corte verificó que en fecha 30 de junio de
2011, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones notificó a la
Sociedad Mercantil Corpomedios GV Inversiones (Globovisión) de
la Providencia Administrativa Nº PADRS-1.839 de la misma
fecha, mediante la cual se ordenó „…el inicio de un procedimiento
administrativo sancionatorio a la Sociedad Mercantil Globovisión,
asimismo el 18 de junio de 2011, las Apoderadas Judiciales de la
Sociedad Mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., …titular
de la habilitación administrativa para operar el canal de
televisión Globovisión…‟, consignaron escrito de alegatos de
conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley de
Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios
Electrónicos, según consta al folio (…) (40) al (…) (205) de la
primera pieza del expediente administrativo, entre otras
actuaciones.
Asimismo, del acto administrativo se desprende que el Directorio
de Responsabilidad Social dejó constancia que „…en el Libro de
Bitácora de la Consultoría Jurídica y en la del Directorio de
Responsabilidad Social, en las fechas comprendidas entre el 8 de
julio de 2011 y hasta el día 26 de agosto de 2011, un total de
(…)(18) diligencias efectuadas por dicha representación…‟, en
razón de ello mal podría la parte actora alegar que „…no tuvieron
la oportunidad de esgrimir sus defensas y alegatos ante la
actuación de la Administración, sino que simplemente ésta
procedió a imponerle la desproporcionada y confiscatoria multa
de Bs. F. 9.394.314 en clara violación de sus derechos
constitucionales‟.
Por otra parte, es menester para esta Corte hacer mención que del
folio (…) (135) al (…) (150) del expediente judicial consta el Acta
Constitutiva de la Sociedad Mercantil Corpomedios G.V.
Inversiones, C.A., en la cual se observa que la misma se encuentra
constituida por los siguientes accionistas: Unitel de Venenzuela,
C.A., identificada anteriormente y el Sindicato Ávila, C.A., inscrito
en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de
1980, bajo el Nº 50, Tomo 183-A-Pro, cuyo capital se encuentra
integrado por (…)(200) acciones de clase „A‟ por un valor de (…)
(Bs 200.000,00) a nombre de la primera; y Sindicato Ávila, C.A.,
ha suscrito (…) (200) acciones de clase „B‟ por un valor de (…)
(Bs 200.000,00).
Asimismo, del folio (…) (151) al (…) (167) riela el Acta
Constitutiva de la Sociedad Mercantil Globovisión Tele, C.A.,
dicha compañía se encuentra constituida de la siguiente forma:
Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., ha suscrito (…) (4.999)
acciones por un valor de (…) (Bs. 4.999.000,00); y Gonzalo
Salima Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.624,
ha suscrito una (1) acción por un valor de (…) (Bs. 1.000,00).
A los fines de efectuar el análisis de la documentación antes
mencionada, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional
traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nº 903
de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, S.A.) (…).
(…omissis…)
En atención al criterio jurisprudencial (…) el cual responde a la
existencia de grupos empresariales, que son utilizados por algunas
sociedades con el fin de eludir el cumplimiento de un contrato,
burlar los derechos de un tercero e inclusive las leyes del
ordenamiento jurídico. Este tipo de grupo se encuentra constituido
por dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo,
aunque en sus relaciones frente a terceros se presenten como
sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es
propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la
responsabilidad que como un todo le corresponde.
Así la Sala Constitucional igualmente señala una serie de
características que le son propias a este tipo de grupo o
sociedades vinculadas en la cual en primer lugar debe tratarse de
un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y
reiterativamente, proyectando sus actividades hacia los terceros,
este grupo societario es controlado a través de una gerencia
común que es llamado „controlante‟ actuando de manera abierta
o subrepticiamente en el territorio nacional o fuera.
Cabe destacar que este criterio jurisprudencial de la Sala
Constitucional cuyos criterios son vinculantes, establece que „…al
sentenciarse al grupo podría condenarse a sus miembros
identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda,
así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del
grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si
fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que
quedó representada por el controlante…‟ (…).
Siendo ello así, la excepción de ello la constituye cuando la ley
señala una obligación que le corresponde en conjunto al grupo,
así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra
uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los
miembros tienen una responsabilidad. No se trata exclusivamente
de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del
grupo económico, sino de una obligación indivisible que nace por
la existencia de los grupos; dicho criterio funciona exclusivamente
en materia de orden público e interés social, donde es necesario
proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz,
contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a
los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Atendiendo a nuestra Carta Magna, es en estas materias de orden
público que se puede dictar una decisión contra determinadas
personas que surgen de los elementos probatorios, cursantes en
autos como elementos del grupo, si hay pruebas inequívocas del
grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las
modalidades que esta figura asume en cada caso.
Sobre la base de los elementos y características que son
enumeradas en la decisión bajo análisis, esta Corte observa de los
elementos probatorios aportados junto al escrito libelar por la
parte recurrente, que de conformidad con la constitución
accionaria de la Sociedad Mercantil Globovisión Tele, C.A., se
advierte que la misma forma parte de un grupo de empresas en la
cual Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., constituye el accionista
mayoritario detentando (…) (99) acciones de (…) (100) que
compone el capital accionario de la mencionada Sociedad
Mercantil.
En ese sentido, la Sociedad Mercantil Corpomedios G.V.
Inversiones, C.A., es „…titular de la habilitación administrativa
para operar el canal de televisión Globovisión…‟, resultando esta
última parte de un grupo societario que se encuentra conformado
inicialmente por ambas compañías en virtud, de la composición
accionaria con la cual cuentan, aunado al hecho que se aprecia
una Junta Directiva común, en sus dos Directores Principales y
secretario.
Analizado lo anterior, esta Corte considera necesario precisar que
en la Providencia Administrativa Nº PADRS-1839 notificada en
fecha 30 de junio de 2011 (…), la Administración realizó la
apertura del procedimiento administrativo a la „…sociedad
mercantil Globovisión…‟, razón por la cual ambas empresas se
encuentran mencionadas dentro del acto administrativo, aunado a
ello las actuaciones realizadas por los Apoderados Judiciales de
las Sociedades Mercantiles involucradas en el antes mencionado
grupo societario consignaron ante la Administración diversas
actuaciones involucrando a ambas sociedades mercantiles,
igualmente como hicieron ante esta Corte.
Asimismo, las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente
adujeron que la imposición de la sanción pecuniaria que le fue
impuesta a la Sociedad Mercantil Globovisión Tele, C.A., sin
haber sido notificada del procedimiento administrativo, resultando
contradictorio dicho alegato, toda vez que ambas Sociedades
Mercantiles se encuentran mencionadas a lo largo de las
actuaciones realizadas tanto por la Administración Sectorial,
como por las Apoderadas de ambas sociedades. Aunado a lo
anterior (…) se observa la constitución accionaria de ambas
sociedades, permitiendo evidenciarse la vinculación existente
entre ambas sociedades por la detentación material que existe de
una sobre la otra, configurándose de esta manera un grupo
societario, por lo cual no pueden excusarse del cumplimiento de
las responsabilidades que le son atribuidas a cualquiera de estas
sociedades mercantiles.
(…omissis…)
Igualmente, esta Corte no advierte de los elementos anexos
consignados junto al escrito libelar, ni del expediente
administrativo que en la Providencia Administrativa objeto del
presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo
constitucional, la Administración haya efectuado la atribución por
medio de la tipificación de alguna conducta que revista carácter
penal a los periodistas que se encuentran señalados en el
mencionado acto. En razón de ello resulta infundado el alegato
expuesto por la parte accionante con relación a la contravención
del derecho al debido proceso. Así se decide.
Así, del análisis previo del acto administrativo impugnado, estima
esta Corte, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo
del asunto y sin desconocer los argumentos y elementos
probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta
instancia judicial por las partes, que el alegato supra señalado
(…), carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se
desprende de los documentos consignados junto al escrito libelar y
del expediente administrativo, indicio, elemento o circunstancia
alguna que constituya menoscabo del derecho al debido proceso y
a la defensa de la parte actora, desechando este Órgano
Jurisdiccional el alegato esgrimido por la accionante como parte
del fundamento del amparo cautelar. Así se decide.
Igualmente observa esta Corte, que la parte recurrente, denunció
la violación del derecho a la presunción de inocencia, íntimamente
vinculado con el derecho a la defensa argumentando que:
„…Globovisión-Tele tiene derecho constitucional a que se
sustancie un procedimiento en el que participe, se le presuma
inocente hasta que se demuestre que ella, y no otra persona
jurídica diferente, ha cometido alguna infracción (…)‟.
(…omissis…)
Ahora bien, a fin de decidir acerca de la denuncia alegada, esta
Corte observa del examen del acto administrativo, en especial del
auto de apertura y de la sustanciación del procedimiento llevado
por la Administración, que durante el transcurso del
procedimiento, no se observó una conducta por parte de la
Administración que Juzgara a la parte recurrente como culpable,
aunado al hecho que las empresas recurrentes en todo momento
tuvieron garantizado el derecho a presentar alegatos y pruebas,
por tanto esta Corte considera que la Administración presumió la
inocencia de la recurrente durante el transcurso del procedimiento
pues fue sólo hasta que el mismo culminó ajustado a las
disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidad Social en
Radio, Televisión y Medios Electrónicos, que la parte recurrida
impuso la sanción, en razón de ello es Corte desestima la
violación del aludido derecho. Así se decide.
(4) De la presunta contravención del derecho a la propiedad
(…omissis…)
(…), resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo
consagrado en el artículo 29 de la Ley de Responsabilidad en
Radio, Televisión y Medios Electrónicos (…).
(…omissis…)
De la norma (…) citada se observa que los sujetos regulados por
ésta Ley, podrán ser sancionados con multas de hasta un (…)
(10%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal
inmediatamente anterior a aquél en el cual se cometió la
infracción, cuya aplicación de esta sanción de multa fue impuesta
por el Directorio de Responsabilidad Social conforme a las
atribuciones y competencias establecidas en el numeral 2 del
artículo 20 eiusdem.
Con respecto a la anterior denuncia, esta Corte observa de autos,
que la sanción impuesta fue la consecuencia directa de la
ejecución del procedimiento administrativo sancionatorio llevado
a cabo por las presuntas irregularidades cometidas por la parte
accionante, al haber transgredido a juicio del Órgano Regulador
las normas contenidas en la Ley de Responsabilidad Social en
Radio, Televisión y Medios Electrónicos, fundamentada en los
resultados obtenidos por la Administración posterior al análisis de
los elementos probatorios y alegatos de defensa en el marco de
dicho procedimiento.
En ese sentido, es importante resaltar que dentro de las
competencias legalmente establecidas que tiene el Directorio de
Responsabilidad Social, se encuentra ejecutar políticas de
regulación en materia de responsabilidad social en los servicios
de radio televisión y medios electrónicos, ejecutar políticas de
fomento para la investigación relacionada con la comunicación y
difusión de mensajes a través de estos servicios, abriendo de oficio
como ocurrió en el caso bajo estudio, los procedimientos
administrativos previstos en aquella ley, y aplicar las sanciones
correspondientes.
En atención a las competencias antes referidas, propias del
Directorio de Responsabilidad Social, este actúo haciendo uso de
los poderes que le fueron otorgados legalmente mediante Ley
especial, para que de acuerdo a su interpretación técnica y sus
amplias atribuciones establezca los límites o situaciones fácticas
dentro de las cuales considere necesario imponer las sanciones a
que haya lugar, es así como resulta oportuno para este Órgano
Jurisdiccional indicar que en cumplimiento de su labor de Policía
Administrativa, la Administración Sectorial actúo en el desarrollo
de sus atribuciones reguladoras, en contribución de la paz social.
(…omissis…)
Ello así, debe esta Corte precisar que el legislador venezolano
estableció un régimen especial con el objeto de regular la difusión
y recepción de mensajes, la responsabilidad social de los
prestadores de los servicios de radio y televisión, entre otros
sujetos sometidos al contenido de la Ley de Responsabilidad
Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, con el fin de
fomentar el equilibrio democrático entre los deberes, derechos e
intereses a los fines de promover la justicia social y contribuir a la
formación de la ciudadanía, la paz, la cultura, la educación,
conforme a las normas y principios constitucionales, así,
atendiendo a los principios establecidos, el Ente regulador tiene la
facultad de aplicar medidas administrativas, como la imposición
de sanciones pecuniarias, suspensión de la transmisión, así como
la revocatoria de la habilitación y concesión al contravenir el
ordenamiento especial.
Precisado lo anterior, observa esta Corte, que las Apoderadas
Judiciales del canal televisivo Globovisión y la Sociedad
Mercantil Corpomedios denunciaron la vulneración a su derecho
de propiedad por cuanto la multa impuesta al canal „…se
constituye en confiscatoria y en consecuencia violatoria al
derecho de propiedad…‟.
(…omissis…)
En ese sentido, con respecto a la garantía de no confiscación, es
menester para esta Corte traer a colación la previsión del artículo
116 de nuestro Texto Fundamental (…).
(…omissis…)
De la norma (…) se colige que esta figura de la confiscación, sólo
procederá a través de una sentencia firme, contra los bienes de
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,
responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, o
contra los bienes provenientes de las actividades vinculadas al
tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
(…omissis…)
Así, de acuerdo con el artículo 116 del Texto Fundamental, la
confiscación sólo puede aplicarse en los casos expresamente
previstos en la propia Constitución y no admite que la ley
establezca casos adicionales; a diferencia del comiso, sanción que
generalmente se encuentra establecida en la ley formal como
mecanismo de protección de la actividad administrativa
desplegada por el Poder Público.
(…omissis…)
Así tenemos que, de la lectura detenida del acto impugnado, esta
Corte no evidencia prima facie que exista una relación causal
entre la multa impuesta como mecanismo sancionatorio de la
Administración autora del acto y la violación del derecho a la
propiedad, por cuanto del acto impugnado, del expediente
administrativo y del judicial, no se desprende el más mínimo
indicio de que se les haya limitado el uso, goce, disfrute y
disposición de las acciones y bienes de la empresa, atributos estos
del mencionado derecho, pues la planta televisiva continúa
operando hasta la presente fecha, prestando el servicio y
comercializándolo a los fines de obtener ingresos.
Ahora bien, la imposición del pago de la multa por la parte
recurrente, a su decir obedece a la actividad de la policía
administrativa desarrollada por el Directorio de Responsabilidad
Social, por cuanto la Administración está facultada para
implementar sus políticas públicas en función del colectivo, es
decir, en defensa de los intereses y bienes públicos.
Esta competencia de la que goza el Directorio de Responsabilidad
Social, está legalmente establecida en la Ley que rige la materia,
para ejecutar políticas de regulación en materia de
responsabilidad social de los servicios de radio, televisión y
medios electrónicos, lo que le permite realizar investigaciones
relacionadas con la comunicación y difusión de mensajes,
aperturando procedimientos e interponiendo las sanciones
correspondientes, como ocurrió en el caso de autos, por lo cual es
inconcebible a todas luces considerar que existe la violación al
derecho de propiedad, y violación del principio de tipicidad y
mucho menos señalar erradamente como lo hizo la parte
recurrente, que la multa es una confiscación, haciendo una (…)
indebida equiparación.
(…omissis…)
Observa esta Corte prima facie, aunado a lo anterior y no menos
relevante, que no se evidencia la violación al principio de
legalidad y tipicidad sancionatoria por parte de la Administración
recurrida, por cuanto las normas aplicadas, numerales 1, 2, 4, 7
del artículo 27 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio,
Televisión y Medios Electrónicos, están previstas en una Ley, con
indicación de los supuestos de hecho determinados, por lo cual, a
juicio de esta Corte tales denuncias de violación carecen de
fundamento, al existir restricción de la actividad que despliegan
las recurrentes, establecidas por la Ley que rige la materia, así
bajo análisis presuntivo la Administración recurrida actuó con
apego al principio de legalidad conectado con la reserva legal y
en estricta sujeción al principio de tipicidad, que tienen su origen
en el principio de seguridad jurídica el cual tampoco fue
transgredido. Así se decide.
(…omissis…)
Ahora bien, del examen del contenido del acto administrativo y del
expediente administrativo no se evidencia que la Administración
haya „confiscado‟ bienes de la parte recurrente, por el contrario,
lo que se observa claramente, es que haciendo uso de su potestad
de policía, procedió a subsumir las conductas presuntamente
irregulares detectadas en los supuestos previstos en la norma,
aplicando la sanción pecuniaria correspondiente.
Sostener lo contrario, como pretende la parte recurrente,
conllevaría a considerar que toda multa es una „confiscación‟, y
en ese contexto entrarían las multas de tránsito, las multas que
impone la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario, o las multas que impone el Instituto para la Defensa de
las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios por
irregularidades administrativas, lo cual constituye a juicio de esta
Corte una errónea interpretación por parte de los recurrentes y un
desconocimiento de la naturaleza de la multa en un procedimiento
sancionatorio no tributario, en vista de las clarísimas diferencias
que existen entre ambas figuras, aunado al hecho de que la
confiscatoriedad solo podría verificarse en un tributo, -tributación
desproporcionada- y la multa impuesta no es un tributo, pues ésta
respondió a la aplicación de una sanción en el marco de un
procedimiento administrativo, en cambio el tributo es generado
por cargas fiscales.
A lo anterior se agrega, que el alegato de los recurrentes de que el
pago de la multa implicaría que se vería comprometido el giro
económico de la empresa y su estabilidad financiera, debe ser
desechado, toda vez que el análisis preliminar de las pruebas
cursantes en autos no llevan a esta Corte a la convicción de que
exista un nexo causal entre el monto de la multa impuesta a la
empresa y el presunto detrimento del flujo de caja, en
consecuencia, se desecha el argumento esgrimido. Así se decide.
(…omissis…)
(5) De la presunta contravención del derecho a la libertad
económica
(…omissis…)
(…) conforme a lo establecido en el (…) artículo 112 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las
personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de
su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas en la
propia Constitución y en las leyes, por razones de desarrollo
humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de
interés social. Por tanto, se advierte que la propia Carta Magna
prevé límites a este derecho, siendo el propio Estado el encargado
de establecerlos, principalmente a través de las ramas Legislativa
y Ejecutiva que conforman el Poder Público (…).
(…omissis…)
En tal sentido, esta Corte observa que la multa impuesta no afecta
en modo alguno la libre determinación en la escogencia señalada,
puesto que a la fecha la recurrente se sigue desenvolviendo en el
tráfico comercial como un canal privado que transmite noticias
las (…) (24) horas del día.
Es así, que haciendo uso de sus facultades contenidas en el
artículo 19 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio,
Televisión y Medios Electrónicos, el Directorio de
Responsabilidad Social mediante la Providencia Administrativa
objeto de impugnación impuso una multa con fundamento en los
literales a, b, c y g del artículo 29 eiusdem (…), aplicando la
sanción que se encuentra prevista por la norma para los supuesto
(sic) de hechos tipificados, pues tal como lo estableció la
Administración, la Providencia Administrativa objeto del presente
recurso „…en lo que respecta a la responsabilidad de los medios
de comunicación por mensajes de terceros, debe aclararse
nuevamente procedimiento (SIC) no está evaluando las
declaraciones de las personas presentadas como familiares de los
reclusos del Centro Penitenciario el Rodeo I y II cuyo contenido
evidentemente tiene una carga emotiva natural de acuerdo a lo
ocurrido y a la creencia de éstas, que los internos podrían estar
siendo agredidos de alguna forma, sino a la difusión por parte de
GLOBOVISIÓN de tales declaraciones, a través de reiteraciones
editadas, acompañadas de imágenes y sonidos incorporado
(SIC), lo cual sumado a la abstención voluntaria de transmisión
de la totalidad de la información oficial ofrecida, pudiesen de
alguna forma generar en el receptor de dichos mensajes una
sensación de incertidumbre y zozobra que deviniese en la
adopción de una conducta antijurídica’ (…).
(…omissis…)
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional observa que la
Administración (…), no contravino el principio de no
confiscatoriedad, pues dicha multa no limitó el ejercicio del giro
económico de la mencionada empresa, ya que ésta continúa
prestando el servicio y comercializándolo, a los fines de obtener
ingresos. A ello se agrega que no se observa de los documentos
que fueron consignados anexos al escrito libelar, el estado de
ganancias y pérdidas debidamente auditado del período
correspondiente al año 2010, del cual se evidencie la situación
real de la Sociedad Mercantil recurrente y tampoco fue
consignada la declaración de impuesto sobre la renta
correspondiente al mismo período, resultando éstos los ingresos
tomados como base por la Administración por mandato de la Ley,
para la imposición de la multa, en el acto administrativo
impugnado.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, estima
esta Corte, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo
del asunto y sin desconocer los argumentos y elementos de
pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia
judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado,
constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de
fundamento, toda vez que no se advierte de los elementos
probatorios cursantes en autos, que la Administración a través de
su pronunciamiento, el cual de manera preliminar a consideración
de esta Corte, se encuentra dentro de los límites de su competencia
y proporcionalidad con respecto a la sanción impuesta, no
atentando contra el derecho a la libertad económica, pues la
recurrente se encuentra hasta la fecha actual, desarrollando
libremente la actividad económica por ella escogida, con lo cual
no observa este Órgano Jurisdiccional que se haya configurado a
través del acto impugnado la violación al mencionado derecho
Constitucional, motivo por el cual se desestima el alegato
esgrimido por la accionante. Así se decide.
(6) De la Presunta Contravención a ser juzgado por un juez
imparcial
(…omissis…)
Tal como fue determinado por esta Corte en la presente decisión,
las atribuciones del Directorio de Responsabilidad Social se
encuentran establecidas en la Ley de Responsabilidad en Radio,
Televisión y Medios Electrónicos dentro de las cuales se
encuentran la de ejecutar políticas de fomento para la
investigación relacionada con la comunicación y difusión de
mensajes a través de los servicios de radio, televisión y medios
electrónicos, asimismo aperturar de oficio los procedimientos
administrativos derivados de los incumplimientos a la Ley especial
que rige la materia.
(…omissis…)
En atención a lo expuesto, se observa que el Directorio de
Responsabilidad Social, como órgano competente en la materia de
responsabilidad social en radio, televisión y medios electrónicos
de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 19
de la Ley Especial, constituye la autoridad administrativa
competente para imponer sanciones de multa como la recurrida en
este caso, atendiendo a los derechos a la defensa y al debido
proceso, dentro del que se encuentra el derecho a ser oído,
derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los
efectos de que le sea posible a la parte afectada presentar alegatos
en su defensa, derechos que le fueron respetados a la recurrente
en sede administrativa, tal como se indicó anteriormente.
Ahora bien, (…) conforme al alegato expuesto por la parte
recurrente, además de presentarlo como conculcador del derecho
a ser juzgado por un juez imparcial, no observa este Órgano
Jurisdiccional que en el presente expediente curse elemento
probatorio alguno por medio del cual se lleve a esta Corte a la
convicción de determinar, que „…es notoria la falta de
imparcialidad que el directorio, como órgano de Conatel (…) tuvo
en la aplicación de la sanción recurrida‟, pues el Directorio
resulta competente para imponer dicha multa, además, de acuerdo
a la observación preliminar que realizó esta Corte en el presente
caso, la Administración respetó el cumplimiento de los derechos
que le asistían a la parte recurrente en el procedimiento
administrativo sancionatorio.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, estima
esta Corte, prima facie sin que ello implique pronunciamiento
sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y
elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en
esta instancia judicial por las partes recurrente, que el alegato
supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris,
carece de fundamento, toda vez que no se advierte de los
elementos probatorios cursantes en autos que la Administración a
través de su pronunciamiento haya infringido el derecho a ser
juzgado por un juez natural e imparcial en la Providencia
mediante la cual se impuso como sanción la multa recurrida, con
lo cual no observa este Órgano Jurisdiccional que se haya
configurado a través del acto impugnado la violación al derecho
Constitucional denunciado por la parte recurrente en su escrito
libelar, motivo por el cual se desestima el alegato esgrimido por la
accionante. Así se decide.
(7) De la Presunta Contravención a la Garantía de la tipicidad y
proporcionalidad de la actividad sancionatoria
(…omissis…)
Partiendo de la argumentación expuesta por la parte recurrente,
esta Corte considera oportuno precisar que la potestad
sancionatoria de la Administración es ejercida sobre la base de un
debido procedimiento administrativo, mediante el cual, se logra
determinar y sancionar a aquellos particulares que han infringido
la norma al configurarse el acto ilícito administrativo.
(…omissis…)
Siendo ello así, en el ordenamiento jurídico venezolano tenemos
un principio base sobre el cual se asientan los otros principios
propios del procedimiento administrativo sancionatorio, en efecto
el artículo 49, numeral 6 de nuestra Carta Magna consagra el
principio de legalidad y tipicidad de las penas, faltas, delitos y
sanciones (…).
(…omissis…)
Dentro de los principios propios del procedimiento administrativo
sancionatorio, derivados del artículo 49, numeral 6 de la
Constitución, antes referido además del derecho a la defensa, a
ser informado o notificado del cargo que se le imputa, a ser oído
por los órganos administrativos y el principio de publicidad,
tenemos el principio de proporcionalidad de la sanción, que es
otro de los principios que tiene cabida en el campo del Derecho
Administrativo.
(…omissis…)
Dentro de la perspectiva jurisprudencial y doctrinaria antes
referenciada, este Órgano Jurisdiccional considera que en
atención a la fundamentación utilizada en su acto por el
Directorio de Responsabilidad Social objeto del presente recurso
de impugnación, se advierte primeramente que la imposición de la
multa prima facie se encuentra fundamentada y legalmente dentro
de los límites que establece la Ley especial que rige la materia
como correctivo tipificado que puede ser impuesto por el
mencionado Directorio al evidenciar presuntas contravenciones
legales al cuerpo normativo positivo que rige la materia.
Asimismo, se observa de la Providencia Administrativa objeto del
presente recurso de impugnación, que al efectuar la ponderación
de la multa impuesta fueron observados por la Administración
ciertos criterios técnicos (…).
(…omissis…)
Se desprende del extracto [del acto recurrido], (…) el ejercicio
técnico realizado por la Administración en el cual, el Directorio
de Responsabilidad Social de manera fundamentada partiendo del
carácter reiterativo de la conducta ilegal prima facie ejercida por
el operador televisivo Globovisión amparado en el ejercicio de la
información, aplicó inicialmente el término medio correspondiente
al ingreso bruto percibido en el ejercicio fiscal del año
inmediatamente anterior, es decir 2010, aumentado en función del
agravante justificado, calculando dicha multa en un siete coma
cinco por ciento (7,5 %).
Se observó igualmente que para la ponderación de esta sanción
también realizó la aplicación de los postulados en materia penal,
los cuales empleó de manera supletoria atendiendo lo contenido
en la sentencia Nº 950 de la Sala de Casación Penal, expediente
Nº C00-0753 de fecha 11 de julio de 2000.
En atención a lo expuesto, se observa que el Directorio de
Responsabilidad Social en el caso bajo análisis atendiendo
primeramente a sus competencias establecidas en la Ley de
Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios
Electrónicos, realizó un estudio de la situación fáctica planteada,
la cual se encuentra subsumida dentro del supuesto de hecho
establecido como sancionable en la mencionada Ley especial,
realizado a través de un procedimiento administrativo en el cual,
en esta etapa del proceso se advierte que de conformidad con los
elementos constitutivos del presente expediente no existe la
contravención de los derechos constitucionales anteriormente
desestimados.
Asimismo, se evidencia que el monto de la multa impuesta a través
del acto administrativo recurrido, se encuentra determinado por la
Administración posterior a una debida ponderación de la especial
situación y el ejercicio técnico en el que se tomó en cuenta la
gravedad de las imágenes transmitidas en concordancia con lo
reiterado y la edición realizada, configurándose con ello un
agravante evaluado en el momento de la imposición de dicha
multa (…).
Aunado a lo anterior, de la revisión efectuada al expediente
administrativo, esta Corte no advierte en esta etapa del proceso
elemento probatorio alguno, mediante el cual se evidencie que en
el presente caso, la Administración contravino el principio de la
proporcionalidad de la sanción alegado por la parte actora en su
escrito libelar. Por el contrario, la sanción pecuniaria reflejada en
la normativa de la Ley de Responsabilidad Social en Radio,
Televisión y Medios Electrónico, consagra una potestad
discrecional para el Directorio, la cual aparece proporcional
frente a los hechos verificados por la Administración (…).
Conforme al razonamiento anteriormente expuesto, estima esta
Corte, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del
asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas
que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial
por la parte recurrente, que los alegatos supra señalados (…),
carecen de fundamento, toda vez que no se advierte de los
elementos probatorios cursantes en autos que la Administración
(…) infrinja el principio constitucional rector en la imposición de
sanciones por parte de la Administración en el acto administrativo
impugnado, motivo por el cual se desestima los alegatos
esgrimidos por la accionante. Así se decide.
(8) De la Presunta Contravención del derecho a la igualdad
(…omissis…)
En ese sentido, atendiendo lo denunciado por la recurrente, es
menester resaltar que conforme al criterio reiterado y pacífico
asumido por nuestro Máximo Tribunal, se ha establecido que el
derecho a la igualdad, está concebido, para garantizar que no se
establezcan excepciones o privilegios que excluyan a ciertos
sujetos de lo que se le concede a otros que se encuentran en
paridad de condiciones, es decir, que no se establezcan diferencias
de las cuales se deriven consecuencias jurídicas entre quienes
efectivamente están en las mismas situaciones o supuestos de
hecho.
(…omissis…)
En virtud de lo anterior, la igualdad en el ejercicio de los
derechos constitucionales implica, sin tomar en cuenta a la
persona sino a la situación fáctica, brindarle el mismo trato a
aquellos que se encuentran en idénticas o semejantes situaciones,
ya que no todos somos materialmente iguales, por lo que, aquellos
que no se encuentren en dicha similitud, deben ser sometidos a un
trato diferente y se ha reiterado que el principio de igualdad no
implica en todos los casos un tratamiento legal igual, lo que hace
posible, como lo ha establecido la jurisprudencia, que haya
diferenciaciones legítimas o desigualdades razonables.
(…omissis…)
En el caso bajo análisis, observa esta Corte que frente al alegato
expuesto por la parte recurrente, existe primeramente una
situación de hecho que previamente fue analizada e investigada
por parte de la Administración a través de un procedimiento
administrativo, en el cual participó de manera activa la parte
recurrente haciendo uso de su derecho a la defensa y al debido
proceso, de esta manera el Directorio aplicó la sanción que se
encuentra tipificada dentro de límites de su competencia, tal como
fue objeto de estudio previo en esta decisión.
En el presente caso la parte recurrente alegó el trato
discriminatorio sin especificar la situación de hecho en la cual se
encuentra en desventaja o desigualdad con otros medios de
comunicación, no existiendo en esta etapa del proceso un ejercicio
previo más allá de simples denuncias, mediante el cual las
Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente lleven
a la convicción a este Órgano Jurisdiccional que frente a los
mismos sucesos de difusión de las noticias relacionadas con los
acontecimientos acaecidos en el Centro Penitenciario El Rodeo I y
II, existió la difusión de la misma información en circunstancias
similares a las ofrecidas por el canal de televisión Globovisión.
Así, observa esta Corte que la transmisión reiterada de la
información de la manera como fue efectuada por el canal de
televisión Globovisión y por la cual fue objeto de la imposición de
la multa que aquí se recurre, el Directorio de Responsabilidad
Social a lo largo del procedimiento administrativo que tuvo lugar,
no realizó vinculación alguna con la información que al respecto
fuera transmitida por los restantes medios de comunicación
relacionados con esta noticia, por ello, mal podría esta Corte
declarar la procedencia de la vulneración de un derecho
constitucional como el de igualdad, siendo que no existen dentro
del proceso que se ventila situaciones fácticas relacionadas con
otros medios de comunicación de la transmisión de esta noticia,
aunado al hecho, que en autos no constan elementos probatorios
que hagan surgir en esta Corte la convicción de que se trató
desigualmente a los iguales frente a situaciones idénticas.
Igualmente observa esta Corte, que la violación denunciada
carece de fundamento pues es oportuno destacar, que la planta
televisiva Globovisión, es el único canal de cobertura nacional
que transmite noticias las veinticuatro (24) horas del día,
circunstancia que lo hace en sí diferente tanto en el aspecto
objetivo como en el subjetivo, a cualquier otro canal televisivo.
Conforme al razonamiento anteriormente expuesto, estima esta
Corte, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del
asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas
que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial
por la parte recurrente, que el alegato supra señalado (…) carece
de fundamento, toda vez que no se advierte de los elementos
probatorios cursantes en autos que la Administración a través de
su pronunciamiento, infrinja el principio constitucional de la
igualdad en la imposición de la multa recurrida, motivo por el
cual se desestima el alegato esgrimido por la accionante. Así se
decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos,
considera esta Corte que en el presente caso no se verifica la
presunción de buen derecho necesaria para el otorgamiento del
amparo cautelar. En consecuencia, al no haberse cumplido el
fumus boni iuris constitucional como requisito de procedencia del
amparo cautelar solicitado, esta Corte declara
IMPROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto. Así se
decide…”. (sic). (Resaltados del texto).
III
DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2012 las abogadas María Verónica
Espina, Nelly Herrera Bond, Margarita Escudero León, Elisa Ramos Almeida y
Mercedes Caycedo Lares, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas
judiciales de los accionantes, fundamentaron la apelación interpuesta el 9 de diciembre
de 2011 “…solo en lo que se refiere a la (…) improcedencia del amparo cautela
solicitado…”, declarada en la sentencia N° 2011-1472 del 7 de ese mismo mes y año,
dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:
Alegan la falta de aplicación del aparte único del artículo 31 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 62, numeral 3 y 68 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en la decisión apelada.
Sostienen que el Estado venezolano se encuentra comprometido a cumplir las
decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos en los cuales
sea parte, como lo es la sentencia dictada por ese órgano el 28 de enero de 2009, en el
caso Gabriela Perozo, Aloys Marín, Oscar Dávila Pérez y otros, contra la República
Bolivariana de Venezuela, en la cual “declaró la responsabilidad internacional del
Estado venezolano por las agresiones sufridas en contra del derecho humano a la
libertad de expresión de trabajadores del canal Globovisión”.
Indican haberse omitido en el fallo recurrido la aplicación de las mencionadas
normas, al desconocer la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la aludida
sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es de aplicación inmediata,
y que tal órgano tiene competencia para inmiscuirse en la soberanía de la República
Bolivariana de Venezuela, con base al artículo 153 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a “un tema diferente como es el de la
integración económica regional”, suprimiendo “...inconstitucionalmente la
obligatoriedad de cumplimiento de las decisiones de la CIDH [Corte Interamericana de
Derechos Humanos]”.
Aducen la falta de aplicación de los artículos 57 y 68 del Texto Constitucional
en la sentencia objeto de apelación, pues del contenido de esas regulaciones, se
desprende el derecho a la libertad de expresión y a recibir información que tiene toda
persona ,“…sin ningún tipo de distinción en lo que se refiere a que sean o no actores
políticos…”.
Afirman que la violación de los artículos 57 y 58 del Texto Constitucional se
configura en este caso, habida cuenta que la cobertura realizada por el canal
Globovisión de la situación surgida en el Centro Penitenciario El Rodeo, se hizo “…en
ejercicio legítimo del derecho a la libre expresión de ideas, opiniones e información y
no se trata en forma alguna de un abuso del mencionado derecho…”.
Citan la sentencia N° 013 del 12 de junio de 2001, dictada por la Sala
Constitucional con relación a la protección de las opiniones críticas de hechos
noticiosos, inclusive cuanto se utilizan “expresiones molestas, hirientes o excesos
terminológicos”, y concluyen que “…si la cobertura que hizo el canal Globovisión
sobre los hechos noticiosos relacionados con el caso El Rodeo molestaron al gobierno
nacional o al Directorio, dicha cobertura se encuentra protegida constitucionalmente
por la libertad de expresión…”; criterio que -a su decir- ha sido asumido por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Europea de Derechos Humanos.
Manifiestan que los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en
Radio, Televisión y Medios Electrónicos son inconstitucionales, debido a la
indeterminación “…en el tipo sancionatorio y por la desproporción en las sanciones
que imponen, todo lo cual genera un notorio y evidente efecto inhibitorio en la libertad
de expresión y de información del canal y de sus periodistas, así como de otros medios
de comunicación, lo que se traduce en censura previa…”.
Alegan la suposición falsa sobre la supuesta notificación y participación de
Globovisión Tele, C.A. en el procedimiento sancionatorio, y sobre la supuesta
participación en un grupo empresarial “utilizado para eludir el cumplimiento del
ordenamiento jurídico”, así como también denuncian la falta de aplicación del artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la decisión recurrida,
toda vez que el referido procedimiento se inició contra la empresa Corpomedios G.V.
Inversiones, C.A., la cual tiene la titularidad de la concesión de televisión abierta que
explota a través del canal Globovisión, y pudo ejercer sus defensas en dicho
procedimiento.
Señalan que en el fallo apelado se incurrió en un error al confundir la empresa
Globovisión Tele, C.A. con el nombre del canal de televisión Globovisión.
Agregan que en la sentencia objeto de apelación se dio por demostrada la
existencia de un grupo societario utilizado para eludir el cumplimiento del
ordenamiento jurídico, sin haber prueba de ello en el expediente.
Exponen que a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A. se le impuso una
multa, sin haber sido notificada del inicio del procedimiento administrativo en su contra
y sin haber participado en él, lo cual -según afirman- se traduce en una ausencia total y
absoluta del procedimiento y constituye una violación a los derechos a la defensa y al
debido proceso.
Denuncian el silencio de prueba, la falta de aplicación de los artículos 115 y 112
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y errónea interpretación
del artículo 116 del Texto Constitucional, e indican que el canal Globovisión se
encuentra actualmente funcionando en absoluta normalidad visto que no se ha ejecutado
el acto impugnado.
Sostienen que es “obvio que las violaciones y los daños que se alegan en el
presente caso se producirán a partir de la ejecución de los Actos y no antes, por ello es
lógico que actualmente el canal Globovisión se encuentre operando con plena
normalidad…”.
Manifiestan que en el fallo apelado se omitió el análisis del “Informe de
Contadores Públicos Independientes sobre el flujo de caja proyectado Septiembre 2011
/ Febrero 2012”, del cual -a su decir- se desprende la afectación generada por la sanción
de multa sobre el giro económico de la empresa Globovisión Tele, C.A.
Hacen referencia a la sentencia del 10 de enero de 2006 dictada por esta Sala
Político-Administrativa en el caso: C.A. La Electricidad de Caracas, respecto al
otorgamiento de medidas cautelares cuando las multas representen el pago de sumas
considerables para el manejo cotidiano de las empresas, y señalan que “…el
mantenimiento en operatividad de la empresa es fundamental para salvaguardar no
sólo derechos de los accionantes afectados por la sanción impuesta, sino también el
derecho al trabajo de todos sus empleados y el derecho de la colectividad a seguir
disponiendo de un medio de comunicación con una línea editorial independiente, que
sin perjuicio de los otros operadores, le asegure a la sociedad venezolana la pluralidad
de ideas, informaciones y opiniones…”.
Expresan que la afectación del giro económico diario de la sociedad mercantil
Globovisión Tele, C.A., evidencia el “exceso” en el cual incurrió el Directorio de
Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL),
y que hizo devenir la multa en “confiscatoria”.
Indican que la prohibición contenida en el artículo 116 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, “…implica que cualquier tipo de confiscación,
independientemente de cómo se ejecute, salvando las excepciones, está absolutamente
prohibida, de manera que al tratarse de una sanción pecuniaria desproporcionada de
un 7,5% de los ingresos brutos de un ejercicio fiscal y que compromete gravemente el
giro ordinario de la empresa, es evidente el carácter confiscatorio de la multa en
cuestión…”.
Alegan el silencio de pruebas y la errónea interpretación del artículo 49, numeral
3 de la Carta Magna en la cual se incurrió en la sentencia de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, y exponen que en dicho pronunciamiento se confunden los
conceptos de independencia e imparcialidad y se omite el hecho de que la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y su Directorio de Responsabilidad
Social, son “…algunos de los órganos que utiliza el Ejecutivo Nacional para
amedrentar a [sus] empresas representadas, ordenándoles la apertura indiscriminada y
sin fundamento de procedimientos sancionatorios, siendo que en este caso, es evidente
que el Directorio no goza de la imparcialidad y la independencia a las cuales alude el
[mencionado] artículo 49…”.
Sostienen que en la decisión apelada no se analizaron los elementos probatorios
demostrativos de la “…política sistemática de hostigamiento que sigue el Gobierno
Nacional en contra del canal Globovisión…”, así como tampoco se hizo alusión alguna
al comunicado de fecha 21 de octubre de 2011 emitido por la Relatoría Especial para la
Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante
la cual la prenombrada Comisión manifestó su “…preocupación por la falta de
imparcialidad del Directorio en la imposición de la sanción recurrida advirtiendo esta
situación a partir de la propia forma en que está compuesto el Directorio y son
designados sus miembros…”.
Denuncian la errónea interpretación de los artículos 2, 3, 19, 21, 49 numeral 6 y
139 del Texto Constitucional, y expresan que en el fallo apelado la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo se limitó a señalar que el acto impugnado no viola las
garantías consagradas en las referidas normas, siendo que en el escrito contentivo del
recurso contencioso administrativo de nulidad, se indicó reiteradamente que la violación
de esas normas deriva de la inconstitucionalidad de los artículos 27 y 29 de la Ley de
Responsabilidad en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, con base a los cuales se
impuso la sanción de multa recurrida.
Afirman que los referidos artículos no cumplen los parámetros mínimos para la
determinación de los supuestos de hecho, lo cual impide predecir con certeza las
conductas sancionables.
Resaltan que las normas señaladas infringen los principios de proporcionalidad y
racionalidad que rige a la actividad sancionatoria de la Administración, y exponen que
“…No se requiere mayor análisis para concluir que [la multa impuesta] se constituye
en una sanción excesiva por desproporcionada al desconocer el mandato que exige que
las limitaciones a derechos sean las más restrictivas posibles, sólo las necesarias para
lograr el fin de la norma…”.
Aducen la suposición falsa sobre la presunta denuncia de violación del derecho a
la igualdad y la falta de aplicación del artículo 21 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, pues -a su decir- en el fallo apelado se entendió de forma
errada que la desigualdad fue alegada respecto al caso específico del manejo de la
información sobre la situación del centro penitenciario El Rodeo, cuando lo denunciado
fue la discriminación existente con relación a otros operadores de radio y televisión que,
de acuerdo a los parámetros establecidos por el Directorio de Responsabilidad Social de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), deberían ser sancionados
por la violación de la Ley de Responsabilidad en Radio, Televisión y Medios
Electrónicos, con ocasión a coberturas que se hicieran distintas a los hechos de El
Rodeo.
Exponen que en el expediente administrativo quedó demostrado que las
declaraciones de diversos funcionarios públicos, difundidas por el canal Venezolana de
Televisión (VTV) trasmitieron mensajes que incitaban al odio, intolerancia política y
alteraciones del orden público, entre otros supuestos sancionados por la Ley de
Responsabilidad en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, y que no fueron
investigados por el órgano administrativo.
Indican que en la sentencia apelada se incurrió en la falta de aplicación del
artículo 21 del Texto Constitucional, al estimar que el canal Globovisión merece un
trato distinto al resto de los medios de comunicación por ser el único canal de cobertura
nacional que transmite noticias las veinticuatro (24) horas, “…cuando dicha
circunstancia de ninguna forma justifica la aplicación de distintos criterio a la hora de
determinar violaciones a la Ley de Radio y Televisión…”.
Finalmente, solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta y se les
conceda el amparo cautelar.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Por escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2012, la abogada Maryori del
Carmen Solano Ortíz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial
del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL), dio contestación a la apelación en los siguientes
términos:
Afirma que el procedimiento administrativo llevado a cabo por el órgano que
representa, estuvo delimitado desde su inicio a la forma abusiva en la cual el prestador
del servicio de telecomunicaciones transmitió la información relativa a los sucesos
acaecidos en el Centro Penitenciario El Rodeo I y II, así como las consecuencias que
esas transmisiones causaban en los usuarios de dicho servicio, por lo que en modo
alguno se restringió el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
Niega que el fallo apelado hubiese desconocido la importancia de los tratados,
pactos y acuerdos internacionales ratificados por la República ni desacató la sentencia
dictada por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos invocada por los actores
en su favor. En este punto, resalta, conforme a la jurisprudencia de la Sala
Constitucional y de esta Sala Político-Administrativa, que la ejecución de las decisiones
emanadas de órganos internacionales se encuentra supeditada a lo dispuesto en el Texto
Constitucional y al ordenamiento jurídico interno.
Respecto a la violación de los artículos 57 y 58 de la Carta Magna denunciada
por la parte recurrente, que consagran los derechos a la información y a la libertad de
expresión, la representante del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) indica que los referidos derechos no son
absolutos sino que están limitados a lo establecido en las leyes.
Así, señala que la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios
Electrónicos prevé las limitaciones y responsabilidades que conlleva el ejercicio de los
aludidos derechos, limitaciones éstas que conforme a la jurisprudencia de la Sala
Constitucional solo pueden flexibilizarse respecto a los actores políticos, “…toda vez
que la expresión política, como función pluralista y democrática, no la tiene ni la
pueden tener quienes no hacen política y simplemente pretenden ofender, desprestigiar,
difamar o mentir, en atención a sus intereses particulares y concretos, irrespetando de
esta forma a la libertad de expresión…”.
Sostiene que las conductas a las cuales aluden los artículos 27 y 29 del
mencionado texto legal no pueden considerarse vagas o confusas, toda vez que las
mismas se encuentran igualmente establecidas como delitos en las leyes que rigen la
materia penal, sin que su aplicación haya resultado imposible en dicha materia. En este
sentido, niega la existencia de la prejudicialidad penal invocada por los recurrentes,
como presupuesto para el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.
Expone que la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., es la
concesionaria autorizada para el uso y la explotación del espectro radioeléctrico con el
objeto de prestar el servicio de televisión abierta; mientras que Globovisión Tele, C.A.
es la sociedad mercantil escogida por la concesionaria para explotar el aludido servicio,
razón por la cual Globovisión Tele, C.A. es la responsable de cumplir las obligaciones
asumidas por Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.
Indica que, inequívocamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
estimó que las referidas empresas conforman una unidad, aun cuando éstas tienen
personalidades jurídicas independientes, por lo que debe entenderse -a su juicio- que el
procedimiento administrativo fue tramitado por el Directorio de Responsabilidad Social
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con la participación de
la empresa Globovisión Tele, C.A. y que, por tanto, el acto impugnado respetó los
derechos al debido proceso y a la defensa.
Considera inconcebible que la multa impuesta en el caso bajo examen resulte
confiscatoria, en los términos previstos en el artículo 116 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, pues del Informe de los estados financieros de la
empresa Globovisión Tele, C.A. “…del 30 de junio de 2007 y 2006, sociedad mercantil
que se encuentra totalmente poseída por CORPOMEDIOS GV INVESIONES, C.A. (…),
consignado ante la Gerencia de Recaudación y Fiscalización de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones, se refleja que sus ingresos brutos para el año 2007 alcanzaron
el monto de Setenta y Siete Millones Treinta y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cinco
Bolívares (Bs. 77.032.775,00) y su utilidad neta fue de Diez Millones Setecientos
Veinticinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 10.725.447,00)…”.
Agrega que lo antes expuesto, hace surgir la siguiente pregunta: “…¿Cómo si en
el año 2007, sus utilidades superaron el monto de la multa impuesta, las utilidades
percibidas en el año 2010, van a ser inferiores a la sanción, partiendo de que los
ingresos brutos declarados por GLOBOVISIÓN TELE, C.A. FUERON DE CIENTO
VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS
VEINTE CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 125.257.520,87) según se
desprende de la declaración de Ingresos Brutos contenida en la Planilla N° 07-04-
0150975 correspondiente a la Tasa por Administración y Control del Espectro
Radioeléctrico…”. (SIC).
Igualmente, manifiesta que la multa fue impuesta en aplicación de lo establecido
en los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y
Medios Electrónicos, ante la verificación de las conductas sancionadas en tales
dispositivos normativos, y conforme a las competencias atribuidas al Directorio de
Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL),
de manera que no se verifica la violación del derecho a la propiedad denunciada por los
actores.
Expresa que la imposición de la sanción no comporta la revocatoria del título
administrativo otorgado a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., ni limita en
modo alguno la continuidad de la prestación del servicio autorizado.
Con relación al supuesto silencio de pruebas sobre el Informe realizado por
contadores públicos, consignado por la parte recurrente ante la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, afirma que la multa se impuso respecto al ejercicio fiscal
2009-2010, por lo que al no haberse presentado el estado de ganancias y pérdidas del
2010 ni la Declaración del Impuesto sobre la Renta del año 2010, no se puede verificar
la afectación del giro económico de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.
Sostiene que el hecho generador de la sanción fue “…la forma en que el canal
de televisión hizo uso de estas declaraciones, como fueron presentadas a través de
micros e imágenes, subsumiendo su conducta en los supuestos de hecho previstos en las
faltas administrativas previstas en el artículo 27 de la Ley de Responsabilidad Social
en Radio, Televisión y Medios Electrónicos…”.
Asegura que el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones (CONATEL), facultado por ley para imponer la sanción, está
conformado por doce (12) miembros de sectores tanto público como privado, siendo un
órgano multidisciplinario, autónomo, especializado e imparcial, toda vez que sus
decisiones no son dictadas de manera unilateral sino previo consenso de sus integrantes.
Expresa que los argumentos formulados por las actoras con relación a la
presunta violación del juez natural y del principio de imparcialidad, “…implicaría que
cualquier decisión tomada por un órgano u organismo de la administración pública
central o descentralizada adolecería de los vicios acusados por los apelantes. El
argumento es especialmente absurdo al verificarse que el Directorio (…) cumplió
cabalmente con garantizar la defensa de los hoy apelantes…”.
Indica, contrariamente a lo alegado por la parte actora, que la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la violación del derecho a la igualdad
invocada por los recurrentes. En ese sentido, afirma que la referida Corte “…no sólo
hizo mención a su defensa sobre los supuestos hechos discriminatorios que han
afectado a la mencionada sociedad mercantil (sic), de igual forma le señala la no
existencia de un procedimiento previo en virtud del cual se haya tramitado en vía
jurisdiccional los supuestos atropellos, lo que demuestra la ausencia de dicho trato y
pone de manifiesto que dichos argumentos no son más que maniobras en la cual se
persigue justificar su conducta antijurídica”.
Niega la violación de los principios de legalidad y tipicidad consagrados en el
Texto Constitucional denunciada por los recurrentes, pues la sanción de multa se aplicó
de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad en Radio, Televisión y
Medios Electrónicos, con la debida ponderación de las circunstancias del caso y la
gravedad en el manejo de las noticias por parte de las accionantes.
Manifiesta, que en el caso concreto la decisión apelada se fundamentó en los
hechos alegados por la parte recurrente, así como en los elementos cursantes en autos,
por lo que “…mal se puede esperar que se examine si otras televisoras incurrieron en
el mismo hecho antijurídico, al momento de darle cobertura a lo sucedido en el Centro
Penitenciario El Rodeos (sic) I y II, cuando estos hechos no están siendo objeto del
debate y en ningún momento se presentaron pruebas que persiguieran tales fines…”.
(Sic).
Finalmente, solicita a este Alto Tribunal confirmar el fallo dictado por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo el 7 de diciembre de 2011, visto que no se ha
transgredido norma alguna de carácter constitucional.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta por las
apoderadas actoras contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo de fecha 7 de diciembre de 2011, Nº 2011-1472, en la que se declaró
improcedente el amparo cautelar solicitado. Para decidir, la Sala observa:
La parte apelante alega que en la sentencia recurrida, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo incurrió en los siguientes vicios:
- Falta de aplicación del aparte único del artículo 31 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 62, numerales 3 y 68 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos;
- Falta de aplicación de los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela;
- Suposición falsa sobre la supuesta notificación y participación de Globovisión
Tele, C.A. en el procedimiento sancionatorio y falta de aplicación del artículo 49 del
Texto Constitucional;
- Silencio de prueba, falta de aplicación de los artículos 115 y 112 de la Carta
Magna y errónea interpretación del artículo 116 ejusdem;
- Silencio de pruebas y la errónea interpretación del artículo 49, numeral 3 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
- Errónea interpretación de los artículos 2, 3, 19, 21, 49 numeral 6 y 139 del
Texto Constitucional;
- Suposición falsa sobre la supuesta denuncia de violación del derecho a la
igualdad y la falta de aplicación del artículo 21 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, visto lo extenso de las alegaciones de las apoderadas actoras,
circunscritas a impugnar la improcedencia del amparo cautelar declarada por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia apelada, pasa este Alto
Tribunal a examinar dichos alegatos, de la manera siguiente:
1. Falta de aplicación del aparte único del artículo 31 de la Constitución y de
los artículos 62, numerales 3 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Respecto a esta denuncia, la parte accionante afirma que el Estado venezolano se
encuentra comprometido a cumplir las decisiones de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en los casos en los cuales sea parte, como ocurre en la sentencia
dictada por ese órgano el 28 de enero de 2009, caso Gabriela Perozo, Aloys Marín,
Oscar Dávila Pérez y otros, contra la República Bolivariana de Venezuela, en la cual
“declaró la responsabilidad internacional del Estado venezolano por las agresiones
sufridas en contra del derecho humano a la libertad de expresión de trabajadores del
canal Globovisión”.
Sostienen las apoderadas actoras que en el fallo apelado la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, invocando erróneamente el artículo 153 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -referido al tema de la
integración económica regional- omitió aplicar el aparte único del artículo 31 del Texto
Constitucional y los artículos 62, numeral 3 y 68 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, al concluir que la aludida sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos no es de aplicación inmediata a Venezuela y que dicha Corte no
tiene competencia para “inmiscuirse” en la soberanía de la República Bolivariana de
Venezuela; con lo cual suprimió “..inconstitucionalmente la obligatoriedad de
cumplimiento de las decisiones de la CIDH”.
Por su parte, en la sentencia impugnada la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo declaró la improcedencia de la presunta violación del artículo 31 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base al criterio vinculante
de la Sala Constitucional contenido en el fallo N° 1.942 del 15 de julio de 2003, en el
que se establecieron los principios rectores de la ejecución de las decisiones emanadas
de órganos internacionales. En aplicación de dicho criterio la mencionada Corte
concluyó respecto a este punto en su decisión, que las providencias dictadas por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos no son de aplicación inmediata por parte de los
entes y órganos del Poder Público venezolano, por no detentar esta última el carácter de
un órgano jurisdiccional supranacional.
Ahora bien, el artículo 31 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, establece lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos
establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre
derechos humanos ratificados por la República, a dirigir
peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para
tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos
humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en
esta Constitución y en la ley, las medidas que sean necesarias
para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos
internacionales previstos en este artículo”.
El primer aparte de la norma transcrita, consagra el derecho que tienen las
personas a dirigir peticiones ante los órganos internacionales, conforme a los tratados,
pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República Bolivariana
de Venezuela, a los fines de obtener el amparo de sus derechos humanos; mientras que
el segundo aparte se encuentra referido a la adopción por parte del Estado venezolano
de las medidas necesarias para cumplir las decisiones emanadas de los mencionados
órganos, conforme a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley.
Igualmente, los artículos 62, numeral 3 y 68 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, prevén lo siguiente:
“Artículo 62.
(…omissis…)
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso
relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de
esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados
Partes, en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha
competencia, ora por declaración especial, como se indica en los
incisos anteriores, ora por convención especial”.
“Artículo 68.
1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir
la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se
podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno
vigente para la ejecución de sentencia contra el Estado”.
Los artículos citados establecen la competencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, para interpretar y aplicar las normas del Pacto de San José de Costa
Rica, “…siempre que los Estados Partes, en el caso hayan reconocido o reconozcan
dicha competencia…”, así como también prevén la obligación de los Estados Partes de
cumplir las decisiones de la prenombrada Corte y la ejecución de las indemnizaciones
compensatorias contenidas en tales decisiones, de acuerdo al “…procedimiento interno
vigente para la ejecución de sentencia contra el Estado…”.
En este contexto, resulta pertinente invocar el contenido de la sentencia N° 1.942
dictada el 15 de julio de 2003 por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal,
caso: Rafael Chavero Gazdik, citada en el fallo apelado, según la cual:
“En materia de derechos humanos, adquieren rango
constitucional, equiparadas a normas contenidas en la
Constitución, las disposiciones de los Tratados, Pactos y
Convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por Venezuela que resulten más favorables a las
establecidas en nuestra Carta Magna o en las leyes nacionales.
Así, dichas normas, producto de acuerdos escritos celebrados
entre Estados y regidos por el Derecho Internacional, se
incorporan al derecho interno.
A juicio de la Sala, dos elementos claves se desprenden del
artículo 23: 1) Se trata de derechos humanos aplicables a las
personas naturales; 2) Se refiere a normas que establezcan
derechos, no a fallos o dictámenes de instituciones, resoluciones
de organismos, etc., prescritos en los Tratados, sino sólo a normas
creativas de derechos humanos.
Dichas disposiciones, al igual que la Constitución, se aplican
en Venezuela inmediata y directamente, siempre que sean más
favorables para las personas, que los derechos constitucionales, o
los derechos humanos contemplados en nuestras leyes; y muchas
veces ante antinomias o situaciones ambiguas entre los derechos
contenidos en los instrumentos internacionales señalados y la
Constitución, corresponderá a la Sala Constitucional interpretar
cuál es la disposición más favorable.
Repite la Sala, que se trata de una prevalencia de las normas
que conforman los Tratados, Pactos y Convenios (términos que
son sinónimos) relativos a derechos humanos, pero no de los
informes u opiniones de organismos internacionales, que
pretendan interpretar el alcance de las normas de los instrumentos
internacionales, ya que el artículo 23 constitucional es claro: la
jerarquía constitucional de los Tratados, Pactos y Convenios se
refiere a sus normas, las cuales, al integrarse a la Constitución
vigente, el único capaz de interpretarlas, con miras al Derecho
Venezolano, es el juez constitucional, conforme al artículo 335 de
la vigente Constitución, en especial, al intérprete nato de la
Constitución de 1999, y, que es la Sala Constitucional, y así se
declara.
Al incorporarse las normas sustantivas sobre derechos
humanos, contenidas en los Convenios, Pactos y Tratados
Internacionales a la jerarquía constitucional, el máximo y último
intérprete de ellas, a los efectos del derecho interno es esta Sala
Constitucional, que determina el contenido y alcance de las
normas y principios constitucionales (artículo 335 constitucional),
entre las cuales se encuentran las de los Tratados, Pactos y
Convenciones suscritos y ratificados legalmente por Venezuela,
relativos a derechos humanos.
Resulta así que es la Sala Constitucional quien determina
cuáles normas sobre derechos humanos de esos tratados, pactos y
convenios, prevalecen en el orden interno; al igual que cuáles
derechos humanos no contemplados en los citados instrumentos
internacionales tienen vigencia en Venezuela.
Esta competencia de la Sala Constitucional en la materia, que
emana de la Carta Fundamental, no puede quedar disminuida por
normas de carácter adjetivo contenidas en Tratados ni en otros
textos Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por el
país, que permitan a los Estados partes del Tratado consultar a
organismos internacionales acerca de la interpretación de los
derechos referidos en la Convención o Pacto (…), ya que, de ello
ser posible, se estaría ante una forma de enmienda constitucional
en esta materia, sin que se cumplan los trámites para ello, al
disminuir la competencia de la Sala Constitucional y trasladarla a
entes multinacionales o transnacionales (internacionales), quienes
harían interpretaciones vinculantes.
Lo declarado inmediatamente no contradice el artículo 31
constitucional, que está referido al derecho de toda persona a
dirigir peticiones o quejas a los organismos internacionales
reconocidos por la República, conforme a los tratados, pactos o
convenios suscritos por ella, a fin que sean amparados por ellos
en sus derechos humanos.
A las decisiones de esos organismos se les dará cumplimiento
en el país, conforme a lo que establezcan la Constitución y las
leyes, siempre que ellas no contraríen lo establecido en el artículo
7 de la vigente Constitución, el cual reza: „La Constitución es la
norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas
las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están
sujetos a esta Constitución‟ siempre que se ajusten a las
competencias orgánicas, señaladas en los Convenios y Tratados.
Debido a ello, a pesar del respeto del Poder Judicial hacia los
fallos o dictámenes de esos organismos, éstos no pueden violar la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como
no pueden infringir la normativa de los Tratados y Convenios, que
rigen esos amparos u otras decisiones.
Si un organismo internacional, aceptado legalmente por la
República, amparara a alguien violando derechos humanos de
grupos o personas dentro del país, tal decisión tendría que ser
rechazada aunque emane de organismos internacionales
protectores de los derechos humanos. Es posible que si la
República así actúa, se haga acreedora de sanciones
internacionales, pero no por ello los amparos o los fallos que
dictaran estos organismos se ejecutarán en el país, si ellos
resultan violatorios de la Constitución de la República y los
derechos que ella garantiza.
Al fin y al cabo, el artículo 19 constitucional garantiza a toda
persona el goce y ejercicio de los derechos humanos, siendo el
respeto de ellos obligatorio para los órganos del Poder Público,
de conformidad con la Constitución de 1999, con los Tratados
sobre Derechos Humanos suscritos por la República y las leyes
venezolanas, siempre que estos cuerpos normativos no colidan con
principios constitucionales sobre Derechos Humanos, o atenten
contra los Principios Fundamentales de la Constitución.
La Sala considera que, por encima del Tribunal Supremo de
Justicia y a los efectos del artículo 7 constitucional, no existe
órgano jurisdiccional alguno, a menos que la Constitución o la ley
así lo señale, y que aun en este último supuesto, la decisión que se
contradiga con las normas constitucionales venezolanas, carece
de aplicación en el país, y así se declara.
El artículo 2 del „Pacto de San José de Costa Rica‟, es claro,
los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esa
Convención, las medidas legislativas y de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Es decir, las medidas de cualquier índole destinadas a hacer
cumplir en el país con los deberes y obligaciones en materia de
derechos humanos, deben tomarse con arreglo a los
procedimientos constitucionales, y por ende a la Constitución
misma.
Ahora bien, si tal es la posición de la Sala, con relación a la
decisión de los organismos internacionales que por tener la
competencia amparen derechos humanos, con mayor razón, la
Sala rechaza las declaraciones de esos organismos que no se
corresponden a dispositivos de fallos, sentencias u otro tipo de
providencia jurisdiccional, como lo son recomendaciones,
advertencias y manifestaciones similares; e igualmente, la Sala
observa que los fallos o decisiones de organismos internacionales,
supranacionales o transnacionales, que violen el derecho de
defensa y otras garantías de naturaleza constitucional, como el
debido proceso, son inaplicables en el país, a pesar de emanar de
tales organismos internacionales reconocidos por la República. Si
en la mayoría de los Convenios, debe agotarse conforme al
derecho interno, las vías judiciales, en Venezuela, tal agotamiento
debe cumplirse previamente, incluso para el decreto de medidas
cautelares por organismos internacionales, si ellas son posibles
conforme al derecho interno, a fin de no burlar la soberanía del
país, y a su vez para cumplir con los Tratados y Convenios
Internacionales. Si con esta tramitación no se cumple, Venezuela
no puede quedar obligada por la decisión, que nace írrita.
Existen diversos organismos internacionales de los cuales
algunos emiten verdaderos actos jurisdiccionales, mientras otros
producen actos administrativos o simples recomendaciones.
En lo atinente a actos jurisdiccionales, estos organismos
podrían dividirse en:
1) Supranacionales, cuyas decisiones de cualquier clase se
ejecutan forzosamente en los países signatarios de los Convenios
que los crean, quienes al suscribirlos ceden en alguna forma su
soberanía y de allí que la ejecución de los fallos sea incondicional.
Los artículos 73 y 153 constitucionales, contemplan la posibilidad
que puedan transferirse competencias venezolanas a órganos
supranacionales, a los que se reconoce que puedan inmiscuirse en
la soberanía nacional.
Pero la misma Constitución señala las áreas donde ello podría
ocurrir, cuales son -por ejemplo- las de integración
latinoamericana y caribeña (artículo 153 eiusdem). Áreas
diversas a la de los Derechos Humanos per se, y donde las
sentencias que se dicten son de aplicación inmediata en el
territorio de los países miembros, como lo apunta el artículo 91 de
la Ley Aprobatoria del Estatuto del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina.
Entiende la Sala que, fuera de estas expresas áreas, la soberanía
nacional no puede sufrir distensión alguna por mandato del
artículo 1 constitucional, que establece como derechos
irrenunciables de la Nación: la independencia, la libertad, la
soberanía, la integridad territorial, la inmunidad y la
autodeterminación nacional. Dichos derechos constitucionales son
irrenunciables, no están sujetos a ser relajados, excepto que la
propia Carta Fundamental lo señale, conjuntamente con los
mecanismos que lo hagan posible, tales como los contemplados en
los artículos 73 y 336.5 constitucionales, por ejemplo.
(…omissis…)
2) Multinacionales y Transnacionales, que nacen porque varias
naciones, en determinadas áreas, escogen un tribunal u organismo
común que dirime los litigios entre ellos, o entre los países u
organismos signatarios y los particulares nacionales de esos
países signatarios.
No se trata de organismos que están por encima de los Estados
Soberanos, sino que están a su mismo nivel, ya que a pesar que las
sentencias, laudos, etc., se pueden ejecutar en el territorio de los
Estados signatarios, ello se hace por medio de los tribunales de
ese Estado y „por las normas que, sobre ejecución y sentencias,
estuviesen en vigor en los territorios en que dicha ejecución se
pretenda‟ (tal como lo expresa el artículo 54.3 de la Ley
Aprobatoria del Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a
Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados).
(…omissis…)
Una situación similar es reconocida en el artículo 68.2 del
„Pacto de San José‟ con relación a las decisiones de la Corte
Interamericana sobre Derechos Humanos: „La parte del fallo que
disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el
respectivo país por el procedimiento interno vigente para la
ejecución de sentencias contra el Estado‟.
Mientras existan estados soberanos, sujetos a Constituciones
que les crean el marco jurídico dentro de sus límites territoriales y
donde los órganos de administración de justicia ejercen la función
jurisdiccional dentro de ese Estado, las sentencias de la justicia
supranacional o transnacional para ser ejecutadas dentro del
Estado, tendrán que adaptarse a su Constitución. Pretender en el
país lo contrario sería que Venezuela renunciara a la soberanía.
La única ventaja que tienen las decisiones de estos órganos que
resuelven litigios, donde está involucrado un Estado, es que para
la ejecución del fallo en el territorio de ese Estado, no se requiere
un proceso de exequátur previo, convirtiéndose el juez ejecutor en
el controlante de la constitucionalidad.
3) Hay Tribunales Internacionales que ejercen la jurisdicción
para resolver litigios, al menos entre dos países, lo que los separa
de los del número anterior, pero sus fallos, de ejecutarse en
Venezuela, se harán por los Tribunales Venezolanos y por sus
normas, lo que elimina la posibilidad de que un fallo
inconstitucional se puede ejecutar en Venezuela.
Afirma la Sala, como principio general, la preeminencia de la
soberanía que sólo puede ser derogada por vía de excepción en
casos singulares y precisos, ya que el sistema internacional dentro
del cual vivimos, desde sus orígenes en el siglo XVI, tiene como
principios existenciales los siguientes:
1) La coexistencia en el globo terráqueo de un conjunto de
Estados soberanos por definición;
2) La existencia de un sistema jurídico generado entre ellos,
cuyas normas solo son obligatorias en la medida en que no
menoscaben dicha soberanía, aun cuando hayan sido adoptadas
entre ellos voluntariamente.
Distinto es el caso de los acuerdos sobre integración donde la
soberanía estatal ha sido delegada, total o parcialmente, para
construir una soberanía global o de segundo grado, en la cual la
de los Estados miembros se disuelve en aras de una unidad
superior. No obstante, incluso mientras subsista un espacio de
soberanía estatal en el curso de un proceso de integración y una
Constitución que la garantice, las normas dictadas por los
órganos legislativos y judiciales comunitarios no podrían vulnerar
dicha área constitucional, a menos que se trate de una decisión
general aplicable por igual a todos los Estados miembros, como
pieza del proceso mismo de integración.
(…omissis…)
El respeto al derecho interno de cada país y el agotamiento de
la jurisdicción interna, son valores constantes para que proceda la
decisión de esos órganos jurisdiccionales supranacionales,
transnacionales o internacionales, como se colige del artículo 17
del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, o el
artículo 46 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, o del artículo 41. 6 de la Ley
Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. El respeto al derecho interno se convierte así en un
requisito previo, que sirve de dique de contención a que se dicten
fallos que desconozcan, al menos, las normas constitucionales de
los suscritores de los Convenios o Tratados.
Planteado así, ni los fallos, laudos, dictámenes u otros actos de
igual entidad, podrán ejecutarse penal o civilmente en el país, si
son violatorios de la Constitución, por lo que por esta vía (la
sentencia) no podrían proyectarse en el país, normas contenidas
en Tratados, Convenios o Pactos sobre Derechos Humanos que
colidiesen con la Constitución o sus Principios rectores…”. (SIC).
(Negrillas del texto y subrayado de esta Sala).
La sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita hace un análisis
pormenorizado del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en el que determina la prevalencia de las interpretaciones que emanan de esa
Sala como máximo y último intérprete de la Constitución venezolana, respecto a la
vigencia y aplicabilidad en el ordenamiento jurídico interno de las normas creadoras de
derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales.
Asimismo, hace referencia la Sala Constitucional en su sentencia a los diversos
organismos internacionales (supranacionales, multinacionales, transnacionales y a una
cuarta categoría de órganos internacionales que ejercen la jurisdicción para resolver
litigios al menos entre dos países) que emiten actos jurisdiccionales cuya ejecución en el
país se encuentra sujeta al carácter con el cual actúan; enfatizando la Sala que “…las
sentencias de la justicia supranacional o transnacional para ser ejecutadas dentro del
Estado, tendrán que adaptarse a su Constitución…”, pues lo contrario implicaría
renunciar a la soberanía nacional y, por tanto, tales decisiones serían inejecutables en el
país.
Insiste la prenombrada Sala, en el respeto al derecho interno y el agotamiento de
la jurisdicción interna como “valores constantes” para que proceda la ejecución de las
decisiones emanadas de los organismos jurisdiccionales, supranacionales,
transnacionales o internacionales, conforme a lo previsto en los artículos 17 del Estatuto
de Roma de la Corte Penal Internacional, 46 de la Ley Aprobatoria de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 41, numeral 6 de la Ley Aprobatoria del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Del mismo modo, en relación a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y el alcance de los fallos dictados por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, cabe hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional en
sentencia Nº 1.939 de fecha 18 de diciembre de 2008, ratificado en el fallo de la misma
Sala Nº 1.547 del 17 de octubre de 2011, en los siguientes términos:
“…En primer término, es necesario advertir que la Convención
Americana sobre Derechos Humanos es un tratado multilateral
que tiene jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno
solo „en la medida en que contengan normas sobre su goce y
ejercicio más favorables‟ a las establecidas en la Constitución, de
conformidad con lo pautado en el artículo 23 de nuestro texto
fundamental.
(…omissis…)
Por otro lado, es importante señalar que Venezuela ratificó dicha
Convención el 23 de junio de 1977, y los días 9 de agosto de 1977
y 24 de junio de 1981 reconoció expresamente las competencias de
la Comisión Interamericana y de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, respectivamente. En concreto, de
conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Convención, el
Estado parte puede declarar que reconoce como obligatoria de
pleno derecho y sin convención especial la competencia de la
Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o
aplicación de su texto, lo cual efectivamente fue hecho por nuestro
país.
Ahora bien, para determinar el alcance del fallo del 5 de agosto
de 2008 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su
obligatoriedad, es preciso observar lo siguiente:
El preámbulo de la „Convención Americana sobre Derechos
Humanos‟ aclara que la protección internacional que de ella se
deriva es „coadyuvante o complementaria de la que ofrece el
derecho interno de los Estados americanos‟. Es decir, que la Corte
Interame ricana de Derechos Humanos no puede pretender excluir
o desconocer el ordenamiento constitucional interno, pues la
Convención coadyuva o complementa el texto fundamental que, en
el caso de nuestro país, es „la norma suprema y el fundamento del
ordenamiento jurídico‟ (artículo 7 constitucional).
Por otra parte, el citado artículo 23 de la Constitución no otorga a
los tratados internacionales sobre derechos humanos rango
„supraconstitucional‟, por lo que, en caso de antinomia o
contradicción entre una disposición de la Carta Fundamental y
una norma de un pacto internacional, correspondería al Poder
Judicial determinar cuál sería la aplicable, tomando en
consideración tanto lo dispuesto en la citada norma como en la
jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, atendiendo al contenido de los artículos 7, 266.6, 334,
335, 336.11 eiusdem y el fallo número 1077/2000 de esta Sala.
Sobre este tema, la sentencia de esta Sala Nº 1309/2001, entre
otras, aclara que el derecho es una teoría normativa puesta al
servicio de la política que subyace tras el proyecto axiológico de
la Constitución y que la interpretación debe comprometerse, si se
quiere mantener la supremacía de la Carta Fundamental cuando
se ejerce la jurisdicción constitucional atribuida a los jueces, con
la mejor teoría política que subyace tras el sistema que se
interpreta o se integra y con la moralidad institucional que le sirve
de base axiológica (interpretatio favor Constitutione). Agrega el
fallo citado: „en este orden de ideas, los estándares para dirimir el
conflicto entre los principios y las normas deben ser compatibles
con el proyecto político de la Constitución (Estado Democrático y
Social de Derecho y de Justicia) y no deben afectar la vigencia de
dicho proyecto con elecciones interpretativas ideológicas que
privilegien los derechos individuales a ultranza o que acojan la
primacía del orden jurídico internacional sobre el derecho
nacional en detrimento de la soberanía del Estado‟.
Concluye la sentencia que: „no puede ponerse un sistema de
principios supuestamente absoluto y suprahistórico por encima de
la Constitución‟ y que son inaceptables las teorías que pretenden
limitar „so pretexto de valideces universales, la soberanía y la
autodeterminación nacional‟.
En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala Nº 1265/2008
estableció que en caso de evidenciarse una contradicción entre la
Constitución y una convención o tratado internacional, „deben
prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés
general y el bien común, debiendo aplicarse las disposiciones que
privilegien los intereses colectivos (…) sobre los intereses
particulares…‟.” (Destacados del texto)
Conforme a lo antes expuesto, las decisiones de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos no pueden excluir o desconocer el ordenamiento constitucional
interno, dado el carácter coadyuvante o complementario que respecto a dicho
ordenamiento tiene la protección internacional derivada de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, de acuerdo con lo dispuesto en el preámbulo del aludido
instrumento internacional.
Igualmente, visto que el artículo 23 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela no otorga rango supranacional a los tratados internacionales
sobre derechos humanos, corresponde al Poder Judicial determinar las antinomias o
contradicciones entre las disposiciones constitucionales y una norma de un pacto
internacional, atendiendo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional como
máximo intérprete del Texto Fundamental.
Así las cosas, si bien la jurisprudencia de la Sala Constitucional reconoce el
carácter jurisdiccional de las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, por ser el Pacto de San José un tratado internacional de derechos
humanos, el cual conforme al contenido del artículo 23 constitucional y a la
jurisprudencia de la mencionada Sala, no tiene rango supraconstitucional; resulta
necesario que previamente a la ejecución de los fallos dictados por dicha Corte, se
verifique la conformidad de los mismos al ordenamiento constitucional y legal
venezolano y la ausencia de violación alguna a la soberanía nacional.
En atención a las premisas antes esbozadas, estima este Alto Tribunal que previo
al cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de los Derechos
Humanos el 28 de enero de 2009, referida por los accionantes, es necesaria la revisión
de su conformidad con el ordenamiento jurídico interno, lo cual no corresponde
analizar en esta etapa cautelar, sino en la oportunidad de resolver el fondo del asunto
planteado. Será en esa ocasión cuando se examinará si hubo un verdadero agotamiento
de las vías internas y se determine que el cumplimiento del fallo referido no implica la
violación de la soberanía estatal y los derechos humanos de otros grupos o personas
consagrados en dicho ordenamiento.
Adicionalmente, aprecia la Sala que si bien en la mencionada sentencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, fueron establecidas una serie de
actuaciones por parte del Estado venezolano con relación a las personas solicitantes de
protección ante ese organismo; en esa oportunidad, en la decisión que resuelva el
recurso contencioso administrativo de nulidad, deberá analizarse si la aludida decisión
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos guarda relación directa con los
hechos sobre los cuales se basa la acción ejercida en el caso concreto y, en
consecuencia, si es aplicable a los actores; advirtiéndose que las disposiciones de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos no son aplicables a las personas
jurídicas.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara improcedente la falta de
aplicación del aparte único del artículo 31 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y de los artículos 62, numeral 3 y 68 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, denunciada por las apelantes. Así se declara.
2. Falta de aplicación de los artículos 57 y 58 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Las apoderadas actoras denuncian la falta de aplicación en la sentencia apelada
de los artículos 57 y 58 de la Carta Magna, por cuanto del contenido de esas
disposiciones se desprende el derecho a la libertad de expresión y a recibir información
que tiene toda persona, “…sin ningún tipo de distinción en lo que se refiere a que sean
o no actores políticos…”.
Sostienen que la violación de los artículos 57 y 58 del Texto Constitucional se
ha verificado en este caso, toda vez que la cobertura de los hechos suscitados en el
Centro Penitenciario El Rodeo, realizada por el canal Globovisión, se hizo “…en
ejercicio legítimo del derecho a la libre expresión de ideas, opiniones e información y
no se trata en forma alguna de un abuso del mencionado derecho…”.
Agregan que la sentencia N° 01013 del 12 de junio de 2001 dictada por la Sala
Constitucional, estableció la protección de las opiniones críticas de hechos noticiosos,
inclusive cuando se utilizan “expresiones molestas, hirientes o excesos
terminológicos”, razón por la cual debe concluirse que “…si la cobertura que hizo el
canal Globovisión sobre los hechos noticiosos relacionados con el caso El Rodeo
molestaron al gobierno nacional o al Directorio, dicha cobertura se encuentra
protegida constitucionalmente por la libertad de expresión…”, tal como lo ha asumido
la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Europea de Derechos
Humanos.
En conexión con lo anterior, afirman que los artículos 27 y 29 de la Ley de
Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos son
inconstitucionales, debido a la indeterminación “…en el tipo sancionatorio y por la
desproporción en las sanciones que imponen, todo lo cual genera un notorio y evidente
efecto inhibitorio en la libertad de expresión y de información del canal y de sus
periodistas, así como de otros medios de comunicación, lo que se traduce en censura
previa…”.
Respecto a estos alegatos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
declaró la improcedencia de la violación del derecho a la libertad de expresión e
información invocada por la parte accionante, pues consideró no haber quedado
demostrado que “…la multa impuesta a través del acto administrativo impugnado, en
aplicación de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios
Electrónicos (…), contraviene el contenido del artículo 2 de la Constitución (…) y que
(…) tampoco lograron los accionantes llevar a la convicción a este Órgano
Jurisdiccional con pruebas suficientes, que detentan la cualidad para disfrutar de las
limitaciones que a las restricciones al derecho a libertad de expresión y comunicación
impone el aludido texto normativo, de conformidad con la sentencia vinculante N°
1.942, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15
de julio de 2003…”.
En este orden de ideas, debe señalarse que los artículos 57 y 58 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén el derecho a la libertad
de pensamiento y expresión y a recibir información, de la siguiente manera:
“Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente
sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o
mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para
ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda
establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena
responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el
anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes
discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias
públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus
responsabilidades”.
“Artículo 58. La comunicación es libre plural y comporta los
deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene
derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura,
de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la
réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por
informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para
su desarrollo integral”.
Igualmente, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y Expresión.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración
de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no
puede estar sujeta previa censura sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y
ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la
salud o la moral pública.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o por
medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales y
particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de
información o por cualesquiera otros medios encaminados a
impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a
censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos
para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la
guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que
constituyan incitaciones a la violencia o cualquiera otra acción
ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por
ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u
origen nacional”.
De esta manera, debe indicarse que la libertad de expresión y pensamiento se
encuentra íntimamente relacionada con la libertad de información, y se trata de un
derecho que no es absoluto pues comporta una serie de deberes y responsabilidades, en
razón de lo cual puede estar sujeto a ciertas restricciones fijadas por la ley, necesarias
para garantizar el respeto a los derechos o a la reputación de las demás personas, la
protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública.
Ahora bien, advierte la Sala y así lo asumió la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo al reconocer el carácter vinculante de la decisión de la Sala
Constitucional N° 1942 del 15 de julio de 2003, anteriormente citada, la antinomia
existente entre el artículo 13, aparte 2 de la Convención Americana de Derechos
Humanos y el artículo 57 de la Constitución venezolana. En la sentencia se expresa lo
siguiente:
“….La „libertad de expresión‟ consiste en el derecho que tiene
toda persona de expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u
opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma
de expresión, y hacer uso de cualquier medio de comunicación o
difusión para ello (artículo 57 constitucional). Este derecho
incluye la libertad de buscar, recibir y difundir ideas e
informaciones de toda índole, por lo que íntimamente unida a la
libertad de expresión se encuentra la libertad de información que
consagra el artículo 58 constitucional.
Se trata de un derecho constitucional que no es absoluto, ya
que según la propia norma, quien lo ejerce, asume plena
responsabilidad por todo lo expresado, y de allí que las
Constituciones, por lo general, reconozcan la inmunidad
parlamentaria, tal como lo hace la vigente en el artículo 200, para
eximir de responsabilidad la libertad de expresión de los
diputados o miembros de parlamentos.
Se trata de la responsabilidad proveniente de la ley que así
restringe, por mandato del propio artículo 57 constitucional, el
derecho -en principio ilimitado- que tienen las personas de
expresar libremente sus pensamientos, ideas u opiniones. Por lo
tanto, las normas que establezcan responsabilidades por lo
expresado, son normas que se adaptan a la Constitución y
cumplen con ella.
Esta última, en su artículo 57, prohíbe el anonimato, la
propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que
promuevan la intolerancia religiosa, por lo que la expresión de
ideas, pensamientos, conceptos, etc., que promuevan la guerra
(interna o externa), los mensajes discriminatorios que persigan
excluir o fomentar el odio entre las personas por razones de raza,
sexo, credo o condición social (artículo 21.1 constitucional), así
como los que promuevan la intolerancia religiosa, no gozan de la
protección constitucional y pueden, al estar legalmente
prohibidos, perseguirse y reprimirse. En igual situación se
encuentran los mensajes y exposiciones que colidan con otros
derechos y principios constitucionales, correspondiendo a esta
Sala determinar cuál es la norma aplicable en casos antinómicos.
La Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en su artículo 13, establece otros límites a la
libertad de expresión o de pensamiento, contemplando
responsabilidades ulteriores a la expresión que están
expresamente fijadas en la ley (artículo 13.2). Tal advertencia la
realiza la norma, ya que ella prohíbe la censura previa, como
forma para impedir la expresión del pensamiento, y de allí que
establezca la responsabilidad por lo que se va a expresar,
utilizando cualquier medio de comunicación; responsabilidad que
nace con motivo de lo expresado.
El citado artículo 13.2, a su vez señala para los países
suscriptores del Convenio, cuáles materias generarán las
responsabilidades ulteriores de quienes expresan opiniones o
ideas y las informen, y ellas son:
1) Los que afecten el respeto o a la reputación de los demás;
2) Los que afecten la seguridad nacional;
3) Los que atenten contra el orden público;
4) Los que perjudiquen la salud;
5) Los que ataquen la moral pública;
6) La propaganda de guerra; y,
7) La apología del odio nacional, racial o religioso, que
constituyan incitaciones a la violencia o a cualquier otra acción
ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas.
En consecuencia, los países signatarios de la Convención, pueden
legislar en esas siete áreas, para exigir responsabilidad a
posteriori de su comunicación a lo expresado por las personas.
A juicio de esta Sala, el artículo 13.2 colide en cierta forma con
el artículo 57 constitucional. Este prohíbe la censura a las
expresiones que se difundirán por los medios de comunicación o
difusión, lo que es coincidente con la letra del artículo 13.2
comentado, pero el artículo 57 constitucional no permite el
anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes
discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa,
sin diferenciar, al no prohibirla, en qué oportunidad se impedirá
su difusión. Como el artículo 58 constitucional se refiere a la
comunicación de la expresión e información „sin censura, de
acuerdo a los principios de esta Constitución‟, la Sala interpreta
que en materia comunicacional y por aplicación de otros
principios constitucionales, la ley puede impedir la difusión de
informaciones que dejen sin contenidos otras normas
constitucionales o los principios que rigen la Carta Fundamental.
A juicio de la Sala, ello puede tener lugar aun antes de que los
medios de comunicación lo hagan conocer, ya que, de no ser así,
el efecto nocivo, que reconoce la norma constitucional y que trata
de impedir, tendría lugar irremisiblemente.
La Sala anota, que las ideas o pensamientos que el artículo 57
de nuestra Carta Fundamental prohíbe (propaganda de guerra,
mensajes discriminatorios o los que promuevan la intolerancia
religiosa), colocados en la norma después de la declaratoria de
que la comunicación y difusión de las ideas, pensamientos y
opiniones, no pueden ser sometidos a censura previa, constituyen
restricciones a dicho derecho, ya que luego de establecerse el
principio, la norma establece que no se permitirá ni el anonimato,
ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni
los que promuevan la intolerancia religiosa.
Para que no se permitan tales expresiones, la ley puede crear
censura previa a su difusión o comunicación, siempre que actos
jurisdiccionales la ordenen. Sin embargo, las prohibiciones del
artículo 57 constitucional son en parte distintas de aquellas que el
artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
contempla, las cuales nunca pueden ser objeto de censura anterior
a su difusión o comunicación, pero que sí generan
responsabilidades (de acuerdo con lo que establece la ley) a quien
las exprese en cualquier forma. Apunta la Sala que son en parte
distintas, ya que hay supuestos contemplados en ambas normas,
las cuales al ser diferentes, otorgan efectos distintos a los
supuestos coincidentes.
Resultan de aplicación preferente, ya que garantizan mayor
protección a los derechos humanos de la colectividad, las
prohibiciones, y los efectos que ellas producen, contempladas en
el artículo 57 constitucional, sobre las que, a su vez, establece el
artículo 13.2 del „Pacto de San José‟, por lo que la propaganda de
guerra, los mensajes discriminatorios y los que promuevan la
intolerancia religiosa, además de la responsabilidad personal de
quienes los emitan, podrán ser censurados previamente si la Ley
lo señala.
El artículo 13.2 aludido, consideró a la propaganda de guerra
y a los mensajes discriminatorios o promotores de la intolerancia
religiosa, sólo como generadores de responsabilidad, pero no
sujetos a censura previa. La Sala considera, que los bienes
jurídicos tutelados por la Constitución favorecen más a los
derechos humanos colectivos y, por ello, el artículo 57
constitucional es de aplicación preferente al ser desarrollado por
la ley.
Lo importante del artículo 13.2 de la Convención, es que sólo
en las materias allí contempladas es que nace responsabilidad
(civil, penal, etc.) para quien se expresa, resultando contrarias a
la Convención y a su naturaleza constitucional, las normas que
fuera de esas materias establezcan responsabilidades”. (Negrillas
del texto y subrayado de esta decisión).
Del fallo parcialmente transcrito se colige que la Sala Constitucional consideró
de aplicación preferente el contenido del artículo 57 del Texto Constitucional por
favorecer en mayor medida la protección a los derechos colectivos. La interpretación de
ese artículo permite concluir que la Constitución venezolana no sólo prevé la
responsabilidad ulterior por la transmisión de “…propaganda de guerra, los mensajes
discriminatorios y los que promuevan la intolerancia religiosa” -como así lo establece
la normativa internacional- sino que eventualmente la Ley podría prever la censura
previa de estos tipos de información, pues de no ser así el efecto nocivo que reconoce la
norma constitucional podría generarse en la población, con la difusión incontrolada de
matrices de opinión violatorias de los más sagrados derechos para preservar la
convivencia pacífica.
Por otra parte, con relación a las responsabilidades derivadas de la comunicación
y del uso abusivo de la libertad de expresión, la Sala Constitucional señaló que las
normas que establecen tales responsabilidades deben estar en armonía y acordes con lo
dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna y, asimismo, enfatizó la flexibilidad que
debe orientar la interpretación de dichas normas a los fines de garantizar el pluralismo
político y el sistema democrático. En este sentido, la Sala se pronunció de la siguiente
manera:
“…Establecido lo anterior, la Sala debe puntualizar que las leyes
que exijan las responsabilidades provenientes del uso abusivo de
la libertad de expresión, en las áreas permitidas por la
Constitución y los Convenios, Pactos y Tratados Internacionales
suscritos por Venezuela, deben adaptarse a los principios que
informan la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, contenidos en el Título de los Principios
Fundamentales de la vigente Constitución, en particular, el
artículo 2 constitucional (…).
(…omissis…)
Dentro de un Estado Democrático, entre cuyos valores se
encuentra la libertad, la ética y el pluralismo político, el hecho
político debe tenerse en cuenta al medir el acto abusivo del
derecho a la libre expresión, ya que, de no ser así, quienes
intervienen en la lucha política se convertirán en unos eunucos, ya
que no podrían exponer a sus seguidores, o a quienes pretendan
los acompañen, sus ideas y fines.
Una interpretación literal de las leyes que a priori o a
posteriori inciden sobre la libertad de expresión, devendría en un
obstáculo para el pluralismo político y para la confrontación de
ideas que debe caracterizar un sistema democrático; ideas y
conceptos que muchas veces emergen de hechos -supuestos o
reales- con los cuales se consustancia el mensaje.
Esta realidad, que surge del artículo 2 constitucional,
flexibiliza la interpretación que ha de darse a muchas normas que
señalan responsabilidades provenientes de la libertad de
expresión y que, por aplicación constitucional, el juez debe
ponderar antes de aplicarlas.
Pero la Sala acota que la flexibilización funciona con quienes
forman parte de partidos o movimientos políticos que, de una u
otra forma, intervienen en los comicios que se celebran nacional o
localmente, mas no con respecto a difamadores de oficio, o de
cualquier otra índole.
Dentro del ámbito político, el juzgamiento de las conductas
debe hacerse adecuándolos, no sólo a los principios
constitucionales, sino a las prácticas, usos, costumbres y
convenciones del correspondiente régimen político (…).
La democracia no sólo es un sistema político, sino una forma
de convivencia, y en la interpretación de las normas sobre
responsabilidad, originada por el uso abusivo de la libertad de
expresión, el juez tiene que calificar el abuso, la imprudencia, la
intención y si tal abuso proviene de quienes ejercen la política.
Debe igualmente valorar si lo expuesto efectivamente atenta
contra la convivencia y con la realidad, ya que el funcionamiento
verdadero de las instituciones, muy lejanas a veces al deber ser
legal, puede generar duros ataques que comprueban la
discrepancia entre lo que la Constitución y las leyes prescriben y
lo que en la realmente ocurre.
(…omissis…)
La particularidad que reconoce la Sala a la expresión política,
como función pluralista y democrática, no la tienen -ni la pueden
tener- quienes no hacen política y simplemente ofenden,
desprestigian, difaman o mienten, en atención a sus intereses
particulares y concretos, quienes más bien irrespetan la libertad
de expresión…”.
Igualmente, respecto al derecho a recibir información consagrado en el artículo
58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional
resaltó las responsabilidades que pueden generar las opiniones y noticias no veraces,
inoportunas y parciales acerca de sucesos que difunden los medios de comunicación. Al
respecto, señaló la Sala lo que se transcribe a continuación:
“…Este artículo desarrolla otro aspecto de la libertad de
expresión, cual es el de la libertad de comunicación, que no es
otra que la de divulgar las ideas y opiniones. Pero la norma
incluye el derecho de las personas a estar informadas en forma
oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los
principios constitucionales, lo que se refiere a un aspecto
diferente, aunque conexo, de la libertad de expresión, y que
gravita sobre los medios destinados a producir masivamente
opiniones y noticias sobre sucesos, es decir, los medios destinados,
en cualquier forma, a la comunicación, los cuales asumirán las
responsabilidades que indique la ley.
Se trata de una responsabilidad que puede emanar de la propia
comunicación, por los ilícitos en que ella incurra, como sería la
responsabilidad hacia los que tienen derecho a la información, si
es que ella no es oportuna, veraz, imparcial y sin censura (excepto
la permitida por el artículo 57 constitucional, ante las violaciones
a su mandato, o la autocensura que en determinados casos puede
realizar un medio para precaver otros valores constitucionales,
pero que no es del caso analizarlas en este fallo).
Luego, tanto en la expresión y comunicación de las ideas como
en la de sucesos (noticias), la propia Constitución dispone
responsabilidades para quien opina y para quien comunica.
Tal responsabilidad no cesa, salvo que la normativa así lo
señale, porque se ejerza el derecho de réplica y rectificación
expresados en dicho artículo 58, el cual se ejercerá conforme la
Sala lo explicó en la sentencia N° 1013 antes citada. Esta última
decisión, la cual se reitera, señaló los criterios que deben
ponderar los jueces para determinar la responsabilidad de los que
ejercen legalmente el periodismo, ya que la emisión de
informaciones y noticias por parte de estos profesionales, cuando
obran dentro de los parámetros del ejercicio profesional, debe ser
ponderada por los jueces con laxitud, debido a las diversas
condiciones que gravitan sobre la obtención de la noticia.
El artículo 58 en comento debe concatenarse con el artículo 13
del Pacto de San José y, por lo tanto, la información debe
asegurar el derecho a la reputación de los demás, la protección de
la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral
pública.
Del citado artículo 13, se colige que existe una diferencia en
cuanto al material comunicacional, entre la información y la
propaganda (producto también de la libertad de expresión).
Mientras la información busca dar a conocer ideas, sucesos,
etc., la propaganda tiene como finalidad dar a conocer algo con el
fin de atraer adeptos (propaganda política, religiosa, etc.) o
consumidores (propaganda comercial). Tal finalidad le da una
estructura diferente a este tipo de comunicación que la separa, en
principio, de la información o la exposición de ideas, conceptos y
opiniones, por lo que puede ser objeto de regulaciones que toman
en cuenta sus características, motivo por el que existen leyes que
regulan la propaganda comercial, por ejemplo.
Corresponde a la ley o a los jueces, por aplicación directa de
las normas constitucionales, prohibir cualquier tipo de
propaganda a favor de la guerra, o del odio nacional, racial o
religioso, o que incite a la violencia. Las limitaciones legales o
judiciales (amparos) en ese sentido se ajustan al artículo 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y no
necesariamente deben surgir de leyes específicas, destinadas a
regular la propaganda”. (Sic).
Desde esta perspectiva, estima esta Sala que para poder examinar la supuesta
vulneración del derecho a la libertad de expresión y a recibir información, esgrimida por
la parte recurrente, tendría que precisarse en primer lugar, si existe verdaderamente una
indeterminación en la configuración de los supuestos previstos en los artículos 27 y 29
de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, que
sirvieron de fundamento al acto administrativo dictado por el Directorio de
Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL);
en segundo lugar, si los hechos sancionados ciertamente corresponden a los referidos
supuestos; y, tercero, si los dispositivos normativos antes mencionados consagran
elementos que limitan el ejercicio del referido derecho y establecen las
responsabilidades derivadas de las extralimitaciones en su ejercicio, en los términos
expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la
jurisprudencia de la Sala Constitucional, lo cual corresponde al análisis propio de la
sentencia definitiva.
En todo caso, y sin que ello signifique algún pronunciamiento sobre el mérito
del asunto, no se aprecia prima facie inconstitucionalidad, irracionalidad o
incongruencia alguna en la sanción impuesta a la recurrente por el Directorio de
Responsabilidad Social de la referida Comisión, pues tal actuación responde al ejercicio
de las potestades sancionatorias establecidas en la prenombrada Ley, con el objeto de
regular la difusión de los mensajes por radio, televisión y medios electrónicos en aras
del interés general; por lo que debe este Alto Tribunal desechar la falta de aplicación de
los artículos 57 y 58 del Texto Constitucional, denunciada por las apelantes. Así se
declara.
3. Suposición falsa sobre la supuesta notificación y participación de
Globovisión Tele, C.A. en el procedimiento sancionatorio y la falta de aplicación del
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las representantes judiciales de la parte accionante alegan la suposición falsa
sobre la notificación e intervención de Globovisión Tele, C.A. en el procedimiento
sancionatorio, y acerca de la supuesta participación en un grupo empresarial “utilizado
para eludir el cumplimiento del ordenamiento jurídico”.
Asimismo, denuncian la falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela en la decisión recurrida. Sobre este particular
señalan que el procedimiento administrativo se inició contra la empresa Corpomedios
G.V. Inversiones, C.A. -titular de la concesión de televisión abierta que explota a través
del canal Globovisión- y no contra la empresa Globovisión Tele, C.A., razón por la
cual esta última no pudo ejercer sus defensas en dicho procedimiento.
Señalan que en el fallo apelado se incurrió en un error, al confundir la empresa
Globovisión Tele, C.A. con el nombre del canal de televisión Globovisión.
Agregan que en la sentencia objeto de apelación, se dio por demostrada la
existencia de un grupo societario utilizado para eludir el cumplimiento del
ordenamiento jurídico, sin haber prueba de ello en el expediente.
Exponen que a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A. se le impuso una
multa, sin haber sido notificada del inicio del procedimiento administrativo en su contra
y sin haber participado en él, lo cual -según afirman- se traduce en la ausencia total y
absoluta del procedimiento y la violación de los derechos a la defensa y al debido
proceso, en contravención de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este aspecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desechó
en su fallo el alegato de la parte actora, por estimar que la empresa Globovisión Tele,
C.A. forma parte de un grupo societario en el cual Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.
es un “accionista mayoritario”, y que al haberse iniciado el procedimiento
administrativo “…a la sociedad mercantil Globovisión…”, ambas sociedades
mercantiles están “mencionadas” en el acto administrativo impugnado.
En este sentido, resaltó la Corte en su decisión que el argumento de la parte
accionante respecto a la falta de notificación de la empresa Globovisión Tele, C.A. en
el aludido procedimiento es contradictorio, en tanto y en cuanto las sociedades
mercantiles antes referidas “…se encuentran mencionadas a lo largo de las actuaciones
realizadas tanto por la Administración Sectorial, como por las Apoderadas de ambas
sociedades…”.
De esta manera, a los fines de examinar el argumento de la parte apelante,
resulta necesario hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional N° 903 del 14
de mayo de 2004, cuyo criterio fue aplicado por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo en el fallo apelado, con relación a los grupos societarios integrados por
miembros que pueden actuar separadamente, y cuya regulación legal impide la evasión
en el cumplimiento de los deberes y obligaciones de tales grupos societarios como
unidad, respecto a terceros.
Así, luego de aludir a los diversos parámetros del ordenamiento jurídico para
determinar la existencia de tales grupos, la Sala Constitucional puso de relieve la
posibilidad de obtener el pronunciamiento contra un grupo económico y determinar la
ejecución contra cualquiera de ellos, sin necesidad de “…citar a todos los componentes,
sino que-conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por
analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la
dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la
intervención de otro de los componentes del grupo, ya que como miembro del conjunto
se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia
del grupo, su situación se asimila a la de un tercero…”.
Respecto a la existencia de grupos económicos o empresas vinculadas, se
pronunció esta Sala Político Administrativa en sentencia N° 683 del 4 de junio de 2008,
en la cual dispuso lo siguiente:
“(…) se aprecia de la revisión del referido contrato que el
ciudadano Fabián Chacón López, celebró dicho contrato „en su
carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil
PDVSA PETRÓLEO, S.A. domiciliada en (…), antes denominada
PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., sociedad mercantil filial de
PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (…) representación que
ejerzo según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de
PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA
(PDVSA)‟.
Lo anterior, permite a la Sala concluir que del contrato celebrado
por la abogada con la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.,
filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), deriva claramente
la vinculación económica de ambas empresas, por lo que resulta
aplicable al presente caso lo señalado por la Sala Constitucional
en su sentencia Nro. 558 del 18 de abril de 2001, caso C.A. de
Administración y Fomento Eléctrico C.A.D.A.F.E, en la que señaló
lo siguiente:
„«(...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de
personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de
actividades económicas, o que adelanta una sola mediante
diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la
principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de
dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las
dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de
estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías
-por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le
permite nombrarlos.
Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que
adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a
la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal,
asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del
principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.
A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar
la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en
lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su
composición interna o al grado de sujeción a la „casa matriz‟, se
las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente
controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades
autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr
determinados fines, por lo que los controlados se convierten en
meras instrumentaciones del controlante.
Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y
a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho,
la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal,
el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los
grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de
Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el
Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley
sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo
2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras
(artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta
(artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera
(artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta
en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos
o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que
pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que
asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2)
Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal
como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos
Financieros, y otras de las leyes mencionadas.
Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser
sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o
indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean
conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como
personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los
mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben
órdenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los
nombran, en vista, de que -si son sociedades de capitales- son los
principales dueños del capital social.
Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la „casa o
dirección matriz‟ o principal, además se presentan públicamente
como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien
por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie
los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se
declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras
expresiones que son compartidas con el principal, quien así
también se identifica y lo permite.‟
Sobre la base del transcrito criterio, a juicio de esta Sala resulta
ajustada a derecho la decisión apelada en la cual el Juzgado de
Sustanciación consideró que aun cuando las empresas filiales son
ciertamente distintas a la principal, se encuentran vinculadas no
sólo por lazos económicos, sino de dirección, estando sometidas a
los lineamientos de la principal o matriz” (Destacado del texto)
En la sentencia Nº 558 del 18 de abril de 2001 -citada en el fallo de la Sala
Político Administrativa parcialmente transcrito- la Sala Constitucional, destacó sobre
este particular, además, lo siguiente:
“Se trata de figuras diversas a las contempladas en el artículo 139
del Código de Procedimiento Civil, ya que realmente no son
sociedades irregulares, sino personas jurídicas distintas
formalmente, perfectamente constituidas que obran como una
unidad, con una sola dirección y con un solo fin, por lo que ni
siquiera pueden considerarse asociaciones, ya que contratos entre
ellos no existen, y menos puedan ser comités sin personalidad
jurídica, previstos en el citado artículo 139.
Pero el que no se subsuman a plenitud dentro del artículo 139
citado, y que mas bien obran al igual que las sucursales y
agencias previstas en el artículo 28 del Código Civil, sin ser ellas
realmente, no las puede colocar en relación a los principales, en
mejor situación que las figuras de los artículos citados ( 28 del
Código Civil y 139 del Código de Procedimiento Civil ), ya que
sus relaciones debido a su condición de instrumentalidad, son
incluso más estrechas con la „matriz‟ que las señaladas en los
artículos 139 y 28 aludidos; y ante tal realidad ellos pueden ser
citados en nombre de los principales por los hechos que son
comunes a ambos, sin necesidad de emplazar en juicio a los dos.
Pero como ya se señaló, si la contraparte escoge para citar o
notificar a una de las filiales o relacionadas, o apunta al
principal, posteriormente no podrá estar cambiando la persona a
citarse, ya que ello se prestaría a sorpresas, inseguridades y hasta
fraudes, conforme a la situación de las filiales o relacionadas con
el principal”. (Destacado de esta Sala)
En este contexto, se observa de la copia de los documentos constitutivos de las
sociedades mercantiles Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y Globovisión Tele, C.A.,
consignados en autos a los folios 133 y 149 de la pieza 1 del expediente,
respectivamente, que la primera de las señaladas empresas es accionista mayoritaria de
la segunda de dichas sociedades mercantiles. Tal vinculación denota el control de
gestión de una sobre otra, es decir, de Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. sobre
Globovisión Tele, C.A.
Igualmente, consta en autos el Acta de Asamblea General Extraordinaria de
Accionistas del 18 de marzo de 2010 de la empresa Globovisión Tele, C.A., convocada
por su Presidente Guillermo Zuloaga Núñez, en la cual se encontraban presentes, entre
otros, el ciudadano Guillermo Zuloaga Siso en representación de la sociedad mercantil
Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., “propietaria de Tres Millones Setecientas
Noventa y Seis Mil Setecientas Treinta y Una (3.796.731) acciones, que conforman la
totalidad del Capital Social de la Compañía” (folios 203 al 205 vto.).
Los documentos mencionados constituyen elementos que permiten advertir en
esta etapa procesal la clara vinculación existente entre las mencionadas empresas, más
aun cuando se aprecia de los anteriores instrumentos que el cargo de Presidente de
ambas sociedades mercantiles es ejercido por el ciudadano Guillermo Zuloaga Núñez.
De lo anterior puede concluirse, salvo mejor apreciación en la decisión que
resuelva el mérito del asunto, que si bien el procedimiento administrativo fue iniciado
contra la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., éste engloba a la sociedad
mercantil Globovisión Tele, C.A., por conformar ambas empresas un grupo societario
que, en principio, estaría obligado a cumplir como un todo las obligaciones adquiridas
por sus diferentes componentes; razón por la cual presume la Sala que la última de las
empresas nombradas se encontraba en conocimiento del inicio y tramitación del
procedimiento administrativo desplegado por parte del Directorio de Responsabilidad
Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
En consecuencia, esta Sala desestima la presunta suposición falsa sobre la
notificación y participación de Globovisión Tele, C.A. en el procedimiento
sancionatorio y la falta de aplicación del artículo 49 de la Carta Magna -a su decir- por
haberse omitido el procedimiento legalmente establecido y menoscabado los derechos a
la defensa y al debido proceso. Así se declara.
4. Silencio de prueba, falta de aplicación de los artículos 112 y 115 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y errónea interpretación del
artículo 116 del texto fundamental.
Afirman las apoderadas actoras que el canal Globovisión se encuentra
actualmente funcionando en absoluta normalidad, visto que no se ha ejecutado el acto
impugnado.
Aducen ser “obvio que las violaciones y los daños que se alegan en el presente
caso se producirán a partir de la ejecución de los Actos y no antes, por ello es lógico
que actualmente el canal Globovisión se encuentre operando con plena normalidad…”.
Sostienen haberse omitido en el fallo apelado, el análisis del “Informe de
Contadores Públicos Independientes sobre el flujo de caja proyectado Septiembre 2011
/ Febrero 2012”, del cual -a su decir- se desprende la afectación generada por la sanción
de multa sobre el giro económico de la empresa Globovisión Tele, C.A.
Citan la sentencia del 10 de enero de 2006 dictada por esta Sala Político-
Administrativa en el caso: C.A. La Electricidad de Caracas, respecto al otorgamiento de
medidas cautelares cuando las multas representen el pago de sumas considerables para
el manejo cotidiano de las empresas, y alegan que “…el mantenimiento en operatividad
de la empresa es fundamental para salvaguardar no sólo derechos de los accionantes
afectados por la sanción impuesta, sino también el derecho al trabajo de todos sus
empleados y el derecho de la colectividad a seguir disponiendo de un medio de
comunicación con una línea editorial independiente, que sin perjuicio de los otros
operadores, le asegure a la sociedad venezolana la pluralidad de ideas, informaciones
y opiniones…”.
Aseguran que la afectación del giro económico diario de la sociedad mercantil
Globovisión Tele, C.A., evidencia el “exceso” en el cual incurrió el Directorio de
Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL),
y que hizo la multa “confiscatoria”.
Exponen que la prohibición contenida en el artículo 116 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, “…implica que cualquier tipo de confiscación,
independientemente de cómo se ejecute, salvando las excepciones, está absolutamente
prohibida, de manera que al tratarse de una sanción pecuniaria desproporcionada de
un 7,5% de los ingresos brutos de un ejercicio fiscal y que compromete gravemente el
giro ordinario de la empresa, es evidente el carácter confiscatorio de la multa en
cuestión…”.
Por su parte, en el fallo apelado la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo desechó la violación del derecho de propiedad, habida cuenta que, en
primer lugar, el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL) dictó el acto administrativo impugnado conforme a
las competencias que le otorga la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y
Medios Electrónicos, previo el iter procedimental establecido en la Ley; y en segundo
lugar, indicó el mencionado órgano jurisdiccional que la multa impuesta no tiene
carácter confiscatorio, pues dicha sanción no ha “limitado en uso, goce, disfrute y
disposición de las acciones y bienes de la empresa (sic)”.
El Juzgador de la primera instancia igualmente desechó la denuncia de violación
del derecho a la libertad económica, al considerar que la providencia administrativa
recurrida no afecta la libre escogencia de la parte accionante para desenvolverse “…en
el tráfico comercial como un canal privado que transmite noticias las (…) 24 horas del
día…”, como bien lo hacía la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. a la fecha
de interposición de la acción.
Insistió en señalar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la
sanción aplicada en este caso, obedeció a la difusión de las declaraciones de los
familiares de los reclusos del Centro Penitenciario El Rodeo “…a través de
reiteraciones editadas (…), lo cual sumado a la abstención voluntaria de transmisión
de la totalidad de la información oficial ofrecida, pudiesen de alguna forma generar en
el receptor de dichos mensajes una sensación de incertidumbre y zozobra que deviniese
en la adopción de una conducta antijurídica…”.
Asimismo, estimó la aludida Corte que no se advertía de los elementos
probatorios cursantes en autos, haberse afectado el giro económico de la empresa
Globovisión Tele, C.A. con la imposición de la multa ni fue consignado “…el estado de
ganancias y pérdidas debidamente auditado del período correspondiente al año 2010,
del cual se evidencie la situación real de la Sociedad Mercantil recurrente [así como]
tampoco fue consignada la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al
mismo período, resultando éstos los ingresos tomados como base por la Administración
por mandato de la Ley, para la imposición de la multa…”.
En este orden de ideas, resulta necesario transcribir el contenido de los artículos
112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales
consagran los derechos a la libertad económica y propiedad y el principio de no
confiscación, respectivamente, en los siguientes términos:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a
la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que
las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes,
por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección
del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la
iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de
la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que
satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo,
empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para
dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía
e impulsar el desarrollo integral del país.”
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda
persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus
bienes. La propiedad estará con fines de utilidad pública o de
interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social,
mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización,
podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de
bienes”.
“Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de
bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía
de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante
sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra
el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido
ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes
de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras
vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y
estupefacientes”.
Como puede observarse de las normas transcritas los derechos a la libertad
económica y a la propiedad se encuentran sujetos a las limitaciones que la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establezcan, acordes con la
función social, la utilidad pública y el interés general, de manera que no se trata de
derechos absolutos sino relativos.
Un ejemplo de la relatividad del derecho de propiedad lo constituye la figura de
la confiscación, que no es más que la potestad del Estado de sustraer coactivamente del
patrimonio de una persona y sin indemnización alguna, la propiedad de determinados
bienes en resguardo del interés general. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1385 del 30 de
septiembre de 2009).
Contrariamente a lo afirmado por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo en el fallo apelado, respecto a que “la confiscatoriedad sólo podría
verificarse en un tributo”, debe destacarse que la confiscación puede aplicarse en los
casos expresamente previstos en la propia Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y, excepcionalmente, mediante sentencia firme podrán ser objeto de
confiscación: a) los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros
responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público; b) los bienes de quienes
se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público; y c) los bienes
provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas
al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, sin que pueda la la ley
establecer casos adicionales a los expresados en la Carta Magna.
Ahora bien, advierte esta Sala que como elemento demostrativo de sus
argumentos, los accionantes consignaron ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo el “Informe de Contadores Públicos Independientes sobre el flujo de
caja proyectado Septiembre 2011 / Febrero 2012”, respecto al cual la referida Corte -a
decir de la parte apelante- incurrió en silencio de pruebas.
Dicho Informe cursa al folio 309 de la pieza 1 del expediente judicial y fue
realizado por los ciudadanos Marcos Perdomo y Henry Paredes, en su condición de
Contadores Públicos, con el objeto de exponer lo concerniente al Flujo de Caja
“Proyectado” de la empresa Globovisión Tele, C.A. “…para el período comprendido
entre el 01 de septiembre de 2011 y el 29 de febrero de 2012…”.
En el referido Informe, se indica lo siguiente:
“INGRESOS DE CAJA
Los ingresos mensuales por ventas comienzan con la cobranza
real que se efectúa al 30-09-2011 y continúan con la cobranza del
mes de Octubre, y en relación a los ingresos por ventas de los
meses subsiguientes, los mismos se estimaron de acuerdo a lo que
ha sido la experiencia de cobranza de los 2 años anteriores, para
estos meses, en los cuales siempre en el mes enero es menor la
cobranza porque las Agencias de Publicidad y muchos clientes
están de vacaciones colectivas…”. (Negrillas del texto y
subrayado de esta Sala).
Así, del texto parcialmente transcrito se evidencia que el “Informe de
Contadores Públicos Independientes sobre el flujo de caja proyectado Septiembre 2011
/ Febrero 2012”, se llevó a cabo con proyecciones para los meses de octubre de 2011 a
febrero 2012, sobre los ingresos percibidos por la sociedad mercantil Globovisión Tele,
C.A., con relación al histórico de las cobranzas efectuadas por esa empresa los dos (2)
años anteriores, en los meses de septiembre a enero de 2010 y 2009.
Ahora bien, en cuanto al señalamiento contenido en el Informe parcialmente
transcrito, relativo a que “…en el mes enero es menor la cobranza porque las Agencias
de Publicidad y muchos clientes están de vacaciones colectivas…”, aprecia esta Sala
que tal afirmación resulta contradictoria con las proyecciones indicadas en dicho
Informe para el mes de enero, donde se ilustra que los ingresos son de Cero Bolívares
(Bs. 0,00), pues de alguna manera de la Nota Explicativa de Informe concerniente a este
punto se desprende que, efectivamente, en el mes de enero se percibe algún ingreso, por
“menor” que este sea.
Por otra parte, aun cuando se indica en el aludido Informe que los ingresos a ser
percibidos en los meses de enero y febrero de 2012 son de Cero Bolívares (Bs. 0,00)
debido a que la cobranza en ese período es “menor” por las razones señaladas, ello
necesariamente no implica que no se hayan generado a favor de la empresa créditos por
concepto de los servicios prestados, entre ellos la publicidad, durante esos meses.
De esta manera, considera la Sala que los datos contables suministrados con base
a simples proyecciones no reflejan fehacientemente el giro económico diario ni la
situación financiera real de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.; máxime
cuando para esas proyecciones se tomaron como marco referencial unos elementos
correspondientes a períodos anteriores respecto a lo cual no existe probanza en autos, lo
que en definitiva imposibilita al juez presumir la veracidad de los referidos datos.
Tampoco se aprecia de las actas que conforman el expediente que la parte
recurrente haya consignado otros instrumentos, como serían, por ejemplo: las
declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales
precedentes a la imposición de la multa, las declaraciones del impuesto al valor
agregado de los períodos impositivos de los años 2010 y 2011, un balance general
donde conste el patrimonio actual de la empresa, un estado de ganancias y pérdidas o
estados de cuentas bancarias; a los fines de probar que los ingresos netos percibidos por
la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A. durante el ejercicio fiscal respecto al cual
se impuso la sanción de multa, esto es, 2009-2010, ni posteriormente a éste, sean
menores a la suma equivalente a dicha sanción, de tal modo que la multa deviniese en
excesiva; razón por la cual no es posible determinar en esta etapa del proceso la
violación del principio de no confiscatoriedad y del derecho a la libertad económica de
los actores en los términos por ellos expresados.
Ciertamente, la suma a la cual equivale la multa es de Nueve Mil Trescientos
Noventa y Cuatro Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), y representa el
siete coma cinco (7,5%) por ciento de los referidos ingresos, de lo que se infiere que
éstos fueron mayores al monto de la sanción.
Por lo anterior, debe esta Sala desestimar el alegado silencio de pruebas y la falta
de aplicación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, así como la errónea interpretación del artículo 116 del Texto
Fundamental, pues no se aprecia en esta fase procesal que el giro diario de la
prenombrada empresa se vea afectado por el monto de la multa impuesta por el
Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL). Así se declara.
5. Silencio de pruebas y errónea interpretación del numeral 3 del artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyen las apoderadas judiciales de la parte actora que según lo dispuesto en el
numeral 3 del artículo 49 del Texto Constitucional, toda personas tiene derecho a ser
oída en cualquier clase de proceso, sea administrativo o judicial, por una autoridad
“independiente e imparcial”.
Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo interpretó de forma
errada el mencionado postulado constitucional, pues se limitó a afirmar que de acuerdo
a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios
Electrónicos, la competencia para imponer las sanciones previstas en ese cuerpo
normativo corresponde al Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), “como si la competencia del órgano
subsanara cualquier falta de independencia o imparcialidad en su ejercicio”.
Asegura que en la decisión apelada se confundieron los referidos conceptos de
independencia e imparcialidad, “omitiendo completamente el hecho de que Conatel y el
Directorio son algunos de los órganos que utiliza el Ejecutivo Nacional para
amedrentar a [sus] empresas representadas, ordenándoles la apertura indiscriminada y
sin fundamento de procedimientos sancionatorios”.
Que el control ejercido por el Presidente de la República sobre el Directorio de
Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL),
se evidencia por la forma como dicho órgano está estructurado, pues de sus doce (12)
miembros, ocho (8) son órganos del Poder Ejecutivo cuyos titulares son nombrados por
este último, esto es, el Director de la referida Comisión y un representante de las
siguientes instituciones: “Ministerio para la Comunicación y la Información, Ministerio
para la Cultura, Ministerio de Educación y Deporte, Ministerio en materia de Pueblos
Indígenas; (…) órgano con competencia en materia de protección al consumidor,
Instituto Nacional de la Mujer [y] Consejo Nacional de los derechos de niños, niñas y
adolescentes”.
De los alegatos expuestos, se infiere la intención de las apelantes de denunciar el
error de interpretación de una norma constitucional en que -a su decir- incurrió la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad de decidir el amparo
cautelar solicitado; razón por la cual resulta necesario hacer referencia preliminarmente
a lo establecido por esta Sala, en relación al falso supuesto de derecho como vicio de la
sentencia. Así, mediante decisión Nº 00183 del 14 de febrero de 2008, ratificada por el
fallo Nº 01094 de fecha 10 de agosto de 2011, esta Sala se pronunció de la manera
siguiente:
“Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y
reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa
en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando
el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en
hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación
con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta
forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado,
cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión
existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos,
pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los
subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho
positivo, o incurre en una errada interpretación de las
disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de
derecho.
Partiendo de tal marco teórico y a fin de responder al alegato
formulado, se impone en primer lugar destacar que en el ámbito
de los poderes del Juez contencioso administrativo en el
otorgamiento de medidas cautelares, se han definido una serie de
limitaciones al momento de efectuar el análisis de la pretensión
cautelar, partiendo del carácter accesorio, provisorio y reversible
de las medidas de tal naturaleza.
Así, lo que se persigue del Juez en el examen de la procedencia de
una acción de amparo conjunto o de una solicitud de suspensión
de efectos como las que ha formulado la representación de (…), no
es sino un estudio preliminar sobre las probabilidades de éxito del
justiciable con base en los argumentos en los que aquél soporta la
necesidad o conveniencia de suspender temporalmente los efectos
propios de un acto que goza de una presunción de legalidad;
estudio que habrá de realizarse bajo un esquema de serias
conjeturas o deducciones y una técnica de provisionalidad.
De esta forma, el Juez analiza y, de ser el caso, declara la
existencia de una presunción de quebrantamiento de los derechos
o garantías constitucionales invocados por el actor, partiendo del
soporte no sólo fáctico sino jurídico dado por aquél, pero sin
resolver la litis, y conservando por ello una libertad plena para
conocer y decidir, en su oportunidad, el mérito de la causa. En
otras palabras, la decisión de la medida cautelar no implica que el
Juez que conoce de la causa en cualquiera de sus instancias se
aparte, más allá de lo conveniente para una adecuada y sana
administración de justicia en sede cautelar, de las circunstancias
de hecho y de derecho que rodean el caso, siempre que ello no se
traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no
del acto impugnado, cuestión que sí constituiría un
„prejuzgamiento‟ respecto al fondo del juicio y contrario a los
anotados caracteres de provisionalidad, reversibilidad y
accesoriedad”. (Subrayado del texto y negritas de la Sala)
En el caso de autos, las apoderadas judiciales de la parte recurrente aseguran que
al momento de resolver la petición cautelar la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo interpretó y aplicó de forma errónea el numeral 3 del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con el objeto de determinar si el referido órgano jurisdiccional
incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, es necesario atender al
contenido de la norma invocada por la parte actora, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable
determinado legalmente por un tribunal competente,
independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no
hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene
derecho a un intérprete”. (Destacado de la Sala)
Del encabezado de la norma parcialmente trascrita se evidencia la voluntad del
Constituyente, de consagrar el debido proceso como uno de los elementos
fundamentales a garantizar en todas las actuaciones judiciales y administrativas. En
múltiples ocasiones ha señalado la Sala que el referido postulado, además de abarcar el
derecho a la defensa comprende una serie de garantías a favor del justiciable, siendo
algunas de ellas: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente
establecidos, obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin
dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según
corresponda, la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído. (Vid.,
entre otras, sentencia Nº 00715 de fecha 1º de junio de 2011)
Específicamente, el numeral 3 del citado artículo 49 del Texto Constitucional,
hace referencia a la necesidad de que el Tribunal a cuyo conocimiento se somete una
controversia esté establecido con anterioridad, sea competente, independiente e
imparcial.
Por otra parte, el artículo 141 del Texto Constitucional dispone los principios
rectores de la actividad administrativa, a saber: honestidad, participación, celeridad,
eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio
de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho; principios estos que
se encuentran desarrollados en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica de la Administración Pública el cual incluye, además, la imparcialidad de
los órganos y entes administrativos.
Sin embargo, este último principio relativo a la imparcialidad tiene matices
especiales en materia administrativa, pues como lo establece el artículo 18 del
mencionado Decreto, “El funcionamiento de los órganos y entes de la Administración
Pública [está sujeto] a las políticas, estrategias, metas y objetivos que se establezcan en
los respectivos planes estratégicos, compromisos de gestión y lineamientos dictados
conforme a la planificación centralizada”; mientras que el artículo 23 eiusdem, prevé
que “Las actividades que desarrollen los órganos y entes de la Administración Pública
deberán efectuarse de manera coordinada, y estar orientadas al logro de los fines y
objetivos del Estado, con base en los lineamientos dictados conforme a la planificación
centralizada”.
Bajo esta premisa, observa la Sala del escrito contentivo del recurso contencioso
administrativo de nulidad que con el fin de sustentar el fumus boni iuris que -a su decir-
asiste a sus representados, las apoderadas judiciales de la parte actora alegaron la
violación del derecho al “juez” imparcial. Al efecto, destacaron la supuesta “política de
hostigamiento y amedrentamiento en contra del canal por el desagrado que le produce
su línea editorial independiente al considerarla crítica de la gestión de gobierno”, así
como el cuestionamiento por parte del Presidente de la República y de otros
funcionarios que integran la Administración Pública Central y Descentralizada sobre la
actividad desarrollada por el canal Globovisión, lo que -a su decir- denota la falta de
imparcialidad del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL).
Por otra parte, se aprecia de la sentencia objeto de apelación que la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, desechó -en la etapa cautelar- el alegato de
violación del derecho al “juez” natural e imparcial, por no configurarse -a su criterio- tal
vulneración. Al respecto, sostuvo que el acto administrativo recurrido fue dictado por el
Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL), al cual la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios
Electrónicos, en su artículo 19, numeral 11, le asigna la potestad para iniciar de oficio o
instancia de parte los procedimientos administrativos allí previstos así como aplicar las
sanciones correspondientes, circunstancia que según aprecia dicha Corte garantiza la
protección del aludido derecho.
De lo anterior evidencia la Sala, tal como lo advirtió la representación judicial de
los recurrentes, que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
englobó en un solo concepto los presupuestos de competencia, independencia e
imparcialidad que debe cumplir, en este caso, el órgano administrativo sancionatorio a
los fines de garantizar el debido proceso a los administrados, sin hacer la respectiva
distinción entre cada uno de ellos. Por esta razón, en principio, el fallo apelado estaría
viciado de falso supuesto de derecho por interpretar erróneamente el órgano de la
primera instancia judicial el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo señalado, y visto que la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo debió pronunciarse sobre el mencionado alegato, observa la Sala que los
recurrentes fundamentan su denuncia de violación del derecho a un “juez” imparcial en
la relación jerárquica administrativa existente entre la Presidencia de la República, la
Vicepresidencia de la República y el Directorio de Responsabilidad Social, como
órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
A lo anterior, agregan que la referida Corte silenció las pruebas aportadas al
expediente ilustrativas de “la política sistemática de hostigamiento que sigue el
Gobierno Nacional en contra del canal Globovisión” y “cómo gran parte del aparato
estatal se aboca en muchas ocasiones a promover la autocensura de [sus] mandantes, y
a limitar ilegítimamente el ejercicio de la libertad de expresión”.
En este orden de ideas, aseguran ser “un hecho notorio comunicacional cómo el
Presidente de la República y los funcionarios sobre los cuales ejerce control, bien sea a
través de entes u órganos de la Administración Pública Central o Descentralizada, han
repetido en infinidad de oportunidades que Globovisión es un canal crítico de la
gestión de gobierno y que por ello debe ser repudiado y hostigado de diversas
maneras”.
Dentro del mismo marco de alegaciones, señalan que “Ante ese discurso oficial y
las distintas agresiones de diversa índole (a través de procedimientos administrativos,
judiciales y agresiones verbales y físicas) de las que han sido objeto el canal, así como
sus trabajadores en el transcurso de ya varios años, es notoria la falta de imparcialidad
que el Directorio, como órgano de Conatel, ente adscrito a la Vicepresidencia de la
República, órgano jerárquicamente inferior a la Presidencia de la República, tuvo en la
aplicación de la sanción respectiva y así se evidencia del contenido de las
declaraciones de distintos funcionarios públicos contenidas en los videos exhibidos
ante Conatel durante el procedimiento administrativo, los cuales constituyen plenas
pruebas que constan en el expediente administrativo y frente a las que la Corte Primera
no emitió pronunciamiento alguno en la Decisión”.
En conexión con lo anterior, sostienen que el vicio de silencio de pruebas
alegado deriva de la falta de pronunciamiento sobre el comunicado de fecha 21 de
octubre de 2011, emanado de la “Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, donde se expresa la preocupación
que de allí surge por la parcialidad del Directorio de Responsabilidad Social de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) al imponer la sanción
recurrida, en virtud de la conformación del Directorio y la forma como son designados
sus miembros.
Ahora bien, sobre esta última denuncia es necesario destacar, en primer lugar,
que la relación jerárquica entre los órganos que integran las ramas del Poder Público, en
el caso concreto, los órganos del Poder Ejecutivo, no implica per se, la eventual facultad
del órgano superior de ejercer algún tipo de injerencia o control sobre el inferior, en los
términos planteados por los apelantes; así como tampoco resulta determinante la
conformación interna del Directorio de la Responsabilidad Social -integrado, en su
mayoría, por órganos y entes públicos- para aseverar la falta de imparcialidad del
mismo en la toma de decisiones en materia sancionatoria.
Respecto a las probanzas que supuestamente no fueron analizadas en la
sentencia apelada, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
apreció los elementos probatorios y determinó que los mismos no demuestran que “la
Administración a través de su pronunciamiento haya infringido el derecho a ser
juzgado por un juez natural e imparcial en la Providencia mediante la cual se impuso
como sanción la multa”; sin necesidad de que deba hacer referencia expresa a cada una
de las pruebas contenidas en el expediente ni a su valoración, por tratarse el asunto
preliminarmente con ocasión de una solicitud cautelar.
Igualmente, cabe destacar que la imposición de la multa recurrida estuvo
precedida por el trámite de un procedimiento administrativo iniciado con ocasión de la
transmisión de los hechos suscitados en el Centro Penitenciario El Rodeo I y II, y
concluyó con la emisión de un acto administrativo sancionatorio con base a lo previsto
en normas de rango legal (artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en
Radio, Televisión y Medios Electrónicos); circunstancias estas que hacen presumir a la
Sala que, en su actuación, el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en ejercicio de sus facultades verificó un
hecho objetivo y lo calificó como falta sancionable, conforme a lo previsto en el
instrumento legal que rige sus funciones y previo el cumplimiento del procedimiento
debido.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, debe la Sala desechar los
vicios relativos al falso supuesto de derecho y al silencio de pruebas denunciados por la
representación judicial de la parte actora. Así se declara.
6. Errónea interpretación de los artículos 2, 3, 19, 21, 49 (numeral 6) y 139 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncian que en el fallo recurrido la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo desechó el alegato de violación de los principios de tipicidad y
proporcionalidad, señalando en su pronunciamiento únicamente que la multa impuesta
se encuentra dentro de los límites establecidos en la Ley; sin tomar en cuenta que los
apoderados actores fundamentaron la mencionada violación en la aplicación al caso
concreto de normas inconstitucionales, específicamente, los artículos 27 y 29 de la Ley
de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.
Aseguran que los referidos artículos de la Ley de Responsabilidad Social en
Radio, Televisión y Medios Electrónicos, contravienen el principio de reserva legal
sancionatoria, específicamente, en cuanto a la tipicidad. Al respecto, aducen que en esas
disposiciones legales se establece una serie de conductas consideradas sancionables, sin
fijar los parámetros mínimos para la determinación o descripción de los supuestos de
hecho que las configuran. Se trata -según afirman- de prohibiciones vagas y genéricas
que impiden tener certeza acerca de cuáles son los contenidos cuya difusión está
prohibida, situación esta que ha sido advertida por las “Relatorías de Libertad de
Expresión de la ONU y de la OEA”.
Sostienen que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo transgredió los
artículos 2, 3, 19, 21 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, al aseverar que la Administración ponderó las circunstancias del caso e
impuso la sanción según la regla del término medio más las agravantes aplicables, sin
tomar en cuenta la inconstitucionalidad de los artículos 27 y 28 de la Ley de
Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, por contrariar los
principios de proporcionalidad y racionalidad que rigen la actividad sancionatoria.
Que el mencionado artículo 29 prevé como límites de la sanción de multa, hasta
el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal
inmediatamente anterior a aquél en el cual se cometió la infracción, y/o la suspensión
por un máximo de setenta y dos (72) horas continuas de transmisión; desconociendo “el
mandato que exige que las limitaciones a derechos sean (…) sólo las necesarias para
lograr el fin de la norma. La confiscatoriedad que vicia la sanción impuesta demuestra
palmariamente la desproporcionalidad e irracionalidad denunciada en esta actividad
sancionatoria del Estado”.
Ahora bien, del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de
nulidad se evidencia que la parte apelante sustentó su solicitud cautelar en la
transgresión de los principios de tipicidad y proporcionalidad por parte de la
providencia administrativa impugnada.
En relación con el principio de tipicidad de las sanciones administrativas, el
numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
dispone lo que sigue:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones
que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes
preexistentes”.
Respecto al mencionado postulado y su estrecha vinculación con el principio de
legalidad, esta Sala señaló en sentencias Nos. 02673 y 01486 de fechas 28 de noviembre
de 2006 y 15 de octubre de 2009, respectivamente, lo siguiente:
“En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue
alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se
encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de
tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de
las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal
prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su
identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en
el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de
Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos
administrativos debe reunir unas características de precisión que
satisfagan esa demanda de seguridad y certeza”. (Destacado de la
Sala).
Por otra parte, ha señalado la Sala que el principio de proporcionalidad es
aplicable en “aquellos supuestos en los cuales la ley deje a criterio de la
Administración la aplicación de una u otra medida, o cuando al establecerse un
máximo y un mínimo en la sanción a aplicar se permita a la Administración graduar la
magnitud del correctivo a imponer, en atención a las circunstancias que rodeen el caso
y a las conductas precedentes del administrado”. (Vid. sentencia Nº 00751 del 2 de
junio de 2011)
La representación judicial de las sociedades mercantiles Corpomedios G.V.
Inversiones, C.A., y Globovisión Tele, C.A., y del ciudadano Guillermo Zuloaga
Núñez, fundamentó la transgresión de los aludidos principios por parte del órgano
administrativo accionado, en la inconstitucionalidad de los artículos 27 y 29 de la Ley
de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos -precisamente
fundamento legal de la sanción de multa-, que establecen lo siguiente:
“Prohibiciones
Artículo 27. En los servicios de radio, televisión y medios
electrónicos, no está permitida la difusión de los mensajes que:
1. Inciten o promuevan el odio y la intolerancia por razones
religiosas, políticas, por diferencia de género, por racismo o
xenofobia.
2. Inciten o promuevan y/o hagan apología del delito.
3. Constituyan propaganda de guerra.
4. Fomenten zozobra en la ciudadanía o alteren el orden público.
5. Desconozcan a las autoridades legítimamente constituidas.
6. Induzcan al homicidio.
7. Inciten o promuevan el incumplimiento del ordenamiento
jurídico vigente.
Los proveedores de medios electrónicos deberán establecer
mecanismos que permitan restringir, sin dilaciones, la difusión de
mensajes divulgados que se subsuman en las prohibiciones
contenidas en el presente Artículo, cuando ello sea solicitado por
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en ejercicio de sus
competencias, en cuyo caso se aplicará el procedimiento previsto
en el artículo 33 de la presente Ley.
Los proveedores de medios electrónicos serán responsables por la
información y contenidos prohibidos a que hace referencia el
presente artículo, en aquellos casos que hayan originado la
transmisión, modificado los datos, seleccionado a los destinatarios
o no hayan limitado el acceso a los mismos, en atención al
requerimiento efectuado por los órganos con competencia en la
materia.
Parágrafo primero: los responsables de los medios electrónicos
serán sancionados con multa desde cincuenta hasta doscientas
Unidades Tributarias (50 hasta 200 U.T.), cuando violen
cualquiera de las prohibiciones contenidas en el presente artículo.
Parágrafo segundo: los proveedores de medios electrónicos que
no atiendan las solicitudes realizadas por los órganos competentes
a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente
Ley, serán sancionados con multa de hasta un cuatro por ciento
(4%) de los ingresos brutos generados en el ejercicio fiscal
inmediatamente anterior a aquél en el cual se cometió la
infracción”.
“Suspensión y revocatoria
Artículo 29. Los sujetos de aplicación de esta Ley, serán
sancionados:
1. Con multa de hasta un diez por ciento (10%) de los ingresos
brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior
a aquél en el cual se cometió la infracción, y/o suspensión
hasta por setenta y dos horas continuas de sus transmisiones,
cuando difundan mensajes que:
a. Promuevan, hagan apología o inciten a alteraciones del
orden público;
b. Promuevan, hagan apología o inciten al delito;
c. Inciten o promuevan el odio o la intolerancia por razones
religiosas, políticas, por diferencia de género, por racismo
o xenofobia;
d. Promuevan la discriminación;
e. Que utilicen el anonimato;
f. Constituyan propaganda de guerra;
g. Fomenten la zozobra en la ciudadanía o alteren el orden
público;
h. Desconozcan las autoridades legítimamente constituidas.
2. Con revocatoria de la habilitación y concesión, cuando
difundan mensajes que:
a. Promuevan, hagan apología, inciten o constituyan
propaganda de guerra;
b. Sean contrarios a la seguridad de la Nación;
c. Induzcan al homicidio.
Igualmente serán sancionados con la revocatoria de la
habilitación administrativa y concesión, cuando haya reincidencia
en la sanción del numeral 1 de este artículo, referida a la
suspensión hasta por setenta y dos horas continuas.
Las sanciones previstas en el numeral 1 serán aplicadas por el
Directorio de Responsabilidad Social, de conformidad con el
procedimiento establecido en esta Ley. La sanción prevista en el
numeral 2 será aplicada por el órgano de adscripción de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en ambos casos la
decisión se emitirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
recepción del expediente por el órgano competente.
En todo caso, corresponderá a la Consultoría Jurídica de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la sustanciación del
expediente administrativo y regirán, supletoriamente, las normas
sobre procedimientos previstas en la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones”.
Aseguran las apoderadas actoras que “las referidas normas no contienen
descripciones específicas de conductas sino prohibiciones vagas y genéricas que
impiden determinar con precisión cuáles son los contenidos cuya difusión está
prohibida”.
Asimismo, sostienen que la sanción es “excesiva por desproporcionada al
desconocer el mandato que exige que las limitaciones a derechos sean (…) sólo las
necesarias para lograr el fin de la norma”.
Sobre estos aspectos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
consideró prima facie que el acto administrativo recurrido no menoscaba el principio de
proporcionalidad invocado por los recurrentes. Al efecto, señaló que la sanción de multa
fue impuesta a los accionantes según los parámetros y límites establecidos en las
normas aplicables, tomando en cuenta los criterios técnicos pertinentes y los supuestos
agravantes correspondientes -en especial la gravedad de las imágenes transmitidas-
habiendo sido fijada la sanción después del examen de las circunstancias de hecho y
derecho relacionadas con el caso.
No obstante, en la oportunidad de fundamentar el recurso de apelación
interpuesto ante esta Sala los recurrentes alegaron que al pronunciarse la Corte en los
términos mencionados, incurrió en la errónea interpretación de los artículos 2, 3, 19, 21,
49 (numeral 6) y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
prevén lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida,
la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia,
la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los
derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
“Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el
desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad, el ejercicio
democrático de la voluntad popular, la construcción de una
sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad
y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los
principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta
Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para
alcanzar dichos fines”.
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al
principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y
ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los
derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los
órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución,
con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados
por la República y con las leyes que los desarrollen”.
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en
consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo,
el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan
por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de
los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas
para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará
medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser
discriminados, marginados o vulnerables; protegerá
especialmente a aquellas personas que por alguna de las
condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las
fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones
que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes
preexistentes”.
“Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea
responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por
violación de esta Constitución o de la ley”.
Ahora bien, evidencia la Sala que lo discutido por los accionantes, tanto en el
recurso contencioso administrativo de nulidad como en la solicitud cautelar de amparo
constitucional, es la aplicación en sede administrativa de normas de la Ley de
Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos cuyo contenido -a
su criterio- contraviene postulados constitucionales, por establecer conductas que -a su
decir- no describen suficientemente los supuestos de hechos sancionables y, a su vez,
generan sanciones excesivas y confiscatorias. Dicha aplicación, según los recurrentes,
conlleva a la transgresión de los principios de tipicidad y proporcionalidad.
Delimitado este punto de la controversia, aprecia la Sala que si bien es cierto
que en este estado del proceso podría verificarse preliminarmente si la multa impuesta
está prevista en una disposición legal y si la misma fue aplicada o no dentro de los
límites fijados por dicha norma -como lo analizó la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo-, no lo es menos que el pronunciamiento sobre la eventual
inconstitucionalidad de los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en
Radio, Televisión y Medios Electrónicos que sirven de sustento de la referida sanción,
puede implicar el análisis de normas de rango legal que exceden el marco del examen
constitucional que debe hacer el Juez para verificar la necesidad de decretar el amparo
cautelar.
Aunado a lo anterior, es evidente que la inaplicabilidad de los referidos artículos
27 y 29 al caso concreto, es un asunto que deberá resolverse al momento de decidir el
fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual no
corresponde a la Sala en esta oportunidad pronunciarse sobre este particular en la etapa
cautelar del proceso.
Por las razones que anteceden, concluye la Sala que es improcedente la
denuncia por errónea interpretación de los artículos 2, 3, 19, 21, 49 (numeral 6) y 139
del Texto Constitucional en esta etapa cautelar del proceso. Así se declara.
7. Suposición falsa sobre la denuncia de violación al derecho a la igualdad por
el caso de El Rodeo y falta de aplicación del artículo 21 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas, las apoderadas de la recurrente alegaron la suposición
falsa en que incurrió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “al entender
que la desigualdad se denuncia en lo que respecta al caso específico del manejo de la
información sobre la situación del (sic) Rodeo por parte de otros medios de
comunicación, cuando lo que se denunció fue la discriminación que existe respecto a
otros operadores de radio y de televisión que, de acuerdo con los parámetros
establecidos por el Directorio en el Acto, deberían ser sancionados por violaciones de
la Ley de Radio y televisión (sic) con ocasión de coberturas distintas a la de los hechos
del (sic) Rodeo”.
Que en el recurso contencioso administrativo de nulidad, se puso en evidencia la
situación de desventaja de sus mandantes respecto a otros operadores de televisión
abierta, “específicamente, el canal del Estado, Venezolana de Televisión”, por cuanto a
estos últimos no se les aplica de la misma forma la normativa sancionatoria contenida
en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.
Aseguran las apoderadas judiciales de los recurrentes que en sede administrativa
se exhibieron en videos las declaraciones de funcionarios públicos difundidas por el
referido canal de televisión las cuales “sin requerir de un profundo análisis, son
mensajes que, de acuerdo con los parámetros utilizados en el Acto, sí podrían
claramente incitar al odio, a la intolerancia política, a alteraciones al orden público,
entre otros supuestos de hecho que la Ley de Radio y Televisión sanciona, pero que, sin
embargo, no han sido ni siquiera investigados por el órgano regulador”.
Que la sentencia apelada fue dictada bajo una suposición falsa, pues consideran
evidente el hecho de que la desigualdad alegada no está vinculada específicamente con
la cobertura del caso El Rodeo hecha por los demás operadoras, sino que deriva del trato
desigual que recibe el canal Globovisión aun y cuando los contenidos transmitidos por
dichos medios, son subsumibles en los supuestos sancionados por la Ley de
Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.
Igualmente, resaltan la falta de aplicación del artículo 21 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, cuando el Directorio de Responsabilidad Social de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) afirmó que al ser el canal
Globovisión el único con cobertura nacional que transmite noticias veinticuatro (24)
horas al día, merece un trato distinto al resto de los medios de comunicación.
Ahora bien, el derecho a la igualdad se encuentra consagrado en el mencionado
artículo 21 del Texto Constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en
consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo,
el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan
por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de
los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas
para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará
medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser
discriminados, marginados o vulnerables; protegerá
especialmente a aquellas personas que por alguna de las
condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las
fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
Sobre el aludido derecho, en sentencia Nº 01087 del 3 de noviembre de 2010,
esta Sala destacó lo siguiente:
“La Constitución de 1961 aludía de forma única a la
discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición
social. Con el nuevo orden constitucional se recogen en una sola
disposición todos estos aspectos, pero además se extiende el
concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que
anulen o menoscaben el reconocimiento, goce o ejercicio en
condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda
persona, con lo que se interpreta ampliada la regulación en
referencia.
Es así como a través de la disposición transcrita se consagran
finalmente los principios que la jurisprudencia ha ido delineando
en la materia, pues ésta ha sido conteste en señalar que la
discriminación existe también cuando situaciones análogas o
semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera
distinta o contraria; resultando así necesario que la parte
afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus
planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato
discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que
ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se
manifieste un tratamiento desigual”.
Conforme al criterio jurisprudencial esbozado en el fallo parcialmente transcrito,
la amplia concepción de igualdad y no discriminación consagrado en el Texto
Fundamental, no sólo está dirigida contra todo acto violatorio de derechos por
condiciones de sexo, credo, condición social, entre otras; sino también engloba todos
aquellos casos en los que ante circunstancias y condiciones análogas se da un
tratamiento diferente e injustificado a situaciones precedentemente resueltas.
En el asunto bajo examen, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se
pronunció sobre el referido alegato y consideró que la violación denunciada por los
accionantes está referida a un trato desigual dado al canal de televisión Globovisión
respecto a otros operadores, con ocasión de la divulgación de los hechos acontecidos en
el Centro Penitenciario El Rodeo I y II; mientras que las apoderadas actoras aseguran
que la sentencia apelada se basó en un falso supuesto, pues la desigualdad no sólo se
evidencia de ese caso en particular, sino de las diferentes transmisiones que realizan
“cotidianamente” otros medios de comunicación calificables como incitadoras al odio, a
la intolerancia política y a la alteración del orden público, sin que -según afirman- se
les abra un procedimiento administrativo sancionatorio.
Sobre este particular, la Sala considera ajustada a derecho la apreciación de la
recurrida, toda vez que, en uno u otro caso, la parte accionante se limitó a delatar la
vulneración de un derecho constitucional basándose en hechos aislados y genéricos, al
manifestar únicamente que “existen otros operadores de radio y televisión [entre ellos el
canal Venezolana de Televisión, según aducen] que, de acuerdo con los parámetros
establecidos por el Directorio en el Acto, deberían ser sancionados por violaciones de
la Ley de Radio y Televisión”.
De allí que se encuentre la Sala imposibilitada en esta etapa cautelar para
verificar preliminarmente la violación alegada por la representación judicial de las
sociedades mercantiles Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., y Globovisión Tele, C.A.,
y del ciudadano Guillermo Zuloaga Núñez, referido como está a violaciones en las que -
a criterio de los apelantes- han incurrido otras operadoras de radio y televisión que no
forman parte de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta a dichas empresas.
Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, desestimados como han sido los
alegatos de las apoderadas actoras, debe esta declarar sin lugar la apelación interpuesta.
En consecuencia, se confirma el fallo N° 2011-1472 de fecha 7 de diciembre de 2011,
dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, se
mantienen los efectos de la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913/163 del 18 de
octubre de 2011, emanada del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la que se sancionó a la empresa
Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. con multa por la cantidad de Nueve Millones
Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), y
de la Planilla de Liquidación Nº RF-020-MA-00132 para el pago de la referida multa
con cargo a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.
VI
DECISIÓN
En atención a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por
la representación judicial de las sociedades mercantiles CORPOMEDIOS G.V.
INVERSIONES, C.A. y GLOBOVISIÓN TELE, C.A., y los ciudadanos Guillermo
Zuloaga Núñez, María Fernanda Flores, Carlos Alberto Zuloaga Siso, Oswaldo Lara
Bustillos, Andrés González, Rafael Alfonzo, Elsy Barroeta y Lysber Ramos, antes
identificados, contra la sentencia N° 2011-1472 dictada por la CORTE PRIMERA DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en fecha 7 de diciembre de 2011, que
declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por los recurrentes.
Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos y, en consecuencia,
se mantienen los efectos de la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913/163 del 18
de octubre de 2011, emanada del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la que se sancionó a la empresa
Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. con multa por la cantidad de Nueve Millones
Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), y
de la correspondiente Planilla de Liquidación Nº RF-020-MA-00132 para el pago de la
referida multa con cargo a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) del mes de
marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la
Federación.
La Presidenta - Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
EMIRO GARCÍA ROSAS
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En seis (06) de marzo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 00165.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN