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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Coro, 23 de Marzo de 2007 196º y 148º ASUNTO: IP01-P-2007-000252 AUDIENCIA PRELIMINAR En fecha 12- 02- 07, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ALFREDO ANTONIO MARÍN SÁNCHEZ, por el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . I IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO La acusación es presentada en contra del ciudadano: ALFREDO ANTONIO MARÍN SÁNCHEZ, venezolano, de 27 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N ° V- 15.311.613 y residenciado en: Sector La Curva del Municipio Dabajuro Estado Falcón.

Sentencia Rapto Consensual

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DERECHO PENAL

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIN CORO

REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcn

Coro, 23 de Marzo de 2007

196 y 148

ASUNTO: IP01-P-2007-000252

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 12- 02- 07, la Fiscala Dcima del Ministerio Pblico del Estado Falcn, present por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ALFREDO ANTONIO MARN SNCHEZ, por el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artculo 384 del Cdigo Penal venezolano, en concordancia con el artculo 217 de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

I

IDENTIFICACIN DEL ACUSADO

La acusacin es presentada en contra del ciudadano: ALFREDO ANTONIO MARN SNCHEZ, venezolano, de 27 aos de edad, de profesin comerciante, titular de la cdula de identidad N V- 15.311.613 y residenciado en: Sector La Curva del Municipio Dabajuro Estado Falcn.

II

DE LOS HECHOS

En fecha 14-01-2007, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, le pidi permiso a su mam CARMEN VICTORIA SNCHEZ para ir a casa de una vecina a hacer una llamada, cuando se encontraba all lleg el ciudadano ALFREDO ANTONIO MARN, y se puso a conversar con la adolescente, y le cont que su mam la maltrataba, entonces el referido ciudadano le propuso que se fueran a su casa, lo cual fue aceptado por Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , permaneciendo en la residencia del imputado varias horas, hasta que la familia de la adolescente sali en su bsqueda, por cuanto no regresaba a su domicilio, llegando a la casa del procesado, ms sin embargo ya se haban ido de all, puesto que se dirigieron al sector la Tubera de la poblacin de Capatrida, en donde fueron encontrados por la progenitora de la vctima.

III

SOBRE LA CALIFICACIN JURIDICA

El Ministerio Pblico ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artculo: 384 del Cdigo Penal venezolano, en concordancia con el artculo 217 de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente, el cual tipifica el RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artculo, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa representada por el abogado: Salvador Guarecuco quien expuso sus alegatos de defensa, y solicit se aplique una de las medidas alternativas para la prosecucin del proceso; como es la de Admisin de Hechos a su defendido.

Establecido lo anterior, ste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado, RAPTO CONSENSUAL, se subsume dentro del tipo penal establecido contenido del artculo 384 del Cdigo Penal venezolano, en concordancia con el artculo 217 de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Y as se decide.

IV

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusacin y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Pblico, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusacin rene los requisitos establecidos en el artculo 326 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisin total. Y as se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Pblico de conformidad a lo establecido en el ordinal 9 del artculo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lcitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Pblico.

V

SOBRE LA ADMISIN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusacin, el acusado y su defensor manifest su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisin de hechos y solicit al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artculo 376 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artculo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusacin, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusacin y antes del debate, el Juez en la audiencia instruir al imputado respecto al procedimiento por admisin de los hechos, concedindole la palabra. Este podr admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposicin inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deber rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideracin el bien jurdico afectado y el dao social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio pblico o previsto en la Ley Orgnica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas, cuya pena exceda de ocho aos en su lmite mximo, el Juez slo podr rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el pargrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podr imponer una pena inferior al lmite mnimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensin condicional del proceso, no se realizar la audiencia prevista en ste artculo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artculo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parmetros: Para delito de RAPTO CONSENSUAL establece el legislador, una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AOS; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mnimo y mximo se obtiene el resultado de: QUINCE (15) MESES DE PRISIN; Luego aplicamos el artculo 37 del Cdigo penal (la dosimetra); quedamos en SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DAS de prisin y por ultimo le aplicamos la rebaja por la admisin de los hechos de la mitad de la pena tenemos que la pena a imponer es de: SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DIAS, al acusado: ALFREDO ANTONIO MARN SNCHEZ, por el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artculo 384 del Cdigo Penal venezolano, en concordancia con el artculo 217 de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Y as se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcn, Administrando Justicia en nombre de la Repblica y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite la Acusacin interpuesta por la Fiscala Tercera de Ministerio Pblico del Estado Falcn en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO MARN SNCHEZ, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representacin fiscal, por considerarlas el Tribunal tiles, necesarias y

pertinentes. TERCERO: Se condena a SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DIAS, al ciudadano: ALFREDO ANTONIO MARN SNCHEZ, venezolano, de 27 aos de edad, de profesin comerciante, titular de la cdula de identidad N V- 15.311.613 y residenciado en: Sector La Curva del Municipio Dabajuro Estado Falcn, por la comisin del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artculo 384 del Cdigo Penal venezolano, en concordancia con el artculo 217 de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ms las accesorias de ley previstas en el artculo 16 del Cdigo Pena, se condena a las costas Procesales de conformidad con los artculos 265, 266, 267 del Cdigo Orgnico Procesal Penal. CUARTO: Se mantienen las medidas Cautelares al imputado y se ordena la remisin de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribucin en los Tribunales de Ejecucin de ste Circuito Judicial. Se deja constancia que el tribunal se acogi al lapso de 10 das para la publicacin del texto integro de la decisin quedando notificadas en sala las partes de la presente decisin. Cmplase, Publquese y Regstrese la presente decisin.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. ALFRIEDERIC CABRERA

EL SECRETARIO

En sta misma fecha se cumpli con lo acordado por el Tribunal.

EL SECRETARIO