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 SG/RE.ARA.GRANADUA/III/dt 3 28 de febrero de 2003 2.14.18 TERCERA REUNION DE EXPERTOS EN ARMONIACION DE REGIMENES ADUANEROS ! PRO"ECTO GRANADUA 3!# de $%r&o de 2003 '($% ) Per* CUADRO COMPARA TI+O DE' DOCUMENTO DE TRA,A-O SO,RE  ARMONIACION DE REGMENES A DUANEROS

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CUADRO COMPARATIVO DEL DOCUMENTO DE TRABAJO SOBRE ARMONIZACION DE REGMENES ADUANEROS - TERCERA REUNION DE EXPERTOS EN ARMONIZACION DE REGIMENES ADUANEROS - PROYECTO GRANADUA

SG/RE.ARA.GRANADUA/III/dt 3

28 de febrero de 2003

2.14.18

TERCERA REUNION DE EXPERTOS EN ARMONIZACION

DE REGIMENES ADUANEROS - PROYECTO GRANADUA

3-5 de marzo de 2003

Lima Per

CUADRO COMPARATIVO DEL DOCUMENTO DE TRABAJO SOBRE

ARMONIZACION DE REGMENES ADUANEROSCUADRO COMPARATIVO DEL DOCUMENTO DE TRABAJO SOBRE

ARMONIZACION DE REGMENES ADUANEROS

ANTEPROYECTO SEGUNDA REUNIONANTEPROYECTO TERCERA REUNION

REGMENES ADUANEROS COMUNITARIOSANTEPROYECTO DE DECISIN

Capitulo I: Disposiciones generalesCAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1. Ambito de aplicacin

La presente Decisin se aplicar

1. - A la totalidad del territorio aduanero comunitario, salvo las disposiciones comunitarias especiales, la normativa y disposiciones nacionales vigentes de los Pases Miembros de la Comunidad Andina que no contravengan las contempladas en la presente decisin y las resultantes de acuerdos internacionales.

2. - Al intercambio comercial de los Pases Miembros de la Comunidad Andina con terceros Pases.Articulo 1. Ambito de aplicacin

La presente Decisin se aplicar:

1. En la totalidad del territorio aduanero comunitario, sin perjuicio de las disposiciones comunitarias especiales y las disposiciones nacionales vigentes de los Pases Miembros de la Comunidad Andina que no contravengan las contempladas en la presente decisin y las resultantes de acuerdos internacionales.

2. Al intercambio comercial de mercancas entre los Pases Miembros de la Comunidad Andina y terceros Pases.

Articulo 2. Territorio Aduanero

De acuerdo a la presente Decisin

1. El territorio aduanero comunitario comprende:

a) el territorio de la Repblica de Bolivia

b) el territorio de la Repblica de Colombia

c) el territorio de la Repblica de Ecuador

d) el territorio de la Repblica de Per

e) el territorio de la Repblica Bolivariana de Venezuela

2. Se incluyen en el territorio aduanero comunitario, las aguas territoriales, las zonas econmicas exclusivas y el espacio areo de los Pases Miembros de la Comunidad Andina.

3. La entrada, permanencia y salida de las mercancas a las Zonas Francas y Depsitos Francos estarn sujetas al control de la autoridad aduanera y se consideraran como fuera del territorio aduanero comunitario con respecto a los tributos aduaneros y las medidas de poltica comercial.Articulo 2. Territorio Aduanero

De acuerdo a la presente Decisin

1. El territorio aduanero comunitario comprende:

a. el territorio de la Repblica de Bolivia

b. el territorio de la Repblica de Colombia

c. el territorio de la Repblica de Ecuador

d. el territorio de la Repblica de Per

e. el territorio de la Repblica Bolivariana de Venezuela

2.Se incluyen en el territorio aduanero comunitario, las aguas territoriales, las zonas econmicas exclusivas y el espacio areo de los Pases Miembros de la Comunidad Andina.

3.La entrada, permanencia y salida de las mercancas a las Zonas Francas y Depsitos Francos estarn sujetas al control de la autoridad aduanera y se consideraran como fuera del territorio aduanero comunitario con respecto a los tributos aduaneros y las medidas de poltica comercial.

Articulo 3. Aduanas competentes

La Administracin de Aduanas de los Pases Miembros designar las aduanas en las que se presentaran o despacharan las mercancas. Al determinar el grado de habilitacin y ubicacin de estas aduanas y su horario de actividad, se tendrn en cuenta, en particular, las necesidades del sector comercial e industrial, sin perder de vista los privilegios fiscales y la potestad aduanera de acuerdo a lo que establezca para tal fin la legislacin nacional de cada Pas Miembro de la Comunidad.Articulo 3. Aduanas competentes

La Administracin de Aduanas de los Pases Miembros designar las aduanas competentes en las que se presentaran y despacharan las mercancas con objeto de recibir el destino aduanero correspondiente.

Al determinar el grado de habilitacin y ubicacin de estas aduanas y su horario de actividad, se tendrn en cuenta, en particular, las necesidades del sector comercial e industrial, compatibles con la prctica de las medidas de control aduanero y el ejercicio de la potestad aduanera, de acuerdo a lo establecido en las normas comunitarias y nacionales.

Articulo 4. Definiciones bsicas

A efectos de la aplicacin de la presente Decisin, se entiende por:

1. - ADMINISTRACIN DE ADUANA

Es el servicio responsable de la aplicacin de la legislacin aduanera, la recaudacin de los tributos aduaneros, exportacin, y la aplicacin de otras leyes y reglamentos relativos a la importacin, exportacin, transito y deposito de las mercancas, as como ejercer los privilegios fiscales, el control y la potestad aduanera.

2. AFORO

Es la facultad de la autoridad aduanera que consiste en efectuar una o varias de las siguientes actuaciones: reconocimiento de mercancas; revisin documentaria y determinacin de los tributos aduaneros que les sean aplicables.

3. - AUTORIDAD ADUANERA

Son las autoridades que, en virtud de la potestad aduanera son competentes, entre otras cosas, para la aplicacin de la normativa y legislacin aduanera.

4.- BIENES DE CAPITAL

Se considera bienes de capital a los items que comprenden la suma de las categoras 41 referidas a Bienes de capital (excepto el equipo de transporte) y 521 equipo de transporte, industrial, de acuerdo con la nomenclatura y clasificacin por grandes categoras econmicas y definidas, con referencia a la CUCI, Revisado 3 de Naciones Unidas

5. - CONDONACIN DE LA DEUDA ADUANERA

Es el acto administrativo por el cual pueden surgir; o bien una decisin de no percibir la totalidad o una parte del importe de la deuda aduanera, o bien una decisin por la cual se invalida total o parcialmente la contraccin de un importe de la deuda aduanera que no se haya pagado.

6. - CONTROL ADUANERO

Es el conjunto de medidas tomadas por la autoridad aduanera con el objeto de asegurar la aplicacin y el cumplimiento de la legislacin aduanera.

7. - DECLARACIN DE MERCANCIAS

Es el acto efectuado en la forma prevista por la legislacin aduanera, mediante el cual el declarante indica el rgimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancas y consigna los elementos e informaciones exigidas por las normas aplicables.

8. - DECLARANTE

Es cualquier persona que suscribe y presenta una declaracin de mercancas a nombre propio o en representacin de terceros. El declarante debe realizar los trmites correspondientes al rgimen o destino aduanero de las mercancas.

9. - DEPOSITARIO

Se entiende por depositario la persona autorizada por la autoridad aduanera para gestionar el deposito aduanero.

10. - DESPACHO DE ADUANA

Es el cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para que las mercancas puedan ser importadas a consumo, exportadas o colocadas al amparo de otro rgimen aduanero.

11. - DESTINO ADUANERO

Manifestacin de voluntad del dueo, consignatario o remitente de las mercancas que, expresada mediante la declaracin de aduana, indica el rgimen aduanero que debe darse a las mercancas que se encuentran bajo la potestad aduanera.

El destino aduanero de una mercanca puede ser:

a) La inclusin de las mercancas en un rgimen aduanero

b) Su introduccin en una zona franca o en un deposita franco

c) Su reexportacin fuera del territorio aduanero de la Comunidad

d) Su destruccin

e) Su abandono en beneficio del erario.

12. - DEUDA ADUANERA

Es la obligacin que tiene una persona de pagar los tributos aduaneros y los dems recargos que surjan como consecuencia de las multas que correspondan y, por los intereses moratorios y compensatorios, aplicables a una determinada mercanca con arreglo a las disposiciones contenidas en esta Decisin y las sealadas en la legislacin nacional de cada Pas Miembro.

13. - DEVOLUCIN

Es la restitucin total o parcial de los tributos aduaneros que se hayan pagado.

14. - FORMALIDADES ADUANERAS

Es el conjunto de operaciones que deben efectuar las personas interesadas y la aduana desde la introduccin de las mercancas en el territorio aduanero hasta el momento en que concluya el correspondiente rgimen aduanero.

15. - GARANTA

Es la obligacin que se contrae a satisfaccin de la administracin de aduana, con el objeto de asegurar el pago de los tributos aduaneros y los dems recargos que surjan como consecuencia de las multas que correspondan y, por los intereses moratorios y compensatorios, aplicables a una determinada mercanca.

16. - IDENTIFICACIN GENRICA DE LAS MERCANCIAS

Es la descripcin de las mercancas importadas conforme al conocimiento de embarque u otro documento de transporte.

17. - LEVANTE DE LAS MERCANCIAS

Es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposicin de las mercancas, previ el cumplimiento de los requisitos legales, las formalidades aduaneras o el otorgamiento de garanta, cuando a ello haya lugar.

18. - MANIFIESTO DE CARGA

Es el documento en el cual se detalla la relacin de las mercancas que ingresan o salen desde un lugar de origen, procedencia o destino de un territorio aduanero, y en el cual se reflejan la informacin comercial de las mercancas de los diferentes consignatarios y que constituyen la carga de un medio o de una unidad de transporte. La informacin que contiene dicho documento puede ser presentada a la autoridad aduanera con anterioridad o a la llegada o a la partida de un medio de transporte con fines comerciales.

19. - MERCANCIAS COMUNITARIAS

a) Las obtenidas en el territorio aduanero comunitario de conformidad con las normas de origen establecidas en la Comunidad Andina.

b) Las mercancas importadas para consumo.

20. - MERCANCIAS NO COMUNITARIAS

a) Las mercancas que no cumplen los requisitos para ser consideradas como mercancas comunitarias.

b) Las que pierdan su condicin de comunitarias al ser exportadas a titulo definitivo del territorio aduanero comunitario.

21. - MERCANCIAS EN LIBRE CIRCULACIN

Son aquellas mercancas que pueden circular libremente sin restricciones por el territorio aduanero comunitario una vez cumplida con todas las formalidades aduaneras.

22. - MERCANCIAS PELIGROSAS

Son aquellas mercancas definidas o consideradas como peligrosas por organismos internacionales, legislaciones nacionales de los pases miembros y normas comunitarias, segn corresponda, incluyendo sus envases, empaques y embalajes.

23. - MERCANCIAS EQUIVALENTES

Son las mercancas nacionales o importadas que sean idnticas o similares por su especie, calidad y sus caractersticas tcnicas a las que estn reemplazando, que hubieran sido importadas en una operacin de perfeccionamiento.

24. - OPERACIN ADUANERA

Es toda operacin de embarque, desembarque, entrada, salida, traslado, almacenamiento de mercancas objeto de comercio internacional y sujeta a control aduanero.

25. - PERSONA ESTABLECIDA EN LA COMUNIDAD

A efectos de esta Decisin es:

a) Cualquier persona que tenga en la misma comunidad su residencia normal, si se trata de una persona fsica,

b) Cualquier persona que tenga en la misma comunidad su sede social, su administracin central o un establecimiento permanente si se trata de una persona jurdica o de una asociacin de personas.

26. - POTESTAD ADUANERA

Es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la autoridad aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancas, unidades de carga y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero nacional, y para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan todo el ordenamiento jurdico aduanero.

27. - PRODUCTO DE SUSTITUCIN

Es aquella mercanca que al ser sustituida tendr que cumplir con la misma calidad comercial, poseer las mismas caractersticas tcnicas y estado de presentacin, aun cuando hayan sido objeto de reparacin.

28. - RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCIAS

Es el examen fsico de las mercancas realizado por la aduana para comprobar que la naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor cuenta, peso, medida y la clasificacin arancelaria de las mercancas corresponden a la informacin contenida en la declaracin de mercancas.

29. - REEXPEDICIN

Es la salida de las mercancas desde una zona franca o deposito franco a un tercer pas, luego de haber sido ingresadas a dicho destino aduanero a travs del rgimen de exportacin definitiva.

30. - RGIMEN ADUANERO

Tratamiento aplicable a las mercancas que se encuentran bajo potestad aduanera de acuerdo con la legislacin aduanera comunitaria, segn la naturaleza y objetivos de la operacin.

31. - REVISIN DOCUMENTARIA

Es el examen documental realizado por la aduana sustentada en la informacin contenida en la declaracin de mercancas y con los documentos de acompaamiento.

32. - TERCERO

Cualquier persona que, actuando por cuenta de otra persona, trate directamente con la aduana en relacin con la importacin, exportacin, circulacin o deposito de mercancas.

33. - TERRITORIO ADUANERO NACIONAL

Es la demarcacin territorial en donde se aplica la legislacin aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, el espacio areo, donde acta cada Pas Miembro de la Comunidad de conformidad con el derecho internacional o reas geogrficas de territorios extranjeros, en virtud de tratados internacionales suscritos por los Pases Miembros.

34. - TERRITORIO ADUANERO COMUNITARIO

Es el territorio aduanero que comprende los territorios aduaneros nacionales de los Pases Miembros de la Comunidad Andina, adems en donde rigen las disposiciones de la legislacin aduanera.

35. - TRIBUTOS ADUANEROS

Comprende todos los derechos aduaneros, el impuesto sobre las ventas o al valor agregado, impuestos previstos en leyes especiales, tasas y cualquier otra forma de impuesto al consumo o recargos de efectos equivalentes, sean de carcter fiscal, monetario o cambiario aplicable a la importacin o exportacin de mercancias.Articulo 4. Definiciones bsicas

A efectos de la aplicacin de la presente Decisin, se entiende por:

1.ADMINISTRACIN DE ADUANAS.-

El rgano de la Administracin Pblica de los Pases Miembros competente para la aplicacin de la legislacin aduanera, la recaudacin de los tributos aduaneros, la aplicacin de otras leyes y reglamentos relativos a la importacin, exportacin, trnsito y depsito de las mercancas, as como para el ejercicio de los privilegios fiscales, y el control y la potestad aduanera.

2. AFORO.-

La facultad de la autoridad aduanera que consiste en efectuar una o varias de las siguientes actuaciones: comprobacin de la Declaracin aduanera, reconocimiento de las mercancas; revisin documentaria, con objeto de constatar el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por el rgimen aduanero solicitado y determinar los tributos aduaneros y dems gravmenes que les sean aplicables a las mercancas declaradas.

3.AUTORIDAD ADUANERA.-

Las autoridades que, en virtud de la potestad aduanera son competentes, entre otras cosas, para la aplicacin de la normativa y legislacin aduanera.

4.- BIENES DE CAPITAL.-

Las mercancas incluidas en los tems que comprenden la suma de las categoras 410 Bienes de capital (excepto el equipo de transporte) y 521 equipo de transporte industrial, de la Clasificacin por Grandes Categoras Econmicas, definidas con referencia a la CUCI, Revisado 3 de Naciones Unidas.

5.CONTROL ADUANERO.-

El conjunto de medidas tomadas por la autoridad aduanera con el objeto de asegurar la aplicacin y el cumplimiento de la legislacin aduanera.

6.DECLARACIN DE MERCANCIAS.-

El acto efectuado en la forma prevista por la legislacin aduanera, mediante el cual el declarante indica el rgimen aduanero que ha de asignarse a las mercancas y consigna los elementos e informaciones exigidas por las normas aplicables.

7. DECLARANTE.-

La persona que suscribe y presenta una declaracin de mercancas en nombre propio o la persona en cuyo nombre se realiza la declaracin en aduanas. El declarante debe realizar los trmites correspondientes al rgimen o destino aduanero solicitado para las mercancas.

8. DEPOSITARIO.-

La persona autorizada por la autoridad aduanera para gestionar un Depsito aduanero.

9.DESPACHO DE ADUANA.-

El cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para que las mercancas puedan ser importadas a consumo, exportadas o colocadas al amparo de otro rgimen aduanero.

10.DESTINO ADUANERO.-

El destino que, autorizado por las normas aduaneras nacionales y comunitarias, pueda darse a las mercancas que se encuentran bajo control aduanero.

El destino aduanero de una mercanca puede ser:

a) La inclusin de las mercancas en un rgimen aduanero

b) Su introduccin en una zona franca o en un deposito franco

c) Su reexportacin fuera del territorio aduanero de la Comunidad

d) Su destruccin

e) Su abandono en beneficio del erario.

11.DEUDA ADUANERA.-

El monto total de los tributos aduaneros y dems gravmenes exigidos, incluidos los importes de las multas y recargos, as como los intereses moratorios y compensatorios, aplicables a una determinada mercanca, con arreglo a las disposiciones contenidas en esta Decisin y las sealadas en la legislacin nacional de cada Pas Miembro.

12.FORMALIDADES ADUANERAS.-

El conjunto de operaciones, requisitos y prcticas, sean o no de naturaleza tributaria, contenidos en la legislacin aduanera nacional y comunitaria, exigibles a los interesados en relacin con las mercancas objeto de comercio exterior.

13.GARANTA.-

La obligacin que se presta a satisfaccin de las autoridades aduaneras competentes, con el objeto de asegurar el pago de la deuda aduanera generada como consecuencia de una obligacin contrada ante la administracin aduanera de un Pas Miembro

14.IDENTIFICACIN GENRICA DE LAS MERCANCIAS.-

La descripcin de las mercancas conforme al conocimiento de embarque u otro documento de transporte.

15.LEVANTE DE LAS MERCANCIAS.-

El acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposicin de las mercancas para los fines previstos en el rgimen aduanero autorizado, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras exigibles.

16.MANIFIESTO DE CARGA.-

El documento en el cual se detalla la relacin de las mercancas que ingresan o salen desde un lugar de origen, procedencia o destino de un territorio aduanero, y en el cual se reflejan la informacin comercial de las mercancas de los diferentes consignatarios y que constituyen la carga de un medio o de una unidad de transporte. La informacin que contiene dicho documento puede ser presentada a la autoridad aduanera con anterioridad o a la llegada o a la partida de un medio de transporte con fines comerciales.

17.MERCANCIAS COMUNITARIAS.-

a) Las obtenidas en el territorio aduanero comunitario y que cumplen con las normas de origen establecidas en la Comunidad Andina.

b) Las mercancas importadas para consumo en el territorio aduanero comunitario.

18.MERCANCIAS NO COMUNITARIAS.-

a) Las mercancas que no cumplen los requisitos para ser consideradas como mercancas comunitarias.

b) Las que pierdan su condicin de comunitarias al ser exportadas a titulo definitivo fuera del territorio aduanero comunitario.

19.MERCANCIAS EN LIBRE CIRCULACIN.-

Aquellas mercancas que pueden circular libremente sin restricciones por el territorio aduanero comunitario una vez cumplida con todas las formalidades aduaneras.

20.MERCANCIAS PELIGROSAS.- Aquellas mercancas definidas o consideradas como peligrosas por organismos internacionales, legislaciones nacionales de los pases miembros y normas comunitarias, segn corresponda, incluyendo sus envases, empaques y embalajes.

21MERCANCIAS EQUIVALENTES.-

Las mercancas nacionales o importadas que sean idnticas o similares por su especie, calidad y sus caractersticas tcnicas a las que estn reemplazando, que hubieran sido importadas en una operacin de perfeccionamiento.

22.OPERACIN ADUANERA.-

Toda operacin de embarque, desembarque, entrada, salida, traslado, almacenamiento, de mercancas objeto de comercio internacional y sujeta a control aduanero.

23.PERSONA ESTABLECIDA EN LA COMUNIDAD.-

A efectos de esta Decisin se considera establecida en la Comunidad Andina:

a) Cualquier persona que tenga en la misma comunidad su residencia normal, si se trata de una persona fsica,

b) Cualquier persona que tenga en la misma comunidad su sede social, su administracin central o un establecimiento permanente, si se trata de una persona jurdica o de una asociacin de personas.

24.POTESTAD ADUANERA.-

El conjunto de facultades y atribuciones que tiene la autoridad aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancas, unidades de carga y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero nacional, y para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan todo el ordenamiento jurdico aduanero.

25.PRODUCTO DE SUSTITUCIN.-

Aquella mercanca que, acogida al rgimen de perfeccionamiento pasivo, deber de cumplir con la misma calidad comercial, poseer las mismas caractersticas tcnicas y estado de presentacin que la mercanca a la que sustituye.

26.RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCIAS.-

El examen de las mercancas realizado por las autoridades aduaneras para comprobar que la naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida y la clasificacin arancelaria de las mercancas corresponden a la informacin contenida en la declaracin de mercancas.

27.RGIMEN ADUANERO.-

Tratamiento aplicable a las mercancas que se encuentran bajo potestad aduanera, solicitado por el declarante y que, de acuerdo con la legislacin aduanera comunitaria, son los siguientes:

a) Importacin definitiva a consumo.

b) Importacin temporal con reexportacin en el mismo estado.

c) Exportacin definitiva

d) Exportacin temporal con reimportacin en el mismo estado.

e) Perfeccionamiento activo

f) Perfeccionamiento pasivo

g) Trnsito aduanero

h) Depsito aduanero

28.REVISIN DOCUMENTARIA.-

El examen documental realizado por la autoridad de aduana sustentado en la informacin contenida en la declaracin de mercancas y en los documentos de acompaamiento unidos a ella y dems documentos que deba aportar el interesado, de acuerdo con la naturaleza de la operacin y el rgimen aduanero solicitado.

29.TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.-

La demarcacin territorial en donde se aplica plenamente la legislacin aduanera; comprende todo el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, el espacio areo, donde acta cada Pas Miembro de la Comunidad de conformidad con el derecho internacional.

30.TERRITORIO ADUANERO COMUNITARIO.-

El territorio aduanero que comprende los territorios aduaneros nacionales de los Pases Miembros de la Comunidad Andina.

31.TRIBUTOS ADUANEROS.-

Comprende todos los derechos aduaneros, el impuesto sobre las ventas o al valor agregado, impuestos previstos en leyes especiales, tasas y cualquier otra forma de impuesto al consumo o recargos de efectos equivalentes, sean de carcter fiscal, monetario o cambiario aplicable a la importacin o exportacin de mercancas.

CAPITULO II:CAPITULO II:

INTRODUCCIN DE MERCANCIAS AL TERRITORIO ADUANERO COMUNITARIO.INTRODUCCIN DE MERCANCIAS AL TERRITORIO ADUANERO COMUNITARIO.

Artculo 5 - Del arribo de las mercancas y lugares de introduccin

1. - Las mercancas no comunitarias introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad Andina debern arribar obligatoriamente por lugares habilitados, y ser entregadas a la aduana que ejerza la competencia territorial correspondiente. La legislacin nacional de cada Pas Miembro designara los lugares de introduccin de las mercancas al territorio aduanero.

2. - Las mercancas que se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad Andina debern ser trasladadas directamente por el transportista, a:

a) La aduana designada por las autoridades aduaneras o a cualquier otro lugar designado o autorizado por dichas autoridades, conforme a los itinerarios determinados, sin modificar ni la naturaleza, ni el embalaje de las mercancas y sin romper los precintos aduaneros.

b) Una zona franca, cuando la introduccin deba efectuarse directamente; Sea por va martima o area, o por va terrestre sin pasar por otra parte del territorio aduanero de la Comunidad, o cuando se trat de una zona franca contigua a la frontera terrestre entre un Pas Miembro y un Pas tercero.

3. - Lo previsto en el primer prrafo no se aplica a las mercancas que se encuentran a bordo de buques o aeronaves que hagan escala en el territorio aduanero o atraviesen el mar territorial o el espacio areo de los Pases Miembros de la Comunidad, en los casos en que su destino sea un tercer Pas.Artculo 5.- Del arribo de las mercancas y lugares de introduccin

1.Las mercancas no comunitarias introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad Andina debern arribar obligatoriamente por lugares habilitados, y ser presentadas a la aduana que ejerza la competencia territorial correspondiente. La legislacin nacional de cada Pas Miembro designar los lugares de introduccin de las mercancas al territorio aduanero.

2.Las mercancas que se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad Andina debern ser trasladadas directamente por el transportista:

a) a la aduana designada por las autoridades aduaneras o a cualquier otro lugar designado o autorizado por dichas autoridades, conforme a los itinerarios determinados, sin modificar ni la naturaleza, ni el embalaje de las mercancas y sin romper los precintos aduaneros.

b) a una zona franca, cuando la introduccin deba efectuarse directamente:

- bien sea por va martima o area;

- bien por va terrestre sin pasar por otra parte del territorio aduanero de la Comunidad Andina, cuando se trate de una zona franca contigua a la frontera terrestre entre un Pas Miembro y un pas tercero.

3.Lo previsto en el primer prrafo no se aplica a las mercancas que se encuentran a bordo de buques o aeronaves que hagan escala en el territorio aduanero o atraviesen el mar territorial o el espacio areo de los Pases Miembros de la Comunidad, en los casos en que su destino sea un tercer pas.

4.Se asimilarn a las mercancas introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad Andina las mercancas que, aunque estn an fuera de dicho territorio aduanero, puedan estar sujetas al control de las autoridades aduaneras de un Pas Miembro en virtud de disposiciones vigentes como consecuencia de un acuerdo celebrado entre dicho Pas Miembro y un pas tercero.

Articulo 6. Obligaciones del transportista.

1. - El transportista ser responsable ante la aduana de asegurar que todas las mercancas sean incluidas en el manifiesto de carga o que le sean indicadas a la aduana de alguna otra forma autorizada.

2. - Cuando el transporte de las mercancas desde el lugar de introduccin en el territorio aduanero a la oficina aduanera u otro lugar sea interrumpido por causa de accidente o de fuerza mayor, el transportista esta obligado a tomar todas las medidas razonablemente pertinentes a fin de evitar que las mercancas circulen en condiciones no autorizadas y a informar inmediatamente a las autoridades aduaneras u a otras autoridades competentes sobre la naturaleza del accidente o sobre otras circunstancias que hayan interrumpido el transporte.Articulo 6. Obligaciones del transportista.

1.El transportista ser responsable ante la aduana de asegurar que todas las mercancas sean incluidas en el manifiesto de carga o que le sean manifestadas a la aduana de alguna otra forma autorizada.

2.Cuando el transporte de las mercancas desde el lugar de introduccin en el territorio aduanero hasta la oficina aduanera u otro lugar habilitado, sea interrumpido por causa de accidente o de fuerza mayor, el transportista esta obligado a tomar todas las medidas razonablemente pertinentes a fin de evitar que las mercancas circulen en condiciones no autorizadas y a informar inmediatamente a las autoridades aduaneras u a otras autoridades competentes sobre la naturaleza del accidente o sobre otras circunstancias que hayan interrumpido el transporte, sin perjuicio de las medidas especialmente establecidas por las normas comunitarias para las mercancas que circulen en trnsito aduanero.

Artculo 7 - Manifiesto de carga y presentacin en aduana de las mercancas

1. - Las mercancas que lleguen al territorio aduanero de los Pases Miembros de la Comunidad, debern estar amparadas por un manifiesto de carga y ser presentadas en aduana por la persona que las haya introducido en dicho territorio o en su defecto, por el transportista o por su representante legal que se har cargo del traslado de las mercancas tras su introduccin a los lugares habilitados para tal fin.

2. - El manifiesto de carga deber ser presentado por el transportista o su representante legal a la aduana, con anterioridad o a la llegada o a la partida de un medio de transporte con fines comerciales, a condicin que suministre la informacin solicitada por la aduana relativa a la carga introducida o retirada del territorio aduanero de los Pases Miembros de la Comunidad.

3. - El manifiesto de carga debe relacionar:

a) El numero de cada uno de los conocimientos de transporte, guas areas o cartas de porte, segn corresponda al medio de transporte,

b) Nombre del expedidor y del destinatario,

c) Numero de bultos,

d) Peso e identificacin genrica de las mercancas,

e) La indicacin de carga consolidada, cuando as viniere, sealndose en este caso, el numero del documento consolidado,

f) Identificacin del medio de transporte y transportista,

g) Origen o procedencia de las mercancas,

h) Fecha de salida y de llegada de las mercancas.

4. - La autoridad aduanera podr aceptar un margen de tolerancia, no mayor al 5% de as mercancas de gran volumen o a granel, de acuerdo a lo que establezca la norma reglamentaria, a efectos de su conformidad con el manifiesto de carga. Dicho margen de tolerancia no ser considerado como una infraccin aduanera.

5. - Los transportistas o su representante legal presentarn la rectificacin del manifiesto de carga con la justificacin de la diferencia entre la carga manifestada y la entregada, en el plazo mximo a setenta y dos (72) horas.

6. - Los errores, correccin y cancelacin de los manifiestos de carga se regularan de acuerdo a las disposiciones reglamentariasArtculo 7.- Manifiesto de carga y presentacin en aduana de las mercancas

1.Las mercancas que lleguen al territorio aduanero de los Pases Miembros de la Comunidad Andina, debern estar amparadas por un manifiesto de carga y ser presentadas en aduana por la persona que las haya introducido en dicho territorio o en su defecto, por el transportista o por su representante legal que se haga cargo del traslado de las mercancas tras su introduccin hasta los lugares habilitados para la recepcin de las mercancas.

2.El manifiesto de carga deber ser presentado por el transportista o su representante legal a la aduana, con anterioridad a la llegada o partida del medio de transporte con fines comerciales.

3.El manifiesto de carga deber contener la informacin necesaria para identificar el medio de transporte y, en su caso la unidad de carga, as como la mercanca transportada y en especial la que se indica en el numeral siguiente:

a) Identificacin del medio de transporte y transportista

b) El nmero de cada uno de los conocimientos de transporte, guas areas o cartas de porte, segn corresponda al medio de transporte,

c) El nombre del expedidor y del destinatario,

d) El nmero de bultos,

e) El peso e identificacin genrica de las mercancas,

f) La indicacin de carga consolidada, cuando as viniere, sealndose en este caso, el numero del documento consolidado,

g) El origen o procedencia de las mercancas; y,

h) La fecha de salida y de llegada de las mercancas.

4.La autoridad aduanera podr aceptar un margen de tolerancia, no mayor al cinco por ciento de las mercancas a granel, de acuerdo a lo que establezca la norma reglamentaria, a efectos de su conformidad con el manifiesto de carga. Dicho margen de tolerancia no ser considerado como una infraccin aduanera.

5.Los transportistas o sus representantes legales podrn solicitar la rectificacin del manifiesto de carga antes de la llegada del medio de transporte. Las autoridades aduaneras podrn autorizar la rectificacin de los datos contenidos en el manifiesto antes de autorizada la descarga de las mercancas.

6.Los errores, correccin y cancelacin de los manifiestos de carga se regularan de acuerdo a las disposiciones reglamentarias.

Artculo 8.- Manifiesto transmitido por procedimientos informticos

1.Las autoridades aduaneras podrn exigir al responsable del medio de transporte la transmisin de un manifiesto previo que contenga la informacin exigida respecto al medio de transporte, a la unidad de carga y a la mercanca transportada, en el momento de recibir a bordo del medio de transporte en el punto de origen las mercancas con destino al territorio aduanero de la Comunidad Andina.

2.La informacin transmitida como manifiesto previo se consolidar como manifiesto definitivo en el momento de llegada del medio de transporte al territorio aduanero de la Comunidad Andina.

3.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo .. las autoridades aduaneras podrn exigir, para determinadas mercancas consideradas como sensibles y para determinados lugares de carga en origen, que el manifiesto definitivo les sea transmitido en el momento de embarque de las mercancas con destino al territorio aduanero de la Comunidad Andina.

Articulo 8 - De la descarga y carga de las mercancas

1. - Lugares de descarga:

a) La legislacin nacional determinara los lugares autorizados para descargar.

b) A solicitud de la persona interesada y por razones que la aduana considere validas, esta debera permitir que la descarga se realice en recintos especialmente autorizados fuera de los lugares habilitados con carcter general.

2. - Comienzo de la descarga

a) El comienzo de la descarga deber ser autorizado lo antes posible una vez admitido el manifiesto de carga.

b) De acuerdo con la naturaleza de las mercancas la autoridad aduanera podr autorizar el comienzo de la descarga antes de la admisin del manifiesto de carga.

c) A solicitud de la persona interesada y por razones que la aduana considere validas, la misma debera autorizar, en la medida que sea posible, que la descarga se lleve a cabo fuera de las horas de atencin al publico de la oficina aduanera.

3. - Control de la descarga

La autoridad aduanera ejercer el control de la mercanca descargada, registrara el resultado de la descarga y constatara o conciliara la informacin respecto al manifiesto de carga.

4. - Descarga directa

La descarga directa de las mercancas importadas desde un medio de transporte hacia otro medio de transporte, se efectuara cuando as lo autorice la autoridad aduanera previa presentacin de la declaracin.

5. Los transportistas o terceros sern responsables de las mercancas hasta su entrega a los almacenes autorizados. La autoridad aduanera podr expedir un documento de acompaamiento de las mercancas hasta los almacenes autorizados. El almacn expedir un acta de recepcin de las mercaderas.

6. - La descarga de las mercancas se efectuara dentro de la zona primaria, excepcionalmente podr autorizarse la descarga en la zona secundaria en circunstancias especiales y bajo la supervisin de la autoridad aduanera.

7. - Se podr prescindir de la referida autorizacin en el caso de peligro inminente, casos fortuitos o de fuerza mayor que exija la descarga inmediata de las mercancas en su totalidad o en partes, en tal caso, se informara sin demora a las autoridades aduaneras.

8. - Toda mercanca que vaya ha ser descargada en cualquier puerto, aeropuerto o terminal terrestre, deber ser presentada y puesta a disposicin de la aduana, quedando sometida a su potestad, hasta que la autoridad aduanera respectiva autorice la salida del medio de transporte. Salvo las disposiciones comunitarias especiales y las contempladas en acuerdos internacionales.Articulo 9.- De la descarga y carga de las mercancas

1.La legislacin nacional determinara los lugares autorizados para la descarga de las mercancas.

A solicitud de la persona interesada y por razones que la aduana considere validas, esta podr permitir que la descarga se realice en recintos especialmente autorizados fuera de los lugares habilitados con carcter general.

Toda mercanca que vaya a ser descargada en un puerto, aeropuerto o terminal terrestre o recinto especialmente autorizado, deber ser presentada y puesta a disposicin de la aduana, quedando sometida a su potestad.

2.El comienzo de la descarga deber ser autorizado lo antes posible una vez admitido el manifiesto de carga.

De acuerdo con la naturaleza de las mercancas la autoridad aduanera podr autorizar el comienzo de la descarga antes de la admisin del manifiesto de carga.

A solicitud de la persona interesada y por razones que la aduana considere validas, esta podr autorizar, en la medida que sea posible, que la descarga se lleve a cabo fuera de las horas de atencin al pblico de la oficina aduanera.

3.La autoridad aduanera ejercer el control de la mercanca descargada, registrar el resultado de la descarga y constatar o conciliar la informacin respecto al manifiesto de carga.

Las autoridades aduaneras podrn proceder a efectuar el control de la informacin recibida en los manifiestos transmitidos de acuerdo con lo establecido en el artculocon objeto de adoptar las medidas que procedan respecto al medio de transporte, la unidad de transporte y la mercanca transportada.

4.La descarga directa de las mercancas importadas desde un medio de transporte hacia otro medio de transporte, se efectuar cuando as lo autorice la autoridad aduanera previa solicitud presentada ante la aduana antes de la llegada del medio de transporte.

5.El transportista ser responsable frente a las autoridades aduaneras de las mercancas recibidas para ser transportadas hasta su entrega en los almacenes autorizados. La autoridad aduanera podr expedir un documento de acompaamiento de las mercancas hasta los almacenes autorizados. El almacn expedir un acta de recepcin de las mercaderas.

Artculo 9 - Deposito temporal de las mercancas

1. - Es el almacenamiento temporal de las mercancas bajo el control de la aduana, en locales o sitios cercados o no, debidamente habilitados, autorizados por la autoridad aduanera, en espera de la presentacin de la declaracin de mercancas.

2. Desde el momento de la descarga y hasta tanto reciban un destino aduanero, las mercancas presentadas en aduana tendrn el carcter de mercancas en deposito temporal.

3. - Los depsitos temporales podrn ser pblicos o privados.

A los fines de esta Decisin se entender por:

a) Deposito temporal publico, un deposito temporal que pueda utilizar cualquier persona para depositar mercancas, debidamente autorizado por la autoridad aduanera.

b) Deposito temporal privado, un deposito temporal reservado para l deposito de mercancas por parte del depositario, debidamente autorizado por la autoridad aduanera.

4.- Las mercancas en depsito temporal estarn bajo control aduanero y nicamente podrn permanecer en lugares autorizados por las autoridades aduaneras y en las condiciones fijadas por dichas autoridades.

5.- Sern responsables solidariamente por cualquier obligacin tributaria aduanera, que pueda ser originada por la mercanca en deposito temporal, el depositario, el depositante y la persona que tuviere derecho a disponer de las mismas, y solo podrn permanecer las mercancas en dicho deposito, hasta tanto reciban otro destino aduanero.

6.- Las autoridades aduaneras podrn autorizar depsitos temporales para mercancas de toda clase, cualquiera sea su cantidad, el pas de origen o su pas de procedencia. No obstante, las mercancas que constituyan un peligro o que sean susceptibles de alterar a otras mercancas, o que exijan instalaciones especiales, sern admitidas nicamente en depsitos temporales especialmente acondicionados y habilitados para recibirlas segn lo dispongan las autoridades competentes.

7.- La autoridad aduanera debera aceptar el manifiesto de carga u otro documento comercial, como el nico documento exigido para colocar las mercancas en deposito temporal.

Administracin de los Depsitos Temporales

8. - La aduana establecer las exigencias relativas a la construccin, acondicionamiento y a la administracin de los depsitos temporales, a las disposiciones aplicables al almacenamiento de las mercancas y a las formas de llevar los inventarios y la contabilidad, as como las condiciones en que se ejercer el control aduanero, las cuales sern establecidas mediante las normas reglamentarias.

Operaciones autorizadas

9. - Las mercancas en depsito temporal no podrn ser objeto de otras manipulaciones que las destinadas a garantizar su conservacin en el estado en que se encuentren, sin modificar su presentacin o sus caractersticas tcnicas. Sin embargo, los interesados pueden examinar o tomar muestras de las mercancas en la forma establecida por las disposiciones reglamentarias.

Duracin del Deposito Temporal

10. Las mercancas en depsito temporal podrn permanecer durante un plazo mximo de treinta (30) das calendario.

A solicitud de la persona interesada, y por razones que la aduana considere validas, esta ultima podr prorrogar el plazo fijado inicialmente, de acuerdo con lo previsto en l articulo 14 numeral 2 en relacin con el plazo de la presentacin de la declaracin de las mercancas.

Salida del deposito temporal

11. - Toda persona que tenga derecho a disponer de las mercancas puede retirarlas del deposito temporal siempre que se cumpla con las condiciones y formalidades aplicables en cada caso.Artculo 10.- Depsito temporal de las mercancas

1. Depsito temporal es el almacenamiento temporal de las mercancas bajo el control de la aduana, en locales o sitios cercados o no, debidamente habilitados, autorizados por la autoridad aduanera, en espera de la presentacin de la declaracin de mercancas.

Desde el momento de la descarga y hasta tanto reciban un destino aduanero, las mercancas presentadas en aduana tendrn el carcter de mercancas en depsito temporal.

2. Los depsitos temporales podrn ser pblicos o privados.

A los fines de esta Decisin se entender por:

a) Depsito temporal publico, un depsito temporal que pueda utilizar cualquier persona para depositar mercancas, debidamente autorizado por la autoridad aduanera.

b) Depsito temporal privado, un depsito temporal reservado para el depsito de mercancas por parte del depositario, debidamente autorizado por la autoridad aduanera.

3.Sern responsables solidariamente por cualquier obligacin tributaria aduanera que pueda ser originada por la mercanca en depsito temporal, el depositario, el depositante y la persona que tuviere derecho a disponer de las mismas.

4. Las autoridades aduaneras podrn autorizar depsitos temporales para mercancas de toda clase, cualquiera sea su cantidad, el pas de origen o su pas de procedencia. No obstante, las mercancas que constituyan un peligro o que sean susceptibles de alterar a otras mercancas, o que exijan instalaciones especiales, sern admitidas nicamente en depsitos temporales especialmente acondicionados y habilitados para recibirlas segn lo dispongan las autoridades competentes.

5.La autoridad aduanera deber aceptar el manifiesto de carga u otro documento comercial, como el nico documento exigido para colocar las mercancas en depsito temporal.

Artculo 11.- Administracin de los Depsitos Temporales

1. La aduana establecer las exigencias relativas a la construccin, acondicionamiento y a la administracin de los depsitos temporales, a las disposiciones aplicables al almacenamiento de las mercancas y a las formas de llevar los inventarios y la contabilidad, as como las condiciones en que se ejercer el control aduanero, las cuales sern establecidas mediante las normas reglamentarias.

2. Las mercancas en depsito temporal no podrn ser objeto de otras manipulaciones que las destinadas a garantizar su conservacin en el estado en que se encuentren, sin modificar su presentacin o sus caractersticas tcnicas. Sin embargo, los interesados podrn examinar o tomar muestras de las mercancas en la forma establecida por las disposiciones reglamentarias.

3. Las mercancas en depsito temporal podrn permanecer durante un plazo mximo de treinta (30) das calendario.

A solicitud de la persona interesada, y por razones que la aduana considere validas, esta ultima podr prorrogar el plazo fijado inicialmente, de acuerdo con lo previsto en l articulo .. en relacin con el plazo de la presentacin de la declaracin de las mercancas.

4. Toda persona que tenga derecho a disponer de las mercancas puede retirarlas del depsito temporal con cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Decisin para poder acogerse a un determinado destino aduanero.

CAPITULO III:CAPITULO III

DECLARACIN ADUANERA Y DESTINO ADUANERO DE LAS MERCANCIASDECLARACIN ADUANERA Y DESTINO ADUANERO DE LAS MERCANCIAS

Articulo 10. El declarante

1. - El declarante o su representante legal sern responsables solidarios ante la autoridad aduanera de la exactitud de la informacin proporcionada en la declaracin de mercancas y por el pago de los tributos aduaneros, que resulten exigibles a las mercancas declaradas.

2. - La declaracin de aduana ser efectuada por el declarante o por su representante legal, dentro del trmino previsto en la presente Decisin.

Artculo 11. De la declaracin

1.- La declaracin de aduana de las mercancas podr efectuarse antes, conjuntamente o con posterioridad a la presentacin en aduana de las mercancas y debe contener la informacin necesaria para su identificacin, en la forma establecida en la norma reglamentaria.

2.- La declaracin de aduanas podr ser dejada sin efecto por las autoridades aduaneras, cuando la mercanca no apareciera, por el cambio de destino aduanero autorizado, o por el desistimiento del declarante, de acuerdo con lo que establezcan las normas reglamentarias.

3. - Clases de declaracin:

a) Declaracin normal. Es la declaracin de aduana que el declarante presenta dentro del plazo establecido en l articulo 14 numeral 2 de la presente decisin. Dicha declaracin debe contener todos los datos y documentos necesarios para la aplicacin de las disposiciones que regulan el rgimen aduanero para el cual se declaran las mercancas.

b) Declaracin previa. Las autoridades aduaneras podrn autorizar al declarante, la presentacin de una declaracin previa antes de la llegada de las mercancas, de acuerdo a lo establecido en l articulo 12 de la presente Decisin.

c) Declaracin simplificada. Las autoridades aduaneras podrn autorizar al declarante la presentacin de una declaracin de mercancas simplificada, que no contenga algunos de los requisitos exigidos con carcter general, siempre que contenga los datos necesarios para la identificacin de dichas mercancas, su clasificacin arancelaria, su valor unitario y otros que establezcan las autoridades aduaneras, de acuerdo a lo establecido en l articulo 12 de la presente Decisin. Las autoridades aduaneras podrn autorizar al declarante la presentacin de sucesivas declaraciones simplificadas de mercancas recibidas durante un periodo no superior a 30 das calendario.

d) Declaracin complementaria. Las autoridades aduaneras exigirn la presentacin de una declaracin complementaria a la declaracin simplificada, que contenga todos los datos exigidos en l articulo 12 de la presente Decisin.

e) Declaracin global totalizadora. En los casos en que las autoridades aduaneras autoricen la presentacin de declaraciones simplificadas, exigirn al declarante la presentacin posterior en un plazo no superior a 5 das hbiles contados a partir de la fecha de admisin de la ltima declaracin simplificada del perodo, de una declaracin global totalizadora de todas las declaraciones simplificadas que hubieran sido presentadas conforme lo sealado en el literal c) del articulo 11 de esta Decisin y que procedan de un mismo proveedor, una misma clasificacin arancelaria, un mismo valor unitario y un mismo rgimen aduanero, de acuerdo a lo establecido en l articulo 12 de la presente Decisin.

4. - La declaracin ser nica para todos los regmenes aduaneros con arreglo al modelo establecido en la Decisin Andina.....

5. - Sin perjuicio de lo establecido en esta Decisin, la autoridad aduanera podr autorizar la declaracin de oficio en los casos estrictamente necesarios y estar sujeta a las condiciones que para tal situacin establezca la legislacin nacional de cada Pas Miembro.Artculo 12. De la declaracin

1.Toda mercanca destinada a ser incluida en un rgimen aduanero deber ser objeto de una declaracin para dicho rgimen aduanero.

2. La declaracin en aduana ser efectuada por el propio declarante o por su representante legal. En este ltimo caso, el declarante y su representante legal sern responsables solidarios ante la autoridad aduanera de la exactitud de la informacin proporcionada en la declaracin de mercancas y por el pago de los tributos aduaneros que resulten exigibles a las mercancas declaradas.

3.Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior de este artculo, las autoridades aduaneras podrn emitir de oficio una declaracin en aduana, en los casos estrictamente necesarios previstos en la legislacin de cada Pas miembro.

4.La declaracin en aduana se podr efectuar:

a) por escrito;

b)utilizando un procedimiento informtico, de acuerdo con lo previsto en esta Decisin;

c)mediante declaracin verbal o cualquier otro acto mediante el cual se demuestre la voluntad del declarante de incluirlas en un determinado rgimen aduanero, de acuerdo con los procedimientos establecidos en las normas nacionales y comunitarias.

5. La declaracin de aduana de las mercancas podr efectuarse antes, conjuntamente o con posterioridad a la presentacin en aduana de las mercancas y debe contener la informacin necesaria para su identificacin, y la totalidad de los datos y requisitos exigidos de acuerdo con el rgimen aduanero solicitado.

6.La declaracin de aduanas podr ser dejada sin efecto por las autoridades aduaneras, cuando la mercanca no apareciera, por el cambio de destino aduanero autorizado, o por el desistimiento del declarante, de acuerdo con lo que establezcan las normas reglamentarias.

Artculo 13.- Modelo de declaracin en aduana de las mercancas

La declaracin en aduana de las mercancas deber cumplimentarse conforme al modelo adoptado por la Decisin andina sobre Documento Unico Aduanero (DUA).

El modelo de Declaracin ser nico para todos los regmenes aduaneros.

Artculo 14.- Modalidades de Declaracin

1.La declaracin en aduanas podr adoptar alguna de las modalidades siguientes, de acuerdo con el rgimen solicitado y la naturaleza de la operacin:

a) Declaracin completa. Es la declaracin que contiene la totalidad de los requisitos y formalidades exigidos con carcter general para la aplicacin del rgimen aduanero para el que se declaran las mercancas, de acuerdo con lo previsto en esta Decisin y en la Decisin sobre Documento Unico Aduanero y sus disposiciones de aplicacin.

b) Declaracin previa. Las autoridades aduaneras podrn autorizar al declarante la presentacin de una declaracin previa, antes de la llegada de las mercancas, que no contenga algunos de los datos exigidos con carcter general, siempre que contenga los datos necesarios para la identificacin de las mercancas, su clasificacin arancelaria, su valor unitario. Las autoridades aduaneras exigirn la presentacin de una declaracin complementaria que recoja la totalidad de los datos requeridos para el rgimen solicitado

c) Declaracin simplificada. Las autoridades aduaneras podrn autorizar al declarante la presentacin de una declaracin de mercancas simplificada, que no contenga algunos de los requisitos exigidos con carcter general, siempre que contenga los datos necesarios para la identificacin de dichas mercancas, su clasificacin arancelaria, su valor unitario, de acuerdo a lo establecido en la disposicin sobre Documento Unico Aduanero. Las autoridades aduaneras podrn autorizar al declarante la presentacin de sucesivas declaraciones simplificadas de mercancas recibidas durante un periodo no superior a 30 das calendario. Las autoridades aduaneras exigirn la presentacin al final del periodo de una declaracin global totalizadora.

d) Declaracin complementaria. Las autoridades aduaneras exigirn la presentacin de una declaracin complementaria a la declaracin simplificada, que contenga todos los datos exigidos con carcter general en la presente Decisin y en la Decisin sobre Documento Unico Aduanero.

e) Declaracin global totalizadora. En los casos en que las autoridades aduaneras autoricen la presentacin de declaraciones simplificadas, exigirn al declarante la presentacin posterior en un plazo no superior a 5 das hbiles contados a partir de la fecha de admisin de la ltima declaracin simplificada del perodo, de una declaracin global totalizadora de todas las declaraciones simplificadas que hubieran sido presentadas conforme lo sealado en el literal c) anterior y que procedan de un mismo proveedor, una misma clasificacin arancelaria, un mismo valor unitario y un mismo rgimen aduanero, de acuerdo a lo establecido en la presente Decisin y en la Decisin sobre Documento Unico Aduanero.

2. Las declaraciones globales y las complementarias constituyen junto con las declaraciones previas y simplificadas correspondientes, un acto nico e indivisible que produce sus efectos desde el momento de la admisin de las declaraciones previas y simplificadas. El tratamiento arancelario que se aplique a las mercancas no ser diferente del que se habra aplicado si se hubiera presentado una declaracin nica desde el principio.

Articulo 12. Contenido de la declaracin de las mercancas

Del contenido de la declaracin

1. El contenido de la declaracin de las mercancas, se ajustara al documento que ser establecido de conformidad con la norma comunitaria que desarrolla el documento nico aduanero.

2. El contenido de la declaracin de mercancas presentado electrnicamente, se basara en las normas internacionales que regulan el intercambio de informacin electrnica de datos segn lo establecido en las recomendaciones del Consejo de Cooperacin Aduanera sobre tecnologa de la informacin y conforme a lo establecido en el numeral anterior.

3. La informacin exigida en la declaracin de mercancas, se limitara a la necesaria para la determinacin, liquidacin y cobro de los tributos aduaneros, la confeccin de estadsticas y la aplicacin de la legislacin aduanera.

Tratamiento arancelario

4. Si la administracin de aduanas registra una declaracin previa de mercancas, el tratamiento arancelario que se aplique a las mercancas no ser diferente del que se habra aplicado si se hubiese presentado una declaracin normal desde el primer momento.

5. El levante de las mercancas no ser diferido a condicin que toda garanta exigida haya sido presentada a fin de asegurar el cobro de los tributos aduaneros, de acuerdo a lo estipulado en l articulo 22 de la presente Decisin.Articulo 15. Contenido de la declaracin de las mercancas

1. La informacin exigida y los documentos complementarios exigidos junto con la declaracin en aduana, se limitarn a lo necesario para la determinacin, liquidacin y cobro de los tributos aduaneros exigidos, la aplicacin de los regmenes aduaneros declarados, la confeccin de las estadsticas y la aplicacin de las dems disposiciones nacionales y comunitarias.

2. El contenido de la declaracin de las mercancas se ajustar a lo dispuesto para cada rgimen aduanero en las disposiciones que se adopten para la aplicacin de la presente Decisin.

Articulo 13. Documentos que acompaan la declaracin de mercancas

1. Como respaldo de la declaracin de mercancas, las aduanas solicitaran nicamente aquellos documentos necesarios para permitir el control de la operacin y asegurar que todos los requisitos relativos a la aplicacin de la legislacin aduanera han sido cumplidos.

2. En los casos en que, por razones consideradas validas por las autoridades aduaneras, determinados documentos de respaldo correspondiente no puedan presentarse juntos con la declaracin de mercancas, aquellas autorizaran que la entrega de dichos documentos se realice en un plazo no superior a quince (15) das calendario.Articulo 16. Documentos que acompaan la declaracin de mercancas

1. Como respaldo de la declaracin de mercancas, las aduanas solicitarn nicamente aquellos documentos necesarios para permitir el control de la operacin y asegurar que todos los requisitos y formalidades relativos al rgimen aduanero solicitado han sido cumplidos, de acuerdo con lo dispuesto en esta Decisin y en las normas nacionales y comunitarias aplicables.

2.Con carcter general, los documentos que debern presentarse junto con la declaracin en aduana de las mercancas declaradas para un rgimen aduanero determinado, sern:

a) los documentos de transporte o, en su caso, los documentos justificativos del rgimen aduanero precedente;

b) la factura comercial en base a la cual se haya declarado el valor en aduana;

c) la Declaracin Andina del Valor, con arreglo a las normas comunitarias que la regulan;

d) el certificado de origen, cuando sea requerido por las disposiciones comunitarias correspondientes;

e) los documentos necesarios para acreditar la aplicacin de un rgimen arancelario preferencial;

f) los dems documentos necesarios para la aplicacin de las disposiciones que regulan el rgimen aduanero declarado;

g) los dems documentos exigidos por normas nacionales o comunitarias de acuerdo con la clase, naturaleza, estado y destino final de la mercanca.

3 En los casos en que determinados documentos exigibles no puedan presentarse por el declarante junto con la declaracin de mercancas, por razones consideradas validas por las autoridades aduaneras podrn autorizar que la entrega de dichos documentos se realice en un plazo no superior a quince (15) das calendario contados a partir de la fecha de admisin de la declaracin.

Articulo 14. Presentacin, registro y comprobacin de la declaracin de mercancas

1.-La declaracin de aduana deber presentarse ante la administracin de aduana con jurisdiccin en el lugar donde se encuentre la mercanca en el horario fijado por las mismas., y servir de base para determinar la deuda aduanera

2. La presentacin de la declaracin de las mercancas no podr hacerse en un plazo superior a treinta (30) das calendario a partir de la fecha de admisin del manifiesto de carga.

3. -Se permitir la presentacin y registro de la declaracin de mercancas y los documentos de respaldo previo al arribo de las mercancas.

4. Las autoridades aduaneras permitirn al declarante rectificar la declaracin de mercancas ya presentada, siempre que al recibir la solicitud de rectificacin no hayan iniciado la comprobacin de dicha declaracin o el reconocimiento de las mercancas, o despus de que haya comenzado la comprobacin de dicha declaracin, si consideran validos los motivos alegados por el declarante.

5. Se autorizara al declarante a retirar la declaracin de mercancas y a solicitar otro rgimen aduanero siempre que la solicitud para ello se haga a la administracin de aduanas antes de que se haya dado el levante de las mercancas y que sean consideradas validas por la autoridad aduanera.Articulo 17. Presentacin, registro y comprobacin de la declaracin de mercancas

1.La declaracin de aduana deber presentarse ante la administracin de aduana con jurisdiccin en el lugar donde se encuentre la mercanca, en el horario fijado por las mismas

2. La presentacin de la declaracin de las mercancas no podr hacerse en un plazo superior a treinta (30) das calendario a partir de la fecha de admisin del manifiesto de carga.

3. Las autoridades aduaneras de los Pases miembros podrn admitir las declaraciones en aduana presentadas antes de la llegada del medio de transporte.

4.Se autorizara al declarante a retirar la declaracin de mercancas y a solicitar otro rgimen aduanero siempre que la solicitud para ello se haga a la administracin de aduanas antes de que se haya dado el levante de las mercancas y que sean consideradas validas por la autoridad aduanera.

Articulo 15.- De los errores de la declaracin

Los errores cometidos de buena fe o involuntarios y sin intencin fraudulenta o grave negligencia no sern considerados por las autoridades aduaneras como infracciones graves, siempre y cuando no repercutan en los tributos aduaneros.Articulo 18.- De los errores de la declaracin

1.Las autoridades aduaneras permitirn al declarante rectificar la declaracin de mercancas ya presentada, siempre que al recibir la solicitud de rectificacin no hayan iniciado la comprobacin de dicha declaracin o el reconocimiento de las mercancas o, en el caso de que ya hubiera comenzado la comprobacin de dicha declaracin, si consideran validos los motivos alegados por el declarante.

2.Los errores involuntarios o cometidos de buena fe y sin intencin fraudulenta o grave negligencia no sern considerados por las autoridades aduaneras como infracciones graves, siempre y cuando no repercutan en los tributos aduaneros.

Articulo 16.- Del Destino aduanero

1. - Las mercancas objeto de una declaracin podrn recibir cualquier destino aduanero independientemente de su naturaleza, cantidad, origen, procedencia o destino en los plazos y condiciones establecidos en la presente Decisin y en su norma reglamentaria.

2. Las mercancas para las que no se haya solicitado un destino aduanero en el plazo establecido en el articulo 14 literal 2 se consideraran en abandono y quedaran sometidas a la legislacin de cada Pas Miembro.Articulo 19.- Del Destino aduanero

1. Las mercancas objeto de una declaracin podrn recibir cualquier destino aduanero independientemente de su naturaleza, cantidad, origen, procedencia o destino en los plazos y condiciones establecidos en la presente Decisin y en su norma reglamentaria.

2. Las mercancas para las que no se haya solicitado un destino aduanero en el plazo de 30 das calendario, establecido en el articulo 17 literal 2, se consideraran en abandono y se proceder de acuerdo con lo establecido en la legislacin de cada Pas Miembro.

3. Las autoridades aduaneras, por razones consideradas vlidas, podrn autorizar la prrroga del plazo sealado en el numeral anterior, por un periodo no superior a 15 das calendario.

Artculo 20.- Declaracin en aduana por procedimientos informticos.

1. Cuando la declaracin en aduanas se realice por procedimientos informticos, se aplicarn en cuanto sea posible las disposiciones contenidas en esta Decisin para las declaraciones escritas.

2. La presentacin en aduana consistir en la transmisin a la aduana designada a tal efecto, de los datos codificados o establecidos de cualquier otra forma determinada por las autoridades aduaneras, que corresponden a los datos exigidos para las declaraciones escritas.

3. Se considerar que la declaracin as transmitida est presentada en aduana en el momento en que las autoridades aduaneras reciban el mensaje correspondiente.

La admisin de una declaracin recibida por transmisin electrnica se comunicar al declarante mediante un mensaje de respuesta que deber contener al menos la identificacin del mensaje recibido o el nmero de registro de la declaracin en aduana, as como la fecha de la admisin.

4. El levante de una mercanca declarada ante la aduana por este procedimiento se deber notificar al declarante con indicacin, al menos, de la identificacin de la declaracin y de la fecha del levante.

CAPITULO IV:CAPITULO IV:

RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCAS.RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCAS.

Articulo 17. Tiempo requerido para el reconocimiento de las mercancas

1.- El reconocimiento de las mercancas declaradas deber iniciarse en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas a partir de la admisin de la declaracin.

2.- Se dar prioridad al reconocimiento de animales vivos y mercancas perecederas y de otras mercancas cuyo despacho con carcter urgente o anticipado sea admitido por la aduana.

3.- Si las mercancas deben ser sometidas a control por otras autoridades competentes y la administracin de aduana prev tambin un reconocimiento, esta deber procurar que los controles se realicen de forma coordinada y, si es posible, que se lleven a cabo al mismo tiempo.Articulo 21. Tiempo requerido para el despacho de las mercancas

1. El despacho aduanero de las mercancas declaradas deber iniciarse en un plazo no superior a veinticuatro (24) horas a partir de la admisin de la declaracin y deber concluir en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de haberse iniciado. Este ltimo plazo podr ser ampliado por las autoridades aduaneras dejando constancia en la declaracin de las razones que lo hayan motivado.

2. Se dar prioridad al reconocimiento de animales vivos y mercancas perecederas y de otras mercancas cuyo despacho con carcter urgente o anticipado sea admitido por la aduana.

3.Cuando las mercancas deban ser sometidas por otras autoridades competentes a un control que incluya el reconocimiento, las autoridades aduaneras debern procurar que los controles se realicen de forma coordinada y, si es posible, que se lleven a cabo al mismo tiempo.

Articulo 18. Presencia del declarante durante el reconocimiento de las mercancas

1.- La autoridad aduanera tendr en cuenta las peticiones del declarante de estar presente o estar representado durante el reconocimiento de las mercancas.

2. La administracin de aduanas exigir al declarante que este presente o que este representado durante el reconocimiento de las mercancas, para que proporcione a la aduana cualquier ayuda necesaria que facilite el reconocimiento.Articulo 22. Presencia del declarante durante el reconocimiento de las mercancas

1 La autoridad aduanera tendr en cuenta las peticiones del declarante de estar presente o estar representado durante el reconocimiento de las mercancas.

2. La autoridad aduanera podr exigir al declarante que est presente o que est representado durante el reconocimiento de las mercancas, para que proporcione a la aduana la informacin complementaria necesaria que facilite el reconocimiento.

Articulo 19. Toma de muestras

1.-Antes de presentar la declaracin de mercancas y bajo las condiciones establecidas por la autoridad aduanera, el declarante estar autorizado a:

a) Examinar las mercancas;

b) Tomar las muestras de ser necesario.

2.- Las aduanas no exigirn una declaracin de mercancas independiente por las muestras tomadas con autorizacin bajo su control, a condicin de que tales muestras sean incluidas en la declaracin de mercancas relativa al envi correspondiente.

3.- La autoridad aduanera tomar muestras cuando lo considere necesario para determinar la clasificacin arancelaria o el valor de las mercancas declaradas o para asegurar la aplicacin de otras disposiciones de la legislacin nacional, comunitaria o internacional.Articulo 23. Toma de muestras

1.Antes de presentar la declaracin de mercancas y bajo las condiciones establecidas por la autoridad aduanera, el declarante estar autorizado a:

a) Examinar las mercancas; y,

b) Tomar las muestras de ser necesario.

2. Las aduanas no exigirn una declaracin de mercancas independiente por las muestras tomadas con autorizacin bajo su control, a condicin de que tales muestras sean incluidas en la declaracin de mercancas relativa al envo correspondiente.

3. La autoridad aduanera tomar muestras cuando lo considere necesario para determinar la clasificacin arancelaria o el valor de las mercancas declaradas o para asegurar la aplicacin de otras disposiciones de la legislacin nacional, comunitaria o internacional.

Artculo 24.- Procedimientos simplificados de despacho aduanero

1. Las autoridades aduaneras podrn autorizar el despacho de importacin a consumo en los propios locales del importador o en otros locales designados o autorizados por las autoridades aduaneras, a solicitud del declarante que aporte todos los datos necesarios para la autorizacin, cuando se trate de:

a) mercancas que se encuentren ya en el territorio aduanero de la Comunidad Andina bajo un rgimen aduanero de perfeccionamiento activo;

b) mercancas recibidas bajo el rgimen de trnsito aduanero comunitario;

c) mercancas recibidas directamente y que se encuentren en depsito temporal.

2. Se conceder la autorizacin mencionada en el numeral anterior:

a) cuando las autoridades aduaneras tengan la seguridad de poder ejercer las acciones de control aduanero previstas en esta Decisin para las mercancas declaradas en aduana.

b) cuando el solicitante cuente con los medios tcnicos reconocidos por la autoridad aduanera que permitan el intercambio de informacin con la aduana designada a este efecto.

c) cuando el solicitante sea un operador habitual que carezca de antecedentes por infracciones graves a la legislacin aduanera.

3.El titular de la autorizacin de despacho simplificado estar obligado a:

a) transmitir a la aduana designada al efecto la llegada de la mercanca, con el manifiesto o el documento de transporte correspondiente.

b) proceder a la descarga del medio de transporte y transmitir a la aduana el resultado de la descarga cuando la aduana no haya ejercido el derecho de estar presente en esta operacin;

c) trasmitir a la aduana designada al efecto la declaracin de importacin correspondiente, quedando sometida la mercanca a las medidas de control que se establezcan;

d) no utilizar ni disponer de las mercancas hasta que le sea transmitida la autorizacin de levante.

e) cumplir con las disposiciones especficas contenidas en la autorizacin.

CAPITULO V:CAPITULO V:

GARANTA, ORIGEN DE LA DEUDA, LIQUIDACIN, COBRO, PAGO, DEVOLUCIN Y CONDONACIN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS.GARANTA, ORIGEN DE LA DEUDA, LIQUIDACIN, COBRO, PAGO, EXTINCIN DE LA DEUDA, DEVOLUCIN Y CONDONACIN DE LA DEUDA ADUANERA.

Articulo 20. De la garanta

1. - Cuando de acuerdo a lo dispuesto en la presente Decisin se exija la constitucin de una garanta, su importe ser el correspondiente al monto de la deuda aduanera y las posibles responsabilidades totales; dicha garanta deber quedar liberada tan pronto como sea posible, despus que las autoridades aduaneras hayan comprobado que las obligaciones por las que se exigi han sido debidamente cumplidas.

2.- Cuando se exija una garanta en el marco de un rgimen aduanero que permita la circulacin de una mercanca determinada por el territorio aduanero comunitario, se deber poder cubrir las responsabilidades que en su caso se pudieran exigir en cada uno de los Pases Miembros.Articulo 25. De la garanta

1. Cuando de acuerdo a lo dispuesto en la presente Decisin se exija la constitucin de una garanta, su importe ser el correspondiente al monto de la deuda aduanera y las posibles responsabilidades totales; dicha garanta deber quedar liberada tan pronto como sea posible, despus que las autoridades aduaneras hayan comprobado que las obligaciones por las que se exigi han sido debidamente cumplidas.

2. Cuando se exija una garanta en el marco de un rgimen aduanero que permita la circulacin de una mercanca determinada por el territorio aduanero comunitario andino, se deber poder cubrir las responsabilidades que en su caso se pudieran exigir en cada uno de los Pases Miembros.

Articulo 21. Origen de la deuda aduanera

1. - Dar origen a una deuda aduanera de importacin:

a) El despacho a consumo de una mercanca sujeta a tributos aduaneros, o

b) La inclusin de dicha mercanca en el rgimen de importacin temporal con exencin parcial de los derechos de importacin.

2. La deuda aduanera se originara en el momento de la admisin de la declaracin.

3. La introduccin irregular en el territorio aduanero de la Comunidad de una mercanca sujeta a tributos aduaneros o que se encuentre en una zona franca o en un deposito franco y se introduzca irregularmente en dicho territorio aduanero, dar origen a la deuda aduanera.

4. La sustraccin al control aduanero de una mercanca sujeta a tributos aduaneros, determinara la deuda aduanera la cual se originara en el momento de dicha sustraccin.

5. - Se genera la deuda en Aduana, en los siguientes casos:

a) Por incumplimiento de obligaciones a que est sujeta una mercanca extranjera importada bajo algn rgimen suspensivo de tributos.

b) Por modificacin o incumplimiento de las condiciones o fines a que est sujeta una mercanca extranjera importada bajo exencin total o parcial de tributos, sobre el valor residual de las mercancas importadas.

c) El uso, consumo o destino en una zona franca de mercancas extranjeras, en condiciones distintas a las previstas al efecto.

d) En la internacin ilcita de mercancas desde territorio extranjero o zonas francas.

e) En la prdida o sustraccin de mercancas en los medios de transporte y depsitos aduaneros.

6. - El sujeto pasivo de las obligaciones de pago establecidas en el literal anterior sern:

a) En el caso de los regmenes suspensivos de tributos, el titular de las mercancas con el Despachante y la Agencia Despachante de Aduanas que intervino en la declaracin del rgimen suspensivo, quienes sern solidariamente responsables de los actos administrativos contrados con la administracin aduanera.

b) En el caso de las importaciones con exenciones parciales o totales de tributos, el consignatario de las mercancas solidariamente responsable con el Despachante y la Agencia Despachante de Aduanas que hayan intervenido en la Declaracin de mercancas.

c) En el caso de ingresos ilcitos de mercancas, el responsable del ilcito.

d) En los casos de sustraccin o prdida de mercancas, el transportista o el concesionario de depsito aduanero.

e) En los casos precedentes, aqul que pague por cuenta del obligado tendr el derecho de repetir en contra del autor o responsable.Articulo 26. Origen de la deuda aduanera

1. En el caso de declaracin en aduana de las mercancas, dar origen a una deuda aduanera de importacin:

a) el despacho a consumo de una mercanca sujeta a tributos aduaneros; o,

b) la inclusin de una mercanca en el rgimen de importacin temporal con exencin parcial de los derechos de importacin.

La deuda aduanera se originar en el momento de la admisin por la aduana de la declaracin.

2. Dar origen a una deuda aduanera de importacin:

a) la introduccin irregular en el territorio aduanero de la Comunidad Andina procedente de un pas tercero de una mercanca sujeta a tributos aduaneros

b) la introduccin irregular en el resto del territorio aduanero de una mercanca que se encuentre en una zona franca o en un depsito franco situado en el territorio aduanero de la Comunidad Andina.

c) la sustraccin al control aduanero de una mercanca sujeta a tributos aduaneros,

d) el incumplimiento de las obligaciones establecidas respecto al uso de una mercanca situada bajo un determinado rgimen aduanero.

e) el incumplimiento de las obligaciones establecidas respecto al uso de una mercanca situada en depsito temporal.

f) el consumo o la utilizacin en una zona franca o depsito franco, con incumplimiento de las condiciones establecidas por las normas que los regulan, de una mercanca sujeta a derechos de importacin

3. De acuerdo con los supuestos previstos en el numeral anterior, la deuda aduanera se originar:

a) en el momento de la admisin de la declaracin en aduana de que se trate, en los casos previstos en el apartado 1, a) y 1, b) anteriores;

b) en el momento de la introduccin irregular, en el caso previsto en el apartado 2, a) y 2, b) anteriores;

c) en el momento de la sustraccin al control aduanero, en el caso 2, c) anterior;

d) en el momento en que dejen de cumplirse las condiciones establecidas, en los casos 2, d) y 2, e) anteriores;

e) en el momento en que se consuma la mercanca o la primera vez que se utilicen las mercancas en condiciones distintas a las previstas en las normas aplicables, en el caso 2, f) anterior.

4. Ser considerado como deudor:

a) en los supuestos previstos en el apartado 1,a) y 1, b), el declarante. En los casos en que el declarante acte por medio de representante autorizado, este ser responsable solidario junto con el declarante.

b) En los supuestos previstos en los apartados 2, a) y 2, b), la persona que haya procedido a la introduccin irregular, las personas que hayan participado conscientemente en dicha introduccin irregular, as como las personas que hayan adquirido o tengan en su poder las mercancas introducidas irregularmente

c) En el supuesto previsto en el apartado 2, c), la persona que haya sustrado la mercanca de la vigilancia aduanera, las personas que hayan participado en dicha sustraccin, las personas que hayan adquirido o tengan en su poder las mercancas sustradas de la vigilancia aduanera;

d) En el supuesto previsto en el apartado 2, d), la persona responsable del cumplimiento de las obligaciones que impone el rgimen aduanero bajo el cual se encuentre la mercancas;

e) En el supuesto previsto en el apartado 2, e), la persona autorizada como responsable de las obligaciones que impone la permanencia de las mercancas en depsito temporal;

f) En el supuesto previsto en el apartado 2, f), la persona que haya consumido o utilizado la mercanca, as como las personas que hayan participado en ese uso o consumo. El titular del depsito franco, como depositario, ser responsable solidario de la deuda aduanera.

Articulo 22. Determinacin, liquidacin y cobro de los tributos aduaneros

1. La liquidacin y el calculo de la deuda aduanera se determina mediante:

a) Liquidacin realizada por el declarante

b) Liquidacin realizada por la administracin aduanera, cuando corresponda.

2.- La base imponible para la aplicacin de los tributos aduaneros se determinara conforme al sistema de valoracin vigente y la tarifa arancelaria se aplicara de acuerdo con el arancel de aduanas establecido a la fecha y dems normas pertinentes.

3. A efectos del calculo de los gravmenes de importacin, considerase ocurrido el hecho generador y el nacimiento de la obligacin tributaria en la fecha de la admisin de la declaracin para un rgimen aduanero.

4. Cuando no exista declaracin, los tributos aduaneros sern calculados considerando la fecha del hecho que origino la deuda tributaria de acuerdo con el articulo 21 numeral 2 de esta Decisin, o cuando esta fecha no fuera conocida, en el momento de la constatacin de la comisin del hecho.Articulo 27. Determinacin, liquidacin y cobro de los tributos aduaneros

1. El clculo y liquidacin de la deuda aduanera se determina mediante:

a) Liquidacin realizada por el declarante, o bien

b) Liquidacin realizada por la administracin aduanera, cuando corresponda.

2. La base imponible para la aplicacin de los tributos aduaneros se determinara conforme al sistema de valoracin en aduana vigente y la tarifa arancelaria se aplicar de acuerdo con el arancel de aduanas establecido vigente en la fecha de su aplicacin.

3.A efectos del calculo de los gravmenes de importacin, considerase ocurrido el hecho generador y el nacimiento de la obligacin tributaria en la fecha de la admisin de la declaracin para un rgimen aduanero.

4.Cuando no exista declaracin, los tributos aduaneros sern calculados considerando el momento del nacimiento de la deuda aduanera de acuerdo con el artculo .. de esta Decisin, o cuando esta fecha no fuera conocida, en el momento de la constatacin de la comisin del hecho generador.

Articulo 23. - Del pago de los Tributos Aduaneros.

1. Desde el momento de su contraccin deber comunicarse el importe de los Tributos Aduaneros al deudor, de acuerdo a las formalidades aduaneras establecidas.

2. Todo importe de los tributos aduaneros que haya sido objeto de la comunicacin antes descrita deber ser pagado por el deudor en el plazo establecido por la legislacin nacional de cada Pas Miembro.

3. El pago deber efectuarse en efectivo o mediante cualquier otro medio con poder liberatorio similar, o forma de extincin de pago con arreglo a las disposiciones vigentes. Se podr efectuar mediante compensacin cuando as lo establezcan las disposiciones vigentes.

4. Siempre que el importe de los tributos aduaneros se refiera a mercancas declaradas para un rgimen aduanero que implique la obligacin de pagar tales derechos, las autoridades aduaneras concedern al interesado, a peticin de este, un aplazamiento del pago de dicho importe en las condiciones establecidas por la legislacin nacional de cada Pas Miembro.

5. La concesin del aplazamiento del pago de los tributos aduaneros se supeditara a la constitucin de una garanta por el solicitante. Adems, la concesin del aplazamiento de pago podr dar lugar a la percepcin de gastos adicionales por apertura de expediente o por servicio prestado por la aduana.

6. El aplazamiento de pago no se podr conceder para los importes de derechos que, aunque se refieran a mercancas declaradas para un rgimen aduanero que incluya la obligacin de pagar tales tributos aduaneros, se contraigan de conformidad con las disposiciones vigentes en lo referente a la admisin de declaraciones simplificadas debido a que el declarante, en el momento de la expiracin del plazo fijado, no haya aportado los elementos necesarios para la determinacin definitiva del valor en aduana de las mercancas, o no haya facilitado el dato o el documento que faltaba en el momento de la admisin de la declaracin simplificada.

7. Sea cual fuere la facilidad de pago que se haya concedido al deudor, ste podr en cualquier caso pagar o liquidar la totalidad o una parte de dicho importe de tributos aduaneros sin esperar el vencimiento del plazo que se le haya concedido.

8. El importe de la deuda aduanera podr ser pagado por un tercero en lugar y en nombre del deudor.Articulo 28.- Del pago de los Tributos Aduaneros

1. Desde el momento de la contraccin de la deuda aduanera deber comunicarse al deudor el importe de los Tributos Aduaneros, de acuerdo a las formalidades aduaneras establecidas en cada Pas miembro.

2. Todo importe de los tributos aduaneros que haya sido objeto de la comunicacin antes descrita deber ser pagado por el deudor en el plazo establecido por la legislacin nacional de cada Pas Miembro.

3. El pago deber efectuarse en efectivo o mediante cualquier otro medio con poder liberatorio similar. Se podr efectuar mediante compensacin cuando as lo establezcan las disposiciones nacionales vigentes.

4. Siempre que el importe de los tributos aduaneros se refiera a mercancas declaradas para un rgimen aduanero que implique la obligacin de pagar tales derechos, las autoridades aduaneras concedern al interesado, a peticin de este, un aplazamiento del pago de dicho importe en las condiciones establecidas por la legislacin nacional de cada Pas Miembro.

5. La concesin del aplazamiento del pago de los tributos aduaneros se supeditara a la constitucin de una garanta por el solicitante. Adems, la concesin del aplazamiento de pago podr dar lugar a la percepcin de gastos adicionales por apertura de expediente o por servicio prestado por la aduana.

6. El aplazamiento de pago no se podr conceder para los importes de derechos que, aunque se refieran a mercancas declaradas para un rgimen aduanero que incluya la obligacin de pagar tales tributos aduaneros, se contraigan de conformidad con las disposiciones vigentes en lo referente a la admisin de declaraciones simplificadas respecto a las cuales el declarante, en el momento de la expiracin del plazo fijado, no haya aportado los elementos o no haya facilitado el dato o el documento necesarios para la determinacin definitiva del valor en aduana de las mercancas.

7. Sea cual fuere la facilidad de pago que se haya concedido al deudor, ste podr en cualquier caso pagar o liquidar la totalidad o una parte de dicho importe de tributos aduaneros sin esperar el vencimiento del plazo que se le haya concedido.

8.El importe de la deuda aduanera podr ser pagado por un tercero en lugar y en nombre del deudor.

Articulo 24. De la extincin de la deuda aduanera

A efectos de la extincin de la deuda aduanera, se consideraran los siguientes medios:

a) El pago

b) La compensacin

c) La condonacin

d) La confusin

e) El desistimiento

f) La prescripcin

g) Insolvencia del deudor

h) Declaratoria de incobrabilidad

i) El abandono expreso de la mercanca

j) La perdida o destruccin total de la mercancaArticulo 29. De la extincin de la deuda aduanera

1.La deuda aduanera se podr extinguir por alguno de los medios siguientes:

a) pago

b) compensacin

c) condonacin

d) prescripcin

2.Los Pases miembros, de acuerdo con lo dispuesto por su legislacin nacional, podrn considerar que la deuda aduanera se extingue tambin por:

a) desistimiento

b) Insolvencia del deudor

c) declaratoria de incobrabilidad

d) abandono expreso de la mercanca

e) prdida o destruccin total de la mercanca

Articulo 25. - De la devolucin de los tributos aduaneros.

1. - Se proceder a la devolucin de los tributos aduaneros cuando se compruebe que se han exigido o pagado un importe superior al debido como consecuencia de un error en la determinacin de la liquidacin o de lo pagado.

2. - Las decisiones sobre las solicitudes de devolucin se adoptaran y se notificaran por escrito a los interesados, sin demoras injustificadas y la devolucin de los importes cobrados en exceso se efectuara lo antes posible despus de verificar su procedencia.

3. - Cuando la aduana compruebe que el importe cobrado en exceso es consecuencia de un error cometido por su parte al liquidar los tributos aduaneros, se dar prioridad a la devolucin.

4. - Cuando se fijen plazos, transcurridos los cuales no se aceptaran las solicitudes de devolucin, este plazo no deber ser inferior al termino de la prescripcin establecido en la legislacin nacional de cada Pas Miembro.

5. - No se proceder a la devolucin si el importe a devolver resulta inferior al monto mnimo previsto en la legislacin nacional de cada Pas Miembro.Articulo 30.- Devolucin de los tributos aduaneros.

1. Las autoridades aduaneras autorizarn la devolucin de los tributos aduaneros cuando se compruebe que se ha exigido o pagado un importe superior al debido, como consecuencia de un error en la determinacin de la liquidacin o en lo pagado.

2. Las decisiones sobre las solicitudes de devolucin se adoptaran y se notificaran por escrito a los interesados sin demoras injustificadas y la devolucin de los importes cobrados en exceso se efectuara lo antes posible despus de verificar su procedencia.

3. Cuando la aduana compruebe que el importe cobrado en exceso es consecuencia de un error cometido por su parte al liquidar los tributos aduaneros, se dar prioridad a la devolucin. Las autoridades aduaneras podrn proponer en este caso la devolucin de oficio.

4.Cuando se fijen plazos, transcurridos los cuales no se aceptaran las solicitudes de devolucin, este plazo no deber ser inferior al termino de la prescripcin establecido en la legislacin nacional de cada Pas Miembro.

5. No se proceder a la devolucin si el importe a devolver resulta inferior al monto mnimo previsto en la legislacin naciona