Upload
nicocivil7
View
217
Download
1
Embed Size (px)
DESCRIPTION
Jurisprudencia
Citation preview
Tribunal : Corte Suprema
Fecha : 4 de octubre de 2010
Materia : Medida de protección (separación de un menor de
uno o ambos padres)
Normas Aplicadas: artículos 32 y 74 de la Ley N° 19.968 que Crea
los Tribunales de Familia.
Doctrina
En sentencia de primer grado se decretó como medida de
protección la entrega del cuidado personal de la niña a su abuela
materna. Dicha sentencia fue confirmada en el fallo de alzada y
contra ella la madre de la niña interpuso recurso de casación en el
fondo que fue desestimado en atención a que la denuncia de la
recurrente respecto a la vulneración de las normas reguladoras de la
prueba, no son constitutivas de verdaderos atentados contra la sana
crítica, sino que más bien corresponden a reproches al proceso de
valoración que han realizado los jueces del fondo en el análisis de la
prueba y sobre cuya base arribaron a la decisión que no comparte la
recurrente, quien no denunció atentados contra las máximas de la
experiencia, de los conocimientos científicamente afianzados o reglas
específicas de la lógica, que de ser efectivos faculten a la Corte para
revisar lo resuelto.
Por otra parte, si bien el artículo 74 de la Ley Nº 19.968,
establece que una medida que implique la separación del niño, niña o
adolescente de sus padres, sólo puede disponerse cuando sea
estrictamente necesario para salvaguardar sus derechos y siempre
que no exista otra más adecuada, a la luz de los antecedentes
tenidos en consideración por los sentenciadores, su decisión aparece
ajustada a las exigencias que la referida disposición contempla,
1
atendida la entidad y gravedad de los hechos de que se trata.
Además, se cumple, al entregar el cuidado a la abuela de la niña, con
el orden de preferencia que la ley consagra, en cuanto reconoce
prioridad en los parientes consanguíneos y/o personas con las el
menor tenga una relación de confianza.
En este sentido, el actuar de los jueces del grado aparece
ajustado, no sólo a la normativa que lo autoriza a decretar una
medida de la naturaleza de que se trata, sino que se conforma
también con el Interés Superior de la niña, en cuanto se pretende
brindarle la protección necesaria para su adecuado desarrollo, sin
perjuicio, de reconocer también la relación que mantendrá con su
madre, mediante el régimen de relación directa y regular que se
establece y la continuación del tratamiento terapéutico.
Considerando Relevantes
Tercero: Que los jueces del grado, en uso de las facultades que
son de su exclusiva competencia -la ponderación de la prueba y el
establecimiento de los hechos- asentaron los elementos en función a
los cuales arribaron a la decisión consignada en el motivo anterior. De
conformidad a lo que prevé el artículo 32 de la ley Nº 19.968, los
jueces de familia deben apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de
la sana crítica. Siguiendo a la doctrina, y como reiteradamente lo ha
resuelto este Tribunal, dicho sistema conduce al descubrimiento de la
verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional
puesto en juicio. Las reglas que la constituyen no están establecidas
en la ley, por ende, se trata de un proceso intelectual, interno y
subjetivo del que analiza. Es una materia esencialmente de
apreciación y, por lo mismo, de hecho, cuya estimación corresponde
exclusiva y privativamente a los jueces del fondo. La regla general es
que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, con
ello la fijación de los hechos en el proceso queda agotada en las
2
instancias del juicio, a menos que los sentenciadores del grado -al
determinar aquéllos- hayan desatendido las razones lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido
asignarles valor y determinar su eficacia.
Cuarto: Que las alegaciones en que sustenta la recurrente la
vulneración de las normas reguladoras de la prueba, no son
constitutivas de verdaderos atentados contra la sana crítica, sino que
más bien corresponden a reproches al proceso de valoración que han
realizado los jueces del fondo en el análisis de la prueba y sobre cuya
base arribaron a la decisión que no comparte quien impugna el fallo.
En efecto, la recurrente no ha denunciado atentados contra las
máximas de la experiencia, de los conocimientos científicamente
afianzados o reglas específicas de la lógica, que de ser efectivos
faculten a esta Corte para revisar lo resuelto.
Quinto: Que por otra parte si bien el artículo 74 de la Ley Nº
19.968, establece que una medida que implique la separación del
niño, niña o adolescente de sus padres, sólo puede disponerse
cuando sea estrictamente necesario para salvaguardar sus derechos
y siempre que no exista otra más adecuada, cabe consignar que a la
luz de los antecedentes tenidos en consideración por los
sentenciadores, su decisión aparece ajustada a las exigencias que la
referida disposición contempla, atendida la entidad y gravedad de los
hechos de que se trata. Además, se cumple, al entregar el cuidado a
la abuela de la niña, con el orden de preferencia que la ley consagra,
en cuanto reconoce prioridad en los parientes consanguíneos y/o
personas con las el menor tenga una relación de confianza.
Sexto: Que en este sentido el actuar de los jueces del grado
aparece ajustado, no sólo a la normativa que lo autoriza a decretar
una medida de la naturaleza de que se trata, sino que se conforma
también con el Interés Superior de la niña, en cuanto se pretende
brindarle la protección necesaria para su adecuado desarrollo, sin
perjuicio, de reconocer también la relación que mantendrá con su
3
madre, mediante el régimen de relación directa y regular que se
establece y la continuación del tratamiento terapéutico.
Ministros : Ministros señoras Rosa María Maggi D., Rosa
Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., Fiscal Judicial señora Mónica
Maldonado C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.
Texto de la Sentencia
SENTENCIA CORTE DE APELACIONES:
Santiago, doce de mayo de dos mil diez.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de dieciocho de marzo de dos
mil diez, pronunciada por el […] Juzgado de [Región Metropolitana].
Regístrese y devuélvase.
Nº […].
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de
Santiago, integrada por la Ministro (S) señora Gloria Solís Romero,
Fiscal Judicial señora María Loreto Gutiérrez Alvear y Abogado
Integrante señor Francisco Tapia Guerrero.
SENTENCIA CORTE SUPREMA:
Santiago, cuatro de octubre de dos mil diez.
Vistos:
En estos autos, RIT Nº […], RUC Nº […], del […] Juzgado de
Familia de [Región Metropolitana], por sentencia de primer grado de
dieciocho de marzo del año dos mil diez, se decretó como medida de
protección y resguardo a favor de la menor C_X_A, la entrega de su
4
cuidado a su abuela materna doña […], por un año, sin perjuicio de la
relación directa y regular que tendrá con su madre, según régimen
que se fija. Asimismo, se dispone la continuación de la terapia
reparatoria de la menor en el Centro que se señala.
Se alzó doña […], madre, de la menor y una Sala de la Corte de
Apelaciones de Santiago, por sentencia de doce de mayo del año en
curso, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última decisión la defensa de doña [la
madre], dedujo el recurso de casación en el fondo, que pasa a
analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción
de los artículos 32 y 74 de la Ley Nº 19.968, argumentando, en
síntesis, que se ha dispuesto una medida de protección respecto de la
menor de autos, basados los sentenciadores, en antecedentes que no
son suficientes, ni calificados para adoptarla, lo que se ha producido
por no respetar las normas reguladoras de la prueba.
Indica que los jueces del fondo han establecido con total
liviandad que la niña ha sido víctima de abuso sexual por la ex pareja
de la madre y que ha sufrido graves vulneraciones a sus derechos
cuando estaba al cuidado de ésta, sin que ello se ajuste al mérito de
los antecedentes. Hace presente que la madre posee arraigo social y
que no convive con el imputado de abuso sexual de la niña, de
manera que no se evidencia peligro alguno para ella el permanecer
bajo el cuidado de su progenitora.
Segundo: Que la decisión de los sentenciadores del grado de
conceder provisoriamente, por el término de un año, el cuidado
personal de la menor a su abuela materna, se funda en el
presupuesto establecido -en el fallo impugnado- en cuanto a que ella
5
fue vulnerada en su derecho a la integridad física y psíquica, a ser
protegida y cuidada en un ambiente familiar armónico, cuando vivía
bajo el cuidado personal de la madre, al verse expuesta a situaciones
de abuso sexual por parte de la pareja de ésta, derechos que fueron
restablecidos cuando fue entregada al cuidado provisorio de su
abuela, durante la sustanciación del juicio. Para estos efectos, tienen
presente los jueces el mérito de los antecedentes allegados al juicio,
los que dan cuenta de las especiales condiciones de vida en las que
se ha desarrollado la niña y la circunstancia que la abuela y no la
madre, aparece como una figura de protección.
Tercero: Que los jueces del grado, en uso de las facultades que
son de su exclusiva competencia -la ponderación de la prueba y el
establecimiento de los hechos- asentaron los elementos en función a
los cuales arribaron a la decisión consignada en el motivo anterior. De
conformidad a lo que prevé el artículo 32 de la ley Nº 19.968, los
jueces de familia deben apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de
la sana crítica. Siguiendo a la doctrina, y como reiteradamente lo ha
resuelto este Tribunal, dicho sistema conduce al descubrimiento de la
verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional
puesto en juicio. Las reglas que la constituyen no están establecidas
en la ley, por ende, se trata de un proceso intelectual, interno y
subjetivo del que analiza. Es una materia esencialmente de
apreciación y, por lo mismo, de hecho, cuya estimación corresponde
exclusiva y privativamente a los jueces del fondo. La regla general es
que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, con
ello la fijación de los hechos en el proceso queda agotada en las
instancias del juicio, a menos que los sentenciadores del grado -al
determinar aquéllos- hayan desatendido las razones lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido
asignarles valor y determinar su eficacia.
Cuarto: Que las alegaciones en que sustenta la recurrente la
vulneración de las normas reguladoras de la prueba, no son
6
constitutivas de verdaderos atentados contra la sana crítica, sino que
más bien corresponden a reproches al proceso de valoración que han
realizado los jueces del fondo en el análisis de la prueba y sobre cuya
base arribaron a la decisión que no comparte quien impugna el fallo.
En efecto, la recurrente no ha denunciado atentados contra las
máximas de la experiencia, de los conocimientos científicamente
afianzados o reglas específicas de la lógica, que de ser efectivos
faculten a esta Corte para revisar lo resuelto.
Quinto: Que por otra parte si bien el artículo 74 de la Ley Nº
19.968, establece que una medida que implique la separación del
niño, niña o adolescente de sus padres, sólo puede disponerse
cuando sea estrictamente necesario para salvaguardar sus derechos
y siempre que no exista otra más adecuada, cabe consignar que a la
luz de los antecedentes tenidos en consideración por los
sentenciadores, su decisión aparece ajustada a las exigencias que la
referida disposición contempla, atendida la entidad y gravedad de los
hechos de que se trata. Además, se cumple, al entregar el cuidado a
la abuela de la niña, con el orden de preferencia que la ley consagra,
en cuanto reconoce prioridad en los parientes consanguíneos y/o
personas con las el menor tenga una relación de confianza.
Sexto: Que en este sentido el actuar de los jueces del grado
aparece ajustado, no sólo a la normativa que lo autoriza a decretar
una medida de la naturaleza de que se trata, sino que se conforma
también con el Interés Superior de la niña, en cuanto se pretende
brindarle la protección necesaria para su adecuado desarrollo, sin
perjuicio, de reconocer también la relación que mantendrá con su
madre, mediante el régimen de relación directa y regular que se
establece y la continuación del tratamiento terapéutico.
Séptimo: Que, en este contexto, no puede sino concluirse que
los sentenciadores no vulneraron las normas que se dicen infringidas
sino que por el contrario les han dado correcta aplicación al decidir
como lo hicieron.
7
Octavo: Que, por lo antes razonado y concluido, el recurso en
examen deberá necesariamente ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento
Civil y 67 de la ley 19.968 se rechaza, sin costas, el recurso de
casación en el fondo deducido por doña […] a fojas 21, contra la
sentencia de doce de mayo del año en curso, que se lee a fojas 20.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Rol Nº […]
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señoras Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., señor
Roberto Jacob Ch., Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado C. y el
Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.
8