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7/25/2019 Sentencia Tarjetas de Credigo 993_2003
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EXPEDIENTES ACUMULADOS: 994-2003, 995-2003 Y 1009-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO GUILLERMO RUIZ WONG,
QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUREZ, RODOLFO
ROHRMOSER VALDEAVELLANO, NERY SAL DIGHERO HERRERA, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y
MANUEL DE JESS FLORES HERNNDEZ:Guatemala, quince de diciembre de dos mil tres.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, las acciones acumuladas de inconstitucionalidad general parcial de los
artculos 757 bisdel Cdigo de Comercio y 4 bisdel Decreto 4!"### del Congreso de la $ep%blica !adicionado a esos
cuerpos legales por lo dispuesto en los artculos " y &, respectivamente del Decreto &&!"##& del Congreso de la
$ep%blica! promovidas por' a) (stuardo )en*nde+ de la $iva, quien act%o con el auilio de los abogados -uan ntonio
)a+ariegos Gme+, -orge (stuardo Ceballos )orales y )ario $oberto /uentes Destarac0 ) Sonia 1ucia 2alen+uela
3rbina, quien act%o con el auilio de los abogados )ario /uentes ieruccini, $odrigo $osenberg )ar+ano y 1ucrecia
)endi+bal 6arrutia0 y !) el residente del 6anco de Guatemala, quien act%o con el auilio de los abogados 1eonel
)oreno )*rida, Gerardo o*l 8ro+co Godne+ y C*sar ugusto )artne+ larcn.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURDICOS DE LA IMPUGNACIN
1o epuesto por los solicitantes se resume' I) E"#$a%&' M(*&(+ &( a R-.a, (/0$"': a) el artculo & del
Decreto &&!"##& del Congreso de la $ep%blica, que adiciona el artculo 4 bis al Decreto 4!"### del Congreso de la
$ep%blica, 1ey de 1ibre egociacin de Divisas, es inconstitucional, ya que su aprobacin no 9ue con el voto 9avorable
de por lo menos las dos terceras partes de los diputados al Congreso de la $ep%blica, esto en virtud de que la 1ey de
1ibre egociacin de Divisas, que se re9iere a cuestiones de poltica cambiaria, 9ue aprobada necesariamente con el
voto 9avorable de las dos terceras partes de los diputados al Congreso de la $ep%blica, por tal ra+n la disposicin que
se impugna de inconstitucional, debi de :aber sido aprobada por la mayora cali9icada y no por la mayora absolutacomo e9ectivamente ocurri0 ) el mismo artculo & del Decreto citado anteriormente, tambi*n viola el artculo "4#,
prra9o primero de la Constitucin, en el que dice' ;Toda ley que implique inversiones y gastos del Estado debe indicar
la fuente de donde se tomarn los fondos destinados a cubrirlos. (n el presente caso la norma impugnada dispone
arbitrariamente que el Cr*dito por las operaciones que realicen en virtud de la recepcin de
remesas 9amiliares del etran?ero, sin epresar la 9uente del 9inanciamiento para e9ectos de subsidiar dic:as operaciones0
es decir que se dispone que la entidad bancaria antes mencionada genere p*rdidas derivadas de los gastos operativos y
administrativos destinados a cubrir el costo de las operaciones cambiarias derivada de la recepcin en moneda
etran?era por envo de remesas 9amiliares del eterior y sus respectiva liquidacin, por lo tanto dic:a norma es
inconstitucional0 !) el artculo & del Decreto &&!"##& del Congreso de la $ep%blica, tambi*n transgrede el principio deseguridad ?urdica regulados en los artculos " y & de la Constitucin oltica de la $ep%blica de Guatemala, ya que en
dic:a norma no indica, interpreta o de9ine el concepto de remesas familiares lo que es elemental para los e9ectos de
sus aplicacin y cumplimiento, ya que de?ar a discrecin de una autoridad para que determine o delimite dic:o
concepto, de tal manera que esto se presta al abuso y a la arbitrariedad, en detrimento de la debida seguridad ?urdica.
dems, el mismo artculo ob?etado de inconstitucional consigna que los bancos cuando liquiden las remesas en su
equivalencia en moneda nacional, podrn :acerlo siempre que el di9erencial del tipo de cambio aplicado no eceda de
cinco puntos con respecto al tipo de cambio del dlar de los (stados 3nidos de m*rica, que el 6anco de Guatemala
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calcula y publica diariamente, sin epresar qu* tipo de dimensin cambiaria se deber aplicar, ya que en la dinmica del
mercado institucional de divisas eisten dos de9iniciones como puntos bsicos y puntos porcentuales utili+ados para
de9inirlo o calcularlo, por e?emplo, la di9erencia de rendimiento entre distintos bonos o bien, para determinar con precisin
la variacin de la tasa de inter*s a aplicarse en determinada operacin cambiaria, 9inanciera o burstil, al no determinar
dic:a situacin, crea una inseguridad ?urdica, por lo que viola la norma constitucional antes indicada. II)S'-a L$!-a
Va(+$(a U%-a, (/0$"': a) el artculo " del Decreto && @ "##& del Congreso de la $ep%blica que adiciona el artculo
757 bis al Cdigo de Comercio viola los artculos 4 y A Constitucionales, que contienen el principio de igualdad ante la
ley y la pro:ibicin de monopolios, en virtud de que da un trato discriminatorio entre o9erentes de servicio crediticios,
pues se trata de manera desigual a todos los que son comerciantes de productos de tar?eta de cr*dito con respecto a
otros comerciantes y no comerciantes que o9recen tambi*n productos crediticios, ya que la 9i?acin de tasas de inter*s
mima y mnima se impone %nicamente a las empresas emisoras de tar?etas de cr*dito, creando una evidente
desventa?a con relacin a los primeros mencionados, de tal suerte que los emisores de tar?etas de cr*dito no pueden
pactar libremente los intereses con sus clientes y estn su?etos a una tasa de inter*s 9i?a, en tanto que los otros
comerciantes =bancos por e?emplo> y no comerciantes =prestamistas en general> s pueden pactar libremente los
intereses con sus clientes y no estn su?etos a tasas predeterminadas, lo que implica una discriminacin simultnea0 )
adems el artculo " del Decreto &&!"##& del Congreso de la $ep%blica, viola tambi*n los artculos 5, 4& y A de la
Constitucin, pues restringe los principios de libertad de contratacin, de comercio y de economa de mercado, ya que
impone un lmite mnimo =piso> y un lmite mimo =tec:o> a la tasa de inter*s que pueden cobrar las empresas
emisoras de tar?etas de cr*dito, impidiendo con ello que se puedan pactar tasa de inter*s por deba?o del lmite mnimo y
por encima del lmite mimo, lo que impone una rigide+ no slo en cuanto a la tasa mima a cobrar a los tar?eta
:abientes, sino tambi*n para 9ines de negociacin de quitas =reducciones> de intereses con usuarios morosos. III) EL
PRESIDENTE DEL BANCO DE GUATEMALA indic' a) son violados los artculos A&" y A&& Constitucional, por el
artculo " del Decreto &&!"##& del Congreso de la $ep%blica, que adiciona el artculo 757 bis al Decreto "!7# del
Congreso de la $ep%blica, en virtud de que dic:a norma 9i?a tasa de inter*s a las entidades emisoras de tar?etas de
cr*dito, cuando sus emisores sean instituciones bancarias, ya que dic:a regulacin cae dentro del mbito de lo bancario
y 9inanciero y, por consiguiente, seg%n lo previsto por las normas constitucionales, es de eclusiva competencia de la
-unta )onetaria. (sto es as, porque si bien es cierto que con9orme al artculo 4" de la 1ey de 6ancos y Grupos
/inancieros, los bancos y los usuarios de sus servicios pueden pactar libremente entre otros, tasa de inter*s, tambi*n lo
es que, si no :ubiese una norma como *sta, la 9i?acin de las tasas de intereses, por ser una operacin de naturale+a
bancaria en lo particular y 9inanciera en lo general, le correspondera a la -unta )onetaria la 9i?acin de m*rito, sin
embargo, en *sta oportunidad el Congreso de la $ep%blica es la que pretende determinarla, al regular la tasa de inter*s
que debe de ser cobrada en el mane?o de tar?etas de cr*ditos, por lo que el artculo 757 bis del Cdigo de Comercio est
invadiendo una 9uncin p%blica que %nica y eclusivamente le compete constitucionalmente a la -unta )onetaria0 ) el
artculo & del Decreto &&!"##& del Congreso de la $ep%blica, que adiciona el artculo 4 bis al Decreto 4!"### del
Congreso de la $ep%blica, tambi*n es inconstitucional, ya que dic:o Decreto debi de :aber sido aprobado por la
mayora cali9icada o sea el voto 9avorable de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de
la $ep%blica, ya que *ste criterio lo sustent la Corte de Constitucionalidad en la 8pinin Consultiva de tres de diciembre
de dos mil uno, acerca del principio de rigide+ constitucional, que requiere mayora legislativa cali9icada para la
aprobacin de' ...leyes monetarias cuyo contenido tenga ntima relacin con el Banco de Guatemala o con la unta
monetaria...! siendo en el presente caso, que la norma que se ataca de inconstitucional tiene relacin con el 6anco de
Guatemala y la -unta )onetaria y, *sta no 9ue aprobada por mayora cali9icada, resulta ser inconstitucional0 !) asimismo,
el artculo & del Decreto &&!"##& del Congreso de la $ep%blica viola y tergiversa el artculo A&" de la Constitucin
oltica de la $ep%blica de Guatemala, ya que artculo & de la norma impugnada establece que en la liquidacinde
remesas 9amiliares que se e9ect%e por el 6anco de Guatemala y en el Cr*dito
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:arn ;sin ning"n recargo# lo cual desde todo punto de vista entraBa, de manera eplcita, una clara direccin por parte
del Congreso de la $ep%blica en las 9unciones del 6anco de Guatemala, traduci*ndose en una per?udicial e indeseable
violacin a su autonoma constitucional0 &) de la misma manera el citado artculo & del Decreto &&!"##& del Congreso de
la $ep%blica, viola el artculo A&& Constitucional, que dice en su parte conducente...$a unta %onetaria tendr a su
cargo la determinacin de la poltica monetaria cambiaria y crediticia del pas y velar por la liquide& y solvencia del
sistema bancario nacional# asegurando la estabilidad y el fortalecimiento del a'orro nacional...# situacin similar regula
el inciso a> del artculo " de la 1ey 8rgnica del 6anco de Guatemala, por lo que :aciendo la con9rontacin necesaria,
se arriba a la conclusin que la norma ordinaria viola la norma constitucional, en virtud de la norma impugnada, dispone
la aplicacin de un procedimiento que deben observar las instituciones que constituyen el mercado institucional de
divisas, relativo a la ;liquidacin de remesas 9amiliares en moneda etran?era, observando un di9erencial que no eceda
de cinco puntos respecto al tipo de cambio del dlar de los (stados 3nidos de m*rica que el 6anco de Guatemala
calcula y publica diariamente0 por lo que con tal regulacin, no es otra cosa ms que determinar por la va legislativa, la
poltica monetaria, cambiaria y crediticia, lo cual, como se :a dic:o anteriormente, es una 9uncin p%blica asignada
espec9ica y eclusivamente a la -unta )onetaria0 () el artculo & Decreto &&!"##& del Congreso de la $ep%blica,
tambi*n viola el artculo 4 de la Constitucin, cuando se re9iere a la ;liquidacin de remesas 9amiliares provenientes en
moneda etran?era, ya que a las entidades que constituyen el mercando institucional de divisas, cuando act%en como
intermediarios en la recepcin de dic:a remesas 9amiliares provenientes del eterior, se les permite cobrar por las
prestaciones de dic:os servicios, con ecepcin del 6anco de Guatemala y del Cr*dito
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propio# que se regir por su $ey /rgnica y la $ey %onetaria)! *0, que la unta %onetaria# entre sus varias atribuciones#
incluye (la determinacin de la poltica monetaria# cambiaria y crediticia del pas)! y *1, que este sistema de banca central
(2e regir por su $ey /rgnica y la $ey %onetaria) # con lo mani9estado anteriormente, se puede a9irmar que ;todo
cuanto se re9iere a las actividades monetarias, bancarias y 9inancieras, incluyendo las tasas de intereses, se rigen por las
disposiciones propias del sistema de banca nacional, por lo tanto se puede decir que todo cuanto ataBe a las tasas de
intereses es competencia eclusiva de la -unta )onetaria. (n conclusin dic:a norma a9ecta la autonoma de la 6anca
Central y de la -unta )onetaria, por lo tanto es violatoria a la Constitucin0 ) el artculo " del Decreto &&!"##& del
Congreso de la $ep%blica, tambi*n viola el principio de igualdad y la libertad de comercio y de traba?o, consagrados en
los artculos 4 y 4& de la Constitucin oltica de la $ep%blica de Guatemala, ya que la normativa que para el sistema
bancario dimana de los artculos A&", A&& complementado con el artculo A&4, todos de la Constitucin y 4A, inciso b>, 4"
de la 1ey de 6ancos y Grupos /inancieros *3ecreto 456+77+ del 8ongreso de la 9ep"blica, permiten a9irmar que los
bancos que emiten tar?etas de cr*dito go+an de una situacin privilegiada comparada con aquellas empresas
comerciales no!bancarias que tambi*n emiten tar?etas de cr*dito. E es que, de acuerdo con la legislacin propia de
nuestro sistema bancario, que se aprueba por el Congreso de la $ep%blica %nicamente con mayora cali9icada, las
empresas bancarias emisoras de tar?etas de cr*dito go+an de absoluta libertad para estipular sus tasas de inter*s, en
cuanto que las empresas emisoras de tar?etas de cr*dito no bancarias tienen que su?etarse a las limitaciones
establecidos por el reci*n promulgado artculo 757 bis del Cdigo de Comercio, por lo que eiste desigualdad en el
tratamiento para un mismo giro comercial.
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disposiciones impugnadas con las normas constitucionales que se seBalan violadas. Solicit que se declaren sin lugar
las inconstitucionalidades promovidas. D) La P%'!$%a&$%8a G((%a &( a Na!-3 aleg' a)el artculo & del Decreto &&!
"##& del Congreso de la $ep%blica que adiciona el artculo 4 bis al Decreto 4!"### del Congreso de la $ep%blica, 1ey
de 1ibre egociacin de Divisas, no viola los artculos A&" y A&& primer prra9o Constitucional, ya que este mismo
artculo determina en 9orma precisa que la potestad eclusiva del (stado, es emitir y regular la moneda, as, como
9ormular y reali+ar las polticas que tiendan a crear y mantener condiciones cambiarias y crediticias 9avorables al
desarrollo, ordenando de la economa nacional, adems de que si bien, el teto constitucional le otorga a la -unta
)onetaria la 9uncin de e?ercer vigilancia sobre todo lo relativo a la circulacin de dinero y a la deuda p%blica, no le
concede la 9acultad de legislar sobre esta clase de polticas y es como se dio anteriormente una funcin del Estado de
Guatemala. ;dems, tampoco se est violando la autonoma de la -unta )onetaria, ni muc:o menos del 6anco de
Guatemala, ya que al (stado de Guatemala le corresponde emitir y regular la moneda y reali+ar las polticas que tiendan
a crear y mantener condiciones cambiarias y crediticias 9avorables al desarrollo de la economa nacional0 ) el artculo
A&4 segundo prra9o de la Constitucin oltica de la $ep%blica de Guatemala, tampoco :a sido violado con la emisin
artculo & del Decreto &&!"##& del Congreso de la $ep%blica, ya que si bien es cierto dentro del epediente un mil
setecientos tres @ dos mil uno =A7#&!"##A> consistente en opinin consultiva 9ormulada por el Congreso de la $ep%blica
a la Corte de Constitucionalidad, mani9est que para la modi9icacin a la ley de una entidad autnoma o descentrali+ada
si es necesario dic'a mayora *mayora calificada,# porque la ley a aprobar no solo debe de respetar la estructura#
funciones y competencia del rgano... y ms adelante agreg en ese sentido# la mayora calificada tambi:n es
aplicable a la emisin o reforma de leyes distintas a las leyes orgnicas o de creacin de entidades autnomas#
descentrali&adas o con funciones autnomas# cuando en ellas se incluyen disposiciones atinentes a la estructura#
funciones y competencia de tales entidades# pero ni en dic:a opinin consultiva o en la propia Constitucin, establecen
que para emitir un Decreto que simplemente va a bene9iciar a un buen porcenta?e de guatemaltecos, como lo es la
norma impugnada, sea necesaria la mayora cali9icada0 !)al disponer en el artculo & del Decreto &&!"##& del Congreso
de la $ep%blica que el Cr*dito
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es precisamente evitar los privilegios a 9avor de determinadas personas o entidades. Solicit que se declaren sin lugar
las inconstitucionalidades planteadas. E) E M--"#(%-' P7-!' a(53: a) estima que las inconstitucionalidades
planteadas en contra del artculo " del Decreto &&!"##&, que adiciona el artculo 757 bis al Cdigo de Comercio, debe de
ser declarada con lugar, por contravenir con los artculos A&" y A&& de la Constitucin oltica de la $ep%blica de
Guatemala, en virtud de que corresponde a la 6anca Central 6anco de Guatemala, -unta )onetariaH todo lo relativo a
las actividades monetarias, bancarias y 9inancieras del pas, el cual est dirigido por la -unta )onetaria, por lo que al
emitirse la norma impugnada por parte del Congreso de la $ep%blica est invadiendo una 9uncin p%blica que %nica y
eclusivamente compete a dic:a -unta, tal y como lo establece el artculo A&& de la Constitucin oltica de la $ep%blica
de Guatemala0 ) sobre la inconstitucionalidad del artculo & del Decreto &&!"##& del Congreso de la $ep%blica que
adiciona el artculo 4 bis al Decreto 4!"### del Congreso de la $ep%blica, mani9est que el Congreso de la $ep%blica al
emitir el Decreto impugnado, invadi la es9era de competencia de las autoridades encargadas de las cuestiones
atinentes al r*gimen 9inanciero, cuestin de moneda y asuntos de la actividad monetaria del (stado, instituciones que
9orman el sistema de la 6anca Central, contraviniendo de esa manera los artculos Constitucionales A&& y A&4, ya que la
norma impugnada es una disposicin que regula y aplica cuestiones de ndole de poltica cambiaria, crediticia y
9inanciera cuya determinacin compete a la -unta )onetaria, el cual adems debi de :aber sido aprobado con el voto
9avorable de por lo menos las dos terceras partes del total de diputados al Congreso de la $ep%blica y no con mayora
absoluta como realmente sucedi, por lo tanto dic:a norma es inconstitucional. Solicit que se declaren con lugar las
acciones de inconstitucionales promovidas.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA PUBLICA:
1a vista p%blica "( "$"0(&-3 por la incomparecencia de los interponentes de la accin0 %nicamente se present el
)inisterio %blico.
CONSIDERANDO
9I9
(l principio 9undamental del control de constitucionalidad es el de la supremaca de la Constitucin, con9orme el
cual *sta prevalece sobre cualquier ley y sanciona con nulidad las leyes y disposiciones de carcter general que violen o
tergiversen las normas constitucionales. 1a ?erarqua constitucional y su in9luencia sobre todo el ordenamiento ?urdico
tiene una de sus mani9estaciones en la pro:ibicin de que las normas de ?erarqua in9erior puedan contradecir a las de
?erarqua superior. (l principio de supremaca legal est garanti+ado por la Constitucin0 por una parte, la que ordena la
adecuacin de la ley a las normas constitucionales y, por la otra, la que impone a los tribunales el deber de observar en
toda resolucin o sentencia el principio de que la Constitucin prevalece sobre cualquier ley. Del principio de supremaca
se deriva el de la ?erarqua normativa que impone la co:erencia del ordenamiento ?urdico, de manera que la norma
superior determina la valide+ de la in9erior.
9II9
(n el caso sub judice se impugnan de inconstitucionales los artculos 757 bis del Decreto "!7# y 4 bis del
Decreto 4!"###, ambos dictados por el Congreso de la $ep%blica, artculos adicionados a dic:os decretos a trav*s de
los artculos " y & del Decreto &&!"##& del Congreso de la $ep%blica, por las ra+ones que constan en la parte de
;antecedentes de la presente sentencia.
(l artculo 4 bis del Decreto 4!"### del Congreso de la $ep%blica, =adicionado por el artculo & del Decreto &&!
"##& del Congreso de la $ep%blica>, establece lo siguiente' ;rtculo 4 bis. $emesas 9amiliares en moneda etran?era.
1as instituciones que con9orman el mercado institucional de divisas, cuando act%en como corresponsables
intermediarios en la recepcin de moneda etran?era por envo de remesas 9amiliares del eterior, %nicamente podrn
liquidar las remesas en su equivalente en moneda nacional, siempre que el di9erencial del tipo de cambio aplicado no
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eceda de cinco puntos con respecto al tipo de cambio del dlar de los (stados 3nidos de m*rica, que el 6anco de
Guatemala calcula y publica diariamente en los medios de comunicacin de con9ormidad con el artculo anterior, a
ecepcin del 6anco de Guatemala y el Cr*dito
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Jomando en cuenta la interpretacin precedente, esta Corte concluye que el artculo 4 bis del Decreto 4!"###
del Congreso de la $ep%blica, 1ey de 1ibre egociacin de Divisas, =adicionado por el artculo & del Decreto &&!"###&
del Congreso de la $ep%blica> est regulando un tema del r*gimen cambiario del pas y en virtud de que determinar el
r*gimen cambiario del pas es una de las 9unciones del 6anco de Guatemala, para la aprobacin del Decreto en
re9erencia se debe cumplir con los requisitos para modi9icar las 9unciones de un ente autnomo =se debe aprobar con
una mayora de dos terceras partes del total de diputados>. (llo porque, como se apunt, en el presente caso se
modi9ic la 1ey de 1ibre egociacin de Divisas y no la 1ey 8rgnica del 6anco de Guatemala, pero se est regulando el
tema cambiario, que es una de las 9unciones del 6anco de Guatemala.
(sta Corte considera en9ticamente que el Congreso de la $ep%blica s tiene 9acultades para regular las
actividades del 6anco de Guatemala y prueba de ello son la 1ey 8rgnica del 6anco de Guatemala, la 1ey )onetaria, la
1ey de 6ancos y la misma 1ey de 1ibre egociacin de Divisas. :ora bien, esa regulacin debe ser acorde a las
disposiciones de la Constitucin oltica de la $ep%blica de Guatemala. or consiguiente si se amplan o modi9ican las
9unciones del 6anco de Guatemala y la -unta )onetaria, s debe contarse con la mayora de dos terceras partes del total
de diputados del Congreso de la $ep%blica0 al no :acerse de esa manera =como ocurri en el presente caso> se viola el
artculo A&4 de la Constitucin oltica de la $ep%blica de Guatemala.
or otra parte, el re9erido artculo 4 bis antes descrito viola el principio de seguridad ?urdica establecido en el
artculo " de la Carta )agna dado que ni se de9ine qu* son ;remesas 9amiliares ni se de9ine con precisin a qu* ;puntos
porcentuales se re9iere. simismo, dic:o artculo al establecer un lmite mimo de cinco puntos porcentuales con
respecto al tipo de cambio del dlar de los (stados 3nidos de m*rica que el 6anco de Guatemala calcula y publica
diariamente en los medios de comunicacin, a ecepcin del 6anco de Guatemala y el Cr*dito
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(sta Corte :a considerado en reiteradas oportunidades que es lcito al legislador establecer clasi9icaciones
determinando que ;en anteriores casos que este principio de igualdad :ace una re9erencia a la universalidad de la ley,
pero no pro:be, ni se opone a dic:o principio, el :ec:o que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de
clasi9icar y di9erenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal di9erencia tenga una
?usti9icacin ra+onable de acuerdo al sistema de valores que la Constitucin acoge sentencia dictada el diecis*is de
?unio de mil novecientos noventa y dos en el epediente ciento cuarenta y uno @ noventa y dos. Como puede apreciarse,
esta Knstitucin :a interpretado que es 9actible reali+ar determinadas clasi9icaciones y di9erencias0 sin embargo, *stas
deben tener una ;?usti9icacin ra+onable de acuerdo al sistema de valores que la Constitucin acoge. (n el caso ba?o
anlisis por una parte no eiste ninguna base para di9erenciar las operaciones puramente comerciales entre un emisor
de tar?eta de cr*dito y el tar?eta:abiente0 y por otra, tampoco eiste base alguna para di9erenciar las operaciones
bancarias y comerciales descritas, por lo que resulta evidente que el artculo 757 bis del Decreto "!7# adicionado por el
artculo " del Decreto &&!"##&, ambos del Congreso de la $ep%blica, es violatorio al principio de igualdad ante la ley
establecido en el artculo 4 ibid, adems de ser violatorio al artculo 4& de la Constitucin que establece la libertad de
comercio, dado que inter9iere en la autonoma de la voluntad de una operacin puramente comercial, por lo que debe
resolverse lo que en derec:o corresponde.
LEYES APLICABLES
rtculos citados y "L y "7" inciso a> de la Constitucin oltica de la $ep%blica de Guatemala0 AA4, A&&, A&7,
A4, A5#, A& inciso a>, AL& y AL5 de la 1ey de mparo, (:ibicin ersonal y de Constitucionalidad y &A del cuerdo 4!
L de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
1a Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve' I) rocedente la
inconstitucionalidad de los artculos 757 bis del Decreto "!7# y 4 bis del Decreto 4!"###, ambos del Congreso de la
$ep%blica, artculos adicionados a dic:os cuerpos legales por los artculos " y & del Decreto &&!"##& del Congreso de la
$ep%blica. II)oti9quese y publquese en el Diario 89icial.
MARIO GUILLERMO RUIZ WONGPRESIDENTE
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUREZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAL DIGHERO HERRERAMAGISTRADO MAGISTRADO
CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL MANUEL DE JESS FLORES HERNNDEZMAGISTRADO MAGISTRADO
OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUNSECRETARIO GENERAL