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1 Talca, veintitrés de marzo de dos mil once. Vistos: Los días 14 a 18 del presente, ante la Primera Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Talca, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral para conocer de la acusación dirigida en contra de CARLO ALBERTO SILVA FRUGONE, chileno, natural de Valparaíso, 34 años de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad N° 10.547.443-1, sin apodo, domiciliado en calle Ortúzar N° 30, Valparaíso; de EDUARDO ANTONIO GONZALEZ CORTES, chileno, natural de Santiago, 37 años de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad N° 13.290.593-2, sin apodo, domiciliado en Población Exequiel González Cortés, calle 2, N° 2062, Ñuñoa, Santiago; de FERNANDA DENISE AMARO GANGAS, chilena, natural de Talca, 28 años de edad, soltera, dueña de casa, cédula de identidad N° 15.136.725-9, sin apodo, domiciliada en calle Clodomiro Silva N° 723, San Clemente; de SILVIA MARIA CAROLINA AMARO GANGAS, chilena, natural de Talca, 31 años de edad, soltera, labores de casa, cédula de identidad N° 13.786.925-K, sin apodo, domiciliada en calle Clodomiro Silva N° 723, San Clemente; de LUIS ALEJANDRO MARIN VEGA, chileno, natural de Talca, 37 años de edad, divorciado, chofer, cédula de identidad N° 12.520.554-2, sin apodo, domiciliado en Población Abate Molina, calle 9 Oriente N° 375, Talca; y de JUAN RODRIGO GONZALEZ MORAGA, chileno, natural de Talca, 35 años de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad N° 13.102.120-8, sin apodo, domiciliado en Población Brilla El Sol, calle 13 Sur N° 146, Talca. Fue parte acusadora el Ministerio Público, representado por el Fiscal don Ángel Ávila Calderón, con domicilio en calle 1 Sur N° 790 de Talca. La defensa de Carlos Alberto Silva Frugone, estuvo a cargo del abogado don Mauricio González Morales; la de Eduardo Antonio González Cortés, por el abogado don Mario Venegas Gudenschwager; la de Fernanda Amaro Gangas, por el abogado don Iván Gómez Oviedo; la de Silvia Amaro Gangas, por el defensor penal licitado, don Daniel Vergara Galaz. A su vez, la defensa de Luis Marín Vega y de Juan Rodrigo González Moraga, fue ejercida por la defensora penal licitada, doña Carla Pérez Trigo; cuyos domicilios y formas de notificación constan en la carpeta respectiva. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la imputación efectuada por el Ministerio Público en contra de los acusados, según el auto de apertura, es del tenor siguiente: “Al menos desde el mes de julio de 2008, FERNANDA DENISE AMARO GANGAS y SILVIA MARÍA CAROLINA AMARO GANGAS, previo concierto, se dedican a la comercialización de droga en esta ciudad, la que de manera periódica adquieren en Santiago de manos de EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ CORTÉS quien -también concertado con CARLOS ALBERTO SILVA FRUGONE- es provisto periódicamente de la misma por este, dedicándose ambos a la distribución periódica de la droga en diversos lugares, entre otros, Talca. En efecto, en el mes de agosto de 2008, las hermanas AMARO GANGAS, fueron alternadamente trasladadas hasta Santiago por LUIS ALEJANDRO MARÍN VEGA, donde adquirieron la droga que SILVA FRUGONE suministraba a GONZÁLEZ CORTÉS. Bajo dicha modalidad, el día 5 de agosto de 2008, SILVIA MARÍA CAROLINA AMARO GANGAS viajó hasta

Sentencia TOP Talca Silva Frugone

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Talca, veintitrés de marzo de dos mil once.

Vistos:

Los días 14 a 18 del presente, ante la Primera Sala del Tribunal Oral en lo Penal

de Talca, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral para conocer de la acusación dirigida

en contra de CARLO ALBERTO SILVA FRUGONE, chileno, natural de Valparaíso, 34

años de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad N° 10.547.443-1, sin apodo,

domiciliado en calle Ortúzar N° 30, Valparaíso; de EDUARDO ANTONIO GONZALEZ

CORTES, chileno, natural de Santiago, 37 años de edad, soltero, comerciante, cédula de

identidad N° 13.290.593-2, sin apodo, domiciliado en Población Exequiel González

Cortés, calle 2, N° 2062, Ñuñoa, Santiago; de FERNANDA DENISE AMARO GANGAS,

chilena, natural de Talca, 28 años de edad, soltera, dueña de casa, cédula de identidad

N° 15.136.725-9, sin apodo, domiciliada en calle Clodomiro Silva N° 723, San Clemente;

de SILVIA MARIA CAROLINA AMARO GANGAS, chilena, natural de Talca, 31 años de

edad, soltera, labores de casa, cédula de identidad N° 13.786.925-K, sin apodo,

domiciliada en calle Clodomiro Silva N° 723, San Clemente; de LUIS ALEJANDRO

MARIN VEGA, chileno, natural de Talca, 37 años de edad, divorciado, chofer, cédula de

identidad N° 12.520.554-2, sin apodo, domiciliado en Población Abate Molina, calle 9

Oriente N° 375, Talca; y de JUAN RODRIGO GONZALEZ MORAGA, chileno, natural de

Talca, 35 años de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad N° 13.102.120-8, sin

apodo, domiciliado en Población Brilla El Sol, calle 13 Sur N° 146, Talca.

Fue parte acusadora el Ministerio Público, representado por el Fiscal don Ángel

Ávila Calderón, con domicilio en calle 1 Sur N° 790 de Talca.

La defensa de Carlos Alberto Silva Frugone, estuvo a cargo del abogado don

Mauricio González Morales; la de Eduardo Antonio González Cortés, por el abogado don

Mario Venegas Gudenschwager; la de Fernanda Amaro Gangas, por el abogado don Iván

Gómez Oviedo; la de Silvia Amaro Gangas, por el defensor penal licitado, don Daniel

Vergara Galaz. A su vez, la defensa de Luis Marín Vega y de Juan Rodrigo González

Moraga, fue ejercida por la defensora penal licitada, doña Carla Pérez Trigo; cuyos

domicilios y formas de notificación constan en la carpeta respectiva.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la imputación efectuada por el Ministerio Público en contra de los

acusados, según el auto de apertura, es del tenor siguiente: “Al menos desde el mes de

julio de 2008, FERNANDA DENISE AMARO GANGAS y SILVIA MARÍA CAROLINA AMARO

GANGAS, previo concierto, se dedican a la comercialización de droga en esta ciudad, la

que de manera periódica adquieren en Santiago de manos de EDUARDO ANTONIO

GONZÁLEZ CORTÉS quien -también concertado con CARLOS ALBERTO SILVA

FRUGONE- es provisto periódicamente de la misma por este, dedicándose ambos a la

distribución periódica de la droga en diversos lugares, entre otros, Talca. En efecto, en el

mes de agosto de 2008, las hermanas AMARO GANGAS, fueron alternadamente

trasladadas hasta Santiago por LUIS ALEJANDRO MARÍN VEGA, donde adquirieron la

droga que SILVA FRUGONE suministraba a GONZÁLEZ CORTÉS. Bajo dicha modalidad,

el día 5 de agosto de 2008, SILVIA MARÍA CAROLINA AMARO GANGAS viajó hasta

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Santiago trasladada por MARÍN VEGA, adquiriendo para sí y su hermana, FERNANDA

DENISE, una cantidad indeterminada de clorhidrato de cocaína, la que fue

posteriormente comercializada en esta ciudad por ambas y, en pequeñas cantidades, por

su madre GLORIA DEL PILAR GANGAS GONZÁLEZ y JUAN RODRIGO GONZÁLEZ

MORAGA (con quien Silvia Amaro Gangas había mantenido una relación sentimental), y

quien en ocasiones prestaba dinero a SILVIA MARÍA CAROLINA AMARO GANGAS con el

propósito de adquirir la droga en la capital. Asimismo, el día 19 de agosto de 2008, la

imputada FERNANDA DENISE AMARO GANGAS, fue trasladada hasta Santiago en el

taxi colectivo PPU ZG-2993 por MARÍN VEGA, lugar en el que adquirió para sí y para

SILVIA MARÍA CAROLINA AMARO GANGAS de manos de GONZÁLEZ CORTÉS y éste a

su vez de SILVA FRUGONE, 231 gramos brutos de clorhidrato de cocaína, droga que

pretendían trasladar en dicho móvil hasta esta ciudad, siendo sorprendidos en posesión

y transporte de la sustancia por la Policía de Investigaciones de Chile, en la madrugada

del día indicado, al ser controlados en el Peaje Río Claro, manteniendo la droga

distribuida en tres bolsas de polietileno transparente, las que ocultaron entre las

prendas de vestir del menor Héctor Enrique Castro Retamal, que también transitaba en

el auto. El mismo día, en horas de la mañana, previa orden judicial, fueron encontradas

en el domicilio de la imputada FERNANDA DENISE AMARO GANGAS, ubicado en la calle

26 ½ sur D 14 poniente N° 0574 de la Población Samuel Lillo, de esta ciudad, una

balanza digital marca Diamond utilizada para efectos de dosificar el alucinógeno, dinero

proveniente de las ventas del mismo y una munición sin percutar calibre 32 –sin que

esta contara con autorización para su tenencia-. Asimismo, en el domicilio de SILVIA

MARÍA CAROLINA AMARO GANGAS, ubicado en la calle 18 norte B N° 1146, Talca,

mismo que compartía con su madre, GLORIA DEL PILAR GANGAS GONZÁLEZ, quien

ocasionalmente cumplía funciones de acopio y comercialización de pequeñas cantidades

de droga a consumidores finales, previa orden judicial, se ingresó, registró e incautó por

la Policía de Investigaciones de Chile teléfonos celulares y dinero, utilizados y

provenientes, respectivamente, en la comisión del ilícito. Posteriormente, con fecha 30 de

octubre de 2008, en horas de la tarde, CARLOS ALBERTO SILVA FRUGONE y EDUARDO

ANTONIO GONZÁLEZ CORTÉS, fueron sorprendidos en los momentos en que,

nuevamente, se disponían a efectuar una entrega de droga en calle San Eugenio con

Carlos Dittborn, comuna de Ñuñoa, Santiago, transportando el primero, en la camioneta

PPU BFTG-35, 1,13 kilogramos de clorhidrato cocaína, sustancia que llevaba en el

interior de una bolsa de plástico negra y que iba a ser adquirida por el segundo -de

acuerdo a lo acordado previamente por ambos vía telefónica- manteniendo éste, a su

turno, el precio de la droga ascendente a $6.500.000 en dinero efectivo, destinado

precisamente a la compra del mismo y que ocultaba en un coche en el cual iba a

trasladar la droga. En aquel día, en horas de la noche, previa autorización judicial de

entrada, registro e incautación al inmueble de CARLOS ALBERTO SILVA FRUGONE, se

le encontró por la Policía de Investigaciones de Chile, guardando 78,2 gramos brutos de

cannabis sativa del tipo paraguaya, un revólver calibre 38 marca Taurus con su

respectiva munición, sin que contara con la debida autorización, $27.000.000 en dinero

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efectivo, provenientes de la comercialización de la droga. La totalidad de las sustancias

señaladas arrojaron coloración positiva a la presencia de clorhidrato de cocaína y THC,

respectivamente”.

A juicio de la Fiscalía, tales hechos son constitutivos, respecto de los acusados

CARLOS ALBERTO SILVA FRUGONE, EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ CORTÉS,

FERNANDA DENISE AMARO GANGAS, SILVIA MARÍA CAROLINA AMARO GANGAS y

LUIS ALEJANDRO MARÍN VEGA, del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y

sancionado en el artículo 3, en relación al artículo 1, de la Ley N° 20.000. Además, en

relación a CARLOS ALBERTO SILVA FRUGONE, constituyen también el delito de

tenencia ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley N°

17.798 sobre Control de Armas y Explosivos. Y, por último, en lo tocante al acusado

JUAN RODRIGO GONZÁLEZ MORAGA, se encuadran en la figura de tráfico ilícito de

pequeñas cantidades de droga, previsto y sancionado en el artículo 4, en relación al

artículo 1, ambos de la Ley N° 20.000; atribuyéndoles, respectivamente, a todos los

imputados la calidad de autores, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal;

estimando que los ilícitos se encuentran en grado de consumados.

Añade el ente acusador, que beneficia a CARLOS ALBERTO SILVA FRUGONE y

LUIS ALEJANDRO MARÍN VEGA, la atenuante contemplada en el artículo 11 N° 6 del

Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior. Que perjudica a los acusados

CARLOS ALBERTO SILVA FRUGONE, EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ CORTÉS,

FERNANDA DENIS AMARO GANGAS y SILVIA MARÍA CAROLINA AMARO GANGAS, la

agravante especial contemplada en el artículo 19 letra a) de la Ley N° 20.000, esto es, la

de haber formado parte de una reunión o agrupación de delincuentes, sin incurrir en el

delito de organización del artículo 16 de la citada Ley; y, asimismo, concurre en perjuicio

de las imputadas SILVIA MARÍA CAROLINA AMARO GANGAS y FERNANDA DENISE

AMARO GANGAS, la agravante general contemplada en el artículo 12 N° 14 del Código

Penal, esto es, la de haber cometido el delito luego de quebrantada la condena dentro del

plazo en que podían ser perseguidas por el quebrantamiento.

Por lo anterior, requiere se impongan a los acusados las siguientes penas: a

CARLOS ALBERTO SILVA FRUGONE y EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ CORTÉS,

quince años de presidio mayor en su grado medio y multa de 400 UTM como autores del

delito de tráfico ilícito de drogas; además, a CARLOS ALBERTO SILVA FRUGONE, tres

años de presidio menor en su grado medio, por su autoría en el delito de tenencia ilegal

de arma de fuego; a FERNANDA DENISE AMARO GANGAS y SILVIA MARÍA CAROLINA

AMARO GANGAS, quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo y multa

de 200 UTM, como autoras del delito de tráfico ilícito de drogas; a LUIS ALEJANDRO

MARÍN VEGA, siete años de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 100 UTM,

como autor del delito de tráfico ilícito de drogas; y a JUAN RODRIGO GONZÁLEZ

MORAGA, tres años de presidio menor en su grado medio y multa de 40 UTM, por su

autoría en el delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga; en cada caso, más las

accesorias legales, pago de las costas y, especialmente, el comiso de los efectos del delito

y las especies que de él provienen; con expresa mención que el dinero que da cuenta el

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depósito a plazo, debe ser enterado en el fondo Especial del Ministerio del Interior,

cuenta N° 9023283 del BancoEstado, conforme lo ordena el artículo 46 de Ley N° 20.000.

En su alegato de apertura, el Ministerio Público, hizo reserva de sus argumentos

para la etapa de clausura, oportunidad en la que sostuvo que Juan Rodrigo González

Moraga, fue acusado como autor de microtráfico y estima que su intervención se probó

en dos ámbitos; hacer entrega de droga y facilitar dinero; lo primero surge de su

conversación con Silvia Amaro, respecto a una mitad que alguien requiere y él se ofrece

para llevársela; lo segundo, de una conversación entre Silvia y Fernanda, donde la

primera dice que “Rodri” le presta trescientos, pero que peleó con él; y no hay otro

“Rodri” en esta investigación. Agrega que todos los acusados que declararon en juicio,

reconocen en los audios, la titularidad de sus voces, porqué debería ser errónea la de

González Moraga. Respecto a Luis Marín Vega, se acreditó que fue sorprendido, el 19 de

agosto de 2008, transportando en su vehículo, 230 gramos de cocaína; es decir, hay

una presunción legal de tráfico; resta establecer el dolo; se pretende hacerlo aparecer

como un chofer de locomoción colectiva que efectuó una carrera, pero su situación es

distinta, ya que acá hay conocimiento; lo que se aprecia de las conversaciones entre

Silvia y Jano, donde ella le refiere que no ha empezado a vender; le ofrece $50.000 por el

viaje, pero Jano le señala que lo conversen personalmente; resulta, a lo menos dudoso,

que un chofer haga viajes especiales, transitando 600 kilómetros sin saber a qué;

además, las hermanas Gangas, en otra escucha, hablan que no están bien, que sólo le

darán a Jano $50.000, no $75.000, lo que indica que habían viajes anteriores; agregan

que le regalaron 10 gramos; es decir, Marín se pagó también con droga; por todo ello

debe ser condenado como autor de tráfico. En cuanto a Silvia y Fernanda Amaro, aunque

la defensa aspira a una calificación distinta; se debe considerar que a Fernanda le

perjudica la presunción del artículo 3 de la Ley 20.000, bajo las hipótesis de transporte

y comercialización; el transporte se acredita con las circunstancias de su detención, el 19

de agosto de 2008; y la venta, con las decenas de escuchas, que dan cuenta de una

conducta de tráfico realizada de manera sistemática; estamos en presencia respecto de

ambas acusadas de un negocio, ambas viven del tráfico de drogas, coordinan los lugares

de entrega y, el lugar de acopio es distinto al donde se pesan. La propiedad de los 231

gramos incautados el 19 de agosto de 2008, no cabe duda que era de Fernanda y Silvia

Amaro Gangas, ambas la comercializaban y reportaban los pagos a Eduardo González

Cortés; 230 gramos no se condice con el concepto “menudeo”; no conoce ningún fallo que

considere tal cantidad como microtráfico; la comparación de la defensa, entre esta droga

y la que portaba Silva y Eduardo González, sólo tiene importancia para la regulación de

la pena, pero no para la calificación; tampoco sirven al efecto las comparaciones

económicas de éstos, pues el enriquecimiento no es parte del tipo penal. Respecto de

ellos concurre la agravante del artículo 19 letra a) de la Ley 20.000; se dirá que no hay

mandos, ni jerarquías, pero esas circunstancias son exigidas en el artículo 16, con

ocasión de una asociación ilícita; acá es una reunión de delincuentes para efectuar el

tráfico; no hay jerarquización; la razón de ser de esta agravante es sancionar a la

pluralidad de personas que se unen con el objeto de facilitar el tráfico; es claro que hay

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vínculo familiar entre Silvia y Fernanda; una relación de confianza con Eduardo González

Cortés; o sea, una agrupación tripartita con un giro único, traficar; lo que se realiza de

manera sistemática y sostenida en el tiempo; pues González dice que de mayo de 2008

en adelante, le entregó droga a Fernanda; hay permanencia en el tiempo a lo menos

desde esa fecha y Silvia recibía periódicamente los pagos asociados a la mercancía; de

ello se puede sostener que Silvia y Fernanda viajaron a Santiago, alternadamente,

utilizando a un chofer, para luego comercializar la droga en Talca. Se dirá que sancionar

a ambas con la agravante, importaría conculcar el artículo 63 del Código Penal; pero hay

fallos que señalan que éste es un elemento que no forma del tipo penal. Respecto a

Eduardo González Cortés, la titularidad del dominio, no es sólo de 230 gramos

incautados en agosto, sino también aquel que se incautó al momento de su detención y

también le perjudica la agravante. En cuanto a Carlos Silva Frugone, su defensa no ha

cuestionado su participación; fue detenido con un kilo de cocaína y con el dinero

correspondiente a su valor; pero también se probó que existe una permanencia en esto,

una dedicación al tráfico, vinculándose con proveedores extranjeros; además, estando en

prisión preventiva continuó dedicándose al tráfico. No va a instar a su respecto, la

agravante del artículo 19 letra a), pues no se pudo establecer un conocimiento previo

entre éste y las hermanas Amaro Gangas.

En la audiencia establecida en el artículo 343 del Código Procesal Penal, esgrimió

en perjuicio de las hermanas AMARO GANGAS, la agravante del artículo 12 N° 14 del

Código Penal; agregó que si bien Fernanda declaró en el juicio, tal declaración no cumple

con el estándar del artículo 11 N° 9 Código Punitivo, pues tiende a desvincularse de los

hechos y también a Luis Marín Vega, por lo que carece de sustancialidad. Solicita se

condene a ambas a una pena no inferior al presidio mayor en su grado medio. Respecto

de LUIS MARIN VEGA, incorpora su extracto de filiación, sin condenas anteriores, por lo

que le reconoce la minorante del N° 6, del citado artículo 11 N° 6; añadiendo que no

concurre ninguna otra, debiendo descartase la colaboración sustancial; ya que

consciente de la prueba existente en su contra, optó por desvincularse del objeto

material que transportaba. Pide se le aplique una pena de presidio mayor en grado

mínimo. En relación a EDUARDO GONZALEZ CORTES, refirió que estando en presencia

de un delito de carácter continuado, ello debe considerarse en la determinación de la

pena, solicitando el máximo de ella. En lo tocante a CARLOS SILVA FRUGONE, sostuvo

que con fecha 12 octubre d 2010, fue condenado por este Tribunal, a la pena de 5 años

de presidio menor en su grado máximo; hechos que pudieron haberse juzgado

conjuntamente con los de esta causa, por lo que corresponde hacer aplicación del

artículo 164 de Código Orgánico de Tribunales; y considerar a su favor la atenuante de

su irreprochable conducta anterior. Seguramente la defensa alegará también la

colaboración sustancial, pero no hay elementos en los hechos, que hayan sido aportados

por Silva, como para darle tal calidad. Solicita se le condene al máximo de la pena; pues

estando sujeto a prisión preventiva, vuelve a incurrir en delito de la misma especie. Pide,

en forma especial, el comiso de todos los efectos e instrumentos del delito; los

$27.000.000 y los $6.500.000; también conforme al artículo 45 ley 20.000, el comiso de

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muebles, vehículos y dinero; y aquellos bienes adquiridos por terceros a sabiendas.

Específicamente, solicita el comiso de las especies incautadas en su oportunidad,

porque no resulta suficiente la explicación dada por Silva, ya que resulta evidente que los

bienes no provienen de una actividad licita.

SEGUNDO: Que la defensa del acusado Carlo Alberto Silva Frugone, en su

alegación inicial, manifestó que su posición no dice relación con el hecho punible ni la

participación, sino básicamente con las circunstancias modificatorias que concurrirían;

ya que impugnará la agravante especial del artículo 19 letra a) de la Ley 20.000;

estimando que no se acreditaran los requisitos copulativos para su concurrencia; pues si

alguna actividad delictiva realizó su defendido con González Cortés, se limitó a ambos;

nunca hubo contacto con los demás acusados y tampoco impartió instrucciones a nadie.

Añade que en la oportunidad respectiva, alegará además de la atenuante de

irreprochable conducta anterior, la del N° 9 del artículo 11 del Código Penal; y,

consecuencialmente, abogará por una pena inferior. En su alegato de clausura, sostuvo

que el ente persecutor sólo ha acreditado parcialmente los hechos; pues resultó probado

que pasadas las 17:30 horas del 30 de septiembre de 2008, en Ñuñoa, Santiago, Carlos

Silva fue detenido transportando 1.013 gramos de cocaína, y la suma de $6.500.000;

siendo incautados ambos y la camioneta en que se movilizaba. Luego, en la misma

noche, en su domicilio se incautó un revólver y $27.000.000; sobre lo cual no hay

discusión. Por el contrario, no se probó que Silva Frugone se dedicara a la distribución

periódica de drogas en Talca, ni personalmente, ni a través de González Cortés; en

ningún caso efectuó transacciones en esta ciudad; no sabía de la existencia de las

hermanas Amaro Gangas; desconocía el destino que Eduardo González le daría a la

droga. Tampoco se acreditó la proposición fáctica que la droga del 19 de agosto, hubiera

provenido de Carlos Silva Frugone; no hay escuchas que así lo acrediten, pues en este

aspecto, todas se refieren a lo ocurrido el 30 de septiembre. Por la declaración de su

defendido en los albores de la Investigación en Fiscalía; sabemos que a mediados de

septiembre hubo otra transacción entre González y su defendido, de medio kilo de

cocaína, pero eso fue tiempo después que las hermanas Amaro Gangas estaban

detenidas. El Ministerio Público sostiene que los 27 millones de pesos, son producto del

actuar ilícito de su representado; pero ese no es un hecho probado, no se ha acreditado

el origen ilícito del dinero en este juicio; pues la única droga que le fue incautada a

Carlos Silva, es la del 30 de septiembre; no hay ninguna evidencia que dé cuenta de otra

transacción, salvo la de mediados de septiembre; hacia atrás no hay evidencia alguna

que pueda vincular el dinero con la droga. No comparte lo señalado por el Fiscal, en

cuanto a que le correspondía al acusado probar esto, respecto al dinero y bienes, porque

la carga probatoria es del Ministerio Público, respecto al origen de éstos. En relación a

la agravante del artículo 19 letra a), corresponde al Tribunal decidir al respecto; y,

concuerda con el Fiscal, en que la agravante no puede sostenerse contra su defendido,

porque falta el presupuesto básico, que es el conocimiento, conciencia y voluntad de

formar parte de una agrupación; además, estima que también es exigible una cierta

jerarquía; como lo ha acogido este mismo Tribunal en la causa RIT 102-2008. Silva le

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entregó droga a Eduardo González, en dos oportunidades, sin saber a que estaba

destinada y, así no podía tener la conciencia de la existencia de un grupo; además no

existe nexo alguno entre Silva y la actividad delictiva de las hermanas Amaro Gangas; en

cuanto a la estructura jerárquica, si bien no tiene las mismas exigencias del artículo 16,

pero si requiere de una estructura funcional en que alguien tuviera el mando; y, no hay

evidencia que Silva ejerciera labores de mando.

En la audiencia sobre determinación de pena, incorporó el extracto de filiación y

antecedentes de Silva Frugone, exento de anotaciones; un certificado de inscripción de

vehículos motorizados, respecto a la Inscripción BRGL 76 -8, de un automóvil marca

Mercedes Benz, a nombre de Susana Ester Galleguillos Morgan; y un certificado de

inscripción de vehículos motorizados, relativa a la Inscripción BFTG 35-9, de una

camioneta, año 2008, a nombre de Rosa Elizabeth Bruna Yévenes. Invoca a favor de su

representado, las atenuantes de los números 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal, la

primera acreditada con el documento mencionado en primer término; y, la segunda,

teniendo en cuenta los antecedentes que en diversas oportunidades entregó su

representado, que facilitaron la labor de la policía, del Fiscal y del Tribunal mismo.

Incorpora además, el acta de incautación del dinero, que aparece firmada por Silva;

relativa a $27.000.000 y un teléfono celular. Agrega que las declaraciones prestadas ante

el Ministerio Público, también deben considerarse para la atenuante, porque se

efectuaron ante el funcionario policial que participó en su detención; a lo cual accedió

Silva; además entregó antecedentes que el Fiscal no conocía y reconoció la pertenencia

del arma. Su declaración judicial, resulta sustancial, pues declaró al inicio del juicio,

contribuyendo al juzgamiento, porque les permitió a los jueces adquirir convicción plena

de su participación; estimando que ello también tuvo incidencia en la disminución de

prueba. Considerando lo anterior, solicita se rebaje la pena en un grado, aplicándole una

no superior a 3 años y 1 día; teniendo en cuenta que la única actividad acreditada, fue

la del 30 de septiembre y la droga no circuló por lo que el daño fue menor. Respecto al

delito de tenencia ilegal arma, favoreciéndolo las dos atenuantes indicadas, pide se le

rebaje la pena, y se le imponga la de 61 días de presidio menor en su grado mínimo.

Solicita, asimismo, que se rebaje la multa a 40 UTM o, si el Tribunal lo estima, a una

menor, considerando que su representado ha estado privado de libertad, lo que

disminuye sus posibilidades económicas; y se le otorgue, doce cuotas para su pago. En

cuanto al comiso, en la acusación sólo se mencionan los $27.000.000 que provendrían

de la droga; no se señala ninguna otra especie, salvo la camioneta utilizada, de modo

que no puede extenderse el comiso a las especies muebles incautadas, por no ser

materia de la acusación; la mención genérica de cualquier especie, atenta contra el

principio de congruencia. En la parte petitoria, el Ministerio Público pidió el comiso de

los efectos del delito y las especies que de él provienen; y, el único delito es el del 30 de

septiembre. En relación al automóvil Mercedes Benz hay una presunción legal que la

entrega el certificado de inscripción, es decir, pertenece a un tercero. En cuanto a la

camioneta también pertenece a un tercero; y aun cuando haya sido instrumento del

delito, no se ha probado que la propietaria haya tenido conocimiento del uso que se le

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iba a dar a ésta el día indicado. Su representado fue condenado en causa 73-2010 de

este Tribunal, a presidio efectivo y multa de 6 UTM; conforme al artículo 164 del Código

Orgánico de Tribunales y, para el solo evento que le resulte más favorable, pide

unificación de pena, imponiéndosele la pena única de 5 años y 1 día.

Por su parte, el acusado CARLO ALBERTO SILVA FRUGONE, renunciando a su

derecho a guardar silencio, una vez concluidos los alegatos iniciales, expuso que

reconoce el delito que cometió. El 30 de septiembre de 2008, se juntó con Eduardo

González, a quien le pasó un kilo de cocaína y éste le hizo entrega de dinero. Conoció a

Eduardo por intermedio de John Cancino, a quien a su vez había conocido en San Diego

y conversaron como en dos ocasiones, le mencionó que él se dedicaba a comprar y

vender joyas, por lo que John, le señaló que tenía un amigo que quería vender algunas,

para lo cual le dio su número telefónico. Con posterioridad se juntó con John y ahí le

presentó a Eduardo, a quien le compró dos anillos en $500.000. Mientras estaban

compartiendo en el café, John le dijo si quería pegarse un “sape”; fueron al baño, le

convidó droga y luego se fue. En el mes de julio lo llamó Eduardo y le dijo que se

juntaran; ahí le mostró otras joyas, le compró una pulsera en $100.000; le comentó si le

podía conseguir droga, ya que cuando le convidó “el sape”, él le había referido que la

cocaína estaba mala, que tenía un amigo que tenía de la buena; quería 100 o 200

gramos, quedó en averiguarle; fue a Valparaíso donde un amigo llamado Gustavo Díaz, al

que le había comprado antes; le indicó la cantidad que necesitaba, pero dijo que no tenía

y que lo llamaría cuando la tuviera; lo que hizo el 29 de julio de 2008, preguntándole si

todavía la necesitaba; quedaron en que se la mandaría, con alguien al metro Franklin y

cuando esa persona llegara lo llamara. Se encontró con la persona en el lugar indicado,

quien le hizo entrega de 200 gramos de cocaína. Llamó a Eduardo, pero no le contestó;

conversaron al día siguiente y quedaron de juntarse; recuerda que por teléfono le

preguntó si iba a querer al maestro para que le pintara la casa para la fiesta; éste le

respondió que sí, él le refirió que había llegado pintura buena; que él la iba a ver y se iba

a dar cuenta lo buena que estaba. En la tarde, se juntaron en un café de Franklin, antes

le había dicho que le llevara todo el dinero; Eduardo le señaló que no se preocupara,

porque tenía todo el material; le entregó los 200 gramos, pero Eduardo le dijo que no

tenía la plata; por lo que le manifestó que no se lo podía dejar, porque no era suya y la

cosa era con plata. Al día siguiente fue a Valparaíso y le devolvió a Gustavo los 200

gramos, explicándole que la persona en Santiago no tenía el dinero. Después de eso, le

parece que el 15 de septiembre, vio nuevamente a Eduardo, en Franklin; le preguntó

por joyas, dijo que no tenía, pero que ahora disponía de dinero para comprar 500 gramos

de cocaína. Como el 18 de ese mes, lo llamó John, se juntaron en el café; le refirió que

también quería comprar 500 gramos de cocaína; llamó a Gustavo y le dijo que quería un

kilo, asegurándole que ahora si tenían la plata. Gustavo le manifestó que le enviaría la

droga a Franklin, con un tal Felipe y que con el mismo le mandara el dinero. Como a las

14:00 horas, lo llamó Felipe, se juntaron y le entregó el kilo de cocaína. Luego llamó a

Eduardo, se juntaron en el café, donde le entregó los 500 gramos y éste le pagó por ellos

$2.000.000, en efectivo; después como a las 17:00 horas, llamó a John, se reunieron en

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el café, le entregó también sus 500 gramos y él le pagó $2.000.000 en efectivo. Después

le entregó a Felipe $3.500.000, que era el precio que le cobraba Gustavo por el kilo, para

que se los llevara a éste.

Agrega que el 30 de septiembre, en la mañana, lo llamó Eduardo, pidiéndole que

le consiguiera dos kilos de cocaína; quedaron de juntarse en un puesto de completos,

ubicado en San Eugenio con Carlos Dittborn; a las 18:00 horas. Al mediodía llamó a

Gustavo, le pidió la droga, pero éste le dijo que sólo disponía de un kilo y que en unos

días más, podía enviarle el otro. Como a las 16:00 horas, llegó Felipe con el kilo de

cocaína; luego, alrededor de las 18:00 horas, en una camioneta de una prima que estaba

en su casa, concurrió a juntarse con Eduardo, quien andaba con un coche de guagua;

bajó el vidrio de la camioneta, le pasó el paquete y Eduardo el dinero; sin mencionarle

que sólo era un kilo; en ese momento los detuvo la Policía de Investigaciones; los

funcionarios le dijeron que fueran a su casa a buscar más droga; les dijo que eso era lo

único que tenía; trataron de ubicar su casa con el control remoto de la camioneta,

apuntando a los portones, pero en definitiva él les indicó cual era; ingresaron, la

allanaron, buscaron droga por todos lados; tomaron los celulares de sus hijas, de su

señora, de la nana y de su abuela que vive con ellos. Les manifestó que en el ropero,

dentro de un calcetín, tenía un revólver; que al interior de una máquina de juegos de

azar, habían $30.000.000, que se los había dejado su madre antes de morir; también les

señaló que al lado del velador, en una caja de madera, tenía unos 70 gramos de

marihuana porque es consumidor.

Examinado por el Fiscal, sostuvo que no está privado de libertad por este delito;

que cumple condena de 5 años, porque le pidió a su señora que le llevara droga a la

cárcel; eso ocurrió cuando estaba preso por esta causa. Se identificó en el Tribunal como

comerciante; su abogado de la época, cuando declaró con el Fiscal, dijo que él era obrero;

se le contrasta con su declaración de Ministerio Público, donde se lee en la

individualización “obrero”, dice que nunca ha sido obrero, además, que estaba nervioso

en ese momento. En su declaración ante el Ministerio Público, señaló que $15.000.000

se los dejó su madre; que los otros $15.000.000 eran para su hermano Rodolfo, él debía

entregárselo, pero no lo hizo porque está preso por tráfico de droga en Colina; reconoce

que en Fiscalía no dijo lo de su hermano; sino que refirió que, además de los quince

millones que le dejó su madre, se dedicaba a la venta de joyas y trabajos en imprenta;

agrega que también se dedicaba a la compraventa de automóviles, compraba chocados,

los arreglaba y luego los vendía; que en una ocasión compró un BMW en $8.000.000 y lo

vendió en $18.000.000; además, quiso comprar un automóvil Nissan para venderlo

después, pero se arrepintió; que efectivamente hacía llamadas telefónicas desde la cárcel,

por el negocio de autos y también para saber de su familia. Los automóviles los

comercializaba a través de Alvaro, que es de la automotora; ninguno de los vehículos

estaba a su nombre. La camioneta que utilizó el 30 de septiembre, era de su prima Rosa

Yévenes; era una camioneta nueva, del año; sólo en esa ocasión la utilizó, para no ir en

un taxi a entregar la droga. No quería usar el auto que incautó la policía, un Mercedes

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del año, porque era de una tía de su señora, que le pidió que lo guardara en su casa y

estaba al fondo, bien encarpado, aunque las llaves y papeles estaban en su domicilio.

Añade que empezó trabajando en una imprenta, donde ganaba $400.000

mensuales y no le alcanzaba para mantener su familia; por eso se dedicó a la venta de

joyas; además administraba las propiedades de su abuela Teresa Bruna; esas

propiedades se la dejó don Rafael Frugone; que es su abuelo materno. En síntesis, en su

domicilio le encontraron $30.000.000; además, incautaron televisores y figuras de

adorno que le dejó su madre. La policía tuvo buen trato con él, le sacaron fotos a la casa,

porque les llamó la atención que tuviera muebles bonitos, mesa de pool; le dijeron que

prepara un bolso con ropa porque venían a Talca; en la Prefectura de Talca, dejó sus

bolsos cuando lo trajeron a formalizar; luego los pidió, pero no se lo entregaron. Hace

presente que como en cinco oportunidades traficó clorhidrato de cocaína; la que

compraba a Román Alfaro, quien era peruano y lo conoció en los baños turcos; con él

hizo como tres negocios, distintos a los negocios que ha hecho con Gustavo Díaz. El kilo

se lo vendían a $3.500.000 y él lo vendía en cuatro millones, se ganaba quinientos mil

pesos; además aumentaba la droga, agregándole unos 200 gramos de polvos royal; lo que

hacía en casa de un amigo, para que no viera su esposa y sus hijas. En estos negocios

ganaba dinero, pero no tanto; lo invertía en vivir, mantener a su abuela, a quien le

pusieron un marca pasos, ayudar a su hijas y solventar una operación que tuvo. No le

interesaba comprar propiedades porque su abuela tiene y se las va a dejar a él; tampoco

compró automóviles; nunca ha adquirido nada a su nombre; es la primera vez que ha

estado preso. En su casa encontraron un revólver marca Taurus, calibre 38, que

corresponde al que se le exhibe; lo compró, en el Persa Bío Bío, en $150.000, con tres o

cuatro municiones, para defensa propia y nunca ha matado a nadie. Precisa que cuando

le entregó la droga a Eduardo González, el día que fue detenido, éste le pasó $6.500.000;

pero él sólo le entregó uno de los dos kilos que debía entregarle.

Examinado por la defensa de Fernanda Amaro Gangas, refirió que no conocía a

ésta antes del juicio, sólo las vio en el calabozo, cuando los formalizaron; nunca tuvo

contacto telefónico con ella, no sabía de su existencia; él ha hecho negocios con Eduardo

González, pero no sabía que hacía éste con la droga, nunca le preguntó, así como él

tampoco le preguntaba de donde la sacaba.

Examinado por su propia defensa, refirió que de los acusados sólo conocía a

Eduardo González, a los demás nunca los había oído nombrar; Eduardo jamás los

mencionó, ni le dijo que viniera a Talca. A Eduardo lo conoció a fines de junio de 2008;

primero intentaron una transacción de 100 a 200 gramos, pero falló por la plata; luego

le vendió medio kilo de cocaína y, la última vez, fue cuando los detuvieron el 30 de

septiembre de 2008. La condena que cumple actualmente, es de octubre de 2010, los

hechos ocurrieron el año 2009, un año después de los que se juzga actualmente. Ha

tenido acceso a la carpeta de investigación; su defensa le ha comentado escuchas, una

de una llamada a un peruano, otra que es la que comentó, otra con Alvaro, el de los

vehículos y con familiares. La voz de las escuchas es la suya; ahí aparece como “Beto”,

porque se llama Carlos Alberto y le dicen “Beto”. La conversación del automóvil BMW y

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Nissan que refirió el Fiscal, es posterior a su detención, ya estaba preso. En la

declaración que dio el 20 de enero de 2009, ante el Fiscal, se encontraba presente el

Inspector Osvaldo Espinoza Tapia; él prestó su consentimiento para que estuviera allí.

Su abuela materna se llama Teresa del Tránsito Bruna, tiene un departamento en

Santiago y dos casa en Valparaíso, las que administraba él; las casa se arrendaban en

$200.000 cada una y el Departamento en $300.000. Su madre Teresa Frugone, vendió

una casa en $40.000 y de eso les dejó $30.000.000, al morir. En su casa de Los

Copihues N° 410 de La Florida, que arrendaba su señora en $350.000, la policía

incautó, unas figuras que le dejó su madre; unos sillones de Cuerina y todo lo más

bonito.

Precisa que antes de entregarle la droga a Eduardo González, iba a la casa de un

amigo y le tiraba unos 150 a 200 gramos de polvos royal; lo que le permitía quedarse con

una parte.

En la oportunidad establecida en el artículo 338 del Código Procesal Penal,

manifestó que sabe que cometió delitos en dos o tres oportunidades, pero no siempre se

ha dedicado al tráfico; que no tiene la culpa que su madre fallecida le haya dejado

especies y dinero; que siempre ha colaborado en la investigación y pide disculpas al

Tribunal.

TERCERO: Que, la defensa del acusado Eduardo Antonio González Cortés, en

su discurso inicial, manifestó que la posición de su defendido, será la de declarar en

este juicio y en base a ello, establecerá en su favor la atenuante del artículo 11 N° 9 del

Código Punitivo. En relación a la agravante, invocada por el acusador, considera que no

se reúnen los requisitos copulativos para su concurrencia. En consecuencia, instará por

una pena bastante más reducida que la solicitada. En su alegato de clausura, expuso

que, de la prueba vertida, queda claro un hecho puntual, la detención de la señora

Amaro, portando 230 gramos de cocaína; sostener que hay una agrupación de personas,

no corresponde, pues sólo hay un delito de tráfico, en el que Fernanda Amaro, el 19 de

agosto, fue a Santiago y, aparentemente, la droga fue suministrada por González Cortés.

Su representado llamaba por teléfono a ésta y, cuando no le contestaba, llamada a

Silvia, para cobrar el dinero que le debía por la droga del día 19 de agosto. No existe una

agrupación de delincuentes; dado que en este tipo de delitos, debe haber un comprador

y alguien que suministre; tampoco hay una jerarquía; ni se demostró que Eduardo

González era el proveedor de la droga para Talca; no existen fotografías que avalen que

éste proveía a Fernanda; tampoco se allanó su domicilio para verificar la existencia de

droga, pesas u otros elementos; y por último, su representado no conocía a Marín y

González Moraga; de manera tal que no concurre la agravante. Lo que existe es la

situación de flagrancia del día 30 de septiembre, en que su defendido comercializaba un

kilo de cocaína; único hecho que se le puede imputar, sin su colaboración; ya que

respecto del otro, no existe mayor prueba, salvo su propia declaración, en conjunto con

la de dicha imputada.

En la audiencia sobre determinación de pena, invocó a favor de su representado,

la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, argumentando que éste ha declarado

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desde los actos iniciales del procedimiento, cuyos dichos son coincidentes con los

expresados en estrados; estima que su declaración es importantísima, porque de la sola

prueba de cargo, no se hubiese podido acreditar su participación, al menos en el hecho

establecido como a) del considerando primero del veredicto; ya que sólo él manifestó que

había existido una transacción con las hermanas Gangas, antes del 8 de julio de 2008; y

reconoció también las posteriores; pide, además, que se le de a dicha atenuante el

carácter de muy calificada. Añade que la mayoría de los delitos de tráfico son

continuados, de modo que el que se haya considerado de esa forma, respecto a González

Cortés, no es suficiente para aumentar la pena; debiendo considerarse al efecto que la

droga del 19 de agosto, ni la del 30 de septiembre, alcanzó a ser distribuida, de modo

que el daño a la salud pública no se concretó. Solicita se le imponga la pena de 5 años y

1 día de presidio mayor en su grado mínimo; y, en el caso de calificarle la minorante

invocada, se rebaje la pena en un grado, aplicándole la de 3 años y 1 día a 4 años.

Asimismo, solicita una rebaja prudencial de la multa, en atención a que su representado

lleva 2 años y medio privado de libertad y no cuenta con recursos; además, se le otorgue

la posibilidad de pagarla en 12 cuotas.

A su vez, el acusado EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ CORTÉS, declarando

como mecanismo de defensa, al inicio de la audiencia, manifestó que el año 2008,

conoció a Carlos, se lo presentó un amigo de nombre John, a raíz de unas joyas que

tenía para vender, que había traído del extranjero. Se juntaron en un café, donde al ir al

baño a consumir un poco de cocaína, dijeron que estaba mala; Carlos señaló que tenía

un amigo que tenía buena. Como él llegó deportado y no tenía que hacer, vio la

posibilidad de ganar unos pesos vendiendo droga; se acordó de lo que le había dicho

Carlos y le pidió que le vendiera drogas, pero en un comienzo no hicieron negocio porque

él no tenía la plata. En el mes de julio, se encontró nuevamente con Carlos y ahí le

vendió medio kilo de cocaína; en septiembre lo llamó por teléfono y le dijo que necesitaba

comprar dos kilos de cocaína; acordaron juntarse en San Eugenio con Carlos Dittborn; y

ahí fueron detenidos por la policía, en los momentos que él le entregó $6.500.000 y

Carlos un kilo de droga, diciéndole que en los días siguientes le entregaría el resto.

Examinado por el Fiscal, refirió que no conocía a Silvia Amaro; pero si a

Fernanda, porque era amiga de su amiga Rose Mary y, a través de ésta, se contactaron y

le pidió que le consiguiera un poco de droga; no recuerda si en el mes de julio Fernanda

fue a Santiago y él le consiguió droga, pero no donde Carlos; después le pasó como 200

gramos que fue con la que la detuvieron. A Silvia Amaro, sólo la conocía por teléfono, ya

que a veces cuando llamaba a Fernanda le contestaba ella; además, una vez lo contactó

porque Fernanda estaba enferma. Con Fernanda ha hecho cosas en cuanto a drogas,

pero no con Silvia. Recuerda que en la Fiscalía dijo que había hecho negocios con ellas,

que las acompañó a ellas; pero eso fue porque el Fiscal le dijo que lo hiciera así, porque

eso le beneficiaría; no recuerda si en esa ocasión le leyeron los derechos, en realidad ni

siquiera debería haber declarado si no conocía la carpeta de investigación. Se le exhibe

declaración ante Ministerio Público, de 20 de enero de 2009, en la que se lee “si

reconozco que me leyeron mis derechos”; insiste en que el Fiscal le dijo que si reconocía

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esto le iba a servir, pero no declaró lo que en realidad era; sólo a Fernanda acompañó a

comprar drogas, no habló de Silvia, porque a ella no la conoce; se lee declaración

“conozco a las hermanas Gangas que tienen antecedentes penales… hizo negocios con

ellas como dos veces, las acompañé a comprar drogas”, eso dijo en la Fiscalía, pero

insiste en que no conocía a Silvia. Reconoce que en otra parte de su declaración en

Fiscalía dijo que las conocía, pero eso porque a Silvia la conocía por teléfono. Como dos o

tres veces le giraron dinero producto de drogas; a Fernanda le entregó drogas como dos

veces; Silvia nunca fue a Santiago a buscar drogas; puede que haya hablado con ella por

teléfono, al respecto, pero nunca concretaron nada. Hace presente que si vende un

papelillo, es obvio que es para jalarlo, pero si vende 100 o 200 gramos, es para la venta;

la droga que le encontraron a Fernanda Amaro Gangas, se le entregó él y la había

comprado en La Legua, no a Carlos Silva. Fernanda le giró dinero como dos veces, no

sabe cada cuanto tiempo lo hacía. Agrega que es lanza internacional y que en abril de

2008, lo deportaron y no puede volver a Europa, de donde trajo joyas y, los $6.500.000

que tenía, eran producto de la venta de esas joyas. Carlos le entregó un kilo de cocaína,

pero él le había encargado dos, por eso le llevó $6.500.000. En Fiscalía, dijo haber

vendido a las hermanas Gangas entre mayo y junio de 2008; pero no recuerda si en

mayo, si está seguro que fue en junio. La droga que le encontraron a Fernanda en el

peaje Río Claro, se la había entregado él, pero no le dio instrucciones de lo que hiciera

con ella, simplemente se la vendió. No tiene ninguna relación con Fernanda, salvo

haberse conocido y saber que ella robaba.

Interrogado por la defensa de Carlos Silva, refirió que el medio kilo de drogas que

éste le vendió, fue a mediados de septiembre de 2008 y, dos semanas después, le vendió

el kilo, con el que fueron detenidos.

Examinado por la defensa de Fernanda Amaro Gangas, sostuvo que en dos

ocasiones le vendió droga a ésta; entre mayo y junio, no recuerda fechas exactas. Se

enteró que Fernanda era adicta, cuando la llamó por teléfono para cobrarle el dinero que

le debía; por las conversaciones con Silvia, supo que Fernanda se consumió parte de la

droga. Los depósitos que le hizo fueron de $500.000 y $800.000, nunca millones de

pesos.

Interrogado por la defensa de los acusados Luis Marín y Juan González, manifestó

que no los conocía; sólo supo de ellos y los conoció en la cárcel y cuando los traían al

Juzgado; nunca habló con ellos por teléfono.

Examinado por la defensa de Silvia Amaro gangas, expresó que con ésta sólo

mantuvo contacto telefónico; nunca le hizo entrega de drogas; no está seguro si ella le

hizo algún depósito de dinero, porque puede que Fernanda la mandara a depositar; con

Silvia tuvo conversaciones de drogas, pero nunca se concretó.

Interrogado por su propia defensa, manifestó que con Fernanda Amaro se

encontró en Ñuñoa, cuando le entregó 200 gramos de cocaína, andaba sola y le quedó

debiendo la droga; la otra vez que le proporcionó drogas, fue cuando fue detenida; eso

también fue en un lugar cualquiera, en que se pusieron de acuerdo y también en esa

ocasión, Fernanda andaba sola. El 30 de septiembre de 2008, alrededor de las 18:00

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horas, fue detenido en San Eugenio con Carlos Dittborn. Carlos Silva, con quien fue

detenido, no tenía ninguna relación con las personas a quien él le vendía drogas. No

supo que Fernanda estaba presa hasta que lo detuvo Investigaciones; desde mayo hasta

agosto de 2008, la vio como dos veces, más aquella en que fue detenida.

Por último, precisa que a la hora de concretar con Carlos Silva, le entregó sólo un

kilo de los dos que le había encargado; no le dijo nada al respecto; sólo cuando llegaron

al Cuartel, le aclaró que sólo se había conseguido eso. Tres veces tuvo contacto físico con

Fernanda Amaro; dos de ellos le entregó droga; la primera vez la llevó donde una persona

a comprar, no era droga suya; la segunda vez, si le pasó 200 gramos de la cocaína suya y

se la quedó debiendo, esto fue entre mayo y junio y la última fue en agosto cuando la

detuvieron. Ella le giró en dos ocasiones, $500.000 y $800.000, que era por el pago de

la primera vez que le entregó droga; le vendía a $600.000 los cien gramos; el primer

dinero que le depositó es decir los $500.000 era para pagar la droga que le vendió su

amigo, en la que él estaba comprometido porque la había recomendado; los $800.000

eran para él.

En la oportunidad consagrada en el artículo 338 del Código Procesal Penal, dijo

no tener nada que agregar.

CUARTO: Que la defensa de la acusada Fernanda Denise Amaro Gangas, en su

alegato de apertura, refirió que en la etapa correspondiente, sostendrá que si su

representada ha desarrollado actividades contempladas en la ley 20.000; éstas no son

las que pretende el Ministerio Público; sino que deben ser encuadradas en la figura del

microtráfico. Agrega que, por una razón lógica, si hay un delito en que necesariamente se

requiere la participación de varias personas, es en el tráfico de droga; pero ello no

autoriza para atribuírseles la condición de partícipes en una agrupación. En su

discurso final, manifestó que es necesario hacer una distinción, entre dos problemas

jurídicos planteados por el Ministerio Público; la estructura del tráfico, versus el

microtráfico y, la agravante invocada. El tipo penal de tráfico requiere situarnos en que

los delitos exigen un actuar humano como acción final; el tráfico es una de las

actividades en que naturalmente participan, a lo menos, dos personas, aquella que

provee y la que compra; y conforme a lo que dijo el funcionario policial Espinoza, no se

verificó la concreción de ninguna de las transacciones que daban cuenta las escuchas;

sólo lo ocurrido al momento de la detención de su representada. El Fiscal en su alegato,

sacó a Silva de la agrupación; entonces habría que entender que se verificó una situación

de tráfico por tenencia de droga por parte de González, la que le fue entregada a

Fernanda Amaro Gangas; además, dicho policía señaló que esa droga estaba destinada a

dos personas, Silvia y Fernanda; estamos ante una figura en que hay un proveedor y

una compradora; de quien no hay evidencia que haya vendido, salvo su propia

declaración. Estima que en el caso de Fernanda, sólo se configura el ilícito de

microtráfico, porque la droga estaba destinada a dos personas; además, la pena debe ser

retributiva, entonces se debe considerar al fijarla, no sólo la cantidad de droga, sino

también la enorme diferencia económica entre su representada y otros acusados. El

Ministerio Público pretende respecto de Silvia, Fernanda y Eduardo González, una

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supuesta agrupación; esta hipótesis, por la naturaleza del delito, ni siquiera con el señor

Silva incluido, puede ser posible. Si algo de lógica tenía la pretensión del Fiscal, era con

la presencia de Silva, al sacarlo, como lo hizo, no se sostiene; el policía fue claro en que

su defendida eludía el pago a González, entonces como puede ser una agrupación en

esas condiciones; además, cómo distingue el señor Fiscal, la diferencia entre coautoría y

agrupación; no pueden subsistir las dos figuras. En definitiva, en la investigación se

estableció que a su representada se le encontró con 230 gramos de cocaína, en un taxi,

destinada a satisfacer las necesidades de drogas de ella y de su hermana; no se acreditó

una situación de venta y no se da la figura del artículo 19 letra a) de la Ley 20.000;

concluye solicitando se le sancione conforme artículo 4° de la ley en mención.

En la audiencia establecida en el artículo 343 del Código Procesal Penal, refirió

que se debe desestimar la agravante del artículo 12 N° 14, denominada reincidencia

impropia o falsa; porque en su concepto, aplicarla transgrede el principio non bis in

ídem; pues los artículos 90 y 91 del Código Penal, contienen la figura del

quebrantamiento, de modo que la agravante constituye en sí misma una figura delictiva

diversa. Esta agravante según el profesor Etcheberry, es aplicable cuando se comete un

delito mientras se cumple una condena, sin haberla quebrantado; lo cual es compartida

por la doctrina moderna. Invoca a favor de su defendida, la atenuante del artículo 11 N°9

del Código Penal, señalando que los dichos de Fernanda dan sentido a las imaginerías

del policía Osvaldo Espinoza; y a partir de sus declaraciones, permiten dar por sentado,

no solo que ella era participe en la tenencia de los 200 gramos de cocaína, sino también

los demás elementos que el tribunal dio por sentado; como fue que en el mismo tipo de

conductas incurrió Silvia Amaro Gangas, eso es colaboración sustancial. Así las cosas,

estando en presencia de una atenuante y sin agravantes, solicitó que se le impusiera la

pena en el quantum mínimum. En relación a las penas pecuniarias, refirió que su

defendida está recluida, además, en la investigación se probó que su situación

económica era muy precaria; por lo que estima se dan los elementos objetivos, para que

dichas penas sean fijadas en un momento muy inferior a las asignadas al delito.

La acusada FERNANDA DENISE AMARO GANGAS, declarando como medio de

defensa, al momento de rendir su prueba, expuso que reconoce que desde hace un

tiempo se dedicaba a vender droga. Conoció a Eduardo por intermedio de Rose Mary,

una amiga de Chillán; como ella siempre ha consumido, le pidió a éste si le podía

conseguir algo de droga, para poder trabajar en ello y así tener para alimentar a su hija.

La primera vez que Eduardo le pasó, se la consumió casi toda y su hermana Silvia, se

hizo cargo de lo que le quedó debiendo. Cuando logró reunir un poco de dinero, fue a

Santiago a dejárselo a Eduardo y a traer más droga; que fue la que le encontraron

cuando fue detenida al regresar a Talca. Agrega que con la droga que traía venía feliz,

porque además de vender, iba a tener también para su consumo, que era mucho,

incluso estuvo con síndrome de abstinencia en la cárcel.

Examinada por el Fiscal, refirió que Silvia la ayudaba a reunir la plata, para

pagar la deuda que tenía con Eduardo; no a vender droga. Su hermana logró rescatar un

poco de droga, de la que ella se estaba consumiendo y se la pasó a su mamá, pero su

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madre igual se lo consumió. Añade que un par de veces Silvia debe haberle ayudado a

vender; cuando declaró en la Fiscalía dijo que su hermana no tenía nada que ver, que la

droga que le encontraron al ser detenida y la que fue a buscar antes, era suya. Silvia

pensaba que le podía pasar algo a ella, si no pagaba la deuda, por eso se hizo cargo de

ella. Eduardo le pasaba droga incluso sin plata. En su casa, la policía encontró una

balanza, la que tenía para pesar la droga; ya que un tiempo estuvo viviendo de la venta

de droga, ese era su sustento. Silvia compraba joyas y ropa de Santiago y las vendía en

Talca; tuvo una relación con un amigo de Rodrigo, con Juan Higueras, ex funcionario de

Investigaciones. En una grabación se habla de un tal “Rodri”, no sabe si la voz es la de

Juan Rodrigo González; cuando ella le dice a Silvia que la embarró con haber terminado

con el pololo, se refiere a Rodrigo, que puede ser Juan Rodrigo González Moraga, el

acusado que está en la sala.

Examinada por la defensa de Marín Vega y González Moraga; señaló que en los

audios escuchados, cuando Silvia habla con “Rodri”, no puede asegurar que sea Juan

Rodrigo González, a quien conoce porque es amigo de Juan Higueras, padre de su

sobrina; en el segundo audio, donde hablan ambas en relación a que Rodrigo les iba a

prestar dinero, se trataba de Juan Rodrigo González; era un préstamo que le iba a hacer

éste a Silvia. A Santiago fue en dos oportunidades a buscar droga; en ambas ocasiones

en auto, en el colectivo con Jano (Luis Marín), a quien le pidió que le hiciera una carrera

y que le iba a pagar buena plata; no le dijo a qué iba; lo entusiasmó con la plata; siempre

le hacía carreras, a San Clemente y al Manzano, fundación donde estaban sus sobrinas;

cuando no tenían dinero le quedaban debiendo los viajes y le pagaban después. Cuando

fueron a Santiago, Jano nunca se bajó del colectivo; él sabía que ella andaba de “mecha”

o de lanza y que se dedicaba a delinquir; nunca le dijo que vendía droga, pero todo el

mundo tiene que haber sabido esto. La última vez que fueron a Santiago, venía en el

auto un niño en el asiento trasero, durmiendo; ella metió la droga debajo del asiento del

copiloto y se puso a dormir, Jano no vio la droga.

Interrogada por la defensa de Silvia Amaro, manifestó que comercializaba droga,

de $10.000, $15.000 y $25.000; las de diez era mucho menos de un gramo, las de

quince, tampoco era un gramo, porque ella les “cortaba la cola” y se consumía la

diferencia. La droga que trajo la primera vez, era mala, por eso ella no la “pateaba”,

incluso le reclamó a Eduardo por la mala calidad. Reconoce que en uno de los audios,

conversaba con Silvia sobre unas joyas que tenía empeñadas en la Caja de Crédito, le

parece que en $30.000; era normal hacerlo y cuando tenía dinero las recuperaba. Los

ingresos por concepto de venta de drogas, le alcanzaban para arrendar una casita y vivir

con su hija, nada más.

Examinada por la defensa de Carlos Silva, refirió que no sabía de la existencia de

éste, nunca lo había escuchado nombrar; lo conoció recién cuando estaba preso, en esta

ciudad. Ignoraba de donde sacaba la droga Eduardo González; además no era el único al

que le compró, pues en una ocasión adquirió droga a un tal “Guatón Polo” en La Legua.

Interrogada por su propia defensa, sostuvo que la máxima cantidad de droga que

le vendió a una persona, debe haber sido unos 2 o 3 gramos, que en plata eran como

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$25.000. Supo de la mala calidad de la droga, porque la probaba; la mayoría se la

consumía ella; a veces se perdía 4 o 5 días, consumiendo. Sus dificultades económicas,

se debían a que no podía trabajar, porque había estado presa y debía todavía un tiempo,

tenía orden pendiente; estuvo como 10 meses viviendo de la venta de droga; la vez que

compró mayor cantidad a Eduardo fue cuando la detuvieron, antes traía entre 30 y 50

gramos.

Dos veces fue a Santiago con Jano en auto, porque estaba con problemas de su

embarazo, en ambas ocasiones al mismo lugar; las veces anteriores lo hacía en bus.

Interrogada nuevamente por el Fiscal, conforme al artículo 329 del Código

Procesal Penal, manifestó que las voces que se escuchaban en las grabaciones telefónicas

y que el policía señor Espinoza, decía que era la suya, efectivamente lo era; también la de

Silvia; y las de Jano (Luis Marín). En aquella donde Silvia le dice a Jano que está recién

comenzando a vender, no sabe a qué venta se refiere, porque vendía joyas, ropas, chalas,

pinches y hacían baratillos con su mamá.

Examinada nuevamente, por la defensa de Marín Vega, expresó que en Santiago,

ella le daba las indicaciones a Jano, le indicaba por donde entrar y salir y las calles por

la que debía transitar.

Ofrecida que le fue la palabra, al término de la audiencia, declinó hacer uso de

ella.

QUINTO: Que, la defensa de la acusada Silvia María Carolina Amaro Gangas, en

su alegación de inicio, sostuvo que, respecto a su defendida, no se reúnen elementos

para sostener la figura de tráfico de drogas; en el evento de ser condenada debería ser

por microtráfico; y, ante esa lógica, no le afecta la agravante invocada por el Ministerio,

porque no ha participado en ninguna agrupación. En su discurso de término, manifestó

que, conforme a la acusación, Fernanda concurría a Santiago a buscar droga, para sí y

para Silvia; luego sostiene que Silvia, en casa de su madre, efectuaba el acopio de la

droga y la comercialización a consumidores finales; por lo que estima que estamos ante

un delito de microtráfico; pues la ley exige del sujeto activo, pequeñas cantidades; y, en

casa de Silvia Amaro sólo se encontró un teléfono celular, ningún elemento que indicien

el tráfico de drogas. No se probó que alguna de las transacciones que se mencionaban en

las escuchas, se haya concretado. Agrega que para distinguir entre tráfico y microtráfico,

se debe considerar la cantidad de droga incautada, en el caso de su defendida, cero

gramos; ahora si se considera que la mitad de la encontrada a Fernanda, era suya,

estamos ante en una pequeña cantidad; un segundo elemento es la pureza de la droga;

la que portaba Fernanda, era de muy baja calidad, pues su pureza alcanzaba,

respectivamente, 21%, 15% y 21%, lo que hacía dificultoso “patearla”; un tercer aspecto

dice relación con la forma de ocultamiento, al momento de la detención; su representada

fue detenida en su domicilio y no se le encontró droga; otro elemento, es la tenencia de

materiales o utensilios que faciliten la distribución; lo que también fue negativo respecto

a Silvia; en relación a la proyección de dosis susceptible de obtener; es imposible sin

aumentar la droga alcanzar las 1.500 dosis, que mencionó el policía. Además, es ilógico

del punto de vista financiero, que su defendida se dedicara al tráfico propiamente tal,

Page 18: Sentencia TOP Talca Silva Frugone

18

pues no contaba con propiedades ni vehículos, vivía en una casa común y corriente; con

serios problemas de dinero. Conforme a la prueba rendida, se daría la situación de

microtráfico respecto a su representada; además, la madre de ésta, en esta misma

causa, fue condenada por dicho ilícito y había sido acusada con los mismos elementos

que se han esgrimido en contra de Silvia. En relación a la agravante invocada, hace suyo

los argumentos del defensor señor Gómez; agregando en cuanto al “fin común”, que el

criterio objetivo indica que quien entrega droga a otro, sabe que es para venderla o

consumirla; por ello hay que atender al elemento subjetivo, esto es, grado de

conocimiento hacia el fin último; lo cual no fue probado; no existe una organización, sólo

conexión material, mas no ideológica con fin común.

En la audiencia sobre determinación de pena, solicitó el rechazo de la agravante

del artículo 12 N° 14 del Código Penal, por cuanto su aplicación es una flagrante

afectación del principio non bis in ídem, ya que ella fue sancionada por el delito de

quebrantamiento. En torno a la multa, pide se le aplique en el mínimo que el Tribunal

estime, pues no realiza actividad remunerada alguna, lleva 30 meses privada de libertad

y tiene hijos menores que mantener; además se le conceda plazo para su pago. En

cuanto a la pena principal, solicitó se aplicara en su mínimo.

Por su parte la acusada SILVIA MARIA CAROLINA AMARO GANGAS, hizo uso

de derecho a guardar silencio, actitud que mantuvo al término del juicio, cuando le fue

ofrecida la palabra.

SEXTO: Que la defensa de los acusados Luis Alejandro Marín Vega y Juan

Rodrigo González Moraga, en su discurso inicial, hizo reserva de sus

argumentaciones, para la etapa de clausura; oportunidad en la que expresó que

corresponde al Ministerio Público probar la participación en un ilícito. Agrega que el

funcionario policial, reconoció en estrados, que lo que él decía, eran supuestos, lo que

creía o deducía. Respecto a Juan González, no hay ninguna prueba para establecer su

participación, pues sólo se habló de un tal “Rodri”, sin que el policía estableciera que se

trataba de González Moraga; simplemente lo dedujo, porque era conocido de las

hermanas Amaro Gangas. En cuanto al préstamo de dinero, también supuso que era

para traficar, porque nada se dijo al efecto en las escuchas. En relación a Luis Marín

Vega, manifestó que efectivamente hay escuchas que lo nombran, pero no sabemos las

fechas de éstas, por ende, podemos justificarlas con los dichos de su representado;

porqué debía ser droga la que no empezaba vender una de las hermanas Amaro, porqué

no ropa o los CD que encontraron en casa de Marín. Tampoco está claro por qué viajes

le iban a pagar $50.000 y no $75.000; ningún colectivero pregunta a que va una persona

a determinado lugar, es común que hagan viajes especiales, sin preguntar nada. El

Fiscal afirma que Luis Marín transportaba la droga, pero el policía dijo que ésta estaba

entre las ropas del menor, de modo que no era visible; entonces el Ministerio Público está

presumiendo el dolo de su representado; es decir la intención fraudulenta de participar

en el delito de tráfico, porque no hay ninguna prueba cierta; y, no se pueden condenar

por presunción de dolo.

Page 19: Sentencia TOP Talca Silva Frugone

19

En la audiencia consagrada en el artículo 343 del Código Procesal Penal,

incorporó el certificado de nacimiento de dos hijos de Luis Marín; una declaración jurada

de Ana Julia Imas Ramos, dando cuenta de la pensión de alimentos que recibe de parte

del acusado, por su hijo Roberto Marín; certificado de la Línea de Taxis Colectivos N° 10,

en el que se señala que Marín trabaja en el automóvil patente ZG 2993; un certificado de

José Ramírez en cuanto a pagos de arriendo al día, por parte de Marín. Además de la

atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Punitivo, reconocida por el ente persecutor;

invoca la del Nº 9 de dicho artículo, refiriendo que su representado declaró en estrados,

reconociendo su participación material en el hecho, con detalles de la misma, lo que

permitió hilar los dichos del funcionario policial. Conforme a lo anterior, pide rebajar la

pena en un grado, imponer presidio menor en su grado máximo, teniendo en cuenta

también, el principio de justicia material, pues él era un mero transportador de la droga.

En relación a la pena pecuniaria, solicita una rebaja prudencial, considerando que es

padre de dos hijos, a quienes debe mantener y trabaja sólo como chofer de colectivo, no

es propietario. En cuanto a la forma de cumplimiento, pide se le conceda el beneficio de

libertad vigilada; y, por último, que no se le condene en costas, atendida la naturaleza

de su representación.

El acusado LUIS ALEJANDRO MARIN VEGA, declarando al inicio de la

audiencia, como mecanismo de defensa, manifestó que trabaja en colectivo desde hace

10 años; en el sector norte de Talca; ahí conoció a la familia Amaro Gangas, a Silvia,

Fernanda, al papá, a la mamá y al hermano; debido a que le hacía carreras

constantemente, incluso iba a buscar a sus hijas al Manzano, los días viernes y a

dejarlas el domingo. El 5 de agosto de 2008, en horas de la mañana, se topó con

Fernanda, quien le preguntó cuanto le cobraba por llevarla a Santiago; le respondió que

$70.000 más los gastos; agregó que andaba con molestias por su embarazo, por eso no

iba en bus. En la tarde la llamó Silvia, quien le manifestó que tenía $50.000 para el

viaje; fue a la casa a hablar con ellas; allí conversó con Fernanda, accediendo a hacer el

viaje, le pidió que le llenara el estanque y le diera la plata para los peajes, y que le

quedaba debiendo los $20.000. Concurrieron a Santiago, entraron por Departamental,

llegaron cerca de Vicuña Mackenna; lo hizo detenerse, señalándole que la esperara, que

iba y volvía; regresó a la media hora, dijo que le había ido mal; que se devolvieran a

Talca. Añade que a los 15 días, Fernanda le habló de un nuevo viaje, solicitándole que le

cobrara $50.000, y que después le pagaba los $20,000 del viaje anterior. Cuando salían

rumbo a Santiago, un joven que estaba en un grupo, a quien conocía como “el viejito”, le

dijo a Fernanda que lo llevara, andaba volado y como insistió tanto, Fernanda le dijo que

se subiera al asiento trasero. En Santiago, nuevamente entraron por Departamental,

llegaron a Vicuña Mackenna, a unos departamentos, que estaban más al norte que la vez

anterior; Fernanda le dijo que diera vuelta la manzana y que la recogiera en el mismo

lugar; lo hizo y al regresar ella ya estaba esperándolo, se subió, y le indicó que salieran

por la ruta 68 y después retornaron a la ruta 5 Sur. Fernanda no traía bolso ni nada, se

detuvieron en San Francisco, él pasó al baño; Fernanda reclinó el asiento del copiloto y

se quedó dormida. Cuando llegaron al último peaje, en Camarico; los hicieron bajarse

Page 20: Sentencia TOP Talca Silva Frugone

20

del auto, los allanaron y ahí dijeron que venía la droga. El no sabía de eso, hizo el viaje

sólo porque le convenía.

Examinado por Fiscal; refirió que Silvia y Fernanda lo contactaron por Teléfono;

fue dos veces a Santiago, con Fernanda; el 5 y el 18 de agosto de 2008, la primera vez se

suponía que iba a ir Silvia, porque Fernanda andaba con molestias por su embarazo; en

ambas ocasiones en el automóvil Hyundai, patente ZG-2993, en la segunda ocasión fue

que se encontraron aproximadamente 230 gramos de droga, pero él no la vio, no sabía

que la llevaban ni donde la encontraron. No sabía que Silvia y Fernanda se dedicaban al

tráfico de drogas, sólo que robaban y que andaban quebrantadas; sabe que tenían

condenas pendientes por robo y órdenes de detención; él les hacía varias carreras, las

llevaba a Pub y discotheques, donde se encontraban con detectives y estos, nada decían.

No consume cocaína ni marihuana. Nunca le entregaron cocaína; él viaje lo hizo por

dinero. El joven, apodado “el viejito”, que llevaron a Santiago, era menor de edad, estaba

volado y no se bajó en ningún momento del auto.

Examinado por la defensa de Silvia Amaro Gangas, expresó que a ésta no la llevó

en ninguno de los viajes a Santiago.

Interrogado por su propia defensa, señaló que estuvo preso un año por esta

causa; no ha sido condenado por otro motivo. Conoce a la familia Amaro Gangas, desde

hace unos siete años; a los pasajeros les pregunta donde van y que van a hacer, por

seguridad. Fernanda no le dijo que iba a buscar droga; de haberlo sabido, le habría

cobrado mucho más, no se iba a arriesgar por tan poca plata. Fernanda le indicaba el

trayecto que debía hacer en Santiago. La detención fue en el peaje de Camarico; ahí lo

trajinaron le quitaron $80.000 que tenía en los bolsillos y los teléfonos; nunca recuperó

el dinero; lo llevaron al cuartel, luego lo trajeron al Juzgado a formalizarlo, quedó

detenido y estuvo como un año preso; después quedó con prohibición de acercarse a la

cárcel, para no contactarse con las hermanas Amaro Gangas.

Al término del juicio, manifestó que no tenía nada que agregar.

Por su parte, el acusado JUAN RODRIGO GONZLAEZ MORAGA, hizo uso de su

derecho a guardar silencio y, en la oportunidad señalada en el artículo 338 del Código

Procesal Penal, observó la misma actitud.

SEPTIMO: Que el Ministerio Público, para acreditar los hechos materia de la

acusación, rindió la prueba que quedó en su integridad en el registro de audio y que a

continuación se detalla: testimonios del Subcomisario de la Policía de Investigaciones,

Osvaldo Enrique Espinoza Tapia, a cargo de la investigación y procedimientos de

incautación y detención, en su calidad de miembro de la Brigada Antinarcóticos de

dicha Institución. Asimismo, rindió prueba pericial en relación al delito de tenencia

ilegal de arma de fuego, consistente en los dichos del perito balístico Daniel Cáceres

Aravena. Además, incorporó como prueba documental, la siguiente: Reservado N° 259,

de 19 de marzo de 2009, del Director del Servicio de Salud del Maule; protocolo de

análisis químico N° 18421-2008-M1-3; protocolo de análisis químico N° 18421-2008-M3-

3; protocolo de análisis químico N° 18421-2008-M2-3; Informe sobre tráfico y acción de

la cocaína en el organismo, suscrito por la perito Angelique Gálvez Navarro; Acta de

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recepción de droga N° 883/08, de 22 de agosto de 2008; reservado N° 362, de 6 de abril

de 2009, del Director del Servicio de salud del Maule; protocolo de análisis químico N°

18416-2008-M1-1; informe sobre tráfico y acción de la cocaína en el organismo, suscrito

por el perito químico Jorge Grandón Parra; protocolo de análisis químico N° 914/08,

relativo a cannabis sativa; informe sobre la acción de la cannabis en el organismo; acta

de recepción de droga N° 990/08 de 2 de octubre de 2008 (cocaína y cannabis sativa;

oficio N° 1595/242, del Jefe de la autoridad Fiscalizadora N° 44 de Carabineros; oficio N°

1595/281, emanado de la misma autoridad, de 22 de diciembre de 2008; y comprobante

de depósito a plazo N° 00.002.507.262 del BancoEstado, de 8 de octubre de 2008;

además, los extractos de filiación y antecedentes de los acusados, copias de sentencias

anteriores relativas a Fernanda y Silvia Amaro gangas; copias de resoluciones emanadas

del Centro de Cumplimiento Penitenciario, que dan cuenta de las sanciones

disciplinarias impuestas a las acusadas recién mencionadas, y a los acusados Silva

Frugone y González Cortés. De igual manera, se incorporaron como otros medios de

prueba, un set de 213 fotografías, que dan cuenta de la diligencia de entrada y registro al

domicilio de Silva Frugone; 13 hojas con transcripciones de conversaciones telefónicas;

un disco con diversas grabaciones telefónicas, las que fueron escuchadas en la

audiencia; un revólver marca Taurus, calibre .38; tres cartuchos del mismo calibre; y

una balanza digital marca Diamond.

Por su parte, las defensas de los acusados, se limitaron, en su caso, a incorporar

como medio defensa, las declaraciones de sus propios representados.

HECHOS

OCTAVO: Que, según consta del auto de apertura, no se concordaron

convenciones probatorias y, ponderados en forma libre los elementos de prueba rendidos

durante la audiencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 297 del Código

Procesal Penal, este tribunal ha adquirido la convicción, más allá de toda duda

razonable, que se encuentran establecidos los siguientes hechos:

a) Que, a raíz de una investigación, iniciada en el mes de julio de 2008, por

la Policía de Investigaciones de Talca, se estableció mediante escuchas telefónicas

autorizadas que, al menos desde el día 8 de dicho mes, FERNANDA DENISE AMARO

GANGAS y SILVIA MARÍA CAROLINA AMARO GANGAS, previo concierto entre

ambas, se dedicaban a la comercialización de drogas en esta ciudad, que adquirían

en Santiago. En una oportunidad antes de esa fecha, le compraron a EDUARDO

ANTONIO GONZÁLEZ CORTÉS y también el 19 de agosto de 2008, ocasión en la

que FERNANDA DENISE AMARO GANGAS, viajó a Santiago y adquirió para sí y para

su hermana Silvia, de manos de GONZÁLEZ CORTÉS, 200,44 gramos netos de

clorhidrato de cocaína. Para tal efecto fue trasladada en el taxi colectivo patente

ZG 2993, conducido por LUIS ALEJANDRO MARIN VEGA, en conocimiento de esta

operación y a cambio de una suma de dinero. De regreso a Talca, en el referido

móvil, fueron sorprendidos en posesión y transporte de dicha sustancia, por la

Policía de Investigaciones, en la madrugada del día indicado, en el Peaje Río Claro,

Page 22: Sentencia TOP Talca Silva Frugone

22

manteniendo la droga distribuida en tres bolsas de polietileno transparente, que

ocultaron entre las prendas de vestir de un menor que los acompañaba.

El mismo día, en horas de la mañana, previa orden judicial, fue encontrada

en el domicilio de FERNANDA AMARO GANGAS, ubicado en calle 26 ½ Sur D 14

Poniente N° 0574 de la Población Samuel Lillo de esta ciudad, una balanza digital,

marca Diamond, utilizada para dosificar el alucinógeno.

Asimismo, previa orden judicial, en el domicilio de SILVIA AMARO GANGAS,

ubicado en calle 18 Norte B N° 1146, que compartía con su madre Gloria del Pilar

Gangas González; esta última, ocasionalmente cumplía funciones de acopio y

comercialización de pequeñas cantidades de droga a consumidores finales; se

incautó por la policía, teléfonos celulares utilizados en la comisión del ilícito.

b) Que en dicho contexto investigativo, se estableció que con fecha 30 de

septiembre de 2008, alrededor de las 17:30 horas, CARLOS ALBERTO SILVA

FRUGONE y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ CORTES, realizarían una transacción

de drogas, siendo sorprendidos en los momentos en que la efectuaban, en calle San

Eugenio con Carlos Dittborn, comuna de Ñuñoa, Santiago, transportando el primero

en la camioneta patente BFTG 35, la cantidad de 1.000 gramos netos de

clorhidrato de cocaína, sustancia que llevaba al interior de una bolsa plástica, color

negro, la que iba a ser adquirida por el segundo, en la suma de $6.500.000 que

llevaba consigo, en un coche, en que iba a trasladar la droga.

En horas de la noche de ese mismo día, previa autorización judicial, personal

policial ingresó al domicilio de SILVA FRUGONE, situado en calle Los Copihues N°

410 de la comuna de La Florida, Santiago; donde éste mantenía guardado 72,92

gramos netos de cannabis sativa, del tipo paraguaya y la suma de $27.000.000 en

dinero efectivo, proveniente de la comercialización de drogas.

c) Que, en la misma oportunidad, en el referido domicilio de SILVA

FRUGONE, la Policía de Investigaciones, incautó un revólver calibre .38, marca

Taurus, con su respectiva munición, que éste mantenía en dicho lugar, sin contar

con la debida autorización.

Los hechos antes descritos han quedado plenamente acreditados con las

declaraciones del Subcomisario de la Policía de Investigaciones OSVALDO ANDRES

ESPINOZA TAPIA, quien en forma clara, precisa y detallada, expuso al Tribunal, cada

una de las actuaciones que le correspondió realizar, con ocasión del procedimiento

investigativo del que estaba a cargo; refiriendo al efecto, lo siguiente:

El 8 de julio de 2008, se denunció a la Brigada Antinarcóticos, de la que forma

parte, que Silvia y Fernanda Amaro Gangas, se dedicaban a la venta de clorhidrato de

cocaína en esta ciudad; por lo que se interceptaron sus teléfonos. A los pocos días se

estableció la efectividad de la denuncia, ya que en las conversaciones escuchadas

claramente se referían a lo que hacían, hablaban de venta de bolsas, de gramos y

valores; normalmente las ventas las hacían en sus domicilios y en la casa de su madre,

ubicada en la Población Padre Hurtado de Talca. También pudieron darse cuenta que el

proveedor de la droga, era un sujeto de Santiago, de nombre Eduardo; persona que

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23

efectuaba llamados cobrándole un dinero que le debían las dos hermanas y que, de

acuerdo a las conversaciones entre las hermanas, tal deuda era por compra de droga;

además, ambas habían viajado, a lo menos dos veces, a Santiago a adquirir droga a

Eduardo. Hay conversaciones en las que Silvia y Fernanda se ponen de acuerdo, en

cuanto a la droga que les quedaba y forma de venderla rápido, para pagarle a Eduardo,

quien las presionaba por teléfono; incluso hablaron de ir a vender al sur. Fernanda

citaba a gran parte de sus clientes a las cercanías de su domicilio, dando su dirección

por teléfono, la que ellos corroboraron, en 26 ½ Sur D, 14 Poniente, Población Samuel

Lillo; como no sabían cuál era la casa, la siguieron un par de veces, constatando que

correspondía al N° 0574. Silvia, por su parte, pasaba gran parte del tiempo en casa de su

madre en 8 Norte B N°1146, Población Padre Hurtado y tenía un departamento en las

cercanías de ésta. Luego de establecer que Eduardo era el proveedor, se informó al

Ministerio Público y se intervinieron los teléfonos que éste utilizaba; de esa forma, un día

que encargó gas por teléfono, establecieron que se trataba de Eduardo González Cortés y

que vivía en las cercanías de Vicuña Mackenna. Mientras continuaban con la escucha de

los teléfonos, se dieron cuenta que entre Silvia y Fernanda había una buena relación, se

pasaban drogas, Silvia guardaba el dinero que debían girar o entregar personalmente a

Eduardo.

A principios de agosto de 2008, escucharon que Silvia y Fernanda planeaban

viajar a Santiago, para llevarle dinero a Eduardo y traer droga; para lo cual, la primera

recolectó el dinero que le debían. Supieron que viajaban en un colectivo, conducido por

un tal “Jano”, por lo que el 19 de agosto, efectuaron un operativo, disponiendo que un

vehículo se fuera a Santiago, dejando al otro en el peaje de Camarico, para observar el

colectivo. En horas de la tarde de ese día, se vio pasar por el peaje, rumbo al norte, al

colectivo, marca Hyundai Accent, patente ZG 2993, conducido por un hombre; al

interior iba Fernanda y un menor de edad. En horas de la noche, se observó al mismo

vehículo, llegar a la casa de Eduardo en Santiago, donde descendió Fernanda, ingresó a

un pasaje y, luego de cinco minutos, regresó al auto y regresaron a Talca. En el

trayecto Eduardo llamó a Fernanda para preguntarle cómo iba; además, recibió otro

llamado de un hombre, preguntándole cómo le había ido y si llevaba carne. Hace

presente que dicho colectivo fue seguido desde Santiago a Talca; en el peaje de Camarico,

se encontraba personal de la Brigada y el Fiscal de la Fuente; procediendo a controlar el

móvil; identificando al conductor como Luis Marín Vega; llevando como pasajero a

Fernanda Amaro Gangas y a un menor de edad; este último llevaba entre su ropa una

bolsa color amarillo, que contenía tres bolsas anudadas con envoltorio trasparente,

contenedoras de un polvo blanco, que al efectuarle la prueba de campo, arrojó positivo a

la presencia de clorhidrato de cocaína, cuyo peso bruto fue de 231 gramos. Se procedió a

trasladar a estas personas a la unidad; donde a Fernanda se le incautó un teléfono

celular y $12.000; en el vehículo, Luis Marín tenía los comprobantes de peajes de ese día

y otros de un viaje anterior; más el pase diario de ese día 19 de agosto.

Con orden de entrada y registro, en horas de la mañana, concurrieron al domicilio

de Fernanda Amaro Gangas, encontrando sobre una mesa, una balanza digital, marca

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Diamond, color gris; también una munición calibre 32 y una radio portátil, color negro,

marca Motorola. A continuación se dirigieron a la casa de la madre de ambas, ubicada en

Población Padre Hurtado, calle 18 Norte B N° 1146; donde no encontraron droga, pero si

dos teléfonos celulares. A continuación fueron al domicilio de Juan Rodrigo González

Moraga, pololo de Silvia, situado en 13 Sur con 6 Oriente, quien de acuerdo a las

escuchas telefónicas, también había comercializado droga, por encargo de Silvia; y le

facilitaba dinero a ésta para cubrir la deuda que ella tenía con Eduardo González, por

drogas. En dicho lugar no encontraron droga, sólo especies que daban cuenta que se

dedicaba a reproducir CD piratas.

Tras la detención de estas personas, continuaron monitoreando el teléfono de

Eduardo González, estableciendo que a éste le entregaba la droga, un sujeto de Santiago,

apodado “El Beto”; por lo que se monitoreó los celulares de éste. En una oportunidad

que pidió una pizza a su casa, supieron que su dirección era Los Copihues N° 410, La

Florida, Santiago; que su identidad era Carlos Alberto Silva Frugone. En el mes de

septiembre, se escucharon conversaciones telefónicas, en las que Eduardo solicitaba más

droga a Carlos y se ponían de acuerdo para juntarse el 30 de ese mes, alrededor de las

18:00 horas, en un ocal de completos, ubicado cerca de la casa de Eduardo. A raíz de

ello, el 30 de septiembre, viajaron a Santiago, ya que según las escuchas, Carlos

entregaría 2 kilos de cocaína a Eduardo, quien pagaría por ella $6.500.000; una vez allí,

ubicaron el local de completos, efectuaron vigilancia y entre las 17:30 y 18 horas, una

camioneta blanca patente BFTG 35, se estacionó al lado de los completos; poco antes

hubo llamados entre ambos, preguntándose por su ubicación. Observaron a Eduardo

con un coche, tal como lo había referido por teléfono, quien se acercó a la camioneta y en

el momento que se juntan ambos, los controlaron. En el asiento del copiloto de la

camioneta, encontraron una bolsa color negro, en cuyo interior había un ladrillo

prensado, con cinta de embalaje, color café, con un polvo que a la prueba de campo,

resultó ser clorhidrato de cocaína; junto a ésta, había una bolsa color rojo que contenía

$6.500.000 en dinero efectivo. Se procedió a la detención de ambos y se pidió orden de

entrada y registro al domicilio de Carlos Silva.

Con apoyo de otra unidad y peritos de Lacrim, concurrieron al lugar, donde se

encontraba su pareja Priscila Morales Galleguillos, junto a sus dos hijas y un hermano o

pariente de Priscila o Carlos; ingresaron al inmueble, se trataba de una casa grande, con

muchos lujos, donde había un auto Mercedes Benz, del año, modelo Compresor,

estacionado al interior. En el dormitorio de Carlos Silva, al interior de una bolsa que

estaba en un mueble, encontró un revólver marca Taurus, calibre 38, con algunos

cartuchos. Otros funcionarios le indicaron que en una caja de madera, habían

encontrado 78 gramos bruto de cannabis sativa, tipo paraguaya; y, en una habitación

dedicada al esparcimiento, los peritos habían encontrado un saco con dinero, al interior

de una máquina de juegos, procediendo a la incautación. El Fiscal ordenó que se dejara

a la señora Priscila Morales Galleguillos, como depositario provisional de todas las

especies que había al interior, lo que se hizo, bajo acta firmada por ella. Una vez en

Talca, en presencia del Fiscal, pesaron la cocaína y la marihuana, arrojando la primera

Page 25: Sentencia TOP Talca Silva Frugone

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un peso de 1,17 kilos y la segunda, alrededor de 78 gramos. El dinero incautado fue de

aproximadamente 34 millones, además del automóvil Mercedes Benz, con más o menos

500 kilómetros de recorrido.

Al paso de los días, llegó información a la unidad, en el sentido que Carlos seguía

comercializando droga, indicando los teléfonos que estaba usando al interior de la

Cárcel; por lo que con la debida autorización, durante 9 meses se monitorearon los

teléfonos o Schip que utilizaba, unos 40 en total; en las conversaciones se hablaba de

distraer sus bienes, especialmente los vehículos; cuya comercialización debía realizarla

un tal Alvaro.

El proveedor de Silvia y Fernanda Amaro Gangas, era Eduardo González Cortés y

no se estableció que otra persona las proveyera. Por los dichos de éstas y por una

conversación que una de ellas mantuvo con “Jano”, se estableció que ambas habían

viajado a Santiago; la droga la comercializaban en Talca, cada una tenía sus clientes,

pero se pasaban entre ellas; utilizaban la casa de su madre para tal efecto; incluso en

una conversación con un sujeto, dieron a entender que su madre estaba en conocimiento

de estas ventas. En casa de Fernanda se encontró una pesa digital; allí se dosificaba la

droga; la venta se efectuaba en el caso de Fernanda, en su domicilio, y en el de Silvia, en

el de su madre; además acordaban con los clientes, diversos lugares de encuentro. Se le

exhibe una balanza digital marca Diamond, modelo 500; dice que fue la encontrada en

la casa de Fernanda Amaro Gangas, el día de su detención.

Se partió interviniendo los teléfonos de Silvia y Fernanda Amaro Gangas; luego el

de Eduardo González Cortés; luego de la detención de Fernanda; se intervino el teléfono

de Carlos Silva Frugone; y producto de la información obtenida a través de las escuchas,

el 30 de septiembre de 2008, se procedió a la detención de Silva y González, en el

momento que efectuaban una transacción. Todas las conversaciones sostenidas por los

imputados fueron grabadas en un disco compacto y remitido a la Fiscalía.

Más o menos el 15 de julio de 2008, se empezaron a escuchar los teléfonos de

Silvia, Fernanda y Eduardo, la detención de las dos primeras, se produjo el 19 de agosto

de 2008, durante ese tiempo se estableció que las hermanas Amaro se dedicaban a la

venta de drogas en Talca, que su proveedor era Eduardo González Cortés; que para

trasladar la droga de Santiago a Talca, las mujeres contrataban los servicios de Luis

Marín. Materialmente, el 19 de agosto, observaron a Fernanda llegar a la ciudad de

Santiago, en el vehículo conducido por Luis, a adquirir la droga, lo que originó su

detención en el peaje de camarico, encontrándose en poder del menor que los

acompañaba, 230 gramos de clorhidrato de cocaína; lo lógico hubiera sido que en casa

de Fernanda, donde se encontró una pesa, se realizara la dosificación y aumento de la

droga traída de Santiago. Según su experiencia, la cocaína de una pureza superior a

50%, los 230 gramos se podían aumentar hasta medio kilo, y considerando que de un

gramo se pueden obtener tres dosis de consumo; de la cantidad incautada, se podían

obtener 1.500 de ellas.

En la investigación, se pudo establecer que existiría una reunión de personas para

cometer o llevar a efecto el tráfico de drogas; ya que existía una colaboración entre las

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26

personas que fueron investigadas y una cierta distribución de funciones; con un gran

proveedor principal; otro que recibía la droga de parte de éste; dos mujeres de Talca

viajaban a comprarla a este segundo sujeto, a Santiago, para lo cual utilizaban un taxi

colectivo conducido por Marín; y, una vez en Talca, la comercializaban.

A las preguntas formuladas por la defensa de Carlos Silva, sostuvo que no

recuerda si el propietario de la casa donde vivía Silva, era una inmobiliaria o un

particular; ignora de cuando éste ocupaba ese inmueble, ni la época en que se habrían

adquirido las especies que la guarnecían. En ninguna de las escuchas telefónicas, las

hermanas Amaro Gangas, se refieren o se comunican con Carlos Silva; tampoco se le

menciona en las conversaciones sostenidas por éstas y Eduardo González. No tiene

antecedente que Silva haya venido a Talca. No sabe quien proveía a Eduardo González,

en las primeras entregas a las hermanas Amaro; en cuanto a la droga que le entregó a

Fernanda, el 19 de agosto de 2008, cree que el proveedor de Eduardo era Carlos Silva,

pero no lo puede afirmar con certeza. De las conversaciones no se puede colegir que Silva

sabía que la droga estaba destinada a Talca, tampoco que éste impartiera instrucciones a

Eduardo.

Estuvo presente en la declaración en Fiscalía tomada a Carlos Silva, quien aceptó

su presencia; en lo medular reconoció la transacción de dos kilos de droga, con Eduardo

González, por seis millones y medio, pero que el llevó un kilo solamente; además de otra

transacción, efectuada 15 días antes, por medio kilo.

Por su parte, al interrogatorio efectuado por la defensa de Fernanda Amaro,

respondió que la droga que traía Fernanda, era para ella y Silvia, es decir, poco más de

100 gramos para cada una, si es que no se mezclaba. Se escuchó por teléfono diversos

acuerdos para la compra de drogas, pero no se verificó si estas transacciones se hicieron,

por estrategia de investigación. Hace presente que el fin último era vender drogas,

existía un proveedor principal, Carlos Silva; una persona que recibía la droga de éste,

Eduardo González; quien la distribuía a las hermanas Amaro Gangas, quienes la

comercializaban en Talca, hasta donde era trasladad en un vehículo conducido por Luis

Marín.

A la defensa de Eduardo González, le refirió que no allanaron el domicilio de

Eduardo González; sólo se le hizo una vigilancia discreta a su casa; no vieron físicamente

a Silvia Amaro en Santiago, sólo a Fernanda, pero hay una conversación entre Silvia y

Luis Marín, que claramente indican que ésta había concurrido a dicha ciudad, porque le

dice a Luis que ahora no iba a ir Fernanda con ellos. En las escuchas, Eduardo González

no menciona la cantidad de dinero que le adeudan, ni que tal deuda sea por drogas,

porque esas cosas no se dicen directamente.

Respecto a las preguntas formuladas por la defensa de Marín Vega y González

Moraga, manifestó que este último está involucrado, porque hay una conversación en

que alguien le pidió a Silvia una mitad y él se ofrece para dársela; y en otra, entre Silvia

y Fernanda, la primera dice que Rodrigo le va a pasar $300.000; además Rodrigo era la

pareja de Silvia. El interpreta que al decir mitad, era la mitad de una bolsa de drogas,

porque Silvia vendía drogas.

Page 27: Sentencia TOP Talca Silva Frugone

27

Fernanda y Silvia, contrataron a Luis Marín para ir a la ciudad de Santiago; no es

posible que hayan sido viajes dentro de Talca o alrededores, por los montos cobrados. No

sabe si se materializaron los viajes anteriores; sólo verificaron el del 19 de agosto de

2008, fecha en que fue detenido, encontrando la droga entre las vestimentas del menor.

Por último, al defensor de Silvia Amaro, le señaló que en casa de ésta, no se

encontró droga; tampoco otros elementos anexos, pero de la investigación quedó claro

que mantenían la droga alejada de sus domicilios. No hay similitud en la casa de Carlos

Silva y la de Silvia y Fernanda Amaro. Si la droga del 19 de agosto hubiera llegado a

destino, y al aumentarla, podrían haber llegado a 1.500 dosis. Las hermanas Amaro

Gangas, son despreocupadas para hablar, la experiencia dice que las personas que

comercializan drogas, no hablan de gramos, de bolsas, ni dosificaciones, como lo hacen

ellas. Las llamadas de Eduardo González, eran tanto al teléfono de Silvia como al de

Fernanda.

En relación con el hecho descrito en la letra a) de este considerando, cabe tener

en consideración el reservado N° 259, de 19 de marzo de 2009, por el que el Director

del Servicio de Salud del Maule, remite a la Fiscalía Local de esta ciudad, el resultado

del análisis de la muestra enviada por Ord. 346, de 19 de agosto de 2008, de la Brigada

Antinarcóticos de Talca; acta de recepción N° 883/08, que da cuenta que el 22 de

agosto de 2008, la oficina de Asesoría de Farmacia del mencionado Servicio de salud,

recibió por Ord N° 346, de la Brigada Antinarcóticos, tres bolsas de polietileno,

contenedoras de polvo blanco, cuyos pesos netos respectivos fueron 100,1; 50,23 y 50,11

gramos; y los protocolos de análisis químico, suscritos por la perito del Instituto de

salud Pública, Angelique Gálvez Navarro; quien concluyó que el contenido de cada una

de las muestras corresponde a cocaína clorhidrato, cuya pureza es de 21%, 15% y 48%,

respectivamente; además del informe sobre tráfico y acción de cocaína en el

organismo, suscrito por la misma profesional, señalando que su consumo crónico y

agudo produce trastornos cardio-vasculares, cerebrales, respiratorios y psíquicos,

cualquiera sea la pureza o concentración de la droga y, que en Chile no existe ninguna

persona natural o jurídica autorizada para portar, distribuir, consumir o vender cocaína.

Lo anterior es plenamente concordante con lo manifestado por el policía, señor

Espinoza; pues al referirse a la diligencia que concluyó con la detención de Fernanda

Amaro Gangas y Luis Marín Vega, señaló que la droga encontrada ascendía a

aproximadamente 230 gramos bruto y estaba distribuida en tres bolsas; cantidad que

coincide con la que fue remitida al Servicio de Salud del Maule para su análisis y, la

forma en que era transportada, explica el por qué de la pluralidad de protocolos, respecto

a dicha droga.

Respecto a este mismo hecho, resulta también coincidente con los dichos del

funcionario policial, la evidencia material incorporada, consistente en una balanza

digital marca Diamond; reconocida por éste, como aquella incautada en el domicilio de

Fernanda Amaro Gangas, el día de su detención.

En cuanto al hecho referido en la letra b) de este mismo motivo, se tiene por

establecido, además de lo expuesto por el Subcomisario Espinoza Tapia; con el

Page 28: Sentencia TOP Talca Silva Frugone

28

reservado N° 362, de 6 de abril de 2009, por el que el Director del Servicio de Salud del

Maule, remite a la Fiscalía Local de esta ciudad, el resultado del análisis de la muestra

enviada por Ord. 386, de 30 de septiembre de 2008, de la Brigada Antinarcóticos de

Talca; acta de recepción N° 990/08, que da cuenta que el 2 de octubre de 2008, la

oficina de Asesoría de Farmacia del mencionado Servicio de salud, recibió por Ord N°

386, de la Brigada Antinarcóticos, un envoltorio de polietileno, tipo ladrillo, contenedor

de polvo blanco; y una bolsa de polietileno, contenedora de hierba seca molida, color

café; cuyos pesos netos, fueron de 1.000 y 72,92 gramos, respectivamente; y los

protocolos de análisis químico, suscritos, el primero, por el perito del Instituto de

Salud Pública, Jorge Grandón Parra, quien concluyó que el contenido de la muestra

corresponde a cocaína clorhidrato, cuya pureza es de 57%; y, el segundo, por la perito

Inés Blanco Baeza, la que expresó que la muestra analizada, corresponde a cannabis

sativa L, en la que detectó la presencia de los principios activos del cáñamo indiano;

además de los informes sobre tráfico y acción de cocaína y cannabis en el

organismo, que señalan, en el primer caso, que su consumo crónico y agudo produce

trastornos cardio-vasculares, cerebrales, respiratorios y psíquicos, cualquiera sea la

pureza o concentración de la droga y, que en Chile no existe ninguna persona natural o

jurídica autorizada para portar, distribuir, consumir o vender cocaína; y, en el último,

que la cannabis sativa genera todas las características de los estupefacientes, a

excepción de la dependencia física, lo que no la exime de acarrear graves perjuicios a

jóvenes en pleno desarrollo físico o intelectual y por ende a la sociedad, como asimismo a

la salud Pública de la Nación.

Concordante con el expuesto por el Subcomisario Espinoza, resulta el set

fotográfico incorporado a juicio, que da cuenta de la entrada y registro al domicilio de

Carlo Silva Frugone, acaecido el día 30 de septiembre de 2008, en horas de la noche;

especialmente las números 24, 25 y 26, en las que se aprecia una caja de madera

contenedora de una hierba seca color café; la que según lo afirmara el aludido

funcionario, sometida a la prueba de campo, arrojó coloración positiva para cannabis

sativa; como asimismo, las números 50 a 59, en las que se observa una máquina de

juegos, un saco con dinero en su parte posterior interna, y el dinero de distinta

denominación, fuera de su contenedor. En concordancia con esto último, se encuentra

el comprobante de depósito a plazo renovable del BancoEstado, por la suma de

$33.430.000, con fecha de emisión 8 de octubre de 2008, siendo su titular el Ministerio

Público; que da cuenta de la existencia de los dineros incautados, tanto en el domicilio

de Silva, como en el vehículo en que se movilizaba al momento de su detención.

En lo tocante al hecho relacionado en la letra c) de este fundamento, su

establecimiento ha sido posible, además, de lo sostenido por el funcionario policial, con

el oficio N° 1595/242, de 22 de octubre de 2008, emanado de la Autoridad

Fiscalizadora N° 044 de Talca, que señala que Carlo Alberto Silva Frugone, no tiene

armas inscritas a su nombre, ni cuenta con permiso para portar armas de fuego en la

Dirección General de Movilización Nacional; oficio N° 1595/281, de 22 de diciembre de

2008, por el que el Jefe de la Autoridad Fiscalizadora, remite acta de entrega de un

Page 29: Sentencia TOP Talca Silva Frugone

29

revólver marca Taurus, calibre .38, serie KA39548 y tres cartuchos del mismo calibre; a

personal del Laboratorio de Criminalística, para su peritaje; y declaración del perito

balístico de la Policía de Investigaciones, Daniel Cáceres Aravena, en cuanto refirió que

efectuó pericia a un revólver marca Taurus, calibre .38 especial, serie KA 39548 y a tres

cartuchos del mismo calibre; verificando procesos normales y eficaces de percusión y

disparo; y se consultó dicha arma a Asesoría Técnica; concluyendo que el revólver es

apto como arma de fuego; sin encargo ni inscrita; los tres cartuchos estaban aptos para

el disparo y podían ser percutidos con el arma en mención; reconociendo el revólver y

cartuchos incorporados, como aquellos que fueron objeto de su pericia.

En el mismo sentido orienta la evidencia material incorporada, consistente en el

arma y cartuchos mencionados; como también, las fotografías 120 a 122, en las que se

aprecia el aludido revólver, envuelto en un paño, al interior de una dependencia del

domicilio de Silva Frugone, donde fue encontrado; y la N° 124, que fija los tres cartuchos

en dicho lugar.

Especialmente relevante, han resultado las escuchas telefónicas, relativas a

conversaciones entre los acusados y entre éstos y terceros, incorporadas por el ente

acusador, tanto aquellas transcritas como las contenidas en un disco compacto, que

fueron latamente oídas en la audiencia; todas las cuales fueron explicadas por el

funcionario policial Osvaldo Espinoza Tapia.

NOVENO: Que estos sentenciadores, conforme a lo establecido en el motivo

precedente, han dado plena credibilidad a los dichos del Subcomisario de la Policía de

Investigaciones, Osvaldo Espinoza Tapia, quien estuvo a cargo de la investigación, desde

sus inicios, participando en cada una de las actuaciones y diligencias que concluyó, en

cada caso, con la detención de los acusados y la incautación de la droga; por cuanto su

testimonio proviene de un funcionario público, sin interés en el juicio, que se limita a dar

a conocer al tribunal, lo percibido y obrado con ocasión de un procedimiento en el que

profesionalmente le correspondió participar; además, tales atestados se encuentran en

concordancia con los demás elementos probatorios incorporados a juicio, no

desvirtuados por prueba alguna en contrario, que se tuvieron en cuenta para el

establecimiento de los hechos y la participación culpable que en ellos cupo a los

acusados Silva Frugone, González Cortés, Fernando Amaro Gangas, Silvia Amaro Gangas

y Marín Vega.

En efecto, de los antecedentes pormenorizados en el considerando que antecede,

especialmente de las escuchas telefónicas reproducidas en la audiencia, cabe concluir

que la incautación de droga y la detención de los acusados, no es el producto de una

situación azarosa, sino el resultado de una investigación acuciosa que se extendió por

más de dos meses; en la que se pudo establecer fehacientemente que en esta ciudad,

Fernanda y Silvia Amaro Gangas, se dedicaban a la comercialización de clorhidrato de

cocaína, que adquirían en Santiago, a lo menos en dos oportunidades, a Eduardo

González Cortés; que dicha droga era trasladada a Talca, en un taxi colectivo conducido

por Luis Marín Vega, quien estaba en conocimiento de ello y que concluyó con la

detención de la primera y de Marín, en el Peaje Río Claro, portando 200,44 gramos netos,

Page 30: Sentencia TOP Talca Silva Frugone

30

de tal sustancia. Además, en el mismo contexto, se acreditó que Silva Frugone y

González Cortés, fueron sorprendidos por personal policial, en los momentos en que

efectuaban una transacción de 1.000 gramos netos de clorhidrato de cocaína, en la

comuna de Ñuñoa, en la suma de $6.500.000; y que, en el domicilio de Silva, se encontró

la cantidad de 72,92 gramos netos de cannabis sativa, la suma de $27.000.000; un

revolver marca Taurus, calibre .38 y tres cartuchos del mismo calibre.

La circunstancia de que no se haya realizado una pericia a los fonogramas, para

establecer la correspondencia de las voces allí grabadas con la de los enjuiciados; ni el

hecho que las personas que aparecen comunicándose en ellas, no den sus nombres, ni

hablen específicamente de droga, no afecta el valor probatorio que se ha dado a las

escuchas telefónicas, por cuanto el Subcomisario Espinoza, fue enfático en reconocer la

correspondencia de las diversas voces con los diferentes acusados; explicando, además,

la forma en que llegó a cada uno de ellos, al señalar que primero interceptó los teléfonos

de las hermanas Amaro Gangas, quienes sostenían conversaciones con Eduardo

González y Luis Marín, de lo cual obtuvo el teléfono de González Cortés y, a partir de

éste, el de Silva Frugone; seguimiento que se prolongó desde comienzos del mes de julio

de 2008 hasta, a lo menos, el 30 de septiembre del mismo año; escuchando una

cantidad muy superior a las 45 conversaciones que se reprodujeron en el juicio; lo cual

le permitió distinguir sin dificultades, la voz de cada uno de los acusados; por lo demás,

en el día y medio que duró la reproducción de las grabaciones en la audiencia, estos

jueces pudieron ir distinguiendo claramente una voz de otra y la persistencia de algunas

de ellas en las conversaciones. De otro lado, las máximas de la experiencia nos indican

que en las relaciones familiares o de cierta cercanía, las personas no suelen nombrarse

cuando se comunican por teléfono, porque se reconocen las voces. Asimismo, el hecho

que no se hayan referido a las transacciones, dinero y droga, de manera directa, usando

otro tipo de alocuciones, como se aprecia en las escuchas N° 7, 13, 21 y 33, en las que se

habla de “vender una grande”, “si trae carne”, “si le quedan papas” y de “bolsas”,

respectivamente; guarda también relación con las máximas de la experiencia, pues tal

como lo aseguró el referido policía, las personas que se involucran en este tipo de

hechos, para no correr riesgos, han buscado otras formas de referirse a sus

transacciones, ya que están en conocimiento que la interceptación telefónica, es uno de

los procedimientos policiales que se utilizan en la investigación de estos delitos. Por

último, cabe consignar en este aspecto, que el Subcomisario Espinoza Tapia, pudo

reconocer sin ninguna duda la voz de Silvia Amaro Gangas, en las escuchas 1 a 12, en

que conversaba con terceros; lo propio ocurrió con Fernanda Amaro Gangas, en las

escuchas 13 a 22 y 31; asimismo, reconoció las voces de Silvia Amaro y Eduardo

González Cortés, en las escuchas 23, 24, 25 y 28; las de Fernanda y Eduardo, en las N°

26, 27, 29 y 30; las de Silvia y Fernanda, en las 32 a 35; las de Eduardo y Carlos Silva,

en las 36 y 37; y la voz de Silva, conversando con terceros, en las 39 a 45; dando cuenta

además, en cada una de ellas de su contenido; particularmente en las conversaciones

entre Silvia y Fernanda Amaro Gangas y en las de éstas con González Cortés, refiere que

están relacionadas con la deuda que las dos primeras mantenían con el último y la

Page 31: Sentencia TOP Talca Silva Frugone

31

necesidad de cubrirla para poder adquirir más droga; la de Silvia con Luis Marín, en las

escuchas N° 2 y 3, se refieren a los viajes a Santiago en el vehículo de éste en busca de

la droga; la de Carlos con Eduardo, a la transacción de drogas que se verificó el día de

sus detenciones; todo lo cual autoriza para otorgar pleno valor a las interceptaciones

telefónicas en referencia.

La participación culpable que se les atribuye a los acusados, Carlo Silva

Frugone, Eduardo González Cortés y Fernanda Amaro Gangas, ha quedado

suficientemente establecida con los dichos del funcionario policial, en cuanto señaló que

a través de las escuchas telefónicas tuvo conocimiento que Fernanda Amaro Gangas

concurría a la ciudad de Santiago a proveerse de droga, la cual le era suministrada por

González Cortés, que se le efectuó un seguimiento a ésta y labores de vigilancia al

domicilio de González, el día 19 de agosto de 2008, lo que culminó con su detención y la

incautación de 200,44 gramos neto de clorhidrato de cocaína; que con antelación había

existido, a lo menos, una transacción, la cual no había sido pagada, lo que dio origen a

diversas llamadas telefónicas de González, tanto a Fernanda como a Silvia, cobrando

dicha deuda. Además, y bajo el mismo procedimiento, se enteró que el 30 de septiembre

de 2008, Silva Frugone vendería dos kilos de droga a González Cortés, por la que éste

pagaría la suma de $6.500.000; y mediante el sistema de vigilancia, efectuada al lugar

convenido por éstos en forma telefónica, logró detener a ambos, en situación de

flagrancia, incautando un kilo de clorhidrato de cocaína y la suma de dinero

mencionada. Todo lo cual es concordante con lo escuchado en las grabaciones

telefónicas reproducidas en juicio y con los dichos de los propios acusados.

En relación con la acusada Silvia Amaro Gangas, si bien no fue sorprendida

manteniendo droga en su poder; su participación se desprende de las conversaciones

sostenidas con su hermana Fernanda, en el sentido que ésta debía hacerle llegar el

dinero, para juntárselo a Eduardo González Cortés, quien la llamaba constantemente

cobrándoselo; además, existen varias conversaciones, en las que Silvia Amaro, se

compromete con terceros a efectuar transacciones de drogas, aunque no haga mención

directa a ella, lo que se condice con lo razonado al efecto en el motivo octavo; además,

ambas viajaban indistintamente a la ciudad de Santiago, en busca de la droga, lo que

queda de manifiesto en la escucha N° 3, en la que contrata a Luis Marín, señalándole

que esta vez ira sola, sin Fernanda; además, en la escucha N° 10, en que Silvia conversa

con una mujer no identificada, indicándole que se encuentra en dicha ciudad,

específicamente cerca de Vicuña Mackenna; que coincidentemente es el sector donde vive

González Cortés, según lo afirmó el policía señor Espinoza Tapia, donde efectuó

vigilancia el día 19 de agosto de 2008; por lo demás, en las conversaciones sostenidas

con su hermana Fernanda, queda claro que ambas se dedicaban al tráfico de drogas, ya

que hacen mención a cuánto le queda a cada una, el dinero que han recolectado e

incluso planificaron un viaje al sur para ir a vender, poniéndose de acuerdo en el sistema

que utilizaría, para no competir entre ambas; en otras ocasiones se refieren incluso a la

dosificación de la droga, así queda de manifiesto en la escucha N° 33, en la que hablan

de 20 bolsas de tres gramos, luego se refieren al precio “cuatro lucas” cada una y que el

Page 32: Sentencia TOP Talca Silva Frugone

32

peso real de cada una era sólo 2,8 gramos; Silvia le comenta que hay personas que no

quieren ir a la casa de Fernanda, porque está lejos y les sale muy caro ir a buscar una

bolsa. Finalmente, Fernanda Amaro, en su declaración en estrados, reconoce que Silvia

era la encargada de reunir el dinero para enviárselo a Eduardo González; que en dos o

tres ocasiones le ayudó a vender droga; y que la voz de las escuchas telefónicas, era la de

su hermana; todo lo cual lleva a concluir que la droga que Fernanda Amaro Gangas,

adquiría en Santiago y trasladaba para su comercialización a Talca, era para sí y para su

hermana Silvia Amaro Gangas.

Por su parte, para atribuir participación en calidad de autor al acusado Luis

Marín Vega, han sido relevantes, las escuchas telefónicas N° 2 y 3, en las que se

reproducen sendas conversaciones sostenidas por éste y la acusada Silvia Amaro

Gangas; en la primera, Marín llama a Silvia para cobrar un dinero, a lo que ésta

responde que todavía no tiene, porque no ha empezado a vender; estimando plausible la

explicación dada al efecto por el Subcomisario Espinoza, en cuanto a que se trata de

venta de droga, por cuanto Silvia no tenía ninguna actividad remunerada y como se dijo,

las personas dedicadas a ello, no hablan en forma directa; desechándose lo argumentado

por la defensa de Marín, en orden a que podría tratarse de cualquier otro tipo de

mercadería, pues no se probó de manera alguna en juicio, que ésta se desempeñara

como comerciante. En la segunda escucha mencionada, Silvia refiere que quiere viajar a

Santiago, que esta vez no lo hará con Fernanda; que le pagará $50.000; a lo que Marín

responde que “esto no se habla por teléfono” que mejor se junten; lo cual pone de

manifiesto el conocimiento de éste, respecto al motivo del viaje a Santiago para lo que

estaba siendo contratado; pues de no ser así, que de malo o riesgoso podría tener el

fijar, por dicha vía, el valor de un flete común y corriente. Refuerza lo anterior, es decir,

el que Marín estaba en conocimiento que debía concurrir a Santiago a buscar droga, los

dichos de Fernanda Amaro en la audiencia, al señalar que nunca le dijo a “Jano” que

vendía droga, pero todo el mundo sabía esto; además, en la escucha N° 33, conversan

Silvia y Fernanda, hablan de lo que le pagan a Jano por los viajes a Santiago, que

además del dinero recibió 10 gramos de drogas, lo que estiman que es más de lo que le

corresponde; dan a entender que viajaban constantemente, refiriendo que si Jano no

quería ir por menos plata, se conseguirían otro chofer. Por último, el propio acusado

reconoce que conocía a las hermanas Amaro Gangas y a su familia desde hacía 7 años,

que siempre les hacía carreras en su colectivo; que sabía que robaban y estaban

quebrantadas, pero no que vendían drogas, pues de haber sabido que iban a Santiago a

eso, les habría cobrado más caro; versión que no resulta creíble, en la última parte,

atendido lo expresado por Fernanda Amaro, en el sentido que todo el mundo sabía que

ella vendía droga; pues no resulta lógico que una persona cercana a ella y a su familia,

no estuviera enterado de ello, pero sí de sus quebrantamientos de condena, cuya única

manera de saberlo, es por los dichos de las propias protagonistas; además, considerando

el grado de confianza existente, no resulta convincente que haya efectuado, al menos,

dos viajes a Santiago, en forma intempestiva, permaneciendo allí, según sus propios

dichos, en la última oportunidad, sólo 5 minutos y se le haya ordenado salir hacia la

Page 33: Sentencia TOP Talca Silva Frugone

33

Ruta 68, para luego retomar la carretera al sur; sin formular pregunta alguna; no siendo

atendible su explicación, en orden a que en la locomoción colectiva, no se le pregunta al

pasajero que va a hacer a determinado lugar; pues no se trataba en este caso de viajes

comunes y corrientes, sino que de larga distancia y con retorno inmediato y en horas de

la noche.

Conforme a lo anterior, no cabe sino concluir, que Marín Vega, estaba en

conocimiento de que los viajes efectuados a Santiago, tenía por objeto el traslado de la

droga a esta ciudad, para su comercialización, aceptando efectuar dicho traslado.

CALIFICACION JURIDICA

DECIMO: Que, los hechos descritos en las letras a) y b) del motivo octavo,

configuran sendos delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 3° de

la Ley N° 20.000, en relación con el artículo 1° de dicho cuerpo legal, en grado de

consumado, dado que, en el primer caso, uno de los sujetos poseía una cantidad

importante de clorhidrato de cocaína para sí y su hermana, que había adquirido de su

proveedor, con el objeto de traficar con ella; mientras que el otro agente, facilitó el

transporte de dicha sustancia. En tanto que en el segundo, los agentes fueron

sorprendidos efectuando una transacción de un kilo de clorhidrato de cocaína. Y,

además, uno de ellos mantenía en su domicilio otra cantidad significativa de cannabis

sativa; sin contar con la autorización competente.

Se debe tener en cuenta, además, lo dispuesto en el artículo 1° del Reglamento de

la referida Ley, que califica como sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas,

productoras de dependencia física o síquica, entre otras, a la cocaína y cannabis sativa.

Para determinar la figura típica aludida, en relación al ilícito de 19 de agosto de

2008, se ha tenido en consideración que la cantidad de 200,44 gramos de clorhidrato de

cocaína, aún cuando estuviere destinado a dos personas, como lo sostuvo la defensa de

Silvia y Fernanda Amaro Gangas, y su concentración o pureza no superara el 50% (21,

15 y 48), no puede considerarse a la luz de los antecedentes como “pequeña cantidad”;

teniendo especialmente en cuenta que de ella se pueden obtener gran cantidad de dosis,

cubriendo así un amplio espectro de personas a quienes ha de llegar como destinatario

final. Es dable considerar además, que según se establece en el informe sobre tráfico y

acción de la cocaína, emanado del Instituto de Salud Pública, los efectos adversos que

ésta provoca en el organismo, se mantienen cualquiera sea su concentración. Útil son

también al efecto, las circunstancias en que se produjo la detención de los acusados, el

hallazgo de la droga y el que ésta estuviera destinada a su comercialización.

UNDECIMO: Que, los hechos descritos en la letra c) del fundamento octavo,

configuran el delito consumado de tenencia ilegal de arma de fuego, previsto y

sancionado en el artículo 9, en relación con el artículo 5°, ambos de la Ley N°17.798,

sobre Control de Armas, toda vez que el hechor mantenía en su poder un revólver apto

para el disparo, cargado con tres municiones, sin contar con la respectiva inscripción.

DUODECIMO: Que con las probanzas rendidas y analizadas en el considerando

octavo, se considera que a los acusados FERNANDA DENISE AMARO GANGAS, SILVIA

MARIA CAROLINA AMARO GANGAS y LUIS ALEJANDRO MARIN VEGA, les ha

Page 34: Sentencia TOP Talca Silva Frugone

34

correspondido participación en calidad de autores del delito descrito en la letra a) del

considerando en mención.

Por su parte al acusado CARLO ALBERTO SILVA FRUGONE, le ha cabido

participación de autor en el ilícito referido en la letra b) y c) del referido motivo octavo.

A su vez, EDUARDO ANTONIO GONZALEZ CORTES, ha tenido participación de

autor en el hecho descrito en la letra a) del motivo octavo, referido a la venta de cocaína a

Fernanda Amaro Gangas y en la adquisición de la misma sustancia a Carlos Silva

Frugone, descrita en el hecho b) del mismo fundamento, constitutivos del delito de

tráfico, conforme se calificó en el fundamento décimo y que, a su respecto, se ha

estimado como un delito continuado de tráfico, teniendo en cuenta que se trata de un

ilícito de emprendimiento.

La participación que en cada caso se ha atribuido, lo es en los términos del

artículo 15 N° 1 del Código Penal, por cuanto los agentes intervinieron, respectivamente,

en los hechos, de una manera inmediata y directa.

HECHOS NO PROBADOS

DECIMOTERCERO: Que, en concepto de estos jueces, la prueba rendida en juicio

resulta insuficiente para establecer, más allá de toda duda razonable, que JUAN

RODRIGO GONZALEZ MORAGA, haya tenido algún grado de participación en los

hechos que le imputa el Ministerio Público, ya sea suministrando los medios para

adquirir droga o colaborando en su venta a consumidores finales.

En efecto, tendiente a establecer los hechos que sustenta la acusación a su

respecto, el ente persecutor, incorporó a juicio las escuchas N° 1 y 35, que corresponden,

respectivamente, a las transcritas bajo los N° 5 y 2; la primera, se refiere a una

conversación entre Silvia Amaro Gangas y un tal “Rodri”, en la que ésta le refiere que “la

señora de Pedro quiere una mitad”, él responde “dile que venga a mi casa, me pase la

plata y yo se la traigo al tiro”; y la segunda, a una conversación entre Fernanda y Silvia

Amaro, en la que hablan de la deuda que tienen con Eduardo, ambas dicen que no han

vendido nada, Fernanda le propone que le pida dinero a Rodrigo, Silvia le dice que éste le

pasa “tres gambas al tiro”, pero que peleó con él. Sin embargo, el funcionario policial

Osvaldo Espinoza Tapia, al referirse a dichas grabaciones, señala que supone que “Rodri”

y Rodrigo, que se mencionan en ellas, es el acusado González Moraga, porque Silvia tenía

una relación cercana con él. Tales antecedentes carecen de la fuerza necesaria, para dar

por probada la participación de dicho acusado, pues no se estableció fehacientemente,

que la persona que, según Silvia, le prestaría dinero, tenía conocimiento que sería

utilizado en la compra de droga y, lo más importante, tampoco se acreditó, más allá de

la mera suposición, que efectivamente se trataba de de González Moraga; más aún, si se

considera que, conforme a lo expresado por el policía, en su domicilio no se encontró

droga, sino sólo especies que indicaban que se dedicaba a reproducir discos “piratas”.

Así las cosas, no habiendo alcanzado estos sentenciadores, la convicción de que

realmente se haya cometido el hecho punible y que en él le haya correspondido al

acusado Juan Rodrigo González Moraga, una participación culpable y penada por la ley;

corresponde absolverlo de la acusación dirigida en su contra.

Page 35: Sentencia TOP Talca Silva Frugone

35

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS

DECIMOCUARTO: Que favorece a los acusados Carlo Alberto Silva Frugone y

Luis Alejandro Marín Vega, la circunstancia atenuante de responsabilidad, consagrada

en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto es, sus irreprochables conductas anteriores,

la que se encuentra acreditada con el mérito de sus respectivos extractos de filiación y

antecedentes, exentos de anotaciones.

Asimismo, se apreciará a favor del acusado Luis Alejandro Marín Vega, la

minorante del N° 9 del referido artículo y Código, vale decir, haber colaborado

sustancialmente al esclarecimiento de los hechos; por cuanto su declaración prestada en

estrados, inmediatamente concluidos los alegatos de apertura, reconociendo sus

conversaciones con las acusadas Amaro Gangas y los viajes efectuados a la ciudad de

Santiago, resultó relevante para la convicción del Tribunal a su respecto; de manera que

la actitud merece ser reconocida y se estima suficiente para tener por concurrente la

aludida atenuante.

De igual manera, se estima concurrente a favor de Carlos Silva Frugone, sólo en

el delito de tenencia ilegal de arma de fuego, la atenuante de colaboración sustancial,

la que se considera suficientemente acreditada, con el mérito de su declaración prestada

en juicio, reconociendo la propiedad del revólver y su correspondiente munición, como

también la forma y lugar en que fue adquirido; lo cual se estima sustancial, en atención

a que fue encontrado en su domicilio, en el cual moraban otras personas, a quienes

perfectamente pudo atribuírseles dicha tenencia.

DECIMOQUINTO: Que, por el contrario, no concurre la atenuante contemplada

en el artículo 11 N° 9 del Código Punitivo, a favor de los acusados Carlo Silva Frugone,

en el delito de tráfico ilícito de estupefacientes; Eduardo González Cortés y Fernanda

Amaro Gangas, invocada por sus defensas, teniendo para ello en consideración que el

hallazgo de la droga y sus detenciones, se produjeron en una situación de flagrancia, de

modo que si bien declararon en el juicio y reconocieron su participación, tales atestados

carecen de la sustancialidad que exige la norma para la concurrencia de la minorante.

DECIMOSEXTO: Que, se desestima la petición del Ministerio Público, en cuanto a

considerar que perjudica a los acusados Fernanda Amaro Gangas, Silvia Amaro

Gangas y Eduardo González Cortés, la agravante contemplada en la letra a) del artículo

19 de la Ley 20.000, esto es, que los acusados formaron parte de una agrupación o

reunión de delincuentes, sin incurrir en el delito de organización del artículo 16, pues de

los antecedentes probatorios allegados al juicio no es posible desprender que haya

existido una conciencia, conocimiento y voluntad de formar parte de una agrupación o

reunión para realizar el tráfico entre aquéllos.

En efecto, para apreciar la concurrencia de dicha agravante, ha de tenerse en

consideración, que si bien ésta no requiere de una organización de gran nivel y

sofisticación, como la figura típica de asociación ilícita consagrada en el artículo 16 de la

Ley 20.000, que la delimita; al menos, en opinión de estos sentenciadores, se deben

reunir las condiciones básicas de la misma, en cuanto a estructura funcional y

especialmente, a la permanencia de la agrupación, con la finalidad de cometer un

Page 36: Sentencia TOP Talca Silva Frugone

36

número indeterminado de delitos; sin embargo, de las pruebas producidas en juicio, sólo

es posible colegir que las referidas acusadas, adquirieron droga de parte de Eduardo

González, en dos oportunidades, existiendo una constante comunicación entre ellos,

exclusivamente porque las hermanas Amaro Gangas, se encontraban en mora de pagar

la primera adquisición; de este modo la permanencia en el tiempo de la relación habida

entre todos ellos, no guarda relación con el propósito común de traficar, por cuanto a

Eduardo González sólo le interesaba recuperar su dinero, con prescindencia del destino

que las acusadas le daban a la droga. Así las cosas, no habiéndose establecido la

permanencia de la agrupación con la finalidad delictiva indicada, corresponde, como se

ha dicho, desestimar la concurrencia de la referida agravante.

Por igual motivo se desestima la procedencia de esta agravante respecto de Luis

Alejandro Marín Vega y Carlo Silva Frugone, esgrimida en la acusación fiscal y,

porque, además, en lo referente al último de los nombrados ni siquiera se estableció

algún vínculo entre éste y las hermanas Amaro Gangas, como lo sostuvo el propio Fiscal

en su alegato de clausura.

DECIMOSEPTIMO: Que, tampoco se estima concurrente, en perjuicio de Silvia

Amaro Gangas y Fernanda Amaro Gangas, la agravante esgrimida por el Ministerio

Público, contemplada en el N°14 del artículo 12 del Código Punitivo, por cuanto, si bien

se estableció que la primera cometió el delito después de haber quebrantado la pena

impuesta en causa RIT 4.458/2002 del Juzgado de Garantía Talca, el día 4 de noviembre

de 2007, según consta de su extracto de filiación, copia de sentencia respectiva y oficio

N° 03.03.00 962/2007, de la Alcaide del Centro Penitenciario Femenino de Talca; siendo

condenada por dicho ilícito a 10 días de incomunicación, como se expresa en Oficio N°

07.03.00 40/2009 del Alcaide del Centro Penitenciario Femenino de Talca; en tanto que

la segunda, perpetró este ilícito, luego de haber quebrantado la pena impuesta en causa

RIT 3042-2004 del Juzgado de Garantía de Linares, como consta de su extracto de

filiación y antecedentes, copias de la respectiva sentencia; y oficio N° 07.02.03

3506/2008, de 13 de noviembre de 2008, del Alcaide del Centro de Cumplimiento

Penitenciario de Talca; tales circunstancias constituyen, por sí mismas, un delito

sancionado en nuestro ordenamiento legal, específicamente en el artículo 90 del Código

Penal; en consecuencia, resulta improcedente considerar nuevamente tal hecho para

agravar sus responsabilidades, por prohibirlo expresamente el inciso primero del artículo

63 del mencionado código sustantivo, que consagra el principio non bis in ídem.

PENALIDAD

DECIMOCTAVO: Que la pena asignada al delito tráfico de droga, consta de dos

grados de una divisible, esto es, presidio mayor en su grado mínimo a medio; y multa de

cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

Favoreciendo al acusado CARLO SILVA FRUGONE, una circunstancia atenuante

y en ausencia de agravantes, por mandato del inciso segundo del artículo 68 del Código

Penal, le está vedado al Tribunal imponer la pena en su grado máximo, de modo que su

marco penal queda radicado en presidio mayor en su grado mínimo, mas no en su nivel

inferior, por estimar a su respecto que la cantidad de droga significó un mayor riesgo al

Page 37: Sentencia TOP Talca Silva Frugone

37

bien jurídico protegido; con independencia de si ésta llegó o no a ser distribuida, por

tratarse de un delito de peligro.

En relación a la pena de multa, no se hará lugar a lo solicitado por su defensa, en

orden a fijarla en 40 UTM, o en una cantidad inferior que el Tribunal estime; puesto que

de los dichos del Subcomisario Espinoza Tapia y set fotográfico incorporado, es posible

colegir que el acusado goza de una situación económica que le permite solventar un

monto superior al mínimo; sin embargo, tampoco se fijará en su parte más alta,

atendido su larga permanencia privado de libertad, regulándose en definitiva en 100

UTM; la que por la razón señalada en último término, podrá pagar en parcialidades en el

plazo de un año; haciéndose exigible el total de ella, en caso de no pago de una sola de

las parcialidades.

De otro lado, aún cuando el acusado Silva Frugone, fue condenado en causa RIT

N° 73-201, de este Tribunal, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, perpetrado

el 27 de agosto de 2009, vale decir, su juzgamiento pudo efectuarse conjuntamente con

los de la presente causa; estos sentenciadores no procederán a unificar las sanciones,

conforme a lo prescrito en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, por estimar

que de seguir tal procedimiento, le correspondería al acusado una pena mayor; pues la

naturaleza de los ilícitos y las circunstancias de su comisión, conllevan a que el aumento

por la reincidencia, no sea en su parte mínima.

Por su parte, la pena asignada al delito de tenencia ilegal de arma de fuego, es

presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo; y, concurriendo

respecto de CARLO SILVA FRUGONE, dos circunstancias atenuantes y ninguna

agravante, el Tribunal hará uso de la facultad establecida en el inciso tercero del

artículo 68 del Código Punitivo y rebajará la pena en un grado al mínimo de los

señalados por la ley; radicándola en definitiva, en presidio menor en su grado mínimo.

DECIMONOVENO: Que tal como se reseñó en el considerando precedente, la pena

que la ley asigna el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, es presidio mayor en su

grado mínimo a medio, más multa de 40 a 400 unidades tributarias mensuales; y,

conforme a ello, se determinará, respecto de cada acusado, de la manera que sigue:

EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ CORTÉS: por no concurrir a su respecto

circunstancias modificatorias de responsabilidad, se fija su marco penal en presidio

mayor en su grado mínimo; el que no se aplicará en su cuantía menor, por las mismas

razones dadas al efecto, respecto del acusado Silva Frugone, esto es, el mayor peligro al

que se vio expuesto el bien jurídico, en atención a la cantidad de droga.

En cuanto a la multa, no habiéndose probado la existencia de elementos

suficientes que autoricen a imponerla en un monto inferior al señalado por la ley; se

rechaza la petición que en tal aspecto formuló su defensa; regulándose en 100 UTM y,

teniendo en cuenta que González Cortés ha permanecido privado de libertad por más de

dos años con motivo de esta causa y que, conforme al marco penal fijado, deberá

continuar en tal situación, lo que le impide generar mayores ingresos, se le autoriza para

pagar la multa por parcialidades, otorgándosele al efecto el plazo de un año.

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38

SILVIA AMARO GANGAS y FERNANDA AMARO GANGAS: No concurriendo

respecto de estas acusadas, circunstancias que modifiquen su responsabilidad penal,

estos sentenciadores quedan facultados para recorrer toda la extensión de la pena al

aplicarla, conforme lo estatuido en el inciso primero del artículo 68 del Código Punitivo;

la que se radicará en presidio mayor en su grado mínimo, la que se impondrá en su parte

mínima, en atención a que en lo que a ellas respecta, la cantidad de droga era

considerablemente inferior a la de los acusados Silva y González y, por ende, la

afectación del bien jurídico es también menor.

En relación con la multa, cabe tener presente que tanto de los dichos del

funcionario policial, como de las escuchas reproducidas en el juicio, consta que ambas

acusadas, se encontraban en una difícil situación económica, la cual se ve agravada con

la circunstancia de encontrarse privadas de libertad desde el 19 de agosto de 2008, lo

que no les permite desempeñar alguna actividad remunerada, de manera que se hará

uso de la facultad contemplada en el artículo 52 de la Ley 20.000, procediendo a rebajar

prudencialmente la multa que corresponde imponerles, regulándose en 20 UTM, cada

una; otorgándoseles, asimismo, el plazo de un año para su pago, en parcialidades.

LUIS MARIN VEGA: atendida la concurrencia de dos circunstancias atenuantes y

en ausencia de agravantes, estos jueces harán uso de la facultad consagrada en el

artículo 68 inciso tercero del Código Penal y rebajará la pena en un grado al mínimo de

los señalados por la ley; radicándola en presidio menor en su grado máximo, en el

quantum que se dirá en lo resolutivo.

Del mismo modo y teniendo en consideración que se desempeña como chofer de

un taxi colectivo y que es padre de dos hijos menores, respecto de los cuales debe

aportar a su manutención, como consta de los documentos incorporados a juicio; se

hará uso también de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 20.000 y se impondrá una

multa inferior al mínimo establecido, regulándola en 10 UTM, otorgándosele, además, el

plazo de un año para su pago, en parcialidades.

Beneficio: Reuniéndose, respecto de Marín Vega, los requisitos del artículo 15 de

la Ley 18.216, se le concederá en beneficio de Libertad Vigilada. En efecto, consta de su

extracto de filiación y antecedentes, que no ha sido condenado con antelación; el marco

penal fijado, no excede de cinco años y, el informe presentencial evacuado por el Consejo

Técnico del Centro de Reinserción Social de Talca, concluye que es recomendable su

ingreso a dicha medida, por estimarse que un tratamiento es necesario y eficaz dadas

sus características, pues presenta hábitos laborales, con calificación laboral, sin

contaminación criminógena y capacidad de insertarse en ambientes normados, entre

otras.

VIGESIMO: Que, atendida la naturaleza del delito y considerando que los

dineros incautados corresponden a efectos del delito tráfico, que no se han aportado

antecedentes que permitan desvincularlos del ilícito, no siendo atendible lo manifestado

al efecto por el acusado Silva Frugone, en cuanto a que los $27.000.000 que fueron

incautados en su domicilio, corresponden a una herencia dejada por su madre, toda vez

que no parece lógico que tal suma se mantuviera en un saco, al interior de una máquina

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de juego y en billetes de baja denominación como se observa de la fotografía N° 58 del set

incorporado; se decretará el comiso del mismo; y; lo propio ocurrirá con la suma de

$6.500.000, que fueron incautados en el momento en que González Cortés, adquiría de

parte de Silva un kilo de clorhidrato de cocaína; dinero del que da cuenta el comprobante

de depósito a plazo renovable reajustable N° 00.002.507.262 del BancoEstado, de 8 de

octubre de 2008.

De igual manera se dispondrá el comiso de una camioneta marca Great Wall,

modelo Deer 2.2, año 2008, patente BFTG 35, inscrita a nombre de Rosa Elizabeth

Bruna Yévenes; por ser un instrumento del delito perpetrado el 30 de septiembre de

2008, ya que conforme a la prueba rendida, era utilizado por Silva en el momento de

efectuar la transacción de droga.

También se dispone el comiso de una balanza digital marca Diamond, incautada

del domicilio de Fernanda Amaro Gangas, por tratarse de un instrumento destinado a la

perpetración de delitos penados en la Ley 20.000. Todo ello conforme a lo dispuesto en

los artículos 45 y 46 de la ley en mención.

En cuanto a los teléfonos celulares incautados en poder de los acusados, se

decretará igualmente el comiso, ya que las escuchas telefónicas reproducidas en la

audiencia de juicio, dan cuenta que ellos eran utilizados en las transacciones y

coordinación tendientes a la adquisición y entrega de droga.

Asimismo, se dispondrá la pena de comiso del arma de fuego y municiones que

mantenía en su poder Silva Frugone, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley sobre

Control de Armas.

En relación al automóvil Mercedes Benz y demás bienes incautados en el

domicilio de Carlo Silva Frugone, no se dispondrá su comiso por cuanto, además de no

haber sido detallados en la acusación, no se probó que estuvieran vinculados

directamente al tráfico de drogas o que fueran efectos del delito; pues no se incorporó un

informe contable o estado patrimonial de dicho acusado, que permitiera al menos

deducir la procedencia de tales bienes, siendo insuficiente al efecto la sola versión del

funcionario policial, en cuanto a la forma de vida del imputado.

Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1°, 11 N° 6 y 9,

14 N° 1, 15 N° 1, 18, 21, 24, 26, 28, 29, 30, 50, 68, 69 y 70 del Código Penal; 1°, 3º, 18,

45, 46 y 52 de la Ley 20.000; 1° del Decreto N° 867 del Ministerio del Interior, de 2008,

Reglamento de la Ley N° 20.000; 5°, 9° y 15 de la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas;

y 1°, 45, 46, 47, 48, 295, 296, 297, 315, 329, 333, 338, 340, 341, 342, 344 y 348 del

Código Procesal Penal, y artículo 15 de la Ley 18.216, se declara:

I.- Que se ABSUELVE a JUAN RODRIGO GONZALEZ MORAGA, de la acusación

formulada en su contra, como autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades

de droga, que se habría perpetrado en esta ciudad, entre julio y agosto de 2008.

II.- Que se CONDENA al acusado CARLO ALBERTO SILVA FRUGONE, ya

individualizado, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, relativo a

clorhidrato de cocaína y cannabis sativa, perpetrado en Santiago, el 30 de septiembre de

2008; a la pena de SIETE AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, más las

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accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos

políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la

condena y al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a CIEN Unidades

Tributarias Mensuales.

Que se CONDENA al mencionado SILVA FRUGONE, por su autoría en el delito de

tenencia ilegal de arma de fuego, cometido en la misma fecha y ciudad; a la pena de

CIEN DIAS de presidio menor en su grado mínimo, más la accesoria de suspensión de

cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.

Por no reunirse los requisitos legales, no se le concede ninguno de los beneficios

de la Ley N° 18.216 y, consecuencialmente debe cumplir efectivamente las penas

impuestas, en orden sucesivo comenzando por la más grave; la que se empezará a contar

una vez concluida la sanción impuesta en la causa RIT 73-2010 de este Tribunal, en

actual cumplimiento; sirviéndole de abono el tiempo que permaneció sujeto a prisión

preventiva con motivo de esta causa, esto es, desde el 30 de septiembre de 2008 hasta el

10 de diciembre de 2010, según consta del auto de apertura y de la certificación

respectiva.

III.- Que se CONDENA al acusado EDUARDO ANTONIO GONZALEZ CORTES,

ya individualizado, a la pena de SIETE AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo,

más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y

derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras

dure la condena; y al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a CIEN Unidades

Tributarias Mensuales, como autor del delito continuado de tráfico ilícito de

estupefacientes, relativo a clorhidrato de cocaína, perpetrado en Santiago, los días 19 de

agosto de 2008 y 30 de septiembre del mismo año.

Por no reunirse los requisitos legales, no se le concede ninguno de los beneficios

establecidos en la Ley N° 18.216 y, consecuencialmente debe cumplir efectivamente la

pena impuesta; la que se empezará a contar desde el 30 de septiembre de 2008, fecha

desde la cual ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad en esta causa,

según consta del auto de apertura.

IV.- Que se CONDENA a las acusadas FERNANDA DENISE AMARO GANGAS y

SILVIA MARIA CAROLINA AMARO GANGAS, ya individualizadas, como autoras del

delito de tráfico de clorhidrato de cocaína, perpetrado en esta ciudad y en la comuna de

Río Claro, entre el 8 de julio y el 19 de agosto de 2008; a sufrir cada una de ellas, la pena

de CINCO AÑOS Y UN DIA de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias

de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y

la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; y al

pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a VEINTE Unidades Tributarias

Mensuales.

Por no reunirse los requisitos legales, no se les concede ninguno de los beneficios

establecidos en la Ley N° 18.216 y, consecuencialmente deben cumplir efectivamente la

pena impuesta; la que se empezará a contar, en el caso de Fernanda Amaro Gangas,

desde el 27 de septiembre de 2009, fecha desde la cual ha permanecido

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ininterrumpidamente privada de libertad en esta causa, sirviéndole de abono los 22 días

que permaneció en prisión preventiva, contados desde el 19 de agosto de 2008 hasta el 9

de septiembre del mismo año, fecha esta última en que ingresó a cumplir pena en causa

diversa, según consta del Fax N° 69/2011, del Alcaide del Centro Penitenciario Femenino

de Talca. En tanto que a Silvia Amaro Gangas, se le computará la pena desde el 19 de

agosto de 2008, fecha desde la que ha estado privada de libertad en esta causa, sin

interrupción.

V.- Que se CONDENA al acusado LUIS ALEJANDRO MARIN VEGA, ya

individualizado, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, relativo a

clorhidrato de cocaína, perpetrado en la comuna de Río Claro, el 19 de agosto de 2008; a

la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de presidio menor en su grado máximo, más las

accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de

inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; y

al pago de una multa a beneficio fiscal, ascendente a DIEZ Unidades Tributarias

Mensuales.

Por reunirse los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley 18.216,

conforme lo razonado en el fundamento decimonoveno, se le concede el beneficio de

Libertad Vigilada; debiendo quedar sujeto a la vigilancia y orientación permanente de

un delegado de Gendarmería de Chile por el plazo de cinco años, y cumplir las demás

exigencias contenidas en el artículo 17 de la citada ley.

En el evento que el sentenciado deba cumplir efectivamente la sanción impuesta,

le servirá de abono el tiempo que permaneció privado de libertad con motivo de esta

causa, esto es, desde el 19 de agosto de 2008 hasta el 11 de agosto de 2009, como

consta del auto de apertura.

VI.- Que se CONDENA a todos los acusados, al pago proporcional de las costas

del procedimiento; y no se condena en costas al Ministerio Público, en virtud de la

absolución decretada por el acusado González Moraga, por estimar que tuvo motivos

plausibles para litigar.

VII.- Que se AUTORIZA a cada uno de los sentenciados para pagar las multas

por parcialidades, en el plazo de un año; haciéndose exigible el total de lo adeudado, por

el no pago de una sola de las parcialidades.

En el evento que los sentenciados no pagaren las multas impuestas, sufrirán por

vía de sustitución, la pena de reclusión, regulándose en un día por cada media unidad

tributaria mensual, sin que dicha reclusión pueda exceder de seis meses.

VIII.- Que se decreta el COMISO de los efectos e instrumentos del delito,

consistentes en los teléfonos celulares incautados a los acusados, una balanza digital

marca Diamond, una camioneta marca Great Wall, modelo Deer 2.2, año 2008, patente

BFTG 35, inscrita a nombre de Rosa Elizabeth Bruna Yévenes; además de los dineros de

que da el comprobante de depósito a plazo renovable reajustable N° 00.002.507.262 del

BancoEstado, de 8 de octubre de 2008, por la suma de $33.480.000; dinero que deberá

ser depositado, en el fondo especial del Ministerio del Interior, cuenta N°9023283 del

BancoEstado.

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Se decreta el comiso de un revólver marca Taurus, calibre .38, serie KA 39548 y

de tres cartuchos del mismo calibre, los que deberán ser remitidos a arsenales de guerra.

Devuélvanse al Ministerio Público, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el

artículo 46 de la Ley 20.000 y 23 de la Ley 17.798, respectivamente.

Cúmplase con lo señalado en el inciso cuarto del artículo 46 de la Ley 20.000.

IX.- De conformidad a lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley N° 19.970 y 40 de

su Reglamento, se ordena la determinación de la huella genética de los sentenciados,

previa toma de muestras biológicas si fuere necesario, la que deberá incluirse en el

Registro de Condenados.

Una vez ejecutoriado el presente fallo, dése cumplimiento al artículo 468 del

Código Procesal Penal, oficiándose a la Contraloría General de la República, al Servicio

de Registro Civil e Identificación y a Gendarmería de Chile.

En su oportunidad, póngase a los sentenciados a disposición del Juzgado de

Garantía de Talca, para los efectos del cumplimiento de las penas, oficiándose al Centro

de Cumplimiento Penitenciario, a quien deberá adjuntársele copia de esta sentencia, con

el atestado de encontrarse ejecutoriada.

Devuélvase a los intervinientes, en su oportunidad, los elementos de prueba

incorporados en la audiencia.

Redacción del Juez don Wilfredo Urrutia Gaete.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

RUC N° 0800605047-7

RIT N° 305-2009

Pronunciado por los Jueces doña Jeannette Valdés Suazo, quien presidió la

audiencia, don Iván Villarroel Castrillón y don Wilfredo Urrutia Gaete.