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Expediente N° 2019-049 Sentencia N° 2019-066 Voto N° 2019-072
Sentencia número 066-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con cuarenta y ocho minutos del día veintiuno del mes de febrero del año dos mil diecinueve.
Recurso de apelación por xxx, S. A., cédula 3-101-0xxx9 representada por el agente de
aduana persona jurídica xxx S. A., cédula 3-101-0xxxx6, a su vez representada por el agente
aduanero persona física señora xxx cédula 01-0xx2-0xx7, contra contra el ajuste operado en
el despacho a la Declaración Aduanera de Importación DUA número 001-2015-0xxx2 del 15
de julio de 2015 de la Aduana Central.
RESULTANDO:
I.- Mediante Declaración Aduanera de Importación DUA número 001-2015-0xxx2 del 15 de
julio de 2015 de la Aduana Central, xxx, S. A., representada por el agente de aduana
persona jurídica xxx S. A., a su vez representada por el agente aduanero persona física
señora xxx solicitó el despacho de 17 bultos de cajas de cartón corrugado y sus partes,
aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre Comercio Centroamérica-
República Dominicana-Estados Unidos, Ley 8622 de 21 de noviembre del 2007, publicada
en el Alcance Nº 246 del 21 de diciembre del 2007, que entró a regir en nuestro país a partir
del 01 de enero de 2009 (en adelante CAFTA-RD o simplemente Tratado). (Folios 3-9, 13-
33, 51-68)
II.- Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la que fue
sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado desaplica el trato
arancelario preferencial solicitado, dejando constancia de que tanto la imagen transmitida al
Sistema Informático Tica como el original presentado, durante la verificación, del certificado
de origen, carecen de la firma del exportador en la casilla número once, en razón de lo cual,
se determina un adeudo en favor del Fisco por la suma de ¢578.369,26. Dicho ajuste se
notifica el día 23 de julio de 2015. (Folios 24-26, 30-33, 64, 66, 67)
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
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III.- Que a través del Sistema Informático Tica, en fecha 24 de julio de 2015, y mediante
escrito presentado ante la Aduana Central el día 12 de agosto de 2015, se interponen los
recursos de reconsideración y apelación en contra del ajuste referido en el Resultando
anterior. Argumenta la recurrente que al momento del despacho su representada cuenta con
el certificado de origen válido, que si bien el hallazgo efectuado por el funcionario de aduana
es correcto, el mismo obedece a un error humano involuntario a la hora de asociar la imagen
del certificado de origen para el DUA, error que fue enmendado con la transmisión de la
imagen correcta del documento mediante el archivo de imagen número 0001-
J310106518633TLC49402.tif, antes de la notificación del ajuste y consecuentemente antes
del levante por lo que invoca la disposición del numeral 22 del Decreto Ejecutivo número
34753-COMEX que le concede el derecho a enmendar un dato omiso o incompleto. Solicita
se acoja el recurso y se aplique el trato arancelario preferencial asociando al DUA la imagen
correcta del certificado de origen enviada como archivo número 0001-
J310106518633TLC49402.tif. (Ver folios 1, 2)
IV.- Incorpora la aduana a expediente el criterio del licenciado Oscar Alvarado Brenes
funcionario de su Departamento Normativo el cual estima pertinente acoger el recurso de
reconsideración en razón a que el error lo era uno de llenado, por ende subsanable, que
siendo así debió conferírsele al interesado la oportunidad procesal de reparar el error, pero
que en razón a que la interesada presentó la certificación ya corregida lo procedente es
resolver con lugar. (Ver folios 34 a 37)
V.- El A Quo por Resolución RES-AC-DN-0xxx5-2019 del 15 de enero de 2019, conoce del
recurso de reconsideración interpuesto, denegando el mismo y emplazando al recurrente
para que en el término de diez días hábiles reitere o amplíe los argumentos de su pretensión
ante este Órgano de Alzada. Dicho acto fue notificado el 30 de enero de 2018. (Ver folios 39-
46).
VI.- El día 8 del mes de febrero del año en curso, se apersona el recurrente a esta instancia,
reitera y amplia alegatos y solicita se revoque lo resuelto por el A Quo y se acoja su petitoria
inicial. (Folios 76-79)
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VII.- Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del presente recurso de apelación.
Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I.- La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato arancelario
preferencial dispuesto por el Tratado y solicitada en el DUA número 001-2015-0xxx2 del 15
de julio de 2015 de la Aduana Central, por Rxxx, S. A., representada por el agente de
aduana persona jurídica xxx S. A., a su vez representada por el agente aduanero persona
física señora xxx, donde solicitó el despacho de 17 bultos de cajas de cartón corrugado y
sus partes, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el CAFTA-RD, en razón de que el
A Quo, durante el ejercicio del control inmediato, determina que el certificado de origen se
encontraba sin firmar, motivo por el cual se desaplica el trato arancelario preferencial,
generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢578.369,26.
II.- Admisibilidad del recurso de apelación. En el caso bajo estudio el recurso de
apelación es establecido por xxx, S. A., representada por el agente de aduana persona
jurídica xxx S. A., a su vez representada por el agente aduanero persona física señora xxx ,
quienes se encuentran debidamente acreditados, según la documental de folios 72 en
relación con la de folios 51-68, razón por la que este Tribunal tiene por bien cumplido el
presupuesto procesal de legitimación. En cuanto al requisito de temporalidad, tenemos que
en el caso concreto, queda documentado en expediente (folio 65), que el ajuste realizado se
le notificó en fecha 23-07-2015, y el recurso se presentó el día 24 siguiente por medio
electrónico como escrito, según corre a folios 1, 2, dentro del plazo establecido en el
numeral 198 de la LGA, por lo que se tiene el recurso por presentado en tiempo. En razón
de ello debe tenerse por admitido para su estudio el presente Recurso de Apelación.
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III.- Hechos probados. De interés para la resolución del asunto se tienen por demostrados
los siguientes hechos:
1)- Mediante Declaración Aduanera de Importación DUA número 001-2015-0xxx2 del
15 de julio de 2015 de la Aduana Central, Rxxx, S. A., representada por el agente de
aduana persona jurídica xxx S. A., a su vez representada por el agente aduanero
persona física señora xxx solicitó el despacho de 17 bultos de cajas de cartón
corrugado y sus partes, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el CAFTA-RD.
Consta lo anterior en la documental de folios 3-9, 13-33, 51-68, sin que tal sea un
hecho controvertido
2)- Que a los efectos de justificar el beneficio arancelario solicitado, la interesada
transmite y asocia, como certificado de origen, la imagen correspondiente al archivo
0001-J310106518633_2015_30735_0284_SNO.TIF, la cual es incorporada al
expediente físico mediante la impresión de folio 24 repitiendo a folios 25, 26, 64.
Consta así en la documental de folio15 que repite a folio 57, 24 repitiendo a folios 25,
26, 64 y lo acepta la recurrente en su escrito del 12 de agosto de 2015 primer página
penúltimo párrafo.
3)- Que certificado de origen transmitido y asociado, correspondiente al archivo 0001-
J310106518633_2015_30735_0284_SNO.TIF, de cita en el hecho probado anterior
carece de la firma del exportador en la casilla once. Consta así en la documental de
folio 24 repitiendo a folios 25, 26, 64 y lo acepta la recurrente en su escrito del 12 de
agosto de 2015, segunda y tercer página, primer párrafo.
4)- Que certificado de origen transmitido y asociado, correspondiente al archivo 0001-
J310106518633_2015_30735_0284_SNO.TIF, de cita en el hecho probado anterior
carece de la firma del exportador en la casilla once. Consta así en la documental de
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folio 24 repitiendo a folios 25, 26, 64 y lo acepta la recurrente en su escrito del 12 de
agosto de 2015, páginas dos y tres, primer párrafo de cada una de ellas.
5)- Que el original del certificado de origen transmitido y asociado, correspondiente al
archivo 0001-J310106518633_2015_30735_0284_SNO.TIF, y allegado por el agente
de aduana al Vista durante la verificación documental carece de la firma del exportador
en la casilla once. Lo hace constar así el Aforador en la documental de folio 30
repitiendo a folios 31-33 y lo acepta la recurrente en su escrito del 12 de agosto de
2015, página tres, primer párrafo.
6)- Con su escrito del 12 de agosto de 2015 aporta como prueba la recurrente el
“Original del certificado de origen”, correspondiendo tal al documento que corre a folio
seis de los autos. Consta así en el escrito de cita página tres aparte de “PRUEBA” y
folio 6.
7)- Que el “original del certificado de origen”, aportado por la recurrente y de cita en el
hecho probado anterior, no corresponde a la imagen transmitida y asociada al DUA
conforme el hecho probado 4 anterior no solo por la ausencia de la firma sino y también
por cuanto en la casilla cinco presenta diferencias en la descripción de las mercancías,
específicamente por el contenido de la frase entre paréntesis al final de cada una de
ellas en tanto en el certificado transmitido y asociado se indica “(REID PACKAGING)” y
en el supuesto original firmado allegado con el escrito del 12 de agosto se lee
“(INTERNATIONAL PAPER)”, cual hace imposible que el certificado allegado sea el
original firmado del transmitido.
IV.- Hechos no probados. Para lo que se resuelve, se tienen por no demostrados los
siguientes hechos:
1)- Que durante el procedimiento de verificación documental se le haya hecho llegar y
dejado en poder del Vista el original firmado del certificado de origen transmitido.
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En efecto, en su escrito del 12 de agosto de 2015, página dos párrafo dos indica la
recurrente “Que el funcionario… procede a desaplicar el trato…a pesar de tener en su poder el original del certificado de origen válido.”. Dicha situación fáctica nunca ha sido
mencionada ni reconocida por el Aforador, por el contrario conforme se recoge en el
quinto de los hechos tenidos por demostrados claramente indica el servidor público que
y como original se le presenta un documento que tiene el mismo defecto de la imagen
transmitida a saber la ausencia de la firma del exportador en la casilla once. Además
dicha afirmación del agente de aduana es contradictoria con lo por el mismo señalado
en tal escrito, pero en la página uno último párrafo, donde dice “Que el documento
original correspondiente al certificado de origen que ampara dicha importación cuenta
con la firma del responsable en la casilla 11 y que se encuentra en nuestro poder.”,
para luego respaldar lo señalado por el Aforador en el primer párrafo de la página tres
ibídem cuando indica “… que si bien el hallazgo efectuado por el funcionario de aduana
es correcto, …”.
2)- A la fecha, no ha demostrado la interesada tener en su poder el original firmado del
certificado de origen transmitido y asociado al DUA. Conteste con lo señalado en el
último de los hechos probados es claro que el certificado firmado y allegado no
corresponde al original del transmitido y asociado.
V.- Nulidad: En primer término este Tribunal, como contralor de legalidad debe avocarse a
revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie se han violentado los
principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar, en
aplicación del principio de legalidad que rige las actuaciones de la Administración y del
derecho del administrado a un debido proceso.
Del vicio de procedimiento propiamente tal. Arguye el recurrente vicio de procedimiento
en tanto no se actuó conforme las disposiciones del artículo 22 del “Reglamento para la
aplicación y administración de las disposiciones aduaneras y de la reglas de origen del
Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamerica-Estados Unidos”, Decreto
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Ejecutivo número 34753-H-COMEX del 16 de setiembre de 2008, en tanto en su párrafo tres
dispone que “Si en la certificación de origen la información requerida de conformidad con
el Anexo A es omisa o está incompleta, de manera que no es realizada de conformidad
con el Capítulo Cuatro del Tratado la autoridad aduanera podrá, a efectos de la aplicación
del trato arancelario preferencial, solicitar al importador que complete dicha información,
sin que ello se considere una verificación de origen, o efectuar el inicio de una verificación de
origen.”.
Así también y como fundamento cita la resolución de esta instancia número 269 del año
2015 que resolvió anulando al no cumplirse dicho procedimiento pero con aplicación de lo
dispuesto en la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del T. L. C. República
Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, relativa a las directrices comunes para la
interpretación, aplicación y administración del Capítulo Cuatro del Tratado. El Anexo 1 de tal
Decisión en su “Segunda Parte” denominada “Reglas de Origen y Procedimientos de Origen”
en la “Sección b)” denominada “Procedimientos de Origen”, artículo 4 en su único párrafo
numerado como 1), señala que “Si una Parte determina que una certificación es ilegible o defectuosa o no ha sido llenada de conformidad con el Tratado, el importador,
exportador o productor en el territorio de una Parte, tendrá un plazo razonable de tiempo
para presentar una certificación corregida”. (La negrita y el subrayado son del original).
Debe tenerse claro que el antecedente juzgado por esta instancia en la resolución 269 del
año 2015 tenía un presupuesto fáctico diferente. En efecto en tal oportunidad el A Quo había
desaplicado el certificado de origen por cuanto, durante el despacho modifico la clasificación
arancelaria de las mercancías, de manera que la contenida en el certificado ya no las
abarcaba, en el presente caso se juzga la transmisión y asociación de un documento sin
firma. Al respecto y si bien en tratándose de un régimen arancelario preferencial distinto, a
saber, el Centroamericano, pero con el mismo presupuesto de hecho a saber la ausencia de
firma en el documento que debe certificar el origen, citamos lo considerado en la resolución
de esta instancia número 123 del año 2018, que dicho sea de paso a su vez recoge lo
resuelto por esta instancia en la 030 del año 2018, esa si sobre el régimen arancelario
preferencial en análisis a saber el del CAFTA-DR donde se dijo:
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“Teniendo claro lo que disponen las normas comunitarias, y previo a su consideración, repasemos
algunos aspectos de lo que es una certificación de origen. Se trata de un documento privado, toda vez
que según el Tratado, es emitido por el exportador de las mercancías y, en su emisión no participa ni
interviene ninguna autoridad pública. Se trata entonces de un documento privado que, como acto
jurídico que es, recoge o contiene una manifestación de voluntad de la persona que lo otorga y con el
cual se pretende acreditar el carácter originario de la mercancía, siendo que la ley le atribuye efectos
jurídicos. Tiene como particularidad que es emitido por particulares, sin que exista en tales casos la
participación de alguna autoridad o funcionario público, en razón de lo cual no es equiparable al
documento público ni tiene tampoco su mismo valor probatorio y, al cual, le resultan aplicables todas las
disposiciones vigentes en nuestro régimen procesal civil para dichos documentos, entre ellas, que no
tiene valor de plena prueba como sí sucede con los documentos públicos, y que por tanto, admite prueba
en contrario (arts. 368-399 del Código Procesal Civil).
Como acto jurídico, es una manifestación de voluntad que tiene origen en el instante en que se concreta
la acción. Es decir, refiere a la ejecución misma o realización, frente o en contraposición al mero
proyecto o proposición, como nos lo indica Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas,
Políticas y Sociales (Editorial Claridad, S. A., 1987), autor que además lo explica como el “Hecho, a
diferencia de la palabra, y más aún del pensamiento”.
Contestes con lo señalado, la norma del artículo 18 del Reglamento precitado en su párrafo 1) nos
informa que para que exista el certificado, tal debe contener nombre, cargo y firma del exportador,
aspecto que es reiterado en los párrafos subsiguientes, como también en los artículos 21 y 23 siguientes.
En razón a lo anterior, es que esta instancia en la resolución o sentencia número 030 del año en curso
señaló: “… el certificado de origen transmitido y que ampara la mercancía en cuestión no contaba con la
firma de la casilla número 11, por lo que se desaplicó el trato arancelario preferencial para las
mercancías amparadas a dicho certificado, dado que al amparo del Tratado, el importador no poseía el
certificado al momento de realizar la declaración de referencia, dado que un documento sin firma debe reputarse como inexistente.”. En el mismo sentido se ha pronunciado esta instancia en la
resolución o sentencia número 258 del año 2017. En otras palabras, el documento que, como certificado
de origen transmitió y allegó el recurrente, por carente de firma, no es más que un mero boceto o
proyecto que carece de la manifestación de voluntad que solo el sujeto certificante, mediante su firma
puede dar o expresar; es la impresión de la firma, la que da origen, o hace nacer o, se realiza el hecho
de certificar lo expresado en el documento.
Procura hacer ver el recurrente que, la ausencia de firma constituye una omisión prevista en la norma del
artículo 23 del Reglamento, norma que confiere el derecho de presentar una declaración de corrección
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cuando se omita información. No comparte esta instancia lo señalado por lo siguiente. Del contexto del
artículo de cita, es claro que la declaración de corrección de la certificación de origen contenida en el
FAUCA es excepcional y tal procede únicamente cuando se omita información o certifique incorrectamente el origen de determinada mercancía. Por su carácter excepcional, la norma solo puede
ser interpretada restrictivamente, tal cual lo viene señalando la Sección VI del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, de manera que, solo cabe en los supuestos expresamente señalados por ella, y tal, es
clara en que dicha omisión solo procede respecto de la información que debe contener el certificado, no
respecto de los requisitos formales de validez, además, el artículo de cita, conteste con lo señalado, es
claro en hacer ver que, tal declaración de corrección solo es posible en los términos del Artículo 20. Este último artículo citado, en total exactitud con el 23, señala que la declaración de corrección solo
procede cuando la certificación de origen primigenia contiene información incorrecta, lo que excluye
su aplicación a supuestos como el del presente asunto, ajeno totalmente a información incorrecta, sino
que refiere a los requisitos formales de validez.
Contestes con lo señalado, es claro entonces que, el vicio apuntado respecto del procedimiento, por no
haberse conferido plazo para presentar una declaración de corrección, resulta insubsistente y así
también el recurso en este aspecto.”.
Contestes con lo señalado, es claro que no estamos en los presupuestos de las normas
invocadas por el recurrente y que facultan más no obligan para solicitar una certificación
corregida y conferir un plazo razonable para ello. Sea que consideremos o no derogada
tácitamente la norma del artículo 22 del Decreto Ejecutivo número 34753 en razón a que el
artículo cuatro del Anexo 1, implementado mediante Decreto Ejecutivo número 36938, regula
la misma situación, a saber la inconformidad del certificado con el ordenamiento,
específicamente con el artículo 4.16 del Tratado, lo que le torna en invalido e ineficaz y, la
posibilidad de subsanar el defecto, es lo cierto que los presupuestos que regula una y otra
resultan distintos. En primer lugar, el párrafo de interés del artículo 22 en análisis lee de la
siguiente manera: “Si en la certificación de origen la información requerida de conformidad con el
Anexo A es omisa o está incompleta, de manera que no es realizada de conformidad con el Capítulo
Cuatro del Tratado la autoridad aduanera podrá, a efectos de la aplicación del trato arancelario
preferencial, solicitar al importador que complete dicha información, sin que ello se considere una
verificación de origen, o efectuar el inicio de una verificación de origen.
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Observemos que el Ejecutivo al utilizar los términos “omisa o incompleta” lo hace como lo que son, sinónimos. Es claro que si omití información, esta resulta incompleta y, por ello,
manda el Ejecutivo se solicite al importador completar dicha información. Ahora bien, cual
es el parámetro para considerar que la información es omisa o incompleta, pues para el caso
el artículo 4.16 del Tratado desarrollado en el Anexo A de dicho Reglamento que son las
normas que indican cual es esa información que debe contener el certificado de origen. Para
el caso aclarar además que la norma no está solicitando una corrección del certificado de
origen, pues tal puede ser emitido por el productor, el exportador o el mismo importador, el
certificado inválido se mantiene incólume y se acepta así, defectuoso, simplemente, se pide
a este último sujeto (el importador) que sea él quien complete la información y tal resulta
razonable dado que ya él ha hecho una declaración de originaria de la mercancía en virtud
de una confianza razonable y de que además se encuentra dentro de los sujetos facultados
para certificar el origen.
La Decisión por su parte da un tratamiento diferente a la situación, “Si una Parte determina
que una certificación es ilegible o defectuosa o no ha sido llenada de conformidad con el Tratado, el importador, exportador o productor en el territorio de una Parte, tendrá un
plazo razonable de tiempo para presentar una certificación corregida.”.
Dicha disposición, resulta más amplia en cuanto introduce el término “ilegible” por lo que
pretende abarcar dicho presupuesto de hecho como posible ante la facultad que tiene el
certificante de hacerlo incluso en forma manuscrita o la clara posibilidad de que el certificado
resulte borroso y por ello introduce dicho término de “ilegible”, aplicable a tales
presupuestos. Por otro lado, se usa el concepto defectuoso que hace referencia a
imperfección o falto de algo, es decir incompleto tal cual se establecía en el Reglamento. Por
otro lado, se habla también de una certificación que no ha sido llenada de conformidad con
el Tratado. Como ya explicamos supra, si la certificación no ha sido llenada de conformidad
con el Tratado, es una certificación inválida por ser defectuosa, omisa o incompleta y, todos
ellos son sinónimos, de manera que, salvo en lo relativo al término ilegible, las nuevas
disposiciones contenidas en el artículo 4 del Anexo 1 resultan conformes con las del
Reglamento.
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Se separa, eso sí, la Decisión del Reglamento en cuanto a que dispone la primera una
excepción a la norma del artículo 4.15 párrafo 4) sub-párrafo b) del Tratado que exige al
importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía tener la
certificación en su poder, al momento de hacer su declaración (la de originaria contenida en
el sub-párrafo a). En efecto como vimos supra el Reglamento aceptaba la certificación
inválida pero admitía completar la información faltante a cargo del importador. Se diferencia
la Decisión del Reglamento también en el hecho de que ésta dispone sustituir la certificación
inválida por una corregida, es decir sin los vicios de la anterior y consecuentemente válida y
por ello decimos que es una excepción a la norma del artículo 4.15 párrafo 4) sub-párrafo b)
del Tratado. Por ello, por ser una certificación “ex novo” es decir corregida, y no una simple
corrección, puede ser extendida o autorizada indistintamente por el importador, el exportador
o el productor, sin importar quien autorizó la certificación inválida o primera.
Como se hizo ver en el primer párrafo de la primera de las consideraciones, el artículo 4.15
párrafo 4) sub-párrafo b) señala que el importador que solicite trato arancelario preferencial
para una mercancía con sustento en una certificación de origen escrita o electrónica debe
tener ésta en su poder, al momento de hacer su declaración (la de originaria contenida en el
sub-párrafo a), y que tal certificación debe corresponder a como se describe en el artículo
4.16, es decir debe tenerla y tal debe ser válida en tanto responde a los requerimientos del
artículo 4.16. Es claro que conforme la simple letra del Tratado no se dispone en el mismo la
posibilidad de revalidar certificados inválidos por ser disconformes con el artículo 4.16. No
cabe duda tampoco de que, la posibilidad de aportar una certificación corregida, mana de la
Decisión, su Anexo 1) artículo cuatro, párrafo único.
Conforme lo señalado, es claro que, el certificado aportado, no es uno inválido por ser
defectuoso, omiso o incompleto como tampoco ilegible, sino uno total y absolutamente
inexistente en cuanto carece de la voluntad certificante, es como se indicó supra un mero
boceto. En otras palabras, el certificado no existe, y por ello, no puede surtir efectos para la
declaración a importación específica, ni requiere el mismo ser corregido pues no es ilegible,
incompleto, omiso, defectuoso y además esta llenado conforme con el Tratado. En otras
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palabras no se cumple el presupuesto normativo que obliga a tenerlo al momento de la
importación.
Por lo anterior no existe el vicio procedimental alegado, en tanto no existe acto certificante
omiso o incompleto que corregir.
VI.- Sobre la solicitud de aplicación de trato arancelario preferencial. Como se ha
venido reiterando, el análisis de la presente litis gira en torno a la procedencia de que se
aplique el trato arancelario preferencial otorgado por el Tratado a las mercancías importadas
mediante la Declaración Aduanera de Importación definitiva número 0xxx3 del 28 de
setiembre de 2017, siendo que los aspectos de fondo y de forma que delimitan la aplicación
la solicitud presentada por el recurrente, forman parte de los Acuerdos Comerciales o
Tratados de Libre Comercio bajo los cuales se pretende cobijar su otorgamiento, así como
de los principios que rigen el desarrollo de los procedimientos en materia aduanera.
De esta forma, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales
ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Constitución
Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa
tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes. Lo que implica que el legislador,
en el ejercicio de su potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que
ha sido integrado a la legislación interna.
Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía normativa, el
cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas que son superiores a
otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior prevalece sobre la norma inferior,
por lo que la de menor rango no puede modificar a la de superior jerarquía debiendo siempre
optarse por la norma de mayor rango, todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose
confusiones ante la posibilidad de un conflicto de normas.
Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen como
una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en instrumentos
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privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y limiten sus potestades
soberanas, precisando el contenido de sus derechos y obligaciones1.
Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la Administración
Pública, el cual reza:
“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.
3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2
Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:
“Fuentes del régimen jurídico aduanero
La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.
1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996. 2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.
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f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.
Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.
Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)
Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos de
Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a producir
efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse directamente respecto
de la ley y normas secundarias.
En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa desarrollado
supra, tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un rango superior dentro del
Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a nuestra Carta
Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima de cualquier disposición
normativa de menor rango.
De esta forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido en autos, el
Tratado en el Capítulo 4, relativo a los “Reglas de Origen y Procedimientos de Origen”,
inciso 4) del numeral 4.15 establece las obligaciones de los importadores que soliciten la aplicación de un trato preferencial, estableciendo como tales en lo de interés:
“1. Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio:
(a) declare en el documento de importación que la mercancía califica como originaria;
(b) tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo 4.16, si la certificación es la base de la solicitud;
(…)
3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.
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Por su parte, el inciso 2) del numeral 4.15, dispone que cuando un importador no cumpla con
cualquiera de los requisitos establecidos en el Capítulo de referencia, se negará trato
arancelario preferencial a la mercancía importada.
Por lo tanto, es obligación del importador tener en su poder el certificado al momento de
efectuar la declaración dispuesta por el Tratado, no al momento de la verificación u otro
posterior, caso contrario, la normativa permite que se deniegue el beneficio arancelario a la
mercancía importada, siendo que en la especie se ha comprobado (ver hechos probados
número 2 y 3), y así ha sido aceptado por el propio recurrente, que al momento de la
verificación por parte del funcionario competente se determinó que el certificado de origen
transmitido y que ampara la mercancía en cuestión no contaba con la firma de la casilla
número 11, por lo que se desaplicó el trato arancelario preferencial para las mercancías
amparadas a dicho certificado, dado que al amparo del Tratado, el importador no poseía el
certificado al momento de realizar la declaración de referencia, dado que un documento sin firma debe reputarse como inexistente.
En tal sentido, existe causal suficiente y motivada en el Tratado para la denegación de trato
por las razones imputadas por la Aduana, toda vez que es claro al disponer de manera
expresa que una Parte podrá denegar el beneficio arancelario preferencial a una mercancía
cuando un importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el Capítulo
de cita, lo cual a todas luces es lo que se da en la especie al presentarse un certificado de
origen sin firmar, con lo cual encuentra asidero legal lo resuelto por la Aduana.
Sobre el punto, resulta oportuno establecer que la firma de un documento refiere a la validez
del mismo, y al quedar demostrado en autos que el certificado transmitido no es un certificado que presenta errores en su llenado o en su forma, sino que no tiene validez al no ser firmado, resulta insubsistente el documento mismo. De esta forma, la ausencia de
firma en el certificado de origen desde todo punto de vista invalida o hace inexistente el
mismo, siendo que el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel
Ossorio al definir el concepto de “Firma” nos hace ver que en los actos instrumentados
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privadamente por escrito, se exige la firma de la o las partes como requisito esencial para la
existencia de los mismos.
En la misma línea, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas
Vigésima Sétima Edición, al conceptuar el mismo término como los de firmar y firmante, nos
comunica que la acción de firmar tiene por objeto avalar, autorizar o consentir lo que a la
firma antecede. De forma tal que, un documento sin firma, a lo sumo lo es un boceto o
proyecto de aquel que se quiere autorizar pero que carece precisamente de esa autorización
que conlleva el acto de firmarlo y en consecuencia resulta jurídicamente sin el efecto legal
deseado.
La firma identifica al signatario y se convierte en el instrumento de la declaración de su
voluntad, asumiendo éste como propias las manifestaciones, declaraciones o acuerdos que
contiene el documento, para obligarse a lo que en él se dice; así, la firma acredita el nexo de
voluntad expresado a través de la rúbrica, constituyéndose la misma en una condición para
la existencia, en este caso, del certificado de origen de repetida cita, por lo tanto , al
presentarse el mismo sin firma alguna, resulta claro que no puede sostenerse que existe esa
imprescindible manifestación de voluntad de quien puede instar en forma válida, por eso, el
acto no puede tener validez alguna.
Así las cosas, entonces tenemos que la firma en el certificado no constituye una formalidad,
es un elemento sustantivo y de seguridad del documento, porque conlleva la manifestación
de voluntad declarando y dando fe bajo juramento sobre la información que contiene el
documento, declara sobre el origen de las mercancías y el cumplimiento de los requisitos de
origen para optar por la preferencia arancelaria que implica un beneficio fiscal, quién firma
asume las responsabilidades que se puedan derivar de una incorrecta o falsa declaración.
En el fondo, la ausencia de la firma implica que no se ha certificado el origen, siendo ahí
donde radica la importancia de la firma y por tanto el proceder del funcionario aduanero en el
despacho fue correcto al rechazar el certificado, dado que efectivamente, el certificado sin
firmar resulta inexistente, y por lo tanto, el importador no poseía el mismo al efectuar la
declaración de referencia y ni siquiera ha demostrado tener con posterioridad el original
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firmado del transmitido, sino que aporta otro distinto procurando hacer creer que se enia el
original al momento del despacho.
Según los alegatos del recurrente, aún y cuando la Aduana no se lo requirió, una vez
presentado el certificado de origen y determinando la falta de firma del certificado, por su
parte de presentó un certificado corregido, el cual requiere le sea aceptado.
Sobre el particular, efectivamente lleva razón el recurrente al indicar que bajo el amparo del
Tratado, existe la posibilidad de subsanar los errores e inconsistencias detectas por la
Autoridad Aduanera y aportar un certificado de origen corregido, en apego al numeral 4 de la
Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a las Directrices Comunes para la
Interpretación, Aplicación y Administración del Capítulo Cuatro del Tratado. Al respecto,
existe vasta jurisprudencia de este Tribunal, en la cual se ha procedido a anular las
actuaciones de la Administración por violación al elemento procedimiento, en los casos en
que se ha omitido prevenir al interesado para que subsane las inconsistencias o errores
detectados en los certificados de origen durante el proceso de verificación, a efecto de que
puedan aportar un certificado corregido y cuando así lo hayan dispuesto de manera expresa
los tratados de libre y comercio, tal y como se da en la especie, la posibilidad de prevenir al
administrado para que subsane los errores u omisiones detectados y que se aporte un
certificado corregido, señalando este Colegio que ante tal omisión lo correspondiente es la
nulidad por vicio en el elemento “Procedimiento” y violación al debido proceso al dejar en
estado de indefensión al Administrado.
No obstante, en el presente asunto no procede anular lo actuado por la Aduana, a efecto de
que se enderece el acto administrativo dictado, toda vez que no nos encontramos ante errores u omisiones detectados en relación al certificado de origen que puedan ser corregidos, sino que nos encontramos en presencia de la validez misma de la certificación, al no contar con la firma correspondiente. De esta forma, no le asiste la
razón al interesado en alegar que debe tenerse como subsanada la falta de firma del
certificado de origen, pues efectivamente se configuró una de las causales para la
desaplicación del trato arancelario preferencial solicitado.
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Entorno al presente asunto, la Autoridad Aduanera como simple depositaria de la ley y en
razón de la jerarquía normativa analizada durante el presente proceso administrativo, en
razón de la relevancia que mantienen dentro del Ordenamiento Jurídico los tratados de libre
comercio, no puede arrogarse facultades contrarias a las disposiciones del Tratado, ya que
la Administración no puede actuar en forma distinta a las reglas establecidas en los
Tratados, puesto afectaría el principio de legalidad consagrado en el numeral 11 de nuestra
Carta Magna y de la Ley General de la Administración Pública.
Según lo expuesto, la Administración Activa en atención al principio de jerarquía normativa
así como el de legalidad, no podía acoger el requerimiento del recurrente en los términos
solicitados, al no configurarse los presupuestos que regula el Tratado para permitir el
reconocimiento del beneficio y por ello considera el Tribunal de conformidad con la situación
fáctica sometida a nuestro conocimiento, la prueba que obra en el expediente administrativo
y la normativa que resulta de aplicación obligatoria, queda demostrado en el presente asunto
que lleva razón la Aduana al denegar el beneficio arancelario preferencial por incumplir las
reglas del Tratado y disposiciones publicadas para su correcta aplicación, de esta forma no
queda otra opción a este Colegiado más que confirmar lo actuado por el A Quo y declarar
sin lugar el recurso presentado.
POR TANTO:
Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano,
artículos 198, 205 siguientes y concordantes de la Ley General de Aduanas, por mayoría
este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y se confirma el ajuste realizado en el despacho.
Se ordena devolver el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de los Licenciados
Gómez Sánchez y Céspedes Zamora, quienes resuelven con lugar el recurso y revocan el
ajuste realizado en el despacho.
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Notifíquese al recurrente al medio señalado, a saber los correos electrónicos [email protected] y [email protected], y a la Aduana Central por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez
Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira
Voto salvado de los licenciados Cespedes Zamora y Gómez Sánchez. No compartimos
la decisión de la mayoría y resolvemos con lugar el recurso de apelación con base en las
siguientes consideraciones.
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Durante el proceso de revisión de las mercancías del DUA 4xxx2 del 15 de julio del 2015, el
funcionario a cargo del despacho establece en la notificación electrónica: “…que al momento de
presentar los documentos justificativos, el certificado de origen presenta una omisión en la casilla número 11
firma autorizada, consistente en que el certificado no se encontraba debidamente firmado por el exportador o
importador, tal como lo permite el trato arancelario preferencial entre Centroamérica, República Dominicana y
los Estados Unidos. Cabe recalcar que tanto la imagen transmitida en el sistema tica, como el original
presentan la misma inconsistencia. Por lo que se procede a desaplicar el trato arancelario preferencial, ya que
esta omisión en un documento que constituye por excelencia y fue legalmente pactado debe venir y cumplir
con las exigencias requeridas en las importaciones realizadas…”.
Declaración de originaria de la mercancía. El TLC CAFTA-DR dispone en el numeral
4.15.1 se “… (a) declare en el documento de importación que la mercancía califica como originaria…”, lo
que se cumple en el caso. Al revisar en el sistema de consulta de DUAS del TICA, se puede
verificar que el agente de aduanas declaró la aplicación del Tratado al incorporar el código
de Acuerdo Comercial el número 11 que corresponde al CAFTA-DR, además establece en el
campo 284 de los documentos obligatorios la certificación de origen conforme lo exige el
numeral 4.15.2: “(b)tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el subpárrafo
(a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo 4.16, si la certificación es la base de
la solicitud…”, el agente tiene la certificación al momento de hacer la declaración de aduanas y
transmitir la DUA de importación al TICA, por tanto es incorrecto concluir como lo hace la
Aduana y la mayoría del Tribunal, de que el importador o agente de aduanas no tenían en
su poder el certificado al momento de efectuar la declaración dispuesta por el Tratado.
En el caso discrepamos de la mayoría en cuanto el asunto trata de una omisión en el llenado
del certificado, por lo que se debe permitir la presentación de una certificación corregida al
amparo del artículo 4 del Decreto N°36938-COMEX que indica:
“Artículo 4: Corrección de la Certificación de Origen
1. Si una Parte determina que una certificación es ilegible o defectuosa o no ha sido llenada de
conformidad con el Tratado, el importador, exportador o productor en el territorio de una Parte, tendrá un
plazo razonable de tiempo para presentar una certificación corregida.”
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Al tenor de lo expuesto, la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos (en adelante la Comisión), al adoptar
el 27 de octubre de 2011 (la cual rige desde el 25 de enero de 2012), las Directrices
Comunes para la Interpretación, Aplicación y Administración del capítulo cuatro del CAFTA,
determinó que debe concederse un plazo razonable para presentar una certificación
corregida, cuando se detecte que el documento aportado a la autoridad aduanera presenta
alguna de las siguientes tres condiciones:
Ilegible Defectuosa No ha sido llenada de conformidad con el Tratado
Visto lo anterior, un certificado se encontrara en cualquiera de las condiciones como en el
caso que consigna una información errónea respecto de lo que dispone el propio Tratado.
En ese sentido tenemos que tanto el CAFTA -DR, como el Reglamento para la aplicación y
administración de las disposiciones aduaneras y de las reglas de origen del Tratado de Libre
Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos y el Decreto Nº 36938-
COMEX establecen las disposiciones normativas con base en las cuales debe resolverse el
presente asunto.
Al contrario de la decisión de la Aduana y respetando pero no compartiendo la interpretación
restrictiva que hace la mayoría del Tribunal, a criterio de los miembros disidentes, procede la
aplicación del citado artículo 4 del Decreto 36938-COMEX, ya que en todos los casos en que
un certificado de origen contenga información ilegible, defectuosa o no ha sido llenado de conformidad con el Tratado, el importador tiene el derecho y la administración la
obligación, de brindarle plazo para presentar una certificación corregida. La norma no
establece ningún tipo de limitación o restricción donde el Tratado y la normativa relacionada
no lo hacen, debiendo tomarse en consideración que la reforma operada con el Decreto
citado, que es la aplicación de una Decisión de la Junta Administradora del Tratado,
precisamente lo que busco fue brindar la oportunidad a los operadores de comercio de
corregir la certificación en caso de estar en frente de alguno de los supuestos, lo que
permite cumplir con los fines y objetivos del Tratado.
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El certificado de origen fue completado en forma defectuosa en la casilla 11, no conforme al
Tratado, se omitió la firma. Un rechazo de la certificación de origen, como el que se da en
este caso, va en contra de la buena fe que debe imperar en la aplicación de los Tratados,
afecta la apertura comercial entre los países miembros y va en contra de los principios y
objetivos del TLC CAFTA-DR.
En la Sentencia 302-2013, este Tribunal por voto de mayoría estableció: “…Sin embargo, de
conformidad con la cita anterior, expresamente la Aduana admite que el certificado de origen transmitido
contiene información que es incorrecta, entonces tenemos que dicho documento brinda datos que no son
ciertos, no quedando duda que por ese motivo el certificado se encuentra defectuoso. Vale acotar que la Real
Academia Española señala como sinónimos de la palabra incorrecto los siguientes “erróneo, errado, falso,
defectuoso, equivocado, inexacto”.4 Resultando desacertada la diferenciación que realizó el A Quo sobre los
conceptos “incorrecto” y “defectuoso”, podemos afirmar que siempre que se rinda información en el certificado
que no es cierta, el certificado será en consecuencia defectuoso y por ende susceptible de ser corregido de
acuerdo con el Decreto 36938-COMEX…”. Manteniendo la línea de la Sentencia citada, los
suscritos, estimamos que era obligación del funcionario en el despacho, brindar plazo al
declarante para presentar una certificación corregida, la omisión de cumplir la disposición
legal conlleva una violación del procedimiento que genera perjuicio a la parte.
A pesar de lo anterior, el agente de aduanas presenta con los recursos una certificación
corregida, subsanando el error, bajo esa tesitura, vemos como en expediente se cuenta con
el documento idóneo y pertinente pactado por los países, para demostrar y conceder el
beneficio arancelario solicitado al amparado del Tratado.
Las Reglamentaciones Uniformes del Tratado vinieron a instrumentalizar, interpretar y
flexibilizar con las disposiciones contenidas en el mismo, permitiendo subsanar cualquier
error, defecto o irregularidad en los certificados de origen, debiendo aplicarse al respecto el
espíritu de dicha flexibilizante, como lo es el de permitir subsanar, si fuera el caso, cualquier
irregularidad que en criterio de la autoridad aduanera competente pudiera corregirse, dando
la garantía del debido proceso y sobre lo cual se ha pronunciado este Tribunal.
4 Diccionario de Sinónimos.
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En virtud de lo expuesto, estiman los suscritos que en el presente asunto lo procedente es
declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar el ajuste
realizado durante el proceso de despacho por parte de la Aduana.
Alejandra Cespedes Zamora Luis Alberto Gómez Sánchez
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