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SISTEMA REGISTRAL DE URUGUAY. El proceso de creación y consolidación de los registros públicos en el Uruguay tiene 3 etapas bien definidas: LA PRIMERA QUE ABARCA DESDE SU ORIGEN, HASTA LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 10.793 DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1946: Se podría distinguir un período Colonial y otro Nacional: El 30 de junio de 1985 se creó por Ley el Registro de Ventas, que posteriormente de denominó Registro de Traslaciones de Dominio. Se caracterizaba por una amplia descentralización; porque, además del Registro General que estaba en Montevideo, había un Registro en cada Capital de Departamento que era llevado por los actuarios de los respectivos Juzgados Letrados y un Registro en las ciudades importantes que llevaban los Jueces de Paz; aunque cada una de estas sedes tenía competencia nacional, lo cual creaba problemas para la solicitud de información. 1865 se crea el Registro Nacional de Comercio a cargo de los Juzgados del mismo nombre, que posteriormente pasó a la órbita de los Juzgados Letrados en lo Civil, pero siempre dentro de la estructura del Poder Judicial. Se crean Registros por actos, así el Registro de Embargos e Interdicciones, al que se le Fueron agregando secciones, Reivindicaciones e Investigación de la Paternidad; por la Ley 8.733 de 17 de junio de 1931, se crea el “Registro Único de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazo", y la Sección Derechos Civiles de la Mujer. También se crea el Registro de Arrendamientos, al que se le agrega la sección Prendas Rurales en 1918 y las Industriales en 1928. EL SEGUNDO PERÍODO ABARCA EL DE VIGENCIA DE LA LEY 10.793: DERECHO REGISTRAL U.C.V DERECHO REGISTRAL

Sistema Registral de Uruguay

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DERECHO REGISTRAL

SISTEMA REGISTRAL DE URUGUAY.

El proceso de creacin y consolidacin de los registros pblicos en el Uruguay tiene 3 etapas bien definidas: LA PRIMERA QUE ABARCA DESDE SU ORIGEN, HASTA LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 10.793 DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1946:Se podra distinguir un perodo Colonial y otro Nacional:El 30 de junio de 1985 se cre por Ley el Registro de Ventas, que posteriormente de denomin Registro de Traslaciones de Dominio.Se caracterizaba por una amplia descentralizacin; porque, adems del Registro General que estaba en Montevideo, haba un Registro en cada Capital de Departamento que era llevado por los actuarios de los respectivos Juzgados Letrados y un Registro en las ciudades importantes que llevaban los Jueces de Paz; aunque cada una de estas sedes tena competencia nacional, lo cual creaba problemas para la solicitud de informacin.

1865 se crea el Registro Nacional de Comercio a cargo de los Juzgados del mismo nombre, que posteriormente pas a la rbita de los Juzgados Letrados en lo Civil, pero siempre dentro de la estructura del Poder Judicial.

Se crean Registros por actos, as el Registro de Embargos e Interdicciones, al que se leFueron agregando secciones, Reivindicaciones e Investigacin de la Paternidad; por la Ley 8.733 de 17 de junio de 1931, se crea el Registro nico de Promesas de Enajenacin de Inmuebles a Plazo", y la Seccin Derechos Civiles de la Mujer. Tambin se crea el Registro de Arrendamientos, al que se le agrega la seccin Prendas Rurales en 1918 y las Industriales en 1928.

EL SEGUNDO PERODO ABARCA EL DE VIGENCIA DE LA LEY 10.793:

Se podra decir que es el primer intento de una Ley orgnica Registral que trat de racionalizar la legislacin en la materia, pero slo lo logr parcialmente, porque trat de adecuar el sistema registral a la realidad existente, de diferentes registros creados en funcin de actos inscribibles, sin criterio tcnico, dando lugar a diferentes sistemas deRegistracin.Durante su vigencia se introdujeron importantes modificaciones, pero sin un objetivo, ni rigor tcnico, de esa forma se crearon nuevos Registros y secciones, como el Registro de Automotores en 1965, la seccin Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal, en 1978 y ms tarde en 1982 durante el proceso militar, se sancion el Decreto Ley 15.514, que nunca entro en vigencia.

Los problemas que se plantearon durante este perodo fueron: la falta de armona entre los diferentes registros y secciones, la diversidad de los sistemas de registracin, la vulnerabilidad de los ndices manuales, la demora en la expedicin de certificados e inscripcin de documentos, y el lento deterioro de los ndices y asientos registrales.Sin embargo el sistema funcion, por dos motivos: en primer lugar por los recursos humanos, los buenos funcionarios tcnicos y administrativos, y en segundo lugar, el minucioso y preciso estudio de ttulos y la bondad de la documentacin que ingresaba al registro, cuya autora estaba a cargo de Escribanos con slida formacin universitaria.

EL TERCER PERODO COMIENZA CON LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY ORGNICA REGISTRAL 16.871 DEL 28 DE SETIEMBRE DE 1997, QUE ENTR EN VIGENCIA EL 1 DE MAYO DE 1998:

Las caractersticas fundamentales de la Ley, se podra resumir en los siguientes aspectos: Estructura un nuevo sistema orgnico registral. Intenta dar un verdadero estatuto jurdico. Crea un sistema de Base Real, para el Registro de la Propiedad y uno de Base Subjetivo, para los Registros Nacional de Actos Personales, de Personas Jurdicas y Prenda Sin Desplazamiento. Incorpora nuevos principios Registrales: Matriculacin, Tracto Sucesivo y Prioridad atenuada, a todo el sistema. Se incorpora el principio de Autenticidad para la inscripcin de los contratos de Prendas y Arrendamientos. Se aplican adems los ya existentes: publicidad, inscripcin, rogacin, especialidad o Determinacin, legalidad, insubsanabilidad y radicacin. Se crean dos nuevos Institutos: la Reserva de Prioridad como acto inscribible y los Negocio sobre el Rango. Se incorpora el consentimiento del cnyuge para la enajenacin de Automotores.

2.- ORGANIZACIN ADMINISTRATIVA REGISTRAL:

En la Repblica Oriental del Uruguay la Direccin General de Registros, es una Unidad Ejecutora que depende del Ministerio de Educacin y Cultura, as lo establece la ley 16.871. Ley Orgnica Registral en su artculo 2, en el que establece: La Direccin General de Registros depender directamente del Ministerio de Educacin y Cultura.Tendr autonoma tcnica y ejercer la jefatura directa e inmediata de sus dependencias. Es una organizacin nacional y de esa Direccin General dependen tres Registros:

I) Registro de la Propiedad, que tiene dos secciones:a) Inmobiliaria: funciona en forma descentralizada con 19 oficinas departamentales, una en cada Capital departamental; y 2 Locales (Pando y la Ciudad de la Costa);b) Mobiliaria dividida en 2 Registros: Registro de Vehculos Automotores. Registro de Prenda Sin Desplazamiento. Registro de Aeronaves.

II) REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES: ES UN REGISTRO NICO, NACIONAL Y CENTRALIZADO CON ASIENTO EN MONTEVIDEO, COMPUESTO POR 5 SECCIONES:A) INTERDICCIONES: se inscriben actos tales como las interdicciones, limitaciones generales a la facultad de disponer y dems medidas cautelares que decreten los jueces, los embargos generales de derechos, la prdida, suspensin y limitacin de la patria potestad, los convenios de los padres sobre la administracin de los bienes de sus hijos menores de edad, las pretensiones de prescindencia de la personalidad jurdica (disregard), etc.B) UNIVERSALIDADES : se inscriben entre otros, la cesin de derechos hereditarios, la repudiacin de herencia, la demanda de peticin de herencia y cualquier otra demanda de reivindicacin universal, la accin pauliana cuando se relacione con universalidades, las demandas de investigacin de la paternidad, etc.C) REGMENES MATRIMONIALES: se inscriben las capitulaciones matrimoniales, las disoluciones de sociedad conyugal, excepto la que se produce por la muerte de uno de los cnyuges, etc.D) MANDATOS Y PODERES: se inscribe la revocacin, renuncia, sustitucin, suspensin, limitacin y extincin de los mandatos y poderes (incluyendo los mandatos institorios), as como las modificaciones y rectificaciones de relevancia registral, establecindose en la ley a texto expreso que no se inscribir el otorgamiento propiamente dicho de mandatos o poderes ni las ampliaciones de los mismos.E) SOCIEDADES CIVILES DE PROPIEDAD HORIZONTAL: se inscribe la constitucin de este tipo de sociedades, as como la disolucin total o parcial de las mismas y las cesiones, modificaciones, rescisiones y cancelaciones de derechos inscritos. El antecedente de este Registro es el Registro de Embargos que fue creado por decretos - leyes del 22 de marzo de 1877 y 12 de febrero de 1879.III) REGISTRO DE PERSONAS JURDICAS: ES TAMBIN UN REGISTRO NICO, NACIONAL Y CENTRALIZADO CON ASIENTO EN MONTEVIDEO, COMPUESTO POR 2 REGISTROS:a) NACIONAL DE COMERCIO: Al igual que el Registro Nacional de Actos Personales, la ley dice que es de organizacin centralizada, pero de la misma manera que la Seccin Inmobiliaria del Registro de la Propiedad, podrn en el futuro tener dependencias a nivel departamental o local para ingreso y egreso de documentacin e informacin. Este Registro tiene una actividad muy vasta, desde las promesas de enajenar, cesiones y enajenaciones de establecimientos comerciales, hasta lo relacionado con la constitucin y modificacin de todo tipo de sociedades comerciales, incluso la reserva de prioridad respecto del nombre de la futura sociedad, o respecto de las promesas y cesiones de promesa de enajenacin de establecimiento comercial. Tambin ingresan los certificados de resultancias de autos sucesorios cuando por la naturaleza de los bienes transmitidos corresponde. Se ocupa asimismo de la certificacin de los libros de comercio, que deben ser llevados por el comerciante, (persona fsica o jurdica), que puede optar entre hacerlo en forma manuscrita en libros encuadernados y foliados, en cuyo caso la certificacin se hace en la primer hoja del libro y antes de que este sea utilizado, o por el sistema de hojas mviles, en cuyo caso el libro se presenta a certificar a ejercicio vencido, en hojas fanfold, en aquellos casos en que la contabilidad del comerciante es llevada por computadora; o tambin se puede optar por el sistema de fichas microfilmadas (artculo 52 ley 16.871).

B) ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES: El servicio incorporado tiene bsicamente los cometidos de registro y control de las asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el pas, ya que el reconocimiento de la personera jurdica corresponde al Ministerio de Educacin y Cultura desde el ao 1907 (Ley de 12 de marzo de 1907).

3.- AUTONOMA DE LA FUNCIN REGISTRAL:

La dependencia jerrquica a que se encuentra sometida la Direccin General de Registros, de acuerdo al artculo primero de la Ley, es sin perjuicio de la autonoma tcnica que la ley siempre le asign a los Registros Pblicos, establecido hoy en el art. 2 de la Ley, y en el artculo primero de su Decreto Reglamentario, determina que la autonoma tcnica implica la independencia en materia tcnico registral. Independencia que actualmente no es total ya que en el caso del contencioso registral, resuelve la Direccin General, no el Registrador, debiendo or previamente a la Comisin Asesora Registral.La consecuencia ms importante de esta unificacin de criterios es sin duda lograr la seguridad jurdica y la paz social. La Comisin Asesora Registral, creada por la ley vigente, est integrada por 5 miembros, por el auditor registral, el asesor Tcnico, el Asesor Letrado de la D. G. R. y 2 tcnicos registradores, nombrados de acuerdo a la temtica.Se puede hablar de Autonoma en varios aspectos:1) Autonoma Administrativa. Que nuestros registros pblicos no tienen. El nombramiento de funcionarios, la destitucin, sanciones, recursos administrativos, se resuelven por el jerarca salvo lo que es competencia de la D.G.R., pero siempre en ltima instancia puede ser revocado por el jerarca mximo de la pirmide administrativa que es el Ministro.2) Autonoma Econmica: tampoco tienen este tipo de autonoma salvo los gastos mnimos que puede realizar el jerarca, hasta un monto fijado por la reglamentacin.3) Autonoma Tcnica. Que la D.G.R. la tiene especialmente consagrada en la ley:La autonoma tcnica existe en dos sentidos: la de la Direccin General y la del Registrador.

4.- PRINCIPIOS REGISTRALES:

Son la base fundamental de la estructura y el ordenamiento jurdico. Son inspiradores de sus normas e integran la esencia de su cuerpo normativo.

a) adjetivos o formales: Rogacin Legalidad Insubsanabilidadb) sustantivos o materiales: Matriculacin Inscripcin Especialidadc) mixtos: Publicidad Prioridad Tracto sucesivo Legitimacin Fe pblica PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: Tiene por objeto hacer conocer la existencia de los actos, negocios jurdicos, decisiones judiciales y administrativas que estn sometidos a publicidad.Este principio tiene un aspecto formal y un aspecto material.Aspecto formalConsiste en el conocimiento que se logra mediante la informacin registral, cognoscibilidad que debe ser ntegra y total. Aspecto materialSe trata de la presuncin de veracidad de los asientos registrales, es la presuncin de exactitud, se presume que lo que existe en el Registro es la realidad, correspondencia entre los asientos y la realidad fctica.Esta presuncin de exactitud registral admite prueba en contrario, por lo tanto se pueden modificar los asientos registrales, por decisin judicial. PRINCIPIO DE INSCRIPCIN:Deriva del principio de publicidad. Es el que tiene por objeto se materializa la publicidad, con el fin de lograr la cognoscibilidad para la seguridad del trfico jurdico. materializa a travs de la Ficha Especial. PRINCIPIO DE ROGACINLa inscripcin de los actos, negocios jurdicos, resoluciones judiciales y administrativas en los registros pblicos correspondientes, debe ser solicitada por quien est legitimado legalmente para ello. El Registrador no acta de oficio, siempre lo hace a solicitud de parte.PRINCIPIO DE LEGALIDADSlo se encuentran sometidos a la publicidad registral los actos jurdicos que han ingresado al registro dotados de todos los requisitos formales y sustanciales exigidos por el derecho positivo.La mayor o menor exigencia de este principio, o sea de las formas documentales y registrales, tendr como efecto la mayor o menor seguridad del sistema. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD O DETERMINACINLos actos jurdicos que se presenten a inscribir deben identificar en forma precisa y completa el bien objeto de inscripcin, los sujetos del derecho, y la naturaleza jurdica del derecho que se transmite y la extensin del mismo.Este principio en nuestro sistema registral se aplica en su total extensin, debindose describir en forma total y completa los bienes sean estos muebles o inmuebles, como los sujetos del derecho. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVOPor el principio del tracto sucesivo, es necesario que las sucesivas trasmisiones de un bien inmueble o mueble se plasmen en los asientos registrales, de forma tal que quien hoy disponga del derecho aparezca en los registros como titular del bien.Los asientos registrales deben acreditar al enajenante como ltimo titular registral, y de los mismos debe surgir el perfecto encadenamiento de las titularidades, cada asiento es la consecuencia del anterior. PRINCIPIO DE PRIORIDAD O RANGOLa prioridad entre los derechos se determina por la fecha de inscripcin en el registro,primero en el tiempo mejor en el derecho.El acto jurdico que ingresa primero al registro, se antepone con preferencia excluyente o superioridad de rango, a aqul que otorgado con fecha anterior, ingresa con posterioridad al registro. PRINCIPIO DE INSUBSANABILIDADLa inscripcin de un acto en el registro, no convalida los contenidos nulos o anulables, ni subsana los vicios o defectos que el mismo adolezca.Artculo 62 de la Ley. Si la nulidad es relativa, el registrador inscribir en forma definitiva, pero por ello no subsana la nulidad.Si el documento ingresa con una nulidad absoluta, que resulta del propio instrumento, en registrador no lo puede inscribir en forma definitiva, solamente lo inscribir si la nulidad absoluta no resulta del documento, pero la inscripcin no subsana dicha nulidad. PRINCIPIO DE MATRICULACIN:Este principio es que tipifica el sistema de base real.Es el ingreso al sistema, el primer registro de personas, bienes muebles e inmuebles, precisamente identificados e individualizados; de su titular en coincidencia con el ltimo titular del dominio y de la situacin jurdica del bien y sus titulares, tal como resulta del registro. El ingreso al sistema se realizar en una ficha real y se individualizar mediante una matrcula alfa numrica, secuencial, permanente.Objetivos de la matriculacin: Es una forma de ordenamiento en base a un elemento inmutable (bien o persona). Permite la concentracin en un solo elemento registral (ficha manual o electrnica) todo el historial jurdico de bienes o personas, con un orden lgico. Posibilita la correcta individualizacin de bienes o personas. Permite la mejor aplicacin de determinados principios como el de especialidad y tractosucesivo. Facilita el brindar informacin. PRINCIPIO DE LEGITIMACIN: La situacin jurdica registral se presume exacta e ntegra, sin perjuicio que se demuestre lo contrario por quien se considere lesionado o perjudicado, o sea que la situacin real es diferente de la situacin registral.Este principio integra el aspecto material del principio de publicidad, que est dado por la presuncin de verdad de los asientos registrales.

PRINCIPIO DE FE PBLICA REGISTRALEs el que se aplica en el registro de Derechos, el registro certifica la propiedad.El tercero adquirente de buena fe, a ttulo oneroso, que contrata con el titular registral no se ve perjudicado por la inexactitud registral, protege, ampara a los terceros adquirentes.Este principio tiene que apoyarse necesariamente en el principio de legitimacin.El principio de legitimacin se vincula al derecho registrado y a su titular, legitima con motivo de la inscripcin al titular registrado. PRINCIPIO DE BUENA FEEs aquel por el cual se presume que el tercero desconoce la inexactitud registral.El principio de fe pblica requiere de la aplicacin de otro principio que es el de buena fe. Si el tercero conociera que se ha cometido error no puede alegar la buena fe.La buena fe debe estar referida al momento del otorgamiento que es cuando nace el Derecho y es vlido y eficaz entre las partes.

5.- TCNICA DE INSCRIPCIN (Folio Real.):

Las formas o tcnicas de inscripcin sufrieron el siguiente proceso: primero asientos manuscritos en libros protocolo, luego coexistieron con los asientos por agregacin de un ejemplar del documento y ms tarde, en 1971 los primeros se sustituyeron por la agregacin de una minuta (ficha registral) del documento, en libros protocolo de 300 folios. Finalmente a partir de 1994 en asientos es el folio o ficha que se lleva en forma electrnica.En nuestro derecho, originariamente el sistema de inscripcin era por asiento manuscrito que consista en un extracto o sntesis del documento que se transcriba en los libros protocolo, en forma ordinal de acuerdo al orden de ingreso al registro y luego se indizaba en libros en forma alfabtica con indicacin del libro y folio en el que se encontraba el asiento correspondiente, con el fin de conservacin.

El sistema registral de base real es una consecuencia lgica de la aplicacin del principio de matriculacin, en el que el asiento registral se materializa en un elemento registral, que es el folio real.

El folio real es un concepto jurdico y ms que un principio es un sistema, que por medio de una tcnica que puede ser la escritura en libros o tomos, en fichas de cartulina mecanografiadas o en medios magnticos (discos, base de datos, CD, etc.), aplicando ciertos principios, sistematiza las inscripciones correspondientes a bienes o personas, en forma ordenada.Tratndose de bienes inmuebles y vehculos automotores, en el momento de la incorporacin del bien al sistema (primera inscripcin), se le asigna una caracterstica que lo individualiza en el que se asienta la titularidad de los derechos reales respecto del bien.En este sistema registral, se toma como base al bien y a partir de su nmero de padrn, o de otro nmero que se le asigna y su determinacin completa, se puede reproducir todo el historial de titularidades, afectaciones y modificaciones relativas a ese bien.El asiento registral llamado folio, ficha u hoja real, se puede llevar en forma manual en cartulina o electrnica, que es el elemento fsico en el que se asienta la historia jurdica y grfica del bien; por ese motivo este sistema va de la mano con el principio de matriculacin, puesto que para poder reunir todos los movimientos que a lo largo del tiempo ha tenido el bien es necesario asignarle un nmero de matrcula o de registro.A modo de ejemplo digamos que en Amrica, pases como Colombia, Per, Paraguay,Argentina (Registro de Capital Federal), actualmente Uruguay, adhiere al sistema del folio real, mientras que en pases como Bolivia, Ecuador, en parte Brasil, cambio se rigen por el sistema del folio personal.En el derecho registral uruguayo se exige actuar con planos inscriptos desde 1960, obligatorios para la transmisin del dominio de los bienes inmuebles lo cual facilita la identificacin de los mismos contribuyendo a evitar la doble matriculacin.El plano tiene como virtud asegurarnos la existencia del inmueble con una configuracin grfica realizada por un tcnico competente (Ingeniero Agrimensor) e inscripto en la Direccin Nacional de Catastro.Esto supone la existencia de un Catastro completo que abarca la totalidad del territorio nacional. Se exige tambin plano inscripto para toda modificacin o alteracin de la configuracin del inmueble como ser divisin, fusin, segregacin, etc.

CARACTERSTICAS DEL SISTEMA DE INSCRIPCIN.Evolucin de los sistemas de inscripcin en nuestro derecho acto de registro o inscripcin. Concepto Es el acto que tiene por objeto fijar en los libros registrales los datos de los actos o negocios jurdicos, decisiones judiciales o administrativas, para su conservacin y posterior comunicacin a los terceros.

Es el mtodo o tcnica utilizado para fijar los datos que interesa conservar, conocer, comunicar, que se puede llevar en libro, folio, microfilm,cartulina o ficha.Formas de registracin:1) Transcripcin, se utiliz en nuestro derecho para la inscripcin de documentos provenientes del extranjero. Tambin por agregacin de documentos.2) Asiento Registral, extracto o resumen del acto o negocio jurdico, por anotacin enProtocolo o protocolizacin de ficha registral (hoy minuta).

CARACTERSTICAS DEL FOLIO REAL.La matriculacin de los bienes y el sistema de folio real es una innovacin en nuestro derecho positivo recogido por la ley 16.871 vigente desde el primero de mayo de 1998, sistema que se aplica a las inscripciones a partir de la vigencia de la Ley, quedando las anteriores en el viejo sistema disperso llevado en asientos y libros, por secciones segn los actos inscribibles.El sistema de folio real que incorpor la nueva ley, signific un cambio en el sistema de registracin, al asentar en un nico elemento, todos los movimientos que tiene la vida jurdica y grfica del inmueble.El sistema de folio real llevado en forma computarizada, es tambin un instrumento de desarrollo, pues a partir del mismo se pueden realizar estudios, estadsticas, de gran utilidad para conocer cules son las reas de crecimiento, las que requieren fomento, y por lo tanto nuevos servicios pblicos y sociales.

6.- EFECTOS DE LA PUBLICIDAD. ART. 54 Y 56 DE LA LEY 16.871:

Como regla general, a partir de la entrada en vigencia de la Ley, la publicidad es declarativa, es decir que con la inscripcin, el acto o negocio jurdico es oponible a los terceros.El derecho se perfecciona fuera del Registro pero no es eficaz frente a terceros hasta tanto no haya sido publicado.Esta regla admite excepciones: hay publicidad constitutiva en el artculo 54 inciso final y publicidad noticia en los casos del artculo 56 de la Ley.

PUBLICIDAD DECLARATIVAEfecto entre las partes: se producir desde el otorgamiento del acto jurdico.En los actos declarativos retroactivos, esos efectos se regirn por la legislacin vigente.Efectos frente a terceros: por regla general, desde la presentacin del documento alRegistro.En aplicacin del principio de prioridad, la fecha y hora de presentacin al Registro determina la preferencia de los derechos cuando stos son compatibles (Ej:: embargos, hipotecas, promesas).Tratndose de derechos incompatibles, por ejemplo en los casos de dominio, el primero que ingresa excluye al otro.

PUBLICIDAD CONSTITUTIVAEn este tipo de publicidad el negocio jurdico no nace entre las partes ni es eficaz frente a terceros, sino desde la inscripcin.El artculo 54 inciso 5 de la Ley N 16.871 establece que cuando se trate de la inscripcin de derechos reales y los mismos no estn amparados por la Reserva de prioridad, la inscripcin determinar el nacimiento del derecho de acuerdo a la legislacin vigente.Si estamos frente a un derecho real de garanta como lo es por ejemplo la hipoteca, el artculo 2323 del C.C. establece que la misma no tendr valor alguno, sino desde la fecha de su inscripcin en el registro.

7.- FUNCIN DE LOS REGISTROS PBLICOS: La funcin de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurdicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripcin de esos actos y la informacin de los mismos a quien lo solicita, ya que se trata de un servicio pblico.

En efecto, cuando se da publicidad de un negocio jurdico, por ejemplo, no solo se estn protegiendo los intereses de las partes contratantes, sino los de la comunidad toda, que tiene derecho a conocer la existencia de dicho negocio jurdico. A tales efectos, la ley crea y organiza Registros Pblicos, en los que se obliga a inscribir ciertos actos o hechos, de cuya existencia se quiere dejar constancia autntica. Por tal razn es que se afirma que existen razones de seguridad jurdica, por las cuales el Estado ha tomado a su cargo la inscripcin de determinados actos y negocios dotndolos de ciertos efectos que le son propios. En el Estado de Derecho, la actividad registral es uno de los cometidos del Estado, al servicio de la comunidad, para el logro de la pacfica, plena y sana convivencia social.

8- LA INFORMACIN REGISTRAL LOS AVANCES TECNOLGICOS NUEVOS SERVICIOS A USUARIOS: El otro aspecto de la funcin registral es la publicidad de todos los actos y negocios jurdicos inscriptos.La informacin registral es la parte medular del sistema y la razn de ser del Registro como institucin, ya que da seguridad y garanta a la contratacin. En nuestro pas los Registros son pblicos, lo que significa que estn abiertos a cualquier persona interesada en conocer la situacin registral de los bienes o las personas. Esta informacin se brinda a travs de certificados, que tienen el carcter de documentos pblicos. A partir de 1994 comenz a brindarse la informacin computarizada a travs de terminales remotas a las Instituciones pblicas y privadas que suscribieron convenios con la Direccin General de Registros. La gama y cantidad de informacin se ha ampliado en los ltimos aos, en la medida que se fueron sistematizando los diferentes registros. A principios del ao 2002 se incorporaron al Sitio web de la Direccin General de Registros las siguientes facilidades: - efectuar solicitudes remotas de informacin registral a travs de internet a cualquier usuario registrado, previa instalacin de los programas que la institucin proporciona a los interesados.Esta posibilidad, facilita enormemente al usuario su labor, ya que sin moverse de su casa o escritorio, puede solicitar informacin registral, evitndose adems gastos de traslado o gestora. -plantear consultas tcnicas a los diferentes Registros Pblicos a travs de correo electrnico. En este caso, puede realizar consultas a los distintos Registradores, sobre aspectos tcnico - registrales, mediante el simple enviado de un correo electrnico a las direcciones que proporciona la pgina web, recibiendo dentro de las 24 horas la contestacin a su duda. -recibir en su casilla de correo electrnico particular, todas las novedades normativas de inters registral que emitan los Poderes del Estado o la propia Direccin General de Registros en Resoluciones conminatorias del llamado contencioso registral o directivas emitiendo criterios uniformes de calificacin registral. -conocer el estado de trmite del documento presentado a inscribir hasta la etapa final de pronto en ventanilla para su devolucin. -presentar y retirar los documentos correspondientes a actos inscribibles constitutivos del Registro Nacional de Actos Personales, directamente en el Registro de la Propiedad de Artigas con los mismos efectos y de igual forma que si se hubieran presentado en Montevideo, no interesando que dicho acto corresponda o no al departamento de origen. El levantamiento de observaciones tambin se efectuar en Artigas. Este sistema se ir paulatinamente ampliando a otras sedes registrales y respecto de todos los actos inscribibles por resolucin de la Direccin General de Registros.

RESUMEN:Cuando hablamos de sistema registral nos estamos refiriendo al conjunto de normas que regulan todo lo correspondiente a los registros pblicos de un determinado territorio; es de all que podemos rescatar que cada pas tiene su propio sistema registral y su propia forma de registrar las cosas correspondiente tanto a los bienes muebles e inmuebles.El sistema registral de uruguay es constitutivo porque constituye un requisito indispensable para la transferencia o constitucin de un derecho real tenga lugar. Gracias a esta clase de inscripcin, queda perfeccionada la transmisin o constituido el derecho real. Es una de las semejanzas con el sistema registral peruano. Por Ejemplo de esta clase de inscripcin es la Hipoteca, pues si esta no es inscrita en el registro correspondiente, aunque haya sido elevada a Escritura pblica, no existe la garanta real.Teniendo en cuenta los principios registrales del sistema registral de Uruguay, podemos rescatar el principio de publicidad y el de tracto sucesivo, que tambin lo encontramos en el sistema registral peruano, ya que para ambos sistemas el principio de publicidad , es una presuncin "juris et de jure" porque no se admite prueba en contrario nadie podr alegar desconocimiento o ignorancia de lo que aparece inscrito en las formas y/o fichas de inscripcin que constan en los Registros Pblicos, ni de los ttulos que dieran mrito para su respectiva inscripcin, los que se encuentran archivados.Mientras que por el principio de tracto sucesivo, para ambos sistemas es decir el Uruguayo y Peruano; es necesario que las sucesivas trasmisiones de un bien inmueble o mueble se plasmen en los asientos registrales, de forma tal que quien hoy disponga del derecho aparezca en los registros como titular del bien. Uno de los aspectos importantes del sistema registral de Uruguay es que los registradores pblicos no tienen autonoma total para poder resolver los conflictos que se susciten sino que dicha autonoma est restringida, por ejemplo en el caso del contencioso registral, resuelve la Direccin General, no el Registrador, debiendo or previamente a la Comisin Asesora Registral.A modo de comentario un sistema registral nos permite tener un registro ms ordenado respecto de las cosas, ya sean bienes muebles o inmuebles, que cuando las personas quieran vender adquirirlas o enajenarlas, estas transferencias se encuentren debidamente registradas, con el nombre actual de los propietarios que han adquirido dichos bienes, as como todos los documentos en regla con la finalidad de evitar posibles conflictos. El sistema registral de Uruguay, est bien estructurado, respecto a los pasos a seguir para poder registral los bienes y las transferencias que realizan las personas cotidianamente y ms an los registradores pblicos tienen que calificar la autenticidad de los documentos que se estn inscribiendo con el fin de evitar posibles estafas o actos jurdicos nulos por carecer de algn vicio ya sea en su forma o fondo.En conclusin luego de lo investigado el sistema registral de Uruguay con el sistema registral Peruano tienen muchas caractersticas en comn en pesando por los principios, los cuales le dan un valor agregado a los documentos cuando una persona quiera reclamar un derecho (puede ser que dicho derecho que reclama le corresponda o no ), teniendo un sistema ordenado y estructurada nos permite saber quines son los actuales propietarios de un bien y quienes fueron los anteriores o cual fue la forma de adquisicin o transferencia de all la importancia de un sistema registra y el rol que cumple en la sociedad, si no existiera un sistema viviramos en un caos social.

LINKONOGRAFIA:

https://ipra-cinder.info/wp-content/uploads/file/Legislacion/El_sistema_registral_uruguayo.pdf. https://www.dgr.gub.uy/registros/registros.htm

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