10
Tribunal : Corte Suprema Fecha : 4 de octubre de 2010 Materia : Medida de protección (separación de un menor de uno o ambos padres) Normas Aplicadas: artículos 32 y 74 de la Ley N° 19.968 que Crea los Tribunales de Familia. Doctrina En sentencia de primer grado se decretó como medida de protección la entrega del cuidado personal de la niña a su abuela materna. Dicha sentencia fue confirmada en el fallo de alzada y contra ella la madre de la niña interpuso recurso de casación en el fondo que fue desestimado en atención a que la denuncia de la recurrente respecto a la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, no son constitutivas de verdaderos atentados contra la sana crítica, sino que más bien corresponden a reproches al proceso de valoración que han realizado los jueces del fondo en el análisis de la prueba y sobre cuya base arribaron a la decisión que no comparte la recurrente, quien no denunció atentados contra las máximas de la experiencia, de los conocimientos científicamente afianzados o reglas específicas de la lógica, que de ser efectivos faculten a la Corte para revisar lo resuelto. 1

Sentencia medida de protección

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Jurisprudencia

Citation preview

Page 1: Sentencia medida de protección

Tribunal : Corte Suprema

Fecha : 4 de octubre de 2010

Materia : Medida de protección (separación de un menor de

uno o ambos padres)

Normas Aplicadas: artículos 32 y 74 de la Ley N° 19.968 que Crea

los Tribunales de Familia.

Doctrina

En sentencia de primer grado se decretó como medida de

protección la entrega del cuidado personal de la niña a su abuela

materna. Dicha sentencia fue confirmada en el fallo de alzada y

contra ella la madre de la niña interpuso recurso de casación en el

fondo que fue desestimado en atención a que la denuncia de la

recurrente respecto a la vulneración de las normas reguladoras de la

prueba, no son constitutivas de verdaderos atentados contra la sana

crítica, sino que más bien corresponden a reproches al proceso de

valoración que han realizado los jueces del fondo en el análisis de la

prueba y sobre cuya base arribaron a la decisión que no comparte la

recurrente, quien no denunció atentados contra las máximas de la

experiencia, de los conocimientos científicamente afianzados o reglas

específicas de la lógica, que de ser efectivos faculten a la Corte para

revisar lo resuelto.

Por otra parte, si bien el artículo 74 de la Ley Nº 19.968,

establece que una medida que implique la separación del niño, niña o

adolescente de sus padres, sólo puede disponerse cuando sea

estrictamente necesario para salvaguardar sus derechos y siempre

que no exista otra más adecuada, a la luz de los antecedentes

tenidos en consideración por los sentenciadores, su decisión aparece

ajustada a las exigencias que la referida disposición contempla,

1

Page 2: Sentencia medida de protección

atendida la entidad y gravedad de los hechos de que se trata.

Además, se cumple, al entregar el cuidado a la abuela de la niña, con

el orden de preferencia que la ley consagra, en cuanto reconoce

prioridad en los parientes consanguíneos y/o personas con las el

menor tenga una relación de confianza.

En este sentido, el actuar de los jueces del grado aparece

ajustado, no sólo a la normativa que lo autoriza a decretar una

medida de la naturaleza de que se trata, sino que se conforma

también con el Interés Superior de la niña, en cuanto se pretende

brindarle la protección necesaria para su adecuado desarrollo, sin

perjuicio, de reconocer también la relación que mantendrá con su

madre, mediante el régimen de relación directa y regular que se

establece y la continuación del tratamiento terapéutico.

Considerando Relevantes

Tercero: Que los jueces del grado, en uso de las facultades que

son de su exclusiva competencia -la ponderación de la prueba y el

establecimiento de los hechos- asentaron los elementos en función a

los cuales arribaron a la decisión consignada en el motivo anterior. De

conformidad a lo que prevé el artículo 32 de la ley Nº 19.968, los

jueces de familia deben apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de

la sana crítica. Siguiendo a la doctrina, y como reiteradamente lo ha

resuelto este Tribunal, dicho sistema conduce al descubrimiento de la

verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional

puesto en juicio. Las reglas que la constituyen no están establecidas

en la ley, por ende, se trata de un proceso intelectual, interno y

subjetivo del que analiza. Es una materia esencialmente de

apreciación y, por lo mismo, de hecho, cuya estimación corresponde

exclusiva y privativamente a los jueces del fondo. La regla general es

que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, con

ello la fijación de los hechos en el proceso queda agotada en las

2

Page 3: Sentencia medida de protección

instancias del juicio, a menos que los sentenciadores del grado -al

determinar aquéllos- hayan desatendido las razones lógicas,

científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido

asignarles valor y determinar su eficacia.

Cuarto: Que las alegaciones en que sustenta la recurrente la

vulneración de las normas reguladoras de la prueba, no son

constitutivas de verdaderos atentados contra la sana crítica, sino que

más bien corresponden a reproches al proceso de valoración que han

realizado los jueces del fondo en el análisis de la prueba y sobre cuya

base arribaron a la decisión que no comparte quien impugna el fallo.

En efecto, la recurrente no ha denunciado atentados contra las

máximas de la experiencia, de los conocimientos científicamente

afianzados o reglas específicas de la lógica, que de ser efectivos

faculten a esta Corte para revisar lo resuelto.

Quinto: Que por otra parte si bien el artículo 74 de la Ley Nº

19.968, establece que una medida que implique la separación del

niño, niña o adolescente de sus padres, sólo puede disponerse

cuando sea estrictamente necesario para salvaguardar sus derechos

y siempre que no exista otra más adecuada, cabe consignar que a la

luz de los antecedentes tenidos en consideración por los

sentenciadores, su decisión aparece ajustada a las exigencias que la

referida disposición contempla, atendida la entidad y gravedad de los

hechos de que se trata. Además, se cumple, al entregar el cuidado a

la abuela de la niña, con el orden de preferencia que la ley consagra,

en cuanto reconoce prioridad en los parientes consanguíneos y/o

personas con las el menor tenga una relación de confianza.

Sexto: Que en este sentido el actuar de los jueces del grado

aparece ajustado, no sólo a la normativa que lo autoriza a decretar

una medida de la naturaleza de que se trata, sino que se conforma

también con el Interés Superior de la niña, en cuanto se pretende

brindarle la protección necesaria para su adecuado desarrollo, sin

perjuicio, de reconocer también la relación que mantendrá con su

3

Page 4: Sentencia medida de protección

madre, mediante el régimen de relación directa y regular que se

establece y la continuación del tratamiento terapéutico.

Ministros : Ministros señoras Rosa María Maggi D., Rosa

Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., Fiscal Judicial señora Mónica

Maldonado C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.

Texto de la Sentencia

SENTENCIA CORTE DE APELACIONES:

       Santiago, doce de mayo de dos mil diez.

       Vistos:

       Se confirma la sentencia apelada de dieciocho de marzo de dos

mil diez, pronunciada por el […] Juzgado de [Región Metropolitana].

Regístrese y devuélvase.

Nº […].

       Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de

Santiago, integrada por la Ministro (S) señora Gloria Solís Romero,

Fiscal Judicial señora María Loreto Gutiérrez Alvear y Abogado

Integrante señor Francisco Tapia Guerrero.

SENTENCIA CORTE SUPREMA:

Santiago, cuatro de octubre de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos, RIT Nº […], RUC Nº […], del […] Juzgado de

Familia de [Región Metropolitana], por sentencia de primer grado de

dieciocho de marzo del año dos mil diez, se decretó como medida de

protección y resguardo a favor de la menor C_X_A, la entrega de su

4

Page 5: Sentencia medida de protección

cuidado a su abuela materna doña […], por un año, sin perjuicio de la

relación directa y regular que tendrá con su madre, según régimen

que se fija. Asimismo, se dispone la continuación de la terapia

reparatoria de la menor en el Centro que se señala.

Se alzó doña […], madre, de la menor y una Sala de la Corte de

Apelaciones de Santiago, por sentencia de doce de mayo del año en

curso, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta última decisión la defensa de doña [la

madre], dedujo el recurso de casación en el fondo, que pasa a

analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción

de los artículos 32 y 74 de la Ley Nº 19.968, argumentando, en

síntesis, que se ha dispuesto una medida de protección respecto de la

menor de autos, basados los sentenciadores, en antecedentes que no

son suficientes, ni calificados para adoptarla, lo que se ha producido

por no respetar las normas reguladoras de la prueba.

Indica que los jueces del fondo han establecido con total

liviandad que la niña ha sido víctima de abuso sexual por la ex pareja

de la madre y que ha sufrido graves vulneraciones a sus derechos

cuando estaba al cuidado de ésta, sin que ello se ajuste al mérito de

los antecedentes. Hace presente que la madre posee arraigo social y

que no convive con el imputado de abuso sexual de la niña, de

manera que no se evidencia peligro alguno para ella el permanecer

bajo el cuidado de su progenitora.

Segundo: Que la decisión de los sentenciadores del grado de

conceder provisoriamente, por el término de un año, el cuidado

personal de la menor a su abuela materna, se funda en el

presupuesto establecido -en el fallo impugnado- en cuanto a que ella

5

Page 6: Sentencia medida de protección

fue vulnerada en su derecho a la integridad física y psíquica, a ser

protegida y cuidada en un ambiente familiar armónico, cuando vivía

bajo el cuidado personal de la madre, al verse expuesta a situaciones

de abuso sexual por parte de la pareja de ésta, derechos que fueron

restablecidos cuando fue entregada al cuidado provisorio de su

abuela, durante la sustanciación del juicio. Para estos efectos, tienen

presente los jueces el mérito de los antecedentes allegados al juicio,

los que dan cuenta de las especiales condiciones de vida en las que

se ha desarrollado la niña y la circunstancia que la abuela y no la

madre, aparece como una figura de protección.

Tercero: Que los jueces del grado, en uso de las facultades que

son de su exclusiva competencia -la ponderación de la prueba y el

establecimiento de los hechos- asentaron los elementos en función a

los cuales arribaron a la decisión consignada en el motivo anterior. De

conformidad a lo que prevé el artículo 32 de la ley Nº 19.968, los

jueces de familia deben apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de

la sana crítica. Siguiendo a la doctrina, y como reiteradamente lo ha

resuelto este Tribunal, dicho sistema conduce al descubrimiento de la

verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional

puesto en juicio. Las reglas que la constituyen no están establecidas

en la ley, por ende, se trata de un proceso intelectual, interno y

subjetivo del que analiza. Es una materia esencialmente de

apreciación y, por lo mismo, de hecho, cuya estimación corresponde

exclusiva y privativamente a los jueces del fondo. La regla general es

que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, con

ello la fijación de los hechos en el proceso queda agotada en las

instancias del juicio, a menos que los sentenciadores del grado -al

determinar aquéllos- hayan desatendido las razones lógicas,

científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido

asignarles valor y determinar su eficacia.

Cuarto: Que las alegaciones en que sustenta la recurrente la

vulneración de las normas reguladoras de la prueba, no son

6

Page 7: Sentencia medida de protección

constitutivas de verdaderos atentados contra la sana crítica, sino que

más bien corresponden a reproches al proceso de valoración que han

realizado los jueces del fondo en el análisis de la prueba y sobre cuya

base arribaron a la decisión que no comparte quien impugna el fallo.

En efecto, la recurrente no ha denunciado atentados contra las

máximas de la experiencia, de los conocimientos científicamente

afianzados o reglas específicas de la lógica, que de ser efectivos

faculten a esta Corte para revisar lo resuelto.

Quinto: Que por otra parte si bien el artículo 74 de la Ley Nº

19.968, establece que una medida que implique la separación del

niño, niña o adolescente de sus padres, sólo puede disponerse

cuando sea estrictamente necesario para salvaguardar sus derechos

y siempre que no exista otra más adecuada, cabe consignar que a la

luz de los antecedentes tenidos en consideración por los

sentenciadores, su decisión aparece ajustada a las exigencias que la

referida disposición contempla, atendida la entidad y gravedad de los

hechos de que se trata. Además, se cumple, al entregar el cuidado a

la abuela de la niña, con el orden de preferencia que la ley consagra,

en cuanto reconoce prioridad en los parientes consanguíneos y/o

personas con las el menor tenga una relación de confianza.

Sexto: Que en este sentido el actuar de los jueces del grado

aparece ajustado, no sólo a la normativa que lo autoriza a decretar

una medida de la naturaleza de que se trata, sino que se conforma

también con el Interés Superior de la niña, en cuanto se pretende

brindarle la protección necesaria para su adecuado desarrollo, sin

perjuicio, de reconocer también la relación que mantendrá con su

madre, mediante el régimen de relación directa y regular que se

establece y la continuación del tratamiento terapéutico.

Séptimo: Que, en este contexto, no puede sino concluirse que

los sentenciadores no vulneraron las normas que se dicen infringidas

sino que por el contrario les han dado correcta aplicación al decidir

como lo hicieron.

7

Page 8: Sentencia medida de protección

Octavo: Que, por lo antes razonado y concluido, el recurso en

examen deberá necesariamente ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los

artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento

Civil y 67 de la ley 19.968 se rechaza, sin costas, el recurso de

casación en el fondo deducido por doña […] a fojas 21, contra la

sentencia de doce de mayo del año en curso, que se lee a fojas 20.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Rol Nº […]

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada

por los Ministros señoras Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., señor

Roberto Jacob Ch., Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado C. y el

Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.

8