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Expediente N° 397-2016 Voto N° 464-2016 Sentencia N° 410-2016 Sentencia número 410-2016. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las diez horas veintidós minutos del diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX en su condición de agente aduanero persona física, contra la resolución número RES-DN-110-2016 del catorce de setiembre de dos mil dieciséis emitida por la DGA. RESULTANDO I. Con resolución número RES-DN-166-2015 del 30 de enero de 2015, la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA) inicia procedimiento administrativo sancionatorio contra el agente aduanero XXX, al considerar que eventualmente cometió la infracción administrativa estipulada en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), toda vez que en la tramitación de la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 18 de febrero de 2010, se determinó, por medio de un procedimiento ordinario, la existencia de una diferencia en la obligación tributaria aduanera por la suma de ¢549.351,04. Señala la Autoridad Aduanera que la eventual sanción consiste, en aplicación del principio de norma más Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr 1

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Expediente N° 397-2016 Voto N° 464-2016 Sentencia N° 410-2016

Sentencia número 410-2016. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las diez horas veintidós minutos del diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX en su condición de agente aduanero persona física, contra la resolución número RES-DN-110-2016 del catorce de setiembre de dos mil dieciséis emitida por la DGA.

RESULTANDO

I. Con resolución número RES-DN-166-2015 del 30 de enero de 2015, la Dirección

General de Aduanas (en adelante DGA) inicia procedimiento administrativo

sancionatorio contra el agente aduanero XXX, al considerar que eventualmente

cometió la infracción administrativa estipulada en el artículo 242 de la Ley General

de Aduanas (en adelante LGA), toda vez que en la tramitación de la Declaración

Aduanera de Importación número XXX del 18 de febrero de 2010, se determinó,

por medio de un procedimiento ordinario, la existencia de una diferencia en la

obligación tributaria aduanera por la suma de ¢549.351,04. Señala la Autoridad

Aduanera que la eventual sanción consiste, en aplicación del principio de norma

más favorable y en razón de la reforma operada en razón de la Ley de

Fortalecimiento a la Gestión Tributaria Ley número 9069 del 10 de setiembre de

2012, publicada en el Alcance Digital No. 143 a La Gaceta número 188 del 28 de

setiembre de 2012, en una multa equivalente a dos veces los tributos dejados de

percibir, menos el 25% dispuesto por el artículo 233 de la LGA, para un total de

¢824.026,56, otorgándole un plazo de 5 días hábiles para que presente sus

alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. (Ver folios 02 a 08)

II. A través de escrito con fecha de presentación 05 de febrero de 2015, el interesado

se apersona a plantear los argumentos de descargo, achacando la

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responsabilidad por la elaboración del DUA de referencia a la agencia aduanal,

indicando que quien la confeccionó fue el pedimentador que labora para la misma,

siendo que su actuación fue únicamente para la firma digital. Además, señala que

mediante Resolución RES-DN-439-2014, se demostró que el único responsable

de la diferencia de impuestos fue el importador, quien aportó un certificado de

origen que no correspondía de conformidad con el país de origen de la mercancía.

(Ver folios 10 y 11)

III. Mediante Resolución número RES-DN-340-2015 de fecha 19 de agosto de 2015,

la DGA declara la nulidad de todo lo actuado en autos a partir del acto que da

inicio al presente procedimiento, a fin de enderezar el mismo como en derecho

corresponda. (Ver folios 13 a 15)

IV. La DGA, a través de la Resolución número RES-DN-941-2015 del 19 de agosto de

2015, inicia procedimiento administrativo sancionatorio contra el agente aduanero

XXX, al considerar que eventualmente cometió la infracción administrativa

estipulada en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA),

toda vez que a raíz de la denegatoria del trato arancelario preferencial dispuesto

en el Tratado de Libre Comercio Centroamérica- República Dominicana- Estados

Unidos, Ley 8622 de 21 de noviembre del 2007, publicada en el Alcance Nº 246

del 21 de diciembre del 2007, que entró a regir en nuestro país a partir del 01 de

enero de 2009 (en adelante Tratado) a la mercancía ampara a la Declaración

Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 18 de febrero de 2010 de la

Aduana Central, en la que figura como agente aduanero el señor XXX, en

aplicación de las reglas de conexidad. Dicha modificación fue determinada dentro

de procedimiento ordinario en el cual se dictó la Resolución número RES-DN-439-2014 del 28 de abril de 2014, que determinó una diferencia en impuestos no

declarada a favor del Estado por la suma de ¢549.351,04. Señala la Autoridad

Aduanera que la eventual sanción consiste, en aplicación del principio de norma

más favorable y en razón de la reforma operada en razón de la Ley número 9069,

en una multa equivalente a dos veces los tributos dejados de percibir, menos el

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25% dispuesto por el artículo 233 de la LGA, para un total de ¢824.026,56,

otorgándole un plazo de 5 días hábiles para que presente sus alegatos y pruebas

en descargo de los hechos señalados (Ver folios 19 a 28).

V. Que el agente aduanero XXX, mediante escrito de fecha de recibido 21 de octubre

de 2015, se apersona a reiterar los argumentos de defensa ya expuestos en el

presente procedimiento, apuntando la prescripción de la obligación tributaria

aduanera, por lo que pretende también que opere dicho instituto sobre la multa

que se pretende imponer en la especie. (Ver folio 31)

VI. Mediante Resolución número RES-DN-046-2016 del 25 de enero de 2016, la DGA

declara la nulidad de todo lo actuado en autos a partir del acto que da inicio al

presente procedimiento, basada en la declaratoria de inconstitucionalidad del

numeral 242 de la LGA según reforma realizada por la Ley 8373, considerando

que la misma no sería susceptible de ser aplicada o servir de parámetro en la

especie. (Ver folios 35 a 37)

VII. La DGA, a través de la Resolución número RES-DN-0047-2016 del 25 de enero

de 2016, inicia procedimiento administrativo sancionatorio contra el agente

aduanero XXX, al considerar que eventualmente cometió la infracción

administrativa estipulada en el artículo 236 inciso 25) de la LGA, a raíz de la

denegatoria del trato arancelario preferencial dispuesto en el Tratado a la

mercancía ampara a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número

XXX del 18 de febrero de 2010 de la Aduana Central, en la que figura como

agente aduanero el señor XXX, en aplicación de las reglas de conexidad, dado

que la mercancía constituida como “tejidos sintéticos” se identificaba como

fabricada en China. Dicha modificación fue determinada dentro de procedimiento

ordinario en el cual se dictó la Resolución número RES-DN-439-2014 del 28 de

abril de 2014, que determinó una diferencia en impuestos no declarada a favor del

Estado por la suma de ¢549.351,04. Señala la Autoridad Aduanera que la eventual

sanción consiste en la suma de quinientos pesos centroamericanos o su

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equivalente en moneda nacional, menos el 25% dispuesto por el artículo 233 de la

LGA, para un total de ¢210.078,75, otorgándole un plazo de 5 días hábiles para

que presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados (Ver

folios 42 a 53).

VIII. Con escrito recibido el 01 de febrero de 2016, el imputado XXX mantiene sus

alegatos defensivos, adicionando los mismos con una falta de tipicidad, al

considerar que se aplica una norma reformada mediante Ley 9328 del 19 de

octubre de 2015, siendo que a su parecer debe aplicarse la norma vigente al

momento de los hechos imputados. (Ver folios 55 y 56)

IX. Con resolución número RES-DN-1110-2016 del 14 de setiembre de 2016, la DGA

emite acto final del procedimiento administrativo sancionatorio contra el agente

aduanero XXX, en el que se le impone una multa de quinientos pesos

centroamericanos con la rebaja del 25% dispuesta con el numeral 233 de la LGA,

que de conformidad con el tipo de cambio corresponden a ¢210.078,75, al

considerar que cometió la infracción administrativa dispuesta por el artículo 236

inciso 25 de la LGA por la imputación efectuada en acto inicial. Dicha resolución

fue notificada el 16 de setiembre de 2016. (Ver folios 57 a 76)

X. El 29 de setiembre de 2016, el señor XXX interpone el recurso de apelación en

contra del acto final dictado en la especie, reiterando todo lo dicho en el transcurso

del presente procedimiento, aduciendo a su vez, nulidad absoluta por la aplicación

del numeral 242 de la LGA. (Ver folios 96 a 98)

XI. Que con resolución número RES-DN-1230-2016 del 05 de octubre de 2016, la

DGA emplaza a la parte para que amplíe y reitere argumentos ante este Tribunal.

Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 19 de octubre de 2016. (Ver

folios 116 a 119)

XII. El señor XXX se apersona ante esta Instancia el 19 de octubre de 2016, reiterando

la totalidad de argumentos planteados en autos. (Ver folios 132 a 134)

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XIII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en

la tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

CONSIDERANDO

I. La litis: El objeto de la presente litis se refiere al procedimiento sancionatorio

iniciado por la DGA contra el agente de aduanas XXX, al considerar que es

acreedor a la sanción de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en

moneda nacional, prevista en el artículo 236 inciso 25 de la LGA, con la rebaja del

25% dispuesta con el numeral 233 de la LGA, que de conformidad con el tipo de

cambio corresponden a ¢210.078,75, lo anterior a raíz de la denegatoria del trato

arancelario preferencial dispuesto en el Tratado a la mercancía amparada a la

Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 18 de febrero de

2010 de la Aduana Central, en la que figura como agente aduanero el señor XXX,

en aplicación de las reglas de conexidad, dado que la mercancía compuesta por

“tejidos sintéticos” se identificaba como fabricada en China, modificación

determinada dentro de procedimiento ordinario en el cual se dictó la Resolución

número RES-DN-439-2014 del 28 de abril de 2014, que generó una diferencia en

impuestos no declarada a favor del Estado por la suma de ¢549.351,04.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra

consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente

recurso de apelación En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra el

acto final dictado por la aduana competente, caben los recursos de

reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo

potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben

interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto

impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en

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cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo

a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso

bajo estudio el proceso sancionatorio se dirige directamente contra el agente

aduanero, en su condición de persona física y es él quien personalmente

interviene en autos, siendo la persona legitimada para recurrir por ser el afectado

con el procedimiento, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de

legitimación. Además según consta en expediente, el acto lesivo que le impone la

multa se le notificó el 16 de setiembre de 2016, y el recurso se interpuso el día 29 del mismo mes y año, dentro del plazo de los quince días hábiles establecidos al

efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación

para su estudio.

III. Excepciones: Para el caso concreto, el recurrente manifiesta interponer la

excepción de prescripción. Al respecto, debe primeramente tenerse en

consideración que las excepciones son un conjunto de actos legítimos del sujeto

contra el cual se incoa un procedimiento, tendientes a proteger un derecho

determinado, constituyéndose en un poder facultativo que le otorga la ley al sujeto

pasivo, una vez establecida la relación jurídico procesal, de dar a conocer ciertos

hechos, sustanciales o procesales, que una vez acogidos por el órgano

competente, ante el cual se han hecho valer, produce la desestimación de la

pretensión invocada o la interrupción total o parcial del asunto.

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En el caso que nos ocupa, al no existir norma expresa en materia aduanera sobre

tal instituto, resulta aplicable el artículo 208 de la LGA, al señalar que en caso de

ausencia de norma debemos remitirnos a las disposiciones sobre el procedimiento

reguladas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante

CNPT), este cuerpo normativo a su vez, en el numeral 155, al establecer el orden

de aplicación de las normas supletorias, indica que se deben aplicar los

lineamientos generales del procedimiento administrativo y en su defecto las del

Código Procesal Civil o Código Procesal Penal, según el caso que se trate. Así, al

no contener el CNPT norma expresa, resulta de aplicación en materia de

excepciones como norma supletoria, lo dispuesto por los numerales 298 y 306 del

Código Procesal Civil, el cual clasifica las excepciones en previas y de fondo.

Teniendo clara la naturaleza del instituto jurídico en cuestión, procederemos a

analizar la excepción planteada. En relación con la prescripción, no comparte este

Colegiado que el procedimiento sancionatorio iniciado por la Administración

Aduanera esté prescrito, en razón de que, la notificación del acto que da inicio a la

presente litis se notificó dentro del plazo de los seis años dispuesto por la

normativa aduanera, por lo que la actuación de la Administración Aduanera se

encuentra conforme a derecho, siendo que a los efectos no debe confundir el

recurrente la prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera y la de

la facultad para sancionar hechos que constituyan infracciones, siendo ambas

independientes entre sí.

Así las cosas, dentro del análisis del instituto de la prescripción, tenemos que al

momento en que la Administración notifica al imputado el inicio del presente

procedimiento, el referido plazo de 6 años estaba vigente. La facultad dada a la

Autoridad Aduanera para sancionar las infracciones tipificadas en la LGA, viene

dada por el artículo 231 de la LGA, el cual estable que prescribe en seis años la

potestad para sancionar las infracciones contenidas en la citada ley, contados a

partir de la comisión de las infracciones, sea a partir del momento de la comisión

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del elemento fáctico que genera la infracción, siendo que dicho término de

prescripción de la acción sancionatoria se interrumpirá desde que se le notifique

al supuesto infractor la sanción aplicable en los términos del artículo 234 de la

LGA1.

Así, conforme lo señalado con los artículos 231 y 234 de la LGA, tenemos que el

término de la prescripción se interrumpirá y se empezará a computar de nuevo el

plazo con la comunicación del acto que inicia el procedimiento sancionatorio, por

expresa disposición de ley, con lo cual se demuestra que existen regulaciones

normativas del respecto, contrario a lo alegado por el recurrente. De esta forma,

tenemos que en el presente caso, los hechos que la Aduana considera

constitutivos de la infracción descrita en el artículo 242 de la LGA, ocurrieron al

momento de presentación de la Declaración Aduanera de cita, que data del 18 de

febrero de 2010, por tanto, en criterio de este Colegiado, el procedimiento de

sanción no estaba prescrito al momento de notificarse el acto inicial, lo cual ocurrió

en fecha 28 de enero de 2016, por lo que dicha Resolución le fue notificada con

sobrada anterioridad al vencimiento del plazo ya señalado.

En razón de lo expuesto, es improcedente la alegación de la excepción de

prescripción planteada.

IV. Nulidad: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en primer término

debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie

1 “Artículo 234.—Procedimiento administrativo para aplicar sanciones. Cuando la autoridad aduanera determine la posible comisión de una infracción administrativa o tributaria aduanera sancionable con multa, notificará en forma motivada al supuesto infractor, la sanción aplicable correspondiente, sin que implique el retraso ni la suspensión de la operación aduanera, salvo si la infracción produce en el procedimiento un vicio cuya subsanación se requiera para proseguirlo.

El presunto infractor contará con cinco días hábiles para presentar sus alegaciones, transcurrido este plazo, la autoridad aduanera aplicará la sanción correspondiente, si procede. (…)”

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se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo

debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho del

administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de

nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad

con el Ordenamiento Jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales,

puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su validez, máxime que

la recurrente reitera dentro de sus argumentos el vicio en el motivo de que adolece

el presente procedimiento, según se expone a continuación.

Vicio en el motivo

Un parámetro idóneo para verificar la conformidad de un acto administrativo con el

Ordenamiento Jurídico, lo constituye el análisis de los elementos constitutivos de

la actuación específica, siendo que, como manifestación de voluntad emitida en

ejercicio de potestades otorgadas por ley, deben concurrir una serie de aspectos,

de los cuales depende su validez, eficacia y proyección, logrando que con ellos

pueda producir los efectos para los cuales fue dictado.

Los elementos del acto se disponen en dos grupos, los formales, que refieren a un

control de las características externas, sea quién, cómo y de qué forma se lleva a

cabo, por otro lado se encuentran los elementos materiales, también concebidos

como objetivos o teleológicos, en los que se consideran, los antecedentes que

preceden a la actividad administrativa concreta, el objeto de la decisión y la

finalidad que se persigue con la misma, aspectos que conforman el motivo, el

contenido y el fin del acto, respectivamente; para el asunto que nos ocupa, el

estudio de nulidad se centrará en el primero de dichos elementos materiales.

Es así como el motivo forma parte de los elementos esenciales e integradores de

toda actuación administrativa, identificándosele doctrinariamente con la causa y

constituyéndose en el “por qué” del acto, como “los antecedentes, presupuestos o

razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible o necesaria la

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emisión del acto administrativo y sobre las cuales la Administración Pública

entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste”2.

Para que un acto administrativo sea válido, resulta obvio que el motivo debe

apegarse plenamente al Ordenamiento Jurídico vigente, en este sentido, el

artículo 133 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública (en adelante

LGAP) indica:

“El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.”

Bajo esta línea, se concibe al acto administrativo como el producto de un proceso

de formación integrado por diversas operaciones cognoscitivas, las cuales recaen

sobre hechos relevantes y normas jurídicas que la Administración debe aplicar con

el fin de lograr la emisión de un acto válido y eficaz; así, la Autoridad

Administrativa debe verificar los hechos, sin omitir ninguno de ellos, ni distorsionar su alcance o significación, además, debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada para el caso concreto, y finalmente aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, todo

ello para que el acto sea considerado válido.

De esta forma, la aprehensión de los hechos y su calificación jurídica dan lugar a

uno de los elementos fundamentales en los que se descompone todo acto

administrativo, sin embargo, existen situaciones específicas en las cuales, la

Administración yerra en la constatación de los hechos o bien en la calificación de los mismos, así como también en la aplicación de la norma jurídica;

cuando esto sucede, la manifestación de voluntad no se ha configurado

adecuadamente, al partir de un falso supuesto de hecho o bien de derecho, siendo

que el motivo del acto así viciado, perturba su legalidad, dado que, tal y como se

determinó líneas atrás, el motivo del acto administrativo es el antecedente que lo

2 Jinesta Lobo Ernesto. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Primera Edición, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 2002, página 370.

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provoca, y se configurará cuando se ha comprobado la existencia objetiva de los

premisas previstas por la ley y estas sean suficientes para provocar el acto, de lo

contrario:

(…) Habrá ausencia de motivo o causa cuando los hechos invocados como antecedentes y que justifican su emisión son falsos o bien, cuando el derecho invocado y aplicado a la especie fáctica no existe –v. gr. si la ley o el reglamento que de dan sustento se encuentran derogados, modificados reformados o anulados por inconstitucionales. El acto administrativo, sea reglado o discrecional, debe siempre fundamentarse en hechos ciertos, verdaderos y existentes, lo mismo que en el derecho vigente, de lo contrario faltará el motivo […] La relevancia del motivo es capital, puesto que, el motivo es el antecedente inmediato del acto administrativo, que crea la necesidad pública o particular, y lo hace posible o necesario. Desde tal perspectiva, la adecuación del acto administrativo al fin depende de la verificación del motivo, por lo que la ausencia del último determina la ausencia del fin del acto administrativo.” (El resaltado no es del original)3

Por lo tanto, el motivo del acto se ajustará a derecho4, cuando se haya

comprobado la existencia objetiva de los antecedentes señalados por ley y ellos

sean suficientes para provocar el acto en cuestión. Es necesario que los

presupuestos de hecho sean comprobados, apreciados y calificados

adecuadamente por la Administración, ya que si no existen o si bien han mediado

errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en el

motivo que produce la nulidad del acto; en este sentido y a efectos de verificar la

regularidad del acto con el Ordenamiento Jurídico, y al encontrarse constituido el

motivo por dos componentes, uno fáctico y el otro jurídico, bien podría hablarse de

dos niveles de control: el primero referente a las bases mismas del acto, saber si

los elementos de hecho (en otros términos los "motivos de hecho"), sobre los

cuales la Administración se ha fundamentado existen realmente, es decir, si son o

no materialmente exactos, mientras que el segundo nivel de control nos llevaría a

3 Jinesta Lobo, Ernesto, op. cit, p.370 a 373. 4 El acto administrativo se considera válido cuando todos los elementos que lo integran, incluido el motivo, se ajustan a derecho, sea, cuando guarda congruencia con el Ordenamiento Jurídico, en este sentido, la LGAP señala en su artículo 128, respecto a la validez del acto: “Será válido el acto administrativo que se conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil del funcionario que lo dicta."

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determinar si las consideraciones de principio (es decir, los "motivos de derecho")

en las cuales el acto está apoyado corresponden a una interpretación correcta.

La existencia de un falso supuesto dentro de los antecedentes, condiciones o

circunstancias del acto, ya sean fácticos o jurídicos, genera un vicio en el

elemento motivo, el cual se configura en una inexacta o incompleta apreciación

por parte de la Administración, siendo que el acto administrativo emitido bajo tales

circunstancias, se ha hecho descansar sobre equívocos hechos o errónea

fundamentación jurídica. La correcta apreciación de los elementos fácticos que

cimientan las decisiones administrativas, constituye un factor esencial para su

legalidad, en consecuencia, constituye un vicio el que los órganos administrativos

apliquen las facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente

previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el

debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados

efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas

en el respectivo expediente administrativo; por lo tanto, la tergiversación de los

hechos o la errónea apreciación de circunstancias relacionadas con determinado

acto administrativo, inciden negativamente en la validez del mismo y en su

afinidad con el Ordenamiento Jurídico, tal y como sucede en autos, donde parte

de los elementos que conforman el motivo del acto recurrido, tanto fácticos como

jurídicos, son erróneos, razones por las cuales se realiza la presente declaratoria

de nulidad.

Así, tenemos que para el caso concreto, la DGA al iniciar el procedimiento

sancionatorio, instituye el cuadro fáctico que envuelve la infracción administrativa

imputada al agente aduanero XXX, estableciendo que el mismo es acreedor a la

sanción de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda

nacional, lo anterior a raíz de la denegatoria del trato arancelario preferencial

dispuesto en el Tratado a la mercancía ampara a la Declaración Aduanera de

Importación Definitiva número XXX del 18 de febrero de 2010 de la Aduana

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Expediente N° 397-2016 Voto N° 464-2016 Sentencia N° 410-2016

Central, en la que figura como agente aduanero el señor XXX, en aplicación de las

reglas de conexidad, dado que la mercancía compuesta por “tejidos sintéticos” se

identificaba como fabricada en China, modificación que generó una diferencia en

impuestos no declarada a favor del Estado por la suma de ¢549.351,04., de

conformidad con el numeral 236 inciso 25 de la LGA, que al efecto reza:

"Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que:

25. ) Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.” (El resaltado no es del original).

Revisados los hechos que configuran la presente litis, así como el análisis vertido

por la Autoridad Aduanera, tenemos que según el propio tipo penal que pretende

aplicar la DGA, se sanciona la conducta ahí descrita, salvo si está tipificado con una sanción mayor. Sin entrar al análisis del fondo en virtud de lo resuelto,

estima este Tribunal en este caso, dado que el perjuicio fiscal que se imputa,

provocado en razón de la modificación a la obligación tributaria aduanera que se

configura en el antecedente del presente procedimiento sancionatorio, y en

atención al tipo de cambio legal que debe aplicarse vigente al momento de los

hechos, el mismo es superior a quinientos pesos centroamericanos, razón por la

cual, yerra la Autoridad Aduanera en la apreciación y calificación de los hechos,

provocando un vicio en el motivo del acto.

De esta forma, juzga este Colegiado que la conducta atribuida,

independientemente de que los hechos imputados cumplan con las restantes

condiciones objetivas del tipo de referencia, aspectos que no entra a conocer ni a

pronunciarse este Tribunal en razón de la nulidad declarada, no encuadra en el

supuesto fáctico de la norma sancionatoria del numeral 236 inciso 25) de la LGA,

dado que el perjuicio fiscal imputado por la Autoridad Aduanera es superior a

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Expediente N° 397-2016 Voto N° 464-2016 Sentencia N° 410-2016

quinientos pesos centroamericanos ($500), por lo que en la especie, los

presupuestos materiales tomados en consideración por el A Quo para decidir

sobre la imposición de la sanción, resultan ser impropios en relación al tipo

imputado, encontrándonos ante un vicio sustancial en el elemento motivo,

causante de la nulidad del procedimiento desde el dictado del acto inicial, siendo

que es desde dicha resolución que la DGA califica de forma equivocada los

hechos imputados.

Dentro de procedimientos como el que nos ocupa, existe necesidad de que el

hecho imputado, para que pueda ser objeto de sanción, debe estar previsto y

descrito en la ley; así el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el

legislador para la definición del hecho que se cataloga como infracción,

configurándose los tipos legales como descripciones de determinadas conductas,

de hacer u omitir, que constituyen objetivamente una infracción. Así, los tipos

legales se encuentran constituidos: a) por un presupuesto, sea la descripción de

una conducta específica, y b) por una consecuencia, entendiéndose esta como la

sanción a imponer, siendo que en la especie se aplica al caso concreto un tipo

sancionatorio respecto del cual la conducta imputada no se adecúa o subsume,

sea que la descripción hecha en la ley, no guarda relación con los hechos

acusados.

Desde el dictado del acto inicial, la Administración mantiene como parte de los

motivos que dan sustento a la imposición de la sanción de cita, un hecho que

resulta incorrecto en relación al tipo aplicado, siendo que la misma yerra en la

calificación de los hechos y en la consecuente aplicación de la norma jurídica

infraccional, situación que lleva a que parte de las razones justificadoras, tanto

fácticas como jurídicas, de su decisión, se encuentren basadas en un supuesto de

hecho que no resulta coherente con la disposición legal que establece la sanción

impuesta, lo cual consecuentemente vicia de nulidad lo actuado al violentar los

principios de legalidad y tipicidad, por lo que la manifestación de voluntad del A

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Quo no se ha configurado adecuadamente, siendo que la realidad fáctica no se

ajusta a la norma aplicada.

En consecuencia, estima este Tribunal que con base en las consideraciones

precedentes, de conformidad con la errónea calificación del A Quo respecto de los

elementos fácticos que conforman parte de los presupuestos del acto, se declara

la nulidad de lo actuado, desde el acto inicial inclusive.

Por innecesarios, no se entran a conocer los restantes alegatos de nulidad

esbozados por la recurrente, siendo que los mismos convergen en el vicio ya

desarrollado.

POR TANTO

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, artículos 198, 204 y 205 de la Ley General de Aduanas, por

mayoría este Tribunal anula todo lo actuado en expediente a partir del acto inicial

inclusive. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del

Licenciado Soto Sequeira quien otorga audiencia oral y privada a las partes a

efecto de que formulen conclusiones finales. Asimismo salva el voto el Licenciado

Reyes Vargas quien resuelve con lugar el recurso y en consecuencia revoca la

resolución recurrida y en su lugar se dispone absolver al encartado de toda pena y

responsabilidad.

Notifíquese al recurrente al medio señalado XXX y a la Dirección General de Aduanas por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

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Expediente N° 397-2016 Voto N° 464-2016 Sentencia N° 410-2016

Luis Gómez Sánchez Elizabeth Barrantes Coto

Alejandra Céspedes Zamora Desiderio Soto Sequeira

Dick Rafael Reyes Vargas Shirley Contreras Briceño

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Expediente N° 397-2016 Voto N° 464-2016 Sentencia N° 410-2016

Voto salvado del Licenciado Soto Sequeira. Con el debido respeto salvo el voto

número 464-2016 de las 10:22 horas del 17 de noviembre de 2016, dictado en

expediente 397-2016, resolución 410-2016 dentro del procedimiento sancionador

instruido por la Dirección General de Aduanas en contra del agente aduanero,

señor XXX, con el siguiente razonamiento.

Mediante escritos presentados los días 29-09-2016 y 19-10-2016, el señor XXX,

agente aduanero, apela la resolución número RES-DN-1110-2016 del 14 de

setiembre 2016, por la cual la Dirección actuante le impone una multa de

¢210.078.75, con base en los numerales 233, 236.25 de la Ley General de

Aduanas (en adelante LGA), por los errores incurridos en el DUA 001-2010-

085548 del 18-02-2010, según corre a folios 57-74 del expediente administrativo.

Por tal motivo sin conocer el fondo del caso, no comparte el suscrito el alegato de

nulidad y la decisión del voto de mayoría en sentencia 410-2016, toda vez que la

autoridad aduanera instruye el procedimiento sancionatorio dispuesto en los

artículos 234 de la LGA, y concordantes del Reglamento artículos 533 a 535;

donde le ha posibilitado al auxiliar de la función pública, interpone a su favor

argumentos y probanzas pertinentes en cumplimiento del debido proceso.

Consecuentemente no se configura en la especie la nulidad según lo regulado en

artículos 198, 234, 272 de la Ley General de Aduanas; concordantes del 187 del

Código Tributario; y 136, 223 de la Ley General de la Administración Pública, ya

que no se puede declarar la nulidad por la nulidad misma, sino cuando se

configura el presupuesto legal de indefensión, que no sucede en autos, dado que

el recurrente ha expresado libremente sus defensas durante todo el proceso

sancionador, sin ver afectado el debido proceso y legítima defensa, por lo cual no

se configura la indefensión establecida por el numeral 223 de la Ley General de la

Administración Pública. Por tal razón estimo oportuno conceder audiencia oral y

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privada a las partes a efecto de que formulen conclusiones finales, de acuerdo a lo

regulado en el numeral 196 inciso c) de la Ley 7557.

Desiderio Soto Sequeira

Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones.

Hechos acusados: Se endilga y condena al recurrente por cuanto,

supuestamente en las declaraciones aduaneras a la importación determinó

incorrectamente el adeudo tributario al aplicar erróneamente trato arancelario

preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio entre Centroamerica

Republica Dominicana y Estados unidos de Norteamerica, lo que en criterio de la

Administración causo perjuicio fiscal superior a 100 pesos centroamericanos.

Tipo penal aplicado. En razón a los hechos la Administración estima que tales

configuran o encuadran en el tipo penal contenido en el artículo 236.25 de la Ley

General de Aduanas.

Concurso aparente de normas. Asuntos idénticos al presente pero en los cuales

los tributos “dejados de pagar” y entrecomillamos por cuanto como veremos

seguido no se ha dejado de pagar nada, no supera el monto de cien pesos

centroamericanos, vienen siendo enjuiciados aplicando el tipo penal contenido en

el numeral 236.25 de la Ley General de Aduanas. En otras palabras, la

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Administración, con el aval del Tribunal Aduanero Nacional, a los mismos hechos

aplica el tipo penal del artículo 242 y el del artículo 236 inciso 25). Inicialmente

dichas instancias aplican el artículo 242 cuando, en su muy subjetivo criterio, al

presentar o transmitir la declaración aduanera, no se pagó, en ese momento, la

totalidad de los tributos que, a criterio de la Administración corresponden conforme

a derecho y la suma de la diferencia no cancelada respecto del principal del

adeudo tributario sea superior a los cien pesos centroamericanos, en su defecto,

estiman ambas instancias corresponde aplicar el tipo penal contenido en el

artículo 236 inciso 25. A esta altura, y en vista del concurso aparente de normas

entre las señaladas y siendo que por especialidad el 236.25) (la norma es clara y

hartamente más específica) inequívocamente absorbe los hechos enteramente y,

dado que tal no establece límite alguno por cuantía, sino que la construcción de

que, lo que implique un “perjuicio fiscal” igual o inferior a 100 pesos, es lo que va,

“residualmente” al tipo penal del 236.25), constituye una interpretación analógica

contraria al ordenamiento punitivo dado que, tal disposición no circunscribe los

hechos en función de umbral punitivo alguno, como si lo hace el numeral 242

conforme los textos vigentes en la época de la comisión del hecho. Por lo anterior,

es que el Tribunal Aduanero Nacional decide, recientemente, ampliar su

argumentación con un nuevo elemento, a saber, que el tipo penal del artículo 236

inciso 25) resulta subsidiario, es decir solo aplica cuando no hay norma que

establezca una sanción mayor y, siendo la penalidad del artículo 242 mayor, es

este el aplicable cuando lo no pagado supere el umbral de 100 pesos

centroamericanos.

Debe reconocer el suscrito que, en efecto la norma del artículo 236 inciso 25 al

contener al final del párrafo la frase que dice “… salvo si está tipificado con una

sanción mayor.”, está señalando el carácter subsidiario de dicho artículo respecto

de otras donde están tipificados y se sancionen más gravemente. Sin embargo,

dicha apreciación debe responder a, normas no solo que sancionen más

gravemente, sino que tipifiquen como dice el legislador en forma similar o de

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Expediente N° 397-2016 Voto N° 464-2016 Sentencia N° 410-2016

mayor especialidad el asunto, es decir, entre pares. Ello, no es lo que sucede en el

caso, donde destaca la generalidad del numeral 242 como también la especialidad

del 236 inciso 25, sin que exista esa paridad, que en tipicidad exige el legislador a

los efectos de establecer la subsidiariedad del artículo 236 inciso 25).

Del perjuicio fiscal. Conforme lo analizado, a hechos como los acusados es claro

entonces que su análisis debe obedecer entonces al tipo penal del numeral 236

inciso 25) por resultar dicha norma, por mucho, más especifica que la contenida

en el numeral 242. No obstante, sea cual sea la norma que se estime aplicable, es

lo cierto que en ambas la existencia del “perjuicio fiscal” es un requisito de la

tipicidad, en el primer caso sin que se establezca umbral de punibilidad alguno y

en el segundo exigiendo que tal sea superior a los cien pesos centroamericanos.

El término perjuicio fiscal, en la Ley General de Aduanas claramente tiene una

connotación económica y así lo reconoce la Administración y la mayoría de esta

Cámara cuando toma en cuenta el diferencial no cancelado de la obligación

tributaria aduanera determinada y, reconoce el suscrito, no puede ser de otra

manera, cuando precisamente el asunto recae sobre la correcta determinación de

la “Obligación Tributaria Aduanera” o sea sobre el pago completo o no del adeudo

tributario en el plazo señalado por la ley.

A los efectos de analizar la tipicidad en cuanto las normas de los artículos en

análisis exigen la existencia de “perjuicio fiscal” resulta importante tener claridad

sobre los siguientes aspectos:

1)- Que abarca el perjuicio fiscal. Recae el perjuicio fiscal únicamente sobre el

principal del adeudo tributario no pagado o, también incluye los intereses por mora

en el pago o, solo y únicamente los intereses. Lo anterior, resulta vital a los

efectos de fijar el eventual monto de los mismos, a los efectos de su resarcimiento

y de si además, se deben o no intereses, pero y especialmente, considerando la

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posición de mayoría, que en función de la cuantía del perjuicio fiscal distingue

entre el tipo del numeral 242 y el del 236.25) para definir precisamente cuál de

estas normas es la aplicable.

A los efectos de los distintos procedimientos llegados a esta instancia la

Administración ha considerado que el perjuicio fiscal lo constituye la parte del

principal del adeudo tributario no pagado, sin incluir intereses ni otro monto.

No obstante, es criterio del suscrito que tal apreciación, dicho sea de paso para

nada justificada en las consideraciones, resulta contraria a derecho. En efecto,

estamos en presencia de una obligación consistente en pagar una suma de

dinero. Así expresamente se establece en el numeral 53 párrafo dos de la Ley

General de Aduanas que reza: “La obligación tributaria aduanera es el vínculo jurídico que

surge entre el Estado y el sujeto pasivo por la realización del hecho generador previsto en la ley y está constituida por los derechos e impuestos exigibles en la importación o exportación de

mercancías. Salvo si se dispone lo contrario, se entenderá que lo regulado en esta Ley respecto

del cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, será aplicable a sus intereses, multas y

recargos de cualquier naturaleza.”.

Ahora bien, en materia de obligaciones, los daños y perjuicios, a falta de norma

especial, consistirán en el pago de intereses sobre la suma debida es decir sobre

el saldo del principal adeudado, así lo establece expresamente el principio de

derecho recogido en el numeral 706 del Código Civil que dispone: “Artículo 706.-

SUMA DE DINERO. Si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde

el vencimiento del plazo.”. Conteste con lo señalado, la propia Ley General de

Aduanas al regular lo referente al pago, en su artículo 61 dispone: “La obligación

tributaria aduanera deberá pagarse en el momento en que ocurre el hecho generador. El pago efectuado fuera de ese término produce la obligación de pagar un interés, junto con el tributo

adeudado. En todos los casos, los intereses se calcularan a partir de la fecha en que los tributos

debieron pagarse, sin necesidad de actuación alguna de la administración aduanera.”. Nótese la

total similitud en la regulación de ambos tipos de obligación, la civil y la tributaria.

No obstante, si hubiere duda, es claro que la disposición del numeral 706

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precitado resulta de aplicación supletoria, y por ello el pago realizado fuera de

término es tan válido y aceptado legalmente como el realizado en plazo, con la

sola excepción que obliga al pago de daños y perjuicios que, serán siempre y

únicamente, en el reconocimiento de intereses legales; además faculta para exigir

por los medios legalmente admitidos el pago forzoso, ante la ausencia del

voluntario y en criterio del suscrito está sujeto además a la multa por pago en

mora establecida en los numerales 80 u 80 bis) del Código de Normas y

Procedimientos Tributarios según el caso sin perjuicio de concurrir materialmente

con otros ilícitos.

A manera de conclusión, tenemos entonces que, en materia de obligaciones que

consisten en la obligación de pagar una suma de dinero, como la tributaria

aduanera, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo de

conformidad con las disposiciones de los artículos 53 párrafo dos y 61 párrafo uno

de la Ley General de Aduanas (mismo sentido ver art. 57 CNPT) y 706 del Código

Civil.

La definición de lo anterior resulta fundamental para los efectos de determinar, en

aquellos casos que se estime se está en presencia de una infracción aduanera,

sea administrativa o tributaria, la cuantía del perjuicio fiscal, con el objeto de

verificar su existencia o no en los casos del numeral 236.25) y/o existiendo,

verificar que sea inferior a los 100 pesos centroamericanos con el fin de verificar el

elemento tipicidad.

2)- Momento en que surge la obligación al pago del adeudo tributario. Esto es

vital para determinar el nacimiento o no del ilícito en cualquiera de las dos

modalidades, pues como dice el aforismo quien tiene plazo nada debe y si no

debe es imposible que pagos parciales antes del vencimiento del plazo generen

ilícito alguno. Tal aspecto además, debe analizarse a la luz de las normas

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aplicables en el momento en que se dieron los hechos, por cuanto tales son las

aplicables para su juzgamiento de conformidad con los numerales 231 párrafo 2

de la Ley General de Aduanas 3, 11 y 12 del Código Penal.

A los efectos analicemos las normas de los numerales 58 párrafo uno, 59, 61

párrafo uno, 72 y 102 párrafo cuatro de la Ley General de Aduanas según su texto

vigente al momento del hecho generador de la declaración en revisión.

En tesis de principio general y conforme el texto del numeral 58 en su primer

párrafo de la LGA, la OTA es exigible, es decir, existe la obligación de pagarla, a

partir del día siguiente a que se notifique la determinación realizada por la Aduana

o la modificación realizada por ésta a la determinación hecha por el agente de

aduana. Dicho principio tiene dos excepciones, la primera de ellas relacionada con

las mercancías importadas o admitidas al amparo de una prenda aduanera como

garantía en cuyo caso dispone el artículo 72 que el pago efectivo de los tributos

surge cinco días después de la notificación que lo exige. La segunda excepción,

está relacionada con la parte de los adeudos resultantes de modificar la OTA en el

ejercicio del control a posterior, en cuyo caso el artículo 102 párrafo 4 establece

que el adeudo resultante de modificar la determinación de la OTA debe cancelarse

en un plazo de cinco días hábiles so pena de daños y perjuicios en la modalidad

de intereses conforme la norma del artículo 61.

Importante señalar que, la norma del numeral 61 párrafo uno, aun cuando se

intitula “Pago”, es lo cierto que su contenido refiere, no al momento en que surge

la obligación al pago del adeudo, que como vimos, está regulado en el numeral 58

como norma general y en los artículos 72 y 102 párrafo 4 como excepciones a la

misma, sino que, se circunscribe a regular el momento a partir del cual surge la

obligación a reconocer daños y perjuicios en la forma de intereses legales,

precisamente por el no pago en tiempo, norma que como se aprecia establece un

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período de gracia o amnistía, no para el pago, sino en el cual no se considera la

obligación a indemnizar los daños y los perjuicios en la forma de intereses legales.

Importante también considerar por qué el numeral 102 establece un momento

diferente en la obligación al pago o lo que es lo mismo en la exigibilidad de la OTA

y es que la norma como general que es afecta tanto las determinaciones

realizadas por el Estado mediante la Administración Aduanera como las realizadas

por el agente de aduana y no resultaría justo que habiendo realizado la Autoridad

Aduanera una determinación errónea en su perjuicio, se vea el administrado

obligado al pago del diferencial en los términos del numeral 58 computando daños

y perjuicios a la manera de intereses legales precisamente cuando el error fue del

propio Estado. Lo idóneo, es que se establezcan regulaciones en tal sentido,

discriminando según sea quien realice la determinación y evitar beneficios o

perjuicios en uno u otro sentido.

Lo importante para el caso es que de la relación de los artículos 53 y 58 nos

tenemos que, determinar la OTA es un acto jurídico que puede ser realizado por el

Estado mediante la autoridad aduanera, o por un sujeto privado a saber el agente

de aduana utilizando el sistema que se denomina de “autodeterminación”. Cuando

el acto determinativo es realizado por la autoridad aduanera es claro que por

razones de eficacia y exigibilidad como establece la norma, debe ser puesto en

conocimiento del declarante (notificado) normalmente en la persona de su

representante legal el agente de aduana. Cuando el acto determinativo es

efectuado por el agente de aduana es claro que no hay notificación alguna de esa

determinación y esto resulta trascendente en razón a que este mismo artículo

indica en lo que interesa, que el adeudo tributario deviene exigible al día siguiente

de la fecha de su notificación. La pregunta de rigor acá es, cuando el adeudo

tributario es determinado por el agente de aduana como vimos, no hay acto de

notificación alguno, entonces es exigible?. La respuesta es no lo es, y no puede

serlo, porque estamos en principio ante una autodeterminación libre y voluntaria

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Expediente N° 397-2016 Voto N° 464-2016 Sentencia N° 410-2016

que para ser efectiva logrando el levante de las mercancías requiere también del

pago libre y voluntario como requisito previo. En consecuencia nos encontramos

con un cumplimiento voluntario de la OTA y por ello la exigibilidad resulta en un

absurdo jurídico pues no se puede exigir el pago cuando el mismo ya se realizó.

Bien puede pensarse que, cuando el agente de aduana realiza la

autodeterminación puede incurrir en error y tal puede beneficiarlo o perjudicarlo o

también puede que realice una determinación fraudulenta sea con el fin de pagar

menos o pagando más con el objeto de recuperar con interés lo pagado en

exceso.

Lo anterior fue considerado por el legislador quien precisamente establece en

primer lugar el control inmediato (art. 22; 23 párrafos 1 y 2; 24 incisos a), b)) en

cuyo ejercicio puede determinarse dichos errores o fraudes y modificar la

determinación del adeudo en cuyo caso conforme lo analizado la obligación al

pago o exigibilidad surge conforme al numeral 58 al día siguiente de la fecha de

notificación de dicha modificación o ajuste. También consideró el legislador

establecer el control a posterior para paliar con dichas imperfecciones (art. 23

párrafos 1 y 3; 24 incisos a), b); 59 y 102). Aquí lo importante es rescatar lo

señalado supra en cuanto a que el legislador estableció una excepción, es decir

diferenció expresamente, en cuanto al momento que surge la obligación al pago

en la determinación de la OTA a los efectos propios del procedimiento de

despacho, respecto de los posibles ajustes o diferencias que pudieran surgir

producto de una modificación en el ejercicio del control a posterior del despacho

en el artículo 102 donde claramente se establece un momento diferente en la

obligación al pago o lo que es lo mismo en la exigibilidad de la OTA precisamente

porque la norma como general que es afecta tanto las determinaciones realizadas

por el Estado mediante la Administración Aduanera como las realizadas por el

agente de aduana y no resultaría justo que habiendo realizado la Autoridad

Aduanera una determinación errónea en su perjuicio, se vea el administrado

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obligado al pago del diferencial en los términos del numeral 58 computando daños

y perjuicios a la manera de intereses legales precisamente cuando el error fue del

propio Estado. Como señalamos supra, lo idóneo, es que se establezcan

regulaciones en tal sentido, discriminando según sea quien realice la

determinación y evitar beneficios o perjuicios en uno u otro sentido, pero entre

tanto, es claro que el adeudo tributario en su conjunto y en lo que concierne a su

pago o exigibilidad lo está por expresa disposición del legislador diferido en el

tiempo, de manera que, salvo en casos de fraude por la naturaleza misma del

ilícito penal y por ello las diferencias que se determinen con posterioridad no

tienen la virtud de generar daños y perjuicios en la modalidad de intereses legales

sino y a partir del sexto día hábil después de notificado el acto final del

procedimiento determinativo que así lo establezca.

3)-Del pago en el caso concreto. En el caso concreto conforme se recoge en el

primero y segundo de los resultandos del acto inicial y se comprueba en la

documental de folio 135 la declaración aduanera lo es una auto determinada y fue

registrada el día 18 de febrero de 2010 y el adeudo determinado por el agente de

aduana cancelado en su totalidad el mismo día (folios 140). Consta además que

dicha declaración no fue sometida al ejercicio del control inmediato pues se le

aplico semáforo vede (folios 135), Por ello fue en un procedimiento ordinario

posterior en el cual se encontraron los errores por los que se acusa en la presente

causa y recoge el suscrito en el segundo párrafo del presente voto y que ocasiono

que el interesado estuviese dispuesto a cancelar la diferencia del adeudo por la

suma de 549.351.04 colones en favor del Fisco y a cargo del declarante suma que

fue cancelada conforme se indica en el resultando II del acto de Inicio. Por lo

anterior lo pagado, lo fue conforme las disposiciones de los artículos 58, 61 y 102

párrafo cuatro, de la LGA a los efectos de considerar la existencia de daños y

perjuicios.

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4)- Forma de acreditar la existencia del perjuicio fiscal. Como hicimos ver

anteriormente al inicio de la presente consideración, el término “perjuicio fiscal”, en

la Ley General de Aduanas claramente tiene una connotación económica

abundantemente reconocida por la Administración y la mayoría de esta Cámara.

Así las cosas su acreditación no puede ser el resultado de una mera deducción

simplista consistente en decir que, a la fecha en que a la Administración, sin

motivación técnico legal alguna, considera que se debió pagar y no se hizo, por

ello existe un perjuicio fiscal y que tal consiste, también sin motivación técnico

legal alguna, en el diferencial que del principal del adeudo tributario no se pagó en

tiempo, según la noción que de éste último aspecto maneja la Administración.

El perjuicio fiscal debe necesariamente ser acreditado mediante un dictamen

técnico contable que cuantifique el daño patrimonial causado a la hacienda

pública, mismo que, debe ser conteste con los aspectos legales analizados en

estas consideraciones en cuanto a que, tal solo puede recaer sobre la obligación

al pago de intereses, y que tales solo surge con posterioridad al momento para

realizar el pago establecido en la ley y su cumplimiento mediante el pago, previo al

inicio de procedimiento sancionador alguno, extingue el perjuicio fiscal y

consecuentemente la acción represiva. En el caso, no existe ese dictamen técnico

contable, pero como bien señalamos supra, el supuesto perjuicio fiscal, no existe

por cuanto el pago fue realizado dentro del plazo legalmente establecido para ello.

De la Pena. Todo caso, aun solventando todos los aspectos señalados, lo cual no

se ha realizado conforme a derecho según lo expuesto, es lo cierto que la norma

dispone que la pena consista en dos veces los tributos dejados de percibir. En

el caso, conforme lo visto no se ha dejado de percibir suma alguna, puesto que

está demostrado (folios 59) la interesada canceló, la totalidad de los tributos

determinados, además de las sumas que en concepto de daño y perjuicio en la

modalidad de intereses estimo la administración, por lo que no es posible imponer

pena alguna dado que no se dejó de percibir suma alguna conforme establece la

norma del artículo 242.

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Sobre la culpabilidad. Finalmente sobre este aspecto recogimos inicialmente los

hechos intimados de manera específica al recurrente cuando señalamos que se le

achaca el haber determinado erróneamente, la liquidación del adeudo tributario.

Nótese, lo subjetivo de la intimación del supuesto error cometido, no se señala

como y porque se considera hubo una mala determinación con claro análisis de

los elementos que sirven para ello y porque ello le es imputable a título de mera

culpa. Tales aspectos fundamentales de la culpabilidad no fueron correctamente

intimados, debidamente acreditados ni legalmente analizados y por ello resulta

manifiestamente ilícita la condena realizada.

SOBRE LA TIPICIDAD: En consideración del suscrito, la sanción que le ha sido

aplicada a la recurrente se da en claro incumplimiento de las disposiciones de los

numerales 1, 2, 3, 12, 22 y 23 del Código Penal por no ser los hechos acordes con

el tipo penal aplicado conforme lo visto supra y por ello resuelvo en conformidad.

Dick Rafael Reyes Vargas

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