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GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO ILUSTRE MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN DAULE Sr. Pedro Salazar Barzola ALCALDE ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD Y DISEÑOS DEFINITIVOS DE UN SISTEMA PARA EL MANEJO INTEGRAL DE DESECHOS LÍQUIDOS Y SÓLIDOS GENERADOS EN EL CAMAL MUNICIPAL DEL CANTÓN DAULE” CONSULTORÍA No. CDC-GADIMCD-01-2013 Daule, julio de 2013

Sistema Manejo Desechos Camal Daule Doc Final ene 12 2014 Print.pdf

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    GOBIERNO AUTNOMO

    DESCENTRALIZADO ILUSTRE

    MUNICIPALIDAD DEL CANTN DAULE

    Sr. Pedro Salazar Barzola

    ALCALDE

    ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD Y DISEOS

    DEFINITIVOS DE UN SISTEMA PARA EL MANEJO

    INTEGRAL DE DESECHOS LQUIDOS Y SLIDOS

    GENERADOS EN EL CAMAL MUNICIPAL DEL

    CANTN DAULE

    CONSULTORA No. CDC-GADIMCD-01-2013

    Daule, julio de 2013

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    GOBIERNO AUTNOMO DESCENTRALIZADO

    ILUSTRE MUNICIPALIDAD DEL CANTN DAULE

    SISTEMA PARA EL MANEJO INTEGRAL DE DESECHOS LQUIDOS Y SLIDOS

    GENERADOS EN EL CAMAL MUNICIPAL DEL CANTN DAULE

    CONSULTORA No. CDC-GADIMCD-01-2013

    ALCALDE MUNICIPAL

    Sr. Pedro Salazar Barzola

    UNIDAD DE GESTIN AMBIENTAL

    COORDINADOR (E)

    Lic. Jos Tuapante M

    CONSULTOR

    Ing. Diego Eraso Belalcazar

    Daule, julio de 2013

  • 3

    TABLA DE CONTENIDO

    1. INTRODUCCION 5

    2. ANTECEDENTES 5

    3. OBJETIVO GENERAL 6

    4. OBJETIVOS ESPECIFICOS 6

    5. UBICACIN DEL PROYECTO 7

    6. METODOLOGIA 8

    7. NORMAS AMBIENTALES RELACIONADAS CON EL MANEJO DE DESECHOS 10

    8. DESCRIPCION GENERAL DEL PROYECTO 38

    8.1. ASPECTOS ADMINISTRATIVOS DE MANEJO DEL CAMAL 38

    8.2. INFRAESTRUCTURA 38

    8.3. DESCRIPCIN DEL PROCESOS DE FAENADO DESDE LA PERSPECTIVA

    DE GENERACION DE DESECHOS

    40

    9. IMPACTOS AMBIENTALES ASOCIADOS A LA PRODUCCION DE

    DESECHOS

    47

    10. DESECHOS Y SUBPRODUCTOS GENERADOS EN EL CAMAL MUNICIPAL

    DE DAULE

    50

    10.1. SITUACIN ACTUAL 50

    10.2. DESECHOS LIQUIDOS 52

    10.3. DESECHOS SOLIDOS 53

    11. SISTEMA DE MANEJO DE LOS DESECHOS LIQUIDOS DEL CAMAL

    MUNICIPAL DE DAULE

    56

    11.1. CUANTIFICACION DE EFLUENTES 58

    11.2. ANALISIS DE PARAMETROS RELEVANTES DEL AGUA RESIDUAL 58

    11.3. ALTERNATIVAS DE TRATAMIENTO DE LOS EFLUENTES DEL CAMAL 61

    12. MEMORIA DE DISEO DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUAS

    RESIDUALES -STARI

    66

    12.1. PARMETROS DE DISEO 66

    12.2. DESCRIPCIN DE LOS PROCESOS DE TRATAMIENTO 68

    12.3. DISEO Y DIMENSIONAMIENTO DE LOS COMPONENTES DEL SISTEMA

    DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES

    68

  • 4

    12.4. INSTALACION ELECTRICA 79

    12.5. PRESUPUESTO DE CONSTRUCCION DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE

    AGUAS RESIDUALES

    82

    13. SISTEMA DE MANEJO DE LOS DESECHOS SOLIDOS PRODUCIDOS EN EL

    CAMAL MUNICIPAL DE DAULE

    85

    13.1. CUANTIFICACION DE DESECHOS SOLIDOS PRODUCIDOS 85

    13.2. ALTERNATIVAS DE MANEJO DE LOS DESECHOS SOLIDOS DEL CAMAL 87

    14. MEMORIA DE DISEO DEL SISTEMA DE MANEJO DE LOS DESECHOS

    SOLIDOS

    97

    14.1. CRITERIOS DE DISEO DE LA PLANTA DE COMPOSTAJE 97

    14.2. DIMENSIONAMIENTO DE LA PLANTA DE COMPOSTAJE 101

    14.3. PRESUPUESTO DE CONSTRUCCION DE LA PLANTA DE COMPOSTAJE 102

    15. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 105

    16. FICHA TECNICA DEL ESTUDIO 106

    17. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS 106

    ANEXOS

    ANEXO 1. PLANOS DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES

    DEL CAMAL MUNICIPAL DE DAULE

    109

    ANEXO 2. PLANOS DE LA PLANTA DE COMPOSTAJE DE DESECHOS SOLIDOS

    ORGANICOS DEL CAMAL MUNICIPAL DE DAULE

    112

    ANEXO 3. MANUAL DE OPERACIN Y MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE

    TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES

    116

    ANEXO 4. MANUAL DE OPERACIN Y MANTENIMIENTO DE LA PLANTA DE

    COMPOSTAJE DE DESECHOS SOLIDOS

    138

    ANEXO 5. OPTIMIZACIN DE LA INFRAESTRUCTURA (IDENTIFICACIN DE

    OBRAS Y ESTIMACIN DE COSTOS)

    ANEXO 6. ESPECIFICACIONES TECNICAS SISTEMA INTEGRAL DE MANEJO DE

    DESECHOS LIQUIDOS Y SOLIDOS CAMAL MUNICIPAL DE DAULE

    142

    154

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    SISTEMA PARA EL MANEJO INTEGRAL DE DESECHOS LQUIDOS Y

    SLIDOS GENERADOS EN EL CAMAL MUNICIPAL DEL CANTN DAULE

    1. INTRODUCCION

    Una de las actividades agroindustriales que causa visibles impactos ambientales cuando no es

    manejada de manera adecuada y responsable en Ecuador, es el faenado o matanza de ganado

    en las ciudades y cantones, a nivel urbano y rural. Los camales o mataderos utilizan grandes

    volmenes de agua que se transforman en efluentes lquidos con una alta carga contaminante,

    originados fundamentalmente por la descomposicin de la materia orgnica incluyendo los

    restos de faenado como la sangre, heces, orina, residuos de carne y grasas; al igual que

    desechos como el estircol, partes no comestibles o decomisos.

    El camal municipal de Daule, ubicado en la Provincia del Guayas cuenta con instalaciones

    diseadas para el faenado de ganado mayor y menor; esta semi-mecanizado, contando con

    abasto de agua y energa en cantidad suficiente. A pesar de lo anterior no cuenta con un

    adecuado sistema de manejo de sus desechos lquidos y slidos, vertiendo las aguas residuales

    de manera directa sin ningn tratamiento hacia el exterior de las instalaciones para que se

    infiltre en el suelo; igualmente los residuos slidos son arrojados al exterior del camal donde

    hay una alta proliferacin de roedores y gallinazos que realizan la depredacin de los residuos

    para que finalmente se sequen al sol y finalmente sean recogidos peridicamente para ser

    llevados al vertedero municipal. De esta forma los impactos ambientales producidos son muy

    altos e incontrolados.

    El presente estudio define las acciones y estrategias para controlar, minimizar o eliminar los

    impactos ambientales producidos por la generacin de desechos durante las labores de faenado

    en el camal municipal de Daule.

    2. ANTECEDENTES

    La micro regin donde se ubica el cantn Daule est integrada por seis municipios que

    presentan muchas semejanzas en su historia y su ubicacin geogrfica, como parte de la gran

    cuenca del Rio Daule: Lomas de Sargentillo, Pedro Carbo, Isidro Ayora, Nobol, Santa Lucia,

    Palestina. Por su equidistancia geogrfica, se relacionan en forma directa en los aspectos

    comerciales y sociales, siendo Daule el cantn ms poblado y referente de la regin.

    El desarrollo local experimentado en los ltimos 20 aos, lo llevo a construir un camal o

    matadero para el faenamiento de ganado mayor y menor, siendo usado por ganaderos de toda

    la regin e incluso de empresas como PRONACA, que usa algunas veces las instalaciones para

    faenar porcinos. El camal se ha sometido a varios trabajos de adecuacin y mantenimiento; es

    as como entre 2007 y 2008 se realiz la remodelacin y equipamiento de la planta de

    faenamiento, incluyendo corrales, mangas y rampas de descargas, as como un completo

    equipamiento de faenado y mantenimiento de la unidad neumtica, cuarto frio y cajn de

    aturdimiento. En el ao 2011 se realiz una inversin de US$11.800.00 para reforzamiento de

    mangas y corrales; obras que han permitido que las instalaciones brinden condiciones

    adecuadas para el faenamiento de animales.

    Las obras de mantenimiento y mejoramiento de procesos no han contemplado el manejo de

    desechos lquidos y slidos, que desde sus inicios se siguen descargando al exterior de las

  • 6

    instalaciones sin ningn tratamiento de descontaminacin o reproceso, por lo que siguen

    observndose situaciones como las siguientes:

    Uso de agua limpia pero no potable en el proceso general, proveniente de dos fuentes:

    agua de pozo y acueducto urbano.

    Desangre de bovinos directamente al piso, conducindose por desnivel hacia un canal

    de recoleccin que direcciona la mezcla de sangre y agua de lavado del animal hacia el

    exterior, mezclndose con el resto del agua residual del matadero.

    Cuernos y huesos, cabezas se arrojan al exterior de las instalaciones para que animales

    carroeros (gallinazos y ratas) devoren la carne y residuos blandos y luego se sequen al

    sol. Finalmente, al observar demasiada acumulacin, se recogen y envan al botadero

    municipal.

    Residuos de carne, vsceras y pelos se mezclan con agua residual y salen al exterior.

    Excremento y rumen se lavan a presin y se mezclan con el agua residual.

    Los animales no se lavan previo a la entrada al camal; se lavan en el rea de desangre,

    incrementando altamente el volumen de agua residual, que se mezcla con la sangre. El

    piso de corrales permanece siempre con mucho lodo, por lo cual el barro que bota el

    cuerpo y patas de los animales pasa a ser parte del agua residual (No se han habilitado

    pediluvio)

    El Municipio est tramitando la Licencia Ambiental del camal Municipal, por lo que fue

    formulado el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental que entra a ser de

    obligatorio cumplimiento por parte de la autoridad local para la prevencin, mitigacin y control

    de la contaminacin ambiental; adems de la vigencia de las normas de manejo ambiental,

    normas sanitarias y la Ley de Mataderos, cuyo cumplimiento viene siendo exigido por los

    ministerios de Salud y Ambiente y por parte de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la

    Calidad del Agro, AGROCALIDAD, que es la autoridad nacional fitosanitaria y de inocuidad de

    alimentos, han obligado al Municipio a tomar medidas para prevenir, mitigar y controlar los

    impactos generados por las actividades agroindustriales del Camal, por lo que se contrata un

    estudio para formular un plan de gestin para el manejo integral de los desechos producidos en

    el camal.

    3. OBJETIVO GENERAL

    Realizar los estudios de diseo de un sistema integral de manejo de efluentes lquidos y

    desechos slidos en el camal municipal de Daule.

    4. OBJETIVOS ESPECIFICOS

    4.1. Realizar un diagnstico general del estado actual del manejo de los efluentes lquidos y

    de los desechos slidos producidos en el camal municipal de Daule.

    4.2. Identificar y seleccionar las alternativas tecnolgicas ms idneas para el manejo

    integral de los desechos producidos en el camal municipal de Daule.

    4.3. Realizar los diseos y presupuestacin de obras de sistemas seleccionados.

    4.4. Definir las obras prioritarias para la optimizacin la infraestructura del camal y acciones

    para la incorporacin de criterios de produccin ms limpia.

  • 7

    5. UBICACIN DEL PROYECTO

    El Cantn de Daule se encuentra localizado en regin costa del Ecuador, en la Provincia del

    Guayas, con una poblacin 120.326 habitantes, de los cuales 65.000 mil viven en el rea

    urbana, en la ciudad de Daule, y 55.326 en la zona rural. El Cantn Daule tiene una extensin

    de 475 km y cuenta con cuatro parroquias rurales: Laurel, Limonal, Juan Bautista Aguirre y

    Los Lojas; tiene una parroquia satlite urbana que es La Aurora. Adems hay 180 recintos

    pequeos en el cantn.

    Debido a su cercana a la metrpolis de Guayaquil y en tener una parroquia propia dentro de la

    aglomeracin urbana de Guayaquil (La Aurora), El cantn de Daule (junto con el cantn

    cercano de Nobol) es parte del rea de influencia directa de la ciudad de Guayaquil, creando

    una micro regin con una poblacin que supera los 3 millones de habitantes.

    Fuente: Atlas del Ecuador. Limusa. 2003

    El Camal Municipal de Daule se encuentra localizado a 2 km al norte de la ciudad de Daule,

    sobre el km. 49 de la va Daule Santa Lucia, Cantn Daule, Provincia del Guayas. El predio

    donde se ubican las instalaciones del camal es de forma rectangular, tiene un rea aproximada

    de 1ha y se encuentra dentro de las coordenadas UTM WGS 84

    X Y

    613379 9796682

    613605 9796681

    613379 9796533

    613627 9796500

  • 8

    Vista frontal del camal municipal de Daule. Fuente: Este estudio

    Camal Municipal

    DAULE

    Plano de ubicacin del camal frente a la ciudad de Daule y el Rio Daule. Fuente Google Earth

  • 9

    6. METODOLOGIA

    La metodologa de trabajo se bas en un trabajo tcnico de campo y gabinete, para la

    evaluacin de las condiciones actuales y el estudio de alternativas que puedan implementarse

    en el contexto econmico, social y ambiental del Cantn Daule; al que se sumaron entrevistas y

    reuniones con el personal del Camal.

    Se consideraron tambin mtodos de investigacin aplicada, relacionada con la toma de

    muestras y anlisis en cuanto a los desechos lquidos, para verificar la caracterizacin de tales

    desechos y las mejores alternativas de tratamiento.

    Una vez definida la factibilidad de aplicacin de las tecnologas y sistemas de manejo existentes

    en el mercado, se definieron los criterios y parmetros diseo para las alternativas

    seleccionadas y se establecieron los detalles para la futura implementacin de los sistemas.

    Los mtodos que se utilizaron para el desarrollo de este estudio son los siguientes:

    Mtodos de investigacin.

    En la identificacin del contexto de aplicacin de las alternativas de manejo de los desechos del

    camal, recurriendo a la investigacin de fuentes primarias y secundarias. Se usaron

    herramientas prcticas como entrevistas, consulta de referencias bibliogrficas, consulta de

    internet y consulta de archivos municipales.

    Mtodos de muestreo.

    Para la caracterizacin de los efluentes de la planta de faenado, cuantificacin de volmenes de

    agua utilizados en los procesos de faenado de bovinos y porcinos y la cuantificacin de

    desechos slidos producidos en una jornada.

    Mtodos analticos.

    En la evaluacin de alternativas de tratamiento de efluentes provenientes de mataderos o

    camales y de manejo de desechos slidos para identificar las mejores alternativas a ser

    implementadas en el camal municipal de Daule.

    Mtodos de diseo.

    Para la definicin de procesos, dimensionamiento de unidades, definicin de equipos y

    presupuestacin de soluciones tanto para el tratamiento de aguas residuales como de manejo

    de desechos slidos del camal.

  • 10

    7. NORMAS AMBIENTALES RELACIONADAS CON EL MANEJO DE DESECHOS

    Se extracta a continuacin las principales normas y cuerpos de Ley relacionados con el manejo

    de desechos industriales y que han sido extractados de la normatividad vigente en Ecuador.

    TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MINISTERIO DEL

    AMBIENTE TULSMA. LIBRO VI. ANEXO 1. NORMA DE CALIDAD AMBIENTAL Y

    DESCARGAS DE EFLUENTES RECURSO AGUA.

    Esta norma tcnica ambiental se enfoca a la prevencin y control de la contaminacin

    ambiental. Rige y es de obligatoria aplicacin en todo el territorio nacional, determinando en

    forma especfica:

    a) Los lmites mximos permisibles, disposiciones y prohibiciones para las descargas en

    cuerpos de agua o sistemas de alcantarillado.

    b) Lmites mximos permisibles de calidad del agua para diferentes usos.

    c) Lmites de descarga a diferentes cuerpos receptores.

    d) Factores indicativos de contaminacin

    Se presentan las principales tablas que definen los parmetros y valores indicativos para cada

    criterio ambiental. Los detalles se pueden consultar en el Libro VI del TULSMA.

    TABLA 3. CRITERIOS DE CALIDAD ADMISIBLES PARA LA PRESERVACIN DE LA FLORA Y FAUNA EN

    AGUAS DULCES, FRAS O CLIDAS, Y EN AGUAS MARINAS Y DE ESTUARIO.

    Parmetros Expresados

    como Unidad

    Lmite mximo permisible Agua fra

    dulce Agua clida

    dulce Agua marina y

    de estuario Clorofenoles mg/l 0,5 0,5 0,5 Bifenilos policlorados/PCBs

    Concentracin total de PCBs.

    mg/l 0,001 0,001 0,001

    Oxgeno Disuelto O.D. mg/l No menor al 80% y no

    menor a 6 mg/l

    No menor al 60% y no

    menor a 5 mg/l

    No menor al 60% y no

    menor a 5 mg/l

    Potencial de hidrgeno

    pH 6, 5-9 6, 5-9 6, 5-9, 5

    Sulfuro de hidrgeno ionizado

    H2S mg/l 0,0002 0,0002 0,0002

    Amoniaco NH3 mg/l 0,02 0,02 0,4 Aluminio Al mg/l 0,1 0,1 1,5 Arsnico As mg/l 0,05 0,05 0,05 Bario Ba mg/l 1,0 1,0 1,0 Berilio Be mg/l 0,1 0,1 1,5 Boro B mg/l 0,75 0,75 5,0 Cadmio Cd mg/l 0,001 0,001 0,005 Cianuro Libre CN- mg/l 0,01 0,01 0,01 Zinc Zn mg/l 0,18 0,18 0,17 Cloro residual Cl mg/l 0,01 0,01 0,01 Estao Sn mg/l 2,00 Cobalto Co mg/l 0,2 0,2 0,2 Plomo Pb mg/l 0,01 Cobre Cu mg/l 0,02 0,02 0,05

    Contina

  • 11

    CONTINUACIN...

    TABLA 3. CRITERIOS DE CALIDAD ADMISIBLES PARA LA PRESERVACIN DE LA FLORA Y FAUNA EN

    AGUAS DULCES, FRAS O CLIDAS, Y EN AGUAS MARINAS Y DE ESTUARIO.

    Parmetros Expresados

    como Unidad

    Lmite mximo permisible

    Agua fra dulce

    Agua clida dulce

    Agua marina y de estuario

    Cromo total Cr mg/l 0,05 0,05 0,05

    Fenoles monohdricos

    Expresado como fenoles

    mg/l 0,001 0,001 0,001

    Grasas y aceites Sustancias solubles en hexano

    mg/l 0,3 0,3 0,3

    Hierro Fe mg/l 0,3 0,3 0,3

    Hidrocarburos Totales de Petrleo

    TPH mg/l 0,5 0,5 0,5

    Hidrocarburos

    aromticos policclicos (HAPs)

    Concentracin total

    de HAPs

    mg/l 0,0003 0,0003 0,0003

    Manganeso Mn mg/l 0,1 0,1 0,1

    Materia flotante visible Ausencia Ausencia Ausencia

    Mercurio Hg mg/l 0,0002 0,0002 0,0001 Nquel Ni mg/l 0,025 0,025 0,1 Plaguicidas organoclorados

    totales

    Concentracin de organoclorados

    totales

    g/l 10,0 10,0 10,0

    Plaguicidas

    organofosforados totales

    Concentracin de

    organofosforados totales

    g/l 10,0 10,0 10,0

    Piretroides Concentracin de piretroides totales

    mg/l 0,05 0,05 0,05

    Plata Ag mg/l 0,01 0,01 0,005

    Selenio Se mg/l 0,01 0,01 0,01 Tensoactivos Sustancias activas

    al azul de metileno mg/l 0,5 0,5 0,5

    Temperatura C Condiciones naturales + 3 Mxima 20

    Condiciones naturales + 3 Mxima 32

    Condiciones naturales + 3 Mxima 32

    Coliformes Fecales nmp/100 ml 200 200 200

    TABLA 6. CRITERIOS DE CALIDAD ADMISIBLES PARA AGUAS DE USO AGRCOLA

    Parmetros Expresado como Unidad Lmite mximo

    permisible

    Aluminio Al mg/l 5,0

    Arsnico (total) As mg/l 0,1 Bario Ba mg/l 1,0 Berilio Be mg/l 0,1

    Boro (total) B mg/l 1,0 Cadmio Cd mg/l 0,01 Carbamatos totales Concentracin total

    de carbamatos

    mg/l 0,1

    Cianuro (total) CN- mg/l 0,2 Cobalto Co mg/l 0,05

    Cobre Cu mg/l 2,0 Cromo hexavalente

    Cr+6

    mg/l

    0,1

    CONTINUACIN...

  • 12

    TABLA 6. CRITERIOS DE CALIDAD ADMISIBLES PARA AGUAS DE USO AGRCOLA

    Parmetros Expresado como Unidad Lmite mximo

    permisible

    Fluor F mg/l 1,0 Hierro Fe mg/l 5,0 Litio Li mg/l 2,5

    Materia flotante VISIBLE AUSENCIA

    Manganeso Mn mg/l 0,2

    Mercurio (total) Hg mg/l 0,001

    Nquel Ni mg/l 0,2

    Organofosforados

    (totales)

    Concentracin de

    organofosforados

    totales.

    mg/l 0,1

    Organoclorados

    (totales)

    Concentracin de

    organoclorados

    totales.

    mg/l 0,2

    Plata Ag mg/l 0,05

    Potencial de

    hidrgeno

    pH 6-9

    Plomo Pb mg/l 0,05

    Selenio Se mg/l 0,02

    TABLA 7. PARMETROS DE LOS NIVELES GUA DE LA CALIDAD DEL AGUA PARA RIEGO

    PROBLEMA POTENCIAL

    UNIDADES *GRADO DE RESTRICCIN.

    Ninguno Ligero Moderado Severo

    Salinidad (1):

    CE (2) Milimhos/cm 0,7 0,7 3,0 >3,0 SDT (3) mg/l 450 450 2000 >2000

    Infiltracin (4): RAS = 0 3 y CE RAS = 3 6 y CE RAS = 6 12 y CE RAS = 12 20 y CE RAS = 20 40 y CE

    0,7 1,2

    1,9 2,9 5,0

    0,7 1,2

    1,9 2,9 5,0

    0,2 0,3

    0,5 1,3 2,9

    < 0,2 < 0,3

    < 0,5 10,0 Aspersin meq/l 3,0 3,0 - Boro mg/l 0,7 0,7 3,0 > 3,0

    Efectos miscelneos (7):

    - Nitrgeno (N-NO3) mg/l 5,0 5,0 30,0 >30,0 - Bicarbonato (HCO3) meq/l 1,5 1,5 8,5 > 8,5

    pH Rango normal 6,5 8,4 *Es un grado de limitacin, que indica el rango de factibilidad para el uso del agua en riego.

    (1) Afecta a la disponibilidad de agua para los cultivos. (2) Conductividad elctrica del agua: regado ( 1 milimhos/cm = 1000 micromhos/cm). (3 )Slidos disueltos totales.

    (4) Afecta a la tasa de infiltracin del agua en el suelo. (5) Afecta a la sensibilidad de los cultivos. (6) RAS, relacin de absorcin de sodio ajustada. (7) Afecta a los cultivos susceptibles.

  • 13

    TABLA 8. CRITERIOS DE CALIDAD PARA AGUAS DE USO PECUARIO

    Parmetros

    Expresado como Unidad Valor mximo

    permisible

    Aluminio Al mg/l 5,0

    Arsnico (total) As mg/l 0,2

    Bario Ba mg/l 1,0

    Boro (total) B mg/l 5,0

    Cadmio Cd mg/l 0,05

    Carbamatos (totales) Concentracin de

    carbamatos totales

    mg/l 0,1

    Cianuro (total) CN- mg/l 0,2

    Cinc Zn mg/l 25,0

    Cobre Cu mg/l 0,5

    Cromo hexavalente Cr+6 mg/l 1,0

    Hierro Fe mg/l 1,0

    Litio Li mg/l 5,0

    Materia flotante VISIBLE AUSENCIA

    Manganeso Mn mg/l 0,5

    Molibdeno Mo mg/l 0,005

    Mercurio (total) Hg mg/l 0,01

    Nitratos + nitritos N mg/l 10,0

    Nitritos N-nitrito mg/l 1,0

    Nquel Ni mg/l 0,5

    Oxgeno disuelto O.D. mg/l 3,0

    Organofosforados (totales) Concentracin de

    organofosforados totales

    mg/l 0,1

    Organoclorados (totales) Concentracin de

    organoclorados totales.

    mg/l 0,2

    Potencial de hidrgeno pH 6-9

    Plata Ag mg/l 0,05

    Plomo Pb mg/l 0,05

    Selenio Se mg/l 0,01

    Slidos disueltos totales mg/l 3 000

    Transparencia de las aguas

    medidas con el disco secchi.

    mnimo 2,0 m

    Vanadio V mg/l 10,0

    Coliformes fecales

    Coliformes totales

    nmp por cada 100 ml

    nmp por cada 100 ml

    Menor a 1 000

    Promedio mensual

    menor a 5 000

  • 14

    TABLA 11. LMITES DE DESCARGA AL SISTEMA DE ALCANTARILLADO PBLICO

    Parmetros Expresado como Unidad Lmite mximo

    permisible

    Aceites y grasas Sustancias solubles

    en hexano

    mg/l 100

    Alkil mercurio mg/l NO DETECTABLE

    Acidos o bases que puedan

    causar contaminacin,

    sustancias explosivas o

    inflamables.

    mg/l Cero

    Aluminio Al mg/l 5,0

    Arsnico total As mg/l 0,1

    Bario Ba mg/l 5,0

    Cadmio Cd mg/l 0,02

    Carbonatos CO3 mg/l 0,1

    Caudal mximo l/s 1.5 veces el

    caudal promedio

    horario del

    sistema de

    alcantarillado.

    Cianuro total CN- mg/l 1,0

    Cobalto total Co mg/l 0,5

    Cobre Cu mg/l 1,0

    Cloroformo Extracto carbn

    cloroformo (ECC)

    mg/l 0,1

    Cloro Activo Cl mg/l 0,5

    Cromo Hexavalente Cr+6 mg/l 0,5

    Compuestos fenlicos Expresado como

    fenol

    mg/l 0,2

    Demanda Bioqumica de

    Oxgeno (5 das)

    D.B.O5. mg/l 250

    Demanda Qumica de Oxgeno D.Q.O. mg/l 500

    Dicloroetileno Dicloroetileno mg/l 1,0

    Fsforo Total P mg/l 15

    Hierro total Fe mg/l 25,0

    Hidrocarburos Totales de

    Petrleo

    TPH mg/l 20

    Manganeso total Mn mg/l 10,0

    Materia flotante VISIBLE AUSENCIA

    Mercurio (total) Hg mg/l 0,01

    Nquel Ni mg/l 2,0

    Nitrgeno Total Kjedahl N mg/l 40

    Plata Ag mg/l 0,5

    Plomo Pb mg/l 0,5

    Potencial de hidrgeno pH 5-9

    Slidos Sedimentables ml/l 20

    Slidos Suspendidos Totales mg/l 220

    Slidos totales mg/l 1 600

    Selenio Se mg/l 0,5

    Sulfatos SO4= mg/l 400

    Temperatura oC < 40

    Tensoactivos Sustancias activas al mg/l 2,0

  • 15

    Parmetros Expresado como Unidad Lmite mximo

    permisible

    azul de metileno

    Tricloroetileno Tricloroetileno mg/l 1,0

    Tetracloruro de carbono Tetracloruro de

    carbono

    mg/l 1,0

    Sulfuro de carbono Sulfuro de carbono mg/l 1,0

    Compuestos organoclorados

    (totales)

    Concentracin de

    organoclorados

    totales.

    mg/l 0,05

    Organofosforados y

    carbamatos (totales)

    Concentracin de

    organofosforadosy

    carbamatos totales.

    mg/l 0,1

    Vanadio V mg/l 5,0

    Zinc Zn mg/l 10

    TABLA 12. LMITES DE DESCARGA A UN CUERPO DE AGUA DULCE

    Parmetros Expresado como Unidad Lmite mximo

    permisible

    Aceites y Grasas. Sustancias solubles

    en hexano

    mg/l 0,3

    Alkil mercurio mg/l NO DETECTABLE

    Aldehdos mg/l 2,0

    Aluminio Al mg/l 5,0

    Arsnico total As mg/l 0,1

    Bario Ba mg/l 2,0

    Boro total B mg/l 2,0

    Cadmio Cd mg/l 0,02

    Cianuro total CN- mg/l 0,1

    Cloro Activo Cl mg/l 0,5

    Cloroformo Extracto carbn

    cloroformo ECC

    mg/l 0,1

    Cloruros Cl- mg/l 1 000

    Cobre Cu mg/l 1,0

    Cobalto Co mg/l 0,5

    Coliformes Fecales Nmp/100 ml 1Remocin > al

    99,9 %

    Color real Color real unidades

    de color

    * Inapreciable en

    dilucin: 1/20

    Compuestos fenlicos Fenol mg/l 0,2

    Cromo hexavalente Cr+6 mg/l 0,5

    Demanda Bioqumica

    de Oxgeno (5 das)

    D.B.O5. mg/l 100

    Demanda Qumica de

    Oxgeno

    D.Q.O. mg/l 250

    Dicloroetileno Dicloroetileno mg/l 1,0

    Estao Sn mg/l 5,0

    Fluoruros F mg/l 5,0

    Fsforo Total P mg/l 10

    Hierro total Fe mg/l 10,0

    1 Aquellos regulados con descargas de coliformes fecales menores o iguales a 3 000, quedan exentos de tratamiento.

  • 16

    Parmetros Expresado como Unidad Lmite mximo

    permisible

    Hidrocarburos Totales

    de Petrleo

    TPH mg/l 20,0

    Manganeso total Mn mg/l 2,0

    Materia flotante Visibles Ausencia

    Mercurio total Hg mg/l 0,005

    Nquel Ni mg/l 2,0

    Nitratos + Nitritos Expresado como

    Nitrgeno (N)

    mg/l 10,0

    Nitrgeno Total Kjedahl N mg/l 15

    Organoclorados totales Concentracin de

    organoclorados

    totales

    mg/l 0,05

    Organofosforados

    totales

    Concentracin de

    organofosforados

    totales.

    mg/l 0,1

    Plata Ag mg/l 0,1

    Plomo Pb mg/l 0,2

    Potencial de hidrgeno pH 5-9

    Selenio Se mg/l 0,1

    Slidos Sedimentables ml/l 1,0

    Slidos Suspendidos

    Totales

    mg/l 100

    Slidos totales mg/l 1 600

    Sulfatos SO4= mg/l 1000

    Sulfitos SO3 mg/l 2,0

    Sulfuros S mg/l 0,5

    Temperatura oC < 35

    Tensoactivos Sustancias activas

    al azul de metileno mg/l 0,5

    Tetracloruro de

    carbono

    Tetracloruro de

    carbono

    mg/l 1,0

    Tricloroetileno Tricloroetileno mg/l 1,0

    Vanadio mg/l 5,0

    Zinc Zn mg/l 5,0

    * La apreciacin del color se estima sobre 10 cm de muestra diluida.

    TABLA 14. FACTORES INDICATIVOS DE CONTAMINACIN

    FACTOR DE CONTAMINACIN

    (CONCENTRACIN PRESENTE/

    VALOR DE FONDO)

    GRADO DE

    PERTURBACIN.

    DENOMINACIN

    < 1,5 0 Cero o perturbacin

    insignificante

    1,5 3,0 1 Perturbacin evidente.

    3,0 10,0 2 Perturbacin severa.

    > 10,0 3 Perturbacin muy severa.

  • 17

    TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MINISTERIO DEL

    AMBIENTE TULSMA. LIBRO VI. ANEXO 1. NORMA DE CALIDAD AMBIENTAL Y

    DESCARGAS DE EFLUENTES RECURSO SUELO.

    De acuerdo al TULAS, las reas de almacenamiento debern reunir como mnimo, a ms de las

    establecidas en la Norma Tcnica Ambiental para el Manejo de Desechos Peligrosos, una serie

    de condiciones que quedan definidas en el cuerpo de la Norma. Se definen adems como

    criterios de calidad, valores de fondo aproximados o lmites analticos de deteccin para un

    contaminante en el suelo. Para los propsitos de esta Norma, los valores de fondo se refieren a

    los niveles ambientales representativos para un contaminante en el suelo. Los valores pueden

    reflejar las variaciones geolgicas naturales de reas no desarrolladas o libres de la influencia

    de actividades industriales o urbanas generalizadas. Los criterios de calidad de un suelo se

    presentan a continuacin, en el siguiente cuadro:

    CUADRO NO. 2.1, CRITERIOS DE CALIDAD DE SUELO

    Sustancia Unidad (Concentracin en

    Peso Seco) Lmites

    Conductividad

    mmhos/cm 2

    Ph 6 a 8

    Relacin de Adsorcin de Sodio (ndice SAR) 4*

    Parmetros Inorgnicos

    Arsnico (inorgnico) mg/kg 5

    Azufre (elemental) mg/kg 250

    Bario mg/kg 200

    Boro (soluble en agua caliente) mg/kg 1

    Cadmio mg/kg 0.5

    Cobalto mg/kg 10

    Cobre mg/kg 30

    Cromo Total mg/kg 20

    Cromo VI mg/kg 2.5

    Cianuro (libre) mg/kg 0.25

    Estao mg/kg 5

    Flor (total) mg/kg 200

    Mercurio mg/kg 0.1

    Molibdeno mg/kg 2

    Nquel mg/kg 20

    Plomo mg/kg 25

    Selenio mg/kg 1

    Vanadio mg/kg 25

    Zinc mg/kg 60

    Parmetros Orgnicos

    Benceno mg/kg 0.05

    Clorobenceno mg/kg 0.1

    Etilbenceno mg/kg 0.1

    Estireno mg/kg 0.1

    Tolueno mg/kg 0.1

    Xileno mg/kg 0.1

    PCBs mg/kg 0.1

    Clorinados Alifticos (cada tipo) mg/kg 0.1

    Clorobencenos (cada tipo) mg/kg 0.05

    Hexaclorobenceno mg/kg 0.1

    hexaclorociclohexano mg/kg 0.01

    Fenlicos no clorinados (cada tipo) mg/kg 0.1

    Clorofenoles (cada tipo)

    mg/kg 0.05

    Hidrocarburos Aromticos Policclicos (HAPs)

    mg/kg 0.1

  • 18

    TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MINISTERIO DEL

    AMBIENTE TULSMA. LIBRO VI. ANEXO 1. NORMA DE CALIDAD AMBIENTAL Y

    DESCARGAS DE EFLUENTES RECURSO AIRE.

    De acuerdo al Texto Unificado de la Legislacin Ambiental Secundaria Libro VI De la Calidad

    Ambiental, Anexo III del Recurso Aire, para los contaminantes comunes del aire, se establecen

    las concentraciones mximas permitidas que se muestran en el siguiente cuadro:

    Lmites de Calidad del Aire Ambiente.

    Sustancia Unidad Lmite

    Permisible Perodo de Observacin

    Partculas Sedimentables mg/cm2 1.00 30 das

    Material Particulado PM 10 g/m3

    50.00 1 ao1

    150.00 24 horas2

    Material Particulado PM 2.5 g/m3

    15.00 1 ao1 65.00 24 horas2

    xidos de Nitrgeno g/m3 100.00 1 ao1 150.00 24 horas2

    Dixido de Azufre g/m3 80.00 1 ao1 350.00 24 horas3

    Monxido de Carbono g/m3 10.000 8 horas3 40.000 1 hora3

    Oxidantes Fotoqumicos g/m3 120.00 8 horas3

    160.00 1 hora3

    Nota: Se refiere al promedio aritmtico de la concentracin determinada en todas las

    muestras tomadas durante un ao. No podr ser excedido ms de dos veces al ao.

    Se definen los siguientes niveles de alerta, de alarma y de emergencia en lo referente a la

    calidad del aire. Cada uno de los tres niveles ser declarado por la Entidad Ambiental de Control

    cuando uno o ms de los contaminantes comunes indicados exceda la concentracin

    establecida en la siguiente tabla, o cuando las condiciones atmosfricas se espera que sean

    desfavorables en las prximas 24 horas.

    Concentraciones de contaminantes comunes que definen los niveles de alerta, de

    alarma y de emergencia en la calidad del aire [1]

    Contaminante y Perodo De Tiempo Alerta Alarma Emergencia

    Monxido de Carbono

    Concentracin promedio en ocho horas 15.000 30.000 40.000

    Oxidantes Fotoqumicos, expresados como ozono

    Concentracin promedio en una hora 300 600 800

    xidos de Nitrgeno, como NO2

    Concentracin promedio en una hora 1.200 2.300 3.000

    Dixido de Azufre

    Concentracin promedio veinticuatro horas 800 1.600 2.100

    Material Particulado PM10

    Concentracin en veinticuatro horas 250 400 500

    Nota: [1] Todos los valores de concentracin expresados en microgramos por metro cbico de

    aire, a condiciones de 25 C y 760 mm Hg.

  • 19

    TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MINISTERIO DEL

    AMBIENTE TULSMA. LIBRO VI. LMITES PERMISIBLES DE NIVELES DE

    RUIDOS AMBIENTE PARA FUENTES FIJAS Y FUENTES MVILES.

    De acuerdo al Texto Unificado de la Legislacin Ambiental Secundaria Libro VI De la Calidad

    Ambiental , Anexo V de los Niveles de Ruido en Fuentes Fijas y Mviles y Vibraciones Recurso

    Aire, los niveles de presin sonora equivalente, NPSeq, expresados en decibeles, en

    ponderacin con escala A, que se obtengan de la emisin de una fuente fija emisora de ruido,

    no podrn exceder los valores que se fijan en el siguiente cuadro:

    Niveles Mximos de Ruido permisibles segn el Uso del suelo

    Tipo de Zona Segn Uso de Suelo

    Nivel de Presin Sonora Equivalente

    NPSeq [Db(A)]

    De 06H00 a 20H00 De 20H00 a 06H00

    Zona Hospitalaria y Educativa 45 35

    Zona Residencial 50 40

    Zona Residencial Mixta 55 45

    Zona Comercial 60 50

    Zona Comercial Mixta 65 55

    Zona Industrial 70 65

    Las fuentes fijas emisoras de ruido debern cumplir con los niveles mximos permisibles de

    presin sonora corregidos correspondientes a la zona en que se encuentra el receptor.

    Consideraciones Legislativas Relevantes:

    ORDENANZA MUNICIPAL QUE REGULA LA INTRODUCCIN DE ANIMALES DE

    ABASTO, EL FAENAMIENTO, EL DESPOSTE, LA INDUSTRIALIZACIN, LA

    REFRIGERACIN, LA COMERCIALIZACIN, TRANSPORTE Y SU EXPENDIO; LA

    INTRODUCCIN DE CARNES, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS

    CRNICOS PROCESADOS O INDUSTRIALIZADOS Y SU EXPENDIO.

    Art. 1.- La presente ordenanza ser de aplicacin obligatoria en toda la jurisdiccin del cantn

    Daule y tiene por objeto normar el transporte para la introduccin de animales abasto, carnes,

    vsceras de ganado, aves y sus partes integrantes, embutidos, productos, subproductos y derivados

    crnicos procesados o industrializados.

    Adems norma el faenamiento, el desposte, la industrializacin, la refrigeracin, la comercializacin, el

    transporte y expendio de las carnes y productos crnicos y sus derivados, extendindose por tales

    a las especies para consumo humano estipulado en la Ley de Mataderos y su reglamento, la ley de

    Sanidad Animal, el Cdigo de Salud y resoluciones del Instituto Ecuatoriano de Normalizacin

    (1NEN).

    Art 2.- Matadero municipal es el lugar donde se proporciona los servicios de Recepcin, corral,

    arreo, sacrificio, faenamiento, refrigeracin, desposte, control veterinario y de laboratorio. Desde

    el matadero municipal se deber realizar el despacho y transporte para la provisin y

    distribucin de carnes aptas para el consumo humano.

  • 20

    El funcionamiento del matadero municipal estar sometido a la autoridad del Alcalde Municipal, a la

    Comisin Municipal de Rastro y al Comisario Municipal.

    Art.3.- El sacrificio del ganado bovino, caprino, ovino y porcino, cuyas carnes y vsceras se las

    destine para el expendio pblico, obligatoriamente se deber realizar en el camal municipal.

    La Direccin de Salud e Higiene Municipal efectuar los controles sanitarios necesarios para que las

    carnes, vsceras de ganado, aves y sus partes integrantes, embutidos, productos, subproductos y

    derivados crnicos procesados o industrializados, cumplan los requisitos de higiene que garanticen la

    salud de los consumidores.

    Estos controles sanitarios se efectuarn en el matadero municipal, y mataderos privados si los hubiere,

    mercados, sitios de expendio, en el centro de inspeccin sanitaria municipal que se creare.

    Art. 4.- La persona natural o jurdica que ocasionalmente deseare introducir ganado, al camal

    municipal lo debe hacer mediante autorizacin escrita del Comisario Municipal para lo cual

    deber presentar los documentos respectivos que acrediten la compra o propiedad del ganado

    a introducirse, el lugar de procedencia, y filiacin.

    Las carnes de animales de abasto, esto es ganado mayor o menor que ingresen al cantn,

    debern contar con la correspondiente gua de transporte, y tener adems el sello de su lugar

    de faenamiento siguiendo un nmero consecutivo de piezas, llamndose piezas a un lado del

    animal. Cuando un lado se divide en brazo y pierna llevarn el mismo nmero. Este sello es

    obligatorio, y la falta del mismo causar el decomiso del producto.

    En el caso de vsceras de ganado, aves y sus partes integrantes, embutidos, productos,

    subproductos y derivados crnicos procesados o industrializados que ingresen al cantn,

    debern contar con la respectiva gua de transporte.

    La omisin de este documento causar el decomiso del producto. Tanto la gua de transporte

    como el sello sern requisitos previos para la inspeccin sanitaria municipal.

    Art. 5.- Los usuarios o introductores permanentes del camal municipal se inscribirn en un

    registro que para ello mantendrn la Oficina de Renta Municipalidad, y se les asgnala el nmero

    de la inscripcin.

    Igualmente se registraran los introductores de carnes, vsceras de ganado, aves y sus partes

    integrantes, embutidos, productos, subproductos derivados crnicos procesados o

    industrializados en el Centro de inspeccin Sanitaria Municipal que como dependencia de la

    Direccin de Salud e Higiene Municipal se creare.

    Art. 6.- Para obtener la inscripcin sealada en el inciso primero del artculo anterior, el

    interesado deber presentar al Alcalde Municipal, una solicitud en el papel correspondiente y el

    pago de la tasa nica, en la que consten los datos y se adjunten los documentos siguientes:

    a).- Nombres y apellidos completos y el domicilio:

    b).- Dos fotografas tamao carnet y fotocopia de la cdula de ciudadana.

    c).- Certificado de dos personas que acrediten la honorabilidad y solvencia:

    d).- Record policial vigente.

    e).- Indicacin de la clase de ganado que introduce y que comercia, y,

    f).- Certificado de salud.

  • 21

    Art. 7.- Para inscribirse en el registro el interesado deber satisfacer los valores de acuerdo a

    las siguientes tarifas:

    Introductores de ganado mayor la cantidad $ 2,00

    Introductores de ganado mayor y menor $ 3,00

    Introductores de ganado menor $ 1.00

    Estos derechos sern pagados de manera anual y obligatoria hasta el quince de enero de cada ao.

    Para el caso indicado en el inciso segundo del artculo 5, pagase la tasa nica que se

    establecer.

    Art. 8.- Por concepto de ocupacin del matadero municipal consistente en la recepcin del

    ganado, servicio de corral, control veterinario y otros se cobrar las tasas siguientes:

    Ganado bovino $ 2,00.

    Ganado porcino $ 1,00.

    Art. 9.- Para efecto de asegurar la higiene, evitar la contaminacin ambiental y preservar el

    medio ambiente, los despojos no comestible del ganado resultante del faenamiento a excepcin de

    la piel del ganado mayor sern de disposicin exclusiva del matadero municipal, el mismo que se

    encargara de su desalojo o aprovechamiento por administracin directa contrato o concesin, o

    cualquier otra de las formas jurdicas permitidas por la constitucin y las leyes.

    Art. 10.- Las caractersticas y especificaciones tcnicas de los vehculos introductores de

    animales de abasto as como los que transportan carnes, productos, subproductos y

    derivados crnicos, se sujetarn a las normas legales reglamentarias y disposiciones

    emanadas de las entidades de control y esta I Municipalidad. El incumplimiento a las

    normas establecidas en la ley de Mataderos, y el reglamento de esta ley ser sancionado

    conforme a lo dispuesto en el captulo dcimo primero del reglamento en mencin sin

    perjuicio de aplicarse la sancin establecida en la presente ordenanza.

    Constituye obligacin de todo vehculo no municipal destinado a transportar carnes, productos,

    subproductos y derivados crnicos, obtener el registro correspondiente en la Direccin de Salud e

    Higiene Municipal que le otorga un cdigo, el mismo que ser exhibido conforme se lo determine en

    la reglamentacin correspondiente que se diere. Los vehculos que sean sorprendidos sin la

    identificacin, se les decomisara la carga.

    Art. 11.- Todo vehculo que transpone carnes, productos, subproductos y derivados crnicos,

    debe portar una gua de transporte emitida por el titular del matadero, y el certificado de inspeccin

    sanitaria correspondiente. La falta de estos documentos, dar lugar al decomiso de la carga.

    Art. 12.- Prohbase la matanza en el camal municipal de ganado bovino macho o hembra menor

    de dos aos de edad, igualmente ganado bovino que produzca menos de 100 libras as como ganado

    extremadamente flaco.

    Las transgresiones a estas prohibiciones sern sancionadas por el Comisario Municipal de la

    siguiente forma:

    a) Con treinta das de suspensin de sus actividades en el matadero municipal al infractor por

    primera vez.

  • 22

    b) En caso de reincidencia, con la suspensin definitiva; y,

    c) Adems en este ltimo caso con una multa igual al valor de cada cabeza de ganado

    sacrificado que ser determinado por el Comisario Municipal.

    d) Prohbase el faenamiento de ganado bovino que se encuentre en estado de preez a

    excepcin de aquellos animales que hayan sufrido accidentes o tengan defectos fsicos

    que les incapacite para la reproduccin.

    Art. 13.- Todas las reses destinadas para el consumo pblico, debern entrar al Camal Municipal por

    sus propios medios de locomocin, se permitir as mismo la entrada de los semovientes que por

    haber sufrido algn accidente no puedan moverse por s solos. Para este caso el mdico veterinario

    del matadero o el Comisario Municipal, comprobara si las reses se encuentran aptas para el

    consumo humano, caso contrario ordenar su sacrificio e incineracin.

    Art. 14.- En virtud de lo expuesto en el artculo anterior, queda terminantemente prohibido el

    faenamiento de reses que hayan ingresado muertas al camal municipal. De producirse este hecho,

    establecido por el mdico veterinario municipal, el Comisario Municipal proceder al decomiso e

    incineracin.

    Art. 15.- El mdico veterinario del matadero municipal o en su defecto el Comisario Municipal

    proceder previamente al reconocimiento de cada res o ganado mayor o menor que debe ser

    sacrificado. Si en casos especiales fuera de la hora de trabajo se hace necesario el sacrificio de

    uno o ms animales de abasto por encontrarse en peligro de muerte, se autorizar el sacrificio de

    dichos animales por el mdico veterinario municipal y en su ausencia por el Comisario

    Municipal, pero las vsceras sern guardadas con el objeto que se realice la correspondiente

    inspeccin sanitaria para determinar el destino que deber drsele.

    Art. 16.- Concdase accin popular para denunciar el desposte clandestino del ganado mayor y

    menor cuyos infractores sern sancionados con multa de cincuenta salarios mnimos vitales generales

    y el correspondiente decomiso de las reses.

    Art. 17.- Tanto el valor de las tasas como las multas que establece esta ordenanza, sern

    canceladas en la Tesorera Municipal, para lo cual el Jefe del Camal o el Comisario Municipal

    segn el caso deber remitir diariamente los partes o solicitudes, e informaciones respectivas al

    Alcalde Municipal.

    Art. 18.- En lo referente a los intereses por mora en el pago de las tasas y en lo relacionado a las

    multas se proceder de acuerdo a lo prescrito en los artculos 445 y 449 de la Ley de Rgimen

    Municipal en concordancia con el artculo 20 del Cdigo Tributario.

    Art. 19.- El mdico veterinario municipal o el Comisario Municipal en su caso, examinar

    detenidamente todas y cada una de las reses despostadas, para que en caso de ser apta para el

    consumo humano, proceder a la clasificacin y despacho de su carne o en caso contrario, a la

    eliminacin de todo o de la parte afectada.

    Art. 20.- Toda res o parte de sta como tambin los rganos extrados de la misma en los que se

    observare alguna lesin producida por enfermedades o cualquier otra circunstancia, que infundiere

    sospecha de algo inconveniente para su consumo humano, deben ser retenidos y sometidos a

    examen de laboratorio, de ser posible tomndose en forma inmediata los respectivos datos de

    filiacin a fin de que no se confundan con las partes sanas.

  • 23

    Art. 21.- Toda res o parte de sta, que despus de la inspeccin final, se comprobaren

    defectuosas, mal sanas o en cualquier estado no apta para el consumo humano, ser decomisada

    por el Comisario Municipal, incinerada o destruida.

    Art. 22.- La entrada al matadero municipal ser permitida solamente a aquellas personas que

    por razones de empleo, ocupacin e industria tengan relacin con las actividades que se

    desarrollan en el mismo para cuyo efecto los locales debern permanecer abiertos desde las 04h00

    hasta las 08h00 de la maana y de las 13h00 hasta las 17h00 en la tarde. Adems los inspectores

    municipales debern cuidar el aseo del matadero.

    Art. 23.- Las caractersticas y especificaciones tcnicas de los vehculos introductores de

    animales de abasto, as como los que transportan carnes, productos, subproductos y derivados

    crnicos, se sujetarn a las normas legales, reglamentarias y disposiciones emanadas de las

    autoridades del control y esta I. Municipalidad. El incumplimiento a las normas establecidas en la ley

    de Mataderos y reglamento de esta, ser sancionado conforme a lo dispuesto en el capitulo XI sin

    perjuicio de aplicarse las sanciones establecidas en la presente ordenanza.

    Constituye obligacin de todo vehculo no municipal destinado a transportar carnes,

    productos, subproductos y derivados crnicos, obtener el registro correspondiente en la

    Direccin de Salud e Higiene Municipal que le otorga un nmero de cdigo que ser

    exhibido en lugar visible. Los vehculos que sean sorprendidos sin la debida identificacin,

    sufrirn el decomiso de la carne.

    Art. 24.- Las tercenas, supermercados y dems comercios dedicados a la venta de carnes

    de animales de abasto productos, subproductos y derivados crnicos debern mantener en

    su poder una copia de todas las guas de transporte o certificados de inspeccin sanitaria

    que hubieren receptado durante los ltimos quince das.

    Si se constatare por parte de la autoridad municipal la omisin de esta obligacin sern

    decomisados tales productos. La reincidencia en el incumplimiento de esta obligacin ser causal

    de clausura del establecimiento.

    Las condiciones mnimas para las tercenas y dems sitios de expendio de los alimentos normados

    en esta ordenanza deben cumplir con lo que dice la ley de Mataderos y su reglamento. Es

    obligacin de estos establecimientos envolver las carnes, productos, subproductos y derivados crnicos

    en fundas de plstico transparente y no en papel de cualquier tipo o fundas plsticas ya utilizadas.

    Art. 25.- Es obligacin de los restaurantes, hoteles, salones y establecimientos en general que

    expendan y consuman los productos contemplados en esta ordenanza, solicitar a sus proveedores

    copia de la gua de transporte y del certificado de inspeccin sanitaria correspondiente que permita

    a la autoridad municipal verificar que las carnes, productos, subproductos y derivados crnicos que

    adquieran para el comercio o consumo de sus clientes hayan cumplido con estas condiciones la omisin

    de esta obligacin causar el decomiso del producto y su reincidencia ser causal de clausura del

    establecimiento.

    Art. 26.- Las carnes de animales de abasto, productos, subproducto y derivados crnicos que se

    expendan en los sitios autorizados de acuerdo con la presente ordenanza, la Ley de Mataderos y su

    reglamento debern mantenerse a una temperatura aproximada de 4 a 5 grados centgrados. La

    omisin de esta obligacin y de no poderse tomar correctivos; de la refrigeracin recomendada, dar

    lugar al decomiso de esos alimentos, y su reincidencia se la sancionara con la clausura del

    establecimiento.

  • 24

    Art. 27.- Prohbese establecer tercenas a menos de 100 metros de los cementerios, hospitales,

    clnicas, mataderos, basureros y servicios higinicos pblicos. La contravencin a esta prohibicin

    causar la clausura del establecimiento.

    Art. 28.- Prohbese la venta ambulante de carnes y vsceras de animales de abasto, aves,

    productos, subproductos y derivados crnicos.

    Prohbese as mismo estas ventas en kioscos o en otros lugares inadecuados que violen las

    leyes u ordenanzas pertinentes.

    La contravencin a esta disposicin causar el decomiso de la carga.

    Art. 29.- La contravencin a lo establecido en la Ley de Mataderos y su reglamento, y la

    presente ordenanza dar lugar a las sanciones que se establecen para cada caso, los que sern

    aplicadas por los comisarios municipales.

    Art. 30.- En todos los casos de decomiso, el Alcalde Municipal, luego del informe

    correspondiente del mdico veterinario municipal, del Comisario Municipal y de los comisionados

    correspondientes ordenar que el producto decomisado sea donado al hospital general de esta

    ciudad y otras instituciones afines de bien pblico.

    Art. 31.- La I. Municipalidad para fiel cumplimiento de esta ordenanza actuar a travs del seor

    Alcalde, el Director del Matadero Municipal, el mdico veterinario municipal, los comisarios

    municipales y los seores concejales comisionados en cada caso y se valdrn para esto de la

    Polica Municipal y de la Polica Nacional cuyo auxilio o refuerzo se solicitara.

    Art. 32.- El Alcalde Municipal solicitar al Jefe de la Polica Nacional local para que ste disponga se

    destaque a elementos de esta polica en el camal municipal quienes controlarn sobre la legalidad

    del ganado que se desposte cada da, exigiendo a los introductores la justificacin de la compra de

    dichos semovientes, cuya xerocopia se deber entregar en forma diaria al Director del

    establecimiento del sacrificio.

    Artculo Final.- Derogase la Ordenanza Municipal reglamentaria para el servicio del matadero

    municipal que fue expedida por el I. Concejo Municipal de Daule, el 12 de abril de 1987 y cuya

    promulgacin consta en el Registro Oficial 717 del 29 de junio de mil novecientos ochenta y

    siete. Quedan igualmente derogadas, todas las normas de carcter municipal que se opusieren a

    la completa validez aplicacin y vigencia de esta ordenanza que entrara en vigor a partir de su

    publicacin en el Registro Oficial.

    Dado y firmado en la sala de sesiones de la Ilustre Municipalidad del Cantn

    Daule, el da veintids de diciembre del dos mil.

    REGLAMENTO A LA LEY SOBRE MATADEROS INSPECCIN, COMERCIALIZACIN E

    INDUSTRIALIZACIN DE LA CARNE

    Captulo I

    De las Disposiciones Genrales

    Art. 1.- El prseme reglamento establece las normas que regulan la construccin, instalacin y

    funcionamiento de los mataderos o camales frigorficos, la inspeccin sanitaria de los animales de

    abasto y carnes de consumo humano y la industrializacin, transporte y comercio de las mismas.

  • 25

    Art. 2.- El trnsito y transporte del ganado en todo el territorio de la Repblica es libre,

    debiendo cumplir con los requisitos sanitarios establecidos por el Servicio Ecuatoriano de

    Sanidad Agropecuaria (SESA) del MAG.

    Art. 3.- Quedan sujetos a inspeccin y reinspeccin previstos en este reglamento los

    animales de abasto pertenecientes a las siguientes especies: bovina, ovina, caprina, porcina

    y otras aceptadas por la legislacin ecuatoriana y destinadas al consumo humano.

    Art. 4.- La inspeccin sanitaria corresponde a: control ante y post-mortem de los animales

    de abasto, a la recepcin de los mismos en los carnales, manipulacin, faenamiento,

    elaboracin, almacenamiento, rotulaje, transpone, comercializacin y consumo de carnes

    destinadas o no a la alimentacin humana.

    Art. 5.- La inspeccin sanitaria a que se refiere el artculo anterior ser realizada por los

    mdicos veterinarios colegiados oficiales o acreditados.

    Art. 6.- La Comisin Nacional de Mataderos, de acuerdo con el artculo 7 de la Ley de

    Mataderos reformado, podr proponer al MAG la modificacin de las disposiciones constantes

    en este reglamento para actualizarla segn las circunstancias:

    Art. 7.- Los productores y comerciantes de ganado podrn comercializar sus animales en

    cualquier matadero de la Repblica a excepcin de la zona donde ha sido declarada en

    emergencia sanitaria; asimismo los comerciantes de carne o las empresas procesadores estn

    facultadas para expender sus productos en cualquier mercado del pas; dando cumplimiento

    a disposiciones que por mandatos de leyes u ordenanzas rijan sobre esta materia.

    Captulo II

    De los mataderos o camales frigorficos - Requisitos generales para su

    funcionamiento

    Art. 8.- Los mataderos y sus instalaciones, sean pblicos, privados o mixtos para su

    funcionamiento, deben reunir las siguientes condiciones mnimas:

    a) Estar ubicados en los sectores alejados de los centros poblados, por lo menos a 1 km de

    distancia, en zonas prximas a vas que garanticen fcil acceso y no susceptibles de inundaciones.

    No deben existir en sus alrededores focos de insalubridad ambiental, ni agentes

    contaminantes que sobrepasen los mrgenes aceptables, con excepcin de los que vienen

    funcionando con sujecin al Decreto Supremo No. 502-C, publicado en el Registro

    Oficial No. 221 del 7 de Abril de 1964, mediante el cual se expidi la Ley de Mataderos;

    b) Disponer de los servicios bsicos como: red de agua potable fra y caliente, en cantidad

    y calidad adecuada para atender las necesidades de consumo humano y las requeridas

    por cada cabeza de ganado faenado; sistemas de aprovisionamiento de energa

    elctrica ya sea de una red pblica o de un generador de emergencia propio del

    matadero, sistema de recoleccin, tratamiento y disposicin de las aguas servidas;

    sistema de recoleccin, tratamiento y disposicin de los desechos slidos y lquidos que

    produce el matadero.

    c) El recinto debe estar debidamente controlado de tal manera que se impida la entrada

    de personas, animales y vehculos sin la respectiva autorizacin;

    d) En el rea externa a la sala de faenamiento debe implementarse: patio para maniobras de

    vehculos, rampas para carga y descarga de animales, con instalaciones para lavado y

    desinfeccin de los vehculos, corrales de recepcin, mantenimiento y cuarentena para

    ganado mayor y menor con abrevaderos de agua, mangas que conduzcan al cajn de

  • 26

    aturdimiento, acondicionada con bao de aspersin adems, debe contar con sala de

    matanza de emergencia o matadero sanitario. El corral destinado para porcinos debe tener

    cubierta.

    La superficie de los corrales estar de acuerdo a la mayor capacidad de faenamiento

    diario del matadero;

    e) En el rea interna: la obra civil debe contemplar la separacin de las zonas sucias,

    intermedia y limpia; salas independientes para la recoleccin y lavado de vsceras, pieles,

    cabezas y patas; rea de oreo y refrigeracin de los canales. Todas estas dependencias

    con paredes de material impermeable, pisos antideslizantes de fcil Higienizacin. Bateras

    sanitarias, ducha, lavamanos, vestidores, canales de desage y recoleccin de sangre.

    f) Construcciones complementarias laboratorio general y ambulante, oficinas para la

    administracin y para servicio veterinario, bodegas, horno crematorio y tanque para

    tratamiento de aguas servidas; y,

    g) Equipos: sistema de riel a lo largo de todo el proceso de faenamiento segn la especie,

    tecles elevadores una de escaldado para cerdos, sierras elctricas, carretillas y equipos

    para la movilizacin y el lavado de vsceras, tarimas estacionarias, ganchos, utensilios y

    accesorios para productos comestibles y no comestibles de material inoxidable. Adems

    debern estar dotados de cisternas, bombas de presin y calderos para vapor.

    Autorizacin para la construccin y funcionamiento de los mataderos.

    Art. 9.- La construccin, instilacin, remodelacin funcionamiento de un matadero de

    acuerdo al artculo 72 reformado de la Ley de Mataderos ser autorizado por el MAG. Para

    el efecto, se presentara una solicitud dirigida al Ministerio de Agricultura y Ganadera,

    a travs de las Subsecretaras regionales correspondientes, a la que deber

    acompaarse, la documentacin respectiva, segn los trminos de referencia

    establecidos por la unidad correspondiente de este Portafolio, y previo al cumplimiento

    de normas y procedimientos exigidos por las respectivas municipalidades.

    La documentacin indicada deber ser enviada para el conocimiento de la Comisin

    Nacional de Mataderos, como organismo asesor y a las instancias correspondientes

    del MAG para el informe tcnico. Con los informes o recomendaciones emitidas por las

    instancias antes indicadas, el seor Ministro de Agricultura y Ganadera, resolver,

    segn lo establecido en la ley y el presente reglamento, en el trmino improrrogable de

    30 das laborables.

    Art. 10.- Los mataderos o camales frigorficos que al momento se encuentren en

    servicio, debern ser remodelados de manera que cumplan con los requisitos bsicos

    indispensables para su funcionamiento, de conformidad con las disposiciones legales y

    reglamentarias que tienen relacin con esta actividad.

    Art. 11.- Los mataderos o camales frigorficos en funcionamiento, sern evaluados

    anualmente para certificar su capacidad de beneficio, su condicin de higiene sanidad,

    estado de conservacin y funcionamiento, y el impacto ambiental, accin que la

    ejecutar, una comisin integrada por los delegados de las unidades administrativas

    competentes vinculadas directamente con la actividad.

    Cuyo informe tcnico se remitir a la Comisin Nacional de Mataderos para el trmite

    correspondiente.

  • 27

    Del Personal de los camales

    Art. 12.- El personal que interviene directamente en las operaciones de faenamiento,

    transporte y distribucin del ganado para el consumo, deber cumplir con los

    siguientes requisitos:

    a) Poseer certificado de salud otorgado por el Ministerio de Salud Pblica;

    b) Someterse al control peridico de enfermedades infecto - contagiosas que el

    Cdigo de Salud dispone en estos casos:

    c) Mantener estrictas condiciones de higiene personal durante las horas de trabajo.

    Los empleados debern utilizar los uniformes apropiados segn el rea de trabajo,

    establecido por las autoridades competentes. Estas prendas sern de tela y en los

    casos en que la ndole de los trabajos lo requiera, llevaran por encima de su

    vestimenta y no en sustitucin de la misma otra prenda de proteccin de material

    impermeable.

    d) La faena se iniciara con la vestimenta limpia. Cuando las prendas hayan estado en

    contacto con una parte cualquiera de animales afectados de enfermedades infecto -

    contagiosas debern ser cambiadas, esterilizadas y luego lavadas;

    e) El personal que trabaja en contacto con las carnes o productos crnicos en cualquier local

    o cualquier etapa del proceso, debe llevar la cabeza cubierta por birretes, gorras o

    cofias, segn sean hombres o mujeres;

    f) Est prohibido el uso de cualquier tipo de calzada de suela o material similar este

    deber ser de goma u otro material aprobado por la autoridad competente. En

    ambientes donde las condiciones lo exijan se usarn botas de goma. Antes de comenzar

    las tareas diarias el calzado deber estar perfectamente limpio; y,

    g) La Comisin Nacional de Mataderos y el MAG, en coordinacin con los establecimientos

    o camales frigorficos del pas propender a la capacitacin del personal vinculado a esta

    actividad. Los recursos de capacitacin debern tener el carcter obligatorio.

    Captulo III

    Del faenamiento de los animales

    Art. 13.- Todos los animales de abasto, deben ser faenados obligatoriamente en los mataderos

    o camales autorizados, a fin de salvaguardar la salud pblica, en sujecin a lo dispuesto en el

    artculo 12 de la Ley de Sanidad Animal.

    Art. 14.- Todo animal o lote de animales, para ingresar al matadero o camal ser previamente

    identificado, registrado y autorizado en base a los documentos que su garanticen su

    procedencia y con la correspondiente certificacin sanitaria oficial.

    Art. 15.- Los animales a faenarse sern sometidos a la inspeccin antes y post -mortem por el

    servicio veterinario del establecimiento quien debe emitir los correspondientes dictmenes.

    Art. 16.- Los animales que ingresen a los mataderos o camales debern ser faenados, luego de

    cumplir el descanso mnimo de doce horas para el caso de bovinos y 2 a 4 horas para el caso

    de porcinos.

    Art. 17.- Para el proceso de faenamiento, desde la matanza de los animales hasta su entrada a

    cmaras frigorficas o su expendio para consuno o industrializacin, se proceder de acuerdo a

  • 28

    las normas establecidas en la Decisin 197 de la JUNAC, Capitulo 3, ordinal 3.6 y a la Norma

    1218 del 08 de febrero de 1985, carne y productos crnicos. Faenamiento, del Instituto

    Ecuatoriano de Normalizacin (INEN).

    Art. 18.- La Direccin del matadero o camal deber obligatoriamente estadsticas sobre origen

    del ganado, por especie, categora y sexo, nmero de animales faenados, registros

    zoosanitarios del examen ante y post mortem y rendimiento a la canal. Esta informacin

    deber ser reportada a la oficina ms cercana del SESA, dentro de los primeros cinco das de

    cada mes, para el respectivo anlisis y publicacin.

    Matanza de emergencia

    Art. 19.- La matanza de emergencia ser autorizada por el Mdico Veterinario responsable de

    la inspeccin sanitaria.

    Art. 20.- La matanza de emergencia ser efectuada bajo precauciones especiales en el

    matadero sanitario, en un rea separada de la sala central. Cuando ello no sea factible,

    debe efectuarse a una hora distinta del faenamiento normal, sea al final de la jomada de

    trabajo, o en un da determinado, segn instrucciones precisas del Mdico Veterinario

    Inspector, poniendo especial cuidado en la proteccin del personal que cumple estas

    funciones.

    Art. 21.- El Mdico Veterinario Inspector dispondr que se proceda la matanza de

    emergencia en los casos siguientes:

    a) Si durante la inspeccin ante - mortem regular, o en cualquier momento un animal

    sufre de una afeccin que no impedira un dictamen aprobatorio al menos parcial o

    condicional durante la inspeccin postmortem, y cuando pueda temerse que su estado se

    deteriore a menos que sea sacrificado inmediatamente;

    b) En los casos de traumatismo accidentales graves que causen marcado sufrimiento o

    pongan en peligro la supervivencia del animal o que con el transcurso del tiempo podra

    causar la inaptitud de su carne para el consumo humano, y,

    c) Las carnes y vsceras de los animales sacrificados en emergencia que luego de la muerte,

    presenten reaccin francamente cida, sern decomisadas.

    Art. 22.- En casos urgentes, cuando durante el transporte del animal muere por causas

    accidentales y cuando no est disponible el Mdico Veterinario Inspector o el auxil iar de

    inspeccin, el Director del Matadero podr disponer la matanza de emergencia, siendo ste

    el nico caso en que no se realice la inspeccin ante - mortem.

    Captulo IV

    De la Inspeccin Sanitaria

    Art. 23.- La inspeccin sanitaria es obligatoria en todos los camales, debiendo

    realizarse a nivel de instalaciones, inspeccin ante mortem y post mortem.

    Inspeccin de las instalaciones

    Art. 24.- Todo el equipo, accesorios, mesas, utensilios, incluso cuchillos, cortadores,

    sus vainas, sierras y recipientes deben limpiarse a intervalos frecuentes durante la

    jomada. Tambin deben limpiarse y desinfectarse al terminar cada jomada de trabajo.

  • 29

    Art. 25.- Antes del inicio de las labores de faenamiento, la Direccin del matadero

    ser responsable de que las operaciones de lavado, limpieza y desinfeccin de las

    instalaciones se realicen en las mejores condiciones higinico - sanitarias, para lo cual

    se verificara la calidad de limpieza de los diferentes puntos del proceso con equipo

    denominado luminmetro, para conocer el valor del ATP (Trifosfato de Adenosina),

    elemento que est presente en colonias bacterianas, restos de alimentos, hongos y

    levaduras. Todo camal deber contar con este instrumento.

    Art.26.- Los productos esterilizantes, y desinfectantes, que se utilicen, debern

    cumplir con las especificaciones de acuerdo a la normatividad vigente en el pas. Se

    evitar que dichas substancias entren en contacto con la carne y productos crnicos.

    Inspeccin Ante Mortem

    Art. 27.- Antes del faenamiento, los animales sern inspeccionados en reposo, en pie

    y en movimiento, al aire libre con suficiente luz natural y/o artificial. En los casos de

    presencia de animales enfermos o sospechosos de alguna enfermedad, debern ser

    debidamente identificados y sometidos a la retencin provisional.

    Art. 28.- Cuando los signos de enfermedades de los animales sean dudosos se le excluir

    de la matanza, y debern ser trasladados al corral de aislamiento donde sern sometidos a

    un completo y detallado examen.

    Art. 29.- Cuando en el animal, una vez realizado los exmenes y se diagnostiquen una

    infeccin generalizada, una enfermedad transmisible o toxicidad causada por agentes

    qumicos o biolgicos que hagan insalubre la carne y despojos comestibles, el animal debe

    faenarse en el matadero sanitario, proceder al decomiso, cremar y/o industrializarlo para

    el consumo animal.

    Art. 30.- En caso de muerte del o los animales en el trayecto o en los corrales del

    matadero; ser el Mdico Veterinario Inspector quien decida, en base a los exmenes y

    diagnsticos correspondientes, respecto al decomiso o aprovechamiento de los mismos.

    Art. 31.- Al terminar la inspeccin ante - mortem, el Mdico Veterinario Inspector

    dictaminara sea la autorizacin para la matanza normal, la matanza bajo precauciones

    especiales, la matanza de emergencia; el decomiso o el aplazamiento de la matanza.

    Inspeccin Post - Mortem

    Art. 32.- La inspeccin post - mortem deber i n c l u i r el examen visual, la palpacin y si es

    necesario, la incisin y toma de muestras que garantice la identificacin de cualquier tipo de

    lesiones, causa de decomiso.

    Art. 33.- Las canales sern presentadas a la Inspeccin Veterinaria d i v id id a en dos mitades. La

    inspeccin de la cabeza, de las vsceras y de los dems rganos internos, como de las ubres

    y de los rganos genitales, se efectuara sin que n i n g u n a de esas partes haya sido

    sustrada anteriormente o cortada o haya sufrido incisiones. Un numero u otra marca

    correspondiente a la de los respectivos animales, se aplicar a la cabeza, vsceras

    abdominales y torxicas.

    Art. 34.- Antes de terminada la inspeccin de la canal y vsceras, a menos que lo autorice

    el Mdico Veterinario colegiado y acreditado, est terminantemente prohibido realizar las

    siguientes acciones:

  • 30

    a) Extraer alguna membrana serosa o cualquier otra parte de la canal.

    b) Extraer, modificar o destruir algn signo de enfermedad en la canal u rgano,

    mediante el lavado raspado, cortado, desgarrado o tratado.

    c) Eliminar cualquier marca o identificacin de las canales, cabezas o vsceras; y,

    d) Retirar del arca de inspeccin alguna parte de la canal, vsceras o

    apndices.

    Art. 35.- Para la retencin de las canales y vsceras, debe examinarse ms detalladamente

    cuando se sospeche de enfermedad o indicio de una anormalidad, se marcara y retendr bajo la

    supervisin del Mdico Veterinario y ser separada de las que hayan sido inspeccionadas. El

    Mdico Veterinario podr efectuar o solicitar cualquier nuevo examen y las pruebas de laboratorio

    que estime necesaria para tomar una decisin final. Ser responsabilidad del Mdico Veterinario

    del camal 1a decisin sobre la idoneidad del producto para consumo humano; y de la Direccin

    del camal, la conservacin del producto hasta que obtenga los resultados de los anlisis.

    Art. 36.- Todo animal faenado fuera de las horas de trabajo, sin inspeccin sanitaria y sin la

    autorizacin de la Direccin, ser decomisado y condenado, a excepcin de lo dispuesto en el

    artculo 22 de este reglamento.

    Captulo V

    De los dictmenes de la inspeccin y decomisos de carnes y vsceras

    Art. 38.- Inmediatamente despus de terminar la inspeccin post - mortem el Mdico

    Veterinario Inspector proceder a emitir el dictamen final; basndose en la inspeccin ante y

    post - mortem, asignara a las carnes una de las siguientes categoras que determinaran su

    utilizacin o eliminacin: a) Aprobada, b) Decomiso total, c) Decomiso parcial; y, d) Carne

    industrial.

    Art. 39.- La canal y despojos comestibles sern aprobadas para consumo humano sin

    restricciones, cuando:

    a) La inspeccin ante y post - mortem no haya revelado ninguna evidencia de cualquier

    enfermedad u estado anormal, que pueda limitar su aptitud para el consumo humano; y,

    b) La matanza se haya llevado a cabo de acuerdo con los requisitos de higiene.

    Art. 40.- La canal y despojos comestibles de las especies de abasto sern sujetos a

    decomiso total en cualquiera de las siguientes circunstancias:

    a) Cuando la inspeccin haya revelado la existencia de los estados anormales o

    enfermedades y que a criterio debidamente fundamentado del Mdico Veterinario

    Inspector son considerados peligrosos para los manipuladores de la carne, los

    consumidores y/o el ganado.

    b) Cuando contenga residuos qumicos o radiactivos que excedan de los limites

    establecidos; y,

    c) Cuando existan modificaciones importantes en las caractersticas organolpticas en

    comparacin con la carne normal.

    Art. 41.- La canal y los despojes comestibles se decomisaran parcialmente cuando la

    inspeccin haya revelado la existencia de uno de los estados anormales o enfermedades que

    afectan solo a una parte de la canal o despojos comestibles.

  • 31

    Art. 42.- La carne decomisada permanecer bajo la custodia del Servicio Veterinario del Camal,

    hasta que se haya aplicado el tratamiento de desnaturalizacin o eliminacin, segura e inocua.

    Art. 43.- Las carnes decomisadas se retirarn inmediatamente de la sala de faenamiento, en

    recipientes cerrados; o, cuando se trata de canales colgadas en los rieles se marcara

    claramente como DECOMISADO.

    Art. 44.- El Mdico Veterinario Inspector decidir por el mtodo de eliminacin a emplearse

    (incineracin, desnaturalizacin, o uso para alimentacin animal), siempre que las medidas a

    adaptarse no contaminen el ambiente y sin que constituya un peligro para la salud humana o

    de los animales. No se permitir que las carnes decomisadas ingresen nuevamente a las

    salas destinadas al almacenamiento de la carne.

    Sellos

    Art. 45.- Una vez realizada la inspeccin ante y post - mortem, el Mdico Veterinario

    Inspector del camal frigorfico deber, bajo su responsabilidad, marcar las carnes y

    vsceras, de la especie de que se trate, con el respectivo sello sanitario a que corresponda

    segn los dictmenes de Aprobado, Decomisado total o parcial e Industrial.

    Art. 46.- El sello de inspeccin sanitaria se aplicara de manera firme y legible e identificara al

    camal de origen.

    Las tintas sern de origen vegetal e inocuo para la salud humana; se utilizaran de acuerdo a los

    siguientes colores: Aprobado, color violeta, Decomisado (total o parcial), color rojo; e,

    Industrial, color verde.

    Art. 47.- Los sellos sern confeccionados con material metlico preferentemente inoxidable y

    tendrn las siguientes formas, dimensiones e inscripcin:

    a) El sello de "Aprobado" ser de forma circular, de 6 cm de dimetro, con inscripcin de

    APROBADO,

    b) El sello de Condenado o Decomisado tendr una forma de tringulo equiltero, de

    7 cm por lado con una inscripcin de DECOMISADO; y,

    c) El sello de Industrial ser de forma rectangular, de 7 cm de largo por 5 cm de ancho

    y llevara impreso la inscripcin de INDUSTRIAL.

    De la denuncia de las enfermedades infecto - contagiosas

    Art. 48.- En caso de existir indicios o reconocimiento de enfermedades infecto contagiosas

    del o los animales, el Servicio Veterinario del Camal u otra persona natural o jurdica est en la

    obligacin de comunicar de inmediato a la oficina ms del SESA, de conformidad con los

    artculos 9, 10, 11 y 12 de la Ley de Sanidad Animal.

  • 32

    Captulo VI

    De la clasificacin de las carnes

    Art. 49.- Terminologa: Las definiciones relacionadas con carnes de los animales de abasto y

    productos crnicos, se establecen en la Norma INEN No 1217 vigente.

    Clasificacin de canales de vacunos

    Art. 50.- Los mataderos o camales frigorficos, tendrn la obligacin de clasificar la carne

    durante el proceso de faenamiento considerando los factores de conformacin, acabado y

    calidad.

    Art. 51.- Las canales de vacunos sern clasificadas en las categoras de: Superior, Estndar y

    Comercial. Se efectuar de conformidad a lo establecido en la norma INEN No. 775 vigente.

    Art. 52.- La clasificacin de las canales se efectuar una vez terminada la inspeccin sanitaria

    y haberse ejecutado los dictmenes correspondientes.

    Art. 53.- La clasificacin de las canales la realizar un tcnico idneo debidamente calificado,

    diferente del Mdico Veterinario Inspector, el mismo que ser acreditado por el SESA.

    Art. 54.- Esta clasificacin se har preferentemente de da con luz natural. Cuando se emplee

    luz artificial esta deber ser de intensidad suficiente, no menor de 350 luxes.

    Art. 55.- Las carnes clasificadas (frescas, refrigeradas o congeladas) podrn ser

    reinspeccionadas en cualquier momento por el Mdico Veterinario Inspector del matadero o

    camal frigorfico y en los lugares de expendio por la autoridad sanitaria competente.

    Sellos

    Art. 56.- Las canales clasificadas se marcaran con un sello patrn, de rodillo. El color de la

    tinta para el sello de clasificacin ser diferente para cada categora y sta deber ser de origen

    vegetal inocuo para la salud humana.

    Art. 57.- El sellado se efectuar mediante bandas longitudinales en cada media canal, a todo lo

    largo de sus bordes torxicos, ventral y dorso lumbar.

    Clasificacin de cortes de carne vacuna.

    Art. 58.- Los cortes de la carne vacuna, con hueso y sin hueso, se sujetarn a lo establecido

    en las normas INEN No 772 y 773 respectivamente.

    En relacin a las dems especies de abasto, los cortes se sujetarn a las normas que para este

    aspecto estableciere el INEN.

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    Captulo VII

    Del transporte de ganado vivo

    Art. 59.- El ganado destinado al faenamiento se transportar en perfectas condiciones de salud

    y debidamente acondicionado, el conductor del medio de transporte o el responsable de la

    carga, deber ir provisto de los correspondientes certificados sanitarios y de procedencia.

    Art. 60.- Los vehculos u otros medios utilizados para el transpone de animales de abasto,

    deben reunir los siguientes requisitos:

    a) EL vehculo ser tipo jaula, adaptado especialmente a este fin y al tipo de animal a

    transportar (bovino, ovino, porcino, caprino); cuando las jaulas superen los cuatro metros de

    longitud, debern contar con separadores. Debe disponer de los medios adecuados para la

    seguridad de la carga y descarga de los animales;

    b) La jaula ser construida de material no abrasivo, que disponga de pisos no deslizantes, sin

    orificios y estn provistos de paja, viruta o aserrn.

    c) Los animales debern viajar sueltos y parados; queda prohibido manear o atar de cualquier

    parte del cuerpo a los animales;

    d) La ventilacin debe ser la adecuada, prohbese el uso de jaulas tipo cajn cerrado o furgn;

    e) Que sean de fcil limpieza y desinfeccin, que las puertas no se abran haca adentro y; las

    paredes o barandas sean lisas, sin herrajes o accesorios que puedan causar heridas o

    lesiones; y,

    f) Deben limpiarse y desinfectarse inmediatamente despus de la descarga de los mismos y

    antes de que se utilicen para otros embarques. La limpieza y desinfeccin se realizar en el

    lugar de destino de los animales.

    Transporte de la carne y vsceras

    Art. 61.- Para el transporte de reses, medias reses o cuartos de res, y en general para

    cualquier animal faenado entero o en corte, debern contarse con un vehculo con furgn

    frigorfico o isotrmico de revestimiento impermeable, de fcil limpieza y desinfeccin y con

    ganchos o rieles que permita el transpone de la carne en suspensin.

    Art. 62.- Para el transpone de la carne o menudencias no podr utilizarse ningn medio que se

    emplee para animales vivos, ni aquellos utilizados para otras mercancas que puedan tener

    efectos perjudiciales sobre la carne y vsceras. No podr transportarse carne en vehculos que

    no sean higienizados y en caso necesario desinfectados.

    Art. 63.- El servicio de transporte de carne o menudencia, ser autorizado por la Direccin del

    respectivo matadero de donde procede el producto de acuerdo con el artculo 61 de este

    reglamento.

    Art. 64.- Durante el transporte de la carne y productos crnicos, los conductores y

    manipuladores, debern portar los respectivos certificados de salud.

    Transporte de pieles y cueros frescos

    Art. 65.- Cerrados y revestidos de material metlica u otro material idneo, que asegure su

    fcil higienizacin y evite escurrimiento de lquidos. Deben portar la debida autorizacin que

    certifique su origen.

  • 34

    Captulo XI

    De las Sanciones

    Art. 77.- Las personas que transporten carne o vsceras en vehculos que no cumplen con las

    disposiciones pertinentes del presente reglamento, sern sancionadas con el secuestro total de

    la carne o vsceras. El producto secuestrado ser donado a instituciones de beneficencia.

    Para cumplir con lo indicado se contara con la colaboracin de la Polica Municipal y de La

    Polica Nacional.

    Art. 78.- Las personas que sacrifiquen animales de las especies bovina, ovina, caprina, porcina

    y otras aceptadas por la legislacin ecuatoriana y destinada al consumo humano, fuera de los

    mataderos autorizados sern sancionadas con una multa de hasta el valor total de los animales

    sacrificados.

    Art. 79.- Los establecimientos de expendio de carnes que no cumplieren con los requisitos

    para los locales destinados al expendio de carnes y menudencias al por menor, sern

    inmediatamente clausurados.

    Art. 80.- El Ministerio de Salud Pblica y las municipalidades, coordinarn sus acciones con el

    MAG, especialmente en el retiro del mercado de los productos que sean perjudiciales a la salud

    humana.

    Art. 81.- El MAG es el organismo competente para aplicar las sanciones a que se hace

    referencia en los artculos anteriores, para lo cual, se seguir el procedimiento establecido en la

    Ley Sanidad Animal.

    Art. 82.- LAS municipalidades u otros organismos pblicos o privados que ejerzan funciones o

    actividades relacionadas con el contenido de este reglamento, debern concordar sus

    disposiciones con las del presente instrumento.

    DEL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE ERRADICACIN DE LA FIEBRE AFTOSA EN

    EL ECUADOR.

    Ttulo IX.

    Art. 1.- Por ser de inters nacional la erradicacin de la fiebre aftosa y el mantenimiento de

    esta condicin a nivel nacional, es necesario fortalecer la estructura tcnico administrativa de

    las entidades y organizaciones vinculadas al proceso de erradicacin de la fiebre aftosa,

    promoviendo la participacin de los productores pecuarios, para lograr incrementar la

    productividad mediante mejoras en los niveles de produccin de carne y leche, que permitan

    satisfacer las necesidades internas y facilitar la exportacin.

    Se reconoce a las organizaciones de productores, la capacidad de participar activamente en

    todos los componentes contemplados en el Proyecto de Erradicacin de la Fiebre Aftosa.

    De los Objetivos

    Art. 2.- Viabilizar el cumplimiento de la Ley Erradicacin de la Fiebre Aftosa a travs de:

    a. El fortalecimiento de la estructura tcnica, administrativa y financiera del SESA para

    intensificar y optimizar las acciones orientadas a la erradicacin, mediante el mejoramiento del

    sistema de control cuarentenario en puertos, aeropuertos y puestos de control fronterizo, en

  • 35

    coordinacin con entidades pblicas y privadas, y con apoyo de la fuerza pblica. La dotacin

    de recursos para un mejor funcionamiento de los laboratorios de diagnstico de la fiebre aftosa.

    El cumplimiento de las disposiciones sanitarias emanadas por la Comunidad Andina (CA), para

    asegurar la ejecucin del Programa Subregional Andino para la Erradicacin de la Fiebre Aftosa.

    La capacitacin y el adiestramiento al personal tcnico, administrativo, financiero y de servicios

    del SESA, para optimizar las acciones tendientes a la erradicacin de la fiebre aftosa.

    b. El fortalecimiento de la capacidad operativa de las organizaciones de productores y comits

    locales de Erradicacin de la Fiebre Aftosa, mediante la incorporacin de mdicos veterinarios,

    debidamente capacitados y acreditados como asesores tcnicos de los comits locales de

    Erradicacin de la Fiebre Aftosa. Adiestramiento y capacitacin de los productores.

    c. Proteger y mantener las condiciones sanitarias de las reas libres para lograr el incremento

    de la poblacin, produccin y productividad del hato ganadero nacional.

    Art. 3.- Para la ejecucin de las campaas, el SESA establecer un sistema operativo

    estratgico con el apoyo de la Comisin Nacional de Erradicacin de la Fiebre Aftosa (CONEFA),

    compartiendo responsabilidades financieras, logsticas y de personal.

    Art. 4.- Para efectos de determinar las estrategias que permitan establecer los periodos de

    vacunacin, el SESA en conjunto con la CONEFA, mantendrn actualizados los ecosistemas

    epidemiolgicos del pas. Una vez identificadas y regionalizadas las condiciones epidemiolgicas

    del pas, se proceder bajo el sistema operacional propuesto por la Comunidad Andina en la

    Decisin 255.

    Art. 5.- Todo propietario de ganado bovino, tiene la obligacin de cumplir con los ciclos de

    vacunacin antiaftsica establecidos por el SESA. En cuanto a otras especies domsticas

    susceptibles, los propietarios tienen la obligacin de vacunarlos cuando as lo establezca el

    SESA, en caso de estar involucrados en situaciones de riesgo. La limitacin de la vacunacin

    antiaftosa, estar sujeta a la situacin epidemiolgica estudiada y verificada por el SESA en

    determinada rea o en el pas. El registro de los predios atendidos se realizar de acuerdo a los

    sistemas de manejo de informacin, diseado conjuntamente por el SESA y la CONEFA.

    Art. 6.- La aplicacin de la vacuna antiaftosa, se efectuar a travs de:

    a) El personal tcnico y paratcnico del SESA;

    b) El personal tcnico de la CONEFA debidamente acreditado por el SESA;

    c) El personal paratcnico de los ganaderos, en las propiedades autorizadas por el SESA o la

    CONEFA; y,

    d) Mdicos veterinarios privados acreditados por el SESA.

    nicamente, podr aplicarse vacuna antiaftosa registrada oficialmente por el SESA,

    garantizando de esta manera que los biolgicos estn sujetos a control de calidad, avalizada y

    garantizada por PANAFTOSA, bajo normas de potencia, eficacia, estabilidad, inocuidad y

    seguridad, con resultados negativos a la prueba de interferencia de EITB y prueba d Despiste

    de Virus tipo C, en cada lote.

    Del Sistema de Vigilancia Epidemiolgica

    Art. 7.- Reconcese el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiolgica Zoosanitario actualmente

    vigente en el SESA, el mismo que involucra directa e indirectamente a todos los actores ligados

  • 36

    a la erradicacin de la fiebre aftosa.

    Es necesario incentivar y fortalecer el intercambio dinmico de informacin entre reas

    epidemiolgicamente establecidas dentro del pas, de acuerdo a la normativa nacional,

    internacional y subregional vigente.

    Art. 8.- El SESA, ante la sospecha o presencia de brotes de fiebre aftosa, tomar

    inmediatamente las acciones sanitarias respectivas que pueden incluir la solicitud de

    declaratoria de emergencia sanitaria local, provincial, regional o nacional, en cuyo caso se

    ejecutarn medidas especiales de control y emergencia con la colaboracin de los Ministerios de

    Agricultura y Ganadera, Gobierno y Polica, Defensa Nacional, Obras Pblicas, Gobernaciones,

    Municipalidades, Federaciones y Asociaciones de Ganaderos, Centros Agrcolas Cantonales,

    Cmaras de Agricultura, Comunas y dems dependencias pblicas y privadas de las que se

    requiera su concurso hasta superar la emergencia presentada.

    En caso de brotes de enfermedades vesiculares, los jefes locales y provinciales del SESA,

    debern efectuar las respectivas acciones sanitarias dentro de su jurisdiccin, simultneamente

    comunicarn estas decisiones a la Direccin General, solicitando adems los recursos

    econmicos y de logstica necesarios. La solicitud de emergencia ser dirigida al Ministro de

    Agricultura y Ganadera, quien inmediatamente emitir el respectivo Acuerdo Ministerial.

    COOTAG

    Son funciones primordiales del municipio, sin perjuicio de las dems que le atribuye esta ley, las

    siguientes:

    Recoleccin, procesamiento o utilizacin de residuos;

    Prevenir y controlar la contaminacin del medio ambiente en coordinacin con las

    entidades afines.

    En materia de servic