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1 SENTENCIA VERSION PÚBLICA: 54/2016 Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a ocho de octubre del año dos mil quince.- EXP. 79/2012. **********. VS **********. SENTENCIA VISTOS.- De conformidad con los artículos 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza y 25-O-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en Sesión Ordinaria de fecha siete de octubre del año en curso, este Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, bajo la ponencia del Magistrado LIC. FRANCISCO MARTÍNEZ ALVIZO, procedió a resolver en definitiva los autos del expediente citado al rubro, y RESULTANDO I.- Por escrito presentado en fecha 01 de marzo del año 2012, signado por la C. ********** quien señala como domicilio para oír y recibir notificaciones que se deriven del presente juicio, el ubicado en Calle **********, de esta ciudad, mediante el cual interpone formal demanda en contra del **********, ********** y **********, el primero con domicilio conocido en el **********, el segundo con domicilio conocido en ********** y el tercero con domicilio EN **********, TODOS EN ESTA CIUDAD, de quienes les reclama el pago de las siguientes PRESTACIONES: A).- LA INDEMNIZACIÓN a razón de tres meses de salario de $4,104.50 pesos y mas la prestación denominada SUBSEMUN de $1,111.00 pesos quincenales. B).- El pago de la cantidad que resulte por concepto de PRIMA DE ANTIGÜEDAD. C).- El pago por concepto de ANTIGÜEDAD DE 20 DÍAS DE SALARIO por cada año de servicio. D).- El pago de VACACIONES. E).- El pago de PRIMA VACACIONAL. F).- El pago de AGUINALDO. G).- El pago del 2% sobre el salario quincenal, por concepto del FONDO DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR). H).- El pago de por concepto de días de descanso obligatorios que laboro la actora. I).- El pago del 5% sobre el salario bimestral que debió aportar el demandado al INFONAVIT. J).- El pago de los SALARIOS CAIDOS que dejo de percibir a partir del 16 de enero de 2012, y hasta la terminación del Juicio a razón de $347.70 pesos diarios. K).- LA INCAPACIDAD TOTAL O PERMANENTE QUE LE CORRESPONDA A LA C. **********, POR LOS DOS RIESGOS DE TRABAJO ó ACCIDENTES DE TRABAJO SUFRIDOS POR LA MISMA EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES COMO SUB- OFICIAL EN EL ÁREA DE TRANSITO MUNICIPAL. Señalan como HECHOS los siguientes: I.- Menciona que fue contratada para laborar por los demandados el 13 de noviembre de 2006, desempeñándose primero como Policía Auxiliar y después pasar al puesto de Sub-oficial de Transito, en la **********. II.- Que el día 12 de enero del año 2012, la actora **********, fue visitada en su domicilio por su compañera de trabajo la Sub-oficial **********, la cual le comento “********** POR INDICACIONES DE ********** ORDENÓ QUE TE LOCALIZARA PARA INFORMARTE QUE TE QUERÍA EL DÍA DE MAÑANA MARTES 10 A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA EN LOS PATIOS DE GIMUZA, por lo que al

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1

SENTENCIA VERSION PÚBLICA: 54/2016

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a ocho de octubre del año dos mil quince.-

EXP. 79/2012.

**********.

VS

**********.

SENTENCIA

VISTOS.- De conformidad con los artículos 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza y 25-O-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en Sesión Ordinaria de fecha siete de octubre del año en curso, este Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, bajo la ponencia del Magistrado LIC. FRANCISCO MARTÍNEZ ALVIZO, procedió a resolver en definitiva los autos del expediente citado al rubro, y

RESULTANDO

I.- Por escrito presentado en fecha 01 de marzo del año 2012, signado por la C.

********** quien señala como domicilio para oír y recibir notificaciones que se deriven del

presente juicio, el ubicado en Calle **********, de esta ciudad, mediante el cual interpone

formal demanda en contra del **********, ********** y **********, el primero con domicilio

conocido en el **********, el segundo con domicilio conocido en ********** y el tercero con

domicilio EN **********, TODOS EN ESTA CIUDAD, de quienes les reclama el pago de las

siguientes PRESTACIONES: A).- LA INDEMNIZACIÓN a razón de tres meses de salario

de $4,104.50 pesos y mas la prestación denominada SUBSEMUN de $1,111.00 pesos

quincenales. B).- El pago de la cantidad que resulte por concepto de PRIMA DE

ANTIGÜEDAD. C).- El pago por concepto de ANTIGÜEDAD DE 20 DÍAS DE SALARIO

por cada año de servicio. D).- El pago de VACACIONES. E).- El pago de PRIMA

VACACIONAL. F).- El pago de AGUINALDO. G).- El pago del 2% sobre el salario

quincenal, por concepto del FONDO DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO

(SAR). H).- El pago de por concepto de días de descanso obligatorios que laboro la

actora. I).- El pago del 5% sobre el salario bimestral que debió aportar el demandado al

INFONAVIT. J).- El pago de los SALARIOS CAIDOS que dejo de percibir a partir del 16

de enero de 2012, y hasta la terminación del Juicio a razón de $347.70 pesos diarios. K).-

LA INCAPACIDAD TOTAL O PERMANENTE QUE LE CORRESPONDA A LA C.

**********, POR LOS DOS RIESGOS DE TRABAJO ó ACCIDENTES DE TRABAJO

SUFRIDOS POR LA MISMA EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES COMO SUB-

OFICIAL EN EL ÁREA DE TRANSITO MUNICIPAL. Señalan como HECHOS los

siguientes: I.- Menciona que fue contratada para laborar por los demandados el 13 de

noviembre de 2006, desempeñándose primero como Policía Auxiliar y después pasar al

puesto de Sub-oficial de Transito, en la **********. II.- Que el día 12 de enero del año 2012,

la actora **********, fue visitada en su domicilio por su compañera de trabajo la Sub-oficial

**********, la cual le comento “********** POR INDICACIONES DE ********** ORDENÓ QUE

TE LOCALIZARA PARA INFORMARTE QUE TE QUERÍA EL DÍA DE MAÑANA MARTES

10 A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA EN LOS PATIOS DE GIMUZA, por lo que al

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acudir la actora a dicho lugar fue abordada por los codemandados el SUB DIRECTOR

RAÚL RUIZ LINARES y el CAPITÁN RAFAEL BARRIOS, dirigiéndose a mi representada

el SUB DIRECTOR, le dijo que: “POR INSTRUCCIONES DE LA FEDERACIÓN USTED A

PARTIR DE HOY YA NO LABORABA PARA LA CORPORACIÓN DEL MUNICIPIO, POR

LO CUAL ESTABA DESPEDIDA”. III.- Que el día 06 de diciembre del 2009, la actora C.

**********, al estar en servicio, se le ordeno se le trasladará en la unidad 7582 al **********

y calle **********, para brindar apoyo a un evento que había en el lugar, siéndole ordenado

por el Delegado **********y al trasladarse de sur a norte por la calle Fernando Proal con

torretas y sirena, los automovilistas le dan paso para seguir un tramo en contra y antes de

llegar a la calle **********, sale una camioneta la cual no respeto el señalamiento de alto, lo

cual provoco que la impactara de frente sin poder evitarlo y quedando internada por tres

días, con el diagnostico siguiente: FRACTURA DE CALCÁNEO IZQUIERDO, ESGUINCE

CERVICAL, ESGUINCE DE RODILLA IZQUIERDA. Así mismo el día jueves 11 de marzo

de 2010, la actora **********, al encontrarse en servicio y acompañada del Sub-oficial

********** y siendo las 04:45 horas se les ordenó por el radio que se trasladaran a relevar

al Sub-oficial **********, que estaba ubicado en el ********** ya que en dicho lugar se tenía

que abanderar una máquina retroexcavadora y al personal que laboraba en dicha obra,

con los estrobos funcionando y al estar en el interior de la patrulla mi representada

elaborando el reporte del turno estando en el lado del copiloto de la patrulla siendo las

05:20 horas de la mañana se escucha un rechinido de llantas de un vehículo que venía a

exceso de velocidad de poniente a oriente sobre el Boulevard Coss perdiendo control del

mismo e impactándolos con su parte trasera en la parte lateral derecha a la altura de la

puerta, así mismo aventando la patrulla un metro hacia el oriente sobre Coss golpeando a

mi representada y a su acompañante por el impacto, siendo mi representada trasladada al

Hospital Universitario para valoración y fue atendida en urgencias con el diagnostico de

ESGUINCE CERVICAL, TORSO LUMBALGIA POST-TRAUMATICA. Reincorporándose

el día 02 de abril de 2010, a su trabajo de copiloto y siendo nuevamente incapacitada

desde el día 09 de agosto de 2010 hasta la fecha. Por lo anterior es procedente demandar

laboralmente a los demandados por el despido injustificado de que fue objeto la parte

actora, el día 10 de enero de 2012 y se demanda LA PENSION O INCAPACIDAD TOTAL

Y PERMANENTE QUE LE CORRESPONDA POR MOTIVO DE LOS RIESGOS DE

TRABAJO. Ofrece como sustento de su acción las siguientes PRUEBAS: 1).- La

CONFESIONAL a cargo del **********; 2).- La CONFESIONAL a cargo de LA **********;

3).- La CONFESIONAL a cargo de los CC. **********; 4).- La TESTIMONIAL a cargo de

las CC. **********; 5).- Las DOCUMENTALES; 6).- La INSTRUMENTAL DE

ACTUACIONES; 7).- La PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.

II.- Por lo anterior mediante auto de radicación de fecha (08) ocho de marzo del

año (2012) dos mil doce, éste Tribunal ordenó se registrara la demanda, se formara

expediente y tomando en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia de la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 185 del tomo IV,

julio de 1996, de la Novena Época de rubro “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS

CONFLICTOS SUSCITADOS CON EL MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

DE LOS POLICIAS DEPENDIENTES DEL ESTADO DE MÉXICO, CORRESPONDE POR

AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” y de conformidad

a la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, julio de 2003,

Novena Época de rubro “Ejecutorias emitidas por los Tribunales Federales que al rubro

dice: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON EL

MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS

DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO DE MICHOACAN, CORRESPONDE AL

TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA ENTIDAD”, así como la

jurisprudencia visible en la página 244 tomo III de 1996 de la Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro “COMPETENCIA PARA

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CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

DE LOS POLICIAS, CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO” al quedar establecido que la relación existente entre un policía y la

institución en la cual prestaba sus servicios es meramente administrativa y toda vez que

no se ha constituido materialmente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado de Coahuila de Zaragoza, siendo que de conformidad con el artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que

se le administre justicia y considerando el contenido de la ejecutoria dictada en el juicio de

Amparo Directo laboral 1027/2003 por el entonces H. Cuarto Tribunal Colegiado del

Octavo Circuito de ésta Ciudad, el presente conflicto deberá de resolverse tomando en

cuenta dicho criterio y tomando en cuenta las disposiciones administrativas que resulten

aplicables, en consecuencia de ello, este Tribunal se declaro INCOMPETENTE para

conocer del asunto, esto es para dirimir el conflicto de naturaleza laboral y se declaró

COMPETENTE para conocer del juicio, pero instaurándose en un procedimiento

Contencioso Administrativo, mismo que se ordeno se tramitara bajo las directrices del

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Así mismo, por los

motivos asentados en dicho auto se le tuvo a la actora por no demandado al **********. De

igual forma, se reconoció el carácter del LIC. **********, como Apoderado Jurídico de la

actora, en términos de la Carta Poder exhibida.

III.- Por auto de fecha 26 de abril de 2012 se tuvo por recibido el escrito de

contestación a la demanda, así mismo se reconoció al C. LIC. **********, quien se ostentó

como Apoderado Jurídico del demandado y efectuando el computo del plazo legal

otorgado, se tuvo al demandado por contestando en tiempo y forma la demanda

instaurada en su contra, en los siguientes términos: Al capítulo de PRESTACIONES: A)

Niega acción y derecho al actor para reclamar la INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL,

como consecuencia del despido que alega, afirmando que su representado jamás ha

despedido o separado al actor de su trabajo. B) y C).- Niega acción y derecho para

reclamar el pago de la ANTIGÜEDAD y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, ya que dicha

prestación no se encuentra prevista en el Código Municipal para el Estado de Coahuila de

Zaragoza y que en modo alguno resultan aplicables supletoriamente las disposiciones de

la Ley Federal del Trabajo. D) y E).- Niega acción y derecho para reclamar el pago por

concepto de VACACIONES ya que en lo concerniente al año 2011, la actora no solicito su

periodo vacacional además de que se encontró incapacitada, así como pago de la

PRIMA VACACIONAL, lo correspondiente al año 2011, ya que las mismas fueron

cubiertas en tiempo y forma. F). - Niega acción y derecho para reclamar el concepto de

AGUINALDO 2011, ya que el mismo fue cubierto en tiempo y forma. G) e I).- Niega

acción y derecho para reclamar el concepto de SAR e INFONAVIT, no son aplicables en

virtud de que estas figuras no son aplicables a los servidores públicos municipales. H). -

Niega acción y derecho para reclamar el pago de días de descanso obligatorio, en

atención a que la naturaleza de la relación como elemento de policía es de carácter

administrativo. J).- Niega acción y derecho para reclamar el PAGO DE SALARIOS

CAÍDOS, ya que estas son prestaciones accesorias a la principal y al acreditarse la

improcedencia de la principal, lo serán las accesorias que las reclaman. K.- Se niega

acción y derecho para reclamar la prelación reclamada y demás relativos de la Ley

Orgánica del Organismo Público Descentralizado de la Administración Municipal,

denominado “Dirección de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para Trabajadores al

Servicio del Municipio de Saltillo. A los HECHOS dio contestación en los términos

siguientes: I.- Señala como cierto los hechos que contesta a excepción de la

compensación que no es parte del salario y el despido de fecha 10 de enero de 2012. II.-

Señala que este hecho es falso y lo niega en su totalidad; argumentando que la actora a

partir del 20 de enero de 2012 día en que se venció la última incapacidad omitió

presentarse en la ********** para su revaloración medica, lo que generó que se omitiera

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expedir nueva incapacidad o su alta médica, así mismo omitió presentarse a prestar sus

servicios en la **********, en el horario que le correspondía, por lo que acumulo

inasistencias del día 21 de enero de 2012 a la fecha de la presentación de la demanda.

Omitió presentarse a que se le expidiera una nueva incapacidad. Por lo que se niega de

forma lisa y llana que a la actora se le haya despedido de su trabajo. III.- Se declara cierto

este hecho así como que se le dio su alta médica el 23 de febrero de 2010. IV.- Se

declara cierto este hecho así como que se le dio su alta médica el 02 de abril de 2010.

Señala que este hecho es falso y lo niega en su totalidad. Y opone las siguientes

EXCEPCIONES: LA FALTA DE ACCIÓN DE DERECHO, LA DE PRESCRIPCIÓN

GENÉRICA, LA DE ACCIÓN NO CONFIGURADA, SUBSIDIARIAMENTE LA DE

PRESCRIPCIÓN, LA DE PAGO Y LA DE OSCURIDAD EN LA DEMANDA. OFRECIÓ

DE SU INTENCIÓN COMO SUSTENTO DE SU EXCEPCIÓN Y DEFENSAS, LAS

SIGUIENTES PRUEBAS: 1.- La DOCUMENTAL, consistente boleta de incapacidad con

numero de folio 000010068, de fecha 26 de diciembre de 2011 a favor de la C. **********;

2.- La DOCUMENTAL consistente en once boletas de incapacidades de la actora

emitidas por la **********. 3.- La CONFESIONAL consistente en las posiciones que deberá

de absolver la parte actora. 4.- La DECLARACIÓN DE PARTE a cargo de la parte

actora. 5.- La DOCUMENTAL PRIVADA originales de dos recibos de pago emitidos por el

**********. 6.- La PRESUNCIÓN LEGAL Y HUMANA. 7.- La INSTRUMENTAL DE

ACTUACIONES y 8.- La DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en copia simple del

Reglamento Interno del Servicio Médico para los Trabajadores del **********. SE

IMPUGAN LAS PRUEBAS DEL ACTOR CONSISTENTES EN DOCUMENTALES

EMITIDAS POR EL DR. **********. por una parte y por la otra los CC. LICENCIADOS

**********, quienes ostentan el carácter de Apoderados Generales del Organismo Público

Descentralizado denominado Dirección de Pensiones y Otros Beneficios Sociales y

efectuando el computo del plazo legal otorgado, se tuvo al codemandado por no

contestando en tiempo y forma la demanda instaurada en su contra señalándose fecha y

hora para el verificativo de la audiencia PREVIA, DE CONCILIACIÓN Y DEPURACIÓN,

comisionándose al Actuario adscrito a este Tribunal para la notificación personal a las

partes.

IV.- En fecha (23) veintitrés de mayo de (2012) dos mil doce, tuvo verificativo la

audiencia PREVIA, DE CONCILIACIÓN Y DEPURACIÓN, DELIMITANDOSE LAS

PRETENCIONES DE LA PARTE ACTORA consistentes en: LA INDEMNIZACIÓN a

razón de tres meses de salario de $ 4,104.50 pesos y mas la prestación denominada

SUBSEMUN de $ 1,111.00 pesos quincenales; El pago de la cantidad que resulte por

concepto de PRIMA DE ANTIGÜEDAD; El pago por concepto de ANTIGÜEDAD; El

pago de VACACIONES; El pago de PRIMA VACACIONAL. F).- El pago de

AGUINALDO; El pago del 2% por concepto del FONDO DEL SISTEMA DE AHORRO

PARA EL RETIRO (SAR). El pago por concepto de días de descanso obligatorios que

laboro la actora; El pago del 5% sobre el salario bimestral que debió aportar el

demandado al INFONAVIT; El pago de los SALARIOS CAIDOS; El pago de la PENSION

O LA INCAPACIDAD TOTAL O PERMANENTE QUE LE CORRESPONDA A LA C.

GABRIELA MONDRAGÓN MARTÍNEZ, POR LOS DOS RIESGOS DE TRABAJO ó

ACCIDENTES DE TRABAJO SUFRIDOS POR LA MISMA EN EL DESEMPEÑO DE SUS

FUNCIONES COMO SUB-OFICIAL EN EL ÁREA DE TRANSITO MUNICIPAL. LAS

CONTRA PRETENCIONES DEL R. AYUNTAMIENTO DE SALTILLO; FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO, la de PLUS PETITIO, la de PRESCRIPCIÓN GENERICA, la de

ACCIÓN NO CONFIGURADA, la de PRESCRIPCIÓN, OSCURIDAD EN LA DEMANDA,

LAS CONTRA PRETENCIONES DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES Y OTROS

BENEFICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO

DE SALTILLO, La FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, La de OSCURIDAD EN LA

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DEMANDA, concediéndole un termino de DIEZ DÍAS para que las partes ofrecieran las

pruebas de su intención.

V.- Por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, se tuvo a las partes ofreciendo en

tiempo y forma las pruebas de su intención, y se admitieron las pruebas que procedieron

ofrecidas por las partes, señalándose día y hora para la recepción de las citadas

probanzas, diligencia en la que se declararon desahogadas las pruebas admitidas en

ambas partes y en virtud de que no existieron pruebas pendientes por desahogarse se

paso a la prueba de alegatos; además, con fundamento en el artículos 508 del Código

Procesal Civil para el Estado, se señaló el plazo de CINCO DIAS comunes a la partes,

para que formularan las conclusiones de su intención; sin que lo anterior haya acontecido.

Y a petición de la parte actora por conducto de su abogado, contenida en el ocurso

fechado el 05 de febrero del 2015, se cito a las partes para oír pronunciar la SENTENCIA

DEFINITIVA que en derecho corresponda en este procedimiento.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado

de Coahuila de Zaragoza es competente para conocer del presente asunto, ello de

conformidad a las siguientes consideraciones:

En la ejecutoría 754/2006, emitida por el entonces Quinto Tribunal Colegiado del

Octavo Circuito, se estableció que la relación existente entre los integrantes de los

cuerpos de policía y el Estado no constituye una relación laboral, sino una de carácter

administrativo, ello en base a la jurisprudencia que a la letra dice:

Novena Época. Registro: 200322. Instancia: Pleno. Jurisprudencia.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II,

septiembre de 1995, Materia(s): Administrativa. Tesis: P./J. 24/95.

Página: 43. POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO

DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y DE SUS

MUNICIPIOS. SU RELACION JURIDICA ES DE NATURALEZA

ADMINISTRATIVA. La relación Estado-empleado fue, en principio de

naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en

beneficio y protección de los empleados, ha transformado la

naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral

y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo,

de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a

saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el

personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo

de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los

miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México,

constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la

fracción XIII Apartado B del artículo 123, en relación con los artículos

115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la

determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada

a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se

concluye que la relación que guardan con el gobierno del Estado o

del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las

normas también administrativas de la ley y reglamentos que les

correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas

entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares,

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sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden

de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el juez

de Distrito.

Contradicción de tesis 11/94. Entre las sustentadas por el Primero y

el Segundo Tribunales Colegiados del Segundo Circuito. 21 de

agosto de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V.

Castro y Castro. Secretario: José Pablo Pérez Villalba.

Así mismo se estableció que en el Estado de Coahuila de Zaragoza, la Autoridad

competente para conocer de los asuntos derivados de acciones intentadas por los

miembros de las corporaciones de seguridad pública, en contra de las instituciones

públicas de las que dependan, lo sería el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado, por ser el más afín a la naturaleza de las demandas relativas, no obstante ello

toda vez que en el Estado de Coahuila de Zaragoza es inexistente de manera material el

Tribunal en comento, la Autoridad de Amparo determinó que, para el caso del Estado de

Coahuila de Zaragoza, en tanto no se constituya materialmente el Tribunal de lo

Contencioso Administrativo, la Autoridad competente para conocer de este tipo de

asuntos lo es éste Tribunal, ello en base a la ejecutoria que a la letra dice:

Novena Época. Registro: 181598. Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XIX, Mayo de 2004. Materia(s): Laboral.

Tesis: VIII.4o.2 L. Página: 1752. COMPETENCIA PARA

CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LOS

CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE

COAHUILA. CORRESPONDE, POR ASIMILACIÓN, AL

TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL

ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS HASTA EN TANTO NO SE

INSTALE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE ESA ENTIDAD. En el Estado de Coahuila

los conflictos derivados de acciones intentadas por elementos de

seguridad pública contra las instituciones encargadas de aquélla,

en las que se deduzcan pretensiones emanadas de la prestación de

sus servicios, son de la incumbencia del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado, previsto en el artículo 42 de la Ley

Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de

Zaragoza, por ser el más afín a la naturaleza de las demandas

relativas, por encargarse de resolver los problemas y conflictos de

la administración pública. Sin embargo, como dicho tribunal no se

ha instalado materialmente, y dado que los conflictos de tal

naturaleza no son, en esencia, simples controversias entre un

órgano estatal y un particular, ya que todas las prestaciones

exigidas derivan de una relación en la cual un inferior recibe

órdenes de su superior para la prestación de sus servicios, se

concluye que mientras no se instale el referido tribunal

administrativo la autoridad competente para conocer de tales

conflictos lo es, por asimilación, el Tribunal de Conciliación y

Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del

Estado y de los Municipios de Coahuila.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

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Amparo directo 1027/2003. Secretaría de Seguridad Pública y

Protección Ciudadana del Estado de Coahuila. 12 de febrero de

2004. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador

Cano. Secretario: Ángel Rodríguez Maldonado.

Y en cuanto al trámite de esos asuntos, el entonces Quinto Tribunal Colegiado del

Octavo Circuito, con residencia en ésta Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, estimó

que el juicio que se tramite bajo esos supuestos, no debe de ser uno de naturaleza

equiparada a la laboral, sino administrativa, esto, tanto en la parte sustantiva como en la

procesal y al respecto estimó que tales procedimientos deben tramitarse, en lo adjetivo,

bajo las directrices del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza y

en lo sustantivo, bajo las disposiciones administrativas que resulten aplicables, ello en

términos del artículo 123 apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, de conformidad a la ejecutoria que a la letra dice:

Novena Época. Registro: 180909. Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XX, Agosto de 2004, Materia(s): Laboral.

Tesis: VIII.4o.5 L Página: 1584. CUERPOS DE SEGURIDAD

PÚBLICA. LOS JUICIOS ADMINISTRATIVOS DERIVADOS DE LA

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUS INTEGRANTES DEBEN

TRAMITARSE DE CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO PROCESAL

CIVIL, EN LO ADJETIVO Y CON LAS DISPOSICIONES

ADMINISTRATIVAS APLICABLES, EN LO SUSTANTIVO

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). Al quedar en

suspenso lo relativo al juicio de nulidad ante el Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado hasta en tanto se emitan las

disposiciones legales que regulen su organización y funcionamiento,

según lo precisa el artículo quinto transitorio del abrogado Código

Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, y al establecer el

artículo 1o. del Código Civil de la entidad que las normas que lo

conforman son supletorias, en lo conducente, de las demás leyes

coahuilenses, y que las disposiciones de su título preliminar, salvo

precepto expreso en contrario, son comunes a todo el derecho

positivo de la entidad, debe concluirse que los juicios derivados de

acciones intentadas por elementos de seguridad pública en contra de

las instituciones encargadas de aquélla, en las que se deduzcan

pretensiones emanadas de la prestación de sus servicios, dada su

naturaleza administrativa, al igual que todos aquellos que no tengan

una regulación expresa, deben tramitarse con las reglas del Código

Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza en lo adjetivo,

y con las disposiciones administrativas que resulten aplicables, en

términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, como pudieran ser la Ley

de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y el

Reglamento del Servicio Policial de Carrera del Estado de Coahuila,

en lo sustantivo. (El subrayado es propio)

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

SEGUNDO. Una vez realizado el estudio de los autos se desprende que la actora demando al ********** y a la **********, a quienes les reclamó, de manera conjunta, entre otras, el pago de las prestaciones consistentes en indemnización por despido, prima de antigüedad, antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, SAR, días de descanso

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obligatorio, INFONAVIT y salarios caídos. Ahora bien, de los hechos de la demanda se desprende que la actora expone que en fecha 13 de noviembre de 2006 inició sus labores como policía auxiliar, para después desempeñarse como sub oficial de tránsito de la Dirección de la Policía Preventiva Municipal de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, la cual, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento Interior del ********** publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el 25 de julio del año 2000, es una dependencia integrante de la administración centralizada del R. Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, lo que nos lleva a determinar que la actora tenía establecida su relación administrativa con el **********y no con la **********, dependencia que de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Organismo Público Descentralizado de la Administración Municipal denominado **********, es la encargada de la prestar los servicios y beneficios sociales contenidos en esa Ley, entre los cuales no se encuentran las prestaciones reclamados por la actora consistentes en indemnización por despido, prima de antigüedad, antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, SAR, días de descanso obligatorio, INFONAVIT y salarios caídos, atento a ello resulta claro que quien debe de responder respecto de las prestaciones en comento es el **********, por ser este con quien la actora tenía establecida su relación administrativa y en consecuencia deberá absolverse al codemandado ********** Vdel pago de las prestaciones en cita.

Determinado lo anterior, concluimos que la litis en el presente asunto se limita a definir si la actora tiene derecho al pago de la Indemnización y Salarios Caídos en virtud del despido injustificado que alega en fecha 10 de enero de 2012, o por el contrario, si como lo afirma el demandado **********, la actora carece de acción y derecho para reclamar el pago de tales prestaciones en virtud de que niega que la actora halla sido despedida de sus labores como elemento de la Policía Preventiva Municipal, sino que la misma a partir del 20 de enero de 2012, en que venció la última incapacidad que se le otorgara, omitió presentarse a sus servicios en la Dirección de la Policía Preventiva Municipal. Ahora bien en cuanto a las cargas probatorias, debemos observar el contenido del artículo 423 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza, que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 423. Carga de la prueba.

Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas

proposiciones de hecho.

Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su

pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de

probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa

pretensión.

El que funde su pretensión en una norma de excepción, debe probar

el hecho que constituye su supuesto.

En caso de duda respecto de la atribución de la carga de la prueba,

ésta debe ser rendida por la parte que se encuentre en

circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto no

pudiera determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto

jurídico del hecho que deba probarse.

Conforme a tal precepto, si quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa prestación, es claro, que, en primer lugar, la actora debe acreditar los hechos constitutivos de su acción y una vez hecho eso, el demandado debe acreditar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa prestación, atento a ello y dado que estamos en presencia de un juicio contencioso administrativo, es indiscutible que corresponde a la actora, la demostración de los hechos en que basa su acción, en este caso el haber sido despedida de sus labores (en similares términos se pronunció el Tribunal Colegiado

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en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito al resolver el juicio de amparo directo administrativo 99/2014 promovido por José Luis Álvarez Towns). Resulta aplicable a lo anterior la siguiente tesis:

Quinta Época. Registro: 809149. Instancia: Segunda Sala. Tesis

Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación XLVII.

Materia(s): Común. Página: 1177. ACCIONES Y EXCEPCIONES,

CUANDO DEBEN ESTUDIARSE. Siendo la acción la base de la

contienda judicial, ante todo habrá que estudiarse, en toda sentencia,

si la acción está probada, y hasta después de haberse decidido este

punto, en sentido afirmativo, es cuando el sentenciador debe

proceder al examen de las excepciones, con el objeto de combatir

esa acción. Por tanto, si el juzgador reputa que no están

comprobadas las acciones que entabló una parte, es innecesario que

se ocupe de las defensas hechas valer por la otra, con el fin de

desvirtuar esas acciones.

En consecuencia de lo anterior, lo procedente, de conformidad con el articulo 423

del ordenamiento legal en cita, es determinar que corresponde a la actora acreditar

los presupuestos de la acción que ejercita consistente en pago de Indemnización

Constitucional derivada de la baja injustificada supuestamente acaecida en fecha 10

de enero de 2012, como lo es que en esa fecha fue separada del servicio, sin que

deba acreditar que dicha baja fue injustificada, pues una vez que la actora acredite

la existencia de la baja que aduce en fecha 10 de enero de 2012 entonces

corresponderá al demandado, en términos de lo dispuesto en las leyes

administrativas que apliquen al caso, acreditar que esa baja fue justificada.

Atento a lo anterior se procede a analizar las pruebas ofrecidas por la actora, como

lo fue la CONFESIONAL a cargo de la **********, y al efecto, mediante auto de fecha 18

de abril de 2013 (visto a foja 121 del expediente) se tuvo a la actora por desistiéndose en

su perjuicio de dicha probanza; por lo que hace a la CONFESIONAL y DECLARACIÓN

DE PARTE a cargo al **********, por lo motivos asentados en auto de fecha 31 de mayo

de 2013 (visto a foja 122 del expediente) se declararon desiertos estos medios de

convicción a la actora. La TESTIMONIAL a cargo de las CC. **********, fue desahogada

en audiencia de fecha 25 de febrero de 2013 (vista a fojas 111 a 114 del expediente), al

tenor del interrogatorio que la parte actora formuló en ese momento, el cual fue calificado

de legal en su totalidad por este Tribunal y que a la letra dice:

1.- QUE DIGA SI CONOCE A LA C. **********.

2.- QUE DIGA SI SABE Y LE CONSTA DONDE TRABAJABA LA C.

**********.

3.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LA RAZON

POR LA QUE DEJO DE TRABAJAR LA C. **********

4.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DE LOS

ACCIDENTES SUFRIDOS POR LA ACTORA Y EN QUE FECHA.

5.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LA

CONSECUENCIA DE DICHOS ACCIDENTES.

6.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI A RAIZ DE

LOS ACCIDENTES SUFRIDOS SE LE ESTUVIERON EXPIDIENDO

INCAPACIDADES A LA ACTORA Y HASTA QUE FECHA.

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7.-QUE DIGA LA TESTIGO LA RAZON DE SU DICHO.

Al que la testigo **********respondió:

1.- SI, LA CONOZCO.

2.- SI, TRABAJABA PARA EL MUNICIPIO.

3.- PORQUE LA DESPIDIERON.

4.- SI ME CONSTAN, EL PRIMER ACCIDENTE FUE EL 06 DE

DICIEMBRE DEL 2009, EL SEGUNDO FUE EL 11 DE MARZO DEL

2010.

5.- SI DEL PRIMERO FUE OPERADA DE LA RODILLA IZQUIERDA,

EL SEGUNDO FUE OPERADA DE LA COLUMNA CON CUATRO

SOPORTES Y PUES A VECES NO PUEDE CAMINAR POR LAS

OPERACIONES, EN TIEMPO DE FRIO NO SE PUEDE LEVANTAR,

YO LA BAÑO Y EL ASEO PERSONAL.

6.- SI, SE LE EXPEDIERON HASTA LA ULTIMA QUE LE DIERON

SE LE VENCIA EL 20 DE ENERO DE 2012 Y A PARTE EL DR.

FRANCISCO GARZA VAZQUEZ LE EXPIDIO OTRA INCAPACIDAD

Y YA NO SE LA QUISIERON RECIBIR, PORQUE YA EN LOS

CONSULTORIOS DECIA QUE ESTABA DADA DE BAJA Y LE

DIERON UN ESCRITO DE LAS RAZONES, PIDIENDOLE

INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, PIDIENDO UNA

PENSION.

7.- PORQUE PUES ME CONSTA, VIVI TODO LO QUE ELLA PASO,

DOLORES, ETC.

A su vez la testigo **********, respondió:

1.- SI.

2.- SI.

3.-SI, TUVO DOS ACCIDENTES EL PRIMERO FUE EL 6 DE

DICIEMBRE QUE FUE DE FRENTE POR IMPACTO, IBA A

PRESTAR UN AUXILIO Y LA IMPACTARON, LE DAÑO LA

RODILLA Y EL TALON, EL SEGUNDO FUE EL 11 DE MARZO

ESTABA PRESTANDO AUXILIO A UNA RETROEXCAVADORA

HACIENDO UNA PROTECCION Y LLEGO OTRO CARRO E

IMPACTO A LA PATRULLA DE COSTADO.

4.- PUES SI, SOBRE TODO PORQUE A MI ME AVISARON Y ME

TUVE QUE PRESENTAR EN EL UNIVERSITARIO.

5.- PUES SI UNO FUE POR IMPACTO DE FRENTE, Y EL

SEGUNDO FUE CUANDO CHOCARON A LA PATRULLA OTRO

CARRO.

6.- SI LA ULTIMA INCAPACIDAD QUE TENIA FUE LA QUE LE

PROTEGIA HASTA EL 20 DE ENERO Y LA SEGUNDA

INCAPACIDAD QUE RECIBIO Y QUE YA NO SE LA ACEPTARON

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ERA LA QUE LA PROTEGIA DEL 20 DE ENERO AL 20 DE

FEBRERO, ESA YA NO SE LA RECIBIERON.

7.- PORQUE HE ESTADO CON ELLA A RAIZ DE ESOS

ACCIDENTES, HEMOS PASADO TODO ESTO, PRINCIPALMENTE

EL DE LA COLUMNA, LO CUAL LE ACARREO MUCHOS

DOLORES Y NO PODIA ESTAR HASTA QUE YA FINALMENTE LA

OPERARON.

Y el testigo **********, respondió:

1.- SI.

2.- SI.

3.- SI, TAMBIEN SE.

4.- SI, FUE EN 06 DE DICIEMBRE DEL 2009 Y LA OTRA FUE EL 11

DE MARZO DEL 2010.

5.- UNA OPERACIÓN EN LA RODILLA Y LA OTRA UNA

OPERACIÓN EN LA COLUMNA.

6.- SI LA ULTIMA FUE HASTA EL 20 DE ENERO DEL 2011.

7.- PORQUE YO TAMBIEN TRABAJABA JUNTO CON ELLA,

FUIMOS COMPAÑEROS DE TRABAJO.

A su vez el Ayuntamiento demandado repreguntó a la testigo ********** al tenor

siguiente:

1.- EN RELACION CON A LA TERCERA DIRECTA QUE DIGA LA

TESTIGO LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE SUPUESTAMENTE SE

DESPIDIO A LA ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO.

2.-EN RELACION CON LA TERCERA DIRECTA QUE SEÑALE LA

FECHA EN QUE SUPUESTAMENTE SE DESPIDO A LA ACTORA

EN EL PRESENTE JUICIO.

3.- EN RELACION CON A LA TERCERA DIRECTA QUE DIGA EN

QUE LUGAR SE ENCONTRABA ELLA CUANDO

SUPUESTAMENTE DESPIDIERON A LA ACTORA.

4.- EN RELACION CON A LA TERCERA DIRECTA QUE DIGA LA

HORA EN LOS QUE ACONTECIERON LOS HECHOS DEL

SUPUESTO DESPIDO DE LA ACTORA.

5.- EN RELACION A LA TERCERA DIRECTA QUE DIGA LA

TESTIGO QUIEN SUPUESTAMENTE DESPIDIO A LA ACTORA DE

SU TRABAJO.

6.- EN RELACION A LA TERCERA DIRECTA QUE DIGA EL

TESTIGO DONDE SE ENCONTRABA ELLA EN LA FECHA EN QUE

SUPUESTAMENTE DESPIERON A LA ACTORA.

7.- EN RELACION A LA SEXTA DIRECTA QUE DIGA LA TESTIGO

EN DONDE LABORA EL DR. **********.

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8 REP.- CON RELACION A LA SEXTA DIRECTA QUE DIGA LA

TESTIGO SI FISICAMENTE CONOCE AL DR. **********.

9 REP.- CON RELACION A LA SEXTA DIRECTA QUE DIGA LA

TESTIGO EN QUE FECHA LE EXPIDIO EL DR. ********** OTRA

INCAPACIDAD A LA ACTORA.

10 REP.- CON RELACION A LA SEXTA DIRECTA QUE DIGA LA

TESTIGO PORQUE MOTIVO SE LE EXPIDIO OTRA INCAPACIDAD

A LA ACTORA.

11.- CON RELACION A LA SEXTA DIRECTA QUE DIGA QUE

PERSONA SE NEGO A RECIBIR LA SUPUESTA INCAPACIDAD

QUE SE HABIA EXPEDIDO POR EL DR. ********** A LA ACTORA.

12.-CON RELACION A LA SEXTA DIRECTA QUE DIGA LA

TESTIGO SI ELLA LEYO EL SUPUESTO ESCRITO EN DONDE SE

ESTABLECIAN LAS RAZONES DE LA SUPUESTA INCAPACIDAD

TOTAL Y PERMANENTE DE LA ACTORA.

13.- CON RELACION A LA SEXTA DIRECTA PORQUE MOTIVO LA

TESTIGO VIVIO TODO ESTO CON LA ACTORA.

14.- CON RELACION A LA SEPTIMA DIRECTA QUE DIGA LA

RAZON DE SU DICHO, ESTO ES QUE DIGA PORQUE MOTIVOS

CONOCE LOS HECHOS SOBRE LOS QUE ATESTIGUA.

15 REP.- CON RELACION A LA TERCERA DIRECTA QUE

DISTANCIA SE ENCONTRABA ESTACIONADA FUERA DE LOS

PATIOS DE GIMOSA CUANDO ACONTECIO EL SUPUESTO

DESPIDO DE LA ACTORA.

16 REP.-CON RELACION A LA TERCERA DIRECTA QUE DIGA EL

TESTIGO SI ELLA ESCUCHO LAS PALABRAS TEXTUALES QUE

SE LE DIJERON A LA ACTORA EN EL EVENTO DEL SUPUESTO

DESPIDO Y EN SU CASO QUE DIGA CUALES FUERON LAS

PALABRAS TEXTUALES.

17.- CON RELACION A LA TERCERA DIRECTA QUE DESCRIBA

FISICAMENTE AL CAPITAL ********** Y AL DIVERSO SUJETO QUE

DICE QUE SE ENCONTRO PRESENTE EL DIA DEL DESPIDO A

QUIEN IDENTIFICA COMO UN SUBDIRECTO.

18 REP.- CON RELACION A LA TERCERA DIRECTA QUE DIGA LA

TESTIGO SI SABE QUE LOS PATIOS DE GIMOSA SE

ENCUENTRAN BARDADOS.

19 REP.- CON RELACION A LA TERCERA DIRECTA QUE DIGA LA

TESTIGO QUIEN MAS SE ENCONTRABA PRESENTE EL

SUPUESTO DIA DEL DESPIDO DE LA ACTORA.

20 REP.- CON RELACION A LA TERCERA DIRECTA QUE DIGA LA

TESTIGO COMO OBSERVO LOS HECHOS DE LOS QUE

DECLARA SI ELLA SE ENCONTRABA FUERA DE LOS PATIOS DE

GIMOSA Y ESTE LUGAR SE ENCUENTRA BARDADO

TOTALMENTE.

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A las que la testigo en comento respondió:

A LA 1 REP.- FUE UNA COMPAÑERA A LA CASA ROSA VELA, A

NOTIFICARLE QUE LA CITABAN EL DIA 10 DE ENERO DEL 2012,

A LOS PATIOS DE GIMOSA, NO ESPECIFICO PARA QUE LA

NECESITABAN.

A LA 2 REP.- FUE EN EL 2012, 10 DE ENERO DE 2012.

A LA 3 REP.- ESTABA ESTACIONADA AFUERA DE LOS PATIOS

DE GIMOSA, DONDE ESTACIONAN LAS PATRULLAS.

A LA 4 REP.- FUE CITADA ENTRE 8 Y 9 DE LA MAÑANA, NO SE

LA HORA EXACTA EN QUE LA DESPIDIERON.

A LA 5 REP.- ESTABA EL C. ********** ERA COMANDANTE, EL

SUBDIRECTOR, NO SE COMO SE LLAME.

A LA 6 REP.- ESTACIONADA A FUERA DE LOS PATIOS DE

GIMOSA.

A LA 7 REP.- EN EL HOSPITAL LA CONCHITA.

A LA 8 REP.- SI.

A LA 9 REP.- SE LE VENCIAN EL 20 DE ENERO Y LE DIO LA

OTRA INCAPACIDAD, EMPEZABA DESDE EL 21.

A LA 10 REP.- PORQUE TODAVIA NO ESTABA APTA O LISTA

PARA SEGUIR EN LABORES.

A LA 11 REP.- FUIMOS A LOS CONSULTORIOS Y EL

COORDINADOR NO LA RECIBIO NI LABORAL, Y AQUÍ EL LIC.

PRESENTE NO LA QUISO RECIBIR (SEÑALANDO AL C. LIC.

**********).

A LA 12 REP.- SI, PORQUE TENIA MUY DAÑADA LA COLUMNA

LS5 Y LS4, LOS OTROS NO ME ACUERDO, Y NO PODIA ESTAR

MUCHO TIEMPO PARADA, MUCHO TIEMPO SENTADA, NO

PODIA CARGAR COSAS PESADAS NI HACER MOVIMIENTOS

BRUSCOS.

A LA 13 REP.- PORQUE SOY SU PAREJA.

A LA 14 REP.- PORQUE DESDE QUE EMPEZARON SUS

ACCIDENTES HE ESTADO CASADA CON ELLA.

A LA 15 REP.- ESTA LA CALLE, PASANDO LA CALLE ATRÁS DE

DOS CARROS, NO SE CUANTO MIDA LA VERDAD.

A LA 16 REP.- NO ESCUCHE.

A LA 17 REP.- EL CAPITAN ********** MIDE COMO 1.60, DE

BIGOTE CORTITO, GORDITO, Y EL OTRO ERA MORENO,

DELGADO, ALTO DE UNOS 1.70 MAS O MENOS, AMBOS TRAIAN

UNIFORME Y EL SUPUESTO SUBDIRECTOR TRAIA UNA CAMISA

GRIS O CAFÉ, MAS DE VESTIR EL.

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A LA 18 REP.- SI.

A LA 19 REP.-PUES YO CREO ERAN MAS DE 100 OFICIALES,

PUROS OFICIALES, MUCHOS.

A LA 20 REP.- PUES PORQUE SALIERON TODOS LOS

OFICIALES, TODOS COMENTABAN QUE LOS HABIAN

DESPEDIDO, ENTRE ELLOS COMENTABAN QUE HABIA SIDO

INJUSTIFICADO, QUE LES HABIAN COMENTADO QUE YA NO

PERTENECIAN A TRABAJAR A LA COORPORACION DEL

MUNICIPIO.

La testigo **********, fue repreguntada por el Ayuntamiento demandado, al tenor

siguiente:

1 REP.- EN RELACION A LA SEXTA DIRECTA QUE PERSONA NO

LE ACEPTARON LA INCAPACIDAD QUE SUPUESTAMENTE LA

PROTEGIA HASTA EL DIA 20 DE FEBRERO.

2 REP.- CON RELACION A LA SEXTA DIRECTA QUE DESCRIBA

FISICAMENTE A LA PERSONA O PERSONAS QUE NO LE

ACEPTARON LA INCAPACIDAD MEDICA.

3 REP.- CON RELACION A LA SEXTA DIRECTA QUE SEÑALE LA

FECHA Y LA HORA EN QUE SUPUESTAMENTE SE NEGARON A

RECIBIR LA INCAPACIDAD MEDICA.

4 REP.- CON RELACION A LA SEXTA DIRECTA QUE OTRAS

PERSONA SE ENCONTRABAN PRESENTES CUANDO SE LE

NEGO LA ACEPTACION DE LA INCAPACIDAD MEDICA.

A las que la testigo en cita respondió:

A LA 1 REP.- FUE EN LOS CONSULTORIOS, CUANDO FUIMOS A

ENTREGARLA EL DR. CHAPARRITO, BIGOTON, BLANCO EL, NO

RECUERDO LOS NOMBRES, LOS ESCUCHE PERO NO

RECUERDO.

A LA 2 REP.- PUES EL DR. CUANDO LE DIJO QUE YA ESTABA

DADA DE BAJA NI SIQUIERA LA ULTIMA RECETA LE QUISIERON

SURTIR.

A LA 3 REP.- LA FECHA FUE ESE DIA 20, LA HORA FUE POR LA

TARDE, LA HORA EXACTA NO LA SE, PERO YA FUE EN LA

TARDE.

A LA 4 REP.- PUES ENTRO ELLA CON **********, ENTRO **********

Y ********** Y YO ESPERE AFUERA.

El testigo **********fue repreguntado por el Ayuntamiento demandado, al tenor

siguiente:

1 REP.- EN RELACION A LAS TACHAS DE LEY QUE DIGA EL

TESTIGO SI ACTUALMENTE TIENE UN PROCESO JUDICIAL EN

LOS JUZGADOS DE DISTRITO DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACION EN EL CUAL HA DEMANDADO AL **********.

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A la que el testigo en comento respondió:

A LA REP 1.- SI.

De lo antes expuesto se desprende que a ********** se les cuestionó sobre hechos

que no forman parte de la litis, como son los accidentes laborales que la actora describe

en su demanda en el hecho III, pues la demandada admitió la existencia de esos

accidentes en los hechos III y IV de su contestación a la demanda, atento a lo cual no se

analizaran lo que al respecto señalaron los testigos en comento. Expuesto lo anterior

tenemos que los testigos referidos exponen que conocen a la actora y de las respuestas

que dio la testigo **********a las preguntas directas y repreguntas que se le formularon se

desprende que si bien la misma expone que entre 08:00 y 09:00 horas del día 10 de

enero de 2012, al encontrarse la actora en los patios de GIMOSA, fue despedida de su

empleo, la testigo al responder la repregunta 6 referente al lugar en el que se encontraba

ella al momento del supuesto despido de la actora, manifestó que ella estaba estacionada

afuera de los patios de GIMOSA y al responder la repregunta 15, especificó que estaba

pasando la calle, atrás de dos carros, de lo se infiere que la testigo no estaba presente en

el lugar y al momento en que supuestamente despidieron a la actora de sus labores, es

decir, no fue una testigo presencial de tales hechos, ello es así si tomamos en cuenta que

la actora en su demanda expone que fue despedida de sus labores al encontrarse en los

patios de GIMOSA (lugar de estacionamiento de las patrullas), en tanto que la testigo

expone que ella se encontraba estacionada afuera de los patios de GIMOSA e incluso de

su testimonio se desprende que no pudo apreciar visualmente tales hechos, pues al

responder la repregunta 18 admitió que los patios de GIMOSA están bardados y al

responder la repregunta 20 en la que se le cuestionó como observó los hechos que

declara si se encontraba fuera de los patios de GIMOSA, la testigo refirió textualmente

“pues porque salieron todos los oficiales, todos comentaban que los habían despedido,

entre ellos comentaban que había sido injustificado, que les habían comentado que ya no

pertenecían a trabajar a la corporación del municipio”, es decir la testigo manifestó que se

dio cuenta del supuesto despido de la actora por los comentarios de los oficiales que iban

saliendo de los patios de GIMOSA. Atento a lo antes expuesto concluimos que el

testimonio rendido por **********carece de eficacia probatoria a fin de acreditar el

despido alegado por la actora, pues la misma no presenció el despido de la actora

e incluso refiere que no escucho las palabras que se le dijeron a la actora al

momento de su supuesto despido, es decir, no conoció por sí misma tales hechos,

sino que dio cuenta de ello por los comentarios que hacían los oficiales que iban

saliendo de los patios de GIMOSA. Resulta aplicable al caso la siguiente jurisprudencia

que a la letra dice:

Novena Época. Registro: 164440. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta. XXXI, Junio de 2010. Materia(s): Común. Tesis: I.8o.C.

J/24. Página: 808. PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN.

Aunque el valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del

juzgador, ello no debe violar las reglas fundamentales sobre la prueba,

pues no puede admitirse que por el hecho de que los testigos fueron

uniformes en sus declaraciones sobre determinado hecho, tenga que

otorgársele valor probatorio pleno a sus dichos, pues la prueba debe

ser valorada en su integridad, como lo es que los testigos coincidan

tanto en lo esencial como en lo incidental del acto; conozcan por sí

mismos los hechos sobre los que declaran y no por inducción ni

referencia de otras personas; que expresen por qué medios se dieron

cuenta de los hechos sobre los que depusieron aun cuando hubieren

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sido tachados por la contraparte; que justifiquen la verosimilitud de su

presencia en el lugar de los hechos; que den razón fundada de su

dicho y que coincida su ofrecimiento con la narración de los hechos

materia de la litis. (El subrayado es propio)

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

En cuanto a la testigo **********y el testigo **********, de las respuestas que

dieron a las preguntas directas y repreguntas que se les formularon se desprende que los

testigos en comento no hacen referencia al supuesto despido del que se duele la actora

en su demanda acaecido el 10 de enero de 2012 a las 08:00 horas en los patios de

GIMOSA por conducto de Raúl Ruiz Linares, es decir no hacen referencia a las

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente sucedió tal hecho y por lo

tanto su testimonio carece de eficacia probatoria. Resulta aplicable al caso la siguiente

jurisprudencia que a la letra dice:

Octava Época. Registro: 218881. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación. 55, julio de 1992. Materia(s): Laboral. Tesis: VI.2o. J/214.

Página: 55. TESTIGOS, CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN

ACREDITAR LOS. EN CASO DE DESPIDO. Si los testigos

propuestos para acreditar un despido, no precisaron las

circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevó a cabo ese

despido, ello hace que sus declaraciones resulten ineficaces a las

pretensiones de la parte oferente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Pues bien, una vez analizados y valorados las probanzas antes descritas, de acuerdo con los principios de la lógica y la sana critica, plasmados en el artículo 513 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, concluimos que la actora no acredita los elementos constitutivos de la acción intentada consistente en el pago de Indemnización Constitucional derivados del despido injustificado que alega como lo es la acreditación de la separación del servicio de que se duele en su escrito de demanda en fecha 10 de enero de 2012. En tales consideraciones, cabe concluir que los argumentos expresados por el actor en su escrito de demanda respecto a su baja injustificada, es decir, los elementos constitutivos de la acción intentada por el actor no fueron demostrados en el presente contradictorio, lo cual de conformidad con el artículo 423 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza le tocaba demostrar, en consecuencia de ello resulta innecesario pasar al estudio de las excepciones y defensas hechas valer por la parte demandada, pues ello a nada practico conduciría, dado que la ley ordena que el actor debe probar los elementos constitutivos de su acción, y cuando no los prueba, como en el caso concreto, esta no debe prosperar, independientemente de que el demandado haya opuesto o no, excepciones y defensas, atento a lo cual resulta innecesario el estudio de la prueba CONFESIONAL ofrecida por el Ayuntamiento demandado a cargo de la actora. En base a lo antes expuesto y fundado, lo procedente es ABSOLVER al demandado **********, del pago de INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL y SALARIOS CAIDOS que reclamó la actora en su demanda (en similares términos se pronunció el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito al resolver el juicio de amparo directo administrativo 99/2014 promovido por José Luis Álvarez Towns. Resulta de apoyo a este Tribunal la siguiente ejecutoria que a la letra dice:

Séptima Época. Registro: 241096. Instancia: Tercera Sala. Tesis

Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 103-108

Cuarta Parte. Materia(s): Común. EXCEPCIONES Y DEFENSAS,

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FALTA DE COMPROBACION DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS

DE LAS. Aun suponiendo que la demandada no hubiera aportado

prueba alguna para acreditar las excepciones y defensas que hizo

valer, tal circunstancia no le causa agravio alguno al actor en el juicio

natural, dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos

constitutivos de su acción, y es indudable que cuando no los prueba,

su acción no puede prosperar, independientemente de que la parte

demandada haya o no demostrado los hechos constitutivos de sus

excepciones y defensas.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.-

No pasa inadvertido que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó el despido alegado por la actora y si bien la negación lisa y llana del despido no constituye una excepción, ello en modo alguno resulta eficaz para revertir la carga de la prueba al demandado. Cabe distinguir que en materia laboral, la ley impone al patrón la carga de probar los elementos de la relación de trabajo, incluyendo su terminación, por lo que la simple negativa no revierte al trabajador el deber de demostrar el despido; en cambio, conforme a la norma adjetiva civil anteriormente comentada, en primer lugar, es al actor a quien corresponde demostrar los elementos constitutivos de su acción y, una vez acreditado ello, corresponde al demandado justificar las circunstancias impeditivas de lo reclamado, lo que no aconteció en la especie. Así las cosas, es claro que el actor no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, sin que sea exigible a la dependencia demandada la demostración de sus excepciones, se insiste, ante la falta de demostración de las pretensiones de la demanda.

TERCERO.- Ahora bien, la actora en su escrito de demanda, específicamente en

el capítulo de prestaciones inciso K), reclama el pago de PENSIÓN POR

INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE QUE LE CORRESPONDA, derivada de los

dos accidentes de trabajo que dice sufrió en el desempeño de sus labores como sub

oficial. En este orden de ideas el artículo 118 del Reglamento del Servicio Profesional de

Carrera Policial para el Municipio de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, dispone que el

régimen de seguridad social para los miembros de los cuerpos policíacos será el mismo

que para el resto de los trabajadores del Municipio, por lo que si los trabajadores al

servicio del **********, se deben inscribir al régimen de pensiones y otros beneficios

sociales a que se refiere la Ley Orgánica del Organismo Público Descentralizado de la

Administración Municipal denominado Dirección de Pensiones y Otros Beneficios Sociales

para los Trabajadores al Servicio del Municipio de Saltillo, Coahuila de Zaragoza,

concluimos que los miembros de los cuerpos de seguridad pública del Ayuntamiento

demandado también deben inscribirse a ese régimen ante la Dirección de Pensiones de

referencia, lo que se corrobora si tomamos en cuenta que la actora ofreció la prueba

DOCUMENTAL consistente en siete recibos de nóminas de fechas 15/01/2012 (2),

21/12/2011 (2), 20/12/2006 (1) y 15/12/2011 (2), los que no fueron objetados por el

Ayuntamiento demandado, atento a lo cual de conformidad con el artículo 461 del Código

Procesal Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza, los mismos surten sus efectos como

si hubieren sido reconocidos expresamente por el demandado y al analizar su contenido

se desprende que están a nombre de la actora, en su parte superior se observa la

leyenda “MUNICIPIO DE SALTILLO, COAHUILA. TESORERIA MUNICIPAL”, así mismo

en los correspondientes al 15/01/2012, 31/12/2011 y 15/12/2011, de la columna de rubro

“PERCEPCIONES” y de la de rubro “DESCUENTOS” se desprende que a la actora bajo

el concepto 04 se le pagaba y luego se le deducía la cantidad de $430.95 pesos y del

reverso de dichos recibos de nomina tenemos que el concepto 04 del rubro de

“PERCEPCIONES” y del rubro de “DESCUENTOS” corresponde a la cuota de pensiones,

cantidad que resulta ser el 10.5% de la retribución que bajo el concepto 01 de

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“PERCEPCIONES” recibía la actora ($4,104.50 pesos) y del reverso de dichos recibos de

nomina tenemos que el concepto 01 del rubro “PERCEPCIONES” corresponde al sueldo.

Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Organismo Público Descentralizado de la

Administración Municipal denominado **********, establece que el patrimonio de la

Dirección de Pensiones se constituye, entre otros conceptos, con la aportación quincenal

obligatoria del **********, de una cantidad equivalente al 10.5% del sueldo nominal que

perciba el trabajador, por lo tanto si la cantidad de $430.95 pesos que se incluía en el

rubro de “percepciones” y en el rubro de “descuentos” en los recibos de nómina de la

actora corresponde al 10.5% de su “sueldo” y si de conformidad con la Ley de Pensiones

el Ayuntamiento demandado tiene la obligación de aportar ante la Dirección de Pensiones

una cantidad equivalente al 10.5% del sueldo nominal que perciba el trabajador, se

determina que esa cantidad ($430.95 pesos) es la que el Ayuntamiento demandado

aportaba a nombre de la actora ante la Dirección de Pensiones y por lo tanto concluimos

que la actora estaba inscrita ante la Dirección de Pensiones y Otros Beneficios Sociales

para los trabajadores al Servicio del Municipio de Saltillo, Coahuila de Zaragoza y por lo

tanto tiene derecho a recibir las prestaciones que la Ley Orgánica del Organismo Público

Descentralizado de la Administración Municipal denominado ********** establece, como lo

es el derecho a una pensión por riesgo de trabajo (artículos 50 a 61 de la Ley de

Pensiones), que resulta ser la prestación que reclama la actora en el inciso K) del capítulo

de prestaciones de su escrito de demanda, atento a ello y si de conformidad con el

artículo 2 de la Ley Orgánica del Organismo Público Descentralizado de la Administración

Municipal denominado **********, dicho organismo es el encargado de prestar los servicios

y beneficios sociales contenidos en esa Ley, entre los cuales se encuentra la pensión por

riesgo de trabajo, resulta claro que quien debe de responder sobre la prestación que nos

ocupa es ********** y no el **********, en consecuencia lo procedente es absolver al

**********, de la prestación que nos ocupa.

Establecido lo anterior tenemos que por los motivos asentados en auto de fecha

26 de abril de 2012, se tuvo a la codemandada Dirección de Pensiones y Otros Beneficios

Sociales para los trabajadores al Servicio del Municipio de Saltillo, Coahuila de Zaragoza

por no contestando en tiempo la demanda instaurada en su contra por la actora y se hizo

la declaración de rebeldía correspondiente. Ahora bien, de conformidad con el artículo 54,

en relación con el 43, de la Ley de Pensiones la actora debe solicitar ante la Dirección de

Pensiones el otorgamiento de la pensión por riesgo de trabajo y al efecto debe ser

dictaminada por el Área de Medicina del Trabajo del Consejo de Pensiones, atento a ello

y siendo que la actora en su demanda no expone que hubiere realizado la solicitud

correspondiente ante la codemandada Dirección de Pensiones para el otorgamiento de

pensión por riesgo de trabajo y menos aún señala que dicha codemandada se hubiere

negado a otorgarle dicha pensión, lo procedente es dejar a salvo los derechos de la

actora para que presente su solicitud de pensión por incapacidad total y

permanente ante la codemandada **********, en el entendido que tiene expedito su

derecho a impugnar la resolución que al respecto emita la mencionada

codemandada. Atento a lo anterior resulta innecesario analizar las probanzas ofrecidas

por la parte actora consistentes en DOCUMENTALES que describe bajo el numeral 5 en

su escrito de demanda y las que describe en los numerales 1, 2 y 3 de su escrito de

ofrecimiento de pruebas recibido en fecha 06 de junio de 2012.

CUARTO.- En cuanto al pago de PRIMA DE ANTIGÜEDAD y VEINTE DIAS POR

CADA AÑO DE SERVICIOS POR CONCEPTO DE ANTIGUEDAD que la actora

reclaman en los incisos B) y C) del capítulo de prestaciones de su escrito de

demanda, tenemos que el demandado, en su escrito de contestación a la demanda negó

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acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago de estas prestaciones. Así las

cosas, debemos tener presente que en los juicios derivados de acciones intentadas por

elementos de seguridad pública en contra de las instituciones encargadas de aquella, en

las que se deduzcan pretensiones emanadas de la prestación de sus servicios, dada su

naturaleza administrativa deben tramitarse con las reglas del Código Procesal Civil para

el Estado de Coahuila en lo adjetivo y con las disposiciones administrativas que resulten

aplicables, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, como pudieran ser la Ley del Sistema de

Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y el Reglamento del Servicio

Policial de Carrera del Estado de Coahuila de Zaragoza. Atento a ello se concluye que a

fin de determinar si la parte actora tiene derecho o no al pago de las prestaciones que

nos ocupan debemos atender lo que disponen las normas administrativas que le resultan

aplicables y al efecto tenemos que ni la Ley de Procuración de Justicia del Estado de

Coahuila de Zaragoza, ni la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de

Coahuila de Zaragoza, ni el Reglamento Interior de la Dirección de Policía Preventiva

Municipal de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, ni el Reglamento del Servicio Profesional de

Carrera Policial para el Municipio de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, contemplan en favor

de los policías municipales las prestaciones consistentes en Prima de Antigüedad y

Antigüedad y si bien el Reglamento del Servicio Policial de Carrera del Estado de

Coahuila de Zaragoza, en su artículo 39 fracción I dispone la procedencia del pago de

una compensación de veinte días de sueldo complementario por año de servicio

prestados, tenemos que de conformidad a ese precepto, tal prestación es aplicable a los

elementos de las corporaciones policíacas de Seguridad Pública del Gobierno del Estado

de Coahuila de Zaragoza, siendo que la actora no es miembro de una corporación

policiaca del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, sino que es miembro de una

corporación policiaca perteneciente al **********, de ahí que dicha prestación no le sea

aplicable. No obstante ello, en el supuesto de soslayar esa cuestión, tampoco podría

aplicarse tal disposición en beneficio de la actora, en tanto que se refiere específicamente

al caso en que el elemento de seguridad tenga derecho a una pensión de retiro por

antigüedad en el servicio o edad avanzada, siendo que en el presente caso en autos no

se acredita que la actora se hubieren retirado del servicio por esos motivos (cabe hacer

mención que estas consideraciones fueron confirmadas por el Tribunal Colegiado

en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito al resolver el juicio de

amparo directo administrativo 546/2013 de su índice).

Ahora bien, debemos tener presente que de conformidad con el artículo 35 del

Reglamento del Servicio Policial de Carrera del Estado de Coahuila de Zaragoza y

artículo 272 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de

Zaragoza el actor tiene derecho a gozar de las prestaciones de carácter económico que

se destinen para los trabajadores al servicio de los Municipios y al efecto el Código

Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, que es el ordenamiento legal que rige

las relaciones laborales existentes entre las dependencias municipales y sus

trabajadores, es el ordenamiento que establece las prestaciones mínimas que disfrutaran

dichos trabajadores, sin embargo tal ordenamiento legal en ninguno de sus preceptos

legales contempla las prestaciones consistentes en Prima de Antigüedad y Antigüedad

en favor de los trabajadores al servicio de los Municipios del Estado de Coahuila de

Zaragoza y si bien el artículo 262 del citado ordenamiento autoriza la aplicación

supletoria de la Ley Federal del Trabajo, en el presente caso no es posible aplicar

supletoriamente dicho ordenamiento legal al Código Municipal para el Estado de

Coahuila de Zaragoza respecto al pago de las prestaciones que nos ocupan en virtud de

que para aplicar la supletoriedad de la Ley es menester que en el ordenamiento legal

suplido se contemple la institución respecto de la que se pretende dicha aplicación

supletoria, y que ésta no contenga reglamentación, o bien, que conteniéndola, sea

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deficiente, atento a ello y siendo que el Código Municipal en cita en ninguno de sus

preceptos legales contempla las prestaciones consistentes en Prima de Antigüedad y

Antigüedad en favor de los trabajadores al servicio de los Municipios del Estado de

Coahuila de Zaragoza, concluimos que no es posible aplicar supletoriamente la Ley

Federal del Trabajo respecto al pago de estas prestaciones, pues al aplicar

supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, respecto a estas prestaciones, se estaría

creando una figura jurídica dentro del referido Código Municipal, función que solo le

compete al Poder Legislativo de la Entidad, sirve de apoyo para este Tribunal las

siguientes ejecutorias que a la letra dicen:

Séptima Época. Jurisprudencia. Cuarta Sala. TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Tratándose de

trabajadores al Servicio del Estado, no procede reclamar la Prima de

Antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del

Trabajo, porque la Ley Federal aplicable a dichos trabajadores no

establece esa prestación.-

Novena Época. Registro: 172292. Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito. Tesis Aislada. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO DE JALISCO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y VEINTE DÍAS

POR AÑO TRABAJADO. RECLAMACIÓN IMPROCEDENTE. Es

correcta la absolución decretada en cuanto a los veinte días por año

trabajado y prima de antigüedad, en virtud de que esas prestaciones

no están previstas en la Ley de los Trabajadores al Servicio del

Estado de Jalisco.-

En base de lo antes expuesto y fundado, lo procedente es absolver al

demandado R. Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, del pago de las

prestaciones que la actora reclamó en su escrito de demanda consistentes en

PRIMA DE ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD.-

QUINTO.- Respecto a las prestaciones que reclama la actora en los incisos D) y

E) de su escrito de demandada consistentes en el pago de VACACIONES y PRIMA

VACACIONAL, tenemos que la parte actora reclamó el pago de las prestaciones en

comento sin expresar las circunstancias de tiempo y modo correspondientes al supuesto

adeudo que respecto a estas prestaciones establece en su demanda, pues se limitó a

señalar que reclamaba el pago de VACACIONES y PRIMA VACACIONAL que no le

fueron cubiertas por el demandado, sin expresar el período de tiempo por el cual

reclamaba el pago de dichas prestaciones y sin expresar las cantidades que a su decir se

le adeudan por esos conceptos, de lo que resulta evidente que la parte actora al reclamar

estas prestaciones no expresó las circunstancias de tiempo y modo en que basa su

reclamo y si estas condiciones no se cumplen, como en el caso concreto, la parte

demandada queda en estado de indefensión, porque no conoce los hechos y las acciones

que se le imputan por el accionante, como lo es el tiempo y modo en que basa su reclamo

respecto al pago de dichas prestaciones y por tanto la sentencia que lo condenara sería

ilegal, porque se fundaría en hechos que fueron ocultados al demandado, además de que

se llegaría al extremo de estimar justificada la acción intentada en una demanda en la que

simplemente se dijera que el demandado le adeuda el pago de ciertas prestaciones, lo

cual a juicio de esta Autoridad, resulta jurídicamente inadmisible, pues es de explorado

derecho que no basta que en la demanda se narren genéricamente los hechos

constitutivos de las acciones ejercitadas, sino que es necesario que el actor señale con

toda precisión también dónde?, cómo? y cuándo? acontecieron, pues solo así el

demandado tendrá oportunidad de acreditar hechos contrarios sucedidos en ese mismo

lugar y tiempo, que desvirtúen los invocados por la parte actora como constitutivos de su

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acción, o bien acreditar hechos distintos que destruyan los relatados en la demanda

(artículo 384 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza). En base a

lo antes expuesto, lo procedente es absolver al demandado del pago de estas

prestaciones.

SEXTO.- Por lo que hace al pago de AGUINALDO que reclama la actora en el

inciso F) de su escrito de demanda relativo a todo el tiempo de la relación

administrativa, opuso la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN en términos del artículo 356

del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, de la prestación en

comento anterior a un año y computada a partir de la fecha de presentación de la

demanda. Así las cosas debemos tener presente que de conformidad con los artículos

272 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y 35

del Reglamento del Servicio Policial de Carrera del Estado de Coahuila, los miembros de

los cuerpos de seguridad municipales tienen derecho a percibir las prestaciones previstas

como mínimas para los trabajadores al servicio de las entidades municipales y toda vez

que el Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza contiene las

prestaciones mínimas que deberán de disfrutar los trabajadores al servicio de las

entidades municipales, se determina que la actora tiene derecho a percibir las

prestaciones económicas que ese ordenamiento contiene y al efecto en su artículo 291

establece el derecho de los trabajadores municipales para percibir de manera anual, por

lo menos 15 días de salario por concepto de aguinaldo, de lo anterior concluimos que la

actora tiene derecho a percibir el pago de aguinaldo anual a razón de 15 días de

salario. Ahora bien, en cuanto a la excepción de prescripción opuesta por el demandado,

si de conformidad con el artículo 35 del Reglamento del Servicio Policial de Carrera del

Estado de Coahuila de Zaragoza y artículo 272 de la Ley del Sistema de Seguridad

Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza la actora tiene derecho a gozar de las

prestaciones de carácter económico que se destinen para los trabajadores al servicio de

los Municipios y si el Código Municipal para el Estado de Coahuila, que es el

ordenamiento que rige las relaciones laborales existentes entre las dependencias

municipales y sus trabajadores, y por lo tanto en donde se establecen las prestaciones

mínimas que disfrutaran dichos trabajadores, entre las cuales se consagra el derecho

vacaciones y prima vacacional y si el propio Código Municipal para el Estado de Coahuila,

en su artículo 356, establece como regla general el término prescriptivo de un año para

las acciones que nazcan de ese Código, del nombramiento otorgado a favor de los

trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, resulta

claro que el término prescriptivo en comento le resulta aplicable a la actora en cuanto a su

derecho a recibir el pago de aguinaldo, pues, si bien la relación jurídica existente entre la

actora y el demandado es de carácter administrativo y no laboral, el hecho de que la

misma tenga derecho a percibir la prestación consistente en aguinaldo, en los términos

que al efecto dispone le Código Municipal en comento, ello, a criterio de éste Tribunal,

trae como consecuencia que a la actora le sea aplicable el término prescriptivo que el

propio Código Municipal establece respecto a esta prestación, el cual de conformidad con

el artículo 356 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza es de un

año.

Una vez establecido lo anterior, tenemos que el demandado opuso la EXCEPCIÓN

DE PRESCRIPCIÓN en términos del artículo 356 del Código Municipal para el Estado de

Coahuila, respecto al pago de las prestación en comento, anteriores a un año y

computada a partir de la fecha de presentación de la demanda y al efecto el artículo en

comento establece lo siguiente:

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ARTÍCULO 356. Las acciones que nazcan de este código, del

nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los

acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán

en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos

siguientes.

Atento a ello si de conformidad con el artículo 291 del Código Municipal para el

Estado de Coahuila, el aguinaldo a los trabajadores municipales se pagará de manera

anual, el 50% antes del 15 de diciembre y el restante 50% antes del 15 de enero,

concluimos que el aguinaldo relativo al año 2010, el cual debía ser pagado 50% antes del

15 de diciembre del año 2010 y el restante 50% antes del 15 de enero del año 2011, el

término prescriptivo le comenzó a correr a partir de esas fechas y de conformidad con el

artículo 356 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, contaba con

un año para reclamar judicialmente el pago de ésta prestación, por lo que si la actora

presentó su demanda en fecha 01 de marzo de 2011, resulta claro que la acción de pago

del aguinaldo del año 2010 se encuentra prescrita y por lo tanto también se encuentra

prescrita la acción de pago de aguinaldo del año 2009, 2008, 2007 y proporcional 2006,

en consecuencia lo procedente es absolver al demandado del pago de AGUINALDO

proporcional del año 2006, AGUINALDO del año 2007, AGUINALDO del año 2008,

AGUINALDO del año 2009 y AGUINALDO del año 2010.

Por lo que respecta al AGUINALDO del año 2011 y AGUINALDO proporcional

del año 2012, el Ayuntamiento demandado ofreció de su intención la prueba

DOCUMENTAL consistente en original de dos recibos de nómina, uno de fecha

05/12/2011 y otro de fecha 15/04/2011, los cuales no fueron objetados en cuanto a

contenido y forma por la actora, atento a lo cual de conformidad con el artículo 461 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila de Zaragoza, los mismos surten

sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente por la actora y al analizar el

recibo de nómina de fecha 15/12/2011 se desprende que esta a nombre del actor y en el

rubro que dice “FIRMA” se encuentra debidamente firmado, así mismo se asienta lo

siguiente: “RECIBÍ DE LA TESORERÍA **********. Por la cantidad de $12,379.94 por

concepto de: mi aguinaldo anual y prima vacacional 2do período…”, por lo que si el recibo

de nómina es de fecha 05 de diciembre del año 2011, concluimos que la cantidad

establecida en ese recibo de nómina ampara el pago de aguinaldo del año 2011 y el pago

de prima vacacional correspondiente al segundo período del año 2011 y por lo tanto con

esta probanza se acredita que a la actora se le cubrió el pago de Aguinaldo del año 2011,

en consecuencia de ello lo procedente es absolver al Ayuntamiento demandado del

pago que reclama la actora consistente en AGUINALDO del año 2011. En cuanto al

AGUINALDO del año 2012 el demandado no acredita con ningún medio de prueba que

cubrió a la actora esta prestación, atento a lo cual lo procedente es condenar al

Ayuntamiento demandado a cubrirle a la actora por concepto de AGUINALDO del

año 2012, relativo al período del 01 al 10 de enero, .41 días de su retribución, lo que

multiplicado por su retribución diaria de $347.70 pesos, la que no fue objetada por

el Ayuntamiento demandado, nos arroja la cantidad de $142.55 pesos.

SÉPTIMO.- En lo referente al pago de DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO que

el actor reclama en el inciso H) de su escrito de demanda correspondientes a los días

sábados, domingos, 1º de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 26 de marzo, 1º de mayo, 10

de mayo, 6 de agosto, 16 de septiembre, 23 de septiembre, 2 de noviembre, 20 de

noviembre y 25 de diciembre de cada año y correspondientes a todo el tiempo de

prestación de servicios, tenemos que el 423 del Código Procesal Civil del Estado de

Coahuila de Zaragoza, dispone de que las partes tienen la carga de demostrar sus

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respectivas proposiciones de hecho, quien pretende algo ha de probar los hechos

constitutivos de su pretensión, atento a ello concluimos que corresponde a la actora

acreditar que prestó sus servicios los días de descanso obligatorio que aduce en su

demanda, lo cual no acredita con ningún medio probatorio y en consecuencia lo

procedente es absolver al demandado del pago de éstas prestaciones. Resulta

aplicable al caso la siguiente jurisprudencia que a la letra dice:

Octava Época. Registro: 207771. Instancia: Cuarta Sala.

Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación. 66, Junio de 1993. Materia(s): Laboral. Tesis: 4a./J.

27/93. DESCANSO OBLIGATORIO, CARGA DE LA PRUEBA DE

HABER LABORADO LOS DIAS DE. No corresponde al patrón

probar que en los días de descanso obligatorio sus trabajadores no

laboraron, sino que toca a éstos demostrar que lo hicieron cuando

reclaman el pago de los salarios correspondientes a esos días.

OCTAVO.- En lo tocante a la prestación que reclama la actora en el inciso I) de su escrito de demanda consistente en las PAGO DE 5% SOBRE EL SALARIO BIMESTRAL AL INFONAVIT tenemos que el demandado negó acción y derecho del actor para reclamar esta prestación. En éste orden de ideas, resulta pertinente señalar que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), de conformidad con el artículo 3 de la Ley del INFONAVIT, tiene por objeto administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda; establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas, construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones y pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores. Ahora bien, de conformidad a lo expuesto en el considerando cuarto de la presente sentencia, se determinó que la actora tiene derecho a recibir las prestaciones que la Ley Orgánica del Organismo Público Descentralizado de la

Administración Municipal denominado **********, establece, entre los cuales se encuentra

la consistente en prestamos hipotecarios y adquisición de inmuebles (artículo 35), de lo anterior se concluye que si el INFONAVIT tiene por objeto administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda; establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas, construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones y pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores y si la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales, a cuyo régimen esta incorporada la actora, establece como derecho de quines cotizan ante el Instituto de Pensiones el recibir créditos hipotecarios y de adquisición de inmuebles, concluimos que el demandado tenia la obligación de cubrir las cuotas que de conformidad a la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales le correspondía realizar y no tenía obligación de realizar pagos de cuotas al INFONAVIT, pues el derecho que otorga el INFONAVIT es

otorgado a los miembros de los cuerpos de seguridad pública del **********de

conformidad a lo establecido en la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Municipio de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, en consecuencia lo procedente es absolver al demandado de la prestación que nos ocupa.-

NOVENO.- En cuanto a la prestación que reclama la actora en el inciso G) de su

escrito de demanda consistente en el pago de 2% sobre salario quincenal por concepto de FONDO DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), bajo de argumento de que el demandado nuca hizo las aportaciones de Ley desde que la Ley respectiva entro en vigor, tenemos que el demandado negó acción y derecho de la actora para reclamar esta prestación. En éste orden de ideas, resulta pertinente señalar que el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) regula las aportaciones de los

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trabajadores, patrones y del Estado para que sean manejadas a través de cuentas individuales propiedad de los trabajadores, con el fin de acumular saldos, mismos que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones o como complemento de éstas. Ahora bien, si por lo motivos asentados en el considerando cuarto de la presente sentencia se determinó que la actora tiene derecho a recibir las prestaciones que la Ley Orgánica del Organismo Público Descentralizado de la Administración Municipal denominado **********, establece, entre los cuales se encuentran los consistentes en jubilaciones, pensión por inhabilitación, pensión por riesgo de trabajo y pensión por muerte del trabajador, de lo anterior se concluye que si el SAR tiene por objeto regula las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado para que sean manejadas a través de cuentas individuales propiedad de los trabajadores, con el fin de acumular saldos, mismos que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones o como complemento de éstas y si la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales, a cuyo régimen esta incorporada la actora, establece como derecho de quienes cotizan ante la Dirección de Pensiones el recibir una jubilación o pensión cuando se cumplan los requisitos que al efecto se establecen en dicha Ley, concluimos que el demandado tenia la obligación de cubrir las cuotas que de conformidad a la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales le correspondía realizar y no tenía obligación de realizar pagos de cotizaciones al SAR, en consecuencia de ello resulta improcedente solicitar al demandado la entrega de las constancias de aportaciones al SAR.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. La parte actora ********** acreditó parcialmente sus acciones y el demandado **********, acreditó parcialmente sus excepciones y defensas.-

SEGUNDO. Se CONDENA a la parte demandada **********, a cubrirle a la actora por concepto de AGUINALDO del año 2012, relativo al período del 01 al 10 de enero, la cantidad de $142.55 pesos.-

TERCERO.- Se ABSUELVE a la parte demandada ********** de cubrirle a la actora

el pago de las siguientes prestaciones: INDEMNIZACIÓN por despido y SALARIOS CAIDOS; PRIMA DE ANTIGÜEDAD; ANTIGÜEDAD; VACACIONES y PRIMA VACACIONAL; AGUINALDO del los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; SAR; DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO; INFONAVIT. Así mismo se ABSUELVE a la codemandada DIRECCIÓN DE PENSIONES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO DE SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA, de cubrirle a la actora el pago de las siguientes prestaciones: INDEMNIZACIÓN por despido y SALARIOS CAIDOS; PRIMA DE ANTIGÜEDAD; ANTIGÜEDAD; VACACIONES y PRIMA VACACIONAL; AGUINALDO; SAR; DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO; INFONAVIT.-

CUARTO.- En cuanto a la prestación que reclamó la actora consistente en otorgamiento de PENSIÓN POR INCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE, se ABSUELVE al codemandado **********, del cumplimiento de ésta prestación y se dejan a salvo los derechos de la actora para que presente su solicitud de pensión por incapacidad total y permanente ante la codemandada **********, en el entendido que tiene expedito su derecho a impugnar la resolución que al respecto emita la mencionada codemandada.-

QUINTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y CUMPLASE.- A la actora

**********en **********; al demandado **********, en ********** y a la demandada **********,

Page 25: SENTENCIA VERSION PÚBLICA: 54/2016pjec.gob.mx/sentencias/TCASP542016.pdf · 2016-07-13 · Código Procesal Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza y 25-O-4 de la Ley Orgánica

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de conformidad con el artículo 781 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila

de Zaragoza, en calle **********, todos en ésta Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza.

Así lo resolvieron por unanimidad y autorizaron con su firma, los CC. Magistrados que

integran el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Coahuila

de Zaragoza, ante la C. Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior que autoriza

y da fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25-O-4 fracciones IV y V de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, artículo 194 bis del

Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Así mismo de conformidad con el artículo 194 bis fracción X del Estatuto Jurídico para los

Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila de Zaragoza, deberá publicarse el

presente asunto en los Estrados de esta Autoridad, en la Lista de los asuntos resueltos.-

C. MAGISTRADO PRESIDENTE.

LIC. EDUARDO PRADO GARCÍA

C. MAGISTRADO. C. MAGISTRADO

LIC. MARCO ANTONIO MARTÍNEZ VALERO LIC. FRANCISCO MARTÍNEZ ALVIZO.

C. SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SALA SUPERIOR.

LIC. BERTHA ICELA MATA ORTIZ.

En esta misma fecha se enlista. Conste.

RPM.-

El Licenciado Rogelio Padilla Muñoz, Secretario de Estudio y Cuenta del Tribunal

de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, HAGO

CONSTAR Y CERTIFICO, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58,

69 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos

Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en ésta versión pública se suprime la

información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento

mencionado y en las disposiciones aplicables.

Así mismo este documento fue COTEJADO previamente con su original por el servidor

público que elabora la presente versión pública.