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BOLETÍN Servicio de Estudios Registrales de Cataluña DIRECTOR ANTONIO GINER GARGALLO CODIRECCIÓN MERCEDES TORMO SANTONJA CONSEJO DE REDACCIÓN JOSÉ LUIS VALLE MUÑOZ PEDRO ÁVILA NAVARRO ANTONIO GINER GARGALLO SANTIAGO LAFARGA MORELL JESÚS GONZÁLEZ GARCÍA ANTONIO CUMELLA DE GAMINDE FERNANDO DE LA PUENTE ALFARO JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE LUIS SUÁREZ ARIAS ISABEL DE LA IGLESIA MONJE COLABORADORES MANUEL BERNAL DOMÍNGUEZ FERNANDO CURIEL LORENTE JUAN LUIS GIMENO GÓMEZ-LAFUENTE LUIS MIGUEL ZARABOZO GALÁN JOSÉ Mª RÁMIREZ-CÁRDENAS GIL VICENTE JOSÉ GARCÍA-HINOJAL LÓPEZ JOSÉ LUIS SARRATE I ABADAL MATÍAS GIMÉNEZ ROCHA JOSÉ LUIS SALAZAR MANUEL BALLESTEROS ALONSO JESÚS BENAVIDES ALMELA RAMÓN GASPAR VALENZUELA MIGUEL ÁNGEL PETIT SUÁREZ DIRECTORES HONORARIOS D. JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA D. PEDRO ÁVILA NAVARRO D. FCO. JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO D. JOAQUÍN MARÍA LARRONDO LIZARRAGA núm. 123 MARZO Y ABRIL DE 2006 Decanato Autonómico de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Cataluña Servicio de Estudios Registrales de Cataluña

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BOLETÍNServicio de Estudios Registrales de Cataluña

DIRECTORANTONIO GINER GARGALLO

CODIRECCIÓNMERCEDES TORMO SANTONJA

CONSEJO DE REDACCIÓNJOSÉ LUIS VALLE MUÑOZPEDRO ÁVILA NAVARRO

ANTONIO GINER GARGALLOSANTIAGO LAFARGA MORELL

JESÚS GONZÁLEZ GARCÍAANTONIO CUMELLA DE GAMINDE

FERNANDO DE LA PUENTE ALFAROJUAN MARÍA DÍAZ FRAILE

LUIS SUÁREZ ARIASISABEL DE LA IGLESIA MONJE

COLABORADORESMANUEL BERNAL DOMÍNGUEZFERNANDO CURIEL LORENTE

JUAN LUIS GIMENO GÓMEZ-LAFUENTELUIS MIGUEL ZARABOZO GALÁN

JOSÉ Mª RÁMIREZ-CÁRDENAS GILVICENTE JOSÉ GARCÍA-HINOJAL LÓPEZ

JOSÉ LUIS SARRATE I ABADALMATÍAS GIMÉNEZ ROCHA

JOSÉ LUIS SALAZARMANUEL BALLESTEROS ALONSO

JESÚS BENAVIDES ALMELARAMÓN GASPAR VALENZUELAMIGUEL ÁNGEL PETIT SUÁREZ

DIRECTORES HONORARIOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA

D. PEDRO ÁVILA NAVARROD. FCO. JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO

D. JOAQUÍN MARÍA LARRONDO LIZARRAGA

núm. 123MARZO Y ABRIL DE 2006

Decanato Autonómico de los Registradoresde la Propiedad y Mercantiles de Cataluña

Servicio de Estudios Registrales de Cataluña

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Servicio de Estudios Registrales de Cataluña

Joan Miró, 19-2108005 - BARCELONAD.L.: B. 22.157-1993

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ÍNDICE

I DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHO Y ENTIDADES JURÍDI-CAS .................................................................................................. 9Mercedes Tormo Santonja

I.1. RESOLUCIÓ JUS/709/2006, de 9 de març, per la qual es dóna publicitatde la Resolució de 28 de gener de 2006, de la Direcció General de Dret id’Entitats Jurídiques, en el recurs governatiu interposat pel senyor Carles VMi la senyora M. Isabel VM contra la qualificació de la registradora de la pro-pietat núm. 14 de Barcelona. (DOGC de 27 de març de 2006). EL PLAZODE PRESCRIPCIÓN DE LAS CONDICIONES RESOLUTORIAS CONSTITUIDASCON ANTERIORIDAD A LA LEY PRIMERA DEL CODIGO CIVIL DE CATALUÑASERA DE 30 AÑOS, SALVO QUE POR APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓNTRANSITORIA ÚNICA RESULTE UN PLAZO MÁS VENTAJOSO O MENOR......... 11

I.2. RESOLUCIÓ de 22 de març de 2006, de la Direcció General de Dret id’Entitats Jurídiques, que es dicta en el recurs governatiu interposat per lasenyora Maria del Tura A B contra la qualificació de la registradora de lapropietat d’Olot denegatòria de la pràctica de diversos assentaments orde-nats pel Jutjat de Primera Instància núm. 2 d’Olot en un procedimentd’execució de títols judicials. NO CABE UNA ANOTACIÓN PREVENTIVA PA-RA GARANTIZAR EL PAGO DE LA CUARTA TREBELIÁNICA .......................... 17

II RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPO-TECARIA .......................................................................................... 29Pedro Ávila Navarro

II.1. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 17 DE ENERO DE 2006 (BOE DE 21 DEFEBRERO DE 2006)............................................................................ 31Recurso gubernativo: La interposición debe comunicarse al Notario autori-zante de la escrituraRecurso gubernativo: No puede fundarse sobre documentos nuevos nopresentados en tiempo y formaPropiedad horizontal: La autorización estatutaria para segregar no autorizapara desvincular un anejo

II.2. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 18 DE ENERO DE 2006 (BOE DE 9 DEMARZO DE 2006)............................................................................... 32Recurso gubernativo: Deben acompañarse los documentos calificados

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Calificación registral: La calificación registral sólo puede notificarse por faxa quienes hayan aceptado este medioRepresentación: Puede acreditarse por copia del poder remitida por elNotario con firma electrónica avanzadaDerecho notarial: Puede acreditarse la representación por copia del poderremitida por el Notario con firma electrónica avanzada

II.3. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 20 DE ENERO DE 2006 (BOE DE 9 DEMARZO DE 2006)............................................................................... 33Recurso gubernativo: La nota de calificación, no el informe, debe contenerla motivación íntegraRepresentación: Basta con que el Notario califique la suficiencia con rela-ción al acto o negocioInmatriculación: Puede inmatricularse una finca discontinua compuesta dedos porciones

II.4. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 21 DE ENERO DE 2006 (BOE DE 9 DEMARZO DE 2006)............................................................................... 34Separación y divorcio: Puede inscribirse sin escritura pública la disoluciónde comunidad del convenio regulador en régimen de separación

II.5. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 23 DE ENERO DE 2006 (BOE DE 9 DEMARZO DE 2006)............................................................................... 34Recurso gubernativo: No puede fundarse sobre documentos nuevos nopresentados en tiempo y formaObra nueva: La descripción y la antigüedad de la obra pueden probarsepor medios distintos

II.6. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 24 DE ENERO DE 2006 (BOE DE 9 DEMARZO DE 2006)............................................................................... 35Inmatriculación: Las dudas sobre identidad de la finca deben resolversejudicialmente y no en recurso gubernativoRecurso gubernativo: Las dudas sobre identidad de la finca deben resol-verse judicialmente y no en recurso gubernativo

II.7. RESOLUCIÓN DE LA DGRN 25 DE ENERO DE 2006 (BOE DE 10 DEMARZO DE 2006)............................................................................... 35División y segregación: La licencia de parcelación denegada no puede en-tenderse después concedida por silencio positivo

II.8. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 26 DE ENERO DE 2006 (BOE DE 10 DEMARZO DE 2006)............................................................................... 36Anotación preventiva de embargo: La caducidad de la anotación tieneefectos absolutos y ya no es posible su prórroga

II.9. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 27 DE ENERO DE 2006 (BOE DE 10 DEMARZO DE 2006)............................................................................... 36

RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA

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ÍNDICE 5

División y segregación: La licencia en la propiedad horizontal tumbada de-pende de la legislación autonómicaPropiedad horizontal: La licencia en la propiedad horizontal tumbada de-pende de la legislación autonómicaObra nueva: La certificación sobre antigüedad de la obra debe expedirsepor técnico hábil reglamentariamente

II.10. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 28 DE ENERO DE 2006 (BOE DE 10 DEMARZO DE 2006)............................................................................... 37Recurso gubernativo: No puede fundarse sobre documentos nuevos nopresentados en tiempo y formaExtranjeros: Aplicación de la legislación española a la transmisión de in-muebles

II.11. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 30 DE ENERO DE 2006 (BOE DE 8 DEMARZO DE 2003)............................................................................... 38Opción de compra: Su ejercicio requiere demandar al titular actual de la finca

II.12. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 30 DE ENERO DE 2006 (BOE DE 10 DEMARZO DE 2006)............................................................................... 39Herencia: No puede adjudicarse la mitad de una finca ganancial sin previaliquidación de la sociedad conyugalBienes gananciales: No puede adjudicarse en herencia la mitad de unafinca ganancial sin previa liquidación de la sociedad

II.13. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 31 DE ENERO DE 2006 (BOE DE 9 DEMARZO DE 2006)............................................................................... 40Recurso gubernativo: Sólo procede contra la nota de suspensión o dene-gación, no cuando se practica el asientoUrbanismo: No puede inscribirse sobre la finca de resultado la herencia dela finca de origen sin una segregación intermedia

II.14. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 31 DE ENERO DE 2006 (BOE DE 10 DEMARZO DE 2006)............................................................................... 40Principio de tracto sucesivo: La resolución judicial de cancelación no pue-de afectar a titulares posteriores que no han sido demandadosCancelación: La resolución judicial de cancelación no puede afectar a ti-tulares posteriores que no han sido demandados

II.15. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 10 DE FEBRERO DE 2006 (BOE DE 24DE MARZO DE 2006).......................................................................... 41Anotación preventiva de embargo: La caducidad de la anotación tieneefectos absolutos y no permite la cancelación de cargas posteriores

II.16. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 11 DE FEBRERO DE 2006 (BOE DE 24DE MARZO DE 2006).......................................................................... 41Anotación preventiva de embargo: Derecho transitorio sobre la anotaciónprorrogada

RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA

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II.17. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 14 DE FEBRERO DE 2006 (BOE DE 24DE MARZO DE 2006).......................................................................... 42Anotación preventiva de demanda: Es anotable la demanda aunque la fin-ca esté inscrita a nombre de la demandante

II.18. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 15 DE FEBRERO DE 2006 (BOE DE 24DE MARZO DE 2006).......................................................................... 43Hipoteca: Hipoteca cambiaria: No se puede cancelar en procedimiento di-rigido contra el primer tenedor

II.19. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 20 DE FEBRERO DE 2006 (BOE DE 23DE MARZO DE 2006).......................................................................... 43Arbitraje: Los árbitros pueden adoptar medidas cautelares, pero su ejecu-ción corresponde a la Autoridad JudicialProhibición de disponer: Los árbitros pueden decretarla, pero su ejecucióncorresponde a la Autoridad Judicial

II.20. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 22 DE FEBRERO DE 2006 (BOE DE 15DE MARZO DE 2006).......................................................................... 44Anotación preventiva de demanda: No puede anotarse la mera solicitud deun procedimiento administrativo

II.21. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 22 DE FEBRERO DE 2006 (BOE DE 23DE MARZO DE 2006).......................................................................... 45Título inscribible: No es inscribible el acuerdo en acto de conciliaciónHipoteca: Cancelación: No puede cancelarse por consentimiento prestadoen acto de conciliación

III DERECHO FISCAL ......................................................................... 47Santiago Lafarga Morell

III.1. CONSULTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS DE 23 DE DI-CIEMBRE DE 2005 ............................................................................. 49

III.2. RESOLUCIÓ ECF/479/2006, de 13 de febrer, per la qual s’autoritza lacreació d’oficines liquidadores en el Registre de la propietat de Ripoll i enels registres mercantils i de béns mobles de Barcelona, Girona, Lleida iTarragona. (DOGC DE 7 DE MARÇ DE 2006) .......................................... 53

IV DERECHO CIVIL CATALÁN ........................................................... 57Antonio Cumella Gaminde

IV.1. LA ENSEÑANZA NO REGLADA EN EL DERECHO CATALÁN .................... 59Por M.ª Carmen Núñez Zorrilla

III

IV

RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA / DERECHO FISCAL /DERECHO CIVIL CATALÁN / DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA

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ÍNDICE 7

V DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA ............................. 79Juan María Díaz Fraile

V.1. INSTRUCCIÓN de 28 de febrero de 2006, de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles Muni-cipales en materia de adquisición de nacionalidad española y adopcionesinternacionales. MINISTERIO DE JUSTICIA (BOE DE 24 DE MARZO DE 2006) 81

VI ACTUALIDAD PARLAMENTARIA .................................................. 97M.ª Isabel de la Iglesia Monje

VI.1. PROYECTOS DE LEY ........................................................................... 99

VI.2. CONSEJO DE MINISTROS ................................................................... 105

VII DERECHO MEDIOAMBIENTAL..................................................... 109Luis A. Suárez Arias

VII.1. TRANSMISIÓN Y REGISTRO DE SUELOS CONTAMINADOS. REGISTRODE LA PROPIEDAD ............................................................................. 111

VII.2. JORNADAS DE INFORMACIÓN AMBIENTAL COLEGIO DE REGISTRADO-RES Y COLEGIO DE ECONOMISTAS DE CATALUÑA. SECRETARIADO DEMEDIO AMBIENTE .............................................................................. 115

VIII COLABORACIONES ....................................................................... 121

VIII.1. LA IDENTIFICACIÓN DE LA COSA EN LA «AZIONE DI RIVENDICAZIONE»ITALIANA ............................................................................................ 123Antonio José Quesada Sánchez

IX NOVEDADES LEGISLATIVAS ....................................................... 131

IX.1. LEY 3/2006, de 29 de marzo, de modificación de la Ley 37/1992, de 28de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para adecuar la aplica-ción de la regla de prorrata a la Sexta Directiva... (BOE de 30 de marzo de2006)................................................................................................. 133

IX.2. REAL DECRETO 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba elCódigo Técnico de la Edificación (BOE de 28 de marzo de 2006).............. 139

IX.3. REAL DECRETO 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulandeterminados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el re-gistro de empresas de ventas a distancia (BOE de 25 de marzo de 2006) . 163

IX.4. RESOLUCIÓ JUS/742/2006, de 21 de març, de nomenament de notarisper proveir diverses notaries vacants en el territori de Catalunya. (DOGC de28 de març de 2006) .......................................................................... 169

V

VI

VII

VIII

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DERECHO DE FAMILIA Y DE LA PERSONA / ACTUALIDAD PARLAMENTARIA / DERECHO MEDIOAMBIENTALCOLABORACIONES / NOVEDADES LEGISLATIVAS

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DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHOY ENTIDADES JURÍDICAS

Mercedes Tormo Santonja

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I.1RESOLUCIÓ JUS/709/2006, de 9 de març, per la qual esdóna publicitat de la Resolució de 28 de gener de 2006,de la Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques, en elrecurs governatiu interposat pel senyor Carles VM i lasenyora M. Isabel VM contra la qualificació de la registra-dora de la propietat núm. 14 de Barcelona. (DOGC de 27de març de 2006). EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LASCONDICIONES RESOLUTORIAS CONSTITUIDAS CON ANTE-RIORIDAD A LA LEY PRIMERA DEL CODIGO CIVIL DE CATA-LUÑA SERA DE 30 AÑOS, SALVO QUE POR APLICACIÓN DELA DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA RESULTE UN PLAZOMÁS VENTAJOSO O MENOR

RESOLUCIÓJUS/709/2006, de 9 de març, per la qual es dóna publicitat de la Resolució de 28 de gener

de 2006, de la Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques, en el recurs governatiu interpo-sat pel senyor Carles VM i la senyora M. Isabel VM contra la qualificació de la registradora dela propietat núm. 14 de Barcelona.

Atès que en data 28 de gener de 2006, la Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques haadoptat resolució en el recurs governatiu interposat pel senyor Carles VM i la senyora M. Isa-bel VM contra la qualificació de la registradora de la propietat núm. 14 de Barcelona, denega-tòria de la cancel·lació registral de la condició resolutòria constituïda per garantir el pagamentajornat d’una part del preu fixat en escriptura de compravenda;

D’acord amb el que disposa l’article 5 de la Llei 4/2005, de 8 d’abril, dels recursos contrales qualificacions dels registradors de la propietat de Catalunya, i d’acord amb el que preveul’article 80 de la Llei 13/1989, de 14 de desembre, d’organització, procediment i règim jurídicde l’Administració de la Generalitat de Catalunya;

En ús de les competències que tinc atribuïdes,

Resolc:

Donar publicitat a la Resolució de 28 de gener de 2006, de la Direcció General de Dret id’Entitats Jurídiques, en el recurs governatiu interposat pel senyor Carles VM i la senyora M.Isabel VM contra la qualificació de la registradora de la propietat núm. 14 de Barcelona, dene-gatòria de la cancel·lació registral de la condició resolutòria constituïda per garantir el paga-ment ajornat d’una part del preu fixat en escriptura de compravenda, que es publica com aannex a aquesta Resolució.

Barcelona, 9 de març de 2006Xavier Muñoz PuiggròsDirector general de Dret i d’Entitats Jurídiques

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Annex

RESOLUCIÓde 28 de gener de 2006, de la Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques, que es dicta

en el recurs governatiu interposat pel senyor Carles VM i la senyora M. Isabel VM contra laqualificació de la registradora de la propietat, titular del Registre núm. 14 de Barcelona, dene-gatòria de la cancel·lació registral de la condició resolutòria constituïda per garantir el paga-ment ajornat d’una part del preu fixat en escriptura de compravenda.

Relació de fets

1. Mitjançant escriptura atorgada a Barcelona el 3 de juliol de 1979 davant el notari senyorAntonio Royán Páez, la societat Icomar, SA, va vendre al senyor Nicolás GM la finca registralnúmero 3.289. Va quedar ajornat el pagament de la quantitat de 284.900 pessetes (1.712,28euros), en deu terminis de 28.490 pessetes (171,23 euros), amb venciment final el dia 5d’octubre de 1981, el qual es va garantir amb una condició resolutòria. L’esmentada compra-venda va causar la inscripció 1a de data 10 de gener de 1983, al foli 99 del llibre 52 de Sants-2,volum 2242 de l’arxiu.

2. El dia 26 de setembre de 2005, els senyors Carles i M. Isabel VM van presentar unainstància al Registre de la Propietat número 14 de Barcelona (assentament 1674 del Diari53), on sol·licitaven la cancel·lació registral de la condició resolutòria, ja que entenien que,en no haver estat renovada ni executada la condició i haver transcorregut un termini superiorals deu anys sense interrupció, se n’havia produït la prescripció d’acord amb el que estableixel paràgraf 5è de l’article 82 de la Llei hipotecària, en la redacció donada per la Llei24/2001, de 27 de desembre, de mesures fiscals, administratives i de l’ordre social, en rela-ció amb article 121.20 de la Llei 29/2002, de 30 de desembre, Primera llei del Codi civil deCatalunya.

3. Mitjançant nota de qualificació de data 14 d’octubre de 2005, la registradora va denegarla cancel·lació de la condició resolutòria perquè no havien transcorregut trenta-un anys des delvenciment de l’últim termini. Per fonamentar-ho adduïa que, d’acord amb el que disposal’article 82.5 de la Llei hipotecària i atenent l’acte resolutori del president del Tribunal Supe-rior de Justícia de Catalunya de 17 de setembre de 2002, s’ha d’aplicar l’article 344 de la Com-pilació del dret civil de Catalunya.

No es va practicar l’anotació preventiva de suspensió perquè no es va sol·licitar, i s’advertíals interessats que la nota de qualificació negativa determinava la pròrroga de l’assentament depresentació pel termini assenyalat a l’article 323.1 de la Llei hipotecària.

4. El 18 de novembre de 2005 els interessats van interposar recurs governatiu contra aque-lla qualificació negativa on al·legaven que infringia la disposició transitòria única de la Llei29/2002, de 30 de desembre, Primera llei del Codi civil de Catalunya; l’article 344 de la Com-pilació del dret civil de Catalunya; l’article 1964 del Codi civil espanyol, i el paràgraf 5è del’article 82 de la Llei hipotecària.

5. En data 29 de novembre de 2005 la registradora va remetre l’expedient a la Direcció Ge-neral de Dret i d’Entitats Jurídiques per a la seva resolució. L’expedient inclou: 1) la instànciaqualificada, 2) la nota de qualificació efectuada, 3) l’escrit del recurs governatiu, i 4) l’informede la registradora.

6. En la resolució del recurs, aquesta Direcció General ha estat assessorada per la Comissiócreada a aquest efecte per la Llei 4/2005, de 8 d’abril, dels recursos contra les qualificacionsdels registradors de la propietat de Catalunya.

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I. DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHO Y ENTIDADES JURÍDICAS 13

Fonaments de dret

PrimerCancel·lació de la inscripció de la condició resolutòria pel transcurs del termini de prescrip-

ció de l’obligació. El dret civil català com a dret comú a Catalunya.1.1 L’article 82.5 de la Llei hipotecària disposa que es podrà procedir a la cancel·lació de

condicions resolutòries quan hagi transcorregut el termini assenyalat a la legislació civil apli-cable per a la prescripció de les accions derivades d’aquesta garantia, comptat des del dia enquè la prestació havia de ser satisfeta en la seva totalitat, sempre que dins l’any següent noresulti del Registre que la prescripció havia estat interrompuda. L’objecte del recurs se centra,doncs, en la determinació de si aquesta «legislació civil aplicable» ha de ser la catalana o elCodi civil espanyol.

1.2 Per centrar els termes del debat cal advertir, en primer lloc, que, malgrat l’estreta rela-ció que hi ha entre el termini fixat per procedir a la cancel·lació de la inscripció de la condicióresolutòria i el termini de prescripció de la pretensió relativa a l’obligació (l’article 82.5 de laLlei hipotecària fixa el primer, precisament, per referència al segon), no es tracta de determinarsi l’obligació en qüestió efectivament ha prescrit, sinó si ha transcorregut el termini esmentatsense interrupció de la qual hi hagi constància registral. De fet, podria passar que, tot i havertranscorregut els anys establerts per la legislació civil aplicable i haver-se cancel·lat la inscrip-ció, la prescripció no s’hagués consumat, senzillament perquè hagués estat interrompuda i non’hi hagués constància registral.

1.3 Inicialment, els interessats van fonamentar la sol·licitud de cancel·lació de la condicióresolutòria en el fet que havia transcorregut el termini de 10 anys establert per l’article 121.20vigent del Codi civil de Catalunya. La nota de qualificació de la registradora entén que, efecti-vament, és aplicable el dret català, però no el Codi civil de Catalunya, sinó els 30 anys previs-tos per l’article 344 de la Compilació. Ara, en el recurs governatiu, els interessats fonamentenla seva pretensió de cancel·lació en l’aplicació preferent de l’article 1964 CC, que fixa untermini de 15 anys.

1.4 Aquesta Direcció General no té cap mena de dubte sobre l’aplicabilitat del dret civilcatalà a la prescripció de les pretensions relatives a obligacions amb condició resolutòria, aixíque exposarà tot seguit les raons que porten a aquesta conclusió i determinarà després (en elfonament segon) la norma catalana concreta que resulta d’aplicació per raó de temporalitat.

El dret civil català ha ocupat i ocupa el primer lloc en l’ordenació de l’aplicabilitat de lesnormes vigents a Catalunya, és el dret primerament o preferentment aplicable. Així ho va re-conèixer ja l’antiga sentència del Tribunal Suprem de 28 de juny de 1968 i va quedar fixat al’article 26.1 de l’Estatut d’autonomia de Catalunya, segons el qual «...en matèria de la com-petència exclusiva de la Generalitat, el dret català és aplicable en el seu territori amb preferèn-cia a qualsevol altre.». Avui, el Codi civil de Catalunya també ha positivitzat aquesta regla endos dels seus preceptes: l’article 111.4 que, superant la tècnica deficient de l’article 1 de laCompilació, estableix que les seves disposicions constitueixen el dret comú a Catalunya is’apliquen supletòriament a les altres lleis; i l’article 111.5 que, més genèricament, afirma queles disposicions del dret civil de Catalunya s’apliquen amb preferència a qualsevol altres.

1.5 Efectivament, per bé que no va faltar alguna sentència que va considerar excessivamentllarg el termini general de 30 anys de l’article 344 de la Compilació (abans en l’Usatge OmnesCausae) i va resoldre que només s’aplicava a les pretensions derivades de relacions jurídiquessubjectes al dret civil català, la doctrina i la jurisprudència més respectuoses amb una concep-ció de l’ordenament civil català com a constitutiu d’un autèntic i complet sistema jurídic vanestar d’acord, ja abans que el codi català entrés en vigor, que el precepte esmentat s’aplicava a

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totes les pretensions de dret privat que no tinguessin assenyalat un termini especial. Així hocorroborà, per exemple, la sentència de l’Audiència Territorial de Barcelona de 28 de juny de1971, en el cas d’un préstec civil.

1.6 No fa gaire, el mateix Tribunal Suprem, en sentència de 31 de gener de 2001, avalàaquesta interpretació anul·lant, entre d’altres, el paràgraf 2n de l’article 177 del Reglamenthipotecari, en la redacció que li havia donat el Reial decret 1867/1998, de 4 de setembre, quepermetia cancel·lar els assentaments relatius a condicions resolutòries explícites en garantia delpreu aplaçat quan haguessin passat quinze anys de la data en què, segons el Registre, la presta-ció s’havia de satisfer en la seva totalitat. Per anul·lar-lo es va basar, precisament, en el fet quela dita norma reglamentària havia obviat el termini de trenta anys que regia tant a Catalunyacom a Navarra. És en aquesta mateixa línia que la Llei 24/20001, de 27 de desembre, va afegirun nou apartat a l’article 82 de la Llei hipotecària (ara sí plenament respectuós amb el dret civilcatalà) que es remet, genèricament, a la legislació civil aplicable per a la prescripció de l’accióderivada de la garantia esmentada; i, en el present cas, aquesta legislació civil no pot ser unaaltra que la catalana, per tal com és dret comú a Catalunya.

1.7 Aquest ha estat també el criteri seguit pels actes resolutoris de 4 de desembre de 2001 ide 17 de setembre de 2002, dictats per la Presidència del Tribunal Superior de Justícia de Ca-talunya, en resolució de sengles recursos governatius. Concretament, en el primer s’afirma que:«L’article 344 de la Compilació, en efecte, marca un termini de prescripció de trenta anys per ales accions i els drets que no tinguin un termini especial i, tot i que el precepte no sigui tan clarcom els seus antecedents, referma la posició doctrinal favorable a mantenir a Catalunya eltermini de prescripció que ja marcava l’Usatge Omnes Causae, afegint que el sistema català defonts ve clarament establert a l’article 1 de la Compilació i per sobre d’aquest no poden preval-dre disposicions reglamentàries». Al segon acte resolutori, igualment s’argumenta que: «[...] noes pot aplicar el primer paràgraf de l’article 344 de la Compilació, perquè no hi ha un terminiespecialment assenyalat per a la prescripció de les accions derivades de condicions resolutòriesexplícites. En segon lloc, tampoc no es pot aplicar el termini de prescripció de les accioneshipotecàries, perquè aquestes sí que tenen un termini especialment assenyalat. En tercer lloc, lasentència esmentada del Tribunal Suprem recolza aquesta tesi, en la mesura que reconeixl’aplicació a Catalunya i a Navarra del termini de prescripció de trenta anys per a les accionsderivades de condicions resolutòries explícites. Finalment, també resulta respectuosa amb latesi la reforma operada per la Llei 24/2001, atès que té cura d’assenyalar especialment: «...quan hagi transcorregut el termini assenyalat a la legislació civil aplicable [...].».

Determinada la subjecció d’aquesta matèria al dret civil de Catalunya, correspon, tot seguit,entrar específicament en les qüestions de dret transitori.

SegonLes qüestions de dret transitori2.1 La disposició transitòria única de la Llei 29/2002, de 30 de desembre, parteix, com a re-

gla, de l’aplicació de les seves normes a les pretensions nascudes i encara no exercides ambanterioritat a l’1 de gener de 2004 (data de l’entrada en vigor del Codi esmentat), i estableixunes regles específiques de dret transitori que, en matèria de terminis, opten pel termini mésbreu (entre el nou i el derogat) o, en tot cas, pel que venci abans.

2.2. La pretensió derivada de l’obligació garantida amb condició resolutòria objecte delpresent recurs va néixer abans que entrés en vigor el Codi civil de Catalunya, ja que la totalitatde la prestació havia de ser satisfeta el 5 d’octubre de 1981. Així que, atès que el termini deprescripció establert a la regulació anterior (els 30 anys de l’article 344 de la Compilació), tot iser més llarg que el fixat per l’article 121.20 del Codi (10 anys que començarien a comptar des

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I. DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHO Y ENTIDADES JURÍDICAS 15

de l’1 de gener de 2004), s’exhaureix abans que aquest, la prescripció de la pretensió de la qualderiva la garantia que ens ocupa es consumarà un cop hagi transcorregut el termini establert perla regulació anterior. La conclusió és, doncs, que per procedir a la cancel·lació de la inscripcióde la condició resolutòria, la legislació civil aplicable a la prescripció de la pretensió de la qualderiva la condició resolutòria és l’article 344 de la Compilació.

Resolució

Aquesta Direcció General ha acordat desestimar el recurs interposat i confirmar la qualifi-cació de la registradora.

Contra aquesta Resolució les persones legalment legitimades poden recórrer mitjançantdemanda davant el Jutjat de Primera Instància de Barcelona en el termini de dos mesoscomptats des de la seva notificació, sent d’aplicació les normes del judici verbal, d’acord ambel que disposen els article 324, 327 i 328 de la Llei hipotecària, en relació amb l’article 3 de laLlei 4/2005, de 8 d’abril, dels recursos contra les qualificacions dels registradors de la propietatde Catalunya.

Barcelona, 28 de gener de 2006Xavier Muñoz i PuiggròsDirector general de Dret i d’Entitats Jurídiques

COMENTARIO A LA RESOLUCIÓN JUS/709/2006, DE 9 DE MARZO POR LAQUE SE DA PUBLICIDAD A LA RESOLUCIÓN DE 28 DE ENERO DE 2006 DE LADIRECCIÓ GENERAL DE DRET I D’ENTITATS JURIDIQUES.

La citada resolución confirma la nota de calificación de la Registradora que exige el trans-curso de un plazo de prescripción de 30 años desde el vencimiento del último plazo, para podercancelar las condiciones resolutorias constituidas antes de la entrada en vigor de la Ley Primeradel Código Civil de Cataluña.

La citada resolución confirma los autos del TSJC de fechas 4-12– 2001 y 17-9-2002, y ladoctrina sentada por la STS de 31 de enero 2001 que recogen la necesidad de tener en cuentalos plazos especiales de prescripción fijados por la legislación civil especial o foral, que enCataluña estaban fijados en 30 años de conformidad con el artículo 344 de la CompilaciónForal.

El nuevo plazo reducido de 10 años fijado por el art 121.20 de la ley 29/2002 de 30 de di-ciembre, ley Primera del Código Civil de Cataluña debe entenderse con arreglo a la disposicióntransitoria única que lo considera aplicable a las condiciones resolutorias constituidas conposterioridad a la entrada en vigor de la citada ley y que por tanto, prescribirán el 1 de enero de2014, pero remite al plazo de 30 años para las constituidas con arreglo a la legislación anterior,salvo que el tiempo –número de años– que les falte para completar los 30 años sea superior alos 10 años contados desde el 1 de enero de 2004; es decir finalice con posterioridad al 1 deenero 2014 en cuyo caso se cancelarían por caducidad al llegar el 2014, con arreglo al art 82-5de la Ley Hipotecaria con la redacción dada por la ley 24/2001 de 27 de diciembre.

Normalmente en la práctica se trata de condiciones resolutorias constituidas antes y res-pecto de las cuales faltan solo 3 ó 4 años para alcanzar los 30 años exigidos para cancelar porprescripción en la legislación anterior; por lo que será más ventajoso esperar a que transcurranesos 3 ó 4 años que contar los 10 años desde el 2004; es decir que esperar hasta el año 2014.

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En cualquier caso no hay que olvidar que deberá añadirse un año más al cómputo de losaños precisos para poder cancelar por prescripción las condiciones resolutorias cualquiera quesea éste, 30 ó 10 años pues el art 82-5 LH establece que será necesario que dentro del añosiguiente al transcurso del plazo en que la prestación debió ser satisfecha en su totalidad noresulte del registro que la prescripción habia sido interrumpida.

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I.2RESOLUCIÓ de 22 de març de 2006, de la Direcció Gene-ral de Dret i d’Entitats Jurídiques, que es dicta en el re-curs governatiu interposat per la senyora Maria del Tura AB contra la qualificació de la registradora de la propietatd’Olot denegatòria de la pràctica de diversos assenta-ments ordenats pel Jutjat de Primera Instància núm. 2d’Olot en un procediment d’execució de títols judicials. NOCABE UNA ANOTACIÓN PREVENTIVA PARA GARANTIZAR ELPAGO DE LA CUARTA TREBELIÁNICA

RELACIÓ DE FETS

I

El dia 27 de juliol de 2005 es va presentar, davant el Registre de la Propietat d’Olot, ma-nament judicial dictat pel Jutjat de Primera Instància núm. 2 d’Olot, de 23 de juny de 2005, quecausà l’assentament de presentació núm. 1.279 del Diari 83. El manament fa constar que s’estàtramitant judici d’execució de títols judicials a instància de Maria del Tura A B contra Mariadel Tura C B, sobre reclamació de quantitat de 121.7673,33 € de principal, i ordena al Regis-tre:

«[f]eu inscripció de les finques esmentades més avall, i anoteu els extrems a), b) i c) dela interlocutòria de data 19.04.05. L’anotació ha estat ordenada en la resolució, ferma aefectes de registre, que diu literalment: Els extrems que s’han d’anotar són els següents: a)Que la sentència de 17 de juny de la secció 2.ª de l’Audiència de Girona ha fallat que lasenyora Maria del Tura C B és propietària de les següents finques: 581, 585, 520 i 2.321 (enel text de la interlocutòria apareix per error la finca 531, aliena a les presents actuacions),les quals queden gravades, no obstant, per obligació que té la seva titular de detreured’aquests immobles un lot de béns de la mateixa espècie per formar la quarta trebel·liànicaa favor de la senyora Maria del Tura A B, d’acord amb l’art. 234 del Codi de Successions.b) Que les dites finques queden gravades per la seva possessió per la senyora Maria delTura A B per dret de retenció de totes elles de conformitat amb l’art. 237 en relació ambl’art. 240 del Codi de Successions, mentre no restin satisfets els crèdits reconeguts en aque-lles sentències, entre ells, la quarta trebel·liànica, d’acord amb l’apartat 4t del referit art.240. c) Que la finca 583, inscrita al tom 874, llibre 13 de la Vall d’en Bas, foli 47, anome-nada C de V, és propietat única i exclusiva de la senyora A B, sense cap mena de gravamenni de condició.»

II

Prèviament, el 29 de juliol de 2002, s’havia practicat anotació preventiva de demanda sobreles finques registrals 2.321, 585, 581 i 583 a favor de la senyora A B, ordenada en virtut demanament expedit pel propi Jutge de Primera Instància núm. 2 d’Olot, el dia 19 de juny de2002. Dita anotació reflecteix, literalment, el següent:

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18 BOLETÍN DEL SERC • 123 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

«[...] en la demanda l’actora sol·licita del jutjat que es declari. PRIMER: Que Maria del Tu-ra A B com a hereva de José C V i amb càrrec a l’herència fideïcomesa i relicta per José Colo-mer Muntada a) Ha de ser reintegrada del valor patrimonial que li correspon per llegítima sobrela setzena part dels béns relictes per José Colomer Muntada el 8 de octubre de 1940, calculadaen 189,32 €, a la data de la mort del fideïcomitent, b) Ha de ser reintegrada dels abonamentsefectuats per José C V als seus germans Francisco i Dolores per llegítimes i en la seva qualitatd’hereu fiduciari del seu pare José Cr M c) Ha de ser reintegrada en el saldo favorable del’inventari que es precisa en el fet cinquè A de la demanda, on es calculen en 235,32 euros aabonar a l’actora més els interessos legals. SEGON: Que Maria del Tura Alongina Basegaña hade rebre la quarta trebel·liànica calculada sobre la mateixa herència en lot format per la fi-deïcomissària i respecte dels béns relictes per José Colomer Muntada el 8 d’octubre de 1940,amb la prevenció de que si no forma el lot en el termini que s’assenyali, el formarà un tercerdesignat per l’actora i que acredita dita entrega amb els interessos vençuts des de la interposi-ció de la demanda. TERCER: Que Maria del Tura Alongina Basegaña és titular dels excessosde cabuda que per usucapió va guanyar José Colomer Vilarrasa segons va declarar la sentènciade 2 de març de 1995 del JPI d’Olot. QUART: Que Maria del Tura Alongina Bassegoda ha derebre les millores existents sobre els béns fideïcomesos, segons detall pormenoritzat ques’inclou en el fet cinquè C) de la demanda. CINQUÈ: A reintegrar a Ma. del Tura Alongina lespartides contables a que es refereix l’apartat primer precedent. SISÈ: A formar el lot correspo-nent a la quarta trebel·liànica en el termini que se li assenyali, amb les prevencions legals deformar-lo un tercer, si no ho fa, i a lliurar-lo a Maria del Tura Alongina Basegaña, pagant-li amés els interessos corresponents. SETÈ: A atorgar les escriptures necessàries perquè en elRegistre consti Ma. del Tura Alongina Basegaña com a propietària dels excessos de cabudasobre les finques fideïcomeses, adquirits per usucapió de José Colomer Vilarrasa, segons sen-tència de 2 de març de 1995, del Jutjat de Primera Instància d’Olot. VUITÉ: A lliurar a Mariadel Tura Alongina Basegaña les millores en els béns fideïcomesos. I NOVÈ: Al pagament deles costes del judici i dels interessos de les quantitats i valors segons s’exposa en la demandaper a cadascun dels conceptes».

III

El 24 d’octubre de 2005, la registradora va emetre nota de qualificació on denega laconstància registral d’allò disposat en el manament judicial, amb base en els següents fona-ments:

«[...] 1r. Les finques registrals apareixen inscrites a favor de persona diferent a la part de-mandada. La 520 a favor de Maria Teresa Genover Visa i les números 581, 583, 585 i 2.321 afavor de ‘Construcciones H. Herrera, Societat Limitada Unipersonal’. Per tant, procedeix de-negar la pràctica de l’assentament sol·licitat a l’empara de l’art. 20 de la Llei Hipotecària queconsagra el principi hipotecari de tracte successiu, per quant els esmentats titulars no han estatpart en el procediment [que origina] l’anotació sol·licitada i és reiterada la doctrina de la Direc-ció General de Registres i del Notariat que declara la necessària intervenció dels mateixos enprocediments judicials [cita fins a vint i sis resolucions que considera avalen la se va posició].Tot això –segueix dient la nota de qualificació– es pot afirmar, fins i tot a pesar de l’existènciade l’anotació preventiva de demanda que grava les finques 2.321, 585, 581 i 583; doncs, tot ique el titular posterior de la mateixa ‘Construcciones H. Herrera, Societat Limitada Uniperso-nal’ es veu afectat pel que resulta d’aquell procediment, només ho serà respecte d’aquells quepubliqués el Registre en la pròpia anotació. En aquest sentit, el contingut de la part dispositivade la resolució recollit en el manament que s’ordena anotar no te res a veure amb el ‘petitum’

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I. DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHO Y ENTIDADES JURÍDICAS 19

de la demanda que es va anotar, per la qual cosa el titular registral no es pot veure afectat peraquesta resolució, en no haver estat part en el procediment ni resultar les conseqüènciesd’aquest del Registre. Cal tenir en compte la doctrina de la DGRN que en Resolució de 27 denovembre de 2.001 va entendre que l’actual titular registral no pot afectar-li un assentament(anotació de demanda) que no reflectia cap mena de restricció de caràcter real en la titularitatdel seu transmetent.

«2a. [...] en el manament es fa constar que es tracta d’un procediment de reclamació d’unaquantitat, en concret 121.673,33 €. El mitjà adequat per aconseguir l’assegurament de ditesquantitats hauria de ser l’anotació preventiva d’embargament, obtinguda en procediment enquè fos part el titular registral actual.

«3a. [...] es desconeix el tipus d’anotació la pràctica de la qual se sol·licita, regint en elnostre Dret, en matèria d’anotacions, el criteri del ‘numerus clausus’. D’aquesta forma noméses pot practicar l’anotació preventiva d’una resolució judicial quan tingui el seu origen en unprecepte legal que declari aquesta possibilitat, cosa que no passa en el present cas. Doctrina dela DGRN de 4 de febrer de 1986 i de 12 de juny de 2001.

«4a. [...] cal tenir en compte la contundent redacció de l’art. 5 de la Llei Hipotecària, quedetermina que la possessió no és inscriptible en el Registre de la Propietat»

IV

El 2 de desembre de 2005, el procurador dels tribunals, senyor Josep Ferrer Puigdemont, ennom i representació de la senyora Maria del Tura Alongina Basegaña, va interposar, directa-ment davant d’aquesta Direcció General, recurs governatiu contra la qualificació denegatòriade l’anotació ordenada pel Jutjat de Primera Instància núm. 2 d’Olot, en considerar acreditatque, pendent el procediment, la transmissió de les finques a «Construcciones H. Herrera, S.L.»no s’ha de considerar realment una transmissió, doncs la societat i la senyora Colomer són unamateixa persona (acompanya certificat del Registre Mercantil on es transcriu l’historial de lasocietat). A partir d’aquí, al·lega que no es pot considerar que la societat sigui un tercer de bonafe, ni tampoc que sigui aliena a l’esmentat procediment judicial, perquè en tot moment va estarpresent mitjançant la seva propietària, la demandada M. del T. Colomer Banús i, per tant, co-neixia perfectament la seva transcendència. En recolzament de la seva posició, invoca la doc-trina jurisprudencial de l’aixecament del vel i diverses sentències del Tribunal Suprem quel’apliquen.

Pel que fa a la finca núm. 520, que consta inscrita a favor de la senyora Maria Teresa Ge-nover Visa, sosté que la registradora, probablement per manca d’indicació del manament judi-cial, no ha tingut en compte que aquest número es corresponia amb l’antic terme municipal deSant Privat d’en Bas i que, en l’actualitat, el seu historial continua com a finca 2.321 del nouterme de La Vall d’en Bas.

Nega també que la demanda que va originar les presents actuacions sigui merament de re-clamació de quantitat i sosté que el manament adreçat al Registre conté pronunciaments detranscendència real oposables a tercers, en el sentit de què produeixen una alteració en la situa-ció registral publicada pel Registre de la Propietat. Ho concreta, d’una banda, en el dret a rebreles millores, tot considerant que el fideïcomissari no les pot fer seves sense abonar-les prèvia-ment, i, de l’altra, en la quarta trebel·liànica que li pertoca com a hereva del fiduciari, que no haestat detreta abans de deferir-se el fideïcomís.

Pel que fa a l’aportació dels immobles que la senyora Colomer Banús va fer a «Construc-ciones H. Herrera, S.L.» després de l’anotació preventiva de demanda, la recurrent consideraque aquesta és oposable a dita societat.

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V

D’acord amb el que disposa la Llei 4/2005, de 8 d’abril, del recurs governatiu contra lesqualificacions dels registradors de la propietat de Catalunya i, per remissió d’aquesta, l’art. 327de la Llei Hipotecària, aquesta Direcció General va remetre el recurs i la documentació quel’acompanya a la registradora, la qualificació negativa de la qual es recorre per a la formació del’oportú expedient.

VI

En data 20 de desembre de 2005 el senyor José Ignacio Martín Alias, aleshores registradorde la propietat accidental d’Olot, va donar trasllat del recurs interposat a «Construcciones H.Herrera, S.L.» i a l’autoritat judicial que havia dictat el manament de 23 de juny de 2005 per talque, en el termini de cinc dies, fessin les al·legacions que consideressin pertinents. El 5 degener de 2006, les administradores mancomunades de dita societat van presentar un escrit (on,per cert, més aviat semblen parlar en nom i representació de la fideïcomissària, a la que arribena qualificar com la seva mandant) on al·legaven que el recurs governatiu ja no tenia cap sentitperquè el 22 de juny l’hereva havia procedit a la consignació dels 163.592,16 € corresponentsals fruits, millores i trebel·liànica. En el mateix escrit d’al·legacions acabaven afirmant que, enqualsevol cas, «Construcciones H. Herrera» era un tercer en aquest procediment. Per la sevabanda, el Jutge de Primera Instància núm. 2 d’Olot, en data 25 de gener de 2006 presentà tam-bé escrit d’al·legacions, on s’adheria a la denegació de la inscripció formulada pel Registradoramb base, d’una banda, en què les finques constaven inscrites a favor de persona diferent a lademandada i, de l’altra, en què la possessió no és, en si mateixa, objecte d’inscripció.

El Registrador va remetre l’expedient a aquesta Direcció General, per a la seva resolució.L’expedient inclou: 1) la còpia del manament judicial 2) la nota de qualificació 3) l’escrit derecurs 4) l’informe 5) la certificació de les sentències del JPI d’Olot de 5 de març de 2004, del’Audiència Provincial de Girona de 17 de juny de 2004 i del Tribunal Superior de Justícia deCatalunya de 24 de gener de 2005 6) les al·legacions formulades per la societat «Construccio-nes H. Herrera S.L.» i 7) les al·legacions formulades pel Jutjat de Primera Instància núm. 2d’Olot.

VII

Rebut l’expedient i atès que l’informe del Registrador no es pronunciava sobre el qüestio-nament que fa la recurrent de què la 520 i la 2321 són la mateixa finca, aquesta Direcció Gene-ral adreçà un ofici al Registrador demanant aclariment sobre si havia donat trasllat de la inter-posició del recurs a la senyora M. Teresa Genover Visa com a titular registral de la finca 520 o,en realitat, es tractava d’un error material del manament judicial i el que passava era que lamateixa finca apareixia amb dues numeracions diferents com a conseqüència de què la núm.520 de l’antic terme municipal de San Privat d’en Bas continua, en l’actualitat, la seva històriaregistral com a finca 2321 en el nou terme de la Vall d’en Bas.

Mitjançant escrit de 17 de febrer, el registrador informà de què, amb motiu de la mort delsenyor Colomer Vilarrasa, i en atorgar-se l’escriptura d’acceptació d’herència per a la sevainscripció en el Registre, es va fer constar que la finca registral 520 de Sant Privat d’en Baspassava a constituir la nova finca registral 2.321 de la Vall d’en Bas, inscrita en el foli del tom1.569, llibre 49, en els termes que resulten de la seva inscripció 1a, de data 23 d’agost de 2001,perquè el terme municipal de Sant Privat d’en Bas, juntament amb d’altres, havia passat a

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I. DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHO Y ENTIDADES JURÍDICAS 21

constituir l’actual Ajuntament de la Vall d’en Bas. En el mateix escrit informa també que lafinca 2.321 consta inscrita a favor de la companyia mercantil «Construcciones H. Herrera,S.L.» per aportació a la mateixa de Maria del T. Colomer Banús, i que la finca 520 de la Valld’en Bas figura inscrita a favor de Maria Teresa Genover Visa, per adjudicació que, en favorseu, va atorgar la concentració parcel·laria de la Vall d’en Bas, per escriptura autoritzada l’any1.977.

VIII

En la resolució del recurs aquesta Direcció General ha estat assessorada per la Comissiócreada a aquests efectes per la Llei 4/2005, de 8 d’abril, dels recursos contra les qualificacionsdels registradors de la propietat de Catalunya.

FONAMENTS DE DRET

– 1. Els tipus d’assentaments que ordena practicar el manament judicial de 23 de juny de2005

1.1 La registradora manté en la seva nota de qualificació que no se sap quin tipusd’anotació se sol·licita i que, atès que en matèria d’anotacions preventives, en el nostre dretregeix el criteri del ‘numerus clausus’, només es possible practicar l’anotació preventiva d’unaresolució judicial quan té el seu origen en un precepte legal que declari aquesta possibilitat.Passarem, doncs, a examinar quins són els tipus d’assentaments que ordena practicar el jutge,per veure després si tenen cabuda en el règim registral que dissenya la legislació hipotecària.

1.2 Si ens atenim al tenor literal de la interlocutòria de 19 d’abril de 2005, veiem que esdicta en un procediment d’execució per uns deutes de diner instat per M. del T. Alongina Ba-segaña, en el qual, per cobrir el seu pagament, es declaren embargades les finques registralsnúmeros 581, 585 i 2.321. En l’àmbit en què se situa qualsevol procés executiu, el mitjà ade-quat per a garantir l’execució per les quantitats reclamades i el seu reflex registral hauria de serl’anotació preventiva d’embargament obtinguda en un procediment en el que, òbviament,hagués estat part l’actual titular registral. Que això és així resulta, fins i tot, del propi conven-ciment de la Audiència Provincial de Girona que, en la Interlocutòria de 14 de desembre de2005 (aportada a aquest expedient per «Construcciones H. Herrera, S.L.»), desestima, enapel·lació, la sol·licitud feta per la fideïcomissària, que demanava que es deixés sense efecte laInterlocutòria de 19 d’abril de 2005 al·legant que ja havia ingressat les quantitats degudes iresol que «[...] els embargaments instats com a mesura executiva eren plenament procedents».I, més endavant, afegeix que «[...] l’estimació del recurs no implica que novament s’hagi detrabar un embargament ja acordat en admetre la demanda executiva i que no ha fructificat,sens perjudici del dret de l’executant de seguir endavant amb el recurs que ha interposat contradita qualificació». Precisament, el fet que l’Audiència consideri vigent aquella interlocutòriadesvirtua per sí sola l’al·legació de les administradores de «Construcciones H. Herrera, S.L.»de què el present recurs governatiu no té cap sentit i confirma –sigui dit de passada– que po-dem entrar en el fons.

1.3 I, així, resulta que ens trobem amb un manament judicial de 23 de juny que, tot i deixarclar que les actuacions deriven d’un procediment d’execució de títols judicials sobre reclama-ció de quantitat, no ordena una anotació preventiva d’embargament, sinó que es refereix a laconstància d’una sèrie d’extrems que res tenen a veure amb un embargament. Sintèticamentexposats, els extrems que, segons l’esmentat manament, s’han d’anotar en el Registre de laPropietat d’Olot són els següents:

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a) Que la senyora Colomer Banús és propietària de les finques números 581, 585, 520 i2.321.

b) Que aquestes mateixes finques queden gravades per l’obligació que té la seva propietàriade detreure un lot de béns de la mateixa espècie per formar la quarta trebel·liànica.

c) Que dites finques resten gravades, igualment, pel dret de retenció que, com a posseïdora,correspon a la senyora Alongina Basegaña, mentre no es satisfacin els crèdits, entre ells, laquarta trebel·liànica.

d) Que la senyora Alongina Baseganya és propietària exclusiva de la finca 583.1.4 En els fonaments següents analitzarem si és o no procedent la plasmació registral de ca-

dascun dels extrems referits començant, però, per l’abast de la qualificació de la registradoraque, en aquest cas, la recurrent ve a qüestionar.

– 2. El principi de tracte successiu i l’abast de la qualificació registral d’actuacions judi-cials

2.1 Atès el seu caràcter principal, examinarem, en primer lloc, l’al·legació vuitena i últimadel recurs, on es planteja la qüestió de l’abast de les qualificacions registrals que recauen sobreresolucions judicials. La recurrent sosté que els Registres de la Propietat estan sota la salva-guarda dels Tribunals i que s’han de sotmetre a allò que disposen aquests, encara més –afe-geix– si els seus manaments emergeixen de litigis on s’ha examinat la situació jurídica de lesfinques de manera extensa.

2.2 Com de forma reiterada ha vingut resolent la Direcció General de Registres i del Nota-riat, entre d’altres, per citar les més recents, en les Resolucions de 26 d’abril, de 28 de maig ide 25 de juny de 2005, el ple respecte a la funció jurisdiccional que correspon en exclusiva al’autoritat judicial obliga a tots el funcionaris i autoritats –inclosos, òbviament, els registradorsde la propietat– a complir les resolucions judicials fermes o que siguin executables d’acordamb les lleis, sense que el registrador pugui qualificar els fonaments ni el tràmit que les moti-ven. Ara bé, el principi constitucional de protecció jurisdiccional dels drets i la interdicció de laindefensió processal, que limita els efectes de la cosa jutjada a les persones que hagin estat parten el procediment i garanteix el tracte successiu entre els assentaments del Registre, impedeixque el Registre doni cabuda a una extralimitació de l’autoritat judicial que comporti una inde-fensió processal patent; per això, l’art. 100 del Reglament Hipotecari (desenvolupant l’art. 18de la Llei) circumscriu la qualificació registral enfront d’actuacions judicials a la competènciajudicial, a l’adequació o congruència de la resolució amb el procediment seguit i als obstaclesque sorgeixin del Registre.

2.3 L’art. 20 de la Llei Hipotecària, que plasma el principi hipotecari del tracte successiu,disposa que, per poder inscriure o anotar títols pels quals es declarin, transmetin, gravin, modi-fiquin o extingeixin el domini o d’altres drets reals sobre immobles, haurà de constar prèvia-ment inscrit o anotat el dret de la persona que l’atorgui o en nom del qual siguin atorgats elsreferits actes. Aquesta circumstància no concorre en el present cas, ja que les finques estaninscrites a favor de la mercantil «Construcciones H. Herrera, S.L» (deixem de banda la finca520, que consta inscrita a favor de la senyora Genover Visa, perquè, com ha quedat acreditat enla relació de fets, s’identifica amb la finca núm. 2.321). El principi de tracte successiu, i tambéel de legitimació, són la manifestació, en l’àmbit registral, del dret constitucional de la tutelajudicial efectiva (art. 24 de la Constitució Espanyola), la qual cosa significa que no es potalterar ni cancel·lar cap assentament sense el consentiment del titular registral o sense unasentència ferma dictada en un procediment dirigit contra tots els titulars registrals afectats (arts.40 i 82 LH). Dit d’una manera més clara: les conseqüències d’un procés no es poden estendre ales persones que no han estat part o no han pogut intervenir. Per això, si resulta que el dret està

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inscrit a favor de persona diferent de l’atorgant de la transmissió o gravamen, el registrador hade denegar la inscripció sol·licitada, llevat, és clar, que en el moment de la transmissió el Re-gistre publiqués l’existència de causes que fossin transcendents o poguessin repercutir en latitularitat de qui figuri com a propietari o titular d’un dret real.

2.4 Així, doncs, només procediria la constància registral d’allò que ordena el manament ju-dicial de 23 de juny de 2005 en perjudici de tercers inscrits que no haguessin intervingut en elprocediment si, en el moment en què aquests tercers van adquirir les finques en qüestió, elRegistre publiqués (per exemple, a través d’una anotació preventiva de demanda) alguna causaque justifiqués la futura modificació o extinció dels drets inscrits. Precisament, la funció del’anotació preventiva de demanda és assegurar que, en el futur, es podrà practicar una inscrip-ció o cancel·lació sense que ho puguin impedir els drets inscrits amb posterioritat.

2.5 La nota de qualificació sosté que el manament de 23 de juny de 2005 no pot perjudicar«Construcciones H. Herrera S.L.», que té inscrita la seva titularitat en el Registre de la Propie-tat, i la pretesa mala fe de la qual no ha estat declarada per qui pot fer-ho: l’òrgan judicial. Unasocietat que, d’altra banda, tampoc ha estat citada ni escoltada en el judici del qual prové elmanament. Per contra, la recurrent, invocant la doctrina de l’aixecament del vel, al·lega quedita societat mercantil i la senyora Colomer Banús són una mateixa persona ja que, quan es vainscriure la propietat a favor d’aquella companyia mercantil, totes les participacions pertanyiena la senyora Colomer. D’aquí en pretén concloure que la mercantil no és, en realitat, un tercer;que les aportacions de les finques, pendent el procediment, van ser un frau de la senyora Colo-mer Banús; i que, fins i tot, s’han de considerar nul·les, de manera que no es pot beneficiar delprincipi de tracte successiu.

2.6 Com ha quedat dit des del començament, el manament judicial, dins els límits tambéabans assenyalats, no escapa a la funció qualificadora del registrador i, per tant, aquest potrebutjar la pràctica d’un assentament si hi ha algun obstacle registral que ho impedeix. En elpresent cas, però, la funció qualificadora no abasta la valoració de si la senyora Colomer Banúsi la mercantil «Construcciones H. Herrera, S.L.» són o no la mateixa persona. La decisió sobresi les aportacions de les finques a la societat mercantil constitueix un acte fraudulent i, conse-güentment, són nul·les, pertany a l’àmbit judicial amb plena garantia de totes les parts implica-des. Això vol dir que el principi de tracte successiu protegeix «Construcciones H. Herrera,S.L.», llevat, és clar, que l’anotació preventiva de demanda practicada l’any 2002 donés co-bertura a l’alteració registral que ara se sol·licita, de manera que els assentaments posteriorspracticats a favor de l’esmentada entitat mercantil es poguessin considerar contradictoris (en elsentit de l’art. 198.2 RH) amb el dret que es pretén fer constar, cas en el qual podrien ser legí-timament cancel·lats. Aquesta qüestió l’examinarem separadament per a cadascun dels puntsque es contenen en el manament judicial de 2005.

– 3. La declaració judicial de propietat de determinades finques i el gravamen d’aquestesper l’obligació de formar un lot de béns pel pagament de la quarta trebel·liànica.

3.1 El primer extrem que el manament de 23 de juny de 2005 ordena fer constar en el Re-gistre presenta una doble vessant: d’una banda, es refereix a «[Q]ue la sentència de 17 de junyde la secc. 2.ª de l’Audiència de Girona ha fallat que la senyora Maria del T. Colomer Banús éspropietària de les finques números 581, 585, [520] i 2.321» (ja hem dit que la finca núm. 520de l’antic terme municipal de San Privat d’en Bas continua, en l’actualitat, la seva històriaregistral com a finca 2.321 en el nou terme de la Vall d’en Bas) i, de l’altra, a què totes aques-tes finques «[q]ueden gravades per l’obligació que té la seva titular de detreure d’aquestsimmobles un lot de béns de la mateixa espècie per formar la quarta trebel·liànica a favor de lasenyora Alongina Basegaña, d’acord amb l’art. 234 del Codi de Successions».

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3.2 Pel que fa a la decisió que ordena la constància registral de què les finques 581, 585,[520] i 2.321 són propietat de la senyora Colomer Banús, entenem que no s’ha de produir capmodificació en els llibres del Registre, perquè ja constaven inscrites al seu favor; va ser, preci-sament, la senyora Colomer, la que va transmetre aquestes finques a «Construcciones H. Herre-ra, S.L.» en pagament de l’ampliació de capital.

3.3 Passant a la part del manament judicial que ordena anotar que les finques núms. 581,585, [520] i 2.321 queden gravades per l’obligació que té la seva titular de detreure d’aquestsimmobles un lot de béns de la mateixa espècie per formar la quarta trebel·liànica, cal tenir encompte que el Codi de Successions ha eliminat qualsevol previsió de garantia específica pelcobrament de la quarta i que tampoc no preveu la constitució de cap gravamen per formar ellot. S’aparta, així, d’allò establert per la Compilació que, partint d’una concepció de la tre-bel·liànica com una pars bonorum (art. 206.4), permetia que el fiduciari o els seus hereus po-guessin fer constar el dret a la quarta per nota marginal a la inscripció dels béns fideïcomesos,és a dir, una mena d’afecció d’aquests al pagament de dita quarta.

3.4 L’art. 234 del CS, que és el precepte en què es fonamenta el manament judicial enaquest punt, disposa que el fideïcomissari ha de formar un lot suficient de béns de l’herènciafideïcomesa, que siguin de la mateixa espècie i qualitat, per adjudicar-lo en pagament de latrebel·liànica; aquest mateix article afegeix, però, que tan bon punt s’hagi format el lot, elfideïcomissari pot optar per satisfer la trebel·liànica en diners. Això significa que el Codi deSuccessions contempla la formació del lot des de l’òptica de la mera fixació del valor de laquarta i no de la constitució de cap gravamen o afecció directa sobre uns béns, doncs el fet quees pugui pagar en diners ja ens indica que es configura com un mer dret de crèdit. Efectiva-ment, una cosa és que el pagament de la trebel·liànica tingui com a pressupòsit la formaciód’un lot de béns i, una altra que, en el moment en què es formi el lot, els béns encara hagind’estar en mans de l’obligat a pagar-la o que, si els béns han passat a un tercer, aquest es puguiveure afectat. La llei tampoc no preveu, a diferència de la llegítima, una anotació específica dela demanda que contingui aquest tipus de pretensió.

3.5 Arribats en aquest punt, cal determinar si l’anotació preventiva de demanda practicadal’any 2002 afecta a «Construcciones H. Herrera, S.L.». Pel que fa a la trebel·liànica, el tenorliteral de l’anotació preventiva de 29 de juliol de 2002, segons reprodueix la nota de qualifica-ció, reflectia literalment el següent: «[...] M. del T. Alongina Basegaña ha de rebre la quartatrebel·liànica calculada sobre la mateixa herència en lot format per la fideicomissària i respectedels béns relictes per José Colomer Muntada el 8 d’octubre de 1940, amb la prevenció de que,si no forma el lot en el termini que s’assenyali, el formarà un tercer designat per l’actora i queacredita dit lliurament amb els interessos vençuts des de la interposició de la demanda». Enaquest recurs no hem d’entrar a valorar si l’anotació preventiva de demanda practicada l’any2002 acompleix efectivament la funció de garantir el pagament de la trebel·liànica, tot i haverpassat els béns a un tercer titular (garantia que, per cert, ve a admetre l’al·legació sisena del’escrit de «Construcciones H. Herrera S.L.»), sinó, simplement, si aquella anotació prèvia potservir de suport a la constància del gravamen que sol·licita el manament judicial que ha estatqualificat negativament per la registradora d’Olot. I aquí la resposta ha de ser negativa perquè,com abans s’ha dit, la formació del lot de béns només és transcendent als efectes de la valora-ció i del càlcul de la trebel·liànica i, per tant, n’hi haurà prou –cas que s’opti per pagar-la endiners– amb la formació d’un lot ideal (per dir-ho així) que respecti la proporcionalitat en laseva composició, i a partir del qual es pugui procedir a aquella valoració i càlcul. No tindriasentit que la formació del lot afectés la titularitat de tercers i obligués a deixar sense efecte lestransmissions, per permetre, immediatament després, pagar la trebel·liànica en diners.L’elecció de la forma de pagament correspon al fideïcomissari –prèvia formació d’un lot, però

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sense cap altra conseqüència jurídica–, i els béns que, als efectes merament comptables, han deservir per formar-lo, no estan sotmesos a cap mena d’afecció especial. Per garantir el cobra-ment, si de cas, el que escauria és l’anotació preventiva d’embargament, però no només no hodemana el manament judicial, sinó que, segons resulta dels antecedents, la quantia de la tre-bel·liànica ni tan sols ha estat determinada.

– 4. El dret de retenció en garantia dels crèdits reconeguts a la sentència.4.1 El manament judicial també ordena que es faci constar en el Registre que les finques

581, 585, [520] i 2.321 «[q]ueden gravades per la possessió per la senyora M. de T. AlonginaBasegaña pel dret de retenció de totes elles de conformitat amb l’art. 237 en relació amb l’art.240 del CS, mentre que no quedin satisfets els crèdits reconeguts en aquelles sentències, entreells, la quarta trebel·liànica, d’acord amb l’apartat 4t de l’art. 240 referit». En aquest punt,interessa posar de relleu que, tot i que alguns autors de la tradició jurídica catalana, com Fonta-nella (Sacri Regii Senatus Cathaloniae Decisiones, Dec. CCIX. Núm. 8. Barcelona 1639);posteriorment, Vives i Cebrià (Traducción al Castellano de todos los Usages y demás Dere-chos de Cataluña.Vol II, pàg. 238. Barcelona 1861) i, ja en la primera meitat del segle XX,Borrell i Soler (Derecho Civil Vigente en Catalunya. Tom. V. Barcelona 1944, pàg. 174),havien sostingut la possibilitat de què el fiduciari retingués els béns fideïcomesos fins que lihaguessin estat abonades les millores i la resta de crèdits, inclosa la quarta trebel·liànica (pràc-tica que també havia confirmat la Reial Cèdula de 27 de febrer de 1742), el cert és que, ni laCompilació de 1960, ni ara l’art. 237 en relació amb l’art. 240 CS, no van incloure la tre-bel·liànica entre els drets que faculten per retenir. Però és que encara que hom considerés queés possible un dret de retenció pel cobrament del crèdit corresponent a la trebel·liànica, en elpresent cas tampoc no seria possible la retenció en garantia del seu cobrament doncs, a bandadel que tot seguit direm sobre el requisit legal de constitució notarial, s’exigeix que s’assenyalil’import i, en aquest cas, com ja s’ha dit, no consta que hagués estat determinat en el momenten què s’insta l’anotació.

4.2 El dret de retenció es limitaria, si de cas, als crèdits que el fiduciari ostentava pel co-brament de les millores fetes en els béns fideïcomesos, ja que la naturalesa d’aquestes (unaedificació de tres plantes, un cobert i d’altres obres) les fa òbviament inseparables i el fiduciarinomés té l’alternativa del valor. Partint d’aquesta premissa, cal veure ara si el dret de retencióaixí delimitat pot accedir al Registre o bé n’ha de quedar al marge.

4.3 Tal com ve regulat a l’art. 237 CS, el dret de retenció per a algun dels crèdits a què fareferència l’art. 240 del CS (que, insistim, en cap cas inclou la trebel·liànica) pot tenir accés alRegistre tal com pretén el manament judicial. Es configura com un dret real de garantia que, enel Codi de Successions, es circumscriu a la simple retenció (sense ius distrahendi), en el sentitde què el retenidor es pot negar a la restitució de la cosa, no solament davant del deutor, sinótambé davant de tercer, fins que no li hagin estat satisfets totalment els crèdits que van originarla retenció. Però, perquè, en l’àmbit immobiliari, sigui plenament oposable als adquirents pos-teriors haurà de constar degudament inscrit o anotat en el Registre de la Propietat (art. 32 LH).

4.4 Ara bé, no es pot perdre de vista que l’art. 237 CS fixa un procediment específic, es-trictament notarial, per fer valer el dret de retenció i aquí, pel que consta en l’expedient, no s’haseguit. En efecte, en la mateixa línia que onze anys després seguiria l’art. 4 de la Llei 19/2002,de 5 de juliol, de drets reals de garantia, el Codi de Successions exigeix la constitució notarialdel dret de retenció i requereix, també, que s’assenyali l’import del crèdit. El manament judi-cial, per contra, ordena la constància registral d’un dret de retenció que no ha estat constituït deconformitat amb la Llei i, per tant, escau denegar la pràctica de l’assentament que ho reflectei-xi; i això, no amb base en les raons que al·lega la registradora i recolza el jutge en el seu escrit

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d’al·legacions (que la possessió i la seva possible retenció no són objecte d’inscripció), sinó,senzillament, perquè, d’una banda, no s’ha aportat el títol que exigeix l’art. 237 CS i, de l’altra,perquè el principi de tracte successiu ho impediria, protegint «Construcciones H. Herrera.S.L.», atès que tampoc no troba cap mena de cobertura en l’anotació preventiva de demandapracticada l’any 2002.

– 5. La declaració de propietat única i exclusiva a favor de la recurrent.5.1 El darrer dels pronunciaments del manament judicial ordena la constància registral de

què «[...] la finca 583, inscrita al tom 874, llibre 13 de la vall d’en Bas, foli 47, anomenadaCorominas de Vadella, és propietat única i exclusiva de la senyora Maria del Tura AlonginaBasegaña, sense gravamen ni cap mena de condició». La registradora denega la inscripcióperquè la finca consta inscrita a favor de «Construcciones H. Herrera S.L.» de manera que, unavegada més, el principi de tracte successiu impedeix aquella constància registral. La recurrentsosté, en canvi, que es tracta d’una declaració judicial constitutiva del dret de propietat respectede la finca indicada i que ha de tenir accés al Registre per tal de fer efectiva la tutela dels tribu-nals i a l’empara de l’art. 521.2 de la LEC.

5.2 Certament, l’art. 521.2 de la LEC disposa que, mitjançant el manament judicial oportú,les sentències constitutives fermes poden permetre inscripcions i modificacions en els Regis-tres públics, sense que calgui despatxar execució. Això s’ha d’entendre, però, dins el marc delple respecte al principi de tracte successiu i partint de la impossibilitat de rectificar els assen-taments registrals sense el consentiment del titular o per mitjà d’una resolució judicial dictadaen procediment on aquell hagi estat part. Donem, igualment, per reproduït aquí el que ja hemargumentat al Fonament de Dret número segon sobre el principi de tracte successiu.

5.3 En l’anotació preventiva de demanda practicada l’any 2002 no constava cap previsiórespecte de la demanda en judici de la propietat de la finca núm. 583 que pogués afectar tercersadquirents, en aquest cas, la mercantil referida; per tant, «Construcciones H. Herrera S.L.»resulta ser un tercer emparat pel Registre i la inscripció sol·licitada no hi pot tenir accés. Amés,, tot i que es tracta d’una resolució esdevinguda amb posterioritat a la interposició delrecurs governatiu que aquí ens ocupa, la interlocutòria de l’Audiència Provincial de Girona, de14 de desembre de 2005, que acompanya les al·legacions de «Construcciones H. Herrera,S.L.», ha resolt precisament que la mesura executiva tendent a assegurar que una determinadafinca, la 583, és propietat de l’executant, no té acollida ni recolzament entre els pronuncia-ments del títol executiu.

RESOLUCIÓ

Aquesta Direcció General ha acordat desestimar el recurs interposat i mantenir la nota dequalificació de la registradora.

Contra aquesta resolució les persones legalment legitimades poden recórrer, mitjançantdemanda, davant el Jutjat de Primera Instància de la ciutat de Girona en el termini de dos me-sos a comptar a partir de data de la seva notificació, essent d’aplicació les normes del judiciverbal, d’acord amb el que disposa l’art. 328 de la Llei Hipotecària, en relació amb l’art. 3 de laLlei 4/2005, de 8 d’abril, dels recursos contra les qualificacions dels Registradors de la Pro-pietat de Catalunya.

Barcelona, 22 de març de 2006Xavier Muñoz i PuiggròsDirector General de Dret i d’Entitats Jurídiques

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COMENTARIO A LA RESOLUCION DE 22 DE MARZO DE 2006 DE LA DIREC-CIÓ GENERAL DE DRET D’ENTITATS JURIDIQUES por la que se confirma la notade calificación de la Registradora que deniega una anotación preventiva solicitada en unmandamiento judicial en garantía de una fiduciaria por la cuarta trebeliánica.

En primer lugar, no cabe por atentar contra el principio de tracto sucesivo, como resulta dedoctrina reiterada de la DGRN entre otras en resolución de 26 de abril de 2005, cuando la fincase encuentra inscrita a nombre de persona distinta de aquella contra la que se dirige la demandapor haber sido la finca transmitida por la demandada a una sociedad que no ha sido parte en elprocedimiento. El respeto de las resoluciones judiciales no implica que el registrador no debaapreciar los obstáculos que surgen del registro de acuerdo con el art 100 del Reglamento Hi-potecario, y a mayor abundamiento así resulta del principio constitucional de protección juris-diccional de derechos y de la inoponibilidad de lo no inscrito frente al titular registral paraevitar la indefensión judicial, siendo en cualquier caso manifestaciones del principio constitu-cional de tutela judicial efectiva. Tampoco cabe alegar que sobre esta finca exista ya una ano-tación de demanda, pues su objeto era distinto.

Por otra parte, no puede practicarse la anotación preventiva solicitada, pues dado el sistemade numerus clausus, en nuestro derecho hipotecario solo caben las anotaciones recogidas en elart 42 de la Ley hipotecaria y otras mencionadas en la ley; y esta anotación se establece en elmandamiento para garantizar el pago de la cuarta trebeliánica que corresponde al fiduciario porque el art 235 del Código de Sucesiones que se aparta de la CFC art 206.4, y no atribuye unagarantía real o afección sobre los bienes inmuebles fideicomitidos.Y en este sentido, se atribu-ye al fiduciario la facultad de optar por el pago en metálico; por lo que con la anotación lo quese pretende garantizar es la formación de lotes para el calculo de la cuarta trebelánica, y asíconfigurada como un derecho de crédito el asiento que debería practicarse sería una anotaciónpreventiva de embargo.

Respecto al gravamen establecido sobre las fincas fideicomitidas de un derecho de reten-ción de conformidad con el art 237 y 240 del C de Suc, ni la CFC ni el C de Suc incluyen lacuarta trebelánica entre los derechos que facultan para retener. Y además será necesario elotorgamiento de escritura pública, art 237 de CS y art 4 ley 19/2002 de 5 de julio. y el señala-miento de un importe.No puede establecerse una garantía sin fijar un máximo de responsabili-dad, de conformidad con el principio de especialidad que rige en nuestro sistema registral, sinperjuicio de que pueda tener cauce la reclamación de las mejoras realizadas por el fiduciario,que por inseparables de la finca solo atribuyen un derecho de crédito; y finalmente señalar quesin la inscripción una vez cumplidos estos requisitos, no seria oponible a terceros.

Por último, respecto a la constancia registral de la declaración de propiedad única y exclu-siva a favor de la recurrente, aunque el art 521.2 LEC dispone que mediante el mandamientojudicial oportuno las sentencias constitutivas firmes pueden inscribirse y cabe rectificar losregistros públicos, ello debe entenderse dentro del respeto al principio de tracto sucesivo queexige el consentimiento del titular registral o una resolución en procedimiento seguido contraél.

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II

RESOLUCIONES DE LA DGRN ENMATERIA CIVIL E HIPOTECARIA

Pedro Ávila Navarro

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II.1. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 17 DE ENERO DE 2006 (BOE DE 21DE FEBRERO DE 2006)

Recurso gubernativo: La interposición debe comunicarse al Notario autorizante de laescritura

Recurso gubernativo: No puede fundarse sobre documentos nuevos no presentados entiempo y forma

Propiedad horizontal: La autorización estatutaria para segregar no autoriza para des-vincular un anejo

1. Recurso gubernativo.– La Dirección se remite a la R. 21.02.2005 en cuanto a la necesi-dad de una comunicación formal de la calificación registral; y añade «la exigencia de realizaraquellas notificaciones que vengan legalmente exigidas, resultando palmariamente incumplido,en este caso, el trámite de traslado al Notario del recurso interpuesto».

2. Propiedad horizontal.– El propietario de un piso, basándose en la norma estatutaria delrégimen de propiedad horizontal que autoriza para segregar de los elementos independientessin autorización de la junta, separa un anejo que describe como vivienda (luego, por rectifica-ción, como trastero) y lo vende a un tercero. La Dirección entiende que «en verdaderos casosde desvinculación, y autorizado por los estatutos para ello, puede el titular desvincular el anejosin intervención posterior de la junta (siempre que en los estatutos se hubiera descrito lo que sehabía configurado como anejo con todos los requisitos necesarios para su posterior conversiónen elementos privativos; pues no siendo así, es preciso una modificación o complemento de losestatutos, en tanto que la descripción de linderos y determinación de la superficie puede afectara otros elementos privativos o a los elementos comunes)»; pero que no puede hacerse la des-vinculación del anejo en virtud de una autorización estatutaria de segregación; y todo ello, almargen de las exigencias urbanísticas y administrativas.

R. 17.01.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Santander-5) (BOE21.02.2006).

Esta resolución es suma de otras varias:

–R. 23.11.1999, R. 07.10.2002: Es necesaria la descripción detallada de los anejos, R.23.11.1999, R. 07.10.2002.

–R. 11.06.1986, R. 25.10.1996: La desvinculación de un anejo requiere los mismos requi-sitos que la segregación.

–La R. 15.03.2004: La facultad de desvincular de un anejo no autoriza a describirlo si antesno estaba descrito.

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II.2. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 18 DE ENERO DE 2006 (BOE DE 9DE MARZO DE 2006)

Recurso gubernativo: Deben acompañarse los documentos calificadosCalificación registral: La calificación registral sólo puede notificarse por fax a quienes

hayan aceptado este medioRepresentación: Puede acreditarse por copia del poder remitida por el Notario con

firma electrónica avanzadaDerecho notarial: Puede acreditarse la representación por copia del poder remitida

por el Notario con firma electrónica avanzada

1. Recurso gubernativo.– Reitera la doctrina de las R. 07.11.2003, R. 06.06.2005 en el sen-tido de que «el art. 327 LH exige que al recurso se acompañe original o testimonio del docu-mento objeto de la calificación impugnada». Pero dice que «no obstante, el incumplimiento detal requisito no puede dar lugar al rechazo automático de la pretensión del recurrente sino que,limitando el alcance de la inobservancia de aquella exigencia formal a sus justos límites, paraevitar indefensión por tal motivo, debe concederse al recurrente un plazo razonable para subsa-narla» (art. 71 L. 30/26.11.1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común.

2. Calificación registral.– Reitera en el sentido indicado la doctrina de las R. 28.04.2005, R.12.09.2005, R. 12.09.2005, R. 13.10.2005: «Será válida la notificación practicada por vía tele-mática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y que-da constancia fehaciente»; pero no si no ha habido tal aceptación, «excepción hecha del su-puesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica del Notario a que serefiere el artículo 112.1 L. 24/27.12.2001 [...] (vid., no obstante, en la actualidad el art. 108.2L. 24/2001, introducido por el art. 27.3 L. 24/18.11.2005, que establece el marco normativoadecuado para que sea plenamente operativa la deseada generalización de todas las comunica-ciones entre Notario y Registrador por vía telemática)». No obstante, en el caso concreto, elhecho de que el Notario haya presentado el recurso «pone de manifiesto que el contenido de lacalificación ha llegado a su conocimiento, por lo que el posible defecto formal en que se hu-biera incurrido habría quedado sanado, ex art. 58.3 L. 30/1992».

3. Representación.– Es correcta la justificación de la representación cuando el Notario auto-rizante de la escritura calificada expresa que las facultades representativas alegadas por uno delos comparecientes en el otorgamiento de aquélla resultan del traslado a papel de copia autori-zada de la escritura de apoderamiento, que le ha sido remitida por el Notario autorizante de ésta‘mediante firma electrónica reconocida notarial, conforme al art. 17 bis, pfos. 4 y 5 L.24/2001’. El desarrollo reglamentario al que se refiere el art. 111 L. 24/2001 [...] aunque laausencia de desarrollo reglamentario de dicho precepto legal pudiera dificultar la aplicaciónpráctica de su contenido, en ningún caso puede privar de eficacia al mismo [...] el Notariodestinatario de la copia electrónica es el que debe comprobar, primero, que la misma es unacopia autorizada; segundo, que ha sido expedida por un Notario y, tercero, que está firmadacon un certificado de firma electrónica que no ha sido revocado».

R. 18.01.2006 (Notario Enrique-Javier Pérez Polo contra Registro de la Propiedad dePuerto del Arrecife) (BOE 09.03.2006).

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II. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA 33

II.3. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 20 DE ENERO DE 2006 (BOE DE 9DE MARZO DE 2006)

Recurso gubernativo: La nota de calificación, no el informe, debe contener la motiva-ción íntegra

Representación: Basta con que el Notario califique la suficiencia con relación al acto onegocio

Inmatriculación: Puede inmatricularse una finca discontinua compuesta de dos por-ciones

1. Recurso gubernativo.– Reitera la doctrina de las R. 23.01.2003, R.08.02.2003 y R.17.11.2003, y otras muchas posteriores, en el sentido de que la nota de calificación debecontener la motivación íntegra, y que el informe del Registrador en el recurso gubernativo nopuede incluir nuevos argumentos o ser una réplica a los argumentos utilizados por el recu-rrente en su recurso. Y precisa que «el Tribunal Supremo no ha admitido como medio demotivación la utilización de fórmulas convencionales, o la simple invocación al interés pú-blico o general o, mucho menos, la simple cita de unos preceptos legales sin el acompaña-miento de la interpretación –exposición del razonamiento lógico que de ellos hace el órganoque dicta el acto–; pues, en tal caso, existiría una motivación formal o aparente, mas no unamotivación material que es la exigida por el ordenamiento jurídico (S. 22.03.1982, S.09.06.1986 y S. 25.05.1998).

2. Representación.– Reitera en el sentido indicado la doctrina de la R. 14.09.2004 y otrasmuchas.

3. Inmatriculación.– Es posible inmatricular una finca como única aunque su superficie estáseparada en dos porciones por un camino de titularidad pública: La R. 23.04.2005 «resume lapostura del Centro Directivo en torno al concepto de finca diciendo que ‘desde antiguo, a lahora de fijar qué ha de entenderse registralmente por finca, a pesar de todas las especialidadesque la legislación hipotecaria contempla, ha tomado como punto de partida la identificaciónentre el concepto físico y el tabular, entendiendo por tanto que una porción de terreno indepen-diente delimitada por una línea poligonal cerrada es el supuesto normal de apertura del folioregistral’. Y este mismo concepto es actualmente el punto de partida del art. 6 RD.1/05.03.2004, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. [...] Debetenerse en cuenta también el criterio de la R. 29.10.1947 que, tras reconocer que la prácticaregistral no ha exigido una prueba formal y rigurosa de la conexión económica o unidad orgá-nica de explotación tratándose de fincas discontinuas, advierte del peligro que encierra dejar alilimitado arbitrio de los interesados una materia como la del ingreso de las fincas en el Regis-tro, que hiciera posible la inscripción como una sola finca de predios muy distantes entre sí,con diferentes cultivos y naturaleza, sin mas nota común que la de pertenecer al mismo due-ño». Pero en este caso no existe ese peligro: «es manifiesta la voluntad de los interesados [...]de la misma acta de notoriedad para la inmatriculación que se acompaña al título calificadoresulta que es tenida notoriamente en ese concepto [...] se deduce que existe una sustancialunidad de cultivo».

R. 20.01.2006 (Notario Joaquín Mateo Estévez contra Registro de la Propiedad de Álora)(BOE 09.03.2006).

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II.4. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 21 DE ENERO DE 2006 (BOE DE 9DE MARZO DE 2006)

Separación y divorcio: Puede inscribirse sin escritura pública la disolución de comuni-dad del convenio regulador en régimen de separación

Se plantea la cuestión de «si la liquidación que de un régimen económico matrimonial deseparación de bienes se hace en un convenio regulador aprobado judicialmente precisa deulterior otorgamiento de escritura pública para acceder a los libros del Registro de la Propie-dad». La Dirección considera que no es necesaria la elevación del convenio a escritura pública:«Ciertamente el régimen de separación de bienes está basado en la comunidad romana peroello no autoriza a identificar ambas regulaciones. Nuestro ordenamiento acepta esta diferencia-ción como resulta del hecho de que el régimen económico matrimonial de separación de bienessolo pueda existir entre cónyuges, de la afectación de los bienes al sostenimiento de las cargasdel matrimonio, de las especialidades en la gestión de los bienes de un cónyuge por el otro o dela presunción de donación en caso de concurso de un cónyuge o en las limitaciones que paradisponer resultan del destino a vivienda habitual de un inmueble. Nada de esto sucede en unacomunidad romana [...] Tampoco es aceptable el argumento de que se excede del contenidoordinario de un convenio regulador. Como acertadamente pone de manifiesto la recurrente, laregulación que del convenio de separación y divorcio hace nuestro ordenamiento no limita sucontenido a la liquidación del régimen de gananciales sino que se refiere, sin más, a la liquida-ción del régimen económico matrimonial. Ciertamente en el régimen de separación es posibleque dicha liquidación sea innecesaria (por no existir deudas pendientes o por su conversión enuna comunidad ordinaria) pero puede ocurrir lo contrario cuando existe un patrimonio activocomún que no se desea seguir compartiendo o deudas de las que no se desea seguir respon-diendo [...] A las anteriores consideraciones se une la doctrina de este Centro Directivo relativaa la inscribibilidad en el Registro de la Propiedad de las sentencias por las que se aprueban losconvenios reguladores en los procedimientos de separación y divorcio sin necesidad del otor-gamiento de una ulterior escritura pública».

R. 21.01.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de León-2) (BOE 09.03.2006).

II.5. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 23 DE ENERO DE 2006 (BOE DE 9DE MARZO DE 2006)

Recurso gubernativo: No puede fundarse sobre documentos nuevos no presentados entiempo y forma

Obra nueva: La descripción y la antigüedad de la obra pueden probarse por mediosdistintos

1. Recurso gubernativo.– Reitera una vez más la doctrina de que, «de conformidad con elart. 326 LH, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen di-recta e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra preten-sión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».

2. Obra nueva.– La certificación del Secretario del Ayuntamiento para acreditar la antigüe-dad de la obra declarada (art. 52.a in fine RD. 1093/1997) debe referirse a la terminación de laobra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título; «lo cual tiene su funda-

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mento en asegurar que no exista duda acerca de la que la edificación que se describe en el tituloes la misma que aquella cuya terminación en fecha determinada, anterior al plazo previsto porla legislación urbanística aplicable para la prescripción de la infracción que hubiera podidoincurrir el edificante, figura descrita en cualquiera de los medios probatorios reconocidos por elprecepto reglamentario reconoce. Por ello, nada obsta a que la descripción de la edificacióncoincidente con el título y la antigüedad de la misma, se prueben por el mismo medio probato-rio, o como en el caso objeto de recurso, por medios probatorios distintos, la antigüedad por lacertificación municipal y la descripción coincidente con el título por certificación catastral,siempre que como ocurre en el supuesto objeto de recurso no exista duda fundada de que uno yotro medio se refieren a la misma edificación».

R. 23.01.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Amurrio) (BOE 09.03.2006).

II.6. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 24 DE ENERO DE 2006 (BOE DE 9DE MARZO DE 2006)

Inmatriculación: Las dudas sobre identidad de la finca deben resolverse judicialmentey no en recurso gubernativo

Recurso gubernativo: Las dudas sobre identidad de la finca deben resolverse judicial-mente y no en recurso gubernativo

Reitera la doctrina de las R. 10.02.1992, R. 07.03.1994, R. 04.05.1998, R. 24.04.2000, R.07.11.2000, R. 13.01.2001, R. 10.03.2001, en el sentido indicado y según los arts. 300 y 306RH. El Registrador había planteado la «duda razonable de que la finca que se pretende inmatri-cular coincida, total o parcialmente, con otra finca ya inscrita»; y la Dirección dice que «lasdudas que al Registrador le surjan acerca de la identidad de la finca cuando se trata de inmatri-cularla es una concreta situación de hecho que no puede ser decidida mediante recurso guber-nativo, sino que debe ser planteada por el interesado ante el Juez de Primera Instancia delpartido, conforme a lo dispuesto en los arts. 300 y 306 RH, y es a él a quien entonces incumberesolver si es o no inscribible el documento presentado».

R. 24.01.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Torrelaguna) (BOE09.03.2006).

Ver resoluciones citadas y sus comentarios.

II.7. RESOLUCIÓN DE LA DGRN 25 DE ENERO DE 2006 (BOE DE 10 DEMARZO DE 2006)

División y segregación: La licencia de parcelación denegada no puede entenderse des-pués concedida por silencio positivo

La Dirección reitera la doctrina de otras muchas resoluciones de que la licencia de parcela-ción puede entenderse concedida por licencia; y entiende incluso que esa doctrina del silenciase aplica tanto a la solicitud de licencia de parcelación como a la solicitud de declaración mu-nicipal de innecesariedad de aquella licencia (por ser la parcela segregada finca catastral inde-pendiente): «la evidente analogía entre la solicitud de licencia de parcelación –si se considera

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que ésta es necesaria-y la de la declaración de que ésta es innecesaria, cuando así se estimase,obliga a considerar que los principios legales sobre el juego del silencio en el primer caso hande operar igualmente en el segundo caso (cfr. art. 4 C.c.)».

Pero en este caso concurre la circunstancia que de «se había denegado una licencia de divi-sión para la misma parcela, solicitada con anterioridad»; y entonces la Dirección concluye que«no cabe el juego del silencio positivo respecto de una petición que ya ha sido desestimadaanteriormente de forma expresa».

R. 25.01.2006 (Delval Internacional, S.A., contra Registro de la Propiedad de Puerto delRosario-1) (BOE 10.03.2006).

La doctrina de que la licencia de parcelación puede resultar por silencio administrativoha sido muy repetida por la Dirección (R. 27.05.2002, R. 29.05.2002, R. 31.05.2002, R.07.09.2002, R. 28.05.2003, R. 10.02.2004, R. 12.01.2004, R. 17.06.2004, R. 05.10.2005);pero también ha dicho que la licencia de edificación denegada no puede entenderse des-pués concedida por silencio positivo, R. 05.06.2002; eso es lo que ahora se viene a decirpara la licencia de parcelación.

II.8. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 26 DE ENERO DE 2006 (BOE DE 10DE MARZO DE 2006)

Anotación preventiva de embargo: La caducidad de la anotación tiene efectos absolutosy ya no es posible su prórroga

Reitera en el sentido indicado la doctrina de otras resoluciones (ver R. 19.04.1988, R.11.07.1989): «Habiendo caducado el asiento, como ha declarado reiteradamente esta DirecciónGeneral (confrontar los vistos), y como así lo dispone expresamente el art. 86 LH, no puedepracticarse su prórroga».

R. 26.01.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Móstoles-3) (BOE10.03.2006).

Ver resoluciones citadas y sus comentarios.

II.9. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 27 DE ENERO DE 2006 (BOE DE 10DE MARZO DE 2006)

División y segregación: La licencia en la propiedad horizontal tumbada depende de lalegislación autonómica

Propiedad horizontal: La licencia en la propiedad horizontal tumbada depende de lalegislación autonómica

Obra nueva: La certificación sobre antigüedad de la obra debe expedirse por técnicohábil reglamentariamente

Reitera el contenido de la R. 10.12.2003 en el sentido de que «la exigencia de licencia parainscribir divisiones de terrenos contenida en el art. 53 RD. 1093/04.07.1997 (y lo mismo puedeentenderse respecto del art. 78) no puede considerarse absoluta o genérica pues dependerá de la

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normativa sustantiva a que esté sujeto el acto de división». En este caso (configuración comoelementos privativos de la propiedad horizontal de dos viviendas y una caseta, con sendosespacios sin edificar de más de tres mil metros cuadrados cada uno) no la considera necesariapor no exigirlo la Ley 5/08.04.1999, de Urbanismo de Castilla y León (a diferencia del art.66.1.b.2 Ley 7/17.12.2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía).

Sobre la certificación que acredita la fecha de la terminación de la edificación entiende laDirección que «si la certificación técnica sobre la terminación de la obra en fecha determinaday su descripción coincidente con el título es un documento que, conforme al artículo 52.a RD.1093/04.07.1997, sirve para –unido a otros requisitos– suplir, con el alcance que la normareglamentaria determina, la certificación acreditativa de que la obra se ajusta al proyecto parael que se obtuvo licencia, dicha ‘certificación técnica’ sustitutiva habrá de ser expedida porcualquiera de los técnicos a que se refiere el art. 50 RD., aun cuando su contenido sea diverso.Por ello, salvo que se trate de uno de los demás supuestos establecidos en esta norma, seránecesario que se acredite la suficiencia de las facultades del técnico certificante en la formaprevenida en el art. 50.3 RD.

R. 27.01.2006 (Notario José-Antonio Gutiérrez Enríquez contra Registro de la Propiedad deTordesillas) (BOE 10.03.2006).

En Cataluña, el Derecho sustantivo conduce a la necesidad de licencia: el art. 183 delDecret Legislatiu 1/2005, de 26 de juliol, pel qual s’aprova el Text Refós de la Lleid’Urbanisme dice que S’entén per parcel·lació urbanística (sujeta, por tanto, a licencia)tota operació que tingui les mateixes finalitats que les especificades per la lletra a) enquè, sense divisió o segregació de finques, s’alienin o s’arrendin parts indivisibles d’unafinca determinada, amb la incorporació del dret d’utilització exclusiva de parts concretesde terrenys. Esas mateixes finalitats son las de que faciliti o tingui per finalitat facilitar laconstrucció d’edificacions o d’instal·lacions per a destinar-les a usos urbans.

II.10. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 28 DE ENERO DE 2006 (BOE DE 10DE MARZO DE 2006)

Recurso gubernativo: No puede fundarse sobre documentos nuevos no presentados entiempo y forma

Extranjeros: Aplicación de la legislación española a la transmisión de inmuebles

Se trata de una escritura de elevación a público de documento privado firmado en Inglate-rra, de compraventa de una finca inscrita por mitades indivisas a favor de dos cónyuges denacionalidad inglesa, con sujeción a su régimen matrimonial. «La vendedora, que es la titularregistral de una de las mitades indivisas, manifiesta que es propietaria del pleno dominio ytiene esta titularidad en virtud de una declaración estatutaria firmada por el otro cónyuge». Seune a la escritura un certificado de Ley expedido por un Abogado en ejercicio de los Tribunalesde Inglaterra y Gales sobre suficiencia de la declaración estatutaria para que la esposa puedavender la propiedad en España.

La Dirección no entra en el fondo del asunto porque la «declaración estatutaria» no se pre-sentó al Registro, sino que se ha aportado como documento nuevo al recurso gubernativo; y«no cabe sino repetir con la R. 03.01.2005 que debe prescindirse de los documentos aportadoscon el escrito de interposición del recurso, sin entrar a considerar si a la vista de los mismos lo

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procedente era una nueva calificación con notificación de su resultado y posibilidad de serrecurrida, extremo que constituye una evidente laguna legal en la regulación actual del recursogubernativo».

Pero, aunque no entra en «el examen del segundo defecto de la nota de calificación, segúnel cual entiende el Registrador que la propiedad de los inmuebles y todo su estatuto se rigenpor la Ley del lugar donde se hallen (art. 10.1 C.c.) por lo que no es aplicable la legislaciónextranjera a la transmisión dominical de un bien sito en España», da las pautas para su resolu-ción: «No cabe sino remitirse también a la doctrina de este centro directivo acerca de la aplica-ción y prueba del Derecho extranjero –en especial R. 05.02.2005– y requisitos del documentootorgado en el extranjero para su inscripción en el Registro de la propiedad español, así comolas referidas a la posibilidad de inscripción de los actos de renuncia» (cita las R. 11.09.2001, R.10.01.2003, R. 18.02.2003, R. 05.02.2005, R. 01.03.2005, R. 04.07.2005 y R. 24.09.2005).

R. 28.01.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Cocentaina) (BOE10.03.2006).

Entre las resoluciones citadas por la Dirección se encuentran algunas referidas a laprueba del Derecho extranjero, en el sentido de que puede probarse por informe del propioNotario español que lo conozca (R. 01.03.2005) o, en otro caso, por informe diplomático(R. 05.02.2005); otra (R. 04.07.2005) dice que la suficiencia (no la forma) del poder ex-tranjero ha de juzgarse según la ley española; las R. 10.01.2003 y R. 18.02.2003 contem-plaron la posibilidad de una renuncia abdicativa del dominio (cosa que no estaba muy re-lacionada con el asunto, porque el marido inglés no pretendía abdicar, sino transmitir o«autorizar» a su esposa; más frecuente, aunque no citada, es la jurisprudencia de la Direc-ción sobre imposibilidad de inscribir títulos abstractos y la necesidad de un título material;por ejemplo, R. 18.09.2003, R. 28.04.2005 y R. 22.09.2005). En definitiva, si el maridointentaba conceder a la esposa un poder de venta, debía otorgarle tal poder, en la formaque permita la legislación del lugar de otorgamiento, pero con el contenido exigible en lalegislación española; si lo que pretendía era transmitirle el dominio de su mitad, debía ha-cerlo con indicación del título material (compraventa, donación, etc.); sobre la forma deeste último posible documento, ver R. 07.02.2005 y R. 20.05.2005 (no puede inscribirse laescritura autorizada por Notario extranjero); salvo todo esto, la elevación a público noofrece ninguna dificultad por el hecho de que el documento privado esté otorgado en elextranjero.

II.11. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 30 DE ENERO DE 2006 (BOE DE 8DE MARZO DE 2006)

Opción de compra: Su ejercicio requiere demandar al titular actual de la finca

Si la finca sobre la que recae un derecho de opción ha sido vendida a un tercero, el optanteha de demandar la entrega de los bienes y el otorgamiento de la escritura al actual titular: «Enlo relativo al derecho de opción, como tiene declarado el Tribunal Supremo [los vistos citan lasS. 09.06.1990 y S. 21.05.2001], con la inscripción, y, por efecto de la publicidad registral, elderecho de opción se impone ‘erga omnes’, de suerte que su existencia afectará o perjudicará atodo adquirente posterior a la inscripción del derecho de opción de compra, pero sin que talinscripción opere el cierre del Registro, por lo que el propietario de una finca concedente de un

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II. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA 39

derecho de opción de compra, aún después de su inscripción en el Registro, puede enajenar ogravar la cosa, ya que tal derecho no implica prohibición de disponer o de enajenar y sí tan sólouna facultad preferente de adquirir a favor de optante, si bien cuando un ulterior compradoradquiere el inmueble objeto de la opción inscrita, ésta surte efecto contra ese comprador; estoes, que el derecho de opción registrado opera contra el subadquirente como derechohabienteque es del que concedió la opción. En consecuencia, el derecho de opción de compra inscritoen el Registro de la Propiedad al amparo del art. 14 RH, no confiere a su titular derecho domi-nical alguno que impida posteriores enajenaciones del inmueble, sin perjuicio de que el titulardel derecho de opción pueda exigir de todo propietario del inmueble afectado, sea el conce-dente, sean posteriores adquirentes del mismo, la venta de la cosa afectada. También ha indica-do el Alto Tribunal (y remarca la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona),que, ejercitado el derecho correspondiente en tiempo y forma por el optante, a partir de lanotificación a los optatarios se consuma (y se agota) el contrato de opción de compra, a la vezque se perfecciona el contrato de compraventa, el cual nació a la vida jurídica por concurrenciade los requisitos esenciales para su generación con sujeción a la regulación jurídica prevista enel contrato de opción».

R. 30.01.2006 (Marpal Medic, S.L., contra Registro de la Propiedad de Barcelona-12)(BOE 08.03.2006).

Ver en el mismo sentido la R. 23.07.2005, y su comentario.

II.12. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 30 DE ENERO DE 2006 (BOE DE 10DE MARZO DE 2006)

Herencia: No puede adjudicarse la mitad de una finca ganancial sin previa liquidaciónde la sociedad conyugal

Bienes gananciales: No puede adjudicarse en herencia la mitad de una finca ganancialsin previa liquidación de la sociedad

La testadora había legado a una persona «su mitad de gananciales» sobre una vivienda; y elcontador partidor adjudicó al legatario la mitad indivisa de tal vivienda; el Registrador suspen-de la inscripción de esa adjudicación por faltar la previa liquidación de la sociedad conyugal.La Dirección confirma esa calificación: «Como ya estableció la R. 02.02.1983, tanto la juris-prudencia del Tribunal Supremo, como la doctrina de esta Dirección General, configuran lasociedad legal de gananciales, al igual que la generalidad de la doctrina, como una comunidadde tipo germánico, en la que el derecho que ostentan ambos cónyuges afecta indeterminada-mente al objeto, sin atribución de cuotas, ni facultad de pedir la división material, mientrasdura la sociedad, a diferencia de lo que sucede con el condominio romano, con cuotas defini-das, y en donde cabe el ejercicio de la división de cosa común. Y por eso, en la sociedad degananciales no se es dueño de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos esposos con-juntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial. En este supuesto, disuelta la sociedadde gananciales, como igualmente ha tenido ocasión de manifestar esta Dirección General (cfr.entre otras R. 09.10.1998), pero no liquidada, en tal situación, no corresponde a los cónyugesindividualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que lo integran, y de laque pueda disponerse separadamente; sino que, por el contrario, la participación de aquellos sepredica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en

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tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen especí-fico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cón-yuges o, como en este caso, de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan lasoperaciones liquidatorias, esa cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares yconcretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias».

R. 30.01.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Almería-1) (BOE 10.03.2006).

II.13. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 31 DE ENERO DE 2006 (BOE DE 9DE MARZO DE 2006)

Recurso gubernativo: Sólo procede contra la nota de suspensión o denegación, nocuando se practica el asiento

Urbanismo: No puede inscribirse sobre la finca de resultado la herencia de la finca deorigen sin una segregación intermedia

«El recurrente pretende inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, enla que, entre las fincas inventariadas, se contiene una de las incluidas en aquel proyecto, con ladescripción física que ostentaba antes de aprobarse aquel, el cual ha hecho reducir su superfi-cie, sin que dicha mengua se haga hecho constar en el cuerpo de la escritura»; la Direcciónconfirma el criterio del Registrador de que, «para acceder a dicha inscripción, se ha de ajustarla descripción de la finca a la que tiene ésta como resultante del acceso al Registro del proyectode equidistribución y de la segregación que como consecuencia de aquél se ha efectuado endicha finca». Pero además, se rechaza el recurso porque «no puede entrar a valorar cuestionesque no han sido recogidas en la nota de calificación, y el fundamental objeto de la reclamacióndel recurrente es la improcedencia de una inscripción ya practicada –la del Proyecto de Com-pensación– [...] Es criterio reiterado de este Centro Directivo, y así consta en la regulaciónlegal, concretamente en el art. 66 LH, que el recurso gubernativo actúa «contra la calificacióndel Registrador en cuya virtud suspenda o deniegue el título solicitado».

R. 31.01.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Granollers-3) (BOE09.03.2006).

II.14. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 31 DE ENERO DE 2006 (BOE DE 10DE MARZO DE 2006)

Principio de tracto sucesivo: La resolución judicial de cancelación no puede afectar atitulares posteriores que no han sido demandados

Cancelación: La resolución judicial de cancelación no puede afectar a titulares poste-riores que no han sido demandados

El Registrador de la Propiedad deniega la cancelación de una inscripción de dominio útilsobre parte de la finca, por constar la finca de que se trata agrupada con otras, y la resultantede la agrupación estar inscrita en un 63% a favor de persona que no ha sido demandada ygravada con dos hipotecas a favor de una entidad de crédito que tampoco ha sido demanda-da. La Dirección confirma esta calificación y dice: «Los asientos posteriores que traen causade una inscripción cuya cancelación se ordena con posterioridad no pueden ser cancelados

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II. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA 41

como consecuencia de un procedimiento en el que no hayan intervenido los titulares respec-tivos y cuya existencia no fue reflejada en el Registro por medio de la oportuna anotación dedemanda. Así se infiere claramente del principio constitucional de tutela judicial efectiva(art. 24 CE), de la eficacia ínter partes de la sentencia (art. 1252 C.c.) y del principio regis-tral de salvaguardia judicial de los asientos del Registro (art. 1 LH), que exige para su recti-ficación el consentimiento de los titulares respectivos o la oportuna resolución judicial enjuicio declarativo contra ellos entablado (art. 40.2 LH), criterio confirmado asimismo por ladisposición ‘in fine’ de ese mismo precepto legal, cuando señala que la rectificación de unasiento en ningún caso perjudicará a los que durante su vigencia adquirieron derechos atítulo oneroso y de buena fe».

R. 31.01.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Manresa-2) (BOE10.03.2006).

II.15. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 10 DE FEBRERO DE 2006 (BOE DE24 DE MARZO DE 2006)

Anotación preventiva de embargo: La caducidad de la anotación tiene efectos absolutosy no permite la cancelación de cargas posteriores

El Registro suspende la inscripción de una adjudicación en procedimiento ejecutivo porfalta de identidad entre la finca adjudicada y la inscrita en el Registro, así como por no estarinscrita en su totalidad a favor del demandado; y la cancelación de un embargo posterior queordena el mandamiento, por estar cancelada la por caducidad la anotación del embargo que seejecuta. La Dirección confirma el primer defecto, porque la finca aparece inscrita en favor delejecutado y de otras dos personas (art. 20 LH) y, al parecer, la falta de coincidencia en la super-ficie se debe a que hubo una previa división y disolución de comunidad entre los comunerosque no ha sido inscrita. Y confirma también la negativa a la cancelación de una anotaciónposterior porque la anotación de embargo caducada, y «la caducidad de los asientos que nacencon una duración predeterminada se opera de ‘modo radical y automático’ una vez llegado eldía prefijado, aun cuando todavía no se haya cancelado el asiento (R. 08.03.1999). De estaforma la prioridad ganada por la práctica de la anotación preventiva de embargo se pierde, porlo que desaparece su virtualidad cancelatoria».

R. 10.02.2006 (Productos Inmobiliarios Poncio, S.L., contra Registro de la Propiedad dePalencia-2) (BOE 24.03.2006).

La doctrina sobre los efectos absolutos de la caducidad de las anotaciones preventivases una de las más repetidas por la Dirección; ver la R. 14.01.2003 y su comentario.

II.16. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 11 DE FEBRERO DE 2006 (BOE DE24 DE MARZO DE 2006)

Anotación preventiva de embargo: Derecho transitorio sobre la anotación prorrogada

Se trata de una anotación preventiva prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de laLey de Enjuiciamiento Civil, que fue cancelada «a pesar del criterio mantenido al respecto por

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la Inst. DGRN 12.12.2000, y en la R. 30.11.2005» (pero conforme a otras resoluciones). LaDirección no entre en el fondo del asunto porque «lo que se pretende en este recurso es dejarsin efecto una cancelación de anotación preventiva de embargo ya practicada en los libros delRegistro [...] No es el recurso gubernativo cauce para obtener la reviviscencia de una anotaciónya cancelada, ya que dicho recurso tiene por exclusivo objeto las calificaciones por las que sesuspende o deniega la práctica de los asientos solicitados (arts. 66 y 324 LH) [...] sin perjuiciode que los interesados que se crean perjudicados por ella puedan acudir a los Tribunales paraobtener su rectificación (arts. 1 y 40 LH).

R. 11.02.2006 (Caja de Ahorros del Mediterráneo contra Registro de la Propiedad de Guar-damar de Segura) (BOE 24.03.2006).

R. 16.02.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Tomelloso) (BOE24.03.2006).

R. 17.02.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Marbella-2) (BOE24.03.2006).

R. 18.02.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Novelda) (BOE 23.03.2006).R. 21.02.2006 (Camino de Portugal, S.L., contra Registro de la Propiedad de Zafra) (BOE

23.03.2006).R. 21.02.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife-1)

(BOE 23.03.2006).

Ver resolución citada y su comentario.

II.17. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 14 DE FEBRERO DE 2006 (BOE DE24 DE MARZO DE 2006)

Anotación preventiva de demanda: Es anotable la demanda aunque la finca esté inscri-ta a nombre de la demandante

Reitera la doctrina de la R. 07.06.2005. Porque «en nuestro sistema registral todo título cu-yo acceso al Registro se pretenda ha de venir otorgado por el titular registral o en procedi-miento dirigido contra él (cfr. arts. 20 LH) [...] No obstante, según la doctrina de esta DirecciónGeneral (R. 07.06.2005) es distinto el problema que se plantea cuando el titular de la finca es elpropio demandante. En ese caso no es lógico, prima facie, que se anote una demanda en la queel titular registral es el propio demandante, y en este sentido, en diferentes ocasiones se haestimado por este Centro Directivo que en dicho supuesto no cabe la anotación. Sin embargo,si se profundiza en el principio de tutela judicial efectiva, habrá de admitirse tal anotacióncuando, de no hacerse, se produciría un supuesto de indefensión para el demandante, caso queocurre cuando existe un título de transmisión o gravamen referente a la finca objeto de la de-manda que aún no se haya sido inscrito, pero cuya inscripción podría traer como consecuenciala adquisición por un tercero de la finca repetida. Ello no es contrario al principio de tractosucesivo, pues tal principio exige el rechazo del documento sólo cuando el titular de la finca esuna tercera persona».

R. 14.02.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Segovia-2) (BOE24.03.2006).

Ver resolución citada y su comentario.

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II. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA 43

II.18. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 15 DE FEBRERO DE 2006 (BOE DE24 DE MARZO DE 2006)

Hipoteca: Hipoteca cambiaria: No se puede cancelar en procedimiento dirigido contrael primer tenedor

Se trata de «la negativa del Registrador de la Propiedad a practicar la cancelación de unahipoteca ordenada por sentencia firme, que declara cancelada económicamente la deuda garan-tizada con hipoteca y ordena la cancelación registral, por no aparecer inscrita la hipoteca que sepretende cancelar a favor de la entidad demandada y condenada, al tratarse de una hipoteca engarantía de letras de cambio y estar constituida a favor de sus tenedores presentes y futuros».Como dice la Dirección, en la hipoteca cambiaria «el acreedor queda determinado por el hechode ser tenedor legítimo de las cambiales, habiéndose admitido, por esta Dirección General, laaplicación analógica de algunos de los supuestos previstos en el art. 156 LH en relación con lacancelación de títulos transmisibles por endoso o al portador. [...] El art. 211 RH determina quesi la cancelación se verifica por decisión o por providencia ejecutoria dictada en procedimientoordinario o especial se hará constar la recogida e inutilización de los títulos de que se trate portestimonio del Secretario que intervenga en el procedimiento respectivo (cfr. R. 25.03.1999),por cuanto son los mismos títulos cambiarios los que legitiman al acreedor». Pero en el casoobjeto del recurso «no se han presentado la totalidad de los títulos y no existe certeza de quelos mismos no hayan sido endosados a ulteriores tenedores, a los que perjudicaría la cancela-ción del gravamen hipotecario constituido en garantía de los mismos». De manera que «noresulta suficientemente acreditado que la demanda haya sido dirigida contra el legítimo tenedorde las obligaciones garantizadas en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil» y«a la misma conclusión lleva el principio de relatividad de la cosa juzgada (cfr. art. 222.3LEC)».

«No corresponde a esta resolución entrar a valorar, si el derecho de hipoteca se extinguepor prescripción del crédito garantizado [...] no es una materia que pueda apreciar directamenteel Registrador (cfr. R. 07.07.2005). [...] Supuesto diferente es el contemplado en el art. 82.5LH, [... pero] no concurre el presupuesto temporal de dicha caducidad o extinción legal, al nohaber transcurrido el plazo de veinte años.»

R. 15.02.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Getafe-1) (BOE 24.03.2006).

En el mismo sentido, la R. 31.05.2003 ya dijo que la hipoteca cambiaria no puede can-celarse por justificación bancaria del pago de las letras,

II.19. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 20 DE FEBRERO DE 2006 (BOE DE23 DE MARZO DE 2006)

Arbitraje: Los árbitros pueden adoptar medidas cautelares, pero su ejecución corres-ponde a la Autoridad Judicial

Prohibición de disponer: Los árbitros pueden decretarla, pero su ejecución correspon-de a la Autoridad Judicial

«Se pretende la inscripción de una anotación preventiva de prohibición de disponer sobredos fincas registrales, en base a un acta de protocolización de un laudo arbitral en el que se que

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acuerda esa medida en garantía de los derechos de una de las partes en conflicto, para asegurarel buen fin de una escritura pública de compraventa, cuyo otorgamiento en unas determinadascondiciones, es acordado en el propio laudo».

–La Dirección reconoce la competencia de los árbitros para adoptar esta medida: «Las me-didas cautelares son los mecanismos establecidos por la legislación procesal para asegurar laefectividad de la tutela judicial que pudiera obtenerse en la sentencia estimatoria que se dictareo en el laudo arbitral que pusiera fin a la controversia (cfr. art. 721.1 LEC y arts. 11 y 23 L.60/23.12.2003, de Arbitraje). Siendo su finalidad ese tratamiento asegurativo (obtener unaverdadera restitutio in integrum), su adopción puede tener lugar no sólo con carácter previo alproceso o en el momento inicial del mismo (art. 730.1 y 2 LEC), sino durante su tramitación ya su conclusión hasta que se despache su ejecución, salvo que ésta no se hubiera solicitado enplazo (cfrs. arts. 731 y 548 LEC)».

–Pero dice que la ejecución de la medida corresponde a la Autoridad Judicial: Como se de-duce de los arts. 23.2, en relación con el 44, L. 60/2003, 423 LH (que habla de juicio ordinarioy providencia) y 165 RH (que lo hace de mandato del Juez o Tribunal), «para la inscripción dela medida cautelar acordada por los árbitros en el laudo arbitral se requiere el auxilio del Juez oTribunal que resulte competente (art. 8 de la ley de Arbitraje), por lo que debe confirmarse eldefecto contenido en la nota de calificación».

R. 20.02.2006 (Tau Tres S.L., contra Registro de la Propiedad de Málaga-2) (BOE23.03.2006).

II.20. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 22 DE FEBRERO DE 2006 (BOE DE15 DE MARZO DE 2006)

Anotación preventiva de demanda: No puede anotarse la mera solicitud de un procedi-miento administrativo

No puede practicarse anotación preventiva de procedimientos administrativos «susceptiblesde culminar en un acto administrativo, el cual sí que es susceptible de causar registralmente losasientos [...] pero [las anotaciones] no pueden tener su origen en la actividad de los particula-res, sin perjuicio de que éstos, si así lo estimaran conveniente, puedan ejercitar ante los Tribu-nales las acciones que entiendan asisten a sus derechos, y los correspondientes órganos judi-ciales ordenar, en el seno del proceso correspondiente, la práctica de cuantas medidas de asegu-ramiento estimen sean procedentes (entre ellas, obviamente, la anotación preventiva a quealude el art. 8 L. 3/1995)».

R. 22.02.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú (BOE15.03.2006).

Se refiere el recurso al art. 8 L. 3/23.03.1995, de Vías Pecuarias, que regula el deslindede estas vías y dispone que la resolución de aprobación del deslinde será título suficientepara rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las si-tuaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde: serían inscribibles las re-soluciones de la Comunidad Autónoma correspondiente, pero no la mera solicitud del ex-pediente administrativo.

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II. RESOLUCIONES DE LA DGRN EN MATERIA CIVIL E HIPOTECARIA 45

II.21. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 22 DE FEBRERO DE 2006 (BOE DE23 DE MARZO DE 2006)

Título inscribible: No es inscribible el acuerdo en acto de conciliaciónHipoteca: Cancelación: No puede cancelarse por consentimiento prestado en acto de

conciliación

Se presenta en el Registro de la Propiedad el testimonio de un acta de conciliación, termi-nado con avenencia, en el que una caja de ahorros reconoce que se ha pagado el total importede un préstamo hipotecario y se aviene a prestar consentimiento para la cancelación registral dela hipoteca. «Concretamente, para apreciar el valor y los efectos del convenio hecho en un actode conciliación ha de analizarse cual sea la verdadera naturaleza de dicho acto, que en nuestralegislación procesal constituye una actuación de carácter preliminar que debe intentarse engeneral para poder entablar el juicio declarativo, cuyos efectos determina el art. 476 LEC-1881(vigente, según la disp. derog. única, apartado 1.23, L. 1/.07.01.2000) al prescribir que lo con-venido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto por el mismo Juez ante el quese celebró, por los trámites establecidos para la ejecución de las sentencias dictadas en juicioverbal, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juez, y en los demás casostendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público solemne; si bienello no significa que sea título inscribible, ya que cuando el acuerdo entre los interesados tienelugar no es, fundamentalmente, más que un acuerdo entre partes y los convenios conciliatoriosno tienen las garantías de las resoluciones judiciales ni de las transacciones u otros contratosautorizados por Notario (cfr. R. 01.07.1943)».

R. 22.02.2006 (Particular contra Registro de la Propiedad de Zaragoza-5) (BOE23.03.2006).

Existe una mala práctica bancaria por la que la entidad acreedora, o una filial suya,exigen al cliente determinadas comisiones o «gastos de estudio», «asesoramiento regis-tral» o similares para otorgar la escritura de cancelación de hipoteca; a veces en cantidadestan desorbitadas que el cliente puede preferir demandar la cancelación en juicio ordinario.Esta resolución dificulta el empeño. Efectivamente, el art. 476 LEC-1881 dice lo que dice,pero también ha advertido la Dirección que el art. 79 LH establece la cancelación de losasientos cuando se acredita la extinción de los derechos inscritos; y así, la R. 30.05.1980señalaba que «siempre que aparezca debidamente justificado el hecho de este pago quearrastra como consecuencia la extinción del derecho de crédito del acreedor habrá depracticarse la nota marginal cancelatoria a que se refiere el art. 23 LH sin necesidad delconsentimiento de dicho acreedor cuando se den las circunstancias exigidas en el art. 82.2LH» (se trataba de cancelar una «condición resolutoria» por exhibición de las letras repre-sentativas del precio aplazado; pero la doctrina sería extensible a la hipoteca).

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III

DERECHO FISCAL

Santiago Lafarga Morell

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III.1CONSULTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS DE

23 DE DICIEMBRE DE 2005

Regímenes especiales por razón del territorio. Haciendas Forales. PaísVasco. ISD. Adquisiciones mortis causa. Hecho Imponible. Derecho de re-versión. La adquisición de bienes como consecuencia del derecho de reversión

al que se refiere el art. 812 CC está sujeta al ISD por tratarse de una adquisi-

ción por causa de muerte, ya que tales bienes forman parte de la legítima, es

decir, de la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla

reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto, herederos forzo-

sos. Gestión. La competencia para la exacción del ISD en el supuesto de adqui-

sición de bienes en virtud del derecho de reversión depende de la residencia ha-

bitual del causante, siendo irrelevante a estos efectos la del titular del derecho

de reversión. Dado que en este caso parece que el causante tenía su residencia

habitual en Madrid, será la Hacienda de dicha Comunidad Autónoma la compe-

tente para la exacción del Impuesto, a pesar de que la reversionista tiene su re-

sidencia en Vitoria y el inmueble objeto de reversión también se encuentra en

dicha localidad.

Descripción sucinta de los hechos:Se produce un supuesto de reversión legal del artículo 812 del Código Civil en el que la re-

versionista, madre del donatario, tiene su domicilio legal y fiscal en Vitoria (Alava), y losbienes inmuebles objeto de reversión también se encuentran situados en Vitoria.

Cuestión planteada:Si la Hacienda competente para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es

la del Estado (la que corresponda del Territorio Común) o la de Alava, teniendo en cuenta queel hijo y donatario falleció en Madrid.

Si el tributo por el que debe practicarse la liquidación a la reversionista es el Impuesto so-bre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de trans-misiones patrimoniales onerosas o en la de actos jurídicos documentados.

Contestación:En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, esta Subdirección General

informa de lo siguiente:En primer lugar, cabe señalar que la consultante no indica expresamente cuál era la residen-

cia habitual del hijo y donatario fallecido –circunstancia relevante para determinar la Haciendacompetente para la exacción del impuesto–, aunque da a entender que era Madrid, ya que símanifiesta que falleció en dicha ciudad. La contestación que se expone a continuación se basaen esta premisa.

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50 BOLETÍN DEL SERC • 123 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

En cuanto a la figura de la reversión, el artículo 812 del Código Civil –encuadrado en lasección 5.ª («De las legítimas») del capítulo II («De la herencia») del título III de su libro III–dispone que «Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas porellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donadosexistan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que eldonatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes conque se hayan sustituido, si los permutó o cambió».

Este precepto regula, dentro de la sucesión legítima, el llamado derecho de reversión,que consiste en el derecho que tiene el ascendiente que haya donado bienes a sus hijos odescendientes a recuperar tales bienes en el supuesto de que el donatario fallezca sin habertenido descendientes, es decir, a suceder –con exclusión de otras personas– en las cosasdonadas por ellos a tales hijos o descendientes. Este derecho de reversión constituye unade las llamadas reservas sucesorias, que tienen por finalidad limitar el derecho de disposi-ción del causante sobre determinados bienes, que deben transmitirse a determinados here-deros forzosos o legítimos. Se trata, pues, de una figura encuadrada en el derecho de suce-siones por causa de muerte; en concreto, en la parte legítima de la herencia, que el artículo806 del Código Civil define como «la porción de bienes de que el testador no puede dis-poner por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederosforzosos».

En cuanto a la tributación de la adquisición de bienes derivada del ejercicio del derecho dereversión, teniendo en cuenta que se trata de una adquisición por causa de muerte, no debebuscarse en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,como sugiere la consultante, sino en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, regulado porla Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre de 1987), cuyo artículo 3.º esta-blece en su letra a) como uno de sus hechos imponibles «la adquisición de bienes y derechospor herencia, legado o cualquier otro título sucesorio».

A este respecto, en lo que se refiere al ámbito territorial, el artículo 2.º de la citada Ley dis-pone en apartado 1 que «El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo elterritorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de Con-cierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comu-nidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios inter-nacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno». Por su parte, el Con-cierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, está regulado por la Ley12/2002, de 23 de mayo (BOE de 24 de mayo de 2002), cuyo artículo 25 –referente a la nor-mativa aplicable en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones– dispone lo siguiente en suapartado Uno, relativo a las adquisiciones por causa de muerte:

«El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo concertado de normativa autó-noma.

Corresponderá su exacción a la Diputación Foral competente por razón del territorio en lossiguientes casos:

a) En las adquisiciones «mortis causa» y las cantidades percibidas por los beneficiarios deseguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el causante tenga su residencia habi-tual en el País Vasco a la fecha del devengo.»

El artículo 43 de la misma disposición especifica en su apartado Uno la forma de determi-nar la residencia habitual en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en los siguientestérminos: «A efectos de lo dispuesto en el presente Concierto Económico, se entiende que laspersonas físicas residentes tienen su residencia habitual en el País Vasco aplicando sucesiva-mente las siguientes reglas: Primera. Cuando permanezcan en dicho territorio un mayor núme-

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III. DERECHO CIVIL 51

ro de días… del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior alde devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones...».

De acuerdo con estos preceptos, pues, la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Dona-ciones depende de la residencia habitual del causante, siendo irrelevante a estos efectos la deltitular del derecho de reversión. Por tanto, en el caso planteado, dado que parece que el cau-sante tenía su residencia habitual en Madrid, la Hacienda competente para la exacción delImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones es la de la Comunidad Autónoma de Madrid.

CONCLUSIONES:

Primera.– La adquisición de bienes como consecuencia del derecho de reversión al que serefiere el artículo 812 del Código Civil está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,por tratarse de una adquisición por causa de muerte, ya que tales bienes forman parte de lalegítima, es decir, de la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberlareservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

Segunda.– En la adquisición de bienes en virtud del derecho de reversión, la exacción delImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones depende de la residencia habitual del causante, sien-do irrelevante a estos efectos la del titular del derecho de reversión. En el caso planteado, dadoque parece que el causante tenía su residencia habitual en Madrid, la Hacienda competente parala exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es la de la Comunidad Autónoma deMadrid.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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III.2RESOLUCIÓ ECF/479/2006, de 13 de febrer, per la qual

s’autoritza la creació d’oficines liquidadores en el Registrede la propietat de Ripoll i en els registres mercantils i de

béns mobles de Barcelona, Girona, Lleida i Tarragona.(DOGC DE 7 DE MARÇ DE 2006)

Des de 1982, la Generalitat de Catalunya gestiona com a tributs estatals cedits l’impost so-bre transmissions patrimonials i actes jurídics documentats i l’impost sobre successions i dona-cions que es meriten al territori de Catalunya, mantenint des de la seva cessió el sistema dexarxa d’oficines liquidadores existent aleshores, a qui s’encomanen determinades tasquesrelacionades amb la gestió dels tributs esmentats.

Aquestes oficines es creen dins els registres de la propietat i mercantils i de béns mobles iestan al càrrec del registrador titular, de manera que, alhora que s’estén l’Administració tribu-tària en el territori, es fa amb garantia de la seva eficàcia, atesa la formació i coneixementsd’aquests funcionaris.

Per altra banda, el fet que aquestes oficines estiguin ubicades en aquests registres de la pro-pietat, té un efecte clar de reducció dels tràmits i desplaçaments del ciutadà en el complimentde les seves obligacions tributàries. En aquest sentit, cal recordar que molts dels documentsque es presenten per a l’autoliquidació dels impostos esmentats afecten a béns immobles, do-cuments que un cop autoliquidats hauran d’ésser inscrits en els registres de la propietat; sovintes tractarà del mateix Registre que ha actuat d’oficina liquidadora; en d’altres ocasions, elRegistre competent per a la inscripció estarà dins la mateixa població.

Present aquesta línia d’actuació, el 5 de novembre de 2003 es va signar el conveni decol·laboració entre el Departament d’Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya i elDeganat Autonòmic dels Registradors de la Propietat, Mercantils i de Béns Mobles de Catalunya.

En aquest conveni és ben patent la voluntat d’apropar l’Administració tributària al ciutadà i,amb aquest objectiu, es preveu la creació de noves oficines liquidadores a Ripoll i als registresmercantils i de béns mobles.

La creació de l’oficina liquidadora a Ripoll ve a culminar un procés que té els seus orígensen les demandes reiterades dels habitants de la comarca del Ripollès en el sentit que s’hi ubi-qués un Registre de la propietat, que fes innecessari el trasllat dels seus veïns a Puigcerdà, onfins ben recentment el Registre de la Propietat era comú per a la Cerdanya i el Ripollès, atesesles dificultats de comunicació entre ambdues ciutats, sobretot en certes èpoques de l’any per laneu, i per l’orografia tan poc favorable de la zona. La creació, per fi, del Registre de la Propie-tat de Ripoll ha fet més evident la necessitat de crear-hi oficina liquidadora atès que si bé lesinscripcions registrals ja es poden efectuar en aquest nou Registre, els ciutadans han de traslla-dar-se igualment a l’oficina de Puigcerdà per a liquidar els tributs corresponents, per la qualcosa, no s’han superat encara els inconvenients abans esmentats.

Quant a l’àmbit del tràfic mercantil, cal recordar que és el Registre mercantil el competentper a la inscripció de les diferents operacions societàries efectuades per les empreses.

Seguint la mateixa filosofia assenyalada de proximitat de l’Administració tributària i de re-ducció dels desplaçaments dels contribuents, es creu oportú crear oficines liquidadores en elsRegistres mercantils, amb l’encomana de la gestió dels documents relacionats amb les opera-cions esmentades. Per altra banda, també es considera convenient permetre que aquestes ofici-

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nes puguin gestionar les autoliquidacions referides a la transmissió de vehicles usats quan lapresentació s’hagi portat a terme en la mateixa oficina; d’aquesta manera s’agilita la tramitació,evitant la tramesa de documentació entre oficines i permetent que el contribuent s’adreci a lamateixa oficina en què va realitzar la presentació.

Pel que fa a l’autorització per a la creació d’aquests noves oficines liquidadores, resultad’aplicació el que s’estableix a l’article 2 del Decret 4/2006, de 17 de gener, pel quals’atribueixen als registradors i registradores de la Propietat i mercantils i de béns mobles fun-cions en la gestió, liquidació i recaptació de determinats tributs cedits a la Generalitat de Cata-lunya i s’aprova el règim de creació, divisió i supressió d’oficines liquidadores (DOGC núm.4554, de 19.1.2006), que disposa la creació mitjançant resolució del conseller d’Economia iFinances que s’ha de publicar al DOGC.

Finalment, a les noves oficines liquidadores els és d’aplicació el conveni de 5 de novembrede 2003 abans esmentat, en tot allò referent a l’abast i condicions de l’encomana de les tasquesde gestió i liquidació dels tributs. Per tot això,

RESOLC:

Article 1Oficina liquidadora en el Registre de la Propietat de Ripoll1.1 S’autoritza la creació d’una oficina liquidadora en el Registre de la propietat de Ri-

poll.1.2 La circumscripció territorial d’aquesta oficina és la mateixa del Registre de la Propietat

de Ripoll.1.3 Les funcions de l’oficina liquidadora en relació amb la gestió, liquidació i recaptació de

tributs són les que vinguin establertes per a la resta d’oficines liquidadores de conformitat ambla normativa vigent i, específicament, en el conveni de col·laboració signat pel Departamentd’Economia i Finances i el Deganat Autonòmic dels Registradors de la Propietat, Mercantils ide Béns Mobles de Catalunya.

Article 2Oficines liquidadores en els registres mercantils2.1 S’autoritza la creació d’una oficina liquidadora en cadascun dels registres següents:Registre mercantil i de béns mobles de Barcelona.Registre mercantil i de béns mobles de Girona.Registre mercantil i de béns mobles de Lleida.Registre mercantil i de béns mobles de Tarragona.2.2 La competència territorial d’aquestes oficines liquidadores coincideix amb la dels seus

respectius districtes mercantils, exclosa la que correspongui a l’àmbit de les delegacions de laDirecció General de Tributs de Barcelona, Girona, Lleida i Tarragona.

2.3 Les oficines liquidadores dels registres mercantils i de béns mobles poden exercir les fa-cultats que vinguin establertes per a la resta d’oficines liquidadores de conformitat amb la norma-tiva vigent i, específicament, amb el conveni de col·laboració signat pel Departament d’Economiai Finances i el Deganat Autonòmic dels Registradors de la Propietat, Mercantils i de Béns Moblesde Catalunya, exclusivament en relació amb l’àmbit material de competències següent:

a) La modalitat d’operacions societàries de l’impost sobre transmissions patrimonials i ac-tes jurídics documentats. En aquest respecte, les oficines liquidadores hauran de verificar, ambocasió de la presentació de documents per a la seva inscripció en el registre, la no obligació depresentar-los a liquidació pel fet de contenir exclusivament operacions no subjectes.

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b) Altres modalitats de l’impost sobre transmissions patrimonials i actes jurídics documen-tats, i la modalitat de «donacions» de l’impost sobre successions i donacions, que es posin demanifest com a conseqüència d’operacions societàries.

c) Les mateixes facultats expressades anteriorment relatives a l’impost sobre transmissionspatrimonials i actes jurídics documentats sobre els altres béns mobles inscriptibles situats en lesseves circumscripcions territorials.

2.4 En relació amb la modalitat de transmissions patrimonials oneroses de l’impost sobretransmissions patrimonials i actes jurídics documentats referida a la transmissió de mitjans detransport usats, les oficines liquidadores dels registres mercantils i de béns mobles poden rebreles autoliquidacions presentades pels contribuents, així com la documentació que aquests ad-juntin, sens perjudici del seu lliurament a l’oficina territorialment competent segons la norma-tiva vigent en cada moment.

Així mateix, també podran comprovar i liquidar l’impost en els supòsits següents:a) Quan l’autoliquidació hagi estat presentada a l’oficina liquidadora del Registre mer-

cantil i de béns mobles i l’oficina territorialment competent sigui la delegació de la DireccióGeneral de Tributs corresponent a la demarcació territorial del Registre mercantil i de bénsmobles.

b) En els termes i amb l’abast que s’estableixin en el pla de gestió aprovat pel director ge-neral de Tributs, quan:

1) L’autoliquidació hagi estat presentada en una altra oficina liquidadora i l’oficina territo-rialment competent sigui la delegació de la Direcció General de Tributs corresponent a la de-marcació territorial del Registre mercantil i de béns mobles.

2) L’autoliquidació hagi estat presentada mitjançant una entitat col·laboradora habilitadaper a la recaptació i liquidació de l’impost sobre transmissions patrimonials i actes jurídicsdocumentats.

3) L’autoliquidació hagi estat presentada mitjançant l’Oficina Virtual de la Direcció Gene-ral de Tributs (http://www.e-tributs.net/pt/ca/oficinavirtual/carpeta).

4) L’autoliquidació hagi estat presentada en una delegació de la Direcció General de Tri-buts, llevat del cas que resulti competent una altra oficina liquidadora.

2.5 Les oficines liquidadores dels registres mercantils i de béns mobles no poden exercircap altra funció o facultat en els impostos que gestiona la Generalitat de Catalunya, llevat deles expressament assenyalades en els apartats 3 i 4 d’aquest article, sens perjudici del ques’estableix en l’apartat 2 de l’article 3 d’aquesta Resolució.

Article 3Règim jurídic3.1 A les oficines liquidadores objecte d’aquesta Resolució els és d’aplicació el conveni de

col·laboració entre el Departament d’Economia i Finances i el Deganat Autonòmic dels Regis-tradors de la Propietat, Mercantils i de Béns Mobles de Catalunya.

3.2 Les competències i funcions que se’ls atribueix en els articles 1 i 2 d’aquesta Resoluciópoden ser modificades mitjançant el conveni de col·laboració entre el Departament d’Economiai Finances i el Deganat Autonòmic dels Registradors de la Propietat, Mercantils i de BénsMobles de Catalunya.

Article 4FuncionamentLes oficines liquidadores objecte d’aquesta Resolució iniciaran les seves actuacions a partir

de la data en què entri plenament en funcionament el sistema d’informació tributària G@udi.

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A tal efecte, el director general de Tributs ha de dictar una resolució en què s’estableixi ladata concreta d’inici d’actuacions de les referides oficines liquidadores. Aquesta Resolucióhaurà d’esser publicada al DOGC.

DISPOSICIÓ FINALAquesta Resolució entrarà en vigor el dia següent a la seva publicació al DOGC.

Barcelona, 13 de febrer de 2006

ANTONI CASTELLSConseller d’Economia i Finances

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IV

DERECHO CIVIL CATALÁN

Antonio Cumella Gaminde

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IV.1LA ENSEÑANZA NO REGLADA EN EL DERECHO CATALÁN

Por M.ª Carmen Núñez ZorrillaProfesora Titular de Derecho Civil en la Universidad Autónoma de Barcelona

Sumario: I.– Panorámica legislativa; II.– Las ventajas y los problemas: la necesidad deuna regulación protectora; III.– La Ley 7/1986, de 23 de mayo, de creación y ordenación delas enseñanzas no regladas en el régimen educativo común; III.1.– Los diplomas; III.2.– Re-quisitos para el inicio y desarrollo de las actividades; III.3.– Del profesorado y el alumnado;III.4.– El deber de emitir la factura o comprobante del pago; III.5.– La Administración Edu-cativa; III.6.– El Instituto Catalán de Nuevas Profesiones; IV.– La Ley 3/1991, de 18 de mar-zo, de formación de adultos; V.– La Ley 3/1993, de 5 de marzo, del Estatuto del Consumidor;VI.– La Ley 1/1990, de 8 de enero, de disciplina del mercado y defensa de los consumidores yusuarios; VII.– La Ley 9/2004, de 24 de diciembre, de creación de la Agencia Catalana delConsumo.

• El presente trabajo se encuentra adherido al Proyecto de Investigación SEJ2004-05535/JURI, I+D, Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e InnovaciónTecnológica 2004-2007, que tiene por objeto el estudio de» los contratos de actividad ycolaboración», dirigido por la Dra. M.ª Carmen Gete-Alonso. Y al Proyecto del Grupo deEstudio del Derecho Civil Catalán (UB-UAB) 2005SGR00759 (AGAUR, Generalitat deCatalunya 2004-2007), dirigido por Ferran Badosa.

I. PANORÁMICA LEGISLATIVA

La enseñanza no reglada, que es la que se imparte en forma de cursos por las Academias,que en principio, no legitima para la obtención de ningún título académico con validez ofi-cial por desarrollarse al margen del sistema educativo general o común, por el momento noha sido objeto de una regulación unitaria y específica en nuestro ordenamiento estatal. Tansolo existe un compromiso de autorregulación de alcance nacional, que aunque supone unimportante avance en la regularización de las actividades de las Academias y Centros priva-dos, todavía deja algunos aspectos importantes de este sector sin resolver. Éste es el denomi-nado Código de Buenas Prácticas en las Enseñanzas No Regladas, realizado por la Confede-ración Española de Centros de Formación y Academias Privadas (CECAP), que entró envigor en el año 2003.

El Código refleja la voluntad de los empresarios de este sector de someterse libremente auna serie de pautas de conducta que reflejan el buen hacer profesional. Y en este sentido, cons-tituye un avance significativo en lo que concierne a la existencia de una normativa uniforme entodo el territorio del Estado, pero presenta algunos inconvenientes a tener en cuenta; entreellos: su carácter plenamente voluntario, pues como actividad de autorregulación que es, solovincula u obliga a los profesionales que voluntariamente decidan adherirse al mismo. Y porotra parte, carece de normas claras y de mecanismos de control en algunos aspectos relevantes,como por ejemplo; en todo lo concerniente a los sistemas de financiación de los cursos a travésde créditos al consumo cuando son solicitados por los alumnos. Tampoco hace mención a los

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supuestos en los que el contrato de enseñanza se celebra fuera del propio establecimiento delprofesional que la imparte, ni a la enseñanza a distancia 1.

A nivel autonómico se observa sin embargo, un mayor esfuerzo legislativo, por cuanto seha intentado establecer un marco jurídico uniforme que abarque a la enseñanza no reglada ensu conjunto. Aunque dicho esfuerzo se ha quedado todavía en un simple «intento», al haberdejado olvidadas algunas parcelas de esta enseñanza que hubiesen merecido una especial aten-ción por los problemas e injusticias a que pueden dar lugar en la práctica. Así, en la Comuni-dad Autónoma de Cataluña un primer paso hacia delante lo constituye la Ley 7/1986 de 23 demayo, de creación y ordenación de las enseñanzas no regladas en el régimen educativo co-mún, que tiene por objeto establecer una regulación-marco que ofrezca las garantías necesariasen el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones respectivas de Centrosy alumnos. Dado el gran número de Centros que en Cataluña se dedican a impartir una granvariedad de enseñanzas que se desarrollan al margen del régimen educativo reglado. Medianteesta regulación todavía no muy completa, la Ley catalana cubre una importante laguna delordenamiento en el campo de la enseñanza no incluida en el sistema educativo común, impul-sando mediante el reconocimiento oportuno y las ayudas necesarias, las iniciativas que surjanen la sociedad con el fin de formar a jóvenes y adultos en los campos profesionales o artísticos,y recuperando por otra parte, los oficios artesanales mediante la introducción de nuevas tecno-logías o especialidades.

La Ley catalana 3/1991 de 18 de marzo, de formación de adultos, da continuidad a la Leyanteriormente mencionada, llenando algunos vacíos que ésta había dejado sin resolver, pues sibien se circunscribe a la formación permanente de adultos, extiende su ámbito de aplicacióntambién a las enseñanzas no regladas. En las cuales, la Ley lo que pretende es dar respuesta a lasituación en que se encuentran aquellas personas que no han podido tener acceso a la enseñan-za reglada y que necesitan incorporarse al mundo laboral, así como la actualización y perfec-cionamiento de conocimientos y habilidades para ejercer una profesión u oficio que ya estádesempeñándose, con la finalidad de adaptarlos a las exigencias del desarrollo y al cambiosocial.

La labor de la Comunidad Autónoma de Cataluña en este campo ha culminado con la crea-ción del Consejo de Entidades de Formación no Reglada de Cataluña, por resolución de 9 demayo de 2003, con el fin de reordenar el sector de la formación no reglada y de dotarlo de losinstrumentos necesarios para superar los retos de la competitividad que tiene planteados lasociedad catalana. Este órgano de consulta que abarca a todo el territorio de Cataluña, y que sereunirá como mínimo dos veces al año, tiene como funciones: estudiar y proponer medidas defomento, mejora y calidad del sector de la formación no reglada; conocer los datos e informesque se elaboren en su ámbito; informar y orientar sobre medidas de control y mejora que re-viertan en el prestigio del sector y en la confianza de los consumidores; estudiar las medidasencaminadas a la formación del personal; proponer la creación de los consejos sectoriales,comités o cualquier otro instrumento que se considere necesario para llevar a término las fun-ciones que el Consejo tiene encomendadas, y asesorar sobre cualquier otra cuestión que le seaencomendada por las disposiciones legales o por el Consejero de Trabajo, Industria, Comercioy Turismo.

Al lado de las leyes citadas, se han promulgado otras leyes catalanas, que si bien no se de-dican a regular directamente este sector, también inciden en él, por lo que debe ser tenida en

_______

1. Junto a este Convenio debe citarse la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 30 de julio de 1992,por la que se regulan las condiciones de creación y funcionamiento de las escuelas de música y danza.

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cuenta, igualmente, su aplicación al mismo. Estas disposiciones se caracterizan porque con-templan normas dirigidas a la protección del consumidor o usuario, siendo también de aplica-ción al contrato de enseñanza no reglada en la medida en que el alumno, como receptor delservicio de enseñanza, se encuentra en la situación contractual de ser calificado como consu-midor o usuario, a los efectos de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usua-rios, de 19 de julio de 1984. A ellas se hará referencia posteriormente con más detalle, al mar-gen de que ahora deban ser citadas. Tales son: la Ley 1/1990 de 8 de enero, de disciplina delmercado y defensa de los consumidores y usuarios; la Ley 3/1993 de 5 de marzo, del Estatutodel Consumidor; el Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, por el que se aprueba el TextoRefundido sobre comercio interior, de los preceptos de la Ley 1/1983 de 18 de febrero, y de laLey 23/1991 de 29 de noviembre, y la Ley 9/2004 de 24 de diciembre, de creación de la Agen-cia Catalana del Consumo.

La Comunidad de Madrid ha tratado este tipo de enseñanza en el novedoso Decreto84/2004 de 13 de mayo, regulador del derecho a la información y la protección de los dere-chos económicos de los alumnos que cursen enseñanzas no regladas. Que pretende dar res-puesta a los numerosos problemas que se plantean en relación con la oferta, promoción, publi-cidad e información sobre los cursos a impartir, el contrato, la prestación del servicio, la facturao justificante de pago que se entrega a los alumnos y el sistema de reclamaciones que asiste aestos últimos para exigir sus derechos en el Centro, con la finalidad de hacer efectivos losderechos básicos de los consumidores.

Debe hacerse mención asimismo, al Decreto 82/2003 de 29 de abril, por el que se apruebael Reglamento regulador de la protección al consumidor en la Comunidad Autónoma de Ara-gón, en materia de enseñanzas no dirigidas a la obtención de títulos con validez académica,que tiene por objeto, el establecimiento con carácter general, de medidas de protección de losconsumidores y usuarios en materia de enseñanzas no regladas. Y con carácter más específico,en materia de intervención administrativa en la organización, información al usuario y publici-dad de estas enseñanzas, así como en el reconocimiento de los derechos de reclamación y deobtención de diplomas y justificantes. Al mismo tiempo pretende que tanto los usuarios de estetipo de servicios, como los Centros y Entidades que los ofrecen, sean conocedores de los dere-chos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

Por su parte, las Comunidades Autónomas de País Vasco (Decreto 289/1992 de 27 de octu-bre), la Rioja (Decreto 7/2001 de 2 de febrero), Castilla-La Mancha (Decreto 30/2002 de 26 defebrero) y Navarra (Decreto 421/1992 de 21 de diciembre), a diferencia de las ComunidadesAutónomas de Madrid, Cataluña y Aragón, no han desarrollado una normativa uniforme contendencia a ser aplicable a toda la enseñanza no reglada en su conjunto, sino que solo lo hanhecho en relación a las Escuelas de Música y Danza. Por último, el Decreto 175/1993 de 16 denoviembre, de la Junta de Andalucía, regulador de la publicidad e información de usuarios decentros privados que impartan enseñanzas no conducentes a la obtención de títulos con validezacadémica, centra únicamente su regulación en el campo de la publicidad e información de laenseñanza no reglada.

II. LAS VENTAJAS Y LOS PROBLEMAS: LA NECESIDAD DE UNAREGULACIÓN PROTECTORA

Las enseñanzas no regladas son estudios complementarios a la enseñanza regulada por elsistema educativo, que se desarrollan para dar respuesta a la aparición de nuevas profesiones obien como actividades alternativas que las personas pueden utilizar para ampliar su formación

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en varios ámbitos. Pueden ser, por su contenido y finalidad, de muy diversa naturaleza y nonecesariamente enseñanzas profesionales u ocupacionales. La oferta educativa en la enseñanzano reglada es muy diferente a la conducente a la obtención de titulación, pues mientras estaúltima está condicionada por las exigencias normativas, organizativas y pedagógicas derivadasde las enseñanzas regladas y de su concreta finalidad educativa, la enseñanza no reglada puedeconfigurarse jurídica y pedagógicamente de una manera más flexible, en relación con la diver-sidad de situaciones y necesidades a que debe dar respuesta. Presenta la ventaja de poderadaptarse a las nuevas necesidades formativas y profesionales que demanda la sociedad y cadapersona en particular. Pues los Centros que las imparten gozan de una mayor autonomía peda-gógica y organizativa que los Centros integrados en el régimen educativo común. En ella, losalumnos pueden optar por multitud de especialidades que a pesar de no tener un reconoci-miento oficial, permiten adquirir una preparación suficiente incluso para acceder al mercadolaboral. Con una preparación de carácter más práctico y orientada al mercado de trabajo, estasAcademias permiten cursar estudios que por sus características o novedad no existen en lasUniversidades. La oferta es amplísima y abarca todos los campos profesionales. Siempre ofre-cen a los estudiantes alguna rama que sea de su agrado, y procuran cubrir los huecos y puestosque la enseñanza reglada o universitaria no cubre.

Tradicionalmente, las enseñanzas no regladas, dado su carácter no oficial, han crecido almargen de cualquier control mínimamente riguroso por parte de organismos o institucionespúblicas. Es una enseñanza que se desarrolla mayoritariamente al margen de la regulaciónestatal y con casi total libertad por parte de los sujetos encargados de su impartición, siendoellos mismos los que establecen las condiciones, organización y programación de la enseñanzaque ofrecen en cada caso concreto. Pese a ello, esta enseñanza es utilizada por las empresas ypor las personas para formarse o cualificarse, mejorar en cualquier caso, y de esa manera optarposteriormente a determinados puestos de trabajo, o bien elevar el nivel de conocimientosadquiridos en una determinada rama o profesión. En consecuencia, la enseñanza no regladatambién constituye un elemento importante y valioso en cualquier currículo. Baste decir, sólopor poner un ejemplo representativo, que la formación de postgrado no conlleva la obtenciónde titulación oficial en la mayoría de los casos, pero sí un reconocimiento oficioso que puedellegar a ser muy valorado, tanto en el sector público como en el privado.

No obstante, sin dejar de lado su indudable utilidad y la importante función social que estádestinada a cumplir, sucede que precisamente por tratarse de una enseñanza que se desarrollacon una gran libertad por parte de las Escuelas y con un escaso control por parte de los poderespúblicos, abre la puerta a la posibilidad de que se cometan numerosas injusticias en este ámbi-to. De hecho, la realidad actual nos demuestra constantemente los numerosos casos de estafas,quejas de usuarios decepcionados con los servicios obtenidos por determinados Centros yreclamaciones por incumplimiento de contratos. Los principales problemas en este sector seplantean cuando la enseñanza es financiada por una entidad que no es el propio prestador delservicio. En la moderna contratación, debido al creciente auge que ha experimentado la de-manda de cursos, proliferan en el mercado las empresas que además de ofrecer cursos a medidapara cada alumno, ofrecen alternativas para la financiación de su precio, con la finalidad de queel proveedor del servicio (Centro de enseñanza) perciba en el momento de consumarse el nego-cio la integridad del precio. Estas técnicas consisten en que es el propio proveedor (oferente delservicio de enseñanza) el que se encarga de elegir a la entidad financiera y de ofertar sus servi-cios de financiación al alumno, de manera que a este último se le limita indirectamente sulibertad para poder renunciar al sistema de financiación propuesto y elegir a otro prestamista.Es práctica habitual que entre la documentación suministrada al alumno que debe firmar paramatricularse, el Centro docente suela incluir un formulario de solicitud de crédito a fin de que

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éste le sea concedido por una entidad concreta que está vinculada al Centro por medio de unacuerdo previo. Lo que en la práctica se lleva a cabo mediante el suministro por un agentecomercial del Centro al alumno, de la documentación del préstamo, con la identificación delprestamista y las condiciones de la financiación, no constando en la oferta otras formas definanciación con otras empresas distintas. Cuando se da este tipo de vinculación, puede produ-círsele fácilmente un perjuicio al alumno porque éste puede caer fácilmente en el error de creerque quien le está concediendo el préstamo es el propio Centro de enseñanza, y no una entidadde crédito. La táctica consiste en que la Academia no financia directamente la operación, peroprocura que se genere la apariencia para el alumno de que quien le concede el crédito es ellamisma (el propio Centro de estudios). De esta forma, cuando el alumno procede a la firma de ladocumentación que se le presenta, ignora que está celebrando dos contratos distintos con dossujetos diferentes. El alumno al final queda vinculado con la entidad crediticia, siendo a ésta aquien debe abonar las cuotas en las cuantías establecidas y durante el período que se fijó en elmomento de la matriculación del curso. Este tipo de contratos suelen inducir a confusión por-que el documento de solicitud del crédito no es suficientemente claro, y el comercial del Cen-tro no informa convenientemente al cliente. Dado el volumen de documentos que se ponen a lafirma, el alumno no se entera de que suscribe este tipo de préstamo y acaba firmando casi sinleer. El daño al alumno se materializará cuando después de haber abonado el precio íntegro delcurso, el oferente del servicio de enseñanza incumpla con el contrato, no ofreciendo ningúncurso u ofreciendo alguno de condiciones diferentes a las pactadas. Pues en estos casos, elalumno, pese a no recibir la prestación contratada, continuará estando obligado frente a laentidad financiera a abonar el importe de las cuotas correspondientes. Y hay que decir a esterespecto, que por término medio, un 75% de los alumnos que se matriculan en este tipo deAcademias recurren a dichos préstamos. Con esto, el Centro gana por partida doble, pues cobradel Banco por adelantado y luego el alumno no puede dar marcha atrás porque debe el dinero auna entidad financiera y no a quien presta el servicio. Transcurridos unos días posteriores a lamatriculación, el alumno ya no podrá arrepentirse y así se verá obligado a devolver hasta laúltima cuota del préstamo aunque el servicio de enseñanza no se adecue a las condicionespactadas o incluso no se lleve a cabo.

Otro de los problemas que afectan a los consumidores en este sector, tiene lugar cuando elcontrato de enseñanza se celebra fuera del propio establecimiento del empresario o profesionalque la ofrece. La práctica demuestra que muchos de los cursos en los que se imparten enseñan-zas no regladas, son ofrecidos por representantes, comisionistas o agentes enviados por elempresario para captar clientes fuera del propio establecimiento de enseñanza. La práctica decaptación del cliente está basada en el elemento sorpresa y en la falta de tiempo para reflexio-nar sobre el contenido de la oferta. Se lleva a cabo principalmente en el propio domicilio delcliente, en el que tiene lugar la venta del curso y por tanto, la celebración del contrato de ense-ñanza.

Los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales se caracterizan por elhecho de que la iniciativa de las negociaciones procede normalmente del comerciante (profe-sional oferente de los cursos), y que el consumidor (alumno) no está de ningún modo prepara-do para las mismas, encontrándose desprevenido. Frecuentemente, no está en condiciones decomparar la calidad y el precio de la oferta con otras ofertas. Raros son los profesionales queremiten a sus eventuales clientes un ejemplar del contrato propuesto, a fin de permitirles refle-xionar antes de prestar un consentimiento definitivo. Antes bien, el consumidor no dispone,para leer el contrato, más que de algunos instantes, bajo la mirada del profesional que espera lafirma, por lo que corre el riesgo de firmar sin haber leído, o cuando menos, sin haber compren-dido. Es un consumidor cada vez más expuesto a las técnicas de venta agresivas, en las que el

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comerciante, a fin de aumentar su volumen de contratación, despliega toda suerte de estrategiascomerciales, muchas de las cuales funcionan en la práctica como técnicas de acoso frente alconsumidor, manipuladoras de su psique individual. A través de este método de distribución delos servicios en el mercado, el alumno se ve envuelto repentina e inesperadamente, en unasituación contractual imprevista, sin que haya podido valorar circunstancias relevantes paraformar su decisión al respecto. Junto al elemento de sorpresa negocial, aparece en esta modali-dad de contratación otro factor de índole marcadamente psicológico: la presión psicológica dela compra, que se da en todos aquellos casos en los que se efectúa una intromisión en la esferaíntima y privada del cliente, de forma que éste no puede marcharse libremente, como ocurrenormalmente en los establecimientos comerciales abiertos al público, sino que ha de ingeniár-selas de algún modo para echar al vendedor. Existiendo, sin duda alguna, en esta técnica decontratación, elementos de iniciativa negocial que impiden la correcta formación en libertad dela decisión del alumno de celebrar el contrato.

Por los motivos indicados, se hace patente la necesidad de una legislación protectora de losderechos de los alumnos que sea detallada y clara, que aborde todos los aspectos y que pongaorden en el sector de las enseñanzas no regladas. Dicha legislación, entre otros aspectos, debeindicar a los Centros cual es la manera apropiada de promocionar un curso, cómo se le debeinformar al usuario, cómo debe éste pagar, hasta qué punto y de qué manera se puede ofrecerun crédito, qué garantías se le debe dar al alumno, y qué mecanismos de defensa y reclamacióndeben estar a disposición de éste en caso de quiebra o de incumplimiento del contrato por partedel Centro. Todas ellas, cuestiones sumamente importantes, en la medida en que la formaciónse ha ido convirtiendo en una actividad esencial en el desarrollo de las personas y de la socie-dad 2.

De entre las Comunidades Autónomas que se han lanzado a dictar normas en este ámbito,ya se ha señalado que la Comunidad Autónoma de Cataluña destaca por haber elaborado unanormativa que intenta abarcar bastantes aspectos de la enseñanza no reglada, pero no los abarcatodos. Hoy por hoy, sigue siendo una normativa todavía incompleta que deja cuestiones esen-ciales de estas enseñanzas sin resolver. A tal efecto, el propósito de las líneas que siguen acontinuación, va a ser el estudio de esta normativa para detectar sus carencias, y de esta forma,adelantar una propuesta de regulación que pueda servir como pauta orientativa al legisladorcatalán para cuando en un futuro, esperemos no muy lejano, se decida a regular con mayorprofundidad este sector, todavía colmado de lagunas.

III. LA LEY 7/1986, DE 23 DE MAYO, DE CREACIÓN Y ORDENACIÓN DE LASENSEÑANZAS NO REGLADAS EN EL RÉGIMEN EDUCATIVO COMÚN

Cuyo ámbito de aplicación se circunscribe a las enseñanzas no universitarias, no inclui-das en el régimen educativo común, que son impartidas en Centros comprendidos en el ám-bito de competencia de la Generalidad (art. 2), tiene como objetivos: dar un marco legal quearticule la gran variedad de enseñanzas no incluidas en el régimen educativo común; tener unconocimiento puntual de las iniciativas que en este campo docente se produzcan, para sucontrol y evaluación; garantizar los derechos de los alumnos que cursen este tipo de ense-ñanzas; impulsar las ayudas necesarias para las iniciativas que surjan en este campo con el

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2. Véase al respecto; NÚÑEZ ZORRILLA, M.ª Carmen; El contrato de enseñanza no reglada. (Monografía pen-diente de publicación).

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fin de formar a jóvenes y adultos en las nuevas tecnologías y sistemas organizativos deltrabajo, así como recuperar los oficios artesanales mediante la introducción de nuevas meto-dologías o especialidades en los campos profesionales o artísticos, e incrementar el nivelcultural y profesional de las personas adultas que no puedan seguir enseñanzas regladas (art.1).

III.1. Los diplomas

De acuerdo con la Ley, dichas enseñanzas podrán culminar con la expedición de un di-ploma del propio Centro sin valor académico oficial. O con la expedición de un certificadodel Centro, visado por el Departamento de Enseñanza, que acredite que es equivalente a unaparte homologada de las enseñanzas regladas correspondientes [art. 3.a) y b)]. Pues efecti-vamente, las enseñanzas no regladas conducen a la obtención de diplomas, acreditaciones ocertificados que en ningún caso tienen validez académica oficial. Los conocimientos asíadquiridos, no legitiman para la obtención directa de un título oficial, sin perjuicio de queeste tipo de acreditaciones puedan ser posteriormente homologadas y tener efectos de verda-dero título en todo el territorio nacional cuando reúnan los requisitos exigidos por la legisla-ción estatal. A tal efecto, el Decreto 707/1976 de 5 de marzo, prevé que los Centros queimpartan enseñanzas de carácter profesional cuyo desenvolvimiento no conduzca a la obten-ción de un título con validez académica, puedan solicitar del Ministerio de Educación yCiencia la homologación de sus enseñanzas para que las mismas sean equiparadas con algu-na de las de carácter reglado y puedan constituir en todo o en parte, las que se exijan para laobtención de alguno de los títulos académicos. Por su parte, la Orden de 5 de febrero de1979, dictada en desarrollo de la disposición anterior, señala que; «en los certificados odocumentos que se expidan por el Centro para acreditar las enseñanzas cursadas en elmismo, deberá constar expresamente el dato de que tales enseñanzas carecen de validezacadémica». De otro lado, la posibilidad de homologación de estas enseñanzas con la finali-dad de que puedan llegar a producir los mismos efectos académicos que las regladas, vienecontemplada a nivel general en el R.D 942/1986, de 9 de mayo, en el que se exige la previaaprobación del Ministerio de Educación y Ciencia, a efectos de la homologación de los estu-dios y títulos correspondientes, que se otorgará mediante Orden en la que se definirá la expe-rimentación, el ámbito y duración de la misma, así como la equivalencia y efectos académi-cos y profesionales que correspondan 3.

Según el art. 3.c) de la Ley catalana 7/1986 de 23 de mayo, la enseñanza también podráculminar con la expedición de un diploma de la Generalidad, cuya validez se circunscribaúnicamente al ámbito del territorio de Cataluña. Y en lo que respecta al contenido de estasacreditaciones, el art. 9.2.º de esta Ley, dispone que cuando el Centro que imparta estas ense-ñanzas desee expedir un diploma propio, deberá hacer constar de forma expresa en el mismo,que no tiene efectos académicos oficiales.

La Ley faculta a los Centros privados ó públicos cuya titularidad no corresponda al Depar-tamento de Enseñanza, para que puedan ser autorizados a impartir enseñanzas equivalentes alas que integran determinadas profesiones regladas. En cuyo caso, el certificado o diploma queexpida el Centro a los alumnos que las hayan superado, deberá ser visado por el Departamentode Enseñanza (art. 10). Estos Centros también podrán solicitar autorización para expedir un

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3. NÚÑEZ ZORRILLA, M.ª Carmen; El contrato de enseñanza no reglada. (Monografía pendiente de publica-ción).

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diploma de la Generalidad. Este mismo diploma podrá ser expedido por Centros públicos cuyatitularidad corresponda al Departamento de Enseñanza. Para el otorgamiento de dicha autoriza-ción se considerarán preferentes las enseñanzas que sean técnicamente innovadoras no conte-nidas en las enseñanzas regladas. Y las especialidades artísticas, artesanales o de oficios noincluidas en las enseñanzas regladas, pero con un alto nivel técnico reconocido por entidades yasociaciones profesionales prestigiosas. La Ley prohíbe la concesión de la autorización paraexpedir diplomas de la Generalidad a los Centros privados que se encuentren en alguna de lassiguientes situaciones:

a) Cumplirse menos de 2 años desde que empezaron a impartir las enseñanzas objeto de lasolicitud. O

b) haber sido objeto de un expediente sancionador de la Administración Pública.Para la concesión de la autorización el Departamento de Enseñanza solicitará al Instituto

Catalán de Nuevas Profesiones un informe sobre los programas y actividades académicas delCentro. Y la entrega del diploma de la Generalidad de Cataluña excluirá la de cualquier otraclase de diploma por las mismas enseñanzas (art. 11).

La Ley no prevé ningún modelo de diploma con un contenido prefijado que deba ser res-petado por los Centros, dejando en este aspecto plena libertad, con la única condición de que sehaga constar en el mismo, el dato de que «la enseñanza no tiene efectos académicos oficiales»(art. 9.2.º). Al respecto, considero que no estaría de más, que la Ley implantase un modelo dedocumento al que los Centros deban acogerse con carácter obligatorio para acreditar la realiza-ción de estas enseñanzas. De manera que la autorización para su funcionamiento y para elotorgamiento de certificados por parte del Centro, quedase supeditada al previo compromiso deéste de ajustarse a dicho modelo de documento. El mencionado documento podría contener lossiguientes datos:

a) Denominación y domicilio del Centro.b) Denominación, contenido del curso y número de horas lectivas.c) La leyenda: «enseñanza no reglada y sin carácter oficial».d) Identificación del alumno a favor del que se expide.e) Lugar y fecha de expedición, calificación obtenida o grado de asistencia al curso.f) Sello del Centro y firma del Director del mismo 4.

III.2. Requisitos para el inicio y desarrollo de las actividades

Por un lado, los programas en los que se concretan estas enseñanzas deben ser conocidos yaprobados por el Departamento de Enseñanza. Estos programas pueden ser elaborados por elmismo Departamento de Enseñanza o por los propios Centros.

Cuando se trate de una enseñanza equivalente a una parte homologada de la enseñanza re-glada, los programas serán aprobados por el Departamento de Enseñanza. Y cuando se trate deuna enseñanza que culmine con la expedición de un diploma de la Generalidad válido en elámbito de Cataluña, el programa será aprobado por el Departamento de Enseñanza previoinforme del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones.

Cuando se elaboren nuevos programas de estudio, la Ley ordena que se haga constar sunecesidad señalada tanto por las empresas como por las instituciones profesionales. Asícomo un plan de los contenidos de las materias teóricas o prácticas, y de su distribucióntemporal (art. 4).

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4. NÚÑEZ ZORRILLA, M.ª Carmen; El contrato de enseñanza no reglada. Cit.

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Dispone que estas enseñanzas podrán ser impartidas por Centros tanto públicos como pri-vados. Permitiendo que los Centros de enseñanzas regladas puedan tener una sección dedicadaa las enseñanzas no regladas (art. 5).

Los Centros donde se impartan estas enseñanzas especializadas podrán ser creados, gestio-nados y dirigidos por personas físicas o jurídicas de carácter público o privado, a excepción delas siguientes:

a) Personas físicas que presten servicios en la Administración educativa estatal, autonómicao local.

b) Personas que tengan antecedentes por delitos dolosos.c) Personas físicas o jurídicas sancionadas con la privación del ejercicio de dicho derecho

mediante sentencia judicial firme.d) Personas jurídicas cuyos cargos directivos sean ejercidos por personas que estén com-

prendidas en los apartados anteriores o que sean titulares del 20% o más del capital social. Si lapersona jurídica fuera una sociedad anónima, será necesario que las participaciones sean nomi-nativas con el fin de poder determinar las responsabilidades en que puedan incurrir sus titulares(art. 6).

La Ley faculta a la Administración educativa para que pueda autorizar que se impartan en-señanzas no regladas en los Centros públicos actualmente en funcionamiento (art. 7.1.º). Encualquier caso, todos los Centros que deseen impartir algún tipo de enseñanza no reglada quedé lugar a la expedición de alguno de los diplomas o certificados a que hace referencia el art. 3de la Ley, deben haber formalizado la correspondiente inscripción en el Registro de Enseñan-zas antes de proceder a impartirlas. En caso contrario, no podrán iniciar sus actividades docen-tes (art. 12.1.º).

Para poder establecer las enseñanzas a que hace referencia el art. 3.a) de esta Ley (enseñan-zas que culminan con la expedición de un diploma propio del Centro sin valor académicooficial), se establece la necesidad de comunicarlo al Departamento de Enseñanza, el cual podráformular las objeciones que considere pertinentes, que deberán resolverse como requisito pre-vio a la inclusión en el Registro de enseñanzas correspondiente (art. 9.1.º). Los Centros quedeseen impartir alguna de estas enseñanzas, no podrán iniciar sus actividades hasta que elDepartamento de Enseñanza les haya concedido la autorización (art. 12.2.º).

En cualquier caso, el inicio de las actividades por parte de los Centros, sea cual sea el mo-delo de enseñanza no reglada que se imparta, estará condicionado a la acreditación de que éstecumple con las condiciones mínimas de sanidad y seguridad en sus locales según la normativavigente. Y a la aportación de la siguiente documentación:

a) Las materias a enseñar.b) La organización temporal de los cursos.c) Un modelo de contrato a firmar por el alumno y el precio de la matrícula.d) En su caso, un modelo del diploma propio del Centro.e) Un modelo de la publicidad relativa a los cursos. Yf) El currículum de los profesores.En el caso de las enseñanzas previstas en el art. 3.a), se acreditará además, que las dotacio-

nes de material y las titulaciones de los profesores son idóneas para las enseñanzas que sedeseen impartir. Y en el caso de enseñanzas que pretendan ser objeto de un diploma de la Ge-neralidad de Cataluña, será preciso que se acredite la idoneidad profesional de los docentes(art. 13).

La Ley faculta a los Centros cuya titularidad no corresponda al Departamento de Ense-ñanza, para solicitar voluntariamente a este organismo el cese de sus actividades docentesregistradas o autorizadas. El cese se autorizará siempre que el Centro haya cumplido todas

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las obligaciones contraídas con los alumnos, ya sea por sí mismo, o bien por medio de otroCentro similar que asumirá sus compromisos (art. 14). No obstante, el cese de las actividadespodrá ser acordado de oficio por la Administración educativa cuando existan causas justifi-cadas fehacientemente acreditadas, con la audiencia del titular del Centro interesado (art.15).

Los requisitos hasta aquí mencionados, que exige la Ley 7/1986 de 23 de mayo, para elfuncionamiento de los Centros que imparten enseñanzas no regladas, parecen apropiados enlo que concierne a la exigencia misma de las autorizaciones administrativas e inscripcionesregistrales que deben darse previamente al inicio de las actividades. Pero los requisitos queexige la Ley para la concesión de dichas autorizaciones, se encuentran no obstante, carentesde exhaustividad, en el sentido de que la Ley, en su propio texto, debería haber hecho elesfuerzo de profundizar más en algunos de ellos. Así por ejemplo, hemos visto que exigepara la concesión de la autorización, que el Centro cumpla unas condiciones mínimas desanidad y seguridad en sus locales, remitiéndose tranquilamente a «la normativa vigente»(art. 13.1.º). Sin señalarnos ni tan siquiera, cuál es esta normativa. Pienso que no estaría demás que la propia Ley incorporara en su texto dichas condiciones de sanidad, seguridad,equipamiento de las aulas, capacidad de las mismas, etc. O por lo menos, enunciara la nor-mativa a la que remitirse en este aspecto.

Entre los requisitos señalados también exige la aportación «del modelo de contrato a firmarpor el alumno» (art. 13.2.ºc)). Pero no especifica los elementos que deben hacerse constar en elmismo. Tan solo señala que el contrato deberá firmarse antes de la iniciación de los estudios, yque será entonces cuando el cliente adquirirá la condición de alumno (art. 19). A tal efecto, enlo que al contenido del contrato se refiere, la Ley debería concretarlo para orientar en estesentido a las Escuelas, estableciendo la obligatoriedad en el mismo de identificar a las partes,sus derechos y obligaciones, y la necesidad de que sus condiciones y estipulaciones se ajustena la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y ala Ley 7/1998 de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación. Lo que significaque deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa,sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten simultáneamente a la conclusión delcontrato, y a los que en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contrac-tual.

b) Buena fe y justo equilibrio entre las prestaciones de las partes, lo que excluye la utiliza-ción de cláusulas abusivas.

c) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepten y seanfirmadas por el alumno y el Centro. El contrato deberá hacer referencia a las condiciones gene-rales incorporadas y el Centro deberá facilitar un ejemplar de las mismas al alumno.

Además, en el contrato deberían constar al menos, los siguientes datos:– Identificación del Centro con el que se contrata.– Duración del curso y del contrato.– Denominación concreta del curso que se contrata.– Precio del mismo y forma de pago.– Material que comprende y modalidad de entrega.– Condiciones de resolución del contrato.– Cualificación del profesorado.– Información sobre la adhesión del Centro al Sistema Arbitral de Consumo.– Información sobre el seguro suscrito.– Sistema de enseñanza.

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– Cuando el contrato tenga lugar fuera del establecimiento del Centro y se encuadre dentrodel ámbito de aplicación de la Ley 26/1991 de 21 de noviembre, sobre contratos celebradosfuera de los establecimientos mercantiles, junto con los datos mencionados, deberá hacersereferencia expresa a esta Ley en el contrato, el cual deberá contar con todos los elementos queseñala la referida norma en su art. 3.

– Cuando se concierte algún sistema de financiación de la enseñanza, la Escuela deberá en-tregar también una copia del contrato de financiación, informando al alumno de la sumisión ala Ley 7/1995 de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, y en el que constarán los extremosmencionados en los arts. 6.2.º, 14.3.º y 19.1.º de la misma 5.

Otro de los documentos que debe aportar el Centro para que le sea concedida la autoriza-ción para el inicio de sus actividades, es «un modelo de la publicidad relativa a los cursos» [art.13.2.ºe)]. Pero de nuevo la Ley no hace ninguna referencia a los datos concretos que debereunir esta publicidad, ni a la información que debe proporcionársele al alumno con anteriori-dad a la celebración del contrato. Tan solo se limita a enunciar de forma muy genérica en suart. 18, la obligación que tienen los Centros de ofrecer al alumnado una información clara ysuficiente de los tipos de enseñanzas que cursen y de la clase de documento que les será entre-gado, así como del valor académico o profesional del mismo. Al respecto, cabría preguntarse¿qué entiende la Ley por información «clara» y «suficiente»? Al no molestarse en especificarlos elementos que la misma debe reunir, está dejando un amplio margen de libertad a las Es-cuelas en cuanto a la forma de ofrecer y manejar dicha publicidad. Esto deja puerta abierta ofacilita enormemente a la Escuela, que la información sobre los cursos pueda ser manipuladade tal forma que pueda llegar a producir un error o falta de entendimiento en el alumno acercade las características de la enseñanza que se le ofrece. O bien, que por ejemplo, éste acabeaceptando un tipo de enseñanza respecto de la cual, desconoce algunas condiciones de la mis-ma, que de haberlas conocido, no la habría aceptado. Todo lo cual, nos indica que la Ley debe-ría haber hecho el esfuerzo de desmenuzar de forma detallada en su propio texto, los elementosque deben integrar esta publicidad o información que debe llegar a conocimiento del alumnocon antelación a la firma del contrato.

De hacerlo el legislador catalán en un momento futuro, dicha publicidad debería consistiren lo siguiente:

Por un lado, exigir que en todos los Centros en los que se impartan enseñanzas no regladasdeba existir un tablón de anuncios en la zona de mayor tránsito, en el que se expondrá de formapermanente, clara y visible, la siguiente información mínima:

a) Denominación y dirección del Centro.b) Identificación de su titular.c) Relación de los cursos que se imparten y sus horarios.d) Horario de atención al público.e) Procedimiento para tramitar consultas o reclamaciones.f) Indicación de la forma de pago.g) Indicación, en su caso, de que el Centro se encuentra adherido al sistema arbitral de con-

sumo.h) Indicación de que las enseñanzas impartidas no conducen a la obtención de un título con

validez oficial.i) Inclusión de la leyenda de que «existen hojas de reclamaciones a disposición del usuario

que las solicite».

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5. NÚÑEZ ZORRILLA, M.ª Carmen; cit.

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j) Inclusión de la leyenda de que «los folletos o documentos informativos sobre los cursosque se imparten, así como los modelos de contratos utilizados por el Centro, están a disposi-ción del público en ... (con indicación del lugar concreto).

Cuando el Centro celebre contratos de enseñanza a través de internet u otros sistemas adistancia, deberá incluir en las páginas electrónicas u otros soportes en los que realice la oferta,en posición suficientemente destacada, toda la información indicada para el tablón de anuncios.

Esta oferta, promoción y publicidad, no deberá nunca inducir a error a sus destinatarios so-bre la naturaleza y características del Centro, los servicios que se prestan y la validez de lostítulos, certificados o diplomas que se expidan.

De otro lado, existe una información más singular o delimitada, que es aquella que debeproporcionársele a cada alumno en particular cuando quiera contratar un servicio de enseñanzadeterminado, que se circunscribe a las características o condiciones específicas de ese servicio,y que debería contener como mínimo los siguientes extremos:

a) Identificación del Centro y de la persona física o jurídica titular o responsable del mismo.b) Características de la enseñanza haciendo constar que no es oficial.c) Denominación del curso, programa detallado del mismo, duración prevista, horario y lu-

gar en el que se va a impartir.d) Material necesario.e) En el caso de formación a distancia o no presencial, además se informará sobre los mate-

riales informáticos o audiovisuales o de otra índole que no se facilitan por el Centro y que elalumno precisa para poder seguir el curso. Y sobre el sistema para contactar con el profesoradoa distancia, así como para las gestiones administrativas y de atención al público con expresióndel coste, del tiempo de comunicación estimado para el seguimiento del curso con aprovecha-miento, y la especificación de si dichos costes corren a cargo del alumno o están incluidos en elprecio del curso.

f) Plazo de inscripción y características del derecho de reserva de plaza, en su caso.g) Indicación de la titulación académica o cualificación profesional de los profesores que

van a impartir el curso.h) Clase de diploma, credencial o justificante de seguimiento del curso, especificando que

en ningún caso se trata de título con validez académica o profesional.i) Condiciones de las becas y bolsas de trabajo, señalando la existencia, en su caso, de con-

venio con alguna entidad o empresa.j) Precio del curso y forma de pago, con indicación de si se abona la totalidad del precio al

contado o si se prevé un pago aplazado. En cuyo caso, deberá indicarse si existe o no algúnsistema de financiación del servicio. Si el curso es financiado directamente por el propio Cen-tro o por alguna entidad creditícia vinculada a éste, deberá facilitarse al alumno un modelo delcontrato de préstamo, informándole expresamente de las características de éste y sobre si re-sulta de aplicación la Ley 7/1995 de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.

Esta Ley, que extiende su ámbito de aplicación a los contratos en los que una persona físicao jurídica, en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, concede a un consumidor un cré-dito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equiva-lente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empre-sarial o profesional, arbitra una serie de mecanismos de protección destinados especialmente alos consumidores que han de solicitar una crédito en las condiciones descritas. Uno de estosmecanismos consiste en vincular las vicisitudes del contrato de servicio (contrato de enseñan-za) a las del contrato de financiación. Lo que se lleva a cabo en primer lugar, estableciendo quela eficacia de los contratos de consumo, en los que se establezca expresamente que la operaciónincluye la obtención de un crédito de financiación, quedará condicionada a la efectiva obten-

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ción de ese crédito, siendo nulo el pacto por el que se obligue al consumidor a un pago al con-tado o a otras formas de pago, para el caso de que no se obtenga el crédito de financiaciónprevisto (art. 14.1.º). De esta forma, el alumno solo queda efectivamente obligado al pago delprecio del curso, si realmente obtiene el préstamo y no en otro caso. En segundo lugar, estable-ciendo que la ineficacia del contrato de consumo (contrato de enseñanza) determinará tambiénla ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación cuando concurran las cir-cunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1.º del art. 15 de la Ley. Esta vin-culación de la ineficacia de un contrato a otro se traduce en la práctica en que si por ejemplo, elcontrato de enseñanza es declarado nulo por no haberse facilitado al alumno la debida informa-ción, dicha nulidad se extenderá también al contrato de financiación y en consecuencia, elprestamista no podrá obligar al prestatario (alumno) a la devolución del préstamo. Este últimopodrá oponer a la financiera la excepción de ineficacia del contrato de enseñanza para frenarasí la pretensión de cobro de esta última. Y esta misma consecuencia se aplicará cuando porejemplo, el contrato de enseñanza se resuelva por el incumplimiento de la prestación docentepor parte de la Escuela. Pues la resolución del contrato de enseñanza que implica su extinción,conllevará la posibilidad de que el alumno inste asimismo, la resolución (extinción e inefica-cia) del contrato de préstamo (art. 14.2.º Ley de Crédito al Consumo), cesando para éste laobligación de pago de las cuotas que se devenguen a partir de la fecha en que se produzca laresolución.

Otra vía de protección que arbitra la Ley de Crédito al Consumo, que deriva igualmente dela vinculación entre ambos contratos, consiste en establecer la responsabilidad subsidiaria delfinanciador por el incumplimiento del proveedor (Centro docente) cuando además de darse losrequisitos aludidos en los apartados a), b) y c) del art. 15.1.º, concurran los otros dos que seestablecen en los apartados d) y e) de este mismo precepto: d) «que los bienes o servicios ob-jeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conformes a lo pacta-do en el contrato». Y e)» que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente porcualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfaccióna la que tiene derecho». Cuando concurran estos requisitos, «el consumidor, además de poderejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adqui-ridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empre-sario que hubiera concedido el crédito» (art. 15.1.º). Esta responsabilidad subsidiaria del fi-nanciador, que funciona a modo de garantía legal para el alumno cuando tenga lugar la insol-vencia del Centro docente o una reclamación de responsabilidad infructuosa o insatisfactoriacontra este último, se traduce en la práctica, en la posibilidad para el alumno de obtener de laentidad financiera la restitución del precio pagado más la indemnización que proceda. Ante lainsolvencia del Centro o la imposible ejecución total de la sentencia, el alumno actuará frenteal financiador como garante del proveedor (Centro escolar), por las deudas de dinero insatisfe-chas por este último.

Pues bien, el consumidor-alumno debe conocer estos derechos, por lo que en la informa-ción que se le proporcione, deben hacerse constar una serie de menciones relativas al contratode préstamo; las que señalan los arts.6, 14.3.º, 16, 17 y 19 de la Ley de Crédito al Consumo.

k) Derecho de desistimiento del alumno cuando goce de este derecho, causas y condicionespara su ejercicio.

Cuando la conclusión del contrato de enseñanza tenga lugar en alguna de las situacionesque se engloban dentro de la Ley 26/1991 de 21 de noviembre, sobre protección de los consu-midores en el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, debeañadirse un deber de información específico consistente en la inclusión en caracteres destaca-dos e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, de una referen-

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cia clara y precisa al derecho de éste a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos yconsecuencias de su ejercicio. El documento de revocación, que será entregado al alumno porel empresario junto a uno de los ejemplares del contrato, deberá contener en forma claramentedestacada, la mención «documento de revocación», y expresar el nombre y dirección de lapersona a que ha de enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes aque se refiere». Este deber específico de información trae su causa en la necesidad de protegeral consumidor cuando el contrato se celebre en alguna de las circunstancias previstas en el art.1 de la Ley 26/1991 de 21 de noviembre. En tales circunstancias, es necesario concederle unperíodo de reflexión en el que pueda valorar y repensar sobre las condiciones que se le ofrecen,y madurar su consentimiento antes de prestarlo definitivamente. La norma en tal sentido, fa-culta al alumno para revocar de forma absolutamente libre su declaración de voluntad a quedarobligado por el contrato, sin que concurra causa alguna que lo justifique, y sin tener que ofrecerexplicación de ningún tipo. Esta facultad de revocación por medio de la cual el alumno seretracta del consentimiento prestado, puede ejercitarla en un plazo de 7 días a contar desde larecepción por éste de la documentación contractual en la que conste la información que descri-be el art. 3 de la Ley. Siendo imprescindible entonces, que esta facultad de retractación llegue asu conocimiento para que la norma pueda cumplir con su función protectora.

El legislador catalán ha regulado este período de reflexión en la venta domiciliaria, de for-ma muy somera, en el art. 23 del Decreto Legislativo 1/1993 de 9 de marzo, por el que seaprueba el texto refundido sobre comercio interior, de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 defebrero, y de la Ley 23/1991, de 29 de noviembre, en el que se dispone que; «en la venta deproductos a domicilio, el vendedor está obligado a poner en conocimiento del consumidor, porescrito, el derecho que le asiste a disponer de un período de reflexión no inferior a siete días,durante el que puede decidir la devolución del producto de que se trate y recibir las cantida-des que haya entregado 6».

l) Cuando el contrato de enseñanza se celebre entre personas distantes; sin la presencia físi-ca simultánea de la entidad proveedora del servicio de enseñanza y del alumno, mediante unatécnica de comunicación a distancia, debe tenerse en cuenta el mencionado Decreto Legislativo1/1993 de 9 de marzo, en cuyo art. 27, exige en el contenido de la oferta, la concurrencia, deforma clara e inequívoca, de los siguientes datos informativos: a) La identidad del ofreciente ysu número de inscripción en el Registro de comerciantes; b) el producto o servicio que seofrezca, con una descripción de éste con todos los datos sobre su naturaleza, cantidad, calidad yposibilidades de consumo o de uso que facilite su identificación; c) precio total a satisfacer,separando el importe de los gastos de envío, si éstos son a cargo del consumidor, y especifi-cando el sistema de reembolso; d) el plazo máximo de recepción o puesta a disposición delconsumidor del producto o servicio objeto de la transacción desde el momento de la recepcióndel pedido; e) el período de reflexión, no inferior a siete días, durante el cual el consumidorpuede devolver el producto y recibir la cantidad satisfecha, y f) el sistema de devolución, en sucaso, con la información de que los gastos correspondientes son a cargo del comerciante encaso de disconformidad con el envío, antes de transcurrido el período de reflexión.

m) Causas, formalidades y consecuencias de la resolución del contrato.Puede suceder que el Centro escolar tenga concertado un seguro con una compañía asegu-

radora para garantizar la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente por el alum-

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6. Asimismo, declara en sus arts. 22 y 25, que «los vendedores domiciliarios deben exhibir al comprador ladocumentación que acredite su condición y que identifique la empresa que representan y los productos que estánautorizados a ofrecer». Y que «en las ventas a domicilio quedan prohibidas las ofertas que obliguen a la obtención deotros productos o servicios».

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no en los supuestos de resolución del contrato de enseñanza. De esta forma, cuando el contratose resuelva por incumplimiento del empresario y el alumno haya abonado anticipadamente latotalidad del precio del curso, mediante el seguro, éste tiene la garantía de que le será devueltaaquella parte del precio correspondiente a las prestaciones de enseñanza no realizadas o que nose van a percibir. Pues bien, si el Centro tiene concertado este seguro, deberá informar de laexistencia del mismo al alumno y de la identidad de la compañía aseguradora.

Toda la información hasta ahora descrita, que deberá proporcionarse al alumno antes de laconclusión del contrato, deberá constar en folletos o documentos que se le entregarán conjun-tamente con el contrato que se formalice. Además de esta información, el Centro deberá tener adisposición del potencial alumno el Reglamento de funcionamiento interno para su consulta,debiendo entregarse una copia del mismo a la formalización del contrato 7.

III.3. Del profesorado y el alumnado

Por lo que concierne a los profesores que imparten estas enseñanzas especializadas, la Ley7/1986 de 23 de mayo, en su art. 16.1.º, tan solo indica que «deberán poseer los conocimientosque requieran los programas a desarrollar». Sin concretar cuáles deben ser estos conoci-mientos o el nivel académico que se les exige. Inconcreción que vuelve a repetirse en el apar-tado 3.º de su art. 13, cuando se limita a exigir como requisito para el inicio de las actividadesde los Centros, que éstos acrediten la idoneidad profesional de los docentes. A tal efecto, laLey podría al menos, haberse remitido de manera expresa a una normativa específica que re-gulase el tipo de titulaciones que se les exige a los profesores, con la finalidad de orientar a lospropios Centros, que tendrían de esta forma unos parámetros a los que atenerse en este ámbito.

A continuación, la Ley enuncia de forma muy genérica como funciones del profesorado:contribuir a la tarea educativa general, a la formación de la personalidad de los alumnos y a sucapacitación profesional; organizar la enseñanza de las materias que le sean encomendadas;orientar el aprendizaje de los alumnos y controlar el rendimiento de éstos mediante las debidasevaluaciones (art. 16.2.º).

Y en lo que concierne a los alumnos, el art. 17 de la Ley, con una dicción poco clara, señalaque; «podrán acceder a los centros de enseñanzas a que hace referencia la presente Ley, laspersonas mayores de 16 años o los menores de dicha edad que acrediten cursar los corres-pondientes estudios reglados». Del precepto, como digo, un tanto ambiguo, pueden extraersedos posibles interpretaciones: una, entender que los mayores de 16 años pueden acceder a estetipo de enseñanzas sin necesidad de tener que acreditar que han superado la enseñanza básicaobligatoria, ni tan siquiera que la están cursando en el momento de matricularse. Mientras quea los menores de esta edad, para poder matricularse, se les exige estar cursándola. Y otra, en-tender que los mayores de 16 años podrán acceder a las enseñanzas no regladas siempre ycuando estén en posesión de la enseñanza básica obligatoria o por lo menos, se encuentrencursándola. Mientras que los menores de dicha edad, al igual que en el supuesto anterior, parapoder acceder a la no reglada, deben estar cursando los correspondientes estudios reglados. Encualquier caso, la Ley no impone ningún límite de edad (ni máximo ni mínimo) para poder serparte en este contrato, por lo que la persona puede intervenir como alumno sea cual sea suedad.

La Ley faculta a los alumnos que deseen cursar alguna de las enseñanzas especializadas queculminen con la expedición de un diploma de la Generalidad, para solicitar una beca de estu-

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7. NÚÑEZ ZORRILLA, M.ª Carmen; El contrato de enseñanza no reglada. Cit.

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dios al Departamento de Enseñanza, en la forma y condiciones que se establezcan reglamenta-riamente (art. 20).

III.4. El deber de emitir la factura o comprobante del pago

Es una obligación que tampoco ha sido recogida expresamente en la Ley 7/1986 de 23 demayo, pero que pesa sobre el Centro de enseñanza como consecuencia derivada directamentedel principio de buena fe que informa el cumplimiento de los contratos (arts. 7.1.º y 1258 C.c),y que en la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usua-rios, se concreta en la obligación de «entrega, salvo renuncia expresa del interesado, de recibojustificante, copia o documento acreditativo de la operación, o en su caso, de presupuestodebidamente explicado» (art. 10.1.ºb)).

Cabe señalar que sin embargo, la obligación a la que ahora se hace referencia, si ha sidorecogida en la Ley catalana de 5 de marzo de 1993, del Estatuto del Consumidor, en la quese dispone que; «los proveedores de bienes, productos y servicios deberán estar en condi-ción de entregar al consumidor una factura o recibo de los pagos efectuados donde conste,como mínimo: a) la identidad de quien suministra el bien o producto o presta el servicio;b) el concepto por el que se satisface la cantidad, y c) la cantidad total abonada por elconsumidor» (art. 8.3.º). Por su parte, el art. 4.g) de la Ley catalana 1/1990 de 8 de enero,de disciplina del mercado y defensa de los consumidores y usuarios, tipifica como infrac-ción; «la no extensión de la factura o el comprobante de la venta de bienes o de la presta-ción de servicios en los casos que sea preceptivo o cuando lo solicite el consumidor o elusuario».

A mi entender, la Ley catalana que en un futuro entrase a regular este aspecto en el ámbitode la enseñanza no reglada, debería imponer a los Centros la obligación de extender a favor delos alumnos, factura, recibo o justificante para cada uno de los pagos efectuados, salvo renun-cia expresa de aquellos, y en los que en todo caso debería figurar:

a) Razón y domicilio social, número o código de identificación fiscal del expedidor de lafactura.

b) Nombre y apellidos del alumno.c) Denominación del curso.d) Período de liquidación al que se refiere.e) Importe total desglosado por conceptos con expresión separada del IVA, en su caso. Yf) lugar y fecha de emisión 8.

III.5. La Administración Educativa

Las enseñanzas reguladas en la Ley 7/1986 de 23 de mayo, son objeto de una función ins-pectora y de control por parte de la Administración Educativa de la Generalidad; órgano al quela Ley encomienda las funciones de: clasificar las enseñanzas en distintos grupos y niveles;determinar cuáles de ellas pueden ser ratificadas por un diploma de la Generalidad; autorizar o,en su caso, inscribir los Centros en el Registro de Enseñanzas; examinar y, en su caso, autori-zar los correspondientes programas de estudios y los modelos de contratos de los distintosCentros; inspeccionar las enseñanzas y la administración de los mismos; visar la publicidadque hagan los Centros para que se ajuste a las disposiciones de esta Ley y para evitar que pro-

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8. Ibídem.

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duzca posibles confusiones a los interesados, y corregir y sancionar las infracciones cometidaspor los Centros.

III.6. El Instituto Catalán de Nuevas Profesiones

La Ley 7/1986 de 23 de mayo, crea el Instituto Catalán de Nuevas Profesiones, con la fina-lidad de impulsar la investigación sobre las necesidades profesionales futuras en el mercado detrabajo, así como para orientar sobre estas necesidades laborales y educativas. Este organismoautónomo de carácter administrativo, con personalidad jurídica propia y capacidad para con-tratar y obligarse, viene a ser un instrumento de estudio del proceso de cambios acelerados enque la sociedad catalana actual se encuentra inmersa, que suponen una modificación constantede los perfiles profesionales.

Está adscrito al Departamento de Enseñanza de la Generalidad, y tiene como funciones:estudiar y analizar las mutaciones que se produzcan en el mundo profesional y señalar la apari-ción y desarrollo de nuevas profesiones; coordinar las actuaciones del Consejo Ejecutivo endicha materia; elaborar, visar o aprobar programas y planes de formación y estudio para nuevasprofesiones y programas de reconversión profesional o educativa; establecer un fondo docu-mental y bibliográfico sobre las nuevas profesiones; otorgar becas y ayudas para la elaboraciónde programas piloto de innovación profesional; divulgar las futuras necesidades profesionales yeducativas, y orientar sobre las mismas; elaborar informes para los Departamentos de la Gene-ralidad sobre dicha temática, e informes o estudios por encargo de otros organismos públicos oprivados; efectuar el seguimiento de las experiencias de planes de estudio innovadores sobrelas enseñanzas objeto de esta Ley, que tengan interés pedagógico y profesional, y establecerconvenios con organismos y entidades públicas o privadas que puedan ser útiles para las finali-dades del Instituto (arts. 22, 23 y 24).

IV. LA LEY 3/1991 DE 18 DE MARZO, DE FORMACIÓN DE ADULTOS

Tiene como objetivo, establecer el marco general de la formación permanente de adultos 9,principalmente en los dos ámbitos de actuación siguientes:

1.º) La formación en el ámbito de la enseñanza reglada en todos sus niveles y modalidades,con la finalidad de eliminar progresivamente el analfabetismo y procurar que todos los ciuda-danos adultos tengan la posibilidad de asumir la formación básica y aquella que la sociedaddemanda para incorporarse al mundo laboral [arts. 1, 2.a), b) y d), y 4.a)].

2.º) La formación de la persona adulta en el ámbito de la enseñanza no reglada, con la fina-lidad de que pueda actualizar y perfeccionar sus conocimientos y habilidades para ejercer unaprofesión u oficio según las exigencias del desarrollo social y del cambio constante del sistemaproductivo. Dentro de este segundo ámbito de actuación, también tiene cabida aquella forma-ción no reglada destinada exclusivamente al recreo y la cultura, que se lleva a término en losespacios de tiempo libre y de desocupación laboral de la persona [arts. 1.b) y c); 2.e), f) y h), y4.b)].

Entre las características de esta enseñanza cabe mencionar: –el posibilitar la permeabilidadentre las enseñanzas regladas y no regladas, a efectos de que estas últimas puedan ser equipa-

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9. A los efectos de esta Ley, «se consideran personas adultas las que han superado la edad máxima de perma-nencia en los Centros ordinarios, cursando la enseñanza básica fijada en el sistema educativo» (art. 14.2.º). Es decir,las personas de edades comprendidas entre los 16 años en adelante.

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radas u homologadas con las enseñanzas regladas [art. 3.a)]; –la utilización de una metodologíaadaptada a las circunstancias personales de los alumnos que incorpore los avances tecnológicos[art. 3.b)]. Y –la dedicación de una atención preferente a los sectores con más carencias tantoeconómicas como educativas, para tratar de reequilibrar el conjunto de la sociedad catalana[arts. 2.e) y 3.c)].

Los Centros de formación de adultos pueden ser de titularidad pública o privada. Los pri-meros son creados por la Generalidad, y los segundos deben ser autorizados por la Administra-ción de la Generalidad. Tanto unos como otros, deben inscribirse en el Registro de Centros deFormación de Adultos (art. 7).

Esta formación ha de adoptar las modalidades de presencial y a distancia (art. 8).Las enseñanzas no regladas han de ser impartidas por personas expertas y especializadas

que acrediten, con la titulación correspondiente, su adecuada capacitación. A tal efecto, la Leymanda al Gobierno de la Generalidad promover la organización de actividades y cursos dereciclaje apropiados para ellos (arts. 11 y 16).

Es obligación de los formadores de adultos, además de ejercer sus actividades docentes,contribuir a la orientación y formación integral de la persona. Así como coordinarse a fin deintegrar un equipo único que de respuesta a un proyecto educativo común (arts. 12 y 13).

La Ley hace referencia a una serie de organismos que actúan en este campo. Tales son, porun lado; el Consejo Asesor de Formación de Adultos», con funciones de asesoramiento para laelaboración del Programa General de Formación de Adultos y de planes específicos; para lacoordinación de las actuaciones y acciones de formación que se lleven a término, y para garan-tizar una correcta información y promover la participación de la población adulta en las diver-sas actividades que se realicen en este campo. Y funciones de propuesta de las formas de rela-ción entre los programas que se desarrollen en las Instituciones públicas y privadas; de lasmedidas necesarias para garantizar el derecho a la formación de adultos, y de iniciativa y ac-tuación para la mejora de dicha formación (art. 23). Por otro, la Comisión Interdepartamentalpara la Formación de Adultos, con los objetivos fundamentales de promover y coordinar lasactividades en este campo, evaluando los resultados obtenidos en la ejecución del programageneral (arts. 25 y 26). Y de otro lado, el Gobierno de la Generalidad, al que corresponde lasfunciones de regular, programar, fomentar, supervisar y gestionar las actividades relativas a laformación de adultos (arts. 28 y 29).

V. LA LEY 3/1993 DE 5 DE MARZO, DEL ESTATUTO DEL CONSUMIDOR

Resulta aplicable cuando las Academias o Escuelas suministren o presten los servicios deenseñanza no reglada en Cataluña, aunque el contrato se haya celebrado fuera del territoriocatalán (Disposición Adicional Quinta). En la medida en que el alumno entra dentro del con-cepto de «consumidor» de acuerdo con esta Ley. Al adquirir o utilizar como destinatario final,la prestación de un servicio para su uso particular, siempre que lo haga dentro del territorio deCataluña (art. 1).

Algunos de los derechos que protege esta Ley, se encuentran íntimamente relacionados conlos intereses que entran en juego en el contrato de enseñanza que ahora se estudia: –la protec-ción de los intereses económicos; –la información y educación en materia de consumo; –laprotección jurídica y la reparación de daños [art. 2.b), c) y e)].

Así, en lo que respecta a «la protección de los intereses económicos», la Ley vela contra lapráctica abusiva de la contratación, especialmente en relación a: –los contratos tipo estableci-dos de forma unilateral; –las prácticas que conllevan la exclusión de derechos irrenunciables;

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–la demanda de pago de mercancías o servicios no solicitados; –las condiciones abusivas en lasoperaciones de crédito u otros servicios financieros; –los métodos de venta que limiten la li-bertad de elección; –las cláusulas contractuales lesivas para el consumidor, y –las prácticascomerciales que conlleven gastos no autorizados por este último (art. 6).

Además, para la adecuada satisfacción de los intereses de los consumidores, la Ley ordenaa la Administración de la Generalidad, la adopción de las medidas necesarias para conseguirque los servicios respondan a las expectativas de consumo que ofrezcan, su correcto suminis-tro, la transparente información sobre los precios, el cumplimiento de las normas establecidas,y que la actividad publicitaria se desarrolle de conformidad con los principios de veracidad,objetividad y autenticidad (art. 7). De manera que no pueda inducir a engaño sobre sus caracte-rísticas o condiciones (art. 8.1.º). Los proveedores de productos o servicios deberán entregar encualquier caso al consumidor, una copia del contrato, el albarán o documento de la transacción(art. 8.4.º).

En la sección dedicada a «la información y educación en materia de consumo», la Leymanda a la Generalidad velar para que los consumidores puedan recibir la información legal-mente establecida, que en cualquier caso incluirá la identidad de los productos o servicios y laidentificación del proveedor, a fin de que puedan hacer una elección racional entre productos yservicios competitivos. Dicha información deberá permitirles conocer y utilizar satisfactoria-mente los productos o servicios, y deberá ser suficiente y fácilmente accesible sobre precios,tarifas y condiciones de venta (art. 9).

Por último, en la sección dedicada a «la protección jurídica y la reparación de daños», laLey, en su art. 19.1.º, contempla el derecho de todo consumidor a la reparación de los daños yperjuicios que pueda sufrir como consecuencia de la adquisición o utilización de bienes o ser-vicios. Disposición ésta, de especial aplicación al contrato que es objeto de este estudio, enaquellos casos en los que se le produzca un perjuicio al alumno como consecuencia del incum-plimiento de la prestación de enseñanza por parte del Centro docente.

Para la resolución de los conflictos y reclamaciones que se planteen en este ámbito entre losempresarios o profesionales y los consumidores, la Ley potencia e impulsa la adhesión deaquellos al Sistema Arbitral de Consumo (arts. 19.3.º y 20), como vía alternativa más rápida yeconómica que la vía judicial ordinaria.

Por último, tipifica una serie de infracciones que serán sancionadas de conformidad con loestablecido en la Ley 1/1990 de 8 de enero sobre disciplina del mercado y defensa de los con-sumidores y usuarios (art. 30).

VI. LA LEY 1/1990 DE 8 DE ENERO, DE DISCIPLINA DEL MERCADO Y DEFENSADE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

Se encuentra estrechamente relacionada con la Ley anterior. Pues a las conductas contrariasa la Ley del Estatuto del Consumidor, se les aplica las sanciones previstas en esta Ley, quetiene por objeto la regulación de las infracciones y sanciones en materia de comercialización debienes o productos, y prestación de servicios. De especial aplicación al contrato que estudia-mos, son las infracciones previstas en los arts. 3.c), e), g), h) y k); 4.a), b), c), e) y g); 5.b), d),f), g), h) y i), y 6.a).

Con independencia de las sanciones y responsabilidades que de conformidad con esta Leypueden exigirse a las entidades prestadoras del servicio de enseñanza [art. 12.d) y e)], consis-tentes en multas (art. 13) o el cierre del establecimiento (arts. 16 y 18), la Ley contempla lafacultad del órgano sancionador, para imponer al Centro docente infractor, «la obligación de

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restituir inmediatamente la cantidad percibida indebidamente, en los casos de aplicación deprecios superiores a los autorizados, comunicados, presupuestados o anunciados» (art. 19).

VII. LA LEY 9/2004, DE 24 DE DICIEMBRE, DE CREACIÓN DE LA AGENCIACATALANA DEL CONSUMO

Tiene como objetivo concreto, la creación y organización de la estructura administrativa yde funcionamiento de la Agencia Catalana del Consumo, como organismo autónomo adscritoal Departamento de la Generalidad, con personalidad jurídica propia y plena capacidad deobrar (art. 1), que deviene la máxima autoridad en la planificación y ejecución de las políticasde consumo del Gobierno de Cataluña. En general, asume todas las competencias de la Gene-ralidad en materia de consumo, entre las que cabe remarcar las relativas a la información,formación, educación, asesoramiento, mediación, arbitraje, inspección y control de la discipli-na del mercado; la difusión, la promoción, el fomento, las relaciones institucionales y la defen-sa de los derechos de las personas en este ámbito (art. 2).

Para cumplir los objetivos señalados, la Agencia tiene encomendadas una serie de funcio-nes concretas, entre las que hay que destacar aquí, por su incidencia directa en el ámbito de laenseñanza no reglada, las de: –orientar, informar y asesorar a los consumidores y usuariossobre sus derechos y la manera de ejercitarlos; –velar para que los productos y servicios pues-tos a disposición de aquellos incorporen la información legalmente exigible, evitando que éstapueda inducir a error o sea incompleta, la publicidad engañosa y la utilización de cláusulasabusivas; –potenciar la mediación y el arbitraje como instrumentos más adecuados para resol-ver de una manera más ágil y eficaz los conflictos en materia de consumo, y –ejercitar lasacciones judiciales pertinentes, ejerciendo las competencias de inspección y sanción en elámbito del consumo.

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V

DERECHO DE FAMILIAY DE LA PERSONA

Juan María Díaz Fraile

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V.1INSTRUCCIÓN de 28 de febrero de 2006, de la Dirección

General de los Registros y del Notariado, sobrecompetencia de los Registros Civiles Municipales enmateria de adquisición de nacionalidad española y

adopciones internacionales. MINISTERIO DE JUSTICIA(BOE DE 24 DE MARZO DE 2006)

I. Introducción

La Ley 24/2005, de 18 de noviembre, dereformas para el impulso a la productividad,ha modificado mediante sus Disposicionesadicionales séptima y octava los artículos 16y 18 de la Ley de 8 de junio de 1957, regula-dora del Registro Civil. En cuanto al primero,la reforma ha consistido en la adición de tresnuevos párrafos, conforme a los cuales en loscasos de adopción internacional, el adoptanteo adoptantes, podrán de común acuerdo soli-citar directamente en el Registro Civil de sudomicilio que se extienda la inscripciónprincipal de nacimiento y la marginal deadopción, así como la extensión en el folioque entonces corresponda, de una nuevainscripción de nacimiento en la que constaránsolamente, además de los datos del naci-miento y del nacido, las circunstancias perso-nales de los padres adoptivos, la oportunareferencia al matrimonio de estos y la cons-tancia de su domicilio como lugar de naci-miento del adoptado.

Esta misma competencia a favor de losRegistros civiles del respectivo domicilio delinteresado se reconoce respecto de las ins-cripciones de nacimiento que sean conse-cuencia de la adquisición de la nacionalidadespañola por ciudadanos cuyo lugar de naci-miento sea un país extranjero, en caso de quelos interesados soliciten la inscripción endicho Registro en el momento de levantarseel acta de juramento o promesa de fidelidadal Rey y obediencia a la Constitución y a lasLeyes. Finalmente se prevé que el Registro

Civil en que se haya practicado la inscripciónconforme a lo antes señalado comunicarádicha inscripción al Registro Civil Central,«que seguirá siendo competente para todoslos demás actos de estado civil que afecten alinscrito». En relación con esta última comu-nicación se prevé en la nueva redacción dadaal apartado segundo del artículo 18 de la Leydel Registro Civil que los libros formados porduplicados no serán sólo los relativos a lasinscripciones practicadas en los RegistrosCiviles Consulares, sino también en los Re-gistros Civiles Municipales del domicilio quese hayan practicado conforme a los nuevosapartados 3 y 4 del artículo 16 de la mismaLey.

II. Antecedentes y finalidad de lareforma introducida en la Ley delRegistro Civil por la Ley 24/2005, de18 de noviembre, de Impulso de laProductividad

1. El fenómeno social del incremento delas adopciones internacionales y de la nacio-nalización de ciudadanos extranjeros.– Du-rante los últimos años se viene experimen-tando en España un incremento muy notableen el número de adopciones internacionalespor parte de adoptantes españoles, así comode las adquisiciones de nacionalidad españolapor parte de extranjeros. Tales fenómenosconstituyen actos jurídicos relativos al estadocivil de las personas afectadas que, siempreque las mismas, como es frecuente por razo-

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nes obvias en los citados casos, afecten aespañoles deben ser inscritos en el RegistroCivil español, correspondiendo la competen-cia para su calificación e inscripción, con-forme a las reglas hasta ahora vigentes en lamateria (cfr. arts. 15 L.R.C. y 68 R.R.C.) alRegistro Civil Central.

2. Las causas y los efectos del fenómenodescrito.– El acelerado ritmo al que se hanproducido tales fenómenos ha respondido adeterminadas causas y ha producido determi-nados efectos. Entre las causas cabe citar deforma muy destacada la fuerte inmigración deciudadanos extranjeros que, una vez adquiri-da residencia legal en España, acceden a lanacionalidad española por la prolongación desu residencia en nuestro país durante losplazos que establece el artículo 22 del Códigocivil, plazo que, por ejemplo, para los ibe-roamericanos es de sólo dos años.

En cuanto a los efectos, en el ámbito es-tricto que ahora interesa, ha de destacarse elextraordinario incremento en la carga detrabajo que ha experimentado el RegistroCivil Central que no ha podido ser absorbidaen su integridad con los medios materiales yhumanos, aún reforzados durante los últimosaños, de que dispone, generándose un retrasoen el despacho de los asuntos (principalmenteen la práctica de las inscripciones y en laexpedición de las certificaciones). Se trata deuna situación sin duda susceptible de sercorregida por medio de medidas organizati-vas internas y aumentos en la dotación derecursos, pero cuya implantación efectivarequiere cierto tiempo por exigencias de lapropia normativa de contratación y de habi-litación de créditos presupuestarios, quepuede considerarse en conflicto con la urgen-cia de la soluciones requeridas para dar unarespuesta satisfactoria a las demandas de losciudadanos en el marco de una Administra-ción sometida al principio de eficacia en suactuación (cfr. art. 3 Ley 30/1992).

Por ello, la Ley 24/2005, de 18 de no-viembre, ha emprendido un camino radical-mente distinto, cortando el nudo gordiano dela situación mediante una modificación en

profundidad de las reglas de competencia quehasta la entrada en vigor de tal reforma hanvenido rigiendo para distribuir las funcionestradicionales de los Registros civiles munici-pales y el Central. La novedad de las modifi-caciones introducidas, la carencia de referen-cias a las mismas en la Exposición de Moti-vos de la Ley, y la tensión en que seencuentran los preceptos reformados respectode algunos de los principios rectores de laordenación registral española, no hacen sen-cillo elucidar el alcance preciso y la rectainterpretación de sus normas ni, en conse-cuencia, la tarea de fijar los concretos crite-rios con que la reforma se haya de llevar a lapráctica. Por ello, se hace imprescindible eneste caso, superando el estadio de la inter-pretación meramente literal, tratar de desen-trañar el espíritu y finalidad de la reforma,teniendo en cuenta que las leyes, una vezproducida su entrada en vigor, no deben serinterpretadas aisladamente, sino en coheren-cia con el sistema legal –en este caso, elconjunto de la legislación registral civil– enque se integran y del que forman parte, quetanto ha de ayudar en este caso a cubrir lagu-nas y a evitar antinomias.

3. Las funciones del Registro Civil Cen-tral: su significado y finalidad.– La reglageneral de competencia en materia registralcivil se contiene en el artículo 16, apartadoprimero, de la Ley del Registro Civil al dis-poner que «la inscripción de nacimientos,matrimonios y defunciones se inscribirán enel Registro Municipal o Consular del lugar enque acaecen». En el supuesto de tratarse dehechos ocurridos en España no se planteaproblema alguno. Aplicándose el principio decompetencia territorial que se desprende deltrascrito precepto, el hecho deberá inscribirseen el Registro Municipal, principal o delega-do, en cuya circunscripción territorial acaece.

Para el supuesto de hechos ocurridos en elextranjero, inscribibles por afectar a un espa-ñol, el artículo 12 de la Ley dispone que «LosCónsules extenderán por duplicado las ins-cripciones que abren folio en el Registro desu cargo, uno de cuyos ejemplares será remi-

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tido al Registro Central para su debida incor-poración. En uno y otro Registro se extende-rán en virtud de parte, todas las inscripcionesmarginales que se practiquen en cualquierade ellos». En la Ley del Registro Civil noexiste ningún otro precepto que determine oaclare la competencia concreta del RegistroCentral para practicar las inscripciones queabren folio.

Existe un tercer grupo de hechos, los ocu-rridos fuera de España cuyos asientos debanservir de base a inscripciones marginalesexigidas por el Derecho español, en los su-puestos de adquisición de la nacionalidadespañola por vía de adopción o de adquisi-ción sobrevenida de la misma, respecto de loscuales tampoco está definido en la Ley regis-tral el papel que juega el Registro Civil Cen-tral. De las normas hasta ahora mencionadasse desprende que tales hechos de estado civildeberían ser objeto de inscripción principalpor los Registros Consulares de los corres-pondientes lugares de nacimiento, y sólohabría constancia en el Registro Central delas mismas a través de los duplicados recibi-dos.

El planteamiento anterior no varía por elhecho de que el artículo 18 de la Ley atribuyaal Registro Civil Central una competenciaresidual para los supuestos en que el lugar deacaecimiento del hecho inscribible no corres-ponda a la demarcación de ningún Registromunicipal ni consular, o cuando el Registrocompetente por razones extraordinarias nopueda funcionar.

En definitiva, las dos finalidades a quetiende el Registro Central son la de servir deRegistro supletorio para ciertos supuestos deexcepcionalidad y, en segundo lugar, permitiragrupar o concentrar en un único Registro loshechos inscritos en los Registros Consularesy dar publicidad a las situaciones jurídicasque de los mismos se deriven.

Es preciso acudir a las normas de compe-tencia contenidas en el Reglamento del Re-gistro Civil, para encontrar una determina-ción más concreta y específica de la compe-tencia del Registro Civil Central en los

supuestos antes indicados. En efecto, en elapartado segundo del artículo 68, tras reiteraren el apartado primero la regla general decompetencia, se dice que «Cuando sea com-petente un Registro Consular, si el promotorestuviere domiciliado en España, deberápracticar antes la inscripción en el RegistroCentral y después, por traslado, en el Consu-lar correspondiente».

Por tanto, el Registro Central surge ini-cialmente como un Registro supletorio y decentralización de los asientos de los RegistrosConsulares, pero tal caracterización queda enparte modificada en el sentido de configurar-se simultáneamente como un Registro civilordinario en virtud de lo dispuesto en el art.68 del Reglamento, con la particularidad, porotro lado, de que a partir de la reforma de esteprecepto por el Real Decreto 3455/77, de 1 dediciembre, se rompe además, el criterio gene-ral de competencia del artículo 16 de la Leypara la práctica de la inscripción respecto delos hechos ocurridos en el extranjero, criterioque ya no va a ser el lugar de acaecimientodel hecho, sino la circunstancia de que elpromotor esté domiciliado en España.

4. La generalización de las solicitudes detraslados de inscripciones del Registro CivilCentral a los Registros civiles municipales.–Con la finalidad de eludir los retrasos en queen la función de expedición de certificacio-nes ha incurrido el Registro Civil Central,por las dificultades antes apuntadas, la prác-tica registral de estos últimos años demues-tra que se ha generalizado, respecto de lasinscripciones de nacimiento en casos deadopciones internacionales y, aunque en unporcentaje menor, también respecto de lasinscripciones de nacimiento de los ciudada-nos extranjeros que adquieren la nacionali-dad española, las solicitudes de su trasladoal Registro Civil municipal del domicilio delos interesados, procediendo a la simultáneacancelación de las inscripciones practicadasen el Registro Civil Central, acogiéndosepara ello a la posibilidad que brindan losartículos 20 de la Ley del Registro Civil y77 de su Reglamento.

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En definitiva, la figura del traslado de ins-cripciones, en principio concebida comofórmula más o menos excepcional, ha venidoa generalizarse en los supuestos aludidos, loque no hace sino reflejar una voluntad muymayoritaria de los interesados en obtener unagestión de sus historiales registrales y actua-ciones vinculadas con el mismo más próximay, sobre todo, exenta de las disfunciones quepor razón de la ingente acumulación de tra-bajo experimentada por el Registro CivilCentral vienen observándose en este últimoórgano registral. Las reglas de competenciahasta ahora vigentes determinaban, pues, unasituación que se distanciaba progresivamentede la voluntad de los interesados, por un lado,y una duplicación de la actividad registral,por otro, en contra del principio de economíaprocedimental que debe inspirar la actividadde los Registros civiles (cfr. art. 354-IIR.R.C.), al forzar la inscripción en el RegistroCivil Central y su posterior traslado al Regis-tro Civil municipal correspondiente.

La reforma introducida por la Ley24/2005 en la redacción de los artículos 16 y18 de la Ley del Registro Civil no parece,pues, haber tenido otra finalidad que la desuperar la situación descrita, acomodando lasreglas de competencia registral a las nuevasrealidades que representan los fenómenos delas adopciones internacionales y, especial-mente por razón de su volumen, la nacionali-zación como españoles de ciudadanos ex-tranjeros, con arreglo a los siguientes princi-pios rectores: eficacia y agilidad de laAdministración registral, economía procedi-mental, con evitación de trámites superfluos ysimplificación de los mismos, y mayor pro-ximidad del órgano registral al ciudadano.Con tal objeto:

a) El párrafo 3 del artículo 16 de la Leydel Registro Civil posibilita que el adoptanteo adoptantes de mutuo acuerdo pueda solici-tar directamente en el Registro Civil de sudomicilio que se extienda la inscripciónprincipal de nacimiento y la marginal deadopción, así como una nueva inscripción denacimiento en la que constarán solamente,

además de los datos del nacimiento y delnacido, las circunstancias personales de lospadres adoptivos, la oportuna referencia, ensu caso, al matrimonio de estos, y la constan-cia su domicilio como lugar de nacimientodel adoptado, sin previa práctica de ningunade tales inscripciones en el Registro CivilCentral;

b) Igualmente, el párrafo 4 del mismo ar-tículo 16 permite que el extranjero que ad-quiere la nacionalidad española, inclusohabiendo nacido en el extranjero, puedasolicitar en el momento de levantarse el actade juramento o promesa de fidelidad al Rey yobediencia a la Constitución y a las Leyes,que se extienda la inscripción de nacimientoen el Registro Civil Municipal correspon-diente al domicilio en el que se haya instruidoel oportuno expediente registral.

La importante innovación que en materiade competencia de los Registros Civiles vienea representar la citada Ley, introduciendo unaimportantísima excepción a la regla generalde territorialidad que preside la organizacióndel Registro Civil español (cfr. art. 16, párra-fo primero L.R.C.) respecto de los supuestosde adopciones internacionales y de naci-miento de los extranjeros que hayan adquiri-do la nacionalidad española, y la necesidadde proceder a la adecuación de los procedi-mientos y archivos registrales a las exigen-cias de la nueva Ley, hacen oportuno, sinperjuicio de los criterios de interpretación dela nueva normativa que en su aspecto sustan-tivo puedan fijarse en un momento posterior,que esta Dirección General de los Registros ydel Notariado, en uso de las facultades quetiene conferidas por la legislación del Regis-tro Civil (cfr. art. 9 de la Ley y 41 de suReglamento), dicte con carácter de urgenciaciertas orientaciones de carácter general a finde facilitar la aplicación práctica inmediatapor los Registros civiles de la reforma legalcitada.

En su virtud, esta Dirección General, enejercicio de las competencias que le vienenatribuidas por el artículo 9 de la Ley delRegistro Civil, 41 de su Reglamento y 4 del

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Real Decreto 1475/2004, de 18 de junio, haacordado establecer y hacer públicas lassiguientes directrices:

Primera. Entrada en vigor de la reforma.-La citada Ley 24/2005, de 18 de noviembre,entró en vigor el día 20 de noviembre de2005, conforme a su disposición final tercera.Por tanto, no existiendo disposición transito-ria alguna en la materia, y tampoco ningúnmandato de desarrollo reglamentario a cuyaaprobación se aplace la efectividad de lareforma, se ha de entender que desde la fechade entrada en vigor de la citada Ley los inte-resados pueden solicitar las inscripciones aque aluden los apartados 3 y 4 del artículo 16de la Ley del Registro Civil, en su nuevaredacción, en el Registro civil de su respecti-vo domicilio, cualquiera sean los dificultadesorganizativas que la falta de previsión de «va-catio legis» de la nueva norma comporte paralos Registros afectados.

Segunda. Régimen jurídico-registral delas inscripciones de nacimiento practicadasen el Registro Civil del domicilio conforme alo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo16 de la Ley del Registro Civil.

1.º El Juez Encargado del Registro Civilmunicipal correspondiente es competente nosólo para la inscripción del nacimiento, adop-ción y adquisición de la nacionalidad espa-ñola a que se refieren expresamente los apar-tados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley del Re-gistro Civil, sino también para la inscripciónmarginal de los demás hechos y actos delestado civil relativos a la misma persona quelegalmente deban practicarse en la Secciónprimera del Registro Civil, conforme a lodispuesto por el artículo 46 de la Ley delRegistro Civil. Esta regla es extensiva tam-bién a las anotaciones y notas marginales.

2.º La calificación de todos los hechos yactos inscribibles a que se refiere el apartadoanterior corresponde al mismo Juez Encarga-do competente para inscribirlos conforme a laregla general fijada por el artículo 27 de laLey del Registro Civil, sin más excepcionesque las previstas legal o reglamentariamente(v.gr., expedientes de la competencia del

Ministerio de Justicia), y sin perjuicio de loque se indica en la regla décima de la pre-sente Instrucción sobre limitación de compe-tencias de los Jueces de Paz encargados delos Registros civiles delegados.

3.º Como consecuencia de lo anterior, elJuez Encargado del Registro Civil municipalen que se hayan practicado las inscripciones aque se refieren los apartados 3 y 4 del artículo16 de la Ley del Registro Civil es igualmentecompetente para:

a) Expedir certificaciones, en cualquierade sus modalidades y con los requisitos esta-blecidos en cada caso por la Ley, de talesasientos y de los demás que se hayan podidopracticar en el correspondiente folio registral;

b) Tramitar los expedientes para los quesea reglamentariamente competente el Encar-gado del Registro Civil en que se deba inscri-bir la Resolución o el del domicilio del inte-resado (cfr. art. 342 del Reglamento del Re-gistro Civil).

Tercera. Reglas especiales respecto de lasinscripciones de adopción internacional.

1.º Si bien el apartado 3 del artículo 16 dela Ley del Registro Civil alude a la posibili-dad de los interesados de «solicitar directa-mente en el Registro Civil de su domicilio»las inscripciones correspondientes, ello no sedebe entender en el sentido de mero auxilioregistral, como se desprendería de la simpleliteralidad de la norma, pues en tal caso éstasería superflua al coincidir sustancialmentecon el artículo 2 del Reglamento del RegistroCivil, sino en el sentido de fijar la competen-cia del Registro Civil en función, no delcriterio territorial de acaecimiento del hechoinscribible, sino del domicilio de los interesa-dos.

2.º La expresión contenida en el citadoapartado 3 del artículo 16 de la Ley «en elfolio que entonces corresponda» referida a lanueva inscripción de nacimiento con constan-cia exclusiva de los datos de la filiaciónadoptiva (expresión que denota un exceso demimetismo en la redacción del nuevo pre-cepto respecto de las Instrucciones de estaDirección General de los Registros y del

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Notariado de 15 de febrero de 1999 y de 1 dejulio de 2004) carece de alcance normativoespecífico, pues dada la simultaneidad tem-poral que se ha de producir entre las solicitu-des de la inscripción inicial de nacimiento yadopción y de la ulterior con constanciaexclusiva de la filiación adoptiva, necesaria-mente el «folio que entonces corresponda» –expresión que tenía sentido en el ámbito delas Instrucciones citadas de este CentroDirectivo por partir de la premisa de unadisociación temporal entre las solicitudes delas primeras inscripciones y de la ulterior–,será siempre el folio registral inmediatosiguiente a aquél en que se hayan extendidolas inscripciones iniciales de nacimiento ymarginal de adopción.

3.º La competencia del Registro Civil deldomicilio no queda condicionada, según sedesprendería de una interpretación literal delprecepto pero contraria a la interpretaciónfinalista que debe prevalecer del mismo, aque se solicite no sólo la inscripción de naci-miento y adopción, sino también las deconstancia exclusiva de los datos de la filia-ción adoptiva y del domicilio como lugar denacimiento del adoptado. Esta última inscrip-ción es facultativa para el interesado, y noobligatoria ni condicionante de la competen-cia del órgano registral.

4.º En caso de que los interesados ejerzanla facultad a que se refiere el apartado ante-rior, podrán solicitar que en la nueva inscrip-ción consten: a) solamente, además de losdatos del nacimiento y del nacido, las cir-cunstancias personales de los padres adopti-vos; b) o bien tales datos y circunstancias y,además, la constancia de su domicilio comolugar de nacimiento del adoptado, pero enningún caso sólo este último extremo.

5.º La referencia al matrimonio de los pa-dres adoptivos no debe interpretarse como unrequisito sustantivo de legitimación parapromover las solicitudes a que se refiere elapartado 3 del artículo 16 de la Ley del Re-gistro Civil, sino en la forma indicada por lareciente Instrucción de 31 de octubre de 2005de este Centro Directivo, esto es, en el senti-

do de que tal dato sólo se ha de consignar siel matrimonio de los padres adoptivos existe,sin circunscribir las facultades indicadas a lossupuestos de matrimonios de adoptantes y,por tanto, con independencia de que los estosconstituyan o no un matrimonio o de que setrate de un solo adoptante y éste sea personasoltera, divorciada, viuda, o de dos adoptan-tes en situación de pareja de hecho, con plenorespeto de la legislación civil sustantiva querige la adopción, en la que nada hace pensarque la reforma ahora comentada haya queridointerferir, observándose en este extremo denuevo en la redacción de la norma un excesi-vo mimetismo respecto de la Instrucción deeste Centro Directivo de 15 de febrero de1999, de la que se toma la rígida formulaciónliteral que ha pasado al actual apartado 3 delartículo 16 de la Ley del Registro Civil.

Cuarta. Reglas especiales respecto de lasinscripciones de adquisición de la nacionali-dad española.

1.º El apartado 4 del artículo 16 de la Leydel Registro Civil, que es aplicable a losextranjeros nacionalizados españoles a pesarde que su lugar de nacimiento sea un paísextranjero, se condiciona a que la causa otítulo de adquisición de la nacionalidad espa-ñola haya precisado de la tramitación de unprevio expediente registral, esto es, básica-mente en los casos de adquisición por resi-dencia(cfr. arts. 63 L.R.C. y 220 R.R.C.). Elfundamento de esta restricción es doble: a)por un lado, se trata de los supuestos másnumerosos de nacionalización de extranjeros,permitiendo aliviar significativamente la grancarga de trabajo que actualmente soporta elRegistro Civil Central; b) pero, además,limitando a tales supuestos la desconcentra-ción de funciones que resulta de las nuevasreglas de competencia no se resiente la nece-saria unidad de criterios en la calificaciónregistral de tan sensible materia, que afectanada menos que al estatuto de la nacionalidadespañola, cuyas normas rectoras, por ele-mentales razones de legalidad y seguridadjurídica, exigen estar sometidas en su aplica-ción práctica a criterios lo más uniformes

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posibles, uniformidad que no se resiente conla reforma ya que la resolución de tales expe-dientes compete en todo caso al Ministerio deJusticia, a través de esta Dirección General delos Registros y del Notariado (art. 63 L.R.C.).

2.º Lo anterior supone que quedarían, enprincipio, fuera del ámbito del artículo 16.4de la Ley del Registro Civil los supuestos derecuperación y conservación de la nacionali-dad española y de adquisición de la mismapor carta de naturaleza y por opción.

No obstante respecto a esta última vía deadquisición debe hacerse una precisión paralos supuestos de adquisición de la nacionali-dad española por opción de menores de edadnacidos en el extranjero sujetos a la patriapotestad de un ciudadano que haya adquiridola nacionalidad española por residencia [cfr.art. 20 a) C.c.]. Efectivamente, hay razonespara entender incluidos en la ampliacióncompetencial de los Registros Municipalesllevada a cabo por la Ley 24/2005 aquellasopciones de menores nacidos en el extranjeroque trajeran causa directa de expedientes denacionalidad resueltos favorablemente.

Dichas razones son las siguientes:a) En la solicitud de nacionalidad por re-

sidencia el interesado está obligado a hacermención de identidad, lugar y fecha de naci-miento de los hijos sometidos a patria potes-tad aportando las certificaciones, en su caso,extranjeras que acrediten tal relación deparentesco (cfr. arts. 220 y 221 del R.R.C.).

b) La concesión de la nacionalidad espa-ñola por residencia a un ciudadano hasta esemomento extranjero abre directamente laposibilidad de que el mismo formule la op-ción a la nacionalidad española en nombre desus hijos menores de 14 años o incapacitados,o asistiendo a sus hijos mayores de 14 años ysujetos a su patria potestad.

c) Hasta la modificación normativa objetode esta Instrucción, dada la competenciaexclusiva del Registro Civil Central en estasmaterias respecto a los Municipales, para laresolución de estas opciones era necesariorequerir del Registro Civil Municipal quehabía instruido el expediente de nacionalidad

copia testimoniada del mismo al objeto decomprobar las declaraciones y documenta-ción aportada por el interesado respecto a loshijos sometidos a su patria potestad.

En consecuencia, tanto en aras del princi-pio de eficacia que debe regir la actuación dela Administración y los Poderes Públicospara con los ciudadanos, como de la propiafinalidad de la modificación operada por laLey 24/2005 que significa una desconcentra-ción de las funciones encomendadas al Re-gistro Civil Central, se considera necesariodar este tratamiento a las opciones a la nacio-nalidad española derivadas de expedientes denacionalidad por residencia que se hayanresuelto favorablemente por esta DirecciónGeneral. Ahora bien, esta acumulación yampliación de la competencia a favor delRegistro Civil Municipal que haya tramitadoel previo expediente registral de adquisiciónde la nacionalidad española por residenciarespecto de las opciones a la nacionalidadespañola por razón de patria potestad, dadoque está justificada por razón de la vincula-ción de esta opción con el previo expedientede nacionalización del padre o madre delmenor, debe mantenerse mientras subsista lapropia competencia del Registro civil en quese ha instruido el expediente, esto es, hasta lainscripción definitiva del nacimiento y de laadquisición de la nacionalidad española delextranjero naturalizado, por lo que la compe-tencia del Registro Civil Municipal, encuanto a inscripción de las aludidas opciones,se condiciona a que se formulen las corres-pondientes declaraciones de opción (cfr. art.20 n.º 2 C.c.) durante el periodo de los 180días siguientes a la notificación de la conce-sión de la nacionalidad española en que se hade formalizar la renuncia a la nacionalidadanterior, en su caso, y la promesa o juramentoexigidos por la ley (cfr. art. 23 C.c. y 224R.R.C.).

3.º De la redacción del artículo 16.4 de laLey parece desprenderse la exigencia, igual-mente, de un segundo requisito: que la causade adquisición de la nacionalidad esté some-tida a la exigencia legal del juramento o

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promesa de fidelidad al Rey y de obedienciaa la Constitución y a las Leyes (cfr. art. 23,aC.c.), requisito que se desprende implícita-mente del hecho de fijarse en el trámite dellevantamiento del acta correspondiente elmomento procedimental oportuno para for-mular la solicitud de inscripción en el Regis-tro Civil municipal. No obstante, el hecho deque tal requisito no sea exigible en los su-puestos de adquisiciones de nacionalidad porparte de menores que no hayan alcanzado laedad de los catorce años, determinaría conarreglo a una interpretación estricta su exclu-sión del ámbito del citado artículo 16.4 de laLey, exclusión cuyo fundamento no se alcan-za y que, resultaría, además de discriminato-ria, contraria al principio de salvaguardia yprotección del superior interés del menor(Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, deProtección Jurídica del Menor), por lo quedebe descartarse tal interpretación estricta.

Quinta. Reglas comunes respecto de lasinscripciones de adopción internacional y deadquisición de la nacionalidad española:

1.º Determinación del Registro compe-tente. a) En caso de adopción conjunta, si losadoptantes tuvieren distinto domicilio lasolicitud, de común acuerdo, se podrá forma-lizar en el Registro Civil municipal de cual-quiera de los domicilios de los adoptantes. b)En los supuestos de adquisición de nacionali-dad por parte de ciudadanos extranjeros, encaso de optar por la competencia del RegistroCivil municipal, la solicitud se habrá deformalizar necesariamente ante el RegistroCivil en que se instruyó el oportuno expe-diente, cualquiera sea el domicilio del intere-sado en el momento de levantarse el posterioracta de juramento o promesa de fidelidad alRey y de obediencia a la Constitución y a lasLeyes. Este mismo Registro será competentepara la tramitación y, en su caso, inscripciónde nacimiento por opción u opciones quetraigan causa de un expediente de nacionali-dad por residencia.

2.º Acreditación de no haberse solicitadola inscripción en el Registro Civil Central. Ladeterminación del Registro civil municipal

como competente para practicar la inscrip-ción, en los casos previstos en los apartados 3y 4 del artículo 16 de la Ley del RegistroCivil, es facultativa para los interesados, perode carácter exclusivo y no acumulativo oconcurrente con el Registro Civil Central, sinperjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 delcitado artículo. Por ello, el solicitante o soli-citantes de tal inscripción deberán manifestarante el Encargado, bajo su responsabilidad,que no han promovido la inscripción en elRegistro Civil Central.

3.º Forma de acreditación del domicilio delos interesados. En tanto no se fije reglamen-tariamente otra cosa, los interesados que seacojan a las previsiones de los nuevos aparta-dos 3 y 4 del artículo 16 de la Ley del Regis-tro Civil deberán justificar su domicilio porexhibición de los documentos nacionales deidentidad oportunos o, en su defecto, porcertificación del padrón municipal, sin per-juicio de los demás medios de prueba admiti-dos en Derecho. Los Encargados deberánextremar el celo en la calificación de esterequisito con objeto de evitar el fraude quesuponen los «empadronamientos de conve-niencia», que introducirían un factor de «fue-ro electivo» en modo alguno permitido por laLey.

Sexta. Comunicación de haber practicadola inscripción de nacimiento al Registro CivilCentral.-Las competencias del Registro CivilCentral. Conforme al apartado 5 del artículo16 de la Ley del Registro Civil, el RegistroCivil que practique la inscripción de naci-miento acaecido en el extranjero conforme alo dispuesto en los apartados 3 y 4 de esteartículo, «comunicará dicha inscripción alRegistro Civil Central, que seguirá siendocompetente para todos los demás actos deestado civil que afecten al inscrito».

Se trata de una de las novedades de la re-forma introducida por la Ley 24/2005 de másdifícil intelección. Por un lado, cabría enten-der que el hecho de que el nuevo apartado 5del artículo 16 de la Ley del Registro Civilhable de simple «comunicación» y referidatan sólo a la inscripción de nacimiento acae-

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cido en el extranjero, supone que su finalidadno es más que la de trasladar al Registro CivilCentral la «información» del hecho de haber-se practicado la inscripción «comunicada» ysus respectivos datos registrales a efectos, porejemplo, de la integración de tales datos enlos índices y ficheros de dicho Registro.

Sin embargo, dicha interpretación no re-sultaría coherente con la modificación intro-ducida simultáneamente por la misma Ley24/2005 en el apartado segundo del artículo18 de la Ley del Registro Civil, de la queresulta que en el Registro Civil Central sellevarán, además de los libros formados porlos duplicados de las inscripciones consula-res, los integrados por los duplicados «de lasinscripciones de nacimiento practicadas enlos Registros Municipales del domicilioconforme a lo dispuesto en el apartado 5 delartículo 16». Es decir, que si bien este últimoprecepto habla de simples «comunicaciones»,lo cierto es que la «mens legis» parece estarreferida no a comunicaciones, sino a «dupli-cados» de las inscripciones que el RegistroCivil que las ha practicado debe «comuni-car», mediante su remisión, al Registro CivilCentral, a efectos de formar los correspon-dientes libros de duplicados conforme alartículo 18 de la Ley.

Más oscuro es el sentido que haya deasignarse a la previsión incorporada por lareforma al inciso final del artículo 16.5 de laLey, conforme al cual el Registro Civil Cen-tral «seguirá siendo competente para todoslos demás actos de estado civil que afecten alinscrito». Ninguna mención a este extremo seencuentra en la Exposición de Motivos de laLey, ni los antecedentes del proceso de elabo-ración legislativo de la norma auxilian enmodo alguno a elucidar el significado y fina-lidad de dicha norma. En un sentido estricta-mente literal dicho inciso parece venir aestablecer una «restitución» de la que podríaconsiderarse «competencia natural» del Re-gistro Civil Central respecto de los hechos yactos del estado civil de los españoles acaeci-dos en el extranjero, sin perjuicio de las com-petencias de los Registros Civiles Consulares,

que justificaron la creación del Registro CivilCentral (cfr. art. 16 L.R.C.).

Ello supondría que las competenciasafirmadas para los Registros Civiles Munici-pales por los apartados 3 y 4 del artículo 16de la Ley registral tendrían un carácter es-trictamente excepcional y transitorio, llama-das a cubrir limitadamente la finalidad deeludir la intervención del Registro CivilCentral en la fase registral inicial que, alcondicionar la documentación del nuevociudadano español como tal, por venir subor-dinada la expedición al mismo de su D.N.I. ypasaporte a la práctica de la inscripción denacimiento, traslada a este acto de documen-tación el retraso que actualmente se padeceen los trámites registrales de dicho Registro.Tal interpretación, sin embargo, a juicio deeste Centro Directivo, iría en contra de losprincipios rectores de la reforma, principal-mente del principio de eficacia de la Admi-nistración y de economía procedimental conevitación de trámites superfluos, ya que su-pondría que para obtener el resultado final desatisfacer, además del buen orden registral, laaspiración de la mayor parte de los ciudada-nos de localizar su historial registral civil enel Registro Civil de su domicilio, sería preci-so, una vez agotado el proceso registral a quese refiere el artículo 16 de la Ley con lasinscripciones practicadas en el Registro Civilmunicipal y posterior comunicación del du-plicado al Registro Civil Central, añadir unnuevo trámite posterior de «traslado» dedicha inscripción duplicada en el RegistroCivil Central al Registro Civil municipal deorigen, al amparo del artículo 20 de la Ley,multiplicando los trámites en lugar de eco-nomizarlos.

El mismo resultado práctico se obtendría,con claro ahorro de tiempo y economía detrámites, ayudando con ello a la mejora de laeficacia en el funcionamiento de los Órganosregistrales y a la satisfacción de los intereseslegítimos de los ciudadanos, acogiendo otrainterpretación distinta consistente en entenderque lo que se ha pretendido con la reforma esobtener por otra vía más ágil un resultado

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equivalente al que antes de la reforma seproducía cuando, después de inscribir elRegistro Civil Central el nacimiento y laadopción o la adquisición de la nacionalidadespañola, los interesados solicitaban el «tras-lado» de dichas inscripciones al RegistroCivil Municipal, con la paralela cancelaciónde las inscripciones originarias practicadas enel Registro Civil Central conforme al artículo20 de la Ley del Registro Civil, interpretaciónque, por ser más conforme, como se ha indi-cado, con los principios que inspiran la re-forma, acoge este Centro Directivo. Estainterpretación lleva, asimismo, a establecerlos siguientes criterios en la materia:

1.º La referencia del inciso final del apar-tado 5 del artículo 16 de la Ley a la compe-tencia del Registro Civil Central «para todoslos demás actos de estado civil que afecten alinscrito» debe entenderse referida sólo a losactos de estado civil no vinculados por cone-xidad –art. 46 L.R.C.– a la inscripción denacimiento, es decir, todos los que se han deinscribir en las Secciones 2.ª, 3.ª y 4.ª delRegistro Civil.

2.º Respecto de la Sección 1.ª la «comuni-cación» de que habla el art. 16.5 implica quela inscripción practicada en el Registro Civilmunicipal no se «duplica» en sentido estrictoen el Registro Civil Central como inscripciónvigente, pues su valor jurídico es equivalenteal de las inscripciones trasladadas al RegistroCivil del domicilio de los interesados, de-biendo entenderse aplicable respecto de lasmismas lo dispuesto en el párrafo final delartículo 20 de la Ley del Registro Civil con-forme al cual «realizado el traslado, quedaránsin vigencia los asientos de procedencia, queserán cancelados, haciendo referencia a losnuevos asientos». Por ello, en la diligencia deincorporación de los duplicados que se ex-tienda en el Registro Civil Central, por apli-cación analógica de lo dispuesto en el artículo119 del Reglamento del Registro Civil, sehará la referencia a que se refiere el párrafofinal del artículo 20 de la Ley, con adverten-cia expresa de que tales asientos duplicadoscarecen de vigencia. Esta regla se debe en-

tender sin perjuicio de lo previsto en la di-rectriz undécima de esta Instrucción sobretraslado de duplicados a los Registros CivilesConsulares y de las inscripciones marginalespracticadas en virtud de los partes a que serefiere el artículo 12 de la Ley del RegistroCivil.

3.º El Registro Civil municipal, una vezpracticada la inscripción principal de naci-miento y las marginales de adquisición de lanacionalidad española o de adopción, exten-derá dos duplicados de las mismas para suremisión al Registro Civil Central. Estosduplicados serán generados directamente porla aplicación INFOREG en los Registrosciviles informatizados y en los no informati-zados consistirán en una transcripción literalde aquellas inscripciones que deberán conte-ner expresa referencia al apartado 5 del artí-culo 16 de la Ley del Registro Civil, y serfirmadas en todo caso por el Encargado. Unode los duplicados será reexpedido por elRegistro Civil Central al Consular compe-tente, conforme a lo previsto en la directrizundécima de esta Instrucción.

4.º Los duplicados han de comprender, nosólo la inscripción de nacimiento, sino tam-bién las marginales a que se refiere el aparta-do anterior.

5.º En los casos de adopciones internacio-nales en que los interesados hayan solicitadoexpresamente la extensión de un nuevo foliocon constancia exclusiva de los datos a que serefiere el apartado 3 del artículo 16, el dupli-cado comprenderá tan sólo el primer folioregistral del nacido con la inscripción de sucancelación, pero no el segundo. La razón deesta restricción fueron ampliamente explica-das por la Resolución-Circular 31 de octubrede 2005 de esta Dirección General, sobreadopciones internacionales.

6.º La remisión de los duplicados y demáscomunicaciones entre los Registros civilesmunicipales y Central que exija la ejecuciónpráctica de la nueva norma se realizarándirectamente entre sí y de oficio, conforme alo previsto en el artículo 1 del Reglamentodel Registro Civil.

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7.º Supletoriamente serán de aplicación enesta materia las previsiones contenidas en laInstrucción de 7 de enero de 1972 de la Di-rección General de los Registros y del Nota-riado sobre traslado de duplicados entre losRegistros Consulares y el Registro Central.

Séptima. Sistema de archivo en RegistroCivil Central de los duplicados.-Si bien di-rectamente ninguna norma legal ni regla-mentaria prevé que las «comunicaciones» delas inscripciones practicadas en los Registrosciviles municipales y remitidas al RegistroCivil Central deban, a su vez, dar lugar a laextensión de otras sendas inscripciones eneste último Registro, lo cierto es que tal pare-ce ser la intención que se desprende de lanueva redacción dada por la Ley 24/2005 alpárrafo final del artículo 18 de la Ley delRegistro Civil al disponer que, además de loslibros formados con los duplicados de lasinscripciones consulares, también se llevaránlos formados con los duplicados «de lasinscripciones de nacimiento practicadas enlos Registros Municipales del domicilioconforme a lo dispuesto en el apartado 5 delartículo 16». Se trata de una previsión sinduda necesitada de desarrollo reglamentario.No obstante, en tanto dicho desarrollo notenga lugar se hace necesario prever las ac-tuaciones imprescindibles que deberá adoptarel Registro Civil Central al respecto. Con talfinalidad se fijan las siguientes reglas:

1.ª Dentro de los Libros de Inscripcionescorrespondientes a la Sección de nacimientosformados por los duplicados de las inscrip-ciones consulares se abrirá una Serie diferen-ciada, con numeración separada, que se inte-grará con los duplicados de las inscripcionespracticadas en los Registros Municipales deldomicilio conforme a lo dispuesto en elapartado 5 del artículo 16.

2.ª Los Libros formados conforme a la re-gla anterior se distribuirán formando subsec-ciones por provincias. En caso de conside-rarlo necesario para la buena organización delservicio registral, los Encargados del RegistroCivil Central podrán solicitar a esta DirecciónGeneral autorización para dividir las subsec-

ciones correspondientes a provincias que porel volumen de inscripciones que generen asílo hagan aconsejable.

Octava. Vigencia de la reforma del artí-culo 20 de la Ley.-Como se ha indicado en laregla cuarta de esta Instrucción, la determina-ción del Registro civil municipal como com-petente para practicar la inscripción, en loscasos previstos en los apartados 3 y 4 delartículo 16 de la Ley del Registro Civil, sibien tiene carácter exclusivo y no acumulati-vo, es facultativa para los interesados. Porello, cabe que el interesado no formule expre-samente su solicitud de inscripción en elRegistro Civil municipal o bien que soliciteexpresamente la inscripción en el RegistroCivil Central. En ambos casos debe entender-se plenamente vigente lo establecido en laInstrucción de 31 de octubre de 2005 de estaDirección General de los Registros y delNotariado, sobre inscripción de adopcionesinternacionales, que en nada ha quedadoafectada por la reforma introducida por laLey 24/2005, de 18 de noviembre, para loscasos en que la inscripción inicial del naci-miento y de la adopción internacional hayatenido lugar en el Registro Civil Central.

Novena. Régimen transitorio.-Ningunadisposición transitoria se ha incorporado a laLey 24/2005 respecto de la reforma de losartículos 16 y 18 de la Ley del Registro Civil(vid. disposición transitoria de la citada Ley).A pesar de ello, y en línea con la interpreta-ción acogida por este Centro Directivo res-pecto del alcance temporal de la reformaintroducida por la Ley 15/2005, de 8 de julio,en el artículo 20 de la Ley del Registro Civil,en la citada Instrucción de 31 de octubre de2005, se debe entender también respecto de lareforma ahora analizada, aplicable por analo-gía la disposición transitoria primera delCódigo civil en su redacción originaria, yaque siendo así que el derecho a solicitar lainscripción de nacimiento y marginal deadopción o de adquisición de la nacionalidadespañola en el Registro Civil municipal co-rrespondiente al domicilio del interesado seintroduce «ex lege» en nuestro Ordenamiento

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jurídico, con norma de rango legal, por la Ley24/2005, novedosamente por referencia a lasituación legislativa inmediatamente anterior,ello supone que, aplicando analógicamente lacitada disposición transitoria primera delCódigo civil en su redacción originaria, talderecho «tendrá efecto desde luego», aunqueel hecho –en este caso el nacimiento y laadopción o nacionalización– que lo origine severificara bajo la legislación anterior.

Décima. La intervención de los Jueces dePaz como delegados de los Encargados de losRegistros Civiles municipales.-El apartado 3del artículo 16 reformado de la Ley del Re-gistro Civil fija la competencia para la ins-cripción en los casos de adopciones interna-cionales a favor del «Registro Civil de sudomicilio» (del interesado), en tanto que elapartado 4 del mismo precepto establece lacompetencia para practicar las inscripcionescorrespondientes en los casos de adquisiciónde la nacionalidad española a favor del «Re-gistro Civil Municipal correspondiente aldomicilio en el que se haya instruido eloportuno expediente registral», lo que deacuerdo con el artículo 46 del Reglamento delRegistro Civil corresponde a un RegistroPrincipal, como después se justificará.

Ello supone que para el primer supuesto(el apartado 3 del artículo 16) en caso de quelos interesados estén domiciliados en pobla-ciones en que no tenga fijada su capitalidadun Juzgado de Primera Instancia, el RegistroCivil de tal municipio no será principal sinodelegado y su llevanza corresponderá no a unMagistrado o Juez de Primera Instancia, sinoa un Juez de Paz. Desde este punto de vista lareforma plantearía el inconveniente de atri-buir funciones registrales en muchas ocasio-nes complejas, como son las que suscitan lasadopciones internacionales, a órganos regis-trales cuya preparación jurídica no es la másidónea para abordar problemas de tal com-plejidad. Repárese en que la calificación de laadopción internacional ofrece notables difi-cultades, centradas principalmente en eljuicio de homologación de la figura adoptivaextranjera con respecto a la institución espa-

ñola, la autenticidad y legalidad de todos losdocumentos, la comprobación del certificadode idoneidad, y la procedencia o no del nom-bre y apellidos propuestos.

Esta realidad sobre la especialización ju-rídica es la que justifica la limitación funcio-nal a que quedan constreñidos dichos Regis-tros delegados conforme a lo dispuesto por elpárrafo segundo del artículo 46 del Regla-mento del Registro Civil, que restringe susatribuciones a las «inscripciones dentro deplazo de nacimiento de hijos habidos enmatrimonio, las ordinarias de defunción, lasde matrimonio en forma religiosa mediante lacertificación respectiva, las de matrimoniocivil cuyo previo expediente haya instruido, ylas notas marginales que no sean de rectifica-ción o cancelación». No pueden extenderdichos Registros delegados ningún otroasiento «sin recibir instrucción particular ypor escrito del Encargado, solicitada y despa-chada inmediatamente, la cual será archivadacon los demás antecedentes relativos alasiento, reservándose minuta el Encargado»,lo cual supone residenciar la función de cali-ficación en tales casos en el Juez Encargadodel Registro Civil de que dependa el delega-do, el cual inscribirá bajo los criterios decalificación y con arreglo a la minuta delasiento que le haya comunicado el Juez En-cargado.

Ninguna razón abona apartarse de estosmismos criterios en relación con los supues-tos de inscripciones a que se refiere el nuevoapartado 3 del artículo 16 de la Ley del Re-gistro Civil, añadido por la reforma, antesbien la naturaleza y trascendencia de losefectos vinculados a tales inscripciones y lacomplejidad jurídica de los mismos, en losque con frecuencia es preciso aplicar unDerecho extranjero, aconsejan seguir el mis-mo criterio de prudencia que sin duda inspirael vigente artículo 46 del Reglamento delRegistro Civil.

Este mismo criterio de prudencia es el queinspira este último precepto en materia decompetencia para tramitar y resolver expe-dientes según resulta del último inciso del

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párrafo primero del artículo 46 del Regla-mento del Registro Civil al disponer que «Enlos Registros municipales, el Juez de Pazactúa por delegación del Encargado y coniguales facultades, salvo en los expedientes».Es cierto que la salvedad incorporada a esteúltimo inciso podría ser entendido en el sen-tido no de excluir la competencia de losJuzgados de Paz en esta materia, sino en el deque en tales casos sus facultades no se ejer-cen por delegación. El problema no se plan-tea en relación con aquellos expedientes enlos que, conforme a la regla general, la com-petencia para su tramitación y resolucióncorresponde al Juez Encargado del Registro«donde deba inscribirse la resolución preten-dida» (cfr. art. 342 R.R.C.), pues en talescasos actúan por remisión, en virtud de dicharegla de competencia, las limitaciones fun-cionales que resultan para los Juzgados dePaz del párrafo segundo del artículo 46 delReglamento antes trascrito. Distinto es elcaso en el que se residencia la competenciapara la tramitación de los expedientes en «elRegistro Municipal del domicilio de cual-quiera de los promotores», como sucede en elcaso de los expedientes de nacionalidad de lacompetencia del Ministerio (de Justicia), puesdentro del concepto de «Registro Municipal»se engloban y comprenden tanto los princi-pales como los delegados (cfr. art. 10 L.R.C.,disposición transitoria 3.ª de la Ley Orgánicadel Poder Judicial y arts. 21, 27 y 42 de laLey 38/1988, de 28 de diciembre, de Demar-cación y Planta Judicial). Sin embargo, desdela Instrucción de 24 de febrero de 1970 deesta Dirección General de los Registros y delNotariado «a los Jueces de Paz», posterior-mente confirmada en este punto por la Ins-trucción de 30 de noviembre de 1989 «sobrefuncionamiento de los Registros Civilesmunicipales tras la transformación de losJuzgados de Distrito», este Centro Directivoviene interpretando restrictivamente las com-petencias de los Registros Civiles delegados acargo de los Jueces de Paz en materia deexpedientes registrales entendiendo que «noestán facultados para resolver expedientes»,

con las dos únicas excepciones que estableceel Reglamento en cuanto al expediente previoal matrimonio (art. 239 R.R.C.) y al de fe devida o estado (art. 364 R.R.C.).

Es cierto, no obstante, que el nuevo apar-tado 4 del artículo 16 de la Ley ha fijado lacompetencia para practicar las inscripcionescorrespondientes en los casos de adquisiciónde la nacionalidad española a favor del «Re-gistro Civil Municipal correspondiente aldomicilio en el que se haya instruido eloportuno expediente registral», lo que generala duda sobre si establecida la competenciapara la inscripción en el Registro Civil Muni-cipal del domicilio del interesado (la expre-sión «domicilio» inequívocamente se ha deentender referida al lugar de la residenciahabitual del promotor ex. art. 40 C.c.) ellosupone arrastrar la consecuencia de atraerhacia ese mismo Registro la competenciapara la tramitación del expediente de nacio-nalidad. Pues bien, tanto por razones prácti-cas, como por razones de interpretación dog-mática el criterio de este Centro Directivo esel de que la oscuridad legal aludida se deberesolver interpretando la expresión normativa«Registro Civil Municipal correspondiente aldomicilio en el que se haya instruido eloportuno expediente registral» yuxtaponiendolos criterios de competencia funcional yterritorial, de forma que, entendiendo que lavoluntad de la Ley no ha sido la de introducircambios en la competencia para tramitar losexpedientes registrales de nacionalidad (yque, por tanto, la «competencia funcional»para ello sigue siendo exclusiva de los Re-gistros Civiles Municipales principales y node los delegados), la fijación del concreto«Registro territorialmente» competente, deentre los «funcionalmente habilitados» paraello, vendrá determinada por el domicilio delpromotor.

En consecuencia, si bien las inscripcionesde los supuestos del número 4 del artículo 16deben inscribirse en los Registros Civiles enlos que se ha tramitado el expediente denaturalización, es decir, en aquellos Registrosque tienen competencia funcional para la

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tramitación de tales expedientes, las inscrip-ciones del número 3 del artículo 16 de la Leydel Registro Civil deben practicarse en losRegistros civiles del domicilio de los intere-sados, sean principales o delegados. En estesentido, las inscripciones que los Jueces dePaz, a cargo de los Registros civiles delega-dos, hayan de practicar en cumplimiento delcitado precepto se llevarán a cabo previacalificación del Encargado del Registro Civilprincipal del que dependan y conforme a suminuta e instrucciones, de conformidad conlas siguientes reglas:

1.ª La inscripción, en el supuesto de tenerque efectuarse en un Registro delegado, debesujetarse a los estrictos términos del artículo46 del Reglamento del Registro civil. Reque-rirá, por tanto, un previo acuerdo calificadorpositivo del Juez Encargado del Registroprincipal, que se plasmará en unas instruccio-nes particulares y por escrito.

2.ª Debe interpretarse restrictivamente, laexcepción de «urgente necesidad» del artí-culo 46, dado el riesgo que entraña para ladebida observancia del principio de legalidad.

3.ª En el supuesto de que la solicitud deinscripción de la adopción internacional serealice ante el Juez de Paz, deberá limitarse aconstatar la petición, para seguidamenteproceder a la remisión del acta y de toda ladocumentación acompañada, al Registroprincipal a efectos de su calificación.

Undécima. Duplicado del Central a losConsulares.-Si hasta ahora el Registro CivilCentral debía actuar en coordinación con losRegistros Civiles Consulares, esta coordina-ción se ha de extender en la actualidad tam-bién a los Registros Civiles Municipales quepasen a ser competentes para practicar lasinscripciones de las adopciones internacio-nales y del nacimiento y adquisición de lanacionalidad española en los casos a que serefieren los nuevos apartados 3 y 4 del artí-culo 16 de la Ley del Registro Civil, debien-do extraerse el régimen aplicable, en tanto nose produzca el necesario desarrollo regla-mentario, de las normas actualmente exis-tentes por vía de analogía. En base a la iden-

tidad de razón entre los supuestos hasta ahoraprevistos normativamente y las nuevas situa-ciones sobrevenidas por la reforma introduci-da por la Ley 24/2005, se fijan las siguientesreglas prácticas para subvenir a las necesida-des de coordinación mencionadas:

1.ª Si bien las inscripciones que se hayande practicar en el Registro Civil Central encumplimiento de lo previsto en el apartado 5del artículo 16 en su nueva redacción lo seránen virtud de la comunicación prevista en lamisma norma y con el carácter de duplicado,ello no ha de ser impedimento para que seaplique el mecanismo de coordinación regis-tral previsto en el párrafo segundo del artí-culo 68 del Reglamento del Registro Civil, demodo que una vez practicada la inscripciónen el Registro Central, después se practicará,a su vez, por traslado en el Consular corres-pondiente.

2.ª Así mismo, los partes de las inscrip-ciones marginales que, practicadas en losRegistros Consulares, reciba el Central y queguarden relación de conexidad (cfr. art. 46L.R.C.) con las inscripciones practicadas eneste último Registro en virtud del art. 16.5 dela Ley del Registro Civil, una vez intabuladasen el libro que corresponda, se reexpedirán alRegistro civil municipal en que originaria-mente se hubiese practicado la correlativainscripción principal conforme a lo previstoen los apartados 3 y 4 del artículo 16 de laLey registral civil. Simétricamente habrá deactuar en el mismo sentido el Registro CivilCentral respecto de los partes que los Regis-tros civiles municipales habrán de enviar adicho órgano registral respecto de las inscrip-ciones marginales que practiquen en relacióncon los folios registrales aperturados en baseal último precepto citado, de forma que talespartes, tras causar los oportunos asientosregistrales en el Registro Central, deberán serreexpedidos a los Registros consulares com-petentes, a fin de que en estos se practiquenlas correspondientes inscripciones.

3.ª Se entenderán aplicables a los trasla-dos entre los Registros Municipales y elCentral, con las adaptaciones oportunas, las

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demás normas sobre traslados entre el Regis-tro Central y los Registros Consulares conte-nidas en los artículos 118 y siguientes delReglamento del Registro Civil y en la Ins-trucción de 7 de enero de 1972 de este CentroDirectivo.

Duodécima. Apertura de Libros especialesde la Sección primera.-Exclusivamente paralos Registros Civiles todavía no informatiza-dos y respecto de las inscripciones de naci-mientos de los naturalizados españoles quedeban practicarse en los Registros municipalesconforme al apartado 4 del artículo 16 de laLey del Registro Civil, y siempre que el volu-men de inscripciones del Registro concernidoasí lo justifique, los Encargados podrán solici-

tar de esta Dirección General autorización parala apertura de Libros especiales, como seriediferenciada dentro de la Sección primera, conobjeto de racionalizar la organización de laoficina registral y de facilitar la localización delos asientos a fin de agilizar su publicidadformal mediante la emisión de las correspon-dientes certificaciones.

Madrid, 28 de febrero de 2006.-La Di-rectora General, Pilar Blanco-Morales Limo-nes.

Sres. Jueces Encargados de los RegistrosCiviles Municipales, Consulares y Central deEspaña.

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VI

ACTUALIDAD PARLAMENTARIA

M.ª Isabel de la Iglesia Monje

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VI.1PROYECTOS DE LEY

• Proyecto de Ley de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.(121/000083)

Presentado el 24/03/2006, calificado el 28/03/2006Autor: GobiernoSituación actual: Comisión de Sanidad y ConsumoTipo de tramitación: Competencia Legislativa PlenaTramitación seguida por la iniciativa: Comisión de Sanidad y Consumo Publicación desde

28/03/2006

El Consejo de Ministros ha aprobado la remisión a las Cortes Generales del Proyecto deLey de Mejora de la Protección de los Consumidores y Usuarios. El texto introducirá en Espa-ña importantes reformas legislativas en materia de protección de los derechos de los consumi-dores, ampliándolos y salvaguardando a los ciudadanos de prácticas abusivas.

Este Proyecto aborda tres demandas repetidamente requeridas por los ciudadanos en los úl-timos años: el derecho a darse de baja de los contratos suscritos con prestadores de servicioscon las mismas facilidades con las que se dan de alta; la facturación por tiempo real de estanciaen los aparcamiento y, en general, la eliminación de los redondeos al alza en el precio de pro-ductos y servicios.

El texto normativo que se propone recoge, además, a propuesta del Consejo de Consumido-res y Usuarios y del Consejo de Estado, una regulación detallada de las organizaciones deconsumidores.

Asimismo, da cumplimiento a una sentencia del Tribunal de Justicia de las ComunidadesEuropeas en el sentido de facultar a los tribunales de justicia u órganos competentes paraprohibir, como medida preventiva, una cláusula que se considere abusiva en términos generalesen contratos todavía no celebrados. Ello no obsta para que, como contempla la actual legisla-ción española, las cláusulas oscuras incluidas en un contrato individual ya firmado por unconsumidor se interpreten de forma favorable a éste.

También en cumplimiento de la mencionada sentencia se garantiza la protección del consumidoren todos los contratos que suscriba con un profesional, independientemente de que haya elegido,como derecho aplicable al contrato, el vigente en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Por último, el Proyecto realiza algunas modificaciones en las competencias sancionadorasde las autoridades estatales y autonómicas de consumo, y anuncia un nuevo régimen sanciona-dor en este ámbito.

• Agilizar el proceso para darse de baja en los servicios:El nuevo Proyecto de Ley obliga a que las altas y las bajas en la contratación de servicios se

den en iguales condiciones, sin trabas adicionales, y exige a los prestadores de todos los serviciosque informen sobre el derecho del usuario a darse de baja y sobre el procedimiento a seguir.

El incumplimiento de estas obligaciones se tipifica como infracción y pasan a considerarsecláusulas abusivas las trabas al ejercicio de ese derecho o la imposición de requisitos injustifi-cados, como la pérdida de cantidades abonadas por adelantado.

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Prohibición de los redondeos al alza e implantación del cobro por minuto en los aparca-mientos

Se prohíbe el redondeo al alza tanto en el tiempo utilizado como en el precio, así comocualquier cláusula que prevea el cobro por servicios o productos no consumidos. En los apar-camientos, en concreto, los consumidores pagarán por el tiempo real, en minutos, lógicamentesin posibilidad de redondeo al alza, con lo que se elimina el pago por «hora o fracción» u otrasmodalidades temporales (quince minutos, diez minutos, etcétera). Del mismo modo, se exigeque la información sobre el precio, horarios y normas de uso se facilite con carácter previo.Estas medidas afectarán a todas las actividades de estacionamiento realizadas, tanto en losaparcamientos públicos, como en aquellos en los que el aparcamiento no es la actividad princi-pal, como es el caso, por ejemplo, de las grandes superficies.

• Más protección al consumidor en la compra de viviendaEl Proyecto refuerza la protección del consumidor a la hora de adquirir una vivienda. Entre

otras cosas, se prohíbe penalizar al comprador que no se subrogue en el crédito hipotecario delpromotor o trasladarle las tasas o impuestos que corresponden al vendedor, como, por ejemplo, lasplusvalías. Del mismo modo, también se considera abusiva la imposición al comprador de losgastos de las conexiones a los suministros generales de la vivienda, tales como el enganche delsuministro de agua, gas, alcantarillado, etcétera, cuando éstos deben estar integrados en el preciode venta.

• Contratos y cláusulas abusivasSe equipara el tratamiento entre cláusulas abusivas y prácticas abusivas. Estas últimas, que

responden a comportamientos generalizados que no se reflejan en el contrato, no estaban regu-ladas. En general, según el nuevo Proyecto, no puede exigirse al consumidor el cumplimientode obligaciones sobre las que no se le haya informado previamente.

Por otra parte, sólo se podrá pactar la sumisión a otros arbitrajes diferentes del de consumocuando el consumidor conoce qué se le va a reclamar, en contra de la situación anterior en laque se permitía pactar la sumisión previa a cualquier arbitraje.

Las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados al ejercicio de losderechos reconocidos en el contrato (imponer trámites innecesarios o abonar gastos despropor-cionados) quedan prohibidas. De esta forma se corrige la falta de limitación legal a prácticasque, de hecho, impedían en ocasiones el ejercicio de derechos adicionales reconocidos en elcontrato, como el derecho a devolver los productos adquiridos, entre otros.

El cobro de la información precontractual obligatoria, imponiendo, por ejemplo, la utiliza-ción de números de tarificación adicional, también queda prohibida. El Proyecto establece laobligación de facilitar esta información de forma gratuita.

• Legitimación ante los Tribunales de las AdministracionesSe legitima al Instituto Nacional del Consumo (dependiente del Ministerio de Sanidad y

Consumo), a las Comunidades Autónomas y a los municipios para demandar el cese de prácti-cas contrarias a la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Hasta ahora, las Administraciones públicas no tenían legitimación para el ejercicio de todaslas acciones en defensa de los consumidores en casos como infracciones de etiquetado, fraudesen la prestación de servicios, etcétera.

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VI. ACTUALIDAD PARLAMENTARIA 101

• Legitimación de las asociaciones de consumidoresTambién estaban sin definir las asociaciones de consumidores representativas que podían

ejercer tales acciones. El Proyecto de Ley establece que pueden hacerlo las que están repre-sentadas en el Consejo de Consumidores y Usuarios, y las autorizadas por las legislacionesautonómicas en su ámbito territorial.

También se aclara que las asociaciones constituidas conforme a la legislación general pue-den representar a la asociación y a sus asociados, pero no los intereses generales de los consu-midores. Sólo las asociaciones de consumidores que se hayan constituido de acuerdo con lalegislación específica de consumo, estatal o comunitaria, pueden representar los intereses gene-rales de los consumidores.

A este respecto, la nueva norma establece las obligaciones de independencia y transparen-cia que deben reunir las asociaciones para acceder a la denominación de «Asociación de Con-sumidores y Usuarios» y ejercer los derechos reservados a éstas, que también son regulados enel texto que se presentará a las Cortes Generales. Entre estas obligaciones figuran, por ejemplo,el estar inscritas en el Registro Nacional, no tener ánimo de lucro ni dedicarse a actividadesdistintas de la defensa de los intereses de los consumidores o usuarios, mantener la indepen-dencia en sus actuaciones, no realizar comunicaciones comerciales de bienes y servicios o nopercibir ayudas económicas o financieras de las empresas que suministran bienes o servicios alos consumidores o usuarios, entre otras.

• Seguridad de productosSe refuerzan las competencias de las Administraciones públicas para evitar que productos

inseguros puedan llegar a manos de los consumidores. Las Administraciones podrán adoptartodas las medidas necesarias y proporcionadas para hacer desaparecer el riesgo, incluida laintervención sobre las cosas y la compulsión sobre las personas.

• Adaptación a la legislación europeaEl Proyecto de Ley adapta la normativa nacional a la europea para evitar que subsistan en el

mercado cláusulas abusivas como en algunos casos todavía podía ocurrir. Así, se posibilita laeliminación de las cláusulas dudosas que puedan ser perjudiciales para el consumidor, comoaquellas por las que un empresario puede eludir su responsabilidad escudándose, por ejemplo,en la huelga como causa de fuerza mayor para no cumplir.

• Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y demodificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Rentade no Residentes y sobre el Patrimonio. (121/000080)

Presentado el 10/03/2006, calificado el 14/03/2006Autor: GobiernoSituación actual: Comisión de Economía y Hacienda. Enmiendas.Tipo de tramitación: Competencia Legislativa PlenaComisión competente: Comisión de Economía y HaciendaPlazos: Hasta: 05/04/2006 De enmiendasTramitación seguida por la iniciativa: Comisión de Economía y Hacienda Enmiendas desde

17/06/2006.

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102 BOLETÍN DEL SERC • 123 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

• Proyecto de Ley de sociedades profesionales. (121/000077)

Presentado el 01/02/2006, calificado el 07/02/2006Autor: GobiernoSituación actual: Comisión de Justicia. EnmiendasTipo de tramitación: Competencia Legislativa PlenaComisión competente: Comisión de JusticiaPlazos: Hasta: 04/04/2006 Ampliación de enmiendasTramitación seguida por la iniciativa: Comisión de Justicia Enmiendas desde 10/02/2006.

La evolución de las actividades profesionales ha dado lugar a que la actuación aislada delprofesional se vea sustituida por una labor de equipo que tiene su origen en la creciente com-plejidad de estas actividades y en las ventajas que derivan de la especialización y división deltrabajo.

Así, las organizaciones colectivas que operan en el ámbito de los servicios profesionaleshan ido adquiriendo una creciente difusión, escala y complejidad, con acusada tendencia entiempos recientes a organizar el ejercicio de las profesiones colegiadas por medio de socieda-des.

En este contexto, la Ley de Sociedades Profesionales que ahora se promulga tiene por ob-jeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia socie-dad profesional, mediante su constitución con arreglo a esta ley e inscripción en el Registro deSociedades Profesionales del Colegio Profesional correspondiente.

Para ello se establece una disciplina general de las sociedades profesionales que facilite eldesarrollo de esta franja dinámica de nuestro sistema social y económico y con tan acusadaincidencia en los derechos de sus clientes. Así pues, la creación de certidumbre jurídica sobrelas relaciones jurídico societarias que tienen lugar en el ámbito profesional se constituye enuno de los propósitos fundamentales que persigue la nueva ley. Junto a éste, se hace precisoconsignar un adecuado régimen de responsabilidad a favor de los usuarios de los serviciosprofesionales que se prestan en el marco de una organización colectiva.

En definitiva, esta nueva Ley de Sociedades Profesionales se constituye en una norma degarantías: garantía de seguridad jurídica para las sociedades profesionales, a las que se facilitaun régimen peculiar hasta ahora inexistente y garantía para los clientes o usuarios de los servi-cios profesionales prestados de forma colectiva, que ven ampliada la esfera de sujetos respon-sables.

En el primer aspecto, la nueva ley consagra expresamente la posibilidad de constituir socie-dades profesionales stricto sensu. Esto es, sociedades externas para el ejercicio de las activida-des profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón odenominación social. Quedan fuera del ámbito de aplicación de la ley las sociedades que sirvende canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la rela-ción jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título(socio, asalariado, etc.) desarrolla efectivamente la actividad profesional. Se trata, en este caso,de sociedades cuya finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios parael ejercicio individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solici-tante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir no sólo de in-termediaria para que sea éste último quien la realice, sino también de coordinadora de las dife-rentes prestaciones específicas seguidas.

El régimen que se establece tiende a asegurar la flexibilidad organizativa: frente a la alter-nativa consistente en la creación de una nueva figura societaria, se opta por permitir que las

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VI. ACTUALIDAD PARLAMENTARIA 103

sociedades profesionales se acojan a cualquiera de los tipos sociales existentes en nuestroordenamiento jurídico.

Ahora bien, ese principio de libertad organizativa se ve modulado por cuanto, en garan-tía de terceros, toda sociedad profesional se ve compelida a cumplir los requisitos estable-cidos en la nueva ley; en caso contrario, no será posible su constitución y su incumpli-miento sobrevenido supondrá causa de disolución. Las peculiaridades que se imponen tien-den a asegurar, de una parte, que el control de la sociedad corresponde a los sociosprofesionales, exigiendo mayorías cualificadas en los elementos patrimoniales y personalesde la sociedad, incluidos sus órganos de administración, de modo que las singularidadesque de antiguo han caracterizado el ejercicio profesional, con acusados componentes deon-tológicos, no se vean desnaturalizadas cuando se instrumenta a través de una figura societa-ria. La relevancia de los socios profesionales se traduce asimismo, entre otros aspectos, enla necesidad permanente de su identificación y en el carácter en principio intransmisible delas titularidades de éstos.

Además, y en coherencia con lo que antecede, se someten las sociedades profesionales a unrégimen de inscripción constitutiva en el Registro Mercantil en todos los casos, incluso cuandose trate de sociedades civiles, además de la instauración de un novedoso sistema registral quese confía a los Colegios Profesionales a fin de posibilitar el ejercicio de las facultades que elordenamiento jurídico les confiere en relación con los profesionales colegiados, sean personasfísicas o jurídicas.

Ciertamente, junto a los Notarios, los Registradores Mercantiles están llamados en estos ca-sos a garantizar la operatividad del sistema asegurando el cumplimiento de las obligacioneslegales mediante la calificación de los documentos que se presenten a inscripción, tanto en elinicial momento constitutivo de la sociedad profesional como, con posterioridad, a lo largo desu existencia.

También se crea, con efectos puramente informativos, un portal de internet bajo la depen-dencia del Ministerio de Justicia.

En garantía de los terceros que requieran los servicios profesionales se establece junto a laresponsabilidad societaria, la personal de los profesionales, socios o no, que hayan intervenidoen la prestación del servicio, respecto de las deudas que en ésta encuentren su origen.

Este régimen de responsabilidad se extiende en la disposición adicional tercera a todosaquellos supuestos en que se produce el ejercicio por un colectivo de la actividad profesio-nal, se amparen o no en formas societarias, siempre que sea utilizada una denominacióncomún o colectiva, por cuanto generan en el demandante de los servicios una confianzaespecífica en el soporte colectivo de aquella actividad que no debe verse defraudada en elmomento en que las responsabilidades, si existieran, deban ser exigidas; regla que sólo quie-bra en un supuesto, en el que se establece la responsabilidad solidaria y personal de todos lospartícipes o socios: en aquéllos casos en los que el ejercicio colectivo de la actividad profe-sional no se ampara en una persona jurídica, por carecer de un centro subjetivo de imputa-ción de carácter colectivo.

Los preceptos de esta Ley son de plena aplicación en todo el territorio nacional, amparadospor los títulos competenciales exclusivos del Estado relativos a la legislación mercantil, laordenación de los registros e instrumentos públicos y las bases del régimen jurídico de lasAdministraciones públicas.

Artículo 8. Inscripción registral de las Sociedades Profesionales.1. La escritura pública de constitución deberá ser inscrita en el Registro Mercantil.

Con la inscripción adquirirá la sociedad profesional su personalidad jurídica.

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104 BOLETÍN DEL SERC • 123 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

2. En la inscripción se harán constar las menciones exigidas, en su caso, por la nor-mativa vigente para la inscripción de la forma societaria de que se trate, las contenidasen el artículo 7.2, y, al menos, los siguientes extremos:

a) Denominación o razón social y domicilio de la sociedad.b) Fecha y reseña identificativa de la escritura pública de constitución y notario auto-

rizante; y duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado.c) Otras actividades profesionales, diferentes de la sujeta al Colegio de que se trate,

que en su caso constituyan el objeto social.d) Identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con

aquéllos, número de colegiado y Colegio Profesional de pertenencia.e) Identificación de las personas que se encarguen de la administración y representa-

ción, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.3. Cualquier cambio de socios y administradores, así como cualquier modificación del

contrato social deberán constar en escritura pública y serán igualmente objeto de ins-cripción en el Registro Mercantil.

4. La sociedad se inscribirá igualmente en el Registro de Sociedades Profesionales delColegio Profesional que corresponda a su domicilio, a los solos efectos de su incorpora-ción al mismo y de que éste pueda ejercer sobre aquélla las competencias que le otorga elordenamiento jurídico sobre los profesionales colegiados.

La inscripción contendrá los extremos señalados en el apartado 2 de este artículo.Cualquier cambio de socios y administradores y cualquier modificación del contrato so-cial serán igualmente objeto de inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales.El Registrador Mercantil comunicará de oficio al Registro de Sociedades Profesionales lapráctica de las inscripciones, con el fin de que conste al Colegio la existencia de dichasociedad y de que se proceda a recoger dichos extremos en el citado Registro Profesional.

5. Bajo la dependencia del Ministerio de Justicia se establecerá un portal en Internet,que informará del contenido actualizado de los Registros de Sociedades Profesionales.

A estos efectos, los Colegios Profesionales remitirán periódicamente al Ministerio deJusticia las inscripciones practicadas en sus correspondientes Registros de SociedadesProfesionales.

6. En el supuesto regulado en el artículo 3, la sociedad profesional se inscribirá en losRegistros de Sociedades Profesionales de los Colegios de cada una de las profesiones queconstituyan su objeto, quedando sometida a las competencias de aquél que correspondasegún la actividad que desempeñe en cada caso.

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VI.2CONSEJO DE MINISTROS

• CONSEJO DEL 31 DE MARZO DE 2006

INFORME SOBRE LA EVALUACIÓN Y LA ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DEDINAMIZACIÓN

El Consejo de Ministros ha recibido un Informe del Vicepresidente segundo del Gobierno yMinistro de Economía y Hacienda sobre el cumplimiento del Plan de Dinamización puesto enmarcha en febrero de 2005. Tal y como se comprometió entonces el Vicepresidente, un añodespués de su aprobación el Gobierno ha evaluado la aplicación del Plan y ha dado luz verde anuevas medidas de reforma económica que se irán poniendo en marcha en los próximos meses.

El Plan de Dinamización se configuró como el programa de actuaciones económicas secto-riales del Gobierno que, junto a la estabilidad presupuestaria, la reforma fiscal, el plan de fo-mento empresarial y el diálogo social, configuran los ejes de la política económica del Gobier-no.

Entre las nuevas medidas:Mercado hipotecario: Para garantizar una mejor protección de las familias ante las oscila-

ciones de los tipos de interés, se introducirán importantes novedades en el mercado hipotecariocon el objetivo de abaratar el cambio de hipoteca y promover la utilización de préstamoshipotecarios a tipo mixto.

• Las entidades de crédito estarán obligadas a dar mayor y mejor información a los clientesque soliciten un crédito hipotecario.

• También se modificará la regulación de las comisiones por amortización anticipada, eli-minando el desincentivo existente en la actualidad a los productos mixtos.

• Por último, se reducirán y clarificarán los costes arancelarios asociados a la cancelaciónanticipada de préstamos hipotecarios.

• Por otro lado, y para contribuir a la protección en situaciones de dependencia, se regulanlas hipotecas-inversas así como el seguro de dependencia.

ANTEPROYECTO DE LEY DE COMERCIALIZACIÓN A DISTANCIA DE SER-VICIOS FINANCIEROS DESTINADOS A LOS CONSUMIDORES

El objetivo del Anteproyecto es proteger a los consumidores que contratan servicios finan-cieros a distancia, a través del teléfono o Internet. La incorporación de las nuevas tecnologías ala actividad económica tiene innumerables ventajas, pero también causa incertidumbres jurídi-cas que han de ser compensadas con las necesarias reformas legislativas, como en este caso.

El Anteproyecto de Ley supone completar la incorporación al ordenamiento jurídico espa-ñol de una Directiva Comunitaria de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización adistancia de servicios financieros. Una parte de ella ya fue incorporada mediante la Ley de 4 denoviembre de 2003 sobre modificación y adaptación de la normativa comunitaria de la legisla-ción de seguros privados.

El objetivo principal de este Anteproyecto de Ley es ofrecer una mayor protección a losconsumidores de servicios financieros (servicios bancarios, de crédito o de pago, de inversión,

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106 BOLETÍN DEL SERC • 123 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

seguros privados, planes de pensiones y la actividad de mediación de seguros) a distancia. Seentiende como tal cualquier técnica de comunicación sin presencia física y simultánea delproveedor y el consumidor, ya sea telemática, electrónica, telefónica, fax o similares.

Los aspectos más destacados de este Anteproyecto de Ley son los siguientes:• Se establece un régimen muy estricto de información al consumidor con carácter previo a

la formalización del contrato. Las exigencias establecidas en este Anteproyecto se entiendencomo mínimas y pueden ser completadas con las que, en su caso, indique la legislación finan-ciera específica. Dicha información debe ser remitida al consumidor en soporte papel u otrosoporte duradero con una antelación mínima de tres días a la celebración del contrato o a laaceptación de la oferta.

• Se concede al consumidor el derecho de desistimiento del contrato a distancia en un pla-zo de catorce días, sin necesidad de ninguna justificación y sin penalización alguna. Dichoplazo se extenderá a treinta días naturales en el caso de los contratos de seguros de vida. Sinembargo, no se aplicará el derecho de desistimiento en los contratos relativos a servicios finan-cieros cuyo precio dependa de fluctuaciones de los mercados financieros que el proveedor nopueda controlar, como, por ejemplo, las operaciones de cambio de divisas, los valores negocia-bles, las participaciones en instituciones de inversión colectiva o los contratos referenciados aíndice, precios o tipos de interés de mercado. Tampoco se aplicará el desistimiento en los con-tratos de seguros en los que el tomador asume el riesgo de la inversión, en los de viajes o equi-paje de una duración inferior a un mes y en los planes de previsión asegurados, entre otros.

• Además, se regulan con precisión las responsabilidades que se derivan de las relacionescontractuales anteriores al desistimiento, de los pagos indebidos mediante tarjeta y de los ser-vicios y comunicaciones no solicitadas. Así, por ejemplo, cuando se haya cargado de manerafraudulenta o indebida utilizando el número de una tarjeta de pago, el titular podrá exigir lainmediata anulación del cargo.

• Por último, el proveedor y el consumidor podrán someter sus conflictos al arbitraje deconsumo, mediante la adhesión de éstos al Sistema Arbitral de Consumo o a otros sistemas deresolución extrajudicial de conflictos que figuren en la lista pública de la Comisión Europeasobre sistemas alternativos de resolución.

• La protección al consumidor se completa atribuyendo la carga de prueba del cumpli-miento de las obligaciones al proveedor.

• CONSEJO DE MINISTROS DE 24 DE MARZO DE 2006

REGULADO EL SISTEMA DE PREFERENCIAS ENTRE ACREEDORES A LAHORA DE COBRAR UNA DEUDA

El Consejo de Ministros ha recibido un Informe del Ministro de Justicia sobre el Antepro-yecto de Ley sobre concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares, porel cual se reforma el sistema que regula el Código Civil, que establece el orden de preferenciade los acreedores que pretenden hacer efectivo el cobro de sus deudas.

Este Anteproyecto, que responde a un mandato contenido en la propia Ley Concursal de2003, contempla las medidas que se aplicarán cuando concurren dos o más acreedores en unamisma ejecución singular, judicial o no judicial, sin necesidad de que el deudor esté declaradoen concurso. Dicha Ley Concursal ordenó, asimismo, que se procediera a la revisión completade toda la materia de preferencias de créditos que rigen también fuera del concurso, objetivoque se cumple con este Anteproyecto.

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VI. ACTUALIDAD PARLAMENTARIA 107

Se racionaliza y armoniza el régimen de las ejecuciones singulares (extraconcursales) conel de las ejecuciones universales (éstas últimas previstas para el concurso), respetando el prin-cipio general de igualdad de tratamiento de los acreedores, ya se encuentre el deudor en situa-ción concursal o no. Sin embargo, esta armonización no supone una traslación mecánica delsistema del concurso al ámbito extraconcursal.

Esta armonización respeta la legislación específica aplicable a las entidades de crédito, a lasaseguradoras y a las operaciones relativas a los sistemas de pagos y de compensación de valo-res o instrumentos financieros derivados. Sólo en defecto de normas especiales se aplicarán enesta materia las previstas en el presente anteproyecto.

Para garantizar esta armonización y evitar en lo futuro los posibles defectos de sistemahasta ahora padecidos, la regulación general de la clasificación y prelación de la totalidad delos créditos se contendrá en el Código Civil, lo que no excluye que, de forma singular y excep-cional, los propios artículos se remitan ocasionalmente a la legislación específica, bien portratarse de sectores en que esta prelación viene impuesta por el derecho de la Unión Europea,bien para completar de forma más exacta la cuantía o prelación prevista. Se integran en elCódigo Civil regulaciones parciales que actualmente se encuentran recogidas en la Ley GeneralTributaria, el Estatuto de los Trabajadores o la Ley sobre Propiedad Horizontal, entre otrostextos legales.

Otros aspectos relevantes del Anteproyecto son los siguientes:• Se suprime la distinción entre la preferencia sobre bienes muebles e inmuebles, aunque se

mantiene el sistema vigente de preferencias especiales (sobre determinados bienes) y generales.• Se revisa todo el sistema para suprimir algunos créditos de raigambre histórica cuya prefe-

rencia carece hoy en día de toda justificación; por ejemplo, los créditos por transporte, los dehospedaje y los créditos por semillas).

• Se refuerza la protección de las personas que tienen derecho a percibir pensiones alimen-ticias a cargo del deudor bien porque este tenga el deber legal de prestarlos, o bien porquevengan impuestos por resolución judicial dictada en alguno de los procesos sobre capacidad,filiación, matrimonio y menores. Estos créditos gozarán de preferencia general.

• Se incorporan al Código Civil figuras jurídicas de gran relevancia en el mundo económicode hoy en día como el arrendamiento financiero (leasing), o las ventas a plazos, que pasan aocupar un lugar en el sistema de preferencias.

• Se mantienen las garantías del crédito salarial proyectado sobre bienes muebles elabora-dos por los trabajadores y se reconoce de forma novedosa la garantía de los créditos salarialessobre los bienes inmuebles construidos por los trabajadores mientras sean propiedad del em-presario deudor.

• Por último, en los supuestos de liquidación se armonizan las previsiones de la Ley Con-cursal con respecto de los créditos tributarios con la regulación existente en la Ley GeneralTributaria. La misma solución se da a los créditos de la Seguridad Social con el objetivo deofrecer un tratamiento armónico a todos los créditos públicos

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VII

DERECHO MEDIOAMBIENTAL

Luis A. Suárez Arias

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VII.1TRANSMISIÓN Y REGISTRO DE SUELOS CONTAMINADOS.

REGISTRO DE LA PROPIEDADPor Luis Alfredo Suárez Arias

Vice-Decano del Decanato Autonómico del Colegio de Registradores de la Propiedad yMercantiles de Cataluña.

Legislación aplicable: Ley de Residuos 10/98, arts. 27 y 28R.D. 9/2005, de 14 de enero, regulador de la relación de actividades potencialmente conta-

minantes y de los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.Convenio de 16 de diciembre de 2005 entre la Agencia de Residuos de Cataluña y el Cole-

gio de Registradores.

I. ¿Qué es el Registro de la propiedad?

Es un medio técnico de publicidad, con el objeto de dar a conocer el estado jurídico de losinmuebles.

Características de esta publicidad:1.– Es una publicidad institucional: La realiza una oficina pública, servida por un funcio-

nario.2.– Es una publicidad técnica (no creativa): sólo se puede dar publicidad de lo que la ley

prevé (tradicionalmente derechos reales, y hoy cada vez más situaciones de contenido jurídico-económico que afectan a los bienes inmuebles, de carácter administrativo y también medio-ambiental) y sólo puede accederse a la publicidad mediante lo medios (documentos públicos)que la ley permite.

3.– Se refiere exclusivamente a bienes inmuebles ( por naturaleza, incorporación o decla-ración legal).

4.– Es una publicidad veraz: Lo que el registro publica es la verdad oficial sobre la situa-ción jurídca de los inmuebles. Incluso, en el caso del art. 34 de la Ley Hipotecaria, prevaleceesta verdad oficial sobre la «verdad real», para quien adquirió confiando en el Registro.

5.– Un efecto primordial de la publicidad registral es que, publicada una situación jurídica –una carga o una titularidad– en el registro, ésta se presume conocida por todos y no puedealegarse su ignorancia (la ley hace equivaler la posibilidad de conocimiento al conocimientomismo, como hace con la publicación de las leyes en los boletines oficiales).

La finalidad del Registro de la Propiedad es poder conocer en cada momento la realidad ju-rídica oficial de los bienes inmuebles, pues de ese conocimiento derivará la conveniencia o node negociar sobre determinada finca, la información ajustará su valor de mercado y nos indica-rá con qué personas debemos establecer la negociación.

II. ¿Qué es un suelo contaminado?

Acepción gramatical: El que tiene una concentración de componentes químicos o peligrosopara la salud humana o el medio ambiente, debido a una actividad de origen humano.

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112 BOLETÍN DEL SERC • 123 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

Acepción jurídica: El que ha sido declarado como tal por resolución administrativa firme,por superar

los estándares de concentración de componentes contaminantes previstos en la ley.Los criterios y estándares de contaminación pueden ser diferentes según el uso previsible

del suelo afectado (industrial, urbano o agrario).Compete al Estado central la definición de los criterios y estándares para la determinación

legal de lo que es un suelo contaminado.Corresponde a las Comunidades Autónomas la fijación de prioridades medioambienta-

les y la tramitación de los expedientes de declaración de suelos contaminados.

III. Relación entre Registro de la Propiedad y suelos contaminados:

El legislador ha querido que la situación de suelo contaminado sea publicada en el Registrode la Pro–

piedad. Con ello responsabiliza de la descontaminación no solo al titular de la actividadcausante de la contaminación, sino también al dueño del suelo y a los sucesivos titulares delmismo, quienes no podrán alegar desconocimiento de la situación.

En la Ley esta constancia del carácter contaminado de un suelo es potestativa («podrá», art.27), y en el R.D. 14.1.05 es imperativa.

El protocolo de coordinación de la actuación de la Agencia Catalana de Residuos y de losRegistros de la Propiedad de Cataluña resulta del Convenio antes citado, y puede resumirse dela siguiente manera:

Expediente de declaración: Es competencia autonómica.1.º– Solicitud de certificación de dominio y cargas: de la finca o fincas sobre las que se

va a iniciarel expediente. Se solicitará al comienzo del expediente, por el órgano competente de la co-

munidad autónoma, al registrador del lugar donde radiquen los suelos afectados por el expe-diente.

El registrador hará constar la expedición de la certificación por nota al margen de la últimainscripción de dominio de la finca o fincas afectadas, con los efectos previstos para todo proce-dimiento administrativo: Determinar los sujetos con quiénes deberá seguir el expediente, yservir de notificación genérica a todas las personas que, en el futuro, tengan algún interés en lafinca afectada

La Administración sólo tiene que entender el expediente con los titulares que aparezcan enla certificación, sin tener que volver a consultar el Registro.

La nota marginal de expedición de certificación dura 5 años. Si el expediente se prolongaramás allá en el tiempo, sería preciso expedir una nueva certificación y notificar el expediente alos nuevos titulares.

2.º– Tramitación del expediente: En el expediente administrativo deberán ser notificadostodos los titulares de derechos sobre la finca, para que pueda afectarles la resolución recaída.

Desde la expedición de la certificación antes referida, y hasta la resolución del expediente,la actuación de la administración competente no consta en el Registro.

3.º– Resolución del expediente: Firme la resolución administrativa que declare el suelocontaminado, se hará constar en el Registro mediante nota al margen de la última inscripciónde dominio, en las fincas afectadas.

La nota tiene una duración indefinida, subsistiendo en tanto no exista una declaración ad-ministrativa, o judicial, de que el suelo ha sido descontaminado.

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VII. DERECHO MEDIOAMBIENTAL 113

4.º– Descontaminación: En la resolución que determine la cesación de efectos de la decla-ración de suelo contaminado deberá establecerse si esta declaración es para cualquier uso opara usos determinados. La resolución administrativa que declare descontaminado el suelocancela la nota registral anterior.

La Ley hace responsable de la descontaminación al causante de la contaminación, perotambién y subsidiariamente a los poseedores y propietarios del suelo. Establece el art. 27 Leyde Residuos una excepción a favor de los acreedores que en ejecución forzosa de su créditodevengan propietarios de un suelo contaminado, siempre que lo enajenen en el plazo de un año.

IV. Obligación de hacer constar la realización de actividades potencialmentecontaminantes

Tanto el art. 27 de la Ley de Residuos como el 8 del R.D. de suelos contaminados obligan aque los propietarios de terrenos en que se realice o haya realizado alguna actividad potencial-mente contaminante lo declaren en las escrituras de transmisión de las fincas.

Sólo dice en las escrituras y no en los otros títulos públicos, administrativos o judiciales,en que se formalicen transmisiones.

Con ello se persigue una doble finalidad:1.º– Poner en valor la finca, evitando la existencia de vicios ocultos.2.º– Impedir la aparición de terceros hipotecarios de buena fe que, desconociendo la situa-

ción de la finca, no puedan luego ser responsabilizados de su descontaminación.Sin embargo, la obligación ha sido configurada por el legislador como imperfecta, al no

imponerse sanción para el caso de incumplimiento (salvo la muy improbable aplicación de lasanción por infracción leve del art. 34.4.d) «cualquier infracción de lo establecido en esta Ley oen las estipulaciones contenidas en las autorizaciones, cuando no esté tipificada como muygrave o grave»), con lo que su eficacia práctica queda notoriamente reducida (es probable queal transmitente no le interese desvelar al comprador este dato, porque desvaloriza la finca; oque, aún sabiéndolo, no se haga constar en la escritura, con lo que se dificulta enormemente laprueba de que el adquirente lo sabía).

V. Conclusiones

Con la constancia registral del carácter contaminado de un suelo se consigue:1.– Conocer el verdadero valor de la finca.2.– Responsabilizar de la descontaminación a todos los responsables legales.3.– Afectar a todos los titulares registrales, aunque no sean responsables de la descontami-

nación.4.– Evitar la aparición de terceros hipotecarios que puedan alegar desconocimiento.5.– Hacer completa la información registral.

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VII.2JORNADAS DE INFORMACIÓN AMBIENTAL COLEGIO DE

REGISTRADORES Y COLEGIO DE ECONOMISTAS DECATALUÑA. SECRETARIADO DE MEDIO AMBIENTE

20-04-2005 al 25-05-2005. J. L. Salazar.

COMENTARIOS SOBRE EL RECIENTEMENTE PROMULGADO REAL DECRETO9/2005 «POR EL QUE SE ESTABLECE LA RELACIÓN DE ACTIVIDADES

POTENCIALMENTE CONTAMINANTES DEL SUELO Y LOS CRITERIOS YESTÁNDARES PARA LA DECLARACIÓN DE SUELOS CONTAMINADOS».

INTRODUCCIÓN

El Real Decreto 9/2005 promulgado el 14 de Enero de 2005, por el que se establece la re-lación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares parala declaración de suelos contaminados, constituye después de haber estado como Proyecto deR.D. durante varios años, un importante paso en la legislación en España, debido a que enéste caso no se trata de la trasposición de una Directiva de la Comunidad Europea como es elcaso de una buena parte de la legislación ambiental Estatal y de las Comunidades Autónomasen nuestro país.

En la Unión Europea desde hace algunos años algunos otros Estados de la Unión Europeatienen legislación sobre suelos contaminados con niveles de exigencia, estándares y nivelesgenéricos de referencia distintos, como son los casos de Holanda, la R. F. de Alemania, lospaises Escandinavos, el Reino Unido y Bégica, ello es destacar pues no hay una exigencia de laCE para su establecimiento y se ha promulgado. Ello es de gran importancia en el DerechoAmbiental Español, puesto que todas las Comunidades Autónomas estaban esperando la pro-mulgación del Real Decreto de Suelos contaminados para tener los estándares o umbrales apartir de los cuales un suelo tiene la consideración de contaminado, únicamente la Comunidadde Madrid tenía desde el 20 de Mayo de 2003 legislación sobre suelos contaminados dentro desu legislación de residuos y muy recientemente en Febrero casi simultáneamente con la pro-mulgación del Real Decreto la legislación del País Vasco sobre suelos contaminados de 4 deFebrero de 2005.

ANTECEDENTES

La nueva legislación sobre suelos contaminados se deriva de la Ley 10/98, de 21 de Abrilde Residuos y en particular de sus Artículos 27 y 28 que regulan los aspectos de gestiónambiental de los suelos contaminados y dispone que el Gobierno previa consulta a las Co-munidades Autónomas determine los criterios y estándares que permitan evaluar los riesgosque pueden afectar a la salud humana y al medio ambiente atendiendo a la naturaleza y alos usos del suelo. También está en relación con otra legislación y en particular con la Ley16/2002 de 1 de Julio de Prevención y Control Integrados de la Contaminación que traspuso

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la Directiva conocida también como IPPC para cuya gestión está vinculado al Registro Eu-ropeo de Emisiones Contaminantes o EPER. Actualmente la Comunidad Europea está modi-ficando la Directiva IPPC para poder ratificar el Protocolo de Kiev de la Comisión Económi-ca para Europa de las Naciones Unidas (UNECE) sobre los Registros de Substancias Conta-minantes y su Transferencia, conocido como PRTRs, que incluye más substancias que elEPER y los temas de contaminación de suelos, se trata de un Protocolo del Convenio deAarhus de 1998 sobre Información Ambiental, participación y acceso a la justicia en temasambientales y ya ratificado por España, ello se complementará con la Directiva sobre Res-ponsabilidad Ambiental. De modo que cuando toda ésta legislación esté vigente y en aplica-ción el grado de protección de la salud y de los ecosistemas será muy superior y mucho másexigente sobretodo, respecto de las instalaciones y actividades de las empresas, así como detodos los ciudadanos.

El Real Decreto de suelos contaminados, establece que el suelo constituye uno de los me-dios receptores de la contaminación más sensibles y vulnerables, de modo que la contamina-ción generada se ve transportada de él por los otros medios como el agua y el aire (contami-nación por partículas), ello ya fue reconocido en la Conferencia de Río de 1992, que en suAgenda 21 ya reconoció la importancia de la protección de los suelos y sus usos potencialespara la consecución de un desarrollo sostenible.

En el marco de la Unión Europea se estableció por mandato del Parlamento Europeo a laComisión Europea para que desarrollara la Estrategia Temática para la Protección del Suelo enel 2002. La Agencia Europea de Medio Ambiente estimó en 1999 entre 300.000 y 1.500.000lugares contaminados en Europa occidental. La gran diferencia entre las dos cifras es el resul-tado de las diferencias de criterio entre los Estados sobre los criterios de caracterización de lossuelos contaminados, como resultado de la inexistencia de metodologías normalizadas a nivelde Unión Europea y de continente Europeo para la caracterización e identificación de los sue-los contaminados, ello indica por sí mismo la gran importancia ecológica, jurídica y económicade ésta problemática. Esta situación en nuestro país a dificultado hasta ahora el desarrollo delPlan Nacional de Recuperación de Suelos 1995-2005 en el que se inventariaron 4.532 lugarescon suelos contaminados y se estima que en España pueden haber unos 15.000 lugares en losque suelos podrían estar contaminados en base las caracterizaciones establecidas por el RealDecreto.

LA FUNDAMENTAL COMPETENCIA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS ENGESTIÓN DE LOS TEMAS DE SUELOS CONTAMINADOS

En el Real Decreto, las Comunidades Autónomas tienen en aplicación de los criterios yestándares establecidos, competencias de declaración, inventario y delimitación de sus sueloscontaminados y establecer las prioridades de gestión y aplicación de las normas ambientalesen base los criterios de riesgo para la salud y los ecosistemas.

Estableciendo, aprobando y publicando los inventarios o registros de los lugares y acti-vidades potencialmente contaminantes de los suelos, así como de determinar las obli-gaciones que pesan sobre los titulares de las actividades (instalaciones) y propietarios delas fincas, en las que tengan o hayan tenido lugar las actividades contaminantes de lossuelos. Ello implica una gran oportunidad para las Comunidades Autónomas, así como unagran responsabilidad jurídica, económica y de gestión, entendido como servicio público alservicio de la protección de la salud de los ciudadanos y de la protección de los ecosiste-mas.

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En el Real Decreto se vincula la existencia de un riesgo potencial para la salud humana y elmedio ambiente por un suelo contaminado, en relación al futuro uso de la finca en la que elsuelo contaminado se encuentre.

DEFINICIÓN DE SUELO CONTAMINDO Y LOS NIVELES GENÉRICOS DEREFERENCIA

En la Ley de Residuos 10/1998, que ha sido ya antes mencionada se ha efectuado la con-sulta con las Comunidades Autónomas para la definición en el RD de suelo contaminado como«el que tiene presencia de sustancias químicas de carácter peligroso y de origen humano quepuede alterar las características tanto químicas como físicas o biológicas del suelo, lo quecomportaría un riesgo que ha de ser cuantificado para estimar el posible daño que se puedederivar para la salud humana y el medio ambiente (definido como habitats y ecosistemas)».

Un suelo se declarará contaminado, mediante resolución administrativa expresa, si confor-me a los baremos establecidos en el RD el riesgo se considera inaceptable para la salud humanay para el medio ambiente, esto es para los ecosistemas, de modo que el Anexo I establece larelación de las actividades susceptibles de causar contaminación de los suelos, y los AnexosIII, IV, V, VI (Criterios para calcular los niveles de referenciaI y valoración de contaminaciónpor metales), VII y VIII, establecen los criterios y estándares que permiten determinar si unsuelo está contimado, incluyendo los requisitos técnicos a tener en cuenta y se regula la formay contenido del informe preliminar de situación que se deberán presentar por parte de lostitulares a las Autoridades Ambientales de las Comunidades Autónomas.

En el Anexo II se establece la información mínima requerida.Se regulan los denominados Niveles Genéricos de Referencia (NGR como la concentración

de una sustancia contaminante en un suelo que no conlleva un riesgo superior al máximoaceptable para la conservación de la salud humana o los ecosistemas y calculada de acuerdocon los criterios del Anexo VII ), como parámetro básico para la evaluación de la contamina-ción de los suelos por diversas sustancias, las cuales están agrupadas en razón de su peligrosi-dad para la salud humana en el Anexo V y para los ecosistemas en el Anexo VI.

Estándares son el conjunto de Niveles Genéricos de Referencia de las sustancias contami-nantes de relevancia para el suelo, según los criterios establecidos de protección de la saludhumana y de los ecosistemas.

Riesgo es la probabilidad de que un contaminante de un suelo entre en contacto con algúnreceptor con consecuencias adversas para la salud de las personas y el medio ambiente. Entérminos de salud humana se asume que para sustancias cancerígenas una situación de riesgoaceptable es aquella en que la frecuencia esperada de aparición de un cáncer en la poblaciónexpuesta a la contaminación excede en 1 por cada 100.000 casos para sustancias con efectossistémicos, asumiéndose como situación de riesgo aceptable aquella para cada sustancia, enque el cociente entre la dosis de exposición a largo plazo y la dosis máxima admisible es infe-rior a la unidad.

Respecto a los ecosistemas, una situación de riesgo aceptable es aquella en que, para cadasustancia, el cociente entre el nivel de exposición, expresado como concentración y el umbraleco-toxicológico, definido como por la concentración máxima para la que no se esperan efectossobre los ecosistemas, es inferior a la unidad.

Los criterios para la realización de las actuaciones de recuperación ambiental de los sueloscontaminados incluyen la forma en que deberá declararse que un suelo ha sido descontamina-do. El criterio general para juzgar el grado de contaminación del suelo, así como de las posibles

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medidas de recuperación ambiental de los suelos que hayan sido declarados contaminados, sebasa en la valoración de los riesgos ambientales ligados a la existencia de contaminantes en lossuelos.

Según el Art. 3(1) del RD, los titulares de las actividades relacionadas en el Anexo I, esta-rán obligados a remitir al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, enun plazo no superior a dos años, un informe preliminar de situación para cada uno de los suelosen que se desarrolla su actividad o actividades (del Anexo I) con el alcance y contenido míni-mo establecido en el Anexo II.

En el Apartado 6 del mismo Art. 3, es importante destacar que a los efectos de éste Artículodel RD que en los supuestos de las actividades recogidas en el ámbito de aplicación del RD yque a su vez sean supuestos recogidos y sujetos a la Ley 16/2002, de 1 de Julio, «de preven-ción y control integrados de la contaminación», que traspone la Directiva IPPC de la CE, lasComunidades Autónomas podrán considerar cumplimentados los informes a que se refiere elRD de Suelos, si su contenido se encuentra ya recogido en la documentación presentada juntoa la solicitud de Autorización Ambiental Integrada (regulada en la IPPC). Con lo cual pone alRD en relación con la IPPC, el registro EPER, con la Directiva de Responsabilidad Ambientaly la futura ampliación ya referida de los PRTRs.

El Art. 7(1) del RD, define la Declaración de Suelo Contaminado, que obligará a la realiza-ción de las actuaciones necesarias al titular de la finca para proceder a su recuperación am-biental en los términos y plazos dictados por el órgano competente. En el Apartado 4 del mis-mo Artículo, se establece que siempre que sea posible, la recuperación se orientará a eliminarlos focos de contaminación y a reducir la concentración de los contaminantes en el suelo. En elcaso de que por razones justificadas de carácter técnico, económico o ambiental no sea posiblesu recuperación, se podrán aceptar por parte de las Autoridades Ambientales soluciones derecuperación tendentes a reducir la exposición, siempre que incluyan medidas de contención oconfinamiento de los suelos afectados.

En el Apartado 5, se establece que los suelos declarados contaminados, perderán dichacondición cuando se hayan efectuado en ellos las actuaciones y obras de descontaminación,que en función de sus diferentes usos, (que clasifica como industrial, urbano y otros) se garan-tice que aquellos han dejado de suponer un riesgo inadmisible para la protección de la saludhumana y de los ecosistemas. De modo que un suelo dejará de tener la condición de contami-nado para un determinado uso, una vez exista y sea firme la Resolución Administrativa que asílo haya declarado, siempre previa comprobación de la efectividad de las actuaciones de recupe-ración ambiental practicadas.

El art. 8 establece la publicidad registral de los suelos contaminados. por tanto publicidad«erga omnes» –ante todos–.

(1).– Establece que los propietarios de las fincas en las que se haya realizado alguna de lasactividades potencialmente contaminantes de las establecidas en el Real Decreto, estarán obli-gados a declarar tal circunstancia en escritura pública, esto es notarial, que documenten latransmisión de derechos sobre las fincas. De modo que la declaracion de suelo contaminado sehará constar mediante inscripción en el registro de la propiedad (como registro jurídico queda publicidad ante todos de la titularidad de las fincas, sus cargas, gravámenes y limitacionesde dominio, dando seguridad jurídica en el tráfico y reduciendo las asimetrias de la informa-cion entre los titulares de derechos), por nota marginal de la inscripción a que tal transmisióndé lugar.

(2).– A requerimiento de la autoridad ambiental de la Comunidad Autónoma donde estésituada la finca, el Registrador de la Propiedad, expedirá Certificado de Dominio y Cargas dela finca o fincas registrales dentro de las cuales se encuentre el suelo que se vaya a declarar

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como contaminado, por nota extendida al margen de la última inscripción de dominio, expre-sando la iniciación del procedimiento y el hecho de haber sido expedida la certificación (estoes ya se inscribe el inicio del procedimiento administrativo de declaración de suelo contami-nado mediante nota marginal en el folio registral correspondiente a la finca). Dicha notamarginal, tendrá un plazo de caducidad de 5 años y podrá ser cancelada a instancia e iniciativade la Administración competente que haya ordenado su extensión. Cuando con posterioridad ala nota se haya efectuado cualquier asiento (inscripción) en el folio registral se hará constar sucontenido en la nota de despacho del título correspondiente.

(3).– La resolución administrativa de declaración de suelo contaminado, se hará constar enel folio de la finca o fincas registrales a que afecte, por medio de nota extendida al margen (no-ta marginal) de la última inscripción de dominio.

La nota marginal se extenderá en virtud de certificación administrativa en que se haga in-serción literal de la resolución por la que se declare un suelo contaminado con expresión de sufirmeza en vía administrativa y de la que resulte que el expediente ha sido notificado a todoslos titulares registrales que consten en el certificado referido en el Apartado 2.

La certificación habrá de ser presentada en el Registro de la Propiedad por duplicado y enella se harán constar además de las circunstancias previstas por la legislación aplicable, lasprevistas por la legislación hipotecaria en relación con las personas, los derechos y las fincas alas que afecta el acuerdo.

La nota marginal de declaración de suelo contaminado se cancelará en virtud de una cer-tificación expedida por la administración competente, en la que se incorpore la resoluciónadministrativa de desclasificación (esto es de cancelación de la declaración de suelo contami-nado que a su vez hará que el Registrador de la Propiedad efectue un asiento de cancelaciónde la nota marginal de suelo contaminado).

Todo ello es de una gran importancia y trascendencia técnica, jurídica, económica, registraly por supuesto de gestión ambiental.

Será importante clarificar con las Autoridades Ambientales de las Comunidades Autóno-mas, algunos temas a nivel técnico y jurídico que será sin duda de gran trascendencia prácticapara las empresas, industrias y actividades que tengan una situación de suelo contaminado,entre ellos, los siguientes:

el procedimiento de expedición de los certificados de dominio y cargas, información a to-das las partes afectadas o interesados por la Declaración Administrativa de Suelo Contaminadopara evitar la indefensión (de modo que deberá informarse a todos los titulares y en el caso defincas hipotecadas, lo que implica informar a las entidades financieras y de crédito), notas dedespacho, casos de agrupación de fincas y responsabilidades de las Administraciones.

CONCLUSIONES

Finalmente y para concluir, es importante destacar las implicaciones que tiene ésta nuevalegislación Española, que no procede de la recepción del Derecho de la Comunidad Europea yque representa una gran paso para la aplicación de Derecho Ambiental y la Gestión de losRecursos Naturales (incluyendo entre ellos el suelo y el territorio), en excelente coordinacióncon la legislación procedente de la Comunidad Europea y que ya es o será en poco tiempolegislación aplicable en nuestro país; destacar también la importancia fundamental para elamplio, conflictivo y difícil mundo de la la gestión ambiental de las empresas y de sus dife-rentes instalaciones, lo que da al Real Decreto de Suelos contaminados una gran importanciaeconómica, jurídica y de gestión empresarial (de la que forma parte indisoluble la gestión

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ambiental de las empresas), y que en función de los Convenios Marco de Colaboración entrelas Consejerías de Medio Ambiente y el Colegio de Registradores se irá integrando la aplica-ción del Real Decreto de Suelos contaminados y de la legislación de las Comunidades Autó-nomas en los Registros de la Propiedad y en particular en las nuevas Oficinas Piloto de Infor-mación Ambiental y Registral con el apoyo de los útiles del Sistema de Información Geográfi-co, denominado Geo-Base, que el Colegio de Registradores está desarrollando en toda España.

Secretariado de Medio AmbienteColegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

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VIII

COLABORACIONES

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VIII.1LA IDENTIFICACIÓN DE LA COSA EN LA «AZIONE DI

RIVENDICAZIONE» ITALIANAAntonio José Quesada Sánchez

Doctor en Derecho. Universidad de Málaga

I. LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

I.1. Introducción: la acción reivindicatoriaLa propiedad es, según se establece expresamente en el artículo 348 del CC español, «el de-

recho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes».En idéntico sentido, el artículo 832 del Codice civile italiano indica que el propietario tienederecho a gozar y disponer de las cosas de modo pleno y exclusivo, dentro de los límites y conla observancia de las obligaciones establecidas por el ordenamiento jurídico. Estamos, portanto, ante el derecho que concede a su titular mayores facultades de goce y disposición y, portanto, el más pleno: el titular del derecho de propiedad es el titular de derecho que puede dis-frutar con mayor amplitud de una cosa y el que puede disponer de ella con mayor libertad.

Por otra parte, se suele presentar a la propiedad como un derecho subjetivo real que se ca-racteriza por las notas de unidad, perpetuidad, exclusividad e ilimitación 1: la propiedad esúnica, pese a que sea susceptible de gozar de diversos contenidos, tendente a la perpetuidad enel tiempo, otorga facultades de goce y disposición exclusivamente al propietario (los modos degoce pueden ser, además, múltiples), y no existen más límites al derecho que los fijados en laConstitución y las leyes. Y como todo derecho, el derecho de propiedad está necesitado de quese articulen los mecanismos oportunos de protección del mismo.

En el caso concreto de la propiedad, se articulan diversas acciones protectoras, de las cualesla acción reivindicatoria, marco en el que nos vamos a conducir, es realmente la acción para-digmática y la más completa e integral de todas las que existen. La regulación legal de la ac-ción reivindicatoria, en Derecho español, se encuentra en el párrafo segundo del artículo 348CC, que señala expresamente que «el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedorde la cosa para reivindicarla». Esta regulación se ha considerado insuficiente (no se refiere atodas las acciones que nacen del dominio) e inexacta (la referencia expresa a esta acción pareceomitir o excluir otras acciones) 2. En el Codice italiano, el artículo 948 se ocupa de la «azionedi rivendicazione», y se expresa en estos términos: el propietario puede reivindicar la cosa decualquiera que la posea o detente y puede continuar con el ejercicio de la acción también si,después de presentada la demanda, ha cesado, por acto propio, de poseer o detentar la cosa. Ental caso, el demandado está obligado a recuperarla para el actor o, en su defecto, a correspondercon el valor o resarcir el daño. El propietario, si consigue directamente del nuevo poseedor o

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1. Vid. el análisis al respecto de MONTÉS PENADÉS, V. L.: «La propiedad privada en el sistema del DerechoCivil Contemporáneo (Un estudio evolutivo desde el Código Civil hasta la constitución de 1978)», Ed. Civitas, Ma-drid, 1980, pp. 67-78. Sobre la revisión actual de tal concepto, vid. pp. 231-262.

2. En este sentido, MONTÉS PENADÉS, V. L.: comentario a los artículos 348 y 349 CC, en «Comentarios al CCy Compilaciones Forales», EDERSA, tomo V, vol. 1, 1980, p. 142, así como comentario al artículo 348 CC, dentro de«Comentario del Código Civil», Tomo I, Ministerio de Justicia, Madrid, 1993, p. 962 y «La propiedad privada en elsistema del Derecho Civil Contemporáneo...», cit., p. 263.

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detentador la restitución de la cosa, está obligado a restituirle la suma recibida en su lugar. Laacción reivindicatoria no prescribe, salvos los efectos de la adquisición de la propiedad porparte de otras personas por usucapión 3 (en otros ordenamientos ni siquiera existe una referen-cia general a la acción reivindicatoria, como ocurre en Francia 4).

Con la acción reivindicatoria estamos, por tanto, ante una acción real que ejercita un pro-pietario no poseedor de la cosa frente a quien está poseyendo indebidamente dicha cosa. Lapretensión del actuante es que el órgano jurisdiccional reconozca la situación y restituya la cosaa su legítimo propietario. El fundamento está, por ello, en la demostración de la existencia de latitularidad dominical, y la finalidad es claramente recuperatoria, pues se pretende la restituciónde la posesión (no como en la acción declarativa de dominio).

Los requisitos de ejercicio son esencialmente tres: en primer lugar, la propiedad de la cosapor parte del actor; en segundo lugar, la posesión de la cosa por el demandado y, en tercerlugar, la identificación de la cosa. Procedemos a realizar un breve repaso de los mismos.

II.2. Presupuestos de ejercicio de la acción reivindicatoria y efectos de dicho ejercicioFrente a la escueta regulación legal de la acción reivindicatoria, el TS español se había en-

cargado de incidir en los requisitos necesarios para ejercitar la acción. Dichos requisitos son lossiguientes: en primer lugar, la propiedad de la cosa por parte del actor; en segundo lugar, laposesión de la cosa por el demandado y, en tercer lugar, la identificación de la cosa 5. Obvia-remos en este momento el tercero de dichos requisitos, pues es el objeto real de nuestra inves-tigación, y dedicaremos cierta atención a los otros dos presupuestos, con la intención de encua-drar nuestras reflexiones sobre el presupuesto escogido en su marco adecuado.

Respecto del primero de los presupuestos citados, debemos indicar que la propiedad de lacosa debe pertenecer al actor (dominium actoris). El actor reivindica una cosa que es de supropiedad. Dicha propiedad, obviamente, debe ser vigente 6. Quien ejercita la acción debe serlegítimo propietario (o copropietario, así como también puede ser nudo propietario) de la cosaque reivindica (sea éste mueble o inmueble), y no puede poseerla en este momento porque untercero, sin derecho a ello, la está poseyendo. Jurisprudencialmente se viene admitiendo quepueda ejercitar esta acción no sólo el dueño o condueño, sino también el enfiteuta o el dueño

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3. «Il propietario può rivendicare la cosa da chiunque la possiede o detiene e può proseguire l’eserciziodell’azione anche se costui, dopo la domanda, ha cessato, per fatto proprio, di possedere o detenere la cosa. In tal casoil convenuto è obbligato a recuperarla per l’attore a proprie spese, o, in mancanza, a corrispondergliene il valore, oltrea risarcirgli il danno. / Il propietario, se consegue directamente dal nuevo possessore o detentore la restituzione dellacosa, è tenuto a restituire al precedente possessore o detentore la somma ricevuta in luogo di essa. / L’azione di riven-dicazione non si prescrive, salvo gli efetti dell’acquisto della proprietà da parte di altri per usucapione».

4. TABET indicaba que ni el Código francés ni el belga se ocupaban de esta acción, que sí se regulaba en eltexto español, en el austriaco y en el alemán, además de en el propio italiano (TABET, A.: voz «Rivendicazione (Azionedi)», en Novissimo Digesto Italiano, UTET, XVI, 1969, p. 224, nota 1). Aunque se debe reconocer que, pese a noexistir texto expreso, sí parece deducirse de algunos preceptos del Code, como los artículos 2102-1 (y 2102-4), 1926 y526. Un interesante estudio comparado en FERRERI, S.: «Le azioni reipersecutorie in diritto comparato», Milano Dott.A. Giuffrè Editore, 1988. En él, antes de estudiar ideas genéricas de configuración, se repasa la regulación en Italia(pp. 3-10), Inglaterra (pp. 11-54), Francia (pp. 55-73) y Alemania (pp. 75-93). Vid. también, como estudio comparadoy comprensivo de las tentativas de reforma, FERRERI, S.: «Sulla perseguibilità dei beni mobili. Tentativi di reforma»,Revista di Diritto Civile, 1987-I, pp. 349-375.

5. Estos términos quedaron fijados a partir de la STS 28-10-1927 (Colección Legislativa, tomo 95, número147). LETE DEL RÍO ha hecho un recuento de las Sentencias más clásicas, hasta 1972 (LETE DEL RÍO, J. M.: «Protec-ción del derecho de propiedad», Universidad Santiago de Compostela, 1979, p. 35, nota 83).

6. «La acción reivindicatoria no puede ser ejercitada sino en protección de un derecho de propiedad. Extingui-do, pues, este derecho, no cabe el ejercicio de esa acción» (TRAVIESAS, M. M.: «Extinción y reivindicación del dere-cho de propiedad», RDP, 1920, p. 193).

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VIII. COLABORACIONES 125

directo, en caso de dominio dividido. Además, la carga de la prueba del dominio, esto es, lademostración del justo título existente, le corresponde a él.

El segundo presupuesto es que el propietario no posee la cosa, sino que ésta es poseídapor un tercero, pues de lo contrario perdería su sentido reivindicarla. Esa posesión debe seractual e indebida (contraria possessio). Actual porque de lo contrario pierde sentido reivindicarde quien ya no tiene 7, e indebida porque debe poseer sin título para ello y no es así (sería ab-surdo reivindicar una cosa que alguien posee en virtud de un título contractual, un arrendatariocon contrato en vigor, por ejemplo). No es necesario que quien posea lo haga en concepto dedueño, y puede poseer de forma mediata o inmediata. El TS español ha llegado a considerarque el hecho de que posean varias personas no implica la necesidad de ejercitar la acción frentea todos para evitar que se oponga con éxito excepción de litisconsorcio pasivo necesario: laacción se ejercita frente a quien perturba, y se pueden consentir actos posesorios de otro posee-dor sin que ello deba influir en el correcto desarrollo del procedimiento que se sigue contra eloportuno demandado 8.

El tercer presupuesto necesario, el de la identificación de la cosa, como ya hemos adelan-tado, será obviado en este momento, pero apuntamos que es de vital importancia: el propietariodebe reivindicar la cosa exacta que le pertenece, no otra distinta, por parecida que pueda ser asu cosa 9. Por tanto, la cosa reivindicada debe ser exactamente la que es propiedad del reivindi-cante. Esto provoca importantes problemas a la hora de identificar dicha cosa, pues debenfijarse exactamente los límites oportunos de la misma.

Por otra parte, también presenta gran interés determinar la cuestión de la prescripción dela acción reivindicatoria, cuestión sobre la que existe cierta polémica en España, pero no asíen Italia: mientras en nuestro país hay quien entiende que la acción no prescribe 10, y otrosdefienden la postura contraria 11, en Italia el artículo 948 del Codice civile prevé expresamente

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7. Puede plantear problemas reivindicar de quien poseía al iniciarse el procedimiento pero que, a la hora de eje-cutar la sentencia, ya no posee. Si es imposible dicha restitución no queda más remedio que acudir a la indemnizaciónde daños y perjuicios. El artículo 948 del Codice civile italiano prevé que se puede demandar también a quien no tieneya la cosa pero porque, tras la interposición de la demanda y por acto propio, ha dejado de poseerla. En tal caso,continúa el precepto, está obligado a recuperarla para el actor o, en su defecto, a reparar al mismo por la imposibilidadde recuperarla.

8. En este sentido, STS 5-4-1994 (M. A. 2932).9. Por usar palabras de NÚÑEZ LAGOS: «Donde no hay identificación no hay derecho de persecución. La pre-

tensión versa sobre un idem, y no sobre un tantumdem» (NÚÑEZ LAGOS, R.: «Acción y excepción en la reivindicaciónde inmuebles», Ed. Reus, Madrid, 1953, p. 13).

10. En este sentido, MONTÉS PENADÉS, V. L.: comentario a los artículos 348 y 349 CC, en «Comentarios al CCy Compilaciones Forales», EDERSA, cit., pp. 173-174 y «La propiedad privada en el sistema del Derecho Civil Con-temporáneo...», cit., pp. 304-305. LETE DEL RÍO indica que es criterio común que el dominio no se pierde por el no uso,por lo que suela afirmarse que la acción reivindicatoria es imprescriptible, o que no prescribe mientras el poseedor-demandado no haya adquirido por usucapión (LETE DEL RÍO, J. M.: «Protección del derecho de propiedad», cit., pp.64-65).

11. Basándose en los artículos 1955, 1962, 1963, 1964 y 1973 CC español, preceptos que emplea el TS para basarsu postura favorable a la prescripción (en este sentido, GARCÍA DE MARINA ALLOZA, M.: «Acción reivindicatoria», Colec-ción Nereo, Barcelona, 1983, 268-270). De esta opinión es ALBALADEJO, quien considera que la acción prescribe a los seisaños, si recae sobre cosas muebles, y a los treinta años, si recae sobre inmuebles (ALBALADEJO, M.: «La prescripción de laacción reivindicatoria», ADC 1990, fascículo I, especialmente pp. 26 y 56-57). Además, también en este sentido, DE

PABLO CONTRERAS («Prescripción de la acción reivindicatoria», Ed. Tecnos, Madrid, 1992, especialmente pp. 18 y 27-29), DE LA CUESTA SÁENZ («Notas sobre la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria», «Homenaje a JuanBerchmans Vallet de Goytisolo», vol. VI, Consejo General del Notariado, 1988, pp. 63-93) y DÍEZ-PICAZO («Las relacio-nes entre usucapión y prescripción extintiva y la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria (Reflexiones en torno ala Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1987)», «Homenaje al Profesor Juan Roca Juan», Universidad deMurcia, 1989, pp. 221-232). También lo defienden los tribunales españoles. Por ejemplo, entre otras en este sentido, vid.

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126 BOLETÍN DEL SERC • 123 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

en su último párrafo que la acción de reivindicación no prescribe, salvo los efectos de la adqui-sición de la propiedad por parte de otros por usucapión.

En lo que toca a los efectos del ejercicio de esta acción, cabe indicar que dichos efectosson la condena a la restitución de la cosa objeto de litigio (con sus posibles accesiones) asícomo, en su caso, la aplicación de las normas sobre liquidación del estado posesorio. La acciónes recuperatoria: pretende la efectiva restitución de la cosa, no una mera declaración de dere-chos. La sentencia, además, conforme a la legislación española, goza de fuerza de cosa juzgada(artículo 222 LEC).

Por último, debemos indicar que la pretensión es recuperar una cosa, no aclarar cuáles sonsus límites, como ocurre con la acción de deslinde. Esta acción aparece regulada en el Codicecivile en su artículo 950, y es denominada «acción de regulación de los límites». Señala esteprecepto que «cuando el límite entre dos fundos es incierto, cada uno de los propietarios puedereclamar que sea establecido judicialmente». Se añaden, en el precepto, un par de reglas proce-dimentales: en primer lugar, se admite cualquier medio de prueba en el procedimiento judicialque se seguirá y, en segundo lugar, a falta de otros elementos el juez se atendrá al límite deter-minado en los mapas catastrales.

La intención de esta acción reside en fijar y defender las fronteras de una concreta fincarespecto de las fincas colindantes. Se dirige, por tanto, a concretar algo que está incierto, yeliminar así la incertidumbre existente, individualizando el concreto objeto del predio. Suspresupuestos son: en primer lugar, el dominio por el actor de las fincas cuyo deslinde pretende;en segundo lugar, debe existir una colindancia de las fincas cuyo deslinde es pretendido; porúltimo, es necesaria una confusión de linderos, una situación de incertidumbre respecto a laextensión superficial de la cosa objeto de propiedad. Por tanto, se comprueba que el objeto esdiferente del objeto perseguido con la acción reivindicatoria, aunque a veces sea necesarioejercitar la acción de deslinde previamente, para poder reivindicar posteriormente la cosa deque se trate 12.

II.3. La «azione di rivendicazione» en el Codice civile italianoYa lo hemos indicado: el artículo 948 del Codice es el que regula la «azione di rivendica-

zione» (antiguamente, con el antiguo Codice, era el artículo 439 el que regulaba la cuestión) 13.Conforme a este precepto, el propietario podía reivindicar la cosa de cualquiera que la poseye-ra, e incluso si, después de presentada la demanda, el poseedor había cesado de poseerla. Eneste caso, el demandado estaba obligado a recuperarla para el actor o, en su defecto, a corres-ponder con su valor o resarcir el daño ocasionado. Además, la acción reivindicatoria no pres-cribe 14.

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SSTS 18-4-1978 (M. A. 1665), 15-10-1975 (M. A. 3594), 29-4-1987 (M. A. 2731), 10-7-1987 (M. A. 5454), 2-12-1998(M. A. 9976), 18-5-2001 (M. A. 6462) y SAP Salamanca 8-5-2002 (Referencia Aranzadi 192873). Sistematiza estajurisprudencia MARTÍN PÉREZ, J. A.: comentario al artículo 348 CC, cit., pp. 941-943.

12. Excelente síntesis de las ideas doctrinales respecto de la diferenciación de ambas acciones en Italia enBILOTTI, E.: «Regolamento di confini e rivendica (Note critiche sulla teoria del «conflitto tra fondi»)», Rivista diDiritto Civile, 2000-2, pp. 161-194.

13. Sobre este precepto, vid. DELVITTO, G.: «Comentario teorico-pratico del Codice Civile del Regno d’Italiaper singoli articoli», vol. II, Torino, 1876, pp. 103-109, BIANCHI, F. S.: «Corso di Codice Civile Italiano», VolumeNono, Parte II, UTET, 1898, pp. 29-35 y 68-69, PACIFICI-MAZZONI, E.: «Il Codice Civile Commentato», UTET, 1927,pp. 124-153 y D’AMELIO, M.: «Codice civile. Livro della Proprietà. Commentario», Firenze, S. A. G. Barberà Editore,1942-XX, pp. 507-517.

14. El artículo 948 señala que «Il propietario può rivendicare la cosa da chiunque la possiede o detiene e puòproseguire l’esercizio dell’azione anche se costui, dopo la domanda, ha cessato, per fatto proprio, di possedere o

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VIII. COLABORACIONES 127

Este artículo no implica una ruptura con la tradición jurídica italiana 15, y establece tres pro-posiciones expresas: en primer lugar, se reconoce al propietario el poder de reivindicar la cosade su propiedad frente a cualquiera que la poseyera; en segundo lugar, la excepcional facultadde proseguir su ejercicio también si el poseedor dejó de poseer; en tercer lugar, se proclama laimprescriptibilidad de la acción, quedando a salvo los efectos típicos de la usucapión 16.

Los elementos típicos que individualizan a esta acción, según TABET-OTTOLENGHI-SCALITI, son, en primer lugar, la existencia de un título de propiedad que legitime al reivindi-cante; en segundo lugar, la actualidad de la posesión por parte del reivindicado y, en tercerlugar, la desposesión del propietario sin voluntad suya en dicho sentido 17. Es sintomático queni siquiera se refieran a la cosa reivindicada: se supone que es exactamente aquella de la que espropietario el reivindicante, pero la doctrina no se detiene en ello. En cualquier caso, a ellodedicaremos nuestra atención en el próximo apartado.

II. LA IDENTIFICACIÓN DE LA COSA EN LA ACCIÓN REIVINDICATORIA ENEL DERECHO ITALIANO

Ya hemos sugerido que a la cuestión de la identificación de la cosa en la acción reivindica-toria no se ha dedicado excesiva atención por parte de la doctrina italiana 18. Ni siquiera hasucedido lo contrario en las reflexiones más profundas o interesantes, llevadas a cabo por auto-res de la talla de PUGLIATTI 19, BIGIAVI 20, FERRANTI 21, MESSINEO 22, PIETRO PISANI 23,

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detenere la cosa. In tal caso il convenuto è obbligato a recuperarla per l’attore a proprie spese, o, in mancanza, acorrispondergliene il valore, oltre a risarcirgli il danno. / Il propietario, se consegue directamente dal nuevo possessoreo detentore la restituzione della cosa, è tenuto a restituire al precedente possessore o detentore la somma ricevuta inluogo di essa. / L’azione di rivendicazione non si prescrive, salvo gli efetti dell’acquisto della proprietà da parte di altriper usucapione».

15. En este sentido, TABET, A.: voz «Rivendicazione (Azione di)», cit., núm. 1, p. 224 y DE MARTINO, F.: com.art. 948 en «Commentario del Codice Civile», Libro III, Della Proprietà, 1976, núm. 1, p. 533. Para repasar el entron-que de la vigente acción reivindicatoria con sus antecedentes romanos, vid. DI MARZO, S.: «Le basi romanistiche delCodice civile», UTET, 1950, p. 173. Un completo estudio de la «rei vindicatio» romana en SCHIPANI, S.: «Responsa-bilità del convenuto per la cosa oggeto di azione reale», G. Giappichelli Editore, Torino, 1971, pp. 17-137.

16. Un estudio procesal de la cuestión en CAVALLINI, C.: «L’oggetto del proceso di rivendica», Jovene Editore,Napoli, 2002.

17. TABET, A., OTTOLENGHI, E. y SCALITI, G.: «La propietà», UTET, 1981, & 100, núm. 783, pp. 969-970.18. Esto sucedía, incluso, durante la vigencia del Codice de 1865, como se puede comprobar con los citados tra-

bajos de DELVITTO, BIANCHI, PACIFICI-MAZZONI y D’AMELIO, en los cuales el interés por nuestra cuestión era prácti-camente nulo..

19. PUGLIATTI, S.: «Rivendica, reintegra e azione per restituzione», Foro Italiano, 1933-I, pp. 1532-1542.20. BIGIAVI, W.: «La rivendicazione del venditore», CEDAM, 1935-XIII, donde estudia una «reivindicación

anómala», que no es la general regulada en el artículo 439 del Codice. También es especial el caso que estudia MAFFEI,sobre la Tabula picta: «Tabula picta. Pittura e scrittura nel pensiero dei glossatori», Milano, Dott. A. Giuffrè Editore,1988.

21. FERRANTI, F.: «Il libro della proprietà con le disposizioni d’attuazione e transitorie e la Carta del Lavoro(Quale premessa al Codice Civile)», Società Editrice Libraria, Milano, 1943-XXI, pp. 334-338 e «Il libro della pro-prietà con le disposizioni d’attuazione e transitorie», Società Editrice Libraria, Milano, 1951, pp. 413-418.

22. MESSINEO, F.: «Problemi sulla identità delle cose e delle persone nel diritto privato», Annali del Seminariogiuridico dell’Universitá di Catania, 1949-1950, pp. 67 y ss.

23. PIETRO PISANI, A.: «Sulla tutela giurisdizionale «del diritto di proprietà»», Il Foro Italiano, 1971-I, pp. 434-440 (gran estudio jurisprudencial) e «In tema di rivendica», Il Foro Italiano, 1975-I (2), pp. 3563-2566.

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PESCATORE-ALBANO-GRECO 24 o ARGIROFFI 25. Tampoco es algo que nos deba extrañar dema-siado, pues en España ha ocurrido algo parecido desde el punto de vista doctrinal (aunque bienes cierto que la jurisprudencia se ha encargado de dar a la cuestión de la identificación de lacosa reivindicada la relevancia que merece) 26.

Si llegan a detenerse en el tema, salvo que se añada algún comentario pintoresco 27, los au-tores italianos suelen hablar de que la cosa reivindicada (inmueble o mueble, corporal o incor-poral) debe ser una cosa determinada, sin detenerse con mayor profundidad en la cuestión (porejemplo, en este sentido, desde el clásico BUTERA 28 a autores más modernos como DE

MARTINO 29, PESCATORE-DE FILIPPO 30 o FERRERI 31).Algo más de atención le ha dedicado TABET-OTTOLENGHI-SCALITI, y sin embargo, su tra-

tamiento tampoco es excesivamente completo 32. Se limitan a incidir en que la cosa objeto dereivindicación debe ser susceptible de ser poseída o detentada por alguien, y poseer la naturale-za necesaria para ser restituida. Puede ser tanto un bien inmueble como un bien mueble, sus-ceptible de ser registrado o no. Preferentemente serán cosas materiales y, sobre todo, la cosadebe «concreta, individualizada y determinada» (no genérica). Basan estos autores su opiniónen diversas Sentencias de la Corte de Casación italiana. SALARIS, por su parte, también incideen esa relevancia, aludiendo a que el bien debe ser susceptible de ser poseído o detentado porotro, objetivamente individualizado y determinado (bienes muebles, registrables o no y bienesinmuebles, deteniéndose posteriormente en universalidades y la empresa 33).

Es muy posible que este escaso tratamiento se deba a que estamos ante una cuestión que pa-rece a los autores de pura lógica y que, por tanto, no merece una especial atención: a la hora dereivindicar una cosa se debe determinar en la demanda cuál es exactamente esa cosa reivindi-cada, para que quede claro que es esa cosa y no otra aquella que se reivindica. Si la cosa rei-vindicada es bien mueble, suelen existir menos problemas, pero si estamos ante un inmueble,debe describirse detalladamente la cosa, para que tengamos la convicción de que, de modoexacto, es esa y no otra. Por emplear expresiones típicas de la situación en España, debe des-cribirse de tal modo que no quepa duda acerca de su identidad 34. Algunas Sentencias de nues-tro TS inciden en el doble aspecto de la acción reivindicatoria: por una parte se deben determi-

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24. PESCATORE, G., ALBANO, R. y GRECO, F.: «Della proprietà», en «comentario del Codice Civile», Libro III,tomo I, UTET, 1968, pp. 582-597.

25. ARGIROFFI, C.: «Le azioni a difesa della proprietà», G. Giappichelli Editore, Torino, 1999, pp. 13-64.26. También es verdad que la jurisprudencia española incide en dos o tres ideas básicas, que utiliza en todo mo-

mento, y sobre todo centra su atención en el caso de la reivindicación de un terreno rústico.27. En este sentido, BRUGI reflexionaba sobre la posibilidad de reivindicar bienes robados, perdidos, universali-

dades, muebles e inmuebles e, incluso, sepulcros (BRUGI, B.: «Della proprietà», vol. II, en «Il Diritto Civile italianosecondo la dottrina e la giurisprudenzia», Parte IV, Eugenio Marghieri, Napoli-UTET, 1923, núm. 114, pp. 619-625).

28. BUTERA, A.: «La rivendicazione nel diritto civile, commerciale e processuale», Società Editrice Libraria,Milano, 1911, núms. 4 y 5, pp. 6-8.

29. DE MARTINO, F.: comentario al artículo 948, cit., núm. 5, pp. 537-538.30. PESCATORE, G. y DI FILIPPO, A.: comentario al artículo 948 CC en «Rassegna di Giurisprudenza sul Codice

Civile», da Nicolò-Richter, Libro terzo, tomo I, Milano, Dott. A. Giuffrè Editore, 1968, núm. 31, pp. 514-516. Aludenestos autores con algo más de detenimiento a la necesidad de determinar los límites con los medios a su alcance (certi-ficaciones, etc.).

31. FERRERI, S.: voz «Rivendicazione (Diritto vigente)», en Enciclopedia del Diritto, Tomo XLI, Giuffrè, Mila-no, 1989, p. 51.

32. TABET, A., OTTOLENGHI, E. y SCALITI, G.: «La propietà», cit., & 100, núm. 792, pp. 980-983.33. SALARIS, F.: «L’azione di rivendicazione», en RESCIGNO, P.: «Trattato di Diritto Privato», 7, tomo I,

UTET, 2005, pp. 802-804.34. En concreto, por ejemplo, SSTS 5-12-1999 y 7-5-2004.

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VIII. COLABORACIONES 129

nar la situación, cabida y linderos alegados y, por otra, se debe demostrar que el terreno recla-mado es exactamente aquél y no otro 35.

Tan vital es esa necesidad de delimitar con exactitud la finca, que se incide en muchasSentencias del TS en la necesidad de determinar la cabida, situación y linderos de la finca 36.Los linderos son el elemento descriptivo más esencial 37, y pueden expresarse de una dobleforma: bien de un modo imperfecto o de determinación relativa, o bien de un modo perfecto ode determinación absoluta 38. En el primer caso se determina la finca partiendo de un polígonode cuatro lados («cuando aun siendo regular puede tener más y, por otra parte, su perímetropuede adoptar una figura geométrica distinta»), mientras que en el segundo caso se señalan lospuntos fijos o hitos de forma clara e indudable que reflejen evidentemente el contorno de lafinca. En bastantes otras Sentencias se nos dice que debemos determinar los cuatro puntoscardinales de la finca, para precisar con total exactitud su concreta ubicación 39. A veces, inclu-so, llega a exigirse expresamente la necesidad de determinar su configuración topográfica,aunque no es tan diferente de lo que, en realidad, se demanda cuando se solicita una determina-ción tan exacta como las antes citadas 40.

En este sentido, tanto en España como en Italia se entiende que las certificaciones regis-trales descriptivas de la finca son de gran interés a la hora de identificar a la finca. Aunque ladoctrina no se ha mostrado unánime respecto del valor que se debe conceder a todos estosdatos de hecho en las inscripciones registrales (y tampoco ha existido una línea única en el TSsobre la cuestión) 41, parece lógico que los datos de hecho no estén cubiertos por el principio depublicidad registral, debido al sistema vigente en España a respecto del modo de describir lasfincas, pero emplear una certificación registral donde los datos refuercen la postura defendidaes un elemento más a valorar positivamente por el órgano jurisdiccional, y unido con otraspruebas, debe ser tenido en cuenta muy positivamente en el proceso. En todo caso parece unaprueba importante, aunque interpretada del modo descrito (no puede ser prueba única, pues nose ofrece publicidad registral de la descripción de la finca) 42.

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35. En este sentido, entre otras, las SSTS 9-6-1982 y 22-12-1983, así como bastantes otras posteriores, tambiénde tribunales inferiores (por ejemplo, SS AP Tarragona 1-6-2004 y Asturias 10-9-2004).

36. Esta argumentación se realizó con gran profundidad en la STS 20-3-1982, en razonamiento que ha sido se-guido por bastantes otras Sentencias posteriores, tanto del TS como de Tribunales Superiores de Justicia.

37. Y así lo establece expresamente la STS 21-3-1985.38. GARCÍA ARANGO Y CANGAS, L.: «Elementos de hecho», RCDI, núm. 259, 1949, pp. 780-783.39. En este sentido, por ejemplo, SSTS 1-12-1993, 8-10-1994, 23-10-1998 y 25-2-2000, así como SSAP La Co-

ruña 17-3-1997, Córdoba 15-2-2000, Cantabria 26-12-2000, Murcia 1-4-2004, Las Palmas 12-5-2004 y Granada 9-6-2004. Acabamos de comprobar cómo GARCÍA ARANGO Y CANGAS no está tan de acuerdo con esta idea. Incide esteautor, además, en que la cabida no es un elemento descriptivo esencial, sino que simplemente ayuda al mejor conoci-miento de la finca, sin más («Elementos de hecho», cit., p. 785).

40. En este sentido, STS 12-4-1980.41. Han coexistido dos líneas jurisprudenciales: por una parte, hay sentencias que entienden que la publicidad

registral no se extiende a los datos de hecho (en este sentido, 12-4-1980, 3-6-1989, 16-6-1989, 1-10-1991, 6-7-1992,26-11-1992, 13-6-1995, 1-7-1995, 7-2-1998 y 31-12-1999), mientras una línea minoritaria defendió dicha extensión o,cuando menos, cierta relevancia como presunción iuris tantum de lo inscrito (en este sentido, SSTS 21-3-1953, 25-1-1958, 31-1-1970, 27-1-1973, 20-5-1974, 28-6-1975, 7-4-1981, 25-10-1991 y 30-11-1991).

42. En el sentido aquí indicado, MORALES MORENO, A. M.: «Publicidad Registral y Datos de Hecho», CER,Madrid, 2000, pp. 126-138. GARCÍA GARCÍA defiende con ardor el valor de los datos de hecho como presunciones iuristantum a la hora de identificar la finca. Se basa, en último término, en las ideas de WOLFF, cuando diferenciaba la«descripción inexacta» de la finca (a la que no se extiende la fe pública registral) de su «delimitación inexacta» (que síentra en el ámbito de la fe pública registral) (GARCÍA GARCÍA, J. M.: comentario a la STS 6-7-1992, CCJC N.º 29,núm. 779, pp. 673-685).

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Lo que sí se tiene claro en Italia es que los datos catastrales no son decisivos e imprescin-dibles a la hora de identificar la cosa 43: son interesantes para integrarlos en el proceso argu-mentativo a realizar 44, pero por sí solos no bastan para demostrar, sin más, la propiedad sobreun trozo de terreno, sino que son un mero indicio 45. Existe jurisprudencia unánime en esesentido, ya que el Catastro tiene una finalidad esencialmente fiscal y no se debe sobrevalorardesde el punto de vista civil 46. La argumentación es parecida a la que se realiza en nuestro país,por otra parte, por lo que no nos son extrañas las razones aducidas 47: en España, la Ley delCatastro Inmobiliario (cuyo Texto Refundido se aprobó por Real Decreto Legislativo 1/2004,de 5 de marzo establece en su artículo 3 que los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario sepresumen ciertos, pero «a los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjui-cio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán». Es un datoa integrar en el proceso de argumentación, por tanto, pero nunca determinante desde el puntode vista civil.

En todo momento, por último, debemos tener claro que la descripción de la cosa es dife-rente a la descripción que se pretende en la acción de deslinde: mientras en la acción reivindi-catoria es un presupuesto del que partimos para el adecuado éxito de la misma, en el caso de laacción de deslinde (o «acción de regulación de los límites», como la denomina el Codice ita-liano), estamos ante el objetivo de la misma, el fin en sí mismo.

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43. Desde antiguo se tiene clara esa cuestión. En este sentido, ya en 1892, BIANCHI: «Il catasto nei suoi effetigiuridici», Pisa. En 1923, vid. BRUGI, B.: «Della proprietà», cit., núm. 113, p. 615, y en 1927, PACIFICI-MAZZONI, E.:«Il Codice Civile Commentato», cit., p. 133. En 1941, BUTERA indica que no constituye prueba de ningún tipo ni entrelas partes ni respecto a terceros, siendo una simple indicación, no una prueba de la misma. A lo sumo, una presunciónde propiedad destruible por prueba en contrario (BUTERA, A.: «Il Codice civile italiano commentato secondo l’ordinedegli articoli», Libro Della Proprietà, Parte Prima, UTET, 1941, pp. 278-279). En 1951, también BARASSI se expresaráen dicho sentido, y explicará cómo el intento de convertir el Catastro en modo de probar la propiedad fue, finalmente,dejado de lado (BARASSI, L.: «Proprietà e comprorietà», Milano, Dott. A. Giuffrè Editore, 1951, pp. 834-836). Sobre lahistoria del Catastro en Italia, vid. GALATERIA, L.: «Della publicita immobiliare. Le sue origini e i suoi progetti diriforma», Casa Editrice Dott. Eugenio Jovene, Napoli, 1937-XV, pp. 171-184, así como MASSART («In materia dieffeti giuridici del catasto», Rivista di Diritto Agrario, 1965, núms. 1-4, pp. 343-354) y RIVERO DE ANDREA («ElCatastro en España, Francia, Italia, Bélgica, Holanda, Suiza», Estudio de Legislación Comparada, 1957, pp. 167-225).Interesantes, también, las completas reflexiones de AURICCHIO, A.: «L’individuazione dei beni immobili», Napoli,Casa Editrice Dott. Eugenio Jovene, 1959, núm. pp. 17-22.

44. RUSSO, A.: «A proposito di rivendica e di regolamento di confini», Diritto e Giurisprudenzia, 2000, 1-4, pp.408-411.

45. CIMATTI, I.: «Risultante catastali ed azioni di rivendicazione», Diritto e Giurisprudenzia agraria edell’ambiente, marzo 2005, fasc. 3, pp. 163-164.

46. Recopila toda esa jurisprudencia italiana SERVELLO, G.: comentario al artículo 948, en RUPERTO, C.: «Lagiurisprudenzia sul Codice Civile coordinata con la dottrina», Livro III, tomo I, Milano, Dott. A. Giuffrè Editore, 2005,pp. 644-646.

47. En idéntico sentido MASSART, A.: «Le certificazioni catastali la loro rilevanza nelle azioni petitorie», Rivistadi Diritto Agrario, 1966, pp. 504-509, PESCATORE, G. y DI FILIPPO, A.: comentario al artículo 948 CC, cit., núm. 21,pp. 508-510, DI FILIPPO, A.: comentario al artículo 948 CC en «Nuova Rassegna di Giurisprudenza sul Codice Civile»,da Ruperto-Sgroi, Libro terzo, Milano, Dott. A. Giuffrè Editore, 1998, núm. 10, pp. 223-228 y PESCATORE-RUPERTO:comentario al artículo 948 CC en «Codice Civile», Tomo I, Milano, Dott. A. Giuffrè Editore, 2002, núm. 16, p. 1099.

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IX

NOVEDADES LEGISLATIVAS

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IX.1LEY 3/2006, de 29 de marzo, de modificación de la Ley

37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el ValorAñadido, para adecuar la aplicación de la regla de

prorrata a la Sexta Directiva...(BOE de 30 de marzo de 2006)

JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y en-tendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales hanaprobado y Yo vengo en sancionar la si-guiente ley.

Exposición de motivos

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, delImpuesto sobre el Valor Añadido, supone latransposición a nuestro derecho interno de lasprevisiones contenidas en la Directiva77/388/CEE de 17 de mayo de 1977, SextaDirectiva del Consejo en materia de armoni-zación de las legislaciones de los Estadosmiembros relativas a los impuestos sobrevolumen de negocios. La Ley 66/1997, de 30de diciembre, de Medidas Fiscales, Adminis-trativas y del Orden Social, modificó losartículos 102, 104 y 106 de la Ley del Im-puesto sobre el Valor Añadido. Como conse-cuencia de esta modificación, a partir del 1 deenero de 1998 la percepción de subvencionesque no formaran parte de la base imponiblede este Impuesto implicaba una limitación enel derecho a la deducción para los empresa-rios o profesionales. El Tribunal de Justiciade las Comunidades Europeas, en su Senten-cia de 6 de octubre de 2005, dictada en elasunto C-204/03, la Comisión contra el Reinode España, ha declarado que las previsionescontenidas en los artículos 102, 104 y 106, ensu versión modificada por la Ley 66/1997, noeran conformes con la Sexta Directiva, lo queobliga a modificar estos preceptos. Según se

señala en la Sentencia, únicamente cabe lainclusión de las subvenciones no vinculadasal precio de las operaciones en el denomina-dor de la prorrata cuando los empresarios oprofesionales que las perciban estén obliga-dos a su aplicación por realizar operacionesque generan el derecho a la deducción juntocon otras que no lo generan. Esta es la facul-tad que tienen los Estados miembros deacuerdo con el artículo 19 de la Sexta Direc-tiva según se interpreta por el Tribunal deJusticia.

A pesar de lo anterior, no se considera ra-zonable el mantenimiento de esta restricciónen los términos en que se ha formulado. Porel contrario, se entiende preferible la elimina-ción de toda restricción en el derecho a ladeducción como consecuencia de la percep-ción de subvenciones no vinculadas al preciode las operaciones, evitando de esta maneraque la realización de operaciones limitativasdel derecho a la deducción pueda traer comoconsecuencia una limitación desproporciona-da en este derecho al incluir estas subvencio-nes en el denominador de la prorrata, cuandoa falta de dichas operaciones no cabe la cita-da inclusión.

Para llevar a efecto estos cambios, se modi-fican los artículos 102, 104 y 106 de la Ley37/1992, de 28 de diciembre, del Impuestosobre el Valor Añadido. Igualmente, y al objetode dar coherencia a otros preceptos de la mismaLey, se modifican los artículos 20.Dos, 112.Dosy 123.Uno A) y C) de esta Ley.

Asimismo, aunque la sentencia de la quetraen causa las modificaciones que se realizanno es aplicable en las Islas Canarias, al seréste un territorio excluido del ámbito de

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armonización de los impuestos sobre el vo-lumen de ventas, se considera convenienteintroducir en el Impuesto General IndirectoCanario las mismas modificaciones introdu-cidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido,dando nueva redacción a los preceptos de laLey 20/1991, de 7 de junio, reguladora deaquél, que inciden sobre este particular.

Artículo único. Modificación de la Ley37/1992, de 28 de diciembre, del Impuestosobre el Valor Añadido. Uno. Se da nuevaredacción al artículo 20.Dos, que quedaredactado como sigue: «Dos. Las exencionesrelativas a los números 20.º, 21.º y 22.º delapartado anterior podrán ser objeto de re-nuncia por el sujeto pasivo, en la forma ycon los requisitos que se determinen regla-mentariamente, cuando el adquirente sea unsujeto pasivo que actúe en el ejercicio de susactividades empresariales o profesionales y,en función de su destino previsible, tengaderecho a la deducción total del Impuestosoportado por las correspondientes adquisi-ciones.

Se entenderá que el adquirente tiene dere-cho a la deducción total cuando el porcentajede deducción provisionalmente aplicable enel año en el que se haya de soportar el Im-puesto permita su deducción íntegra, inclusoen el supuesto de cuotas soportadas con ante-rioridad al comienzo de la realización deentregas de bienes o prestaciones de servicioscorrespondientes a actividades empresarialeso profesionales.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo102.Uno, que queda redactado como sigue:

«Uno. La regla de prorrata será de aplica-ción cuando el sujeto pasivo, en el ejerciciode su actividad empresarial o profesional,efectúe conjuntamente entregas de bienes oprestaciones de servicios que originen elderecho a la deducción y otras operaciones deanáloga naturaleza que no habiliten para elejercicio del citado derecho.»

Tres. Se da nueva redacción al artículo104.Dos.2.º, que queda redactado como si-gue:

«2.º En el denominador, el importe total,determinado para el mismo período de tiem-po, de las entregas de bienes y prestacionesde servicios realizadas por el sujeto pasivo enel desarrollo de su actividad empresarial oprofesional o, en su caso, en el sector dife-renciado que corresponda, incluidas aquellasque no originen el derecho a deducir.

En las operaciones de cesión de divisas,billetes de banco y monedas que sean medioslegales de pago, exentas del impuesto, elimporte a computar en el denominador será elde la contraprestación de la reventa de dichosmedios de pago, incrementado, en su caso, enel de las comisiones percibidas y minorado enel precio de adquisición de las mismas o, siéste no pudiera determinarse, en el precio deotras divisas, billetes o monedas de la mismanaturaleza adquiridas en igual fecha.

En las operaciones de cesión de pagarés yvalores no integrados en la cartera de lasentidades financieras, el importe a computaren el denominador será el de la contrapresta-ción de la reventa de dichos efectos incre-mentado, en su caso, en el de los intereses ycomisiones exigibles y minorado en el preciode adquisición de los mismos.

Tratándose de valores integrados en lacartera de las entidades financieras deberáncomputarse en el denominador de la prorratalos intereses exigibles durante el período detiempo que corresponda y, en los casos detransmisión de los referidos valores, las plus-valías obtenidas.

La prorrata de deducción resultante de laaplicación de los criterios anteriores se re-dondeará en la unidad superior.»

Cuatro. Se da nueva redacción al artículo106.Uno, que queda redactado como sigue:

«Uno. El ejercicio del derecho a deduciren la prorrata especial se ajustará a las si-guientes reglas:

1.ª Las cuotas impositivas soportadas enla adquisición o importación de bienes oservicios utilizados exclusivamente en larealización de operaciones que originen elderecho a la deducción podrán deducirseíntegramente.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 135

2.ª Las cuotas impositivas soportadas enla adquisición o importación de bienes oservicios utilizados exclusivamente en larealización de operaciones que no originen elderecho a deducir no podrán ser objeto dededucción.

3.ª Las cuotas impositivas soportadas enla adquisición o importación de bienes oservicios utilizados sólo en parte en la reali-zación de operaciones que originen el dere-cho a la deducción podrán ser deducidas en laproporción resultante de aplicar al importeglobal de las mismas el porcentaje a que serefiere el artículo 104, apartados Dos y si-guientes.

La aplicación de dicho porcentaje seajustará a las normas de procedimiento esta-blecidas en el artículo 105 de esta Ley.»

Cinco. Se da nueva redacción al artículo112.Dos, que queda redactado como sigue:

«Dos. El porcentaje definitivo a que se re-fiere el apartado anterior se determinarásegún lo dispuesto en el artículo 104 de estaLey, computando al efecto el conjunto de lasoperaciones realizadas durante el período aque se refiere el citado apartado.»

Seis. Se da nueva redacción al artículo123.Uno.A), que queda redactado comosigue:

«A) Los empresarios o profesionales aco-gidos al régimen simplificado determinarán,para cada actividad a que resulte aplicableeste régimen especial, el importe de las cuo-tas devengadas en concepto de Impuestosobre el Valor Añadido y del recargo deequivalencia, en virtud de los índices, módu-los y demás parámetros, así como del proce-dimiento que establezca el Ministro de Eco-nomía y Hacienda.

Del importe de las cuotas devengadas in-dicado en el párrafo anterior, podrá deducirseel importe de las cuotas soportadas o satisfe-chas por operaciones corrientes relativas abienes o servicios afectados a la actividad porla que el empresario o profesional esté acogi-do a este régimen especial, de conformidadcon lo previsto en el Capítulo I del TítuloVIII de esta Ley. No obstante, la deducción

de las mismas se ajustará a las siguientesreglas:

a) No serán deducibles las cuotas soporta-das por los servicios de desplazamiento oviajes, hostelería y restauración en el su-puesto de empresarios o profesionales quedesarrollen su actividad en local determinado.A estos efectos, se considerará local determi-nado cualquier edificación, excluyendo losalmacenes, aparcamientos o depósitos cerra-dos al público.

b) Las cuotas soportadas o satisfechas sóloserán deducibles en la declaración-liquidacióncorrespondiente al último período impositivodel año en el que deban entenderse soportadaso satisfechas, por lo que, con independenciadel régimen de tributación aplicable en añossucesivos, no procederá su deducción en unperíodo impositivo posterior.

c) Cuando se realicen adquisiciones o im-portaciones de bienes y servicios para suutilización en común en varias actividadespor las que el empresario o profesional estéacogido a este régimen especial, la cuota adeducir en cada una de ellas será la que re-sulte del prorrateo en función de su utiliza-ción efectiva. Si no fuese posible aplicardicho procedimiento, se imputarán por partesiguales a cada una de las actividades.

d) Podrán deducirse las compensacionesagrícolas a que se refiere el artículo 130 deesta Ley, satisfechas por los empresarios oprofesionales por la adquisición de bienes oservicios a empresarios acogidos al régimenespecial de la agricultura, ganadería y pesca.

e) Adicionalmente, los empresarios o pro-fesionales tendrán derecho, en relación conlas actividades por las que estén acogidos aeste régimen especial, a deducir el 1 porciento del importe de la cuota devengada aque se refiere el párrafo primero de esteapartado, en concepto de cuotas soportadasde difícil justificación.»

Siete. Se da nueva redacción al artículo123.Uno.C), que queda redactado comosigue:

«C) Del resultado de las dos letras ante-riores se deducirá el importe de las cuotas

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soportadas o satisfechas por la adquisición oimportación de activos fijos, considerándosecomo tales los elementos del inmovilizadoy, en particular, aquéllos de los que se dis-ponga en virtud de contratos de arrenda-miento financiero con opción de compra,tanto si dicha opción es vinculante, como sino lo es.

El ejercicio de este derecho a la deduc-ción se efectuará en los términos que regla-mentariamente se establezcan.»

Disposición final primera. Modificaciónde la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modifi-cación de los aspectos fiscales del RégimenEconómico Fiscal de Canarias.

Uno. Se da nueva redacción al artículo 35,que queda redactado como sigue:

«La regla de prorrata será de aplicacióncuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de suactividad empresarial o profesional, efectúeconjuntamente entregas de bienes o presta-ciones de servicios que originen el derecho ala deducción y otras operaciones de análoganaturaleza que no habiliten para el ejerciciodel citado derecho.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo37.2.2.º, que queda redactado como sigue:

«2.º En el denominador, el importe total,determinado para el mismo período de tiem-po, de las entregas de bienes y prestacionesde servicios realizadas por el sujeto pasivo enel desarrollo de su actividad empresarial oprofesional o, en su caso, en el sector dife-renciado que corresponda, incluidas aquellasque no originen el derecho a deducir.

Son operaciones que no originan el dere-cho a deducir, a efectos de su inclusión en eldenominador de la prorrata las operacionesrelacionadas en el artículo 10.1 de esta Leyrealizadas por el sujeto pasivo dentro o fuerade Canarias, con la salvedad prevista en elartículo 29.4.1.ºe) de la misma, así como lasoperaciones no sujetas a que se refieren losnúmeros 8.º, 9.º y 10.º del artículo 9 de lapresente Ley.

En las operaciones de cesión de divisas,billetes de banco y monedas que sean medios

legales de pago, exentas del impuesto, elimporte a computar en el denominador será elde la contraprestación de la reventa de dichosmedios de pago, incrementado, en su caso, enel de las comisiones percibidas y minorado enel precio de adquisición de las mismas o, siéste no pudiera determinarse, en el precio deotras divisas, billetes o monedas de la mismanaturaleza adquiridas en igual fecha.

En las operaciones de cesión de pagarés yvalores no integrados en la cartera de lasentidades financieras, el importe a computaren el denominador será el de la contrapresta-ción de la reventa de dichos efectos incre-mentado, en su caso, en el de los intereses ycomisiones exigibles y minorado en el preciode adquisición de los mismos.

Tratándose de valores integrados en lacartera de las entidades financieras deberáncomputarse en el denominador de la prorratalos intereses exigibles durante el período detiempo que corresponda y, en los casos detransmisión de los referidos valores, las plus-valías obtenidas. La prorrata de deducciónresultante de la aplicación de los criteriosanteriores se redondeará en la unidad supe-rior.»

Tres. Se da nueva redacción al artículo39, que queda redactado como sigue:

«El ejercicio del derecho a deducir en laprorrata especial se ajustará a las siguientesreglas:

1. Las cuotas impositivas soportadas enla adquisición o importación de bienes oservicios utilizados exclusivamente en larealización de operaciones que originen elderecho a la deducción podrán deducirseíntegramente.

2. Las cuotas impositivas soportadas en laadquisición o importación de bienes o servi-cios utilizados exclusivamente en la realiza-ción de operaciones que no originen el dere-cho a deducir no podrán ser objeto de deduc-ción.

3. Las cuotas impositivas soportadas en laadquisición o importación de bienes o servi-cios utilizados sólo en parte en la realizaciónde operaciones que originen el derecho a la

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 137

deducción, podrán ser deducidas en la pro-porción resultante de aplicar al importe glo-bal de las mismas el porcentaje de la prorratageneral regulado en esta Ley.»

Cuatro. Se da nueva redacción al artículo43.8, que queda redactado como sigue:

«8. El porcentaje definitivo a que se refie-re el número anterior se determinará según lodispuesto en el artículo 37 de esta Ley, com-putando al efecto el conjunto de las operacio-nes realizadas durante el período a que serefiere el número 6 de este artículo.»

Cinco. Se da nueva redacción al artículo50.1. A), que queda redactado como sigue:

«A) Los sujetos pasivos acogidos al régi-men simplificado determinarán, con referen-cia a cada actividad a que resulte aplicableeste régimen especial, el importe de las cuo-tas devengadas en concepto de ImpuestoGeneral Indirecto Canario, en virtud de losíndices, módulos y demás parámetros, asícomo del procedimiento que establezca laConsejería competente en materia de Hacien-da del Gobierno Autónomo de Canarias.

Del importe de las cuotas devengadas in-dicado en el párrafo anterior podrá deducirseel importe de las cuotas soportadas o satisfe-chas por operaciones corrientes relativas abienes o servicios afectados a la actividad porla que el empresario o profesional esté acogi-do a este régimen especial, de conformidadcon lo previsto en el Capítulo Primero delTítulo II del Libro Primero de esta Ley. Noobstante, la deducción de las mismas seajustará a las siguientes reglas:

a) No serán deducibles las cuotas soporta-das por los servicios de desplazamiento oviajes, hostelería y restauración en el su-puesto de empresarios o profesionales quedesarrollen su actividad en local determinado.A estos efectos, se considerará local determi-nado cualquier edificación, excluyendo losalmacenes, aparcamientos o depósitos cerra-dos al público.

b) Las cuotas soportadas o satisfechassólo serán deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último períodoimpositivo del año en el que deban entender-

se soportadas o satisfechas, por lo que, conindependencia del régimen de tributaciónaplicable en años sucesivos, no procederá sudeducción en un período impositivo poste-rior.

c) Cuando se realicen adquisiciones o im-portaciones de bienes y servicios para suutilización en común en varias actividadespor las que el empresario o profesional estéacogido a este régimen especial, la cuota adeducir en cada una de ellas será la que re-sulte del prorrateo en función de su utiliza-ción efectiva. Si no fuese posible aplicardicho procedimiento, se imputarán por partesiguales a cada una de las actividades.

d) Podrán deducirse las compensacionesagrícolas a que se refiere el artículo 57 deesta Ley, satisfechas por los empresarios oprofesionales por la adquisición de bienes oservicios a empresarios acogidos al régimenespecial de la agricultura y ganadería.

e) Adicionalmente, los empresarios o pro-fesionales tendrán derecho, en relación conlas actividades por las que estén acogidos aeste régimen especial, a deducir el 1 porciento del importe de la cuota devengada aque se refiere el párrafo primero de esteapartado, en concepto de cuotas soportadasde difícil justificación.

f) La Consejería competente en materia deHacienda del Gobierno Autónomo de Cana-rias podrá establecer una cuota mínima enfunción de las cuotas devengadas, de formaque la diferencia entre dichas cuotas deven-gadas y las cuotas deducibles no pueda serinferior a la citada cuota mínima.»

Seis. Se da nueva redacción al artículo50.1.C), que queda redactado como sigue:

«C) Del resultado de las dos letras ante-riores se deducirá el importe de las cuotassoportadas o satisfechas por la adquisición oimportación de activos fijos, considerándosecomo tales los elementos del inmovilizadoy, en particular, aquéllos de los que se dis-ponga en virtud de contratos de arrenda-miento financiero con opción de compra,tanto si dicha opción es vinculante, como sino lo es.

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El ejercicio de este derecho a la deduc-ción se efectuará en los términos que regla-mentariamente se establezcan.»

Disposición final segunda. Entrada envigor.

La presente Ley entrará en vigor el 1 deenero de 2006.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particularesy autoridades, que guarden y hagan guardaresta ley.

Madrid, 29 de marzo de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

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IX.2REAL DECRETO 314/2006, de 17 de marzo, por el que se

aprueba el Código Técnico de la Edificación (BOE de 28 demarzo de 2006)

Durante la segunda mitad del siglo XXunos procesos de urbanización y edificaciónacelerados han configurado la realidad actualde una gran parte del patrimonio edificado denuestro país. Estos grandes procesos de urba-nización han generado unos entornos edifica-dos que dan satisfacción razonable a lasnecesidades básicas de la mayoría de la po-blación española. Sin embargo, la gran canti-dad de nueva edificación construida en losúltimos años y en décadas anteriores nosiempre ha alcanzado unos parámetros decalidad adaptados a las nuevas demandas delos ciudadanos. Efectivamente, la sociedadespañola, como ocurre en los países de nues-tro entorno, demanda cada vez más calidaden los edificios y en los espacios urbanos.

Esta demanda de una mayor calidad de laedificación responde a una concepción másexigente de lo que implica la calidad de vidapara todos los ciudadanos en lo referente aluso del medio construido. Responde tambiéna una nueva exigencia de sostenibilidad delos procesos edificatorios y urbanizadores, ensu triple dimensión ambiental, social y eco-nómica.

El proceso de la edificación, por su di-recta incidencia en la configuración de losespacios habitados, implica un compromisode funcionalidad, economía, armonía y equi-librio medioambiental, de evidente relevanciadesde el punto de vista del interés general y,por tanto, de las políticas del Gobierno. Elsector de la edificación es además uno de losprincipales sectores económicos con impor-tantes repercusiones en el conjunto de lasociedad y en los valores culturales y medio-ambientales que entraña el patrimonio arqui-tectónico. Con los objetivos de mejorar lacalidad de la edificación, y de promover la

innovación y la sostenibilidad, el Gobiernoaprueba el Código Técnico de la Edificación.Se trata de un instrumento normativo que fijalas exigencias básicas de calidad de los edifi-cios y sus instalaciones. A través de estanormativa se da satisfacción a ciertos requi-sitos básicos de la edificación relacionadoscon la seguridad y el bienestar de las perso-nas, que se refieren, tanto a la seguridadestructural y de protección contra incendios,como a la salubridad, la protección contra elruido, el ahorro energético o la accesibilidadpara personas con movilidad reducida.

Esta nueva normativa contribuye de ma-nera decisiva al desarrollo de las políticas delGobierno de España en materia de sostenibi-lidad, en particular del Plan de Acción de laEstrategia de Ahorro y Eficiencia Energética,y se convierte en instrumento de compromi-sos de largo alcance del Gobierno en materiamedioambiental, como son el Protocolo deKyoto o la Estrategia de Göteborg.

El Código Técnico de la Edificación dacumplimiento a los requisitos básicos de laedificación establecidos en la Ley 38/1999,de 5 de noviembre, de Ordenación de laEdificación, con el fin de garantizar la segu-ridad de las personas, el bienestar de la socie-dad, la sostenibilidad de la edificación y laprotección del medio ambiente. Efectiva-mente, la Ley 38/1999, en su disposiciónfinal segunda, autoriza al Gobierno para que,mediante Real Decreto, apruebe un CódigoTécnico de la Edificación en el que se esta-blezcan las exigencias básicas que debencumplirse en los edificios, en relación con losrequisitos básicos relativos a la seguridad y ala habitabilidad, enumerados en los apartadosb) y c) del artículo 3.1. Por un lado, la apro-bación del Código Técnico de la Edificación

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supone la superación y modernización delvigente marco normativo de la edificación enEspaña, regulado por el Real Decreto1650/1977, de 10 de junio, sobre normativade la edificación, que estableció las NormasBásicas de la Edificación, como disposicio-nes de obligado cumplimiento en el proyectoy la ejecución de los edificios. Dentro de estemarco jurídico, se aprobaron diversas Nor-mas Básicas desde 1979, que han conformadoun conjunto abierto de disposiciones que havenido atendiendo las diversas demandas dela sociedad, pero que no ha llegado a consti-tuir en sí mismo un conjunto coordinado, enla forma de un Código Técnico de la Edifica-ción, similar a los existentes en otros paísesmás avanzados.

Por otro, el Código Técnico de la Edifica-ción crea un marco normativo homologableal existente en los países más avanzados yarmoniza la reglamentación nacional exis-tente en la edificación con las disposicionesde la Unión Europea vigentes en esta materia.En primer lugar, con las relativas a la librecirculación de productos de construccióndentro del mercado único europeo y, princi-palmente, con la Directiva 89/106/CEE delConsejo, de 21 de diciembre, relativa a laaproximación de las disposiciones legales,reglamentarias y administrativas de los Esta-dos Miembros sobre los productos de cons-trucción, transpuesta al Derecho internomediante el Real Decreto 1630/1992, de 29de diciembre, sobre disposiciones para lalibre circulación de productos de construc-ción. En segundo lugar ha de considerarse laDirectiva 2002/91/CE del Parlamento Euro-peo y del Consejo, de 16 de diciembre, relati-va a la eficiencia energética de los edificios,en virtud de la cual se han incorporado alCódigo Técnico de la Edificación las exigen-cias relativas a los requisitos de eficienciaenergética de los edificios, que se establecenen los artículos 4, 5 y 6 de esta Directiva.

En el Código Técnico de la Edificación,además de ordenarse y completarse la regla-mentación básica de la edificación relaciona-da con los requisitos básicos de seguridad y

habitabilidad establecidos en la Ley 38/1999,se plantea un enfoque orientado hacia exi-gencias básicas, en línea con el adoptado enel ámbito de la Unión Europea por la Resolu-ción del Consejo, de 5 de mayo de 1985, del«nuevo enfoque» en materia de reglamenta-ción técnica.

Igualmente, el Código Técnico de la Edi-ficación se alinea con el denominado «enfo-que basado en prestaciones», propugnado porlas principales Organizaciones Internaciona-les relacionadas con códigos de edificación,tales como el Consejo Internacional de laEdificación, o el Comité Interjurisdiccionalde Colaboración Reglamentaria, ambos inspi-radores de los códigos de países avanzados.Este enfoque, entre otras ventajas, permite laapertura del sector a mercados cada día másglobales de productos de construcción y delos profesionales del sector. Además, frente alos tradicionales códigos prescriptivos, laadopción de un código basado en prestacio-nes, supone una mayor apertura a la innova-ción que se justifica también por la conside-ración de que los conocimientos y la tecnolo-gía de la edificación están en continuoprogreso, de tal forma que la normativa pro-mueva la investigación y no dificulte el pro-greso tecnológico. El Código Técnico de laEdificación se divide en dos partes, ambas decarácter reglamentario. En la primera secontienen las disposiciones de carácter gene-ral (ámbito de aplicación, estructura, clasifi-cación de usos, etc...) y las exigencias quedeben cumplir los edificios para satisfacer losrequisitos de seguridad y habitabilidad de laedificación.

La segunda parte está constituida por losDocumentos Básicos cuya adecuada utiliza-ción garantiza el cumplimiento de las exigen-cias básicas. En los mismos se contienenprocedimientos, reglas técnicas y ejemplos desoluciones que permiten determinar si eledificio cumple con los niveles de prestaciónestablecidos. Dichos Documentos no tienencarácter excluyente. Como complemento parala aplicación del Código se crean los Docu-mentos Reconocidos como aquellos docu-

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 141

mentos técnicos externos e independientesdel Código cuya utilización facilita el cum-plimiento de determinadas exigencias y con-tribuyen al fomento de la calidad de la edifi-cación.

Para dar la máxima operatividad a estosDocumentos Reconocidos se crea el RegistroGeneral del Código Técnico de la Edificaciónen el que se inscribirán y harán públicos losmismos, así como los distintivos de calidad uotras evaluaciones técnicas de carácter vo-luntario que contribuyan al cumplimiento delCódigo. Igualmente podrán inscribirse en esteRegistro otras evaluaciones técnicas de losproductos, equipos o sistemas, referidas a sucorrecta puesta en obra o a sus prestacionesfinales, certificaciones medioambientales delanálisis del ciclo de vida de los productos yotras evaluaciones medio ambientales quefomenten la mejora de la calidad de la edifi-cación.

Por otra parte, y sin perjuicio de la inme-diata entrada en vigor de este Real Decreto, yde la consiguiente aplicación del CódigoTécnico de la Edificación, dada su extensióny complejidad, se ha considerado necesarioestablecer, de un lado, un régimen transitorioque permita la aplicación temporal de lanormativa previa hasta el momento vigente yque es objeto de derogación en el presenteReal Decreto, y de otro lado, un régimentransitorio para la aplicación futura de lasnuevas exigencias básicas contenidas en elCódigo Técnico de la Edificación que seaprueba. Al efecto, se prevé en las disposi-ciones transitorias segunda y tercera la exis-tencia de dos períodos transitorios, de seis ydoce meses, aplicables en relación con lasnormas que se detallan en cada caso.

En relación con ello, la disposición dero-gatoria detalla la normativa básica de la edifi-cación que se deroga, así como algunas otrasdisposiciones reglamentarias que afectan alos edificios, como es el caso de las NormasBásicas para las instalaciones interiores desuministro de agua y determinados preceptosdel vigente Reglamento General de Policía deEspectáculos y Actividades Recreativas,

aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27de agosto, relativos a la protección contraincendios en estos edificios, ya superados, yque se contemplan en el Código Técnico dela Edificación.

En la tramitación de este Real Decreto sehan cumplido los trámites establecidos en laLey 50/1997, de 27 de noviembre, del Go-bierno, y en el Real Decreto 1337/1999, de31 de julio, por el que se regula la remisiónde información en materia de normas y re-glamentaciones técnicas y de las reglas rela-tivas a los servicios de la sociedad de la in-formación, en aplicación de la Directiva98/34/CE del Consejo, de 28 de marzo, por laque se establece un procedimiento de infor-mación en materia de las normas y regla-mentaciones técnicas, y se ha oído a las Co-munidades Autónomas y a la Comisión Téc-nica para la Calidad de la Edificación, asícomo a las asociaciones profesionales y a lossectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra deVivienda, de acuerdo con el Consejo deEstado y previa deliberación del Consejo deMinistros en su reunión del día 17 de marzode 2006,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del CódigoTécnico de la Edificación.

Se aprueba el Código Técnico de la Edifi-cación, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición transitoria primera. Edifi-caciones a las que no se aplicará el CódigoTécnico de la Edificación. El Código Técnicode la Edificación no será de aplicación a lasobras de nueva construcción y a las obras enlos edificios existentes que tengan solicitadala licencia de edificación a la entrada en vigordel presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda. Régi-men de aplicación de la normativa anterior alCódigo Técnico de la Edificación. Se estable-ce el siguiente régimen de aplicación transito-

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ria para las disposiciones que se citan, sinperjuicio de su derogación expresa en ladisposición derogatoria única de este realdecreto: 1. Durante los seis meses posterioresa la entrada en vigor de este Real Decretopodrán continuar aplicándose, las siguientesdisposiciones:

a) Real Decreto 2429/1979, de 6 de julio,por el que se aprueba la Norma Básica de laEdificación NBE CT-79 «Condiciones térmi-cas de los edificios».

b) Real Decreto 2177/1996, de 4 de octu-bre, por el que se aprueba la Norma Básica dela Edificación NBE CPI-96 «Condiciones deprotección contra incendios de los edificios».

2. Durante los doce meses posteriores a laentrada en vigor de este Real Decreto podráncontinuar aplicándose las siguientes disposi-ciones:

a) Real Decreto 1370/1988, de 11 de no-viembre, de modificación parcial de la NormaMV-1962 «Acciones en la Edificación» quepasa a denominarse NBE AE-88 «Accionesen la Edificación.

b) Real Decreto 1723/1990, de 20 de di-ciembre, por el que se aprueba la NormaBásica de la Edificación NBE FL-90 «Mu-ros resistentes de fábrica de ladrillo» aplica-do conjuntamente con el Real Decreto1370/1988, de 11 de noviembre, de modifi-cación parcial de la Norma MV-1962 «Ac-ciones en la Edificación» que pasa a deno-minarse NBE AE-88 «Acciones en la Edifi-cación.

c) Real Decreto 1829/1995, de 10 de no-viembre, por el que se aprueba la NormaBásica de la Edificación NBE EA-95 «Es-tructuras de acero en edificación» aplicadoconjuntamente con el Real Decreto1370/1988, de 11 de noviembre, de modifi-cación parcial de la Norma MV-1962 «Ac-ciones en la Edificación» que pasa a deno-minarse NBE AE-88 «Acciones en la Edifi-cación.

d) Orden del Ministro de Industria, de 9de diciembre de 1975, por la que se apruebanlas «Normas básicas para las instalacionesinteriores de suministro de agua».

3. Durante cada uno de los referidos perío-dos transitorios, se podrá optar por aplicar lasdisposiciones normativas a que los mismos serefieren o las nuevas previsiones que corres-pondan en cada caso contenidas en el CódigoTécnico de la Edificación que se aprueba.

Disposición transitoria tercera. Régi-men de aplicación del Código Técnico de laEdificación.

Se establece el siguiente régimen transito-rio para la aplicación de las exigencias bási-cas que se citan contenidas en el CódigoTécnico de la Edificación, sin perjuicio de loprevisto en la disposición final tercera de esteReal Decreto sobre su entrada en vigor:

1. Durante los seis meses posteriores a laentrada en vigor de este Real Decreto podránaplicarse las exigencias básicas desarrolladasen los Documentos Básicos siguientes:

a) «DB SI Seguridad en caso de Incen-dio».

b) «DB SU Seguridad de Utilización».c) «DB HE Ahorro de energía». La exi-

gencia básica de limitación de la demandaHE 1 se aplicará obligatoriamente cuando nose haya optado por aplicar la disposicióncitada en el apartado 1.a) de la disposicióntransitoria segunda.

2. Durante los doce meses posteriores a laentrada en vigor de este Real Decreto podránaplicarse las exigencias básicas desarrolladasen los Documentos Básicos siguientes:

a) «DB SE Seguridad Estructural».b) «DB SE-AE Acciones en la Edifica-

ción».c) «DB SE-C Cimientos» aplicado con-

juntamente con los «DB SE Seguridad Es-tructural» y «DB SE-AE Acciones en laEdificación».

d) «DB SE-A Acero» aplicado conjunta-mente con los «DB SE Seguridad Estructu-ral» y «DB SE-AE Acciones en la Edifica-ción».

e) «DB SE-F Fábrica» aplicado conjun-tamente con los «DB SE Seguridad Estructu-ral» y «DB SE-AE Acciones en la Edifica-ción».

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 143

f) «DB SE-M Madera» aplicado conjun-tamente con los «DB SE Seguridad Estructu-ral» y «DB SE-AE Acciones en la Edifica-ción».

g) «DB HS Salubridad». La exigenciabásica de suministro de agua HS 4 se aplica-rá obligatoriamente cuando no se haya opta-do por aplicar la disposición citada en elapartado 2.d) de la disposición transitoriasegunda.

3. Una vez finalizados cada uno de los re-feridos períodos transitorios, será obligatoriala aplicación de las disposiciones normativascontenidas en el Código Técnico de la Edifi-cación a que los mismos se refieren.

Disposición transitoria cuarta. Comien-zo de la obras.

Todas las obras a cuyos proyectos se lesconceda licencia de edificación al amparo delas disposiciones transitorias anteriores debe-rán comenzar en el plazo máximo de tresmeses, contado desde la fecha de concesiónde la misma. En caso contrario, los proyectosdeberán adaptarse a las nuevas exigencias.

Disposición derogatoria única. Deroga-ción normativa.

1. Quedarán derogadas, a partir de la en-trada en vigor de este Real Decreto, las dis-posiciones siguientes:

a) Real Decreto 1650/1977, de 10 de ju-nio, sobre Normativa de Edificación.

b) Real Decreto 2429/1979, de 6 de julio,por el que se aprueba la Norma Básica de laEdificación NBE CT-79 «Condiciones térmi-cas de los edificios».

c) Real Decreto 1370/1988, de 11 de no-viembre, de modificación parcial de la NormaMV-1962 «Acciones en la Edificación» quepasa a denominarse NBE AE-88 «Accionesen la Edificación».

d) Real Decreto 1572/1990, de 30 de no-viembre, por el que se aprueba la NormaBásica de la Edificación NBE QB-90 «Cu-biertas con materiales bituminosos» y Ordendel Ministerio de Fomento, de 5 de julio de1996, por la que se actualiza el apéndice

«Normas UNE de referencia» de la NormaBásica de la Edificación NBE QB-90.

e) Real Decreto 1723/1990, de 20 de di-ciembre, por el que se aprueba la NormaBásica de la Edificación NBE FL-90 «Murosresistentes de fábrica de ladrillo».

f) Real Decreto 1829/1995, de 10 de no-viembre, por el que se aprueba la NormaBásica de la Edificación NBE-EA-95 «Es-tructuras de acero en edificación».

g) Real Decreto 2177/1996, de 4 de octu-bre, por el que se aprueba la Norma Básica dela Edificación NBE CPI-96 «Condiciones deprotección contra incendios de los edificios».

h) Orden del Ministro de Industria, de 9de diciembre de 1975, por la que se apruebanlas «Normas básicas para las instalacionesinteriores de suministro de agua».

i) Artículos 2 al 9, ambos inclusive, y losartículos 20 a 23, ambos inclusive, excepto elapartado 2 del artículo 20 y el apartado 3 delartículo 22 del Real Decreto 2816/1982, de27 de agosto, por el que se aprueba el Regla-mento General de Policía de Espectáculos yActividades Recreativas.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantasdisposiciones de igual o inferior rango seopongan a lo establecido en este Real Decre-to.

Disposición final primera. Título com-petencial.

Este Real Decreto tiene carácter básico yse dicta al amparo de las competencias que seatribuyen al Estado en los artículos149.1.16.ª, 23.ª y 25.ª de la ConstituciónEspañola, en materia de bases y coordinaciónnacional de la sanidad, protección del medioambiente y bases del régimen minero y ener-gético, respectivamente.

Disposición final segunda. Normativa deprevención de riesgos laborales.

Las exigencias del Código Técnico de laEdificación se aplicarán sin perjuicio de laobligatoriedad del cumplimiento de la nor-mativa de prevención de riesgos laboralesque resulte aplicable.

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Disposición final tercera. Habilitaciónpara el desarrollo reglamentario.

Se habilita a la Ministra de Vivienda paraque apruebe, mediante Orden ministerial, lasmodificaciones y revisiones periódicas quesean necesarias de los Documentos Básicosdel Código Técnico de la Edificación, asícomo la organización y funcionamiento delRegistro General de Código Técnico de laEdificación, y cuantas disposiciones seannecesarias para el desarrollo y el cumpli-miento de lo establecido en este Real Decre-to.

Disposición final cuarta. Entrada en vi-gor.

El presente Real Decreto entrará en vigorel día siguiente al de su publicación en el«Boletín Oficial de Estado».

Dado en Madrid, el 17 de marzo de 2006.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Vivienda,MARÍA ANTONIA TRUJILLO RIN-

CÓN

Capítulo 1Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.1. El Código Técnico de la Edificación,

en adelante CTE, es el marco normativo porel que se regulan las exigencias básicas decalidad que deben cumplir los edificios,incluidas sus instalaciones, para satisfacer losrequisitos básicos de seguridad y habitabili-dad, en desarrollo de lo previsto en la dispo-sición adicional segunda de la Ley 38/1999,de 5 de noviembre, de Ordenación de laEdificación, en adelante LOE.

2. El CTE establece dichas exigencias bá-sicas para cada uno de los requisitos básicosde «seguridad estructural», «seguridad encaso de incendio», «seguridad de utiliza-ción», «higiene, salud y protección del medioambiente», «protección contra el ruido» y

«ahorro de energía y aislamiento térmico»,establecidos en el artículo 3 de la LOE, yproporciona procedimientos que permitenacreditar su cumplimiento con suficientesgarantías técnicas.

3. Los requisitos básicos relativos a la«funcionalidad» y los aspectos funcionales delos elementos constructivos se regirán por sunormativa específica.

4. Las exigencias básicas deben cumplirseen el proyecto, la construcción, el manteni-miento y la conservación de los edificios ysus instalaciones.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.1. El CTE será de aplicación, en los tér-

minos establecidos en la LOE y con las limi-taciones que en el mismo se determinan, a lasedificaciones públicas y privadas cuyos pro-yectos precisen disponer de la correspon-diente licencia a autorización legalmenteexigible.

2. El CTE se aplicará a las obras de edifi-cación de nueva construcción, excepto aaquellas construcciones de sencillez técnica yde escasa entidad constructiva, que no tengancarácter residencial o público, ya sea deforma eventual o permanente, que se desa-rrollen en una sola planta y no afecten a laseguridad de las personas.

3. Igualmente, el CTE se aplicará a lasobras de ampliación, modificación, reforma orehabilitación que se realicen en edificiosexistentes, siempre y cuando dichas obrassean compatibles con la naturaleza de laintervención y, en su caso, con el grado deprotección que puedan tener los edificiosafectados. La posible incompatibilidad deaplicación deberá justificarse en el proyectoy, en su caso, compensarse con medidasalternativas que sean técnica y económica-mente viables.

4. A estos efectos, se entenderá por obrasde rehabilitación aquéllas que tengan porobjeto actuaciones tendentes a lograr algunode los siguientes resultados:

a) La adecuación estructural, consideran-do como tal las obras que proporcionen al

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 145

edificio condiciones de seguridad constructi-va, de forma que quede garantizada su esta-bilidad y resistencia mecánica. La adecuaciónfuncional, entendiendo como tal la realiza-ción de las obras que proporcionen al edificiomejores condiciones respecto de los requisi-tos básicos a los que se refiere este CTE. Seconsideran, en todo caso, obras para la ade-cuación funcional de los edificios, las actua-ciones que tengan por finalidad la supresiónde barreras y la promoción de la accesibili-dad, de conformidad con la normativa vigen-te; o

b) La remodelación de un edificio con vi-viendas que tenga por objeto modificar lasuperficie destinada a vivienda o modificar elnúmero de éstas, o la remodelación de unedificio sin viviendas que tenga por finalidadcrearlas.

c) Se entenderá que una obra es de reha-bilitación integral cuando tenga por objetoactuaciones tendentes a todos los fines des-critos en este apartado.

5. El proyectista deberá indicar en la me-moria del proyecto en cuál o cuáles de lossupuestos citados se pueden inscribir lasobras proyectadas y si éstas incluyen o noactuaciones en la estructura preexistente;entendiéndose, en caso negativo, que lasobras no implican el riesgo de daño citado enel artículo 17.1.a) de la LOE.

6. En todo caso deberá comprobarse elcumplimiento de las exigencias básicas delCTE cuando pretenda cambiarse el uso ca-racterístico en edificios existentes, aunqueello no implique necesariamente la realiza-ción de obras.

7. La clasificación de los edificios y suszonas se atendrá a lo dispuesto en el artículo2 de la LOE, si bien, en determinados casos,en los Documentos Básicos de este CTE sepodrán clasificar los edificios y sus depen-dencias de acuerdo con las característicasespecíficas de la actividad a la que vayan adedicarse, con el fin de adecuar las exigen-cias básicas a los posibles riesgos asociados adichas actividades. Cuando la actividad parti-cular de un edificio o zona no se encuentre

entre las clasificaciones previstas se adoptará,por analogía, una de las establecidas, o biense realizará un estudio específico del riesgoasociado a esta actividad particular basándoseen los factores y criterios de evaluación deriesgo siguientes:

a) Las actividades previstas que los usua-rios realicen.

b) Las características de los usuarios.c) El número de personas que habitual-

mente los ocupan, visitan, usan o trabajan enellos.

d) La vulnerabilidad o la necesidad de unaespecial protección por motivos de edad,como niños o ancianos, por una discapacidadfísica, sensorial o psíquica u otras que puedanafectar su capacidad de tomar decisiones,salir del edificio sin ayuda de otros o tolerarsituaciones adversas.

e) La familiaridad con el edificio y susmedios de evacuación.

f) El tiempo y período de uso habitual.g) Las características de los contenidos

previstos.h) El riesgo admisible en situaciones ex-

traordinarias; yi) El nivel de protección del edificio.

Artículo 3. Contenido del CTE.1. Con el fin de facilitar su comprensión,

desarrollo, utilización y actualización, el CTEse ordena en dos partes:

a) La primera contiene las disposiciones ycondiciones generales de aplicación del CTEy las exigencias básicas que deben cumplirlos edificios; y

b) La segunda está formada por los de-nominados Documentos Básicos, en adelanteDB, para el cumplimiento de las exigenciasbásicas del CTE. Estos Documentos, basadosen el conocimiento consolidado de las dis-tintas técnicas constructivas, se actualizaránen función de los avances técnicos y lasdemandas sociales y se aprobarán reglamen-tariamente.

2. Los DB contienen:a) La caracterización de las exigencias bá-

sicas y su cuantificación, en la medida en que

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el desarrollo científico y técnico de la edifi-cación lo permite, mediante el estableci-miento de los niveles o valores límite de lasprestaciones de los edificios o sus partes,entendidas dichas prestaciones como el con-junto de características cualitativas o cuanti-tativas del edificio, identificables objetiva-mente, que determinan su aptitud para cum-plir las exigencias básicas correspondientes; y

b) Unos procedimientos cuya utilizaciónacredita el cumplimiento de aquellas exigen-cias básicas, concretados en forma de méto-dos de verificación o soluciones sancionadaspor la práctica. También podrán contenerremisión o referencia a instrucciones, regla-mentos u otras normas técnicas a los efectosde especificación y control de los materiales,métodos de ensayo y datos o procedimientosde cálculo, que deberán ser tenidos en cuentaen la redacción del proyecto del edificio y suconstrucción.

Artículo 4. Documentos Reconocidos yRegistro General del CTE.

1. Como complemento de los Documen-tos Básicos, de carácter reglamentario, in-cluidos en el CTE y con el fin de lograr unamayor eficacia en su aplicación, se crean losDocumentos Reconocidos del CTE, definidoscomo documentos técnicos, sin carácterreglamentario, que cuenten con el reconoci-miento del Ministerio de Vivienda que man-tendrá un registro público de los mismos.

2. Los Documentos Reconocidos podrántener el contenido siguiente:

a) Especificaciones y guías técnicas o có-digos de buena práctica que incluyan proce-dimientos de diseño, cálculo, ejecución,mantenimiento y conservación de productos,elementos y sistemas constructivos.

b) Métodos de evaluación y solucionesconstructivas, programas informáticos, datosestadísticos sobre la siniestralidad en la edifi-cación u otras bases de datos.

c) Comentarios sobre la aplicación delCTE; o

d) Cualquier otro documento que facilitela aplicación del CTE, excluidos los que se

refieran a la utilización de un producto osistema constructivo particular o bajo pa-tente.

3. Se crea, en el Ministerio de Vivienda, yadscrito a la Dirección General de Arquitec-tura y Política de Vivienda, el Registro Gene-ral del CTE, que tendrá carácter público einformativo.

4. Los Documentos Reconocidos del CTEse inscribirán en dicho Registro General.También podrán inscribirse en el mismo:

a) Las marcas, los sellos, las certificacio-nes de conformidad y otros distintivos decalidad voluntarios de las característicastécnicas de los productos, los equipos o lossistemas, que se incorporen a los edificios yque contribuyan al cumplimiento de las exi-gencias básicas.

b) Los sistemas de certificación de con-formidad de las prestaciones finales de losedificios, las certificaciones de conformidadque ostenten los agentes que intervienen en laejecución de las obras, las certificacionesmedioambientales que consideren el análisisdel ciclo de vida de los productos, otras eva-luaciones medioambientales de edificios yotras certificaciones que faciliten el cumpli-miento del CTE y fomenten la mejora de lacalidad de la edificación.

c) Los organismos autorizados por lasAdministraciones Públicas competentes parala concesión de evaluaciones técnicas de laidoneidad de productos o sistemas innovado-res u otras autorizaciones o acreditaciones deorganismos y entidades que avalen la presta-ción de servicios que facilitan la aplicacióndel CTE.

Capítulo 2Condiciones técnicas y administrativas

Artículo 5. Condiciones generales para elcumplimiento del CTE.

5.1 Generalidades.1. Serán responsables de la aplicación del

CTE los agentes que participan en el procesode la edificación, según lo establecido en elcapítulo III de la LOE.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 147

2. Para asegurar que un edificio satisfacelos requisitos básicos de la LOE mencionadosen el artículo 1 de este CTE y que cumple lascorrespondientes exigencias básicas, losagentes que intervienen en el proceso de laedificación, en la medida en que afecte a suintervención, deben cumplir las condicionesque el CTE establece para la redacción delproyecto, la ejecución de la obra y el mante-nimiento y conservación del edificio.

3. Para justificar que un edificio cumplelas exigencias básicas que se establecen en elCTE podrá optarse por:

a) Adoptar soluciones técnicas basadas enlos DB, cuya aplicación en el proyecto, en laejecución de la obra o en el mantenimiento yconservación del edificio, es suficiente paraacreditar el cumplimiento de las exigenciasbásicas relacionadas con dichos DB; o

b) Soluciones alternativas, entendidascomo aquéllas que se aparten total o parcial-mente de los DB. El proyectista o el directorde obra pueden, bajo su responsabilidad yprevia conformidad del promotor, adoptarsoluciones alternativas, siempre que justifi-quen documentalmente que el edificio pro-yectado cumple las exigencias básicas delCTE porque sus prestaciones son, al menos,equivalentes a los que se obtendrían por laaplicación de los DB.

5.2 Conformidad con el CTE de los pro-ductos, equipos y materiales.

1. Los productos de construcción que seincorporen con carácter permanente a losedificios, en función de su uso previsto, lleva-rán el marcado CE, de conformidad con laDirectiva 89/106/CEE de productos de cons-trucción, transpuesta por el Real Decreto1630/1992, de 29 de diciembre, modificadopor el Real Decreto 1329/1995, de 28 dejulio, y disposiciones de desarrollo, u otrasDirectivas Europeas que les sean de aplica-ción.

2. En determinados casos, y con el fin deasegurar su suficiencia, los DB establecen lascaracterísticas técnicas de productos, equiposy sistemas que se incorporen a los edificios,sin perjuicio del Marcado CE que les sea

aplicable de acuerdo con las correspondientesDirectivas Europeas.

3. Las marcas, sellos, certificaciones deconformidad u otros distintivos de calidadvoluntarios que faciliten el cumplimiento delas exigencias básicas del CTE, podrán serreconocidos por las Administraciones Públi-cas competentes.

4. También podrán reconocerse, deacuerdo con lo establecido en el apartadoanterior, las certificaciones de conformidadde las prestaciones finales de los edificios,las certificaciones de conformidad que os-tenten los agentes que intervienen en laejecución de las obras, las certificacionesmedioambientales que consideren el análisisdel ciclo de vida de los productos, otrasevaluaciones medioambientales de edificiosy otras certificaciones que faciliten el cum-plimiento del CTE.

5. Se considerarán conformes con el CTElos productos, equipos y sistemas innovado-res que demuestren el cumplimiento de lasexigencias básicas del CTE referentes a loselementos constructivos en los que intervie-nen, mediante una evaluación técnica favora-ble de su idoneidad para el uso previsto,concedida, a la entrada en vigor del CTE, porlas entidades autorizadas para ello por lasAdministraciones Públicas competentes enaplicación de los criterios siguientes:

a) Actuarán con imparcialidad, objetivi-dad y transparencia disponiendo de la organi-zación adecuada y de personal técnico com-petente.

b) Tendrán experiencia contrastada en larealización de exámenes, pruebas y evalua-ciones, avalada por la adecuada implantaciónde sistemas de gestión de la calidad de losprocedimientos de ensayo, inspección yseguimiento de las evaluaciones concedidas.

c) Dispondrán de un reglamento, expre-samente aprobado por la Administración queautorice a la entidad, que regule el procedi-miento de concesión y garantice la participa-ción en el proceso de evaluación de unarepresentación equilibrada de los distintosagentes de la edificación.

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d) Mantendrán una información perma-nente al público, de libre disposición, sobre lavigencia de las evaluaciones técnicas deaptitud concedidas, así como sobre su alcan-ce; y

e) Vigilarán el mantenimiento de las ca-racterísticas de los productos, equipos osistemas objeto de la evaluación de la idonei-dad técnica favorable.

6. El reconocimiento por las Administra-ciones Públicas competentes que se estableceen los apartados 5.2.3, 5.2.4 y 5.2.5 se referi-rá a las marcas, sellos, certificaciones deconformidad u otros distintivos de calidadvoluntarios, así como las certificaciones deconformidad de las prestaciones finales de losedificios, las certificaciones medioambienta-les, así como a las autorizaciones de las enti-dades que concedan evaluaciones técnicas dela idoneidad, legalmente concedidos en losEstados miembros de la Unión y en los Esta-dos firmantes del Acuerdo sobre el EspacioEconómico Europeo.

Artículo 6. Condiciones del proyecto.6.1 Generalidades.1. El proyecto describirá el edificio y de-

finirá las obras de ejecución del mismo con eldetalle suficiente para que puedan valorarse einterpretarse inequívocamente durante suejecución.

2. En particular, y con relación al CTE, elproyecto definirá las obras proyectadas con eldetalle adecuado a sus características, demodo que pueda comprobarse que las solu-ciones propuestas cumplen las exigenciasbásicas de este CTE y demás normativa apli-cable. Esta definición incluirá, al menos, lasiguiente información:

a) Las características técnicas mínimasque deben reunir los productos, equipos ysistemas que se incorporen de forma perma-nente en el edificio proyectado, así como suscondiciones de suministro, las garantías decalidad y el control de recepción que debarealizarse.

b) Las características técnicas de cadaunidad de obra, con indicación de las condi-

ciones para su ejecución y las verificacionesy controles a realizar para comprobar suconformidad con lo indicado en el proyecto.Se precisarán las medidas a adoptar durantela ejecución de las obras y en el uso y mante-nimiento del edificio, para asegurar la com-patibilidad entre los diferentes productos,elementos y sistemas constructivos.

c) Las verificaciones y las pruebas de ser-vicio que, en su caso, deban realizarse paracomprobar las prestaciones finales del edifi-cio; y

d) Las instrucciones de uso y manteni-miento del edificio terminado, de conformi-dad con lo previsto en el CTE y demás nor-mativa que sea de aplicación.

3. A efectos de su tramitación administra-tiva, todo proyecto de edificación podrádesarrollarse en dos etapas: la fase de pro-yecto básico y la fase de proyecto de ejecu-ción. Cada una de estas fases del proyectodebe cumplir las siguientes condiciones:

a) El proyecto básico definirá las caracte-rísticas generales de la obra y sus prestacio-nes mediante la adopción y justificación desoluciones concretas. Su contenido será sufi-ciente para solicitar la licencia municipal deobras, las concesiones u otras autorizacionesadministrativas, pero insuficiente para iniciarla construcción del edificio. Aunque su con-tenido no permita verificar todas las condi-ciones que exige el CTE, definirá las presta-ciones que el edificio proyectado ha de pro-porcionar para cumplir las exigencias básicasy, en ningún caso, impedirá su cumplimiento;y

b) El proyecto de ejecución desarrollaráel proyecto básico y definirá la obra en sutotalidad sin que en él puedan rebajarse lasprestaciones declaradas en el básico, nialterarse los usos y condiciones bajo las que,en su caso, se otorgaron la licencia munici-pal de obras, las concesiones u otras autori-zaciones administrativas, salvo en aspectoslegalizables. El proyecto de ejecución in-cluirá los proyectos parciales u otros docu-mentos técnicos que, en su caso, debandesarrollarlo o completarlo, los cuales se

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 149

integrarán en el proyecto como documentosdiferenciados bajo la coordinación del pro-yectista.

4. En el anejo I se relacionan los conteni-dos del proyecto de edificación, sin perjuiciode lo que, en su caso, establezcan las Admi-nistraciones competentes.

6.2 Control del proyecto.1. El control del proyecto tiene por objeto

verificar el cumplimiento del CTE y demásnormativa aplicable y comprobar su grado dedefinición, la calidad del mismo y todos losaspectos que puedan tener incidencia en lacalidad final del edificio proyectado. Estecontrol puede referirse a todas o algunas delas exigencias básicas relativas a uno o variosde los requisitos básicos mencionados en elartículo 1.

2. Los DB establecen, en su caso, los as-pectos técnicos y formales del proyecto quedeban ser objeto de control para la aplicaciónde los procedimientos necesarios para elcumplimiento de las exigencias básicas.

Artículo 7. Condiciones en la ejecuciónde las obras.

7.1 Generalidades.1. Las obras de construcción del edificio

se llevarán a cabo con sujeción al proyecto ysus modificaciones autorizadas por el directorde obra previa conformidad del promotor, ala legislación aplicable, a las normas de labuena práctica constructiva, y a las instruc-ciones del director de obra y del director de laejecución de la obra.

2. Durante la construcción de la obra seelaborará la documentación reglamentaria-mente exigible. En ella se incluirá, sin perjui-cio de lo que establezcan otras Administra-ciones Publicas competentes, la documenta-ción del control de calidad realizado a lolargo de la obra. En el anejo II se detalla, concarácter indicativo, el contenido de la docu-mentación del seguimiento de la obra.

3. Cuando en el desarrollo de las obrasintervengan diversos técnicos para dirigir lasobras de proyectos parciales, lo harán bajo lacoordinación del director de obra.

4. Durante la construcción de las obras eldirector de obra y el director de la ejecuciónde la obra realizarán, según sus respectivascompetencias, los controles siguientes:

a) Control de recepción en obra de losproductos, equipos y sistemas que se sumi-nistren a las obras de acuerdo con el artículo7.2.

b) Control de ejecución de la obra deacuerdo con el artículo 7.3; y

c) Control de la obra terminada de acuer-do con el artículo 7.4.

7.2 Control de recepción en obra de pro-ductos, equipos y sistemas: El control derecepción tiene por objeto comprobar que lascaracterísticas técnicas de los productos,equipos y sistemas suministrados satisfacenlo exigido en el proyecto. Este control com-prenderá:

a) El control de la documentación de lossuministros, realizado de acuerdo con elartículo 7.2.1.

b) El control mediante distintivos de cali-dad o evaluaciones técnicas de idoneidad,según el artículo 7.2.2; y

c) El control mediante ensayos, conformeal artículo 7.2.3.

7.2.1 Control de la documentación de lossuministros: Los suministradores entregaránal constructor, quien los facilitará al directorde ejecución de la obra, los documentos deidentificación del producto exigidos por lanormativa de obligado cumplimiento y, en sucaso, por el proyecto o por la dirección fa-cultativa. Esta documentación comprenderá,al menos, los siguientes documentos:

a) Los documentos de origen, hoja de su-ministro y etiquetado.

b) El certificado de garantía del fabrican-te, firmado por persona física; y

c) Los documentos de conformidad o au-torizaciones administrativas exigidas regla-mentariamente, incluida la documentacióncorrespondiente al marcado CE de los pro-ductos de construcción, cuando sea pertinen-te, de acuerdo con las disposiciones que seantransposición de las Directivas Europeas queafecten a los productos suministrados.

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7.2.2 Control de recepción mediante dis-tintivos de calidad y evaluaciones de idonei-dad técnica.

1. El suministrador proporcionará la do-cumentación precisa sobre:

a) Los distintivos de calidad que ostentenlos productos, equipos o sistemas suministra-dos, que aseguren las características técnicasde los mismos exigidas en el proyecto ydocumentará, en su caso, el reconocimientooficial del distintivo de acuerdo con lo esta-blecido en el artículo 5.2.3; y

b) Las evaluaciones técnicas de idoneidadpara el uso previsto de productos, equipos ysistemas innovadores, de acuerdo con loestablecido en el artículo 5.2.5, y la constan-cia del mantenimiento de sus característicastécnicas.

2. El director de la ejecución de la obraverificará que esta documentación es sufi-ciente para la aceptación de los productos,equipos y sistemas amparados por ella.

7.2.3 Control de recepción mediante en-sayos.

1. Para verificar el cumplimiento de lasexigencias básicas del CTE puede ser necesa-rio, en determinados casos, realizar ensayos ypruebas sobre algunos productos, según loestablecido en la reglamentación vigente, obien según lo especificado en el proyecto uordenados por la dirección facultativa.

2. La realización de este control se efec-tuará de acuerdo con los criterios establecidosen el proyecto o indicados por la direcciónfacultativa sobre el muestreo del producto,los ensayos a realizar, los criterios de acepta-ción y rechazo y las acciones a adoptar.

7.3 Control de ejecución de la obra.1. Durante la construcción, el director de

la ejecución de la obra controlará la ejecuciónde cada unidad de obra verificando su re-planteo, los materiales que se utilicen, lacorrecta ejecución y disposición de los ele-mentos constructivos y de las instalaciones,así como las verificaciones y demás controlesa realizar para comprobar su conformidadcon lo indicado en el proyecto, la legislaciónaplicable, las normas de buena práctica cons-

tructiva y las instrucciones de la direcciónfacultativa. En la recepción de la obra ejecu-tada pueden tenerse en cuenta las certifica-ciones de conformidad que ostenten losagentes que intervienen, así como las verifi-caciones que, en su caso, realicen las entida-des de control de calidad de la edificación.

2. Se comprobará que se han adoptado lasmedidas necesarias para asegurar la compati-bilidad entre los diferentes productos, ele-mentos y sistemas constructivos.

3. En el control de ejecución de la obra seadoptarán los métodos y procedimientos quese contemplen en las evaluaciones técnicas deidoneidad para el uso previsto de productos,equipos y sistemas innovadores, previstas enel artículo 5.2.5.

7.4 Control de la obra terminada: En laobra terminada, bien sobre el edificio en suconjunto, o bien sobre sus diferentes partes ysus instalaciones, parcial o totalmente termi-nadas, deben realizarse, además de las quepuedan establecerse con carácter voluntario,las comprobaciones y pruebas de servicioprevistas en el proyecto u ordenadas por ladirección facultativa y las exigidas por lalegislación aplicable.

Artículo 8. Condiciones del edificio.8.1 Documentación de la obra ejecutada.1. El contenido del Libro del Edificio es-

tablecido en la LOE y por las Administracio-nes Públicas competentes, se completará conlo que se establezca, en su caso, en los DBpara el cumplimiento de las exigencias bási-cas del CTE.

2. Se incluirá en el Libro del Edificio ladocumentación indicada en el artículo 7.2 delos productos equipos y sistemas que se in-corporen a la obra.

Contendrá, asimismo, las instrucciones deuso y mantenimiento del edificio terminadode conformidad con lo establecido en esteCTE y demás normativa aplicable, incluyen-do un plan de mantenimiento del edificio conla planificación de las operaciones programa-das para el mantenimiento del edificio y desus instalaciones.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 151

8.2 Uso y conservación del edificio.1. El edificio y sus instalaciones se utili-

zarán adecuadamente de conformidad con lasinstrucciones de uso, absteniéndose de hacerun uso incompatible con el previsto. Lospropietarios y los usuarios pondrán en cono-cimiento de los responsables del manteni-miento cualquier anomalía que se observe enel funcionamiento normal del edificio.

2. El edificio debe conservarse en buenestado mediante un adecuado mantenimiento.Esto supondrá la realización de las siguientesacciones:

a) Llevar a cabo el plan de mantenimientodel edificio, encargando a técnico competentelas operaciones programadas para el mante-nimiento del mismo y de sus instalaciones.

b) Realizar las inspecciones reglamenta-riamente establecidas y conservar su corres-pondiente documentación; y

c) Documentar a lo largo de la vida útildel edificio todas las intervenciones, ya seande reparación, reforma o rehabilitación reali-zadas sobre el mismo, consignándolas en elLibro del Edificio.

Capítulo 3Exigencias básicas

Artículo 9. Generalidades.1. Los requisitos básicos de seguridad y

habitabilidad que la LOE establece en elapartado 1 b) y c) del artículo 3 como objeti-vos de calidad de la edificación, se desarro-llan en el presente CTE, de conformidad conlo dispuesto en dicha Ley, mediante las exi-gencias básicas correspondientes a cada unode ellos.

2. En los artículos siguientes se relacionandichas exigencias básicas como prestacionesde carácter cualitativo que los edificios debencumplir para alcanzar la calidad que la socie-dad demanda. Su especificación y, en sucaso, cuantificación establecidas en los Do-cumentos Básicos que se incluyen en la ParteII de este CTE, determinan la forma y condi-ciones en las que deben cumplirse las exigen-cias, mediante la fijación de niveles objetivos

o valores límite de la prestación u otros pa-rámetros. Dichos niveles o valores límiteserán de obligado cumplimiento cuando así loestablezcan expresamente los DocumentosBásicos correspondientes. Además, los DBincluyen procedimientos, no excluyentes,cuya aplicación implica el cumplimiento delas exigencias básicas con arreglo al estadoactual de los conocimientos.

3. Los términos que figuran en letra cursi-va deben utilizarse conforme al significadoque se establece para cada uno de ellos en elAnejo III.

Artículo 10. Exigencias básicas de segu-ridad estructural (SE).

1. El objetivo del requisito básico «Segu-ridad estructural» consiste en asegurar que eledificio tiene un comportamiento estructuraladecuado frente a las acciones e influenciasprevisibles a las que pueda estar sometidodurante su construcción y uso previsto.

2. Para satisfacer este objetivo, los edifi-cios se proyectarán, fabricarán, construirán ymantendrán de forma que cumplan con unafiabilidad adecuada las exigencias básicasque se establecen en los apartados siguientes.

3. Los Documentos Básicos «DB SE Se-guridad Estructural», «DB-SE-AE Accionesen la edificación», «DB-SE-C Cimientos»,«DB-SE-A Acero», «DB-SE-F Fábrica» y«DB-SE-M Madera», especifican parámetrosobjetivos y procedimientos cuyo cumpli-miento asegura la satisfacción de las exigen-cias básicas y la superación de los nivelesmínimos de calidad propios del requisitobásico de seguridad estructural.

Las estructuras de hormigón están regula-das por la Instrucción de Hormigón Estructu-ral vigente.

10.1 Exigencia básica SE 1: Resistencia yestabilidad: la resistencia y la estabilidadserán las adecuadas para que no se generenriesgos indebidos, de forma que se mantengala resistencia y la estabilidad frente a lasacciones e influencias previsibles durante lasfases de construcción y usos previstos de losedificios, y que un evento extraordinario no

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produzca consecuencias desproporcionadasrespecto a la causa original y se facilite elmantenimiento previsto.

10.2 Exigencia básica SE 2: Aptitud alservicio: la aptitud al servicio será conformecon el uso previsto del edificio, de forma queno se produzcan deformaciones inadmisibles,se limite a un nivel aceptable la probabilidadde un comportamiento dinámico inadmisibley no se produzcan degradaciones o anomalíasinadmisibles.

Artículo 11. Exigencias básicas de segu-ridad en caso de incendio (SI).

1. El objetivo del requisito básico «Segu-ridad en caso de incendio» consiste en reducira límites aceptables el riesgo de que los usua-rios de un edificio sufran daños derivados deun incendio de origen accidental, como con-secuencia de las características de su pro-yecto, construcción, uso y mantenimiento.

2. Para satisfacer este objetivo, los edifi-cios se proyectarán, construirán, mantendrány utilizarán de forma que, en caso de incen-dio, se cumplan las exigencias básicas que seestablecen en los apartados siguientes.

3. El Documento Básico DB-SI especificaparámetros objetivos y procedimientos cuyocumplimiento asegura la satisfacción de lasexigencias básicas y la superación de losniveles mínimos de calidad propios del requi-sito básico de seguridad en caso de incendio,excepto en el caso de los edificios, estableci-mientos y zonas de uso industrial a los queles sea de aplicación el «Reglamento deseguridad contra incendios en los estableci-mientos industriales», en los cuales las exi-gencias básicas se cumplen mediante dichaaplicación.

11.1 Exigencia básica SI 1: Propagacióninterior: se limitará el riesgo de propagacióndel incendio por el interior del edificio, tantoal mismo edificio como a otros edificioscolindantes.

11.2 Exigencia básica SI 2: Propagaciónexterior: se limitará el riesgo de propagacióndel incendio por el exterior, tanto en el edifi-cio considerado como a otros edificios.

11.3 Exigencia básica SI 3: Evacuaciónde ocupantes: el edificio dispondrá de losmedios de evacuación adecuados para facili-tar que los ocupantes puedan abandonarlo oalcanzar un lugar seguro dentro del mismo encondiciones de seguridad.

11.4 Exigencia básica SI 4: Instalacionesde protección contra incendios: el edificiodispondrá de los equipos e instalacionesadecuados para hacer posible la detección, elcontrol y la extinción del incendio, así comola transmisión de la alarma a los ocupantes.

11.5 Exigencia básica SI 5: Intervenciónde bomberos: se facilitará la intervención delos equipos de rescate y de extinción de in-cendios.

11.6 Exigencia básica SI 6: Resistenciaestructural al incendio: la estructura portantemantendrá su resistencia al fuego durante eltiempo necesario para que puedan cumplirselas anteriores exigencias básicas.

Artículo 12. Exigencias básicas de segu-ridad de utilización (SU).

1. El objetivo del requisito básico «Segu-ridad de Utilización» consiste en reducir alímites aceptables el riesgo de que los usua-rios sufran daños inmediatos durante el usoprevisto de los edificios, como consecuenciade las características de su proyecto, cons-trucción, uso y mantenimiento.

2. Para satisfacer este objetivo, los edifi-cios se proyectarán, construirán, mantendrány utilizarán de forma que se cumplan lasexigencias básicas que se establecen en losapartados siguientes.

3. El Documento Básico «DB-SU Seguri-dad de Utilización» especifica parámetrosobjetivos y procedimientos cuyo cumpli-miento asegura la satisfacción de las exigen-cias básicas y la superación de los nivelesmínimos de calidad propios del requisitobásico de seguridad de utilización.

12.1 Exigencia básica SU 1: Seguridadfrente al riesgo de caídas: se limitará el riesgode que los usuarios sufran caídas, para lo cuallos suelos serán adecuados para favorecer quelas personas no resbalen, tropiecen o se difi-

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 153

culte la movilidad. Asimismo, se limitará elriesgo de caídas en huecos, en cambios denivel y en escaleras y rampas, facilitándose lalimpieza de los acristalamientos exteriores encondiciones de seguridad.

12.2 Exigencia básica SU 2: Seguridadfrente al riesgo de impacto o de atrapamiento:se limitará el riesgo de que los usuarios pue-dan sufrir impacto o atrapamiento con ele-mentos fijos o móviles del edificio.

12.3 Exigencia básica SU 3: Seguridadfrente al riesgo de aprisionamiento: se limita-rá el riesgo de que los usuarios puedan que-dar accidentalmente aprisionados en recintos.

12.4 Exigencia básica SU 4: Seguridadfrente al riesgo causado por iluminacióninadecuada: se limitará el riesgo de daños alas personas como consecuencia de una ilu-minación inadecuada en zonas de circulaciónde los edificios, tanto interiores como exterio-res, incluso en caso de emergencia o de fallodel alumbrado normal.

12.5 Exigencia básica SU 5: Seguridadfrente al riesgo causado por situaciones conalta ocupación: se limitará el riesgo causadopor situaciones con alta ocupación facilitan-do la circulación de las personas y la secto-rización con elementos de protección ycontención en previsión del riesgo de aplas-tamiento.12.6 Exigencia básica SU 6: Seguridad frenteal riesgo de ahogamiento: se limitará el riesgode caídas que puedan derivar en ahogamientoen piscinas, depósitos, pozos y similaresmediante elementos que restrinjan el acceso.

12.7 Exigencia básica SU 7: Seguridadfrente al riesgo causado por vehículos enmovimiento: se limitará el riesgo causado porvehículos en movimiento atendiendo a lostipos de pavimentos y la señalización y pro-tección de las zonas de circulación rodada yde las personas.

12.8 Exigencia básica SU 8: Seguridadfrente al riesgo causado por la acción delrayo: se limitará el riesgo de electrocución yde incendio causado por la acción del rayo,mediante instalaciones adecuadas de protec-ción contra el rayo.

Artículo 13. Exigencias básicas de salu-bridad (HS) «Higiene, salud y protección delmedio ambiente».

1. El objetivo del requisito básico «Higie-ne, salud y protección del medio ambiente»,tratado en adelante bajo el término salubri-dad, consiste en reducir a límites aceptablesel riesgo de que los usuarios, dentro de losedificios y en condiciones normales de utili-zación, padezcan molestias o enfermedades,así como el riesgo de que los edificios sedeterioren y de que deterioren el medio am-biente en su entorno inmediato, como conse-cuencia de las características de su proyecto,construcción, uso y mantenimiento.

2. Para satisfacer este objetivo, los edifi-cios se proyectarán, construirán, mantendrány utilizarán de tal forma que se cumplan lasexigencias básicas que se establecen en losapartados siguientes.

3. El Documento Básico «DB-HS Salu-bridad» especifica parámetros objetivos yprocedimientos cuyo cumplimiento asegurala satisfacción de las exigencias básicas y lasuperación de los niveles mínimos de cali-dad propios del requisito básico de salubri-dad.

13.1 Exigencia básica HS 1: Protecciónfrente a la humedad: se limitará el riesgoprevisible de presencia inadecuada de agua ohumedad en el interior de los edificios y ensus cerramientos como consecuencia del aguaprocedente de precipitaciones atmosféricas,de escorrentías, del terreno o de condensacio-nes, disponiendo medios que impidan supenetración o, en su caso permitan su eva-cuación sin producción de daños.

13.2 Exigencia básica HS 2: Recogida yevacuación de residuos: los edificios dispon-drán de espacios y medios para extraer losresiduos ordinarios generados en ellos deforma acorde con el sistema público de reco-gida de tal manera que se facilite la adecuadaseparación en origen de dichos residuos, larecogida selectiva de los mismos y su poste-rior gestión.

13.3 Exigencia básica HS 3: Calidad delaire interior.

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154 BOLETÍN DEL SERC • 123 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

1. Los edificios dispondrán de medios pa-ra que sus recintos se puedan ventilar ade-cuadamente, eliminando los contaminantesque se produzcan de forma habitual duranteel uso normal de los edificios, de forma quese aporte un caudal suficiente de aire exteriory se garantice la extracción y expulsión delaire viciado por los contaminantes.

2. Para limitar el riesgo de contamina-ción del aire interior de los edificios y delentorno exterior en fachadas y patios, laevacuación de productos de combustión delas instalaciones térmicas se producirá concarácter general por la cubierta del edificio,con independencia del tipo de combustible ydel aparato que se utilice, y de acuerdo conla reglamentación específica sobre instala-ciones térmicas.

13.4 Exigencia básica HS 4: Suministrode agua.

1. Los edificios dispondrán de mediosadecuados para suministrar al equipamientohigiénico previsto de agua apta para el con-sumo de forma sostenible, aportando cauda-les suficientes para su funcionamiento, sinalteración de las propiedades de aptitud parael consumo e impidiendo los posibles retor-nos que puedan contaminar la red, incorpo-rando medios que permitan el ahorro y elcontrol del caudal del agua.

2. Los equipos de producción de agua ca-liente dotados de sistemas de acumulación ylos puntos terminales de utilización tendránunas características tales que eviten el desa-rrollo de gérmenes patógenos.

13.5 Exigencia básica HS 5: Evacuaciónde aguas: los edificios dispondrán de mediosadecuados para extraer las aguas residualesgeneradas en ellos de forma independiente oconjunta con las precipitaciones atmosféricasy con las escorrentías.

Artículo 14. Exigencias básicas de pro-tección frente al ruido (HR).

1. El objetivo de este requisito básico«Protección frente al ruido» consiste en li-mitar dentro de los edificios, y en condicio-nes normales de utilización, el riesgo de

molestias o enfermedades que el ruido puedaproducir a los usuarios, como consecuenciade las características de su proyecto, cons-trucción, uso y mantenimiento.

2. Para satisfacer este objetivo, los edifi-cios se proyectarán, construirán, utilizarán ymantendrán de tal forma que los elementosconstructivos que conforman sus recintostengan unas características acústicas adecua-das para reducir la transmisión del ruidoaéreo, del ruido de impactos y del ruido yvibraciones de las instalaciones propias deledificio, y para limitar el ruido reverberantede los recintos.

3. El Documento Básico «DB HR Protec-ción frente al Ruido» especifica parámetrosobjetivos y sistemas de verificación cuyocumplimiento asegura la satisfacción de lasexigencias básicas y la superación de losniveles mínimos de calidad propios del requi-sito básico de protección frente al ruido.Hasta que se apruebe este DB se aplicará laNorma Básica de la Edificación NBE-CA-88«Condiciones acústicas en los edificios».

Artículo 15. Exigencias básicas de ahorrode energía (HE).

1. El objetivo del requisito básico «Aho-rro de energía» consiste en conseguir un usoracional de la energía necesaria para la utili-zación de los edificios, reduciendo a límitessostenibles su consumo y conseguir asimismoque una parte de este consumo proceda defuentes de energía renovable, como conse-cuencia de las características de su proyecto,construcción, uso y mantenimiento.

2. Para satisfacer este objetivo, los edifi-cios se proyectarán, construirán, utilizarán ymantendrán de forma que se cumplan lasexigencias básicas que se establecen en losapartados siguientes.

3. El Documento Básico «DB-HE Ahorrode Energía» especifica parámetros objetivos yprocedimientos cuyo cumplimiento asegurala satisfacción de las exigencias básicas y lasuperación de los niveles mínimos de calidadpropios del requisito básico de ahorro deenergía.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 155

15.1 Exigencia básica HE 1: Limitaciónde demanda energética: los edificios dispon-drán de una envolvente de característicastales que limite adecuadamente la demandaenergética necesaria para alcanzar el bienes-tar térmico en función del clima de la locali-dad, del uso del edificio y del régimen deverano y de invierno, así como por sus ca-racterísticas de aislamiento e inercia, per-meabilidad al aire y exposición a la radiaciónsolar, reduciendo el riesgo de aparición dehumedades de condensación superficiales eintersticiales que puedan perjudicar sus ca-racterísticas y tratando adecuadamente lospuentes térmicos para limitar las pérdidas oganancias de calor y evitar problemas higro-térmicos en los mismos.

15.2 Exigencia básica HE 2: Rendi-miento de las instalaciones térmicas: losedificios dispondrán de instalaciones térmi-cas apropiadas destinadas a proporcionar elbienestar térmico de sus ocupantes, regulan-do el rendimiento de las mismas y de susequipos. Esta exigencia se desarrolla ac-tualmente en el vigente Reglamento deInstalaciones Térmicas en los Edificios,RITE, y su aplicación quedará definida en elproyecto del edificio.

15.3 Exigencia básica HE 3: Eficienciaenergética de las instalaciones de ilumina-ción: los edificios dispondrán de instalacio-nes de iluminación adecuadas a las necesi-dades de sus usuarios y a la vez eficacesenergéticamente disponiendo de un siste-ma de control que permita ajustar el encen-dido a la ocupación real de la zona, así comode un sistema de regulación que optimice elaprovechamiento de la luz natural, en laszonas que reúnan unas determinadas condi-ciones.

15.4 Exigencia básica HE 4: Contribuciónsolar mínima de agua caliente sanitaria: enlos edificios con previsión de demanda deagua caliente sanitaria o de climatización depiscina cubierta, en los que así se establezcaen este CTE, una parte de las necesidadesenergéticas térmicas derivadas de esa deman-da se cubrirá mediante la incorporación en los

mismos de sistemas de captación, almacena-miento y utilización de energía solar de bajatemperatura adecuada a la radiación solarglobal de su emplazamiento y a la demandade agua caliente del edificio. Los valoresderivados de esta exigencia básica tendrán laconsideración de mínimos, sin perjuicio devalores que puedan ser establecidos por lasadministraciones competentes y que contri-buyan a la sostenibilidad, atendiendo a lascaracterísticas propias de su localización yámbito territorial.

15.5 Exigencia básica HE 5: Contribu-ción fotovoltaica mínima de energía eléctri-ca: en los edificios que así se establezca eneste CTE se incorporarán sistemas de capta-ción y transformación de energía solar enenergía eléctrica por procedimientos foto-voltaicos para uso propio o suministro a lared. Los valores derivados de esta exigenciabásica tendrán la consideración de mínimos,sin perjuicio de valores más estrictos quepuedan ser establecidos por las administra-ciones competentes y que contribuyan a lasostenibilidad, atendiendo a las característi-cas propias de su localización y ámbitoterritorial.

ANEJO IContenido del proyecto

1. En este anejo se relacionan los conteni-dos del proyecto de edificación, sin perjuiciode lo que, en su caso, establezcan las Admi-nistraciones competentes.

2. Los marcados con asterisco (*) son losque, al menos, debe contener el ProyectoBásico.

3. Cuando el proyecto se desarrolle ocomplete mediante proyectos parciales uotros documentos técnicos, en la memoria delproyecto se hará referencia a éstos y a sucontenido, y se integrarán en el proyecto porel proyectista, bajo su coordinación, comodocumentos diferenciados de tal forma queno se produzca duplicidad de los mismos, nien los honorarios a percibir por los autores delos distintos trabajos.

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Contenido del proyecto Observaciones

I. Memoria.1. Memoria descriptiva: Descriptiva y

justificativa, que contenga la informaciónsiguiente:

1.1 Agentes*. Promotor, proyectista, otrostécnicos.

1.2. Información previa*. Antecedentes ycondicionantes de partida, datos del empla-zamiento, entorno físico, normativa urbanís-tica, otras normativas, en su caso.

Datos del edificio en caso de rehabilita-ción, reforma o ampliación. Informes realiza-dos.

1.3 Descripción del proyecto*. Descrip-ción general del edificio, programa de nece-sidades, uso característico del edificio y otrosusos previstos, relación con el entorno.

1.3 Cumplimiento del CTE y otras nor-mativas específicas, normas de disciplinaurbanística, ordenanzas municipales, edifica-bilidad, funcionalidad, etc.

1.4. Descripción de la geometría del edifi-cio, volumen, superficies útiles y construidas,accesos y evacuación.

1.5. Descripción general de los paráme-tros que determinan las previsiones técnicas aconsiderar en el proyecto respecto al sistemaestructural (cimentación, estructura portante yestructura horizontal), el sistema de compar-timentación, el sistema envolvente, el sistemade acabados, el sistema de acondicionamientoambiental y el de servicios.

1.6 Prestaciones del edificio* Por requi-sitos básicos y en relación con las exigenciasbásicas del CTE. Se indicarán en particularlas acordadas entre promotor y proyectistaque superen los umbrales establecidos en elCTE.

1.7. Se establecerán las limitaciones deuso del edificio en su conjunto y de cada unade sus dependencias e instalaciones.

2. Memoria constructiva: Descripción delas soluciones adoptadas:

2.1 Sustentación del edificio*. Justifica-ción de las características del suelo y pará-metros a considerar para el cálculo de la parte

del sistema estructural correspondiente a lacimentación.

2.2. Sistema estructural (cimentación, es-tructura portante y estructura horizontal). Seestablecerán los datos y las hipótesis de parti-da, el programa de necesidades, las bases decálculo y procedimientos o métodos emplea-dos para todo el sistema estructural, así comolas características de los materiales que inter-vienen.

2.3 Sistema envolvente. Definición cons-tructiva de los distintos subsistemas de laenvolvente del edificio, con descripción de sucomportamiento frente a las acciones a lasque está sometido (peso propio, viento, sis-mo, etc.), frente al fuego, seguridad de uso,evacuación de agua y comportamiento frentea la humedad, aislamiento acústico y susbases de cálculo.

El Aislamiento térmico de dichos subsis-temas, la demanda energética máxima pre-vista del edificio para condiciones de veranoe invierno y su eficiencia energética en fun-ción del rendimiento energético de las insta-laciones proyectado según el apartado 2.6.2.

2.4 Sistema de compartimentación. Defi-nición de los elementos de compartimenta-ción con especificación de su comporta-miento ante el fuego y su aislamiento acústi-co y otras características que sean exigibles,en su caso.

2.5 Sistemas de acabados. Se indicarán lascaracterísticas y prescripciones de los acaba-dos de los paramentos a fin de cumplir losrequisitos de funcionalidad, seguridad yhabitabilidad.

2.6 Sistemas de acondicionamiento e ins-talaciones. Se indicarán los datos de partida,los objetivos a cumplir, las prestaciones y lasbases de cálculo para cada uno de los subsis-temas siguientes:

1. Protección contra incendios, anti-intrusión, pararrayos, electricidad, alumbra-do, ascensores, transporte, fontanería, eva-cuación de residuos líquidos y sólidos, venti-lación, telecomunicaciones, etc.

2. Instalaciones térmicas del edificio pro-yectado y su rendimiento energético, sumi-

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 157

nistro de combustibles, ahorro de energía eincorporación de energía solar térmica ofotovoltaica y otras energías renovables.

2.7 Equipamiento. Definición de baños,cocinas y lavaderos, equipamiento industrial,etc.

3. Cumplimiento del CTE: Justificaciónde las prestaciones del edificio por requisitosbásicos y en relación con las exigencias bási-cas del CTE. La justificación se realizará paralas soluciones adoptadas conforme a lo indi-cado en el CTE. También se justificarán lasprestaciones del edificio que mejoren losniveles exigidos en el CTE.

3.1 Seguridad Estructural.3.2 Seguridad en caso de incendio*.3.3 Seguridad de utilización.3.4 Salubridad.3.5 Protección contra el ruido.3.6 Ahorro de energía.Cumplimiento de otros reglamentos y

disposiciones. Justificación del cumplimientode otros reglamentos obligatorios no realiza-da en el punto anterior, y justificación delcumplimiento de los requisitos básicos relati-vos a la funcionalidad de acuerdo con loestablecido en su normativa específica.

Anejos a la memoria: El proyecto conten-drá tantos anejos como sean necesarios parala definición y justificación de las obras.

Información geotécnica.Cálculo de la estructura.Protección contra el incendio.Instalaciones del edificio.Eficiencia energética.Estudio de impacto ambiental.Plan de control de calidad.Estudio de Seguridad y Salud o Estudio

Básico, en su caso.

II. Planos. El proyecto contendrá tantosplanos como sean necesarios para la defini-ción en detalle de las obras. En caso de obrasde rehabilitación se incluirán planos deledificio antes de la intervención.

Plano de situación *. Referido al planea-miento vigente, con referencia a puntos locali-zables y con indicación del norte geográfico.

Plano de emplazamiento*. Justificaciónurbanística, alineaciones, retranqueos, etc.

Plano de urbanización*. Red viaria, aco-metidas, etc.

Plantas generales*. Acotadas, con indica-ción de escala y de usos, reflejando los ele-mentos fijos y los de mobiliario cuando seapreciso para la comprobación de la funciona-lidad de los espacios.

Planos de cubiertas*. Pendientes, puntosde recogida de aguas, etc.

Alzados y secciones*. Acotados, con in-dicación de escala y cotas de altura de plan-tas, gruesos de forjado, alturas totales, paracomprobar el cumplimiento de los requisitosurbanísticos y funcionales.

Planos de estructura. Descripción gráficay dimensional de todo del sistema estructural(cimentación, estructura portante y estructurahorizontal). En los relativos a la cimentaciónse incluirá, además, su relación con el entor-no inmediato y el conjunto de la obra.

Planos de instalaciones. Descripción grá-fica y dimensional de las redes de cada ins-talación, plantas, secciones y detalles.

Planos de definición constructiva. Docu-mentación gráfica de detalles constructivos.

Memorias gráficas. Indicación de solu-ciones concretas y elementos singulares:carpintería, cerrajería, etc.

Otros.

III. Pliego de condiciones.Pliego de cláusulas administrativas.Disposiciones generales.Disposiciones facultativas.Disposiciones económicas.Pliego de condiciones técnicas particulares.Prescripciones sobre los materiales. Ca-

racterísticas técnicas mínimas que deben reu-nir los productos, equipos y sistemas que seincorporen a las obras, así como sus condicio-nes de suministro, recepción y conservación,almacenamiento y manipulación, las garantíasde calidad y el control de recepción que debarealizarse incluyendo el muestreo del produc-to, los ensayos a realizar, los criterios deaceptación y rechazo, y las acciones a adoptar

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y los criterios de uso, conservación y mante-nimiento. Estas especificaciones se puedenhacer por referencia a pliegos generales quesean de aplicación, Documentos Reconocidosu otros que sean válidas a juicio del proyectis-ta. Prescripciones en cuanto a la ejecución porunidades de obra. Características técnicas decada unidad de obra indicando su proceso deejecución, normas de aplicación, condicionesprevias que han de cumplirse antes de su reali-zación, tolerancias admisibles, condiciones determinación, conservación y mantenimiento,control de ejecución, ensayos y pruebas, ga-rantías de calidad, criterios de aceptación yrechazo, criterios de medición y valoración deunidades, etc.

Se precisarán las medidas para asegurar lacompatibilidad entre los diferentes productos,elementos y sistemas constructivos.

Prescripciones sobre verificaciones en eledificio terminado. Se indicarán las verifica-ciones y pruebas de servicio que deban reali-zarse para comprobar las prestaciones finalesdel edificio.

IV. Mediciones. Desarrollo por partidas,agrupadas en capítulos, conteniendo todas lasdescripciones técnicas necesarias para suespecificación y valoración.

V. Presupuesto.Presupuesto aproximado*. Valoración

aproximada de la ejecución material de laobra proyectada por capítulos.

Presupuesto detallado. Cuadro de preciosagrupado por capítulos.

Resumen por capítulos, con expresión delvalor final de ejecución y contrata.

Incluirá el presupuesto del control de ca-lidad.

Presupuesto del Estudio de Seguridad ySalud.

ANEJO IIDocumentación del seguimiento de la obra

En este anejo se detalla, con carácter indi-cativo y sin perjuicio de lo que establezcan

otras Administraciones Publicas competentes,el contenido de la documentación del segui-miento de la ejecución de la obra, tanto laexigida reglamentariamente, como la docu-mentación del control realizado a lo largo dela obra.

II.1 Documentación obligatoria del se-guimiento de la obra.

1. Las obras de edificación dispondrán deuna documentación de seguimiento que secompondrá, al menos, de:

a) El Libro de Órdenes y Asistencias deacuerdo con lo previsto en el Decreto461/1971, de 11 de marzo.

b) El Libro de Incidencias en materia deseguridad y salud, según el Real Decreto1627/1997, de 24 de octubre.

c) El proyecto, sus anejos y modificacio-nes debidamente autorizados por el directorde obra.

d) La licencia de obras, la apertura delcentro de trabajo y, en su caso, otras autori-zaciones administrativas; y

e) El certificado final de la obra de acuer-do con el Decreto 462/1971, de 11 de marzo,del Ministerio de la Vivienda.

2. En el Libro de Órdenes y Asistencias eldirector de obra y el director de la ejecuciónde la obra consignarán las instruccionespropias de sus respectivas funciones y obli-gaciones.

3. El Libro de Incidencias se desarrollaráconforme a la legislación específica de segu-ridad y salud. Tendrán acceso al mismo losagentes que dicha legislación determina.

4. Una vez finalizada la obra, la docu-mentación del seguimiento será depositadapor el director de la obra en el Colegio Profe-sional correspondiente o, en su caso, en laAdministración Publica competente, queaseguren su conservación y se comprometana emitir certificaciones de su contenido aquienes acrediten un interés legítimo.

II.2 Documentación del control de la obra.1. El control de calidad de las obras reali-

zado incluirá el control de recepción de pro-

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ductos, los controles de la ejecución y de laobra terminada. Para ello:

a) El director de la ejecución de la obrarecopilará la documentación del control reali-zado, verificando que es conforme con loestablecido en el proyecto, sus anejos y modi-ficaciones.

b) El constructor recabará de los sumi-nistradores de productos y facilitará al di-rector de obra y al director de la ejecuciónde la obra la documentación de los produc-tos anteriormente señalada, así como susinstrucciones de uso y mantenimiento, y lasgarantías correspondientes cuando proceda;y

c) La documentación de calidad preparadapor el constructor sobre cada una de las uni-dades de obra podrá servir, si así lo autorizarael director de la ejecución de la obra, comoparte del control de calidad de la obra.

2. Una vez finalizada la obra, la docu-mentación del seguimiento del control serádepositada por el director de la ejecución dela obra en el Colegio Profesional correspon-diente o, en su caso, en la AdministraciónPublica competente, que asegure su tutela yse comprometa a emitir certificaciones de sucontenido a quienes acrediten un interéslegítimo.

II.3 Certificado final de obra.1. En el certificado final de obra, el di-

rector de la ejecución de la obra certificaráhaber dirigido la ejecución material de lasobras y controlado cuantitativa y cualitativa-mente la construcción y la calidad de lo edifi-cado de acuerdo con el proyecto, la docu-mentación técnica que lo desarrolla y lasnormas de la buena construcción.

2. El director de la obra certificará que laedificación ha sido realizada bajo su direc-ción, de conformidad con el proyecto objetode licencia y la documentación técnica que locomplementa, hallándose dispuesta para suadecuada utilización con arreglo a las ins-trucciones de uso y mantenimiento.

3. Al certificado final de obra se le uniráncomo anejos los siguientes documentos:

a) Descripción de las modificaciones que,con la conformidad del promotor, se hubiesenintroducido durante la obra, haciendo constarsu compatibilidad con las condiciones de lalicencia; y

b) Relación de los controles realizadosdurante la ejecución de la obra y sus resulta-dos.

ANEJO IIITerminología

A efectos de aplicación del CTE, los tér-minos que figuran a continuación debenutilizarse conforme al significado y a lascondiciones que se establecen para cada unode ellos.

Acción previsible: acción que debe ser te-nida en cuenta, conforme a la reglamentaciónvigente.

Agentes de la edificación: Todas las per-sonas físicas o jurídicas que intervienen en elproceso de la edificación según se estableceen la LOE.

Bienestar térmico: condiciones interioresde temperatura, humedad y velocidad del aireestablecidas reglamentariamente que se con-sidera producen una sensación de bienestaradecuada y suficiente a sus ocupantes.

Cerramiento: elemento constructivo deledificio que lo separa del exterior, ya sea aire,terreno u otros edificios.

Comportamiento estructural adecuado:comportamiento de una estructura y de lasdistintas partes que la componen, que nosupone efectos indebidos.

Comportamiento dinámico inadmisible:nivel de vibraciones u oscilaciones de unaestructura, que no cumple con lo establecidoen la reglamentación vigente.

Construcción: conjunto de las actividadespara la realización física de la obra.

El término, cubre la construcción in situ,pero también la fabricación de partes en tallery su posterior montaje in situ.

Constructor: es el agente que asume, con-tractualmente ante el promotor, el compromi-so de ejecutar con medios humanos y mate-

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riales, propios o ajenos, las obras o parte delas mismas con sujeción al proyecto y alcontrato, y siguiendo las instrucciones deldirector de obra y del director de la ejecuciónde la obra.

Demanda energética: es la energía nece-saria para mantener en el interior del edifi-cio unas condiciones de confort definidasreglamentariamente en función del uso deledificio y de la zona climática en la que seubique. Se compone de la demanda energé-tica de calefacción y refrigeración, corres-pondientes a los meses de la temporada decalefacción y refrigeración, respectivamen-te.

Deformación inadmisible: nivel de de-formación que supera los límites de deforma-ción admisibles establecidos en la reglamen-tación vigente.

Degradación inadmisible: nivel de degra-dación que no cumple con las exigenciasestablecidas en la reglamentación vigente.

Dirección facultativa: está constituida porel director de obra y el director de la ejecu-ción de la obra.

Director de la ejecución de la obra: es elagente que, formando parte de la direcciónfacultativa, asume la función técnica de diri-gir la ejecución material de la obra y de con-trolar cualitativa y cuantitativamente la cons-trucción y la calidad de lo edificado.

Director de obra: es el agente que, for-mando parte de la dirección facultativa, dirigeel desarrollo de la obra en los aspectos técni-cos, estéticos, urbanísticos y medioambien-tales, de conformidad con el proyecto que ladefine, la licencia de edificación y demásautorizaciones preceptivas y las condicionesdel contrato, con el objeto de asegurar suadecuación al fin propuesto.

Edificio: construcción fija, hecha conmateriales resistentes, para habitación huma-na o para albergar otros usos.

Ejecución de la obra: véase Construc-ción.

Elementos estructurales: parte de una es-tructura distinguible físicamente. Por ejem-plo: pilar, viga, losa, zapata, etc.

Estructura: conjunto de elementos, co-nectados entre ellos, cuya misión consiste enresistir las acciones previsibles y en propor-cionar rigidez.

Exigencias básicas de calidad de los edi-ficios: características genéricas, funcionalesy técnicas de los edificios que permitensatisfacer los requisitos básicos de la edifi-cación.

Influencia:a) Influencia química, física o biológica

que incide en una estructura, en las partesque la componen o en los elementos resis-tentes no estructurales, y que puede afectarde manera desfavorable a su comporta-miento en servicio, y su resistencia y esta-bilidad.

b) Causa [que no pertenezca a las catego-rías de las acciones o de las mencionadas ena)] de efectos desfavorables en el comporta-miento en servicio, o en la resistencia y esta-bilidad de una estructura, de las partes que lacomponen o de los elementos resistentes noestructurales. Por ejemplo: imperfeccionesgeométricas, defectos inducidos por los pro-cesos de fabricación o montaje, errores hu-manos, etc.

Influencia previsible: influencia que debeser tenida en cuenta, conforme a la regla-mentación vigente.

Licencia municipal de obras: acto admi-nistrativo por el cual el Ayuntamiento com-petente autoriza la ejecución de la obra pro-yectada, una vez comprobada su conformidadcon la legalidad aplicable.

Mantenimiento: conjunto de actividadesdestinadas a conservar el edificio o las partesque lo componen para que, con una fiabilidadadecuada, cumplan con las exigencias esta-blecidas.

Mantenimiento previsto: mantenimientoque, para cada edificio, consiste en el cum-plimiento de las Instrucciones de uso y man-tenimiento contenidas en el Libro del Edifi-cio.

Marcado «CE»: marcado que deben llevarlos productos de construcción para su librecirculación en el territorio de los Estados

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 161

miembros de la Unión Europea y países partedel Espacio Económico Europeo, conforme alas condiciones establecidas en la Directiva89/106/CEE u otras Directivas que les seande aplicación.

Particiones interiores: elemento construc-tivo del edificio que divide su interior enrecintos independientes. Pueden ser verticalesu horizontales (suelos y techos).

Producto de construcción: aquel que sefabrica para su incorporación permanente enuna obra incluyendo materiales, elementossemielaborados, componentes y obras o partede las mismas, tanto terminadas como enproceso de ejecución.

Promotor: es el agente de la edificaciónque decide, impulsa, programa y financia lasobras de edificación.

Proyectista: es el agente que redacta elproyecto por encargo del promotor y consujeción a la normativa técnica y urbanísticacorrespondiente.

Proyecto: es el conjunto de documentosmediante los cuales se definen y determinanlas exigencias técnicas de las obras contem-pladas en el artículo 2 de la LOE, y en el quese justifican técnicamente las solucionespropuestas de acuerdo con las especificacio-nes requeridas por la normativa técnica apli-cable.

Proyecto básico: fase del trabajo en la quese definen de modo preciso las característicasgenerales de la obra, mediante la adopción yjustificación de soluciones concretas. Sucontenido es suficiente para solicitar, una vezobtenido el preceptivo visado colegial, lalicencia municipal u otras autorizacionesadministrativas, pero insuficiente para iniciarla construcción.

Proyecto de ejecución: fase del trabajo enla que se desarrolla el proyecto básico, con ladeterminación completa de detalles y especi-ficaciones de todos los materiales, elementos,sistemas constructivos y equipos, definiendola obra en su totalidad. Su contenido será elnecesario para la realización de las obrascontando con el preceptivo visado colegial yla licencia correspondiente.

Proyectos parciales: los que desarrollan ocompletan el proyecto en aspectos concretosreferentes a tecnologías específicas o instala-ciones del edificio, definiendo con suficientedetalle para su ejecución, sus característicasconstructivas. Su contenido será el necesariopara la realización de las obras que en él secontemplan y contará con el preceptivo visa-do colegial.

Puentes térmicos: parte de la envolventetérmica de un edificio donde la resistenciatérmica normalmente uniforme cambia signi-ficativamente debido a:

a) Penetraciones completas o parciales enel cerramiento de un edificio, de materialescon diferente conductividad térmica.

b) Un cambio en el espesor de la fábrica;o

c) Una diferencia entre las áreas internaso externas, tales como juntas entre paredes,suelos, o techos.

Recinto: espacio del edificio limitado porcerramientos, particiones o cualquier otroelemento separador.

Recinto habitable: recinto interior desti-nado al uso de personas cuya densidad deocupación y tiempo de estancia exigen unascondiciones acústicas, térmicas y de salubri-dad adecuadas. Se consideran recintos habi-tables los siguientes:

a) Habitaciones y estancias (dormitorios,comedores, bibliotecas, salones, etc.) enedificios residenciales.

b) Aulas, bibliotecas, despachos, en edifi-cios de uso docente.

c) Quirófanos, habitaciones, salas de es-pera, en edificios de uso sanitario.

d) Oficinas, despachos; salas de reunión,en edificios de uso administrativo.

e) Cocinas, baños, aseos, pasillos y distri-buidores, en edificios de cualquier uso.

f) Zonas comunes de circulación en el in-terior de los edificios.

g) Cualquier otro con un uso asimilable alos anteriores.

Se consideran recintos no habitablesaquellos no destinados al uso permanente depersonas o cuya ocupación, por ser ocasional

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o excepcional y por ser bajo el tiempo deestancia, sólo justifica unas condiciones desalubridad adecuadas. En esta categoría seincluyen explícitamente como no habitableslos garajes, trasteros, las cámaras técnicas ydesvanes no acondicionados, y sus zonascomunes.

Recinto protegido: recinto incluido en lacategoría de recinto habitable pero que cuentacon características acústicas más restrictivasque prevalecen sobre las exigencias de losrecintos habitables convencionales. Se consi-deran en todo caso recintos protegidos losrecintos habitables mencionados en los párra-fos a), b), c) y d).

Requisitos básicos de la edificación: ob-jetivos derivados de la demanda social decalidad de los edificios y cuya consecucióndebe procurarse tanto en el proyecto como enla construcción, mantenimiento y conserva-ción de los mismos.

Residuos ordinarios: parte de los residuosurbanos generada en los edificios, con excep-ción de:

a) Animales domésticos muertos, mueblesy enseres; y

b) Residuos y escombros procedentes deobras menores de construcción y reparacióndomiciliaria.

Resistencia al fuego: capacidad de unelemento de construcción para mantenerdurante un período de tiempo determinado lafunción portante que le sea exigible, así comola integridad y el aislamiento térmico en lostérminos especificados en el ensayo normali-zado correspondiente.

Riesgo: medida del alcance del peligroque representa un evento no deseado para laspersonas. Un riesgo se expresa en términosde la probabilidad vinculada a las consecuen-cias de un evento no deseado.

Solución alternativa: cualquier soluciónque difiera total o parcialmente de las esta-blecidas en los DB.

Suministradores de productos: son todaslas personas físicas o jurídicas que propor-cionan productos de construcción a las obras:fabricantes, almacenistas, importadores ovendedores de productos de construcción.

Uso del edificio: Actividades que se reali-zan en un edificio, o determinadas zonas de unedificio, después de su puesta en servicio.

Uso previsto: uso específico para el quese proyecta y realiza un edificio y que se debereflejar documentalmente. El uso previsto secaracteriza por las actividades que se han dedesarrollar en el edificio y por el tipo deusuario.

Usuario: es el agente que, mediante cual-quier título, goza del derecho de uso deledificio de forma continuada. Está obligado ala utilización adecuada del mismo de con-formidad con las instrucciones de uso ymantenimiento contenidas en el Libro delEdificio.

Otras acepciones utilizadas:a) Persona que habitualmente acude a un

edificio con el fin de realizar una determinadaactividad según el uso previsto.

b) La propiedad o su representante, aun-que no acuda habitualmente al edificio.

c) Persona que ocasionalmente acude aun edificio con el fin de realizar una deter-minada actividad acorde con el uso previsto.Por ejemplo: visitante, proveedor, cliente,etc.; o

d) Personas que no acuden al edificio, pe-ro que se pueden encontrar, habitualmente uocasionalmente, en su zona de influencia. Porejemplo: vecinos, transeúntes, etc.

(En suplemento aparte se publica la ParteII del Código Técnico de la Edificación)

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IX.3REAL DECRETO 225/2006, de 24 de febrero, por el que seregulan determinados aspectos de las ventas a distanciay la inscripción en el registro de empresas de ventas a

distancia (BOE de 25 de marzo de 2006)

El artículo 38.2 de la Ley 7/1996, de 15de enero, de Ordenación del Comercio Mino-rista, establece que «las empresas de ventas adistancia que difundan sus ofertas por mediosque abarquen el territorio de más de unacomunidad autónoma se inscribirán en elRegistro especial que a tal efecto funcione enel Ministerio de Economía, que recogerá losdatos suministrados por las comunidadesautónomas donde cada empresa tenga sudomicilio social, coincidentes con los quefiguren en el respectivo Registro autonómico,cuando haya sido establecido...» así comoque «las empresas no establecidas en Españaque practiquen ventas a distancia en territorioespañol se inscribirán directamente, a efectosinformativos...». La redacción vigente, intro-ducida por la Ley 47/2002, de 19 diciembre,de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero,de Ordenación del Comercio Minorista; parala transposición al ordenamiento jurídicoespañol de la Directiva 97/7/CE, en materiade contratos a distancia, y para la adaptacióna diversas normativas comunitarias, no varíasustancialmente de la inicialmente aprobadaen la 1996; debiéndose de entender que lasreferencias hechas en la ley al Ministerio deEconomía han de considerarse hechas en laactualidad al Ministerio de Industria Turismoy Comercio.

Dicha competencia se concretó en el RealDecreto 1133/1997, de 11 de julio, por el quese regula la autorización de las ventas a dis-tancia e inscripción en el Registro de ventas adistancia, donde específicamente se determi-nó la creación del Registro de empresas deventa a distancia, sus funciones, documenta-ción necesaria para la solicitud de autoriza-ción e inscripción, autorización de la activi-

dad de ventas a distancia y revocación, obli-gaciones de las empresas, recursos yprocedimiento sancionador. Tras un requeri-miento de incompetencia contra el Real De-creto 1133/1997, de 11 de julio, por el que seregula la autorización de ventas a distancia einscripción en el Registro de ventas a distan-cia, el Gobierno de la nación llegó al conven-cimiento de que la gestión del Registro es unaactividad que puede encuadrarse en el ámbitode las competencias ejecutivas de las comu-nidades autónomas en materia de comerciointerior. Por este motivo se aprobó el RealDecreto 1976/1998, de 18 de septiembre, porel que se modifica el Real Decreto1133/1997, de 11 de julio, por el que se re-gula la autorización de las ventas a distanciae inscripción en el Registro de empresas deventa a distancia.

La actividad desarrollada en el registro enlos últimos años ha permitido identificaralgunos aspectos mejorables en relación conel funcionamiento del mismo.

Por otro lado, la Ley 34/2002, de 11 dejulio, de Servicios de la Sociedad de la In-formación y de Comercio Electrónico, havenido a introducir una regulación específicapara las actividades de comercio electrónico,estableciendo unos requisitos de informaciónpara los prestadores de estos servicios. Poreste motivo, ya no resulta necesaria la obliga-ción de registrar su actividad en el Registrode empresas de venta a distancia, cuando unaempresa utilizando los servicios de operado-res de telecomunicaciones, portales, o cual-quier otro servicio de acceso a Internet,ofrezca y venda sus productos a través de estemedio, toda vez que la Ley de Servicios de laSociedad de la Información ya contiene los

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elementos de la identificación de la empresaoferente adecuados al propio canal de comu-nicación a distancia, en este caso Internet ycorreo electrónico. No obstante, las obliga-ciones del contrato de compraventa surgidaspor este medio, se regirán sustancialmentepor lo dispuesto en el Capítulo II del TituloIII de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Or-denación del Comercio Minorista en materiade contratos de venta a distancia. Igualmente,cabría precisar que si bien las empresas queutilicen los servicios de la sociedad de lainformación como canal de ventas no estánobligadas a inscribirse en el Registro deempresas de venta a distancia, sí están obli-gadas a registrarse aquellas empresas queademás de este canal utilizan otros medioscomo el catálogo, el teléfono, etc.

Por otra parte también resulta necesarioseñalar que el Tribunal Constitucional, en suSentencia 124/2003, de 19 de junio de 2003,se pronuncia sobre la obligación de inscrip-ción y autorización para las actividades deventas especiales, entre las que se encuentrade venta a distancia. Al respecto señala que«la exigencia de autorización y de su eventualinscripción registral, por parte de la comuni-dad autónoma, para ejercer las ventas a dis-tancia, ambulantes, automáticas o en públicasubasta no puede considerarse un criterioglobal de ordenación de este sector comer-cial, ni una medida singular de ordenacióneconómica para alcanzar una determinadafinalidad, en este caso, el control de esasactividades comerciales, sino una medida depolítica administrativa correspondiente a ladisciplina de mercado y dirigida a la protec-ción del consumidor, y por ello no puedereputarse como norma básica al amparo deltítulo competencial que corresponde al Esta-do ex art. 149.1.13.ª CE. En consecuencia, elart. 37 de la ley impugnada debe ser declara-do inconstitucional».

En consecuencia no procede regular por elEstado las condiciones para la concesión deestas autorizaciones por parte de las comuni-dades autónomas, motivo por el cual este realdecreto supone la derogación del Real De-

creto 1133/1997, de 11 de julio, por el que seregula la autorización de las ventas a distan-cia e inscripción en el Registro de empresasde venta a distancia, toda vez que el nuevomarco jurídico no permite la regulación esta-tal de las autorizaciones.

En consecuencia, con este real decreto seadapta la regulación del Registro de empresasde ventas a distancia al nuevo marco norma-tivo, al tiempo que se recogen aquellos cam-bios que puedan resultar útiles, tras la expe-riencia de los últimos años, para mejorar laactualización del registro, la coordinacióncon las comunidades autónomas y la infor-mación recogida para cada empresa.

En la elaboración de esta disposición hansido consultadas las comunidades autónomasy oídos los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro deIndustria, Turismo y Comercio, con la apro-bación previa del Ministro de Administracio-nes Públicas, de acuerdo con el Consejo deEstado y previa deliberación del Consejo deMinistros en su reunión del día 24 de febrerode 2006,

D I S P O N G O:

Artículo 1. Registro de empresas de ven-tas a distancia.

1. Este real decreto tiene por objeto regu-lar el funcionamiento del Registro de empre-sas de ventas a distancia, previsto en el artí-culo 38.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero,de Ordenación del Comercio Minorista.

Este Registro depende orgánicamente dela Dirección General de Política Comercialdel Ministerio de Industria, Turismo y Co-mercio, y se formará con los datos facilitadospor las comunidades autónomas donde lasempresas tengan su domicilio social. Igual-mente estará constituido el Registro con losdatos que faciliten las empresas no estableci-das en España que practiquen ventas a distan-cia en territorio español, las cuales tienen laobligación de inscribirse directamente en elRegistro del Ministerio de Industria, Turismoy Comercio a efectos informativos.

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 165

Artículo 2. Definición del Registro.El Registro de empresas de ventas a dis-

tancia se configura como un órgano de ca-rácter público y naturaleza administrativa,dependiente de la Dirección General de Polí-tica Comercial del Ministerio de Industria,Turismo y Comercio, cuyo objetivo es laobtención de información de las empresasque practican la modalidad de ventas a dis-tancia en el territorio español, así como laelaboración de un censo actualizado de lasmismas.

Artículo 3. Funciones del Registro.El Registro de empresas de ventas a dis-

tancia del Ministerio de Industria, Turismo yComercio, tendrá las siguientes funciones:

1. Inscribir las empresas de venta a dis-tancia cuyas ofertas se difundan por mediosque abarquen el territorio de más de unacomunidad autónoma, y cuando hayan sidoautorizadas para el ejercicio de dicha modali-dad de venta por la comunidad autónomadonde la empresa tenga su domicilio social,siempre que la comunidad autónoma hayadecidido someter a autorización administrati-va su tipo de actividad.

La inscripción en el Registro de empresasde ventas a distancia se efectuará con losdatos y las modificaciones sobre los mismosque faciliten las comunidades autónomas.

Los criterios precisos, en su caso, para laautorización de la actividad de venta a distan-cia, serán en su caso fijados por las comuni-dades autónomas en el ejercicio de sus com-petencias. En cualquier caso, las comunida-des autónomas deberán facilitar al Registrode empresas de ventas a distancia los datosrelativos a la identificación de la empresa,productos o servicios que configuran suoferta comercial, ámbito comercial, y el lugardonde los consumidores puedan dirigir susquejas y reclamaciones.

En cuanto a los datos que las comunida-des autónomas habrán de facilitar al Registrode empresas del Ministerio de Industria,Turismo y Comercio, deberán de figurarademás de los citados anteriormente los

siguientes: datos del Registro autonómicocuando este existiere, fecha de la autorizaciónde la actividad de ventas a distancia por partede la comunidad autónoma, en su caso, asícomo del órgano autorizante y supervisor.Además cuando la venta a distancia de pro-ductos se realice a través de las técnicas quecontempla la Ley 34/2002, de 11 de julio, deServicios de Sociedad de la Información y deComercio Electrónico, y se efectúe ademásvía Internet, con carácter voluntario podráaportarse constancia registral del nombre dedominio y su sustitución.

2. Expedir las oportunas certificacionesacreditativas a las empresas inscritas en elRegistro de empresa de ventas a distancia deacuerdo con los formatos definidos en elanexo junto a las que se facilitará un númerode registro de carácter nacional con la fechade alta en el mismo. Siempre que el interesa-do así lo solicite los certificados administrati-vos en soporte papel podrán ser sustituidospor certificados telemáticos, de acuerdo conla normativa vigente. El certificado expedidopor el Registro de empresas de ventas a dis-tancia únicamente acredita la comprobaciónpor la autoridad administrativa de los datosque obran en el Registro y que la empresainscrita realiza la actividad comercial deventas a distancia con arreglo, en su caso, aunos requisitos previos de autorización esta-blecidos por parte de la comunidad autónomaautorizante.

3. Elaborar al menos con una periodicidadanual una relación actualizada de empresasinscritas en el Registro, y su remisión a lascomunidades autónomas.

4. Cancelar los asientos de las empresascuyas inscripciones hayan sido anuladas osus autorizaciones revocadas por las comu-nidades autónomas correspondientes. Aestos efectos las empresas deberán anual-mente comunicar a la comunidad autónoma,donde tengan su sede, su voluntad de reno-vación de la autorización de actividad deventa a distancia, la modificación de datosde empresas o productos y en su caso el ceseen la actividad.

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5. Cualquier otra compatible con su acti-vidad que le sea encomendada.

Artículo 4. Documentación necesaria pa-ra la solicitud de autorización e inscripción delas empresas en el Registro.

1. En cualquier caso, para la inscripciónregistral las empresas deberán aportar a lacomunidad autónoma donde tengan su sede,los documentos que acrediten los extremosque se contienen en el anexo de este realdecreto.

2. Con carácter voluntario las empresas deventa a distancia y a efectos de publicidad einformación podrán inscribir en el Registrolos datos siguientes:

a) La posesión de un certificado de cali-dad acreditativo del cumplimiento de normasde calidad, y las normas a las que se refiere elcertificado.

b) La adhesión al sistema arbitral de con-sumo u otros sistemas de resolución extraju-dicial de conflictos en relación con las quejasque presenten los consumidores.

c) Otros datos que puedan ser considera-dos de interés público.

3. Corresponderá, en todo caso, a las co-munidades autónomas determinar los datos ydocumentos que deban aportar las empresasde venta a distancia, para solicitar su autori-zación y la inscripción en el registro autonó-mico, de darse estos supuestos.

4. Asimismo corresponderá, en todo caso,a las comunidades autónomas la suspensión orevocación de autorización de la actividadpor incumplimiento sobrevenido de los requi-sitos que se establezcan.

Artículo 5. Ámbito de aplicación.1. Deberán inscribirse en el Registro de

empresas de ventas a distancia, las empresasde comercio minorista que tengan dispuestoun sistema de contratación a distancia a tra-vés de las siguientes técnicas de comunica-ción a distancia:

a) Catálogo.b) Impreso sin o con destinatario.c) Carta normalizada.

d) Publicidad en prensa con cupón de pe-dido.

e) Teléfono.f) Radio.g) Televisión.h) Visiófono (teléfono con imagen).i) Vídeo texto.j) Fax (telecopia).2. Se exceptúan del ámbito de aplicación

de este real decreto, sin perjuicio de las obli-gaciones de autorización e inscripción que, ensu caso, establezcan las normas autonómicasde acuerdo con el marco legal vigente, lassiguientes empresas:

a) Las empresas que desarrollando su ac-tividad comercial en establecimiento fijo,esporádicamente pudieran realizar ventas adistancia, si el monto de las mismas en nin-gún caso constituye valor significativo deventa, ni constituye actividad ordinaria.

b) Las empresas de servicios de la socie-dad de información.

c) Las empresas que realicen la prestaciónde servicios financieros ya sea en el ámbitode los mercados de valores, instituciones deinversión colectiva o en el ámbito bancario oasegurador.

d) Las empresas de venta de medicamen-tos, de acuerdo con la Ley 25/1990, de 20 dediciembre, del Medicamento

Artículo 6. Obligaciones de las empresasinscritas en el Registro.

En el plazo de tres meses, desde que seproduzca cualquier alteración de los datosque sirvieron de base para la concesión de laautorización de la actividad, en su caso, y suposterior inscripción, las empresas de venta adistancia inscritas deberán comunicarlo, en elcaso de que así se haya previsto, al Registrode la comunidad autónoma donde ésta tengasu sede social, y especialmente en los si-guientes supuestos:

a) Los que afecten a la naturaleza de laempresa o signifiquen cambio de su objeto,orientación o actividad de venta.

b) Las modificaciones en la composicióny estructura de sus órganos de gobierno, y los

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IX. NOVEDADES LEGISLATIVAS 167

datos de identificación correspondientes, ensu caso, de los nuevos administradores.

c) Los cambios de domicilio social y laapertura o cierre de establecimientos.

d) Las empresas de venta a distancia de-berán hacer constar en sus anuncios comer-ciales los datos relativos al registro y sunúmero de identificación nacional.

Artículo 7. Inscripción en el Registro deempresas de ventas a distancia y coordina-ción con otros Registros autonómicos.

1. Una vez concedida, en su caso, la auto-rización a las empresas comprendidas en elámbito de este real decreto, las comunidadesautónomas comunicarán a este Registro losdatos a que se refiere el tercer párrafo delapartado a) del artículo 3, de forma que segarantice que el Estado pueda disponer de uncenso actualizado de las empresas de ventas adistancia. Las comunidades autónomas tam-bién comunicarán a este Registro las modifi-caciones sobre estos datos.

2. Los datos comunicados por las comu-nidades autónomas se incorporarán automáti-camente a este Registro. El Registro asignaráa la empresa un número de identificación decarácter nacional que se notificará a las co-munidades autónomas donde la empresa estéradicada.

3. Cuando las comunidades autónomasrevoquen las autorizaciones de actividad deventas a distancia darán igualmente cuenta dela revocación al Registro, para que éste can-cele las inscripciones correspondientes.

El Registro de empresas de ventas a dis-tancia se coordinará con aquellos registrosque puedan establecer las comunidades autó-nomas, en el ámbito de sus respectivas com-petencias.

Artículo 8. Informatización del Registrode empresas de ventas a distancia.

1. El Registro de empresas de ventas adistancia estará instalado en soporte informá-tico para la recepción de escritos y comunica-ciones de los órganos competentes de lascomunidades autónomas.

2. En relación con el funcionamiento delcitado Registro, se estará a lo dispuesto en elartículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de no-viembre, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común.

Artículo 9. Recursos.Contra la resolución denegatoria de ins-

cripción de las empresas en el Registro, podráinterponerse el recurso administrativo quecorresponda.

Artículo 10. Procedimiento sancionador.Las infracciones a las que hace referencia

el artículo 65.ñ) de la Ley 7/1996, de 15 deenero, de Ordenación del Comercio Minoris-ta, serán sancionadas por aquella comunidadautónoma en la que la empresa que realice laventa a distancia tenga su domicilio social.

En el supuesto de las empresas extranje-ras, el procedimiento sancionador correspon-derá a cualquiera de las comunidades autó-nomas en las que la empresa ejerciera suactividad y se haya cometido la infracción.

Con el fin de evitar la apertura de variosprocedimientos sancionadores por un mismohecho, la comunidad autónoma que incoe unprocedimiento sancionador a una empresaextranjera tendrá la obligación de comunicarlo,sin dilación alguna, una vez iniciado el proce-dimiento, al Registro de empresas de ventas adistancia del Ministerio de Industria, Turismoy Comercio, el cual a su vez lo pondrá enconocimiento del resto de comunidades autó-nomas donde la empresa viniere operando.

Disposición transitoria primera. Empre-sas ya inscritas en el Registro.

Las empresas que figuren inscritas a laentrada en vigor de esta disposición en elRegistro de empresas de ventas a distancia deacuerdo con el Real Decreto 1133/1997, de11 de julio, por el que se regula la autoriza-ción de las ventas a distancia e inscripción enel Registro de empresas de venta a distancia,seguirán manteniendo su inscripción en elregistro con el número asignado en su día.

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168 BOLETÍN DEL SERC • 123 S e r v i c i o d e E s t u d i o s R e g i s t r a l e s d e C a t a l u ñ a

Disposición transitoria segunda. Actua-lización de datos.

Los datos de las empresas ya inscritas enel Registro, al amparo del Real Decreto1133/1997, de 11 de julio, por el que se re-gula la autorización de las ventas a distanciae inscripción en el Registro de empresas deventa a distancia, se actualizarán durante elprimer trimestre del año 2006.

La Dirección General de Política Comer-cial actualizará los sistemas informáticos delregistro al nuevo marco regulatorio para quepuedan estar operativos al finalizar el procesode actualización correspondiente al primertrimestre de 2006.

Disposición derogatoria única. Deroga-ción normativa.

Se derogan el Real Decreto 1133/1997 de11 de julio, por el que se regula la autoriza-ción de las ventas a distancia e inscripción enel Registro de empresas de ventas a distanciay el Real Decreto 1976/1998, de18 septiem-bre, por el que se modifica el Real Decreto1133/1997, de 11 de julio, por el que se re-gula la autorización de ventas a distancia einscripción en el Registro de empresas deventas a distancia.

Disposición final primera. Título com-petencial.

Este real decreto tiene la consideración denorma básica dictada al amparo del artículo149.1.13.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Facultad dedesarrollo.

Se faculta al Ministro de Industria, Tu-rismo y Comercio para que, en el ámbito desus competencias, dicte cuantas disposicionessean necesarias para el desarrollo y ejecuciónde lo establecido en este real decreto.

Disposición final tercera. Inscripción delas empresas.

En el plazo máximo de seis meses desdela entrada en vigor de este real decreto, lasempresas de ventas a distancia cuyas pro-puestas se difundan por medios que abarquenel territorio de más de una comunidad autó-noma deberán presentar la solicitud de auto-rización, en su caso, y de inscripción en lascomunidades autónomas donde tengan sudomicilio social.

Disposición final cuarta. Entrada en vi-gor.

El presente real decreto entrará en vigor alos veinte días de su publicación en el «Bole-tín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 24 de febrero de2006.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Co-mercio,

JOSÉ MONTILLA AGUILERA

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IX.4RESOLUCIÓ JUS/742/2006, de 21 de març, de

nomenament de notaris per proveir diverses notariesvacants en el territori de Catalunya. (DOGC de 28 de març

de 2006)

RESOLUCIÓJUS/742/2006, de 21 de març, de nomena-ment de notaris per proveir diverses nota-ries vacants en el territori de Catalunya.

Vist que el nomenament de notaris quehagin d’exercir al territori de Catalunya éscompetència de la Generalitat de Catalunya,en virtut del que disposa l’article 24.1 del’Estatut d’autonomia de Catalunya, aprovatper la Llei orgànica 4/1979, de 18 de desem-bre;

Atesa la Resolució de 17 de gener de2006, per la qual s’anuncia concurs per a laprovisió de notaries vacants (BOE núm. 20,de 24.1.2006), i atès l’expedient instruït per ala seva provisió;

Atès el que preveuen els articles 88 al 96,ambdós inclosos, i concordants del Regla-ment notarial vigent, aprovat pel Decret de 2de juny de 1944, en la redacció que en fa elReial decret 1209/1984, de 8 de juny;

D’acord amb les competències que emconfereix el Decret 466/1982, de 14 d’octu-bre, sobre assumpció de diverses competèn-cies pel Departament de Justícia,

Resolc:

Nomenar els notaris que a continuació esdetallen per proveir les notaries vacants se-güents, radicades al territori de Catalunya:

Girona: per jubilació del senyor AlberolaVázquez, el senyor Juan Berna Xirgo, notaride Barcelona, 1a.

L’Hospitalet de Llobregat: per trasllat dela senyora Hernández Ravanals, la senyoraM. Pilar Raneda Cuartero, notària de Corne-llà de Llobregat, 1a.

Mataró: per jubilació del senyor BoneteBertolín, el senyor Pablo Martínez Olivera,notari d’Argentona, 3a.

Cornellà de Llobregat: per trasllat del sen-yor Bernabé y Panós, el senyor Arturo LuisRamírez Castelao, notari de Barcelona, 1a.

Santa Coloma de Gramenet: per jubilaciódel senyor Fraile Sarmiento, el senyor Salva-dor Jacobo García Castrillo, notari de Corne-llà de Llobregat, 1a.

Granollers: per trasllat del senyor UsónDuch, el senyor José Luis Benavides Malo,notari de les Borges Blanques, 3a.

Castell-Platja d’Aro: per trasllat del sen-yor Moreno Olivares, la senyora RaquelMiguel Sanz, notària de Camprodon, 3a.

Calella: per trasllat del senyor Peydro deMoya, la senyora Mónica de Blas Esteban,notària de Torroella de Montgrí, 3a.

Barcelona, 21 de març de 2006

Josep M. VallèsConseller de Justícia(06.080.007)