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SENTENCIA VERSION PÚBLICA: 54/2016
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a ocho de octubre del año dos mil quince.-
EXP. 79/2012.
**********.
VS
**********.
SENTENCIA
VISTOS.- De conformidad con los artículos 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza y 25-O-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en Sesión Ordinaria de fecha siete de octubre del año en curso, este Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, bajo la ponencia del Magistrado LIC. FRANCISCO MARTÍNEZ ALVIZO, procedió a resolver en definitiva los autos del expediente citado al rubro, y
RESULTANDO
I.- Por escrito presentado en fecha 01 de marzo del año 2012, signado por la C.
********** quien señala como domicilio para oír y recibir notificaciones que se deriven del
presente juicio, el ubicado en Calle **********, de esta ciudad, mediante el cual interpone
formal demanda en contra del **********, ********** y **********, el primero con domicilio
conocido en el **********, el segundo con domicilio conocido en ********** y el tercero con
domicilio EN **********, TODOS EN ESTA CIUDAD, de quienes les reclama el pago de las
siguientes PRESTACIONES: A).- LA INDEMNIZACIÓN a razón de tres meses de salario
de $4,104.50 pesos y mas la prestación denominada SUBSEMUN de $1,111.00 pesos
quincenales. B).- El pago de la cantidad que resulte por concepto de PRIMA DE
ANTIGÜEDAD. C).- El pago por concepto de ANTIGÜEDAD DE 20 DÍAS DE SALARIO
por cada año de servicio. D).- El pago de VACACIONES. E).- El pago de PRIMA
VACACIONAL. F).- El pago de AGUINALDO. G).- El pago del 2% sobre el salario
quincenal, por concepto del FONDO DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO
(SAR). H).- El pago de por concepto de días de descanso obligatorios que laboro la
actora. I).- El pago del 5% sobre el salario bimestral que debió aportar el demandado al
INFONAVIT. J).- El pago de los SALARIOS CAIDOS que dejo de percibir a partir del 16
de enero de 2012, y hasta la terminación del Juicio a razón de $347.70 pesos diarios. K).-
LA INCAPACIDAD TOTAL O PERMANENTE QUE LE CORRESPONDA A LA C.
**********, POR LOS DOS RIESGOS DE TRABAJO ó ACCIDENTES DE TRABAJO
SUFRIDOS POR LA MISMA EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES COMO SUB-
OFICIAL EN EL ÁREA DE TRANSITO MUNICIPAL. Señalan como HECHOS los
siguientes: I.- Menciona que fue contratada para laborar por los demandados el 13 de
noviembre de 2006, desempeñándose primero como Policía Auxiliar y después pasar al
puesto de Sub-oficial de Transito, en la **********. II.- Que el día 12 de enero del año 2012,
la actora **********, fue visitada en su domicilio por su compañera de trabajo la Sub-oficial
**********, la cual le comento “********** POR INDICACIONES DE ********** ORDENÓ QUE
TE LOCALIZARA PARA INFORMARTE QUE TE QUERÍA EL DÍA DE MAÑANA MARTES
10 A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA EN LOS PATIOS DE GIMUZA, por lo que al
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acudir la actora a dicho lugar fue abordada por los codemandados el SUB DIRECTOR
RAÚL RUIZ LINARES y el CAPITÁN RAFAEL BARRIOS, dirigiéndose a mi representada
el SUB DIRECTOR, le dijo que: “POR INSTRUCCIONES DE LA FEDERACIÓN USTED A
PARTIR DE HOY YA NO LABORABA PARA LA CORPORACIÓN DEL MUNICIPIO, POR
LO CUAL ESTABA DESPEDIDA”. III.- Que el día 06 de diciembre del 2009, la actora C.
**********, al estar en servicio, se le ordeno se le trasladará en la unidad 7582 al **********
y calle **********, para brindar apoyo a un evento que había en el lugar, siéndole ordenado
por el Delegado **********y al trasladarse de sur a norte por la calle Fernando Proal con
torretas y sirena, los automovilistas le dan paso para seguir un tramo en contra y antes de
llegar a la calle **********, sale una camioneta la cual no respeto el señalamiento de alto, lo
cual provoco que la impactara de frente sin poder evitarlo y quedando internada por tres
días, con el diagnostico siguiente: FRACTURA DE CALCÁNEO IZQUIERDO, ESGUINCE
CERVICAL, ESGUINCE DE RODILLA IZQUIERDA. Así mismo el día jueves 11 de marzo
de 2010, la actora **********, al encontrarse en servicio y acompañada del Sub-oficial
********** y siendo las 04:45 horas se les ordenó por el radio que se trasladaran a relevar
al Sub-oficial **********, que estaba ubicado en el ********** ya que en dicho lugar se tenía
que abanderar una máquina retroexcavadora y al personal que laboraba en dicha obra,
con los estrobos funcionando y al estar en el interior de la patrulla mi representada
elaborando el reporte del turno estando en el lado del copiloto de la patrulla siendo las
05:20 horas de la mañana se escucha un rechinido de llantas de un vehículo que venía a
exceso de velocidad de poniente a oriente sobre el Boulevard Coss perdiendo control del
mismo e impactándolos con su parte trasera en la parte lateral derecha a la altura de la
puerta, así mismo aventando la patrulla un metro hacia el oriente sobre Coss golpeando a
mi representada y a su acompañante por el impacto, siendo mi representada trasladada al
Hospital Universitario para valoración y fue atendida en urgencias con el diagnostico de
ESGUINCE CERVICAL, TORSO LUMBALGIA POST-TRAUMATICA. Reincorporándose
el día 02 de abril de 2010, a su trabajo de copiloto y siendo nuevamente incapacitada
desde el día 09 de agosto de 2010 hasta la fecha. Por lo anterior es procedente demandar
laboralmente a los demandados por el despido injustificado de que fue objeto la parte
actora, el día 10 de enero de 2012 y se demanda LA PENSION O INCAPACIDAD TOTAL
Y PERMANENTE QUE LE CORRESPONDA POR MOTIVO DE LOS RIESGOS DE
TRABAJO. Ofrece como sustento de su acción las siguientes PRUEBAS: 1).- La
CONFESIONAL a cargo del **********; 2).- La CONFESIONAL a cargo de LA **********;
3).- La CONFESIONAL a cargo de los CC. **********; 4).- La TESTIMONIAL a cargo de
las CC. **********; 5).- Las DOCUMENTALES; 6).- La INSTRUMENTAL DE
ACTUACIONES; 7).- La PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.
II.- Por lo anterior mediante auto de radicación de fecha (08) ocho de marzo del
año (2012) dos mil doce, éste Tribunal ordenó se registrara la demanda, se formara
expediente y tomando en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 185 del tomo IV,
julio de 1996, de la Novena Época de rubro “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS
CONFLICTOS SUSCITADOS CON EL MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE LOS POLICIAS DEPENDIENTES DEL ESTADO DE MÉXICO, CORRESPONDE POR
AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” y de conformidad
a la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, julio de 2003,
Novena Época de rubro “Ejecutorias emitidas por los Tribunales Federales que al rubro
dice: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON EL
MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS
DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO DE MICHOACAN, CORRESPONDE AL
TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA ENTIDAD”, así como la
jurisprudencia visible en la página 244 tomo III de 1996 de la Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro “COMPETENCIA PARA
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CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE LOS POLICIAS, CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO” al quedar establecido que la relación existente entre un policía y la
institución en la cual prestaba sus servicios es meramente administrativa y toda vez que
no se ha constituido materialmente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Coahuila de Zaragoza, siendo que de conformidad con el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que
se le administre justicia y considerando el contenido de la ejecutoria dictada en el juicio de
Amparo Directo laboral 1027/2003 por el entonces H. Cuarto Tribunal Colegiado del
Octavo Circuito de ésta Ciudad, el presente conflicto deberá de resolverse tomando en
cuenta dicho criterio y tomando en cuenta las disposiciones administrativas que resulten
aplicables, en consecuencia de ello, este Tribunal se declaro INCOMPETENTE para
conocer del asunto, esto es para dirimir el conflicto de naturaleza laboral y se declaró
COMPETENTE para conocer del juicio, pero instaurándose en un procedimiento
Contencioso Administrativo, mismo que se ordeno se tramitara bajo las directrices del
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Así mismo, por los
motivos asentados en dicho auto se le tuvo a la actora por no demandado al **********. De
igual forma, se reconoció el carácter del LIC. **********, como Apoderado Jurídico de la
actora, en términos de la Carta Poder exhibida.
III.- Por auto de fecha 26 de abril de 2012 se tuvo por recibido el escrito de
contestación a la demanda, así mismo se reconoció al C. LIC. **********, quien se ostentó
como Apoderado Jurídico del demandado y efectuando el computo del plazo legal
otorgado, se tuvo al demandado por contestando en tiempo y forma la demanda
instaurada en su contra, en los siguientes términos: Al capítulo de PRESTACIONES: A)
Niega acción y derecho al actor para reclamar la INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL,
como consecuencia del despido que alega, afirmando que su representado jamás ha
despedido o separado al actor de su trabajo. B) y C).- Niega acción y derecho para
reclamar el pago de la ANTIGÜEDAD y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, ya que dicha
prestación no se encuentra prevista en el Código Municipal para el Estado de Coahuila de
Zaragoza y que en modo alguno resultan aplicables supletoriamente las disposiciones de
la Ley Federal del Trabajo. D) y E).- Niega acción y derecho para reclamar el pago por
concepto de VACACIONES ya que en lo concerniente al año 2011, la actora no solicito su
periodo vacacional además de que se encontró incapacitada, así como pago de la
PRIMA VACACIONAL, lo correspondiente al año 2011, ya que las mismas fueron
cubiertas en tiempo y forma. F). - Niega acción y derecho para reclamar el concepto de
AGUINALDO 2011, ya que el mismo fue cubierto en tiempo y forma. G) e I).- Niega
acción y derecho para reclamar el concepto de SAR e INFONAVIT, no son aplicables en
virtud de que estas figuras no son aplicables a los servidores públicos municipales. H). -
Niega acción y derecho para reclamar el pago de días de descanso obligatorio, en
atención a que la naturaleza de la relación como elemento de policía es de carácter
administrativo. J).- Niega acción y derecho para reclamar el PAGO DE SALARIOS
CAÍDOS, ya que estas son prestaciones accesorias a la principal y al acreditarse la
improcedencia de la principal, lo serán las accesorias que las reclaman. K.- Se niega
acción y derecho para reclamar la prelación reclamada y demás relativos de la Ley
Orgánica del Organismo Público Descentralizado de la Administración Municipal,
denominado “Dirección de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para Trabajadores al
Servicio del Municipio de Saltillo. A los HECHOS dio contestación en los términos
siguientes: I.- Señala como cierto los hechos que contesta a excepción de la
compensación que no es parte del salario y el despido de fecha 10 de enero de 2012. II.-
Señala que este hecho es falso y lo niega en su totalidad; argumentando que la actora a
partir del 20 de enero de 2012 día en que se venció la última incapacidad omitió
presentarse en la ********** para su revaloración medica, lo que generó que se omitiera
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expedir nueva incapacidad o su alta médica, así mismo omitió presentarse a prestar sus
servicios en la **********, en el horario que le correspondía, por lo que acumulo
inasistencias del día 21 de enero de 2012 a la fecha de la presentación de la demanda.
Omitió presentarse a que se le expidiera una nueva incapacidad. Por lo que se niega de
forma lisa y llana que a la actora se le haya despedido de su trabajo. III.- Se declara cierto
este hecho así como que se le dio su alta médica el 23 de febrero de 2010. IV.- Se
declara cierto este hecho así como que se le dio su alta médica el 02 de abril de 2010.
Señala que este hecho es falso y lo niega en su totalidad. Y opone las siguientes
EXCEPCIONES: LA FALTA DE ACCIÓN DE DERECHO, LA DE PRESCRIPCIÓN
GENÉRICA, LA DE ACCIÓN NO CONFIGURADA, SUBSIDIARIAMENTE LA DE
PRESCRIPCIÓN, LA DE PAGO Y LA DE OSCURIDAD EN LA DEMANDA. OFRECIÓ
DE SU INTENCIÓN COMO SUSTENTO DE SU EXCEPCIÓN Y DEFENSAS, LAS
SIGUIENTES PRUEBAS: 1.- La DOCUMENTAL, consistente boleta de incapacidad con
numero de folio 000010068, de fecha 26 de diciembre de 2011 a favor de la C. **********;
2.- La DOCUMENTAL consistente en once boletas de incapacidades de la actora
emitidas por la **********. 3.- La CONFESIONAL consistente en las posiciones que deberá
de absolver la parte actora. 4.- La DECLARACIÓN DE PARTE a cargo de la parte
actora. 5.- La DOCUMENTAL PRIVADA originales de dos recibos de pago emitidos por el
**********. 6.- La PRESUNCIÓN LEGAL Y HUMANA. 7.- La INSTRUMENTAL DE
ACTUACIONES y 8.- La DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en copia simple del
Reglamento Interno del Servicio Médico para los Trabajadores del **********. SE
IMPUGAN LAS PRUEBAS DEL ACTOR CONSISTENTES EN DOCUMENTALES
EMITIDAS POR EL DR. **********. por una parte y por la otra los CC. LICENCIADOS
**********, quienes ostentan el carácter de Apoderados Generales del Organismo Público
Descentralizado denominado Dirección de Pensiones y Otros Beneficios Sociales y
efectuando el computo del plazo legal otorgado, se tuvo al codemandado por no
contestando en tiempo y forma la demanda instaurada en su contra señalándose fecha y
hora para el verificativo de la audiencia PREVIA, DE CONCILIACIÓN Y DEPURACIÓN,
comisionándose al Actuario adscrito a este Tribunal para la notificación personal a las
partes.
IV.- En fecha (23) veintitrés de mayo de (2012) dos mil doce, tuvo verificativo la
audiencia PREVIA, DE CONCILIACIÓN Y DEPURACIÓN, DELIMITANDOSE LAS
PRETENCIONES DE LA PARTE ACTORA consistentes en: LA INDEMNIZACIÓN a
razón de tres meses de salario de $ 4,104.50 pesos y mas la prestación denominada
SUBSEMUN de $ 1,111.00 pesos quincenales; El pago de la cantidad que resulte por
concepto de PRIMA DE ANTIGÜEDAD; El pago por concepto de ANTIGÜEDAD; El
pago de VACACIONES; El pago de PRIMA VACACIONAL. F).- El pago de
AGUINALDO; El pago del 2% por concepto del FONDO DEL SISTEMA DE AHORRO
PARA EL RETIRO (SAR). El pago por concepto de días de descanso obligatorios que
laboro la actora; El pago del 5% sobre el salario bimestral que debió aportar el
demandado al INFONAVIT; El pago de los SALARIOS CAIDOS; El pago de la PENSION
O LA INCAPACIDAD TOTAL O PERMANENTE QUE LE CORRESPONDA A LA C.
GABRIELA MONDRAGÓN MARTÍNEZ, POR LOS DOS RIESGOS DE TRABAJO ó
ACCIDENTES DE TRABAJO SUFRIDOS POR LA MISMA EN EL DESEMPEÑO DE SUS
FUNCIONES COMO SUB-OFICIAL EN EL ÁREA DE TRANSITO MUNICIPAL. LAS
CONTRA PRETENCIONES DEL R. AYUNTAMIENTO DE SALTILLO; FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO, la de PLUS PETITIO, la de PRESCRIPCIÓN GENERICA, la de
ACCIÓN NO CONFIGURADA, la de PRESCRIPCIÓN, OSCURIDAD EN LA DEMANDA,
LAS CONTRA PRETENCIONES DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES Y OTROS
BENEFICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO
DE SALTILLO, La FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, La de OSCURIDAD EN LA
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DEMANDA, concediéndole un termino de DIEZ DÍAS para que las partes ofrecieran las
pruebas de su intención.
V.- Por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, se tuvo a las partes ofreciendo en
tiempo y forma las pruebas de su intención, y se admitieron las pruebas que procedieron
ofrecidas por las partes, señalándose día y hora para la recepción de las citadas
probanzas, diligencia en la que se declararon desahogadas las pruebas admitidas en
ambas partes y en virtud de que no existieron pruebas pendientes por desahogarse se
paso a la prueba de alegatos; además, con fundamento en el artículos 508 del Código
Procesal Civil para el Estado, se señaló el plazo de CINCO DIAS comunes a la partes,
para que formularan las conclusiones de su intención; sin que lo anterior haya acontecido.
Y a petición de la parte actora por conducto de su abogado, contenida en el ocurso
fechado el 05 de febrero del 2015, se cito a las partes para oír pronunciar la SENTENCIA
DEFINITIVA que en derecho corresponda en este procedimiento.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado
de Coahuila de Zaragoza es competente para conocer del presente asunto, ello de
conformidad a las siguientes consideraciones:
En la ejecutoría 754/2006, emitida por el entonces Quinto Tribunal Colegiado del
Octavo Circuito, se estableció que la relación existente entre los integrantes de los
cuerpos de policía y el Estado no constituye una relación laboral, sino una de carácter
administrativo, ello en base a la jurisprudencia que a la letra dice:
Novena Época. Registro: 200322. Instancia: Pleno. Jurisprudencia.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II,
septiembre de 1995, Materia(s): Administrativa. Tesis: P./J. 24/95.
Página: 43. POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO
DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y DE SUS
MUNICIPIOS. SU RELACION JURIDICA ES DE NATURALEZA
ADMINISTRATIVA. La relación Estado-empleado fue, en principio de
naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en
beneficio y protección de los empleados, ha transformado la
naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral
y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo,
de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a
saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el
personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo
de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los
miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México,
constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la
fracción XIII Apartado B del artículo 123, en relación con los artículos
115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la
determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada
a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se
concluye que la relación que guardan con el gobierno del Estado o
del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las
normas también administrativas de la ley y reglamentos que les
correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas
entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares,
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sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden
de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el juez
de Distrito.
Contradicción de tesis 11/94. Entre las sustentadas por el Primero y
el Segundo Tribunales Colegiados del Segundo Circuito. 21 de
agosto de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V.
Castro y Castro. Secretario: José Pablo Pérez Villalba.
Así mismo se estableció que en el Estado de Coahuila de Zaragoza, la Autoridad
competente para conocer de los asuntos derivados de acciones intentadas por los
miembros de las corporaciones de seguridad pública, en contra de las instituciones
públicas de las que dependan, lo sería el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado, por ser el más afín a la naturaleza de las demandas relativas, no obstante ello
toda vez que en el Estado de Coahuila de Zaragoza es inexistente de manera material el
Tribunal en comento, la Autoridad de Amparo determinó que, para el caso del Estado de
Coahuila de Zaragoza, en tanto no se constituya materialmente el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, la Autoridad competente para conocer de este tipo de
asuntos lo es éste Tribunal, ello en base a la ejecutoria que a la letra dice:
Novena Época. Registro: 181598. Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XIX, Mayo de 2004. Materia(s): Laboral.
Tesis: VIII.4o.2 L. Página: 1752. COMPETENCIA PARA
CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LOS
CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE
COAHUILA. CORRESPONDE, POR ASIMILACIÓN, AL
TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL
ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS HASTA EN TANTO NO SE
INSTALE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE ESA ENTIDAD. En el Estado de Coahuila
los conflictos derivados de acciones intentadas por elementos de
seguridad pública contra las instituciones encargadas de aquélla,
en las que se deduzcan pretensiones emanadas de la prestación de
sus servicios, son de la incumbencia del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, previsto en el artículo 42 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de
Zaragoza, por ser el más afín a la naturaleza de las demandas
relativas, por encargarse de resolver los problemas y conflictos de
la administración pública. Sin embargo, como dicho tribunal no se
ha instalado materialmente, y dado que los conflictos de tal
naturaleza no son, en esencia, simples controversias entre un
órgano estatal y un particular, ya que todas las prestaciones
exigidas derivan de una relación en la cual un inferior recibe
órdenes de su superior para la prestación de sus servicios, se
concluye que mientras no se instale el referido tribunal
administrativo la autoridad competente para conocer de tales
conflictos lo es, por asimilación, el Tribunal de Conciliación y
Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado y de los Municipios de Coahuila.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Amparo directo 1027/2003. Secretaría de Seguridad Pública y
Protección Ciudadana del Estado de Coahuila. 12 de febrero de
2004. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador
Cano. Secretario: Ángel Rodríguez Maldonado.
Y en cuanto al trámite de esos asuntos, el entonces Quinto Tribunal Colegiado del
Octavo Circuito, con residencia en ésta Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, estimó
que el juicio que se tramite bajo esos supuestos, no debe de ser uno de naturaleza
equiparada a la laboral, sino administrativa, esto, tanto en la parte sustantiva como en la
procesal y al respecto estimó que tales procedimientos deben tramitarse, en lo adjetivo,
bajo las directrices del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza y
en lo sustantivo, bajo las disposiciones administrativas que resulten aplicables, ello en
términos del artículo 123 apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, de conformidad a la ejecutoria que a la letra dice:
Novena Época. Registro: 180909. Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XX, Agosto de 2004, Materia(s): Laboral.
Tesis: VIII.4o.5 L Página: 1584. CUERPOS DE SEGURIDAD
PÚBLICA. LOS JUICIOS ADMINISTRATIVOS DERIVADOS DE LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUS INTEGRANTES DEBEN
TRAMITARSE DE CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO PROCESAL
CIVIL, EN LO ADJETIVO Y CON LAS DISPOSICIONES
ADMINISTRATIVAS APLICABLES, EN LO SUSTANTIVO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). Al quedar en
suspenso lo relativo al juicio de nulidad ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado hasta en tanto se emitan las
disposiciones legales que regulen su organización y funcionamiento,
según lo precisa el artículo quinto transitorio del abrogado Código
Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, y al establecer el
artículo 1o. del Código Civil de la entidad que las normas que lo
conforman son supletorias, en lo conducente, de las demás leyes
coahuilenses, y que las disposiciones de su título preliminar, salvo
precepto expreso en contrario, son comunes a todo el derecho
positivo de la entidad, debe concluirse que los juicios derivados de
acciones intentadas por elementos de seguridad pública en contra de
las instituciones encargadas de aquélla, en las que se deduzcan
pretensiones emanadas de la prestación de sus servicios, dada su
naturaleza administrativa, al igual que todos aquellos que no tengan
una regulación expresa, deben tramitarse con las reglas del Código
Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza en lo adjetivo,
y con las disposiciones administrativas que resulten aplicables, en
términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, como pudieran ser la Ley
de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y el
Reglamento del Servicio Policial de Carrera del Estado de Coahuila,
en lo sustantivo. (El subrayado es propio)
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
SEGUNDO. Una vez realizado el estudio de los autos se desprende que la actora demando al ********** y a la **********, a quienes les reclamó, de manera conjunta, entre otras, el pago de las prestaciones consistentes en indemnización por despido, prima de antigüedad, antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, SAR, días de descanso
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obligatorio, INFONAVIT y salarios caídos. Ahora bien, de los hechos de la demanda se desprende que la actora expone que en fecha 13 de noviembre de 2006 inició sus labores como policía auxiliar, para después desempeñarse como sub oficial de tránsito de la Dirección de la Policía Preventiva Municipal de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, la cual, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento Interior del ********** publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el 25 de julio del año 2000, es una dependencia integrante de la administración centralizada del R. Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, lo que nos lleva a determinar que la actora tenía establecida su relación administrativa con el **********y no con la **********, dependencia que de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Organismo Público Descentralizado de la Administración Municipal denominado **********, es la encargada de la prestar los servicios y beneficios sociales contenidos en esa Ley, entre los cuales no se encuentran las prestaciones reclamados por la actora consistentes en indemnización por despido, prima de antigüedad, antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, SAR, días de descanso obligatorio, INFONAVIT y salarios caídos, atento a ello resulta claro que quien debe de responder respecto de las prestaciones en comento es el **********, por ser este con quien la actora tenía establecida su relación administrativa y en consecuencia deberá absolverse al codemandado ********** Vdel pago de las prestaciones en cita.
Determinado lo anterior, concluimos que la litis en el presente asunto se limita a definir si la actora tiene derecho al pago de la Indemnización y Salarios Caídos en virtud del despido injustificado que alega en fecha 10 de enero de 2012, o por el contrario, si como lo afirma el demandado **********, la actora carece de acción y derecho para reclamar el pago de tales prestaciones en virtud de que niega que la actora halla sido despedida de sus labores como elemento de la Policía Preventiva Municipal, sino que la misma a partir del 20 de enero de 2012, en que venció la última incapacidad que se le otorgara, omitió presentarse a sus servicios en la Dirección de la Policía Preventiva Municipal. Ahora bien en cuanto a las cargas probatorias, debemos observar el contenido del artículo 423 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza, que dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 423. Carga de la prueba.
Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas
proposiciones de hecho.
Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su
pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de
probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa
pretensión.
El que funde su pretensión en una norma de excepción, debe probar
el hecho que constituye su supuesto.
En caso de duda respecto de la atribución de la carga de la prueba,
ésta debe ser rendida por la parte que se encuentre en
circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto no
pudiera determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto
jurídico del hecho que deba probarse.
Conforme a tal precepto, si quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa prestación, es claro, que, en primer lugar, la actora debe acreditar los hechos constitutivos de su acción y una vez hecho eso, el demandado debe acreditar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa prestación, atento a ello y dado que estamos en presencia de un juicio contencioso administrativo, es indiscutible que corresponde a la actora, la demostración de los hechos en que basa su acción, en este caso el haber sido despedida de sus labores (en similares términos se pronunció el Tribunal Colegiado
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en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito al resolver el juicio de amparo directo administrativo 99/2014 promovido por José Luis Álvarez Towns). Resulta aplicable a lo anterior la siguiente tesis:
Quinta Época. Registro: 809149. Instancia: Segunda Sala. Tesis
Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación XLVII.
Materia(s): Común. Página: 1177. ACCIONES Y EXCEPCIONES,
CUANDO DEBEN ESTUDIARSE. Siendo la acción la base de la
contienda judicial, ante todo habrá que estudiarse, en toda sentencia,
si la acción está probada, y hasta después de haberse decidido este
punto, en sentido afirmativo, es cuando el sentenciador debe
proceder al examen de las excepciones, con el objeto de combatir
esa acción. Por tanto, si el juzgador reputa que no están
comprobadas las acciones que entabló una parte, es innecesario que
se ocupe de las defensas hechas valer por la otra, con el fin de
desvirtuar esas acciones.
En consecuencia de lo anterior, lo procedente, de conformidad con el articulo 423
del ordenamiento legal en cita, es determinar que corresponde a la actora acreditar
los presupuestos de la acción que ejercita consistente en pago de Indemnización
Constitucional derivada de la baja injustificada supuestamente acaecida en fecha 10
de enero de 2012, como lo es que en esa fecha fue separada del servicio, sin que
deba acreditar que dicha baja fue injustificada, pues una vez que la actora acredite
la existencia de la baja que aduce en fecha 10 de enero de 2012 entonces
corresponderá al demandado, en términos de lo dispuesto en las leyes
administrativas que apliquen al caso, acreditar que esa baja fue justificada.
Atento a lo anterior se procede a analizar las pruebas ofrecidas por la actora, como
lo fue la CONFESIONAL a cargo de la **********, y al efecto, mediante auto de fecha 18
de abril de 2013 (visto a foja 121 del expediente) se tuvo a la actora por desistiéndose en
su perjuicio de dicha probanza; por lo que hace a la CONFESIONAL y DECLARACIÓN
DE PARTE a cargo al **********, por lo motivos asentados en auto de fecha 31 de mayo
de 2013 (visto a foja 122 del expediente) se declararon desiertos estos medios de
convicción a la actora. La TESTIMONIAL a cargo de las CC. **********, fue desahogada
en audiencia de fecha 25 de febrero de 2013 (vista a fojas 111 a 114 del expediente), al
tenor del interrogatorio que la parte actora formuló en ese momento, el cual fue calificado
de legal en su totalidad por este Tribunal y que a la letra dice:
1.- QUE DIGA SI CONOCE A LA C. **********.
2.- QUE DIGA SI SABE Y LE CONSTA DONDE TRABAJABA LA C.
**********.
3.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LA RAZON
POR LA QUE DEJO DE TRABAJAR LA C. **********
4.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DE LOS
ACCIDENTES SUFRIDOS POR LA ACTORA Y EN QUE FECHA.
5.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LA
CONSECUENCIA DE DICHOS ACCIDENTES.
6.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI A RAIZ DE
LOS ACCIDENTES SUFRIDOS SE LE ESTUVIERON EXPIDIENDO
INCAPACIDADES A LA ACTORA Y HASTA QUE FECHA.
10
7.-QUE DIGA LA TESTIGO LA RAZON DE SU DICHO.
Al que la testigo **********respondió:
1.- SI, LA CONOZCO.
2.- SI, TRABAJABA PARA EL MUNICIPIO.
3.- PORQUE LA DESPIDIERON.
4.- SI ME CONSTAN, EL PRIMER ACCIDENTE FUE EL 06 DE
DICIEMBRE DEL 2009, EL SEGUNDO FUE EL 11 DE MARZO DEL
2010.
5.- SI DEL PRIMERO FUE OPERADA DE LA RODILLA IZQUIERDA,
EL SEGUNDO FUE OPERADA DE LA COLUMNA CON CUATRO
SOPORTES Y PUES A VECES NO PUEDE CAMINAR POR LAS
OPERACIONES, EN TIEMPO DE FRIO NO SE PUEDE LEVANTAR,
YO LA BAÑO Y EL ASEO PERSONAL.
6.- SI, SE LE EXPEDIERON HASTA LA ULTIMA QUE LE DIERON
SE LE VENCIA EL 20 DE ENERO DE 2012 Y A PARTE EL DR.
FRANCISCO GARZA VAZQUEZ LE EXPIDIO OTRA INCAPACIDAD
Y YA NO SE LA QUISIERON RECIBIR, PORQUE YA EN LOS
CONSULTORIOS DECIA QUE ESTABA DADA DE BAJA Y LE
DIERON UN ESCRITO DE LAS RAZONES, PIDIENDOLE
INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, PIDIENDO UNA
PENSION.
7.- PORQUE PUES ME CONSTA, VIVI TODO LO QUE ELLA PASO,
DOLORES, ETC.
A su vez la testigo **********, respondió:
1.- SI.
2.- SI.
3.-SI, TUVO DOS ACCIDENTES EL PRIMERO FUE EL 6 DE
DICIEMBRE QUE FUE DE FRENTE POR IMPACTO, IBA A
PRESTAR UN AUXILIO Y LA IMPACTARON, LE DAÑO LA
RODILLA Y EL TALON, EL SEGUNDO FUE EL 11 DE MARZO
ESTABA PRESTANDO AUXILIO A UNA RETROEXCAVADORA
HACIENDO UNA PROTECCION Y LLEGO OTRO CARRO E
IMPACTO A LA PATRULLA DE COSTADO.
4.- PUES SI, SOBRE TODO PORQUE A MI ME AVISARON Y ME
TUVE QUE PRESENTAR EN EL UNIVERSITARIO.
5.- PUES SI UNO FUE POR IMPACTO DE FRENTE, Y EL
SEGUNDO FUE CUANDO CHOCARON A LA PATRULLA OTRO
CARRO.
6.- SI LA ULTIMA INCAPACIDAD QUE TENIA FUE LA QUE LE
PROTEGIA HASTA EL 20 DE ENERO Y LA SEGUNDA
INCAPACIDAD QUE RECIBIO Y QUE YA NO SE LA ACEPTARON
11
ERA LA QUE LA PROTEGIA DEL 20 DE ENERO AL 20 DE
FEBRERO, ESA YA NO SE LA RECIBIERON.
7.- PORQUE HE ESTADO CON ELLA A RAIZ DE ESOS
ACCIDENTES, HEMOS PASADO TODO ESTO, PRINCIPALMENTE
EL DE LA COLUMNA, LO CUAL LE ACARREO MUCHOS
DOLORES Y NO PODIA ESTAR HASTA QUE YA FINALMENTE LA
OPERARON.
Y el testigo **********, respondió:
1.- SI.
2.- SI.
3.- SI, TAMBIEN SE.
4.- SI, FUE EN 06 DE DICIEMBRE DEL 2009 Y LA OTRA FUE EL 11
DE MARZO DEL 2010.
5.- UNA OPERACIÓN EN LA RODILLA Y LA OTRA UNA
OPERACIÓN EN LA COLUMNA.
6.- SI LA ULTIMA FUE HASTA EL 20 DE ENERO DEL 2011.
7.- PORQUE YO TAMBIEN TRABAJABA JUNTO CON ELLA,
FUIMOS COMPAÑEROS DE TRABAJO.
A su vez el Ayuntamiento demandado repreguntó a la testigo ********** al tenor
siguiente:
1.- EN RELACION CON A LA TERCERA DIRECTA QUE DIGA LA
TESTIGO LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE SUPUESTAMENTE SE
DESPIDIO A LA ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO.
2.-EN RELACION CON LA TERCERA DIRECTA QUE SEÑALE LA
FECHA EN QUE SUPUESTAMENTE SE DESPIDO A LA ACTORA
EN EL PRESENTE JUICIO.
3.- EN RELACION CON A LA TERCERA DIRECTA QUE DIGA EN
QUE LUGAR SE ENCONTRABA ELLA CUANDO
SUPUESTAMENTE DESPIDIERON A LA ACTORA.
4.- EN RELACION CON A LA TERCERA DIRECTA QUE DIGA LA
HORA EN LOS QUE ACONTECIERON LOS HECHOS DEL
SUPUESTO DESPIDO DE LA ACTORA.
5.- EN RELACION A LA TERCERA DIRECTA QUE DIGA LA
TESTIGO QUIEN SUPUESTAMENTE DESPIDIO A LA ACTORA DE
SU TRABAJO.
6.- EN RELACION A LA TERCERA DIRECTA QUE DIGA EL
TESTIGO DONDE SE ENCONTRABA ELLA EN LA FECHA EN QUE
SUPUESTAMENTE DESPIERON A LA ACTORA.
7.- EN RELACION A LA SEXTA DIRECTA QUE DIGA LA TESTIGO
EN DONDE LABORA EL DR. **********.
12
8 REP.- CON RELACION A LA SEXTA DIRECTA QUE DIGA LA
TESTIGO SI FISICAMENTE CONOCE AL DR. **********.
9 REP.- CON RELACION A LA SEXTA DIRECTA QUE DIGA LA
TESTIGO EN QUE FECHA LE EXPIDIO EL DR. ********** OTRA
INCAPACIDAD A LA ACTORA.
10 REP.- CON RELACION A LA SEXTA DIRECTA QUE DIGA LA
TESTIGO PORQUE MOTIVO SE LE EXPIDIO OTRA INCAPACIDAD
A LA ACTORA.
11.- CON RELACION A LA SEXTA DIRECTA QUE DIGA QUE
PERSONA SE NEGO A RECIBIR LA SUPUESTA INCAPACIDAD
QUE SE HABIA EXPEDIDO POR EL DR. ********** A LA ACTORA.
12.-CON RELACION A LA SEXTA DIRECTA QUE DIGA LA
TESTIGO SI ELLA LEYO EL SUPUESTO ESCRITO EN DONDE SE
ESTABLECIAN LAS RAZONES DE LA SUPUESTA INCAPACIDAD
TOTAL Y PERMANENTE DE LA ACTORA.
13.- CON RELACION A LA SEXTA DIRECTA PORQUE MOTIVO LA
TESTIGO VIVIO TODO ESTO CON LA ACTORA.
14.- CON RELACION A LA SEPTIMA DIRECTA QUE DIGA LA
RAZON DE SU DICHO, ESTO ES QUE DIGA PORQUE MOTIVOS
CONOCE LOS HECHOS SOBRE LOS QUE ATESTIGUA.
15 REP.- CON RELACION A LA TERCERA DIRECTA QUE
DISTANCIA SE ENCONTRABA ESTACIONADA FUERA DE LOS
PATIOS DE GIMOSA CUANDO ACONTECIO EL SUPUESTO
DESPIDO DE LA ACTORA.
16 REP.-CON RELACION A LA TERCERA DIRECTA QUE DIGA EL
TESTIGO SI ELLA ESCUCHO LAS PALABRAS TEXTUALES QUE
SE LE DIJERON A LA ACTORA EN EL EVENTO DEL SUPUESTO
DESPIDO Y EN SU CASO QUE DIGA CUALES FUERON LAS
PALABRAS TEXTUALES.
17.- CON RELACION A LA TERCERA DIRECTA QUE DESCRIBA
FISICAMENTE AL CAPITAL ********** Y AL DIVERSO SUJETO QUE
DICE QUE SE ENCONTRO PRESENTE EL DIA DEL DESPIDO A
QUIEN IDENTIFICA COMO UN SUBDIRECTO.
18 REP.- CON RELACION A LA TERCERA DIRECTA QUE DIGA LA
TESTIGO SI SABE QUE LOS PATIOS DE GIMOSA SE
ENCUENTRAN BARDADOS.
19 REP.- CON RELACION A LA TERCERA DIRECTA QUE DIGA LA
TESTIGO QUIEN MAS SE ENCONTRABA PRESENTE EL
SUPUESTO DIA DEL DESPIDO DE LA ACTORA.
20 REP.- CON RELACION A LA TERCERA DIRECTA QUE DIGA LA
TESTIGO COMO OBSERVO LOS HECHOS DE LOS QUE
DECLARA SI ELLA SE ENCONTRABA FUERA DE LOS PATIOS DE
GIMOSA Y ESTE LUGAR SE ENCUENTRA BARDADO
TOTALMENTE.
13
A las que la testigo en comento respondió:
A LA 1 REP.- FUE UNA COMPAÑERA A LA CASA ROSA VELA, A
NOTIFICARLE QUE LA CITABAN EL DIA 10 DE ENERO DEL 2012,
A LOS PATIOS DE GIMOSA, NO ESPECIFICO PARA QUE LA
NECESITABAN.
A LA 2 REP.- FUE EN EL 2012, 10 DE ENERO DE 2012.
A LA 3 REP.- ESTABA ESTACIONADA AFUERA DE LOS PATIOS
DE GIMOSA, DONDE ESTACIONAN LAS PATRULLAS.
A LA 4 REP.- FUE CITADA ENTRE 8 Y 9 DE LA MAÑANA, NO SE
LA HORA EXACTA EN QUE LA DESPIDIERON.
A LA 5 REP.- ESTABA EL C. ********** ERA COMANDANTE, EL
SUBDIRECTOR, NO SE COMO SE LLAME.
A LA 6 REP.- ESTACIONADA A FUERA DE LOS PATIOS DE
GIMOSA.
A LA 7 REP.- EN EL HOSPITAL LA CONCHITA.
A LA 8 REP.- SI.
A LA 9 REP.- SE LE VENCIAN EL 20 DE ENERO Y LE DIO LA
OTRA INCAPACIDAD, EMPEZABA DESDE EL 21.
A LA 10 REP.- PORQUE TODAVIA NO ESTABA APTA O LISTA
PARA SEGUIR EN LABORES.
A LA 11 REP.- FUIMOS A LOS CONSULTORIOS Y EL
COORDINADOR NO LA RECIBIO NI LABORAL, Y AQUÍ EL LIC.
PRESENTE NO LA QUISO RECIBIR (SEÑALANDO AL C. LIC.
**********).
A LA 12 REP.- SI, PORQUE TENIA MUY DAÑADA LA COLUMNA
LS5 Y LS4, LOS OTROS NO ME ACUERDO, Y NO PODIA ESTAR
MUCHO TIEMPO PARADA, MUCHO TIEMPO SENTADA, NO
PODIA CARGAR COSAS PESADAS NI HACER MOVIMIENTOS
BRUSCOS.
A LA 13 REP.- PORQUE SOY SU PAREJA.
A LA 14 REP.- PORQUE DESDE QUE EMPEZARON SUS
ACCIDENTES HE ESTADO CASADA CON ELLA.
A LA 15 REP.- ESTA LA CALLE, PASANDO LA CALLE ATRÁS DE
DOS CARROS, NO SE CUANTO MIDA LA VERDAD.
A LA 16 REP.- NO ESCUCHE.
A LA 17 REP.- EL CAPITAN ********** MIDE COMO 1.60, DE
BIGOTE CORTITO, GORDITO, Y EL OTRO ERA MORENO,
DELGADO, ALTO DE UNOS 1.70 MAS O MENOS, AMBOS TRAIAN
UNIFORME Y EL SUPUESTO SUBDIRECTOR TRAIA UNA CAMISA
GRIS O CAFÉ, MAS DE VESTIR EL.
14
A LA 18 REP.- SI.
A LA 19 REP.-PUES YO CREO ERAN MAS DE 100 OFICIALES,
PUROS OFICIALES, MUCHOS.
A LA 20 REP.- PUES PORQUE SALIERON TODOS LOS
OFICIALES, TODOS COMENTABAN QUE LOS HABIAN
DESPEDIDO, ENTRE ELLOS COMENTABAN QUE HABIA SIDO
INJUSTIFICADO, QUE LES HABIAN COMENTADO QUE YA NO
PERTENECIAN A TRABAJAR A LA COORPORACION DEL
MUNICIPIO.
La testigo **********, fue repreguntada por el Ayuntamiento demandado, al tenor
siguiente:
1 REP.- EN RELACION A LA SEXTA DIRECTA QUE PERSONA NO
LE ACEPTARON LA INCAPACIDAD QUE SUPUESTAMENTE LA
PROTEGIA HASTA EL DIA 20 DE FEBRERO.
2 REP.- CON RELACION A LA SEXTA DIRECTA QUE DESCRIBA
FISICAMENTE A LA PERSONA O PERSONAS QUE NO LE
ACEPTARON LA INCAPACIDAD MEDICA.
3 REP.- CON RELACION A LA SEXTA DIRECTA QUE SEÑALE LA
FECHA Y LA HORA EN QUE SUPUESTAMENTE SE NEGARON A
RECIBIR LA INCAPACIDAD MEDICA.
4 REP.- CON RELACION A LA SEXTA DIRECTA QUE OTRAS
PERSONA SE ENCONTRABAN PRESENTES CUANDO SE LE
NEGO LA ACEPTACION DE LA INCAPACIDAD MEDICA.
A las que la testigo en cita respondió:
A LA 1 REP.- FUE EN LOS CONSULTORIOS, CUANDO FUIMOS A
ENTREGARLA EL DR. CHAPARRITO, BIGOTON, BLANCO EL, NO
RECUERDO LOS NOMBRES, LOS ESCUCHE PERO NO
RECUERDO.
A LA 2 REP.- PUES EL DR. CUANDO LE DIJO QUE YA ESTABA
DADA DE BAJA NI SIQUIERA LA ULTIMA RECETA LE QUISIERON
SURTIR.
A LA 3 REP.- LA FECHA FUE ESE DIA 20, LA HORA FUE POR LA
TARDE, LA HORA EXACTA NO LA SE, PERO YA FUE EN LA
TARDE.
A LA 4 REP.- PUES ENTRO ELLA CON **********, ENTRO **********
Y ********** Y YO ESPERE AFUERA.
El testigo **********fue repreguntado por el Ayuntamiento demandado, al tenor
siguiente:
1 REP.- EN RELACION A LAS TACHAS DE LEY QUE DIGA EL
TESTIGO SI ACTUALMENTE TIENE UN PROCESO JUDICIAL EN
LOS JUZGADOS DE DISTRITO DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACION EN EL CUAL HA DEMANDADO AL **********.
15
A la que el testigo en comento respondió:
A LA REP 1.- SI.
De lo antes expuesto se desprende que a ********** se les cuestionó sobre hechos
que no forman parte de la litis, como son los accidentes laborales que la actora describe
en su demanda en el hecho III, pues la demandada admitió la existencia de esos
accidentes en los hechos III y IV de su contestación a la demanda, atento a lo cual no se
analizaran lo que al respecto señalaron los testigos en comento. Expuesto lo anterior
tenemos que los testigos referidos exponen que conocen a la actora y de las respuestas
que dio la testigo **********a las preguntas directas y repreguntas que se le formularon se
desprende que si bien la misma expone que entre 08:00 y 09:00 horas del día 10 de
enero de 2012, al encontrarse la actora en los patios de GIMOSA, fue despedida de su
empleo, la testigo al responder la repregunta 6 referente al lugar en el que se encontraba
ella al momento del supuesto despido de la actora, manifestó que ella estaba estacionada
afuera de los patios de GIMOSA y al responder la repregunta 15, especificó que estaba
pasando la calle, atrás de dos carros, de lo se infiere que la testigo no estaba presente en
el lugar y al momento en que supuestamente despidieron a la actora de sus labores, es
decir, no fue una testigo presencial de tales hechos, ello es así si tomamos en cuenta que
la actora en su demanda expone que fue despedida de sus labores al encontrarse en los
patios de GIMOSA (lugar de estacionamiento de las patrullas), en tanto que la testigo
expone que ella se encontraba estacionada afuera de los patios de GIMOSA e incluso de
su testimonio se desprende que no pudo apreciar visualmente tales hechos, pues al
responder la repregunta 18 admitió que los patios de GIMOSA están bardados y al
responder la repregunta 20 en la que se le cuestionó como observó los hechos que
declara si se encontraba fuera de los patios de GIMOSA, la testigo refirió textualmente
“pues porque salieron todos los oficiales, todos comentaban que los habían despedido,
entre ellos comentaban que había sido injustificado, que les habían comentado que ya no
pertenecían a trabajar a la corporación del municipio”, es decir la testigo manifestó que se
dio cuenta del supuesto despido de la actora por los comentarios de los oficiales que iban
saliendo de los patios de GIMOSA. Atento a lo antes expuesto concluimos que el
testimonio rendido por **********carece de eficacia probatoria a fin de acreditar el
despido alegado por la actora, pues la misma no presenció el despido de la actora
e incluso refiere que no escucho las palabras que se le dijeron a la actora al
momento de su supuesto despido, es decir, no conoció por sí misma tales hechos,
sino que dio cuenta de ello por los comentarios que hacían los oficiales que iban
saliendo de los patios de GIMOSA. Resulta aplicable al caso la siguiente jurisprudencia
que a la letra dice:
Novena Época. Registro: 164440. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta. XXXI, Junio de 2010. Materia(s): Común. Tesis: I.8o.C.
J/24. Página: 808. PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN.
Aunque el valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del
juzgador, ello no debe violar las reglas fundamentales sobre la prueba,
pues no puede admitirse que por el hecho de que los testigos fueron
uniformes en sus declaraciones sobre determinado hecho, tenga que
otorgársele valor probatorio pleno a sus dichos, pues la prueba debe
ser valorada en su integridad, como lo es que los testigos coincidan
tanto en lo esencial como en lo incidental del acto; conozcan por sí
mismos los hechos sobre los que declaran y no por inducción ni
referencia de otras personas; que expresen por qué medios se dieron
cuenta de los hechos sobre los que depusieron aun cuando hubieren
16
sido tachados por la contraparte; que justifiquen la verosimilitud de su
presencia en el lugar de los hechos; que den razón fundada de su
dicho y que coincida su ofrecimiento con la narración de los hechos
materia de la litis. (El subrayado es propio)
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
En cuanto a la testigo **********y el testigo **********, de las respuestas que
dieron a las preguntas directas y repreguntas que se les formularon se desprende que los
testigos en comento no hacen referencia al supuesto despido del que se duele la actora
en su demanda acaecido el 10 de enero de 2012 a las 08:00 horas en los patios de
GIMOSA por conducto de Raúl Ruiz Linares, es decir no hacen referencia a las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente sucedió tal hecho y por lo
tanto su testimonio carece de eficacia probatoria. Resulta aplicable al caso la siguiente
jurisprudencia que a la letra dice:
Octava Época. Registro: 218881. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación. 55, julio de 1992. Materia(s): Laboral. Tesis: VI.2o. J/214.
Página: 55. TESTIGOS, CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN
ACREDITAR LOS. EN CASO DE DESPIDO. Si los testigos
propuestos para acreditar un despido, no precisaron las
circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevó a cabo ese
despido, ello hace que sus declaraciones resulten ineficaces a las
pretensiones de la parte oferente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Pues bien, una vez analizados y valorados las probanzas antes descritas, de acuerdo con los principios de la lógica y la sana critica, plasmados en el artículo 513 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, concluimos que la actora no acredita los elementos constitutivos de la acción intentada consistente en el pago de Indemnización Constitucional derivados del despido injustificado que alega como lo es la acreditación de la separación del servicio de que se duele en su escrito de demanda en fecha 10 de enero de 2012. En tales consideraciones, cabe concluir que los argumentos expresados por el actor en su escrito de demanda respecto a su baja injustificada, es decir, los elementos constitutivos de la acción intentada por el actor no fueron demostrados en el presente contradictorio, lo cual de conformidad con el artículo 423 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza le tocaba demostrar, en consecuencia de ello resulta innecesario pasar al estudio de las excepciones y defensas hechas valer por la parte demandada, pues ello a nada practico conduciría, dado que la ley ordena que el actor debe probar los elementos constitutivos de su acción, y cuando no los prueba, como en el caso concreto, esta no debe prosperar, independientemente de que el demandado haya opuesto o no, excepciones y defensas, atento a lo cual resulta innecesario el estudio de la prueba CONFESIONAL ofrecida por el Ayuntamiento demandado a cargo de la actora. En base a lo antes expuesto y fundado, lo procedente es ABSOLVER al demandado **********, del pago de INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL y SALARIOS CAIDOS que reclamó la actora en su demanda (en similares términos se pronunció el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito al resolver el juicio de amparo directo administrativo 99/2014 promovido por José Luis Álvarez Towns. Resulta de apoyo a este Tribunal la siguiente ejecutoria que a la letra dice:
Séptima Época. Registro: 241096. Instancia: Tercera Sala. Tesis
Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 103-108
Cuarta Parte. Materia(s): Común. EXCEPCIONES Y DEFENSAS,
17
FALTA DE COMPROBACION DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS
DE LAS. Aun suponiendo que la demandada no hubiera aportado
prueba alguna para acreditar las excepciones y defensas que hizo
valer, tal circunstancia no le causa agravio alguno al actor en el juicio
natural, dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción, y es indudable que cuando no los prueba,
su acción no puede prosperar, independientemente de que la parte
demandada haya o no demostrado los hechos constitutivos de sus
excepciones y defensas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.-
No pasa inadvertido que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó el despido alegado por la actora y si bien la negación lisa y llana del despido no constituye una excepción, ello en modo alguno resulta eficaz para revertir la carga de la prueba al demandado. Cabe distinguir que en materia laboral, la ley impone al patrón la carga de probar los elementos de la relación de trabajo, incluyendo su terminación, por lo que la simple negativa no revierte al trabajador el deber de demostrar el despido; en cambio, conforme a la norma adjetiva civil anteriormente comentada, en primer lugar, es al actor a quien corresponde demostrar los elementos constitutivos de su acción y, una vez acreditado ello, corresponde al demandado justificar las circunstancias impeditivas de lo reclamado, lo que no aconteció en la especie. Así las cosas, es claro que el actor no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, sin que sea exigible a la dependencia demandada la demostración de sus excepciones, se insiste, ante la falta de demostración de las pretensiones de la demanda.
TERCERO.- Ahora bien, la actora en su escrito de demanda, específicamente en
el capítulo de prestaciones inciso K), reclama el pago de PENSIÓN POR
INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE QUE LE CORRESPONDA, derivada de los
dos accidentes de trabajo que dice sufrió en el desempeño de sus labores como sub
oficial. En este orden de ideas el artículo 118 del Reglamento del Servicio Profesional de
Carrera Policial para el Municipio de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, dispone que el
régimen de seguridad social para los miembros de los cuerpos policíacos será el mismo
que para el resto de los trabajadores del Municipio, por lo que si los trabajadores al
servicio del **********, se deben inscribir al régimen de pensiones y otros beneficios
sociales a que se refiere la Ley Orgánica del Organismo Público Descentralizado de la
Administración Municipal denominado Dirección de Pensiones y Otros Beneficios Sociales
para los Trabajadores al Servicio del Municipio de Saltillo, Coahuila de Zaragoza,
concluimos que los miembros de los cuerpos de seguridad pública del Ayuntamiento
demandado también deben inscribirse a ese régimen ante la Dirección de Pensiones de
referencia, lo que se corrobora si tomamos en cuenta que la actora ofreció la prueba
DOCUMENTAL consistente en siete recibos de nóminas de fechas 15/01/2012 (2),
21/12/2011 (2), 20/12/2006 (1) y 15/12/2011 (2), los que no fueron objetados por el
Ayuntamiento demandado, atento a lo cual de conformidad con el artículo 461 del Código
Procesal Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza, los mismos surten sus efectos como
si hubieren sido reconocidos expresamente por el demandado y al analizar su contenido
se desprende que están a nombre de la actora, en su parte superior se observa la
leyenda “MUNICIPIO DE SALTILLO, COAHUILA. TESORERIA MUNICIPAL”, así mismo
en los correspondientes al 15/01/2012, 31/12/2011 y 15/12/2011, de la columna de rubro
“PERCEPCIONES” y de la de rubro “DESCUENTOS” se desprende que a la actora bajo
el concepto 04 se le pagaba y luego se le deducía la cantidad de $430.95 pesos y del
reverso de dichos recibos de nomina tenemos que el concepto 04 del rubro de
“PERCEPCIONES” y del rubro de “DESCUENTOS” corresponde a la cuota de pensiones,
cantidad que resulta ser el 10.5% de la retribución que bajo el concepto 01 de
18
“PERCEPCIONES” recibía la actora ($4,104.50 pesos) y del reverso de dichos recibos de
nomina tenemos que el concepto 01 del rubro “PERCEPCIONES” corresponde al sueldo.
Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Organismo Público Descentralizado de la
Administración Municipal denominado **********, establece que el patrimonio de la
Dirección de Pensiones se constituye, entre otros conceptos, con la aportación quincenal
obligatoria del **********, de una cantidad equivalente al 10.5% del sueldo nominal que
perciba el trabajador, por lo tanto si la cantidad de $430.95 pesos que se incluía en el
rubro de “percepciones” y en el rubro de “descuentos” en los recibos de nómina de la
actora corresponde al 10.5% de su “sueldo” y si de conformidad con la Ley de Pensiones
el Ayuntamiento demandado tiene la obligación de aportar ante la Dirección de Pensiones
una cantidad equivalente al 10.5% del sueldo nominal que perciba el trabajador, se
determina que esa cantidad ($430.95 pesos) es la que el Ayuntamiento demandado
aportaba a nombre de la actora ante la Dirección de Pensiones y por lo tanto concluimos
que la actora estaba inscrita ante la Dirección de Pensiones y Otros Beneficios Sociales
para los trabajadores al Servicio del Municipio de Saltillo, Coahuila de Zaragoza y por lo
tanto tiene derecho a recibir las prestaciones que la Ley Orgánica del Organismo Público
Descentralizado de la Administración Municipal denominado ********** establece, como lo
es el derecho a una pensión por riesgo de trabajo (artículos 50 a 61 de la Ley de
Pensiones), que resulta ser la prestación que reclama la actora en el inciso K) del capítulo
de prestaciones de su escrito de demanda, atento a ello y si de conformidad con el
artículo 2 de la Ley Orgánica del Organismo Público Descentralizado de la Administración
Municipal denominado **********, dicho organismo es el encargado de prestar los servicios
y beneficios sociales contenidos en esa Ley, entre los cuales se encuentra la pensión por
riesgo de trabajo, resulta claro que quien debe de responder sobre la prestación que nos
ocupa es ********** y no el **********, en consecuencia lo procedente es absolver al
**********, de la prestación que nos ocupa.
Establecido lo anterior tenemos que por los motivos asentados en auto de fecha
26 de abril de 2012, se tuvo a la codemandada Dirección de Pensiones y Otros Beneficios
Sociales para los trabajadores al Servicio del Municipio de Saltillo, Coahuila de Zaragoza
por no contestando en tiempo la demanda instaurada en su contra por la actora y se hizo
la declaración de rebeldía correspondiente. Ahora bien, de conformidad con el artículo 54,
en relación con el 43, de la Ley de Pensiones la actora debe solicitar ante la Dirección de
Pensiones el otorgamiento de la pensión por riesgo de trabajo y al efecto debe ser
dictaminada por el Área de Medicina del Trabajo del Consejo de Pensiones, atento a ello
y siendo que la actora en su demanda no expone que hubiere realizado la solicitud
correspondiente ante la codemandada Dirección de Pensiones para el otorgamiento de
pensión por riesgo de trabajo y menos aún señala que dicha codemandada se hubiere
negado a otorgarle dicha pensión, lo procedente es dejar a salvo los derechos de la
actora para que presente su solicitud de pensión por incapacidad total y
permanente ante la codemandada **********, en el entendido que tiene expedito su
derecho a impugnar la resolución que al respecto emita la mencionada
codemandada. Atento a lo anterior resulta innecesario analizar las probanzas ofrecidas
por la parte actora consistentes en DOCUMENTALES que describe bajo el numeral 5 en
su escrito de demanda y las que describe en los numerales 1, 2 y 3 de su escrito de
ofrecimiento de pruebas recibido en fecha 06 de junio de 2012.
CUARTO.- En cuanto al pago de PRIMA DE ANTIGÜEDAD y VEINTE DIAS POR
CADA AÑO DE SERVICIOS POR CONCEPTO DE ANTIGUEDAD que la actora
reclaman en los incisos B) y C) del capítulo de prestaciones de su escrito de
demanda, tenemos que el demandado, en su escrito de contestación a la demanda negó
19
acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago de estas prestaciones. Así las
cosas, debemos tener presente que en los juicios derivados de acciones intentadas por
elementos de seguridad pública en contra de las instituciones encargadas de aquella, en
las que se deduzcan pretensiones emanadas de la prestación de sus servicios, dada su
naturaleza administrativa deben tramitarse con las reglas del Código Procesal Civil para
el Estado de Coahuila en lo adjetivo y con las disposiciones administrativas que resulten
aplicables, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, como pudieran ser la Ley del Sistema de
Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y el Reglamento del Servicio
Policial de Carrera del Estado de Coahuila de Zaragoza. Atento a ello se concluye que a
fin de determinar si la parte actora tiene derecho o no al pago de las prestaciones que
nos ocupan debemos atender lo que disponen las normas administrativas que le resultan
aplicables y al efecto tenemos que ni la Ley de Procuración de Justicia del Estado de
Coahuila de Zaragoza, ni la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Coahuila de Zaragoza, ni el Reglamento Interior de la Dirección de Policía Preventiva
Municipal de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, ni el Reglamento del Servicio Profesional de
Carrera Policial para el Municipio de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, contemplan en favor
de los policías municipales las prestaciones consistentes en Prima de Antigüedad y
Antigüedad y si bien el Reglamento del Servicio Policial de Carrera del Estado de
Coahuila de Zaragoza, en su artículo 39 fracción I dispone la procedencia del pago de
una compensación de veinte días de sueldo complementario por año de servicio
prestados, tenemos que de conformidad a ese precepto, tal prestación es aplicable a los
elementos de las corporaciones policíacas de Seguridad Pública del Gobierno del Estado
de Coahuila de Zaragoza, siendo que la actora no es miembro de una corporación
policiaca del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, sino que es miembro de una
corporación policiaca perteneciente al **********, de ahí que dicha prestación no le sea
aplicable. No obstante ello, en el supuesto de soslayar esa cuestión, tampoco podría
aplicarse tal disposición en beneficio de la actora, en tanto que se refiere específicamente
al caso en que el elemento de seguridad tenga derecho a una pensión de retiro por
antigüedad en el servicio o edad avanzada, siendo que en el presente caso en autos no
se acredita que la actora se hubieren retirado del servicio por esos motivos (cabe hacer
mención que estas consideraciones fueron confirmadas por el Tribunal Colegiado
en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito al resolver el juicio de
amparo directo administrativo 546/2013 de su índice).
Ahora bien, debemos tener presente que de conformidad con el artículo 35 del
Reglamento del Servicio Policial de Carrera del Estado de Coahuila de Zaragoza y
artículo 272 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de
Zaragoza el actor tiene derecho a gozar de las prestaciones de carácter económico que
se destinen para los trabajadores al servicio de los Municipios y al efecto el Código
Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, que es el ordenamiento legal que rige
las relaciones laborales existentes entre las dependencias municipales y sus
trabajadores, es el ordenamiento que establece las prestaciones mínimas que disfrutaran
dichos trabajadores, sin embargo tal ordenamiento legal en ninguno de sus preceptos
legales contempla las prestaciones consistentes en Prima de Antigüedad y Antigüedad
en favor de los trabajadores al servicio de los Municipios del Estado de Coahuila de
Zaragoza y si bien el artículo 262 del citado ordenamiento autoriza la aplicación
supletoria de la Ley Federal del Trabajo, en el presente caso no es posible aplicar
supletoriamente dicho ordenamiento legal al Código Municipal para el Estado de
Coahuila de Zaragoza respecto al pago de las prestaciones que nos ocupan en virtud de
que para aplicar la supletoriedad de la Ley es menester que en el ordenamiento legal
suplido se contemple la institución respecto de la que se pretende dicha aplicación
supletoria, y que ésta no contenga reglamentación, o bien, que conteniéndola, sea
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deficiente, atento a ello y siendo que el Código Municipal en cita en ninguno de sus
preceptos legales contempla las prestaciones consistentes en Prima de Antigüedad y
Antigüedad en favor de los trabajadores al servicio de los Municipios del Estado de
Coahuila de Zaragoza, concluimos que no es posible aplicar supletoriamente la Ley
Federal del Trabajo respecto al pago de estas prestaciones, pues al aplicar
supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, respecto a estas prestaciones, se estaría
creando una figura jurídica dentro del referido Código Municipal, función que solo le
compete al Poder Legislativo de la Entidad, sirve de apoyo para este Tribunal las
siguientes ejecutorias que a la letra dicen:
Séptima Época. Jurisprudencia. Cuarta Sala. TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Tratándose de
trabajadores al Servicio del Estado, no procede reclamar la Prima de
Antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del
Trabajo, porque la Ley Federal aplicable a dichos trabajadores no
establece esa prestación.-
Novena Época. Registro: 172292. Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito. Tesis Aislada. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO DE JALISCO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y VEINTE DÍAS
POR AÑO TRABAJADO. RECLAMACIÓN IMPROCEDENTE. Es
correcta la absolución decretada en cuanto a los veinte días por año
trabajado y prima de antigüedad, en virtud de que esas prestaciones
no están previstas en la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado de Jalisco.-
En base de lo antes expuesto y fundado, lo procedente es absolver al
demandado R. Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, del pago de las
prestaciones que la actora reclamó en su escrito de demanda consistentes en
PRIMA DE ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD.-
QUINTO.- Respecto a las prestaciones que reclama la actora en los incisos D) y
E) de su escrito de demandada consistentes en el pago de VACACIONES y PRIMA
VACACIONAL, tenemos que la parte actora reclamó el pago de las prestaciones en
comento sin expresar las circunstancias de tiempo y modo correspondientes al supuesto
adeudo que respecto a estas prestaciones establece en su demanda, pues se limitó a
señalar que reclamaba el pago de VACACIONES y PRIMA VACACIONAL que no le
fueron cubiertas por el demandado, sin expresar el período de tiempo por el cual
reclamaba el pago de dichas prestaciones y sin expresar las cantidades que a su decir se
le adeudan por esos conceptos, de lo que resulta evidente que la parte actora al reclamar
estas prestaciones no expresó las circunstancias de tiempo y modo en que basa su
reclamo y si estas condiciones no se cumplen, como en el caso concreto, la parte
demandada queda en estado de indefensión, porque no conoce los hechos y las acciones
que se le imputan por el accionante, como lo es el tiempo y modo en que basa su reclamo
respecto al pago de dichas prestaciones y por tanto la sentencia que lo condenara sería
ilegal, porque se fundaría en hechos que fueron ocultados al demandado, además de que
se llegaría al extremo de estimar justificada la acción intentada en una demanda en la que
simplemente se dijera que el demandado le adeuda el pago de ciertas prestaciones, lo
cual a juicio de esta Autoridad, resulta jurídicamente inadmisible, pues es de explorado
derecho que no basta que en la demanda se narren genéricamente los hechos
constitutivos de las acciones ejercitadas, sino que es necesario que el actor señale con
toda precisión también dónde?, cómo? y cuándo? acontecieron, pues solo así el
demandado tendrá oportunidad de acreditar hechos contrarios sucedidos en ese mismo
lugar y tiempo, que desvirtúen los invocados por la parte actora como constitutivos de su
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acción, o bien acreditar hechos distintos que destruyan los relatados en la demanda
(artículo 384 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza). En base a
lo antes expuesto, lo procedente es absolver al demandado del pago de estas
prestaciones.
SEXTO.- Por lo que hace al pago de AGUINALDO que reclama la actora en el
inciso F) de su escrito de demanda relativo a todo el tiempo de la relación
administrativa, opuso la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN en términos del artículo 356
del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, de la prestación en
comento anterior a un año y computada a partir de la fecha de presentación de la
demanda. Así las cosas debemos tener presente que de conformidad con los artículos
272 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y 35
del Reglamento del Servicio Policial de Carrera del Estado de Coahuila, los miembros de
los cuerpos de seguridad municipales tienen derecho a percibir las prestaciones previstas
como mínimas para los trabajadores al servicio de las entidades municipales y toda vez
que el Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza contiene las
prestaciones mínimas que deberán de disfrutar los trabajadores al servicio de las
entidades municipales, se determina que la actora tiene derecho a percibir las
prestaciones económicas que ese ordenamiento contiene y al efecto en su artículo 291
establece el derecho de los trabajadores municipales para percibir de manera anual, por
lo menos 15 días de salario por concepto de aguinaldo, de lo anterior concluimos que la
actora tiene derecho a percibir el pago de aguinaldo anual a razón de 15 días de
salario. Ahora bien, en cuanto a la excepción de prescripción opuesta por el demandado,
si de conformidad con el artículo 35 del Reglamento del Servicio Policial de Carrera del
Estado de Coahuila de Zaragoza y artículo 272 de la Ley del Sistema de Seguridad
Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza la actora tiene derecho a gozar de las
prestaciones de carácter económico que se destinen para los trabajadores al servicio de
los Municipios y si el Código Municipal para el Estado de Coahuila, que es el
ordenamiento que rige las relaciones laborales existentes entre las dependencias
municipales y sus trabajadores, y por lo tanto en donde se establecen las prestaciones
mínimas que disfrutaran dichos trabajadores, entre las cuales se consagra el derecho
vacaciones y prima vacacional y si el propio Código Municipal para el Estado de Coahuila,
en su artículo 356, establece como regla general el término prescriptivo de un año para
las acciones que nazcan de ese Código, del nombramiento otorgado a favor de los
trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, resulta
claro que el término prescriptivo en comento le resulta aplicable a la actora en cuanto a su
derecho a recibir el pago de aguinaldo, pues, si bien la relación jurídica existente entre la
actora y el demandado es de carácter administrativo y no laboral, el hecho de que la
misma tenga derecho a percibir la prestación consistente en aguinaldo, en los términos
que al efecto dispone le Código Municipal en comento, ello, a criterio de éste Tribunal,
trae como consecuencia que a la actora le sea aplicable el término prescriptivo que el
propio Código Municipal establece respecto a esta prestación, el cual de conformidad con
el artículo 356 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza es de un
año.
Una vez establecido lo anterior, tenemos que el demandado opuso la EXCEPCIÓN
DE PRESCRIPCIÓN en términos del artículo 356 del Código Municipal para el Estado de
Coahuila, respecto al pago de las prestación en comento, anteriores a un año y
computada a partir de la fecha de presentación de la demanda y al efecto el artículo en
comento establece lo siguiente:
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ARTÍCULO 356. Las acciones que nazcan de este código, del
nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los
acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán
en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos
siguientes.
Atento a ello si de conformidad con el artículo 291 del Código Municipal para el
Estado de Coahuila, el aguinaldo a los trabajadores municipales se pagará de manera
anual, el 50% antes del 15 de diciembre y el restante 50% antes del 15 de enero,
concluimos que el aguinaldo relativo al año 2010, el cual debía ser pagado 50% antes del
15 de diciembre del año 2010 y el restante 50% antes del 15 de enero del año 2011, el
término prescriptivo le comenzó a correr a partir de esas fechas y de conformidad con el
artículo 356 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, contaba con
un año para reclamar judicialmente el pago de ésta prestación, por lo que si la actora
presentó su demanda en fecha 01 de marzo de 2011, resulta claro que la acción de pago
del aguinaldo del año 2010 se encuentra prescrita y por lo tanto también se encuentra
prescrita la acción de pago de aguinaldo del año 2009, 2008, 2007 y proporcional 2006,
en consecuencia lo procedente es absolver al demandado del pago de AGUINALDO
proporcional del año 2006, AGUINALDO del año 2007, AGUINALDO del año 2008,
AGUINALDO del año 2009 y AGUINALDO del año 2010.
Por lo que respecta al AGUINALDO del año 2011 y AGUINALDO proporcional
del año 2012, el Ayuntamiento demandado ofreció de su intención la prueba
DOCUMENTAL consistente en original de dos recibos de nómina, uno de fecha
05/12/2011 y otro de fecha 15/04/2011, los cuales no fueron objetados en cuanto a
contenido y forma por la actora, atento a lo cual de conformidad con el artículo 461 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila de Zaragoza, los mismos surten
sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente por la actora y al analizar el
recibo de nómina de fecha 15/12/2011 se desprende que esta a nombre del actor y en el
rubro que dice “FIRMA” se encuentra debidamente firmado, así mismo se asienta lo
siguiente: “RECIBÍ DE LA TESORERÍA **********. Por la cantidad de $12,379.94 por
concepto de: mi aguinaldo anual y prima vacacional 2do período…”, por lo que si el recibo
de nómina es de fecha 05 de diciembre del año 2011, concluimos que la cantidad
establecida en ese recibo de nómina ampara el pago de aguinaldo del año 2011 y el pago
de prima vacacional correspondiente al segundo período del año 2011 y por lo tanto con
esta probanza se acredita que a la actora se le cubrió el pago de Aguinaldo del año 2011,
en consecuencia de ello lo procedente es absolver al Ayuntamiento demandado del
pago que reclama la actora consistente en AGUINALDO del año 2011. En cuanto al
AGUINALDO del año 2012 el demandado no acredita con ningún medio de prueba que
cubrió a la actora esta prestación, atento a lo cual lo procedente es condenar al
Ayuntamiento demandado a cubrirle a la actora por concepto de AGUINALDO del
año 2012, relativo al período del 01 al 10 de enero, .41 días de su retribución, lo que
multiplicado por su retribución diaria de $347.70 pesos, la que no fue objetada por
el Ayuntamiento demandado, nos arroja la cantidad de $142.55 pesos.
SÉPTIMO.- En lo referente al pago de DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO que
el actor reclama en el inciso H) de su escrito de demanda correspondientes a los días
sábados, domingos, 1º de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 26 de marzo, 1º de mayo, 10
de mayo, 6 de agosto, 16 de septiembre, 23 de septiembre, 2 de noviembre, 20 de
noviembre y 25 de diciembre de cada año y correspondientes a todo el tiempo de
prestación de servicios, tenemos que el 423 del Código Procesal Civil del Estado de
Coahuila de Zaragoza, dispone de que las partes tienen la carga de demostrar sus
23
respectivas proposiciones de hecho, quien pretende algo ha de probar los hechos
constitutivos de su pretensión, atento a ello concluimos que corresponde a la actora
acreditar que prestó sus servicios los días de descanso obligatorio que aduce en su
demanda, lo cual no acredita con ningún medio probatorio y en consecuencia lo
procedente es absolver al demandado del pago de éstas prestaciones. Resulta
aplicable al caso la siguiente jurisprudencia que a la letra dice:
Octava Época. Registro: 207771. Instancia: Cuarta Sala.
Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación. 66, Junio de 1993. Materia(s): Laboral. Tesis: 4a./J.
27/93. DESCANSO OBLIGATORIO, CARGA DE LA PRUEBA DE
HABER LABORADO LOS DIAS DE. No corresponde al patrón
probar que en los días de descanso obligatorio sus trabajadores no
laboraron, sino que toca a éstos demostrar que lo hicieron cuando
reclaman el pago de los salarios correspondientes a esos días.
OCTAVO.- En lo tocante a la prestación que reclama la actora en el inciso I) de su escrito de demanda consistente en las PAGO DE 5% SOBRE EL SALARIO BIMESTRAL AL INFONAVIT tenemos que el demandado negó acción y derecho del actor para reclamar esta prestación. En éste orden de ideas, resulta pertinente señalar que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), de conformidad con el artículo 3 de la Ley del INFONAVIT, tiene por objeto administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda; establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas, construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones y pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores. Ahora bien, de conformidad a lo expuesto en el considerando cuarto de la presente sentencia, se determinó que la actora tiene derecho a recibir las prestaciones que la Ley Orgánica del Organismo Público Descentralizado de la
Administración Municipal denominado **********, establece, entre los cuales se encuentra
la consistente en prestamos hipotecarios y adquisición de inmuebles (artículo 35), de lo anterior se concluye que si el INFONAVIT tiene por objeto administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda; establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas, construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones y pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores y si la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales, a cuyo régimen esta incorporada la actora, establece como derecho de quines cotizan ante el Instituto de Pensiones el recibir créditos hipotecarios y de adquisición de inmuebles, concluimos que el demandado tenia la obligación de cubrir las cuotas que de conformidad a la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales le correspondía realizar y no tenía obligación de realizar pagos de cuotas al INFONAVIT, pues el derecho que otorga el INFONAVIT es
otorgado a los miembros de los cuerpos de seguridad pública del **********de
conformidad a lo establecido en la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Municipio de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, en consecuencia lo procedente es absolver al demandado de la prestación que nos ocupa.-
NOVENO.- En cuanto a la prestación que reclama la actora en el inciso G) de su
escrito de demanda consistente en el pago de 2% sobre salario quincenal por concepto de FONDO DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), bajo de argumento de que el demandado nuca hizo las aportaciones de Ley desde que la Ley respectiva entro en vigor, tenemos que el demandado negó acción y derecho de la actora para reclamar esta prestación. En éste orden de ideas, resulta pertinente señalar que el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) regula las aportaciones de los
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trabajadores, patrones y del Estado para que sean manejadas a través de cuentas individuales propiedad de los trabajadores, con el fin de acumular saldos, mismos que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones o como complemento de éstas. Ahora bien, si por lo motivos asentados en el considerando cuarto de la presente sentencia se determinó que la actora tiene derecho a recibir las prestaciones que la Ley Orgánica del Organismo Público Descentralizado de la Administración Municipal denominado **********, establece, entre los cuales se encuentran los consistentes en jubilaciones, pensión por inhabilitación, pensión por riesgo de trabajo y pensión por muerte del trabajador, de lo anterior se concluye que si el SAR tiene por objeto regula las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado para que sean manejadas a través de cuentas individuales propiedad de los trabajadores, con el fin de acumular saldos, mismos que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones o como complemento de éstas y si la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales, a cuyo régimen esta incorporada la actora, establece como derecho de quienes cotizan ante la Dirección de Pensiones el recibir una jubilación o pensión cuando se cumplan los requisitos que al efecto se establecen en dicha Ley, concluimos que el demandado tenia la obligación de cubrir las cuotas que de conformidad a la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales le correspondía realizar y no tenía obligación de realizar pagos de cotizaciones al SAR, en consecuencia de ello resulta improcedente solicitar al demandado la entrega de las constancias de aportaciones al SAR.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO. La parte actora ********** acreditó parcialmente sus acciones y el demandado **********, acreditó parcialmente sus excepciones y defensas.-
SEGUNDO. Se CONDENA a la parte demandada **********, a cubrirle a la actora por concepto de AGUINALDO del año 2012, relativo al período del 01 al 10 de enero, la cantidad de $142.55 pesos.-
TERCERO.- Se ABSUELVE a la parte demandada ********** de cubrirle a la actora
el pago de las siguientes prestaciones: INDEMNIZACIÓN por despido y SALARIOS CAIDOS; PRIMA DE ANTIGÜEDAD; ANTIGÜEDAD; VACACIONES y PRIMA VACACIONAL; AGUINALDO del los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; SAR; DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO; INFONAVIT. Así mismo se ABSUELVE a la codemandada DIRECCIÓN DE PENSIONES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO DE SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA, de cubrirle a la actora el pago de las siguientes prestaciones: INDEMNIZACIÓN por despido y SALARIOS CAIDOS; PRIMA DE ANTIGÜEDAD; ANTIGÜEDAD; VACACIONES y PRIMA VACACIONAL; AGUINALDO; SAR; DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO; INFONAVIT.-
CUARTO.- En cuanto a la prestación que reclamó la actora consistente en otorgamiento de PENSIÓN POR INCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE, se ABSUELVE al codemandado **********, del cumplimiento de ésta prestación y se dejan a salvo los derechos de la actora para que presente su solicitud de pensión por incapacidad total y permanente ante la codemandada **********, en el entendido que tiene expedito su derecho a impugnar la resolución que al respecto emita la mencionada codemandada.-
QUINTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y CUMPLASE.- A la actora
**********en **********; al demandado **********, en ********** y a la demandada **********,
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de conformidad con el artículo 781 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila
de Zaragoza, en calle **********, todos en ésta Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza.
Así lo resolvieron por unanimidad y autorizaron con su firma, los CC. Magistrados que
integran el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Coahuila
de Zaragoza, ante la C. Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior que autoriza
y da fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25-O-4 fracciones IV y V de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, artículo 194 bis del
Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Así mismo de conformidad con el artículo 194 bis fracción X del Estatuto Jurídico para los
Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila de Zaragoza, deberá publicarse el
presente asunto en los Estrados de esta Autoridad, en la Lista de los asuntos resueltos.-
C. MAGISTRADO PRESIDENTE.
LIC. EDUARDO PRADO GARCÍA
C. MAGISTRADO. C. MAGISTRADO
LIC. MARCO ANTONIO MARTÍNEZ VALERO LIC. FRANCISCO MARTÍNEZ ALVIZO.
C. SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SALA SUPERIOR.
LIC. BERTHA ICELA MATA ORTIZ.
En esta misma fecha se enlista. Conste.
RPM.-
El Licenciado Rogelio Padilla Muñoz, Secretario de Estudio y Cuenta del Tribunal
de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, HAGO
CONSTAR Y CERTIFICO, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58,
69 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en ésta versión pública se suprime la
información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento
mencionado y en las disposiciones aplicables.
Así mismo este documento fue COTEJADO previamente con su original por el servidor
público que elabora la presente versión pública.