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JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2 CIUDAD REAL SENTENCIA: 00094/2015 UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO N11600 C/ERAS DEL CERRILLO, 3, 13071 CIUDAD REAL N.I.G: 13034 45 3 2011 0001266 Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000226 /2012DERECHOS FUNDAMENTALES 0000007 /2012 Sobre: ADMINISTRACION LOCAL De D/Dª: ESCUELA DE CIUDADANOS, ASOCIACION SOCIOCULTURAL INDEPENDIENTE Letrado: Procurador D./Dª: JUAN VILLALON CABALLERO Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE MANZANARES AYUNTAMIENTO DE MANZANARES Letrado: Procurador D./Dª MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que la Constitución me confiere, he pronunciado la siguiente, S E N T E N C I A nº 94/2015 En Ciudad Real, a trece de abril de dos mil quince. Vistos por Don Manuel Pérez Pérez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de esta ciudad, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 226/12, seguidos a instancia de la Escuela de Ciudadanos, Asociación Sociocultural Independiente, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Villalón Caballero y asistida por la Letrada Dª. María Teresa Rodríguez Macías, contra el Ayuntamiento de Manzanares, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de la Concepción Lozano Adame y asistido por el Letrado D. Jesús Manuel Fernández-Pacheco González.

Sentencia Escuela Ciudadanos / Ayto. Manzanares abril 2015

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JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2 CIUDAD REAL SENTENCIA: 00094/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N11600

C/ERAS DEL CERRILLO, 3, 13071 CIUDAD REAL

N.I.G: 13034 45 3 2011 0001266

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000226 /2012DERECHOS FUNDAMENTALES 0000007 /2012

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D/Dª: ESCUELA DE CIUDADANOS, ASOCIACION SOCIOCULTURAL INDEPENDIENTE

Letrado:

Procurador D./Dª: JUAN VILLALON CABALLERO

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE MANZANARES AYUNTAMIENTO DE MANZANARES

Letrado:

Procurador D./Dª MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que la Constitución me confiere, he

pronunciado la siguiente,

S E N T E N C I A nº 94/2015

En Ciudad Real, a trece de abril de dos mil quince.

Vistos por Don Manuel Pérez Pérez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo número Dos de esta ciudad, los presentes autos de

Procedimiento Ordinario número 226/12, seguidos a instancia de la Escuela de

Ciudadanos, Asociación Sociocultural Independiente, representada por el Procurador

de los Tribunales D. Juan Villalón Caballero y asistida por la Letrada Dª. María Teresa

Rodríguez Macías, contra el Ayuntamiento de Manzanares, representado por la

Procuradora de los Tribunales Dª. María de la Concepción Lozano Adame y asistido

por el Letrado D. Jesús Manuel Fernández-Pacheco González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la representación procesal de la Escuela de Ciudadanos,

Asociación Sociocultural Independiente, se interpuso, el día 23 de diciembre de 2011,

recurso contencioso-administrativo contra: i) La desestimación presunta del

requerimiento de cese de la situación de la vía de hecho generada por la Resolución

de 9 de noviembre de 2011 del Concejal de Cultura del Ayuntamiento de Manzanares;

ii) La propia Resolución de 9 de noviembre de 2011; iii) El posterior acuerdo del Pleno

de dicha Corporación Local adoptado en sesión de 29 de noviembre de 2011 por el

que se desestimó la moción urgente presentada por el PSOE en dicha sesión relativa

al restablecimiento de la colaboración de la Corporación Local con la escuela de

ciudadanos con base en idénticos razonamientos; iv y v) desestimaciones tácitas de la

solicitud de subvención instada por la escuela el día 13 de septiembre de 2011 ante el

Alcalde y de cesión de uso de locales municipales para próximas conferencias

reiterada el día 15 de noviembre de 2011 (sic). Por escrito presentado el 4 de enero

de 2012 se amplió el recurso a la resolución de la Alcaldía de la Corporación Local de

Manzanares de 2 de enero de 2012

SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso por Diligencia de ordenación de 24 de

febrero de 2012, se tuvo por personada a la parte demandante y se emplazó a la

administración mediante reclamación del expediente administrativo, ordenándose todo

lo demás que se indica en el cuerpo de dicha resolución.

TERCERO: Recibido que fue el expediente administrativo, se dictó Diligencia

de Ordenación de fecha 22 de marzo de 2013, que emplazó a la parte demandante

para interponer demanda en legal término, lo que verificó en tiempo y forma.

Por Decreto de 30 de abril de 2013 se acordó dar traslado de la demanda a la

parte demandada concediéndole el plazo de veinte días para contestarla, lo que llevó

a efecto en tiempo y forma, uniéndose la misma a estos autos.

CUARTO: Por Decreto de 14 de junio de 2013 se fijó la cuantía del recurso en

indeterminada.

QUINTO: Recibido el juicio a prueba, se practicó la que fue declarada

pertinente, con el resultado que consta en autos. Tras lo cual se dio a las partes el

trámite de conclusiones escritas en el que cada una de ellas de forma sucesiva

formuló con carácter definitivo las que tuvo por conveniente en apoyo de sus

pretensiones, quedando los autos conclusos para sentencia.

SEXTO: En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las

prescripciones legales, excepto el plazo para dictar la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El presente recurso se formula contra diferentes resoluciones, como

resulta de lo expuesto en el Primer Antecedente de Hecho, lo que hace preciso

examinar cada grupo de ellas por separado, pero a la vez no se motiva por separado

el recurso en lo que respecta a cada una de ellas. Por otra parte, se indica por la

entidad recurrente en el escrito de interposición del recurso que por los mismos

hechos y pretensiones se ha interpuesto recurso por el procedimiento de protección

de los derechos fundamentales, cuya tramitación ha correspondido al Juzgado de

igual clase número Uno, por lo que en el presente proceso únicamente cabe aplicar

normas no constitucionales, pues aunque la doctrina del Tribunal Constitucional y la

jurisprudencia permite la tramitación conjunta de tal proceso especial y de este

ordinario, ello requiere una separación radical entre los motivos de impugnación

admisibles en cada uno de los procesos, por ello procede la admisión parcial de la

excepción de litispendencia formulada por la Administración demandada, e inadmitir el

segundo motivo del recurso formulado por la parte recurrente en el Fundamento de

Derecho denominado “Jurídico Materiales” apartado 2, al alegar la “Vulneración de los

derechos fundamentales de asociación y de igualdad consagrados en los artículos 22

y 14 de la Constitución Española”.

SEGUNDO: Para la adecuada resolución del recurso en lo que se refiere a la

utilización de locales del Ayuntamiento de Manzanares por la asociación recurrente en

determinadas fechas ha de precisarse:

1.- Por la entidad recurrente, en escrito presentado el 2 de noviembre de 2011 y

dirigido al “Sr. Concejal Delegado de Cultura”, se solicitó el uso del Salón de Actos de

la Biblioteca Pública Municipal Lope de Vega (folio 3 del Expediente).

2.- Por comunicación de 9 de noviembre de 2011 se contesta por el Sr. Concejal a

dicha solicitud (folio 5).

3.- Por escrito presentado el 15 de noviembre de 2011 dirigido a la “Sra. Concejala

Delegada de Servicios Sociales” se solicita por la entidad recurrente el uso del “Centro

Social Polivalente – Calle Empedrada” (folio 6).

4.- Por escrito presentado en la misma fecha y dirigido al Alcalde del Ayuntamiento de

Manzanares se reitera la solicitud de uso de la Biblioteca, u otro local adecuado (folios

7 y 8).

5.- Por oficio de 22 de noviembre de 2011, el Concejal Delegado de Cultura requiere a

la entidad recurrente, en relación con los escritos de fechas 2 y 15 de noviembre, para

que formule alegaciones y precise fecha y determinación del número de actos a

realizar (folio 12).

6.- En escrito presentado el 23 de noviembre de 2011, dirigido a la Alcaldía, la entidad

recurrente formula lo que denomina recurso administrativo potestativo previo contra la

que considera resolución del Concejal de Cultura de fecha 9 de noviembre de 2011,

en el que, entre otros motivos, se alega su incompetencia para dictarlo.

7.- Por resolución de 2 de enero de 2012 el Alcalde del Ayuntamiento de Manzanares

resuelve archivar las solicitudes de la recurrente de 2 y 15 de noviembre de 2011 al

haber desaparecido el objeto de las mismas (folio 46).

De lo expuesto anteriormente y del contenido de otras solicitudes y decisiones

sobre las mismas obrantes a los folios denominados 0 y 0’ y 21 y 22 del Expediente

resulta que era práctica habitual en el Ayuntamiento que el Concejal de Cultura

autorizara el uso de bienes del Ayuntamiento, al menos por la asociación recurrente. Y

también debe establecerse que la única resolución que puede ser objeto de recurso

es la definitiva dictada en el expediente por el Alcalde del Ayuntamiento de

Manzanares en fecha 2 de enero de 2012, conforme determina el artículo 25 de la Ley

reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, siendo los demás actos de

trámite, pues tal resolución es la que según el contenido del Expediente ha puesto fin

al mismo, ya que el Concejal de Cultura, al que se formula la petición, después de una

inicial denegación informal (sin citar normas, sin indicación de firmeza y sin pié de

recuso) procede a tramitar el Expediente dando traslado a la recurrente para

alegaciones y precisiones, por lo que aquella resolución queda sin contenido por otra

posterior del propio Concejal que la dicta. Debe indicarse finalmente que no existe vía

de hecho, considerada como actuación material de la Administración (artículo 25.2

LJCA), pues precisamente existen varias resoluciones escritas que resuelven sobre

las sucesivas solicitudes de la parte, y, en caso de existir, la parte no ha actuado

conforme requiere el artículo 30 de la Ley 29/1998. Lo expuesto determina también la

desestimación de las excepciones formuladas de contrario en lo que no se acogen.

Entrando en el fondo del tema planteado, ha de indicarse que no se refiere al

recurso a los concretos motivos en que se fundamenta la resolución recurrida para

archivar las solicitudes de la parte recurrente referidas al uso de bienes Municipales,

por lo que ha de desestimarse el mismo.

TERCERO: Recurre también la entidad actora “El posterior acuerdo del Pleno

de dicha Corporación Local adoptado en sesión de 29 de noviembre de 2011 por el

que se desestimó la moción urgente presentada por el PSOE en dicha sesión relativa

al restablecimiento de la colaboración de la Corporación Local con la escuela de

ciudadanos con base en idénticos razonamientos”.

No indica precepto legal alguno ni expone la recurrente el motivo legal por el

que considera contraria a Derecho tal acuerdo del Pleno, teniendo en cuenta que el

mismo, y conforme a los votos emitidos, se limita a que “no se declara la urgencia (de

tal moción) y como consecuencia de ello no se trata”, es decir, no se decide sobre el

contenido de la moción sino a su forma de tramitación por el Pleno del Ayuntamiento,

por lo que el recurso contra tal acto, del que no se cuestiona por la Administración

recurrida la legitimación de la actora, ha de desestimarse.

CUARTO: El último acto o resolución cuestionada por la entidad actora es la

desestimación tácita de “la solicitud de subvención instada por la escuela el día 13 de

septiembre de 2011 ante el Alcalde”.

Consta en la ampliación del Expediente sin foliar remitida que por escrito

presentado el 13 de septiembre por la entidad actora se solicitó “le sean concedidas

las subvenciones para el desarrollo de sus actividades que, de acuerdo con la

normativa vigente, le puedan corresponder”, lo que por comunicación del 20 de

septiembre de 2011 del Concejal de Cultura le informa “que he dado traslado al

Alcalde”.

El recurso en lo que respecta a la pretendida desestimación de tan

indeterminada solicitud también debe desestimarse pues no se indica motivo o

argumento legal alguno por el que deba ser acogida la solicitud, ni precepto legal en

que se apoye la recurrente para solicitar alguna subvención, ni sus requisitos,

etcétera, por lo que el recurso también debe desestimarse respecto a la referida

desestimación tácita.

QUINTO: Conforme a lo que dispone el apartado 1 del artículo 139 de la Ley

reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede imponer las

costas a la parte actora, al haber sido rechazadas todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, el artículo 81.1.a) de la Ley

29/1998 en materia de recursos y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L O

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la

representación procesal de la Escuela de Ciudadanos, Asociación Sociocultural

Independiente, contra: 1) la resolución de 2 de enero de 2012 el Alcalde del

Ayuntamiento de Manzanares que resuelve archivar sus solicitudes de 2 y 15 de

noviembre de 2011; 2) el acuerdo del Pleno de dicha Corporación Local adoptado en

sesión de 29 de noviembre de 2011; y 3) la desestimación tácita de la solicitud de

subvención instada al Alcalde del Ayuntamiento de Manzanares en escrito presentado

el 13 de septiembre de 2011, debo declarar y declaro ajustadas a Derecho dichas

resoluciones y, en consecuencia no haber lugar a su nulidad, desestimando las demás

pretensiones de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la que cabe interponer

recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla-La Mancha mediante escrito razonado que deberá

presentarse ante este mismo Juzgado en el plazo de los quince días siguientes a

dicha notificación, en el que se expondrán las alegaciones en que se funde, previa

consignación de un depósito de 50 euros y el abono de las tasas correspondientes, en

la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado, número 5138 0000 22

0226/12, abierta en la entidad Banesto, sin lo que no se admitirá el recurso

interpuesto.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando

y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha

por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó y firma, constituido en audiencia pública. Doy

fe.

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2 CIUDAD REAL UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N40020

C/ERAS DEL CERRILLO, 3, 13071 CIUDAD REAL

926 278 800/889/901

N.I.G: 13034 45 3 2011 0001266

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000226 /2012 DERECHOS FUNDAMENTALES 0000007 /2012

Sobre ADMINISTRACION LOCAL

De D/ña: ESCUELA DE CIUDADANOS, ASOCIACION SOCIOCULTURAL INDEPENDIENTE

Letrado:

Procurador Sr./a. D./Dña: JUAN VILLALON CABALLERO

Contra D/ña: AYUNTAMIENTO DE MANZANARES AYUNTAMIENTO DE MANZANARES

Letrado:

Procurador Sr./a. D./Dña: MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME

PROVIDENCIA MAGISTRADO-JUEZ SR. MANUEL PEREZ PEREZ

En CIUDAD REAL, a trece de Abril de dos mil quince.

Habiéndole llegado el turno a los presente autos, queden sobre la mesa de S.Sª., para dictar la correspondiente sentencia. MODO DE IMPUGNACIÓN: Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde el siguiente al de su notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial y sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada.

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe. El/La Magistrado/a Juez, El/La Secretario Judicial,

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