SIRVE Privado III (Contratos) - Resumen 2

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  • CONTRATOS

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    UNIDAD I

    NOCIN Y UBICACIN DEL CONTRATO. SU EVOLUCIN Y ESTADO ACTUAL

    Evolucin y estado actual de la nocin de contrato.

    1) Derecho Romano: histricamente nos remitimos al Derecho Romano ya que tiene gran

    influencia en nuestro Cdigo Civil. Pero en lo que al tema respecta, el Derecho Romano tena una

    concepcin realista y mucho ms objetiva del contrato que en la actualidad. Para Vlez, lo que

    caracteriza al contrato es el acuerdo, mientras en Roma, slo haba contrato cuando se cumplan

    ciertas exigencias o requisitos formales (por ej., la sponsio requera ciertas formalidades sin las

    cuales no haba contrato).

    2) Derecho Francs: tena una concepcin voluntarista y subjetiva del contrato: bastaba el mero

    acuerdo para que hubiera contrato. Esta concepcin ha imperado en el derecho occidental

    continental, en los pases del civil law en contraposicin a los pases del common law.

    3) Derecho Anglosajn actual: tiene una concepcin realista y objetiva ya que prevaleci el

    Derecho Romano como fuente. Se requiere que se cumplan ciertos requisitos y que se produzcan

    en determinadas circunstancias. Adems, en el Derecho Anglosajn existe la consideration que

    exige que adems del acuerdo haya una prestacin en miras a satisfacer una contraprestacin, es

    decir que ambas partes realicen un sacrificio para que haya contrato.

    4) Nuestro Derecho: se tom la concepcin del Derecho Francs (subjetivista y voluntarista) pero

    morigerada en cierto modo. Por ej., en los contratos de consumo, en nuestro derecho, interesa

    ms el equilibrio de las prestaciones que el mero acuerdo, lo cual supone objetivar la nocin

    voluntarista y subjetiva del siglo XIX.

    PUNTO 1

    UBICACIN DEL CONTRATO EN UNA TEORA GENERAL DEL DERECHO

    Dimensin Nomolgica o Dogmtica Jurdica.

    Dentro de esta dimensin se puede estudiar al contrato:

    A) Como acto jurdico dentro de los hechos jurdicos.

    B) Como fuente de obligaciones.

    C) Segn la definicin que da el legislador en el art. 1137.

    A) UBICACIN DEL CONTRATO EN EL CUADRO DE LOS HECHOS Y ACTOS JURDICOS

    Por hecho jurdico debe entenderse todo acontecimiento susceptible de producir

    consecuencias jurdicas. Estos acontecimientos son reales y por eso se los diferencia de los

    supuestos jurdicos.

    Los Hechos Jurdicos pueden ser:

    a) Humanos: se trata de aquellos hechos en los cuales el hombre acta como ser dotado de

    voluntad, como agente.

    b) De la Naturaleza: son aquellos en los que el hombre acta como prolongacin de una obra de

    la naturaleza, como por ej., el nacimiento y la muerte. Toman importancia en tanto y en cuanto

    produzcan alguna consecuencia jurdica.

    Los Hechos Jurdicos Humanos a su vez se clasifican en:

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    a.1) Voluntarios: son aquellos en los que el hombre acta con voluntad, es decir, con

    discernimiento, intencin y libertad (elementos internos del hecho voluntario), y la misma se

    exterioriza, se manifiesta.

    a.2) Involuntarios.

    Los Hechos Jurdicos Humanos Voluntarios pueden ser:

    a.1.a) Lcitos: son aquellos en los que se acta conforme al ordenamiento normativo.

    a.1.b) Ilcitos.

    Los Hechos Jurdicos Humanos Voluntarios Lcitos pueden ser:

    a.1.a.1) Simplemente Lcitos: (art. 899 C.C.) estos no producen por s ms que resultados

    materiales (no se persigue un fin jurdico), pero por las circunstancias en que han tenido lugar el

    derecho les asigna consecuencias jurdicas1.

    a.1.a.2) Actos Jurdicos Strictu Sensu: son aquellos en los cuales el agente persigue un fin jurdico

    determinado, pero el derecho les asigna otros efectos distintos de los buscados2.

    a.1.a.3) Actos o Negocios Jurdicos: Estn definidos en el art. 944 que dice que: Son actos

    jurdicos los actos voluntarios lcitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas

    relaciones jurdicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. En estos el efecto

    buscado por el sujeto coincide con el que le asigna el derecho (la nota especfica del acto jurdico

    que sirve para distinguirlo de los dems actos es su fin jurdico: nacimiento, modificacin o

    extincin de una relacin jurdica). Dentro de estos se ubica el contrato, que por naturaleza es un

    acto jurdico.

    CLASIFICACIN DE LOS ACTOS JURDICOS

    1.a) Actos Jurdicos Positivos: (art. 945) cuando es necesario la realizacin de un acto (un

    hacer) para que un derecho nazca o se extinga.

    1.b) Actos Jurdicos Negativos: (art. 945) cuando es necesario la omisin de un acto (un no

    hacer) para que un derecho nazca o se extinga.

    2.a) Actos Jurdicos Unilaterales: (art. 946) cuando para formarlos basta la voluntad de una sola

    persona. Ej.: Testamento.

    2.b) Actos Jurdicos Bilaterales: (art. 946) cuando para formarlos se requiere el consentimiento

    de dos o ms personas.

    3.a) Actos Jurdicos Inter Vivos: (art. 947) cuando su eficacia no depende de la muerte de

    aquellos que lo han otorgado.

    3.b) Actos Jurdicos Mortis Causa: (art. 947) cuando su eficacia depende de la muerte de

    aquellos que lo han otorgado.

    4.a) Actos Jurdicos Formales: son aquellos que para su eficacia requieren alguna formalidad.

    4.b) Actos Jurdicos No Formales: son aquellos que no dependen de formalidad alguna para su

    eficacia.

    5.a) Actos Jurdicos de Administracin: son aquellos que mantienen inclume el patrimonio (se

    realizan nicamente actos de conservacin).

    5.b) Actos Jurdicos de Disposicin: son aquellos que alteran de manera sustancial el

    patrimonio.

    1 Un ejemplo surge del art. 2556 que establece: El que halle un tesoro en predio ajeno es dueo de la mitad de l. La otra mitad corresponde al propietario del predio. 2As ocurre por ej., cuando no habiendo mora automtica, el acreedor enva una carta documento con el fin de cobrarse

    lo debido, pero el derecho le asigna a esa carta el efecto de constituir en mora al deudor (interpelacin).

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    6.a) Actos Jurdicos Patrimoniales: son los que tienen contenido econmico.

    6.b) Actos Jurdicos Extrapatrimoniales: son los que no tienen contenido econmico.

    CARACTERSTICAS DEL CONTRATO

    El contrato, como acto o negocio jurdico civil, presenta las siguientes notas distintivas:

    1) Es Bilateral (art. 946 a 1137), por requerir el consentimiento unnime de dos o ms personas;

    estos a su vez pueden ser unilaterales o bilaterales conforme que al momento de celebrarse

    surjan obligaciones para una o ambas partes.

    2) Entre Vivos (art. 947), por no depender del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad

    emanan. Nunca puede ser mortis causa; si lo es, es nulo, aunque puede servir como

    testamento si rene los requisitos del mismo.

    3) Patrimonial (art. 1169), por tener un objeto susceptible de apreciacin pecuniaria;

    4) Pueden consistir en Actos Positivos o Negativos.

    5) Causado (art. 500), por ser la causa fin un elemento estructural.

    6) Pueden ser Formales algunos, y otros No Formales.

    7) Pueden consistir tanto en Actos de Administracin como de Disposicin.

    Pero no quedara completa la caracterizacin del contrato en nuestro derecho, aunque s

    para otras legislaciones, si dejramos de lado su particular ubicacin en el campo de los derechos

    patrimoniales. El contrato regla exclusivamente de un modo inmediato o directo las relaciones

    jurdicas patrimoniales obligacionales, es decir, las propias del derecho creditorio.

    Con respecto a las relaciones jurdicas reales, que tambin integran el derecho patrimonial,

    el mero contrato sirve de ttulo, pero resulta insuficiente para producir la adquisicin o la

    constitucin del derecho real. Es decir, carece de eficacia real.

    B) EL CONTRATO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES

    Lo que hace del contrato una categora del derecho comn es su carcter de fuente

    principalsima de las obligaciones.

    Al lado del contrato encontramos, como fuente de obligaciones, otros hechos, actos o

    relaciones jurdicas, que encuadran perfectamente en la concepcin amplia del art. 499 del C.C.

    que dice: No hay obligacin sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de

    uno de los actos lcitos o ilcitos, de las relaciones de familia o de las relaciones civiles. Aqu el

    codificador se refiere a la causa fuente.

    Esas fuentes son las siguientes:

    1) La ley.

    2) La costumbre, cuando las leyes se refieran a ella o en situaciones no regladas legalmente.

    3) La equidad (art. 907)

    4) El ejercicio abusivo de los derechos (art. 1071)

    5) La declaracin unilateral de voluntad, en los casos mencionados por la ley (por ej. en la oferta

    vinculante, art. 1150)

    6) La gestin de negocios ajenos (arts. 2288 y ss.)

    7) El enriquecimiento sin causa, que absorbe la figura del empleo til (arts. 2306 y ss.)

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    8) Los actos ilcitos aquilianos o violaciones al deber jurdico de no daar, comprensivo de los

    delitos y cuasidelitos (arts. 1066 y ss.).

    9) El contrato, que es tambin fuente de obligaciones por tratarse de un acto lcito, por lo tanto,

    del mismo van a surgir obligaciones para las partes que lo celebren.

    Cabe aclarar que en el campo de las relaciones creditorias u obligaciones el rol del contrato

    no se limita a crear o constituir tales relaciones; puede trasmitir la relacin creditoria, tanto en su

    aspecto activo (cesin de crditos) como en el pasivo (cesin de deudas) y, asimismo, como un

    conjunto de crditos y deudas, que es lo que acontece cuando se cede un contrato o mejor dicho,

    la posicin contractual.

    Y a ms de crear o transmitir la relacin jurdica creditoria, el contrato tambin puede

    modificar esas relaciones ya existentes, o bien, finalmente, extinguirlas.

    La amplitud acordada al concepto de contrato en el mbito obligacional, encuentra

    fundamentacin en nuestro derecho en la definicin del art. 1137 (cuando habla con toda latitud de

    reglar derechos) y en el alcance que el art. 944 otorga al acto jurdico en general: crear,

    modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

    EL CONTRATO Y LAS OTRAS RAMAS DEL DERECHO

    El Contrato y los Derechos Reales.

    El contrato resulta insuficiente, por s solo, para producir la adquisicin o constitucin de

    derechos reales. En nuestro ordenamiento jurdico es productor de efectos obligacionales pero

    carece de eficacia real. El contrato produce un efecto nicamente declarativo pero no constitutivo

    de derechos reales.

    Ello no significa desconocer la estrecha vinculacin que existe entre el contrato y los

    derechos reales, que resulta de numerosas situaciones. La de mayor significacin es la que se

    concreta diciendo que el contrato sirve de ttulo al derecho real.

    Este ttulo, tratndose de actos entre vivos, est constituido por regla general, por un

    contrato3.

    Pero este ttulo, como dijimos, resulta insuficiente para producir la adquisicin o

    constitucin del derecho real pues es menester que sea seguido, en nuestro derecho, de dos

    modos que persiguen fundamentalmente fines de publicidad:

    a) La tradicin (arts. 577, 2377 y 3265), que existe cuando una de las partes entregare

    voluntariamente una cosa y la otra voluntariamente la recibiese (art. 2377) y que es en rigor un

    acto o negocio jurdico bilateral dispositivo, o sea, con efectos reales;

    b) La inscripcin registral (art. 2505).

    La codificacin napolenica suprimi en Francia el modo tradicin. La propiedad se

    transfiere por el contrato, bastando el consentimiento de las partes para operar su desplazamiento.

    Ese efecto se logra, en nuestro derecho, en un momento posterior a la formacin del contrato

    mediante el cumplimiento de una de las obligaciones por l engendradas: la de entregar la cosa.

    La inscripcin del ttulo en el registro se requiere respecto de la transferencia de inmuebles,

    para que el acto se perfeccione y se haga oponible a terceros. Tambin respecto a los muebles

    registrables, como en el caso de los automotores.

    3 Son contratos que sirven de ttulo para el derecho real los siguientes: compraventa, permuta, cesin de derechos y

    acciones, donacin, futura constitucin de usufructo, futura constitucin de uso, futura constitucin de habitacin, futura

    constitucin de servidumbre real, hipoteca, prenda y anticresis.

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    El Contrato y los Derechos Personalsimos o de la Personalidad.

    Los derechos de la personalidad no son, en principio, objeto de contratacin. La doctrina

    seala, entre sus caracteres, la no patrimonialidad, intransmisibilidad, imprescriptibilidad e

    irrenunciabilidad.

    Es preciso distinguir los derechos de la personalidad frente al derecho pblico

    (consagrados normalmente en la Constitucin) y frente al derecho privado, excepcionalmente

    legislados4.

    Doctrina y jurisprudencia admiten la siguiente enumeracin de derechos de la personalidad:

    a) Derecho a la vida e integridad fsica;

    b) Derecho sobre las partes separadas del cuerpo y el cadver;

    c) Derecho a la libertad personal (comprensivo de la libertad negocial);

    d) Derecho al honor;

    e) Derecho a la esfera secreta de la propia personalidad, que abarca el derecho a la imagen y el

    derecho al secreto sobre la propia vida privada;

    f) Derecho a la individualidad fsica,

    g) Derecho al nombre,

    h) Derecho moral del autor.

    Slo por excepcin pueden ser algunos de los derechos mencionados objeto de un

    contrato; ejemplo, los actos de disposicin del propio cuerpo (de parte de l) que no importan una

    disminucin permanente de la integridad fsica. Por ej., enajenacin de la sangre o de la leche

    materna (contrato de nodrizaje), etc.

    El Contrato y los Actos Jurdicos Familiares.

    De la comparacin del contrato y el acto jurdico familiar se desprenden profundas

    diferencias: en cuanto a su naturaleza, pertenecen a zonas jurdicas separadas, y en cuanto a su

    objeto, uno persigue como fin inmediato el emplazamiento en el estado de familia o la regulacin

    de las facultades emergentes de los derechos subjetivos familiares, mientras que el contrato tiene

    como fin inmediato la creacin de una relacin patrimonial.

    Para Vlez, el matrimonio es una institucin social fundada en el consentimiento de las

    partes distinta del contrato; se apart de este modo de las enseanzas de Savigny, quien

    consideraba al matrimonio como contrato.

    El Contrato y los Derechos Hereditarios.

    El testamento como fuente de reglas sucesorias, dentro y fuera de la rbita patrimonial, no

    implica un contrato entre el testador y los sucesores. La mayor parte de la doctrina rechaza la

    tipificacin del testamento como oferta para despus de la muerte y sostiene firmemente su

    carcter de negocio jurdico unilateral5 y autnomo. El testamento es un negocio autnomo porque

    confiere por s el derecho de suceder, con independencia de la aceptacin del llamado.

    4 Por ley 21.173 se incorpora al C.C. el art. 1071 bis sobre derecho a la intimidad que expresa: El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus

    costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, ser

    obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnizacin que fijar

    equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; adems, podr ste, a pedido del agraviado, ordenar la

    publicacin de la sentencia en un diario o peridico del lugar, si esta medida fuere procedente para una adecuada

    reparacin. 5 El art. 947 cita como ejemplo de acto jurdico unilateral el testamento.

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    Descartada la asimilacin de testamento y contrato restara aludir a la problemtica

    involucrada en la nocin de pactos sucesorios.

    Los pactos sucesorios, denominacin abreviada de los pactos sobre herencia futura,

    aluden a todo contrato referido a la transmisin mortis causa y a la organizacin o divisin de la

    sucesin antes de la apertura de la misma, es decir, con anticipacin a la muerte del causante.

    Tales pactos pueden clasificarse desde distintos puntos de vista; respecto del contenido, o sea del

    conjunto de potestades, facultades, derechos y deberes que las partes se otorgan sobre la

    herencia futura; la clasificacin ms corriente los divide en:

    a) Pactos institutivos, mediante los cules el futuro causante conviene con la otra parte en

    designar a sta o a un tercero como heredero o legatario, o se instituyen recprocamente, entre

    s, en tal carcter;

    b) Pactos renunciativos, que son los realizados por el sucesible o heredero presuntivo que abdica

    de su derecho eventual a la herencia del cocontratante o de un tercero, sin cederlo a persona

    determinada;

    c) Pactos dispositivos, aquellos por los cules el sucesible cede su expectativa hereditaria en la

    sucesin no abierta de otra persona o contrata sobre algn objeto comprendido en la misma;

    d) Los pactos distributivos, que son los concernientes a la divisin de la herencia.

    En principio, todos los pactos sucesorios estn alcanzados por la prohibicin del art. 1175,

    ratificado por diversos artculos.

    Se indican como supuestos no alcanzados por la prohibicin:

    a) Los negocios jurdicos entre el causante y sus herederos presuntivos (donacin de los

    progenitores a los descendientes (art. 1805); enajenacin del causante a favor de sus

    herederos, (art. 3604);

    b) Las promesas post mortem, etc.

    METODOLOGA DEL CDIGO CIVIL: ANLISIS CRITICO

    El codificador argentino no subestim en ningn momento la importancia de la cuestin

    metodolgica. Vlez se inspir en el mtodo de Freitas y el jurista brasileo, a su vez, tom de

    Savigny la clasificacin de los derechos que es la base de su plan. Pero Vlez no sigui al pie de

    la letra a Freitas.

    Es indudable que tanto Vlez como Freitas tuvieron presente, en lo que hace a la

    distribucin de las materias, el Cdigo Civil Francs, monumento jurdico de su poca pese a que

    en l, como lo dijera Vlez en la nota de remisin, no hay mtodo alguno.

    Separar las obligaciones de los contratos, colocndolas dentro de la Seccin I del Libro II,

    fue una de las grandes innovaciones del Codificador con relacin al Code Civil que no lo hacia.

    La otra fue abstraer y formular las normas de los hechos y actos jurdicos, a los que

    incluy inmediatamente despus, es decir en la Seccin II del Libro II. Cualquiera sea la ubicacin

    metodolgica de esta materia (hubiera estado mejor en una Parte General dedicada a las

    personas, cosas, hechos y actos jurdicos), su incorporacin constituy un importante acierto.

    Asimismo cabe ponderar que dentro ya de la Seccin III del Libro II, dedicada a la materia

    especfica de los contratos (arts. 1137 a 2310), haya colocado un Ttulo I, bajo el acpite de los

    contratos en general, donde se formula la Teora General del Contrato, expuesta en seis captulos

    que tratan sucesivamente del consentimiento, de la capacidad, del objeto, de la forma, de la

    prueba y del efecto de los contratos, despus de haberlos definido y clasificado.

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    Luego del Ttulo I trae el Cdigo, en diecisiete ttulos, la parte especial dedicada a la

    regulacin de los contratos en particular.

    La presencia al final de la Seccin III, en el Ttulo XVIII, de dos cuasicontratos clsicos

    constituye un grave error de mtodo; ni la gestin de negocios ni el empleo til son contratos.

    Ocurre que nuestro Cdigo no confiri a las fuentes de las obligaciones el lugar que las mismas

    merecen. En vez de abarcarlas a todas con lgica proximidad en una seccin, prefiri tratarlas

    aisladamente: por un lado los actos ilcitos (delitos y cuasidelitos) en la Seccin II, dedicada a los

    hechos y actos jurdicos; por otro lado, en la Seccin III, al contrato, y finalmente, en el furgn de

    cola de los contratos en particular, a dos especies cuasi contractuales.

    No es posible silenciar, asimismo, la equivocacin en el mtodo que significa ubicar a las

    garantas por saneamiento, comprensivas de la eviccin y los vicios redhibitorios, junto con las

    figuras contractuales tpicas cuando un ordenamiento ms prolijo aconseja su tratamiento dentro

    de los efectos de los contratos o, mejor an, de los contratos onerosos.

    Los cdigos dictados durante el siglo XX siguen, en su gran mayora, el mtodo inspirado

    en los planteos de Savigny, consistente en separar la Parte General de la Especial; as por ej., los

    Cdigos alemn, brasileo, sovitico, japons, turco, etc.

    PANORAMA GENERAL DE LAS MODIFICACIONES A LA MATERIA EN LOS PROYECTOS DE

    REFORMAS AL CDIGO CIVIL.

    El Anteproyecto de Cdigo Civil de Bibiloni introduce sensibles mejoras en el mtodo de

    nuestro Cdigo. En una Parte General se ocupa de las personas, cosas, hechos y ejercicio de los

    derechos (Libro I). En el Libro II se agrupan y deslindan las fuentes de las obligaciones en una

    parte primera o general, y luego, bajo el rubro De las diversas relaciones obligatorias en

    particular, reglamenta los contratos en particular, incluyendo, tal como lo hace el Cdigo Civil

    alemn, una serie de figuras que no pueden clasificarse en la categora de las contractuales:

    gestin de negocios, reconocimiento de deuda, promesa de recompensa y obligacin de exhibir.

    El Proyecto de 1936 contiene modificaciones que importan un mayor avance sobre la

    arquitectura del Cdigo; consta de cinco libros, un ttulo preliminar y uno complementario. Se

    estructura un Parte General, en el Libro I, conteniendo: personas, bienes, hechos y actos jurdicos,

    ejercicio y prueba de los derechos y prescripcin. Las obligaciones y contratos estn tratados en el

    Libro III, al que se divide en siete secciones: las cinco primeras dedicadas a las obligaciones en

    general; la sexta a las fuentes: contratos, enriquecimiento sin causa y actos ilcitos, y la sptima a

    algunas relaciones obligatorias en particular. Dentro de esta Seccin VII se agrupan a veintin

    ttulos, adems de los contratos especiales que continan siendo el medio fundamental de

    obligarse y de adquirir, algunos medios unilaterales, como las obligaciones abstractas, las

    promesas de pblica recompensa y la exhibicin de cosas. Cabe anotar la incorporacin de

    normas sobre la transaccin, la aparcera, el contrato de trabajo, el de obra y el corretaje.

    El Proyecto de 1954, obra de Llambas, se compone de un ttulo preliminar y cinco libros.

    En el Libro I contiene la Parte General: personas, bienes, hechos y actos jurdicos y tutela de los

    derechos. El Libro IV, denominado de las obligaciones, est dividido en cuatro secciones:

    obligaciones en general, extincin, fuentes de las obligaciones y contratos en particular.

    El Proyecto de 1987, luego ley vetada, sigue el mtodo del Cdigo e incorpora en la

    materia de los contratos en general algunas innovaciones interesantes: regula los contratos

    atpicos y los celebrados con clusulas predispuestas, sujeta el acuerdo a las bases negociales,

    subjetiva y objetiva, y alude a la frustracin del fin, sin perjuicio de otras modificaciones menores.

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    El Proyecto del Legislativo de 1993 no tiene mayores innovaciones, pudiendo sostenerse

    que sigue el de 1987.

    En cuanto al Proyecto del Ejecutivo del ao 1992, corrige la numeracin del Cdigo

    reduciendo sus artculos. El contrato se estudia en el Libro II, Seccin II, a partir del art. 850, y

    entre sus modificaciones cabe destacar: la consideracin particularizada de la causa, la regulacin

    por separado, la regulacin de los efectos en general y en particular, en los bilaterales y en los

    onerosos.

    C) CONCEPTO DE CONTRATO: ANLISIS DE LA DEFINICIN LEGAL Y VALORACIN

    CRTICA

    La definicin del artculo 1137.

    El art. 1137 define al contrato expresando: Hay contrato cuando varias personas se ponen

    de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn, destinada a reglar sus derechos.

    Esta definicin no resulta totalmente adecuada, porque es insuficiente, y han sido criticados

    los trminos que utiliza. Por eso, para analizar el artculo es necesario desmembrarlo.

    - Varias Personas: el artculo debera haber dicho Partes o Centros de Inters, porque la

    existencia de varias personas no determina la existencia del contrato, ya que puede ocurrir que las

    mismas tengan un mismo inters. Lo que importa entonces es el Centro de Inters, no siendo

    relevante el nmero de personas que intervengan. A esos centros de inters en el contrato se los

    denomina partes y deben ser diferenciados.

    - Declaracin: el artculo debera decir manifestacin, ya que la declaracin es una especie

    dentro del gnero manifestacin. El contrato puede formarse tanto por comportamientos

    declarativos (signos mmicos, grficos, etc.) como no declarativos.

    - Voluntad Comn: lo comn no es la voluntad sino la manifestacin del querer de las partes, ya

    que el contrato se basa en voluntades contrapuestas. Por ej.: en un contrato de compra venta, uno

    quiere comprar y el otro vender (voluntades contrapuestas), pero ambos manifiestan querer

    celebrar el contrato de compra venta.

    - A Reglar sus Derechos: estos trminos resultan incompletos ya que el contrato no est destinado

    a reglar cualquier tipo de derechos, sino slo aquellos que tengan contenido patrimonial (derechos

    patrimoniales).

    A partir de estas crticas, la doctrina y la jurisprudencia han formulado otra definicin:

    Habr contrato cuando dos o ms partes se pongan de acuerdo sobre una manifestacin comn

    de voluntad, destinada a reglar sus derechos patrimoniales.

    El Proyecto de Reformas al Cdigo Civil de Alterini, recepciona las doctrinas vigentes y

    define al contrato en el art. 899 como un acto jurdico mediante el cual dos o ms partes

    manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones

    jurdicas patrimoniales.

    PARTE CONTRACTUAL

    Parte contractual es un centro de inters que, por lo comn, suele estar constituido por una

    sola persona o sujeto, pero que a veces, tambin puede estar integrado por varios sujetos que

    persiguen el mismo inters comn, sin perjuicio de las diferencias especficas de intereses que

    puedan existir entre ellos. Por ejemplo, cuando varios condminos venden la cosa comn o

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    cuando varios adquirentes compran una cosa en condominio. Es este supuesto, hay en el contrato

    de compraventa solamente dos partes: la compradora y la vendedora; pero cada una de ellas o

    ambas pueden estar formadas por varios sujetos6.

    COMPARACIN DEL CONTRATO CON OTROS ACTOS

    El contrato es un acto jurdico que puede compararse con otros actos semejantes, pero sin

    confundirse con ellos:

    Con otros actos bilaterales:

    El contrato es un acto bilateral porque requiere como mnimo dos centros de inters; pero

    tambin hay actos bilaterales que no son contratos, tales como la convencin.

    La Convencin es todo acto jurdico bilateral que tiene por finalidad reglar los derechos de

    las partes otorgantes. Si bien la definicin de convencin se asemeja de alguna manera a la del

    contrato, aqulla resulta ser ms amplia, ya que la convencin es el gnero y el contrato es la

    especie.

    Para delimitar el mbito de la convencin, hay que delimitar tambin el mbito del contrato,

    para lo cual se presentan tres teoras:

    a) Teora restrictiva: (Lafaille) por medio del contrato slo se pueden crear derechos creditorios u

    obligacionales. Es decir, que si el vnculo crea obligaciones, es un contrato, pero no lo es si

    modifica, extingue, etc.

    b) Teora Amplia: (Salvat, Lpez de Zavala, Mosset Iturraspe, Spota) por medio del contrato

    pueden crearse, modificarse, transferirse o extinguirse derechos patrimoniales, ya sean

    creditorios, intelectuales o reales (respecto de estos ltimos, el contrato solo sirve de titulo).

    c) Teora Intermedia: (Llambas) por medio del contrato se pueden crear, modificar, transferir o

    extinguir derechos creditorios u obligacionales.

    Cabe destacar que hoy prevalece la Teora Amplia. La convencin se circunscribe a

    derechos extrapatrimoniales (sean familiares o personalsimos), como por ej., el matrimonio que es

    un acto jurdico bilateral pero el objeto del mismo es extrapatrimonial.

    Esta forma de concebir el contrato condiciona el concepto de convencin: cuando ms

    restringido sea el concepto de contrato, ms amplio ser el de convencin, y viceversa.

    Con los actos unilaterales plurisubjetivos o plrimos.

    Los actos plurisubjetivos emergen de una pluralidad de sujetos que actan satisfaciendo un

    solo inters. Por lo tanto estos actos no son contratos, ya que estos ltimos requieren dos o ms

    centros de inters.

    Existen tres categoras de actos plrimos:

    a) Actos colectivos: hay pluralidad de voluntades que actan en miras a la satisfaccin de un

    nico inters. Por ej., la decisin que toman los condminos de celebrar un contrato respecto

    de la cosa en condominio. Dentro de esta categora se encuentran los actos colegiales como

    una subespecie.

    a.1) Actos colegiales: se caracteriza por la circunstancia de que la voluntad en vez de ser

    individual y luego unirse, se torna colectiva luego de un proceso de deliberacin sujeto a las

    6 Las Sociedades, por la circunstancia de ser sujetos colectivos, no dejan de ser un sujeto nico frente a los terceros que

    entran en relaciones jurdicas con ellas.

  • CONTRATOS

    10

    reglas de la mayora (pudiendo haber una minora en disidencia) en miras a la satisfaccin

    del inters de un tercero. Por ej., las decisiones que se toman en el consorcio de un

    edificio, resultan de todas las voluntades que se unen para satisfacer el inters de ese ente.

    Se forma una supravoluntad.

    b) Actos complejos: las voluntades de los otorgantes se funden para satisfacer el inters de uno

    de ellos. Por ej., la venta de bienes de un inhabilitado, como el prdigo: ste no es incapaz,

    pero est inhabilitado para realizar determinados actos, y requiere para actuar la asistencia

    de un curador. El nico inters es del prodigo, pero el curador debe otorgar su voluntad.

    Con los actos plurilaterales de naturaleza asociativa.

    Deben distinguirse tanto de los actos plrimos como del contrato, porque en estos actos si

    bien hay pluralidad de partes (semejanza con el contrato), convergen para satisfacer un inters

    comn (semejanza con los actos plrimos). Un ejemplo de estos actos son los que realizan las

    sociedades.

    Respecto de estos actos existen dos teoras:

    a) Teora Contractualista: es la ms aceptada en la actualidad. Considera que las partes tienen

    un propsito comn al que se llega a travs de intereses divergentes, por lo que deben ser

    considerados como contratos.

    b) Teora No Contractualista: considera que no son contratos, sino actos plrimos, ya que si bien

    las partes logran llegar a un inters comn, lo hacen tambin para satisfacer sus intereses

    individuales.

    PUNTO 2

    UBICACIN DEL CONTRATO EN LA REALIDAD SOCIAL: ANLISIS

    ECONMICO DE LOS PROBLEMAS CONTRACTUALES. LA NEGOCIACIN

    CONTRACTUAL

    Dimensin Sociolgica

    Desde esta visin se extraen los datos relevantes de la realidad social a la hora de

    conformar un contrato.

    Ahora bien, Qu es el contrato en la realidad social?

    a) Es un instrumento para el desarrollo de las relaciones econmicas.

    De este modo la relacin entre el derecho y la economa (en los contratos) se torna

    relevante. En este aspecto, el contrato constituye un instrumento de la economa capitalista.

    En economa es muy importante el concepto de propiedad, que acta o se proyecta a

    travs del contrato.

    El contrato tiene una notable relacin con los sistemas econmicos en los cuales se inserta.

    En los ltimos tiempos han existido dos sistemas econmicos: el capitalismo y el colectivismo.

    El Capitalismo es una manera de estructurar las relaciones econmicas limitando el poder

    del Estado. Se trata del Estado Gendarme: al Estado slo se le da el control de la economa; se

    ocupaba exclusivamente de la justicia y la educacin.

  • CONTRATOS

    11

    Este sistema econmico fue criticado tanto por el Marxismo, que consideraba que el

    capitalismo produca una acumulacin de capital en desmedros de las clases trabajadoras, como

    por la Iglesia Catlica en la Encclica Rerum Novarum de Len XIII.

    Estas dos corrientes que criticaron al capitalismo llevaron a que durante la primera mitad

    del Siglo XX el Estado asumiera un rol activo en las relaciones econmicas (intervensionismo-

    keynesianismo).

    En la dcada de 1980 (gobiernos de Tatcher en Inglaterra y de Reagan en EE.UU.) se

    retorna al capitalismo clsico del Estado gendarme (cada del Muro de Berln).

    Hoy en da, ya no existe el problema del Capitalismo vs. Colectivismo. Hay Capitalismo vs.

    Capitalismo, es decir, hay dos vertientes de este sistema:

    - Capitalismo Anglosajn: es el capitalismo clsico del Estado Gendarme; todos los bienes

    patrimoniales son susceptibles de comercializarse.

    - Capitalismo Renano (alemn) o Economa Social de Mercado: el Estado toma un papel de

    equilibrador en las relaciones econmicas.

    Con todo este desarrollo resulta obvio que no se puede estudiar al contrato sin una

    proyeccin econmica.

    b) Es un instrumento eficaz para la negociacin.

    Porque a travs del contrato las partes negocian para llegar a un acuerdo. La negociacin

    concluye cuando hay acuerdo, es decir, en el contrato.

    Hoy, esto del contrato como instrumento para la negociacin se encuentra en crisis, ya que

    hay contratos en los que no hay negociacin, sino que el mismo proviene del poder o la autoridad

    ejercida por aqul que detenta un mayor poder de negociacin, por ej., el contrato por adhesin.

    Hay un quiebre del concepto tradicional del contrato, porque encontramos nuevas categoras

    resultantes, por lo cual debemos analizar los efectos jurdicos que les vamos a asignar.

    Hay que diferenciar los siguientes contratos:

    - Contratos Negociados: son aquellos que resultan de una negociacin.

    - Contratos Masificados: son aquellos que resultan de la predisposicin de la parte ms fuerte

    (Contratos en masa).

    - Contratos entre Empresas: generalmente son negociados, pero tambin pueden ser

    masificados, por ej., el contrato de franquicia, en el cual quien la otorga impone las

    condiciones.

    - Contratos de Consumo: son aquellos que vinculan una empresa con un consumidor; se da el

    fenmeno de la masificacin y no hay negociacin.

    MODALIDADES QUE AGILIZAN LA CONTRATACIN

    Son los diversos modos o maneras bajo las cuales pueden celebrarse los contratos en la

    actualidad. Segn la funcin que estn llamadas a cumplir se clasifican en:

    A) las que tienden a preparar o dinamizar la contratacin.

    B) las que tienden a favorecer la intermediacin en el mbito contractual.

    C) las que tienen como propsito facilitar el cumplimiento del obligado.

    A) MODALIDADES QUE TIENDEN A PREPARAR O DINAMIZAR LA CONTRATACIN

  • CONTRATOS

    12

    1) Contratos Predispuestos

    2) Contratos por Adhesin Estandarizacin contractual

    3) Condiciones Generales de Contratacin

    4) Contratos Normativos Preparatorios

    5) Contratos Tipo

    6) Contratos Preliminares

    Estandarizacin contractual.

    Las tres primeras modalidades estn vinculadas al fenmeno de estandarizacin

    contractual: los grandes protagonistas de las operaciones econmicas son las empresas, quienes

    producen en masa (masificacin de la produccin). Esto requiere una aceleracin de la

    comercializacin y una de las maneras es estandarizando, unificando las condiciones

    contractuales. Estas tres figuras si bien estn estrechamente vinculadas entre s, deben

    diferenciarse necesariamente, ya que responden a diferentes supuestos. El Proyecto de Alterini

    distingue estas tres modalidades.

    1) CONTRATOS PREDISPUESTOS.

    Son aquellas modalidades contractuales por las cuales una de las partes (predisponente)

    pre-redacta el contrato, quedando al disponente slo la posibilidad de aceptar o rechazar la

    propuesta.

    El predisponente tiene mayor poder negocial que consiste en la pre-redaccin del contrato

    (nota caracterizante).

    El disponente ve afectada su libertad contractual que comprende la libertad para establecer

    los contenidos del contrato.

    2) CONTRATOS POR ADHESIN

    Es una especie del contrato predispuesto (que es el gnero), en el cual existe una pre-

    redaccin por parte del predisponente pero que a diferencia del anterior, ste se concreta en el

    marco del ejercicio de un monopolio de hecho o de derecho, es decir, derivado de la propia

    realidad en el primer caso, o de las leyes en el segundo.

    La nota caracterstica es la situacin monoplica del predisponente. En el contrato

    predispuesto, si el disponente decide rechazar la propuesta puede dirigirse a otro oferente,

    mientras que en el contrato por adhesin la negativa de contratacin implica la no prestacin del

    servicio, por lo que el adherente encuentra ms restringidas sus libertades, ya que se afecta tanto

    la libertad contractual como la de contratar, comprensiva esta ltima de la libertad de elegir con

    quien contratar y si contratar o no.

    3) CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIN (CGC)

    Son clusulas que se pre-redactan unilateralmente por una de las partes, que son

    pensadas con independencia de un contrato y de un contratante en particular y que se pre-

    redactan para una pluralidad de relaciones contractuales.

    Se observa que en las CGC:

    - Existe una PRE-REDACCIN UNILATERAL por parte de quien detenta mayor poder de

    negociacin.

    - Que LAS CONDICIONES SON ABSTRACTAS, ya que no interesa un contratante determinado.

  • CONTRATOS

    13

    - Que SON GENERALES, porque no se piensan para una nica relacin.

    Las CGC son fenmenos conexos al contrato predispuesto como al contrato por adhesin.

    Estos habitualmente se celebran a condiciones generales, lo cual no implica que se confundan.

    Estas tres modalidades tienen una nota comn que es la pre-redaccin, y un problema

    comn que es el que se da cuando las clusulas son injustas, cuando hay un abuso en la pre-

    redaccin, cuando se redacta trasladando riesgos cuando normativamente estn a cargo del

    predisponente.

    El problema de las clusulas abusivas.

    Estas clusulas son nulas, pero no hacen nulo el contrato que las contiene, es decir que la

    nulidad es parcial.

    Se trata de aquellas clusulas que consideradas en el contexto general del contrato

    resultan inequitativas por la traslacin de los riesgos hacia el adherente de manera injustificada.

    En el derecho comparado existen tres grandes sistemas que tratan de combatir estas

    clusulas:

    a) Sistema Italiano: surge con motivo del Cdigo Italiano de 1942.

    El Cdigo Italiano enunci clusulas que a priori consideraba como abusivas. Pero permita

    que sean validas siempre que:

    - El adherente las hubiere conocido;

    - Hubieren sido aprobadas expresamente por escrito.

    Se trata de un CONTROL DE INCLUSIN: juzga que esas clusulas no sern abusivas si

    fueron conocidas y aprobadas por el adherente por escrito.

    Este sistema fue muy criticado puesto que resulta contradictorio, ya que reconoce la

    abusividad de la clusula y sin embargo la valida. En consecuencia, no es una tutuela efectiva sino

    meramente formal.

    Por ltimo cabe aclarar que el encargado de controlar estas clusulas es el juez.

    b) Sistema Alemn: surge con la Ley de CGC de 1977.

    Establece dos listados de clusulas:

    - Clusulas negras: si se incorporan al contrato son declaradas nulas, desestimadas de pleno

    derecho.

    - Clusulas grises: en principio son invlidas, pero el juez puede validarlas si las considera

    equitativas en el contexto general del contrato.

    Las clusulas que no estn en los listados el juez las puede declarar nulas si contradicen el

    principio de buena fe.

    Se consagr un CONTROL DE CONTENIDO: juzga si la clusula sustancial es o no justa.

  • CONTRATOS

    14

    En este sistema el encargado del control tambin es el juez.

    c) Sistema Francs: nace en 1978.

    Vara en cuanto al encargado del control, ya que ac esta a cargo de un rgano

    administrativo integrado por funcionarios e interesados (empresarios y consumidores).

    Antes de celebrarse el contrato el predisponente debe someter su clausulado. Si se

    considera que existen clusulas abusivas, se eliminan.

    As, en este sistema el control es preventivo o a priori, a diferencia de los dos anteriores en los

    cuales es a posteriori.

    En la actualidad el sistema prevaleciente a nivel mundial es el alemn.

    En Argentina, la cuestin de las clusulas abusivas no encuentra normas en el derecho

    privado, lo cual no implica que el juez carezca de herramientas suficientes para combatirlas: se

    toma el Principio de Buena Fe y el de abuso de derecho, que tiene un contenido tico y valorativo.

    Esta es la norma general, pero tambin hay leyes especiales acerca de estas clusulas, tales

    como la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240) cuyo Captulo IX est destinado a los

    trminos y clusulas abusivas: trae estndares de clusulas desestimadas de pleno derecho, con

    lo cual se busca un control de contenido (sistema alemn).

    Contratos preparatorios.

    Dentro de las modalidades que tienden a preparar o dinamizar la contratacin vimos que se

    encontraban los contratos tipo y los normativos, ambos pertenecientes a la especie de los

    contratos preparatorios que son aquellos que tienen como fin, como bien la palabra lo indica,

    preparar futuros contratos.

    4) CONTRATOS NORMATIVOS.

    En estos tipos de contratos, las partes, en previsin de una pluralidad de relaciones

    contractuales a constituirse entre ellas en el futuro, determinan anticipadamente el esquema

    genrico de regulacin de esos contratos para el supuesto de que los mismos se celebren.

    Las partes de antemano negocian el contenido de los futuros contratos, aunque en la

    hiptesis de que decidan celebrarlo pueden ampliarlo o modificarlo en virtud del principio de

    autonoma de la voluntad. Se trata de una especie de contrato marco: se sientan las bases, las

    directivas o pautas generales.

    Cabe aclarar que las partes no quedan obligadas a celebrar el futuro contrato, pero en caso

    que decidan celebrarlo, lo pactado en este tipo de contratos, obliga a ambas partes.

    5) CONTRATOS TIPO.

    La mayora de la doctrina considera que entre los contratos normativos y este tipo de

    contratos existe una relacin de gnero a especie. Es decir que el contrato tipo es una especie de

    los contratos normativos.

    En este tipo de contratos, las partes, en previsin de una pluralidad de relaciones

    contractuales a realizarse entre ellas, deciden establecer anticipadamente el esquema concreto del

    contenido de esas futuras relaciones contractuales.

    Contiene el clausulado definitivo de esos futuros contratos, por lo que para contratar les va

    a bastar manifestar su voluntad de realizarlo.

  • CONTRATOS

    15

    6) CONTRATOS PRELIMINARES

    Suele ocurrir a veces que las partes no quieren o no pueden concluir inmediatamente un

    contrato, y entonces convienen en estipularlo cuando llegue la oportunidad.

    El contrato preliminar es aquel mediante el cual una de las partes o bien ambas se obligan

    a celebrar en un momento ulterior otro contrato que, por contraste, suele llamarse definitivo y cuyo

    contenido ha quedado determinado por aquel preliminar. La nota que los diferencia de los

    contratos preparatorios (normativos y tipo) es que en estos hay obligacin de contratar en el futuro.

    Atendiendo a su eficacia obligatoria, cabe distinguir dentro de la categora, dos especies:

    - La de los CONTRATOS PRELIMINARES UNILATERALES: cuando una sola de las partes ha

    quedado obligada a celebrar un contrato en el futuro cuando el cocontratante decida hacerlo.

    Se trata de un contrato de opcin, porque genera a favor del contratante que no ha quedado

    obligado, la opcin de contratar o no. Por ej., el contrato de retroventa, en el cual el comprador

    est obligado a vender la cosa si el vendedor decide recomprarla.

    - La de los CONTRATOS PRELIMINARES BILATERALES: cuando ambas partes quedan

    obligadas a celebrar en un momento ulterior un contrato serio y definitivo (nada impide que se

    celebren contratos preliminares plurilaterales).

    El mbito de aplicacin de los contratos preliminares bilaterales slo alcanza a

    algunas clases de contratos.

    NO SE APLICA:

    A los contratos reales: por que exigen para su perfeccionamiento la entrega de la cosa

    (por ej., en el comodato, admitir este tipo de contratos contradice la esencia de los

    contratos reales, pero se admite en el mutuo, art. 2244).

    A los contratos formales solemnes: porque se exige la solemnidad para la validez y

    existencia del contrato. No se pueden admitir los contratos preliminares bilaterales

    porque habra contradiccin con lo que dice el legislador respecto del cumplimiento de

    la solemnidad.

    De este modo, el mbito de aplicacin se restringe a los Contratos Consensuales No Formales.

    Dado la naturaleza de la obligacin de contratar se plantea la cuestin acerca de que es

    lo que pasa cuando la obligacin no se cumple? Se puede exigir el cumplimiento y pedir

    indemnizacin por mora. Pero en caso de que no se cumpla se podr pedir la resolucin del

    contrato e indemnizacin por daos y perjuicios. Esto ser posible siempre y cuando se pueda

    exigir el cumplimiento de la obligacin sin ejercer violencia sobre la persona del obligado.

    B) MODALIDADES QUE TIENDEN A FAVORECER LA INTERMEDIACIN EN EL

    MBITO CONTRACTUAL

    Dentro de esta categora se encuentran:

    1) Autocontrato o Contrato Consigo Mismo.

    2) Contrato por Persona a Designar.

    1) EL AUTOCONTRATO.

    Este tipo de contrato se perfecciona con el consentimiento de una sola persona que

    responde a centros de intereses distintos. Va de la mano de la representacin (manifestar la

  • CONTRATOS

    16

    voluntad a nombre y por cuenta de otra persona); tiene que haber una manifestacin de voluntad

    mediando representacin.

    Esa autocontratacion puede darse de dos formas:

    a) AUTOCONTRATACIN CON DOBLE REPRESENTACIN: el que autocontrata lo hace

    actuando a nombre y por cuenta de dos centros de inters a los cuales representa (de dos

    partes a los que representa). El que celebra el contrato No Es Parte, sino que enlaza a las dos

    partes a las cuales representa. Por ej., intermediacin inmobiliaria: se representa a quien

    quiere vender y a quien quiere comprar.

    Esta modalidad tiene utilidad por ej., cuando las personas que quieren contratar viven lejos y

    no pueden encontrarse.

    Esta forma de autocontratacin es siempre vlida, aunque puede presentarse el problema de

    que el doble representante haga prevalecer el inters de una de las partes en desmedro de la

    otra; en este caso la parte perjudicada puede exigirle a su representante la indemnizacin de

    daos y perjuicios.

    b) AUTOCONTRATACIN CON SIMPLE REPRESENTACIN: el que autocontrata lo hace a

    nombre y por cuenta propia y a nombre y por cuenta de otro sujeto a quien representa,

    habiendo por lo tanto dos centros de inters, que son el representante y el representado, por lo

    que el representante tambin Es Parte del contrato.

    Puede presentarse el problema de que el que autocontrata utilice su facultad de

    representacin para beneficiarse o en desmedro del representado.

    Para tal cuestin, el art. 1908 establece que El mandatario no ejecutar fielmente el

    mandato, si hubiese oposicin entre sus intereses y los del mandante, y diese preferencia a los

    suyos. Por esto el contrato en principio es pasible de anulabilidad salvo que:

    MEDIE AUTORIZACIN EXPRESA DEL REPRESENTADO pudiendo darse tanto

    anticipadamente como posteriormente (que una vez concretado el autocontrato el

    representado lo ratifique).

    MEDIE AUTORIZACIN DE NDOLE LEGAL, es decir, que el legislador autorice el

    autocontrato, que en nuestro Cdigo Civil slo se admite en la hiptesis del art. 19197:

    mandato para tomar dinero prestado [el representante le puede prestar dinero al

    representado pero al inters corriente con lo cual no habra conflicto de intereses (esto se

    puede utilizar analgicamente para otros casos, siempre que no haya conflicto de

    intereses).], o prestar dinero [el representante no puede tomarlo prestado para s y pagar

    un inters corriente sin la aprobacin del mandante]. En este ltimo caso se busca

    garantizar al representado que podra prestarle dinero a otro y obtener un mayor inters

    en el mercado.

    2) CONTRATO POR PERSONA A DESIGNAR.

    Se da cuando una parte celebra un contrato a nombre y por cuenta propia reservndose la

    facultad de designar o nominar en el futuro a otro sujeto que habr de ocupar su rol de parte

    contractual. Este contrato se suele utilizar con frecuencia en el mbito inmobiliario.

    7 El art. 1919 establece que si el mandatario fuese encargado de tomar dinero prestado, podr prestarlo l mismo al inters corriente; pero facultado para dar dinero a inters, no podr tomarlo prestado para s, sin aprobacin del

    mandante.

  • CONTRATOS

    17

    PARTICULARIDADES:

    - Se trata de un contrato con sujeto alternativo.

    - El contrato siempre se celebra a nombre y por cuenta propia, por lo cual si la parte

    que lo celebra no designa a otra persona en el tiempo establecido por el contrato, o si

    el designado no acepta, los efectos caen sobre quien lo celebr.

    - Si se designa a otro hay una sustitucin del rol de parte. El designado queda en la

    misma situacin jurdica que tenia el designante.

    Esta figura no est disciplinada por nuestro derecho.

    Los efectos del contrato van a operar desde el vencimiento del plazo fijado para la

    designacin. En cuanto a la duracin del plazo, nuestro C.C. no lo prev, por lo que rige la

    autonoma de la voluntad de las partes. Pero si las partes no determinan un plazo, tendrn que

    recurrir al juez para que lo haga, salvo que se trate de un plazo tcito.

    Algunos proyectos de reformas nacionales establecen plazos de entre 5 y 10 das; el plazo

    es corto para que queden definidas las partes.

    El Cod. Italiano de 1942 establece un plazo de 3 das.

    C) MODALIDADES QUE TIENEN COMO PROPSITO FACILITAR EL CUMPLIMIENTO

    DEL OBLIGADO

    1) CONTRATO POR CUENTA DE QUIEN CORRESPONDA.

    Se da cuando una parte celebra un contrato a nombre propio pero por cuenta ajena. Ese

    otro por quien se contrat es alguien que al momento de contratar no se conoce y va a ser objeto

    de individualizacin conforme a pautas objetivas en un momento ulterior. Por lo tanto la

    designacin se determina por parmetros objetivos, ajenos a la voluntad de las partes, tenindose

    en cuenta los hechos objetivos que seleccionan a quien corresponde.

    Ejemplo de este tipo de contratos es el que realizan los empresarios del transporte con las

    aseguradoras, por cuenta de los que resulten damnificados. Se va a saber quien es el beneficiario

    cuando ocurra el siniestro (hecho objetivo).

    2) EL CONTRATO DERIVADO O SUBCONTRATO

    En la figura del subcontrato, el subcontratista (subcontratante o causahabiente mediato) no

    integra la relacin bsica. Se forman, por el contrario, dos situaciones jurdicas diferentes: una

    originaria o primigenia, contrato-padre o contrato-base, y otra derivada, contrato-hijo o subcontrato.

    El subcontrato es un nuevo contrato, por el cual una persona extraa a la relacin

    contractual asume las facultades que ataen a la posicin de una de las partes, por va de

    sucesin constitutiva sin que se extinga la primitiva relacin.

    No es factible la existencia del contrato derivado cuando sea esencial la persona del

    contratante originario o cuando medie una prohibicin convencional o legal.

  • CONTRATOS

    18

    El contrato derivado est condicionado, en virtud de su filiacin, a los efectos del contrato

    base, a sus causas de extincin, etc., sin perjuicio de sus efectos propios. El subcontratista a

    mrito del nuevo contrato puede adquirir derechos y obligaciones iguales o ms limitados, pero no

    mayores. La modificacin puede ser cuantitativa pero no cualitativa.

    La subcontratacin presupone la existencia de tres centros de intereses y de contratos

    plurales, ubicados en unin jurdica con dependencia unilateral y funcional. As en la locacin

    de cosas, los centros de intereses estn dados:

    1) por el locador en el contrato originario;

    2) por el locatario en igual contrato, que es, a la vez, sublocador en el contrato derivado, y

    3) por el sublocatario (locatario del locatario) en el contrato derivado o subcontrato.

    Los contratos:

    son plurales: una primera y una segunda locacin;

    son distintos, en cuanto el subcontrato puede originar derechos y obligaciones no coincidentes

    con las nacidas del contrato-padre; pero, asimismo, la relacin de filiacin crea una

    dependencia unilateral y funcional: las facultades que el sublocador puede otorgar al

    sublocatario estn limitadas por el respeto debido a las clusulas del contrato originario,

    principalmente en cuanto al tiempo de duracin y en cuanto al uso y goce a darse a la cosa

    locada.

    La existencia de tres centros de intereses posibilita la accin directa, ejercida por el

    causante contra el causahabiente mediato. La admisin de la accin directa que tiene el locador

    contra el sublocatario (art. 1601, inc. 2) y ste contra aqul (art. 1591); los subempresarios contra

    el dueo de la obra (art. 1645), etc., no importa, por ende, una inconsecuencia tcnica respecto

    al concepto de contrato derivado.

    PUNTO 3

    PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO (PGD) EN LAS RELACIONES

    CONTRACTUALES:

    DIMENSIN AXIOLGICA O VALORATIVA

    Esta dimensin apunta a saber qu valores intervienen en la nocin de contrato. Desde

    esta dimensin el contrato es un instrumento para la realizacin de valores.

    En el derecho, el valor fundamental es la Justicia (valor rector de todo el ordenamiento

    jurdico, es la ratio del derecho, el valor de los valores).

    Como el contrato tiene un contenido patrimonial es necesario tener en cuenta un valor que

    es propio de la ciencia econmica: la Utilidad.

    Puede darse, como bien deca Jack Sten, jurista francs, que haya tensin entre estos

    valores: no todo lo til resulta ser justo. La labor del jurista es lograr la Justicia, pero

    armonizndola con la Utilidad, es decir, debe primar la Justicia y la personalizacin del hombre

    (que el hombre sea cada vez ms hombre, ms digno).

    Precisamente para lograr la Justicia Contractual hay que valerse de los Principios

    Generales de Derecho. Durante mucho tiempo, sobretodo con el racionalismo que comenz con el

    Code Napolenico se entenda que lo justo era lo acordado, pero luego se comenz a criticar este

    positivismo. Para esto ayud la Doctrina Social de la Iglesia, por ej. la Encclica de Len XIII.

  • CONTRATOS

    19

    Con la expansin de los PGD se fue llegando a ver la importancia de la Justicia

    Contractual. Antes los PGD eran simplemente residuales, tal como lo prev nuestro C.C. en el art.

    16, pero hoy se han revalorizado y hay una fuerte expansin de estos valores.

    ESTOS PRINCIPIOS EN EL DERECHO CONTRACTUAL SON:

    1) Autonoma de la Voluntad, (que se manifiesta con la Libertad de Contratar y la Libertad

    Contractual).

    2) Buena Fe

    3) Abuso de Derecho

    4) Razonabilidad

    1) LA AUTONOMA DE LA VOLUNTAD: LIBERTAD DE CONTRATAR, LIBERTAD

    CONTRACTUAL.

    Salvo en los pases totalitarios, se reconoce en todos los pueblos civilizados, el Principio de

    la Autonoma de la Voluntad. En el nuestro, dicho principio tiene jerarqua constitucional a mrito

    de lo dispuesto por los arts. 14, 19 y 20 de la CN que, an sin referirse explcitamente al mismo,

    necesariamente lo presuponen. Y el art. 1197 del CC. por su parte, establece que las

    convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse

    como a la ley misma.

    La autonoma de la voluntad puede manifestarse de diferentes modos:

    a) Libertad de Contratar: implica la libertad de poder elegir con quien contratar y de decidir si

    contratar o no.

    b) Libertad Contractual: implica la libertad para poder configurar el contenido del contrato.

    Pero ESTOS MODOS DE MANIFESTARSE NO SON ABSOLUTOS NI ILIMITADOS; Y

    precisamente en nuestros tiempos, NUMEROSAS RESTRICCIONES SE HAN IMPUESTO A ELLOS:

    En primer lugar, la voluntad privada no puede derogar las normas dictadas por motivos de

    orden pblico, moralidad o buenas costumbres (art. 21 C.C.).

    En cuanto al orden publico que es un lmite ms moderno, Sten considera que el mismo se

    manifiesta de diferentes maneras: Hay un orden pblico institucional y un orden pblico

    econmico, pudiendo ser este ltimo tanto, de direccin como de proteccin.

    1) Orden Publico Institucional: resguarda los valores de la sociedad y del Estado.

    2) a) Orden Publico Econmico de Direccin: el derecho intenta dirigir las relaciones

    econmicas hacia un sentido determinado. Por ej., La ley de Convertibilidad

    b) Orden Publico Econmico de Proteccin: se avanza sobre la economa para proteger

    a los que se considera ms dbiles en el orden contractual. Por ej., Ley de Defensa del

    Consumidor, Ley de Locaciones Urbanas, Decreto de Pesificacin del ao 2002 (se

    pesific para proteger los derechos pero se avanz sobre la autonoma de la voluntad).

    En segundo lugar, otro lmite resulta impuesto para una de las partes por la necesidad de

    aceptar las clusulas establecidas por la otra (por ej., contratos de adhesin).

  • CONTRATOS

    20

    En tercer lugar, en muchos supuestos el Estado regula las facultades de la parte que

    impone el contrato (por ej., en materia de transportes, seguros, etc.), de tal modo que, en ciertos

    aspectos de la contratacin, la libertad resulta restringida para las dos partes contratantes.

    2) BUENA FE.

    En el Derecho Romano existieron ciertos contratos que engendraban obligaciones precisas

    y determinadas, taxativamente establecidas en la ley de modo tal que los contratantes quedaban

    obligados a cumplirlas fiel y puntualmente como resultaba de la frmula empleada al celebrarlos,

    aunque ese cumplimiento pudiera resultar a veces contrario a las normas de la equidad. Dichos

    contratos eran conocidos como de derecho estricto, pudiendo mencionarse la stipulatio como un

    ejemplo de esa especie.

    Pero junto a ellos existi otra categora de contratos, calificados como de buena fe, tales

    como la compraventa, la permuta, el mutuo, etc., que obligaban no solamente a lo expresamente

    pactado sino a lo que resultase exigible entre personas justas y leales de acuerdo con las

    circunstancias de cada caso.

    En el Derecho Moderno esta distincin ha desaparecido en materia contractual y cabe

    considerar que todos los contratos son de buena fe.

    Diversos cdigos modernos sientan expresamente el Principio de la Buena Fe. En nuestro

    derecho faltaba un precepto expreso; pero tanto la doctrina como la jurisprudencia han

    considerado que el principio deba estimarse implcito, como un deber inherente a las relaciones

    entre los hombres e incluido en los extremos que constituyen el acto jurdico.

    Con la reforma introducida por la ley 17.711, el art. 1198, 1 parte, ha quedado, en lo

    pertinente, redactado as: Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe

    y de acuerdo con lo que verosmilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con

    cuidado y previsin.

    El precepto es amplio y comprende todo el iter contractual tanto la celebracin, como la

    interpretacin y la ejecucin del contrato.

    En cuanto a la nocin de buena fe:

    Con referencia al momento de celebracin, la actitud que aqu se requiere se podra

    calificar como lealtad en el trato, como hbito de hablar claro, que impone el hacer patente a la

    contraparte la situacin real de las cosas, desengandola de eventuales errores que sean

    reconocibles, y, sobre todo, abstenindose de toda forma de reticencia fraudulenta y de toda forma

    de dolo pasivo que pueda inducir a una falsa determinacin del querer de la parte contraria.

    En lo atinente a la fase de la interpretacin, la buena fe funciona como criterio rector bajo

    cuya pauta debe ser interpretado el contrato. Y dado que la interpretacin del contrato resulta

    necesaria para su correcta ejecucin, las pautas aplicables a aqulla han de ser igualmente

    utilizables para sta.

    La buena fe en el cumplimiento, desde un punto de vista subjetivo, podra decirse que,

    impone al deudor hacer no solamente lo que ha prometido, sino todo lo necesario para hacer llegar

    a la contraparte el pleno resultado til de la prestacin debida.

    Desde un punto de vista objetivo de la ejecucin del contrato, la buena fe somete a

    contralor el comportamiento integro de las partes; no solamente de una de ellas sino tambin de la

    otra en sus relaciones reciprocas, en cuanto tambin la otra debe satisfacer de todos modos una

    expectativa.

  • CONTRATOS

    21

    La buena fe podra caracterizarse como un criterio de conducta que se asienta sobre la

    fidelidad al vnculo contractual y sobre el empeo de cumplir la legtima expectativa de la

    contraparte; empeo en satisfacer ntegramente el inters de la parte acreedora de la prestacin.

    Considerada con relacin al acreedor, la buena fe le impone el no exigir ms de lo

    necesario para obtener la satisfaccin de su inters en la medida prometida por el deudor. Y, en el

    supuesto de incumplimiento de ste, el abstenerse de comportarse de manera que aumente

    indebidamente la onerosidad o el perjuicio que el incumplimiento ya produce por s en la esfera de

    intereses del deudor.

    Expresin de la buena fe es, tambin, el correcto equilibrio entre los intereses opuestos de

    los sujetos de la obligacin. El lmite de la Buena Fe es la Razonabilidad.

    La Responsabilidad Precontractual.

    Como se ha visto, el art. 1198 reformado por la ley 17.711 dispone que los contratos

    deben celebrarsede buena fe. La reforma ha venido a resolver un debatidsimo problema

    planteado durante la vigencia del Cdigo Civil anterior a ella, consistente en saber si en nuestro

    ordenamiento era o no admisible la responsabilidad emergente para las eventuales partes por

    actos que determinarn la ruptura injustificada de las negociaciones previas y, por consiguiente, el

    fracaso de la concertacin del negocio.

    Ha quedado explicado en qu consiste la buena fe con referencia al momento de la

    celebracin del contrato, caracterizndosela como lealtad en el trato, sinceridad en la exposicin

    de las circunstancias que puedan determinar la voluntad de la contraparte. Desde luego, esa

    lealtad y sinceridad en la conducta deben ser no solamente simultaneas al instante de la

    concertacin del contrato sino anteriores a dicho momento, ya que, de ordinario las partes llegan al

    acto de la formalizacin del negocio despus de un proceso ms o menos largo de conversaciones

    y deliberaciones previas, durante las cuales deben informarse recprocamente acerca de los

    pormenores que consideren relevantes para determinar su consentimiento. Pero la ley no

    determina el momento exacto en que, dentro de ese proceso de conversaciones previas, nace el

    deber de buena fe. En lnea general, la simple declaracin de querer entrar en negociaciones ha

    de considerarse irrelevante, ya que la persona a quien va dirigida puede no adherir a ella. Es

    menester que a tal declaracin siga la confianza de la otra parte en la seriedad de la invitacin;

    confianza que verdaderamente representa la circunstancia determinante que da empuje a las

    negociaciones y, por lo tanto, representa el ulterior presupuesto que, juntamente con la oferta,

    integra el hecho constitutivo del deber de buena fe. As pues, el deber de buena fe nace en el

    instante en que alguien dirige a otro una oferta revestida de caracteres de seriedad idneos y

    suficientes para hacer nacer en el destinatario la confianza en que las negociaciones que se inician

    habrn de ser llevadas a buen trmino.

    En cuanto al contenido del deber de buena fe, y para poder formarnos una idea adecuada

    del mismo, debemos partir del anlisis del proceso de formacin de la voluntad contractual.

    - Si atendemos al supuesto de formacin instantnea de dicha voluntad, advertiremos que

    quien formula una oferta ha estimado previamente la aptitud del contrato para satisfacer sus

    intereses; por su parte, el destinatario de la propuesta, antes de aceptarla, necesita y quiere

    informarse de las circunstancias que le permiten valorar la conveniencia de llevar a cabo el

    negocio.

  • CONTRATOS

    22

    - Si al contrato han de llegar las eventuales partes a travs de un proceso de deliberaciones

    previas, resulta aun ms evidente que los futuros contratantes quieren informarse adecuadamente

    acerca de la conveniencia o inconveniencia que, para cada uno de ellos, puede significarles la

    concertacin del negocio.

    Ocurre asimismo que, adems de necesitar las partes una informacin adecuada acerca de

    las circunstancias que habr de decidirlas a celebrar el negocio, se ven precisadas a mantener en

    reserva entre ellas ciertas noticias o informes adquiridos durante el curso de las conversaciones,

    para evitar que terceros puedan valerse de los mismos en perjuicio de los eventuales contratantes.

    La consideracin de estos aspectos ha llevado a la doctrina moderna a determinar el

    contenido del deber de buena fe precontractual sobre la base de tres subtipos de deberes: a) de

    informacin; b) de secreto; c) de custodia.

    a) Las mayores dificultades se presentan con referencia a la delimitacin del deber de

    informacin. A la exigencia de solidaridad, de la cual es expresin el deber de buena fe, se

    contrapone la necesidad de dejar cierta libertad de maniobras a los intereses en lucha, libertad

    de procurarse y de mantener posiciones de ventaja. La autonoma es, a la vez, campo de

    colaboracin y de competicin; la primera es garanta de orden, en tanto que la segunda

    alimenta el impulso del sistema. Dar prevalencia a la exigencia de solidaridad sobre la libertad

    de competicin o a esta sobre aquella depende de la naturaleza y de las circunstancias del

    contrato, de la existencia o inexistencia de relaciones entre las partes, del grado de vinculacin

    y de confianza entre ellas, de las prcticas comerciales imperantes, de las concepciones tico

    econmico sociales vigentes.

    b) En cuanto al deber de secreto, consiste en abstenerse de divulgar noticias o informes que

    hayan llegado a conocimiento de alguna de las partes a causa (y no simplemente, en ocasin)

    de los tratos previos, y cuya difusin pudiera originar un perjuicio para la otra parte.

    c) En lo atinente al deber de custodia, basta sealar que quien haya recibido alguna cosa para

    promover o facilitar la concertacin de un contrato, debe cuidarla y restituirla en caso de no

    llegar a formalizar el negocio.

    Cabe agregar que hoy en da se habla de una responsabilidad postcontractual, es decir, la

    responsabilidad que puede surgir una vez que el contrato ya fue ejecutado, como ser violar el

    deber de secreto.

    3) ABUSO DE DERECHO.

    Fue introducido en el art. 1071 reformado por la reforma del 68. Este principio era extrao

    para Vlez, por su concepcin absoluta de los derechos.

    La doctrina y la jurisprudencia fueron generando una nocin de abuso de derecho y ya el

    Proyecto de Bibiloni comenz a reconocer lo que ya reconocan aquellas.

    Cundo un acto es abusivo? Hay dos teoras al respecto:

    a) Teora Objetiva: se subdivide en dos corrientes

    Una considera que lo abusivo es lo contrario a la moral, las buenas costumbres o la buena fe.

    Otra sostiene que hay abuso cuando se contrara el fin que tuvo la ley al reconocer los

    derechos o los particulares al celebrar el contrato (Teora de Josserand).

  • CONTRATOS

    23

    b) Teora Subjetiva: esta teora, recurriendo a las fuentes de la responsabilidad subjetiva,

    considera que hay abuso cuando hay dolo o culpa.

    Nuestro legislador tom la teora objetiva en sus dos corrientes, ya que se considera que

    hay ejercicio abusivo de los derechos cuando se contrare los fines que la ley tuvo en miras al

    reconocerlos o al que exceda los lmites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas

    costumbres.

    4) RAZONABILIDAD.

    Este principio ya exista en el Derecho Pblico desde haca mucho tiempo. En el Derecho

    Civil comienza a aplicarse en la dcada del 70, por lo que es un principio nuevo, pero no es propio

    de este derecho, sino que sus fuentes se encuentran en el Derecho Constitucional. En el Proyecto

    de Alterini, el art. 967 consagra este principio.

    Este principio permite al juez realizar un cotejo productivo, resolver con un sentido humano

    de valoracin. Lo razonable es lo jurdicamente aceptable, lo cual denota una valoracin

    humanista.

    Se critica este concepto porque es muy amplio. Los dogmticos sostienen que esto

    permite al operador moverse en un campo muy abierto, por lo cual lo jurdicamente aceptable vara

    de acuerdo al operador.

    Por ltimo, vale decir que este principio se va gestando y limita al Derecho Contractual, a la

    autonoma de la voluntad.

    UNIDAD II

    ELEMENTOS DEL CONTRATO

    PUNTO 1

    CLASIFICACIN ELEMENTOS ESTRUCTURALES, NATURALES Y ACCIDENTALES

    ELEMENTOS DEL CONTRATO. CLASIFICACIN8

    8 En el terreno de los elementos del contrato, reina una gran anarqua, no slo en lo relativo al alcance o significado de los vocablos sino tambin, lo cual es ms importante, en lo relativo a saber qu elementos integran el contrato

    concurriendo a su formacin y validez.

  • CONTRATOS

    24

    Doctrina Clsica (Pothier) diferencia los elementos del contrato en

    1) Elementos Esenciales son los fundamentales para que exista un contrato, sin estos elementos

    no hay contrato. El Cdigo Civil no los menciona.

    El Cdigo Civil Francs, en cambio, enumera cuatro condiciones para la validez del contrato:

    el consentimiento, el objeto, la causa y la capacidad.

    El Cdigo Civil Espaol dice que son el consentimiento, el objeto y la causa.

    Hay que distinguir a estos elementos en:

    a) Elementos esenciales generales: estn en todos los contratos, y son el consentimiento,

    el objeto y la causa.

    b) Elementos Esenciales particulares: tienen que estar para que existan determinados

    contratos. Permite distinguir por ejemplo una compraventa de una locacin.

    2) Elementos Naturales: son aquellos que ordinariamente se encuentran en el contrato y aquellos

    en que la ley acta supletoriamente a la voluntad de las partes cuando stas nada dicen. Por

    ej., la garanta de eviccin o responsabilidad por vicios redhibitorios. Juega un papel importante

    la autonoma de la voluntad por que las partes pueden reglar sobre estos elementos, y pueden

    por ejemplo aumentar la responsabilidad del enajenante o disminuirla.

    3) Elementos Accidentales: Son aquellos que estn presentes si las partes desean incorporarlos

    al contrato. Son ciertas modalidades (condicin, plazo y cargo). Aqu no hay aplicacin

    supletoria de la ley cuando las partes nada dicen y hay una mayor plenitud de la autonoma de

    la voluntad de las partes.

    Mosset Iturraspe, distingue entre:

    1) Elementos esenciales o estructurales y;

    2) Efectos naturales y accidentales.

    En realidad toma las nociones de la Doctrina Clsica pero las encuadra de un modo

    diferente.

    Lpez de Zavala, seguido por Alterini divide los elementos en:

    1) Presupuestos: son todos los requisitos extrnsecos al contrato, existen antes de que nazca el

    contrato y los deben tener los futuros contratantes (por ej.: la capacidad, la voluntad jurdica de

    contratar, la aptitud del objeto). Estos presupuestos existen independientemente de que el

    contrato se celebre o no.

    2) Elementos: Son los requisitos intrnsecos y son constitutivos del contrato. Son las clusulas

    que constituyen el contrato, las cuales se dividen en:

    a) Esenciales: sujeto, objeto, causa y forma (en aquellos contratos en que se exige).

    b) Naturales: son aquellas que se encuentran ordinariamente en los contratos, como las

    referidas a la garanta de eviccin, y si las partes nada dicen la ley acta supletoriamente.

    c) Accidentales: aparecen nicamente cuando las partes deciden incorporarlas al contrato

    (modalidades plazo, condicin y cargo).

    3) Circunstancias: son aquellos elementos extrnsecos y tienen relevancia durante la formacin y

    la ejecucin del contrato. Estn referidas al tiempo, modo y al lugar, por ej.: situacin

    econmica. De estas surge por ejemplo, la Teora de la Imprevisin.

  • CONTRATOS

    25

    La posicin de la Ctedra sigue a la Doctrina Moderna y divide a los elementos

    esenciales o estructurales en:

    - consentimiento (que presupone la capacidad y la forma).

    - objeto.

    - causa.

    PUNTO 2

    ELEMENTOS ESTRUCTURALES

    ( I ). CONSENTIMIENTO. MANIFESTACIN Y DECLARACIN DE VOLUNTAD.

    El consentimiento o acuerdo de voluntades es uno de los elementos estructurales del

    contrato junto al objeto y la causa.

    El consentimiento es la manifestacin comn de voluntad de dos partes.

    Declaracin no es lo mismo que manifestacin. El art. 1137 habla de declaracin, mientras

    que el art. 1140 refirindose a los contratos consensuales dice que quedan concluidos para

    producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recprocamente manifestado su

    consentimiento; y el art. 1144 establece que el consentimiento debe manifestarse por ofertas o

    propuestas de una de las partes y aceptarse por la otra.

    El C.C. utiliza el trmino declaracin como sinnimo de manifestacin, pero lo apropiado es

    hablar de manifestacin, que es el gnero, cuando la declaracin es la especie. El art. 1137 habla

    de la especie declaracin, la cual se realiza por actos del lenguaje (grficos, mmicos, etc.) pero

    tambin se puede manifestar por conductas.

    La voluntad para que produzca efectos jurdicos, debe ser exteriorizada, es decir, debe ser

    vertida al exterior del sujeto de manera que pueda ser, tarde o temprano, percibida por otros.

    En este sentido, manifestacin debe considerarse sinnimo de exteriorizacin. Ambas

    sirven para indicar el hecho de la aparicin de la intencin negocial desde el interior del sujeto, al

    exterior.

    CLASIFICACIN DE LA MANIFESTACIN DE VOLUNTAD.

    1) Segn como se infiere la intencin negocial:

    Manifestacin de voluntad Directa: cuando la intencin negocial se infiere directa o

    inmediatamente de un comportamiento que est destinado a hacer reconocible esa intencin, de

    manera a quien la percibe no le cabe la menor duda de la voluntad de contratar del otro.

    Manifestacin de voluntad Indirecta: cuando la intencin negocial se infiere indirecta o

    mediatamente de un comportamiento que por s no revela la intencin, sino que por simple lgica

    revela otra intencin inmediata.

    2) Segn qu se utiliza para manifestar la voluntad.

    Manifestacin Mediante Comportamiento Declarativo: se utiliza una declaracin para

    manifestar la voluntad, utilizando el lenguaje interpretado en su sentido ms amplio, incorporando

    los smbolos fonticos, grficos o mmicos. Ej.: emisin de una oferta.

    Mediante Comportamiento No Declarativo: se utiliza una conducta (y no una declaracin)

    para manifestar la voluntad. Ej.: no se dice nada pero se cumple con las prestaciones.

  • CONTRATOS

    26

    3) Desde otro punto de vista, las manifestaciones (ya fueren declarativas o no) pueden ser:

    Recepticias: este tipo de manifestaciones para ser eficaces (es decir, para producir los

    efectos jurdicos propios de ellas) deben ser necesariamente dirigidas a uno o varios destinatarios

    y no producen efectos jurdicos si no llegan a conocimiento de estos.

    No recepticias: estas no necesitan ser dirigidas a nadie. Producen sus efectos jurdicos

    propios tan pronto como son producidas, con prescindencia del conocimiento que otros sujetos

    puedan llegar a tener de ellas.

    Variantes de la Manifestacin.

    Directa Mediante Comportamiento Declarativo: por ej., la oferta para realizar un contrato.

    Directa Mediante Comportamiento No Declarativo: el cumplimiento de las prestaciones sin

    decir nada, es decir, cuando el que iba a contratar, directamente ejecuta el contrato.

    Indirecta Mediante Comportamiento Declarativo: la venta del inmueble que previamente se

    haba ofrecido en locacin (es indirecta porque se haba ofrecido alquilar el inmueble, pero como

    se lo vende se infiere que ya no se quiere alquilar).

    Indirecta Mediante Comportamiento No Declarativo: la destruccin de un contrato por el

    acreedor (se infiere indirectamente mediante la conducta de romper el contrato, la intencin de no

    exigir el crdito).

    MODOS DE EXTERIORIZACIN DE LA VOLUNTAD: VOLUNTAD EXPRESA Y TCITA

    Las manifestaciones de voluntad que concurren a la formacin del contrato pueden

    exteriorizarse de muy diversos modos, siempre que su eficacia no dependa ... de la observancia

    de las formalidades exclusivamente admitidas como expresin de voluntad (art. 916).

    Esos modos, segn el art. 1145 en concordancia con los arts. 917 y 9189, son:

    Expreso: ...cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequvocos;

    Tcito: cuando resulta de hechos o de actos ...que lo presupongan al consentimiento, o

    que autoricen a presumirlo..., porque con ellos ...se puede conocer con certidumbre la existencia

    de la voluntad.

    La correspondencia entre las manifestaciones expresa y directa, por un lado, y la tcita e

    indirecta, por el otro, no es total, dado que todo comportamiento declarativo es necesariamente

    expreso.

    ELEMENTOS DE LA VOLUNTAD QUE HACEN A LA VALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO

    Para que el consentimiento se entienda vlido, debe ser prestado con discernimiento,

    intencin y libertad.

    1. El discernimiento constituye el elemento intelectual del consentimiento. Consiste en la aptitud

    de apreciar y juzgar nuestras acciones. Es saber lo que se quiere. Se desarrolla a travs de

    9Dice la nota al art. 918: Regularmente el acto no basta por s solo, para establecer la declaracin de la voluntad: es

    preciso adems el concurso de otras circunstancias exteriores. Si un acreedor, por ejemplo, entrega a su deudor el

    ttulo de su crdito, este acto, segn las circunstancias, es susceptible de muchas interpretaciones. Puede ser mirado

    como una remisin tcita de la deuda, o como una prueba del pago de ella. La presentacin voluntaria ante un juez

    incompetente, importa una prorrogacin tcita de la jurisdiccin; mas esta prorrogacin no tiene lugar si se ha hecho

    por error.

    En otros casos los actos por s importan la certidumbre de la voluntad. El acreedor que recibe con anticipacin

    intereses por un cierto tiempo, promete por ese hecho no reclamar el capital antes de la expiracin de ese trmino.

    Cuando un heredero vende todos los inmuebles de una sucesin en presencia de sus coherederos, y stos reciben la

    porcin del precio que les corresponda, se juzga que ellos han vendido tcitamente su parte.

  • CONTRATOS

    27

    pasos sucesivos: concepcin del acto como posible, apreciacin de motivos, deliberacin,

    decisin.

    2. La intencin es el querer humano; querer lo que se sabe. Jurdicamente debe entenderse

    que una declaracin es intencional o bien un acto, cuando el agente los ha querido o formulado

    con exacta conciencia de su sentido y cabal previsin de sus consecuencias.

    3. La libertad, es algo negativo, consiste en la falta de presin externa. Son las hiptesis de la

    violencia, en sus formas de fuerza o intimidacin o del estado de necesidad.

    LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO O DE LA VOLUNTAD CONTRACTUAL

    Ms correcto que hablar de vicios del consentimiento es aludir a los vicios de la voluntad

    contractual. Slo le est permitido defenderse contra esos vicios al contratante que los ha sufrido y

    no a la otra parte.

    En el art. 1157 C.C. se lee lo dispuesto en el ttulo de los hechos de este libro respecto a

    los vicios del consentimiento, tiene lugar en todos los contratos.

    Los vicios de la voluntad vulneran algunos de los elementos indispensables para que sta

    sea sana, jurdicamente relevante: discernimiento, intencin y libertad (art. 921 y 922).

    Ignorancia y error.

    La ignorancia y el error expresan dos estados intelectuales diferentes; la ignorancia

    significa la ausencia completa de nociones sobre un punto cualquiera; el error supone falsas

    nociones sobre l. La doctrina moderna prescinde del estudio de la ignorancia y se limita a

    considerar el error.

    El error jurdico importa una falla de conocimiento, una discordancia entre un dato

    determinado de la realidad y la representacin mental que de ese dato tena el sujeto al realizar un

    acto que el derecho valora.

    El error puede ser de hecho o de derecho. Es de hecho cuando el falso conocimiento recae

    sobre un dato fctico o de hecho, contenido o presupuesto del negocio. Es de derecho cuando se

    refiere al derecho aplicable a un caso dado, a la disciplina jurdica del negocio, a la ley.

    El art. 923 se ocupa del error de derecho disponiendo que el mismo no excusa. En ningn

    caso impedir, dice, los efectos legales de los actos lcitos, ni excusara la responsabilidad por los

    actos ilcitos. Salvo que, de acuerdo con el art. 20 la excepcin est expresamente establecida.

    Distingue el Cdigo el error esencial del error accidental (arts. 924 y ss.); el primero es

    causa de nulidad del acto (anulabilidad), el segundo, no ejerce influencia alguna sobre su validez.

    La doctrina clsica seguida por Vlez establece categoras tpicas de errores esenciales de

    acuerdo con el elemento sobre el que recae: sobre la naturaleza del contrato o in negocio (art.

    924), sobre la persona (art. 925), sobre la causa fin (art. 926 primera parte), sobre las cualidades

    substanciales de la cosa (stas son las tenidas en vista por los contratantes) (art. 926 segunda

    parte), o sobre el objeto (art. 927).

    En la doctrina moderna prima un concepto distinto: si aquellos sobre lo cual se err era

    fundamental en ese contrato determinado el error es esencial.

    Pero adems de ser esencial el error requiere, para ser relevante, es decir para actuar

    como causa de anulabilidad del contrato, ser excusable. El art. 929 alude a este requisito en los

    siguientes trminos: el error de hecho no perjudica cuando ha habido razn para errar, pero no

    podr alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una

  • CONTRATOS

    28

    negligencia culpable. La culpa de quien yerra, teniendo en cuenta las circunstancias del caso

    particular, le veda la invocacin de su error.

    En la doctrina moderna el requisito de la excusabilidad es sustituido por el de la

    reconocibilidad del error. El error es reconocible, por la otra parte contratante, cuanto atendidos el

    contenido o las circunstancias del negocio o la calidad de las partes, una persona de normal

    diligencia lo hubiese podido advertir, aunque de hecho no lo haya advertido.

    Es indudable que en la reconocibilidad, va, en cierto modo, implcita la excusabilidad ya que

    normalmente es reconocible el error excusable.

    Dolo.

    El dolo como vicio para ... conseguir la ejecucin de un acto, es toda asercin de lo que es

    falso o disimulacin de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinacin que se emplee con

    ese fin (art. 931). Cabe tener presente que cuando hay dolo siempre hay ilicitud; el engao es, en

    todos los casos, contrario a la ley. Las falsedades leves, no son dolo.

    El dolo vicia la voluntad negocial actuando sobre la inteligencia mediante el engao y, por

    lo tanto, induciendo a error al autor del negocio, es decir, que cuando el error es producto de un

    engao se habla de dolo.

    La reticencia dolosa (art. 933), a diferencia de la accin dolosa, es un dolo por omisin; se

    configura cuando el contratante no desengaa a la parte contraria sobre un error reconocible en

    que incurre, o