Sentencia Rol 3999-2012

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    Tribunal: Juzgado de Familia(JDF) 

    Título: Cuidado personal del menor, criterios establecidos en el artículo 225-2 del código civil en orden a

    determinar el ejercicio del cuidado personal. Ley en el tiempo, principio general, las leyes rigen in actum durante

    la tramitación de un juicio y antes de la dictación de la sentencia, si no existen disposiciones transitorias que

    alteren la regla general 

    Fecha: 11/11/2013 Partes: E.C c. J.P 

    Rol: 3999-2012 

    Cita Online: CL/JUR/3337/2013 

    Voces:

    Hechos:

    Padre demanda el cuidado personal de su hija en contra de su madre, alegando que ella no la cuidaría de forma

    debida y que pone en riesgo su integridad producto de su negligencia. Funda sus antecedentes en una causa

     proteccional previa que existiría entre las partes. Durante la tramitación del juicio se dictó la ley N° 20680 que

    modifica el Código Civil en relación al cuidado personal

    Sumarios:

    1. Al momento de celebrarse la audiencia preparatoria aún no entraba en vigencia la Ley 20.680 que incorporó al

    Código Civil el principio de coparentalidad y corresponsabilidad. Dicha normativa no incorporó ningún artículo

    transitorio respecto a su aplicación en el ámbito de la temporalidad, por lo que se debe entender que rige el

     principio general procesal que las leyes rigen in actum, es decir, siendo plenamente aplicable en el caso sublite.

    Para determinar si se acoge la demanda se utilizan los criterios establecidos en el artículo 225-2 del Código Civil,

    concluyéndose que la figura marental representa a una persona que es capaz de satisfacer sus necesidades básicas

    y que, respecto al padre, se ha provocado un distanciamiento tal que requiere un proceso de

    revinculación. También se consideró que, si bien la obstaculización del régimen comunicacional padre-hija por

     parte de la madre es un aspecto negativo, no reviste la gravedad necesaria como para alterar el cuidado personal.(Considerando 7° de la sentencia del Juzgado de Familia)

    Texto Completo: Pudahuel, once de noviembre de dos mil trece.

    VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:

    I.- EN CUANTO A LA ACCIÓN DE CUIDADO PERSONAL:

    PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece don E.C, cédula nacional de identidad N° 12.481.920-2,

    chileno, soltero, trabajador dependiente, domiciliado en Pasaje Bach N° 198, comuna de Quilicura; e interpone

    demanda de cuidado personal, respecto de su hija S.E.C.P., nacida el 30 de mayo de 2011, quien vive al cuidado

    de su madre doña J.P, cédula nacional de identidad N° 11. 489.493-1, chilena, soltera, profesión u oficio

    desconocido, domiciliada en Avenida La Travesía N° 6988, departamento E N° 22, comuna de Pudahuel.

    Funda su pretensión en que mantuvo una relación con doña J.P durante el periodo de dos años, producto de la

    cual nació la hija S.E.C.P., de actualmente un año cuatro meses de edad. Hace presente que al momento de

    enterarse de que estaba embarazada de su hija, le señaló la idea de abortar a la menor, a lo cual se negó

    rotundamente. Que el día 16 de junio del presente año, decidió hacer abandono de su hogar, toda vez que la

    convivencia con la madre de la niña se volvió insostenible, debido a la constante violencia psicológica y

    agresividad de la demandada hacia su persona, llegando incluso en una ocasión a amenazarlo con un cuchillo.

    Señala que la madre de la menor tiene un carácter inestable y agresivo, lo cual ha sido perjudicial tanto para la

    menor como para la convivencia. Que su hija no se encuentra en buenas condiciones físicas y psicológicas, tal es

    su preocupación por ello que decidió entablar una solicitud de medida de protección a favor de la menor, causa Rit

    P 1309-2012 de este mismo tribunal, causa que se encuentra en tramitación e involucra a dos hijos más de lademandada, de actuales 8 y 10 años de edad. Refiere que la madre de la menor confía el cuidado de la misma a su

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    hija mayor y a la asesora del hogar, ésta última es menor de edad. Que ambas irresponsablemente pusieron

    cigarrillos en la boca de su hija y subieron fotos de ello a internet. Este hecho reviste gravedad, por cuanto se

    vulneran los derechos de su hija y refleja la negligencia en el cuidado de ella de la madre. En otro orden de ideas,

    señala que hay que tener en consideración que la madre de la niña tiene dos hijos más, de los cuales detenta el

    cuidado personal la abuela materna de ellos. Que desde el nacimiento de su hija, ha sido él el que se ha preocupado

    de satisfacer sus necesidades básicas, la ha alimentado, vestido y bañado, toda vez que la madre siempre ha sidonegligente con sus cuidados, e incluso en oportunidades agresiva con la niña, zamarreándola en más de una

    ocasión. Finalmente, expone que es imprescindible que se le otorgue el cuidado personal definitivo de su hija, por

    cuanto es la persona que le puede brindar la estabilidad emocional y los cuidados que una niña de su edad

    requiere.

    Finaliza, previas citas legales, y jurisprudencia, solicitando tener por interpuesta demanda de cuidado personal,

    en contra de doña J.P, ya individualizada, y en definitiva, resolver que el cuidado personal de la niña S.E.C.P., le

    corresponderá ejercerlo en lo sucesivo a su padre.

    SEGUNDO: Que la demandada, al contestar la demanda, solicita el rechazo de la acción, con costas.

    Expone que esta acción ha sido intentada en varias ocasiones por el demandante, e incluso ha intentado por la

    vía de protección obtener igual resultado, sin éxito. Hace presente que el fundamento jurídico aplicable es solo lasnormas del Código Civil, esto es, el artículo 225 en tanto señala requisitos específicos: maltrato, descuido u otra

    causa calificada. Así las cosas, a la luz de los hechos que sirven de fundamento a la demanda, analiza si en la

    especie se configura una o todas de las causales. Respecto al maltrato, refiere que lo único que describe el actor es

    un supuesto "zamarreo en más de una ocasión"; su parte se pregunta cuando habrían ocurrido estos hechos y de

    que forma le constan al actor. No da razón alguna de como llega a esta imputación. En lo referente al descuido, el

     padre cita la causa Rit P 1309-2012 por presunta vulneración de derechos, causa en que le fue negado el cuidado

     personal provisorio; que el cuidado de la niña lo deja a su hija mayor y a una asesora del hogar que sería menor de

    edad, cometiendo éstas un hecho irresponsable y que, por último; la demandada tiene dos hijos más de cuyo

    cuidado detenta la abuela de ella. Señala que los supuestos hijos que estarían a cargo de la abuela materna, que no

    son parte de este proceso, son mayores de edad, emancipados legalmente, una cursa estudios superiores y el otro

    ha ingresado a cumplir con el Servicio Militar. Por otro lado, su parte lamenta profundamente que deba dejar a suhija al cuidado de una asesora del hogar, pero es la realidad de toda mujer trabajadora en Chile, realidad

    compartida incluso por muchas mujeres, dado el nulo aporte económico de parte del demandante y, aunque

    existiere este aporte, no hay que olvidar que uno de los deberes de los padres es solventar, conforme a sus ingresos,

    las necesidades de sus hijos. Por último, y en una concepción casi extinta de que la mujer es dueña de casa y debe

    cuidar a sus hijos, esto va en contra los derechos de la mujer plasmados en la "Convención sobre la eliminación de

    todas las formas de discriminación contra la mujer" ONU Mujer, entre otros tratados internacionales ratificados

     por Chile. Por último, sobre este punto, solo les queda el episodio del cigarrillo, por llamarlo de alguna manera;

    este hecho está siendo tratado precisamente en la causa de protección antes citada y ha quedado de manifiesto que

    se trató de una broma infantil que en nada provocó daño a la niña y que se han tomado por parte de su defendida,

    todas las medidas para que hechos como éste o similares vuelvan a ocurrir. Respecto de la causal genérica "u otra

    causa calificada", de los hechos expuestos no se logra descubrir cual sería esta otra, la única sería la presunta

     personalidad de su defendida, la que claramente no es tal. Señala que esto es sólo un relato de circunstancias

    carente de lógica jurídica, calificando esta parte la acción como temeraria. Que sin lugar a dudas, será en definitiva,

    la conveniencia de que la niña viva con uno u otro padre, como es de estilo, al fijar los hechos a probar, pero esta

    conveniencia debe tener como causa los hechos imputados por el actor, no un hecho genérico como algo tan

    simple como la conveniencia, donde da a entender que el artículo 57 de la Ley 19.968, en relación al artículo 254

    del Código de Procedimiento Civil, no tienen sentido. Por último, refiere, el demandante lo único que pretende es

    desarraigar a la niña de un ambiente familiar, donde existen niños que sin lugar a dudas le permitirán un cabal

    desarrollo en su esfera emocional.

    TERCERO: Que en audiencia preparatoria llamadas las partes a conciliación ésta no se produce; fijándose

    como objeto de juicio la procedencia de la acción incoada y como hechos a probar: existencia de una causacalificada que en interés de la niña haga indispensable alterar la titularidad legal para el ejercicio del cuidado

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     personal de la menor; conveniencias o ventajas que representan para la niña que asuma su cuidado personal el

    demandante y régimen comunicacional más apropiado según las necesidades de la niña, antecedentes, época y

    frecuencias del mismo.

    CUARTO: Que, el actor, con el fin de acreditar su pretensión, acompañó los siguientes elementos probatorios:

    Documental: a) Certificado de nacimiento de S.E.C.P.; b) Copia de informe pericial proteccional psicológico

    de la menor de autos, de fecha 30 de octubre de 2012, del Dam Quinta Normal; c) Copia de pericia social con

    énfasis en competencias parentales de ambos padres, de diciembre de 2012, emitido por el Dam Quinta Normal.

    Solicita se tenga a la vista causa proteccional Rit P 1309-2012, tramitada ante este tribunal en favor de la

    menor de autos.

    Solicitud de oficios: a) Al Servicio Médico Legal, quien remitió informe de J.P, de fecha 09 de agosto de

    2013; b) Al Dam Quinta Normal, quien realizó pericia social, con énfasis en competencias parentales de ambas

     partes, de fecha 16 de agosto de 2013.

    Testimonial: consistente en las declaraciones de doña C.C, quien legalmente examinada, refiere que conoce al

    demandante, que es su hermano, y S.E.C.P. es su sobrina, la conoce desde su nacimiento, a su madre también, la

    menor vive con su madre Jacqueline, señala que no la ha visto desde que cumplió un año, desde el año 2010, que

    su madre es violenta, agresiva, gritaba intimidaba a sus hijos mayores, en varias ocasiones fueron todos a un paseo

    y Catalina, su otra hija, estaba conversando con ellos y la insultó, la metió en una pieza y también fue violenta con

    su hermano, le gritaba garabatos, el tiempo que la vio, un año, no era cariñosa con la niña, él la mudaba, él la veía,

    ella subía a chatear, no vio apego con la niña, su hermano le hacía las cosas a la menor, el ambiente donde se

    desarrolla la niña no es pacífico, tranquilo, la demandada agredió a la hija mayor, a Catalina, de echo ella estuvo

    detenida, el trato con los hermanos de S.E.C.P. es malo, no cree que sea buena, vio agresiones verbales y se

    controlaba porque estaban ellos, agresiones físicas con S.E.C.P. no las ha visto, sí con Catalina, una vez ella la

    quería tomar del coche y su mamá no la dejó, en la actualidad la familia paterna no han tenido contacto hasta el

    año con S.E.C.P., el papá la ve cuando ella quiere, su hermano cuando la visita la graba, se hacen cariño, es una

    relación bonita, de cariño, la graba en la casa donde la visita, en la casa de la abuela, en un celular, ha visto a la

    niña que le hace cariño a él, su hermano cada vez que tiene visitas va, ella vive a una cuadra de su hermano y vecuando él sale a ver a la niña, con Jacqueline era una relación normal y ahora no tiene porque ella no quiere, sabe

    que lo mandaron a una psicóloga, él va a las terapias, él se lo comenta, todo lo que sabe lo sabe por él.

    Acto seguido comparece R.C.C, quien legalmente examinado depone que conoce al demandante, que es su tío,

    a doña Jacqueline también la conoce desde el año 2010, en julio, cuando la conoció su tío, también conoce a

    S.E.C.P., ella actualmente vive con Jacqueline y sus hermanos, él estuvo presente una vez que para el 18 de

    septiembre su tío le dijo que lo acompañara porque había tenido problemas con ella, estaba Jacqueline con los

    niños y Sarita y empiezan a discutir en la pieza y empezó a gritar a los otros hijos de ella, como loca, estaban

    discutiendo y ella estaba con un cuchillo amenazando a su tío, y ahí lo dejó, después llegó la mamá de ella con su

     pareja y carabineros, otra vez fueron a la playa y fue muy agresiva con los niños, con Ricky y la Cata, S.E.C.P.

    estaba presente cuando amenazó con un cuchillo, ella se desenvuelve en un ambiente violento, es muy desapegada,

     poco cariñosa, no es de piel, es fría con sus hijos, Jacqueline con sus hijos ha sido violenta, los grita, los intimidacon la mirada, cuando llamaba a su tío por teléfono se escuchaban los gritos a todo lo que da, el 18 de septiembre

    de 2011, el episodio de la playa fue antes que naciera Sarita, el 2011, estaba embarazada, el año 2012 y el 2013 no

    ha compartido con Jacqueline ni con Sarita.

    Declaración de parte de doña J.P, bajo apercibimiento del artículo 52 de la Ley 19.968, la que no compareció,

    incorporándose el pliego de preguntas debidamente acompañado por la actora, del siguiente tenor:

    1.- Para que diga la absolvente como es efectivo que sus hijos mayores Fernanda y Mauricio se criaron con laabuela materna.

    2.- Para que diga la absolvente como es efectivo que ejercía violencia física y psicológica hacia sus hijos

    mayores Fernanda y Catalina.

    3.- Para que diga la absolvente como es efectivo que ejerce violencia psicológica hacia su hija S.E.C.P..

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    4.- Para que diga la absolvente como es efectivo que zamarreó a su hija S.E.C.P. en el mes de julio del año

     pasado y le dijo "cállate S.E.C.P. y deja de molestar".

    5.- Para que diga la absolvente como es efectivo que la niña S.E.C.P. se ha visto expuesta a riesgos para su

     bienestar físico y psicológico que ella no ha sido capaz de regular.

    6.- Para que diga la absolvente como es efectivo que la niña S.E.C.P. se encuentra inserta en un ambiente

    hostil y poco protector de su integridad física y psicológica.

    7.- Para que diga la absolvente como es efectivo que la niña S.E.C.P. es testigo de la violencia física y

     psicológica que ella ejerce hacia sus hijos Catalina y Ricardo.

    8.- Para que diga la absolvente como es efectivo que en el mes de noviembre del año pasado le causó lesionesa su hija mayor Fernanda propinándole mordiscos y rasguños.

    9.- Para que diga la absolvente como es efectivo que en el mes de mayo del año 2012 agredió físicamente a su

    hija Catalina.

    10.- Para que diga la absolvente como es efectivo que debido a la agresión propinada a su hija Catalina estuvo

    recluida en una Comisaría de Carabineros durante una noche.

    11.- Para que diga la absolvente como es efectivo que sostiene una conducta de hostilidad, agresividad yviolencia al interior de su familia y en las relaciones que establece con sus hijos.

    12.- Para que diga la absolvente como es efectivo que mantiene una relación distante y conflictiva con sus

    hijos mayores Fernanda y Mauricio.

    13.- Para que diga la absolvente como es efectivo que sostiene conductas de violencia al interior de su familia,

    las cuales valida al momento de imponer disciplina y resolver conflictos.

    14.- Para que diga la absolvente como es efectivo que don E.C es quien se ha preocupado de atender las

    necesidades afectivas y materiales de la menor desde su nacimiento.

    15.- Para que diga la absolvente como es efectivo que la menor S.E.C.P. vive en un hogar en que se valida la

    violencia como medio de resolución de conflictos.

    16.- Para que diga la absolvente como es efectivo que don E.C es quien se preocupó durante el período que

    vivió con la menor de su alimentación y de llevarla a los controles de salud respectivos.

    17.- Para que diga la absolvente como es efectivo que desde el cese de la convivencia con el padre de la menor,

    ha obstaculizado de manera pertinaz y sin fundamento el contacto entre padre e hija.

    18.- Para que diga la absolvente como es efectivo que los gastos de la menor de alimentación, salud, vivienda,

    no sobrepasan los $100.000 pesos mensuales.

    19.- Para que diga la absolvente como es efectivo que su hija mayor Fernanda le ha manifestado al padre de la

    menor vía correo electrónico su preocupación por el bienestar físico y psicológico de su hermana bajo el cuidado

    de la madre.

    20.- Para que diga la absolvente como es efectivo que su hija mayor Fernanda le ha manifestado al padre de lamenor vía correo electrónico que la niña S.E.C.P. se encuentra bajo un peligro inminente con su madre.

    21.- Para que diga la absolvente como es efectivo que no es capaz de supervisar los hechos a los cuales la niña

    se ve expuesta mientras se desempeña laboralmente.

    22.- Para que diga la absolvente como es efectivo que a la niña se le puso un cigarrillo en su boca y que una

    foto de ello fue subida a la red social Facebook.

    23.- Para que diga la absolvente como es efectivo que no ha manifestado preocupación alguna ante la

    gravedad que reviste dicho hecho.

    QUINTO: Que la demandada, a fin de desvirtuar la pretensión de su contraparte, no presentó probanza alguna.

    SEXTO: Que fue escuchada la opinión de la Consejero Técnico, quien refirió que observa ciertascontradicciones de los informes del Dam y del Servicio Médico Legal, que respecto a causal calificada, el Dam da

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    cuenta de satisfacción de necesidades básicas de la menor, que no se advierte una vulneración, la madre se

    constituye en factor protector, en cuanto a las actuales habilidades parentales, la niña no presentaría una situación

    de causa calificada para cambiar la titularidad, que, si bien existen ciertas disfunciones, esto no es de gravedad que

    la haga perder el cuidado personal, el factor que incide en el buen desarrollo, dice relación con que se debe

    cumplir el régimen comunicacional y se provoque una revinculación entre padre e hija, padre tiene competencias

     parentales adecuadas, hay una desvinculación importante, no sería pertinente alterar el cuidado personal, y noexistiendo riesgo en cumplir el régimen comunicacional el poder ser cumplido en su domicilio.

    SÉPTIMO: Que si bien, al momento de celebrarse la audiencia preparatoria aún no entraba en vigencia la Ley

    20.680 que introdujo cambios sustanciales en el Código Civil respecto a la regulación del cuidado personal y

    relación directa y regular, incorporando el principio de coparentalidad y corresponsabilidad, eliminando la

     preferencia de titularidad legal de la madre en el caso que ambos padres vivan separados, poniendo en el centro de

    interés al hijo y su bienestar, dicha normativa no incorporó ningún artículo transitorio respecto a su aplicación en

    el ámbito de la temporalidad, por lo que se debe entender que rige el principio general procesal que las leyes rigen

    in actum, es decir, siendo plenamente aplicable en el caso sublite.

    Que a este respecto, es necesario, analizar los criterios establecidos en el artículo 225-2-. Respecto a lo

    relativo a la vinculación afectiva entre el hijo y sus padres, y demás personas de su entorno familiar, en cuanto aeste último punto, es necesario tener en consideración quienes componen el grupo familiar actual de la menor, el

    que incluye hermanos maternos, Catalina y Ricardo, con quienes la menor poseería una gran vinculación afectiva,

    lo que se desprende de los informes incorporados en el juicio. Respecto a los padres, su figura marental representa

    una persona que es capaz de satisfacer sus necesidades básicas, despliega ciertos recursos protectores que, si bien,

    se advierten, requieren ser fortalecidos, esta labor estaría ya judicializada e intervenida a nivel de causa

     proteccional que ya se ha hecho mención. Que en cuanto a su padre, si bien, mientras vivía junto a él mostraba

    gran cercanía en términos integrales, se ha provocado un distanciamiento tal, que se hace, a todas luces, necesario

    revertir y trabajar, de maneral de revincularlos y así resguardar el bienestar de ésta, toda vez que el centro de la

    normativa aplicable pone el énfasis en el menor y no en los adultos, visualizándose en este caso un conflicto entre

    adultos, de la cual indefectiblemente la niña estaría siendo víctima.

    Que relativo a lo expuesto en la letra b) del citado artículo, la aptitud de los padres para garantizar el bienestarde los hijos, está siendo, como ya se señaló, trabajada en la causa seguida en favor de la niña por vulneración de

    derechos, según las sugerencias que los profesionales del Dam Quinta Normal realizaron.

    Que respecto a la contribución a la manutención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro

     padre, sólo se cuenta con la información que se accionó de alimentos menores por la madre de S.E.C.P. en contra

    de su padre, y se mencionaría como un factor de riesgo en informe pericial proteccional con énfasis en habilidades

     parentales del padre, de diciembre de 2012 la no contribución en términos económicos de éste.

    Que en cuanto a lo establecido en la letra d) del artículo 225-2 del Código Civil, en orden a la actitud de cada

    uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación

    directa y regular, es una de las grandes falencias que ha mostrado la madre en orden a obstaculizar el régimen

    comunicacional del padre con su hija, de manera tal que dicha situación debe subsanarse, teniendo presente queexisten apremios legales para revertir dichos incumplimientos y que este factor no se constituye como presupuesto

    necesario y suficiente para alterar el actual régimen de vida de la menor.

    Que respecto a la dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y,

    especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo a sus posibilidades, es favorable al padre, el que

    cuanto se vislumbre que existía una gran preocupación por su hija, según lo informado por el Dam Quinta Normal,

    como lo depuesto por los testigos de la actora principal. Que asimismo, consta que ambos desarrollan actividades

    laborales y que ello no obsta a que esta situación los sitúe en un contexto de no resguardar las necesidades y

     bienestar de los hijos.

    Que en cuanto a la opinión expresada por el hijo, nada se puede analizar, atendida la corta edad de la menor.

    Que respecto al resultados de los informes periciales que se haya ordenado practicar, respecto a lo efectuadoen la causa proteccional y en la presente acción contenciosa, si bien, se advierte un descontrol de impulsos en su

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    figura marental que se hace necesario trabajar, resignificar y problematizar, también da cuenta de una relación

    inflexible y descalificadora de los padres que en nada contribuye al desarrollo de su hija, sugiriendo que el

    cuidado proteccional se mantenga en la madre, se sometan a un programa de fortalecimiento de habilidades

     parentales y de apoyo terapéutico y psicológico en la madre y de revinculación del padre con S.E.C.P. a fin de

    asegurar un apego seguro y sin eventos traumáticos para ella. Que del informe del Servicio Médico Legal, de

    fecha 09 de agosto de 2013, se advierte que los rasgos de personalidad de la evaluada se configuran de maneraadaptativa a su vivencia, edad y condición sociorelacional, no apreciándose referencias relacionadas a patologías

    asociadas al consumo de sustancias, ni deterioro psicoorgánico que pudiera intervenir en sus acciones y no

     presenta dificultad en el control de sus impulsos, observándose daño psicológico de su vivencia relacional de

     pareja, descartando la necesariedad de evaluación psiquiátrica.

    Que la letra h) del ya antes citado artículo refiere como uno de los criterios a considerar para determinar la

    titularidad del cuidado personal los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio, que en orden a lo

    señalado, se hace necesario tener en consideración lo resuelto en audiencia celebrada en la causa Rit P 1309-2012

    con fecha 14 de mayo de 2012, en la cual se arribó a una solución colaborativa entre las partes, en orden a

    derivación a las partes al Pib Pudahuel, no modificando nada respecto al cuidado personal de S.E.C.P. en manos

    de su madre.

    OCTAVO: Que respecto al régimen comunicacional más apropiado a las necesidades del niño se estará a lo

    que se resolverá en un párrafo posterior, toda vez que se accionó de régimen comunicacional en subsidio por el

     padre.

     NOVENO: Que es necesario tener presente que el cuidado personal se ha entendido por la doctrina como el

    derecho de los padres a tener a sus hijos en su compañía o el derecho paternal a la crianza, educación y

    establecimiento del menor de edad, o como el deber de alimentar, corregir y otorgar por lo menos una educación

     básica y un oficio o profesión al hijo.

    Que de acuerdo a lo analizado, y en razón de la conveniencia e interés superior del menor, principio que

    informa todo el derecho de familia, representado por su derecho a la identidad, a mantener sus relaciones de

    familia, a no ser separados de sus hermanos, resulta del todo inconveniente para su normal desarrollo acoger la

    demanda incoada por las razones dadas en los apartados anteriores. Que así las cosas, no se acogerá la demanda de

    cuidado personal interpuesta por la demandante, de la forma como se dirá en lo resolutivo del fallo.

    II.- EN CUANTO A LA ACCIÓN SUBSIDIARIA DE RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR:

    DÉCIMO: Que en el primer otrosí de la demanda el demandante interpone en contra de la demandada

     principal, ambos ya individualizados, demanda de relación directa y regular, a favor de él y de su hija S.E.C.P.,

    quien vive bajo el cuidado de su madre, toda vez que desde el término de la convivencia, la madre de su hija le ha

    obstaculizado todo contacto con ella y en las ocasiones en que ha intentado visitar a la niña a su casa, se han

     producido conflictos con la madre de la menor. Por lo que solicita como régimen comunicacional ordinario: fines

    de semana por medio: desde las 20:00 horas del día viernes a las 19:00 horas del día domingo, siendo la menor

    retirada y regresada por su padre a la casa materna; y como régimen comunicacional extraordinario: la mitad de

    las vacaciones escolares de invierno y verano. _ Los días 24 y 31 de diciembre de cada año: desde las 20:00 horasdel día 24 o 31 de diciembre hasta las 20:00 horas del día 25 de diciembre o 01 de enero, según corresponda. _Día

    del padre y día del niño. _ Feriados de semana santa y fiestas patrias en forma alternada con la madre de la niña. _

    Cumpleaños de la niña: El día de su cumpleaños poder visitarla a lo menos durante dos horas. _ Cumpleaños de

    miembros de su familia, previo a convenir horarios con la madre de la niña. _ Cumpleaños del padre. _ Si la niña

    estuviese enferma poder visitarla en el lugar donde se encuentre, ya sea casa o institución de salud, por lo menos

    durante cuatro horas al día.

    DÉCIMO PRIMERO: Que la demandada se opone a la modalidad y régimen de las visitas, dejando en

    definitiva, al tribunal que fije el régimen más conveniente para la niña, atendida su edad y las actuales

    circunstancias.

    Que en la causa Rit P 1309-2012, por ahora se aconseja una terapia de revinculación de la niña con su padre.En este sentido, esta parte, teniendo presente que es un derecho de la niña, acoge la sugerencia en este punto de los

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     profesionales que han sugerido una revinculación, y por otro lado, no hay que olvidar que S.E.C.P. es una niña que

    está próxima a cumplir recién 2 años de edad, por lo que el régimen solicitado por el padre no obedece a lógica.

    Agrega que jamás ha existido un entorpecimiento en el ejercicio de este derecho, sino por el contrario, ha sido el

    demandado quien no ha querido visitar a la niña, incluso antes del proceso proteccional, insistiendo en judicializar

    la materia.

    DÉCIMO SEGUNDO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce; se fijó como objeto de juicio conocer de la misma y como hecho a probar régimen comunicacional más apropiado según las necesidades

    de la niña, antecedentes, época y frecuencias del mismo.

    DÉCIMOTERCERO: Que la actora incorporó la prueba pormenorizada en el apartado cuarto.

    DÉCIMO CUARTO: Que conforme lo prescriben los artículos 3° de la Convención de los Derechos del Niño

    y el artículo 229 del Código Civil el padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo, no será privado del

    derecho ni quedará exento del deber que consiste en mantener con él una relación directa y regular, la que ejercerá

    con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo o en su defecto, con las que el juez estimare

    conveniente para el hijo. Se entiende, según lo prescrito en el inciso 2° del artículo en comento, por relación

    directa y regular aquella que propende a que el vínculo familiar entre el padre o madre que no ejerce el cuidado

     personal y su hijo se mantenga a través de un contacto periódico y estable, refiriendo diversos criterios para que el juez fomente una relación sana y cercana entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo.

    Que mantener una relación directa y regular no constituye sólo un derecho del padre que lo reclama, sino que

     primordialmente es uno que cede en favor de la menor, de lo que se desprende además la supresión de la expresión

    derecho de visitas y su reemplazo por el derecho-deber a una relación directa y regular, mediante la reforma de la

    Ley 19.585.

    Que no obstante lo sugerido por el Dam Quinta Normal en las pericias incorporadas, y lo acordado por las

     partes en audiencia de 14 de mayo de 2013, en causa Rit P 1309-2012, a juicio de esta sentenciadora, no existe

    ninguna causa calificada que impida una relación exclusiva del padre con su hija, o que tenga que darse ciertas

    dinámicas o condiciones para que ésta se desarrolle, toda vez que su propio ejercicio constituye un elemento

    importante de revinculación y el que sea en un lugar neutral impide que se provoquen situaciones conflictivasentre los padres que alteren, en definitiva, el bienestar de la menor, teniendo siempre a ésta al centro de la

    discusión.

    Que de acuerdo a lo analizado precedentemente, se acogerá parcialmente la demanda de relación directa y

    regular, interpuesta de manera subsidiria, como se resolverá.

    III.- EN CUANTO A LA ACCIÓN RECONVENCIONAL DE ALIMENTOS MENORES:

    DÉCIMO QUINTO: Que en el otrosí del escrito de contestación de la demanda, doña J.P, en representación de

    su hija menor de edad S.E.C.P., interpone demanda reconvencional de alimentos menores en contra de don E.C,

    todos ya individualizados, solicitando acogerla a tramitación, y en definitiva, condenarlo al pago por concepto de

    alimentos que deberá pagar el demandado a la suma de $350.000 o la suma que el tribunal determine, mediante

    retención del empleador, o la suma que se determine, con expresa condenación en costas.Refiere que, dada la separación entre ambos, el actor no ha aportado económicamente a satisfacer sus

    necesidades básicas, que, solo a modo ilustrativo, S.E.C.P. es cuidada por una asesora del hogar a la cual debe

     pagar la suma de $170.000 pesos mensuales, que hay que agregar los propios de todo niño de la edad de S.E.C.P.,

    tales como pañales, alimentación acorde a su edad, costos de salud, vivienda, esparcimiento.

    DECIMO SEXTO: Que la demandada reconvencional, contestando ésta, solicita su rechazo, toda vez que, si

     bien está de acuerdo con hacerse cargo y contribuir a la manutención de la hija común, no está de acuerdo en

    cuanto al monto demandado, por cuanto excede del 50 % que establece el límite legal, toda vez que señala como

    remuneración líquida la suma de $260.000 líquidos y además debe hacerse cargo de ciertos gastos como son el

     pago de dividendo por la suma de $50.000 mensuales.

    DÉCIMO SÉPTIMO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce, fijándose como objeto de juicio respecto a esta acción conocer de la demanda de alimentos intentada y como hechos a probar: título legal

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    que habilita a solicitar alimentos respecto del demandado, necesidades económicas de la alimentaria, capacidad

    económica y circunstancias domésticas de las pates y posibles cargas de familia que soportaren.

    DÉCIMO OCTAVO: Que en cuanto al primer hecho a probar, esto es, el título legal que habilita a la

    demandante para solicitar alimentos respecto del demandado, éste se tendrá por acreditado mediante la

    incorporación del certificado de nacimiento de S.E.C.P., el que, si bien no fue incorporado respecto a esta acción,

    se tendrá por acreditada la calidad de tal, en orden además al tenor de la contestación de alimentos menores.

    DÉCIMO NOVENO: Que en cuanto al monto de la pensión alimenticia a favor de la menor, cabe tener

     presente que el artículo 3° de la Ley 14.908, establece una presunción en orden a la tenencia de medios del

    alimentante para otorgar alimentos, cuando se trata de pensiones a favor de menores, y en virtud de dicha

     presunción, el monto mínimo de la pensión que se decrete a favor de un alimentario menor, será el equivalente al

    40% del Ingreso Mínimo Remuneracional, presunción que el demandado no logró desvirtuar.

    VIGÉSIMO: Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 230 en relación con el artículo 233, ambos del

    Código Civil, los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos corresponde a los padres, y en caso

    de desacuerdo entre los obligados a la contribución de los gastos será determinada por el Juez de acuerdo a las

    facultades económicas de cada uno, por cuanto, la obligación de manutención corresponde a ambos padres,

    quienes atendidas sus condiciones particulares, deben legal y moralmente ejercer un trabajo remunerado que les permita satisfacer las necesidades de sus hijos en conjunto.

    Que teniendo en consideración lo analizado, se acogerá la demanda de alimentos incoada, fijándose el

    quantum de la pensión alimenticia de la forma como se dirá, teniendo en especial consideración lo reseñado

    respecto a los dos últimos considerandos.

    VIGÉSIMO PRIMERO: Que la prueba pormenorizada y no analizada en lo particular, en nada altera lo ya

    concluido, teniendo en especial consideración que el apercibimiento establecido en el artículo 52 de la Ley 19.968,

    relativo a la declaración de parte, es una facultad que la ley le otorga al juez y no se constituye en un factor

    imperativo el considerar como afirmativos los hechos que señale la contraria.

    Por lo expuesto y dispuesto en los artículos 7, 8 y siguientes de la Convención Internacional de los Derechos

    del Niño, 225 y siguientes del Código Civil, artículos 321 y siguientes del Código Civil, artículo 8 y siguientes, 55y siguientes de la ley 19.968, ley 16.618, Ley 14.908 y demás normas legales pertinentes, se resuelve:

    I.- Que se rechaza la demanda de cuidado personal entablada por don E.C en contra de doña J.P, respecto de la

    menor S.E.C.P..

    II.- Que se acoge parcialmente la demanda de relación directa y regular interpuesta por don E.C Barrera en

    contra de doña J.P, y en consecuencia se fija el siguiente régimen de relación directa y regular:

    El padre don E.C podrá permanecer con su hija S.E.C.P. fin de semana por medio, los días sábados, desde las

    10:00 horas hasta las 19:00 horas, siendo la menor retirada y regresada por su padre a la casa materna, a partir del

    día sábado siguiente a que la causa quede ejecutoriada.

    III.- Que se acoge parcialmente la demanda reconvencional de alimentos menores interpuesta por doña J.P, y

    se condena al demandado don E.C a pagar por concepto de alimentos definitivos en favor de su hija S.E.C.P.

    Valdivia, la suma de $72.800.- (setenta y dos mil ochocientos pesos), equivalentes al 40% de un ingreso mínimo

    mensual remuneracional que deberá ser pagada mediante depósito en cuenta de ahorro del Bancoestado abierta

     para el pago de los alimentos provisorios, a contar del mes siguiente desde que la presente sentencia quede firme y

    ejecutoriada.

    IV.- Que no se condena en costas a ninguna de las partes por no resultar totalmente vencidas.

     Notifíquese a las partes por medio de correo electrónico a sus apoderados, sin perjuicio de enviar carta

    certificada a las partes.

    RIT C-3999-2012

    RUC 12-2-0498465-2Pronunciada por Marcela Paz Valenzuela Rodríguez, Juez Titular del Juzgado de Familia de Pudahuel.-

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