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1 Monclova, Coahuila de Zaragoza, a (27) veintisiete de Abril del (2016) dos mil dieciséis. Vistas las constancias del Toca Penal 56/2016, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público, en contra del Auto que niega la orden de aprehensión de ***********, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Monclova, por Ministerio de Ley, dentro del proceso penal ***********, que por el delito de Despojo de inmueble, se instruye a ***********, en agravio de ***********, se procede a continuación a establecer los siguientes: R E S U L T A N D O S: PRIMERO. Que el auto impugnado concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- No quedaron acreditados los elementos constitutivos del cuerpo del delito de DESPOJO DE INMUEBLE, sancionado por el artículo 431 fracción I del Código Penal del Estado, cometido en agravio de ***********, por lo tanto, SE NIEGA la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada en contra del inculpado. SEGUNDO.- Notifíquese la presente resolución al Agente del Ministerio Público Adscrito. NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió y firma el Licenciado ***********, Juez Primero de Primera Instancia en materia Penal del Distrito Judicial de Monclova, actuando por Ministerio de Ley, actuando con el Licenciado ***********, Secretario del Juzgado, que autoriza y da fe de sus actos. DOY FE. SEGUNDO. El recurso de mérito fue admitido por el A quo quien, a su vez, lo envió a este Tribunal Distrital. Formado el Toca correspondiente y substanciando legalmente, fueron citadas las partes para oír la sentencia que hoy se pronuncia, con base en los siguientes: C O N S l D E R A N D O S: SENTENCIA PENAL No.75/2016

SENTENCIA PENAL No.75/2016pjec.gob.mx/sentencias/5543SP752016 PENAL.pdf · 1 Monclova, Coahuila de Zaragoza, a (27) veintisiete de Abril del (2016) dos mil dieciséis. Vistas las

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Monclova, Coahuila de Zaragoza, a (27)

veintisiete de Abril del (2016) dos mil dieciséis.

Vistas las constancias del Toca Penal 56/2016, para

resolver el recurso de apelación interpuesto por el Agente del

Ministerio Público, en contra del Auto que niega la orden

de aprehensión de ***********, dictado por el Juez

Primero de Primera Instancia en Materia Penal del

Distrito Judicial de Monclova, por Ministerio de Ley,

dentro del proceso penal ***********, que por el delito de

Despojo de inmueble, se instruye a ***********, en

agravio de ***********, se procede a continuación a

establecer los siguientes:

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. Que el auto impugnado concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- No quedaron acreditados los elementos constitutivos

del cuerpo del delito de DESPOJO DE INMUEBLE, sancionado por el artículo

431 fracción I del Código Penal del Estado, cometido en agravio de

***********, por lo tanto, SE NIEGA la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada en

contra del inculpado. SEGUNDO.- Notifíquese la presente resolución al

Agente del Ministerio Público Adscrito. NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió y

firma el Licenciado ***********, Juez Primero de Primera Instancia en

materia Penal del Distrito Judicial de Monclova, actuando por Ministerio

de Ley, actuando con el Licenciado ***********, Secretario del Juzgado,

que autoriza y da fe de sus actos. DOY FE. “

SEGUNDO. El recurso de mérito fue admitido por el

A quo quien, a su vez, lo envió a este Tribunal Distrital.

Formado el Toca correspondiente y substanciando legalmente,

fueron citadas las partes para oír la sentencia que hoy se

pronuncia, con base en los siguientes:

C O N S l D E R A N D O S:

SENTENCIA PENAL

No.75/2016

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PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto en la

fracción l del artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

140 y 141 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de

Zaragoza, 14 fracción III, 32, 520 y 550 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, publicado en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado, en mayo de 1999, así como lo

dispuesto en el artículo 1, 2 y 23 de la Ley General para

prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro,

reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como

el artículo tercero transitorio del Código de Procedimientos

Penales, aplicado al sistema acusatorio y oral en el Distrito

Judicial de Monclova, 8, punto 1, inciso H de la Convención

Interamericana de los Derechos Humanos en relación con el

artículo 1 del Pacto Federal, este Tercer Tribunal Distrital, tiene

competencia para conocer y resolver los recursos de apelación

y queja que se interpongan en contra de los autos o

resoluciones pronunciados por los Juzgados Penales de esta

circunscripción territorial, y del Juzgado Primero de Primera

Instancia en Materia Penal en Sistema Acusatorio y Oral del

Distrito Judicial de Monclova.

El artículo 8, punto 1, inciso h, de la Convección

Interamericana de los Derechos Humanos (pacto de San José

Costa Rica), establece:

Artículo 8. Garantías Judiciales “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación

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de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”

Por su parte el artículo 1 del Pacto Federal, dice:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

El artículo 520 del Código de Procedimientos Penales

Publicado en el Periódico Oficial del Estado, en Mayo de 1999

establece:

“DERECHO DE IMPUGNACIÓN. El Ministerio Público, el inculpado y su defensor tienen derecho a impugnar las resoluciones que se dicten en el proceso penal, salvo que la ley disponga otra cosa. La parte civil, el ofendido o víctimas solo podrán impugnar las resoluciones que señale este Código”.

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Por su parte el artículo 550 del ordenamiento legal

invocado establece:

“OBJETO DEL RECURSO. El recurso de apelación tiene por objeto principal que el tribunal distrital o la sala que corresponda, modifique o revoque la resolución impugnada, con base en los agravios que se hagan valer en su contra; salvo los casos que exceptúe la ley. Se revocará o modificará la resolución que se apeló, si para ello hay agravios procedentes. Si son improcedentes, se confirmará”.

El juez de origen para la substanciación del recurso a

estudio, remitió los autos del duplicado de la causa penal

***********, actuaciones que en forma individual se

analizarán y valoraran en su justa apreciación, procediendo

hacer una relación de las mismas en el orden cronológico que

fueron practicadas.

1. Querella que por escrito de ***********, suscribe

***********, presentada ante el Agente del Ministerio Público,

receptora el trece de mayo del dos mil trece, y ratificada en esa

misma fecha, conforme a los artículos 7, apartado A, fracciones

I, III y XXII, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 22, 23, 24, 51, 52, 53, 54,

55, 56, 58, 193 y 208 de la Ley de Procuración de Justicia.

2. Testimonial con cargo a ***********, rendida ante el

Agente del Ministerio Público de delitos patrimoniales distintos

al robo, el veinte de agosto del dos mil trece.

3. Testimonial con cargo a ***********, rendida ante el

Agente del Ministerio Público de delitos patrimoniales distintos

al robo, el veinte de agosto del dos mil trece.

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4. Denuncia por comparecencia de ***********, ante

el Agente del Ministerio Público de delitos patrimoniales

distintos al robo el ***********.

5. Documentales públicas consistentes en contrato de

compraventa de once de febrero de dos mil diez; recibo de

tesorería municipal de Monclova 292941; a nombre de

***********, recibo de caja número 867 de dos de julio del

dos mil siete a nombre de ***********; presupuesto de pago

al impuesto predial número 2770, a nombre de ***********

de ***********; plano del Instituto Coahuilense del Catastro y

Planeación Territorial, de doce de enero del dos mil cinco; y

escritura pública número 159 de trece de julio de 1981.

6. Peritaje de valuación, rendido mediante oficio

1469/2013, de doce de diciembre del dos mil trece, por el

licenciado Jesús Gilberto Nava Villasana, perito valuador

adscrito a servicios periciales de la Procuraduría General de

Justicia del Estado.

7. Inspección Ministerial de Lugar, practicada por el

Agente del Ministerio Público el ************, en Monclova,

Coahuila.

8. Declaración testimonial de ***********, rendida

ante el Agente del Ministerio Público de delitos Patrimoniales

distintos al robo, el ************ en Monclova, Coahuila.

9. Peritaje de topografía, rendido mediante oficio

774/2015, de ************ por el ingeniero************,

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perito en materia de topografía adscrito a servicios periciales de

la Procuraduría General de Justicia del Estado.

10. Declaración testimonial de ************, rendida

ante el Agente del Ministerio Público, el ************, en

Monclova, Coahuila.

11. Declaración ministerial, rendida por ***********,

rendida ante el Agente del Ministerio Público, el ************,

así como la declaración presentada por escrito de cuatro de

junio del dos mil quince ante el Agente del Ministerio Público, y

ratificada el ************.

12. Declaración testimonial de ************, rendida

ante el Agente del Ministerio Público de delitos patrimoniales

distritos al robo, el ************, en Monclova, Coahuila.

13. Documental Pública consistente en escritura pública

número 15, basada ante la fe del notario público número 34,

licenciado************, con ejercicio en el Distrito Judicial de

Saltillo, Coahuila.

14. Declaración testimonial de ************, rendida

ante el Agente del Ministerio Público de delitos patrimoniales

distritos al robo, en esta ciudad de Monclova, Coahuila, el

************.

15. Declaración testimonial de ************, rendida

ante el Agente del Ministerio Público de delitos patrimoniales

distritos al robo, en esta ciudad de Monclova, Coahuila, el

************.

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16. Denuncia por comparecencia de ***********,

presentada ante el Agente del Ministerio Público de delitos

patrimoniales distritos al robo, en esta ciudad de Monclova,

Coahuila, el veintinueve de septiembre del dos mil quince.

17. Oficio sin número, suscrito por ************,

Director de la Unidad Catastral Municipal, de ************.

18. Inspección Ministerial de Lugar abierto, practicada

por el Agente del Ministerio Público de delitos patrimoniales

distintos al robo, en esta ciudad de Monclova, Coahuila el día

************, al que se acompaña once exposiciones

fotográficas.

Medios de prueba los anteriores que se tienen por

reproducidos íntegramente en obvio de repeticiones

innecesarias como si a la letra se insertaran, conforme al

artículo 171, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales,

publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en

mayo de 1999, sirviendo de apoyo a lo anterior, por analogía la

siguiente fuente del derecho:

No. Registro: 180,262

Jurisprudencia

Materia(s): Penal

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XX, Octubre de 2004

Tesis: XXI.3o. J/9

Página: 2260

RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LA TRANSCRIPCIÓN INNECESARIA DE CONSTANCIAS

ES PRÁCTICA DE LA QUE EL JUZGADOR GENERALMENTE DEBE ABSTENERSE EN ESTRICTO

ACATO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

La evolución legislativa del artículo 95, fracción IV, del Código Federal

de Procedimientos Penales permite advertir que el legislador ha querido

suprimir de la práctica judicial la arraigada costumbre de transcribir

innecesariamente constancias procesales. En efecto, la redacción original

de tal dispositivo consignaba que toda sentencia debía contener: "Un

extracto breve de los hechos conducentes a la resolución."; sin embargo,

esa estipulación luego fue adicionada, por reforma de ocho de enero de mil

novecientos noventa y uno, para que a partir de entonces la síntesis sólo

se refiriese al material probatorio, pues el precepto en cita quedó

redactado en los siguientes términos: "Un extracto breve de los hechos

conducentes a la resolución, mencionando únicamente las pruebas del

sumario."; y finalmente, el texto en vigor revela una posición más

contundente del autor de la norma, cuando en la modificación de diez de

enero de mil novecientos noventa y cuatro estableció que el texto quedara

de la siguiente manera: "Un extracto breve de los hechos exclusivamente

conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su

caso, evitando la reproducción innecesaria de constancias.". Por tanto, si

como puede verse, ha sido preocupación constante del legislador procurar

que las sentencias sean más breves, lo que de suyo tiene como finalidad

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que sean más comprensibles y menos onerosas en recursos humanos y

materiales, sin género de dudas que esto sólo se logra cuando el cuerpo de

la resolución, en términos de espacio, lo conforman los razonamientos y no

las transcripciones, puesto que el término "extracto breve", por sí mismo

forma idea de una tarea sintetizadora propia del juzgador, que excluye

generalmente al uso de la transcripción, sólo permitida cuando, dentro de

la línea argumentativa, sea indispensable ilustrar el razonamiento con

alguna cita textual que verdaderamente sea de utilidad para la resolución

del asunto; principio que es aplicable no sólo a las sentencias, sino

también a los autos, pues no hay que perder de vista que la redacción

actual del precepto en cita equipara ambas clases de resoluciones. En

conclusión, siendo la transcripción innecesaria de constancias una

práctica que el legislador ha querido proscribir, entonces, los tribunales

están obligados a abstenerse de ella, en estricto acato al principio de

legalidad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 186/2004. 12 de agosto de 2004. Unanimidad de votos.

Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretario: Miguel Ángel González

Escalante.

Amparo directo 166/2004. 13 de agosto de 2004. Unanimidad de votos.

Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: María T. Ortega Zamora.

Amparo en revisión 225/2004. 13 de agosto de 2004. Unanimidad de votos.

Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: María T. Ortega Zamora.

Amparo directo 204/2004. 26 de agosto de 2004. Unanimidad de votos.

Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Raúl López Pedraza.

Amparo directo 210/2004. 26 de agosto de 2004. Unanimidad de votos.

Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretario: Miguel Ángel González

Escalante.

SEGUNDO. Los agravios expresados por el licenciado

************, en su carácter de coadyuvante de la

representación Social que obran de la foja (23) a la (27), así

como los presentados por el licenciado ************, en su

carácter de Agente del Ministerio Público, que constan dentro

del toca penal, de la foja (28) a la (42), los que por economía

procesal se tienen por reproducido en este considerando, pues

en nuestra legislación local adjetiva no hay precepto alguno que

establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción, pues

en relación a los mismos se contestan y se analizan en la forma

que son planteados como más adelante se expresará, a lo

anterior sirve de fundamento la siguiente jurisprudencia:

No. Registro: 196,477

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VII, Abril de 1998

Tesis: VI.2o. J/129

Página: 599

IUS ***********

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.

El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de

violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido

disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no

hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal

transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de

indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para

recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar,

en su caso, la ilegalidad de la misma.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

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Amparo en revisión 374/88. Antonio García Ramírez. 22 de noviembre de

1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente

Martínez Sánchez.

Amparo en revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de 1989.

Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson

Loranca Ventura.

Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén. 19 de agosto de 1992.

Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge

Alberto González Álvarez.

Amparo en revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de noviembre de

1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario:

Gonzalo Carrera Molina.

Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero de 1998.

Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de

tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para

desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca.

TERCERO. Del análisis y estudio de los agravios

expresados por el licenciado ************, en su carácter

de coadyuvante de la representación Social, así como los

presentados por el licenciado ************, en su carácter de

Agente del Ministerio Público, resultó lo siguiente.

Antes de entrar a su estudio, por tratarse de una

resolución que implica la privación de la libertad de una persona,

concretamente una orden de aprehensión, deberá tomarse en

cuenta los requisitos que para el caso debe de contener dicho

mandamiento, analizándose bajo la óptica de los artículos 16

anterior al vigente de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en relación con el 298 del Código de

Procedimientos Penales, publicado en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado en mayo de 1999.

Es de destacarse que el texto de nuestra Carta Magna

sufrió modificaciones de gran trascendencia en lo relativo a la

administración e impartición de justicia penal en el territorio

nacional, por cambios que van desde la etapa de investigación

de los delitos, hasta la sustitución del sistema inquisitorial por el

acusatorio, que se vería reflejado en la oralidad de los juicios

penales siendo los artículos afectados en esa reforma el 16, 17,

18, 19, 20, 21, 22, 73, 115 y 126 Constitucionales.

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Esta entidad federativa, en cumplimiento al artículo

segundo, párrafo último transitorio, publicado en el Diario

Oficial de la Federación, el (18) dieciocho de julio del (2008)

dos mil ocho, a través del Poder Judicial del Estado de Coahuila

de Zaragoza, emitió la declaratoria en el que se señala

expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido

incorporado a sus ordenamientos legales mediante acuerdo C-

085/2013, por el H. Consejo de la Judicatura, en sesión

celebrada el (16) dieciséis de mayo del (2013) dos mil trece, el

cual, iniciará el (01) uno de junio del (2013) dos mil trece; el

que se implementará en el Distrito Judicial de Monclova,

sistema que se aplicará en los delitos que se comentan en los

municipios que integra dicho Distrito Judicial, por tanto en ese

tenor, conforme al artículo 4 transitorio en el que se reformaron

los artículos constitucionales anteriormente citados, los

procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada

en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio serán

concluidos conforme a las disposiciones vigentes con

anterioridad a dicho acto, de tal manera que el presente

proceso motivo de estudio el hecho concreto, sucedió, antes de

la entrada en vigor de la reforma constitucional, por lo que se

resolverá a la luz de lo que dispone el artículo 16 del pacto

federal vigente a la reforma constitucional del (18) dieciocho de

julio del (2008) dos mil ocho, así como los relativos a la ley

secundaria aplicable a la época en que sucedieron los hechos

que establece:

“Nadie puede ser molestado en su persona, familia,

domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

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No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de la libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad del indiciado...”

Por otra parte el artículo 298 del Código de

Procedimientos Penales, publicado en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado en mayo de 1999, dice:

“PRESUPUESTOS Y REQUISITOS PARA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION O COMPARECENCIA. Para que el juez pueda librar una orden de aprehensión o comparecencia en contra de una persona, se deberán cumplir los presupuestos y requisitos siguientes: I. PRESUPUESTO DE EJERCICIO DE LA ACCION PENAL. Que la solicite el Ministerio Público, previo ejercicio de la acción penal. II. PRESUPUESTO DE ACUSACION DETERMINADA. Que preceda denuncia o querella y, en su caso, acusación, por hecho determinado que integre los elementos del tipo penal de un delito; según lo previenen los artículos 34 y 35. . . III. PRESUPUESTO DE AUTORIDAD COMPETENTE. Que el juez sea competente para conocer del delito. IV. REQUISITO DE ACREDITACION DEL CUERPO DEL DELITO. Que esté acreditado el cuerpo del delito. El juez podrá reclasificar el o los delitos por los que se acusó, de acuerdo con el artículo 41. V. REQUISITO DE PROBABLE RESPONSABILIDAD. Que sea probable la responsabilidad del inculpado. Esta se conformará cuándo: 1) En favor de aquél falte prueba de excluyente de delito por impedir la antijuridicidad o la culpabilidad; Y, 2) Haya datos bastantes de una o más formas de intervención típica del inculpado; así, como, en su caso, de los elementos subjetivos específicos del tipo penal; igualmente, del dolo y de la culpabilidad de aquel. Para apreciar los elementos subjetivos específicos; el dolo y la culpabilidad; se estará a lo que previenen el Código penal y éste código. Existirán datos bastantes: Cuando hay indicios graves que concurran o concuerden sobre el tema a demostrar; sin contraindicios de igual eficacia, a menos que se puedan descartar.”

El artículo 299 del mismo Código establece:

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“PRESUPUESTO ADICIONAL CUANDO SE TRATE DE ORDEN DE APREHENSION. Para librar orden de aprehensión será también necesario que el delito se sancione con prisión y sin el beneficio procesal de penalidad alternativa. En caso contrario procederá orden de comparecencia.”

De las disposiciones legales transcritas se advierte que

para librar una orden de aprehensión como en el presente caso,

se debe de cumplir con los presupuestos y requisitos que en

ellas se contienen, por lo que en ese tenor se procede a

analizar si resulta procedente la solicitud que plantea el

ministerio público.

El primer presupuesto se encuentra satisfecho, pues de

auto se advierte el previo ejercicio de la acción penal, lo que se

demuestra con el pedimento de acción penal aclaratorio, hecho

valer en escrito de ***********.

Respecto al segundo se encuentra justificado con la

querella que por escrito de ***********, suscrito por

***********; lo que se ajusta a la acusación por el hecho

determinado que integran los elementos del tipo penal que se

acusa, conforme lo dispone el artículo 34 del Código de

Procedimientos Penales, publicado en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado, en mayo de 1999, pues de autos se

desprende que en escrito de *********** se ejercitó acción

penal, habiéndose radicado la causa el ***********,

habiéndose ordenado mandar alcarar, mismo que así lo hizo la

representación social en escrito de ***********, solicitando la

orden de aprehensión correspondiente, dentro del proceso

penal de origen, que se sigue en contra de ***********, por

considerarlo probable responsable en la comisión del delito de

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Despojo de inmueble, previsto y sancionado por el artículo

431, fracción I del Código Penal, publicado en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado, en mayo de 1999.

Por otra parte el artículo 55 de la Ley de Procuración

de Justicia, prevé en lo conducente:

“ARTÍCULO 55. QUERELLA. Querella es la expresión

potestativa de voluntad que revela el deseo o

intención de que los hechos posiblemente

constitutivos de delito puestos en conocimiento

del Ministerio Público sean investigados o

perseguidos. La querella sólo será necesaria en

los casos en que la Ley expresamente lo determine.

Para que la querella se tenga por formulada no

será necesario que se empleen fórmulas

sacramentales o específicas.”

De acuerdo a la disposición anterior, en relación a los

requisitos de fondo que deben satisfacerse para el dictado de

una orden de aprehensión, es indispensable exponer las

razones para que quede satisfecho el requisito de procedibilidad

de querella de parte ofendida, por tanto el delito que se

analiza, previsto en el artículo 431, fracción I, en relación

con el 434 del Código Penal, publicado en el Periódico Oficial

del Gobierno del Estado, en mayo de 1999, prevé éste ultimo:

“QUERELLA NECESARIA. Los delitos de este capítulo,

solo se perseguirán por querella del ofendido”.

Siendo así que conforme al artículo 110 del

ordenamiento legal citado, se considera ofendido solo la

persona física o moral, privada o pública que en forma directa

resienta el daño que el delito cause.

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Bajo esos parámetros se obtiene que tratándose de

delitos patrimoniales, como lo es, el de despojo de inmueble,

solo se persiguen por querella de parte ofendida, carácter que

asiste a la persona física o moral, privada o pública, que en

forma directa resienta el daño que el delito cause.

Por regla general la acción penal se ejercita

prescindiendo de la voluntad del ofendido en el presente caso,

sin embargo, por política criminal en ciertos delitos el Estado,

respeta el derecho de éste, para determinar si se ejercita la

acción penal o no en contra del indiciado, así taxativamente la

ley penal establece un catalogo de ilícitos que solo son

perseguibles por querella, misma que constituye un derecho del

gobernado, como expresión de su voluntad para que

penalmente se persiga al inculpado, que tiene una doble

proyección: sustantiva, bajo el aspecto de conducción objetiva

de punibilidad; y estrictamente procesal, donde adquiere

configuración de requisito de procedibilidad.

El fundamento de la querella estriba en que ciertos

delitos, por su poca relevancia social y comunitaria, la ley

permite al sujeto pasivo una determinación volitiva en norma

de la misma ilicitud del hecho, esto es, se trata de delitos cuyos

efectos son considerados como lesivos, únicamente al ofendido

en lo particular y no así, a la sociedad en general. Otra razón,

para la existencia de esa institución jurídica consiste en que

puede haber delitos que son de mayor trascendencia social, sin

embargo, el ejercicio de la acción penal por tales ilícitos,

provocarían al propio ofendido un perjuicio tal que fuera de

mayor trascendencia a los efectos favorables de una posible

reparación del daño o la satisfacción de haberse hecho justicia;

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tal explicación pone de manifiesto la trascendencia de lo

dispuesto en el artículo 434 del Código sustantivo penal, que

exige en los delitos de despojo, la existencia de querella de

parte de la ofendida o legitimarlo para formularla, requisito que

el Ministerio Público que conozca de la averiguación previa,

deberá asegurarse de la identidad del querellante, de la

legitimación de éste, así como de la autenticidad de los

documentos en que aparezca formulada la querella, puesto que

al tratarse de un interés mayormente particular, el que se vio

lesionado con la comisión de determinado injusto, resulta

relevante que la querella provenga de quien verdaderamente

sufrió el perjuicio del delito y no persona distinta; con ello se le

da mayor seguridad jurídica a la parte inculpada para que tenga

la certeza de que ese en realidad la parte que resintió el delito

la que procede en su contra, lo que justifica que además debe

de estar legitimado, pues garantiza la seriedad jurídica de las

denuncias y querella en aras de la administración de justicia.

El derecho, reconoce dos clases de legitimación: la

legitimación en la causa y la legitimación para obrar o procesal.

La primera es el reconocimiento del autor y del reo, por parte

del orden jurídico, como las personas facultadas,

respectivamente para pedir y contestar el procedimiento que es

objeto del juicio. La legitimación en la causa es una cuestión

sustancial, implica la existencia de un derecho de esa

naturaleza, como autor, demandado o tercerista, cuya

aplicación pide al órgano jurisdiccional por encontrarse en un

estado lesivo de ese derecho, acreditando su interés actual, por

tanto, es un presupuesto para la sentencia de fondo, en tanto

la legitimación procesal se refiere a la capacidad de las partes

para ejecutar actos procesales; por ende es requisito para la

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valides formal del juicio que se justifique la capacidad de actuar

en el mismo.

En lo que ataña a la legitimación en cuanto a la

institución de la querella, esta se refiere a la capacidad de la

persona que comparece ante un servidor público, para emitirla

válidamente como un requisito de procedibilidad, y es una

condición para la vigencia formal de la querella, pues si el

querellante careciera de legitimación no podría tenerse por

formulada legalmente aquella; de ahí la importancia que el

Ministerio Público se asegure de la misma como lo exige el

artículo 289 del Código adjetivo penal, en virtud de que tal

dispositivo no prevé ninguna acepción a ese requisito y no

puede apartarse de él, bajo ningún supuesto sobre todo porque

el representante social jurídicamente estaría imposibilitado para

ejercer la acción penal sino contara con la querella de la parte

legitimada para formularla.

Es de aplicarse en apoyo a lo anterior la siguiente

fuente del derecho:

Novena Época

Registro: 184033

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencias

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XVII, Junio de 2003

Materia(s): Penal

Tesis: 1a./J. 24/2003

Página: 113

QUERELLA PRESENTADA POR ESCRITO. LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL

ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SON APLICABLES

CUANDO AQUÉLLA ES FORMULADA POR UN SERVIDOR PÚBLICO EN EJERCICIO DE SUS

FUNCIONES.

La querella presentada por escrito, sólo puede formularla quien esté

legitimado para ello, es decir, el sujeto titular del bien jurídico

tutelado o su legítimo representante, de manera que si alguien la formula

a nombre de otra persona, física o moral, sin haber acreditado su

representación o sin estar facultado para ello, no podrá estimarse

legalmente demostrada la existencia de tal figura y, por tanto, no podrá

el Ministerio Público iniciar la averiguación previa respectiva. Atento lo

anterior y tomando en consideración que las personas morales oficiales,

con características propias de autoridad, al acudir ante la representación

social a presentar una querella, en su calidad de ofendidos, no gozan de

privilegio alguno, ya que el Código Federal de Procedimientos Penales no

prevé excepción alguna al respecto, es indudable que los requisitos de

procedibilidad para la formulación de la querella por escrito establecidos

en el artículo 119 del código citado, para que pueda eventualmente surtir

los efectos que señala el segundo párrafo del artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son aplicables en

cualquier hipótesis, sin importar que se presente por un servidor público

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en ejercicio de sus funciones, por lo que en tal caso el Ministerio

Público debe asegurarse de la identidad del querellante, de su

legitimación, así como de la autenticidad de los documentos en que

aparezca formulada la querella y en los que se apoye.

Contradicción de tesis 129/2002-PS. Entre las sustentadas por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Primer

Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 14 de mayo de 2003. Cinco votos.

Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Ángel Ponce Peña.

Tesis de jurisprudencia 24/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de catorce de mayo de dos mil tres.

De las constancias de autos se obtiene que

efectivamente la querella que se presentó ante la autoridad

indagadora por la persona legitimada para ello pues se probó

con la propia querella que por escrito presenta el ofendido

*********** y al que acompañó las documentales públicas

que más adelante se analizarán y con los testimonios de

***********, ***********, ***********, ***********,

*********** y ***********, quienes fueron coincidentes en

referir que la propiedad y posesión del predio motivo de delito,

corresponde a ***********, máxime que el delito por el que

se ejercito la acción penal en el presente caso es perseguible

por querella necesaria conforme lo previsto en el artículo 434

del Código sustantivo penal, que el bien jurídico tutelado por la

norma en dicho ilícito, lo es, el patrimonio de las personas, por

lo que en virtud de lo anterior, se satisface el requisito legal de

querella de parte legitima.

Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente

jurisprudencia y tesis:

Novena Época

Registro: 196956

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencias

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo VII, Enero de 1998

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 75/97

Página: 351

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.

Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir

al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación

del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el

nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en

el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo

valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la

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titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el

proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel

que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien

porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la

representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es

requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es

para que se pronuncie sentencia favorable.

Revisión fiscal 80/83. Seguros América Banamex, S.A. 17 de octubre de

1984. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Langle Martínez.

Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: Diana Bernal Ladrón de

Guevara.

Amparo en revisión (reclamación) 1873/84. Francisco Toscano Castro. 15 de

mayo de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fausta Moreno Flores.

Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz.

Queja 11/85. Timoteo Peralta y coagraviados. 25 de noviembre de 1985.

Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente:

Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz.

Amparo en revisión 6659/85. Epifanio Serrano y otros. 22 de enero de 1986.

Cinco votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario

Montellano Díaz.

Amparo en revisión 1947/97. Néstor Faustino Luna Juárez. 17 de octubre de

1997. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria:

Adela Domínguez Salazar.

Tesis de jurisprudencia 75/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del tres de diciembre de mil novecientos

noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz

Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano,

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel.

Novena Época

Registro: 183545

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XVIII, Agosto de 2003

Materia(s): Civil

Tesis: XVI.5o.10 C

Página: 1745

ENDOSO AL COBRO O EN PROCURACIÓN. NO DERIVAN DEL MISMO FACULTADES AMPLIAS

DE REPRESENTACIÓN, SINO UN MANDATO PARA LOGRAR SU COBRO.

Conforme al sentido literal del artículo 35 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, el endoso en procuración es un mandato judicial y,

dado su propósito ahí señalado, de carácter especial, porque la

representación concedida en ese documento es únicamente para obtener el

cobro del crédito que contiene, lo que garantiza la facilidad y rapidez de

la circulación de la riqueza. Luego, con el endoso se otorga la facultad

al endosatario para presentar el documento a la aceptación y cobrarlo

judicial o extrajudicialmente; pero ello en modo alguno implica la

representación en gestiones judiciales diversas al cobro, o bien, en un

diverso juicio, en donde se ventilan otros derechos distintos a los del

cobro del crédito. Ahora, respecto del juicio de tercería excluyente de

dominio, si bien se encuentra íntimamente vinculado con el juicio

ejecutivo mercantil del que derivó, no debe perderse de vista la

naturaleza propia del mismo, en el que la materia de la tercería es

dilucidar si la cosa afectada por el embargo decretado en un juicio del

que no formó parte el actor tercerista es de su propiedad, y establecer si

existe o no derecho del actor en ese procedimiento para afectar el bien

embargado. En este contexto, si la sola notificación del endosatario en

procuración de la parte quejosa en el juicio bastó para la Juez

responsable a efecto de tener a ésta por debidamente emplazada al juicio

de tercería excluyente de dominio de donde emergen los actos reclamados,

no cabe entonces otra conclusión que la de estimar que en el caso sí fue

transgredida en su perjuicio la garantía de audiencia, en razón de que el

citado endosatario en procuración no cuenta, por el solo hecho de serlo,

con funciones de amplia representación en gestiones diversas a las del

cobro judicial del crédito.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 326/2002. 20 de febrero de 2003. Unanimidad de votos.

Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Martín Mayorquín Trejo.

Con lo anterior se obtiene que se cumple, con lo que

previenen los artículos 23 y 24 de la Ley de Procuración de

Justicia, en relación con el 109 y 110 del Código Penal,

publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en

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mayo de 1999, pues se ejercito acción penal, por el delito de

Despojo de inmueble, previsto por el artículo 431,

fracción I, del Código Penal citado, que establece:

“ARTÍCULO 431. PENALIDAD Y FIGURAS TÍPICAS DE DESPOJO. Se aplicará prisión de tres meses a cinco años y multa, a quien sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo y por medio de violencia en las personas; o de daño en las cosas; amenazas; furtividad o engaño; o aprovechándose de la falta de vigilancia: I. DESPOJO DE INMUEBLE. Se posesione en forma material de un inmueble; o impida materialmente el disfrute de un derecho real o el de la posesión.”

En relación al tercer presupuesto referente a que el

juez sea competente para conocer del delito, éste se encuentra

justificado en autos, toda vez que ante la juez de origen se

ejercitó la acción penal correspondiente, quien se declaró

competente; y en cuanto a la resolución impugnada materia de

la apelación este tribunal tiene competencia para conocer del

mismo en base a los que dispone los artículos 135 y 137 de la

Constitución Política del Estado y 16 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 27 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial en relación con el 520, 550 y 555, fracción

VII del Código de Procedimientos Penales, publicado en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en mayo de 1999, de

ahí que al sustituirse en plenitud de jurisdicción al a quo, se

está en condiciones de resolver la petición planteada por el

ministerio público.

Así mismo, se obtiene que el delito por el que acusa el

Ministerio Público, tiene contemplada una sanción de privación

de libertad sin beneficio procesal de penalidad alternativa,

conforme al artículo 30 del Código adjetivo penal vigente al

momento de los hechos, y además que si bien conforme a la

pena para el delito a estudio, lo es de cinco años máxima, sin

embargo, este órgano jurisdiccional, en reiteradas resoluciones,

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ha sostenido el criterio que las partes, conforme a los nuevos

estándares del derecho internacional, tienen acceso a un

recurso sencillo y efectivo, y acudir a la doble instancia,

contrario a lo que se expresa en el artículo 504 del Código de

Procedimientos Penales, publicado en el Periódico del Gobierno

Oficial del Estado en Mayo de 1999, resultando por ende el

análisis de la solicitud para orden de aprehensión.

Para el requisito de la acreditación del cuerpo del delito,

debemos de remitirnos a la regla general, prevista en los

artículos 273 y 274, fracción I del Código de Procedimientos

Penales, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado, en mayo de 1999, en relación con el 16 del Código

Penal, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,

en mayo de 1999, que prevé este último:

“ELEMENTOS DEL TIPO PENAL: El tipo penal de un delito se actualiza cuando se reúnen los elementos siguientes: A. ELEMENTOS PERMANENTES I. FORMA DE CONDUCTA. La acción u omisión que se describa o implique en la figura típica; ya sea que el delito se consume o, si la figura típica lo admite, quede en grado de tentativa. II. FORMA (S) DE INTERVENCION. La o las formas de intervención del sujeto según el artículo 20. III. DOLO O CULPA. El dolo o culpa según corresponda. IV. OBJETO MATERIAL. El sujeto o cosa sobre los que recae la conducta; o hacia los que ésta se dirige. V. DAÑO O PELIGRO. El daño o, en su caso, el peligro a que se expone a un bien jurídico, atribuibles a la acción u omisión.” B ELEMENTOS CONTINGENTES:

I ELEMENTOS DE LA FIGURA TÍPICA. Además, según lo contemple la figura típica en particular, existan: 1) Las calidades del sujeto activo y/o del pasivo. 2) El resultado material y su nexo causal; y, en su caso, su imputación objetiva a la acción u omisión. 3) Los medios utilizados. 4) Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión. 5) Los elementos normativos. 6) Los elementos subjetivos específicos. 7) Las circunstancias que complementen o privilegien a la figura típica básica de un delito con relación a su penalidad; y II

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MODALIDADES A LA FIGURA TÍPICA PENAL. En su caso, las demás modalidades que al conectarse a la figura típica, aumenten o disminuyan la penalidad.”

Los elementos del tipo penal del delito, del delito

que se analiza, son:

a) Una acción consistente en posesionarse

materialmente de un bien inmueble o en impedir el disfrute de

un derecho real o el de la posesión.

b) Que tal posesión se realice sin consentimiento de

quien tenga derecho a otorgarlo.

c) Que se realice por medio de violencia en las

personas; o de daño en las cosas; amenazas; furtividad o

engaño; o aprovechándose de la falta de vigilancia.

d) La lesión al bien jurídico protegido por la norma que

en la especie lo es el patrimonio de las personas.

Se procede a dar contestación a los agravios planteados

por el licenciado ***********, en su carácter de

coadyuvante de la representación Social, así como los

presentados por el licenciado ***********, en su carácter

de Agente del Ministerio Público, y toda vez que de su lectura

se advierte, que tienen relación entre sí, se contestan en su

conjunto.

Para la acreditación del primer elemento del delito a

estudio consistente en una acción desplegada por un sujeto

activo en posesionarse materialmente de un bien inmueble o

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impedir el disfrute de un derecho real o el de la posesión que

justifica en autos con los medios de prueba que aportara la

representación social como lo es la querella que por escrito

presenta ***********, quien dice:

“PRIMERO.- El suscrito soy propietario de un inmueble que se identifica como

sigue: A) Fracción de terreno con casa habitación ubicada en la colonia *********** de

Monclova, Coahuila, misma que tiene las siguientes medidas y colindancias al Norte mide

40 y colinda con propiedad de ***********, al SUR mide 40 metros y colinda con un

terreno que es de mi propiedad, al *********** mide 103.50 ciento tres metros con

cincuenta centímetros, al PONIENTE mide 82.40 ochenta y dos metros con cuarenta

centímetros y colinda con calle Escamilla. B) Del inmueble a que me refiero

anteriormente lo adquirí desde el año *********** pero según lo compruebo con

recibos de alta de predial y derechos de impuestos sobre la renta (pago predial) pero con

el tiempo lo formalice mediante un contrato de compraventa que realice con el sr.

*********** en fecha ***********mismo que fue ratificado el mismo día ante notario

público número 7 Lic. ***********. SEGUNDO.- Desde fecha en que poseo el referido

inmueble antes descrito el suscrito edifique una casa habitación con una construcción de

180 metros cuadrados aproximadamente, con un costo total de $*********** con valor

comercial, mencionado que el suscrito, siempre estuve en posesión del mencionado bien

de una manera pacífica, pública continua y de buena fe. Inmueble que tenía para habitar

y para descansar pasar mis días libres y fines de semana y comúnmente iba todos los

días a cuidar de ella también mi papa ***********, regar sus árboles, plantas y hacer

aseo así como la de prender la luz exterior y por las mañanas acudir a apagarlas esto era

con eel fin de evitar algún robo en su interior ya que contaba con muebles como

refrigerador, estufa, recamaras, sala comedor, sillas, micro horno, trastes, sartenes, dos

televisores, licuadoras planchas, lavadora, secadora, datos que arrojare en un listado por

separado para determinar la cuantía de los bienes sustraídos y que son de mi propiedad,

ya que el suscrito vivo cercas de la finca en mención. TERCERO.- Ahora bien, el día 6 de

Octubre (sábado) mes de ***********el Sr. ***********, me comunico que había una

persona que el conocía como *********** y que este sujeto se interesaba en

comprarme mi casa a la que he descrito ya con todo el terreno. Por lo que el Sr.

*********** me dijo que le había dicho al Sr. ***********, que el suscrito estaba

vendiendo la casa en $*********** mil pesos ya que esto lo sabía porque en una

ocasión le había mencionado, que quería vender mi casa así como el haberle hecho

mención del precio que quería. Posteriormente en fecha ***********como al trascurso

de las 07:00 de la tarde se presento a mi domicilio un sujeto que dijo ser ***********,

quien en verdad desconozco si es o no su verdadero nombre y apellido, mismo quien fue

a mi domicilio en la casa marcada con el número *********** de la calle***********

de la colonia *********** en esta Ciudad de Monclova, Coahuila y al estar acompañado

en ese instante por mi esposa de nombre *********** y un amigo de nombre

***********, el señor ***********, fue con la finalidad de decirme que estaba

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interesado en ocupar mi casa y comprármela y que quería ver la forma de celebrar

cualquier operación de compravente en relación a mi casa, en esa entrevista mi

querellado ***********, me ofreció pagar por la casa, diciéndome que pagaría en

efectivo y de inmediato una vez en cuanto el vendiera unas propiedades que calculaba

vender en unos treinta días. Por lo que ese día acepte su oferta y una vez que el

vendiera las propiedades que él se refería y que yo desconocía. El suscrito esperaría a mi

querellado a realizar sus operaciones, para posteriormente realizar nuestra oferta de

compraventa, por lo que minutos mas tarde se retiro de mi domicilio. CUARTO: Para esto

el día *********** un día antes de la visita de este señor a mi negocio de la calle

***********, yo empecé a traerme algunos muebles de mi casa de la ***********

para el negocio dejando la gran mayoría en la casa de la *********** ya que esto era

provisional, ya que siempre de día estábamos en el negocio y ya por la tarde nos íbamos

a dormir a la casa de la *********** y como mi hijo se enfermo decidimos venirnos a

vivir a donde tenemos el negocio y todos los días posteriores a que nos vinimos a vivir al

negocio yo le daba vueltas a la casa, también mi papa y mis hermanos, ahí

organizábamos reuniones y grupos de oración con los hermanos de la iglesia, y paso

como una semana después que fui visitado por mi querellado que este fue y se apodero

de mi casa pues resulta que el dia *********** como a las 03:00 PM de la tarde el

suscrito me di cuenta por que el Sr. *********** que como a las 8:00 AM, el pasaba por

mi casa, que he descrito en el punto 1 de estos hechos, y que él creía que era yo, el que

me encontraba en el portón o falsete de la entrada y que estaba acompañado de otros

sujetos mas y al detenerse se percato que no era yo, si no, que era una persona distinta

a mí y de la cual me describió ser la mismo que me había recomendado comprarme la

casa, “***********”, mismo quien se había llegado a la casa a bordo de un vehículo tipo

Nissan, color gris, cuatro puertas, haciéndose acompañar por 5 sujetos mas, mismos a

quienes nunca había visto y desconocía sus nombres, sujetos a quienes había visto a el

Sr. *********** cuando rompió el candado del portón para posteriormente derribar la

cerradura de la peurta de la entrada, de la casa, por lo que en eso el señor ***********

vio a mi papa ahí le dijo a *********** que por que se metía a la casa, que porque

estaba haciendo eso? Si la propiedad era de su hijo, refiriéndose al suscrito, y escucho

cuando contesto mi querellado que lo estaba haciendo por que ya había comprado la

propiedad y que estaba rompiendo los candados, que se cambiarían las cerraduras por

cambiar de dueño, datos que al manifestante Sr. *********** se entero por mi mismo

que nunca he vendido la casa mucho menos al Sr. ***********, diciéndole que yo a Sr.

Javier Muñiz que si había una posibilidad de venderle mi casa, pero nunca decirle que se

metiera o forzara y rompiera candados de mi casa, por lo que todos los datos y

deducciones que le había manifestado, mi querellado ***********, a mi amigo,

***********, eran hechos y deducciones falsos y que había sido engañado, diciéndole

que ya habían comprado la casa. QUINTO: Por lo que al darme cuenta de los hechos ese

mismo día me dirigí a mi casa en compañía de los señores *********** y ***********

con la finalidad de cerciorarme sobre los hechos que me estaba narrando el Sr.

*********** y al llegar a mi casa, efectivamente, mi casa se encontraba un cadado

nuevo, distinto al que yo tenía, razón por la cual me imposibilitaba el acceso directo a la

finca y a entrar a mi propiedad, por lo que no hubo más, que brincarnos el portón y nos

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introdujimos a mi casa y también esta tenia cerraduras nuevas y que las llaves

principales no podían entrara siendo estas cambiadas, por lo que en su interior se

encontraba una persona la cual se identifico como ***********, persona que

identifique, como la misma que fue a mi negocio de la ***********, a decirme que me

compraba mi propiedad pero ese día se negó a abrirme y diciéndome que estaba adentro

de la casa que ya me la había pelado que la casa iba ser de él que le hiciera como

quisiera ya que él tenía conocimiento que mi casa no tenía título de propiedad mucho

menos datos registrales por ser predios irregulares y que no demostraría la propiedad,

datos que ya había obtenido con un abogado de su confianza, siendo esto mentira razón

por la cual acudí a la delegación de policía y tránsito y manifesté los hechos pero no me

ayudaron ya que me dijeron que de esos delitos se encargaba el Ministerio Público, por lo

que por mi cuenta insistí varias ocasiones para hablar con él y le pedi que no me despoje

de mi propiedad, la cual construí con sacrificio y para mis hijos ya que el sabe que mi

casa que no le pertenece y que es parte de mi patrimonio y de mi familia por haberlo

adquirido de buena fe y haberla estado habitando en forma pública y pacífica. SEXTO: Es

por eso que he acudido a esta H. Agencia de Representación social a fin de manifestar

que la persona que ha invadido y despojado de mi propiedad y casa ilegalmente, se ha

apoderado de todo el menaje y equipo sin ningún derecho y sin consentimiento del

suscrito afectado le he dado objetos, que entre ellos contaba con muebles, como

refrigerador, estufa, recamaras, sala, comedor, sillas, micro horno, trastes, sartenes, dos

televisores, licuadoras, planchas, lavadora, secadora, datos que arrojare un enlistado por

separado para determinar la cuantía de los bienes sustraídos y que son de mi propiedad

y que aun desconozco su paradero o almacenamiento o deposito de mis muebles antes

descritos, con los cuales acreditare la propiedad mediante testimonio de posesión. Por lo

que solicito la restitución de mi inmueble ya que no es justo que esta persona este en mi

casa y se haya aprovechado de la falta de vigilancia para despojarme de la misma…”

Querella, que desde el momento que se formula,

conforme a los artículos 55, 57, 58, 59, en relación con el 208 y

209 de la Ley de Procuración de Justicia del Estado, nuestro

ordenamiento adjetivo legal, en el libro segundo, título cuarto,

capítulo segundo de la sección primera a la undécima prevé las

reglas generales de la prueba, no se contempla como tal,

quedando comprendida como una prueba innominada, que

puede admitirse conforme al artículo 335 del citado código,

supuesto en el cual, se equipara jurídicamente a un testimonio,

rendido formalmente y ante autoridad competente en ejercicio

de sus funciones, el cual tiene valor de indicio grave, conforme

lo dispone los artículos 432, 433, 434, 435, 441, 442, 446 y 447

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25

del Código de Procedimientos Penales del Estado, pues es el

propio pasivo, quien resintió el daño en forma directa y

percibió el hecho a través de sus sentidos, teniendo el

criterio necesario para comprender el acto en que interviene, lo

que se advierte de la narración y sus circunstancias personales,

sin que se aprecie que se le indujo a falsedad por fuerza, miedo

o soborno, siendo su declaración objetiva, clara sin confusiones

ni reticencias sobre la sustancia del hecho y sus accidentes.

Para sustentar lo anterior se aplican las siguientes

tesis:

No. Registro: 236,953

Tesis aislada

Materia(s): Penal

Séptima Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

11 Segunda Parte

Tesis:

Página: 24

Genealogía: Informe 1969, Primera Sala, página 50.

DENUNCIA Y PRUEBAS QUE SEÑALA EL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Es cierto que el Código Federal de Procedimientos Penales no llama a

prueba alguna con el nombre de denuncia en los capítulos respectivos del

título sexto. Sin embargo, en el artículo 118, se alude expresamente a la

denuncia el requisito de procedibilidad, la cual, cuando no es ratificada,

queda comprendida como prueba innominada, en el artículo 206 del código en

consulta, y en caso contrario, se convierte en testimonio rendido

formalmente y ante autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.

Amparo directo 7419/68. Pedro Barrera Zúñiga. 28 de noviembre de 1969.

Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.

No. Registro: 213.300

Tesis aislada

Materia(s): Común

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XIII, Marzo de 1994

Tesis: XVII.2o.22 K

Página: 505

TESTIMONIAL. ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBA.

Para hacer un correcto análisis y valoración de una prueba testimonial, no

es suficiente referirla en forma abstracta, sino que debe ser objeto de un

cuidadoso examen con la conclusión a que se llegue; en otras palabras, es

de explorado derecho que las declaraciones de quienes atestiguan en un

procedimiento judicial deben ser valoradas por el juzgador, teniendo en

cuenta tanto los elementos de justificación concretamente especificados en

las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás

circunstancias, objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y

un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad

del testigo sub-júdice; habida cuenta que el testigo no sólo es el

narrador de un hecho, sino ante todo de una experiencia por la que vio y

escuchó y, por ende, su declaración debe apreciarse con tal sentido

crítico; por otra parte, la valoración de la prueba testimonial implica

siempre dos investigaciones, la primera relativa a la veracidad del

testimonio en la que se investiga la credibilidad subjetiva del testigo, y

la segunda investigación es sobre la credibilidad objetiva del testimonio,

tanto de la fuente de la percepción que el testigo afirma haber recibido,

como en relación al contenido y la forma de la declaración.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 188/93. María del Socorro Aguirre de Delgado. 2 de julio de

1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretario:

Rafael Maldonado Porras.

A lo anterior se adminicula el testimonio de ***********,

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rendido ante el Agente del Ministerio Público, quien en lo que aquí interesa refiere: “Que tengo más de 15 años de conocer al Sr. ***********, en virtud de ser conocido de la colonia *********** y que también se que tiene una Finca en la colonia *********** sobre la carretera conocida como el libramiento sector ***********, a la altura de la pila de agua de *********** y se que su casa esta atrás de la pila de *********** y por lo que me concierne a testiguar sin compromiso y sin ningún interés es porque solo quiero que se solucione el problema del Sr ***********, así como también conozco al ***********, desde hace más de Diez años en virtud de que también es conocido por cuestiones de amistad y también es cierto que yo mismo fui quien le dije que el señor ***********, estaba vendiendo su casa en $*********** mil pesos ya que esto lo sé porque el ya me lo había comentado una vez que lo visite en su negocio mismo que se encuentra ubicado en la Avenida *********** de la colonia ***********, sin recordar el numero, toda vez que me consta que el Señor *********** es el dueño de la casa habitación que se encuentra ubicada en la colonia *********** en virtud de que en varias ocasiones, yo mismo le he ayudado como amigo a limpiar su terreno, a pintar la casa y a regar las plantes, razón suficiente para saber que es su casa y es propietario de la misma ya que es el caso que el día *********** como a las 8:00 AM, yo pasaba por la casa del Señor *********** m misma que está en la colonia *********** y me percate de que había 5 sujetos en el portón, creyendo que ahí se encontraba el señor *********** y al acercarme a saludar a las personas, me di cuenta que no era mi amigo Rodolfo sino el Señor *********** y este se encontraba con 5 personas más de las cuales no conozco y andaban en un vehículo, Nissan, color gris, cuatro puertas, y presencie los hechos cuando el Sr. *********** rompió el candado del portón y después, romper la cerradura de la puerta de la entrada de la casa, por lo que en eso le dije al Señor ***********, el porqué romía las cerraduras si la propiedad era de mi amigo *********** a lo que en eso me contesto diciéndome que ya había comprado la propiedad y que estaba rompiendo los candados, porque el Señor ***********, no encontraba las llaves, razón por la cual, estaba actuando de esa manera, al fin y al cabo, las cerraduras se cambiaría, ya que el era el nuevo dueño, por lo que ese mismo día 20 de octubre pero como a las 3 de la tarde de casualidad fui a comprar unas llaves de paso, al negocio de ferretería propiedad del señor ***********, misma que se encuentra ubicada en la colonia *********** sobre la avenida *********** y le dije que, que

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27

bien, que ya había vendido su casa a lo que me dijo el señor *********** que no había vendido su casa a nadie, razón por la cual me quede sorprendido ya que le empecé a contar lo sucedido ese mismo día por la mañana, por lo que se el señor Rodolfo se quedo sorprendido y me dijo, acompañame a la casa para ver si es cierto lo que me estás diciendo y en eso fuimos al lugar de su propiedad acompañándonos también el señor ***********, persona a quien también conozco desde hace tiempo por ser aigo mío y al llegar a la propiedad de mi amigo *********** se cercioro de que, lo que había visto y presenciado era cierto, ya que el portón tenía un candado nuevo, distinto al de él y mismo que le impidió el acceso directo a su finca por lo que después nos brincarnos el portón nos introdujimos a la casa y también esta tenía cerraduras nuevas distintas a las llaves principales que traía el señor *********** y al no poder abrir las cerraduras observamos que en su interior se encontraba una persona y esa persona era el señor ***********, mismo que impidió a abrirnos y nos dijo desde adentro de la casa, que no se iba a salir ya que supuestamente la casa no tenía escrituras y que era difícil de que lo sacáramos y que se iba apropiar de la propiedad, por lo que en eso mi amigo quiso entrar a la fuerza discutiendo con el señor, diciéndole que era un abusón que ese no era el trato de meterse a la fuerza y este le contestaba diciéndole, que le hiciera como quisiera, que se la iba a pelar que la casa no tenía título de propiedad y que no le demostraría la propiedad, por lo que al ver que no iba a solucionar nada mi amigo Rodolfo le dijo que iba acudir con la policía para denunciar el abuso de meterse a la casa sin consentimiento de el y este mismo le decía, ve a donde quieras me la vas a pelar, por lo que en ese momento fuimos a la Delegación de Policía y Tránsito y al explicarle los hechos, le dijeron que esos problemas se solucionaban en el Ministerio Público, por lo que al no resolver nada, me consta que en varias ocasiones el señor Rodolfo como es una persona pacifica y no le gustan los problemas a querido, rescatar su casa en la forma mas pacifica queriendo convencer al señor Hermilo de que le entregue su propiedad y este se ha negado hechos que me constan por que se que hasta ya ha construido y arreglado la casa, agregando muros, paredes y hasta creo que un cuarto mas ha adherido a la propiedad ya que en varias ocasiones paso por dicho lugar y he vsito que le hace arreglos a la casa de mi amigo, esto lo sé por que me consta y sé que hasta la fecha se encuentra posesionado de la casa de mi amigo ***********, es todo lo que tengo que manifestar.”

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Igualmente la declaración testimonial de ***********

quien a lo que aquí refiere manifiesta: “…que tiene 10 años de

conocer al querellante porque vive cerca de su casa, y que le

consta que el *********** como a las tres de la tarde se

presento el señor ***********, a la ferretería propiedad de

*********** y este manifestaba que unas personas se habían

metido a la casa del querellante que habían roto unos candados

, por lo cual se dirigieron al lugar acompañando al ofendido a la

colonia *********** en el Libramiento del Sector

*********** atrás de la pila de ***********, y que el portón

tenía otro candado, y que brincaron el portón, y se dieron

cuenta que las cerraduras de la casa eran nuevas y no las que

tenía antes el querellante y que en el interior del inmueble se

podía ver al inculpado que se negó a salir; establece el testigo

que conoció al activo porque anteriormente el

***********hizo una oferta de compraventa en relación al

inmueble al pasivo diciéndole que en un mes le pagaría; que

después de lo anterior se dirigieron a la policía pero que no les

pusieron atención…”

También obra la Testimonial de ***********, rendida

ante el Ministerio Público quien en lo que aquí interesa

manifiesta: ”…que el querellante es su hijo y que efectivamente

este compro el terreno en la Colonia *********** que lo

adquirió del señor ***********y que de inmediato empezó a

construir casa y alberca en el año dos mil cinco donde estuvo

viviendo mucho tiempo, que en *********** el querellante se

llevo algunos muebles a su negocio a la colonia ***********

pero que en la noche se iba a dormir a la casa de la Colonia

***********, que nunca se descuido la casa; que siendo el

caso que aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana del

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29

*********** el declarante fue a la casa del querellante y pudo

ver al inculpado rompiendo el candado del portón y después la

cerradura de la puerta acompañado de cinco hombres y que

este se puso muy agresivo gritando que se fuera del lugar…”

A lo anterior se concatena la Testimonial de

***********, constituida en la Averiguación previa quien entre

otras cosas refiere: “…que el fue quien vendió el terreno al

querellante en el año *********** y que se encuentra inscrito

en el Registro Público de la Propiedad Bajo la partida 3749,

folio 55, libro 29-B, sección primera del 03/Marzo/1982;

narrativa del testigo que es incorrecta porque dichos datos de

inscripción se encuentran en la documental consistente en

Escritura Publica 159 de ***********(fojas 35 a la 38) de cuyo

análisis se deduce se hace referencia a un terreno de 42

hectáreas, 04 áreas y 36 centiáreas, y no se describe en dicho

documento las medidas y colindancias del inmueble que vendió

al querellante; agrega el declarante que desde que este compro

empezó a construir casa y alberca en el año ***********

viviendo en el lugar…”

Se recabó en la Averiguación Previa la Testimonial de

*********** quien manifestó: “…que conoce al querellante

desde hace aproximadamente 30 años que tiene por oficio

albañil y por este motivo le a realizado varios trabajos al hoy

ofendido que en veintiuno de Marzo de dos mil seis fue

contratado para construir una casa en el terreno atrás de la pila

de ***********; que después de terminar la obra seguía

dando vueltas al inmueble ya que formo amistad con el

querellante, que aproximadamente el ***********se pudo

percatar que a las 09:00 horas de la mañana en la casa del

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30

querellante se encontraba el inculpado *********** al cual

conoce porque es su vecino de mas de 40 años y

posteriormente el veintidós de Octubre de dos mil doce el

querellante le informo del despojo, concluye estableciendo el

declarante que el predio siempre estuvo cercado con postas y

alambre de púas…”

Por último se recabó la Testimonial de *********** por

el indagador de delitos quien en lo que aquí interesa dijo:

“…que conoce al querellante de toda la vida, por lo cual le

consta que compro e terreno atrás de la pila de ***********,

que lo tenía cercado con postas y alambre de púas,

contratando varios albañiles para construir la casa, entre ellos

***********, refiere el declarante que incluso el habito el

inmueble desde el 2006 hasta el 2009, pero que continuaba

frecuentando la casa del querellante, que el

***********aproximadamente a las dos de la tarde al cual

conoce de la colonia porque se mete a las casas y despoja a la

gente…”

Declaraciones que al ser rendidas por personas con

capacidad para juzgar el hecho respecto del cual depone, les

consta personalmente por haberlo visto y oído, además que son

claros y precisos sobre la subsistencia del hecho y sus

accidentes, aunado a que de autos no se advierte medio de

prueba que acredite que se les indujo a falsedad por fuerza,

miedo, soborno o por otros motivos suficientes, se les otorga

valor probatorio de indicios graves, de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 432, 434, 435, 441 y 442 del Código

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31

de Procedimientos Penales publicado en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado en Mayo de 1999.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis:

Octava Época

Registro: 213300

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XIII, Marzo de 1994

Materia(s): Común

Tesis: XVII.2o.22 K

Página: 505

TESTIMONIAL. ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBA.

Para hacer un correcto análisis y valoración de una prueba testimonial, no es

suficiente referirla en forma abstracta, sino que debe ser objeto de un

cuidadoso examen con la conclusión a que se llegue; en otras palabras, es de

explorado derecho que las declaraciones de quienes atestiguan en un

procedimiento judicial deben ser valoradas por el juzgador, teniendo en cuenta

tanto los elementos de justificación concretamente especificados en las normas

positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias,

objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio,

conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testigo sub-júdice; habida

cuenta que el testigo no sólo es el narrador de un hecho, sino ante todo de una

experiencia por la que vio y escuchó y, por ende, su declaración debe apreciarse

con tal sentido crítico; por otra parte, la valoración de la prueba testimonial

implica siempre dos investigaciones, la primera relativa a la veracidad del

testimonio en la que se investiga la credibilidad subjetiva del testigo, y la

segunda investigación es sobre la credibilidad objetiva del testimonio, tanto de

la fuente de la percepción que el testigo afirma haber recibido, como en

relación al contenido y la forma de la declaración.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 188/93. María del Socorro Aguirre de Delgado. 2 de julio de 1993.

Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretario: Rafael

Maldonado Porras.

Así mismo se aportaron las documentales consistentes

en el contrato de compra-venta celebrado por el señor

*********** como parte vendedora y *********** como

comprador y para ello de la declaración segunda el vendedor

expuso que adquirió la propiedad motivo de la compra-venta de

la sucesión de los señores *********** de la que es albacea

según se acreditan con el nombramiento inscrito en el Registro

Público de la Propiedad de ésta Ciudad bajo la partida 614, folio

226, libro 3-A-IV, Sección de sentencias al igual que la escritura

pública número 159 pasada ante la fe del Licenciado

***********, Notario Público número 34 con ejercicio en el

Distrito Judicial de Saltillo, Coahuila, documentales que tienen

valor probatorio conforme los artículos 416 y 436 del Código de

Procedimientos Penales publicado en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado en Mayo de 1999, y que generan indicios

Page 32: SENTENCIA PENAL No.75/2016pjec.gob.mx/sentencias/5543SP752016 PENAL.pdf · 1 Monclova, Coahuila de Zaragoza, a (27) veintisiete de Abril del (2016) dos mil dieciséis. Vistas las

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graves que sirven de apoyo a lo expuesto por el querellante y

además refuerzan lo expuesto por el testigo ***********

quien dijo ser la persona que vendió el bien inmueble al hoy

ofendido y que además tales documentales hasta el momento

procesal no han sido tachadas de falsas y fueron expedidas por

funcionario público en ejercicio de sus funciones.

De lo anterior se obtiene la previa posesión que tenía la

ofendida respecto del bien inmueble que nos ocupa para

determinar que el sujeto activo desplego la conducta de acción

al despojar de la propiedad al sujeto pasivo y posesionarse

materialmente del bien inmueble consistente en una casa

habitación que se encuentra ubicado en *********** del

sector *********** con calle *********** en la Colonia

*********** en ésta Ciudad de Monclova, Coahuila el cual

tiene las siguientes medidas y colindancias: al norte mide 40

metros y colinda con propiedad de ***********; al sur mide

40 metros y colinda con un terreno que es propiedad del

pasivo; al *********** mide 103.50 metros y colinda con

propiedad del ofendido; y al poniente mide 82.40 metros y

colinda con calle ***********.

En cuanto al segundo elemento consistente en que la

posesión se realice sin consentimiento de quien tenga derecho

a otorgarlo este se encuentra justificado en autos de la propia

declaración vertida por el ofendido en su escrito inicial de

querella pues se infiere de la misma en sana crítica que no dio

su consentimiento para que el sujeto activo se posesionara del

bien inmueble pues de no ser así no tendría razón de ser la

querella presentada ante la autoridad correspondiente.

Page 33: SENTENCIA PENAL No.75/2016pjec.gob.mx/sentencias/5543SP752016 PENAL.pdf · 1 Monclova, Coahuila de Zaragoza, a (27) veintisiete de Abril del (2016) dos mil dieciséis. Vistas las

33

En cuanto al tercer elemento del delito a estudio, es

decir que el acto material de la posesión se lleve a cabo por

algún medio comisivo como es violencia en las personas, o

daño en las cosas, amenazas, furtividad o engaño o

aprovechándose de la falta de vigilancia éste se justifica en

autos particularmente el empleo de daño en las cosas toda vez

como se infiere de la propia declaración del testigo

*********** a la cual si hizo alusión y quedo valorada párrafos

precedentes éste expuso que le consta que el día ***********

como a las ocho de la mañana al pasar por la casa de

*********** se percató que había cinco sujetos en el portón

creyendo que ahí se encontraba el ofendido y que al acercarse

a saludar se dio cuenta que no era su amigo Rodolfo sino

***********, que se encontraba con cinco personas y que

andan en un vehículo Nissan, color gris, cuatro puertas y

presenció los hechos cuando *********** rompió el candado

del portón y después la cerradura de la puerta de entrada de la

casa y al decirle porque hacía eso le contestó que ya había

comprado la propiedad y estaba rompiendo los candados

porque el señor *********** no encontraba las llaves por la

cual estaba actuando de esa manera al fin y al cabo las

cerraduras se cambiarían.

Lo anterior es corroborado con el propio dicho del

ofendido quien si bien es cierto no presencio el momento

cuando el sujeto activo hizo fuerza sobre las cosas es decir,

romper candados y cerraduras de la propiedad del pasivo pero

también lo es que ese día de los hechos al haber tenido

conocimiento por el testigo *********** ese mismo día se

apersono juntamente con el testigo en mención en la

propiedad, en donde comprobó que efectivamente en su casa

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34

se encontraba un candado nuevo distinto al que tenía y al verse

imposibilitado al acceso directo brinco por el portón y se

introdujo a su casa donde tenía cerraduras nuevas y en el

interior se encontraba una persona que se identifico como

***********, persona que identificó por ser la misma que fue

a su negocio a decirle que le compraba la propiedad

negándose abrir, y ante ello acudió a la Delegación de Policía y

Tránsito a manifestar los hechos.

En cuanto a la lesión al bien jurídico tutelado, que en

este caso es el patrimonio de las personas como elemento

permanente del delito que nos ocupa éste se justifica en autos

con los medios de prueba analizados y valorados líneas

anteriores a lo que se concatena el peritaje de valuación

rendido por el Licenciado ***********, Perito Valuador

designado en Averiguación Previa, medio de prueba que tiene

valor probatorio de indicio contingente grave de conformidad

con los artículos 432 y 433 segundo párrafo, del Código de

Procedimientos Penales publicado en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado en Mayo de 1999, al reunir los requisitos

señalados en los arábigos del ordenamiento legal citado 395,

396 y 445, pues el perito practicó todas las operaciones y

experimentos que su ciencia, técnica o arte les sugiera,

consignando los conducentes en el dictamen y expresaron los

hechos y circunstancias que les sirven de fundamento.

Al respecto se aplica la siguiente tesis: No. Registro: 176,492

Tesis aislada

Materia(s): Penal

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Diciembre de ***********

Tesis: V.4o.9 P

Página: 2744

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35

PRUEBA PERICIAL EN MATERIA PENAL. LA VALORACIÓN DE LOS DICTÁMENES EMITIDOS

POR PERITOS CIENTÍFICOS U OFICIALES, QUEDA SUJETA A LAS REGLAS DE LA SANA

CRÍTICA Y A LOS PRINCIPIOS QUE LE SON INHERENTES, EN FUNCIÓN DE LA

INTEGRACIÓN DE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL Y EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE

ESTRICTA APLICACIÓN DE LA LEY, EN CONGRUENCIA CON LAS CONSTANCIAS DE

AUTOS.

Conforme al artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, la

prueba de peritos constituye un mero indicio, que por sí mismo carece de

eficacia demostrativa plena. Sobre el tema, Mittermaier, en su "Tratado de

la prueba en materia criminal", al referirse a las reglas para apreciar la

fuerza probatoria del examen pericial, señala que debe tomarse en cuenta,

particularmente: a) los principios que el perito ha tomado como puntos de

partida, y las leyes científicas a que ha sometido los hechos observados;

b) las deducciones motivadas, con cuyo auxilio establece su opinión; c) su

concordancia con los datos resultantes de las piezas del proceso; d) si el

dictamen está sólidamente motivado y no deja acceso a la desconfianza; y,

e) el acuerdo o la unanimidad de los peritos, cuando son varios. Por

tanto, la apreciación de los dictámenes debe quedar sujeta a las reglas de

la sana crítica y a los principios de la lógica en que el derecho se

apoya, en congruencia con las constancias de autos, pues al constituir el

dictamen pericial una prueba sui géneris, su apreciación no puede hacerse

sino siguiendo los principios que a dicha prueba le son inherentes, en

función de la integración de la prueba circunstancial y con puntual

acatamiento al principio de estricta aplicación de la ley en materia

penal, en términos del artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, juicio crítico de valor al que

no escapan los dictámenes de los peritos científicos y oficiales, conforme

a lo previsto en el artículo 288 del código anteriormente citado.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 374/***********. 29 de agosto de ***********. Unanimidad de

votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Iván Güereña

González.

Amparo en revisión 194/***********. 26 de septiembre de ***********.

Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria:

Francisca Célida García Peralta.

Amparo directo 318/***********. 26 de septiembre de ***********.

Unanimidad de votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretaria: Carmen

Alicia Bustos Carrillo.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXV,

página 4324, tesis de rubro: "PERITOS."

Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Segundo Tribunal

Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.

De los medios de prueba analizados y valorados hasta

este momento, se obtiene una pluralidad de indicios

convergentes y concurrentes entre sí, que se enlazan

armoniosamente, y que son suficientes para integrar la prueba

indiciaria, conforme a los artículos 432, 433, 434, 446 y 447 del

Código de Procedimientos Penales publicado en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado en Mayo de 1999, y tener por

acreditados los elementos del delito de DESPOJO DE

INMUEBLE, previsto y sancionado por el artículo 431 fracción I

del Código Penal vigente al momento de los hechos, que se

atribuye a un sujeto activo, toda vez que en cuanto al primer

elemento relativo a la existencia de la conducta de

posesionamiento, de la casa habitación ubicado en

*********** del sector *********** con calle ***********

en la Colonia *********** en ésta Ciudad de Monclova,

Page 36: SENTENCIA PENAL No.75/2016pjec.gob.mx/sentencias/5543SP752016 PENAL.pdf · 1 Monclova, Coahuila de Zaragoza, a (27) veintisiete de Abril del (2016) dos mil dieciséis. Vistas las

36

Coahuila, se encuentra demostrado con las pruebas ya

analizadas en párrafos precedentes, pues de la narrativa del

testigo ***********, adminiculado con los demás medios de

prueba se obtienen indicios que indican que el día veinte de

octubre del dos mil dice, aproximadamente a las ocho de la

mañana, el sujeto activo, se apersono en el domicilio del

ofendido y mediante el empleo de la fuerza física ocasiono

daños al romper el candado del portón y la cerradura de la

puerta de la entrada del domicilio, logrando así introducirse al

interior y despojar e impedir el uso y disfrute del bien inmueble

a la persona ofendida, a quien previamente y por la persona

legitimada para ello se le había otorgado la posesión de dicho

bien inmueble, justificándose así las circunstancias se tiempo,

modo y lugar.

CUARTO. En cuanto a la probable responsabilidad

penal del inculpado ***********, conforme a los artículos

16 constitucional anterior al vigente en relación con los

artículos 272, 273, 274, fracción II y 298, fracción V, del

Código de Procedimientos Penales publicado en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado en Mayo de 1999, en la

comisión del delito de Despojo de inmueble, previsto y

sancionado por el artículo 431 fracción I del Código Penal

publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado en

Mayo de 1999; esta se configurara cuando existan datos

bastantes de la intervención típica de los indiciados, de los

elementos subjetivos específicos, del dolo y la culpabilidad de

aquél, siempre y cuando además falte prueba excluyente de

delito por impedir la antijuridicidad o la culpabilidad y existirán

datos bastantes cuando haya indicios graves que concurran o

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concuerden sobre el tema a demostrar, sin contra indicios de

igual eficacia que se puedan descartar.

Acreditándose así la probable responsabilidad penal del

indiciado de referencia, con las pruebas reseñadas y valoradas

con anterioridad, relativas al examen de la corporeidad del

delito, las que se tienen por reproducidas en este apartado en

obvio de repetición innecesaria, pues quedó justificado que

desplegó una conducta de acción, consistente en posesionarse

materialmente del bien inmueble ubicado en *********** del

sector *********** con calle *********** en la Colonia

*********** en ésta Ciudad de Monclova, Coahuila propiedad

del ofendido *********** y tal posesión la llevo a cabo sin

consentimiento de éste último impidiendo el disfrute de la

posesión haciendo uso del daño en las cosas al haber roto el

candado del portón y después la cerradura de la puerta de

entrada del citado domicilio, violando el bien jurídico protegido

por la norma, que en la especie lo es, el patrimonio de las

personas, actuando como autor material y directo en los

términos de lo dispuesto en el artículo 20, fracción I, del Código

Penal, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,

en mayo de 1999, sin que con ello implique en forma alguna

violación o falta de motivación en el análisis de la probable

responsabilidad, pues puede suceder que un medio de

convicción que sirve para acreditar el cuerpo del delito, también

lo sea para la responsabilidad del indiciado, no obstante que

con las pruebas de cargo se demuestra que el inculpado actuó

en forma dolosa, es decir, con conocimiento de que la conducta

que llevó a cabo era delictuosa (típica), ocasionando un

menoscabo en el patrimonio del pasivo según peritaje de

valuación valorado en el considerando que antecede en el cual

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se determina que lo fue por la cantidad de $***********; esto

es así pues el tipo penal contiene implícito un elemento

subjetivo consistente en la finalidad de ocupar un inmueble con

ánimo de apropiación que lleva inherente un aprovechamiento

patrimonial, para sustentar lo anterior se aplican las

siguientes jurisprudencias:

No. Registro: 224,782

Jurisprudencia

Materia(s): Penal

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990

Tesis: VI.2o. J/93

Página: 341

Genealogía: Gaceta número 36, Diciembre de 1990, página 59.

IUS ***********

CUERPO DEL DELITO Y PRESUNTA RESPONSABILIDAD. PRUEBA POR LOS MISMOS

ELEMENTOS.

Si bien es cierto que el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad

resultan ser conceptos diferentes, en virtud de que el primero se refiere

a cuestiones impersonales relativas a la verificación de un hecho

tipificado por la ley como delito, independientemente de la autoría de la

conducta, y la segunda radica en la atribución de la causación del

resultado a una persona; también lo es que, puede suceder que un medio de

convicción sirva para acreditar ambos extremos, ya que en ese caso, por un

lado puede revelar la existencia de un hecho determinado como delito y por

el otro atribuir la comisión del suceso a un sujeto específico; por tanto,

tener por justificadas ambas premisas con los mismos datos probatorios no

trae como consecuencia una violación de garantías.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 35/89. Carlos Xilotl Ramírez. 16 de febrero de 1989.

Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando

Cortés Galván.

Amparo directo 190/88. Pastor León Armando Balderas Valerio. 18 de mayo de

1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario:

Nelson Loranca Ventura.

Amparo en revisión 176/89. Petra Santacruz Vázquez, Lorenza Santacruz

Vázquez y Apolinar Santacruz Temoltzin. 7 de junio de 1989. Unanimidad de

votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Amparo en revisión 222/89. Magdaleno Crisanto Zecuistl. 13 de julio de

1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario:

Nelson Loranca Ventura.

Amparo en revisión 330/90. José Clemente Martín Rodríguez Hernández. 26 de

septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.

Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Novena Época

Registro: 181570

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XIX, Mayo de 2004

Materia(s): Penal

Tesis: XIII.1o. J/2

Página: 1481

DESPOJO, INEXISTENCIA DEL DELITO DE, SI NO SE ACREDITA EL ÁNIMO DE APROPIACIÓN

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).

La fracción I del artículo 384 del Código Penal para el Estado de Oaxaca

sanciona como despojo al que de propia autoridad y haciendo violencia física o

moral a las personas o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe un

inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho legal que no le pertenezca. De

la necesidad de desentrañar el contenido del precepto legal, debe interpretarse

la intención del legislador de proteger la quieta y pacífica posesión o

propiedad, dirigido a salvaguardar de invasiones ilegítimas el patrimonio de las

personas. Por tanto, este ilícito contiene implícito el elemento subjetivo

consistente en la finalidad de ocupar un inmueble con ánimo de apropiación, que

lleva inherente un aprovechamiento patrimonial. Ello es así, dada la naturaleza

del ilícito de despojo que consiste en penetrar al inmueble, invadirlo y

posesionarse de él como si fuera dueño, de manera permanente y de propia

autoridad. De esta forma, no es posible sostener que por tratarse de un delito

instantáneo basta la ocupación, pues debe estar demostrado el ánimo de

apoderamiento patrimonial para que se configure el ilícito en estudio.

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 475/2002. 27 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos.

Ponente: Arturo Carrete Herrera. Secretaria: Juana Martha López Quiroz.

Amparo en revisión 46/2003. 12 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:

Marcos García José. Secretaria: Ángela Moreno González.

Amparo en revisión 212/2003. 9 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:

Rodolfo Alberto Bandala Ávila. Secretario: Rufino Pedro Cruz Aguilar.

Amparo en revisión 224/2003. Juez Quinto de lo Penal del Distrito Judicial del

Centro y otro. 9 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Alberto

Bandala Ávila. Secretaria: Cristina Ramírez Bohórquez y Cuevas.

Amparo en revisión 273/2003. 6 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:

Marcos García José. Secretario: Víctor Manuel Jaimes Morelos.

Notas:

El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis

15/2004-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en su sesión celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, en

la cual se determinó que no existe contradicción de tesis entre los criterios

sustentados, por una parte, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer

Circuito al resolver el amparo en revisión 475/2002 y, por la otra, el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo

en revisión 238/87, y los amparos directos números 948/88, 410/90, 372/90 y

1288/91, y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito,

al resolver el amparo directo número 642/99; por el contrario que sí existe

contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal

Colegiado del Décimo Tercer Circuito al resolver los amparos en revisión

273/2003, 212/2003, 223/2003, 224/2003; y por la otra, por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en

revisión 238/87, y los amparos directos números 948/88, 410/90, 372/90 y 1288/91

y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito al

resolver el amparo directo número 642/99. De esta contradicción de tesis derivó

la tesis 1a./J. 116/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de ***********, página

211, con el rubro: "DESPOJO, DELITO DE. CONDUCTA DOLOSA DE USURPAR UN DERECHO

AJENO COMO ELEMENTO DEL TIPO PENAL (ARTÍCULOS 384, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL

PARA EL ESTADO DE OAXACA; 395, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO

FEDERAL Y 408, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE

PUEBLA)."

Por ejecutoria de fecha 25 de marzo de 2009, la Primera Sala declaró inexistente

la contradicción de tesis 128/2008-PS en que participó el presente criterio.

Para la acreditación de la probable culpabilidad

conforme lo dispone el artículo 49 del Código Penal, publicado

en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en mayo de

1999, esto se infiere de las propias constancias procesales que

obran en la causa, a las que se hace alusión en líneas

anteriores, las que se tienen por reproducidas en todos sus

términos en obvio de repeticiones innecesarias como si a la

letra se insertaran, sin que se acredite prueba alguna que

permita de manera presuntiva que el indiciado al momento de

realizar el hecho que se le imputa, padezca de algún trastorno

mental permanente o transitorio o desarrollo intelectual

retardado que le hiciera conocer de la capacidad psicológica de

comprender el carácter antijurídico de la ley y de conducirse de

acuerdo a esa comprensión, realizando la conducta delictiva

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40

con plena conciencia de carácter antijurídico, igualmente se

aprecia que al realizar el injusto tenía alternativas de conducta,

violando por lo mismo la norma prohibitiva, que subyace

implícita en la jurídica cuando le era exigible lo contrario a lo

realizado, actuando con dolo en los términos del artículo 25 del

Código Penal, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado, en mayo de 1999, lo que se infiere en forma indiciaria

en los términos de los artículos 447 y 448 del Código de

Procedimientos Penales, publicado en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado, en mayo de 1999, quedando hasta este

momento acredita la probable responsabilidad penal del

inculpado *********** en la comisión del delito de Despojo

de inmueble, previsto y sancionado por el artículo 431,

fracción I del Código Penal, publicado en el Periódico Oficial

del Gobierno del Estado, en mayo de 1999.

Tiene aplicación la tesis aislada sustentada por la

Primera Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

resuelta en la contradicción de tesis 68/*********** en sesión

del veintiocho de septiembre de dos mil cinco, cuyo texto dice:

“DOLO DIRECTO. SU ACREDITACION MEDIANTE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. El dolo

directo se presenta cuando el sujeto activo, mediante su conducta, quiere

provocar directamente o prevé como seguro, el resultado típico de un

delito. Así, la comprobación del dolo requiere necesariamente la

acreditación de que el sujeto activo tiene conocimiento de los elementos

objetivos y normativos del tipo penal y quiere la realización del hecho

descrito por la ley. Por ello, al ser el dolo un elemento subjetivo que

atañe a la psique del individuo, la prueba idónea para acreditarlo es la

confesión del agente del delito. Empero, ante su ausencia, puede

comprobarse con la prueba circunstancial o de indicios, la cual consiste

en que de un hecho conocido, se induce a otro desconocido, mediante un

argumento probatorio obtenido de aquél, en virtud de una operación lógica

crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios

científicos o técnicos. En efecto, para la valoración de las pruebas, el

juzgador goza de libertad para emplear todos los medios de investigación

no reprobados por la ley, a fin de demostrar los elementos del delito -

entre ellos el dolo-, por lo que puede apreciar en conciencia el valor de

los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena. Esto es, los

indicios -elementos esenciales constituidos por hechos y circunstancias

ciertas- se utilizan como la base del razonamiento lógico del juzgador

para considerar como, ciertos, hechos diversos de los primeros, pero

relacionados con ellos desde la óptica causal o lógica. Ahora bien, un

requisito primordial de dicha prueba es la certeza de la circunstancia

indiciaria, que se traduce en que una vez demostrada ésta, es necesario

referirla, según las normas de la lógica, a una permisa mayor en la que se

contenga en abstracto la conclusión de la que se busca certeza.

Consecuentemente, al ser el dolo un elemento que no puede demostrarse de

manera directa excepto que se cuente con una confesión del sujeto activo

del delito- para acreditarlo, es necesario hacer uso de la prueba

circunstancial que se apoya en el valor incriminatorio de los indicios y

cuyo punto de partida son hechos y circunstancias ya probados."

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41

Sin que se advierta causa alguna de licitud que excluya

la antijuridicidad, conforme al artículo 43 y 44 del Código Penal,

publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en

mayo de 1999, pues con los medios de prueba reseñados con

anterioridad se advierte que la conducta del sujeto activo es

antijurídica, pues la realizó contra derecho y lesionó el bien

jurídico protegido por la norma, que en este caso es, el

patrimonio de las personas, toda vez que el indiciado mediante

una conducta de acción se posesionó materialmente de un bien

inmueble propiedad del ofendido *********** al cual se hizo

alusión en líneas anteriores sin derecho y sin consentimiento de

éste mediante el empleo de daño en las cosas en mención,

ocasionado perjuicio en el patrimonio del hoy ofendido en

mención, sin que se advierta alguna excluyente de

antijuridicidad como lo es la ausencia de lesión jurídica por

consentimiento valido, defensa legítima, estado de necesidad

justificante, cumplimiento de un deber o ejercicio de un

derecho, impedimento legitimo, practica de un deporte y

obediencia jerárquica justificante.

No pasa inadvertido de la averiguación previa penal que

nos ocupa el inculpado *********** compareció ante el

Ministerio Público mediante escrito de *********** ratificado

el *********** a rendir declaración ministerial por escrito

quien éste expuso entre otras cosas que los hechos que

denuncia el querellado son totalmente falsos y que

*********** y el inculpado celebraron un contrato de compra-

venta y posteriormente se enteró que le vendió lo que no era

de su propiedad; que el *********** aproximadamente a las

veinte horas acudió al domicilio de *********** y le entregó la

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cantidad de $*********** como pago inicial de un terreno

rústico con una construcción en malas condiciones como parte

de un pago de la cantidad de $*********** que fue la que

pactaron por la compra-venta del terreno que señala

***********, contrato que hicieron en el entendido que el

terreno y la casa se la entregaría al día siguiente y los pagos se

iban a realizar como fuera pudiendo porque previamente habían

platicado y se pusieron de acuerdo sobre la compra-venta; que

el día *********** aproximadamente a las once de la mañana,

*********** lo acompañó al inmueble y le hizo entrega del

mismo ya que era ocupado por una persona del sexo masculino

a quien solo recuerda como “***********” además de la

esposa de éste y Rodolfo le dijo que desocupara la casa porque

ya se la había vendido y empezó a realizar limpieza en el

exterior de la habitación pero dentro del terreno además de

algunas reparaciones así como también expone el inculpado

que el *********** acudió al domicilio de ***********

aproximadamente a las once de la mañana y le entregó

$*********** porque así habían quedado un día antes y como

a las dos de la tarde de ese mismo día le entregó

$***********; que en los primero días de ***********

empezó a ir al domicilio de *********** a pedirle le entregara

la documentación del terreno y el contrato de compra-venta

pero siempre le decía que lo esperara y que mejor fueran con

Juan Flores para que él le diera la firma para el contrato de

compra-venta por lo cual empezó a tener dudas respecto a la

compra-venta; que en los últimos días del mes de ***********

se entrevistó con el albacea del *********** la señorita

*********** informándole del interés en saber si

efectivamente eran los dueños del terreno que le había

comprado ***********, por lo que le mostraron unos planos y

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43

unas escrituras y en el plano general pudo apreciar que el

terreno que le compro a *********** se encuentra dentro de

un área de una superficie de 280 hectáreas inscrita en el

Registro Público de la Propiedad bajo la partida 8026-3817,

folio 126-37, de 30 septiembre de 1969 y ya posteriormente se

puso en contracto de *********** para solicitar la posibilidad

que le vendiera el inmueble que indebidamente le vendió

*********** y en fecha ***********, se realizó la escritura

pública número 42 ante la fe del Notario Público número 2 de

ésta ciudad, Licenciado *********** en el que se hace constar

el contrato de compra-venta con reserva de dominio del

inmueble objeto de la presente averiguación.

Para justificar lo anterior el propio inculpado exhibió la

escritura que hace mención de donde se infiere que

efectivamente adquirió un bien inmueble, en el que se detalla

las medidas y colindancias del mismo sin embargo de las

constancias de autos no guardan relación con la propiedad del

ofendido ***********.

Por lo que dicho inculpado al rendir declaración en esos

términos no justifica alguna excluyente de delito a su favor y

por el contario de su declaración vertida se infieren datos que

indican que reconoce que el bien inmueble propiedad del

ofendido *********** fue objeto de compra-venta e incluso

estuvo en el mismo cuando el ofendido lo llevo tal como este lo

refiere en su declaración pues además reconoce que lo estaba

habitando otra persona y que lo identifico como

“***********”, incluso le ayudo a éste último a cambiarlo con

sus muebles a una casa cerca de ahí, circunstancias que indican

sin duda alguna que sabia que la propiedad de la cual hizo

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actos materiales de posesión mediante el daño en las cosas era

contrario a derecho, pues no se justifica que el ofendido le

hubiese vendido el inmueble, por lo tanto su declaración deberá

considerarse como una confesión calificada divisible de los

hechos que se le atribuyen, de conformidad con los artículos

337, 338, 342, 344, 345 y 440 del Código de Procedimientos

Penales, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado, en Mayo de 1999; pues su declaración guarda relación

con lo dicho por el testigo de cargo ***********, cuando este

refiere que vio cuando el inculpado de merito rompió el

candado del portón y después la cerradura de la puerta de

entrada de la casa y que éste le refirió que lo hacia porque el

ofendido le había vendido la casa y que no encontraba las

llaves razón por la cual actuaba de esa manera, refiriendo

circunstancias modificativas de su responsabilidad al mencionar

que el ofendido le había vendido la casa que no era de su

propiedad que incluso éste la adquirió en compra-venta que

realizó con *********** representada por ***********,

albacea y presidenta de la sucesión del ***********,

heredera de la sucesión testamentaria. Por ello únicamente

deberá tomarse en consideración lo que perjudique al

inculpado, conforme a lo dispuesto en el último precepto en

mención; además de ello que si bien es cierto expone como

defensa que adquirió de buena fe la propiedad que dice le

vendió ***********, a través de otros medios legales también

lo es que el artículo 432 del Código Penal vigente al momento

de los hechos establece que las sanciones serán aplicables al

tipo penal a estudio aunque el derecho sea dudoso o este

sujeto a litigio pues el tipo penal tutela la posesión inmediata

de los inmuebles, su propiedad y los derechos reales y el

legislador sanciona la sustracción del patrimonio por medios no

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45

legítimos lo que se demuestra aun y cuando éste se ostente

como propietario a virtud de un título de propiedad pero puede

estimarse que procede antijurídicamente.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente fuente del derecho:

Octava Época

Registro: 224777

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990,

Materia(s): Penal

Tesis: VI.2o. J/82

Página: 337

Genealogía:

Gaceta número 35, Noviembre de 1990, página 93.

CONFESION CALIFICADA DIVISIBLE.

La confesión calificada por circunstancias excluyentes o modificativas de responsabilidad es

divisible si es inverosímil, sin confirmación comprobada o si se encuentra contradicha por

otras pruebas fehacientes, en cuyos casos el sentenciador podrá tener por cierto sólo lo que

le perjudica al inculpado y no lo que le beneficia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 59/88. Salvador Meléndez Rangel. 13 de abril de 1988. Unanimidad de votos.

Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

Amparo directo 50/88. Héctor Calvo Hernández. 1o. de junio de 1988. Unanimidad de votos.

Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Amparo directo 241/88. Gerardo Escorcia Ibarra. 13 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos.

Ponente Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.

Amparo directo 243/88. Vicente Solís Juárez. 4 de octubre de 1988. Unanimidad de votos.

Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

Amparo directo 219/90. Carlos Nieto Pozos. 15 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente:

Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Novena Época

Registro: 161324

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXIV, Agosto de 2011

Materia(s): Penal

Tesis: 1a./J. 70/2011

Página: 83

DESPOJO. SE ACTUALIZA ESTE DELITO AUNQUE EL DERECHO A LA POSESIÓN SEA DUDOSO O ESTÉ EN DISPUTA

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Los artículos 191, fracción I y 192, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de

Veracruz de Ignacio de la Llave, abrogado, y el numeral 222, fracción I, del mismo

ordenamiento vigente, al prever que comete el delito de despojo el que sin consentimiento de

quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o

de un derecho real que no le pertenezca, tutelan la posesión inmediata de los inmuebles, su

propiedad y los derechos reales, lo cual conlleva implícita la figura de la posesión; y el

legislador sanciona la sustracción del patrimonio por medios no legítimos, del corpus y del

animus que integran la posesión y no sólo uno de esos elementos, pues ambos en conjunto forman

la figura genérica de este delito. Ahora bien, para integrar el tipo penal del delito de

despojo, es necesario que se presente la conducta dolosa de usurpar un derecho ajeno sobre un

inmueble a través de su ocupación o uso, o de un derecho real, a fin de integrar la parte

objetiva y subjetiva del tipo, expresada esta última en el querer y entender la conducta

ilícita, esto es, la sustitución del poseedor en sus derechos. De manera que si se demuestra

que en la fecha del hecho el pasivo estaba en posesión del inmueble -la cual ejerce por virtud

de un título de propiedad- debe estimarse que el activo procede antijurídicamente si no

obstante conocer tal circunstancia, dolosamente lo desconoce, realizando actos de ocupación

sobre el inmueble, con independencia de ostentarse también como propietario, en tanto que los

tribunales de materia diversa a la penal son los competentes para decidir a quién corresponde

la propiedad del inmueble y, en consecuencia, el derecho a poseer; de ahí que aun ante la

potencial existencia del derecho de propiedad a favor del activo sobre el inmueble objeto del

delito, éste se actualiza ante la demostración del hecho posesorio de la parte que se dice

ofendida y también propietaria del bien, en tanto que los artículos 192, primer párrafo, y

222, último párrafo, citados, prevén que las sanciones se impondrán aunque el derecho a la

posesión sea dudoso o esté en disputa, sin que dicho supuesto sea un problema de naturaleza

civil (por no tratarse de establecer el título de propiedad que debe prevalecer), porque la

conducta del agente atenta contra la posesión que la ofendida ejerce legítimamente, lo que

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implica hacerse justicia por propia mano, lo cual está prohibido por el artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si el inculpado se estima con

derechos sobre el inmueble, los tiene expeditos en la vía civil para exigirlos antes de obrar

por cuenta propia, ocupando un inmueble en posesión de tercera persona, quien también cuenta

con título que la ostenta como propietaria.

Contradicción de tesis 106/2010. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en

Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito y el entonces Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo

del Séptimo Circuito. 4 de mayo de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío

Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral.

Tesis de jurisprudencia 70/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión

de fecha primero de junio de dos mil once.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se revoca el

Auto que niega la orden de aprehensión de

***********, dictado por el Juez Primero de Primera

Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Monclova, por

Ministerio de Ley, a favor de ***********, por su probable

responsabilidad penal en la comisión del delito de Despojo de

Inmueble, previsto y sancionado por el artículo 431, fracción

I del Código Penal, publicado en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado, en mayo de 1999, en perjuicio de

***********, en consecuencia con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 16 anterior al vigente de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

relación con los artículos 298 y 299 del Código de

Procedimientos Penales, publicado en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado, en mayo de 1999, tomando en cuenta que

el delito que se les acusa a al indiciado tiene contemplada una

sanción privativa de la libertad, sin beneficio procesal de

penalidad alternativa, se gira orden de búsqueda,

aprehensión y detención en contra del citado

inculpado, debiéndose hacer del conocimiento de lo anterior a

la Agente del Ministerio Público de la adscripción para que por

su conducto, por medio de la Policía Ministerial a su mando

proceda a cumplimentarla en todos sus términos y hecho que

sea se ponga al indiciado internado en el lugar de Reclusión

que para el efecto designe la autoridad competente de esta

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ciudad, a disposición de la juez de la causa y se continúe el

procedimiento penal por sus demás etapas procesales, lo

anterior mediante oficio con transcripción del presente

proveído en los términos que dispone el artículo 301 del Código

de Procedimientos Penales, publicado en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado, en mayo de 1999, y 102 de la Ley de

Procuración de Justicia.

Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia

y tesis:

No. Registro: 213.348

Jurisprudencia

Materia(s): Penal

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

74, Febrero de 1994

Tesis: VII. P. J/35

Página: 71

IUS 2007

ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL REFORMADO.

A partir de la reforma sufrida por el artículo 16 constitucional que entró

en vigor el cuatro de septiembre del año en curso, para que una orden de

aprehensión pueda ser dictada es menester que exista denuncia, acusación o

querella de un hecho determinado que la ley señale como delito sancionado

cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten

los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del

indiciado.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 206/93. Juez de Distrito en el Estado de Tlaxcala. 11 de

noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador

Vidrio. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.

Amparo en revisión 339/93. Jorge Monge Cuevas. 16 de noviembre de 1993.

Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretaria:

Leticia López Vives.

Amparo en revisión 245/93. Agente del Ministerio Público Federal adscrito

al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado. 18 de noviembre de 1993.

Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto González Bozziere. Secretaria:

Mercedes Cabrera Pinzón.

Amparo en revisión 246/93. Juez Segundo de Distrito en el Estado. 18 de

noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto González

Bozziere. Secretaria: Mercedes Cabrera Pinzón.

Amparo en revisión 298/93. Agente del Ministerio Público Federal adscrito

al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado. 24 de noviembre de 1993.

Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto González Bozziere. Secretaria: Aida

García Franco.

Nota: La Comisión Coordinadora de la publicación del Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación 1917-1995 en materia penal, consideró eliminar

esta tesis de dicha publicación.

No. Registro: 181.516

Tesis aislada

Materia(s): Penal

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIX, Mayo de 2004

Tesis: 1a. LVII/2004

Página: 514

IUS 2007

ORDEN DE APREHENSIÓN, PARA SU LIBRAMIENTO NO ES NECESARIO ACREDITAR EN

FORMA PLENA EL CUERPO DEL DELITO.

De la interpretación auténtica del segundo párrafo del artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya última reforma

se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 1999, se

desprende que para el libramiento de la orden de aprehensión no se requiere

que se encuentre acreditado plenamente el cuerpo del delito. Ciertamente,

del proceso legislativo que dio origen a la redacción actual del referido

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artículo, se advierte que la intención del Poder Reformador fue buscar el

equilibrio entre los derechos de los ciudadanos y las facultades de la

autoridad para perseguir y castigar delitos y, en consecuencia,

flexibilizar los requisitos para el libramiento de la orden de aprehensión

solicitada por el agente del Ministerio Público a través del ejercicio de

la acción penal, cuestión que se hizo patente, en principio, en la Cámara

de Senadores (Cámara de Origen), que puntualizó que debía dejarse para el

proceso y la sentencia definitiva la acreditación plena del hecho

delictivo, por lo que se consideró que para librar una orden de aprehensión

se requería que existieran datos que acreditaran el cuerpo del delito,

posición que fue compartida por la Cámara de Diputados (Cámara Revisora),

que aludió a las dificultades del Ministerio Público para integrar la

averiguación previa y el Juez para librar la orden de aprehensión,

refiriéndose a la redacción anterior de dicho dispositivo constitucional.

Ahora bien, conviene destacar que el hecho de que el Ministerio Público y

el Juez no deban acreditar plenamente el cuerpo del delito, en los términos

precisados, no significa que puedan actuar a su libre arbitrio en cada una

de esas etapas procedimentales, puesto que tienen la insoslayable

obligación de observar los restantes requisitos exigidos para ello, además

de respetar todas las garantías que consagra la Carta Magna, a las cuales

deben ceñir su actuación las autoridades en la emisión de dichos actos, por

lo que el hecho de que se hayan flexibilizado los requisitos de referencia,

no implica su desconocimiento por las autoridades que procuran o

administran justicia.

Amparo en revisión 2360/2003. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro

votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza.

Secretario: Jaime Flores Cruz.

Nota: Por ejecutoria de fecha 13 de marzo de 2006, el Tribunal Pleno

declaró inexistente la contradicción de tesis 35/2004-PL en que participó

el presente criterio.

Con apoyo en los artículos 135 y 137 de la Constitución

Política Local, 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, 16 anterior al vigente de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos en relación con el 298, 299,520,

550, 555, fracción VII y 570 del Código de Procedimientos

Penales, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado, en mayo de 1999, es de resolverse:

PRIMERO. Se revoca el auto que niega la orden de

aprehensión de ***********, dictado por la Juez

Primero de Primera Instancia en Materia Penal del

Distrito Judicial de Monclova, por Ministerio de Ley,

dentro del proceso penal ***********, que por el delito de

Despojo de inmueble, se instruye a ***********, en

agravio de ***********, acreditándose en su lugar los

elementos del cuerpo del delito en mención, así como la

probable responsabilidad penal en su comisión del indiciado de

referencia, girándose en su contra orden de búsqueda,

aprehensión y detención.

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SEGUNDO. Notifíquese únicamente a la Agente del

ministerio público con fundamento en el artículo 137, del

Código de Procedimientos Penales, publicado en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado, en mayo de 1999. Procédase al

desglose del duplicado y con testimonio de la presente

resolución remítase a la Juez de origen, de conformidad con el

artículo 572 del Código en cita y en su oportunidad, archívese

el Toca como asunto concluido, remitiéndose al archivo regional

del Poder Judicial para su resguardo y depósito, con

fundamento en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial.

Así lo resolvió y firma la licenciada ***********,

Magistrada del Tercer Tribunal Distrital del Estado, por

Ministerio de Ley, quien actúa con el licenciado ***********,

Secretario de Acuerdo y Trámite, que autoriza en los términos

de los artículos 49 y 50 fracción III de la Ley Orgánica del

Poder Judicial. DOY FE. (DOS FIRMAS ILEGIBLES)

“El Licenciado ********** Secretario de Acuerdo y Trámite del Tercer Tribunal Distrital del Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables”. “Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública”.