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Sentencia Fundada Excepción Prescripción, Fundada Contradicción, Fundada Demanda

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derecho laboral

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Page 1: Sentencia Fundada Excepción Prescripción, Fundada Contradicción, Fundada Demanda

SENTENCIA Nº 057-2013

3º JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Anexa PunoEXPEDIENTE : 00337-2013-0-2101-JP-LA-03MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO INICIADAS POR AFPSESPECIALISTA : JHON ALFONSO CHAIÑA VILCADEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DE PUNO

: PROCURADOR PUBLICO REGIONAL DE PUNO DEMANDANTE : AFP HORIZONTE

RESOLUCIÓN Nro. 10-2013Puno, veintiuno de octubredel año dos mil trece.-

Puesto los autos a Despacho para expedir sentencia conforme a su estado.

VISTOS: El proceso sobre obligación de dar suma de dinero, en

la vía del Proceso Ejecutivo Laboral, seguido por la AFP HORIZONTE SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su apoderado Juan Fernando Monge Espinoza, en contra del Gobierno Regional de Puno, con citación del Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Puno.

I. DE LA DEMANDA.- Del estudio de autos se aprecia que la AFP HORIZONTE SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su apoderado Juan Fernando Monge Espinoza, mediante escrito de folios treinta y siete y siguientes, interpone demanda sobre obligación de dar suma de dinero, en la vía del Proceso Ejecutivo Laboral, en contra de la Gobierno Regional de Puno, para que cumpla con pagar la suma de ciento setenta y un mil doscientos veintiuno con 33/100 nuevos soles, por concepto de aportes previsionales impagos al Sistema Privado de Pensiones retenidos a los trabajadores afiliados a la AFP demandante, más los intereses moratorios; así como las costas y costos del proceso. Fundando su pretensión resumidamente, en los siguientes hechos: A) Afirma que la demandada, es su calidad de empleadora, tiene la obligación de declarar, retener y pagar a la AFP los aportes previsionales de sus trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones, y a la fecha no ha cumpliendo con efectuar el pago de dichos aportes en el plazo y con las formalidades establecidas en las normas provisionales; razón por la cual, han procedido a emitir las liquidaciones para Cobranza detalladas en el petitorio. B) En virtud a ello, resulta claro que están presentando una pretensión legítimamente digna de tutela y que contamos con interés y legitimidad para obrar, en concordancia con los artículos IV del Título Preliminar y 690º del Código Procesal Civil. Argumentando jurídicamente su demanda en lo previsto por los artículos 34° y 37° del Texto Único Ordenado del Decreto Ley número 25897; y, otras normas jurídicas de orden procesal.

II. DE LA CONTRADICCIÓN Y LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEDUCIDA.-.- El Gobierno Regional de Puno, representado por el Procurador Público Regional, mediante escrito de folios doscientos cincuenta

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y cuatro y siguientes, formula contradicción al mandato ejecutivo, por la causal inexistencia del vínculo laboral y estar cancelada la deuda. Fundamentando resumidamente su contradicción en los siguientes hechos: A) Sostiene que con relación de los períodos de los supuestos afiliados que obran en el formato de liquidación para cobranza, dichos afiliados no han laborando para la institución demandada, tal conforme se prueba con los libros de planillas que se adjunta, consiguientemente durante esos períodos no han tenido vínculo laboral con la entidad demandada, tal conforme se aprecia de los libros de planillas, el mismo que se corrobora con el informe 155-2013-GR-PUNO de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece. Por lo que resulta jurídicamente imposible cumplir con la pretensión de la entidad ejecutante, toda vez que no es posible exigir el cumplimiento de una obligación inexistente, pues como se ha mencionado anteriormente las personas a las cuales pretenden una consignación, en las liquidaciones para cobranza de la AFP anexados a la demanda carecen de eficacia. B) Afirma que con las planillas de pagos de aportes previsionales, el mismo que se corrobora con el informe señalado, se desprende que los afiliados que obran en las planillas del período que solicitan estas han sido debidamente canceladas las deudas, consecuentemente se debe de amparar el título ejecutivo bajo la causal de estar cancelada la deuda. C) Indica que los títulos ejecutivos presentados por el ejecutante carecen de eficacia jurídica, pues las personas comprendidas en los cuadros de liquidaciones para cobranza de AFP son personas que no tienen vínculo laboral en el período consignado, tal como se desprende de las planillas de remuneraciones, deviniendo en inexigible la obligación contenida en el título ejecutivo de acuerdo al artículo 700º inciso 1) del Código Procesal Civil. En el otrosí de folios doscientos sesenta y uno, deduce la excepción de prescripción extintiva de la acción, solicitando se declare fundada y consiguientemente se archive en parte el proceso de los años anteriores que recae la prescripción, a partir de los años mil novecientos noventa y cuatro hasta el año dos mil tres; sosteniendo que si bien es cierto que los derechos laborales son imprescriptibles, sin embargo en la sentencia recaída en el expediente número 04272-2006-AA/TC8 Caso Roncal Salazar, ha señalado: “Para el caso de los derechos de naturaleza laboral, este Tribunal considera necesario variar el criterio adoptado y que se ha referido supra, pues una cosa es la irrenunciabilidad de los derechos, esto es su naturaleza inalienable en su condición de bienes fuera de la disposición, incluso llegado el caso, de sus propios titulares (por ejemplo, no podría argumentarse válidamente que un trabajador “ha renunciado” al pago de sus haberes), y otra cosa distinta es la “sanción” legal que se impone al titular de un derecho que, tras su agresión, no ejercita el medio de defensa en un previsto normalmente en la ley. De este modo, la figura jurídica de la prescripción no supone la denegatoria del derecho en cuestión, sino, en todo caso, la restricción del remedio procesal para exigirlo, lo cual no debe olvidarse, constituye también la defensa de otro bien constitucional en la medida que se protege por esta vía la seguridad jurídica. En efecto, la prescripción no opera por la “voluntad” del trabajador, sino por un mandato de la norma que sanciona su negligencia en pos de la seguridad jurídica…” Ello permite distinguir, entonces el derecho a reclamar el pago de una pensión que asiste a los pensionistas (no está sujeto a la prescripción) del derecho de acción que asiste a la AFP como entidad administradora de fondo de pensiones. Agrega que la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, dispone en su artículo 37º “Cuando una AFP, actuando de manera negligente, no inicie oportunamente el proceso de

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cobranza de adeudos de los empleadores, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, deberá constituir provisiones por los montos dejados de cobrar oportunamente los adeudos previsionales de aquellos empleadores que no cumplen con cancelar las aportaciones de sus trabajadores, bajo sanción de tener que asumir ellas, las aportaciones no cobradas; en otras palabras las AFPs tienen un plazo para iniciar válidamente la cobranza de las aportaciones que las empleadoras los adeudan; consecuentemente el plazo establecido es de diez años para solicitar el pago que pretende las AFPs, que hasta el año dos mil tres ya han prescrito; entre otros argumentos.

III. RESUMEN DEL PROCESO.- El proceso se inició con la demanda de folios treinta y siete y siguientes, admitida a trámite mediante resolución de folios cuarenta y tres, en la vía del proceso ejecutivo laboral, disponiéndose que la entidad ejecutada cumpla con el pago de la suma adeudada; siendo que el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Puno, mediante escrito de folios doscientos cincuenta y cuatro y siguientes, formula contradicción al mandato ejecutivo y deduce la excepción de prescripción extintiva. A folios doscientos sesenta y seis y siguientes se tiene por formulada la contradicción en el extremo de inexistencia del vínculo laboral, y rechazada la solicitud de contradicción en el extremo de la causal de estar cancelada la deuda; asimismo se admite a trámite la excepción de prescripción extintiva, confiriendo traslado de las mismas a la parte ejecutante por tres días, quien no cumplió con absolverla, conducta procesal que será tomada en cuenta por el juzgador al momento de resolver. Mediante resolución de folios doscientos setenta y siguientes se admite medios probatorios de oficio. A folios doscientos noventa y tres y siguiente se tiene el escrito del Procurador Público con el que adjunta planillas de remuneraciones de diciembre de dos mil doce y enero de dos mil trece. Finalmente mediante oficio 817-2013-G.R.PUNO/ORA, de la Oficina Regional de Administración del Gobierno Regional de Puno, se remite los documentos requeridos por el Juzgado. Tramitada la causa conforme a su naturaleza, los autos se encuentran expeditos para emitir la sentencia atendiendo a lo probado; y,

CONSIDERANDO:PRIMERO.- SUPUESTOS DE HECHO: Que,

conforme se aprecia del petitorio y fundamentos de hecho de la demanda, el objeto de ésta es el pago total de ciento setenta y un mil doscientos veintiuno con 33/100 nuevos soles, más los intereses moratorios. Afirma que la demandada, es su calidad de empleadora, tiene la obligación de declarar, retener y pagar a la AFP los aportes previsionales de sus trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones, y a la fecha no ha cumpliendo con efectuar el pago de dichos aportes en el plazo y con las formalidades establecidas en las normas provisionales; razón por la cual, han procedido a emitir las liquidaciones para Cobranza detalladas en el petitorio. En virtud a ello, resulta claro que están presentando una pretensión legítimamente digna de tutela y que contamos con interés y legitimidad para obrar; entre otros argumentos que contiene la demanda.

SEGUNDO: DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.- Del estudio de autos se tiene que Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Puno, en el otrosí del escrito de folios doscientos sesenta y uno y siguientes, deduce la excepción de prescripción extintiva de la acción, en contra de las Liquidaciones para Cobranza de los

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períodos de devengue desde enero del año de mil novecientos noventa y cuatro a septiembre del año dos mil tres, que corren de folios dos a veintiuno. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 37º del Decreto Supremo número 054-97-EF, señala: “Cuando una AFP actuando de manera negligente no inicie oportunamente el proceso de cobranza de adeudos de los empleadores, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, deberá constituir provisiones por los montos dejados de cobrar, a fin de cautelar el derecho del afiliado”, disposición que guarda coherencia con lo establecido en el artículo 163 de la Resolución 080-98-EF/SAFP, de la Superintendencia de las Administradoras de Fondos de Pensiones; lo que permite determinar que las AFPs tienen un tiempo adecuado para cobrar los aportes previsionales que los empleadores adeudan; pues el derecho no permite una persecución sin límite por tales adeudos; siendo ello así, nos encontramos frente a una acción crediticia que persigue el cumplimiento de una obligación –aportes previsionales-, comprendida dentro de las acciones personales, por lo que es de aplicación supletoria el artículo 2001º inciso) del Código Civil, que establece: “Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1. A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad de acto jurídico (…)”. Cabe destacar que los aportes previsionales materia de cobro en el presente proceso, no son adeudos del empleador frente al trabajador, sino frente a la AFP, por lo tanto no es una deuda laboral, la que en todo caso prescribiría en el plazo de cuatro años; tampoco estamos ante un proceso en que se esté vulnerando los derechos de los trabajadores; pues como se ha señalado precedentemente las AFPs deben constituir provisiones por montos dejados de cobrar a fin de cautelar el derechos de los afiliados; en consecuencia, los aportes dejados de pagar por el ejecutado correspondiente a los períodos de devengue de enero de mil novecientos noventa y cuatro a septiembre de mil novecientos noventa y cinco (folios dos a veintiuno), al cinco de mayo del dos mil trece –fecha de interposición de la demanda– han prescrito, por haber transcurrido más de diez años, por lo que debe ampararse la prescripción extintiva deducida en cuanto respecto a los períodos indicados.

TERCERO: DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y DE LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES EN EL PROCESO: Que, el Procurador Público del Gobierno Regional de Puno, formuló contradicción al mandato ejecutivo mediante escrito de folios doscientos cincuenta y cuatro y siguientes, alegando las causales de “Inexistencia del vínculo laboral con los afiliados durante los meses en que se habrían devengados los aportes materia de cobranza” y “Estar cancelada la deuda”, contemplada en el inciso b) del artículo 38° del Decreto Supremo número 054-97-EF, modificado por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley 29497, para acreditar la contradicción ha presentado medios probatorios pertinentes. Al respecto, del análisis probatorio se tiene: 1) Que, de las liquidaciones para cobranza anexadas a la demanda, respecto a los periodos que devengue de los meses de diciembre del año dos mil seis, de febrero, marzo, abril y agosto del dos mil siete, respecto del afiliado Armando Arias Olivera (Liquidaciones para Cobranza de folios 22 a 25), de la revisión de las planillas de jornales del personal obrero presentadas por la entidad ejecutada (folios 134 a 159), se determina que el mencionado afiliado no figura en dichas planilla como personal dependiente del Gobierno Regional de Puno durante los meses en cobranza; en consecuencia, la entidad ejecutada no estaba obligado a realizar pago por concepto de aportes

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previsionales a favor de la AFP demandante, por los períodos de devengue aludidos. 2) En cuanto se refiere a las Liquidaciones para Cobranza, del período de devengue de junio del año dos mil doce, relacionado a los afiliados Delia Mercedes Alanoca Butrón, Laura Candelaria Alcón Olvea, Daniel Ignacio Apaza Flores, Yuri Arias Rodríguez, Ewer Francisco Bautista Quispe, Rubén Arturo Cacsire Grimaldos, Nicolás Calderón Nina, Roger Canque Cahuana, Leonidas Ignacio Centeno Mamani, Marcelo Chagua Choquegonza, Roberto Raimundo Chamby Vargas, Filomeno Samuel Chuchullo Callahuasi, Roger Chullunquia Tisnado, Roberto Chuta Mayta, Bruno Froilan Colque Poma, Grimaldo Condori Ccama, David Díaz Turpo, Edwin Emmanuel Flores Quispe, Violeta Margot García Aguilar, Francisco Gonzáles Endara, Néstor Huarahuara Mamani, Agustín Huisa Turpo, William Henri Lipa Ortiz, Felipe Llanos Condori, Edwin Machaca Mamani, Fidel Machaca Mamani, Fernando Mamani Zapana, Demetrio Mamani Rojas, Jhon Dalton Mamani Rodríguez, Mario Rolando Mamani Grande, Oscar Mamani Aquino, Fredy Herberth Mejía Sucasaire, John Harold Meléndez Flores, Santos Papel Lima, Rolando José Paricahua Condori, José Orlando Paxi Mamani, Amelio Jesús Pelotier Borda, Thomas Henry Pinto Condori, Benjamín Quispe Damasco, Alberto David Quispe Lima, Fermín Quispe Maita, Benito Quispe Vilca, Lexjupiter Newton Ramírez Condori, Jesús Ramos Barrionuevo, Leoncio Rodríguez Pari, Francisco Rosas Quispe, Pablo Tito Quispe, Graciano Idelfonso Torres Vélez, Satunino Vargas Jiménez, Vargaya Payva Bernando, Cesar Vela Vargas, Iván Villanueva Amatari, Juan Elo Yaya Mango, Willy Ylaquijo Mamani, Domingo Yucra Chambilla, Mario Hugo Zavaleta Quispe (Liquidación para Cobranza de folios 27 a 29), de la verificación de las planillas de jornales presentadas por el Gobierno Regional de Puno (folios 160 a 194), se infiere que los mencionados afiliados a la empresa ejecutante no figuran en dichas planillas como personal dependiente de la entidad ejecutada durante el mes de devengue en cobranza; en consecuencia, tampoco resulta exigible el pago de aportes previsionales a favor de la AFP demandante por el mes de junio del año dos mil doce. 3) En cuanto a la Liquidación para Cobranza respecto al periodo de devengue julio del año dos mil doce, respecto de los afiliados de Mateo Salazar, Tatiana Vanessa Aliaga Núñez, Rolando Fisber Alosilla Mamani, Wilfredo Apaza Pacompía, Ewer Francisco Bautista Quispe, Luis Eden Camac Huanca, María Fany Castillo Prado, Víctor Hugo Chávez Perea, Sandro Chipana Huanca, José Luis Chipana Mamani, Hedí Efraín Condori Supo, Grimaldo Condori Ccama, Marcelino Condori Mamani, Rodolfo Rolando Contreras Gallegos, Gregorio Cori Quisocala, Efraín Cruz Laura, Heriberto Fredy Cruz Mirabal, Juan Carlos Flores Abarca, Juan Grande Quispe, Yeny Marisol Huallpa Arpasi, Zenón Celedonio Huilahuiña Inquilla, William Evony Humpire Castro, Dante Herberth Luque Luque, Iveth Mariela Mamani Fernández, Alfredo Jaime Mamani Pilco, Efraín Mamani Holguin, Adolfo Mamani Llanque, Cinthia Paola Manzano Mamani, Mario Arturo Maron Condori, Roberth Cirilo Medina Medina, Félix Cléver Morales Chávez, Ferdinan Ortega Palomino, Wilver Hubert Paasaca Flores, Pedro Gonzalo Pachacute Mamani, Jhonatan Eduard Pari Anchapuri, Manuel Pari Huisa, Abad Alcides Poma Castillo, Diana Quinto, Gastiaburu, Meliton Quispe Lipa, Rubén Ramos Canaza, José Carlos Rodríguez Barrionuevo, Juan Rojas Vargas, Sandra Elizabeth Sánchez Gómez, Jaime Surco Delgado, Néstor Basilio Tapia Flores, Gerson Tapia Rodríguez, Ernesto Tapia Chino, Felix Taza Mamani, Hugo Ticona Larijo, Jaime Toma Coarita, Roger Velásquez Choque, Víctor Vilca Chura, Hugo Efraín Yapo Quispe, Jhon Henry Yturri

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Paricahua (Liquidación para Cobranza de folios 30 a 32), de la revisión de las planillas de jornales presentadas por la entidad ejecutada (folios 195 a 237), se determina que los citados afiliados no aparecen en las planillas de jornales mencionadas, con excepción de los afiliados Antonio Calizaya Pinto y Omar Juan de Dios Coaquira Monteagudo, como Profesional Residente Zona I y Técnico de Campo Zona II, respectivamente (folios 195 y 196); respecto de los mismos no aparece haberse realizado los descuentos a favor de la AFP demandante, por lo que la entidad ejecutada sólo adeuda por aportes previsionales por dicho período de devengue a favor de la actora, la suma de seiscientos ochenta y uno con 96/100 nuevos soles. 4) En lo que se refiere a la Liquidación para Cobranza del periodo de devengue diciembre del año dos mil doce, respecto de los afiliados Tatiana Vanessa Aliaga Núñez, Iveth Mariela Mamani Fernández y Gerson Tapia Rodríguez (Liquidación para Cobranza de folios 33), de la revisión de las planillas de Contratos Administrativos de Servicios (folios 238 a 239), se concluye que las afiliadas a la ejecutante Tatiana Vanessa Aliaga Núñez y Mariela Mamani Fernández Iveth, han tenido vínculo laboral con la entidad ejecutada, por tanto figuran en la planilla correspondiente a dicho mes, respecto de las que se ha realizado las retenciones por aportes previsionales y efectuado el pago a favor de la AFP demandante, conforme se acredita con la Planilla de declaración y pago de aportes previsionales de folios trescientos veintiuno; y, en cuanto se refiere al afiliado Gerson Tapia Rodríguez, no aparece en la planilla analizada, por lo que se determina que el mismo no tuvo vínculo laboral durante el período de devengue en cobranza en el presente proceso. 5) Finalmente en lo referente a la Liquidación para Cobranza, correspondiente a los meses de enero de dos mil trece, de los afiliados Wilfredo Cruz Ramos, Mario Leoncio Gamarra Mamani, Edwin Machaca León, Juan Mamani Mamani, Jean Henry Ochoa Espezúa, Alberto David Quispe Lima, Segundo Quispe Mamani y Alvaro Braulio Torres Flores (Liquidación para Cobranza de folios 34), de la revisión de las planillas de jornales correspondiente a dicho mes (folios 240 a 251), se establece que los afiliados a la empresa demandante Mario Leoncio Gamarra Mamani, Juan Mamani Mamani y Segundo Quispe Mamani, han mantenido relación laboral con el Gobierno Regional de Puno, por cuanto figuran en la planilla de jornales del mes de enero del dos mil trece, en cuya planilla la entidad ejecutada realizó los descuentos por aportes previsionales a favor de la actora, y efectuado el pago respectivo conforme a las planillas de declaración y pago de aportes previsionales que corren a folios trescientos nueve y trescientos quince, corroborados con los tickets y vouchers de pago en la entidad financiera Scotiabank Perú sociedad Anónima Abierta, obrantes a folios trescientos diez, trescientos once, trescientos dieciséis y trescientos diecisiete. Los afiliados Wilfredo Cruz Ramos, Edwin Machaca Leon, Jean Herny Ochoa Espezúa, Alberto David Quispe Lima y Álvaro Braulio Torres Flores, no figuran en la planilla de jornales analizada, por tanto se determina que éstos no han tenido vínculo laboral con la ejecutada en el mes de enero del presente año en cobranza; siendo ello así, no existe obligación de realizar pago alguno por aportes previsionales a favor de la AFP demandante. Es necesario destacar que los medios probatorios analizados tienen eficacia aprobatoria y crean convicción en el juzgador; máxime si la parte ejecutante no ha formulado tacha u observación, pese encontrarse válidamente notificado.

CUARTO.- PROCEDIMIENTO DE EJECUCION: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto Supremo

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054-97-EF, modificado por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley 29497, la ejecución de los adeudos contenidos en la liquidación para cobranza se efectúa de acuerdo al Capítulo V del Título II de la Ley Procesal del Trabajo. Para efectos de dicha ejecución, se establecen las siguientes reglas especiales:”a) Cualquiera que sea la cuantía de la pretensión, el juez competente para conocer el proceso será el Juez de Paz Letrado del domicilio del demandado, sea éste un particular o una entidad del Estado. Los únicos anexos a la demanda serán la Liquidación para Cobranza y la copia simple del poder del representante o apoderado de la AFP. En caso que antes de la interposición de la demanda, la AFP hubiera registrado ante el Juzgado el nombre de su apoderado o representante adjuntando copia del documento en que consta la representación, no se requerirá de presentación de nuevas copias del poder para cada demanda. No constituye requisito de admisibilidad de la demanda la realización del procedimiento administrativo previo a que se refiere el Artículo 37 de la presente Ley. El juez que exija la presentación de anexos o medios probatorios no previstos en el presente artículo incurre en responsabilidad funcional. b) El ejecutado podrá contradecir la ejecución sólo por los siguientes fundamentos: 1. Estar cancelada la deuda, lo que se acreditará con copia de la Planilla de Pagos de Aportes Previsionales debidamente cancelada; 2. Nulidad formal o falsedad de la Liquidación para Cobranza; 3. Inexistencia del vínculo laboral con el afiliado durante los meses en que se habrían devengado los aportes materia de cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de planillas; 4. Error de hecho en la determinación de monto consignado como deuda en la Liquidación para Cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de planillas o de las boletas de pago de remuneraciones suscritas por el representante del demandado; y, 5. Las excepciones y defensas previas señaladas en los Artículos 446 y 455 del Código Procesal Civil. La contradicción se deberá presentar acompañada de prueba documental que acredite sus fundamentos, salvo los casos a que se refiere el numeral 2 precedente y el inciso 3) del Artículo 446 del Código Procesal Civil. No se admitirá prueba distinta a los documentos. En caso que la contradicción se fundamente en supuestos distintos a los enumerados precedentemente o no se acompaña la prueba documental que corresponda, el Juez declarará liminarmente su improcedencia imponiendo al demandado que la formuló una multa equivalente a 10 Unidades de Referencia Procesal. c) Si se formula contradicción, el Juez expedirá sentencia dentro de los cinco días de realizada la absolución o sin ella. No se efectuará audiencia. d) Independientemente de la cuantía de la pretensión; conocerá la apelación el Juez de Trabajo. e) El Juez de Trabajo expedirá sentencia dentro de los diez días de recibido el expediente. No se admitirá Informe Oral. f) No cabe recurso alguno contra la sentencia de Segunda Instancia. g) En los procesos de Cobranza de Aportes al SPP, las AFP se encuentran exceptuadas de la obligación de ofrecer y presentar contracautela. h) Facultativamente, procede la acumulación de procesos seguidos por una AFP contra un mismo empleador. En este caso, la acumulación se podrá solicitar en cualquier etapa del proceso judicial, debiendo para tal efecto la AFP solicitar a los Juzgados correspondientes la remisión de los actuados al Juzgado respectivo”.

QUINTO: DE LA ACREDITACIÓN DE LA OBLIGACIÓN.-De las Liquidaciones para Cobranza de folios dos a treinta y cuatro, efectuado el análisis de los medios probatorios aportados por la parte ejecutada, se aprecia que únicamente existe la obligación de pago por el período

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de devengue de julio del dos mil doce (folios 30) por la suma de seiscientos ochenta y uno con 96/100 nuevos soles. Por otro lado, se aprecia que la liquidación para cobranza reúne los requisitos que establece el artículo 37° del Decreto Supremo número 054-97-EF, consecuentemente tiene mérito ejecutivo, por lo que el monto antes referido, es el que deberá ser cancelado por la entidad ejecutada más sus correspondientes intereses legales.

SEXTO: DEL EJERCICIO DEL DERECHO DEL ACREEDOR.- El inciso 1) del artículo 1219° del Código Civil, autoriza al acreedor a emplear las medidas legales, a fin de que el deudor le procure aquello a lo que está obligado, correspondiendo tales acciones en el presente caso, por existir liquidaciones de cobranza emitida por una entidad perteneciente al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, la demanda en la vía del Proceso Ejecutivo Laboral ya mencionado, de acuerdo con el Título II de la Sección Séptima de la Ley Procesal del Trabajo, concordado con el artículo 38° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, Decreto Supremo número 054-97-EF.

SÉPTIMO: CONCLUSIÓN.- Que, del análisis probatorio y jurídico se concluye que con sujeción a la ley y al mérito de lo actuado, observando lo previsto en el artículo 122º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 27524, aplicable supletoriamente al presente caso, con la debida motivación escrita de la presente resolución judicial, en atención al numeral 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la causa, valorando los medios de prueba en forma conjunta, con apreciación razonada se concluye que corresponde declarar fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, fundada en parte la contradicción y fundada en parte la demanda presentada por la AFP HORIZONTE

OCTAVO: COSTAS Y COSTOS.- Conforme lo establecido por los artículos 410º y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, las costas y costos están a cargo de la parte vencida; sin embargo en el presente caso y teniendo en consideración que la pretensión y contradicción son fundadas en parte; correspondiendo exonerar por dichos conceptos a las partes del proceso.

Por tales fundamentos; apreciando los hechos y pruebas en forma conjunta y razonada; estando a las normas acotadas, administrando justicia a Nombre del Pueblo, de quien emana esa potestad, de conformidad con el artículo 138º de la Constitución Política del Estando y de la jurisdicción que ejerzo;

F A L L O:1) Declarando FUNDADA la excepción de

prescripción extintiva de la acción, deducida por el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Puno, mediante el otrosí del escrito de folios doscientos sesenta y uno y siguientes, respecto a las Liquidaciones para Cobranza correspondiente al período enero de mil novecientos noventa y cuatro a septiembre de mil novecientos noventa y cinco, de folios dos a veintiuno; en consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por la AFP HORIZONTE.

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2) Declarando FUNDADA EN PARTE la contradicción formulada por el PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE PUNO, mediante escrito de folios doscientos cincuenta y cuatro y siguientes; atendiendo a los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente sentencia.

3) Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de folios treinta y siete a cuarenta y dos, interpuesta por la AFP HORIZONTE SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su apoderado Juan Fernando Monge Espinoza, sobre obligación de dar suma de dinero, en la vía del proceso ejecutivo laboral, en contra de la GOBIERNO REGIONAL DE PUNO; en consecuencia, ORDENO que la entidad ejecutada GOBIERNO REGIONAL DE PUNO, cumpla con pagar a favor de la entidad ejecutante la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 96/100 NUEVOS SOLES, correspondiente al período de devengue julio del dos mil doce; más los intereses moratorios que se calcularán en ejecución de la presente sentencia; sin costas ni costos; por consiguiente LLÉVESE ADELANTE LA EJECUCION FORZADA. Así lo pronuncio, mando y firmo estando en audiencia pública en la Sala de mi Despacho del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Puno. T.R. y H.S.-