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289 México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.- Visto el recurso de reconsideración interpuesto por el C. Sergio Rodríguez Molleda, en su carácter de representante legal de Teléfonos de México, S.A. de C.V. (Telmex), el diez de septiembre de dos mil cuatro, registrado bajo el número de expediente al rubro indicado, en contra de la resolución dictada en el expediente DE-22-2003 el catorce de julio de dos mil cuatro. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 23, 24, fracciones III y IX, 25 y 39 de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE), 1, 3, 52 y 53 de su Reglamento (RLFCE), así como 1, 8, fracciones I y III, 13, 14, fracciones VIII y XII, y 15 del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia, en la sesión celebrada el once de noviembre de dos mil cuatro, el Pleno de esta Comisión Federal de Competencia (CFC o Comisión) resolvió de acuerdo a los antecedentes, consideraciones de derecho y resolutivos que a continuación se expresan. ANTECEDENTES Primero. El doce de mayo de dos mil tres, el C. Edgar Dobernig Garrido, en su carácter de representante legal de Sistema Computarizado de Emergencia, S.A. de C.V. (SCE), ocurrió ante esta autoridad a denun- ciar a Telmex por la probable comisión de prácticas monopólicas violatorias de la LFCE consistentes en la acción unilateral de rehusarse a vender o proporcionar a personas determinadas servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros. Segundo. El catorce de julio de dos mil cuatro, el Pleno de esta Comisión dictó resolución que puso fin al procedimiento a que se refiere el numeral anterior cuyos puntos resolutivos a continuación se tran- scriben: “Primero. Teléfonos de México, S.A. de C.V. es responsable de la práctica monopólica relativa señalada en el artículo 10, fracción V, de la Ley Federal de Competencia Económica. Segundo. Se ordena a Teléfonos de México, S.A. de C.V., la supresión inmediata de la práctica monopólica relativa sancionada, con fundamento en el artículo 35, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica. Tercero. Se impone a Teléfonos de México, S.A. de C.V. multa de cien mil veces el salario mí- nimo general vigente en el Distrito Federal, a razón de $45.24 (cuarenta y cinco pesos 24/100 M.N.) consistente en $4,524,000.00 (cuatro millones quinientos veinticuatro mil pesos 00/100 M.N.) en términos del artículo 35, fracción V, de la Ley Federal de Competencia Económica. Cuarto. No se acreditó la práctica monopólica relativa imputada a Teléfonos de México, S.A. de C.V., señalada en el artículo 10, fracción VII, de la Ley Federal de Competencia, con relación al artículo 7º, fracción V, del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica. Quinto. Notifíquese personalmente.” Tercero. El diez de septiembre de dos mil cuatro, el C. Sergio Rodríguez Molleda, en su carácter de re- presentante legal de Telmex, interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución a que se refiere el numeral anterior. Cuarto. Mediante acuerdo del catorce de septiembre de dos mil cuatro, se admitió a trámite el recurso interpuesto. Quinto. En el mismo acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del RLFCE, se dio vista a SCE para que manifestara lo que a su derecho convenía, manifestación que fue realizada en tiempo. Expediente RA-28-2004 Sistema Computarizado de Emergencia / Teléfonos de México* *Recurso de reconsideración presentado contra la resolución del expediente DE-22-2003

Sistema Computarizado de Emergencia / Teléfonos …...México, S.A. de C.V. (Telmex), el diez de septiembre de dos mil cuatro, registrado bajo el número de expediente al rubro indicado,

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México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.- Visto el recurso de reconsideracióninterpuesto por el C. Sergio Rodríguez Molleda, en su carácter de representante legal de Teléfonos deMéxico, S.A. de C.V. (Telmex), el diez de septiembre de dos mil cuatro, registrado bajo el número deexpediente al rubro indicado, en contra de la resolución dictada en el expediente DE-22-2003 el catorcede julio de dos mil cuatro. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 23, 24, fracciones IIIy IX, 25 y 39 de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE), 1, 3, 52 y 53 de su Reglamento(RLFCE), así como 1, 8, fracciones I y III, 13, 14, fracciones VIII y XII, y 15 del Reglamento Interior dela Comisión Federal de Competencia, en la sesión celebrada el once de noviembre de dos mil cuatro, elPleno de esta Comisión Federal de Competencia (CFC o Comisión) resolvió de acuerdo a losantecedentes, consideraciones de derecho y resolutivos que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES

Primero. El doce de mayo de dos mil tres, el C. Edgar Dobernig Garrido, en su carácter de representantelegal de Sistema Computarizado de Emergencia, S.A. de C.V. (SCE), ocurrió ante esta autoridad a denun-ciar a Telmex por la probable comisión de prácticas monopólicas violatorias de la LFCE consistentes enla acción unilateral de rehusarse a vender o proporcionar a personas determinadas servicios disponibles ynormalmente ofrecidos a terceros.

Segundo. El catorce de julio de dos mil cuatro, el Pleno de esta Comisión dictó resolución que puso final procedimiento a que se refiere el numeral anterior cuyos puntos resolutivos a continuación se tran-scriben:

“Primero. Teléfonos de México, S.A. de C.V. es responsable de la práctica monopólica relativaseñalada en el artículo 10, fracción V, de la Ley Federal de Competencia Económica.

Segundo. Se ordena a Teléfonos de México, S.A. de C.V., la supresión inmediata de la prácticamonopólica relativa sancionada, con fundamento en el artículo 35, fracción I, de la LeyFederal de Competencia Económica.

Tercero. Se impone a Teléfonos de México, S.A. de C.V. multa de cien mil veces el salario mí-nimo general vigente en el Distrito Federal, a razón de $45.24 (cuarenta y cinco pesos 24/100M.N.) consistente en $4,524,000.00 (cuatro millones quinientos veinticuatro mil pesos 00/100M.N.) en términos del artículo 35, fracción V, de la Ley Federal de Competencia Económica.

Cuarto. No se acreditó la práctica monopólica relativa imputada a Teléfonos de México, S.A.de C.V., señalada en el artículo 10, fracción VII, de la Ley Federal de Competencia, conrelación al artículo 7º, fracción V, del Reglamento de la Ley Federal de CompetenciaEconómica.

Quinto. Notifíquese personalmente.”

Tercero. El diez de septiembre de dos mil cuatro, el C. Sergio Rodríguez Molleda, en su carácter de re-presentante legal de Telmex, interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución a que serefiere el numeral anterior.

Cuarto. Mediante acuerdo del catorce de septiembre de dos mil cuatro, se admitió a trámite el recursointerpuesto.

Quinto. En el mismo acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del RLFCE, se dio vistaa SCE para que manifestara lo que a su derecho convenía, manifestación que fue realizada en tiempo.

Expediente RA-28-2004

Sistema Computarizado de Emergencia / Teléfonos de México*

*Recurso de reconsideración

presentado contra la

resolución del expediente

DE-22-2003

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CONSIDERACIONES DE DERECHO

Primera. El Pleno de esta Comisión, con fundamento en los artículos citados en el proemio de la resolu-ción, es autoridad competente para resolver los recursos de reconsideración interpuestos ante esta CFC.

Segunda. La resolución recurrida especificó que Telmex fue responsable de la práctica monopólica relativaviolatoria de la fracción V del artículo 10 de la LFCE toda vez que tiene poder sustancial en el mercado re-levante de facturación y cobranza de servicios a través del recibo telefónico y su conducta consistió en laacción unilateral de la recurrente en rehusarse a proporcionar a SCE, sin justificación alguna, serviciosdisponibles y normalmente ofrecidos a terceros.

Alega Telmex en su primer agravio que en las consideraciones primera, segunda y cuarta de la resoluciónrecurrida se sostiene que esta Comisión tiene a su cargo la protección del proceso de competencia y libreconcurrencia, pero que dicha afirmación es infundada puesto que se omitió tomar en consideración lasserie de argumentos jurídicos conforme a los cuales Telmex acreditó que esta CFC no tiene competenciapara intervenir en asuntos relacionados con la explotación, supervisión, vigilancia y control de los servi-cios públicos concesionados, particularmente los de telecomunicaciones, ya que la competencia sobre elparticular es de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT).

Además de que el planteamiento de la recurrente no fue examinado del modo en que realmente se planteó,ya que la resolución omite reconocer la incompetencia de esta CFC para resolver sobre cuestiones relati-vas a la comercialización de servicios públicos de telecomunicaciones.

Por otra parte destaca que para esta CFC resultó suficiente referirse al texto de tres sentencias dictadaspor diversos Tribunales Colegiados de Circuito, y que resultan inadecuadas para considerar debidamenteanalizados y respondidos los argumentos de impugnación en cuestión, en la medida que las ejecutorias dereferencia no contienen un análisis atinente al conflicto de leyes planteado entre la LFCE y la Ley Federalde Telecomunicaciones, ya que tratándose de servicios públicos de telecomunicaciones, no existe libreconcurrencia de acuerdo con el artículo 28 constitucional.

Igualmente argumenta que la resolución impugnada se emitió en contravención al artículo 28 constitu-cional porque esta Comisión no reconoce ser incompetente en lo concerniente a la prestación de los ser-vicios públicos concesionados a los particulares, lo cual genera inseguridad jurídica en perjuicio de larecurrente, ya que la Comisión Federal de Telecomunicaciones inició un procedimiento que concluyó conla emisión de una resolución que impone a Telmex múltiples obligaciones específicas incluyendo la mate-ria del procedimiento DE-22-2003, por lo cual se le impone coactivamente una injustificada duplicidadde la supervisión relativa al servicio público concesionado.

Además manifiesta que si bien el artículo 3º de la LFCE señala el ámbito de aplicación personal de la ley,en materia de telecomunicaciones y dentro de ella los servicios de telefonía, interconexión y demás queTelmex presta, están regulados en todos sus aspectos, incluyendo aquellos relativos a la competenciaeconómica, por disposiciones cuya aplicación corresponde a la SCT y a los tribunales judiciales de laFederación. En tal virtud todo lo referente a las cuestiones que se refieran a servicios prestados porTelmex al amparo de su título de concesión, incluyendo lo relativo al proceso de competencia en materiade telecomunicaciones está excluido del ámbito de competencia de esta Comisión.

Igualmente manifiesta que:

• El acuerdo de inicio del procedimiento aplica en forma extensiva el artículo 3º de la LFCE;

• La LFCE está siendo aplicada de manera retroactiva en perjuicio de Telmex;

• La Ley Federal de Telecomunicaciones es de aplicación preferente con exclusión de la LFCE;

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• Los artículos 1º, 2º y 3º de la LFCE acotan el área de competencia de esa Comisión, y no involucranlos servicios públicos de telecomunicaciones.

Asimismo argumenta que la ejecutoria dictada en el expediente RA 4623/99 del H. Tercer TribunalColegiado en Materia Administrativa en el Distrito Federal, no puede ser utilizada para dar respuesta a lasmanifestaciones de la recurrente ya que dicha ejecutoria se refiere a una investigación iniciada de oficio,y no a petición de parte como en el presente caso.

Dichas argumentaciones fueron expresadas por la recurrente en su contestación al oficio de presuntaresponsabilidad, y analizados por esta autoridad en la resolución impugnada.

En efecto, la resolución combatida señaló: “(...) Con relación al resto de las argumentaciones expuestasen este apartado es de señalar nuevamente que para Telmex es cosa juzgada que las actuaciones de estaComisión en la etapa de investigación no constituyen actos ilegales o inconstitucionales en términos delo expuesto por Telmex, toda vez que se tratan de actos tendientes a cumplir con la finalidad que persigueel artículo 28 constitucional y por tanto a verificar el cumplimiento de las disposiciones de la LFCE, auna-do al hecho de que en esa etapa de investigación no existe imputación directa de agente económico enparticular, por lo que en todo caso sólo puede constituir un acto de molestia pero no privativo de dere-chos, ya que es una vez concluida la investigación y a partir del emplazamiento con fundamento en elartículo 33 de la LFCE cuando se da oportunidad al interesado para que ofrezca los medios probatoriosque estime necesarios para desestimar la práctica imputada, por lo que los actos que lleva a cabo estaComisión en la etapa de investigación no resultan violatorios de garantías, tal y como se aprecia de la re-solución dictada en el expediente RA 4623/99 del H. Tercer Tribunal Colegiado en MateriaAdministrativa en el Distrito Federal (...)”. Lo anterior puede consultarse a fojas 0836 y 0837 del expe-diente DE-22-2003.

Es así que la resolución dictada en el expediente RA-4623/99 del índice del H. Tercer Tribunal Colegiadoen Materia Administrativa en el Primer Circuito respecto a los argumentos vertidos por Telmex señaló:

“(...) En tanto que la Ley Federal de Telecomunicaciones tiene por objeto regular el uso,aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, de las redes de telecomunicacionesy de la comunicación vía satélite; además, promover el desarrollo eficiente de las telecomuni-caciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia, para garantizar la soberanía nacional,fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunica-ciones a fin de que éstos se presten con mejores precios, sin embargo, puede apreciarse que lasfacultades conferidas a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se refieren exclusiva-mente a la funcionalidad de la materia en la que es competente y la observancia de la LeyFederal de Telecomunicaciones. En cambio, la Ley Federal de Competencia Económica, con-templa la creación de la Comisión Federal de Competencia Económica, como órgano admi-nistrativo desconcentrado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, quien tiene a sucargo la prevención, investigación y combate a los monopolios, prácticas monopólicas y con-centraciones, facultades que puede ejercer iniciando los procedimientos de investigación rela-tivos para estar en posibilidad de determinar la existencia o no de monopolios, estancos,prácticas o concentraciones prohibidas por el propio ordenamiento legal. Para ello, puederequerir de los particulares y demás agentes económicos la información o documentos rele-vantes, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trate; auna-do a ello, en su Reglamento se establece la estructura orgánica y sus bases de operación. Porende, no puede concluirse válidamente que la Comisión Federal de Competencia, carezca defacultades para conocer cuestiones relativas a los fines para los que fue creada y que ademásson ajenas a la materia de telecomunicaciones, habida cuenta que su materia se refiere única-mente a la competencia económica; y, por ende, no pueden ser materia de estudio por otra sec-retaría o medio, ya que la ley es clara al señalar a qué organismo le compete su vigilancia,observación e investigación a través del procedimiento administrativo regulado al efecto, razón

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por la que resulta infundado el concepto de violación en la parte que se analiza (...).”

“(...) Ahora bien, para determinar si la facultad concedida a la Comisión Federal deCompetencia para investigar oficiosamente o a petición de parte las posibles prácticasmonopólicas es o no violatoria de la garantía de audiencia, es necesario atender al bien jurídi-co tutelado por el articulo 28 de la Constitución Federal. El constituyente de 1917 prohibió losmonopolios y las prácticas monopólicas, no sólo por considerarlos contrarios a las libertadesclásicas de comercio, industria y contratación que habían sido objeto de tutela en la norma-tividad constitucional desde la consagración del Estado de Derecho, sino porque estimó queconstituían un ataque a bienes de la colectividad que debía ser reprimidos. La reforma de milnovecientos ochenta y tres al mencionado artículo se basó también en la necesidad de protegerel interés social, tal como se desprende de la exposición de motivos (...) En el sentido de esti-mar “al interés general como el bien jurídico tutelado por el articulo 28 constitucional”, sepronunció el Pleno de nuestro más alto tribunal (...) Es notable y merece mencionarse con énfa-sis, el mandato contenido en el segundo párrafo del artículo 28 de la Constitución Federal, enel sentido de castigar “severamente” y “perseguir con eficacia” los monopolios y las prácti-cas monopólicas pues en ninguna otra parte de la Constitución se utiliza el término “severa-mente” que, sin duda, tuvo como objetivo llamar la atención del legislador ordinario de quetales monopolios y prácticas monopólicas fueron consideradas por el Constituyente comograves y requerían para su erradicación y corrección, disposiciones legales que las enfrentarancon rigorismo. Es clara la preocupación del Constituyente por orientar al legislador ordinarioacerca de la magnitud que debía de darle a la ley reglamentaria correspondiente. En base a loslineamientos del Constituyente, en las exposiciones de motivos de la Ley Orgánica del artículo28 Constitucional en Materia de Monopolios, publicada en el Diario Oficial de la Federaciónde treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y cuatro y de la Ley Federal deCompetencia Económica publicada en el mismo órgano de difusión el veinticuatro de diciem-bre de mil novecientos noventa y dos, a la que regula el reglamento que se tilda de inconstitu-cional, se destaca la necesidad de proteger los intereses sociales (...).”

“(...) En la exposición de motivos de la Ley Orgánica de 1934, en lo que interesa, se expresa:

La orientación general de la nueva ley aparece francamente inspirada en la tendencia a evitary suprimir todas aquellas situaciones económicas que redundan en perjuicio del público, si-guiendo así el concepto más genérico que puede encontrarse en el artículo 28 de laConstitución, pues bien es cierto que este texto en sus orígenes históricos es de raigambre li-beral, ya en 1917, al introducirse las modificaciones que en él figuran, o sea todos los preceptosdel segundo párrafo de dicho artículo, predominó el criterio de la protección de los interesessociales, preferentemente a los intereses particulares. Fijado así, el espíritu y finalidad socialque persigue el texto que se reglamenta, la caracterización de los monopolios, de los privile-gios, de las prohibiciones a título de protección a la industria, de la exención de impuestos yde los demás actos que deben prevenirse y reprimirlas en los términos del precepto constitu-cional necesariamente tenían que hacerse sobre la base de evitar perjuicios al público en ge-neral o a grupos importantes de la colectividad.

En la exposición de motivos de la Ley Federal de Competencia Económica en lo conducente sedice:

“Los objetivos centrales de la iniciativa que someto a la consideración de ese H. Congreso,radican en promover la eficiencia económica y evitar las prácticas monopólicas. La iniciativa,de aprobarse, protegería el proceso competitivo y la libre concurrencia de las particulares enlas actividades económicas. Es precisamente el proceso constante y permanente en el que lasempresas compiten entre si lo que tras como resultado menores costos, mejores servicios paralos consumidores y menores precios. En suma, una mayor eficiencia”. De todo lo anteriormente

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destacado se deriva la finalidad que persiguen en lo general tanto el artículo 28 de laConstitución Federal como la Ley Federal de Competencia Económica y, su reglamento que setilda de inconstitucional, prevé la posibilidad, de que la Comisión Federal de Competenciainvestigue oficiosamente si alguna conducta puede ser constitutiva o dar origen a una prácti-ca monopólica, es prevenir y detectar esas prácticas como una forma de proteger el interésgeneral, y no como lo sugiere la recurrente, privar al gobernado de un derecho. Luego, dadoque resulta obvio que el objeto que se persigue con la instauración oficiosa de una investi-gación no es la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un bien material o inmate-rial o un derecho del gobernado, sino la prevención y detección de posibles prácticasmonopólicas, lo que tiene como finalidad la protección del interés general, es claro que no seactualiza un acto privativo respecto del cual, por imperativo del artículo 14 constitucional,deba oírse se previamente al posible afectado. Se trata, sin lugar a dudas, de un acto de moles-tia que se rige por lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal y que conforme atal artículo, sólo requiere para su legal existencia provenir de autoridad competente y estardebidamente fundado y motivado (...).”

“(...) Así también debe resaltarse que la Ley Federal de Competencia Económica es reglamen-taria del artículo 28 constitucional, en materia de competencia económica, monopolios y libreconcurrencia y es de observancia general para toda la República, y, están sujetos a ella, todoslos agentes económicos, ya sean personas físicas o morales, dependencias o entidades de laAdministración Pública Federal, Estatal o Municipal, asociaciones, agrupaciones de profe-sionistas, fideicomisos o cualquier forma de participación en la actividad económica, y, si comoen el caso, la ahora recurrente participa en la actividad económica y es un agente económico,es obvio que se encuentra sujeta por motivo de las actividades que como agente económicorealiza a su regulación y cumplimiento de la misma y en la referida ley, no se establece excep-ción alguna y como se ha visto, la autoridad encargada de la vigilancia de su cumplimiento ysu aplicación lo es la Comisión Federal de Competencia Económica (...).”

“(...) Además, no debe perderse de vista que si bien; conforme a la Ley Federal deTelecomunicaciones la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, es autoridad competentepara conocer de las cuestiones relativas a telecomunicaciones, también lo es que las facul-tades conferidas a dicha Secretaría, se refieren a la contabilidad y cumplimiento de dicha ley,así como de los títulos de concesión otorgados a los diferentes concesionarios; pero tal cir-cunstancia, no excluye la posibilidad de que la Comisión Federal de Competencia Económicapueda conocer de cuestiones diversas a las que se refiere la Ley Federal deTelecomunicaciones, sino que a tal Comisión se le confirió las cuestiones relativas a la com-petencia económica. En efecto, el artículo 53, de la ley Federal de Telecomunicaciones serefiere a las facultades de la Secretaría para imponer obligaciones específicas a un concesio-nario de redes públicas con poder sustancial en el mercado relevante y, la facultad para deter-minar tal carácter del operador o concesionario corresponde a la Comisión Federal deCompetencia Económica, previo el procedimiento relativo. Debe precisarse también que laretroactividad en la aplicación de las leyes, que se encuentra prohibida por el artículo 14 consti-tucional, se refiere a la prohibición de aplicar leyes nuevas a situaciones que acontecen bajola vigencia de una ley antes anterior y, en el caso que nos ocupa, la Ley Federal deCompetencia Económica, se pretende aplicar a situaciones actuales, cuando la ley se encuen-tra vigente, ya que de pensar que por la circunstancia de que la quejosa [Telmex] pudiera tenerun título de concesión anterior a la vigencia de esta ley, no le pudiera ser aplicable, se llegaríaal absurdo que todos aquellos concesionarios que obtuvieron una concesión anterior a lavigencia de esta ley, no podrían ser regulados por la actividad económica que realicen, lo queentonces provocarla un trato inequitativo respecto de aquellos concesionarios que obtuvierenuna concesión bajo la vigencia de esta ley, ya que de pensar en esta forma; unos serian regula-dos por una ley anterior y otros por la nueva ley, a pesar de que las situaciones que sepretenden regular ocurrieran bajo la vigencia de la nueva ley (...).”

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En este sentido la resolución recurrida señaló que “(...) la figura de cosa juzgada implica la fuerza que laley atribuye a la sentencia ejecutoria, es decir la necesidad jurídica de que lo fallado y estudiado sea con-siderado irrevocable e inmutable. En otras palabras es la institución jurídica de la cual derivan diversosefectos de carácter trascendental. Es una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse enun asunto donde se discuta alguna cuestión resuelta previamente. (...)” lo cual puede consultarse en la foja0834 del expediente DE-22-2003.

Además la resolución impugnada citó cuatro criterios judiciales cuyos rubros son: COSA JUZGADA.EFICACIA DE LA; CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO PRETENDEN COM-BATIR ASPECTOS RESUELTOS EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR; COSA JUZGADA ENEL JUICIO DE GARANTÍAS. REQUISITOS QUE SE NECESITAN PARA QUE OPERE LA; y COSAJUZGADA, visibles a fojas 0834 y 0835 del expediente DE-22-2003.

No obstante lo anterior, Telmex señaló:

“(...) las ejecutorias de referencia no contienen un análisis atinente (...)” visible en la foja 0046 del expe-diente al rubro citado.

“(...) por mucho que se diga que dicho tema es cosa juzgada para Telmex, porque lo cierto es que no haycosa juzgada sobre el particular porque se trata de hechos acontecidos con posterioridad a la emisión delas sentencias que esa autoridad refiere (...)” lo anterior puede observarse en la foja 0065 del expedientecitado al rubro.

“(...) la ineficacia de la ejecutoria en cuestión (...)” lo cual puede consultarse en la foja 0072 del expe-diente RA-28-2004.

“(...) el contenido de las ejecutorias referidas en la resolución sometida a reconsideración resulta jurídica-mente inadecuado para invocarlo como respuesta (...)” lo anterior se encuentra visible en la foja 0073 delexpediente al rubro citado.

“(...) dichas sentencias no contienen un análisis jurídicamente adecuado (...)” lo cual puede consultarse enla foja 0088 del expediente RA-28-2004.

Son graves las manifestaciones de la recurrente toda vez toda vez que pretende cuestionar las determina-ciones de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito y los criterios judicialesque sobre la cosa juzgada se han emitido pretendiendo ser inmune ante los efectos de la cosa juzgada,cuando ningún particular ni esta autoridad puede poner en entredicho una resolución del Poder Judicialde Federación investida con la fuerza de la cosa juzgada.

Además, de la anterior transcripción de la sentencia emitida en el expediente RA 4623/99, se puede obser-var que es falso lo manifestado por la recurrente en el sentido de que la ejecutoria dictada en el expedienteRA 4623/99 del H. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Distrito Federal, no puedeser utilizada para dar respuesta a sus manifestaciones ya que según ella, dicha ejecutoria se refiere a unainvestigación iniciada de oficio, y no a petición de parte como en el presente caso. Telmex pretende serinmune ante la potestad de la que toda ejecutoria está investida, y al pretender controvertir su contenidopone en manifiesto su desdeño por las determinaciones del Poder Judicial de la Federación.

En efecto, por razones de seguridad jurídica las cuestiones que ya fueron analizadas y resueltas por losTribunales Colegiados de Circuito constituyen la verdad legal y por ende son inmutables, ya no puedenestar a discusión ni mucho menos reexaminarse ni por el particular ni por la autoridad; amén de que resul-ta inaceptable pretender cuestionar o impugnar lo que ya fue decidido en definitiva por la Justicia Federal.

Por otra parte señala que los razonamientos conforme a los que Telmex demuestra la incompetencia del

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Presidente y el Secretario Ejecutivo para iniciar y tramitar el procedimiento de investigación en cuestión,están apoyados en el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución,y que conforme al citado principio de supremacía constitucional, esta CFC debe privilegiar la aplicaciónde la LFCE, con exclusión de los preceptos del reglamento de dicha ley, cuando exista alguna discrepan-cia entre unos y otros, y la resolución por esta vía combatida no contiene algún análisis y pronunciamientovinculados con dicho principio, ni con la necesidad de privilegiar la aplicación de una ley con exclusióndel reglamento, así como tampoco de la delegación de facultades conferidas a determinada autoridad.

Asimismo aduce la recurrente que la resolución que por esta vía combate deja de contestar acerca de laincompetencia del Presidente y el Secretario Ejecutivo de esta CFC tanto para emitir el oficio de presuntaresponsabilidad como para facultar al Director General de Investigaciones de esta Comisión para ocuparsede substanciar el procedimiento del que proviene el oficio de presunta responsabilidad y la resoluciónemitida en el expediente DE-22-2003. Lo anterior en virtud de que el Presidente solo coordina externa-mente y representa a esta Comisión, y el Secretario Ejecutivo sólo está facultado para coordinar y operaradministrativamente en el ámbito interno de esta CFC, sin emitir actos que afecten la esfera jurídica delos gobernados, y que los artículos 22 y 23 del Reglamento Interior de la Comisión Federal deCompetencia (RICFC) son inaplicables en la medida en que exceden el sentido imperativo de los artícu-los 28 y 29 de la LFCE.

Igualmente manifiesta que esta Comisión tampoco se pronunció respecto a que se infringió el artículo 222del CFPC, que se refiere a los requisitos que deberán contener las sentencias o resoluciones que ponen fina un procedimiento, ni tampoco respondió el argumento relativo a la falta de personalidad del DirectorGeneral de Investigaciones de esta CFC para emitir requerimientos de información y documentación,además de que cuando menciona que información es la relevante, no significa que hubiese quedado li-berado de la obligación de dar a conocer a Telmex los motivos y razones para considerar relevante lainformación y documentación requeridas.

Ahora bien, por lo que respecta a la incompetencia del Presidente y el Secretario Ejecutivo de esta CFCtanto para emitir el oficio de presunta responsabilidad y para facultar al Director General deInvestigaciones de esta Comisión para ocuparse de substanciar el procedimiento del que provienen el ofi-cio de presunta responsabilidad y la resolución emitida en el expediente DE-22-2003, sobre la supuestacontravención del artículo 222 del CFPC, y sobre el argumento relativo a la falta de personalidad delDirector General de Investigaciones de esta CFC para emitir requerimientos de información y docu-mentación, además de que cuando menciona que información es la relevante, no significa que hubiesequedado liberado de la obligación de dar a conocer a Telmex los motivos y razones para considerar rele-vante la información y documentación requeridas, dichas argumentaciones ya fueron expresadas por larecurrente en su contestación al oficio de presunta responsabilidad, y fueron analizados por esta autoridaden la resolución impugnada en la que se hicieron las siguientes consideraciones con relación a las facul-tades del Presidente y el Secretario Ejecutivo de esta Comisión, sobre el artículo 222 del CFPC y sobreel argumento relativo a la falta de personalidad del Director General de Investigaciones de esta CFC paraemitir requerimientos de información y documentación.

En efecto, la resolución recurrida, con relación al artículo 222 del CFPC resolvió:

“Por lo que hace a lo dispuesto por el artículo 222 del CFPC, tal precepto es inaplicable todavez que se refiere a los requisitos que deberán contener las sentencias o resoluciones que ponenfin a un procedimiento, por lo cual no puede equipararse de modo alguno al oficio de presun-ta responsabilidad, el cual por el contrario, es el documento con el cual se da inicio al pro-cedimiento administrativo tramitado en forma de juicio a que se refiere el artículo 33 de laLFCE.”

Y además la resolución impugnada hizo énfasis en que:

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“(...) es de apuntar lo erróneo e inatendible del argumentar de Telmex toda vez que el PoderJudicial de la Federación a través de sus altos tribunales ya se ha pronunciado con relación aque el Presidente y Secretario Ejecutivo sí tienen competencia para iniciar las investigacionesya sea de oficio o a petición de parte. En particular el H. Tercer Tribunal Colegiado de Circuitoen Materia Administrativa en el Primer Circuito, por ejecutoria emitida en el recurso derevisión RA 483/2000 interpuesto por la propia Telmex, siendo por tanto cosa juzgada paraésta, resolvió que el Presidente y el Secretario Ejecutivo tienen competencia para iniciar inves-tigaciones de oficio o a petición de parte, así como para autorizar al Director General deInvestigaciones para actuar dentro de la investigación, bajo las siguientes consideraciones:

“(...) En este orden de ideas es incorrecto lo afirmado por la imperante del amparo en cuantoa que el Presidente de la Comisión Federal de Competencia no es competente para emitir elacuerdo de inicio del procedimiento de investigación de oficio seguido a dicha quejosa, asícomo requerirle información relativa, pues, como ya se ha visto, el representante de laComisión es el citado Presidente, quien tendrá por consiguiente las facultades que la ley con-fiere a la Comisión Federal de Competencia, tales como las que han quedado señaladas.

Asimismo, resulta igualmente infundado lo argumentado por la peticionaria del amparo encuanto a que el Secretario Ejecutivo de la Comisión de referencia, carezca de facultades parainiciar el procedimiento de investigación por presuntas violaciones a la ley de la materia, pues,como se ha visto de los artículos antes transcritos, concretamente la fracción I del artículo 23,le faculta expresamente a auxiliar al Presidente en la asignación y tramitación de los casos,recursos y demás asuntos interpuestos por la Comisión (...).

Por otra parte, en cuanto a lo alegado de que el Presidente y el Secretario Ejecutivo de la mul-ticitada Comisión Federal son incompetentes para autorizar al Director General deInvestigaciones la facultad de requerir información a particulares o agentes económicos, ocitar a declarar a las personas que tengan ingerencias (sic) en el asunto, también resultainfundado, ya que la competencia de dicha autoridad para participar en el procedimientoadministrativo de investigación, se encuentra prevista en el artículo 31, del ReglamentoInterior de dicha Comisión (...).

Por lo que, contrariamente a lo que espera la quejosa, la resolución de diecisiete de agosto demil novecientos noventa y nueve, sí se encuentra adecuadamente fundada, puesto que en ellase citan, entre otros, los artículos 23, 24, fracciones I y III, 29, 30, 31 y 32 de la Ley Federalde Competencia Económica, así como los artículos 8º, fracciones II y III, 22, fracción II, y 23fracciones I, V, X, XVII y XVIII, y 31 del Reglamento Interior de la Comisión Federal deCompetencia que, como ya se ha precisado anteriormente, precisamente faculta a las citadasautoridades de la Comisión para emitir los actos que ahora se reclamen.

Por lo anterior, debe concluirse que el Presidente y Secretario Ejecutivo de la ComisiónFederal de Competencia Económica, tienen la facultad de iniciar una investigación de oficio oa petición de parte y no así el Pleno, pues éste, conforme a la propia ley de la materia, es elorganismo colegiado supremo de decisión, esto es, aquél que emitirá las resoluciones de loscasos de su competencia, así como de los recursos de reconsideración interpuestos por los par-ticulares afectados con dichas resoluciones. (...)”

Lo anterior se encuentra visible en las fojas 0833 y 0834 del expediente DE-22-2003. En este mismo sen-tido la resolución señaló:

“(...) Por lo anterior resulta inatendible lo esgrimido a este respecto por Telmex, resaltando quepara ésta ya es cosa juzgada tales argumentaciones de conformidad con la ejecutoria citadacon anterioridad, sin que esta Comisión por lo tanto pueda realizar mayores consideraciones.

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No se debe perder de vista que la figura de cosa juzgada implica la fuerza que la ley atribuyea la sentencia ejecutoria, es decir la necesidad jurídica de que lo fallado y estudiado sea con-siderado irrevocable e inmutable. En otras palabras es la institución jurídica de la cual derivandiversos efectos de carácter trascendental. Es una presunción legal absoluta que como pruebapuede invocarse en un asunto donde se discuta alguna cuestión resuelta previamente. (...)”

Además la resolución impugnada citó cuatro criterios judiciales cuyos rubros son: COSA JUZGADA.EFICACIA DE LA; CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO PRETENDEN COM-BATIR ASPECTOS RESUELTOS EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR; COSA JUZGADA ENEL JUICIO DE GARANTÍAS. REQUISITOS QUE SE NECESITAN PARA QUE OPERE LA; y COSAJUZGADA, visibles a fojas 0834 y 0835 del expediente DE-22-2003.

Igualmente, la resolución señaló: “(...) En este caso, se cumplen los requisitos que la doctrina y lajurisprudencia han señalado para que surja la cosa juzgada: identidad de personas, que consiste en que laspartes que intervienen en ambos juicios sean las mismas; identidad de las cosas, ya que solo tiene efica-cia respecto del bien o derecho sobre los cuales recae; e identidad de la causa de pedir o hecho jurídicogenerador del derecho que se haga valer, es decir, que la causa jurídica de la acción sea la misma. (...)”

Y concluyó indicando:

“(...) En la especie, existe identidad en cuanto a dichos aspectos:

• Las partes: por un lado, el Presidente, el Secretario Ejecutivo y el Director General deInvestigaciones de esta CFC, y por otro, Telmex;

• Las cosas: las investigaciones que lleva a cabo esta Comisión para verificar el cumplimien-to a la LFCE; y

• Causa de pedir: las argumentaciones de Telmex sobre la supuesta incompetencia delPresidente y Secretario Ejecutivo para iniciar un procedimiento de investigación porque nocuentan a su dicho con atribuciones expresas, y en consecuencia de lo anterior, la autorizaciónque otorgan al Director General de Investigaciones para actuar dentro del procedimiento deinvestigación para requerir documentación e información.

De lo anterior se concluye que en el presente caso hay cosa juzgada porque existen los si-guientes elementos comunes: partes, materia y causa de pedir. (...)”

Lo referido puede consultarse a foja 0835 del expediente DE-22-2003.

No obstante, la recurrente no solo pasa por alto las determinaciones de los Tribunales Colegiados en MateriaAdministrativa del Primer Circuito y los criterios judiciales que sobre la cosa juzgada se han emitido sinoque pretende cuestionarlos, y se atreve a señalar: “(...) Lo anterior significa que dichas sentencias no con-tienen un análisis jurídicamente adecuado (...)”. Telmex cuestiona las determinaciones de las autoridadesjurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, y pretende ser inmune ante los efectos de la cosa juz-gada, lo cual es grave puesto que ningún particular puede poner en entredicho una resolución del PoderJudicial de Federación investida con la fuerza de la cosa juzgada.

En virtud de lo anterior, devienen infundados los argumentos de la recurrente.

Por otra parte la recurrente alega que el oficio de presunta responsabilidad constituye un medio insufi-ciente para dar cumplimiento a la garantía de audiencia, desde el momento en que al producirse elemplazamiento ya se han convalidado diversos actos de autoridad durante la etapa de investigación, y quela resolución recurrida no responde ni examina los argumentos de la recurrente, relativas a que los

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requerimientos de documentación privan a los agentes económicos de sus derechos.

Asimismo manifiesta que es inexacta la afirmación de que en el procedimiento de investigación no seencuentra establecida la identidad del presunto responsable, porque los procedimientos iniciados a peti-ción de parte, en específico los referidos a prácticas monopólicas relativas, implican necesariamente unadenuncia cuya presentación forzosamente identifica a la persona o personas contra quienes está siendoformulada la denuncia, y por lo anterior, las sentencias referidas por esta Comisión son inadecuadas paraconsiderar respondidos los argumentos de defensa expresados por la recurrente, pues en ellas se afirmaque en el procedimiento investigatorio “no existe aún la identificación del sujeto a quien deberá oírseleen defensa”.

Igualmente señala que ninguna disposición faculta a esta CFC para continuar de oficio un procedimientoiniciado a petición de parte, llegando al extremo de suplir deficiencias por parte de la denunciante, en con-creto lo relativo a su obligación de demostrar la práctica monopólica imputada al denunciado.

Que se omitió examinar los argumentos por los que Telmex compareció ad cautelam ante esta CFC, en elsentido de que en términos de los artículos 30 y 32 de la LFCE esta Comisión esta facultada únicamentepara iniciar dos tipos de procedimiento: de oficio y a petición de parte.

Además argumenta que la resolución impugnada viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitu-cionales, 33, fracción II, de la LFCE, así como el 32 y 39 del RLFCE con relación al artículo 219 delCódigo Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) ya que no se encuentra debidamente fundada y moti-vada, toda vez que:

• Ninguno de los preceptos citados en la resolución impugnada permiten a esta Comisión iniciar un pro-cedimiento sin otorgar el derecho de audiencia al denunciado.

• Resulta inadmisible el argumento relativo a que durante la etapa de investigación no se prevé la par-ticipación del presunto responsable, en específico a Telmex puesto que es la persona moral a quien seestá imputando en modo directo las conductas por las que se inició la investigación.

• El oficio de presunta responsabilidad es inconstitucional desde el momento en que constituye una vio-lación a las formalidades esenciales del procedimiento, ya que esta Comisión: omitió notificar aTelmex el inicio del procedimiento; no se le dio a conocer en qué consistía la investigación; y se omi-tió darle oportunidad de defensa violando los artículos 30, 31, 32 y 33 de la LFCE.

Dichas argumentaciones fueron expresadas por la recurrente en su contestación al oficio de presuntaresponsabilidad, y fueron analizadas por esta autoridad en la resolución impugnada en la que se hicieronlas debidas consideraciones con relación a: las facultades de esta CFC y lo relacionado a porqué el oficiode presunta responsabilidad no debe ser considerado inconstitucional, ya que según ella se omitió notifi-carle el inicio del procedimiento, no se le dio a conocer en qué consistía la investigación y se omitió darleoportunidad de defensa violando los artículos 30, 31, 32 y 33 de la LFCE. En efecto, la recurrente hizovaler las mismas argumentaciones al contestar el oficio de presunta responsabilidad. Por lo anterior, resul-tan inoperantes los argumentos de la recurrente. Sirve de apoyo:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES SI SON UNA REPETICIÓNDE LOS AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. Novena época. Segundo Tribunal Colegiado enMateria Civil del Segundo Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI,marzo de 2000, tesis II.2o.C. J/11, página 845. Amparo directo 80/94. Guillermo GómezAguilar. 7 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria:E. Laura Rojas Vargas. Amparo directo 987/98. Soldaduras Especiales y Equipos de Proceso,S.A. de C.V. 16 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario PardoRebolledo. Secretario: Everardo Shain Salgado. Amparo directo 52/99. Pablo Barranco

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Sandoval. 10 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Francisco TrenadoRíos, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal paradesempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.Amparo directo 368/99. Rosalío Badillo Ocampo. 26 de octubre de 1999. Unanimidad de votos.Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretario: Gerardo Daniel Gatica López. Amparo direc-to 602/99. Alejandro Gutiérrez González. 18 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente:Humberto Venancio Pineda. Secretario: Gerardo Daniel Gatica López. Véase: Apéndice alSemanario Judicial de la Federación 1917-1995. Tomo VI. Materia Común, páginas 112 y 472,tesis 166 y 702, de rubros: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.” y “CONCEPTOS DEVIOLACIÓN INOPERANTES”, respectivamente.

Para evidenciar lo anterior, es de señalarse que el artículo 219 del CFPC establece que “(...) las resolu-ciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales,con la mayor brevedad, y la determinación judicial, y se firmarán por el juez, magistrados o ministros quelas pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario.” Es así que la resolución recurrida novulnera el contenido del artículo 219 del CFPC ya que contiene todos y cada uno de los elementos quetoda resolución emitida por autoridad administrativa debe contener:

• Lugar y fecha de resolución.

• Autoridad que la emitió.

• Fundamentos legales en que descansa dicha determinación.

• Los razonamientos lógico-jurídicos que conforman el cuerpo de la resolución, y

• La firma de quienes la pronunciaron.

Asimismo la resolución recurrida mencionó: “(...) Con relación al resto de las argumentaciones expues-tas en este apartado es de señalar nuevamente que para Telmex es cosa juzgada que las actuaciones deesta Comisión en la etapa de investigación no constituyen actos ilegales o inconstitucionales en términosde lo expuesto por Telmex, toda vez que se tratan de actos tendientes a cumplir con la finalidad que per-sigue el artículo 28 constitucional y por tanto a verificar el cumplimiento de las disposiciones de la LFCE,aunado al hecho de que en esa etapa de investigación no existe imputación directa de agente económicoen particular, por lo que en todo caso sólo puede constituir un acto de molestia pero no privativo de dere-chos, ya que es una vez concluida la investigación y a partir del emplazamiento con fundamento en elartículo 33 de la LFCE cuando se da oportunidad al interesado para que ofrezca los medios probatoriosque estime necesarios para desestimar la práctica imputada, por lo que los actos que lleva a cabo estaComisión en la etapa de investigación no resultan violatorios de garantías, tal y como se aprecia de la re-solución dictada en el expediente RA 4623/99 del H. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativaen el Distrito Federal, así como de la emitida por el citado Tribunal Colegiado en el recurso de revisión RA483/2000 interpuesto por la propia Telmex, que en su parte medular este último consideró:

“(...) los artículos 24, 30, 31 y 33 de la Ley establecen que el procedimiento podrá ser inicia-do de oficio o a petición de parte, que si bien, es un procedimiento administrativo, no se sigueen forma de juicio, dado que en la etapa de investigación, no se prevé la participación del pre-sunto responsable, puesto que como la propia recurrente, afirma, una vez concluida la fase deinvestigación, conforme al artículo 30, del reglamento de dicha ley, se emitirá oficio de pre-sunta responsabilidad y con ello se procederá a emplazar al presunto responsable, tal y comolo disponen tanto el artículo 32, del reglamento como el 33, de la ley y, será entonces cuandoel presunto responsable, esté en aptitud legal de participar en el procedimiento con el objetode ofrecer pruebas y alegar en su defensa.

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(...) el emplazamiento está previsto una vez que concluya la etapa de investigación en la que noexiste todavía la identificación del presunto responsable, pues sería ilógico pensar que se lla-mara a defender sus derechos en un procedimiento a cualquier persona que pudiera teneringerencia (sic) en las conductas emplazadas, cuando todavía no existen datos suficientes paraestimar que tales conductas existan y que existe algún presunto responsable.

Debe decirse también que la circunstancia de que en la etapa de investigación se haya auto-rizado al Director General de Investigaciones para que lleve a cabo la investigación y que paraello se le faculta para que requiera la información y documentación que considere necesariapara la investigación, ello no perjudica, (...), motivo por el cual no se hace necesario que antesde tal inicio o en su caso, del requerimiento se le emplace al procedimiento, será entonces elmomento en que sea emplazada y aportará las pruebas que estime conducentes y podrá for-mular alegatos, ya que de pensar lo contrario, la finalidad de evitar las prácticas monopólicasde la Ley Federal de Competencia Económica y su reglamento, no podrían llevarse a cabo.(...)”.

Lo anterior se encuentra visible en las fojas 0836 y 0837 del expediente DE-22-2003. En este mismo sen-tido la resolución señaló:

“(...) Por lo tanto, como es cosa juzgada para Telmex el hecho que las actuaciones de estaComisión en la etapa de investigación no constituyen actos ilegales o inconstitucionales toda vezque se tratan de actos tendientes a cumplir con la finalidad que persigue el artículo 28 consti-tucional y por tanto a verificar el cumplimiento de las disposiciones de la LFCE, una vez másse cumplen los requisitos para que surja la cosa juzgada: identidad de personas, identidad delas cosas e identidad de la causa de pedir. (...)”

Y concluyó indicando:

“(...) En la especie, existe identidad en cuanto a los siguientes aspectos:

• Las partes: por un lado, la CFC; y por otro, Telmex.

• Las cosas: los actos que lleva a cabo la Comisión durante las investigaciones para verificarel cumplimiento a la LFCE; y

• Causa de pedir: las argumentaciones de Telmex en el sentido de que las actuaciones de estaComisión constituyen actos ilegales e inconstitucionales al limitar la posibilidad de defensacomo presunto responsable en la etapa de investigación, ya que no le es dable cuestionar lavalidez o legalidad de la denuncia presentada por la denunciante, porque sólo podrá referirsea las consideraciones del oficio de presunta responsabilidad, aunado al hecho de que estaComisión actúa como gestor oficioso del denunciante al realizar labores de órgano investi-gador, subsanando el escrito de denuncia aún y cuando en la LFCE se establece que para lasprácticas monopólicas relativas, es una carga específica del denunciante aportar los elemen-tos que configuren los supuestos, sin que pueda ser sustituida, enmendada o mejorada por estaCFC.

Así entonces, se concluye que en este caso hay cosa juzgada porque concurren los siguienteselementos comunes: partes, cosas y causa de pedir.

Por lo anterior resulta inatendible lo esgrimido a este respecto por Telmex, resaltando que paraésta ya es cosa juzgada tales argumentaciones de conformidad con las ejecutorias citadas conanterioridad. (...)”

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Lo anterior puede consultarse en las fojas 0837 y 0838 del expediente DE-22-2003.

Además la resolución impugnada citó cuatro criterios judiciales cuyos rubros son: COSA JUZGADA.EFICACIA DE LA; CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO PRETENDEN COM-BATIR ASPECTOS RESUELTOS EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR; COSA JUZGADA ENEL JUICIO DE GARANTÍAS. REQUISITOS QUE SE NECESITAN PARA QUE OPERE LA; y COSAJUZGADA, visibles a fojas 0834 y 0835 del expediente DE-22-2003.

Por ende, devienen infundados los argumentos de la recurrente.

Por otra parte alega la recurrente que esta Comisión al emitir la resolución impugnada tan solo aludió atres sentencias dictadas por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, y elcontenido de dichas ejecutorias resulta inadecuado para desvirtuar los planteamientos de Telmex sobre lafalta de competencia del Presidente y el Secretario Ejecutivo de esta CFC, ya que el análisis de losTribunales Colegiados descansa en “una interpretación de los artículos 22, fracción III y 23, fracciones I,V, X, XXII (sic) y XVIII y 31 del reglamento de la ley de competencia.”.

En primer lugar es de hacer mención que los artículos que señala la recurrente no corresponden alRLFCE.

En segundo lugar, con relación a que son inadecuadas las ejecutorias para considerar respondidos losargumentos de defensa expresados por la recurrente sobre la falta de competencia del Presidente y elSecretario Ejecutivo de esta CFC, debe tomarse en cuenta lo siguiente.

La resolución recurrida hizo alusión a las siguientes ejecutorias:

• H. Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito. Ejecutoriaemitida en el recurso de revisión RA 483/2000, interpuesto por la recurrente.

• H. Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito. Ejecutoriaemitida en el recurso de revisión RA 4623/99, interpuesto por la recurrente.

Dichas ejecutorias establecieron que:

• El Presidente y el Secretario Ejecutivo tienen competencia para iniciar investigaciones de oficio o apetición de parte, así como para autorizar al Director General de Investigaciones para actuar dentro dela investigación.

• Las actuaciones de esta Comisión en la etapa de investigación no constituyen actos ilegales oinconstitucionales toda vez que se tratan de actos tendientes a cumplir con la finalidad que persigueel artículo 28 constitucional y por tanto a verificar el cumplimiento de las disposiciones de la LFCE.

Resultan inoperantes los argumentos de la recurrente puesto que las ejecutorias antes indicadas y seña-ladas en la resolución recurrida fueron dictadas en virtud de los juicios de amparo interpuestos por larecurrente y donde quedaron asentadas las consideraciones y argumentos de los Tribunales Colegiados deCircuito con relación a: la competencia del Presidente y el Secretario Ejecutivo para iniciar investiga-ciones de oficio o a petición de parte, así como para autorizar al Director General de Investigaciones paraactuar dentro de la investigación; y que las actuaciones de esta Comisión en la etapa de investigación noconstituyen actos ilegales o inconstitucionales toda vez que se tratan de actos tendientes a cumplir con lafinalidad que persigue el artículo 28 constitucional.

Por otra parte manifiesta que la resolución impugnada omite responder y examinar los argumentos de larecurrente, relativas a las limitaciones que afectan el procedimiento fuente del mismo acto de autoridad,

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entre otras por la ausencia de recursos durante la sustanciación del procedimiento, ya que el denunciadose encuentra imposibilitado para oponerse legalmente a la admisión de medios de prueba.

En este sentido debe expresarse que la recurrente insiste en señalar los mismos argumentos expresados ensu contestación al oficio de presunta responsabilidad, los cuales fueron respondidos por esta autoridad enla resolución impugnada en la que se hicieron las debidas consideraciones con relación a la procedenciadel recurso de reconsideración.

En efecto, en la resolución recurrida se determinó que:

“(...) Tales argumentaciones son cosa juzgada para Telmex, de conformidad con lo resuelto porejecutoria del H. Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Primer Circuitoen el expediente RA 237/01, que en su parte medular consideró:

“(...) La resolución con que culmina el procedimiento de investigación establecido por elartículo 33 de la Ley Federal de Competencia Económica es, justamente, el acto que define,cierra o da certeza a la situación jurídica constituida por la serie de actos desarrollados porla administración con intención indagatoria, que es la finalidad perseguida; por tanto, cuandoel artículo 39 instituye que el recurso de reconsideración procede en contra de "las resolucionesdictadas por la Comisión (...)”, ha de entenderse que se está refiriendo a las resoluciones con-sistentes en los actos decisorios terminales dentro de la etapa generadora del acto administra-tivo, mas no a cualquiera de los actos, acuerdos o providencias intermedios, de los que seprecisan para actualizar las fracciones correspondientes del artículo 33 mencionado.

La interpretación sistemática de la Ley reclamada permite llegar a la misma conclusión.

En efecto, el referido artículo 33 que ya se transcribió, establece el procedimiento que debeseguir la Comisión para realizar las investigaciones sobre prácticas monopólicas o concen-traciones, especificando en sus tres primeras fracciones que se emplazará al presuntoresponsable, que éste contará con un plazo de treinta días para defenderse y ofrecer pruebas yque, desahogadas, tendrá otro plazo para alegar; y después, según instituye la fracción IV,“Una vez integrado el expediente, la Comisión deberá dictar resolución en un plazo que noexcederá de sesenta días naturales.”

Como se ve, aunque es obvio que para emplazar, lo mismo que para admitir, desahogar odesechar pruebas, así como para poner el expediente en estado de alegatos, se requiere demodo necesario de la emisión de varios acuerdos, el legislador sólo reserva el término “re-solución” a aquella con la cual culmina el procedimiento creativo del acto administrativo fun-damental, esto es, el que decide si verificó la existencia de prácticas monopólicas oconcentraciones y, en su caso, qué medidas o sanciones deben aplicarse.

El mismo sentido se infiere de lo dispuesto en el artículo 35 y cuarto párrafo del artículo 39 delmismo ordenamiento legal.

(...) Por su parte, el artículo 39 ya transcrito que establece el recurso de reconsideración, diceen la parte inicial de su cuarto párrafo que “La interposición del recurso suspenderá la ejecu-ción de la resolución impugnada”, agregando que “Cuando se trate de la suspensión de lassanciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 35 y se pueda ocasionar daño operjuicio a terceros, el recurso (sic) se concederá si el promovente otorga garantía bastantepara reparar el daño e indemnizar los perjuicios si no obtiene resolución favorable.”

De la correlación de ambas disposiciones se deduce que si las sanciones son impuestas, en sucaso, por las resoluciones culminatorias del procedimiento administrativo definitorio, y el

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cuarto párrafo del artículo 39 establece la suspensión de las resoluciones sancionadoras, hade concluirse que este precepto, al instituir el recurso de reconsideración, se está refiriendo adichas resoluciones y no a cualquier acto intermedio.

Más todavía, la propia quejosa así lo entiende, pues aunque para impugnar el artículo 52del Reglamento sostiene que el artículo 39 de la Ley no distingue ningún tipo de resolución,por lo que comprende a todas ellas, contradictoriamente, cuando ataca este precepto legal,dice: “Conforme a lo anterior, el recurso es improcedente en contra de todos los actos queno sean resoluciones, lo que finalmente redunda en que el recurso sea inoperante como unmedio para asegurar la defensa de los intereses de los afectados con resoluciones de laCFC (...)

De todo lo anterior ha de concluirse, por lo tanto, que el recurso de reconsideración estatuidopor el artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica, sólo se da en contra de lasresoluciones definitorias, esto es, aquéllas que señala la fracción IV del artículo 33 del mismoordenamiento y que culminan el procedimiento administrativo de investigación.” (...)”

Lo anterior puede consultarse en las fojas 0838 y 0839 del expediente DE-22-2003.

Además, la resolución recurrida hizo énfasis en que se configuraron los elementos necesarios paraestablecer que es cosa juzgada para la recurrente que el recurso de reconsideración contemplado por laLFCE sólo es procedente en contra de resoluciones que ponen fin a un procedimiento, que hayan tenidopor no presentada una denuncia o por no notificada una concentración de conformidad con los artículos39 de la LFCE y 52 del RLFCE, y en este sentido la resolución señaló:

“(...) En la especie, existe identidad en cuanto a los siguientes aspectos:

• Las partes: por un lado, la CFC; y por otro, Telmex.

• Las cosas: la falta de medios de defensa en contra de las resoluciones que admiten a trámiteuna denuncia; y

• La causa de pedir: las argumentaciones de Telmex en el sentido de que se encuentra enimposibilidad de interponer recursos o medios de impugnación, ya que ni la LFCE ni el RLFCEprevén un medio de defensa en contra de las resoluciones que admiten a trámite una denunciay como sí existe un señalamiento expreso para la impugnación de las resoluciones que no lasadmiten, resulta que el principio de equidad procesal de los denunciados no se respeta.

Así entonces, una vez más se concluye que en este caso hay cosa juzgada porque concurren lossiguientes elementos comunes: partes, cosas y causa de pedir.”

Además la resolución impugnada citó cuatro criterios judiciales cuyos rubros son: COSA JUZGADA.EFICACIA DE LA; CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO PRETENDEN COM-BATIR ASPECTOS RESUELTOS EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR; COSA JUZGADA ENEL JUICIO DE GARANTÍAS. REQUISITOS QUE SE NECESITAN PARA QUE OPERE LA; y COSAJUZGADA, visibles a fojas 0834 y 0835 del expediente DE-22-2003.

En virtud de lo anterior devienen infundados los argumentos de la recurrente.

Finalmente la recurrente argumenta que la resolución impugnada constituye el resultado de un proce-dimiento substanciado mediante la aplicación de un precepto declarado inconstitucional por la SupremaCorte de Justicia de la Nación, la fracción VII del artículo 10 de la LFCE.

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Es inoperante el argumento de Telmex toda vez que el resolutivo cuarto de la resolución impugnada deter-minó:

“Cuarto. No se acreditó la práctica monopólica relativa imputada a Teléfonos de México, S.A.de C.V., señalada en el artículo 10, fracción VII, de la Ley Federal de Competencia, conrelación al artículo 7º, fracción V, del Reglamento de la Ley Federal de CompetenciaEconómica.”

Por lo anterior, son inoperantes los argumentos esgrimidos por Telmex en el sentido de que la resoluciónimpugnada constituyó el resultado de un procedimiento substanciado mediante la aplicación de la fra-cción VII del artículo 10 de la LFCE, declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de laNación, puesto que la resolución recurrida hizo declaración expresa en ese sentido.

Tercera. En su segundo agravio alega la recurrente que esta CFC consideró que el contrato de facturacióny cobranza celebrado entre Telmex y SCE solo acreditaba la relación contractual entre ambas, consistenteen la facturación y cobranza del Servicio Computarizado de Emergencia 080.

Que al haber soslayado la eficacia jurídica de la relación contractual se afecta la libertad contractualfundada en el acuerdo de voluntades de Telmex y SCE, y que no le otorgó pleno valor probatorio a ladocumental privada consistente en el contrato de facturación y cobranza celebrado entre Telmex y SCE,además de que esta CFC reconoció expresamente que cuando exista un derecho legítimo de la empre-sa no se afecta la libre concurrencia, por lo tanto no se obstaculizó el proceso productivo, por lo quetampoco se actualizó la práctica monopólica relativa prevista en la fracción V del artículo 7º delRLFCE.

Igualmente señaló que esta Comisión es incompetente para conocer asuntos de jurisdicción y competen-cia de los tribunales del Distrito Federal y que se le deja en estado de indefensión porque no conoció lasconsideraciones de esta Comisión para declarar fundados los agravios de SCE al interponer recurso dereconsideración en contra de la resolución emitida el veintiuno de agosto de dos mil tres, en el expedienteDE-22-2003, posteriormente revocada.

Al respecto es de señalarse que la resolución recurrida otorgó a la prueba documental privada el valor pro-batorio previsto en los artículos 79, 93, fracción III, 133, 197, 203 y 204 del CFPC de aplicación suple-toria en la materia procedimental.

Por otra parte, con relación a que esta CFC pasó por alto la relación contractual con SCE, ya que cuandoexiste un derecho legítimo de la empresa no se puede concluir que se llevó a cabo una práctica monopóli-ca relativa, en específico la prevista por la fracción V del artículo 10 de la LFCE, pierde de vista larecurrente que en la resolución emitida en el expediente DE-22-2003 se determinó que Telmex es respon-sable de la práctica monopólica relativa violatoria de la fracción V del artículo 10 de la LFCE toda vez quetiene poder sustancial en el mercado relevante de facturación y cobranza de servicios a través del recibo tele-fónico y dejó de proporcionar los servicios de facturación y cobranza sin justificación alguna y continúaprestándolo a otros. Es decir, esta CFC actuó dentro del ámbito de su competencia, con la finalidad de velarpor el proceso de competencia y libre concurrencia, y no pasó por alto la relación contractual de la recur-rente y SCE.

Por lo que respecta a la competencia y jurisdicción de los tribunales del Distrito Federal, esta CFC conocey respeta su ámbito de competencia para dirimir controversias en materia civil, mercantil o familiar de losparticulares que acudan ante ellos. En este sentido, la LFCE señala los ámbitos de aplicación territorial ymaterial de la normatividad en materia de competencia y libre concurrencia, los cuales en ningún momen-to entran en conflicto con las normas civiles cuya exclusiva aplicación le corresponde a los juzgadosciviles correspondientes.

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En efecto, los artículos 1 y 2 de la LFCE establecen el ámbito en que esta CFC puede llevar a cabo susfunciones:

“Artículo 1.- La presente ley es reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de com-petencia económica, monopolios y libre concurrencia, es de observancia general en toda laRepública y aplicable a todas las áreas de la actividad económica.

Artículo 2.- Esta ley tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia,mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restric-ciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.”

De la lectura de los artículos citados, no observa que exista conflicto alguno con la competencia de losjuzgados civiles respectivos.

En virtud de lo anterior, son infundados argumentos de la recurrente para desvirtuar la resolución emiti-da en el expediente DE-22-2003.

Ahora bien, por lo que respecta a que se le deja en estado de indefensión porque desconoció las considera-ciones de esta Comisión para declarar fundados los agravios de SCE al interponer recurso de reconsideraciónen contra de la resolución emitida el veintiuno de agosto de dos mil tres, en el expediente DE-22-2003,posteriormente revocada, es de señalarse que los argumentos de la recurrente antes aludidos hacen refe-rencia a nuevas cuestiones que no fueron mencionadas al contestar el oficio de presunta responsabilidad,pretendiendo ahora subsanar su omisión cuando ya no es el momento procesal oportuno para ello, igno-rando que el recurso de reconsideración no está previsto para que los agentes económicos subsanen loserrores u omisiones en que incurrieron al contestar el oficio antes mencionado, ya sea mejorando ohaciendo valer nuevos argumentos. Sirven de apoyo por analogía las tesis cuyos rubros son VIOLACIÓNAL PROCEDIMIENTO EN AMPARO CIVIL, IMPROCEDENTE SU RECLAMACIÓN, SI NO SEIMPUGNO EN SU OPORTUNIDAD y AGRAVIOS INOPERANTES, POR PLANTEARSE CUES-TIONES AJENAS A LA LITIS, mencionados anteriormente en la presente resolución.

No obstante lo anterior, es de señalarse que esta Comisión no actúa arbitrariamente al emitir las resolu-ciones que recaen a los recursos de reconsideración interpuestos por quien considere afectada su esferajurídica y acredite tener interés jurídico. En este sentido lo dejó establecido la resolución recurrida alexpresar:

“(...) por ejecutoria del H. Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el PrimerCircuito en el expediente RA 237/01, que en su parte medular consideró:

“(...) La resolución con que culmina el procedimiento de investigación establecido por elartículo 33 de la Ley Federal de Competencia Económica es, justamente, el acto que define,cierra o da certeza a la situación jurídica constituida por la serie de actos desarrollados porla administración con intención indagatoria, que es la finalidad perseguida; por tanto, cuandoel artículo 39 instituye que el recurso de reconsideración procede en contra de “las resolucionesdictadas por la Comisión (...)”, ha de entenderse que se está refiriendo a las resolucionesconsistentes en los actos decisorios terminales dentro de la etapa generadora del acto admi-nistrativo, mas no a cualquiera de los actos, acuerdos o providencias intermedios, de los quese precisan para actualizar las fracciones correspondientes del artículo 33 mencionado.

La interpretación sistemática de la Ley reclamada permite llegar a la misma conclusión.

En efecto, el referido artículo 33 que ya se transcribió, establece el procedimiento que debeseguir la Comisión para realizar las investigaciones sobre prácticas monopólicas o concen-traciones, especificando en sus tres primeras fracciones que se emplazará al presunto respon-

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sable, que éste contará con un plazo de treinta días para defenderse y ofrecer pruebas y que,desahogadas, tendrá otro plazo para alegar; y después, según instituye la fracción IV, “Una vezintegrado el expediente, la Comisión deberá dictar resolución en un plazo que no excederá desesenta días naturales.”

Como se ve, aunque es obvio que para emplazar, lo mismo que para admitir, desahogar odesechar pruebas, así como para poner el expediente en estado de alegatos, se requiere demodo necesario de la emisión de varios acuerdos, el legislador sólo reserva el término “re-solución” a aquella con la cual culmina el procedimiento creativo del acto administrativo fun-damental, esto es, el que decide si verificó la existencia de prácticas monopólicas oconcentraciones y, en su caso, qué medidas o sanciones deben aplicarse.

El mismo sentido se infiere de lo dispuesto en el artículo 35 y cuarto párrafo del artículo 39 delmismo ordenamiento legal.

(...) Por su parte, el artículo 39 ya transcrito que establece el recurso de reconsideración, diceen la parte inicial de su cuarto párrafo que “La interposición del recurso suspenderá la ejecu-ción de la resolución impugnada”, agregando que “Cuando se trate de la suspensión de lassanciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 35 y se pueda ocasionar daño operjuicio a terceros, el recurso (sic) se concederá si el promovente otorga garantía bastantepara reparar el daño e indemnizar los perjuicios si no obtiene resolución favorable.”

De la correlación de ambas disposiciones se deduce que si las sanciones son impuestas, en sucaso, por las resoluciones culminatorias del procedimiento administrativo definitorio, y elcuarto párrafo del artículo 39 establece la suspensión de las resoluciones sancionadoras, hade concluirse que este precepto, al instituir el recurso de reconsideración, se está refiriendo adichas resoluciones y no a cualquier acto intermedio.

Más todavía, la propia quejosa así lo entiende, pues aunque para impugnar el artículo 52 delReglamento sostiene que el artículo 39 de la Ley no distingue ningún tipo de resolución, por loque comprende a todas ellas, contradictoriamente, cuando ataca este precepto legal, dice:“Conforme a lo anterior, el recurso es improcedente en contra de todos los actos que no seanresoluciones, lo que finalmente redunda en que el recurso sea inoperante como un medio paraasegurar la defensa de los intereses de los afectados con resoluciones de la CFC (...)

De todo lo anterior ha de concluirse, por lo tanto, que el recurso de reconsideración estatuidopor el artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica, sólo se da en contra de lasresoluciones definitorias, esto es, aquéllas que señala la fracción IV del artículo 33 del mismoordenamiento y que culminan el procedimiento administrativo de investigación.” (...)”

Lo anterior puede consultarse en las fojas 0838 y 0839 del expediente DE-22-2003.

En virtud de lo anterior son infundados los argumentos de la recurrente.

Cuarta. En su tercer agravio la recurrente manifestó que la resolución impugnada viola en su perjuicio elartículo 222 del CFPC y el artículo 10, fracción V, de la LFCE porque no aportó los razonamientosjurídicos aplicables que permitieran encuadrar los hechos del procedimiento DE-22-2003, en el supuestonormativo previsto para configurar la práctica monopólica relativa de denegación de trato.

Además argumenta que “(...) dentro del expediente DE-12-2000 por el que decretó que no se acreditabala práctica monopólica de denegación de trato por haberse comprobado previamente ante una instanciajudicial el incumplimiento de pago por parte de la denunciada, con lo que no se tuvo por acreditado quela acción hubiere sido indebida y unilateral. (...)”

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Por otra parte señala que la unilateralidad no se configuró porque SCE estuvo de acuerdo con la termi-nación del servicio y aceptó las cantidades de dinero recibidas, de lo contrario no hubiera suscrito losmismos y pudo negarse a recibir el dinero para evitar incurrir en conductas de aceptación y consen-timiento, y por lo que respecta a la falta de configuración del elemento “normalmente ofrecido a terceros”,esta CFC determina como tercero al servicio de Internet Prodigy, siendo que es una marca y no una per-sona moral distinta de Telmex, ya que cualquier servicio de facturación y cobranza que Telmex realice asus propias unidades de negocio no pueden ser considerados servicios ofrecidos a terceros.

Contrario a lo argumentado por Telmex, la resolución del catorce de julio del presente año emitida porel Pleno de esta CFC, no viola en su perjuicio el artículo 222 del CFPC, toda vez que resolvió que seactualizó la práctica monopólica relativa prevista en el artículo 10, fracción V, de la LFCE, ya que Telmexse negó a continuar prestando a SCE el servicio de facturación y cobranza que proporciona normalmentea terceros sin ninguna justificación.

En este sentido, en el procedimiento DE-12-2000 se resolvió que la negación de trato por parte de Telmexno tuvo por objeto un desplazamiento indebido del agente económico, toda vez que se fundó en larescisión de un contrato de suministro por falta de pago, siendo un derecho que le asistió a Telmex con-forme a la legislación civil.

Sin embargo, contrario a lo argumentado por Telmex en el procedimiento DE-22-2003 no existía justifi-cación alguna por parte de la recurrente para negar la prestación del servicio, ya que SCE no incumpliócon el pago pactado por la prestación del servicio.

Por lo que respecta a la unilateralidad, la resolución recurrida tomó en consideración que Telmex ofreciócomo pruebas las documentales privadas consistentes en tres cartas mediante las cuales se hizo constarque SCE recibió por parte de la recurrente el importe correspondiente a la facturación de los meses deenero, febrero y marzo del dos mil tres. Que en las tres cartas, destaca el hecho de que en su contenido,al dicho de la recurrente, le informó a SCE que los servicios de facturación y cobranza a través del reci-bo telefónico, materia del contrato del uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, dejarían de serprestados a partir del treinta de junio del dos mil tres, y según Telmex SCE manifestó estar de acuerdo.

Adicionalmente, la resolución impugnada hizo énfasis que en las cartas antes mencionadas, se incluyó laleyenda acerca de que SCE estaba de acuerdo y manifestaba expresamente que era de su conocimientoque los servicios de Telmex le dejarían de ser proporcionados, y que dicha leyenda era una condicionantedel pago, ya que de no ser aceptada por la denunciante ésta no cobraría la facturación de servicios adeu-dada por Telmex.

Lo anterior es determinante para concluir que se configuró la unilateralidad de la conducta de la recur-rente puesto que fue Telmex quien, de acuerdo con los documentos que se analizaron para dictar la re-solución impugnada, decidió unilateralmente dejar de prestar los servicios de facturación y cobranza queproporciona normalmente a terceros.

En segundo lugar, por lo que hace al elemento “ofrecido normalmente a terceros”, de la lectura de la re-solución impugnada se observa que la recurrente manifestó en su contestación al oficio de presuntaresponsabilidad, que provee servicios de facturación y cobranza a (...) empresas, cuyos nombres no fueronrevelados en la resolución por ser información confidencial de acuerdo a la propia solicitud de la recu-rrente al desahogar el requerimiento de información formulado por esta CFC. Contrario a lo señalado porla recurrente, la resolución impugnada hizo énfasis que el servicio de facturación y cobranza era normal-mente ofrecido a terceros, tal y como la recurrente lo manifestó.

En este orden de ideas, esta CFC hace patente la confusión que pretende crear la recurrente con relaciónal servicio de Internet Prodigy, pues primero se refiere a este servicio como una marca, y después comouna unidad de negocio de Telmex.

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Por otra parte señala que esta CFC carece de facultades para hacer declaraciones relacionadas con laintención de las partes o lo relacionado con la autonomía de la voluntad; por ende, al haber excedido susfacultades haciendo declaraciones propias y de competencia de un Juez Civil, contraviene el principio dedivisión de poderes, previsto por el numeral 49 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos y el principio de legalidad del acto que se impugna.

Que toda vez que esta CFC está impedida para que a través de una instancia administrativa se dirima lacontroversia civil relativa a la validez o no de la terminación anticipada del contrato de prestación de ser-vicios de facturación y cobranza y vicios del consentimiento de las cartas finiquito, no existe sustento paradeterminar que la acción de la recurrente es unilateral e indebida, pues la relación que existió entre Telmexy SCE derivó de una relación contractual y la terminación de la misma es consecuencia de la inter-pretación y ejecución del acto mismo de voluntades.

En este sentido, la recurrente pasa por alto que la resolución del catorce de julio de dos mil cuatro precisóque esta Comisión se encuentra facultada para proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, através de la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al fun-cionamiento eficiente de los mercados de servicios, y “(...) no está facultada para calificar los términos enque se pactó un contrato, toda vez que es atribución de la Comisión prevenir, investigar y combatir lasprácticas monopólicas, y garantizar el proceso de competencia y libre concurrencia en los mercados, (...)”.Lo anterior puede consultarse en la foja 0843 del expediente DE-22-2003.

Además, la resolución recurrida especificó que Telmex es responsable de la práctica monopólica relativaviolatoria de la fracción V del artículo 10 de la LFCE toda vez que tiene poder sustancial en el mercadorelevante de facturación y cobranza de servicios a través del recibo telefónico y su conducta consistió enla acción unilateral de la recurrente en rehusarse a proporcionar a SCE, sin justificación alguna, serviciosdisponibles y normalmente ofrecidos a terceros.

Sobre las demás empresas a las que presta el servicio antes señalado, Telmex “(...) presentó una lista de(...), la cual forma parte de la información confidencial del presente expediente. (...)” lo cual puede con-sultarse en la foja 0827 del expediente DE-22-2003. Por ende la resolución recurrida concluyó queTelmex ofrece el servicio normalmente a terceros, pero sin causa justificada no lo hace a SCE.

Por lo anterior son infundados los argumentos de la recurrente.

Quinta. En su cuarto agravio la recurrente alegó que esta Comisión viola el artículo 222 del CFPC al noaportar las consideraciones jurídicas aplicables para la determinación del mercado relevante, y que en laespecie la Comisión insistió en subdividir el mercado de facturación y cobranza, acepta la subdivisión y“pretende” fundar su dicho en que la prueba que aportó Telmex no determina que dicha práctica es arbi-traria, sino que solo introduce “arbitrariedad en la materia”. Además de que esta CFC pasa por alto elresultado del procedimiento IO-09-97 seguido ante esta Comisión que en mil novecientos noventa y sietese avocó al estudio del fondo del mismo tipo de asunto, y resulta claro que el cambio de sentido de laComisión es “totalmente arbitrario”.

En primer término, el procedimiento que alude la recurrente no corresponde ni tampoco se avocó al estu-dio de la misma materia del procedimiento DE-22-2003.

En efecto, el procedimiento IO-09-97 se sustanció en virtud de que se omitió notificar una concentraciónante esta Comisión, con fundamento en el artículo 20 de la LFCE. Sin embargo, se determinó que todavez que la transacción investigada representaba una reestructuración administrativa en la cual los sociosaccionistas de las empresas participantes habían tenido en propiedad y posesión más del 98% de lasacciones o partes sociales, antes y después de realizada la concentración, procedió el cierre del expedi-ente y su archivo como total y definitivamente concluido.

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Por ende, son inoperantes los argumentos de Telmex con respecto al procedimiento IO-09-97.

Ahora bien, por lo que hace al artículo 222 del CFPC es necesario transcribir su contenido para mayorclaridad:

“Artículo 222.- Las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resoluciónjudicial, una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así comolas consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo enellas los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán resolviendo con todaprecisión los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo den-tro del cual deben cumplirse.”

Contrario a lo afirmado por la recurrente, la resolución impugnada aportó las consideraciones jurídicasaplicables para la determinación del mercado relevante.

En la especie, la resolución emitida en el expediente DE-22-2003 señaló que con fundamento en el artícu-lo 12 de la LFCE, para la determinación del mercado relevante debían tomarse en consideración los si-guientes criterios:

a) Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de origen nacional comoextranjero, considerando las posibilidades tecnológicas, en qué medida los consumidores cuentan consustitutos y el tiempo requerido para tal sustitución. La resolución impugnada señaló que la facturación ycobranza de servicios mediante el recibo telefónico no cuenta con sustitutos, y al respecto formuló unaserie de consideraciones en virtud de cuales llegó a esa conclusión, y que son visibles a fojas 0828 y 0829del expediente DE-22-2003.

b) Los costos de distribución del bien mismo; de sus insumos relevantes; de sus complementarios y desustitutos desde otras regiones y del extranjero, teniendo en cuenta fletes, seguros, aranceles yrestricciones no arancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos o por sus asocia-ciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde esas regiones. La resolución recurrida hizoénfasis que la dimensión geográfica del mercado abarcaba la totalidad del territorio nacional, en virtud deque los servicios por los que se factura y cobra son prestados en todo el país. Lo anterior es visible a foja0830 del expediente DE-22-2003.

c) Los costos y las probabilidades que tienen los usuarios o consumidores para acudir a otros mercados.La resolución recurrida estimó que la facturación y cobranza de servicios a través del recibo telefónicosignifica costos mucho más bajos que las opciones referidas por los involucrados en el procedimiento, yaque el servicio sólo requiere que el operador de telefonía local incluya la cantidad correspondiente en elmismo recibo que emite a sus clientes. La anterior consideración se encuentra visible en la foja 0830 delexpediente DE-22-2003.

d) Las restricciones normativas de carácter federal, local o internacional que limiten el acceso de usua-rios o consumidores a fuentes de abasto alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos.En este sentido la resolución combatida señaló que no existen restricciones normativas que limiten dichoacceso. Esta consideración se encuentra en la foja 0830 del expediente DE-22-2003.

Es así que la resolución contiene los requisitos señalados por el artículo 222 del CFPC, porque aportó lasconsideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, y por ende los argumentos de larecurrente son inoperantes, además de que esta Comisión no esgrime “argucias” como lo refiere la recu-rrente, sino argumentos apegados a la normatividad en materia de competencia y libre concurrencia, y sila resolución no fue dictada como la recurrente hubiera deseado, no significa que su emisión haya con-travenido la LFCE y su Reglamento.

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Sexta. En su quinto agravio la recurrente alegó que la resolución impugnada viola los artículos 10, 11, 12y 13 de la LFCE con relación a los artículos 7º, 9º, 10, 11 y 12 del RLFCE porque al no estar acreditadasfehacientemente la comisión de las prácticas monopólicas relativas previstas en los artículos 8º y 10, fra-cción V, de la LFCE, resulta irrelevante que se comprueben los supuestos a que se refieren los artículos11, 12 y 13 de la ley invocada.

Contrario a lo manifestado por la recurrente, la práctica monopólica relativa imputada, a la luz de la re-solución impugnada está debidamente acreditada en virtud de las siguientes consideraciones.

La resolución del catorce de julio del presente año emitida por el Pleno de esta CFC, estableció que seactualizó la práctica monopólica relativa prevista en el artículo 10, fracción V, de la LFCE, toda vez queTelmex se negó a continuar prestando a SCE el servicio de facturación y cobranza que proporciona nor-malmente a terceros.

En efecto, de las constancias que integran el expediente DE-22-2003, y de la lectura de la resoluciónrecurrida se desprenden una serie de elementos que permitieron concluir que se acreditó la prácticamonopólica relativa imputada, como lo fueron, entre otros:

• Que Telmex tiene poder sustancial en el mercado relevante.

• Que Telmex normalmente proporciona el servicio a terceros. Telmex proporcionó una lista de (...)empresas a las cuales proporciona el servicio de facturación y cobranza, y la cual forma parte de lainformación confidencial del expediente DE-22-2003.

• Que Telmex dejó de prestar el servicio a SCE sin justificación alguna. SCE presentó copia de tresescritos por medio de los cuales Telmex le entregó las cantidades cobradas por el servicio prestado,y señaló que fue obligada a firmarlos, ya que de lo contrario Telmex no le pagaría.

Además de lo anterior, en la resolución recurrida se especificó que para que se actualizara la prácticamonopólica relativa prevista en la fracción V del artículo 10 de la LFCE era necesario determinar el podersustancial del presunto infractor en el mercado relevante, de acuerdo a lo establecido en los artículos 11,12 y 13 del citado ordenamiento legal, así como en los artículos 9º, 10, 11 y 12 del RLFCE.

Por una parte, la resolución recurrida señaló que con fundamento en el artículo 12 de la LFCE, paradeterminar el mercado relevante debían tomarse en cuenta una serie de elementos, los cuales fueronanalizados al contestar el cuarto agravio de la recurrente y los cuales se tienen por reproducidos en esteapartado como si a letra se insertaran.

Y por otra parte, la resolución emitida en el expediente DE-22-2003 señaló que con fundamento en elartículo 13 de la LFCE, para determinar si un agente económico tiene poder sustancial en el mercado re-levante, se debían tomar en consideración los siguientes criterios:

a) Su participación en dicho mercado y si puede fijar precios unilateralmente o restringir el abasto en elmercado relevante sin que los agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dichopoder. La resolución combatida señaló que la participación de mercado de Telmex corresponde al 90% delos clientes de telefonía local a los que se factura y cobra por este servicio, además de que el precio porlos servicios de facturación y cobranza no están sujetos a ninguna regulación, por lo que el precio seestablece en los contratos que celebran la empresa que los requiere y la recurrente. La anterior consi-deración se encuentra visible en la foja 0830 y 0831 del expediente DE-22-2003.

b) La existencia de barreras a la entrada y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichasbarreras como la oferta de otros competidores. En este sentido la resolución combatida estableció que lasbarreras a la entrada son principalmente económicas, ya que para prestar el servicio de facturación y

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cobranza a través del recibo telefónico, se debe contar con una red pública de telefonía que comprenda auna parte importante de la población. El anterior razonamiento se encuentra visible en la foja 0831 delexpediente DE-22-2003.

c) La existencia y poder de sus competidores. En este sentido la resolución recurrida determinó que exis-ten siete operadores de telefonía local y tres de telefonía local inalámbrica fija, pero la participación del90% de Telmex en el número de líneas instaladas implica que el resto de los operadores cuenten con unacapacidad restringida para ofrecer el servicio de facturación y cobranza. Lo anterior puede consultarse enla foja 0831 del expediente DE-22-2003.

d) Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a fuentes de insumos. En estesentido la resolución indicó que el principal insumo para la facturación y cobranza de servicios a travésdel recibo telefónico es la extensa red de clientes a los que Telmex proporciona este servicio de telefoníalocal, y a dicha red de clientes no tienen acceso otros operadores de telefonía local. Esta informaciónpuede consultarse en la foja 0831 del expediente DE-22-2003.

e) Su comportamiento reciente. La resolución impugnada resalta que no hay antecedentes por parte de larecurrente en violaciones de la LFCE en el mercado relevante, lo cual puede consultarse en la foja 0831del expediente DE-22-203.

En virtud de lo anterior, en la resolución recurrida quedó acreditada la práctica monopólica relativa pre-vista por la fracción V del artículo 10 de la LFCE, y por ende el agravio de la recurrente deviene infun-dado.

Séptima. En su sexto agravio la recurrente manifestó que esta Comisión viola el artículo 10, fracción V,de la LFCE, correlacionado con el 35, fracción V, de dicha ley porque al haberse demostrado que la con-ducta no constituye práctica monopólica relativa, no procede imponer la sanción económica dictada en eltercer resolutivo de la resolución impugnada.

Por lo que respecta a la gravedad, alega la inexacta aplicación del artículo 36 de la LFCE, toda vez queesta CFC al motivar la graduación de la multa por la infracción cometida a la LFCE, hace afirmacionesabstractas e imprecisas que resultan ser insuficientes para mover el arbitrio entre los extremos de la multa,mínimo y máximo, por tanto no son elementos para agravar la sanción mínima que determina el artículo35, fracción V, de la LFCE.

Por lo que hace al daño, manifiesta la inexacta aplicación del artículo 36 de la LFCE, toda vez que estaComisión al motivar el elemento de la presunta infracción cometida a la LFCE, no expone el porqué exis-tió daño con la conducta sancionada, sino que sólo se limita a mencionar lo que la LFCE dispone.

Por lo que se refiere a la intencionalidad, señala que las razones aludidas en la resolución combatida conrespecto a la intencionalidad no pueden considerarse razonamientos lógico jurídicos que sean suficientespara determinar la intencionalidad de la recurrente, resultando una motivación insuficiente para acreditarel elemento de la intencionalidad.

Manifiesta la recurrente que para el caso de individualizar una multa, esta CFC como razonamientos apor-ta consideraciones que son inherentes a la conducta que pretende sancionar, que son sus efectos, y queson parte de los elementos que se tomaron en cuenta para considerarla como violatoria de la LFCE, lo queredunda en una recalificación de conductas.

Finalmente indica que esta CFC no señaló los hechos individualizados que hubieren indicado lo que estaComisión consideró como antecedentes, ya que la consideración es imprecisa y no se desprende ningúnelemento que pudiera indicar qué o cuáles antecedentes son los que existen para tomar en cuenta la indi-vidualización de la multa como sanción de la práctica monopólica que se imputa.

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En primer término debe precisarse que en virtud de los razonamientos expuestos en la resolución recu-rrida, esta CFC no viola el artículo 10, fracción V, de la LFCE, con relación al artículo 35, fracción V, dela LFCE ya que en la resolución recurrida quedaron definidos los elementos de la práctica monopólicarelativa imputada a Telmex consistente en la acción unilateral en rehusarse a proporcionar a SCE servi-cios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros en el mercado relevante de facturación y cobranza deservicios a través del recibo telefónico.

Ahora bien, por lo que respecta a la gravedad de la conducta sancionada, la resolución recurrida precisóque la conducta de Telmex era grave puesto que contravino un ordenamiento reglamentario del artículo28 constitucional, cuya observancia es de orden público e interés social. Para la recurrente no es grave,claro ni suficiente haber violado un ordenamiento federal para que le sea impuesta una multa prevista porla LFCE.

Por otra parte, con relación al concepto de daño la resolución impugnada hizo manifestación expresa eneste sentido al señalar que el daño lo causó la recurrente al “(...) rehusarse a proporcionar a SCE servi-cios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros en el mercado relevante de facturación y cobranza deservicios a través del recibo telefónico.” Es así que la resolución hizo mención sobre el contenido de laLFCE y porqué se consideró que la conducta de Telmex ocasionó un daño, por lo que los argumentos dela recurrente devienen infundados.

Con relación a la intencionalidad, contrario a lo afirmado por la recurrente el razonamiento expuesto poresta CFC en la resolución no es abstracto ni impreciso ya que en el expediente DE-22-2003 existen loselementos de convicción suficientes para que esta Comisión haya llegado a la conclusión de la inten-cionalidad de la conducta de la recurrente. En efecto, dichos elementos han sido señalados a lo largo dela resolución recurrida, así como en la presente resolución tales como:

• Que Telmex tiene poder sustancial en el mercado relevante.

• Que Telmex normalmente proporciona el servicio a terceros. Telmex proporcionó una lista de (...)empresas a las cuales proporciona el servicio de facturación y cobranza, y la cual forma parte de lainformación confidencial del expediente DE-22-2003.

• Que Telmex dejó de prestar el servicio a SCE sin justificación alguna. SCE presentó copia de tresescritos por medio de los cuales Telmex le entregó las cantidades cobradas por el servicio prestado, yseñaló que fue obligada a firmarlos, ya que de lo contrario Telmex no le pagaría.

Es así que pudo desprenderse la intención de la recurrente en llevar a cabo la conducta prevista por lafracción V de la LFCE, por lo que los argumentos de la recurrente devienen infundados.

Por otra parte, son infundados los argumentos de la recurrente acerca de que esta CFC aporta como razo-namientos para determinar la multa consideraciones que son inherentes a la conducta que pretende san-cionar. Lo anterior en virtud de que esta Comisión no lleva a cabo una recalificación de conductas.

De la lectura de la resolución impugnada se desprende que para individualizar una multa, esta Comisióntomó en consideración los elementos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado paraestablecer multas. En la especie no puede considerarse que haya existido una recalificación de conductasya que no se tomaron en cuenta al individualizar la multa los elementos previstos por el artículo 10, fra-cción V, de la LFCE. Para tal efecto conviene precisar el contenido de dicha fracción:

“Artículo 10.- Sujeto a que se comprueben los supuestos a que se refieren los artículos 11, 12y 13 de esta ley, se consideran prácticas monopólicas relativas los actos, contratos, convenioso combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentesdel mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de

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una o varias personas, en los siguientes casos:

(...)

V. La acción unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar a personas determi-nadas bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros;

(...)”

Además el artículo 35, fracción V, de la LFCE establece:

“Artículo 35.- La Comisión podrá aplicar las siguientes sanciones:

(...)

V. Multa hasta por el equivalente a 225 mil veces el salario mínimo general vigente para elDistrito Federal, por haber incurrido en alguna práctica monopólica relativa (...);

(...)”

Por su parte, el artículo 36 de la LFCE señala:

“Artículo 36.- La Comisión, en la imposición de multas, deberá considerar la gravedad de lainfracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor enlos mercados; el tamaño del mercado afectado; la duración de la práctica o concentración y lareincidencia o antecedentes del infractor, así como su capacidad económica.”

Es así que para la imposición de la multa, la LFCE toma en consideración si se colmaron los extremosprevistos por el artículo 10, fracción V, de dicho ordenamiento. Si se concluye que se llevó a cabo unapráctica monopólica relativa prohibida por la ley, esta CFC está facultada para imponer como sanción unamulta con fundamento en el artículo 35, fracción V, de la LFCE, y para la cuantificación de dicha multa,esta Comisión toma en cuenta los elementos señalados por el artículo 36 de la LFCE como lo son lagravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractoren los mercados, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica o concentración y la reinci-dencia o antecedentes del infractor, así como su capacidad económica, todos y cada uno de los cualesquedaron expresados en la resolución impugnada, por lo que los argumentos de la recurrente devieneninfundados. Sirve de apoyo:

MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE EMPLEAN LA PREPOSICIÓN “HASTA”, NO SONINCONSTITUCIONALES. Novena época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta, tomo X, octubre de 1999, tesis 2a. CXXV/99, página 586. Amparo en revisión521/99. Corrugados y Cementos de Oaxaca, S.A. de C.V. 7 de mayo de 1999. Unanimidad decuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán;en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: JorgeAlberto González Álvarez.

Ahora bien, con respecto a que esta CFC no señaló los hechos individualizados que hubieren indicado loque esta Comisión consideró como antecedentes, debe señalarse que la resolución impugnada, hizo men-ción de tres ejecutorias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito, promovidas por la recurrente ydonde se resolvieron cuestiones inherentes al ejercicio de esta Comisión en la protección del proceso decompetencia y libre concurrencia. Por ende la recurrente no puede aludir desconocer los antecedentes deinfracción a la LFCE cuando ha promovido diversos juicios de amparo en contra de diversas determina-ciones emitidas por esta CFC.

Page 26: Sistema Computarizado de Emergencia / Teléfonos …...México, S.A. de C.V. (Telmex), el diez de septiembre de dos mil cuatro, registrado bajo el número de expediente al rubro indicado,

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Finalmente, solo resta por mencionar que la recurrente tácitamente consiente las consideraciones de estaCFC con respecto a los demás elementos que se tomaron en consideración para la imposición de la multa,como lo fueron la participación del infractor en los mercados, el tamaño del mercado afectado, la duraciónde la práctica y su capacidad económica. Por ende reconoce tácitamente su participación en el mercadoinvestigado, el tamaño de dicho mercado, su capacidad económica y la duración de la prácticamonopólica relativa que le fue imputada, esto es, acepta haberla llevado a cabo en el periodo indicado enla resolución recurrida. Sirve de apoyo:

ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Novena época. Segundo Tribunal Colegiado delSexto Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, agosto de 1995, tesisVI.2o. J/21, página 291. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge AlbertoGonzález Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: HumbertoSchettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991.Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto GonzálezÁlvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995.Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos.Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

Por lo anteriormente expuesto se emiten los siguientes:

RESOLUTIVOS

Primero. Es infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Teléfonos de México, S.A. de C.V.,por conducto del C. Sergio Rodríguez Molleda.

Segundo. Se confirma en sus términos la resolución del catorce de julio de dos mil cuatro dictada en elexpediente DE-22-2003.

Tercero. Notifíquese personalmente.

Así lo resolvió el Pleno de esta Comisión Federal de Competencia, por mayoría de votos, con el voto encontra del Comisionado Dr. José Agustín Navarro Gergely, en sesión ordinaria del once de noviembre dedos mil cuatro ante la fe del Secretario Ejecutivo, de conformidad con los artículos 29 de la Ley Federalde Competencia Económica y 23, fracción IV, del Reglamento Interior de la Comisión Federal deCompetencia, resolución que por la carga de trabajo de esta Comisión se terminó de engrosar el día dehoy.

El Presidente de la Comisión Federal de Competencia, Eduardo Pérez Motta.- Rúbrica. LosComisionados: Pascual García Alba Iduñate, Fernando Heftye Etienne, Adalberto García Rocha y JoséAgustín Navarro Gergely.- Rúbricas. El Secretario Ejecutivo, Luis A. Prado Robles.- Rúbrica.

17 de noviembre de 2004.