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TOCA PENAL 65/2016 1 Monclova, Coahuila de Zaragoza, a (20) veinte de Mayo del (2016) dos mil dieciséis. Vistas las constancias del Toca Penal 65/2016, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la licenciada Vanessa Ramírez Rodríguez, en su carácter de defensor particular del inculpado *********, en contra del Auto de formal prisión de *********, dictado por el Magistrado del Cuarto Tribunal Distrital con residencia en Piedras Negras, Coahuila, en materia de narcomenudeo, dentro del proceso penal *********, que por el delito de Posesión de narcóticos con fines de comercio o suministro, se instruye al inculpado de referencia, en agravio de la Salud Pública, se procede a continuación a establecer los siguientes: R E S U L T A N D O S: PRIMERO. Que el auto impugnado concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “…PRIMERO. Que siendo las catorce horas con treinta minutos del día doce de febrero del dos mil dieciséis, se decreta AUTO DE FORMAL PRISIÓN en contra del inculpado ********* probable responsable en la comisión del delito de POSESION DE NARCÓTICOS CON FINES DE COMERCIO previsto y sancionado por los artículos 476 y 479 de la Ley General de Salud; cuyos elementos que lo conforman quedaron debidamente acreditados en el sumario y por el cual ejercitara acción penal en su contra el Ministerio Público Adscrito. SEGUNDO. Se ordena girar oficio a la Directora del Centro Penitenciario Local, remitiéndose además atenta copia debidamente certificada de la presente resolución a fin de que tenga conocimiento de la misma y para los efectos legales conducentes, asimismo tenga a bien remitir a esta Autoridad copia de la ficha de identificación del inculpado ********* así como informe de los registros del citado inculpado en dicho centro, esto en el término de tres días; asimismo líbrese atentos oficios al Jefe del Departamento de Trabajo Social y del Departamento de psicología del referido reclusorio, a efecto de que en el término de tres días remita a este Tribunal los estudios Socioeconómicos y Psicológicos, respectivamente, del inculpado de referencia, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se les impondrá multa. Asimismo, gírese oficio con copia debidamente certificada de carátula y resolutivos de la presente resolución a la Dirección de Ejecución de Sentencias en el Estado. TERCERO.- Con fundamento en los artículos 452 y 453, del Código de Procedimientos Penales en vigor, se ordena la tramitación de la presente causa en VÍA SENTENCIA PENAL No.84/2016

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TOCA PENAL 65/2016

1

Monclova, Coahuila de Zaragoza, a (20) veinte de

Mayo del (2016) dos mil dieciséis.

Vistas las constancias del Toca Penal 65/2016, para

resolver el recurso de apelación interpuesto por la licenciada

Vanessa Ramírez Rodríguez, en su carácter de defensor

particular del inculpado *********, en contra del Auto de

formal prisión de *********, dictado por el Magistrado

del Cuarto Tribunal Distrital con residencia en Piedras

Negras, Coahuila, en materia de narcomenudeo, dentro del

proceso penal *********, que por el delito de Posesión de

narcóticos con fines de comercio o suministro, se instruye

al inculpado de referencia, en agravio de la Salud Pública,

se procede a continuación a establecer los siguientes:

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. Que el auto impugnado concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

“…PRIMERO. Que siendo las catorce horas con treinta minutos

del día doce de febrero del dos mil dieciséis, se decreta AUTO DE

FORMAL PRISIÓN en contra del inculpado ********* probable

responsable en la comisión del delito de POSESION DE NARCÓTICOS

CON FINES DE COMERCIO previsto y sancionado por los artículos 476

y 479 de la Ley General de Salud; cuyos elementos que lo conforman

quedaron debidamente acreditados en el sumario y por el cual

ejercitara acción penal en su contra el Ministerio Público

Adscrito. SEGUNDO. Se ordena girar oficio a la Directora del

Centro Penitenciario Local, remitiéndose además atenta copia

debidamente certificada de la presente resolución a fin de que

tenga conocimiento de la misma y para los efectos legales

conducentes, asimismo tenga a bien remitir a esta Autoridad copia

de la ficha de identificación del inculpado ********* así como

informe de los registros del citado inculpado en dicho centro,

esto en el término de tres días; asimismo líbrese atentos oficios

al Jefe del Departamento de Trabajo Social y del Departamento de

psicología del referido reclusorio, a efecto de que en el término

de tres días remita a este Tribunal los estudios Socioeconómicos y

Psicológicos, respectivamente, del inculpado de referencia,

apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se les impondrá multa.

Asimismo, gírese oficio con copia debidamente certificada de

carátula y resolutivos de la presente resolución a la Dirección de

Ejecución de Sentencias en el Estado. TERCERO.- Con fundamento en

los artículos 452 y 453, del Código de Procedimientos Penales en

vigor, se ordena la tramitación de la presente causa en VÍA

SENTENCIA PENAL

No.84/2016

ORDINARIA y poner el proceso a la vista de las partes para que en

un término de cuarenta días comunes pongan los medios de prueba de

su intención. CUARTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 38, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, se suspenden los derechos políticos del inculpado

********* debiéndose notificar al Instituto Federal Electoral la

anterior circunstancia, mediante el formulario correspondiente, lo

anterior con fundamento en los Artículos 198 párrafo tercero y

quinto y 199, párrafo octavo, del Código Federal de Instituciones

y Procedimientos Electorales. QUINTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE y

CÚMPLASE. Así lo resolvió y firmó el Licenciado ************,

Magistrado del Cuarto Tribunal Distrital, quien actúa asistido del

Licenciado ***********, Secretario que autoriza.- DOY FE.”

SEGUNDO. El recurso de mérito fue admitido por el

A quo quien, a su vez, lo envió a este Tribunal Distrital.

Formado el Toca correspondiente y substanciando legalmente,

fueron citadas las partes para oír la sentencia que hoy se

pronuncia, con base en los siguientes:

C O N S l D E R A N D O S:

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto en la

fracción l y V del artículo 27 y cuarto transitorio de la Ley

Orgánica del Poder Judicial; 140 y 141 de la Constitución

Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; 14 fracción III, 32,

520 y 550 del Código de Procedimientos Penales del Estado,

publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en

mayo de 1999; así como lo dispuesto en el artículo 1, 2 y 23 de

la Ley General para prevenir y sancionar los delitos en materia

de secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así

como el artículo tercero transitorio del Código de

Procedimientos Penales, aplicado al sistema acusatorio y oral en

el Distrito Judicial de Monclova; artículo 13, 474 y 480 de la Ley

General de Salud; 8, punto 1, inciso H de la Convención

Interamericana de los Derechos Humanos en relación con el

artículo 1 del Pacto Federal, este Tercer Tribunal Distrital, tiene

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competencia para conocer y resolver los recursos de apelación

y queja que se interpongan en contra de los autos o

resoluciones pronunciados por los Juzgados Penales de esta

circunscripción territorial, y del Juzgado Primero de Primera

Instancia en Materia Penal en Sistema Acusatorio y Oral del

Distrito Judicial de Monclova, al igual de los recursos de

apelación y queja en contra de autos y sentencias

interlocutorias en materia de narcomenudeo dictadas por el

Tribunal Distrital del Distrito Judicial más próximo

territorialmente como corresponde en el presente caso con

cabecera al ubicado en la ciudad de Piedras Negras, Coahuila.

El artículo 8, punto 1, inciso h, de la Convección

Interamericana de los Derechos Humanos (pacto de San José

Costa Rica), establece:

Artículo 8. Garantías Judiciales

“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”

Por su parte el artículo 1 del Pacto Federal, dice:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Por último el artículo 79 de la Ley de Amparo, prevé:

“Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: fracción… III. En materia penal: a) En favor del inculpado o sentenciado; y b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente…”

El artículo 520 del Código de procedimientos penales

publicado en el periódico oficial del estado, en Mayo de 1999

establece:

“DERECHO DE IMPUGNACIÓN. El Ministerio Público, el inculpado y su defensor tienen derecho a impugnar las resoluciones que se dicten en el proceso penal, salvo que la ley disponga otra cosa. La parte civil, el ofendido o víctimas solo podrán impugnar las resoluciones que señale este Código”.

ARTÍCULO 523. SUPLENCIA DE AGRAVIOS. Sólo se suplirán agravios por omisión o deficiencia, cuando el inculpado o su defensor apelen las resoluciones siguientes: 1) Autos de formal prisión. 2) Autos que resuelvan la libertad caucional y/o su monto; 3) Autos que nieguen sobreseer. 4) La sentencia.

Por su parte el artículo 550 del ordenamiento legal

invocado establece:

“OBJETO DEL RECURSO. El recurso de apelación tiene por objeto principal que el tribunal distrital o la sala que corresponda, modifique o revoque la resolución impugnada, con base en los agravios que se hagan valer en su contra; salvo los casos que exceptúe la ley.

Se revocará o modificará la resolución que se apeló, si para ello hay agravios procedentes. Si son improcedentes, se confirmará”.

El Magistrado del Cuarto Tribunal Distrital del Distrito

Judicial de Rio Grande, con residencia en Piedras Negras,

Coahuila de Zaragoza, en materia de narcomenudeo, para la

substanciación del recurso a estudio, remitió el duplicado de la

causa penal *********, actuaciones que se tienen a la vista

y se analizarán y valoraran, procediendo hacer una relación de

las mismas en el orden cronológico que fueron practicadas en

el proceso.

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1. Parte informativo número 023/2016, suscrito por los

Oficiales de la Policía Operativa del Estado, ********* y

********* de ********* en Piedras Negras, Coahuila.

2. Certificado médico practicado por el doctor

*********, de *********, en la persona de *********.

3. Acuerdo de inicio de retención legal, practicado por el

Agente del Ministerio Público en Piedras Negras, Coahuila de

Zaragoza, el *********.

4. Declaración testimonial de *********, rendida ante

el Agente del Ministerio Público, el *********, en la Cuidad de

Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza.

5. Declaración testimonial de *********, rendida ante

el Agente del Ministerio Público, el *********, en la Cuidad de

Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza.

6. Declaración ministerial de *********, rendida ante el

Agente del Ministerio Público, el *********, en la Cuidad de

Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza.

7. Dictamen de integridad física, rendido por el doctor

*********, perito médico adscrito a la Procuraduría General de

Justicia del Estado, el *********, en Piedras Negras, Coahuila,

en la persona de *********.

8. Diligencia de inspección de lugar, practicada por el

Agente del Ministerio Público, el *********, en ciudad Piedras

Negras, Coahuila.

9. Diligencia de inspección ministerial de evidencia y

pesaje, practicada por el Agente del Ministerio Público, del

segundo turno de la Procuraduría General del Estado, Región

Norte I, en Piedras Negras, Coahuila, el *********, en

compañía de Q.F.B. *********.

10. Peritaje de fotografía rendido mediante oficio

159/2016, de ocho de febrero del dos mil dieciséis, por el

licenciado *********, Perito en criminalística de campo de la

Coordinación de Servicios Periciales de la Región Norte I de la

Procuraduría General de Justicia del Estado en Ciudad de

Piedras Negras, Coahuila, al que acompaña veinte exposiciones

fotográficas.

11. Dictamen de criminalística de campo, rendido

mediante oficio 160/2016, de *********, por el licenciado

*********, Perito en criminalística de campo de la

Coordinación de Servicios Periciales de la Región Norte I de la

Procuraduría General de Justicia del Estado en Ciudad de

Piedras Negras, Coahuila, al que acompaña cuatro exposiciones

fotográficas.

12. Dictamen pericial de química e identificativa de

narcóticos, rendido mediante oficio 0072/A/2016, de

*********, por el Q.F.B. *********, perito oficial en materia

de químico forense adscrito a la Procuraduría General de

Justicia del Estado, en Piedras Negras, Coahuila.

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13. Declaración preparatoria con cargo a *********,

rendida, ante el Magistrado del Cuarto Tribunal Distrital del

Distrito Judicial de Río Grande con residencia en Piedras

Negras, Coahuila en materia de narcomenudeo, el nueve de

febrero del dos mil dieciséis.

Medios de prueba que se tienen por reproducidos

íntegramente en obvio de repeticiones innecesarias como si a la

letra se insertaran, conforme al artículo 171, fracción IV, del

Código de Procedimientos Penales, publicado en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado, en mayo de 1999, sirviendo de

apoyo por analogía la siguiente fuente del derecho:

No. Registro: 180,262

Jurisprudencia

Materia(s): Penal

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XX, Octubre de 2004

Tesis: XXI.3o. J/9

Página: 2260

RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LA TRANSCRIPCIÓN INNECESARIA DE

CONSTANCIAS ES PRÁCTICA DE LA QUE EL JUZGADOR GENERALMENTE DEBE

ABSTENERSE EN ESTRICTO ACATO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

La evolución legislativa del artículo 95, fracción IV, del

Código Federal de Procedimientos Penales permite advertir que el

legislador ha querido suprimir de la práctica judicial la

arraigada costumbre de transcribir innecesariamente constancias

procesales. En efecto, la redacción original de tal dispositivo

consignaba que toda sentencia debía contener: "Un extracto breve

de los hechos conducentes a la resolución."; sin embargo, esa

estipulación luego fue adicionada, por reforma de ocho de enero

de mil novecientos noventa y uno, para que a partir de entonces

la síntesis sólo se refiriese al material probatorio, pues el

precepto en cita quedó redactado en los siguientes términos: "Un

extracto breve de los hechos conducentes a la resolución,

mencionando únicamente las pruebas del sumario."; y finalmente,

el texto en vigor revela una posición más contundente del autor

de la norma, cuando en la modificación de diez de enero de mil

novecientos noventa y cuatro estableció que el texto quedara de

la siguiente manera: "Un extracto breve de los hechos

exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o

de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria

de constancias.". Por tanto, si como puede verse, ha sido

preocupación constante del legislador procurar que las

sentencias sean más breves, lo que de suyo tiene como finalidad

que sean más comprensibles y menos onerosas en recursos humanos

y materiales, sin género de dudas que esto sólo se logra cuando

el cuerpo de la resolución, en términos de espacio, lo conforman

los razonamientos y no las transcripciones, puesto que el

término "extracto breve", por sí mismo forma idea de una tarea

sintetizadora propia del juzgador, que excluye generalmente al

uso de la transcripción, sólo permitida cuando, dentro de la

línea argumentativa, sea indispensable ilustrar el razonamiento

con alguna cita textual que verdaderamente sea de utilidad para

la resolución del asunto; principio que es aplicable no sólo a

las sentencias, sino también a los autos, pues no hay que perder

de vista que la redacción actual del precepto en cita equipara

ambas clases de resoluciones. En conclusión, siendo la

transcripción innecesaria de constancias una práctica que el

legislador ha querido proscribir, entonces, los tribunales están

obligados a abstenerse de ella, en estricto acato al principio

de legalidad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 186/2004. 12 de agosto de 2004. Unanimidad de

votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretario: Miguel Ángel

González Escalante.

Amparo directo 166/2004. 13 de agosto de 2004. Unanimidad de

votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: María T.

Ortega Zamora.

Amparo en revisión 225/2004. 13 de agosto de 2004. Unanimidad de

votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: María T.

Ortega Zamora.

Amparo directo 204/2004. 26 de agosto de 2004. Unanimidad de

votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Raúl López

Pedraza.

Amparo directo 210/2004. 26 de agosto de 2004. Unanimidad de

votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretario: Miguel Ángel

González Escalante.

SEGUNDO. Los agravios expresados por la licenciada

*********, en su carácter de Defensora pública penal, del

inculpado *********, en la audiencia de vista de seis de

mayo del año en curso, que obran de la página (25) a (29) los

que por economía procesal se tienen por reproducido en este

considerando, pues en nuestra legislación local adjetiva no hay

precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo

tal transcripción, pues en relación a los mismos se contestan y

se analizan en la forma que son planteados como más adelante

se expresará, a lo anterior sirve de fundamento la siguiente

jurisprudencia:

No. Registro: 196,477

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VII, Abril de 1998

Tesis: VI.2o. J/129

Página: 599

IUS 2005

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A

TRANSCRIBIRLOS.

El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los

conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que

haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual

sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca

la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que

dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado

que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución

y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la

ilegalidad de la misma.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 374/88. Antonio García Ramírez. 22 de

noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván

Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

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Amparo en revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de

1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen.

Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén. 19 de agosto

de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.

Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Amparo en revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de

noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca

Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero de

1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro

Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones

de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca.

TERCERO. De los agravios hechos valer por la

licenciada *********, en su carácter de Defensora pública

penal, del inculpado *********, de su estudio y análisis

resulta lo siguiente.

Antes de entrar a dar contestación a los agravios

expuestos por el Defensor Particular, por tratarse de un auto que

resuelve la situación jurídica, y en su caso puede implicar la

privación de la libertad, es tomar en cuenta que el texto de

nuestra Carta Magna sufrió modificaciones de gran trascendencia

en lo relativo a la administración e impartición de justicia penal

en el territorio nacional, por cambios que van desde la etapa de

investigación de los delitos, hasta la sustitución del sistema

inquisitorial por el acusatorio, que se vería reflejado en la

oralidad de los juicios penales siendo los artículos afectados en

esa reforma el 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, 115 y 126

Constitucionales.

Esta entidad federativa, en cumplimiento al artículo

segundo, párrafo último transitorio, publicado en el Diario

Oficial de la Federación, el (18) dieciocho de julio del (2008)

dos mil ocho, a través del Poder Judicial del Estado de Coahuila

de Zaragoza, emitió la declaratoria en el que se señala

expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido

incorporado a sus ordenamientos legales mediante acuerdo C-

085/2013, por el H. Consejo de la Judicatura, en sesión

celebrada el (16) dieciséis de mayo del (2013) dos mil trece, el

cual iniciara el (01) uno de junio del (2013) dos mil trece; el

que se implementara en el Distrito Judicial de Monclova,

sistema que se aplicará en los delitos que se comentan en los

municipios que integra dicho Distrito Judicial, por tanto en ese

tenor, conforme al artículo 4 transitorio en el que se reformaron

los artículos constitucionales anteriormente citados, los

procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada

en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio serán

concluidos conforme a las disposiciones vigentes con

anterioridad a dicho acto, de tal manera que el presente

proceso es de explorado derecho que a la fecha en que

sucedieron los hechos aún no ha sido implementado el nuevo

sistema de justicia penal acusatorio en el Distrito Judicial de Rio

Grande con cabecera en la Ciudad de Piedras Negras, Coahuila

de Zaragoza, por lo que, el recurso de apelación motivo de

estudio, se resolverá a la luz de lo que dispone el artículo 19

del pacto federal vigente a la reforma constitucional del (18)

dieciocho de julio del (2008) dos mil ocho, así como los

relativos a la ley secundaria aplicable a la época en que

sucedieron los hechos, cuyo tenor en la parte que interesa

dice:

“ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un

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delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.”

Por su parte el ARTÍCULO 312 del Código de

Procedimientos Penales, publicado en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado, en mayo de 1999, que dice:

“PLAZO Y REQUISITOS PARA DICTAR AUTO DE FORMAL PRISIÓN. El

auto de formal prisión se dictará dentro de las setenta y dos horas, contadas desde el momento en que el inculpado quedó a disposición del juez, cuando concurran los requisitos siguientes: I. OBSERVANCIA PREVIA DE GARANTÍA DE AUDIENCIA. Que se practicó la declaración preparatoria en la forma y con los requisitos que establece esta sección. II. QUE NO SE ACREDITE CAUSA EXCLUYENTE DE DELITO O EXTINTIVA DE LA ACCIÓN PENAL. Que no exista a favor del inculpado alguna causa excluyente de delito; o extintiva de la acción penal. III. COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO. Que se compruebe el cuerpo del delito, a través de demostrar la concreción histórica de los elementos del tipo penal que sean materiales o descriptivos y normativos, con inclusión de la culpa en su caso, que señalan los Artículos 16 y 18 del código penal, con relación al delito de que se trate. IV. CONFIGURACIÓN DE LA PROBABLE RESPONSABILIDAD. Que sea probable la responsabilidad del inculpado. Ésta se conformará cuando: Haya datos bastantes de una o más formas de intervención típica del inculpado; así como, en su caso, de los elementos subjetivos específicos del tipo penal; igualmente, del dolo y de la culpabilidad de aquél. Para apreciar los elementos subjetivos específicos; el dolo y la culpabilidad; se estará a lo que previenen el código penal y este código. Existirán datos bastantes: Cuando haya indicios graves que concurran o concuerden sobre el tema a demostrar; sin contraindicios de igual eficacia, a menos que se puedan descartar.”

Se advierte que se cumplió con la garantía previa de

audiencia, pues al indiciado *********, se le tomó la

declaración preparatoria a las (11:30) once horas con

treinta minutos, del día *********, dentro de las (48)

cuarenta y ocho horas, a partir que fue puesta a disposición del

Magistrado del Cuarto Tribunal del Distrito Judicial de Río

Grande con residencia en Piedras Negras, Coahuila, en materia

de narcomenudeo, a las (09:30) nueve horas con treinta

minutos del día *********; igualmente se le hizo saber las

garantías que consagra el artículo 20 de la Constitución Federal,

anterior al vigente, y sus correlativos de la ley de la materia, y

fue debidamente asistido por abogado defensor, y resuelta la

situación jurídica en el plazo que otorga la ley, decretándose en

contra de dicha indiciada Auto de formal prisión, por el delito

que acusa la Representación Social, actuación materia de la

presente apelación.

El Agente del Ministerio Público en su pedimento de

ejercicio de la acción penal, le imputa al inculpado de merito, el

delito de Posesión de narcóticos con fines de comercio o

suministro, previsto y sancionado por los artículos 476 y 479

de la Ley General de Salud.

“Artículo 476.- Se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.” “Artículo 479. Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:

Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato.

Narcótico Dosis máxima de consumo personal e

inmediato

Opio 2 gr.

Diacetilmorfina o Heroína 50 mg.

Cannabis Sativa, Indica o Mariguana 5 gr.

Cocaína 500 mg

Lisergida (LSD) 0.015 mg.

MDA,

Metilendioxianfetamina

Polvo, granulado o

cristal

Tabletas o

cápsulas

40 mg. Una unidad con

peso no mayor a

200 mg.

MDMA, dl-34-metilendioxi-n-

dimetilfeniletilamina

40 mg una unidad con peso

no mayor a 200 mg

Metanfetamina 40 mg. Una unidad con peso

no mayo a 200 mg

Para acreditar cualquier tipo penal delictivo, el artículo

30 del Código Penal, vigente en el Estado, dice:

“El tipo penal de un delito en particular se actualizará cuando se concreten los elementos siguientes:

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A. Elementos permanentes:

I. (Forma de conducta). La acción u omisión de una o más personas, descrita o implicada en la figura típica de un delito doloso consumado, o en la de tentativa punible o equiparada.

O bien, si se trata de un delito culposo, la realización respecto al mismo, de una o más conductas culposas, según lo previsto en este código.

II. (Formas de coautoría). En vez de la conducta dolosa

de autor material del párrafo primero de la fracción anterior y en cuanto a un delito doloso, cualquiera de las conductas de coautoría material, de coautoría en codominio funcional, coautoría tumultuaria, autoría mediata, autoría equiparada en delito emergente, o autoría indeterminada sin acuerdo ni adherencia, previstas en este código.

Sin embargo, la coautoría en codominio funcional no excluirá al autor o coautores materiales, y éstos no necesariamente quedarán excluidos en la autoría mediata.

III. (Dolo o culpa). El dolo o culpa, según

corresponda. IV. (Objeto). El sujeto, cosa o situación objetiva

determinada, previstos o implicados en la figura típica de un delito, sobre los que recae la conducta o hacia los que ella se dirige.

V. (Lesión o peligro). La lesión o el peligro de lesión al

bien o bienes jurídicos protegidos, atribuibles a la acción u omisión.

B. Elementos contingentes:

I. (Formas de coparticipación). En su caso, de manera accesoria a cualquiera de las conductas de autoría o coautoría dolosas señaladas en las fracciones I y II del apartado A de este artículo, una o más de las formas típicas de determinación y/o de complicidad dolosas, previstas en este código.

II. (Elementos de la figura típica). Además, según se

contemplen en la figura típica de que se trate, se concreten:

1) La calidad del sujeto activo y/o del pasivo. 2) El resultado material y su imputación objetiva a la acción u omisión. 3) Los medios utilizados. 4) Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión. 5) El o los elementos normativos y/o subjetivos específicos, y

III. (Modalidades vinculadas a la figura típica

penal). En su caso, una o más de las modalidades que la ley vincule a la figura típica de que se trate, ya sea que agraven o atenúen su punibilidad. Las circunstancias calificativas que la ley vincule a una figura típica, también se considerarán como modalidades agravantes del tipo penal de que se trate.”

Los elementos que integran el ilícito en mención

son:

a) El elemento objetivo consistente en la existencia de

alguno de los narcóticos contemplados en la tabla del artículo

479 de la Ley General de Salud, en cantidad inferior a la que

resulte de multiplicar por mil la prevista en la misma y en el

presente caso se trata del narcótico como es marihuana.

b) La disponibilidad y control personal que el sujeto

activo tenga sobre dicho narcótico, es decir, que lo mantenga

bajo su radio de acción y disponibilidad.

c) Que la conducta anterior se realice sin contar con la

autorización legal de autoridad competente para efectuar el

manejo de alguno de los narcóticos mencionados en el artículo

479 de la Ley General de Salud.

TOCA PENAL 65/2016

15

d) Que se ponga en peligro el bien jurídico tutelado en

este caso lo es la salud pública.

ELEMENTOS SUBJETIVOS

a) Elemento subjetivo consistente en que la posesión

sea con la finalidad de comercializarlos o suministrarlos, aun

gratuitamente.

Igualmente para la acreditación de los citados elementos

del tipo penal a estudio es oportuno señalar los siguientes

conceptos acorde al artículo 473 de la Ley de Salud, el cual

describe lo siguiente

“Artículo 473.- Para los efectos de este capítulo se entenderá

por:

I. Comercio: la venta, compra, adquisición o enajenación de algún

narcótico;

II. Farmacodependencia: Es el conjunto de fenómenos de

comportamiento, cognoscitivos y fisiológicos, que se desarrollan

luego del consumo repetido de estupefacientes o psicotrópicos de

los previstos en los artículos 237 y 245, fracciones I a III, de

esta Ley;

III. Farmacodependiente: Toda persona que presenta algún signo o

síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos;

IV. Consumidor: Toda persona que consume o utilice estupefacientes

o psicotrópicos y que no presente signos ni síntomas de

dependencia;

V. Narcóticos: los estupefacientes, psicotrópicos y demás

sustancias o vegetales que determinen esta Ley, los convenios y

tratados internacionales de observancia obligatoria en México y

los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la

materia;

VI. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos

están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona;

VII. Suministro: la transmisión material de forma directa o

indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos, y

VIII. Tabla: la relación de narcóticos y la orientación de dosis

máximas de consumo personal e inmediato prevista en el artículo

479 de esta Ley.”

Al tener relación entre sí, los agravios expuestos por el

Defensor particular de la inculpada Yineth Salinas Monsivais se

analizan y se contestan en su conjunto.

Para la acreditación del primer elemento que nos

ocupa se obtiene con la denuncia de hechos realizada mediante

el oficio 023/2016, que suscriben los suboficiales de la Policía

Operativa del Estado, ********* y Alfonso Gerardo Torres de

la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, el *********, mediante

el cual informan que siendo las cuatro horas con diez minutos

del día ********* al realizar el servicio de seguridad,

prevención y vigilancia, a bordo de la unidad impa 103, al

transitar por la calle *********, a la altura de la calle

********* de la colonia *********, en Piedras Negras,

Coahuila, se percataron de una persona del sexo masculino,

que vestía chamarra color blanco y mangas color café y pants

gris, que se incorporaba por la calle ********* a la calle

*********, a la colonia antes mencionada, percatándose que

al tener contacto visual con la unidad, intentó darse a la fuga,

para después detener la marcha y al darle alcance metros mas

adelante, se entrevistaron con quien dijo llamarse, *********,

a quien le manifestaron sacara las manos de las bolsas de su

chamarra, para después sacar su mano derecha sujetando una

bolsa de hule color gris, a quien indicaron que la mostrara su

contenido y se percataron que en el interior se encontraban

diecisiete bolsas de plástico cristalinas, conteniendo en su

interior hierba seca y verde, con características similares a las

de la marihuana.

Parte informativo que por ser una instrumental de

actuaciones, tiene valor probatorio en la medida que es

apoyado por otros medios de pruebas, pues el mismo fue

TOCA PENAL 65/2016

17

ratificado y reconocido por sus suscriptores en la averiguación

previa, y en los términos de los dispuesto por los artículos 51,

60, 205 y 207 de la Ley de Procuración de Justicia, teniendo

valor de indicios graves al ser concatenados con los demás

medios de prueba que obran en el sumario, con fundamento en

los artículos 432, 433, 434, 435, 446 y 447 del Código de

Procedimientos Penales, publicado en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado, en mayo de 1999.

A lo anterior se aplica la siguiente tesis:

No. Registro: 196,525

Tesis aislada

Materia(s):Penal

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VII, Abril de 1998

Tesis: III.2o.P.42 P

Página: 763

PARTE INFORMATIVO DE POLICÍA. EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEBE

CONSIDERARSE COMO PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA). El parte informativo que

rinde la policía judicial, como consecuencia de la investigación

de un hecho delictuoso, no tiene el carácter de prueba

testimonial o documental, debido a lo sui generis de sus

características, pues se trata de una pieza informativa que se

integra a las constancias del procedimiento, por lo que debe

estimarse como una prueba instrumental de actuaciones. Ahora

bien, el artículo 257, fracción IV, del Código de Procedimientos

Penales para el Estado de Colima (vigente hasta antes de las

reformas del dos de agosto de mil novecientos noventa y siete)

establecía que las pruebas no especificadas en la última parte

del numeral 132 del cuerpo de leyes invocado (instrumental de

actuaciones) producen presunción siempre y cuando no sean

desvirtuadas por cualquier otro medio de prueba; luego entonces,

si el parte de policía se ve corroborado con el demás material

probatorio que obra en el sumario, resulta ajustado a derecho

que el Juez de amparo le conceda valor probatorio en dichos

términos al analizar la constitucionalidad del acto reclamado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 271/97. Juan de la Cruz López Cabrera. 26 de

febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Vázquez

Marín. Secretario: Óscar Naranjo Ahumada.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo

IX, abril de 1992, tesis VI.2o.620 P, página 570, tesis de

rubro: "POLICÍA JUDICIAL, PARTE INFORMATIVO DE LA. SU

VALORACIÓN." y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, tesis IV.3o.4 P,

página 551, de rubro: "PARTE INFORMATIVO DE LA POLICÍA JUDICIAL,

TIENE EL CARÁCTER DE UNA PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.".

A lo anterior se concatena la diligencia de inspección

ministerial de la evidencia y pesaje, practicada por el Agente

Investigador del Ministerio Público, en Piedras Negras,

Coahuila, quien dio fe ante la presencia del Q.F.B. *********,

perito químico designado en autos, quien describe el peso y

determina que la hierba verde y seca con las características

propias a la marihuana, que se encontró en la bolsa de plástico

transparente marcada con evidencias 1 a la 17, encontradas en

posesión del inculpado *********, que contenía el narcótico

en mención con un peso bruto de 70.50 gramos.

Diligencia que fue constituida conforme al artículo 215

de la Ley de Procuración de Justicia y que tienen valor

probatorio de acuerdo a los artículos 432, 433, 434, 435, 438,

446 y 447 del Código de Procedimientos Penales, publicado en

el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en mayo de 1999,

pues la misma fue practicada por un funcionario público en

ejercicio de sus funciones.

Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis:

No. Registro: 217,338

Tesis aislada

Materia(s): Penal

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XI, Febrero de 1993

Tesis:

Página: 280

MINISTERIO PUBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS

DILIGENCIAS DE AVERIGUACION PREVIA, INSPECCION OCULAR.

No es atendible el argumento de un inculpado en el sentido de

que la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el

Ministerio Público Federal, carecen de valor probatorio porque

se originaron en el período de averiguación y no fueron

confirmadas ni practicadas en el período de instrucción. Al

respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de la República, en su artículo 3, fracción I,

reglamenta las facultades que sobre el particular concede la

Constitución al Ministerio Público Federal, para allegarse

medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El

valerse de medios para buscar pruebas es una facultad de origen

y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no

ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los

tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha

institución le está permitido practicar toda clase de

diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un

ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad

se halla la prueba de inspección, la cual puede ser la más

convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la

certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe

apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y

su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio

Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción

penal, otorgando la ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos

actos; por lo que no se requiere "que sea confirmada o

practicada durante el período de instrucción".

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 398/92. Delfino Morales Acedo. 28 de octubre de

TOCA PENAL 65/2016

19

1992. Unanimidad de votos. Ponente: David Guerrero Espriú.

Secretario: Arturo Ortegón Garza.

Así mismo se recabó la prueba pericial de química e

identificativa de narcóticos, rendida mediante oficio 0072-

A/2016, por el Q.F.B. *********, perito designado en autos,

quien mediante la técnica y método empleado concluye: “… 1.

La muestra vegetal que se analizó, y cita en el planteamiento

del problema de este dictamen pericial, SI corresponde a

NARCÓTICO. 2. Asimismo, se determina que dicho

narcótico CORRESPONDE AL GRUPO DE

ESTUPEFACIENTES. 3. Además dicho narcótico se le

conoce con el nombre de MARIHUANA. 4. Una vez que se

observó el vegetal de color verde y seco se apreciaron los

tricomas característicos propias de Cannabis (marihuana), así

mismo, se pudo apreciar: semillas de forma ovoidal, con olor

sui-generis propio del vegetal cannabis que al reaccionar con el

reactivo Duquenois-Levine formó una coloración azul violeta.

Por lo que se determina que la muestra analizada

corresponde al estupefaciente denominado

MARIHUANA.”

Medio de prueba que tiene valor probatorio, conforme

los artículos 395 y 445 del Código de Procedimientos Penales,

publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en

mayo de 1999, además fue ratificado ante la autoridad

ministerial, y la perito practicó las operaciones y experimentos

que su ciencia, técnica o arte le sugiere, y consigna los

conducentes expresando los hechos y circunstancias que le

sirve de fundamento, concluyendo que se trata el material

vegetal analizado, si corresponde con las características

organolépticas o químicas del vegetal denominado Cannabis.

Al respecto se aplica la siguiente tesis:

No. Registro: 176,492

Tesis aislada

Materia(s): Penal

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Diciembre de 2005

Tesis: V.4o.9 P

Página: 2744

PRUEBA PERICIAL EN MATERIA PENAL. LA VALORACIÓN DE LOS

DICTÁMENES EMITIDOS POR PERITOS CIENTÍFICOS U OFICIALES, QUEDA

SUJETA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y A LOS PRINCIPIOS QUE LE

SON INHERENTES, EN FUNCIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE LA PRUEBA

CIRCUNSTANCIAL Y EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE ESTRICTA

APLICACIÓN DE LA LEY, EN CONGRUENCIA CON LAS CONSTANCIAS DE

AUTOS.

Conforme al artículo 285 del Código Federal de Procedimientos

Penales, la prueba de peritos constituye un mero indicio, que

por sí mismo carece de eficacia demostrativa plena. Sobre el

tema, Mittermaier, en su "Tratado de la prueba en materia

criminal", al referirse a las reglas para apreciar la fuerza

probatoria del examen pericial, señala que debe tomarse en

cuenta, particularmente: a) los principios que el perito ha

tomado como puntos de partida, y las leyes científicas a que ha

sometido los hechos observados; b) las deducciones motivadas,

con cuyo auxilio establece su opinión; c) su concordancia con

los datos resultantes de las piezas del proceso; d) si el

dictamen está sólidamente motivado y no deja acceso a la

desconfianza; y, e) el acuerdo o la unanimidad de los peritos,

cuando son varios. Por tanto, la apreciación de los dictámenes

debe quedar sujeta a las reglas de la sana crítica y a los

principios de la lógica en que el derecho se apoya, en

congruencia con las constancias de autos, pues al constituir el

dictamen pericial una prueba sui géneris, su apreciación no

puede hacerse sino siguiendo los principios que a dicha prueba

le son inherentes, en función de la integración de la prueba

circunstancial y con puntual acatamiento al principio de

estricta aplicación de la ley en materia penal, en términos del

artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, juicio crítico de valor al que no

escapan los dictámenes de los peritos científicos y oficiales,

conforme a lo previsto en el artículo 288 del código

anteriormente citado.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 374/2005. 29 de agosto de 2005. Unanimidad de

votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Iván

Güereña González.

Amparo en revisión 194/2005. 26 de septiembre de 2005.

Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez.

Secretaria: Francisca Célida García Peralta.

Amparo directo 318/2005. 26 de septiembre de 2005. Unanimidad de

votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretaria: Carmen

Alicia Bustos Carrillo.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo

LXXV, página 4324, tesis de rubro: "PERITOS."

Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Segundo

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto

Circuito.

Con lo anterior se justifica el primer elemento

consistente en la existencia de un narcótico a que se refiere el

artículo 479 de la Ley General de Salud, en este caso

marihuana.

TOCA PENAL 65/2016

21

En cuanto al segundo de los elementos, este se

encuentra justificado en autos, particularmente con el parte

informativo 023/2016, de *********, que suscriben los

suboficiales de la Policía Operativa del Estado, ********* y

*********, en Piedras Negras, Coahuila, mismo que fue

analizado y valorado líneas anteriores, el cual se tiene por

reproducido en este apartado, pues la forma de detención

llevada a cabo por las autoridades penitenciarias, es apegada a

derecho, ya que incluso la retención legal que hace el Agente

del Ministerio Público, el (07) *********, fue calificada de

legal en el auto de radicación de (09) nueve de febrero

del dos mil dieciséis, por lo que dicho parte informativo hace

las veces de una denuncia conforme a la Ley de Procuración de

Justicia y la detención del indiciado obedeció a un caso de

delito en flagrancia al haberse sorprendido en la comisión de un

delito, ello conforme al artículo 16 Constitucional, sin que se

advierta violación de derechos humanos, pues incluso en la

mecánica delictiva se infiere que el sujeto activo adoptó una

actitud evasiva, sin que obre dato alguno que indique lo

contrario.

A lo anterior se aplica la siguiente fuente del derecho:

Época: Décima Época

Registro: 2007357

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III

Materia(s): Constitucional, Penal

Tesis: (V Región)5o. J/5 (10a.)

Página: 2210

DETENCIÓN DEL INCULPADO. SI LOS ELEMENTOS APREHENSORES QUE

REALIZABAN LABORES DE VIGILANCIA OBSERVARON QUE ÉSTE, AL NOTAR

SU PRESENCIA, ADOPTÓ UNA ACTITUD EVASIVA Y AL PRACTICARLE UNA

REVISIÓN PRECAUTORIA SE PERCATAN DE QUE ESTÁ COMETIENDO UN

DELITO EN FLAGRANCIA (POSESIÓN DE NARCÓTICOS), AQUÉLLA NO ES

ARBITRARIA.

El artículo 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos establece, por una parte, que nadie

puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o

posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la

autoridad competente, que funde y motive la causa legal del

procedimiento y, por otra, que en los casos de delito flagrante,

cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin

demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la

misma prontitud, a la del Ministerio Público. Por tanto, si el

Constituyente Originario dispuso que cualquier persona puede

detener a otra cuando se le sorprenda en flagrante delito, con

mayor razón, los agentes de la policía, pues entre sus

funciones, no sólo está la de detener a quienes realizan un

hecho delictivo en el momento en que lo ejecutan o después de

ello, ya que, en términos del artículo 21 de la Constitución

Federal, también tienen facultades de prevención del delito y

para vigilar la aplicación de los reglamentos. Ahora bien, si

los elementos aprehensores, al realizar sus labores de

vigilancia observaron que el inculpado, al notar su presencia

adoptó una actitud evasiva y al practicarle una revisión

precautoria se percatan de que está cometiendo un delito en

flagrancia (le encontraron el narcótico afecto a la causa),

motivo por el que lo detuvieron, la actuación de dichos agentes

no fue una detención arbitraria que requiriera de un mandamiento

escrito que cumpla con los requisitos constitucionales

apuntados, sino que se trata de dos momentos distintos que

concurren en dicha actuación, el primero, consistente en la

revisión que los policías pueden realizar a cualquier persona

con la finalidad de prevenir o investigar la comisión de algún

delito, a fin de garantizar la seguridad pública y, el segundo -

consecuencia del primero-, lo constituye la detención en

flagrancia que pueden llevar a cabo si con motivo de la revisión

observan la comisión de algún ilícito. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO

DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

Amparo directo 947/2013 (cuaderno auxiliar 781/2013) del

índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito,

con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro

Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja

California Sur. 15 de octubre de 2013. Unanimidad de votos.

Ponente: Edwigis Olivia Rotunno de Santiago. Secretario: José

Guadalupe Rodríguez Ortiz. Amparo directo 1373/2013 (cuaderno

auxiliar 27/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado del

Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado

de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con

residencia en La Paz, Baja California Sur. 30 de enero de 2014.

Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García.

Secretario: Israel Cordero Álvarez. Amparo directo 1381/2013

(cuaderno auxiliar 116/2014) del índice del Primer Tribunal

Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta

Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 13 de

marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel

Serratos García. Secretario: Israel Cordero Álvarez. Amparo

directo 81/2014 (cuaderno auxiliar 276/2014) del índice del

Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo

del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de

la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur.

8 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel

Serratos García. Secretario: Israel Cordero Álvarez. Amparo

directo 278/2014 (cuaderno auxiliar 447/2014) del índice del

Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo

del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de

la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur.

29 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel

Serratos García. Secretario: Israel Cordero Álvarez. Esta tesis

se publicó el viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas

en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se

considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 8 de

septiembre de 2014, para los efectos previstos en el punto

séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

A lo anterior se concatenan las declaraciones

testimoniales de ********* y *********, rendidas ante el

Agente del Ministerio Público, el *********, en la Ciudad de

Piedras Negras, Coahuila, a la cual nos remitimos en obvio de

repeticiones innecesarias y se tienen por reproducidas

íntegramente, quienes son contestes en referir, que siendo las

las cuatro horas con diez minutos del día ********* al realizar

el servicio de seguridad, prevención y vigilancia, a bordo de la

TOCA PENAL 65/2016

23

unidad impa 103, al transitar por la calle *********, a la altura

de la calle ********* de la colonia *********, en Piedras

Negras, Coahuila, se percataron de una persona del sexo

masculino, que vestía chamarra color blanco y mangas color

café y pants gris, que se incorporaba por la calle ********* a

la calle *********, a la colonia antes mencionada,

percatándose que al tener contacto visual con la unidad, intentó

darse a la fuga, para después detener la marcha y al darle

alcance metros mas adelante, se entrevistaron con quien dijo

llamarse, *********, a quien le manifestaron sacara las manos

de las bolsas de su chamarra, para después sacar su mano

derecha sujetando una bolsa de hule color gris, a quien

indicaron que la mostrara su contenido y se percataron que en

el interior se encontraban diecisiete bolsas de plástico

cristalinas, conteniendo en su interior hierba seca y verde, con

características similares a las de la marihuana.

Declaraciones que tienen valor probatorio de indicios

graves, conforme lo disponen los artículos 441, 442, 446 y 447

del Código de Procedimientos Penales, publicado en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado, en mayo de 1999, pues dichos

testigos percibieron el hecho por medio de sus sentidos como es

la vista y tienen el criterio necesario para comprender el acto en

que intervienen, lo que se aprecia de sus narrativas y

circunstancias personales, pues son mayores de edad, que no se

advierte dato alguno que indique que se les indujo a falsedad

por fuerza, miedo o soborno, sus declaraciones son claras y

objetivas sin confusiones y reticencias sobre la sustancia del

hecho y sus accidentes, pues son las que intervinieron en la

detención del sujeto activo y que al solicitarle permiso para

realizar una revisión corporal al sacar su mano derecha el activo

de las bolsas de su chamarra sujetaba una bolsa de hule color

gris, la cual contenía en su interior diecisiete bolsas de plástico

color cristalinas con hierba seca y verde con características

similares a las de la marihuana; lo que es corroborado con el

dictamen de identificativa de narcóticos rendido mediante oficio

0072-A/2016, elaborado por Q.F.B. *********, mismo que

fue valorado y analizado líneas anteriores, el cual se tiene por

reproducido en este apartado por obvio de repeticiones

innecesarias, en el que concluyó dicho perito que el material

vegetal motivo de análisis corresponde con las características

organolépticas o químicas del vegetal denominado cannabis.

Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis:

No. Registro: 213.300

Tesis aislada

Materia(s): Común

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XIII, Marzo de 1994

Tesis: XVII.2o.22 K

Página: 505

TESTIMONIAL. ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBA.

Para hacer un correcto análisis y valoración de una prueba

testimonial, no es suficiente referirla en forma abstracta, sino

que debe ser objeto de un cuidadoso examen con la conclusión a

que se llegue; en otras palabras, es de explorado derecho que

las declaraciones de quienes atestiguan en un procedimiento

judicial deben ser valoradas por el juzgador, teniendo en cuenta

tanto los elementos de justificación concretamente especificados

en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas

las demás circunstancias, objetivas y subjetivas que, mediante

un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a

determinar la mendacidad o veracidad del testigo sub-júdice;

habida cuenta que el testigo no sólo es el narrador de un hecho,

sino ante todo de una experiencia por la que vio y escuchó y,

por ende, su declaración debe apreciarse con tal sentido

crítico; por otra parte, la valoración de la prueba testimonial

implica siempre dos investigaciones, la primera relativa a la

veracidad del testimonio en la que se investiga la credibilidad

subjetiva del testigo, y la segunda investigación es sobre la

credibilidad objetiva del testimonio, tanto de la fuente de la

percepción que el testigo afirma haber recibido, como en

relación al contenido y la forma de la declaración.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 188/93. María del Socorro Aguirre de Delgado. 2

de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez

Molina. Secretario: Rafael Maldonado Porras.

Con lo anterior se justifica el segundo de los elementos,

es decir, que los sujetos activos tenían la disponibilidad y el

control sobre el narcótico, es decir, que lo tenía bajo su radio

de acción y disponibilidad.

TOCA PENAL 65/2016

25

En cuanto al tercer elemento que se analiza

consistente en que el sujeto activo del delito poseía alguno de

los narcóticos mencionados en el artículo 479 de la Ley General

de Salud, en particular los relacionados al caso concreto, sin

contar con la autorización legal por parte de la autoridad

competente, esto se acredita por exclusión, es decir, ante la

falta de pruebas de parte del sujeto activo, relativo a que

contara con la autorización legalmente requerida por la Ley

General de Salud, para poseer los narcóticos fedatarios en

autos, de donde se infiere en sana critica que no cuenta con

dicha autorización para ello, justificándose así dicho elemento

normativo.

Para la acreditación de las circunstancias de modo y

lugar, esto se acredita en autos con el caudal probatorio

agregado al sumario y que en vía de averiguación previa se

recabaron, particularmente la inspección ministerial de lugar,

practicada por el Agente Investigador, quien dio fe del lugar de

la detención; diligencia que se obtuvo con las formalidades

legales de acuerdo al artículo 215 de la Ley de Procuración de

Justicia y que tiene valor probatorio acorde a los artículos 404,

435 y 438 del Código de Procedimientos Penales, publicado en

el Periódico oficial del Gobierno del Estado en mayo de 1999.

El cuarto elemento que nos ocupa, que se hace

consistir en la puesta en peligro al bien jurídico tutelado que en

el caso lo es, la salud de las personas, para ello según el

tratadista *********, respecto de los tipos de peligro se

habla de peligro abstracto y peligro concreto, entendiendo que

el primero se presume y no así el segundo. Entendemos que

todos los peligros son “concretos” y todos los peligros son

“abstractos”, según el punto de vista que se adopte: ex ante

son todos concretos, ex post son todos abstractos. Por otra

parte, si la afectación del bien jurídico se requiere en el tipo,

invariablemente deberá ser probada, sea lesión o sea peligro.

Lo más que podemos admitir respecto del peligro “abstracto” es

que son tipos en que opera una presunción juris tantum del

peligro.1

___________________

1. Tratado de Derecho Penal, parte general 3, Autor: *********, Cárdenas Editor, primera edición, página 259.

Conforme a ello, dicho elemento queda justificado en

autos con el caudal probatorio analizado y valorado líneas

anteriores, pues se encuentra justificado al menos hasta este

momento procesal que el sujeto activo tenía en su poder un

narcótico denominado marihuana dentro de su radio de acción

y ámbito de disponibilidad, sin la autorización de la Secretaria

de Salud, conforme a la ley, y que las dosis máximas de

narcóticos que se le encontraron al momento de hacer la

revisión por parte de los agentes captores, no estaban

destinadas para el estricto e inmediato consumo personal y que

en sana critica se infiere dado que se rebasaba la posesión de

la cantidad permitida conforme al artículo 479 de la Ley de

Salud, pues no obra dato alguno en autos mediante prueba

idónea que indique lo contrario de tal manera que en esas

condiciones se puso en peligro concreto el bien jurídico tutelado

que en la especie lo es, la salud pública.

TOCA PENAL 65/2016

27

En apoyo a lo anterior se aplica las siguientes fuentes

de derecho:

Novena Época

Registro: 162818

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencias

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXIII, Febrero de 2011

Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a./J. 73/2010

Página: 471

IGUALDAD Y DERECHO A LA SALUD. EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL

DE SALUD, NO ES VIOLATORIO DE LOS CITADOS PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES AL LIMITAR LA CANTIDAD DE NARCÓTICOS QUE DEBE

CONSIDERARSE PARA SU ESTRICTO E INMEDIATO CONSUMO PERSONAL.

Al analizar el artículo 479 de la Ley General de Salud, al cual

remite el sistema de previsión penal de delitos contra la salud

en la modalidad de narcomenudeo -artículos 475, 476, 477 y 478

del mismo ordenamiento legal-, de acuerdo a un escrutinio

cuidadoso de igualdad, resulta que no vulnera los artículos 1o.

y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, respecto al establecimiento de dosis máximas de

narcóticos que se estiman destinados para el estricto e

inmediato consumo personal. En efecto, la determinación legal de

mérito, atiende a fines constitucionalmente válidos consistentes

en respetar un ámbito acotado de libertad conferido a los

farmacodependientes, así como eficientar el combate al

narcomenudeo lo cual, constituye un propósito inmediato para

alcanzar un fin aun de mayor trascendencia como es proteger la

salud pública. Medida que se manifiesta como necesaria para

evitar que una cantidad superior a la considerada como dosis

máxima, pueda llegar a manos de otras personas y con ello

incentivar o propiciar la inducción al consumo de drogas.

Asimismo, no puede tildarse que la medida no sea proporcional,

porque los beneficios que aporta su adopción por parte del

legislador representan un mayor beneficio en la protección de la

sociedad en general, frente a la particular libertad del

farmacodependiente, de quien no se restringe el consumo de las

sustancias que requiere por el problema de salud que presenta,

sino lo que se evita es que exista una posesión indiscriminada

de narcóticos que ponga en peligro la salud de terceros.

Amparo en revisión 563/2010. 8 de septiembre de 2010. Mayoría de

cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente:

Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz

Joaquina Jaimes Ramos.

Amparo en revisión 577/2010. 8 de septiembre de 2010. Mayoría de

cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente:

José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena

Velázquez.

Amparo en revisión 557/2010. 8 de septiembre de 2010. Mayoría de

cuatro votos. Disidente y Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.

Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Amparo en revisión 505/2010. 8 de septiembre de 2010. Mayoría de

cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente:

Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Amparo en revisión 597/2010. 8 de septiembre de 2010. Mayoría de

cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente:

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra

Olguín y José Luis Ceballos Daza.

Tesis de jurisprudencia 73/2010. Aprobada por la Primera Sala de

este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de

septiembre de dos mil diez.

Novena Época

Registro: 162819

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencias

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXIII, Febrero de 2011

Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a./J. 72/2010

Página: 437

IGUALDAD. EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD QUE PREVÉ

LOS NARCÓTICOS Y DOSIS MÁXIMAS QUE SON CONSIDERADAS PARA

ESTRICTO E INMEDIATO CONSUMO PERSONAL, NO VIOLA ESE PRINCIPIO

CONSTITUCIONAL.

El mencionado precepto, al cual remite el sistema de previsión

penal de delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo

-artículos 475, 476, 477 y 478 del mismo ordenamiento legal-,

constituye una medida que adopta el Estado como parte de una

política integral para combatir precisamente dicha clase de

delitos, de esta manera se está en un ámbito en el que no hay

una afectación directa de derechos fundamentales de los

individuos, porque la Constitución no otorga, ni explícita o

implícitamente, a ninguna persona a quien se le atribuya la

comisión de un delito contra la salud en la modalidad de

comercio o suministro, conforme al sistema punitivo establecido

en el Código Penal Federal, un derecho subjetivo atinente a que,

por su situación personal, naturaleza del narcótico y cantidad

del mismo, deba ser incluido legislativamente en la hipótesis

que representa mayor beneficio como las previstas en la Ley

General de Salud, que tienen como finalidad resolver una

problemática de grandes magnitudes, como la venta al menudeo de

determinadas sustancias y establecer un esquema de protección a

la salud de los miembros de la sociedad en términos de la

obligación generada al Estado a partir del artículo 4o. de la

Constitución Federal, ante el peligro abstracto que representa

el comercio y suministro ilegal de narcóticos. Por tanto, no

estamos ante normas que establezcan clasificaciones entre los

ciudadanos sobre la base de los criterios mencionados por el

artículo 1o. constitucional como motivos prohibidos de

discriminación entre las personas: el origen étnico o nacional,

el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición

social, el estado de salud, etcétera. Nos encontramos, por el

contrario, con disposiciones legales dictadas que atienden a la

necesidad de recuperar la fortaleza del Estado y la seguridad en

la convivencia social; sin soslayar las circunstancias de las

personas que despliegan esta clase de conductas ilícitas, los

terceros que se ven involucrados, que en su mayor parte son

jóvenes que no alcanzan la mayoría de edad, cuyos datos de

adicción son preocupantes, así como la determinación de

mecanismos para el tratamiento médico y programas de prevención

para farmacodependientes y no farmacodependientes. El

legislador, por lo tanto, no introduce arbitrariamente una

disposición que distingue entre aquellos que quedan supeditados

al orden jurídico del narcomenudeo y los que no, sino que lo

hace con el fin de alcanzar un objetivo constitucionalmente

previsto, sin incurrir en desproporciones arbitrarias en

términos de los bienes y derechos afectados.

Amparo en revisión 416/2010. 8 de septiembre de 2010. Cinco

votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores

Cruz.

Amparo en revisión 571/2010. 8 de septiembre de 2010. Cinco

votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.

Amparo en revisión 579/2010. 8 de septiembre de 2010. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio

Veredín Sena Velázquez.

Amparo en revisión 581/2010. 8 de septiembre de 2010. Cinco

votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana

María Ibarra Olguín y José Luis Ceballos Daza.

Amparo en revisión 628/2010. 8 de septiembre de 2010. Cinco

votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina

Cortés Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 72/2010. Aprobada por la Primera Sala de

este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de

septiembre de dos mil diez.

Ahora bien, en cuanto al elemento subjetivo que

requiere el tipo penal a estudio, consistente en que la posesión

sea con la finalidad de comercializar o suministrar aun

gratuitamente alguno de los narcóticos mencionados en el

artículo 479 de la Ley General de Salud, es de destacarse que el

delito de narcomenudeo previsto y sancionado en el artículo

476 en relación con el 479 de la citada ley, exige para su

TOCA PENAL 65/2016

29

configuración la posesión (verbo rector), de alguno de los

narcóticos señalados en la tabla de orientación de dosis

máximas de consumo personal e inmediato, en una cantidad

inferior que resulte de multiplicar por mil las cantidades

previstas en la misma (elemento subjetivo), y además, que se

actualice el elemento subjetivo especifico, consistente en que la

posesión se realice con la finalidad de comercializarlo o

suministrarlo aun gratuitamente.

Por ello, el legislador estableció una tabla que contiene

la dosis máxima que se presume es para consumo personal e

inmediato y únicamente para ciertos narcóticos, atendiendo a la

necesidad social y política criminal, al justificar plenamente la

restricción de la libertad por la comisión del delito de

narcomenudeo en sus diversas variantes, es decir, el comercio;

el suministro, aun gratuitamente; la simple posesión del

narcótico; o bien, que se posea con el objetivo de

comercializarlo o suministrarlo a otra persona, aun de forma

gratuita.

Toda vez que la posesión en exceso de droga contribuye

en mayor medida al daño ocasionado a la salud pública por el

riesgo de su desplazamiento de una persona a otra.

Si bien es cierto, que el hecho de que los

farmacodependientes o consumidores posean narcóticos en

cantidades mayores a las que la tabla referida establece, no

significa necesariamente que los van a utilizar para realizar

conductas distintas a las de su estricto consumo personal,

también es que el legislador, expresamente, dispuso no tolerar

la posesión en exceso, pues no todos los farmacodependientes

o consumidores utilizan lo enervantes que poseen para su

exclusivo consumo, ya que igualmente los comparten o los

ponen en deposición de otros sujetos.

Sin embargo, no por el simple hecho de poseer un

narcótico en cantidad superior al determinado como de uso

personal e inmediato, se debe presumir que es con la finalidad

de comercializarlo o suministrarlo, aun gratuitamente.

Para el caso especifico- marihuana-, la dosis máxima

establecida que se presume es para consumo personal e

inmediato de un consumidor o farmacodependiente es de cinco

gramos, si excede de esa cantidad, hasta cinco kilogramos, se

sancionará por el delito de narcomenudeo según las

circunstancias especificas de la posesión, que puede ser:

comercio, suministro (aun gratuito), o si es con la finalidad de

realizar tales conductas, o bien, las simple posesión.

Para lo cual, se atenderá a las pruebas objetivas que

comprueben las circunstancias en las que se cometió el delito.

El delito de posesión de narcóticos con fines de comercio

o suministro – aun gratuitamente-, requiere necesariamente

probar, como elemento subjetivo del tipo penal, que la posesión

del narcótico es para realizar alguna de esas conductas, por

indicios unívocos o de diversas circunstancias que justipreciadas

en su conjunto, evidencien que la posesión del narcótico

asegurado al momento de su captura tenía cierta finalidad; y,

no tener por acreditado tal extremo por la sola posesión del

narcótico en una cantidad superior a la establecida para

consumo personal e inmediato, pero inferior a la que resulte de

TOCA PENAL 65/2016

31

multiplicar por mil el valor que establece la tabla del artículo

479 de la Ley General de Salud; o bien, por la presentación

física del narcótico, por no acreditar farmacodependencia o

porque su hallazgo se realiza en un lugar público.

Ello es así, porque puede existir el caso de que quien, sin

ser farmacodependiente o consumidor posea un narcótico

señalado en la tabla en una cantidad menor a la que se

presume es para consumo personal e inmediato – por ejemplo,

tres gramos de marihuana-, y por lo que válidamente podría

acreditarse la comisión de un delito de narcomenudeo.

Así, para acreditar el elemento subjetivo que requiere el

tipo penal, se necesita probar como datos objetivos la intención

de poseer el narcótico, esto es, se establece como hecho

conocido o base, un elemento objetivo consistente en la

cantidad de la sustancia que se posee y, como hecho

desconocido que se infiere de aquél, que la posesión tiene

como finalidad comercializarlo o suministrarlo.

Por último, se dispone de un elemento enlace entre el

hecho conocido y el hecho desconocido, esto es, entre la

cantidad de la posesión y su destino.

Es decir, debe de partir de la existencia de actos

objetivos o tangibles que permitan suponer por deducción o

inferencia lógica la intención de poseer la droga pero para

realizar la conducta punible (comerciar o suministrar, aun

gratuitamente).

Se invoca por analogía la siguiente fuente del

derecho:

Novena Época

Registro: 174109

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencias

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXIV, Octubre de 2006

Materia(s): Penal

Tesis: 1a./J. 48/2006

Página: 82

DELITO CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN. LA

CIRCUNSTANCIA DE QUE LA CANTIDAD DEL NARCÓTICO EXCEDA EL LÍMITE

MÁXIMO PREVISTO EN LA TABLA DEL APÉNDICE 1 DEL ARTÍCULO 195 BIS

DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, ES SUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA TENER POR

DEMOSTRADO QUE DICHA POSESIÓN TENÍA COMO FINALIDAD REALIZAR ALGUNA

DE LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 194 DEL PROPIO CÓDIGO.

Al ser la cantidad del narcótico asegurado un elemento objetivo

del tipo penal, la circunstancia consistente en que dicha cantidad

exceda el límite previsto en la Tabla del Apéndice 1, del artículo

195 bis, del Código Penal Federal, con independencia en qué

cantidad se excede dicho límite (si es mínimo o demasiado), por sí

sola es suficiente para tener por demostrado que dicha posesión

tenía como finalidad la realización de alguna de las conductas a

que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal, la cual

en cada caso deberá ser precisada por el juzgador; en virtud de

que la posesión del narcótico no tiene como fin el consumo

personal. Lo anterior obedece a que al rebasar la cantidad del

narcótico el límite previsto en la tabla y anexo citados, la

conducta desplegada por el activo ya no encuadra en el supuesto

previsto en el artículo 195 bis, que prevé una conducta atenuada,

por ende es agravada al actualizarse el supuesto previsto en el

primer párrafo del artículo 195 del citado Código.

Contradicción de tesis 75/2005-PS. Entre las sustentadas por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito,

el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, antes

Tribunal Colegiado del mismo Circuito y el Primer Tribunal

Colegiado del Vigésimo Circuito. 14 de junio de 2006. Mayoría de

tres votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez

Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto

Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.

Tesis de jurisprudencia 48/2006. Aprobada por la Primera Sala de

este Alto Tribunal, en sesión de fecha nueve de agosto de dos mil

seis.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la

contradicción de tesis 145/2011, pendiente de resolverse por el

Pleno.

Por otra parte, el Agente del Ministerio Público, en el

caso concreto se encuentra constreñido a precisar cual

conducta pretendía realizar el sujeto activo del delito-

suministrar o comercializar- porque si la finalidad de la posesión

constituye un elemento subjetivo especifico del tipo penal,

resulta necesario precisar dicho elemento.

En apoyo a lo anterior, se aplica por analogía la

siguiente jurisprudencia:

Novena Época

Registro: 174914

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencias

TOCA PENAL 65/2016

33

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXIII, Junio de 2006

Materia(s): Penal

Tesis: 1a./J. 164/2005

Página: 11

DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN, PREVISTO EN

EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

PARA QUE SE ACTUALICE, TANTO EL MINISTERIO PÚBLICO COMO EL

JUZGADOR, DEBEN PRECISAR CUÁL DE LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN EL

DIVERSO NUMERAL 194 DE DICHO CÓDIGO PRETENDÍA REALIZAR EL SUJETO

ACTIVO CON EL NARCÓTICO ASEGURADO.

Tanto el agente del Ministerio Público como el juzgador están

constreñidos a precisar cuál conducta de las descritas en el

artículo 194 del Código Penal Federal pretendía realizar el

sujeto activo del delito, tratándose del reprochable previsto en

el primer párrafo del artículo 195 de dicho Código -delito

contra la salud en su modalidad de posesión de estupefacientes-,

en acatamiento a la garantía contenida en la fracción III del

apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; toda vez que si dicha finalidad

constituye un elemento subjetivo del tipo penal, debe informarse

al inculpado el delito que se le atribuye; de ahí que deba

especificarse cuál conducta de las descritas en el diverso

artículo 194 pretendía realizar el activo, ya que sin dicho

elemento no se actualiza el tipo penal referido, sino uno

diverso. En efecto, el pronunciamiento del agente del Ministerio

Público al formular su acusación y del Juez del proceso al

dictar sentencia en relación con el elemento subjetivo

mencionado es de gran trascendencia, porque ello provocará que

en aquellos casos en que no encuentren elementos probatorios

suficientes para determinar tal circunstancia, y cuando la

cantidad del narcótico asegurado así lo permita, puedan

imponerse las penas atenuadas previstas en el artículo 195 bis

del citado Código y conceder los beneficios sustitutivos

procedentes.

Contradicción de tesis 136/2003-PS. Entre las sustentadas por

los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia

Penal del Tercer Circuito. 26 de octubre de 2005. Cinco votos.

Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria:

Rosaura Rivera Salcedo.

Tesis de jurisprudencia 164/2005. Aprobada por la Primera Sala

de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de noviembre

de dos mil cinco.

Atendiendo al derecho a una adecuada defensa y al

principio de presunción de inocencia como regla probatoria el

propósito o finalidad que como elemento subjetivo especifico

exige el tipo penal de narcomenudeo, en su variante de

posesión de con fines de comercio o suministro, no puede

tenerse por acreditado de manera temática, cuando la cantidad

de sustancia materia de la posesión es inferior a la que resulte

de multiplicar por mil, los valores establecidos en la tabla

presita en el artículo 479 de la Ley General de Salud, pero

superior a la dosis máxima regulada.

Toda vez, que el derecho a la defensa adecuada es un

eje rector del proceso penal, en el sentido de que esa defensa

sea garantizada y no entorpecida por el estado. Tal derecho

tiene el alcance de que no se impide u obstaculice la facultad

del inculpado de ofrecer pruebas para desvirtuar la acusación

del Ministerio Público.

Como se observa, el derecho a la defensa adecuada en

este aspecto, presupone que es el Ministerio Público, quien

tiene la carga de probar el delito que se imputa. Tal deber se

relaciona también con el derecho de presunción de inocencia.

La presunción de inocencia como regla probatoria

establece los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria

y las características que debe reunir cada uno de los medios de

prueba aportados por el Ministerio Público, para poder

considerar que existe prueba de cargo valida y destruir así, el

estatus de inocente que tiene todo procesado.

Ya que las pruebas de cargo suministradas al proceso

por el fiscal, también constituye un requisito de valides de

éstas.

Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente fuente del

derecho:

Décima Época

Registro: 2006093

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 5, Abril de 2014, Tomo I

Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a./J. 25/2014 (10a.)

Página: 478

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA.

La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse

de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples

manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías

encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una

de esas vertientes se manifiesta como "regla probatoria", en la

TOCA PENAL 65/2016

35

medida en que este derecho establece las características que

deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para

poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir

así el estatus de inocente que tiene todo procesado.

Amparo en revisión 349/2012. Clemente Luna Arriaga y otros. 26

de septiembre de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario

Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz

Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de

Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Amparo directo en revisión 2756/2012. 17 de octubre de 2012.

Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,

José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular

voto concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez

Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina

Cortés Rodríguez.

Amparo en revisión 123/2013. 29 de mayo de 2013. Cinco votos de

los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío

Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de

García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José

Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.

Amparo directo en revisión 1520/2013. 26 de junio de 2013.

Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de

Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y

Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario

Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto

particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria:

Carmina Cortés Rodríguez.

Amparo directo en revisión 1481/2013. 3 de julio de 2013. Cinco

votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José

Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez

Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez

Mireles.

Tesis de jurisprudencia 25/2014 (10a.). Aprobada por la Primera

Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de

marzo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de abril de 2014 a las 10:40

horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se

considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de

abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo

del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Por ello, en que se tenga por probado el hecho base,

consistente en que los narcóticos superan la cantidad permitida

para uso personal pero inferior al resultado de multiplicar por

mil el valor que establece la tabla, no revela de la carga de

probar al Ministerio Público el hecho desconocido.

En efecto, a dicho órgano le corresponde acreditar que

la posesión tuvo como finalidad comercializarse o suministrarse,

lo cual resulta esencial no sólo para que el encausado pueda

saber de qué se le acusa, sino también para que pueda ejercer

y no ver obstaculizado su derecho a la defensa adecuada.

Toda vez que, bastaría que se acreditara que la posesión

fue en cantidad inferior a la prevista en la tabla contenida en el

artículo 479 de la Ley General de Salud, multiplicada por mil,

pero superior a la dosis de consumo personal e inmediato, para

tenerse por demostrada la finalidad con que se cometió el

delito e imponer la sanción correlativa. En dicho caso, el

procesado no podría siquiera tratar de desvirtuar el

hecho presumido, vulnerándose su derecho a defenderse.

En tal caso, se relevaría al Ministerio Público de su deber

constitucional de probar los hechos en los que basa su

acusación, y se obliga al imputado a derrotar la presunción y a

probar un hecho negativo, lo que evidentemente resulta

contrario al principio de presunción de inocencia.

Es de estudiado derecho que corresponde al Ministerio

Público la función persecutoria de los delitos y la obligación

(carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la

existencia de éstos, que demuestren la existencia de todos los

elementos del tipo, así como de su plena responsabilidad en la

comisión del delito y que justifiquen una sentencia

condenatoria, destruyendo la presunción de inocencia que goza

todo gobernado.

Por lo que la cantidad de la droga asegurada es sólo un

indicio dentro del material probatorio del que puede allegarse el

órgano acusador para sustentar su acusación y el juzgador para

emitir un auto de formal prisión y eventualmente, de ser el

caso, una sentencia condenatoria. Es decir, considerarse a la

cantidad de narcóticos como un elemento objetivo con carácter

de indicio con un peso probatorio útil para tenerse por

TOCA PENAL 65/2016

37

demostrado el elemento subjetivo del delito. Lo que significa

que la cantidad de droga (dependiendo del grado en que

rebase la cantidad permitida) puede invocarse como dato de

prueba y producir consecuencias en la determinación de las

finalidades estipuladas por el artículo 476 de la Ley General de

Salud, Empero, de ninguna manera releva al Ministerio Público

de su obligación de probar plenamente dicho aspecto.

No pasa por alto que el agente investigador en su pliego

de consignación presumió su comercio del narcótico que

poseía el sujeto activo, en presentación de dosis preparadas,

(70.50 gramos) que no se justificaba su farmacodependencia y

por el hecho de que el delito se cometió en un lugar de acceso

público. Con todo ello, señaló: “se presume razonablemente

que las mismas se encontraban listas para ser suministradas al

público, es decir trasmitirlas en forma directa con fines de

comercio”.

Independientemente de ello de lo narrado en el parte

informativo, que es la base de la cual parte el fiscal para ejercer

su facultad de investigación sobre los hechos presuntamente

delictivos, por quienes directamente tuvieron conocimiento de

las circunstancias de tiempo, modo y lugar – elementos

aprehensores-, no se desprende que el sujeto activo haya

estado comercializando el narcótico que se le aseguró mucho

menos que lo estuviese suministrando a otra persona (aun

gratuitamente), no obstante aún que de las constancias que

obran en autos y del propio parte informativo, así como de las

declaraciones de los oficiales del Centro Penitenciario, estos

refieren que al hacerle la revisión corporal a la sujeto activo, se

le encontró un envoltorio de plástico transparente, conteniendo

en su interior, hierba verde y seca, con las características

propias de la marihuana y le interrogaron a quien iba a

suministrar dicha hierba, esa no refirió nada al respecto, no por

ello, su negativa debe entenderse como una afirmación, es

decir, que la droga la tenía destinada con fines de comercio o

suministro, aún gratuitamente.

En las relatadas consideraciones al no justificarse el

elemento subjetivo especifico que exige el tipo penal a que se

refiere el artículo 476 de la Ley General de Salud, puesto que la

prueba idónea en su caso para acreditar dicho elemento lo sería

la confesión del propio sujeto activo a la finalidad que pretendía

darle a la droga que le fue incautada, por lo tanto al no existir

dicha prueba directa en autos, así como también que la

cantidad encontrada en posesión del indiciado no es para su

consumo personal y que se encontraba lista para su venta de

forma directa, pues es en sana critica como es la manera en

que se vende normalmente al público en general y que sobre

pasa la dosis máxima a que se refiere el artículo 479 de la Ley

General de Salud, que es de cinco gramos con los medios de

prueba que obran en el sumario de tener por acreditada los

fines de comercio ello violaría garantías de defensa y dejaría en

estado de indefensión al inculpado, pues dicho elemento

subjetivo de acuerdo al principio de estricta legalidad de

aplicación a la ley acorde al artículo 14 Constitucional, debe

quedar acreditado mas allá de superar la dosis personal

autorizada por la legislación aplicable y ello no puede ser un

hecho indicador para la finalidad de comercio, pues dicho hecho

indicador no se concatena ni converge con ningún dato de

prueba, considerándose así que no se acredita el elemento

subjetivo especifico consistente con la finalidad de comercializar

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o suministrar aun en forma gratuita el narcótico denominado

marihuana, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 19 Constitucional anterior al vigente en relación con el

41 y 571 del Código de Procedimientos Penales, publicado en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en mayo de 1999, al

sustituirse con plenitud de jurisdicción, este Tribunal considera

procedente reclasificar el delito por el cual se ejercita la

acción penal, al delito de posesión simple de narcóticos, a

que se refiere el artículo 477 de la Ley General de Salud.

Conforme a lo anterior se dicta auto de libertad por lo

que respecta al delito de posesión de narcóticos con

fines de comercio o suministro, previsto y sancionado por

los artículos 476 y 479 de la Ley en cita, y por el que se ejercitó

acción penal.

CUARTO. En cuanto a la probable responsabilidad

penal del inculpado *********, conforme al artículo 19

Constitucional, anterior al vigente en relación con los

numerales 274, fracción II y 312, fracción IV, del Código

de Procedimientos Penales, publicado en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado, en mayo de 1999, en la

comisión del delito de Posesión simple de narcóticos,

previsto y sancionado por el artículo 477 de la Ley General

de Salud, esta se configurara cuando existan datos bastantes

de la intervención típica del indiciado, de los elementos

subjetivos específicos, del dolo y la culpabilidad de aquél,

siempre y cuando además falta prueba excluyente de delito por

impedir la antijuridicidad o la culpabilidad y existirán datos

bastantes cuando haya indicios graves que concurran o

concuerden sobre el tema a demostrar, sin contra indicios de

igual eficacia que se puedan descartar.

Acreditándose así la probable responsabilidad penal del

indiciado *********, con los medios de prueba reseñados y

valorados en los considerandos que anteceden, relativas al

examen de la corporeidad del delito, las que se tienen por

reproducidas en este apartado en obvio de repetición

innecesaria, pues quedó justificado que, el indiciado de merito,

sin contar con la autorización correspondiente, tuvo dentro de

su radio de acción y ámbito de disponibilidad, la tenencia

material del narcótico en grado de posesión simple, poniendo

en peligro concreto el bien jurídico protegido por la norma que

en la especie lo es, la salud, hecho que sucediera

aproximadamente a las (04:10) cuatro horas con diez

minutos del día *********, en que los agentes de la policía

operativa del Estado, al encontrarse realizando labores de

prevención y vigilancia por la calle ********* a la altura de la

calle ********* de la colonia ********* en Piedras Negras,

Coahuila, vieron al inculpado, quien al tener contacto visual con

los elementos aprehensores intentó darse a la fuga y al darle

alcance, se le realizó una revisión corporal y se le encontró en

su mano derecha que traía en la bolsa de su chamarra, una

bolsa de hule de color gris, conteniendo hierba verde y seca,

misma que resultó ser marihuana, dando un peso neto de

70.50 gramos; justificándose así las circunstancias de tiempo,

modo y lugar, actuando en los términos de lo dispuesto en el

artículo 33, apartado a), fracción I, del Código Penal, vigente en

el Estado, sin que con ello implique en forma alguna violación o

falta de motivación en el análisis de la probable

responsabilidad, pues puede suceder que un medio de

TOCA PENAL 65/2016

41

convicción que sirve para acreditar el cuerpo del delito, también

lo sea para la responsabilidad del indiciado, no obstante que

con las pruebas de cargo, se demuestra que actuó en forma

dolosa, es decir, con conocimiento de que la conducta que llevó

a cabo era delictuosa (típica), lo anterior se justifica a través de

la prueba indirecta, mediante indicios graves concurrentes y

convergentes, para sustentar lo anterior se aplica la siguiente

jurisprudencia:

No. Registro: 224,782

Jurisprudencia

Materia(s): Penal

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990

Tesis: VI.2o. J/93

Página: 341

Genealogía: Gaceta número 36, Diciembre de 1990, página 59.

IUS 2005

CUERPO DEL DELITO Y PRESUNTA RESPONSABILIDAD. PRUEBA POR LOS

MISMOS ELEMENTOS.

Si bien es cierto que el cuerpo del delito y la presunta

responsabilidad resultan ser conceptos diferentes, en virtud de

que el primero se refiere a cuestiones impersonales relativas a

la verificación de un hecho tipificado por la ley como delito,

independientemente de la autoría de la conducta, y la segunda

radica en la atribución de la causación del resultado a una

persona; también lo es que, puede suceder que un medio de

convicción sirva para acreditar ambos extremos, ya que en ese

caso, por un lado puede revelar la existencia de un hecho

determinado como delito y por el otro atribuir la comisión del

suceso a un sujeto específico; por tanto, tener por justificadas

ambas premisas con los mismos datos probatorios no trae como

consecuencia una violación de garantías.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 35/89. Carlos Xilotl Ramírez. 16 de febrero

de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas.

Secretario: Armando Cortés Galván.

Amparo directo 190/88. Pastor León Armando Balderas Valerio. 18

de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera

Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Amparo en revisión 176/89. Petra Santacruz Vázquez, Lorenza

Santacruz Vázquez y Apolinar Santacruz Temoltzin. 7 de junio de

1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen.

Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Amparo en revisión 222/89. Magdaleno Crisanto Zecuistl. 13 de

julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera

Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Amparo en revisión 330/90. José Clemente Martín Rodríguez

Hernández. 26 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos.

Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario

Machorro Castillo.

Para la acreditación de la probable culpabilidad del

inculpado *********, conforme disponen los artículos 63 y

66 del Código Penal en el Estado, esto se infiere de las propias

constancias procesales que obran en la causa, a las que se

hace alusión en líneas anteriores, y se tienen por reproducidas

en todos sus términos en obvio de repeticiones innecesarias

como si a la letra se insertaran, sin que se acredite prueba

alguna que permita de manera presuntiva que el indiciado al

momento de realizar el hecho que se le imputa, padezca de

algún trastorno mental permanente o transitorio o desarrollo

intelectual retardado, que le hiciera conocer de la capacidad

psicológica de comprender el carácter antijurídico de la ley y de

conducirse de acuerdo a esa comprensión, realizando la

conducta delictiva con plena conciencia de carácter antijurídico,

igualmente se aprecia que al realizar el injusto tenía

alternativas de conducta, violando por lo mismo la norma

prohibitiva que subyace implícita en la jurídica, cuando le era

exigible lo contrario a lo realizado, actuando con dolo en los

términos de los artículos 37 y 38 del Código Penal, vigente en el

Estado, lo que se infiere en forma indiciaria en los términos de

los artículos 447 y 448 del Código de Procedimientos Penales,

publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en

mayo de 1999, quedando hasta este momento acredita la

probable responsabilidad penal del indiciado ********* en la

comisión del delito Posesión simple de narcóticos, previsto

y sancionado por el artículo 477 de la Ley General de Salud.

Tiene aplicación la tesis aislada sustentada por la

Primera Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

resuelta en la contradicción de tesis 68/2005 en sesión del

veintiocho de septiembre de dos mil cinco, cuyo texto dice:

“DOLO DIRECTO. SU ACREDITACION MEDIANTE LA PRUEBA

CIRCUNSTANCIAL. El dolo directo se presenta cuando el sujeto

activo, mediante su conducta, quiere provocar directamente o

prevé como seguro, el resultado típico de un delito. Así, la

comprobación del dolo requiere necesariamente la acreditación de

que el sujeto activo tiene conocimiento de los elementos

objetivos y normativos del tipo penal y quiere la realización

del hecho descrito por la ley. Por ello, al ser el dolo un

elemento subjetivo que atañe a la psique del individuo, la

prueba idónea para acreditarlo es la confesión del agente del

delito. Empero, ante su ausencia, puede comprobarse con la

prueba circunstancial o de indicios, la cual consiste en que de

un hecho conocido, se induce a otro desconocido, mediante un

argumento probatorio obtenido de aquél, en virtud de una

operación lógica crítica basada en normas generales de la

experiencia o en principios científicos o técnicos. En efecto,

para la valoración de las pruebas, el juzgador goza de libertad

TOCA PENAL 65/2016

43

para emplear todos los medios de investigación no reprobados por

la ley, a fin de demostrar los elementos del delito -entre ellos

el dolo-, por lo que puede apreciar en conciencia el valor de

los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena. Esto

es, los indicios -elementos esenciales constituidos por hechos y

circunstancias ciertas- se utilizan como la base del

razonamiento lógico del juzgador para considerar como, ciertos,

hechos diversos de los primeros, pero relacionados con ellos

desde la óptica causal o lógica. Ahora bien, un requisito

primordial de dicha prueba es la certeza de la circunstancia

indiciaria, que se traduce en que una vez demostrada ésta, es

necesario referirla, según las normas de la lógica, a una

permisa mayor en la que se contenga en abstracto la conclusión

de la que se busca certeza. Consecuentemente, al ser el dolo un

elemento que no puede demostrarse de manera directa excepto que

se cuente con una confesión del sujeto activo del delito- para

acreditarlo, es necesario hacer uso de la prueba circunstancial

que se apoya en el valor incriminatorio de los indicios y cuyo

punto de partida son hechos y circunstancias ya probados."

Sin que se advierta causa alguna de licitud que excluya

la antijuridicidad, conforme al artículo 58 y 59 del Código Penal

del Estado, pues con los medios de prueba reseñados con

anterioridad, se advierte que la conducta del inculpado de

merito es antijurídica, pues la realizó contra derecho y puso en

peligro concreto el bien jurídico protegido por la norma, que en

este caso es, la salud, toda vez que el indiciado, realizo una

conducta de acción, consistente en poseer un narcótico

señalado en la tabla de orientación de dosis máximas de

consumo personal e inmediato, prevista en el artículo 479 de la

Ley General de Salud, consistente en marihuana y que de

acuerdo al peritaje químico analizado y valorado en el

considerando que antecede resulto ser estupefaciente de

acuerdo a la ley citada, quedando demostrado hasta este

momento procesal que probablemente tenía la tenencia

material de dicho narcótico a su disponibilidad y control bajo su

radio de acción sin contar con la autorización legal de autoridad

competente para efectuar el manejo de dicho narcótico; no

advirtiéndose alguna excluyente de antijuridicidad como lo es la

ausencia de lesión jurídica por consentimiento valido, defensa

legítima, estado de necesidad justificante, cumplimiento de un

deber o ejercicio de un derecho, impedimento legitimo, practica

de un deporte y obediencia jerárquica justificante.

QUINTO. En consideración que se encuentran

satisfechos los presupuestos del artículo 19 Constitucional

anterior al vigente y su correlativo 312 del Código de

Procedimientos Penales, publicado en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado en mayo de 1999, con fundamento en el

artículo 314 del ordenamiento legal citado al tomar en cuenta

que el delito de posesión simple de narcóticos, previsto y

sancionado por el artículo 47 de la Ley General de Salud,

conforme al artículo 29 del Código Adjetivo Penal de la Materia,

el cual contempla:

“ARTÍCULO 29. DELITOS DE PENALIDAD ALTERNATIVA PARA LOS EFECTOS PROCESALES. Sólo para los efectos procesales, se considerarán de penalidad alternativa los delitos que sin incluir atenuante su pena máxima de prisión sea de seis años o menos; excepto si son graves y, además, los del artículo siguiente. Por ende, en la sentencia de condena el juzgador impondrá la pena de prisión conducente. Sin perjuicio de aplicar luego la condena condicional si se satisfacen las condiciones de ley.”

Es por ello, que al tomar en cuenta que el citado ilícito no

es considerado como grave conforme al artículo 480 de la Ley

General de Salud, en relación con el artículo 94 del Código

Federal de Procedimientos Penales, como tampoco se encuentra

excluido del beneficio procesal de penalidad alternativa atento al

artículo 30 del Código de Procedimientos Penales, publicado en

el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en mayo de 1999,

por lo que resulta ser un delito que conlleva el beneficio de la

penalidad alternativa para los efectos procesales, se dicta auto

de sujeción a proceso en contra de *********, por su

probable responsabilidad penal en la comisión del delito de

Posesión simple de narcóticos, previsto y sancionado por el

artículo 473, 477 y 479 de la Ley General de Salud.

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45

En virtud a lo anterior, al tomar en cuenta que el

inculpado ********* se encuentra privado de su libertad a

disposición del Magistrado del Cuarto Tribunal Distrital del

Distrito Judicial de Río Grande, con residencia en Piedras

Negras, Coahuila de Zaragoza internado en el Centro

Penitenciario Varonil de dicha Ciudad, se ordena su inmediata

libertad para lo cual una vez que se notifique la presente

resolución al Tribunal donde se lleva la presente causa penal

proceda a ordenar la libertad de dicho indiciado.

SEXTO. Al tomar en cuenta que el delito por el cual se

decreta el auto de sujeción a proceso, tiene contemplada el

beneficio de penalidad alternativa para efectos procesales, se le

concede el beneficio de la libertad bajo protesta al

inculpado *********, por lo que, por conducto del Cuarto

Tribunal Distrital con residencia en Piedras Negras,

Coahuila, autoridad ante la cual se sigue la presente causa

penal, notifíquese la presente resolución al indiciado de

merito para el efecto que se le haga saber de las obligaciones a

que queda sujeto al proceso, conforme al artículo 320 en

relación con el 30 del Código de Procedimientos Penales,

publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en

mayo de 1999.

SÉPTIMO. Solicítese a la Dirección de Ejecución de

Penas en el Estado, con residencia en Saltillo, Coahuila, de

Zaragoza, informe sobre los antecedentes penales de los

inculpados de referencia para los efectos legales a que haya

lugar, por conducto de la autoridad que lleva acabo la causa

penal que nos ocupa.

Con apoyo en los artículos 135 y 137 de la Constitución

Política Local; 27 fracción IV y cuarto transitorio de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado; 32, 41, 312, 314, 520,

550, 570 y 571, del Código de Procedimientos Penales,

publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en

mayo de 1999, se resuelve:

PRIMERO. Se modifica el Auto de formal prisión de

*********, dictado por el Magistrado Cuarto de Distrito

en el Estado, con residencia en Piedras Negras,

Coahuila, en materia de narcomenudeo, dentro del proceso

penal *********, que por el delito de Posesión de

narcóticos con fines de comercio o suministro, se instruye

a *********, en agravio de la Salud Pública; dictándose

en su lugar auto de sujeción a proceso por el delito de

Posesión simple de narcóticos, en contra del indiciado de

referencia, en su comisión, ilícito por el cual, habrá de seguirse

el presente proceso, concediéndosele al mismo el beneficio de

la libertad bajo protesta, debiéndose poner en inmediata

libertad.

SEGUNDO. Hágasele saber a las partes que el termino

para ofrece pruebas en la presente causa, será de veinte días

hábiles comunes y se tramitará el proceso en la vía sumaria por

tratarse de un delito que conlleva el beneficio procesal de

penalidad alternativa, conforme los artículos 500 y 501 fracción

I del Código de Procedimientos Penales, publicado en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en mayo de 1999,

para lo cual, solicítese por conducto del órgano jurisdiccional de

origen al Director del Centro Penitenciario de Piedras Negras,

Coahuila, se sirva remitir la partida de antecedentes penales de

la indiciada de merito, para los efectos legales conducentes.

TOCA PENAL 65/2016

47

TERCERO. Por conducto de la autoridad de origen que

lleva la causa penal dese cumplimiento a lo dispuesto en el

considerando séptimo en los términos del artículo 520 en

relación con el artículo 30 del Código adjetivo penal de la

materia.

CUARTO. Notifíquese a las partes, con fundamento en

los artículos 139 fracción VII, 147 y 148 del Código de

Procedimientos Penales, publicado en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado en mayo de 1999. Con testimonio de la

presente resolución, así como el duplicado de la presente causa

remítase a la autoridad de origen, de conformidad con el

artículo 572 del Código en cita y en su oportunidad, archívese

el Toca como asunto concluido, remitiéndose al archivo regional

del Poder Judicial para su resguardo y depósito, con

fundamento en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial.

Tomando en cuenta que el indiciado *********, se

encuentra privado de la libertad a disposición del Cuarto

Tribunal Distrital con residencia en Piedras Negras, Coahuila, en

el Centro Penitenciario Varonil, con residencia en dicha ciudad,

conforme al sentido de la presente resolución ordena su

inmediata libertad, notifíquese mediante fax, correo

electrónico y posteriormente por mensajería a la autoridad de

origen ante quien se sigue la causa penal *********, para

los efectos legales correspondientes.

Así lo resolvió y firma el licenciado*********,

Magistrado del Tercer Tribunal Distrital del Estado, en materia

de narcomenudeo, quien actúa con el licenciado *********,

Secretario de Acuerdo y Trámite, que autoriza en los términos

de los artículos 49 y 50 fracción III de la Ley Orgánica del

Poder Judicial. DOY FE. (DOS FIRMAS ILEGIBLES)

“El Licenciado ********** Secretario de Acuerdo y Trámite del Tercer Tribunal Distrital del Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables”.

“Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública”.