SENTENCIAS DE LINEROS PATRIMONIALES

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ESTUDIOS JURIDICOS

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REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIN UNIVERSITARIAUNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA FUNDACIN MISIN SUCREPFG DE ESTUDIOS JURDICOSCABIMAS, ZULIA

Informe de Interpretacin a la Sentencia Constitucional N 1139

Presentado por:

Ewin Diaz C.I. V- 15.785.262

Semestre: IX

Unidad Curricular: Medios Alternativos de Solucin de ConflictosProfesora: Zulay Barroso

Cabimas, 25 febrero 2015Interpretacin de la Sentencia Constitucional N 1139 con fecha 05 de octubre del 2000. Magistrado Ponente: Jess E. Cabrera Romero. Bajo Expediente: N 2084

En primer lugar debe indicarse que dicha sentencia es contra el ciudadano: Hctor Luis Quintero Toledo, titular del Juzgado de Paz de la Circunscripcin Intermunicipal N 5-7 del Municipio Sucre del Estado Miranda, con sede en la Dolorita. Hector Luis Quintero actuo como Juez de Paz en el procedimiento de paz que se inicia a instancia del ciudadano Gotzon Lacasa Astigarraga, en contra del ciudadano Gorka Lacasa Astigarraga, con motivo de una controversia respecto de un lindero comn entre lotes de terreno vecinos y propiedad de los mismo.

Ante tal procedimiento El Juzgado de Paz, en fecha 30 de junio de 1999, dicta sentencia mediante la cual ordena el retiro inmediato de una cerca de alambre y una construccin de un muro de concreto en el lugar de la controversia. Seala el apoderado actor, que la sentencia, de contenido patrimonial dictada por el Juzgado de Paz, no fue apelada por la parte perdedora, Gorka Lacasa.Ahora bien, indica el apoderado actor, que el 1 de diciembre de 1999, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas,admiti una accin de amparo interpuesta por el ciudadano Gorka Lacasa Astigarraga, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Paz, antes mencionado; y luego, el Juzgado Dcimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, es quien conoce del procedimiento de amparo, en virtud de la inhibicin efectuada por el titular del mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia. En tal sentido, el 22 de marzo de 2000, el Juzgado Dcimo de Primera Instancia, antes aludido, declar sin lugar la accin de amparo interpuesta por el ciudadano Gorka Lacasa Astigarraga.Ante tal decisin judicial en fecha 23 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, quien conoci por distribucin de las apelaciones interpuestas por las partes en el proceso de amparo seguido en el aludido Juzgado Dcimo de Primera Instancia, declar con lugar la apelacin interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Gorka Lacasa Astigarraga, parte presuntamente agraviante; y sin lugar la apelacin interpuesta por el abogado Luis Felipe Blanco Souchon, apoderado del ciudadano Gotzon Lacasa Astigarraga, parte presuntamente agraviada. En consecuencia, el referido Tribunal Superior, declar con lugar la accin de amparo intentada por los apoderados del ciudadano Gorka Lacasa Astigarraga en contra de la sentencia dictada el 30 de junio de 1999 por el Juzgado de Justicia de Paz, la cual la revoc, as como la dictada el 22 de marzo de 2000 por el Juzgado Dcimo de Primera Instancia.

Ahora bien, todo este procedimiento es propicio de una interpretacin jurdica basada en la doctrina del Derecho:

Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situacin jurdica que le es personal, y que ante la amenaza o la infraccin constitucional se hace necesario que se impida sta o se le restablezca, de ser posible, la situacin lesionada.Se trata de una accin personal, que atiende a un inters propio, que a veces puede coincidir con un inters general o colectivo.Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su funcin juzgadora, ya que l no sera nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la Repblica de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si conmotivo de su funcin jurisdiccionalse ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la va de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la Repblica, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales. Por ello, un juez no puede incoar un amparo contra otro juez, con motivo de una sentencia dictada por l, que el otro juez desconoce, reforma, inaplica o revoca. La funcin de defensa de los fallos corresponde a las partes y no a quien los dicta.Desde esta perspectiva, un juez carece de inters legtimo para accionar en amparo en defensa de sus fallos.Diferente es que las decisiones judiciales sean atacadas por personas distintas a los jueces, por considerarse que las sentencias los agravian al infringir derechos o garantas constitucionales. Partiendo de esa posibilidad, surgi el artculo 4 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales, el cual prev el amparo contra sentencias y actos judiciales, pero que debe ser entendido que el amparo lo incoa aquella persona cuya situacin jurdica quede amenazada de violacin o infringida por razn del fallo, no correspondiendo a los tribunales de la Repblica, situacin jurdica alguna qu defender.Dada la organizacin judicial, los actos y fallos de los tribunales inferiores, son conocidos en apelacin o consulta por los superiores, hasta culminar en el Mximo Tribunal, el Tribunal Supremo de Justicia.Los fallos se atacan mediante apelacin, y en casos especficos, por medio de la accin de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la Repblica Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autnomas comprendidas por cada juzgado. Esta es tambin una razn que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situacin jurdica personal alguna.Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdiccin que pueden plantar los jueces, no existe en las leyes ningn enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los rganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarqua, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.Dentro del sistema de justicia que regula la vigente Constitucin, se encuentra la justicia de paz (artculo 258eiusdem), lo que significa que es la Repblica quien imparte justicia mediante dichos jueces, tal como lo contempla el artculo 253 de la vigente Constitucin, al sealar a la justicia alternativa dentro del sistema. Justicia alternativa que el aludido artculo 258 refiere entre otros a los jueces de paz. En consecuencia, los jueces de paz forman parte del sistema de justicia, y a pesar de no formar parte del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales, en los mbitos que el ordenamiento jurdico les asigna.Como antes la Sala advirti, los rganos jurisdiccionales, que conforman el segmento: jurisdiccin, estn organizados jerrquicamente, de manera que entre ellos no pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo impensable dentro del rea jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causas que conocen, siendo una excepcin al que un tribunal sin mediar apelacin o consulta, juzgue los actos, sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos que se trate de cuestiones de orden pblico, como el fraude procesal o la revisin, donde se encuentran implicadas conductas de particulares que son realmente los afectados, que permiten a un juez enfrentarse a lo decidido por otro juez. Pero este conocimiento en la revisin, ocurre excepcionalmente, y por lo regular, producto de la iniciativa de las partes y no del rgano jurisdiccional.Ahora bien, los jueces de paz pertenecen al sistema judicial, son rganos jurisdiccionales, como lo son los rbitros y otras figuras que pueda crear la justicia alternativa, y son jueces de equidad, segn el artculo 3 de la Ley Orgnica de la Justicia de Paz, siendo excepcionalmente jueces de derecho, conforme al mismo artculo que reza:Los Jueces de Paz procurarn la solucin de conflictos y controversias por medio de la conciliacin. Cuando ello no fuere posible, dichos conflictos y controversias se resolvern con arreglo a la equidad, salvo que la Ley imponga una solucin de derecho. Los Jueces de Paz tambin resolvern conforme a la equidad cuando as lo soliciten expresamente las partes.No puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la jurisdiccin, est supeditada a la jurisdiccin ejercida por el poder judicial, por lo que a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos Tribunales actan fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este ltimo poder no pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando ello sea posible, o de los amparos contra sus sentencias.La justicia alternativa (arbitramentos, justicia por conciliadores, etc.), es ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una manera imparcial, autnoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produce sentencias (artculos 45 y 46 de la Ley Orgnica de la Justicia de Paz) que se convierten en cosa juzgada, ejecutables (lo que es atributo jurisdiccional, y que aparece recogido en el numeral 1 del artculo 9, y en los artculos 49 y 50de la Ley Orgnica de la Justicia de Paz, as como en las normas sobre ejecucin del laudo arbitral de la Ley de Arbitraje Comercial, y en el artculo 523 del Cdigo de Procedimiento Civil), y por tanto es parte de la actividad jurisdiccional, pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdiccin, la cual atiende a una organizacin piramidal en cuya cspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un rgimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa.El que los jueces de paz concilien, y exista una etapa del proceso de justicia de paz a ese fin, en nada atenta contra la funcin jurisdiccional, ya que los jueces civiles por ejemplo-, tambin pueden conciliar (artculo 257 del Cdigo de Procedimiento Civil), y si la conciliacin falla, continuar el proceso jurisdiccional. Los jueces de paz, al igual que cualquier juez, dirimen conflictos o controversias entre partes, siendo ese su objetivo, e incluso pudieran producir actos con efectos constitutivos.Su finalidad, como la de cualquier juez, es mantener la paz social, la cual es un valor de la Repblica y de la comunidad, lo que le permite a la actividad jurisdiccional, en los casos sealados por la ley, controlar al Estado.Por aplicacin del artculo 4 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales, la accin de amparo debe interponerse ante el Tribunal Superior al que emiti el pronunciamiento. Existiendo el principio de la doble instancia, toda causa que se juzgue en primera instancia est sujeta a apelacin. Pero tal principio, por razones de la estructura de la justicia de paz, no funciona a plenitud con las decisiones de dichos tribunales, ya que siendo sentencias de equidad (artculo 8 de la Ley Orgnica de la Justicia de Paz), la regla es que ellos sean inapelables, tal como lo pauta el Cdigo de Procedimiento Civil en su artculo 624 sobre los fallos de los rbitros arbitradores, no existiendo por lo tanto un juez de alzada o superior competente.Por ese motivo, las decisiones del juez de paz no son apelables, sino revisables por el mismo, tal como lo establece el artculo 47 de la Ley Orgnica de la Justicia de Paz, y es que el concepto de equidad, de difcil aprehensin, se refiere a un juicio de valor de quien lo utiliza, ligado a su idea de justicia aplicada al caso concreto, opinin que no descansa en el derecho, sino en la conciencia, la moral, la razn natural u otros valores. Dado el carcter personal y subjetivo de esos valores, el tratamiento de las decisiones que en ellos se fundan, tiene que ser distinto al que se da a los fallos que se atienen a normas del derecho, y por ello la regla es que no sea revisable por otro el criterio del sentenciador; de all, que la Ley Orgnica de la Justicia de Paz, en su artculo 47 estableci como regla, la revisin por el mismo juez del fallo que lo dict, asesorndose con los suplentes y conjueces del tribunal. Estas reglas privaran de Juez Superior a los Jueces de Paz.Sin embargo, el artculo 48eiusdem, prev la apelacin de las sentencias de los jueces de paz, cuando la controversia tenga contenido patrimonial, la cual ser decidida por el juez competente a quien se le enva el expediente contentivo de las actuaciones. Se trata de una excepcin al principio, pero que fija la presencia de un juez superior al de paz, que conoce de las apelaciones de sus fallos, y ste vendra a ser el juez del amparo contra las sentencias de los jueces de paz.No se trata de que el juez de la justicia alternativa sea inferior al de Municipio, como no lo es el tribunal arbitral con relacin a los jueces de primera o segunda instancia del Poder Judicial, sino que algn rgano jurisdiccional debe conocer de la alzada prevista en la ley, y a falta de un tribunal especial, dado que la competencia del juez de paz se regula por una cuanta nfima (cuatro salarios mnimos mensuales), pero cuanta al fin, en la actualidad en la escala de cuantas el inmediatamente superior es el Juez de Municipio, y ste sera, por razones de seguridad jurdica, el competente para conocer de las apelaciones.Apunta esta Sala, que se trata de una alzada de equidad, y ante tal situacin, no debera ser dicho tribunal de municipio el competente para conocer de una accin de amparo, donde se juzga derecho y no equidad.En otras palabras, a pesar de que el Juez de Municipio es un juez de derecho, a l en relacin con la justicia de paz se le ordena juzgar en alzada segn equidad, y siendo as, su conexidad con dicha justicia, ser el competente para conocer violaciones de derechos constitucionales atribuidos a la justicia de paz?.Las razones anteriores llevan a la Sala Constitucional del TSJ declarar la inadmisibilidad de la accin propuesta, y as se declara.Toda vez que la accin de amparo propuesta ha sido declarada inadmisible, no es necesario entrar a analizar la figura de los terceros adhesivos, ya que stos corren la suerte del solicitante del amparo. Asimismo, con la declaratoria anterior, no se entra a analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada, ya que dicho examen sera procedente si fuese admisible la accin.