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Sentencia No. 1322-14-EP/20 Jueza ponente: Daniela Salazar Marín 1 Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800 www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso email: comunicació[email protected] Quito, D.M. 16 de diciembre de 2020 CASO No. 1322-14-EP EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE SENTENCIA No. 1322-14-EP/20 Tema: La Corte Constitucional analiza si las sentencias dictadas el 26 de mayo de 2014 por el Tribunal de Garantías Penales de Sucumbíos y el 15 de julio de 2014 por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, que declararon el comiso especial de un vehículo cuyo propietario era un tercero ajeno al proceso penal, vulneraron los derechos a la seguridad jurídica y propiedad. La Corte acepta la acción y declara la vulneración de los derechos analizados. 1. Antecedentes y procedimiento 1.1. Antecedentes procesales 1. El 10 de diciembre de 2013, mediante un operativo policial, se identificó que César Camilo Cruz Córdova transportaba combustible en un vehículo de placa No. OBA5167, sin la documentación que autorice dicho transporte 1 , por lo que la autoridad policial detuvo a César Camilo Cruz Córdova e incautó el vehículo de placa No. OBA5167 2 . 2. El 11 de diciembre de 2013 se desarrolló la audiencia de flagrancia, mediante la cual el juez del Juzgado Tercero de Garantías Penales de Sucumbíos ordenó la prohibición de enajenar del vehículo de placa No. OBA5167 3 . 3. El 11 de febrero de 2014, dentro del proceso penal No. 21241-2014-0044, el juez del Juzgado Tercero de Garantías Penales de Sucumbíos acogió el dictamen fiscal acusatorio y dictó auto de llamamiento a juicio en contra de César Camilo Cruz 1 Hechos señalados en las sentencias de primera y segunda instancia, fs. 77- 81, 96-103 del expediente del proceso No. 21241-2014-0044 y fs. 22-29 del expediente del proceso No. 21101-2014-0220. 2 Consta a fs. 54-61 del expediente del proceso No. 21241-2014-0044. Además, según la matrícula vehicular (f. 57 del expediente del proceso No. 21241-2014-0044), el automotor presenta las siguientes características: Año de fabricación: 2013, Modelo: BT-50 CD STD FL TM 2.18 4P 4X2, Motor: F2A03315, Chasis: 8LFUNY020DMG06935. 3 En dicha fase procesal el proceso fue signado con el No. 21253-2013-0596. Consta a fs. 65-66 del expediente del proceso No. 21241-2014-0044.

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Sentencia No. 1322-14-EP/20

Jueza ponente: Daniela Salazar Marín

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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800

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email: comunicació[email protected]

Quito, D.M. 16 de diciembre de 2020

CASO No. 1322-14-EP

EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,

EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y

LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE

SENTENCIA No. 1322-14-EP/20

Tema: La Corte Constitucional analiza si las sentencias dictadas el 26 de mayo de 2014

por el Tribunal de Garantías Penales de Sucumbíos y el 15 de julio de 2014 por la Sala

Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, que declararon el comiso

especial de un vehículo cuyo propietario era un tercero ajeno al proceso penal,

vulneraron los derechos a la seguridad jurídica y propiedad. La Corte acepta la acción y

declara la vulneración de los derechos analizados.

1. Antecedentes y procedimiento

1.1. Antecedentes procesales

1. El 10 de diciembre de 2013, mediante un operativo policial, se identificó que César

Camilo Cruz Córdova transportaba combustible en un vehículo de placa No.

OBA5167, sin la documentación que autorice dicho transporte1, por lo que la

autoridad policial detuvo a César Camilo Cruz Córdova e incautó el vehículo de

placa No. OBA51672.

2. El 11 de diciembre de 2013 se desarrolló la audiencia de flagrancia, mediante la cual

el juez del Juzgado Tercero de Garantías Penales de Sucumbíos ordenó la

prohibición de enajenar del vehículo de placa No. OBA51673.

3. El 11 de febrero de 2014, dentro del proceso penal No. 21241-2014-0044, el juez

del Juzgado Tercero de Garantías Penales de Sucumbíos acogió el dictamen fiscal

acusatorio y dictó auto de llamamiento a juicio en contra de César Camilo Cruz

1 Hechos señalados en las sentencias de primera y segunda instancia, fs. 77- 81, 96-103 del expediente del

proceso No. 21241-2014-0044 y fs. 22-29 del expediente del proceso No. 21101-2014-0220. 2 Consta a fs. 54-61 del expediente del proceso No. 21241-2014-0044. Además, según la matrícula

vehicular (f. 57 del expediente del proceso No. 21241-2014-0044), el automotor presenta las siguientes

características: Año de fabricación: 2013, Modelo: BT-50 CD STD FL TM 2.18 4P 4X2, Motor:

F2A03315, Chasis: 8LFUNY020DMG06935. 3 En dicha fase procesal el proceso fue signado con el No. 21253-2013-0596. Consta a fs. 65-66 del

expediente del proceso No. 21241-2014-0044.

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Córdoba4 por considerar que existían presunciones respecto a la responsabilidad del

procesado sobre el delito de comercialización ilícita de combustibles derivados de

hidrocarburos5.

4. El 12 de mayo de 2014, María Nieves Cevallos Muñoz, apoderada especial del

representante legal de Trust Fiduciaria Administradora de Fondos y Fideicomisos

S.A. (en adelante, “Trust Fiduciaria”) presentó un escrito solicitando la devolución

del vehículo de placa No. OBA5167, el cual fue incautado dentro del proceso penal.

Además, adjuntó el contrato de Fideicomiso Automotriz TF-G-358 con el fin de

demostrar la propiedad del vehículo6.

5. Mediante sentencia de 26 de mayo de 20147, el Tribunal de Garantías Penales de

Sucumbíos declaró a César Camilo Cruz Córdoba culpable del delito de

transportación de combustibles sin la debida autorización y le impuso la condena de

dieciocho meses de prisión correccional y el pago de una multa de quinientas

remuneraciones básicas unificadas de los trabajadores. Además, el Tribunal declaró

el comiso especial del vehículo de placa No. OBA5187 (OBA5167)8. En contra de

esta decisión, el 29 de mayo de 2014, César Camilo Cruz Córdoba solicitó la

nulidad e interpuso recurso de apelación9. Asimismo, el 11 de junio de 2014, la

representante de Trust Fiduciaria solicitó la nulidad del proceso por no haber sido

notificada con el auto de llamamiento a juicio y también cuestionó el comiso

declarado10.

4 Consta a fs. 2-4, 62-64 del expediente del proceso No. 21241-2014-0044. 5 Artículo 367 (2) del Código Penal (publicado en el Registro Oficial No. 147 de 22 de enero de 1971):

“Serán sancionados con una pena de prisión de uno a tres años y multa de quinientos a un mil

remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general y el comiso especial de los bienes

utilizados para la ejecución del delito, los que comercialicen, almacenen, transporten ilegalmente

derivados de hidrocarburos especialmente en las zonas de frontera y mar territorial, sin autorizaciones,

guías de remisión y demás permisos exigidos por la ley para la ejecución de dichas actividades. Con

iguales penas, serán sancionados el Director de la DIGMER o sus delegados responsables que ilegal y

fraudulentamente emitan tales autorizaciones”. 6 Consta a fs. 17-33 del expediente del proceso No. 21241-2014-0044. Además, según consta a fs. 17-20

del expediente del proceso No. 21241-2014-0044 y 36-39 del expediente del proceso No. 21101-2014-

0220, el contrato de Fideicomiso Automotriz TF-G-358 fue suscrito por Ángel Faustino Aponte Socola y

Trust Fiduciaria. 7 Consta a fs. 77- 81 del expediente del proceso No. 21241-2014-0044. 8 Mediante providencia de 20 de agosto de 2014, el Tribunal de Garantías Penales de Sucumbíos rectificó

el número de placa del vehículo sobre el que recae la declaratoria de comiso, siendo el correcto el No.

OBA5167 (consta a f. 15 del expediente constitucional). Además, en las sentencias de primera y segunda

instancia constan las demás características del automotor que es objeto del comiso, y estas corresponden a

las del vehículo de placa No. OBA5167: Año de fabricación: 2013, Modelo: BT-50 CD STD FL TM 2.18

4P 4X2, Motor: F2A03315, Chasis: 8LFUNY020DMG06935. 9 Consta fs. 82-89 del expediente del proceso No. 21241-2014-0044. En segunda instancia el proceso fue

signado con el No. 21101-2014-0220. 10 Consta fs. 90-91 del expediente del proceso No .21241-2014-0044.

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6. El 15 de julio de 2014, los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia

de Sucumbíos negaron el pedido de nulidad11, aceptaron parcialmente el recurso de

apelación y reformaron la sentencia de primera instancia, por lo que le impusieron al

sentenciado la “pena reducida de 220 días” (alrededor de ocho meses) de privación

de la libertad. Adicionalmente, la Sala ratificó lo ordenado referente al comiso

especial declarado.

7. El 12 de agosto de 2014, Juan Carlos Quintana Wilches, procurador judicial del

representante legal de Trust Fiduciaria y, como tal, representante del Fideicomiso

Automotriz TF-G-358 (en adelante, “el accionante”), presentó una acción

extraordinaria de protección.

1.2. Procedimiento ante la Corte Constitucional

8. Mediante auto de 08 de octubre de 2014, la Sala de Admisión de la Corte

Constitucional, conformada por las entonces juezas constitucionales Wendy Molina

Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra y Ruth Seni Pinoargote, admitió a trámite la

presente acción.

9. El 11 de noviembre de 2015, se sorteó el caso para conocimiento de la jueza

constitucional Pamela Martínez Loayza, quien no avocó conocimiento de la causa.

10. Mediante tres escritos presentados el 28 de noviembre de 2014, el 07 de octubre de

2016 y 23 de febrero de 2018, el representante de Petroecuador EP, en calidad de

tercero con interés, solicitó que se mantenga el comiso del vehículo y que se dicte

sentencia.

11. Una vez posesionados los actuales integrantes de la Corte Constitucional, el 09 de

julio de 2019, el Pleno de la Corte Constitucional efectuó el sorteo para la

sustanciación de la presente causa, que correspondió a la jueza constitucional

Daniela Salazar Marín. Mediante providencia de 23 de diciembre del 2019, la jueza

sustanciadora avocó conocimiento de la causa y ordenó a la Sala Única de la Corte

Provincial de Justicia de Sucumbíos que remita su informe de descargo en el

término de cinco días.

12. El 27 de diciembre de 2019, la Secretaria Relatora de la Corte Provincial de Justicia

de Sucumbíos presentó un escrito señalando que se ha notificado a Juan Guillermo

Salazar Almeida, Carlos Aurelio Moreno y Jenny Angélica Vallejo, jueces de la

Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos. Además, el 02 de enero de 2020, el

delegado del Procurador General del Estado señaló casilla constitucional.

13. Mediante providencia de 7 de agosto de 2020, la jueza sustanciadora ordenó al

Tribunal de Garantías Penales de Sucumbíos que remita su informe de descargo; al

11 Específicamente sobre la solicitud de nulidad de la representante de Trust Fiduciaria, la Sala consideró

a la compareciente como tercera perjudicada y determinó que sí fue notificada.

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accionante que informe sobre la actual situación del vehículo en discusión o sobre si

se han tomado medidas administrativas o judiciales adicionales al respecto; a la

Policía Judicial de Pichincha que remita información sobre el estado, lugar, uso y

condiciones del vehículo en discusión; y, a la Agencia Nacional de Tránsito sobre el

historial de dominio y el propietario del vehículo.

14. El 19 de agosto de 2020 compareció el delegado del Procurador General del Estado,

señalando correos electrónicos para notificaciones. Mediante escrito de 20 de agosto

de 2020, el Tribunal de Garantías Penales de Sucumbíos presentó su informe de

descargo, y el 26 de agosto de 2020 el accionante presentó un escrito en respuesta a

la providencia de 7 de agosto de 2020. El 8 de octubre de 2020, la Secretaria

Relatora de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos señaló que se notificó la

providencia de 7 de agosto de 2020 a los jueces de la Sala Multicompetente de dicha

Corte.

2. Competencia

15. El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la

presente acción extraordinaria de protección de conformidad con lo previsto por los

artículos 94, 429 y 437 de la Constitución y 58 y 191 número 2 letra d de la de la

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (en adelante,

“LOGJCC”).

3. Fundamentos de las partes

3.1. Fundamentos de la acción y pretensión

16. El accionante alega que la decisión impugnada vulneró los derechos a la tutela

judicial efectiva y a la seguridad jurídica, lo “que afecta conexamente [el] derecho a

la propiedad”. Previo a fundamentar la vulneración de derechos alegada, el

accionante señala que no fue posible interponer recurso de casación ya que no fue

parte procesal en calidad de acusador particular o sentenciado, ni existe interés en

cuanto a la pena impuesta al autor del delito.

17. Respecto a la vulneración del derecho a la propiedad, el accionante sostiene que la

decisión judicial impugnada que dispuso declarar el comiso especial del vehículo de

placa No. OBA5167 “es lesiv[a] al derecho fundamental de propiedad, en virtud

que el Fideicomiso Automotriz TFG-358 no ha sido declarado autor, cómplice, ni

encubridor del delito, además que el vehículo no ha sido producido por la

infracción.” A criterio del accionante, la confiscación del bien del patrimonio

autónomo del fideicomiso está prohibido por el artículo 323 de la Constitución12.

12 Art. 323.- “Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y de

bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o interés social y

nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago de

conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación”.

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18. A continuación, el accionante se refiere de manera general y teórica al concepto de

derecho fundamental, a que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y

justicia, a la norma constitucional que consagra el derecho a la propiedad, a que el

Ecuador es un Estado garantista, a que los derechos son de directa e inmediata

aplicación, a la interpretación más favorable, al deber de respetar y hacer respetar

los derechos, y a la obligación de reparación. Adicionalmente, transcribe los

artículos 426 de la Constitución, y 5, 6 y 23 del Código Orgánico de la Función

Judicial.

19. En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el accionante

transcribe el contenido del mismo según el artículo 75 de la Constitución, el artículo

10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 25.1 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 23 del Código

Orgánico de la Función Judicial, e indica que estas normas no fueron consideradas

por los jueces “por cuanto el fideicomiso no ha sido procesado y por lo tanto no es

responsable de la comisión del delito juzgado por lo que mal pudo retenerse su

vehículo, el Art. 65 del Código Penal establece claramente que se declarará el

comiso especial contra los bienes del infractor”.

20. Para finalizar, el accionante resume el contenido del derecho a la seguridad jurídica

consagrado en el artículo 82 de la Constitución, y sostiene que los jueces de segunda

instancia lesionaron este derecho “pues ha[n] aplicado normas jurídicas

trastocando su sentido por cuanto no se ajusta a su interpretación literal, en virtud

de lo dispuesto en el Art. 15 del Código Penal que prohíbe la interpretación

extensiva en materia penal”. En su opinión, se viola este derecho pues existió una

“incorrecta aplicación del artículo 65 del Código Penal se ha dejado de lado los

preceptos constitucionales que garantizan los derechos de un tercero que se ha visto

afectado por la resolución adoptada”, sin considerar que el artículo 29 del Código

Orgánico de la Función Judicial exige, al interpretar una ley procesal, tomar en

cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos al

momento.

21. Como pretensión, el accionante solicita que se declare la vulneración de los

derechos alegados y que, como reparación integral, “se deje sin efecto el comiso

especial ratificado en la sentencia dictada por la Sala única de la Corte Provincial

de Justicia de Sucumbíos el 15 de julio de 2014” y se ordene “una reparación

pecuniaria por los daños causados al bien durante su permanencia en

Petrocomercial por el uso, descuido o desgaste que se le hubiera dado al mismo”.

22. Adicionalmente, en respuesta a la providencia de 7 de agosto de 2020, el accionante

señaló que inicialmente el vehículo de placa OBA5167 permaneció en poder de la

Policía Judicial; y, tras la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial

de Sucumbíos, el vehículo fue entregado a Petrocomercial. El accionante agrega que

desconoce la ubicación física del vehículo y que no se ha realizado alguna otra

gestión para alterar la situación.

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3.2. Posición de las autoridades judiciales accionadas

23. La Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos no se ha pronunciado

dentro de esta causa, a pesar de haberse dispuesto que remita su informe de

descargo.

24. Por su parte, el Tribunal de Garantías Penales de Sucumbíos, mediante escrito de 20

de agosto de 2020, presentó su informe de descargo, señalado que el análisis del

comiso se encuentra en el considerando cuarto de la sentencia de primera instancia,

y que el “comiso está directamente relacionada [sic] con la situación jurídica del

hoy sentenciado CRUZ CORDOVA CESAR CAMILO y las circunstancias en que se

cometió el delito”. La judicatura de primera instancia describe lo que se probó en

cuanto al delito tipificado en el artículo 367 numeral 2 del entonces vigente Código

Penal, y menciona que debido a que el “vehículo de placas OBA5167 fue el

instrumento, el bien con el cual se estaba cometiendo el delito de transporte ilegal

de hidrocarburos, es que en la parte RESOLUTIVA de la aludida sentencia, este

tribunal, DISPONE EL COMISO”.

25. Además, sostiene que en la sentencia de primera instancia se contestó al escrito

presentado el 12 de mayo de 2014 por Trust Fiduciaria, señalando que el artículo

367.2 del Código Penal establece imperativamente que se aplique el comiso

especial. Así, la judicatura señala que la sentencia de primera instancia tiene una

motivación suficiente.

3.3. Fundamentos de los terceros con interés

26. El 28 de noviembre de 2014, la representante de Petroecuador EP compareció al

proceso manifestando que, dentro del proceso penal por comercialización ilícita de

combustibles, Petroecuador EP tuvo la calidad víctima. Siendo así, la institución

señalada manifiesta que la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia ha fallado

favorablemente en cuanto al comiso de bienes utilizados para la ejecución del delito

(procesos penales Nos. 575-2011, 684-2011 y 781-2011). De esta manera, la

institución afirmó que debe mantenerse el comiso del vehículo de placas OBA5167

por ser un bien utilizado para el cometimiento del ilícito.

4. Consideraciones Previas

27. El artículo 94 de la Constitución establece que la acción extraordinaria de protección

“procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios

dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos

recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho

constitucional vulnerado”. En consecuencia, uno de los requisitos constitucionales

de la acción extraordinaria de protección es el agotamiento los recursos ordinarios y

extraordinarios dentro del término legal.

28. En la demanda, el accionante alega que:

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[El] Código de Procedimiento Penal no prevé que los terceros perjudicados presenten

recurso de casación por lo tanto se agotó la instancia y los recursos a presentar. Al

no ser parte procesal en calidad de acusador particular o sentenciado, se vuelve

ineficaz interponer recurso de casación toda vez que no tenemos interés alguno en la

ratificación o no de la sentencia en cuanto a la pena impuesta al autor del delito.

29. De ahí que, si bien en contra de la sentencia impugnada cabía presentar recurso

extraordinario de casación, se ha justificado que la falta de interposición del recurso

de casación no fue atribuible a la negligencia del accionante, sino que existían

posibles impedimentos de legitimación13, generando que el recurso sea inadecuado e

ineficaz para el caso en concreto. Por lo que, en la especie, no es posible exigir al

accionante que agote el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la

Corte Constitucional no observa obstáculo para la procedencia de la acción y para

que se sustancie la causa.

5. Análisis constitucional

30. El artículo 94 de la Constitución dispone que: “[l]a acción extraordinaria de

protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado

por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución […].” A su vez, el

artículo 58 de la LOGJCC prescribe que la acción extraordinaria de protección tiene

por objeto la protección de los derechos constitucionales y debido proceso en

sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se

hayan violado por acción u omisión derechos constitucionales. De lo expuesto, la

acción extraordinaria de protección tiene por objeto garantizar la protección de los

derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos y

resoluciones con fuerza de sentencia, mediante el control que realiza la Corte

Constitucional a la actividad de las juezas y los jueces en su labor jurisdiccional.

31. El accionante identifica como derechos constitucionales vulnerados: el artículo 323

de la Constitución, que hace referencia a la declaración de expropiación y a la

prohibición de confiscación; el artículo 426 de la Constitución, referente a la

aplicación directa de la Constitución y al inmediato cumplimiento de derechos; y,

los artículos 5 y 6 del Código Orgánico de la Función Judicial, sobre la inmediata

aplicación e interpretación integral de la Constitución. Los artículos mencionados no

se refieren a derechos en particular que puedan ser reclamados por el accionante a

través de una acción extraordinaria de protección. Por ello, las normas señaladas

solamente serán objeto de análisis, en lo que fuere procedente, en el contexto de la

reclamación planteada y no como una violación a un derecho en particular. La

norma referente a la prohibición de confiscación, al ser una garantía del derecho a la

propiedad, será analizada en el marco de dicho derecho.

13 Código de Procedimiento Penal, Art. 351.- “Titulares.- El recurso de casación podrá ser interpuesto

por el agente fiscal, el acusado o el acusador particular”.

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32. Además, el accionante alega que la declaración del comiso vulneró los derechos a la

tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica y, consecuentemente, a la propiedad,

ya que el vehículo de placa No. OBA5167 es de propiedad del fideicomiso, que no

fue procesado ni responsable penalmente. Por lo que, según el accionante, no se

consideró el alcance del comiso según lo dispuesto en el artículo 65 del Código

Penal, ni se tomó en cuenta que la confiscación está prohibida por el artículo 323 de

la Constitución.

33. Esta Corte observa que, si bien el accionante alega la vulneración de varios derechos

constitucionales, sus argumentos únicamente se refieren a que la declaración del

comiso le afectó de forma directa sin que haya sido procesado ni declarado

responsable del hecho delictivo. Sobre la base de lo expuesto, esta Corte analizará

los argumentos presentados por el accionante en el marco de la alegada vulneración

del derecho a la seguridad jurídica en conjunto con el derecho a la propiedad.

34. Adicionalmente, este Organismo ha determinado que, excepcionalmente, se pueden

analizar vulneraciones de derechos en decisiones judiciales que no han sido

señaladas como el objeto de la acción extraordinaria de protección planteada cuando

de la argumentación se desprende claramente la intención del accionante de

impugnarlas14. En este caso, si bien el accionante de forma expresa sólo impugnó la

sentencia de segunda instancia, a lo largo de la demanda sus argumentos se dirigen a

atacar la declaratoria del comiso dentro de todo el proceso penal. Además, de la

revisión del expediente se refleja que el accionante ha solicitado la devolución del

vehículo desde antes de que se dicte la sentencia de primera instancia. En

consecuencia, la Corte considera pertinente realizar el análisis de la vulneración de

los derechos a la seguridad jurídica y propiedad también respecto de la sentencia de

primera instancia dictada el 26 de mayo de 2014 por el Tribunal de Garantías

Penales de Sucumbíos, que en un primer momento declaró el comiso especial del

vehículo en cuestión.

5.1. Derechos a la seguridad jurídica y propiedad, garantizados en los artículos

82 y 66 numeral 26 de la Constitución, respectivamente

35. El artículo 82 de la Constitución establece que “[e]l derecho a la seguridad jurídica

se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas

previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”. El derecho a

la seguridad jurídica implica “brindar certeza al individuo de que su situación

jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares establecidos

previamente y por autoridad competente para evitar la arbitrariedad”15.

36. Esta Corte ha señalado que, sobre este derecho, “[…] no le corresponde

pronunciarse respecto de la correcta o incorrecta aplicación e interpretación de las

normas infraconstitucionales, sino verificar si en efecto existió una inobservancia

14 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 2048-15-EP/20 de 28 de octubre de 2020, párr. 16. 15 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 005-19-CN/19 de 18 de diciembre de 2019, párr. 21.

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del ordenamiento jurídico, por parte de la autoridad judicial, que acarree como

resultado una afectación de preceptos constitucionales” [énfasis añadido]16. Así,

“para que se produzca una vulneración al derecho a la seguridad jurídica es

necesario que las transgresiones normativas tengan una trascendencia

constitucional consistente, sobre todo, en una afectación a uno o varios derechos

constitucionales del accionante distintos a la seguridad jurídica, afectación que [en]

el caso de los individuos humanos, han de suponer una merma significativa de su

autonomía personal”17.

37. El accionante afirma que se vulneró el derecho a la seguridad jurídica por haberse

declarado el comiso penal, ya que no se consideró que el artículo 65 del Código

Penal establece que sólo corresponde declarar el comiso penal cuando se trata de

bienes que son de propiedad del que actuó en el hecho delictivo, afectando los

derechos de un tercero. Al respecto, procede determinar si las autoridades judiciales

inobservaron el ordenamiento jurídico acarreando como resultado una afectación de

derechos constitucionales, en particular del derecho a la propiedad.

38. El comiso es una pena por el cometimiento del hecho ilícito18 que la autoridad

judicial19 “[…] impone una vez demostrada la culpabilidad, es decir, como

consecuencia jurídica de una acción u omisión penalmente reprimida”20. Así, el

artículo 65 del Código Penal (vigente a la fecha del proceso) establecía:

El comiso especial recae: sobre las cosas que fueron el objeto de la infracción; sobre

las que han servido, o han sido destinadas para cometerla, cuando son de propiedad

del autor del acto punible, o del cómplice; y sobre las que han sido producidas por la

infracción misma.

El comiso especial será impuesto por delito, sin perjuicio de las demás penas

establecidas por la Ley; pero, al tratarse de una contravención, no se impondrá sino en

los casos expresamente determinados por la Ley [énfasis añadido] 21.

39. En ese sentido, al declarar el comiso especial se impone una pena en perjuicio de

quien es declarado responsable del delito en una sentencia condenatoria. Es por esto

que, según la norma referida, cuando se trata de bienes que han servido para el

cometimiento del hecho delictivo o que han sido destinados para cometer el delito,

el comiso procede siempre que los bienes sean de propiedad de algún partícipe de la

infracción penal.

40. Del expediente se observa que el vehículo de placa No. OBA5167 fue incautado el

10 de diciembre de 2013 por haber sido utilizado para la comercialización ilícita de

16 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 2034-13-EP/19 de 18 de octubre de 2019, párr. 22. 17 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 1763-12-EP/20 de 22 de julio de 2020, párr. 14.5. 18 Código Penal. Artículo 51. Suplemento del Registro Oficial No. 147 de 22 de enero de 1971.

Asimismo, Código Orgánico Integral Penal. Artículo 69. Suplemento Registro Oficial 180 de 10 de

febrero de 2014. 19 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 843-14-EP/20 de 14 de octubre de 2020, párr. 43. 20 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 0004-19-OP/19 de 26 de noviembre de 2019, párr. 11. 21 Suplemento del Registro Oficial No. 147 de 22 de enero de 1971.

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combustible22. Frente a esto, el 12 de mayo de 2014, el accionante solicitó la

devolución del vehículo y adjuntó el contrato de fideicomiso suscrito entre Ángel

Faustino Aponte Socola, como fideicomitente, y el Fideicomiso Automotriz TF-G-

358, representado por Trust Fiduciaria23. En la cláusula quinta de dicho contrato se

establece que el fideicomitente transfiere el derecho de dominio del vehículo de

placa No. OBA5167 al Fideicomiso Automotriz TF-G-358. Sobre la base de lo

anterior, el accionante solicitó la devolución del vehículo.

41. A fs. 54-61 del expediente penal del proceso No. 21241-2014-0044 se encuentra el

parte policial dictado el 10 de diciembre de 2013 y los documentos adjuntos; entre

ellos está una copia de la matrícula del vehículo de placa No. OBA5167 que indica

que el propietario del vehículo es Ángel Faustino Aponte Socola24. Asimismo, se

encuentra un oficio remitido por la Agencia Nacional de Tránsito que señala que

Ángel Faustino Aponte Socola es el propietario del vehículo antes mencionado25.

42. En la sentencia dictada el 26 de mayo de 2014, el Tribunal de Garantías Penales de

Sucumbíos, sin pronunciarse sobre la propiedad del vehículo, se refirió a la solicitud

de la compañía administradora del Fideicomiso Automotriz TF-G-358 y, en

respuesta al mismo, señaló que el delito tipificado en el artículo 367.2 del Código

Penal dispone que se declare imperativamente el comiso especial de los bienes

utilizados para la ejecución del delito.

43. Asimismo, en la sentencia dictada el 15 de julio de 2014, la Sala Única de la Corte

Provincial de Justicia de Sucumbíos, respondiendo a lo solicitado por la compañía

fiduciaria, ratificó el comiso especial del vehículo, “sin importar su origen y

condición jurídica”, sobre la base del artículo 367.2 del Código Penal que dispone

ordenar el comiso especial de los bienes utilizados para la ejecución del delito. Así,

esta Corte verifica que la autoridad judicial ratificó la declaratoria del comiso penal

del vehículo de placa No. OBA516726, cuyo propietario no era César Camilo Cruz

22 A fs. 54-61 del expediente No. 21241-2014-0044 consta el parte policial junto con los anexos que

describen dicha incautación. Hechos señalados en las sentencias de primera y segunda instancia, fs. 77-

81, 96-103 del expediente del proceso No. 21241-2014-0044 y 22-29 del expediente del proceso No.

21101-2014-0220. 23 Consta a fs. 17-20 del expediente del proceso No. 21241-2014-0044 y 36-39 del expediente del proceso

No. 21101-2014-0220. 24 Según la demanda de la acción extraordinaria de protección (f. 49 del expediente del proceso No.

21101-2014-0220) y el contrato de Fideicomiso Automotriz TF-G-358 señalado previamente, Ángel

Faustino Aponte Socola es el fideicomitente que suscribió dicho contrato con la finalidad de que se

cumplan las obligaciones crediticias. 25 Consta a f. 68 del expediente penal del proceso No. 21241-2014-0044. 26 Las sentencias de primera y segunda instancia declararon el comiso sobre el vehículo de placa No.

OBA5187, con las siguientes características: Año de fabricación: 2013, Modelo: BT-50 CD STD FL TM

2.18 4P 4X2, Motor: F2A03315, Chasis: 8LFUNY020DMG06935. Sin embargo, mediante providencia

de 20 de agosto de 2014, el Tribunal de Garantías Penales de Sucumbíos rectificó el número de placa del

vehículo sobre el que recae la declaratoria de comiso, siendo el correcto el No. OBA5167 (consta a f. 15

del expediente constitucional). Además, en las sentencias de primera y segunda instancia constan las

demás características del automotor que es objeto del comiso, y que corresponden a las del vehículo de

placa No. OBA5167.

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Córdoba27 quien, siendo el único procesado del juicio Nos. 21241-2014-0044 y

21101-2014-0220, fue declarado culpable del delito tipificado en el artículo 367.2

del Código Penal.

44. El comiso penal, al ser una pena por el hecho delictivo, se aplica cuando los bienes

que han servido para el cometimiento del hecho delictivo o que han sido destinados

para cometer el delito, son de propiedad de algún partícipe de la infracción penal.

No obstante, las sentencias impugnadas lo aplicaron sin tomar en consideración que

la persona condenada no era el propietario del vehículo. Conforme se señaló en los

párrafos 38 y 39 supra, el comiso es una pena que se impone como consecuencia de

un hecho delictivo; por lo que, independientemente de si ciertos tipos penales exigen

que se declare el comiso penal de los bienes utilizados para el cometimiento del

delito, la autoridad judicial debe verificar que aquellos bienes sean de propiedad de

algún partícipe de la infracción penal28. De lo contrario, se estaría afectando

derechos de terceros, que no tienen por qué asumir las consecuencias de un hecho

delictivo que no cometieron. Así, se verifica que las decisiones judiciales no

observaron la normativa referente al comiso penal.

45. Ahora bien, en concordancia con lo señalado en el párrafo 36 supra, para determinar

si la inobservancia por parte de las autoridades judiciales de la normativa jurídica

relativa al comiso penal acarreó como resultado una afectación de preceptos

constitucionales capaz de constituir una violación al derecho a la seguridad jurídica,

corresponde que esta Corte determine si tal inobservancia produjo una violación del

derecho a la propiedad.

46. La Constitución del Ecuador reconoce en el artículo 66 numeral 26, como parte de

los derechos de libertad, el derecho a la propiedad “en todas sus formas, con función

y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se hará

efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas”. Este derecho,

comprende el acceso a la propiedad y a su pleno ejercicio, para lo cual la privación

de este derecho a una persona debe ser efectuada de conformidad con las formas y

condiciones determinadas en la Constitución y la ley29. En el mismo sentido, los

artículos 321 y 323 de la Constitución garantizan el derecho a la propiedad en todas

sus formas, prohibiendo la confiscación. La privación del derecho a la propiedad

sólo procederá cuando se declare la utilidad pública o el interés social de un bien,

previa justa valoración e indemnización, de conformidad con la ley y garantizando

el debido proceso.

47. La Corte Constitucional ha manifestado que el derecho a la propiedad:

27 Del proceso no se refleja la relación que tenía César Camilo Cruz Córdoba con el vehículo de placa No.

OBA5167 o con quienes tenían derecho sobre dicho vehículo. 28 Cabe señalar que pueden existir situaciones excepcionales, con su debido respaldo normativo adicional,

como es el caso del comiso de objetos ilegales, de bienes de propiedad del Estado o cuando se desconoce

el propietario de mercancías en el ámbito aduanero. 29 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 0146-14-SEP-CC de 01 de octubre de 2014 (caso No.

1773-11-EP), pág. 27.

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[…] podría ser objeto de un análisis en la dimensión constitucional, cuando los

hechos en los que está en juego el derecho, sobrepasan las características típicas

del nivel de legalidad, es decir, que no podrían ser abordados de manera global con

los procedimientos y reglas contenidos en las leyes y que merecen una elucubración

no meramente instrumental, sino esencial del derecho30.

48. Así, ciertas vulneraciones al derecho a la propiedad sí pueden ser analizadas en el

ámbito constitucional. Sin embargo, el análisis de este derecho, dentro de una acción

extraordinaria de protección “sólo cabría, como cualquier otro derecho

constitucional, si se determina que el juez de forma directa e inmediata por acción u

omisión violó el derecho a la propiedad dentro de un proceso ordinario”31.

49. Conforme se señaló en los párrafos que anteceden, en el caso bajo análisis se

declaró el comiso de un bien cuyo propietario no era la persona que fue declarada

culpable dentro del proceso penal32. Según el contrato de fideicomiso suscrito entre

Ángel Faustino Aponte Socola, como fideicomitente, y el Fideicomiso Automotriz

TF-G-358, representado por Trust Fiduciaria33, el propietario del vehículo de placa

No. OBA5167 es el Fideicomiso Automotriz TF-G-358; y, según la matrícula

vehicular34 y el oficio remitido por la Agencia Nacional de Tránsito35, el propietario

de dicho vehículo es Ángel Faustino Aponte Socola. Ni el Fideicomiso Automotriz

TF-G-358 ni Ángel Faustino Aponte Socola fueron procesados en el juicio penal,

por lo que se verifica que en las sentencias de primera y segunda instancia se

declaró el comiso especial sobre un bien que no pertenecía a la persona que fue

declarada culpable.

50. La Corte Constitucional, en la sentencia No. 179-17-SEP-CC, señaló que para

ordenar el comiso de los bienes debe existir “una sentencia condenatoria en contra

del propietario del bien comisado, a fin de evitar una práctica confiscatoria y la

vulneración del derecho constitucional a la propiedad”36. De la revisión del

expediente se refleja que la sentencia dictada el 26 de mayo de 2014 por el Tribunal

de Garantías Penales de Sucumbíos estableció que el comiso especial se declara

sobre la base del artículo 367.2 del Código Penal que establecía:

Serán sancionados con una pena de prisión de uno a tres años […] y el comiso especial

de los bienes utilizados para la ejecución del delito, los que […] transporten

ilegalmente derivados de hidrocarburos […], sin autorizaciones, guías de remisión y

30 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 021-10-SEP-CC de 11 de mayo de 2010 (caso No.

0585-09-EP), pág. 6. 31 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 2174-13-EP/20 de 15 de julio de 2020, párr. 85. 32 Dentro del proceso penal sólo hubo un procesado: César Camilo Cruz Córdoba, quien fue declarado

culpable. En el proceso no se determinaron cómplices u otros partícipes de la infracción penal. 33 Consta a fs. 17-20 del expediente del proceso No. 21241-2014-0044 y 36-39 del expediente del proceso

No. 21101-2014-0220. 34 Consta a fs. 57 del expediente No. 21241-2014-0044 35 Consta a f. 68 del expediente penal del proceso No. 21241-2014-0044. 36 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 179-17-SEP-CC de 14 de junio de 2017 (caso No.

0124-14-EP), pág. 11.

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demás permisos exigidos por la ley para la ejecución de dichas actividades (énfasis

añadido).

51. Asimismo, la sentencia dictada el 15 de julio de 2014 por la Sala Única de la Corte

Provincial de Justicia de Sucumbíos ratificó el comiso especial señalando que el

artículo 367.2 del Código Penal exige que se sancione con el comiso especial todos

los objetos utilizados para la infracción, “sin importar su origen y condición

jurídica”. Sobre la base de ello, dispuso que, luego de ejecutoriada la sentencia, el

custodio del vehículo “inmediatamente entregue a PETROCOMERCIAL el vehículo

comisado”.

52. Al respecto, se verifica que las autoridades judiciales declararon el comiso penal

sobre la base del tipo penal que exigía que se declare, como pena por el delito, el

comiso especial de bienes utilizados para la ejecución del delito. Sin embargo, al

hacerlo, los jueces no consideraron cuándo procede el comiso especial, regulado en

el artículo 65 del Código Penal citado en el párrafo 38 supra, norma que se

encontraba regulada en el capítulo “De las penas en general”.

53. Cabe señalar que a esta Corte no le corresponde analizar si fue correcta o no la

interpretación y decisión judicial, ya que los jueces están facultados a aplicar e

interpretar la normativa jurídica, según corresponda. Sin embargo, este caso no

versa sobre la propiedad de un bien respecto del cual las partes procesales

presentaron sus argumentos, aportaron pruebas y la autoridad judicial resolvió de

forma fundamentada. En esta causa, luego de haber determinado la culpabilidad de

una persona, se estableció como pena el comiso de un vehículo, cuyo propietario no

era la persona que fue declarada culpable. Así, se atribuyeron las consecuencias

jurídicas por el cometimiento de una infracción penal al propietario del vehículo,

quien no fue procesado ni declarado responsable del hecho delictivo, generando una

privación injustificada de la propiedad. Siendo así, la alegada vulneración de

derechos constitucionales no se limita a la inconformidad con la declaración de

comiso, pues en este caso las autoridades judiciales dictaron una sentencia

confiscatoria que afectó a un tercero quien no fue declarado responsable del acto

delictivo y, por ende, no le correspondía asumir la pena de un delito que no cometió.

54. La Corte Constitucional, en la sentencia No. 2174-13-EP/20, señaló que el comiso,

al ser una pena como consecuencia del delito, debe necesariamente ser declarada en

sentencia condenatoria para no generar un enriquecimiento injusto por parte del

Estado37. En este caso, si bien se declaró el comiso especial en sentencia

condenatoria, el comiso no recayó sobre un bien cuyo propietario sea la persona que

cometió el delito, sino que la pena fue impuesta en contra de un tercero, generando

una situación de incertidumbre respecto de todos los bienes incautados en un

proceso penal que no pertenecen a los procesados.

37 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 2174-13-EP/20 de 15 de julio de 2020, párrs. 75 y 82.

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55. De esta manera, esta Corte verifica que la inobservancia del ordenamiento jurídico,

respecto de las normas de comiso penal, acarreó como resultado una privación

injustificada del derecho a la propiedad del accionante, quien no fue declarado

responsable del hecho delictivo. En consecuencia, las sentencias de primera y

segunda instancia vulneraron el derecho a la seguridad jurídica, acarreando también

la vulneración del derecho a la propiedad.

5.2. Consideraciones adicionales sobre la reparación integral

56. La Corte Constitucional ha establecido que, como reparación integral dentro de una

acción extraordinaria de protección, es posible adoptar directamente la decisión que

le correspondería dictar a la autoridad judicial impugnada cuando, “la sentencia de

la Corte determina en su totalidad cuál debe ser el contenido de la futura decisión

del juez ordinario, [pues en ese caso] el reenvío deviene inútil y perjudicial para el

titular del derecho vulnerado”38. Esto sucede en el presente caso, ya que a lo largo

de esta sentencia se ha determinado que la inobservancia de la regulación del

comiso penal generó la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y del derecho

a la propiedad, y la consecuencia de esta vulneración debe llevar a que se deje sin

efecto la declaración del comiso y se repare al titular39 de los derechos vulnerados

devolviendo el vehículo en cuestión.

57. Finalmente, el accionante ha señalado que en caso de que se acepte la acción

corresponde determinar “una reparación pecuniaria por los daños causados al bien

durante su permanencia en Petrocomercial por el uso, descuido o desgaste que se le

hubiera dado al mismo”. Esta Corte observa que, debido a que han transcurrido

varios años desde la declaración del comiso especial, es posible que el vehículo de

placa No. OBA5167 haya sufrido deterioro, o que haya sido enajenado. Además, es

posible que el tiempo en que el propietario estuvo privado del uso del vehículo le

haya generado daños. En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia de

esta Corte40, procede ordenar la determinación de la reparación económica descrita,

si corresponde. La determinación de los montos de la reparación que corresponda se

realizará a través de la vía contenciosa administrativa, en aplicación del artículo 19

38 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 843-14-EP/20 de 14 de octubre de 2020, párr. 56. 39 Conforme se señaló en los párrafos 40, 41 y 49 supra, según el contrato del fideicomiso, el propietario

del vehículo de placa No. OBA5167 es el Fideicomiso Automotriz TF-G-358 y, según la matrícula

vehicular y el oficio remitido por la Agencia Nacional de Tránsito sobre el vehículo de placa No.

OBA5167, el propietario del vehículo es Ángel Faustino Aponte Socola. A pesar de que no existen

elementos claros en cuanto a la propiedad del automotor, esta Corte observa que el accionante, sobre la

base del contrato de fidecomiso, es el único que se ha considerado afectado y desde el 12 de mayo de

2014 ha reclamado la devolución del vehículo de placa No. OBA5167 tanto dentro del proceso penal

como de este proceso constitucional, por lo que dilatar su devolución hasta que la justicia ordinaria

determine quién es el legítimo propietario sería contrario al principio constitucional de economía procesal

y sólo contribuirá a generar un mayor deterioro del automotor. Lo anterior, sin perjuicio de que se

demuestre ante la justicia ordinaria si hubo transferencia de dominio ante un tercero. 40 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 843-14-EP/20 de 14 de octubre de 2020, párr. 58.

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de la LOGJCC y de lo establecido en las sentencias No. 04-13-SAN-CC y 011-16-

SIS-CC.

V. Decisión

58. En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la

Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional

resuelve:

1. Declarar que las sentencias dictadas el 26 de mayo de 2014 por el Tribunal de

Garantías Penales de Sucumbíos y el 15 de julio de 2014 por la Sala Única de la

Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos vulneraron los derechos a la

propiedad y seguridad jurídica, reconocidos en los artículos 66 numeral 26 y 82

de la Constitución, respectivamente.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por Juan Carlos

Quintana Wilches, procurador judicial del representante legal de Trust Fiduciaria

Administradora de Fondos y Fideicomisos S.A. y, como tal, representante del

Fideicomiso Automotriz TF-G-358.

3. Como medida de reparación:

i. Dejar sin efecto únicamente la declaración del comiso en las sentencias

dictadas el 26 de mayo de 2014 por el Tribunal de Garantías Penales de

Sucumbíos y el 15 de julio de 2014 por la Sala Única de la Corte

Provincial de Justicia de Sucumbíos, respecto del vehículo de placa No.

OBA5167, Año de fabricación: 2013, Modelo: BT-50 CD STD FL TM

2.18 4P 4X2, Motor: F2A03315, Chasis: 8LFUNY020DMG06935

(señalado también como de placa No. OBA5187 con las demás

características detalladas en este punto).

ii. Disponer la devolución del vehículo de placa No. OBA5167, Año de

fabricación: 2013, Modelo: BT-50 CD STD FL TM 2.18 4P 4X2, Motor:

F2A03315, Chasis: 8LFUNY020DMG06935 a Trust Fiduciaria

Administradora de Fondos y Fideicomisos S.A. y, como tal,

representante del Fideicomiso Automotriz TF-G-358, sin perjuicio de que

la justicia ordinaria pueda determinar si un tercero aparece como legítimo

propietario.

iii. Ordenar que el expediente sea enviado al correspondiente Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo para que determine la

indemnización que corresponda respecto de los daños generados por la

declaración del comiso del vehículo de placa No. OBA5167, Año de

fabricación: 2013, Modelo: BT-50 CD STD FL TM 2.18 4P 4X2, Motor:

F2A03315, Chasis: 8LFUNY020DMG06935.

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59. Notifíquese y cúmplase.

Dr. Hernán Salgado Pesantes

PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la

Corte Constitucional con nueve votos a favor, de los Jueces Constitucionales Karla

Andrade Quevedo, Ramiro Avila Santamaría, Carmen Corral Ponce, Agustín Grijalva

Jiménez, Enrique Herrería Bonnet, Alí Lozada Prado, Teresa Nuques Martínez, Daniela

Salazar Marín y Hernán Salgado Pesantes; en sesión ordinaria de miércoles 16 de

diciembre de 2020.- Lo certifico.

Dra. Aída García Berni

SECRETARIA GENERAL