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ORGANISATION MONDIALE DES DOUANES Créée en 1952 sous le nom de Conseil de coopération douanière WORLD CUSTOMS ORGANIZATION Established in 1952 as the Customs Co-operation Council Rue du Marché, 30, B 1210 BRUSSELS Telephone + 32-2-209.92.11 Fax + 32-2-209.94.92 _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ SISTEMA ARMONIZADO NOTAS EXPLICATIVAS __________________________ Edición 2012 (Texto español) Enmienda n° 1 JUNIO 2012 incluye 13 hojas ------------------- 1°) Remplazar las hojas indicadas a continuación por las hojas correspondientes anexadas: IV-17-1 y IV-1701-1 IV-2106-1 a 3 IV-2206-1 a IV-2207-1 VI-3002-1 y 2 VI-3824-6 y 7 XI-5906-1 y XI-5906-2 XIV-71-Anexo-3 y 4 XV-7308-1 y 2 XV-8303-1 y XV-8304-1 XVII-87-1 y 2 XX-94-3 y XX-9401-1 XX-9504-1 y 2 Nota: Solo la página modificada por una nueva enmienda lleva la referencia de esta. La raya vertical en el margen indica la parte del texto que ha sido modificada. *: Página remplazada para corregir errores de impresión.

SISTEMA ARMONIZADO NOTAS EXPLICATIVASharmonizedsystem.wcoomdpublications.org/pdfs/WCOOMD_NE_AS1_… · NE/Act 1 – junio 2012 17 IV-17-1 Capítulo 17 Azúcares y artículos de confitería

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ORGANISATION MONDIALE DES DOUANES Créée en 1952 sous le nom de Conseil de coopération douanière

WORLD CUSTOMS ORGANIZATION Established in 1952 as the Customs Co-operation Council

Rue du Marché, 30, B 1210 – BRUSSELS

Telephone + 32-2-209.92.11 Fax + 32-2-209.94.92

_______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

SISTEMA ARMONIZADO

NOTAS EXPLICATIVAS __________________________

Edición 2012

(Texto español)

Enmienda n° 1

JUNIO 2012

incluye 13 hojas

------------------- 1°) Remplazar las hojas indicadas a continuación por las hojas correspondientes

anexadas:

IV-17-1 y IV-1701-1 IV-2106-1 a 3 IV-2206-1 a IV-2207-1 VI-3002-1 y 2 VI-3824-6 y 7 XI-5906-1 y XI-5906-2 XIV-71-Anexo-3 y 4 XV-7308-1 y 2 XV-8303-1 y XV-8304-1 XVII-87-1 y 2 XX-94-3 y XX-9401-1 XX-9504-1 y 2

Nota: Solo la página modificada por una nueva enmienda lleva la referencia de esta. La raya vertical en el

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NE/Act 1 – junio 2012 17

IV-17-1

Capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería

Nota. 1. Este Capítulo no comprende : a) los artículos de confitería que contengan cacao (partida 18.06); b) los azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa

(levulosa)) y demás productos de la partida 29.40; c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.

° ° °

Notas de subpartida. 1. En las subpartidas 1701.12, 1701.13 y 1701.14, se entiende por azúcar en bruto, el que contenga en

peso, calculado sobre producto seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura en el polarímetro inferior a 99,5 °.

2. La subpartida 1701.13 comprende solamente el azúcar de caña, obtenida sin centrifugación, con un

contenido de sacarosa en peso, en estado seco, correspondiente a una lectura polarimétrica superior o igual a 69 º pero inferior a 93 º. El producto contiene solamente microcristales anhédricos naturales, de forma irregular, invisibles a simple vista, rodeados por residuos de melaza y demás constituyentes del azúcar de caña.

CONSIDERACIONES GENERALES

Este Capítulo comprende los azúcares propiamente dichos (sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa, fructosa (levulosa), etc.), los jarabes, los sucedáneos de la miel, las melazas resultantes de la extracción o el refinado del azúcar, así como los azúcares y melazas caramelizados y los artículos de confitería. El azúcar sólido y las melazas pueden estar adicionados de colorantes, de edulcorantes artificiales (por ejemplo: aspartame o stevia) o aromatizados y saborizados (por ejemplo: con ácido cítrico o vainilla), siempre que conserven el carácter esencial de azúcar o melazas. Se excluyen, sin embargo : a) El cacao en polvo azucarado, el chocolate (excepto el chocolate blanco) y los artículos de confitería

con cacao en cualquier proporción (partida 18.06). b) Las preparaciones alimenticias azucaradas de los Capítulos 19, 20, 21 ó 22. c) Las preparaciones forrajeras azucaradas de la partida 23.09. d) Los azúcares químicamente puros (excepto sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)),

incluidas sus disoluciones acuosas (partida 29.40). e) Las preparaciones farmacéuticas azucaradas (Capítulo 30).

17.01 NE/Act 1 – junio 2012

IV-1701-1

17.01 - Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido (+).

- Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante : 1701.12 - - De remolacha 1701.13 - - Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo

1701.14 - - Los demás azúcares de caña - Los demás : 1701.91 - - Con adición de aromatizante o colorante 1701.99 - - Los demás

El azúcar de caña se extrae del jugo de los tallos de la caña de azúcar y el azúcar de remolacha del jugo de la raíz de la remolacha azucarera. Los azúcares en bruto de caña u otras formas sólidas de remolacha, se presentan generalmente en forma de cristales pardos, coloración que se debe a la presencia de impurezas. El contenido en peso de sacarosa, calculado sobre producto seco, corresponderá a una lectura en el polarímetro inferior a 99.5° (véase la Nota 1 de subpartida). Se destinan generalmente a su transformación en azúcar refinado. Sin embargo, los azúcares en bruto pueden tener un grado de pureza tal que permita utilizarlos directamente en la alimentación humana sin necesidad de refinado. El azúcar de caña o de remolacha refinado se obtiene por tratamiento complementario del azúcar en bruto. Generalmente se presenta en cristales blancos, comercializados según los distintos grados de finura, o en forma de cuadradillos, panes, placas, barritas o trozos regulares moldeados, aserrados o cortados (azucarillos). Además del azúcar en bruto y del azúcar refinado descritos anteriormente, esta partida comprende los azúcares morenos, constituidos por azúcar blanco con pequeñas cantidades de por ejemplo, caramelo o melaza, y el azúcar cande formado por cristales voluminosos obtenidos por cristalización lenta de jarabes de azúcar suficientemente concentrados. Debe observarse que el azúcar de caña o de remolacha sólo se clasifica en esta partida si se presenta sólido (incluso en polvo); estos azúcares pueden adicionarse con aromatizantes, saborizantes o colorantes. Se excluyen además de esta partida las preparaciones en estado sólido (incluso en forma de gránulos o polvo) que han perdido el carácter de azúcar, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas (partida 21.06). Los jarabes que consistan en disoluciones acuosas de azúcar de caña o de remolacha se clasifican en la partida 17.02, si no se les han adicionado aromatizantes, saborizantes o colorantes, y si los contienen en la partida 21.06. Esta partida comprende también la sacarosa sólida químicamente pura, cualquiera que sea su origen. Se excluye, sin embargo, la sacarosa (excepto químicamente pura) procedente de vegetales distintos de caña de azúcar o de remolacha (partida 17.02).

° ° °

Nota explicativa de subpartidas. Subpartidas 1701.12, 1701.13 y 1701.14 El azúcar en bruto de caña se comercializa actualmente con un contenido de azúcar invertido superior al 0,1 %, mientras que el contenido de azúcar invertido del azúcar en bruto de remolacha es generalmente inferior al 0,1 %. También se puede establecer una distinción entre estos dos tipos de azúcar mediante una prueba olfativa, después de haber dejado en reposo durante una noche una muestra de cada azúcar diluida en agua y colocada en un recipiente hermético.

NE/Act 1 – junio 2012 21.06

IV-2106-1

21.06 - Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte. 2106.10 - Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas 2106.90 - Las demás

Con la condición de no estar clasificadas en otras partidas de la Nomenclatura, esta partida comprende : A) Las preparaciones que se utilizan tal como se presentan o previo tratamiento (cocción,

disolución o ebullición en agua o leche, etc.) en la alimentación humana. B) Las preparaciones total o parcialmente compuestas por sustancias alimenticias que se

utilizan en la preparación de bebidas o alimentos para el consumo humano. Se clasifican aquí, entre otras, las que consistan en mezclas de productos químicos (ácidos orgánicos, sales de calcio, etc.) con sustancias alimenticias (por ejemplo, harina, azúcar, leche en polvo, etc.) destinadas a su incorporación en preparaciones alimenticias, como ingredientes de estas preparaciones o para mejorar algunas de sus características (presentación, conservación, etc.) (véanse las Consideraciones generales del Capítulo 38).

Sin embargo, esta partida no comprende las preparaciones enzimáticas que contengan sustancias

alimenticias (por ejemplo, los productos para ablandar la carne, constituidos por una enzima proteolítica con adición de dextrosa u otras sustancias alimenticias). Estas preparaciones se clasifican en la partida 35.07, siempre que no estén comprendidas en otra partida más específica de la Nomenclatura.

Están comprendidos en esta partida, entre otros : 1) Los polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y

preparaciones análogas, incluso azucarados. Los polvos a base de harina, almidón, fécula, extracto de malta o productos de las partidas 04.01 a

04.04 (incluso con adición de cacao) corresponden a la partida 18.06 ó 19.01, según su contenido de cacao (véanse las Consideraciones generales del Capítulo 19). Los demás polvos pertenecen a la partida 18.06 cuando contengan cacao. Los polvos que presenten el carácter de azúcares aromatizados o saborizados y coloreados, utilizados como edulcorantes, están comprendidos en la partida 17.01 ó 17.02, según los casos.

2) El polvo aromatizado o saborizado, para bebidas, incluso azucarado, a base de bicarbonato

de sodio y de glicirricina o de extracto de regaliz. 3) Las preparaciones a base de mantequilla (manteca)* u otras materias grasas de la leche,

utilizadas principalmente en productos de panadería. 4) Las pastas a base de azúcar que contengan grasas añadidas en proporciones relativamente

importantes y, a veces, leche o avellanas, que no son apropiadas para transformarse directamente en artículos de confitería, pero que se utilizan para rellenar o guarnecer chocolates, pasteles, tartas, bizcochos, etc.

5) Las preparaciones alimenticias que consistan en miel natural enriquecida con jalea real de

abejas. 6) Los hidrolizados de proteínas, que consisten esencialmente en una mezcla de aminoácidos

y cloruro de sodio, destinados a su incorporación en preparaciones alimenticias debido, por ejemplo, al sabor que les confieren; los concentrados de proteínas obtenidos por eliminación de ciertos componentes de la harina de soja (soya) desgrasada, utilizados para el enriquecimiento en proteínas de preparaciones alimenticias; la harina de soja (soya) y otras sustancias proteicas, texturadas. Sin embargo, se excluyen de esta partida la harina de soja (soya) desgrasada sin texturar, incluso apta para la alimentación humana (partida 23.04) y los aislados de proteínas (partida 35.04).

21.06

IV-2106-2

7) Las preparaciones compuestas alcohólicas o no alcohólicas (distintas de las que son a base de sustancias odoríferas) de los tipos utilizados para la elaboración de diversas bebidas no alcohólicas o alcohólicas. Estas preparaciones se pueden obtener añadiendo a los extractos vegetales de la partida 13.02, sustancias diversas, tales como ácido láctico, ácido tartárico, ácido cítrico, ácido fosfórico, conservantes, agentes de superficie, jugos (zumos) de frutas u otros frutos, etc., y, a veces, además, aceites esenciales. Estas preparaciones contienen la totalidad o una parte de los ingredientes aromatizantes o saborizantes que caracterizan a una bebida determinada. En consecuencia, tal bebida puede obtenerse generalmente por simple disolución de la preparación en agua, vino o alcohol, incluso añadiendo, en particular, azúcar o dióxido de carbono. Algunos de estos productos están preparados especialmente para consumo doméstico; también se utilizan frecuentemente en la industria para evitar transportes inútiles de grandes cantidades de agua, alcohol, etc. En el estado en que se presentan, estas preparaciones no son consumibles directamente como bebidas, lo que las distingue de las bebidas del Capítulo 22.

De esta partida se excluyen las preparaciones de los tipos utilizados en la elaboración de bebidas a

base de una o varias sustancias odoríferas (partida 33.02). 8) Los comprimidos para usos alimenticios, a base de aromas naturales o artificiales (por

ejemplo, vainillina). 9) Los caramelos, gomas y productos similares (en particular para diabéticos) que contengan

edulcorantes sintéticos (por ejemplo, sorbitol), en lugar de azúcar. 10) Las preparaciones (por ejemplo, comprimidos) consistentes en sacarina y una sustancia

alimenticia, tal como lactosa, utilizadas como edulcorantes. 11) Los autolizados de levadura y demás extractos de levadura, productos obtenidos por

hidrólisis de levadura. Estos productos no pueden provocar la fermentación y poseen un gran contenido proteico. Se utilizan principalmente en la industria de la alimentación (por ejemplo, en la preparación de algunos sazonadores).

12) Las preparaciones compuestas para la elaboración de limonadas u otras bebidas,

constituidas, por ejemplo, por :

- jarabes saborizados, aromatizados o coloreados, que son disoluciones de azúcar a las que se han añadido sustancias naturales o artificiales para conferirles en particular el sabor de ciertas frutas o plantas (frambuesa, casis, limón, menta, etc.), incluso con ácido cítrico y conservantes;

- un jarabe al que se ha añadido, para saborizarlo o aromatizarlo, una preparación

compuesta de esta partida (véase el párrafo 7) anterior que contenga, entre otros, extracto de cola y ácido cítrico, coloreado con azúcar caramelizado, o ácido cítrico y aceites esenciales de frutas u otros frutos (por ejemplo, de limón o naranja);

- un jarabe al que se han añadido, para saborizarlo o aromatizarlo, jugos (zumos) de

frutas u otros frutos con diferentes componentes añadidos y, en particular, ácido cítrico, aceites esenciales extraídos de la corteza de fruta, etc., en cantidad suficiente para romper el equilibrio de los distintos componentes del jugo (zumo) natural;

- concentrado de jugo (zumo) de frutas u otros frutos con ácido cítrico añadido (cuyo

contenido en ácido sea claramente superior al de un jugo (zumo) natural), aceites esenciales de frutas u otros frutos, edulcorantes, etc

Estas preparaciones se destinan al consumo como bebidas por simple dilución en agua o

después de un tratamiento complementario. Algunas de las preparaciones de esta categoría se utilizan para añadirlas a otras preparaciones alimenticias.

NE/Act 1 – junio 2012 21.06

IV-2106-3

13) Las mezclas de extracto de «ginseng» con otras sustancias (por ejemplo, lactosa o glucosa) usadas para preparar «té de ginseng» u otras bebidas de «ginseng».

14) Los productos constituidos por una mezcla de plantas o partes de plantas (incluidas las

semillas o frutos) de especies diferentes o por plantas o partes de plantas (incluidas las semillas o frutos) de una o varias especies mezcladas con otras sustancias, así como uno o varios extractos de plantas, que no se consuman directamente sino que se utilizan para preparar infusiones o tisanas (por ejemplo, aquéllas que tienen propiedades laxantes, purgantes, diuréticas o carminativas), incluidos los productos que alivian ciertas dolencias o contribuyen a mantener el organismo en buen estado de salud.

Sin embargo, esta partida no comprende los productos cuya infusión constituya una dosis

terapéutica o profiláctica de un componente activo específico para una enfermedad determinada (partida 30.03 ó 30.04).

También se excluyen de esta partida los productos de esta clase que correspondan a la partida

08.13 o al Capítulo 9. 15) Las mezclas constituidas por plantas, partes de plantas, semillas o frutos (enteros,

troceados, partidos o pulverizados) de las especies comprendidas en diferentes Capítulos (por ejemplo, Capítulos 7, 9, 11, 12) o por diferentes especies correspondientes a la partida 12.11, que no se consumen como tales, sino que se utilizan directamente para aromatizar o saborizar bebidas o para preparar extractos para su elaboración.

Sin embargo, se excluyen los productos de este tipo cuando el carácter esencial se lo confieran las

especias del Capítulo 9 que puedan contener (Capítulo 9). 16) Las preparaciones frecuentemente conocidas con el nombre de complementos alimenticios

a base de extractos de plantas, concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc., con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas de compuestos de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse en envases indicando que se destinan a mantener el organismo en buen estado de salud. Se excluyen de esta partida las preparaciones análogas destinadas a prevenir o tratar enfermedades o afecciones (partida 30.03 o 30.04).

17) Las preparaciones en forma de gránulos o polvo constituidas por azúcar, sustancias

saborizantes, aromatizantes o colorantes (por ejemplo: extractos de plantas o ciertas frutas y plantas tales como naranjas o grosellas negras, etc.), agentes antioxidantes (por ejemplo: ácido ascórbico o ácido cítrico o ambos), agentes conservadores, etc., de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas. Sin embargo, las preparaciones que presenten el carácter de azúcar pertenecen a la partida 17.01 ó 17.02, según el caso.

También se excluyen de esta partida :

a) Las preparaciones de frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas de la partida 20.08,

siempre que estas frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas les confieran el carácter esencial a las preparaciones (partida 20.08).

b) Los microorganismos de la partida 21.02 presentados como complementos alimenticios para el consumo humano (partida 21.02).

____________

22.06

IV-2206-1

22.06 - Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo : sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

En esta partida están comprendidas todas las bebidas fermentadas, excepto las contempladas en las partidas 22.03 a 22.05. Se clasifican aquí, entre otros : 1) La sidra, bebida alcohólica obtenida por fermentación del jugo del (zumo) de manzanas. 2) La perada, bebida fermentada análoga a la sidra pero elaborada con jugo (zumo) de pera. 3) El aguamiel, bebida procedente de la fermentación de una disolución acuosa de miel. El

aguamiel vinoso, que es aguamiel común al que se ha añadido vino blanco, aromatizante y otras sustancias.

4) El vino de pasas. 5) Las bebidas llamadas impropiamente vino, que resultan de la fermentación de jugos

(zumos) de frutas u otros frutos distintos d la uva fresca (vino de higos, de dátiles, de bayas, etc.) o de hortalizas con grado alcohólico volumétrico superior al 0,5 % vol.

6) La bebida fermentada llamada vino de malta a base de extracto de malta y lías de vino. 7) La bebida llamada cerveza negra o «spruce beer» fabricada con savia, hojas o ramas de

algunos abetos. 8) El sake o vino de arroz. 9) El vino de palma, procedente de la savia de algunas palmeras. 10) La cerveza de jengibre y la cerveza de hierbas, preparadas con azúcar agua y jengibre o

ciertas hierbas, fermentadas, fermentadas con levadura. Todas estas bebidas pueden ser naturalmente espumosas o bien gaseadas artificialmente con dióxido de carbono. Siguen comprendidas aquí aunque se les haya añadido alcohol o si su contenido de alcohol se ha aumentado por una segunda fermentación, siempre que conserven el carácter de productos de esta partida. Esta partida comprende igualmente las mezclas de bebidas no alcohólicas y bebidas fermentadas, así como las mezclas de bebidas fermentadas de las precedentes partidas del Capítulo 22, por ejemplo, mezclas de limonada con cerveza o con vino, mezclas de cerveza y vino, siempre que tengan un grado alcohólico volumétrico superior al 0,5 % vol. Algunas bebidas también pueden contener vitaminas o compuestos de hierro, añadidos. Estos productos, designados a veces con el nombre de complementos alimenticios, se utilizan para mantener el organismo en buen estado de salud. Los jugos (zumos) de manzana, pera, etc., así como las bebidas con grado alcohólico volumétrico inferior o igual al 0,5 % vol., se clasifican respectivamente en las partidas 20.09 y 22.02.

22.07 NE/Act 1 – junio 2012

IV-2207-1

22.07 - Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizado, de cualquier graduación. 2207.10 - Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior

o igual a 80 % vol 2207.20 - Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

El alcohol etílico (comúnmente llamado alcohol) no se clasifica con los demás alcoholes acíclicos en la partida 29.05; está excluido del Capítulo 29 por la Nota 2 b) de dicho Capítulo. Esta partida comprende : 1) El alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a

80 % vol. 2) El alcohol etílico y el aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación. Las bebidas fermentadas y las bebidas espirituosas contienen alcohol etílico obtenido por la fermentación de ciertos tipos de azúcares, por la acción de levaduras u otros fermentos. El alcohol etílico sin desnaturalizar de las partidas 22.07 ó 22.08 se obtiene cuando un producto fermentado es tratado mediante procesos de purificación subsecuentes (por ejemplo: destilación, filtración, etc.), de tal modo que sus características como producto fermentado se han perdido, produciendo un líquido incoloro, transparente, no espumoso, que sólo posee el sabor y olor del etanol. El alcohol etílico también puede producirse por síntesis. El alcohol etílico y el aguardiente desnaturalizados son productos a los que intencionadamente se les han añadido ciertas sustancias que los inutilizan para el consumo humano sin perjudicar sus aplicaciones industriales. Las sustancias desnaturalizantes varían de un país a otro, según las diversas legislaciones, y son en general metileno (nafta de madera), metanol, acetona, piridina, hidrocarburos aromáticos (benceno, etc.), materias colorantes, etc. Esta partida también comprende los alcoholes etílicos rectificados, a veces llamados alcoholes neutros, que son alcoholes que contienen agua y se les ha eliminado ciertos constituyentes aromáticos secundarios nocivos (ésteres, aldehídos, ácidos, alcoholes butílicos, alcoholes amílicos, etc.) por un proceso de purificación (por ejemplo, destilación fraccionada). El alcohol etílico tiene numerosos usos : como disolvente en la elaboración de productos químicos, barnices, etc., para el alumbrado o la calefacción, para la preparación de bebidas alcohólicas, etc. Esta partida no comprende : a) El alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol

(partida 22.08). b) El aguardiente sin desnaturalizar (partida 22.08). c) Los combustibles sólidos o semisólidos a base de alcohol (que suelen venderse con el nombre de

alcohol sólido), clasificados en la partida 36.06.

NE/Act 1 – junio 2012 30.02

VI-3002-1

30.02 - Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares.

3002.10 - Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y

productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos

3002.20 - Vacunas para uso en medicina 3002.30 - Vacunas para uso en veterinaria 3002.90 - Los demás

Esta partida comprende : A) La sangre humana (por ejemplo, la sangre humana en ampollas precintadas). B) La sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico. La sangre animal sin preparar para estos usos se clasifica en la partida 05.11. C) Los antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos

inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos. Estos productos son :

1) Los antisueros (sueros con anticuerpos) y demás fracciones de la sangre, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos.

Los sueros son las fracciones líquidas de la sangre que se separan después de la coagulación.

Esta partida comprende, entre otros, los siguientes productos derivados de la sangre :

los sueros «normales», la inmunoglobulina humana normal, las fracciones de la sangre y sus variantes truncadas (partes) con actividad o propiedades enzimáticas, el plasma, la trombina, el fibrinógeno, la fibrina y los demás factores de coagulación de la sangre, las globulinas de la sangre, las seroglobulinas y la hemoglobina. La partida también comprende las hemoglobinas modificadas obtenidas por proceso biotecnológico, por ejemplo, las hemoglobinas reticuladas, tales como la hemoglobina crosfumarilo (DCI), la hemoglobina glutámero (DCI) y la hemoglobina rafímero (DCI).

Esta partida también comprende la albúmina de la sangre (por ejemplo, la albúmina

humana obtenida por el fraccionamiento del plasma de la sangre entera) preparada para usos terapéuticos o profilácticos.

Los antisueros proceden de la sangre de animales o personas inmunes o inmunizados

contra enfermedades producidas por microorganismos patógenos (virus o bacterias), toxinas, fenómenos alérgicos, etc. Se usan contra la difteria, la disentería, la gangrena, la meningitis, la neumonía, el tétanos, las infecciones de estafilococos o de estreptococos, las picaduras de serpientes, los efectos de plantas venenosas, las alergias, etc. Estos antisueros, también se utilizan para diagnóstico y para ensayos in vitro. Las inmoglobulinas específicas son preparaciones purificadas de antisueros.

Esta partida no comprende la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o

profilácticos (partida 35.02) ni las globulinas (excepto las globulinas de la sangre y las seroglobulinas) (partida 35.04). Tampoco comprende los medicamentos, llamados en algunos países sueros fisiológicos o sueros artificiales, que no proceden de un componente líquido de la sangre, y que incluyen las disoluciones isotónicas a base de cloruro de sodio o de otros productos químicos y las suspensiones de polen utilizadas contra enfermedades alérgicas.

30.02 NE/Act 1 – junio 2012

VI-3002-2

2) Los productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos.

Se consideran productos de esta clase aquellos que, en su reacción antígeno-anticuerpo, corresponden a los antisueros naturales y se utilizan para diagnóstico, análisis inmunológicos o uso terapéutico. Se definen así :

a) Anticuerpos monoclonales (ACM (MAB, MAK)) - Inmunoglobulinas

específicas, compuestas de hibridomas seleccionados y clonados mantenidos en cultivo in vitro o en forma de tumor ascítico.

b) Fragmentos de anticuerpos. Partes activas de una proteína de anticuerpos

obtenidas, por ejemplo, por escisión enzimática específica. Este grupo comprende, entre otros, los anticuerpos de cadena simple (scFv).

c) Conjugados de anticuerpos y conjugados de fragmentos de anticuerpos -

Conjugados que contienen por lo menos un anticuerpo o un fragmento de anticuerpo. Los tipos más simples consisten en una combinación de los siguientes :

1°) anticuerpo - anticuerpo; 2°) fragmento de anticuerpo - fragmento de anticuerpo; 3°) anticuerpo - fragmento de anticuerpo; 4°) anticuerpo - otra sustancia; 5°) fragmento de anticuerpo - otra sustancia. Los conjugados de los tipos 4°) y 5°) comprenden, por ejemplo, enzimas unidas por covalencia a la estructura proteica (por ejemplo : fosfatasa alcalina, peroxidaza, betagalactosidasa) o colorantes (fluoresceína) usados para reacciones de detección simples.

Esta partida comprende también las interleucinas, los interferones (IFN), las quimioquinas así como ciertos factores que provocan la necrosis tumoral (TNF), factores de crecimiento (GF), hematopoyetinas y factores estimulantes de colonias (CSF).

D) Vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos

similares. Están comprendidos aquí :

1) Las vacunas. Son preparaciones de origen microbiano que contienen los virus o las bacterias

emulsionadas en agua salada, en aceite (lipovacunas), etc.; estas preparaciones se han sometido generalmente a algunos tratamientos para hacerlas inofensivas conservando las propiedades inmunizantes.

Otras vacunas incluyen vacunas recombinadas, vacunas pépticas y vacunas

carbohidráticas. Estas vacunas generalmente contienen antígeno (péptidos, recombinadas, aglutinados de proteínas y otros). La parte reconocida de un antígeno es la parte de un antígeno que activa la respuesta del sistema inmunológico del organismo. Muchas de éstas vacunas atacan a virus o bacteria específicas. Estas vacunas se utilizan para propósitos profilácticos o terapéuticos.

Esta partida comprende también las mezclas constituidas por vacunas y toxoides, (tales

como la vacuna antidiftérica, antitetánica y antitosferina (trivalente)). 2) Las toxinas (venenos), así como las anatoxinas, criptotoxinas y las antitoxinas.

38.24

VI-3824-6

32) Determinados elementos sin montar, cortados, de materias piezoeléctricas (excepto el cuarzo, la turmalina, etc., de las partidas 71.03 ó 71.04).

Las materias más comúnmente utilizadas para la preparación de elementos piezoeléctricos de esta partida son : a) La sal de Seignette (tartrato doble de potasio y de sodio tetrahidratado); el tartrato de

etilendiamina; los ortomonofosfatos de amonio, de rubidio, de cesio y los cristales mixtos de estos últimos.

b) El titanato de bario, el circotitanato de plomo; el metaniobato de plomo; el circotitanato

doble de plomo y de estroncio; el titanato de calcio, etc.

Se pueden obtener tallando con precisión, en el sentido del eje eléctrico, cristales cultivados de gran calidad. Los cristales sin cortar siguen su propio régimen, Capítulos 28 ó 29, si son compuestos de constitución química definida presentados aisladamente; en caso contrario, permanecen clasificados en esta partida.

También están clasificados aquí los elementos policristalinos polarizados de los productos del apartado b), sin montar.

33) Las preparaciones para facilitar la adherencia de las correas de transmisión, constituidas por grasas, abrasivos, etc., aunque contengan 70% o más en peso de aceites de petróleo o de minerales bituminosos.

34) Productos intermedios de la fabricación de determinadas sustancias terapéuticas (por

ejemplo, los antibióticos) que se obtienen con microorganismos por fermentación, filtración y primera extracción y no contienen generalmente más de 70 % de sustancias activas; por ejemplo, las tortas alcalinas, que son productos intermedios de la fabricación de la clorotetraciclina (aureomicina), constituidas por el micelio inactivo, el adyuvante de filtración y, en una proporción de 10 % a 15 %, la clorotetraciclina.

35) Los artículos que producen un efecto luminoso por un fenómeno de

quimiluminiscencia, por ejemplo las barritas en las que el efecto luminoso se obtiene por una reacción química entre ésteres de tipo oxálico y peróxido de hidrógeno, en presencia de un disolvente y de un compuesto fluorescente.

36) Las preparaciones para facilitar el arranque de los motores de gasolina, que contienen

eter etílico y aceites de petróleo en una proporción superior o igual al 70 % en peso, así como otros elementos, si el eter dietílico constituye el elemento base.

37) El polvo compuesto de cerca de 30 % de harina de centeno, una cantidad casi igual de

celulosa de madera, cemento, cola y creta, que se utiliza, después de mezclado con agua, como pasta para modelar. Sin embargo, esta partida no comprende la pasta para modelar preparada de la partida 34.07.

38) El pigmento mate compuesto de una sal de aluminio y un ácido resínico modificado y

cuyas partículas están recubiertas de un eter de la celulosa destinado a protegerlas contra los disolventes y a evitar la formación de un depósito.

39) La pasta de escamas de pescado o guano de pescado, que consiste en una pasta en bruto

plateada, que se obtiene tratando las escamas de pescado en presencia de white spirit y destinada, por la guanina que contiene, a su utilización, después de refinada, en la fabricación de esencia de Oriente.

40) Los cristales de bromoyoduro de talio, constituidos por una disolución sólida de brumuro

y de yoduro, que se utilizan por sus propiedades ópticas (gran transparencia a los rayos infrarrojos).

38.24 NE/Act 1 – junio 2012

VI-3824-7

41) Los productos gelificantes de constitución química no definida, que consistan en una montmorillonita que se haya sometido a un tratamiento especial para hacerla organófila, que se presenta en un polvo de color blanco crema, y se utiliza para la fabricación de numerosas preparaciones orgánicas (pinturas, barnices, dispersiones de polímeros de vinilo, ceras, adhesivos, mástiques, cosméticos, etc.).

42) Los ácidos grasos industriales :

1°) Dimerizados. 2°) Trimerizados. 3°) Esterificados con alcohol amílico y después epoxidados.

43) El aglomerado a base de óxido molíbdico técnico, carbono y ácido bórico, preparado para

utilizarlo como composición de aporte en la fabricación de aceros.

44) El producto en polvo denominado comercialmente óxido gris u óxido negro o a veces impropiamente polvo de plomo, que consiste en una mezcla especialmente preparada de monóxido de plomo (65 % a 80 %) y plomo metal (el resto) obtenido por oxidación controlada de plomo puro durante un tratamiento en un molino de bolas y utilizado en la fabricación de placas para acumuladores.

45) Las mezclas de isómeros de dos compuestos orgánicos diferentes, los isómeros de

divinilbenceno (proporción típica de 25 % a 80 %) y los isómeros de etilvinilbenceno (proporción típica de 19 % a 50 %), utilizados como agentes de polimerización en las resinas de poliestireno, en las cuales únicamente los isómeros de divinilbenceno participan en la reticulación.

46) Las mezclas utilizadas como espesantes o como estabilizantes de emulsiones en las

preparaciones químicas o también como aglomerantes para la fabricación de muelas abrasivas, que consisten en productos clasificados en distintas partidas o bien en una misma partida del Capítulo 25, incluso con materias clasificadas en otros Capítulos y que tengan alguna de las composiciones siguientes : - Mezcla de diversas arcillas. - Mezcla de diversas arcillas con feldespato. - Mezcla de arcilla, de feldespato en polvo y bórax natural (tíncal) pulverizado. - Mezcla de arcilla, de feldespato y de silicato de sodio.

47) Las mezclas utilizadas como soporte de cultivo, tales como las tierras de transplante,

que consisten en productos del Capítulo 25 (tierra, arena, arcilla), aunque contengan pequeñas cantidades de elementos fertilizantes : nitrógeno, fósforo o potasio.

Se excluyen sin embargo, las mezclas de turba con arena y arcilla cuyo carácter esencial se lo confiera la turba (partida 27.03).

48) La pasta a base de gelatina utilizada para reproducciones gráficas, rodillos entintadores de

imprenta y usos similares. La composición de estas pastas es variable, pero el elemento esencial es la gelatina, a la que se añaden proporciones variables de dextrina o sulfato de bario en las pastas para copiar y glicerol o azúcar y cargas (caolín, etc.) en las pastas para rodillos de imprenta.

Estas pastas están comprendidas aquí, tanto si se presentan en masa (cajas, bidones, etc.) como si se presentan dispuestas ya para su uso (generalmente sobre papel o tejidos).

Los rodillos de imprenta recubiertos de pasta se clasifican en la partida 84.43.

NE/Act 1 – junio 2012 59.06

XI-5906-1

59.06 - Telas cauchutadas, excepto las de la partida 59.02.

5906.10 - Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm

- Las demás :

5906.91 - - De punto

5906.99 - - Las demás Esta partida comprende : A) Los tejidos impregnados, revestidos o recubiertos o estratificados con caucho, incluidos los

tejidos adherizados (excepto los de la partida 59.02), con : 1º) Un peso inferior o igual a 1.500 g/m

2, cualquiera que sean las proporciones respectivas

de la materia textil y del caucho; o 2º) Un peso superior a 1.500 g/m

2, con la condición, en este caso, de que el contenido de

materia textil sea superior al 50 % en peso. Los tejidos cauchutados se utilizan principalmente en la confección de prendas de vestir impermeables, prendas de vestir especiales para la protección contra las radiaciones, así como para la fabricación de artículos neumáticos, material de campamento, objetos sanitarios, etc. Algunos de los tejidos de esta partida, principalmente destinados a tapicería, que consisten en tejidos ligeramente cubiertos sobre una de sus caras con látex de caucho, no son necesariamente impermeables.

Los tejidos de esta partida no deben confundirse con los unidos por las caras mediante pegado con un adhesivo a base de caucho, tales como ciertos tejidos para carrocerías o para el calzado. En el corte o sección de estos últimos tejidos, no resulta aparente la menor capa de caucho y pertenecen, generalmente, a los Capítulos 50 a 55.

B) Los tejidos fabricados con hilados, tiras o formas similares, impregnados, revestidos,

recubiertos o enfundados con caucho, de la partida 56.04. C) Las napas de hilados textiles (sin hilos de trama) paralelizados y aglomerados entre sí por

engomado o calandrado, por medio de caucho, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado. Estos productos se utilizan en la fabricación de neumáticos, tubos o mangueras de caucho, correas transportadoras o de transmisión, etc.

D) Las cintas adhesivas, incluidas las cintas adhesivas aislantes para electricistas, cuya

materia adhesiva sea de caucho y el soporte de tejido, tanto si este último es por sí mismo un tejido cauchutado como si no lo es.

Se excluyen de esta partida : a) Las cintas adhesivas impregnadas o recubiertas con sustancias farmacéuticas o acondicionadas para

la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios (partida 30.05). b) Los tejidos cauchutados de la naturaleza de los descritos en el apartado A 2) anterior, pero con un

contenido de materia textil inferior o igual al 50 % en peso (partida 40.05 ó 40.08). c) Las placas, hojas o tiras de caucho celular, combinadas con tela, en las que ésta sea un simple soporte

(partida 40.08). En lo que concierne a los criterios para distinguir estos productos de los productos similares de la partida 59.06, véase el apartado A) de la Nota explicativa de la partida 40.08.

59.06

XI-5906-2

d) Las correas transportadoras o de transmisión, generalmente constituidas por un armazón formado por varias capas de tejido, cauchutado o no, envuelto en un revestimiento de caucho vulcanizado (partida 40.10).

e) Las alfombras, linóleos y otros revestimientos para el suelo con una base de caucho para mejorar la

adherencia al suelo y la flexibilidad (Capítulo 57 ó partida 59.04, según los casos). f) Los productos textiles de la partida 58.11. g) Los tejidos, incluso forrados de fieltro, constituidos por varias capas de tejidos unidos con caucho y

vulcanizados a presión, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones para cardas, mantillas de imprenta u otros artículos análogos para usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios (partida 59.11).

h) Los tejidos cauchutados confeccionados tal como se indica en el apartado II de las Consideraciones

generales de la Sección XI (generalmente Capítulos 61 a 63).

71-Anexo

XIV-71-Anexo-3

Piedra de sol Ortoclasa Piedra de luna Adularia Ortosa (amarillo) Fluorita Fluorita Granate, Grupo del Alamandino Granate alamandino Andradita Granate andradita Melanita Espessartita Granate espessartita Granate emantoide Grosularia Granate grosularia Granate hesonita Piropo Granate piropo Uvarovita Uvarovita Hematites Hematites Idocrasa Idocrasa Vesubianita Californita Kornerupina Kornerupina Lazurita Lazurita Lapislázuli Lapis Lazulita Lazulita Malaquita Malaquita Malaquita-azurita Moldavita (vidrio meteórico) Moldavita Tektita Obsidiana (vidrio volcánico) Obsidiana Olivino Peridoto Olivino Ópalo Ópalo Ópalo de fuego Prasópalo Ópalo negro Ópalo de agua Xilópalo Ópalo lechoso Hialita Ópalo matrix Prehnita Prehnita Pirita Pirita Pirofilita Agalmatolita Piroxenos, Grupo de los Diópsido Diópsido Diópsido estrella Enstatita-hiperstena Enstatita-hiperestena Jadeita, jade Cloromelanita Espomudena Espomudena Cuncita Hidenita Rodocrosita Rodocrqsita Dialogita (espato de manganeso) Rodonita Rodonita Serpentina Bowenita Serpentina

71-Anexo NE/Act 1 – junio 2012

XIV-71-Anexo-4

Vert Antique Williamsita Sinhalita Sinhalita Smithsonita Smithsonita Bonamita Sodalita Sodalita Titanita Titanita Esfena Topacio Topacio (todos los colores) Turmalina Turmalina (todos los colores) Rubelita Indigolita Acroita Dravita Turquesa Turquesa Turquesa matrix Variscita Variscita Utahlita Vesubianita (véase Idocrasa) Zircón Zircón (todos los colores) Zoisita Zoisita (todos los colores) Tanzanita Thulita

_______________

NE/Act 1 – junio 2012 73.08

XV-7308-1

73.08 - Construcciones y sus partes (por ejemplo : puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, bastidores (contramarcos) y umbrales, cortinas de cierre, balaustradas (barandillas)), de fundición, hierro o acero, excepto las construcciones prefabricadas de la partida 94.06; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción (+). 7308.10 - Puentes y sus partes 7308.20 - Torres y castilletes 7308.30 - Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales 7308.40 - Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento 7308.90 - Los demás

Esta partida comprende esencialmente lo que se ha convenido en llamar construcciones metálicas, incluso incompletas, y las partes de construcciones. Las construcciones de esta partida se caracterizan por el hecho de que una vez llevadas a pie de obra, quedan en principio fijas. Estos productos se hacen generalmente con chapa, fleje, barras, tubos, perfiles diversos de hierro o de acero o de elementos de hierro forjado o de fundición moldeada, perforados, ajustados o acoplados, con remaches o pernos o por soldadura autógena o eléctrica, a veces en combinación con artículos comprendidos en otra parte, tales como : telas, enrejados y chapas o bandas extendidas en la partida 73.14. Se consideran igualmente parte de una construcción, las abrazaderas y otros dispositivos especiales diseñados para ensamblar los elementos de construcción tubulares u otros. Estas abrazaderas y demás dispositivos suelen tener zonas con perforaciones roscadas en las que se introducen durante el montaje los tornillos de sujeción que sirven para fijarlos a los elementos de construcción. Independientemente de las manufacturas enumeradas en el texto de la propia partida, ésta comprende principalmente : Las torres para la extracción en pozos de minas; los puntales o codales ajustables o telescópicos, los puntales tubulares, las vigas extensibles de encofrado, los andamiajes tubulares y material similar; las escolleras, espigones y malecones para puertos; las superestructuras de faros; los mástiles, batayolas, escotillas, etc., de navíos; las puertas rodantes; los mástiles de telegrafía; las verjas de tumbas; los cerramientos de jardines, terrenos de juego y similares; los cajones para horticultura o floricultura; las estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente en tiendas, talleres, depósitos y otros lugares de almacenado de mercancías; los establos y pesebres, etc.; las barreras de seguridad para las autopistas, fabricadas con chapa o perfiles. Se clasifican igualmente aquí todos las partes, tales como : productos laminados planos, planos universales, barras, perfiles, tubos, etc., que tengan trabajos (taladrados, curvados, entalladuras, etc.) que le confieran el carácter de elementos de construcción. Esta partida comprende, finalmente, el hierro llamado torcido formado por dos o más barras laminadas retorcidas en conjunto y que se utilizan generalmente como armadura para el hormigón armado o pretensado.

Se excluyen de esta partida : a) Las tablestacas hechas con elementos ensamblados (partida 73.01). b) Los paneles de encofrado destinados a moldear el hormigón que tengan el carácter de moldes

(partida 84.80).

73.08 NE/Act 1 – junio 2012

XV-7308-2

c) Los ensamblados metálicos que constituyan manifiestamente partes u órganos de máquinas (Sección XVI).

d) Los ensamblados metálicos de la Sección XVII, tales como : el material fijo para vías férreas y los

aparatos de señalización de la partida 86.08, los chasis de locomotoras y de automóviles (Capítulos 86 y 87) y las construcciones metálicas del Capítulo 89.

e) Las estanterías amovibles y los anaqueles (partida 94.03).

º º º

Nota explicativa de subpartida. Subpartida 7308.30 La presente subpartida comprende igualmente las puertas de seguridad de acero para todos los tipos de viviendas.

NE/Act 1 – junio 2012 83.03

XV-8303-1

83.03 - Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común.

Esta partida se refiere a las manufacturas destinadas a guardar dinero, joyas, valores, escrituras, documentos, por ejemplo, para protegerlos contra el robo o el incendio. Las cajas de caudales son armarios blindados de acero (es decir, con las paredes de acero aleado muy resistente o bien de chapa de acero reforzada con hormigón armado, por ejemplo), generalmente de doble pared, con puertas que cierren herméticamente en el marco y cerraduras de seguridad, casi siempre de combinación. El intervalo comprendido entre las dos paredes casi siempre está relleno con una materia refractaria al calor. Cuando el volumen de una simple caja de caudales es insuficiente, los bancos o fábricas, por ejemplo, recurren a cámaras acorazadas. Las puertas blindadas (con marco o sin él) y los compartimientos destinados a la construcción de éstas están igualmente clasificadas en esta partida. Esta última comprende, además, los cofres y cajitas metálicas de seguridad, con cajas móviles o sin ellas, con cerraduras de seguridad o de combinación, de pared sencilla o doble, de los tipos que, por su disposición y la naturaleza de los materiales utilizados, ofrecen cierta seguridad contra el robo o el incendio. Se asimilan a los cofres y cajitas de seguridad, los cepillos de las iglesias y análogos y los cofres hucha que responden a las mismas condiciones. Los demás cofres y cajitas se clasifican en el Capítulo del metal constitutivo o como juguetes, según los casos.

Se excluyen de la presente partida: a) Las puertas de seguridad de acero para todos los tipos de viviendas (partida 73.08).

b) Los armarios diseñados especialmente para resistir al fuego, a las caídas, al aplastamiento, y cuyas

paredes no ofrecen una eficaz resistencia a las tentativas de robo por perforación o corte

(partida 94.03).

83.04

XV-8304-1

83.04 - Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar de oficina, de metal común, excepto los muebles de oficina de la partida 94.03.

Con excepción de las manufacturas que se apoyan en el suelo y de ciertas clases de artículos citados en la Nota 2 del Capítulo 94 (véanse las Consideraciones generales de este Capítulo) que se clasifican en la partida 94.03, esta partida se refiere al mobiliario metálico destinado a colocarlo en estanterías, mesas y otros muebles. El material de que se trata lo constituyen artículos de los tipos utilizados habitualmente en las oficinas con el nombre de clasificadores o ficheros, por ejemplo : para la clasificación de correspondencia, de fichas y otros documentos, así como los artículos de metal que se utilizan para la clasificación provisional de documentos o el reparto del correo (por ejemplo, cestas o bandejas de correspondencia), portacopias para mecanografía, estanterías que se colocan en la mesa para desempeñar el papel de bibliotecas. Se clasifican igualmente en esta partida las manufacturas metálicas de oficina tales como : sujetalibros, pisapapeles, tinteros y escribanías, plumeros, portasellos y estampillas o secafirmas.

Por el contrario, se excluyen de esta partida, las papeleras metálicas que siguen su propio régimen (por ejemplo, partida 73.26).

NE/Act 1 – junio 2012 87

XVII-87-1

Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres;

sus partes y accesorios

Notas. 1. Este Capítulo no comprende los vehículos concebidos para circular solamente sobre carriles (rieles). 2. En este Capítulo, se entiende por tractores los vehículos con motor esencialmente concebidos para tirar o

empujar otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relación con su utilización principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etc.

Las máquinas e instrumentos de trabajo concebidos para equipar los tractores de la partida 87.01

como material intercambiable siguen su propio régimen, aunque se presenten con el tractor, incluso si están montados sobre éste.

3. Los chasis con cabina incorporada para vehículos automóviles se clasifican en las partidas 87.02 a

87.04 y no en la partida 87.06. 4. La partida 87.12 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás velocípedos para niños se

clasifican en la partida 95.03.

CONSIDERACIONES GENERALES Con excepción de ciertas máquinas móviles de la Sección XVI (véanse a este respecto las Notas explicativas de las partidas 87.01, 87.05 y 87.16), de este Capítulo comprende el conjunto de vehículos terrestres. Se clasifican aquí, por tanto : 1) Los tractores (partida 87.01). 2) Los vehículos automóviles para el transporte de personas (partidas 87.02 y 87.03), de

mercancías (partida 87.04) o para usos especiales (partida 87.05). 3) Las carretillas automóviles sin dispositivo de elevación, de los tipos utilizados en las

fábricas, depósitos, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a cortas distancias y las carretillas tractor de los tipos utilizados en las estaciones (partida 87.09).

4) Los vehículos automóviles blindados de combate (partida 87.10). 5) Las motocicletas y sidecares; las bicicletas y los sillones de ruedas y demás vehículos para

inválidos, incluso con motor (partidas 87.11 a 87.13). 6) Los coches, sillas y vehículos similares para el transporte de niños (partida 87.15). 7) Los remolques y semirremolques para cualquier vehículo y demás vehículos no

automóviles diseñados bien para remolcarlos con otros vehículos, bien para arrastrarlos o empujarlos a mano, o bien, para tracción animal (partida 87.16).

Se clasifican también este Capítulo los vehículos de cojín de aire diseñados para desplazarse por tierra firme o, indiferentemente, por tierra firme y sobre ciertas superficies de agua (pantanos, etc.) (véase la Nota 5 de la Sección XVII). Los vehículos incompletos o sin terminar, desmontados o sin montar todavía, se clasifican con los vehículos completos o terminados desde el momento en que presenten ya las características esenciales (Regla General Interpretativa 2 a)).

87

XVII-87-2

Se consideran como tales, principalmente : A) Un vehículo automóvil simplemente desprovisto de ruedas o neumáticos y sin la batería. B) Un vehículo automóvil sin el motor o cuyo interior está sin terminar. C) Un ciclo sin el sillín ni los neumáticos. Este Capítulo comprende igualmente las partes y accesorios identificables como exclusiva o principalmente destinados a los vehículos que comprende, siempre que no estén excluidos por las Notas de la Sección XVII (véanse las Consideraciones generales correspondientes).

* * *

Los vehículos automóviles anfibios se clasifican en este Capítulo. Por el contrario, los vehículos aéreos especialmente diseñados para poder utilizarlos igualmente como vehículos terrestres se consideran vehículos aéreos (partida 88.02). También se excluyen : a) Los vehículos y partes de vehículos seccionados diseñados para demostraciones, no susceptibles de

otros usos (partida 90.23). b) Los coches y vehículos de ruedas para entretenimiento de los niños, así como los ciclos para niños

(excepto las bicicletas) (partida 95.03). c) El material para deportes de invierno (de nieve o de hielo), tal como trineos, bobsleighs, etc. (partida

95.06). d) Los vehículos especialmente diseñados para circos u otras atracciones de feria (partida 95.08).

94

XX-94-3

Se clasifican, sin embargo, en el Capítulo 71 los muebles de metal precioso o de chapado de metal precioso o con parte de estos metales que no sean simples guarniciones o accesorios de mínima importancia (iniciales, monogramas, bordes, virolas, etc.). Los muebles que se presenten desarmados o sin ensamblar se clasifican del mismo modo que los muebles armados cuando las diversas partes se presenten juntas, incluso si algunas de ellas consisten en placas, partes o accesorios de vidrio, mármol u otras materias (tal es el caso, por ejemplo, de una mesa de madera con una placa de vidrio para protegerla, de un armario de madera con una luna o de un aparador de madera con una placa de mármol).

PARTES

Este Capítulo sólo comprende las partes de los artículos de las partidas 94.01 a 94.03 y 94.05. Se consideran como tales, los artículos, incluso simplemente esbozados que, por su forma u otras características, sean identificables como destinados exclusiva o principalmente a un artículo de estas partidas y que no estén comprendidos más específicamente en otra parte. Las partes de construcciones prefabricadas de la partida 94.06 que se presenten aisladamente deben seguir en todos los casos su propio régimen. Independientemente de las exclusiones mencionadas en las Notas explicativas de cada una de las partidas de este Capítulo, no se clasifican aquí : a) Los listones y molduras de la partida 44.09. b) Los listones ranurados de tableros de partículas recubiertos con plástico u otro material, que cortados

y doblados en forma de «U» serán partes de muebles (por ejemplo, las paredes de un cajón) (partida 44.10).

c) Las placas de vidrio (incluidos los espejos), mármol, piedra o cualquier otra materia de las

contempladas en los Capítulos 68 ó 69, incluso cortadas en forma determinada, salvo que, incorporadas a otros elementos, adquieran manifiestamente el carácter de partes de muebles; este sería el caso, por ejemplo, de una auténtica puerta de armario de luna.

d) Los muelles, cerraduras, guarniciones, herrajes y otras partes y accesorios de uso general tal como se

definen en la Nota 2 de la Sección XV : de metal común (Sección XV) o de plástico (Capítulo 39). e) Los muebles y aparatos de alumbrado que tengan el carácter de juguetes (partida 95.03). f) Los muebles y aparatos de alumbrado que tengan el carácter de objetos de colección o de

antigüedades (Capítulo 97).

94.01 NE/Act 1 – junio 2012

XX-9401-1

94.01 - Asientos (excepto los de la partida 94.02), incluso los transformables en cama, y sus partes (+).

9401.10 - Asientos de los tipos utilizados en aeronaves

9401.20 - Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles

9401.30 - Asientos giratorios de altura ajustable

9401.40 - Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín

- Asientos de roten (ratán)*, mimbre, bambú o materias similares :

9401.51 - - De bambú o roten (ratán)*

9401.59 - - Los demás

- Los demás asientos, con armazón de madera :

9401.61 - - Con relleno

9401.69 - - Los demás

- Los demás asientos, con armazón de metal :

9401.71 - - Con relleno

9401.79 - - Los demás

9401.80 - Los demás asientos

9401.90 - Partes

Esta partida comprende, salvo las exclusiones que se citan después, todos los asientos (incluso los de vehículos, que cumplan las condiciones de la Nota 2 de este Capítulo) y principalmente : Las sillas (incluidas las sillas transformables en escabeles), las sillas y asientos para niños (incluidos los asientos especiales para automóviles), las tumbonas (incluso las utilizadas para enfermos, equipadas con resistencias calentadoras), las hamacas y otros asientos plegables, los taburetes (incluidos los de piano, para dibujantes, mecanógrafos, etc.), los bancos y escaños, los taburetes con asiento relleno, las butacas, canapés, sillones, divanes, sofás, otomanas y asientos similares, los asientos equipados con un sistema de sonido que pueden ser utilizados con videoconsolas o máquinas de videojuego, receptores de televisión incluso por vía satélite, y también con reproductores de DVD, discos compactos (CD), MP3 o casetes de vídeo. También se clasifican aquí los asientos (sillones, canapés, divanes, etc.), transformables en camas. Por el contrario, se excluyen de esta partida : a) Los escabeles con peldaños, especie de escalones (partidas 44.21 y 73.26, generalmente). b) Los bastones asiento (partida 66.02). c) Los artículos de la partida 87.14 (por ejemplo, los sillines). d) Los asientos giratorios, de velocidad regulable y de parada en seco, utilizados para exámenes

sicotécnicos (partida 90.19). e) Los asientos de la partida 94.02. f) Los bancos y taburetes, incluso basculantes, para apoyar los pies, así como las arcas para lencería y

similares que puedan utilizarse accesoriamente como asientos (partida 94.03).

95.04

XX-9504-1

95.04 Videoconsolas y máquinas de videojuego, artículos para juegos de sociedad, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos («bowlings») (+).

9504.20 - Billares de cualquier clase y sus accesorios 9504.30 - Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas

bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos («bowlings»)

9504.40 - Naipes 9504.50 - Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida

9504.30 9504.90 - Los demás

Entre los artículos comprendidos en esta partida, se puede citar : 1) Los billares muebles y las mesas de billar de cualquier tipo y sus accesorios : tacos, bolas,

tizas de billar, contadores de puntos de bolas o de cursor, etc., con exclusión de los totalizadores de puntos de rodillos y similares (partida 90.29) y de los contadores con mecanismos de relojería, que indican, el tiempo de juego, o directamente, el importe que se ha de pagar en función de ese tiempo (partida 91.06) y de los portatacos de billar (partida 94.03 o según la materia constitutiva).

2) Las videoconsolas y máquinas de videojuego, tal como se definen en la Nota 1 de

subpartida de este Capítulo. Las videoconsolas y máquinas para videojuegos cuyas características objetivas y la función

principal sean las de entretenerse con el juego, se clasifican en esta partida, incluso si cumplen las condiciones de la Nota 5 A) del Capítulo 84 sobre máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos.

Esta partida también incluye las partes y accesorios de videoconsolas y máquinas para

videojuegos (por ejemplo : cajas, cartuchos de juego, controladores de juego, volantes), siempre que cumplan con las condiciones de la Nota 3 de este Capítulo.

Sin embargo, se excluyen de la siguiente partida :

a) Los periféricos opcionales (teclados, ratones («mouses»), unidades de memoria de disco, etc.) que cumplen las condiciones de la Nota 5 C) del Capítulo 84 (Sección XVI).

b) Los discos ópticos grabados con programas de videojuegos, utilizados exclusivamente con

una máquina o aparato de esta partida (partida 85.23). 3) Las mesas de juego especialmente construidas para este uso, por ejemplo, las mesas que

representan un tablero de damas, etc. 4) Las mesas especiales para juegos de casino o de salón (ruleta, caballitos u otros juegos);

los rastrillos para crupiers, las calzas de las patas de las mesas de juego, etc. 5) Los futbolines y similares.

95.04 NE/Act 1 – junio 2012

XX-9504-2

6) Los juegos utilizados generalmente en salas de juego, cafés y ferias, que funcionan introduciendo una moneda, un billete, una ficha u otro medio de pago (por ejemplo, tarjeta de crédito), que se basan en el azar o la destreza del jugador, tales como : máquinas tragamonedas, billares eléctricos, juegos de tiro al blanco eléctricos, etc.

7) Los juegos de bolos automáticos, aunque tengan motor y dispositivos electromecánicos. Para la aplicación de esta partida, están comprendidos aquí no sólo los bowlings (es decir,

los juegos en los que los bolos están dispuestos en triángulo), sino también los demás juegos de bolos automáticos (por ejemplo, aquellos en que los bolos se disponen en un cuadrado).

8) Los demás juegos de bolos y el croquet de salón. 9) Los conjuntos de automóviles de carreras con sus circuitos, que presenten las

características de juegos de competición.

10) Los juegos de dardos.

11) Los juegos de naipes de todas clases y dimensiones (bridge, tarot, lexicón, etc.).

12) Los juegos de ajedrez, damas, dominó, halma, chaquete, honchel, loto, mahjong, de la oca, ruleta, tric trac, etc.

13) Los accesorios comunes a la mayoría de los juegos, tales como dados, cubiletes, fichas,

marcadores de puntos, indicadores de triunfo, tapetes especiales (por ejemplo, tapetes de ruleta y similares), etc.

Se excluyen también de esta partida : a) Los billetes de lotería, las tarjetas para raspar y los boletos para rifas y tómbolas (generalmente

partida 49.11). b) Las mesas para juegos de naipes, del Capítulo 94. c) Los asientos equipados con un sistema de sonido que pueden ser utilizados con videoconsolas o

máquinas de videojuego, receptores de televisión incluso por vía satélite, y también con reproductores de DVD, discos compactos (CD), MP3 o casetes de vídeo (partida 94.01).

d) Los rompecabezas (partida 95.03).

°

° ° Nota explicativa de subpartida.

Subpartida 9504.50

Esta subpartida no comprende las videoconsolas o máquinas de videojuego activadas con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, éstas se clasifican en la subpartida 9504.30.