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1 Acuerdo N ° 497 En la ciudad de Rosario, a los 15 días del mes de Diciembre de dos mil nueve, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores María Mercedes Serra, Ariel C. Ariza y Ricardo A. Silvestri, para dictar sentencia en los autos "DELMONTE, Rubén A. y otro contra TOCHETTO, Vicente sobre Cobro de pesos” (expte. N° 255/2008), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral número 2 de Casilda, para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la demandada contra el fallo número 821 del 27 de julio de 2007. Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia impugnada? Segunda: En su caso, ¿Es ella justa? Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar? Sobre la primera cuestión, la señora vocal doctora Serra, dijo: El recurso de nulidad interpuesto a foja 115 no ha sido sostenido de modo autónomo en esta sede, por lo que no advirtiendo vicios de procedimiento en la

sentencia que deban ser tratados de oficio, · objetadas y que la invalidez esbozada en el alegato respecto de la intervención de la doctora Noemí Bilesio carecía de sustento atento

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Acuerdo N ° 497 En la ciudad de Rosario, a los 15 días del mes de Diciembre de dos mil nueve, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores María Mercedes Serra, Ariel C. Ariza y Ricardo A. Silvestri, para dictar sentencia en los autos "DELMONTE, Rubén A. y otro contra TOCHETTO, Vicente sobre Cobro de pesos” (expte. N° 255/2008), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral número 2 de Casilda, para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la demandada contra el fallo número 821 del 27 de julio de 2007.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera: ¿Es nula la sentencia impugnada?Segunda: En su caso, ¿Es ella justa? Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?Sobre la primera cuestión, la señora vocal doctora

Serra, dijo:El recurso de nulidad interpuesto a foja 115 no ha

sido sostenido de modo autónomo en esta sede, por lo que no advirtiendo vicios de procedimiento en la

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sentencia que deban ser tratados de oficio, corresponde su desestimación.

Voto por la negativa.Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor

Ariza, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por la señora vocal doctora Serra, y vota por la negativa.

Concedida la palabra al señor vocal doctor Silvestri, a quien le correspondió votar en tercer término, a esta cuestión dijo: Que coincide con lo manifestado por la señora vocal doctora Serra y vota negativamente a esta cuestión.

Sobre la segunda cuestión, la señora vocal doctora Serra, dijo:

1. El pronunciamiento de primera instancia.Mediante la sentencia número 824 del 27 de julio

de 2004, se hizo lugar a la demanda y se condenó a Vicente Ercilio Tochetto al pago, en el término de cinco días, de la suma reclamada por la actora con más los intereses establecidos en la decisión, con costas a la vencida (fs.113/114).

Para así decidirlo, el juez anterior destacó que la falta de contestación de la demanda –atento haber

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sido declarada extemporánea- implicó el reconocimiento tácito de los hechos y de los documentos invocados por el actor, presunción que admite prueba en contrario y sin perjuicio de las facultades del juez de evaluar la aptitud de los elementos probatorios obrantes en la causa en orden a desvirtuar la referida presunción (arg. art.143 CPCC).

Estimó que las pruebas producidas confirmaban los hechos invocados por la demandante en cuanto a la realización de los trabajos de trilla y flete por los actores y que se encontraba pendiente de cancelación por el demandando el pago del precio convenido.

En este sentido, ponderó la declaración testimonial de Fernando Balestrini que afirmó que el demandado era propietario de algunas fracciones entre Casilda y Funtes (resp. 2s., fs.51 vto.), la declaración del testigo Miguel Primo Andenmatten que al ser interrogado sobre quién realizó las tareas de trilla y flete del ciclo 2003/02, respondió que seguramente lo hicieron los Delmonte porque en esa época le hacían trabajos a los campos de Fuentes y Casilda y también de siembra y trilla (resp. 3ª fs.52). Señaló que esas declaraciones no fueron

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objetadas y que la invalidez esbozada en el alegato respecto de la intervención de la doctora Noemí Bilesio carecía de sustento atento a los términos del poder especial de foja 2 y lo actuado en la audiencia de foja 51 vuelta. Consideró también que corroboraban la pretensión actora las declaraciones de los testigos Félix Antonio Bagiani (resp. 3ª, fs.73), Arban (resp. 1ª, fs.100) y Saravia (resp. 1ª, fs.100) en cuanto expresaron el primero, que creía que los actores realizaron las tareas de trilla y flete ciclo 2003/04, el segundo, que conocía al demandado por haber trabajado en un campo vecino a él y el tercero, que conocía a Tochetto quién decía estar como propietario en el lugar que es de Brioni.

Consideró además, que el informe de Agricultores Federados Argentinos S.C.L. corroboraba el carácter de productor agropecuario del demandado en cuanto informó que aquél operaba con dicha cooperativa, siendo su cuenta la número 1084031 (fs.53).

Concluyó que de los hechos verificados surgía que las partes se vincularon a través de un contrato de locación por el que los actores se obligaron a ejecutar un trabajo a cambio de un precio en dinero

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(arg. art.1.493 Cód. Coiv.) sin que obstara a ello la falta de constancia escrita (cfme. pos. 5ª, fs.57 y 72) atento al principio de libertad de formas en materia contractual (arts.1.180 y 973 Cód. Civ.).

Enfatizó que de la falta de contestación de la demanda presumía que el demandado se negó a recibir la misiva de foja 4 por la que se lo anoticiaba de los trabajos realizados y se lo intimaba al pago, instrumento que conforme a lo dispuesto por el artículo 1.191 del Código Civil constituía un principio de prueba por escrito de los hechos litigiosos.

Juzgó, en suma, que estando acreditada la contratación de las tareas de trilla, flete y extracción de soja y su falta de pago, correspondía declarar procedente la demanda por la suma reclamada con intereses del 24% anual calculados desde la mora y hasta el efectivo pago.

2. Contra esa decisión, interpuso la parte demandada recursos de apelación y nulidad (fs.115). Radicados los autos en la alzada, expresó agravios a fojas 143/145, los que fueron respondidos a fojas 148/150. Consentido el llamamiento de autos y la

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integración del tribunal (fs.152/154), la causa se encuentra en estado de ser resuelta.

Por razones de brevedad conviene remitir a la relación de los antecedentes de la causa que efectuó el juez a quo, pues es correcta y no ha sido cuestionada por los litigantes.

3. Los agravios del recurso de apelación.3.1. En primer término, formula algunas

consideraciones de índole “procesal” (v. fs.143) en las que puntualiza que en el caso hubo una falta absoluta del acto de contestar la demanda, sino que se lo efectuó vencido el plazo para hacerlo y que pese a ello, no se ordenó el desglose de ese escrito, por lo que no debe ser confundido con la inexistencia del responde.

Afirma que habiendo el actor asumido el deber de probar lo afirmado en la demanda en lugar de haberse quedado en expectativa de la prueba en contrario de la demandada, la presunción en contra del demandado dejó de funcionar.

3.2. En segundo lugar, efectúa consideraciones en relación a la actividad probatoria del demandante.

Sostiene que se calificó al demandado como

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propietario productor y las pruebas producidas -testimoniales, informes del estado, absolución de posiciones- no acreditaron tales extremos.

Expresa que el informe de foja 53 no lo produjo AFA Fuentes como indica la demanda sino AFA Casilda, sin mencionar dónde se hicieron las entregas que sólo abarca trigo del año 2003; que los seis tickets a que alude el informe no establecen las razones de las diferencias existentes en cuanto a la titularidad de las entregas para el demandado y para los actores, por lo que de ello no puede inferirse la existencia de un contrato de locación, sino de otro tipo de negocio no mencionado en la demanda, por lo que no puede considerarse reconocido ese hecho.

Alega que los actores carecen de acción contra el demandado, ya que aparece otra persona como titular de la explotación de los predios que es el hijo del demandado, ajeno a la litis.

Al respecto, refiere que la prueba de posiciones del demandado evidencia que éste tiene 82 años, que trabajó en campos con maquinaria propia y que desde hace cuatro o cinco años se jubiló, desarrollando la actividad agropecuaria el hijo del demandado Mauricio

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Alejandro Tochetto.Expresa que las referencias del fallo a los dichos

del testigo Balestrini no concuerdan con lo que surge del acta en la que el declarante no refiere a trabajos de los actores sino que describe los efectuados por el testigo, lo que introduce una duda razonable pues habla del levantamiento de cosechas ciclo 2003/4 y que la actora no produjo prueba de los títulos de dominio ni informe catastral que acredite la propiedad de tales predios.

Sostiene que ninguno de los testigos percibió la existencia de un pacto entre las partes que acredite el contrato y que lo afirmado por Andenmaten sólo desliza una presunción de creencia, que no puede tomarse como prueba de un determinado acto jurídico.

Puntualiza que el contrato no consta por escrito, que los actores no presentaron tickets de constancia de entrega de cereal en determinado acopiados ni de flete y no puede inferirse de actividades en campos del demandado que no se ubican en lugar determinado alguno, lo que no permite presumir la existencia de la locación sino otras calidades como en el supuesto trabajo asociativo que tampoco puede peresumirse con

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las entregas separadas en los tickets informados por AFA Casilda.

Destaca que la sentencia no menciona el testimonio de Vitar (fs.52 vta.); que las posiciones de los actores evidencia que el demandado ninguna orden de trabajo les firmó, lo que revela la inexistencia del contrato y que no resulta prueba idónea la testimonial de Biagini (fs.73).

Agrega que el informe de SCIT (fs.77/81) evidencia que el demandado no tiene predios rurales ni campos.

Sostiene que la actora no acreditó el traslado del cereal en sus rodados. Señala que los testigos Arbán y Saravia –no tachados por la actora- declararon no haber visto a los actores trabajar en el predio del demandado.

Puntualiza que habiéndose invocado la existencia de un contrato verbal que el fallo lo encuadró en locación -sin aclarar si era de servicio o de obra- la demanda no fue completa y no probó esa actividad.

4. Sobre la procedencia del recurso de apelación.Se adelanta que el recurso no habrá de prosperar.4.1. En primer lugar, se advierte que el memorial

de agravios no contiene un desarrollo claro y preciso

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de los cuestionamientos que se efectúan a la sentencia apelada, que permitan con su sola lectura comprender la vinculación que existe entre la cuestión debatida en la instancia de origen y las críticas que en esta sede formula la apelante.

Por eso, conforme a lo dispuesto por el artículo 365 del Código Procesal, no son admisibles las manifestaciones genéricas o abstractas o desvinculadas del objeto de la litis y que refieren esencialmente a la discrepancia del apelante respecto de la interpretación de cuestiones procesales, valoración de pruebas y de las constancias de la causa, pretendiendo imponer al tribunal de alzada una revisión indiscriminada de la sentencia (ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio Jurisprudencial, T.III, Ed. Rubinzal Culzoni, 1987, págs.1.218/1.220; T.IV, pág.544/546; BARACAT, Edgar en, Código Procesal Civil y Comercial, Peyrano, Jorge W., director, Vázquez Ferreyra, Roberto coordinador, T.2, Ed. Juris, 1997, págs.145/155 y sus citas: C.C.C., Ros., Sala 1a., Ac. n° 64 del 02.12.2004, “Banco Río de la Plata contra Liberati Mosqueira S.R.L. s. Demanda Ejecutiva”).

4.2. Conviene señalar, en primer término, que el

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Código Procesal (art.142, inc. 2) impone al demandado la carga de negar los hechos constitutivos invocados en su favor por el actor en su escrito de demanda, so pena de que pueda generarse un reconocimiento tácito acerca de dicha base fáctica. La negativa oportuna y adecuada de los hechos invocados por el actor, llevada a cabo por el demandado, hace recaer el esfuerzo probatorio en cabeza de aquél. El demandado también puede reconocer todos o parte de los hechos constitutivos alegados por el actor, resultando innecesaria la prueba sobre los hechos así reconocidos –salvo, claro está, en materia vinculada al orden público- (v. PEYRANO, Jorge W., La contestación de la demanda, en la hora actual, Jurisprudencia Argentina, fascículo Nº 13, 23.09.2009, p.3/6, T.2009-III; DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General de la Prueba

Judicial, T.I, Víctor P. de Zavalía, 1970, p.484 y ss.; PALACIO, Lino, Derecho Procesal Civil, T.IV, Abeledo-Perrot, 1972, p.631 y ss.; PEYRANO, Jorge W. Compendio de reglas procesales en lo civil y

comercial, 2a edic., Ed. Zeus. 1997, pág.107).Desde esas coordenadas, cabe sostener que coincido

con las conclusiones a las que se arribó en la

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decisión apelada para justificar la procedencia del reclamo, toda vez que el conjunto de acreditaciones producidas por la actora resultan suficientes para demostrar las circunstancias alegadas en sustento de su pretensión; y, en cambio, ninguna prueba produjo la demandada para revertir la presunción derivada del artículo 143 del Código Procesal.

La eficacia o transcendencia que pretende atribuir el apelante al hecho de que no haberse ordenado el desglose del escrito de responde -no obstante que se resolvió la extemporaneidad de la contestación de demanda- y lo alegado respecto a que la presunción contemplada en el artículo 143 del Código Procesal quedó sin efecto por haber el actor asumido la carga probatoria, no resulta una crítica eficaz y jurídicamente atendible a los efectos de controvertir la decisión apelada.

En efecto, la declaración de la extemporaneidad de la contestación de la demanda, importó su consideración como acto procesal inexistente.

Se sostiene que la presunción de certeza de los hechos relatados en la demanda y del reconocimiento de los documentos que se atribuyen al demandado como

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consecuencia de su falta de contestación, admite prueba en contrario a cargo del demandado o reconvenido, quedando así el actor eximido de probar los hechos presumidos legalmente y torna innecesario el reconocimiento de los documentos en que se funda la demanda (cfr. ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio jurisprudencial, Rubinzal Culzoni, T.I, págs. 579/584).

Ello no obsta a que, como ocurrió en el caso, la parte demandante produzca prueba a fin de corroborar los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta su pretensión y sin perjuicio del deber del juez de subsumir la proposición de hecho en la norma legal respectiva.

Por otra parte, tampoco es atendible lo que se alega en cuanto al desglose de la contestación extemporánea, ya que salvo supuestos de excepción (vgr. art.319 LOPJ, art.33 CPCC) el desglose no constituye una sanción establecida en la ley procesal.

4.3. Entrando en la consideración de los agravios relacionados con la ponderación de las pruebas rendidas, teniendo en cuenta la circunstancia anteriormente referida en cuanto a la falta de

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contestación de la demanda, no basta con que el recurrente manifieste su discrepancia con la calificación jurídica que se efectuó en la sentencia del contrato que vinculó a las partes o que exprese que el magistrado equivocó la figura aplicable o que pudo ser otro tipo de negocio, sino que además debe demostrar fundada, argumentada y razonadamente, en qué fincó el error, es decir, cuáles son los motivos que lo llevan a sostener que el juez incurrió en un encuadre jurídico erróneo de la relación jurídica habida entre las parte y producir prueba que corrobore tales asertos, lo que claramente no acontece en el caso, ya que el demandado no produjo ninguna prueba para corroborar la existencia de otro negocio jurídico como sustento del reclamo y por el cual no deban responder.

A todo evento, debe recordarse que: “…con arreglo al principio iura novit curia, el juez no sólo tiene

la facultad sino también el deber de discurrir los

conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable

calificando autónomamente la realidad fáctica y

subsumiéndola en las normas jurídicas con

prescindencia de los fundamentos que enuncian las

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partes. Esta potestad propia de los jueces deriva de

los principios esenciales que organizan la función

jurisdiccional…” (Fallos: 296:633; 299:78 y 429; 305:405; 308:778; 310:1536); “…el iura novit curia se traduce en la necesaria libertad con que debe contar

el sentenciante para subsumir los hechos alegados y

probados por las partes, dentro de las previsiones

normativas que rijan el caso” (PEYRANO, Jorge W., El proceso civil. Principios y fudamentos, Ed. Astrea, 1978, pág.96).

Lo alegado en el memorial en cuanto a que pudo tratarse de un supuesto trabajo asociativo que infiere de las entregas separadas en los tickets informados por AFA Casilda (fs.144 vta.) resulta una reflexión tardía pues no fue un planteo sometido al conocimiento del juez anterior, por lo que siendo la alzada una instancia de revisión y no de creación (arg. art.246 CPCC), no resulta un agravio jurídicamente atendible.

En este aspecto, el fallo ponderó en detalle las declaraciones testimoniales, el informe de Agricultores Federados Argentinos S.C.L. y la intimación extrajudicial cursada por los actores al demandado a fin de percibir el monto adeudado por los

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trabajos realizados que le fueron encomendados por aquél, de resultas de lo cual juzgó que: “De la prueba examinada se infiere la firmeza de los hechos narrados

en la demanda. A partir de la presunción derivada de

la incontestación de la demanda, la prueba producida

permite confirmar la realización de trabajos de trilla

y flete por parte de los actores, los cuales se

encuentran pendiente de cancelación por parte del

demandado.

También puede decirse que de los hechos

verificados se concluye que los partes se vinculan a

través de un contrato de locación por el cual los

actores se obligaron a ejecutar un trabajo a cambio de

un precio en dinero (arg. art.1.493 del Código

Civil”).

La inexistencia de constancia escrita (ver

posiciones quinta de fs.57 y fs.72) no perjudica lo

convenido por las partes contratantes, pues la

libertad de las formas es, en materia de contratos, la

regla (artículos 1.180 y 973 del Código Civil).

Además, debe tenerse presente que la falta de

contestación de la demanda hace presumir que el

demandado se negó a recibir la misiva cuya copia luce

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a foja 4, instrumento que a la luz de lo dispuesto por

el artículo 1.191 del Código Civil viene a constituir

un principio de prueba por escrito de los hechos

litigiosos. Por esta misiva, el demandado era

anoticiado de los trabajos realizados e intimado a la

cancelación de la deuda existente” (fs.114).

Juzgó, en suma, que: “…debe tenerse por acreditada la contratación de las tareas de trilla, flete y

extracción de soja y su falta de pago, razón por la

cual la demanda entablada debe prosperar por la suma

reclamada que devengará desde la mora y hasta su

efectivo pago un interés del 24 % anual” (fs.114).Estos tramos del fallo no lograron ser

controvertidos eficazmente ni el demandado relevó satisfactoriamente la carga que sobre él pesaba de producir prueba idónea que persuada de la inexistencia de deuda alguna con los actores por no haber existido el contrato invocado en la demanda o que se trató de otra vinculación jurídica o negocio –aluden a un contrato de trilla en el alegato-, que el trabajo no hubiera sido realizado por los actores por encargo del demandado y tampoco la cancelación del precio convenido.

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Debe tenerse presente -como fue decidido en la instancia de grado- que la relación existente entre las partes fue encuadrada jurídicamente como una locación y, más precisamente, de servicios. Este contrato se caracteriza, entre otros aspectos, por ser una relación de carácter consensual y no formal que queda concluido por el solo acuerdo de las partes (arg. art.1.623 Cód. Civil), por lo que en materia de prueba rige el principio de amplitud probatoria, con la limitación establecida en el artículo 1.193 del Código Civil, que refiere a la existencia del contrato pero no a la efectiva prestación; al ser un hecho, la prestación de servicios puede ser probada por la misma realización del trabajo e incluso por testigos, sin ninguna limitación y aún por presunciones (v. LLAMBIAS, Jorge J., ALTERINI, Atilio A. Código Civil anotado, Ed. Abeledo Perrot, T.II-B, págs.364/369).

El objeto del contrato puede ser una actividad material o inmaterial, que incluye todos los casos en que se retribuye con un precio cierto en dinero el esfuerzo, la actividad o el trabajo ajeno, cualquiera sea su clase o naturaleza. Se trata de un contrato consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, no

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formal, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo. Por ello, es posible que la locación de servicios quede formalizada por el simple acuerdo de voluntades, sin requerir para su perfeccionamiento forma alguna ni tampoco la entrega o tradición de ningún objeto, aunque el servicio hubiese de ser hecho en cosa que una de las partes debe entregar (v. MOLINA QUIROGA, Eduardo y VIGGIOLA, Lidia, en Código Civil y leyes complementarias, Belluscio, Augusto, director, Zannoni, Eduardo, coordinador, Astrea, 1999, T.8, págs.12/22), lo que respalda lo afirmado por el juez a quo en tal sentido.

Es lo que ha ocurrido en el caso, de acuerdo a lo que sugiere un cotejo y valoración integral de las pruebas producidas en la causa, ponderadas en detalle por el juez anterior y conforme a las reglas de la sana crítica, para concluir en la procedencia de la demanda con arreglo a los hechos y el derecho invocado en la presentación inicial.

4.4. El hecho que el informe de Agricultores Federados Argentinos -que da cuenta de las entregas de trigo efectuadas por Vicente Ercilio Tochetto en esa cooperativa durante el año 2003, individualizando los

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tickets con sus fechas, cantidad de cereal entregado en noviembre de 2003 y que fueron asignadas a las cuentas que se mencionan, fs.53- provenga de la Agencia Casilda y no de Fuentes, no lo priva de valor ya que se trata de la misma Cooperativa, según se informa que las cuentas que menciona se encontraban abiertas en el Centro Primario Casilda con los números que individualizó y a nombre de la parte demandada.

De ello infirió el juez anterior la entrega del cereal en las cuentas detalladas como el carácter de productor agropecuario del demandado, extremo que el apelante no logró controvertir.

4.5. La negativa del demandado al absolver posiciones (fs.51) carece de transcendencia para controvertir la decisión o justificar la invocada falta de acción respecto de Vicente Tochetto por cuanto el titular de la explotación era el hijo del demandado y no éste, ya que lo que las partes exponen en la prueba de confesión, sólo es relevante en tanto resultan perjudiciales para el declarante y benefician la posición del adversario; de lo contrario, poseen el mismo valor que las afirmaciones formuladas en los escritos principales del juicio.

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En consecuencia, resulta irrelevante la edad del demandado, que se encontrara jubilado y que su hijo Mauricio Alejandro Tochetto fuera quien desarrolla la actividad agropecuaria, teniendo en cuenta que el demandante pretende efectivizar la deuda proveniente de los trabajos de trilla del trigo ciclo 2003/2004, acarreo de los granos a los silos de AFA Fuentes y la extracción de soja servicio de noria) efectuados y encomendados por Vicente Tochetto a los actores. Independientemente de quien fuera el titular de los campos sobre los que se desarrolló el trabajo.

4.6. Las objeciones que efectúan respecto de las testimoniales tampoco resultan atendibles para privarlas de eficacia, teniendo en cuenta que los testigos no fueron tachados y dieron razón de sus dichos.

Así, lo declarado por Balestrini en cuanto a que estuvo trabajando en las fracciones de campo de Vicente Tochetto situadas entre las localidades de Casilda y Fuentes (resp. preg. 2ª, fs.49 y 51 vta.) permitió al magistrado inferir la condición de productor agropecuario del demandado, más allá de que éste fuera o no fuera propietario de los campos sobre

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los que se efectuaron los trabajos que éste contrató a los actores.

No es certero el agravio que refiere a que la declaración de Andemmaten carece de eficacia probatoria por haber deslizado una presunción de creencia. Ello por cuanto el testigo fue asertivo en sus respuestas en cuanto a que los actores le hacían los trabajos en los campos de Fuentes y Casilda como que se trataba de un campo que el demandado había heredado de su padre (resp. preg. 3ª, fs.52).

Por otra parte, no se advierte en qué finca el agravio relativo a la falta de ponderación del testigo Vitar (fs.52 vta.) toda vez que el apelante no precisa la decisividad de esa declaración para revertir la suerte del pleito.

Debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones y defensas como tampoco a ponderar todas y cada una de las pruebas producidas sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la solución de la causa (Fallos: 274:113; 280:320). Por ello, cuando una sentencia resulta convenientemente fundada, para que se considere que existe preterición de prueba, no basta

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con que el interesado alegue que alguna constancia no ha sido convenientemente ponderada, aunque la individualice, sino que además, en cumplimiento de la carga que impone el artículo 365 del Código Procesal, es necesario que el recurrente indique con claridad de qué modo la presunta omisión ha influido en el resultado y suministre las razones por las que a su entender esa prueba pudo haber variado la suerte del juicio a su favor (SAGÜÉS, Néstor P., Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario, T.2, 4a. ed., Astrea 2002, pág.258), lo que claramente no acontece en el agravio en tratamiento.

Los reparos a las testimoniales de Biagini, Arban y Saravia (fs.73, 100) tampoco resultan atendibles ya que tales declaraciones generaron presunciones que permitieron al juez anterior formar convicción acerca de los hechos invocados en la presentación incial.

Lo informado por SCIT en cuanto a que el demandado no es propietario de inmuebles rurales (fs.77/81) no obsta a lo decidido ya que se reitera que ello resulta intrascendente por cuanto el reclamo se sustenta en lo adeudado por el trabajo encomendado por los demandados a los actores, independientemente de su carácter de

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propietarios. Atendiendo a las consideraciones expuestas,

corresponde el rechazo de la apelación.Voto por la afirmativa.Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor

Ariza, dijo: Que coincide con lo propuesto por la señora vocal doctora Serra, y vota por la afirmativa.

Concedida la palabra al señor vocal doctor Silvestri, a la misma cuestión, dijo: Que hace suyas las razones expuestas por la señora vocal preopinante y vota en idéntica forma.

Sobre la tercera cuestión, la señora vocal doctora Serra, dijo:

Atento al resultado de la votación de las cuestiones precedentes, corresponde rechazar la apelación deducida e imponer las costas de la alzada íntegramente a la recurrente vencida (art.251 C.P.C.C.). Los honorarios profesionales de alzada se fijan en el cincuenta por ciento (50%) de los que en definitiva resulten regulados en la primera instancia.

Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que coincide con la resolución propuesta por la señora vocal preopinante, y vota en la misma

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forma.Concedida la palabra al señor vocal doctor

Silvestri, a esta cuestión dijo: Que concuerda con lo expresado por la señora vocal preopinante y vota de la misma manera.

Por tanto, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1. Desestimar el recurso de nulidad y rechazar la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia número 821 del 27 de julio de 2007. 2. Imponer las costas a la apelante (art.251, C.P.C.C.). Los honorarios profesionales de la alzada se fijan en el cincuenta por ciento (50%) de los que en definitiva resulten regulados en la primera instancia. Insértese, hágase saber, agréguese copia, bajen y tómese nota marginal en el protocolo del juzgado de origen. (Expte. Nro. 255/2008).mm.

SERRA

siguen///

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///las firmas. (Autos: “DELMONTE, Rubén A. y otro contra TOCHETTO, Vicente sobre Cobro de pesos” - Expte. Nro. 255/2008).

ARIZA SILVESTRI