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Sección: M SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA c/ San Roque, 4 - 2ª Planta Pamplona/Iruña Teléfono: 848.42.41.02 Fax.: 848.42.41.31 Proc.:APELACIÓN JUICIO FALTAS Nº: 0000057/2011 NIG: 3120143220100016952 Juicio de Faltas 0000544/2010 - 00 Jdo. Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña Intervención: Interviniente: Procurador: Apelante POLICIA NACIONAL 82796 ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO Apelante KOLDO GARCIA IZAGUIRRE ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO Apelado MARIA ASCENSION MONTON IBARRA ANA IMIRIZALDU PANDILLA Perjudicado MIKEL PEREZ MONTON 1 Copia S E N T E N C I A 000167/2011 En Pamplona/Iruña, a 17 de octubre de 2011. El Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA , Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 57/2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio de Faltas nº544/2010 , sobre falta de lesiones, siendo apelantes, El AGENTE DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA Nº 82796 y D. KOLDO GARCÍA IZAGUIRRE, representados por la Procuradora Dña. ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO y defendidos por el Letrado D. MIGUEL MARTÍNEZ FALERO PASCUAL y apelados, Dª. Mª ASCENSIÓN MONTÓN IBARRA, representada por la Procuradora Dª ANA IMIRIZALDU PANDILLA y asistida de la Letrada Dª ARANZAZU IZURDIAGA OSINAGA ,y el MINISTERIO FISCAL. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

Sentencia Koldo Garcia

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La audiencia provincial confirma condena a concejal PSN en Uharte y un policía nacional por apalear a un menor

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Page 1: Sentencia Koldo Garcia

Sección: MSECCIÓN PRIMERA DE LAAUDIENCIA PROVINCIAL DENAVARRAc/ San Roque, 4 - 2ª PlantaPamplona/IruñaTeléfono: 848.42.41.02Fax.: 848.42.41.31

Proc.:APELACIÓN JUICIO FALTASNº: 0000057/2011NIG: 3120143220100016952

Juicio de Faltas 0000544/2010 - 00Jdo. Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña

Intervención: Interviniente: Procurador:Apelante POLICIA NACIONAL 82796 ELENA DÍAZ ALVAREZ DE

MALDONADOApelante KOLDO GARCIA IZAGUIRRE ELENA DÍAZ ALVAREZ DE

MALDONADOApelado MARIA ASCENSION MONTON

IBARRAANA IMIRIZALDU PANDILLA

Perjudicado MIKEL PEREZ MONTON

1

Copia

S E N T E N C I A Nº 000167/2011

En Pamplona/Iruña, a 17 de octubre de 2011.

El Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA, Magistrado de la

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto

en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 57/2011, en

virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña,

en los autos de Juicio de Faltas nº544/2010, sobre falta de

lesiones, siendo apelantes, El AGENTE DEL CUERPO

NACIONAL DE POLICÍA Nº 82796 y D. KOLDO GARCÍA

IZAGUIRRE, representados por la Procuradora Dña. ELENA

DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO y defendidos por el Letrado D.

MIGUEL MARTÍNEZ FALERO PASCUAL y apelados, Dª. Mª

ASCENSIÓN MONTÓN IBARRA, representada por la

Procuradora Dª ANA IMIRIZALDU PANDILLA y asistida de la

Letrada Dª ARANZAZU IZURDIAGA OSINAGA ,y el MINISTERIO

FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

Ana
NOTIFICADO 26 DE OCTUBRE
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Copia

SEGUNDO.- Con fecha 7 de junio de 2011, el Juzgado de

Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña

TERCERO.- Notif icada dicha resolución fue apelada en

tiempo y forma por el Agente de POLICIA NACIONAL 82796 y

D. KOLDO GARCIA IZAGUIRRE, en los términos previstos en

los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

solicitando su revocación, absolviéndoles de las faltas por las

que fueron condenados.

La representación de la parte apelada presentó escrito

impugnando el recurso de apelación formulado.

CUARTO.- Dado traslado del recurso, el Ministerio

Fiscalimpugnó dicho recurso, solicitó su desestimación y la

confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto,

correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia

Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo,

quedando los mismos por su orden para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos

declarados probados en la sentencia apelada, que son del

siguiente tenor l i teral: El día 11 de jul io de 2011 Mikel Pérez,

que entonces contaba con 16 años de edad, acudió en

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compañía de su novia al concierto de la Plaza de los Fueros de

Pamplona y al terminar se aproximaron al bar Stadium de la

Avenida de Galicia para ella acudir a los aseos y él, mientras,

intentar solicitar una consumición en la barra.

En ese momento intervino la Guardia Civi l quien se l levó

detenido al menor hasta la Comandancia al haber recibido una

llamada telefónica dando aviso de que Mikel Pérez estaba

cometiendo un delito de enaltecimiento del terrorismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó a los

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denunciados don Koldo García Izaguirre y funcionario de Policía

Nacional nº 82796, como autores criminalmente responsables de

una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617-1 del

Código Penal, imponiéndoles la pena y abono de indemnización

señalados en el Antecedente de Hecho 2ª de la presente

sentencia.

Frente a aquella resolución se alza la defensa de los

citados denunciados, solicitando su revocación y que, en su

lugar, se les absuelva de la falta que se les imputaba.

SEGUNDO.-La indicada pretensión de la parte apelante

no puede ser acogida toda vez que, examinado lo actuado,

habiendo procedido este Juzgador al visionado de la grabación

del acto del juicio celebrado en la primera instancia, de todo ello

alcanzamos la misma conclusión que obtuvo la Juzgadora de

instancia, estimando que fue acertada la valoración que de la

prueba practicada efectuó dicha Juzgadora en cuanto concluyó

que los denunciados fueron autores de la falta que se les

atribuye.

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Al respecto debemos destacar, inicialmente, que la

prueba practicada se concretó, fundamentalmente, en las

declaraciones del denunciante, de los denunciados y de los

diferentes testigos que depusieron en el acto del juicio,

tratándose, por tanto, de pruebas de naturaleza personal, para

cuya valoración es relevante la inmediación propia de la primera

instancia.

Y examinada dicha prueba por este Juzgador, cabe ya

adelantar que estimamos que la misma fue adecuadamente

valorada por la Juzgadora de instancia, siendo sus conclusiones

plenamente acertadas.

Así, de un lado, en cuanto a la autoría del Sr. García

Izaguirre, siendo indiscutido, habiéndolo admitido el mismo, su

contacto con el denunciante con ocasión de los hechos de que

se trata, quedó, por su parte, acreditada la realidad de su

comportamiento agresivo y violento sobre el denunciante,

propinándole diferentes golpes y agarrándolo violentamente.

Ello quedó probado en virtud de lo manifestado en el acto

del juicio por las dos testigos que depusieron a instancia de la

parte denunciante, las cuales no consta que puedan tener

ningún interés en favorecer al denunciante o perjudicar a los

denunciados, habiendo referido ambas no conocer a ninguno de

ellos con anterioridad a los hechos, y sin que conste en autos

dato alguno en contrario, tratándose, por tanto, de unas testigos

que gozan de las máximas garantías de objetividad. Y de su

testimonio, como decimos, se desprende, sin duda, la autoría

del señor García Izaguirre en los hechos de que se trata y en la

forma declarada probada en la sentencia de instancia.

En tal sentido, Dª Natalia De la Luz Nilo puso de

manifiesto, con rotundidad, que dicho señor agarró

violentamente y golpeó al denunciante de un modo acorde con lo

declarado probado, refiriendo la misma no tener duda alguna al

respecto así como en cuanto a que fue el citado señor el autor

de tal hecho.

Ello, a su vez, fue confirmado por la también testigo Dª

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Mª del Mar Roldán, la cual expresó que vio que el citado señor

García Izaguirre golpéo violentamente al denunciante, indicando

que incluso le propinó varios puñetazos hallándose el

denunciante en el suelo.

La realidad de esos hechos imputados al dicho señor

García Izaguirre queda, pues, plenamente acreditada con

fundamento en lo narrado por esas testigos que avalaron la

versión ofrecida por el denunciante, desprendiéndose de sus

manifestaciones, con absoluta certeza, que el referido

denunciado fue autor de la agresión que se le atribuye.

Sentado lo anterior,habiendo indicado el denunciante que

dicho agente le agredió en el transcurso de ese altercado, la

realidad de esa agresión quedó igualmente demostrada .

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Acreditada, por tanto, la autoría de los acusados, quedó

igualmente demostrada la realidad de las lesiones sufridas por

el denunciante mediante los oportunos informes médicos, sin

que, frente a lo alegado por la parte apelante, su relativa escasa

importancia desvirtúe el testimonio del propio denunciante y de

lo narrado por los testigos, de cuya narración no se concluye

necesariamente que hubieren debido producirse más graves

lesiones que las realmente sufridas, como se alegó por la

recurrente.

TERCERO.- Sentado lo anterior, acreditada la realiad de

esa agresión de que fue objeto el denunciante por parte de

ambos denunciados, y acreditadas las lesiones sufridas por el

mismo, es claro que tales hechos son constitutivos de las faltas

de lesiones del artículo 617-1 del Código Penal que se les

imputan.

Por ello, no podemos sino compartir el criterio dela

Juzgadora de instancia, haciendo nuestro, en lo esencial, lo

argumentado por dicha Juzgadora, en cuanto concluyó la autoría

de los acusados y dispuso su condena en los términos reflejados

en la sentencia de instancia, debiendo matizar que no es objeto

del presente procedimiento valorar si el denunciante, a su vez,

pudo haber proferido alguna expresión censurable incluso

penalmente, al no ser ello objeto del presente procedimiento.

En todo caso, habiendo quedado acreditada la realidad

de la referida agresión de que fue objeto por parte de los

denunciados y siendo tal agresión constitutiva de la falta

imputada a los mismos, y adecuadas las penas e

indemnizaciones establecidas en la sentencia apelada, procede

desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de

instancia, con imposición a los apelantes de las costas de esta

alzdada, dada la desestimación del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente

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aplicación,

F A L L O

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la

Procuradora Dña. ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO, en

nombre y representación de D. KOLDO GARCÍA IZAGUIRRE, y

del AGENTE DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA nº 82796,

contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de

Instrucción nº 1 de Pamplona, en autos de Juicio de Faltas nº

544/2010, confirmo dicha sentencia; imponiendo a la parte

apelante las cotas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su

procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio,

mando y firmo.

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DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que en eldía de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamentefirmada, para su notificación a las partes, unión a los autos de testimonioliteral de la misma y archivo del original. Doy fe en Pamplona a