49
SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales Expediente: 11-0995 El 3 de agosto de 2011, el abogado Juan Vicente Ardila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.691, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, constituida conforme a las leyes del Estado de Delawer el 11 de abril de 1934 en Estados Unidos de Norteamérica, e inscrita en su momento en la República de Venezuela, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de julio de 1987, bajo el número 1, Tomo 23-A Sgdo., solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2011, por el Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, con ocasión al mandato de esta Sala Constitucional

Sentencia Multa Por Desacato American

  • Upload
    roymer

  • View
    16

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

SALA CONSTITUCIONALMagistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales Expediente: 11-0995

El 3 de agosto de 2011, el abogado Juan Vicente Ardila, inscrito en el Instituto de Previsin Social del Abogado bajo el nmero 7.691, actuando con el carcter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, constituida conforme a las leyes del Estado de Delawer el 11 de abril de 1934 en Estados Unidos de Norteamrica, e inscrita en su momento en la Repblica de Venezuela, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de julio de 1987, bajo el nmero 1, Tomo 23-A Sgdo., solicit la revisin constitucional de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2011, por el Tribunal Superior Martimo Accidental con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, con ocasin al mandato de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia N 189 del 8 de abril de 2010, mediante la cual declar con lugar la demanda que por indemnizacin por dao moral inco el ciudadano Carlos Brender contra su representada. En consecuencia, la conden al pago de la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolvares fuertes (Bs. F 54.000,00).

El 9 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente y se design ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

IDE LA SOLICITUD DE REVISIN

El apoderado judicial de la solicitante esgrimi como fundamento de la solicitud de revisin, los siguientes argumentos:

Que el Tribunal Superior Martimo equivoc el rgimen de responsabilidad al aplicar frente a la demanda por dao moral incoada contra la aerolnea American Airlines Inc y () la Sala Constitucional recalc que en este caso, no hay campo para las normas del derecho comn, sino hacer empeo en la normativa que regula la responsabilidad del Estado (art. 140) (sic) ya que en la materia aeronutica, definida su actividad como de servicio pblico, resulta imperativo ajustarse a ese modelo especializado de derecho pblico.

Que la Sala Constitucional en sentencia N 189 del 8 de abril de 2010, en el caso de American Airlines Inc, expres 1) que, la demanda incoada por el Dr. BRENDER por dao moral, su 'causa petendi se fundament nicamente en normas de carcter civil'; que, no puede hablarse en esta materia de la existencia del hecho ilcito, sino de responsabilidad por funcionamiento anormal como factor generador de la obligacin de indemnizar por cuanto la prestacin a un atae a servicio pblico abstracto (sic); 2) que, (sic) improcedente un (sic) razonamiento que sustente la declaratoria de dao moral en el artculo 1.196 del Cdigo Civil, pues tal posibilidad no est prevista en la normativa especial; y ante tal circunstancia, debe privar el principio de la especialidad de la norma; que, 'incurri en indebida aplicacin de la ley al pretender condenar el dao moral gracias a la falta de prestacin de un servicio pblico realizado por un particular, cuya actividad se encuentra regulada por una ley especial que prev su propio sistema de responsabilidad para el sector aeronutico y de transporte comercial'; 3) que, en el caso que revis, no hay cabida para una demanda por dao moral; que, 'se solap (sic) ambos regmenes para justificar la verificacin de un dao moral, a pesar de que la nocin de responsabilidad patrimonial en este regimen (sic) sectorial est enmarcada en normas de Derecho Pblico'; que, el artculo 100 de la Ley de Aeronutica Civil, () desarrolla la responsabilidad por la prestacin del servicio pblico de transporte areo, que incluso numera limitadamente el monto indemnizatorio, negando la posibilidad de clculos percibidos empricamente para valorar el dao moral; 4) que, el dao moral solamente es procedente cuando ha acontecido un acto ilcito que haya generado un dao en el mbito inmaterial del afectado; 5) que, ha equiparado el incumplimiento de la obligacin contractual a un acto; lo cual es de indebida subsuncin; que, no puede considerarse que la falta de cumplimiento de un contrato de transporte puede equiparase a una conducta sancionable en derecho en los trminos que establece el artculo 1.196 del Cdigo Civil; 6) que, tampoco es idneo usar de mala manera ese precepto, desde la perspectiva del dao moral, toda vez que slo hubo incumplimiento del contrato que oper entre las partes con la compra del boleto areo; y aun en ausencia de hecho ilcito, como expresamente se seal en la sentencia, finalmente declara, con extralimitacin,(sic) procede la indemnizacin por ese concepto,7) que la supuesta falta de informacin no puede asemejarse a un acto ilcito.Que el Tribunal Superior Martimo, trat en vano de justificar su abierto desconocimiento a acatar la doctrina de la honorable Sala [Constitucional] que diseo (sic) para este mismo caso. A punto [de] que declar esto: () 'Se trata en este caso de saber si, el espritu de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena ANULAR la decisin del Tribunal de Alzada, est negando la existencia de la obligacin de indemnizar el dao moral presuntamente sufrido en el marco de una relacin contractual devenida en incumplimiento, o si por el contrario se est indicando que la va de procedencia de la indemnizacin debe encontrarse en una fuente distinta al hecho ilcito contemplado en el Derecho Comn; si debe sustentarse en la normativa reglamentaria expresamente contenida en la Regulacin Parcial Sobre las Condiciones Generales del Transporte Areo que establece expresamente la obligatoriedad de la notificacin in tempore de la cancelacin y la subsecuente posibilidad de reparacin del dao causado en caso de omisin o deficiencia en efectividad desplegada por el transportista'.

Que la sentencia de la Sala Constitucional fue explcita al sealar que 1) no cabe deducir una demanda de dao moral por que (sic) la legislacin especial, la Ley de Aeronutica Civil, fija a modo de tabla unos topes mximos de responsabilidad; 2) que, la falta de informacin no equivale a un acto o hecho ilcito; 3) que, se deriva un dao de un incumplimiento contractual; 4) que, ha equiparado el incumplimiento de la obligacin establecida en el contrato a un acto ilcito lo cual, es de indebida subsanacin; 5) que, el dao moral solamente es procedente cuando ha acontecido en el mbito inmaterial del afectado; 6) que, en el caso, no hay campo para el dao moral.Que el Tribunal Superior Martimo Accidental con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, se rebel por cuanto no obedeci, las disposiciones que la Sala Constitucional le indic para el caso BRENDER; se sali por la tangente, al utilizar argumentos insustanciales y sin carcter para apoyar su fallo.

Adujo la violacin del artculo 49, cardinal 1 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, como quiera que al violarse la doctrina constitucional le quit el derecho a 'AMERICAN' a que se le juzgara en conjuncin a ella, en la esperanza de salir absuelto de las imputaciones que le achac el Dr. BRENDER. con lo que, de paso, quebrant el principio fundamental de la seguridad jurdica, el de la expectativa plausible y el Estado de Derecho.

Indic que cada vez que un juez abandona aplicar doctrina constitucional a punto de insurreccionarse contra la misma, en estricto, incurre en error judicial inexcusable.

Que el Dr. Brender fundament su pretensin de dao moral en virtud de la cancelacin unilateral y sin tomar ningn tipo de previsin, resultando frustrado su propsito y anmicamente decepcionado o contrariado. () Aqu el Juez tom otra direccin, rode el problema judicial para despus sentenciar algo que no le fue alegado, maltrat la causa de pedir y el petitum, evento que, a la postre, se tradujo en una incongruencia positiva o activa..

Que la incongruencia es un vicio de talante constitucional por que (sic) quebranta en primer lugar el artculo 26 Constitucional (sic) ya que ah est consagrado el principio de la tutela judicial efectiva, en vista [de] que el (sic) ciudadano la (sic) auxilia su derecho fundamental a que se le dicte un fallo que haga ecuacin con sus peticiones, lo que, relevantemente se nota que el Juez de la revisada no cumpli.

Que ...un fallo incongruente, sin ms, arbitrario al no decidir cuestiones oportunamente planteadas o [que] resuelve sobre el mrito de lo no deducido (sic); y el juez no er (sic) neutral con vista a que afirm e introdujo hechos a la controversia no invocados por las partes; rompi con la delicada asepsia jurdica que preside actos como la sentencia.

Seal que, por va de contragolpe, se quebrant el artculo 49, cardinal 1 del Texto Constitucional porque al resolver el juez sin consideracin a los alegatos formulados por las partes, en el sentido de que, ante todo, transfigur el problema sometido a su decisin y por otro, silenci, se abstuvo de resolver defensas aducidas por 'AMERICAN' en modo y tiempo til, quiere decir que la coloc en un estado de indefensin total, con infraccin a su derecho a la defensa, que no le fue garantizado, por que (sic) en estricto, se le transgredi el principio del contradictorio; no fue oda y se le juzg sin las debidas garantas.

Que una sentencia incongruente es arbitraria, pues excede la potestad del juez, ya sea que decida ms de lo reclamado, o menos de lo que fuera pedido, o sobre cuestiones no articuladas y merece el castigo de su nulidad.

Seal que resulta visible la contradiccin existente ya que, de un lado asegura que los testigos slo dieron fe de que el Dr. BRENDER no pudo tomar el vuelo y nada ms, por cuanto sac de juego los dichos dirigidos a establecer para el proceso de (sic) que el viaje tena por propsito visitar a sus familiares (hijos y nietos), pero, despus, condena un dao moral porque el Dr. Brender no pudo 'concretar el acercamiento y disfrute con sus familiares'. Naturalmente son dos puntos de vista que rivalizan, se excluyen entre s, con lo que el Tribunal Superior Martimo venci el principio lgico de la 'no contradiccin' que es un vicio que la honorable Sala tacha de inconstitucional.

Que la contradiccin en los considerandos empleados por el juez para llegar a una determinada conclusin, saca de lugar a sta por que (sic) est soportada sobre el mrito de argumentos sin carcter, incoherentes que no permiten hacer control de legalidad en cuanto a lo (sic) dispositivo del fallo..

Que en el caso bajo examen, los testigos dieron fe slo de que perdi el vuelo, pero ms adelante, condena a AMERICAN a un dao moral por que (sic) no disfruto (sic) del acercamiento con sus familiares, lo que no fue probado.

Que no entiende que quiso decir el Juez de la revisada con esto de: 'considerar que el criterio de subjetividad que aplica en estos casos de indemnizacin por dao moral no obedece a una progresividad numrica o a un parmetro de perdurabilidad o rendimiento, lo que hace que la misma se establezca como una sancin ejemplarizante pero sin visos de enriquecimiento para el demandante', esto es un galimatas; () En Venezuela no caben los daos punitivos, de modo que esa motivacin usada por el juez al ser incomprensible se alza en arbitraria por absurda y la honorable Sala en condiciones de hacer un control de lgica sobre tal pronunciamiento fundamento de la doctrina de la arbitrariedad.

Que la motivacin, de acuerdo a la doctrina de la honorable Sala, debe concebirse como una condicin imprescindible del correcto ejercicio de la funcin jurisdiccional y, al mismo tiempo, como principio fundamental de garanta de los ciudadanos en sus relaciones con el poder judicial (sic); y es til para las partes a fin de que las impugnen, sobre la base del conocimiento que tienen de los motivos de la decisin por que (sic) facilita identificar los errores cometidos por el juez y poner de resalto los aspectos criticables de la mismas (sic).

Que la motivacinsin duda, constituye en (sic) un elemento o requisito de todo fallo, () una expresin importante de la concepcin democrtica del poder, en especial, con el poder judicial (sic), puesto que habr de clasificarse como vital para el adecuado ejercicio de la jurisdiccin, por que (sic) urge al juez someterse a un control externo de sus decisiones y esto slo podr hacerse acto (sic), siempre que medien razones que justifiquen la legalidad y bondad del fallo.

Expres que, al ser inmotivada la sentencia objeto de revisin y sujeto a revisin, viol el artculo 26 Constitucional, que es la norma fundamental que exige de (sic) continuo de que el ciudadano tiene el derecho a lograr una sentencia definitiva que fundada en Derecho le resuelva la controversia en que est inmerso. Y de paso quebrantado el artculo 49.1 Constitucional por que (sic) no se le garantiz su derecho a la defensa as como tambin la doctrina vinculante que sobre la materia tiene construida la honorable Sala con la infraccin del artculo 335 Constitucional.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicit se declare con lugar la solicitud de revisin incoada y, en consecuencia, se anule la sentencia dictada el 24 de mayo de 2011, por el Tribunal Superior Martimo Accidental con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas.

IIDE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisin y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artculo 336 de la Constitucin, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurdicas dictadas por los tribunales de la Repblica, en los trminos establecidos por la ley orgnica respectiva.

Por su parte, en el fallo N 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), esta Sala determin su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carcter, dictadas por las dems Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del pas.2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurdicas por los tribunales de la Repblica o las dems Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dems Salas de este Tribunal o por los dems tribunales o juzgados del pas apartndose u obviando expresa o tcitamente alguna interpretacin de la Constitucin contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dems Salas de este Tribunal o por los dems tribunales o juzgados del pas que de manera evidente hayan incurrido, segn el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretacin de la Constitucin o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretacin de la norma constitucional. En estos casos hay tambin un errado control constitucional.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artculo 25, cardinal 10 lo siguiente: Artculo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:()10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la Repblica, cuando hayan desconocido algn precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicacin de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretacin; por falta de aplicacin de algn principio o nomas constitucionales.Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicit la revisin de una sentencia emanada del Tribunal Superior Martimo Accidental con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, a la que se imputa la violacin del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa contenidos en los artculos 26 y 49 cardinal 1 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, esta Sala se considera competente para conocerla; y as se declara.

IIIDEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIN

En su decisin del 24 de mayo de 2011, el Tribunal Superior Martimo Accidental con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, conociendo en reenvo, declar con lugar la demanda que por indemnizacin por dao moral inco el ciudadano Carlos Brender contra la sociedad mercantil American Airlines Inc., y la conden al pago de la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolvares fuertes (Bs. F 54.000,00).

Al respecto, el Tribunal Superior Martimo Accidental con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas esgrimi como fundamento de la decisin en referencia, las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en el presente caso el Juez Superior Martimo 2005, dict sentencia definitiva en fecha 25 de febrero del 2009 y por la cual declar CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION POR DAO MORAL incoara el ciudadano CARLOS BRENDER contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., decisin esta anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dict su fallo en fecha 08 de abril del 2010, declarando [que] HA LUGAR la solicitud de revisin constitucional interpuesta por el abogado JUAN VICENTE ARDILA, en su carcter de apoderado de la demandada AMERICAN AIRLINES INC., bajo la siguiente argumentacin:IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR(Omissis)

El aspecto estimado para declarar con lugar la demanda por dao moral se bas en la aplicacin extensiva de las normas del Cdigo Civil en materia de transporte areo, al indicar que estas disposiciones tienen funciones supletorias respecto del derecho especial.

() Este criterio establecido en la sentencia objeto de revisin, amerita la debida consideracin por parte de la Sala Constitucional, a los fines de verificar si tal decisin ha incurrido en un error de interpretacin de alguna norma constitucional, la ha omitido por completo, o si obvi alguna interpretacin de carcter vinculante establecida previamente por esta Sala Constitucional;

(Omissis)

1.-Naturaleza jurdica del transporte areo

El rgimen de la aeronutica civil se encuentra regulado en nuestro pas mediante la legislacin especial comprendida en la Ley de Aeronutica Civil, publicada su ltima reforma en la Gaceta Oficial N39.140 del 17 de marzo del 2009, cuyas disposiciones establecen una doble afectacin al declarar de utilidad pblica la aeronutica civil como sector propiamente dicho (art.4) y de servicio pblico el transporte areo comercial (artculo 62). () En este contexto, en lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administracin, cabe asegurar, partiendo de lo preceptuado en el artculo 140 constitucional (sic), que el Constituyente ha pretendido sustraer la responsabilidad administrativa de cualquier remisin al derecho privado, aunque ello no obsta para que el legislador disee el correspondiente sistema de responsabilidad que abarque el rgimen general de responsabilidad del Estado/ (Omissis) De suerte que, a medida de que siga evolucionando el sistema de responsabilidad del Estado, ms cedern las normas comunes respecto de las establecidas en los ordenamientos especiales y los principios generales en materia de responsabilidad patrimonial del Estado. De ese modo, slo en caso de no mediar una normativa especial es que se aplicaran directamente los principios generales en materia de responsabilidad administrativa y, en ltima instancia, en la medida de que no se contraren los mencionados principios, las disposiciones del Cdigo Civil. (sic)(Omissis)

Esta Sala, tal como lo estableci en la sentencia num.2818, del 19 de noviembre de 2002, (Caso: Gladys Josefina Jorge Saad), asent que el rgimen previsto en el artculo 140 de la Constitucin, es el de responsabilidad objetiva de la Administracin que prescinde de cualquier elemento de culpa con la cual pueda obrar el funcionario o del particular quien haga de sus veces en la prestacin del servicio pblico, por lo que no puede hablarse en esta materia de la existencia del hecho ilcito, sino de responsabilidad por funcionamiento anormal como factor generador de la obligacin de indemnizar por cuanto se est considerando a la prestacin del servicio pblico en sentido abstracto y no por los elementos punitivos aplicables a la esfera personal de quien tenga encomendada su ejecucin. Siendo improcedente un razonamiento que sustente la declaratoria de dao moral en el artculo 1196 del Cdigo Civil, pues tal posibilidad no se encuentra prevista en la normativa especial; y ante tal circunstancia, debe privar el principio de la especialidad de la norma.

Ciertamente, en la sentencia N1542/2008 de 17 de octubre (caso: ngel Navas) esta Sala sealo (sic) que 'como regla general en nuestro ordenamiento jurdico la pauta hermenutica que rige en materia de responsabilidad del Estado, indica que la indemnizacin o reparabilidad de los daos o perjuicios, deben cubrir o restablecer todas las prdidas ciertas del demandante en su esfera jurdica vgr. Daos materiales y morales-'; indicndose igualmente en esa oportunidad, en funcin de lo establecido en los artculos 2 y 140 constitucional (sic) que:' se concibe al menos a nivel constitucional la posibilidad (de) que el Estado pueda responder en materia de dao moral cabalmente, al margen de la indemnizacin pecuniaria' (resaltado y subrayado del suscrito Juez Superior Martimo Accidental).

De tal suerte que atendiendo a lo preceptuado en el artculo 1196 del Cdigo Civil, la procedencia del dao moral no era facultativa del Juez, ya que 'si existe el dao el juez debe indemnizarlo y el carcter potestativo se limitara a la facultad del juez de determinar el alcance y los medios de la indemnizacin o compensacin por el dao' (subrayado del suscrito) (Omissis)

()toda vez que, tal como se ha determinado del artculo 140 de la Constitucin, nuestro sistema de responsabilidad debe siempre atender a los parmetros de amplitud e integridad, tal como se ha delimitado en las sentencias de esta sala (sic) Constitucional nums.2828/20012, 2359/2007 y 1542/2008.

As, en caso de determinarse un subsistema que haga vacuo el rgimen de responsabilidad, se adecuar a los principios fundamentales previstos en la Constitucin para satisfacer los daos en razn de la debida indemnizacin; bien sea a travs de una interpretacin constitucionalizante del rgimen normativo de responsabilidad del Estado en dicho ordenamiento sectorial, o a travs del control concentrado de la constitucionalidad de tales preceptos. As se decide. (Omissis) De este modo la sentencia revisada parti de un anlisis extremadamente estricto en materia de responsabilidad administrativa, y, aunque posteriormente consider que deba anlaizarse (sic) el elemento eximente de responsabilidad, como es la fuerza mayor, la mxima sostenida por la sentencia antes transcrita que condicion el resto de la decisin nos e (sic) compadece con los lineamientos dictados por la Sala Constitucional. Siendo ello as, esta sala (sic) concluye que el criterio considerado por la sentencia no se adecua a la doctrina constitucional dictada en materia de responsabilidad patrimonial de la Administracin, conllevando a declarar la nulidad de la decisin objeto de revisin. As se decide. (Omissis) Finalmente la sentencia objeto de revisin hace alusin a un criterio que no es correcto. Dentro de los postulados de la decisin se afirma la incompatibilidad del rgimen de responsabilidad contractual y extracontractual en materia civil, lo cual no se corresponde con los criterios dictados por la Sala de Casacin Civil en las sentencias nums.72 del 5 de febrero del 2002 (caso:23-21 Oficina Tcnica de Construcciones C.A. contra Banco Unin S.A.C.A.); y RC-00324 del 27 de abril del 2004 (caso: Juan Pedro Pereira Melendez contra Christian Herman Klager Bischoef y Gerhard Otto Klaeger Ritter) que determinan la coexistencia de ambas modalidades de responsabilidad civil siempre que surja un hecho ilcito con ocasin o con relacin con un contrato que origine daos materiales y morales; situacin que no acontece en el caso de autos debido a que la supuesta 'falta de informacin' no puede semejarse a un acto ilcito, en los trminos del artculo 1196 del Cdigo Civil. (Omissis)

Por los razonamientos expuestos, esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la Repblica, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisin constitucional por el abogado Juan Vicente Ardila, actuando con la condicin de apoderado judicial de AMERICAN AIRLINES INC. SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada el 25 de febrero del 2009, por el Juzgado Superior Martimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y los actos dictados en ejecucin de la misma. TERCERO: Ordena al referido Juzgado, constituido de manera accidental, dicte nueva decisin, conforme a lo estipulado en el presente fallo'.Seguidamente y en ejercicio a su derecho al disenso, el Magistrado PEDRO RONDON (sic) HAAZ, expresa su voto salvado en los trminos siguientes:()Asimismo la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUO, salv su voto por disentir igualmente del fallo que declar HA LUGAR la solicitud de revisin de la sentencia del Tribunal Superior Martimo que declaro (sic) CON LUGAR la demanda por indemnizacin DEL DAO MORAL causado por AMERICAN AIRLINES INC., al demandante ciudadano CARLOS BRENDER. Seala la disidente:()Las consideraciones esbozadas en los dos votos salvados expuestos en el contenido de esta decisin, hacen extremadamente comprometedor el resultado decisorio a ser expresado por el suscrito pues, la balanza de los (sic) justicia y la equidad sufre el peso de la obligacin de apegarse al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuya contravencin conllevara una suerte de desacato jurdico inaceptable y pernicioso para el sistema de jerarqua judicial.

Ahora bien, del anlisis de los hechos y de las distintas pruebas presentadas, as como de la concatenacin de las afirmaciones efectuadas por los apoderados de las partes en la controversia, es concluyente que por una u otra razn no se evidenci en forma clara y contundente que el ciudadano CARLOS BRENDER hubiese sido notificado con la diligencia debida, ms all de la oportunidad misma en que dicha notificacin fuese efectuada; nada ha podido demostrar la demandada en cuanto a suministrar alguna evidencia, presuncin o indicio que permita suponer que la aerolnea AMERICAN AIRLINES INC., dispenso (sic) a los pasajeros, y en particular al demandante, un trato respetuoso, humano y considerado, ms all del que le impone la exigua manifestacin de cancelacin del vuelo N936 por razones que bien pudieron ser esgrimidas con igual ligereza para justificar la cancelacin de vuelos a cualquier otra parte del mundo, obviando para ello la demostracin objetiva del hecho alegado, an (sic) respetando su naturaleza de hecho notorio comunicacional, que a juicio de este juzgador, en nada contribuye a la demostracin del hecho particular que atae al demandante y, concretamente, en nada desvirta la afectacin anmica que fue alegada y que sirve de sustento a la reclamacin de una indemnizacin por DAO MORAL devenido de la imposibilidad cierta de poder concretar el acercamiento y disfrute con sus familiares en tan particulares fechas de descanso. As se declara.- En lo que respecta a la responsabilidad derivada de esa desidia desplegada por la demandada AMERICAN AIRLINES INC., y que probablemente tiene su origen en ese comportamiento generalizado que ha venido caracterizando a las organizaciones en detrimento de los individuos que se ven ignorados; excluidos y reducidos a simples estadsticas de somera importancia y valoracin para efectos de fijacin de los parmetros cuantitativos de la indemnizacin por responsabilidad patrimonial de los prestadores del servicio aeronutico, es pertinente no dejarse llevar por la incipiente costumbre de aceptar las cosas como estn, en lugar de velar que sean como deben ser, mxime en este mundo globalizado que propende a sistematizar y maximizar, en desmedro de la calidad y el inters del individuo; del ser nico que se ve afectado por la vorgine de tener que correr en lugar de caminar; de rogar en lugar de pedir; de aceptar en lugar de exigir el respeto de sus derechos individuales.

Se trata en este caso de saber si, el espritu de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena ANULAR la decisin del Tribunal de Alzada, est negando la existencia de la obligacin de indemnizar el dao moral presuntamente sufrido en el marco de una relacin contractual devenida en incumplimiento, o si por el contrario se est indicando que la va de procedencia de la indemnizacin debe encontrarse en una fuente distinta al hecho ilcito contemplado en el Derecho Comn; si debe sustentarse en la normativa reglamentaria expresamente contenida en la Regulacin Parcial Sobre las Condiciones Generales del Transporte Areo que establece expresamente la obligatoriedad de la notificacin in tempore de la cancelacin y la subsecuente posibilidad de reparacin del dao causado en caso de omisin o deficiencia en efectividad desplegada por el transportista. Considera este Juzgador que es aqu donde se encuentra la fundamentacin legal y moral para justificar la indemnizacin, mxime cuando ha quedado demostrado que la presuncin existente a favor del demandado y expresamente plasmada en las sealadas Condiciones Generales , en nada ha podido ser desvirtuada por la demandada AMERICAN AIRLINES INC., y en consecuencia nace para esta la consecuencia fatalista del pago de una suma pecuniaria que sea representativa con relacin a la magnitud de la afectacin, con base a lo dispuesta (sic) en el artculo 8 que fija el Derecho a la Compensacin derivada del incumplimiento contractual y equivalente al 25% del valor del pasaje areo y, acumulativamente, la complementaria indicada en el artculo 13 eiusdem, que se sustenta en las reglas de valoracin y cuantificacin que se aplican en el derecho comn. As se decide.()En fuerza de los razonamientos fcticos y jurdicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Martimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por indemnizacin por DAO MORAL incoara el ciudadano CARLOS BRENDER contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., y condena al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.54.000,00) establecidos en el particular PRIMERO en la estimacin de la demanda, por considerar que el criterio de subjetividad que aplica en estos casos de indemnizacin por dao moral no obedece a una progresividad numrica o a un parmetro de perdurabilidad o rendimiento, lo que hace que la misma se establezca como una sancin ejemplarizante pero sin visos de enriquecimiento para el demandante.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado por REENVIO de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.IVCONSIDERACIONES PARA DECIDIRDelimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisin, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

La va extraordinaria de revisin ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretacin de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencia. 1760/2001), lo que ser determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de sta su procedencia o no.

En efecto, la propia Sala dej sentado en la sentencia N1862 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporacin Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisin consagrada en el artculo 336, cardinal 10 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia est limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisin de esta Sala es la sentencia dictada el 24 de mayo de 2011, por el Tribunal Superior Martimo Accidental con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual -conociendo en reenvo- declar con lugar la demanda que por indemnizacin por dao moral inco el ciudadano Carlos Brender contra la sociedad mercantil American Airlines Inc., y la conden al pago de la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolvares fuertes (Bs. F 54.000,00).

Al respecto, la solicitante aleg la violacin de los criterios e interpretaciones de las normas y principios constitucionales relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, en razn de que el referido Tribunal se apart de la doctrina fijada por esta Sala Constitucional en sentencia N 189 del 8 de abril de 2010 (caso: American Airlines Inc;), en la cual se estableci que la actividad aeronutica se encuentra excluida del rgimen de responsabilidad general previsto en el Cdigo Civil, por lo tanto, no puede hablarse en esta materia de la existencia del hecho ilcito (dao moral), sino de responsabilidad por funcionamiento anormal como factor generador de la obligacin de indemnizar por cuanto la prestacin atae a un servicio pblico abstracto, el cual se encuentra normado por una ley especial (Ley de Aeronutica Civil) que prev su propio sistema de responsabilidad para el sector aeronutico y de transporte comercial.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que el quid del presente asunto se centra bsicamente en determinar si la decisin objeto de revisin se encuentra en consonancia o no con la doctrina establecida por este rgano jurisdiccional en sentencia N 189 del 8 de abril de 2010 (caso: American Airlines Inc,). En tal sentido, el fallo in commento estableci lo siguiente:

Procede esta Sala al conocimiento de la revisin constitucional de la sentencia dictada, el 25 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Martimo con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, que declar con lugar la demanda por dao moral interpuesta de conformidad con el artculo 1.196 del Cdigo Civil, por el ciudadano Carlos Brender antes identificado- contra la sociedad mercantil American Airlines, INC. Al respecto, la decisin en cuestin orden la indemnizacin por la cantidad de cuarenta mil bolvares fuertes (Bs.F. 40.000,00) a favor del mencionado ciudadano, al considerar que se ocasion un dao moral debido a la falta de informacin que debi suministrar la aerolnea al demandante por la suspensin del vuelo nm. 936, con destino a la ciudad de Miami, Estados Unidos de Amrica, pautado para el da 15 de febrero de 2007. El aspecto estimado para declarar con lugar la demanda por dao moral se bas en la aplicacin extensiva de las normas del Cdigo Civil en materia de transporte areo, al indicar que estas disposiciones tienen funciones supletorias respecto al derecho especial. En este sentido, la sentencia impugnada determin que las normas civiles se aplicaban de manera conjunta con las disposiciones especiales en materia aeronutica, considerando que ambos regmenes podan emplearse integralmente para establecer el marco jurdico de responsabilidad en el transporte areo.Este criterio, establecido por la sentencia objeto de revisin, amerita la debida consideracin por parte de esta Sala Constitucional, a los fines de verificar si tal decisin ha incurrido en un error de interpretacin de alguna norma constitucional, la ha omitido por completo, o si obvi alguna interpretacin de carcter vinculante establecida previamente por esta Sala Constitucional; y para ello debe indicar cul es el rgimen que debe regular el transporte areo comercial, as como las disposiciones que le son aplicables, razn por la que se proceder a la revisin constitucional con base en los siguientes considerandos: 1. La naturaleza jurdica del transporte areo segn nuestro ordenamiento vigente y el rgimen aplicable en materia de responsabilidad; 2. El sistema de responsabilidad objetiva considerado en la sentencia objeto de revisin y; 3. La interpretacin efectuada por el sentenciador acerca de la responsabilidad extracontractual, a tenor del artculo 1196 del Cdigo Civil establecida en la sentencia objeto de revisin.1. Naturaleza jurdica del transporte areoEl rgimen de la aeronutica civil se encuentra regulado en nuestro pas mediante la legislacin especial comprendida en la Ley de Aeronutica Civil, publicada su ltima reforma en la Gaceta Oficial N 39.140 del 17 de marzo de 2009, cuyas disposiciones establecen una doble afectacin al declarar de utilidad pblica la aeronutica civil como sector propiamente dicho (art. 4), y de servicio pblico el transporte areo comercial (artculo 62). Dentro del rgimen aeronutico, la Ley en comento prev el principio de la corresponsabilidad (artculo 8), delimitando expresamente la nocin de responsabilidad que toda persona posee como prestadora de esta actividad. En lo atinente a la declaratoria de servicio pblico de la actividad de transporte areo, tal carcter conlleva necesariamente a entender que el rgimen de responsabilidad patrimonial que le corresponde es de Derecho Pblico, y en especfico, el previsto en las regulaciones especiales establecidas en la Ley de Aeronutica Civil, indistintamente de que el transporte areo lo efecte un particular, pues la normativa de Derecho Pblico se aplica en razn del servicio pblico latu sensu y no solo por el carcter orgnico de quien lo presta, ya que la prestacin del servicio pblico puede estar desempeada directamente por el Estado y dems entidades pblicas, o por los particulares, cuando hayan recibido la adjudicacin o concesin para llevar a cabo el servicio pblico encomendado.En este contexto, en lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administracin, cabe asegurar, partiendo de lo preceptuado en el artculo 140 constitucional, que el Constituyente ha pretendido sustraer la responsabilidad administrativa de cualquier remisin al derecho privado, aunque ello no obsta para que el legislador disee el correspondiente sistema de responsabilidad que abarque el rgimen general de responsabilidad del Estado y mediante leyes especiales los distintos sub-sistemas que especifiquen el modelo regente bajo el cual deben delimitarse: a) los supuestos de hecho que den lugar a la reparacin; b) las condiciones en las cuales procede la responsabilidad, sea por funcionamiento anormal del servicio o por ruptura del principio de equidad de los contribuyentes ante las cargas pblicas; c) los trminos en que procede la indemnizacin; y d) las cantidades dadas por ese concepto.En este sentido, la evolucin asentada por el Constituyente tiene por objeto procurar un verdadero sistema integral y autnomo de derecho pblico que no dependa de las normas privadas, estructurado sobre una base propia, determinada por regulacin especial. As lo estableci esta Sala en el fallo nm. 2818, del 19 de noviembre de 2002 (caso: Gladys Josefina Jorge Saad) en los siguientes trminos:'Las anteriores consideraciones no impiden que por una ley regulatoria a la cual remite el artculo 30 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, el Estado venezolano pueda autolimitar la responsabilidad objetiva a la que sujeta la normativa constitucional el ejercicio de la funcin pblica, ya que esta responsabilidad ni se rige por los principios establecidos en el Cdigo Civil para la regulacin de las relaciones horizontales de particular a particular, ni puede ser general o absoluta. Ms an, en aplicacin de los principios de transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la funcin pblica postulados en el artculo 141 de la Constitucin vigente, la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado debe tener sus reglas especiales que varan en funcin de las necesidades del servicio, y de la necesidad de conciliar los derechos del Estado con los derechos privados de los ciudadanos'.En esa oportunidad, la consideracin efectuada con carcter vinculante por esta Sala Constitucional se relacion con la potestad que tiene el Estado para implementar un sistema de responsabilidad patrimonial de derecho pblico regulado por normas especiales, sustitutivo de las disposiciones generales de derecho comn, siendo aplicables los ordenamientos jurdicos sectoriales conjuntamente con los principios generales del derecho pblico en materia de responsabilidad administrativa. De suerte que, a medida de (sic) que siga evolucionando el sistema de responsabilidad del Estado, ms cedern las normas comunes respecto de las establecidas en los ordenamientos especiales y los principios generales en materia de responsabilidad patrimonial del Estado. De ese modo, slo en caso de no mediar una normativa especial es que (sic) se aplicaran directamente los principios generales en materia de responsabilidad administrativa y, en ltima instancia, en la medida de (sic) que no se contraren los mencionados principios, las disposiciones del Cdigo Civil.En otras palabras, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administracin siempre deben aplicarse las normas especiales que dicte el legislador; y sern nicamente stas las que regulen los trminos en que se determina la responsabilidad patrimonial de la Administracin, vetando cualquier posibilidad de acudir a la normativa comn (Cdigo Civil) para determinarla, tal como sucede con la normativa sectorial de transporte areo.En efecto, ha sido con base en el artculo 140 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela que se habilita al legislador para dictar un rgimen especial de responsabilidad como el previsto por la Ley de Aeronutica Civil, publicada su ltima reforma en la Gaceta Oficial N 39.140 del 17 de marzo de 2009, cuyo Ttulo Cuatro prev lo referente a 'La Responsabilidad y los Hechos Ilcitos', especificando en su Captulo Primero el sistema particular que debe aplicarse en materia de responsabilidad. As, en el artculo 100 de esta Ley se determina el contenido normativo aplicable a las lneas areas en caso de que incumplan con la prestacin del servicio y suspendan vuelos de manera injustificada, en los siguientes trminos:'Artculo 100. El que realice transporte areo, es responsable por los daos causados al pasajero por la demora, cancelacin o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas tcnicas.Las operaciones de embarque comienzan en el momento en que el pasajero deja las instalaciones del aerdromo o aeropuerto para ingresar a la aeronave y las operaciones de desembarque terminan cuando el pasajero, al salir de la aeronave, ingresa a las instalaciones del aerdromo o aeropuerto. En cualquier caso, la responsabilidad por daos en el embarque y desembarque recaern sobre quienes realicen dichas actividades.El derecho a percibir indemnizacin por los daos ocasionados al pasajero, se ajustar a los siguientes trminos:1. Por muerte o por incapacidad total o permanente, hasta cien mil Derechos Especiales de Giro.2. Por incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta mil Derechos Especiales de Giro.3. Por incapacidad parcial temporal, hasta veinticinco mil Derechos Especiales de Giro.4. Por demora o cancelacin injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento cincuenta Derechos Especiales de Giro' (subrayado del presente fallo).Dicho lo anterior, del anlisis efectuado por la sentencia objeto de revisin se determina que la misma consider una demanda por dao moral cuya causa petendi se fundament nicamente en normas de carcter civil. El sentido establecido por la sentencia fue la de aplicar 'integralmente' las normas civiles, conjuntamente con las de la Ley de Aeronutica Civil, para determinar la existencia de un rgimen de indemnizacin en el que proceda el dao moral, basado en la aplicacin de ambos sistemas normativos.Esta Sala, tal como lo estableci en la sentencia nm. 2818, del 19 de noviembre de 2002, (Caso: Gladys Josefina Jorge Saad), asent que el rgimen previsto en el artculo 140 de la Constitucin es el de responsabilidad objetiva de la Administracin que prescinde de cualquier elemento de la culpa con la cual pueda obrar el funcionario o del particular quien haga de sus veces en la prestacin del servicio pblico, por lo que no puede hablarse en esta materia de la existencia del hecho ilcito, sino de responsabilidad por funcionamiento anormal como factor generador de la obligacin de indemnizar por cuanto se est considerando a la prestacin del servicio pblico en sentido abstracto y no por los elementos punitivos aplicables a la esfera personal de quien tenga encomendada su ejecucin. Siendo improcedente un razonamiento que sustente la declaratoria del dao moral en el artculo 1196 del Cdigo Civil, pues tal posibilidad no se encuentra prevista en la normativa especial; y, ante tal circunstancia, debe privar el principio de especialidad de la norma. Ciertamente, en la sentencia N 1542/2008 de 17 de octubre (caso: ngel Navas), esta Sala seal que: 'como regla general en nuestro ordenamiento jurdico la pauta hermenutica que rige en materia de responsabilidad del Estado, indica que la indemnizacin o reparabilidad de los daos o perjuicios, deben cubrir o restablecer todas las prdidas ciertas del demandante en su esfera jurdica -vgr. Daos materiales y morales-'; indicndose igualmente en esa oportunidad, en funcin de lo establecido en los artculos 2 y 140 constitucional, que: 'se concibe -al menos a nivel constitucional- la posibilidad [de] que el Estado pueda responder en materia de dao moral cabalmente, al margen de una indemnizacin pecuniaria' De tal suerte que, atendiendo a lo preceptuado en el artculo 1196 del Cdigo Civil, la procedencia del dao moral no era facultativa del Juez, ya que 'si existe el dao el juez debe indemnizarlo y el carcter potestativo se limitara a la facultad del juez de determinar el alcance y los medios de la indemnizacin o compensacin del dao'.No obstante, advierte la Sala en esta oportunidad que las consideraciones realizadas por la Sala en torno al dao moral dentro de la responsabilidad administrativa (vid. Sentencia N 2818/2002, 1469/2004, 2359/2007 y 1542/2008), obedece (sic) a supuestos regidos por disposiciones de Derecho comn. En ausencia de un rgimen especial o sectorial propio de Derecho Pblico como corresponde a la responsabilidad administrativa, producto, precisamente, de esa evolucin progresiva del sistema de responsabilidad del Estado, que migra paulatinamente de la aplicacin inductiva de los Principios Generales de responsabilidad patrimonial y de las normas de Derecho comn a la aplicacin de un sistema normativo estructurado de Derecho Pblico; bien sea con ocasin de un marco normativo integrado, o mediante regmenes sectoriales en los cuales el legislador adece (sic), dependiendo del objeto de regulacin, su propio sistema, en bsqueda de perfeccionar un modelo de responsabilidad que siempre procure indemnizar es decir, dejar indemne al afectado- del dao que puede sufrir; pero atendiendo a las particularidades de cada uno de los sectores de servicio y el alcance de las distintas garantas sustantivas, para as establecer el modelo idneo para cada una de las materias objeto de regulacin.El hecho es que, ante una normativa especial de Derecho Pblico que estipula un rgimen especfico de responsabilidad administrativa, la aplicacin del principio de especialidad de la norma -entendida como uno de los mecanismos primarios en materia de resolucin de antinomias- determina que la previsin especial excluye otros rdenes normativos; salvo que el mismo rgimen particular prevea la aplicacin supletoria del rgimen comn civil. De ese modo, la vigencia de normas especiales regulatorias de la responsabilidad administrativa del Estado impide la aplicacin de otros rdenes sancionatorios en materia de responsabilidad extracontractual, de cara a la preservacin del principio de libertad de configuracin del legislador y por razones de seguridad jurdica, salvo que se requiera la interpretacin del juez para procurar una justa indemnizacin que, por remisin supletoria normativa, deba fundamentarse en los principios generales; y en aplicacin del ordenamiento general; caso contrario, debern operar nicamente las normas especiales en estricto respeto al principio de libertad de configuracin del legislador que ha procurado disear un sistema de responsabilidad del Estado basado nicamente en normas de Derecho Pblico.Siendo as, el establecimiento de ordenamientos especiales en materia de responsabilidad del Estado limita la aplicacin de las normas de Derecho comn, e incluso, matizan los Principios Generales de Derecho Pblico, por lo que puede haber una adecuacin de las garantas sustantivas dependiendo de la situacin concreta a regularse. Mientras ello no suceda, en aquellas reas donde no se establezca previsin expresa se mantendr el rgimen general de interpretacin y aplicacin de los Principios Generales de Derecho Pblico conjuntamente con las normas de Derecho comn a que hubiere lugar; pero esto solamente operar hasta la intervencin del legislador en la promulgacin de nomas (sic) especiales.Igualmente, el legislador tiene la potestad de dictar normas especiales en materia de responsabilidad del Estado, en aras del principio de libertad de configuracin del legislador; sin embargo, ello no permite que pueda vaciarse de responsabilidad la actividad de la Administracin, o reducir la indemnizacin a niveles nfimos para los particulares, toda vez que, tal como se ha determinado del artculo 140 de la Constitucin, nuestro sistema de responsabilidad debe siempre atender a parmetros de amplitud e integralidad, tal como se ha delimitado en las sentencias de esta Sala Constitucional nms. 2828/2002, 2359/2007 y 1542/2008.As, en caso de determinarse un subsistema que haga vacuo el rgimen de responsabilidad, se adecuar a los principios fundamentales previstos en la Constitucin para satisfacer los daos en razn de la debida indemnizacin; bien sea a travs de una interpretacin constitucionalizante del rgimen normativo de responsabilidad del Estado en dicho ordenamiento sectorial, o a travs del control concentrado de la constitucionalidad de tales preceptos. As se decide.Ahora bien, sealado lo anterior y visto el criterio de la instancia, la decisin objeto de revisin no puede considerarse conforme a Derecho, por cuanto incurri en indebida aplicacin de ley al pretender condenar por dao moral la falta de prestacin de un servicio pblico realizado por un particular, cuya actividad se encuentra regulada por una ley especial que prev su propio sistema de responsabilidad para el sector aeronutico y de transporte comercial.Al ser as, en el presente caso no hay cabida para una demanda por dao moral, ni puede acordarse una condenatoria en contra del demandado siguiendo el rgimen del Cdigo Civil; solamente debe valorarse la demanda por responsabilidad patrimonial con estricto apego a las disposiciones de la Ley de Aeronutica Civil, en especfico, el cardinal 4 del artculo 100, y no como incorrectamente lo hizo la sentencia revisada que solap ambos regmenes para justificar la verificacin del dao moral, a pesar de que la nocin de responsabilidad patrimonial en este rgimen sectorial est enmarcada estrictamente en normas de Derecho Pblico. En efecto, si bien el Juzgado Superior Martimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas concaten las disposiciones del Cdigo Civil con el artculo 100 de la Ley de Aeronutica Civil, lo cierto es que nicamente debi aplicar el ordenamiento jurdico sectorial en esta materia, conjuntamente con los principios generales en materia de responsabilidad administrativa, pues, tal como se afirm, una vez fijadas las pautas normativas del rgimen sectorial no hay cabida para la aplicacin de los preceptos de Derecho comn.En virtud de lo anterior, esta Sala determina que la decisin dictada por el Juzgado Superior Martimo el 25 de febrero de 2009, cuando juzg la demanda por dao moral interpuesta contra AMERICAN AIRLINES INC. con base en la normativa establecida en el Cdigo Civil, contravino la jurisprudencia de esta Sala Constitucional establecida en materia de responsabilidad de la Administracin asentada en el referido fallo nm. 2818, del 19 de noviembre de 2002 (caso: Gladys Josefina Jorge Saad); pues, para declarar con lugar la demanda se bas en un sistema de condena distinto al previsto en el artculo 100 de la Ley de Aeronutica Civil, que desarrolla la responsabilidad por la prestacin del servicio pblico de transporte areo y que incluso establece de manera taxativa el monto indemnizatorio, negando la posibilidad de clculos percibidos empricamente para valorar el dao moral. As se decide.2. El sistema de responsabilidad objetiva establecido en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela En materia de responsabilidad patrimonial del Estado el modelo considerado por el Constituyente de 1999 fue el de responsabilidad objetiva; pero no aquel entendido en un sentido absoluto, ni de acepcin ilimitada que, sin importar los factores que generaron el acaecimiento de un hecho generador, se pueda establecer directamente una condenatoria en contra del Estado.En ese sentido, en la sentencia nm. 2818, del 19 de noviembre de 2002 (caso: Gladys Josefina Jorge Saad) -ya citada-, esta Sala determin que la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser considerada en su sentido objetivo, descartndose la culpa del funcionario como fundamento nico del sistema indemnizatorio; sin embargo, se precis que la responsabilidad objetiva no determina que de manera automtica se comprometiera al Estado por cualquier hecho en el que estuviese tangencialmente involucrado, entendindose as que ' un rgimen de responsabilidad objetiva del Estado no puede ser apriorstico y tener los efectos de una presuncin iure et de iure a favor de los particulares'. Tal sealamiento se especific con mayor detalle en la decisin nm. 1469 del 6 de agosto de 2004, recada en el mismo caso, cuando se especific lo siguiente:'En tal sentido, la labor interpretativa que el juez constitucional practica a partir de la dogmtica jurdica a los fines de decantar una solucin ante posibles antinomias que la norma pudiese generar, esta Sala consider necesario analizar desde la perspectiva lgico-deductiva, el carcter garantista de la responsabilidad extracontractual del Estado, considerando el valor de la integridad del individuo ante los posibles daos provenientes de la actividad estatal, lo que permite considerar el anlisis de los derechos desde su perspectiva ms amplia, atendiendo tambin a la finalidad de delimitar un sistema de responsabilidad del Estado que pueda resarcir al afectado sin enriquecerlo, y al Estado, obligarlo a un adecuado cumplimiento de sus responsabilidades; pero atendiendo siempre a las realidades bajo las cuales se desempea y estableciendo una visin objetiva (la cual no debe confundirse con una nocin absoluta) de responsabilidad, libre de cualquier elemento exgeno, sino solamente aquellos que se relacionen objetivamente con las consecuencias directas derivadas de su propia actividad. Todo ello atendiendo a la finalidad constitucional garantista para los particulares y de exigir al Estado prestaciones dentro de parmetros lgicos de calidad no atentatorios de las condiciones mnimas de convivencia ()' (subrayado de este fallo).En ese orden de ideas, el artculo 140 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela es sumamente claro cuando delimita que 'El Estado responder patrimonialmente por los daos que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesin sea imputable al funcionamiento de la Administracin Pblica'. Este modelo de responsabilidad objetiva encierra dos elementos esenciales en esta materia, entendida bajo dos aspectos: la nocin del dao que sufran los particulares y el factor conector de la imputabilidad al funcionamiento de la Administracin Pblica, o quien haga sus veces, como puede ocurrir en el caso de la subrogacin en la prestacin de los servicios pblicos.Este primer aspecto la nocin del dao- debe entenderse como el hecho generador de la responsabilidad. Es a partir de este suceso que nace la lesin patrimonial que injustificadamente sufre un particular con ocasin de las diversas manifestaciones de la actividad administrativa, sin importar los trminos bajo los cuales se desarroll dicha actividad de all que pueda someterse pecuniariamente al Estado por el funcionamiento normal de los servicios-, sino que el efecto de su manifestacin incida indebidamente en la esfera subjetiva del ciudadano.El detrimento del afectado debe ser ocasionado por un dao antijurdico y debe entenderse como un efecto pernicioso que, como indica la doctrina y legislacin comparada, el afectado no est en el deber jurdico de soportar, por lo que la visin objetiva de responsabilidad queda enmarcada en un gravamen que no fue buscado, querido ni merecido por la persona lesionada. Sin embargo, el dao entendido como hecho generador de la responsabilidad objetiva no puede imputarse a la actividad administrativa si no media el factor de conexin, esto es, la imputabilidad objetiva. Este segundo elemento, en los trminos expuestos en el artculo 140 de la Constitucin, determina la correlacin del dao con las conductas previamente realizadas por la Administracin (o quien de sus veces en la prestacin de un servicio pblico, como ocurre en el presente caso); sin embargo, la mediacin del nexo conector de la imputabilidad derivado de esa misma actividad el cual debe determinarse desde una perspectiva objetiva que se conforma bajo la configuracin de los siguientes aspectos: (i) que exista una relacin de causalidad (causa-efecto) entre la conducta realizada por la Administracin y el dao ocasionado; (ii) que el dao provenga de un riesgo susceptible de que pueda ocurrir como consecuencia de la prestacin del servicio, lo que abarca tanto el funcionamiento normal como anormal de la Administracin y; (iii) que la imputabilidad est objetivizada (sic) normativamente a los fines de establecer la relacin entre el dao y el funcionamiento de la Administracin.Los elementos sealados deben configurarse para que se determine la conectividad entre el dao causado y la funcin administrativa que lo origina. As, la responsabilidad objetiva no solo se vincula al dao, sino que tambin se encuentra determinada en el carcter objetivo de la imputacin para la Administracin causante del mismo, por lo que, en caso de existir factores que vinculen el nexo, sin ningn tipo de eximentes, se proceder a establecer la responsabilidad y su consecuente obligacin de indemnizar a los particulares.Ya esta Sala, en decisin nm. 403 del 24 de febrero de 2006 (caso: Municipio Baruta), delimit dicha nocin dentro de la relacin lgica de causalidad como factor de conexin necesario para entablar el nexo existente entre el dao como un efecto proveniente de una actuacin de la Administracin . En ese oportunidad se indic que la responsabilidad: '() no puede ser enmarcada () en un sistema puramente objetivo, es decir, que ante cualquier falta de la Administracin deba ser sta objeto de condenatoria patrimonial (). En tal sentido, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que est concebido y encaminado a la satisfaccin de los intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuacin anormal de ste, debe ser previa comprobacin de una relacin de causalidad entre el dao sufrido por la vctima y la falta cometida por ste, exceptundose en ciertos casos de dicho anlisis por el principio de igualdad ante las cargas pblicas o teora de la raya ()' .Asimismo, el dao ocasionado debe enfocarse sobre la existencia de un riesgo que conlleve la actuacin de la Administracin. Bajo este supuesto, la nocin de responsabilidad objetiva debe considerarse ante la posibilidad de que se produzca un resultado lesivo, derivado de la actividad administrativa que repercuta sobre los intereses individuales.Tambin debe existir un nexo de conectividad jurdica calificada en derecho que delimite a priori la determinacin existente entre la relacin que pueda vincularse entre el dao que se origina y su gravitacin con las posibles consecuencias derivadas del servicio. En este sentido, no puede atribuirse la responsabilidad patrimonial a otros elementos que no se le correspondan normativamente, y que en realidad, por operatividad de los principios en materia de responsabilidad administrativa, en lugar de establecer dicha responsabilidad, incluso sean eximentes de la misma, como es el caso de la fuerza mayor, la intervencin de la vctima y el hecho o actuacin provenientes de terceros. Siendo ello as, el criterio sostenido por la sentencia cuya revisin se solicita respecto de la 'responsabilidad objetiva' no se corresponde con la nocin que deriva del artculo 140 de la Constitucin, desarrollado para la actividad de transporte areo por el artculo 100 de la Ley de Aeronutica Civil. En ese sentido, si bien en el comentado fallo se aludi a la responsabilidad con base en el referido precepto, no se ci a verificar si el prestador del servicio pblico de transporte areo incurri en alguna de las faltas administrativas establecidas tanto en el artculo 100 eiusdem, como en las normas tcnicas dictadas por la Administracin (Regulacin Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Areo), que establecen el cumplimiento de obligaciones en caso de la suspensin de vuelos, y que son, en definitiva, el lmite jurdico para establecer la condenatoria en materia de responsabilidad patrimonial y no aquellas referentes a la responsabilidad civil extracontractual.En efecto, el criterio establecido por la sentencia fue el siguiente:'la norma del artculo 100 de la Ley de Aeronutica Civil establece una responsabilidad objetiva en los casos de cancelacin de vuelos, por cuanto se parte de la idea que todo dao debe ser reparado (dao material y moral), independientemente de que el transportista areo acte o no con culpa en el momento de causarlo. No es necesaria ninguna actuacin culposa subjetiva del transporte areo-, basta con que el dao se ocasione para que deba repararse. En este sentido, nuestra legislacin area no se ha quedado rezagada en la materia, pues adopta una responsabilidad objetiva de las lneas areas en los casos de cancelacin de vuelo por el slo hecho de ocurrir una situacin perjudicial para el cliente que impide su viaje, y desecha el criterio subjetivo en que, por regla implica una larga tramitacin y resultado incierto.En cuanto a la falta de previsin de la lnea area, este Tribunal Superior Martimo estima que AMERICAN AIRLINES, INC., ha debido tomar las medidas correspondientes para solventar la situacin que se present con la tormenta de nieve que azot el noreste de los Estados Unidos de Amrica, y en este sentido, observa que no constan en las actas procesales que dicha sociedad mercantil haya tomado las previsiones pertinentes del caso y en ese sentido se aprecia la falta de ponderacin o estimacin de las circunstancias en que actu dicha lnea area, lo que se aproxima a la nocin de imprudencia o falta de cuidado en atencin de sus obligaciones' (subrayado del presente fallo).A diferencia por lo sostenido por la sentencia cuya revisin se solicita en el extracto citado, el modelo de responsabilidad objetiva considerado por el Constituyente de 1999 no fue precisamente aquel en que se considerase que fuese un modelo apriorstico con los efectos de una presuncin iure et de iure, ni que pueda equiparse (sic) a una nocin absoluta de responsabilidad, libre de cualquier elemento exgeno; por el contrario, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, solamente aquellas situaciones en que se relacionen objetivamente el efecto pernicioso del dao con las consecuencias directas derivadas de la actividad administrativa derivan en responsabilidad, sin que el aludido carcter objetivo pueda desvincularse de la imputabilidad que debe establecerse entre el dao y la actividad administrativa. De ese modo, la sentencia revisada parti de un anlisis extremadamente estricto en materia de responsabilidad administrativa, y, aunque posteriormente consider que deba analizarse el elemento eximente de responsabilidad, como es la fuerza mayor, la mxima sostenida por la sentencia antes transcrita que condicion el resto de la decisin no se compadece con los lineamientos dictados por esta Sala Constitucional.Siendo ello as, esta Sala concluye que el criterio considerado por la sentencia no se adecua a la doctrina constitucional dictada en materia de responsabilidad patrimonial de la Administracin, conllevando a declarar la nulidad de la decisin objeto de revisin. As se decide.3. De la sentencia objeto de revisinSi bien las disposiciones en materia de derecho privado no son procedentes para establecer la responsabilidad patrimonial de los prestadores del servicio pblico de transporte areo en virtud de la existencia de normas especiales en la materia; el criterio considerado por la sentencia objeto de revisin fue el siguiente:'Ahora bien, si bien es cierto que en la presente causa no hay hecho ilcito alguno que diese lugar al dao moral, tal como lo requiere el artculo 1.196 del Cdigo Civil, este Tribunal Superior Martimo considera que procede la indemnizacin por dao moral, en virtud de que trajo repercusiones disvaliosas anmicas y espirituales en el esfera patrimonial de la parte aclora (sic) ciudadano CARLOS BRENDER, ya que a raz del incumplimiento contractual como causa determinante del dao- sufri molestias e incomodidades graves y serias. stas, que superan los meros inconvenientes, devienen de la razonable inquietud subjetiva por el impedimento de viajar a Miami a reunirse con sus familiares. En suma, se verific en el actor un cambio disvalioso o negativo del bienestar psicofsico por una accin atribuible a otra y como tal debe ser indemnizado. As se decide'.Sobre el particular, debe advertirse que de conformidad con el artculo 1196 del Cdigo Civil, el dao moral solamente es procedente cuando ha acontecido un acto ilcito que haya generado un dao en el mbito inmaterial de afectado.En este sentido, la sentencia objeto de revisin ha equiparado el incumplimiento de la obligacin establecida en el contrato a un acto ilcito lo cual, es de indebida subsuncin. No puede considerarse que la falta de cumplimiento de un contrato de transporte, pueda equiparase a una conducta sancionable en derecho en los trminos que establece el artculo 1196 del Cdigo Civil.Por tanto, independientemente de lo sealado sobre la inaplicabilidad de las normas de derecho privado en materia de responsabilidad patrimonial en materia de prestacin del servicio pblico de transporte areo; esta Sala encuentra que el razonamiento establecido por la sentenciadora en este supuesto, tampoco es idneo desde la perspectiva civilista del dao moral, toda vez que hubo en todo caso un incumplimiento del contrato que oper entre las partes con la compra del boleto areo; y aun en ausencia de hecho ilcito, como expresamente se seal en la sentencia, finalmente se declara con extralimitacin, que procede la indemnizacin por dao moral, en virtud de que trajo repercusiones disvaliosas, anmicas y espirituales en la esfera extrapatrimonial de la parte actora ciudadano CARLOS BRENDER, ya que a raz del incumplimiento contractual como causa determinante del dao- sufri molestias e incomodidades graves y serias'. Finalmente, la sentencia objeto de revisin hace alusin a un criterio que no es correcto. Dentro de los postulados de la decisin se afirma la incompatibilidad del rgimen de responsabilidad contractual y extracontractual en materia civil, lo cual no se corresponde con los criterios dictados por la Sala de Casacin Civil en las sentencias nms. 72 del 5 de febrero de 2002 (caso: 23-21 Oficina Tcnica de Construcciones C.A. contra Banco Unin S.A.C.A.); y RC-00324 del 27 de abril de 2004 (caso: Juan Pedro Pereira Melndez contra Christian Herman Klager Bischoef Y Gerhardt Otto Klaeger Ritter), que determinan la coexistencia de ambas modalidades de responsabilidad civil siempre que surja un hecho ilcito con ocasin o en relacin con un contrato que origine daos materiales y morales; situacin que no acontece en el caso de autos debido a que la supuesta 'falta de informacin' no puede asemejarse a un acto ilcito, en los trminos del artculo 1196 del Cdigo Civil. En este contexto, la sentencia revisada es errnea, tanto por la premisa mayor planteada en materia de responsabilidad civil, como por la finalidad de aplicar dicho criterio para declarar la existencia del dao moral por parte de la aerolnea demandada.Siendo ello as, estima la Sala que la decisin dictada el 25 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior Martimo con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, que declar con lugar la demanda por dao moral interpuesta por el ciudadano Carlos Brender contra la sociedad Mercantil American Airlines, INC., desconoci los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional en materia de responsabilidad patrimonial de la Administracin, y realiz una errnea interpretacin del artculo 140 constitucional, al establecer condenas ajenas al rgimen de responsabilidad en la prestacin del servicio pblico de transporte areo, los cuales merecen proteccin por parte de esta Sala Constitucional. As se declara.Dicho lo anterior, esta Sala declara ha lugar la revisin solicitada y, en consecuencia, anula la decisin dictada por el Juzgado Superior Martimo con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas el 25 de febrero de 2009, y declara la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo con ocasin a la referida decisin. Con ocasin de la declaratoria anterior se repone la causa al estado de que el referido Juzgado Superior, constituido de manera accidental, proceda a dictar nueva decisin, en acatamiento a lo dispuesto en el presente fallo. As se decide.

El criterio jurisprudencial transcrito supra, arrib a tres conclusiones que resultaban vinculantes para el Tribunal Superior Martimo Accidental con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, al momento de emitir nuevamente pronunciamiento sobre la demanda que por indemnizacin por dao moral inco el ciudadano Carlos Brender contra la sociedad mercantil American Airlines Inc. Al respecto, la Sala Constitucional determin en primer lugar, que el transporte areo es una actividad de utilidad pblica nacional cuyo rgimen de responsabilidad se encuentra normado mediante la legislacin especial comprendida en la Ley de Aeronutica Civil y que los ordenamientos especiales en materia de responsabilidad del Estado limitan la aplicacin de las normas de derecho comn (Cdigo Civil) e, incluso, matizan los principios generales de derecho pblico, por lo que puede haber una adecuacin de las garantas sustantivas dependiendo de la situacin concreta a regularse. En segundo lugar, precis que la responsabilidad objetiva est enmarcada en el gravamen que no fue buscado, querido ni merecido por la persona lesionada y encierra dos elementos esenciales: la nocin del dao que sufran los particulares y el factor conector de la imputabilidad al funcionamiento de la Administracin Pblica, o quien haga sus veces, como puede ocurrir en el caso de la subrogacin en la prestacin de los servicios pblicos. En tercer lugar, estableci que el dao moral solamente es procedente cuando ha acontecido un acto ilcito que haya generado un dao en el mbito inmaterial del afectado; por lo tanto, la falta de cumplimiento de un contrato de transporte, en lo atinente al deber de informacin de cancelacin de un vuelo, no puede asemejarse a un acto ilcito, en los trminos del artculo 1.196 del Cdigo Civil.

Precisado lo anterior, y luego de analizar detalladamente la sentencia dictada por el Tribunal Superior Martimo Accidental con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, advierte esta Sala que ninguna de las conclusiones sealadas supra fueron atendidas por el referido Tribunal Superior al momento de emitir nuevamente decisin el 24 de mayo de 2011, lo cual pretendi justificar bajo el argumento balad de que el espritu de la sentencia dictada por este rgano jurisdiccional no fue otro que admitir que la va de procedencia de la indemnizacin deba encontrarse en una fuente distinta al hecho ilcito contemplado en el derecho comn; es decir, que debasustentarse en la normativa reglamentaria expresamente contenida en la Regulacin Parcial Sobre las Condiciones Generales del Transporte Areo que establece expresamente la obligatoriedad de la notificacin in tempore de la cancelacin y la subsecuente posibilidad de reparacin del dao causado en caso de omisin o deficiencia en efectividad desplegada por el transportista.

A travs de ese razonamiento el Juzgado Superior Martimo no solo desconoci la doctrina vinculante establecida por esta Sala sino que volvi a incurrir en el error de equiparar el incumplimiento de la obligacin establecida en este tipo de contrato a un hecho ilcito, lo cual es de indebida subsuncin. La actuacin desplegada por el Tribunal a quo al pretender interpretar el espritu de una sentencia emanada de esta mxima instancia jurisdiccional como si las decisiones dictadas por esta Sala admitiesen interpretacin por parte de los tribunales de instancia, pone al descubierto la clara intencin de dicho Juzgado de burlar la orden directa dada por la Sala Constitucional, colocndose al margen de los criterios vinculantes dictados en esta materia (responsabilidad de la Administracin) por este rgano jurisdiccional.

Por lo tanto, siendo ello as, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha lugar la solicitud de revisin y, en consecuencia, anular la sentencia objeto de la solicitud de revisin y reponer la causa al estado de que un nuevo Tribunal Superior Martimo Accidental con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, proceda a emitir pronunciamiento sobre la demanda que por indemnizacin por dao moral inco el ciudadano Carlos Brender contra la sociedad mercantil American Airlines Inc., tomando en consideracin la doctrina expuesta por este rgano jurisdiccional en sentencia N 189 del 8 de abril de 2010 (caso: American Airlines Inc,); y as se decide.

Por ltimo, esta Sala Constitucional estima pertinente sealar que uno de los presupuestos bsicos del Estado social de derecho y de justicia es el acatamiento de todos los particulares, as como de las instituciones del Estado, al sistema judicial del cual este Tribunal es la cspide, y dicha sumisin se extiende al acatamiento de lo decidido, pues el cumplimiento y ejecucin de las sentencias, forma parte tanto del derecho a la tutela judicial efectiva, como de los principios de seguridad jurdica y estabilidad institucional, y su quebrantamiento vulnera las bases mismas del Estado.

En consecuencia de lo expuesto y atendiendo a la trascendencia de lo ocurrido en el presente expediente, se impone al juez accidental del Tribunal Superior Martimo con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, abogado Eduardo Pisos Vegas, multa de 200 unidades tributarias, equivalente a quince mil doscientos bolvares (Bs. 15.200,00 calculados segn la unidad tributaria vigente para cuando ocurri el desacato), correspondientes al lmite mximo establecido en el referido artculo 122 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, ello atendiendo a que esta Sala estima de suma gravedad el desacato a la doctrina vinculante dictada.

La multa impuesta ser pagada a favor de Tesorera Nacional, en cualquier institucin financiera receptora de fondos pblicos. En tal sentido, la parte sancionada deber acreditar el pago mediante la consignacin en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) das siguientes a su notificacin.

Asimismo, la multa podr ser reclamada por escrito ante esta Sala dentro de los tres (3) das siguientes a su notificacin, a tenor de lo previsto en el artculo 125 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por ltimo, esta Sala Constitucional ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectora General de Tribunales para que realice las investigaciones pertinentes con el fin de determinar la responsabilidad disciplinaria del Juez Eduardo Pisos Vegas, en su condicin de Juez Accidental del Tribunal Superior Martimo con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas.

Asimismo, ordena remitir al Ministerio Pblico copia certificada de la presente decisin, as como de la sentencia N 189 dictada el 8 de abril de 2010, para que determine la eventual responsabilidad penal a que hubiere lugar como consecuencia del desacato advertido en la presente decisin.

DECISIN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repblica por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que HA LUGAR la solicitud de revisin presentada por el abogado Juan Vicente Ardila, actuando con el carcter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, ya identificados, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior Martimo Accidental con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas.

2.- ANULA la sentencia dictada el 24 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior Martimo Accidental con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas y REPONE la causa al estado de que un nuevo Tribunal Superior Martimo Accidental con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, proceda a emitir pronunciamiento sobre la demanda que por indemnizacin por dao moral inco el ciudadano Carlos Brender contra la sociedad mercantil American Airlines Inc.

3.- IMPONE al juez accidental del Tribunal Superior Martimo con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, abogado Eduardo Pisos Vegas, multa de 200 unidades tributarias, correspondiente al lmite mximo establecido en el referido artculo 122 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia.

4.- ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA de la presente sentencia a la Inspectora General de Tribunales y al Ministerio Pblico.

Publquese y regstrese. Archvese el expediente. Remtase copia certificada de esta decisin a la Sala Poltico Administrativa, al Tribunal Superior Martimo Accidental con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, al Ministerio Pblico y a la Inspectora General de Tribunales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 das del mes de mayo de dos mil doce (2012). Aos: 202 de la Independencia y 153 de la Federacin.

La Presidenta,

Luisa Estella Morales LamuoEl Vicepresidente,

Francisco Antonio Carrasquero LpezMarcos Tulio Dugarte Padrn Magistrado

Carmen Zuleta de Merchn Magistrada

Arcadio Delgado Rosales Magistrado-Ponente

Juan Jos Mendoza Jover Magistrado

Gladys Gutirrez Alvarado Magistrada

El Secretario,

Jos Leonardo Requena CabelloExp. 11-0995ADR/