Upload
diego-morillo
View
223
Download
1
Embed Size (px)
DESCRIPTION
sentencia de Yaracuy
Citation preview
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE,
INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
*
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad
con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los
ciudadanos: OMAR QUINTERO AULAR y ILDEMAR CAROLINA
MARQUESITA DURAN DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares
de la cédula de identidad N° V-4.474.754 y 7.357.849; asistidos por el abogado en
ejercicio Román Solano Cariño, inscrito en el Inpreabogado con el número 108.924.
Cumplidos los trámites, la solicitud fue recibida por distribución en este Despacho el
25 de Noviembre de 2.010 y en fecha 01 de diciembre del mismo año fue admitida
conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil y se
ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, dentro
de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación
para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud efectuada,
conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; en esta
misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Al folio Ocho (08) consta diligencia presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio
Público, en la cual emite opinión favorable con respecto a la solicitud de Divorcio
presentada por los ciudadanos antes identificados.
Al folio Diez (10) consta consignación del Alguacil de este Tribunal en la cual deja
constancia de la citación de la Representación del Ministerio Público.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil
de San Felipe Estado Yaracuy, el día diez (10) de noviembre de dos mil cinco
(2.005), como se evidencia en copia fotostática de acta de matrimonio inserta al
folio dos (02) del expediente, signada con el número 168 y establecieron como
ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: En la Urbanización los Amigos,
Calle Principal Número 13-49, del Municipio San Felipe Estado Yaracuy. En la
misma solicitud también alegan que de la unión conyugal no procrearon hijos.
Pero es el caso desde el veintidós (22) de noviembre de ese mismo año, no la han
reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en
común no era posible, habiéndose tornado en ruptura prolongada y definitiva, razón
por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil
Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5)
años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de
la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la
legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de
Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, OMAR QUINTERO AULAR y
ILDEMAR CAROLINA MARQUESITA DURAN DE QUINTERO antes
identificados, anexa a la solicitud, lo que demuestra que tienen más cinco (05) años
de y separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en
común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos
legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora
concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la
Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos
OMAR QUINTERO AULAR y ILDEMAR CAROLINA MARQUESITA DURAN
DE QUINTERO, todos anteriormente identificados, contraído en fecha 10 de
noviembre de 2.005, ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, signada con el
número 168, la cual corre inserta al folio dos (02) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código
Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Particípese de la presente decisión a la Coordinación del Registro Civil del
Municipio San Felipe Estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de despacho
siguientes al de hoy, tal y como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del
Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las
respectivas copias, certifíquese por Secretaría y remítase a la Coordinación del
Registro Civil a que corresponda; a los fines del artículo 502 del Código Civil.
Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los
veintiocho (28) días del mes de enero de 2.011. Años: 200º de la Independencia y
151º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.), se dictó y publicó
la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrade