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SENTENCIA N° 005-2013 3º JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Anexa Puno EXPEDIENTE : 00519-2012-0-2101-JP-CI-03 MATERIA : TERCERIA ESPECIALISTA : JHON ALFONSO CHAIÑA VILCA DEMANDADO : COILA ONQUE, NELLY : MI BANCO : OLAGUIVEL RODRIGUEZ, PABLO RODOLFO DEMANDANTE : COILA DE ACEITUNO, ALEJANDRINA : ACEITUNO HUACANI, FELICIANO RESOLUCION Nº 10-2013 Puno, veintiocho de enero del año dos mil trece.- Puesto los autos a Despacho conforme a la resolución de folios noventa. VISTOS : El proceso sobre Tercería de Propiedad, en la vía del proceso abreviado, seguido por Feliciano Aceituno Huacani y Alejandrina Coila de Aceituno, en contra de MIBANCO, Banco de la Microempresa Sociedad Anónima, representado por Nancy Turpo Pari, Pablo Rodolfo Olaguivel Rodríguez y Nelly Coila Onque; con el expediente acompañado número 2009-00806-0-2101-JP-CI-2 sobre obligación de dar suma de dinero y cuaderno de medida cautelar dentro del proceso. I. DE LA DEMANDA.- Resulta de autos que a folios quince y siguientes, subsanado a folios treinta y tres, Feliciano Aceituno Huacani y Alejandrina Coila de Aceituno, interponen demanda sobre tercería de propiedad, la misma que la dirige en contra de MIBANCO, Banco de la Microempresa Sociedad Anónima, representado por Nancy Turpo Pari, Pablo Rodolfo Olaguivel Rodríguez y Nelly Coila Onque, con la finalidad de que se suspenda el embargo dictado sobre el bien inmueble de su propiedad sito en el jirón Mariano H. Cornejo número ciento trece de esta ciudad de Puno, tramitado por ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Puno. Fundando su pretensión resumidamente, en los siguientes hechos: A) Afirma que el primero de los

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SENTENCIA N 005-2013

SENTENCIA N 005-20133 JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Anexa Puno

EXPEDIENTE: 00519-2012-0-2101-JP-CI-03

MATERIA

: TERCERIA

ESPECIALISTA: JHON ALFONSO CHAIA VILCA

DEMANDADO: COILA ONQUE, NELLY

: MI BANCO

: OLAGUIVEL RODRIGUEZ, PABLO RODOLFO

DEMANDANTE: COILA DE ACEITUNO, ALEJANDRINA

: ACEITUNO HUACANI, FELICIANORESOLUCION N 10-2013Puno, veintiocho de enero

del ao dos mil trece.-

Puesto los autos a Despacho conforme a la resolucin de folios noventa.

VISTOS:

El proceso sobre Tercera de Propiedad, en la va del proceso abreviado, seguido por Feliciano Aceituno Huacani y Alejandrina Coila de Aceituno, en contra de MIBANCO, Banco de la Microempresa Sociedad Annima, representado por Nancy Turpo Pari, Pablo Rodolfo Olaguivel Rodrguez y Nelly Coila Onque; con el expediente acompaado nmero 2009-00806-0-2101-JP-CI-2 sobre obligacin de dar suma de dinero y cuaderno de medida cautelar dentro del proceso.

I. DE LA DEMANDA.- Resulta de autos que a folios quince y siguientes, subsanado a folios treinta y tres, Feliciano Aceituno Huacani y Alejandrina Coila de Aceituno, interponen demanda sobre tercera de propiedad, la misma que la dirige en contra de MIBANCO, Banco de la Microempresa Sociedad Annima, representado por Nancy Turpo Pari, Pablo Rodolfo Olaguivel Rodrguez y Nelly Coila Onque, con la finalidad de que se suspenda el embargo dictado sobre el bien inmueble de su propiedad sito en el jirn Mariano H. Cornejo nmero ciento trece de esta ciudad de Puno, tramitado por ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Puno. Fundando su pretensin resumidamente, en los siguientes hechos: A) Afirma que el primero de los demandados, MIBANCO, Banco de la Microempresa Sociedad Annima, interpuso demanda de obligacin de dar suma de dinero en contra de Pablo Rodolfo Olaguivel Rodrguez y Nelly Coila Onque, seguido por ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Puno, recado en el expediente nmero 2009-806; en consecuencia en el presente proceso de tercera de propiedad se dirige en contra del demandante y y demandados, en el que se ha dictado embargo del bien de su propiedad. B) Que, en dicho proceso se ha trabado embargo en forma de inmueble no inscrito, es decir de depsito, a travs de la medida cautelar 2000-806-35-2101-JP-CI-2, sobre el inmueble ubicado en el jirn Mariano H. Cornejo 113 de la ciudad de Puno, del cual han tomado conocimiento en la presente semana de forma casual. C) Que, el mencionado inmueble constituye propiedad exclusiva de los recurrentes, por haberla adquirido de sus anteriores propietarios, mediante escritura pblica de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, suscrita por ante el Notario Pblico de Puno, adquisicin que se hizo a ttulo oneroso de compra venta, como es de verse del instrumento pblico de fecha cierta que se anexa a la presente demanda, cumpliendo de esta manera los requisitos de procedencia establecidos para esta clase de pretensin.. D) Hacen notar que la compra venta por escritura pblica, es decir documento de fecha cierta, segn consta del testimonio que lo contiene, ha sido celebrada en fecha anterior a la iniciacin de la demanda, es ms creen en forma anterior a la adquisicin de cualquier crdito por quienes fueron sus vendedores, por lo que no se puede reputar fraude de ninguna clase, debiendo efectivizarse la garanta constitucional de la propiedad contenida en nuestra Carta Magna. E) Finalmente se seala que sobre el inmueble no se ha constituido ninguna garanta real por ninguna persona, simplemente por informacin errnea del primero de los demandados se ha efectivizado un embargo en forma de inmueble no inscrito, llevando a un acto errneo al rgano jurisdiccional, dicho acto errneo debe ser subsanado a partir de la atencin de la presente tercera de propiedad. Amparan su demanda jurdicamente en lo dispuesto por el artculo 70 de la Constitucin Poltica del Estado; artculos 923, 925, 926, 927, 949, 954, 955, 1351, 1352, 1353, 1354, 1529 del Cdigo Civil; y, dems normas jurdicas de orden procesal que sealan.

II. DE LA DECLARACIN DE REBELDA.- Los demandados MIBANCO, Banco de la Microempresa Sociedad Annima, representado Nancy Turpo Pari, Pablo Rodolfo Olaguivel Rodrguez y Nelly Coila Onque, fueron notificados vlidamente conforme se colige de las constancias de notificacin de folios cuarenta y uno a cuarenta y tres de autos; sin embargo, al no haber contestado la demanda ninguno de los mencionados demandados dentro del trmino que tenan para hacerlo, mediante resolucin de folios cincuenta y ocho, se les declara rebeldes; habindose apersonado y sealado su domicilio procesal el demandado Pablo Rodolfo Olaguivel Rodrguez, mediante escrito de folios cincuenta y siete.III. RESUMEN DEL PROCESO.- El proceso se inici con la demanda de folios quince y siguientes, subsanada a folios treinta y tres, admitida a trmite mediante resolucin de folios treinta y nueve, en la va del proceso abreviado, confirindose traslado a los demandados por diez das, los mismos que fueron notificados conforme se infiere de las constancias de notificacin de folios cuarenta y uno a cuarenta y tres; quienes al no haber absuelto el traslado de la demanda por resolucin de folios cincuenta y ocho han sido declarados rebeldes. A folios sesenta y dos y siguiente, se expide la resolucin por la que se declara la existencia de una relacin jurdica procesal valida entre las partes, por consiguiente se declara saneado el proceso; por resolucin nmero siete de folios setenta y tres a setenta y cuatro, se fijan los puntos controvertidos siguientes: a) Determinar si el bien inmueble ubicado en el jirn Mariano H. Cornejo numero ciento trece de esta ciudad de Puno fue afectado judicialmente con medida cautelar en el proceso numero 0806-2009-35-2101-CI-2, sobre obligacin de dar suma de dinero, tramitado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Puno; y, b) Determinar si los demandantes son los propietarios del bien inmueble objeto de tercera, con documento pblico o privado de fecha cierta, que preceda en el tiempo a la medida cautelar; de ser el caso si procede su desafectacin; admitindose los medios probatorios ofrecidos por los demandantes, as como las pruebas de oficio. De folios ochenta y dos a ochenta y tres, obra el acta de audiencia de pruebas realizada con la sola asistencia del apoderado del demandado Pablo Rodolfo Olaguivel Rodrguez. Mediante oficio de folios ochenta y nueve, se remite el expediente nmero 806-2009, sobre obligacin de dar suma de dinero, as como el cuaderno de medida cautelar. Tramitada la causa conforme a su naturaleza y concluida las etapas procesales pertinentes, atendiendo a lo probado, ha llegado la oportunidad de emitir sentencia; y,CONSIDERANDO:

PRIMERO: DE LA PRETENSION.- Que, conforme se aprecia del petitorio y fundamentos de hecho de la demanda de folios quince y siguientes, es objeto de la pretensin civil de los demandantes Feliciano Aceituno Huacani y Alejandrina Coila de Aceituno, se suspenda el embargo dictado sobre el bien inmueble del jirn Mariano H. Cornejo nmero ciento trece de esta ciudad de Puno, en el proceso de medida cautelar nmero 2009-806-35-2101-JP-CI-2, tramitado en el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Puno, con intervencin del Secretario Humberto Ramos.SEGUNDO.- DEL ANALISIS JURIDICO: Que, la tercera de propiedad conforme a lo previsto en los artculos 100 y 533 del Cdigo Procesal Civil, se funda en el derecho de dominio que tiene un tercero, que no es parte en un proceso y cuyo bien ha sido afectado por una medida cautelar o para ejecucin; de accionar acreditando la propiedad con documento pblico o privado de fecha cierta. Asimismo, de conformidad a lo regulado por el artculo 534 del Cdigo Procesal civil, la oportunidad para plantear la tercera, es un cualquier momento antes de que se inicie el remate del bien.TERCERO.- ANALISIS PROBATORIO: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 197 del Cdigo Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciacin razonada; sin embargo, en la resolucin slo sern expuestas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisinCUARTO.- HECHOS CONTROVERTIDOS: Que, es materia de prueba, a) Determinar si el bien inmueble ubicado en el jirn Mariano H. Cornejo nmero ciento trece de esta ciudad de Puno, fue afectado judicialmente con medida cautelar en el proceso nmero 0806-2009-35-2101-CI-2, sobre obligacin de dar suma de dinero, tramitado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Puno; y, b) Determinar si los demandantes son los propietarios del bien inmueble objeto de tercera, con documento pblico o privado de fecha cierta, que preceda en el tiempo a la medida cautelar; de ser el caso si procede su desafectacin.QUINTO.- Que, en el caso de autos los demandantes Feliciano Aceituno Huacani y Alejandrina Coila de Aceituno, tienen la calidad de terceros en el proceso civil seguido entre los demandados (MIBANCO, Banco de la Microempresa Sociedad Annima con Pablo Rodolfo Olaguivel Rodrguez y Nelly Coila Onque), sobre obligacin de dar suma de dinero, de donde se desprende la medida cautelar de embargo de bien inmueble no inscrito; conforme se aprecia del expediente civil nmero 0806-2009-35-2101-CI-2 (Cuaderno de medida cautelar dentro del proceso) que se tiene a la vista; y, asimismo, est acreditado el derecho de dominio de los citados demandantes que ejercen sobre el bien inmueble ubicado en el jirn Mariano H. Cornejo nmero ciento trece de esta ciudad de Puno, que es perfectamente oponible a la medida cautelar en forma de embargo de bien inmueble no inscrito, constituida por MIBANCO, Banco de la Microempresa Sociedad Annima, representado por Nancy Turpo Pari, demandante en el proceso sobre obligacin de dar suma de dinero, en contra de Rodolfo Olaguivel Rodrguez y Nelly Coila Onque. SEXTO.- Que, del anlisis probatorio se tiene que los demandantes Feliciano Aceituno Huacani y Alejandrina Coila de Aceituno, son propietarios del bien inmueble ubicado en el jirn Mariano H. Cornejo nmero ciento trece del distrito, provincia y departamento de Puno, en mrito a la Escritura Pblica de compraventa otorgada por ante el Notario Pblico de Puno Toms Percy Surco Hilaquita, de fecha dos de mayo del ao mil novecientos noventa y siete, que corre de folios cuatro a seis de autos, al haber adquirido de sus anteriores propietarios Rodolfo Olaguivel Rodrguez y Nelly Coila Onque; instrumento pblico que tiene eficacia probatoria de conformidad con lo previsto por el artculo 235 inciso 2) del Cdigo Procesal Civil. Asimismo, se tienes que dicha compraventa fue realizada con anterioridad a la concesin de la medida cautelar de embargo de inmueble no inscrito, que recay en el citado inmueble (expediente nmero 806-2009-35-2101-CI-2); finamente, dicha Escritura Pblica mantiene su eficacia jurdica, mientras no se haya declarado judicialmente su ineficacia, mxime si no ha sido objeto de tacha por parte de los demandados. As tambin, se tiene en valoracin el Certificado de Numeracin emitida por la Sub Gerencia de Planeamiento y Control Urbano de la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial de Puno, donde certifica que el inmueble de Feliciano Aceituno Huacani y Alejandrina Coila de Aceituno, ubicado en el jirn Mariano H. Cornejo de esta ciudad tiene como numeracin otorgada por la Municipalidad en forma oficial jirn Mariano H. Cornejo numero ciento trece.SPTIMO.- Que, estando a lo precedentemente analizado, se tiene que el bien inmueble ubicado en el jirn Mariano H. Cornejo nmero ciento trece de Puno, ha sido materia de afectacin con la medida cautelar en el proceso cautelar que se tramita ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Puno, lo que se acredita con la diligencia de embargo, de fecha primero de octubre del ao dos mil nueve, obrante de folios treinta y tres a treinta y cuatro del expediente de medida cautelar que se tiene a la vista con nmero 0806-2009-35-2101-CI-2; y, corroborado con lo sealado por los actores en su demanda; en consecuencia, est plenamente acreditado que la medida cautelar ha sido realizada en el jirn Mariano H. Cornejo numero ciento trece de esta ciudad de Puno; siendo ello as, debe ampararse la demanda, ordenando la suspensin de la ejecucin de la medida cautelar en forma definitiva.

OCTAVO.- COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO: Que, conforme al artculo 412 del Cdigo Procesal Civil, debe establecerse para la parte vencida la condena de costas y costos; en el caso de autos, estando los demandados MIBANCO, Banco de la Microempresa Sociedad Anomima, representado por Nancy Turpo Pari, Pablo Rodolfo Olaguivel Rodrguez y Nelly Coila Onque en condicin de rebeldes, no procede la condena de costas y costos.Por tales fundamentos; apreciando los hechos y pruebas en forma conjunta y razonada; estando a las normas acotadas, administrando justicia a Nombre del Pueblo, de quien emana esa potestad, de conformidad con el artculo 138 del Constitucin Poltica del Estado y de la jurisdiccin que ejerzo;F A L L O:

1) Declarando FUNDADA la demanda de folios quince a veintisiete, subsanada a folios treinta y tres, interpuesta por FELICIANO ACEITUNO HUACANI Y ALEJANDRINA COILA DE ACEITUNO, sobre TERCERA DE PROPIEDAD, en contra de MIBANCO, BANCO DE LA MICROEMPRESA SOCIEDAD ANOMIMA, representado por Nancy Turpo Pari, PABLO RODOLFO OLAGUIVEL RODRGUEZ Y NELLY COILA ONQUE; en consecuencia, ORDENO que se DESAFECTE el bien inmueble ubicado en el jirn Mariano H. Cornejo nmero ciento trece de la ciudad, provincia y departamento de Puno; debiendo dejarse sin efecto la medida cautelar de embargo de bien inmueble no inscrito que se ejecut sobre dicho inmueble; ordenado mediante resolucin nmero cero uno de fecha dieciocho de septiembre del ao dos mil nueve, que corre de folios veintisiete a veintiocho del cuaderno de medida cautelar nmero 0806-2009-35-2101-CI-2, derivado del expediente nmero 0806-2009-2101-CI-2, sobre obligacin de dar suma de dinero, tramitado por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Puno; consentida y/o ejecutoriada la presente sentencia DISPONGO se curse oficio al Segundo Juzgado de Paz Letrado de Puno, para su ejecucin. Sin costas ni costos. As lo pronuncio, mando y firmo en la Sala de mi Despacho del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Puno. ORDENO la devolucin de los expedientes acompaados al Juzgado de origen con la respectiva nota de atencin. T.R. y H.S.-