Sistemas de Protección Jurisdiccional y No Jurisdiccional

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  • 1Sistemas de Proteccin Jurisdiccionaly no Jurisdiccional de los Derechos Humanos en Mxico

    SISTEMAS DE PROTECCIN JURISDIC-CIONAL Y NO JURISDICCIONAL DE LOSDERECHOS HUMANOS EN MXICO

    Doctor Raymundo Gil Rendn*

    RESUMEN: En el presente trabajo se ana-lizan los diferentes modelos de proteccinde derechos humanos que se derivan denuestra Constitucin, tanto aqullos de na-turaleza jurisdiccional como aquellos no ju-risdiccionales, con el objeto de establecersus alcances de proteccin efectiva, suslimitantes y los posibles retos que habr deenfrentar el pas para proteger, en mejor for-ma, los derechos fundamentales.

    Palabras Clave: Derechos humanos, pro-teccin jurisdiccional.

    DERECHOS HUMANOS

    *Doctor en Derecho por la UNAM.

    HUMAN RIGHTS JURISDICTIONAL ANDNON-JURISDICTIONAL PROTECTIONSYSTEMS IN MEXICO

    Raymundo Gil Rendn, PhD

    Abstract: This document analyzes thedifferent human rights protection modelsthat derive from our Constitution, thosewith jurisdictional nature, as well as thosethat are non-jurisdictional, with the purposeof establishing their signif icance ineffective protection, their limitations and thepossible challenges that the country willhave to face in order to better protect thefundamental rights.

    Keywords: Human Rights, jurisdictionalprotection.

  • 2 Doctor Raymundo Gil Rendn

    SUMARIO: I. INTRODUCCIN; II. LOS DERECHOS HUMANOS Y SU PROTECCIN.III. LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIN; IV. LAS GA-RANTAS CONSTITUCIONALES; V. PROTECCIN JURISDICCIONAL DE LOS DERE-CHOS HUMANOS; A) EL JUICIO DE AMPARO; B) LAS CONTROVERSIAS CONSTITU-CIONALES; C) LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD; D) LOS MEDIOS DEIMPUGNACIN EN MATERIA ELECTORAL; VI. PROTECCIN NO JURISDICCIONALDE LOS DERECHOS HUMANOS; A) LOS MECANISMOS ANTE ORGANISMOS AUT-NOMOS PROTECTORES DE DERECHOS HUMANOS; B) LAS FACULTADES DE IN-VESTIGACIN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN; C) EL JUICIOPOLTICO; VII. CONCLUSIONES; VIII. BIBLIOGRAFA.

    I. INTRODUCCIN

    Hoy da, es prcticamente incontrovertible que para el desarrollo de la humanidad,ha sido indispensable el reconocimiento y proteccin de los derechos humanos; sinembargo, existen cambios en las estructuras econmicas, polticas y sociales que havenido experimentando la humanidad en las ltimas dcadas, que han venido a poneren riesgo el respeto a ese tipo de derechos, lo que representara una enorme regre-sin. Consideramos que es importante que sigan siendo tutelados por las normasjurdicas y sobre todo que sean respetados y que cuenten con mecanismos efectivospara su proteccin sin importar su nmero. Que no sirvan de pretexto para intervenirmilitarmente Estados o para dividirlos sino al contrario para unificarlos.

    Esta preocupacin, llev a ocuparnos en el presente trabajo de los modelos deproteccin de derechos humanos que se derivan de nuestra Constitucin, tanto aqu-llos de naturaleza jurisdiccional como aqullos no jurisdiccionales, con el objeto deestablecer sus alcances protectores, sus limitantes y los posibles retos que habr deenfrentar el pas para proteger, en mejor forma, los derechos fundamentales.

    II. LOS DERECHOS HUMANOS Y SU PROTECCIN

    Los derechos humanos son producto del desarrollo de la sociedad y en la medidaen que esta ltima ha evolucionado, los derechos mencionados se han multiplicado yuniversalizado, y que para ser considerados como tales, deben de contar con losinstrumentos o garantas que obliguen a los individuos (y gobernante) a respetarlos enel mbito nacional e internacional.

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    1 Cfr. BOBBIO, Norberto, El tiempo de los derechos, Madrid, Sistema, 1991, Captulos VI y VII2 Cfr, FERRAJOLI, Luigi, Fundamentos de los derechos fundamentales, Madrid, Trotta, 2001, Captulo III.

    El tema de los derechos humanos data de los inicios de la edad moderna, a travsde la difusin de las doctrinas iusnaturalistas, las declaraciones de los derechos delhombre incluidas en las constituciones liberales, lo que sin duda han acompaado elnacimiento, desarrollo y consolidacin del Estado de Derecho traspasando, inclusive almbito internacional. Dicho tema puede ser abordado desde distintas perspectivas (his-trica, filosfica, tica, poltica). As, Norberto Bobbio lo hace desde el punto de vista dela filosofa de la historia, que implica no solamente narrar o situar una serie de hechos enel tiempo sino plantearse el sentido de los mismos apoyndose en las ideas de Kant.

    El profesor de Turn1 asevera que la moral implica el cumplimiento de deberes,porque el problema de la misma ha sido considerado desde el punto de vista de lasociedad, entonces, el hombre tiene que cumplir con una serie de obligaciones parano afectar a los dems. En cambio, cuando el problema moral es considerado desde laperspectiva del individuo nos encontramos frente a un catlogo de derechos los cualestienen que hacerse efectivos, es decir, deben contar con los mecanismos para quesean respetados (por ejemplo, los derechos que los gobernados tienen frente a losgobernantes). Por otra parte, Bobbio hace una distincin entre la concepcin individua-lista del Estado, la cual comprende los derechos naturales del hombre y que se contrapo-ne a la concepcin orgnica del mismo donde primero estn los deberes y despus losderechos. La primera ha establecido la importancia de la autonoma y la dignidad huma-na, que el individuo es la base de la democracia, donde libertad y poder derivan delreconocimiento a los derechos fundamentales, los cuales no solamente abarcan losderechos pblicos subjetivos, sino tambin los derechos polticos y sociales de las futu-ras generaciones, y que han sido reconocidos por los Estados y por la comunidadinternacional. Adems, se han vuelto cada vez ms especficos, sobre todo, en cuanto ala determinacin de los titulares de los mismos. En relacin con lo anterior, destaca elhecho de que los derechos humanos se han universalizado y multiplicado y que todo haestado estrechamente conectado con el desarrollo de la sociedad.

    Al igual que Bobbio, Luigi Ferrajoli2 seala que uno de los problemas de los dere-chos fundamentales es que existen diversos puntos de vista y discursos sobre losmismos. Lo ms importante es determinar cules son, cules deben de ser y qu sonlos derechos fundamentales. Otra cuestin de relevancia consiste en saber qu dere-

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    chos y a travs de cules procedimientos van a ser garantizados como derechosfundamentales. Para todo lo anterior Ferrajoli propone un concepto de los mismos yuna tipologa para as poder reconocer cules son los derechos fundamentales esta-blecidos en un ordenamiento, proponer un criterio axiolgico para determinar culesdeben de serlo, reconstruir los procesos histricos y culturales, investigar las condicio-nes y el grado efectivo de su tutela y las garantas para su proteccin.

    As, seala que son derechos fundamentales aquellos derechos subjetivos que lasnormas de un determinado ordenamiento jurdico atribuyen universalmente a todos entanto personas, ciudadanos y/o personas capaces de obrar. De esta definicin derivancuatro clases de derechos fundamentales: los derechos humanos (primarios de lapersona), civiles (secundarios de la persona), pblicos (primarios del ciudadano) ypolticos (secundarios del ciudadano). Los derechos primarios consisten en expectati-vas sustanciales y por consiguiente en los beneficios que les otorgan a sus titulares.En cambio, los derechos secundarios al ser ejercidos a travs de actos que producenefectos jurdicos, son poderes que se encuentran sometidos a un estado de derecho.Ferrajoli seala la importancia de que los derechos fundamentales se encuentren de-terminados en las normas jurdicas.

    Por otro lado, el citado autor analiza los cuatro fundamentos axiolgicos de losderechos fundamentales, los cuales son identificados de la siguiente forma:

    a) La igualdad jurdica. Somos iguales, segn la ley, en la medida en que somostitulares de las mismas situaciones que en ella se disponen de manera universal. As,distingue entre igualdad en los derechos e igualdad en los deberes. Este valor lo en-contramos tutelado en diversas constituciones occidentales como los que aseguran ladignidad de la persona.

    b) La democracia constitucional. Son las constituciones democrticas las queaseguran la garanta de los derechos. Los derechos fundamentales establecidos poruna Constitucin rgida imponen vnculos y lmites sustanciales a la democracia polti-ca. El poder del pueblo en la adopcin de decisiones polticas es limitado por losderechos fundamentales sancionados en la Constitucin, en algunas de las cuales nopueden ser modificados.

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    c) La paz. La paz social es ms slida y los conflictos sociales menos violentoscuando los derechos fundamentales son protegidos y garantizados. Lo mismo puededecirse de la paz internacional.

    d) La tutela del ms dbil. Para colocarlos a travs del respeto a sus derechosfundamentales en una situacin de igualdad frente a los ms poderosos.

    Todos los anteriores fundamentos axiolgicos son complementarios entre s.

    III. LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIN

    La defensa de la Constitucin est integrada por todos aquellos instrumentos jurdicosy procesales que se han establecido tanto para conservar la normativa constitucional,como para prevenir su violacin, reprimir su desconocimiento y, lo que es ms importante,lograr el desarrollo y la evolucin de las propias disposiciones constitucionales.3

    La defensa de la Constitucin puede dividirse en dos categoras fundamentales:

    a) La proteccin de la Constitucin (normalidad de la Constitucin) que estintegrada por todos aquellos instrumentos polticos (la divisin de poderes), econmi-cos (la regulacin de los recursos econmicos y financieros del Estado), sociales(grupos de presin) y de tcnica jurdica (la supremaca constitucional y el procedi-miento dificultado de reforma), que han sido incorporados a los documentos constitu-cionales con la finalidad de limitar el poder y lograr que sus titulares se sometan a lasdisposiciones de la Carta Fundamental.

    b) La justicia constitucional (anormalidad constitucional) tiene por objeto el estu-dio de las garantas constitucionales entendidas como los medios jurdicos de naturale-za procesal que estn dirigidos a la reintegracin del orden constitucional cuando elmismo ha sido desconocido o violado por los propios rganos del poder, a pesar de losinstrumentos que integran a la proteccin de la Constitucin. Adems, las garantasconstitucionales realizan una funcin preventiva ya que tienden a evitar la alteracindel orden constitucional.

    3 FIX ZAMUDIO, Hctor y VALENCIA CARMONA, Salvador. Derecho Constitucional Mexicano y Comparado, Mxico,Porra, 1999, p. 174

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    Al respecto, Mauro Cappelletti seala que el control de la constitucionalidad de lasleyes constituye un sector de la justicia constitucional.4 Asimismo, destaca que la fun-cin de la justicia constitucional es la tutela y actuacin judicial de los preceptos de laley suprema.5 En este sentido se puede sostener que todas las garantas constitucio-nales son manifestaciones de la justicia constitucional y una de las manifestaciones dela justicia constitucional la constituye el control de la constitucionalidad de las leyes porrgano judicial: la denominada judicial review.6

    Sin embargo, el control de la constitucionalidad de las leyes puede ser llevado acabo por un rgano poltico, como acontece en Francia, en donde el rgano encargadode llevar a cabo esa funcin es el Conseil Constitutionnel, cuya naturaleza poltica sederiva de su integracin (los ex presidentes de la Repblica, tres miembros nombradospor el presidente de la Repblica, tres por el presidente de la Asamblea Nacional y trespor el Senado) y por las funciones que lleva a cabo (el control de la regularidad de laselecciones presidenciales y parlamentarias). En este caso, el control de laconstitucionalidad de una ley forma parte del proceso legislativo ya que cuando el presi-dente de la Repblica, el primer ministro o el presidente de alguna de las cmaras deParlamento considera que una ley o tratado difiere de lo establecido en la Constitucin,es enviada al Consejo para que l mismo decida si la ley debe o no ser promulgada.

    En el control de la constitucionalidad por rgano judicial, corresponde a los juecesla tarea de determinar la validez de las leyes, es decir, su conformidad o no con laConstitucin. Este tipo de control de la constitucionalidad de las leyes es consideradocomo una aportacin de los Estados Unidos ya que antes de su implantacin en dichopas, en el siglo XVIII, no exista un sistema de control de la constitucionalidad de lasleyes que estuviera confiado a los jueces. Con el principio de la supremaca constitu-cional sobre las leyes ordinarias, se origin la poca del constitucionalismo.7

    4 CAPPELLETTI, Mauro. Justicia Constitucional, Universidad Nacional Autnoma de Mxico, Mxico, 1987, p. 255 Idem., p. 276 Para una breve explicacin de esta figura, vase TAMAYO Y SALMORN, Rolando, Introduccin al Estudio dela Constitucin, 3 edicin, Mxico, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurdicas, 1989, pp. 250 y ss.7 La Constitucin estadounidense de 1787 es el modelo de Constitucin rgida ya que la misma nopuede ser modificada o derogada por las leyes ordinarias del Congreso, sino a travs de un proce-dimiento de reforma que contiene un mayor grado de dificultad que el procedimiento legislativoordinario.

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    IV. LAS GARANTAS CONSTITUCIONALES

    Las garantas constitucionales son aquellos instrumentos predominantemente decarcter procesal que se utilizan cuando el orden constitucional ha sido desconocido oviolado, con la finalidad de restaurarlo. Cabe sealar que no solamente tienden amantener de manera pasiva a las normas fundamentales, sino que tambin implican eldesarrollo de las mismas para adaptarlas a la realidad y para modificarlas, a fin dehacer efectivas las disposiciones de la Constitucin.

    Dentro de los instrumentos de control de la constitucionalidad,8 que se encuentranprevistos en el propio texto de la norma fundamental, encontramos al juicio de amparo(artculos 103 y 107), las controversias constitucionales (artculo 105, fraccin I), laaccin de inconstitucionalidad (artculo 105, fraccin II), la facultad de investigacinde la Suprema Corte de Justicia de la Nacin (artculo 97, prrafos segundo y terce-ro), el juicio poltico (artculo 110), la queja ante los organismos autnomos protectoresde los derechos humanos (artculo 102, apartado B), los medios de impugnacin enmateria electoral, en particular el juicio de revisin constitucional electoral y el juiciopara la proteccin de los derechos poltico-electorales del ciudadano (artculo 99,prrafo cuarto, fracciones IV y V).

    V. MECANISMOS JURISDICCIONALES DE PROTECCIN DE DERECHOS HU-MANOS

    a) El juicio de amparo

    El juicio de amparo es el juicio constitucional que pueden promover los goberna-dos ante los tribunales federales para demandar la nulidad de una norma individualizadao la determinacin de la ineficacia de una norma general que, sin disponer de valideznormativa, les afectan o les privan de algn derecho.9

    8 Para un estudio didctico de los mecanismos de control constitucional vase HUERTA OCHOA, Carla,Mecanismos constitucionales para el control del poder poltico, Mxico, UNAM, Instituto de InvestigacionesJurdicas, Serie Estudio Jurdicos, Nmero 1, 1998, pp. 1889 SNCHEZ BRINGAS, Enrique, Derecho Constitucional, 5 edicin, Mxico, Porra, 2000, p. 667

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    El amparo es un medio de defensa constitucional y de proteccin de los derechoshumanos, que se configura como juicio que se sigue siempre a instancia de parteagraviada en contra de leyes o actos de autoridad que violen garantas individuales oque invadan o restrinjan la esfera de atribuciones de la Federacin, de los Estados odel Distrito Federal, de conformidad con las bases establecidas en el artculo 107 de laConstitucin Federal.

    El marco jurdico que regula el juicio de amparo lo constituyen los artculos 103 y107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley de Amparoreglamentaria de los artculos 103 y 107 de la Constitucin, la Ley Orgnica del PoderJudicial de la Federacin, el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, de aplicacinsupletoria segn el artculo 2 de la citada Ley de Amparo, y las tesis de jurisprudenciasustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin o los Tribunales Colegiadosde Circuito.

    Existen dos tipos de juicios de amparo, el indirecto o biinstancial y el directo ouniinstancial. El primero es el que se promueve ante un juez de Distrito y el segundoante los Tribunales Colegiados de Circuito en nica instancia.

    Los principios fundamentales que rigen al juicio de amparo son:

    i) Iniciativa de parte. El principio de iniciativa o instancia de parte implica que eljuicio de amparo slo procede por va de accin y no de excepcin, por lo que debeentenderse que es un control de la constitucionalidad provocado y no espontneo,10 loque hace que el juicio de amparo jams pueda operar oficiosamente; de esta forma seevita una definitiva supremaca del Poder Judicial sobre los otros poderes de la Unin.

    Este principio se encuentra consagrado en la fraccin I del artculo 107 constitu-cional, que establece que el juicio de amparo se seguir siempre a instancia de parteagraviada y no tiene excepciones.

    ii) Existencia de un agravio personal y directo. Este principio se encuentra con-sagrado en los artculos 107 fraccin I constitucional, y 4 de la Ley de Amparo, querespectivamente establecen que el juicio de amparo se seguir a instancia de parte

    10 CASTRO, Juventino V., El Artculo 105 Constitucional, Mxico, Porra, 1997, p. 330.

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    agraviada y que nicamente puede promoverse por la parte a quin perjudique la leyo el acto que se reclama. Para efectos del juicio de amparo debe entenderse poragravio todo dao o perjuicio causado a la persona en relacin con sus derechosfundamentales.

    iii) Definitividad. Las fracciones III y IV del artculo 107 constitucional consagraneste principio, segn el cual el juicio de amparo slo puede promoverse una vez agota-dos los juicios, recursos o medios de defensa que la ley que rige el acto establece, yque tengan por objeto modificar, revocar o anular dicho acto. Este principio encuentrasu razn de ser en que el amparo es un juicio extraordinario que pretende ser lainstancia final que permita la anulacin de actos de autoridad violatorios de los dere-chos fundamentales.

    iv) Relatividad de las sentencias de amparo. Este principio, se refiere, segnEnrique Snchez Bringas a la denominada frmula Otero que consiste en que lassentencia de amparo sern de tal manera que slo se ocupen de individuos particula-res gobernados- limitndose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre elque verse la queja sin hacer declaraciones generales respecto de la ley o acto que lamotiv, lo cual significa, tratndose de la impugnacin de una norma de carctergeneral una ley, un tratado internacional o un reglamento- que la sentencia de amparoslo lograra evitar que esa norma se aplique al gobernado impugnante, situacin quepermite la subsistencia de la norma general declarada inconstitucional.11

    Dicho principio se encuentra consagrado en el artculo 107, fraccin II, de laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y es reiterado en el primerprrafo del artculo 76 de la Ley de Amparo, en virtud del cual los efectos de lassentencias de amparo solamente se limitarn a amparar o proteger, si procediere a laspersonas que lo hubieren solicitado, sin hacer una declaracin general respecto de laley o acto que la motivare.

    No obstante que el juicio de amparo ha sido el mecanismo jurdico nacional decontrol constitucional y de los derechos humanos ms efectivo, consideramos que elmismo sufre de una importante deficiencia que provoca injusticias, porque cmo esposible que una ley declarada inconstitucional se siga aplicando a otras personas?

    11 SNCHEZ BRINGAS, Enrique, Op. Cit., p. 670

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    Estimamos que el efecto relativo de las sentencias de amparo, tratndose deimpugnaciones de disposiciones de carcter general, origina desigualdades en la so-ciedad, mxime que la misma est compuesta de manera heterognea y el juicio se havuelto elitista, a pesar de los avances en la creacin de defensoras de oficio, porque lapromocin y tramitacin de un juicio de amparo requiere de asesora jurdica especia-lizada que resulta onerosa para la mayora de la poblacin.

    En este sentido, para superar dichas injusticias, cobra vital importancia la pro-puesta de una nueva Ley de Amparo formulada por una comisin nombrada por laSuprema Corte de Justicia de la Nacin, que ahora se encuentra en discusin en forosnacionales de juristas, que propone que las sentencias de amparo contra leyes tenganefectos generales siempre que se hubiere establecido jurisprudencia de la Corte quedeclarara la inconstitucionalidad y se siguiera un procedimiento formal de declaracinde inconstitucionalidad y, de esa forma, se beneficiara a la mayora de la poblacin.Sin embargo, hay quienes vieron en esta propuesta dificultades prcticas, toda vezque el juicio de amparo es de litis cerrada, esto es, hay un conflicto entre partesperfectamente identificadas y aseguran los crticos de la iniciativa, si se establece conefectos generales la inconstitucionalidad de una ley que norma situaciones jurdicaspasadas, presentes y futuras, qu las va a regular una vez que se determine la noaplicacin de una ley, al menos en el lapso entre la declaracin de inconstitucionalidady la expedicin de una nueva ley por el Congreso de la Unin.

    v) Principio de prosecucin judicial del amparo. Este principio se establece en elartculo 2, primer prrafo, de la Ley de Amparo, que previene que el juicio de amparose sustanciar y decidir con arreglo a las formas y procedimientos que se determinanen el presente libro, ajustndose, en materia agraria, a las prevenciones especficas aque se refiere el libro segundo de esta ley.

    Lo anterior encuentra su origen en la parte enunciativa del artculo 107 constitu-cional, que establece que el juicio de amparo se sujetar a los procedimientos y formasdel orden jurdico que determine la ley.

    vi) Estricto derecho. Este principio consiste en que el juzgador debe estudiar laconstitucionalidad del acto reclamado a la luz de los argumentos expresados en losconceptos de violacin hechos valer en la demanda, es decir, no cabe la suplencia enla deficiencia de la queja.

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    Dicho principio se encuentra consagrado en el artculo 79 de la Ley de Amparo, enel cual se establece que el juez de amparo podr corregir los errores en la cita de lospreceptos constitucionales y legales que se estimen violados; examinar en su conjuntolos conceptos de violacin, los agravios y los dems razonamientos de las partes, a fin deresolver la litis planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.

    Como se observa, el artculo citado permite nicamente la suplencia en la cita delos preceptos presuntamente violados pues, si bien es cierto que en el caso de losconceptos de violacin, ya no es tan rgido como lo fue con anterioridad a las reformasde diciembre de 1983, en que se prohiba expresamente cambiar los conceptos deviolacin, examinar los conceptos de violacin o los agravios y los dems razonamien-tos de las partes en su conjunto, no implica que se est supliendo la deficiencia en laqueja, pues nicamente se atender a los hechos narrados en la demanda y a losagravios o conceptos de violacin esgrimidos, sin que se modifiquen en absoluto.

    Al respecto es importante resaltar que no debe confundirse la suplencia del errorcon la suplencia de la queja deficiente, pues aqulla es una imperfeccin de forma y estaltima es una imperfeccin de fondo. En la primera existe concepto de violacin; en lasegunda, el concepto falta total o parcialmente, pero siempre constituye una omisin.

    Este principio es el ms rgido de los que sustentan el juicio de amparo; sinembargo, se han adicionado excepciones al mismo, las cuales se encuentran previstasen el artculo 76 bis de la Ley de Amparo.

    vii) Suplencia de la deficiencia de la queja. Este principio consiste en el hecho de queel juzgador federal, ante conceptos de violacin planteados deficientemente, est facultadoa suplirlos, en trminos de lo dispuesto en el artculo 76 bis, en los casos siguientes:

    Cuando el acto reclamado se funde en leyes que hayan sido declaradas inconsti-tucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

    En materia penal, cuando exista ausencia de conceptos de violacin o agraviospor parte del reo.12

    12 Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Octava poca, t. II, materia penal, segunda parte,tesis 734, p. 471.

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    En materia agraria, cuando quienes promueven el juicio o interponen el recursoson ncleos de poblacin ejidal o comunal, o ejidatarios o comuneros en lo parti-cular, o bien quienes aspiran a serlo, lo mismo si son terceros perjudicados.

    En materia laboral se aplicar la suplencia nicamente en favor del trabajador. En favor de los menores de edad o de los incapaces. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del

    particular recurrente una violacin manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.

    b) Las controversias constitucionales

    Segn Juventino V. Castro, las controversias constitucionales son procedimientosplanteados en forma de juicio ante la Suprema Corte de Justicia de la Nacin,accionables por la Federacin, los estados, el Distrito Federal o cuerpos de carctermunicipal, y que tienen por objeto solicitar la invalidacin de normas generales o deactos no legislativos de otros entes oficiales similares, alegndose que tales normas oactos no se ajustan a lo constitucionalmente ordenado; o bien reclamndose la resolu-cin de diferencias contenciosas sobre lmites de los estados; con el objeto de que sedecrete la legal vigencia o la invalidez de las normas o actos impugnados, o el arreglode lmites entre los estados que disienten; todo ello para preservar el sistema y laestructura de la Constitucin Poltica.13

    Tal y como lo expresa este autor, de lo establecido en el artculo 105, fraccin I dela Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, no se desprende una defini-cin clara de lo que es una controversia constitucional; sin embargo, de la lectura delprecepto citado se deduce que el objeto de esta garanta es invalidar actos de algunode los rganos estatales en sus tres distintos niveles de gobierno (federal, estatal ymunicipal) que impliquen una violacin al marco jurdico constitucional en perjuicio dealgn otro rgano de gobierno, incluido desde luego, el que pudiera implicar la afecta-cin a un derecho humano, ya que si bien dicho mecanismo tiene por objeto primordialla proteccin de esferas competenciales de los rganos de gobierno antes indicados,nada excluye la posibilidad de que con esas actuaciones ilegales se vulneren, inclusode manera generalizada, derechos fundamentales de las personas.

    13 CASTRO, Juventino V., Op. Cit., p. 61

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    Ello es as, porque las controversias constitucionales pueden referirse a actosconcretos o a disposiciones normativas, en sentido material, es decir, puede tratarsede leyes, reglamentos, tratados internacionales, etctera. Slo se excluye de las mate-rias de controversias, las de naturaleza electoral, toda vez que la proteccin de losderechos fundamentales en materia poltico-electoral se encomienda a la SupremaCorte de Justicia de la Nacin a travs de las acciones de inconstitucionalidad, y alTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin por conducto del sistema demedios de impugnacin en materia electoral.

    En cuanto a los efectos de las resoluciones que declaren la inconstitucionalidad delas disposiciones generales se establece que, tratndose de la resolucin de controver-sias que versen sobre disposiciones generales de los estados o municipios impugnadaspor la Federacin, de los municipios impugnadas por los estados, o en los casos de losllamados conflictos de atribuciones, la resolucin respectiva tendr efectos generalesslo cuando se hubiere aprobado por una mayora de por lo menos ocho votos y entodos los dems casos la resolucin tendr nicamente efectos entre las partes.

    Por ltimo, debemos apuntar que la regulacin de las controversias la encontra-mos en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artculo 105 de la ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federa-cin el 11 de mayo de 1995.

    c) Las acciones de inconstitucionalidad

    Esta garanta se introdujo en el sistema jurdico mexicano con las reformas cons-titucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federacin el 31 de diciembre de1994. Al respecto, el ministro jubilado de la Suprema Corte de Justicia, Juventino V.Castro, la define como el procedimiento planteado en forma de juicio ante la SupremaCorte de Justicia de la Nacin, por rganos legislativos minoritarios, por los partidospolticos con registro federal o estatal, o por el Procurador General de la Repblica, enlos cuales se controvierte la posible contradiccin entre una norma de carcter generalo un tratado internacional, por una parte y la Constitucin, por la otra, exigindose enel juicio la invalidacin de la norma o del tratado impugnado, para hacer prevalecer losmandatos constitucionales.14

    14 CASTRO, Juventino V., Op. Cit., p. 119

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    Dicha garanta es considerada una accin abstracta, pues no es necesaria laexistencia de un agravio directo y personal, ni de un inters jurdico para iniciar elprocedimiento, por lo que se otorga la legitimacin a rganos de carcter poltico.

    Es importante resaltar que, obviamente, se incluyen todas las materias, lo que implicaque la accin de inconstitucionalidad puede llegar a ser un eficiente mecanismo de defensade los derechos humanos, pues hemos sealado las limitaciones del juicio de amparo, atravs de la frmula Otero. De hecho, de acuerdo con la redaccin del antepenltimo prrafode la fraccin II del artculo 105 de la Constitucin Poltica, la accin de inconstitucionalidades reconocida como el nico procedimiento vlido de control constitucional respecto denormas generales de contenido electoral, lo cual indica que ninguna ley electoral puede sercombatida de inconstitucional sino es a travs de esta va.

    Dicha atribucin conferida a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin es consi-derada por Enrique Snchez Bringas como una facultad materialmente legislativa, por-que los efectos generales de la declaracin de inconstitucionalidad que produzca laCorte, son derogatorios de la norma general tildada de inconstitucional.15

    En este sentido, resulta oportuno destacar que los efectos de la sentencia favora-ble que resuelva una accin de inconstitucionalidad sern los de invalidar las normasimpugnadas, siempre y cuando se apruebe por una mayora de al menos ocho votos. Adiferencia de lo que sucede en el caso de las controversias constitucionales, en lasacciones de inconstitucionalidad si no se renen por lo menos los ocho votos citados,el Tribunal pleno desestimar la accin ejercitada y ordenar el archivo del asunto,pues resulta impensable un fallo respecto de la inconstitucionalidad de normas genera-les que tenga efectos individuales.

    Sin duda alguna, la accin de inconstitucionalidad puede erigirse como un pilaren la proteccin de los derechos humanos, pues al declarar la invalidez de una normageneral que vulnere alguno de esos derechos, el efecto es la proteccin general, puesdicha norma no podr ser aplicada a sujeto alguno.

    15 SNCHEZ BRINGAS, Enrique, Op. Cit., p. 517

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    d) Medios de impugnacin en materia electoral

    A travs de todos los medios de impugnacin en materia electoral es posible laproteccin de los derechos poltico-electorales de los ciudadanos, pues los partidospolticos como principales legitimados para la promocin de dichos mecanismos, pue-den ejercer acciones tuitivas o de clase, que tienden a salvaguardar los derechos de lasociedad en general.16

    No obstante lo anterior, consideramos que un importante mecanismo de protec-cin de derechos humanos de naturaleza poltico-electoral, lo constituye el juicio esta-blecido en el artculo 99, prrafo cuarto, fraccin V de la Constitucin federal, ya quea travs de l, los ciudadanos pueden combatir las presuntas violaciones a sus dere-chos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual ylibremente para tomar parte en forma pacfica en los asuntos polticos y de afiliarselibre e individualmente a los partidos polticos.

    El sujeto legitimado para promover el juicio para la proteccin de los derechospoltico-electorales del ciudadano, es el ciudadano por s mismo, o por conducto dequien represente a la organizacin, cuando se asocie con otros ciudadanos paratomar parte en forma pacfica en asuntos polticos, y consideren que se les negindebidamente su registro como partido poltico o agrupacin poltica.

    El juicio procede cuando a pesar de que el ciudadano cumpli con los requisitos ytrmites correspondientes, no obtuvo oportunamente la credencial para votar con foto-grafa para ejercer el voto; teniendo dicho documento, no aparezca incluido en la listanominal de electores correspondiente o considere haber sido excluido indebidamente dela misma; cuando habiendo sido propuesto por un partido poltico, le sea negado indebi-damente su registro como candidato a un cargo de eleccin popular; habindose aso-ciado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacfica en asuntos polticos, seles haya negado indebidamente su registro como partido poltico o agrupacin poltica, oque el acto o resolucin sea violatorio de cualquier otro derecho poltico-electoral, entreotros, el que sea declarado inelegible para un cargo de eleccin popular.

    16 Vase tesis S3ELJ 15/2000, publicada bajo el rubro PARTIDOS POLTICOS NACIONALES. PUEDENDEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIN DE LASELECCIONES en la Compilacin Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, volumen dejurisprudencia, pp. 155-157.

  • 16 Doctor Raymundo Gil Rendn

    En todo caso, es necesario que el actor haya agotado todas las instancias previasy realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derechopoltico-electoral presuntamente violado.

    De acuerdo con lo establecido en el artculo 83 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnacin en Materia Electoral, para la determinacin del rgano juris-diccional competente para resolver, debe atenderse al tipo de derecho presuntamenteviolado y al momento en que ocurra la supuesta conculcacin. Sin embargo, la mayorcompetencia recae en la Sala Superior del referido rgano especializado.

    Las resoluciones recadas en el juicio para la proteccin de los derechos poltico-electorales del ciudadano son definitivas e inatacables, y tendrn por objeto, restituir alciudadano en el derecho vulnerado.

    VI. PROTECCIN NO JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

    a) Los mecanismos ante organismos autnomos protectores de derechoshumanos

    Los organismos protectores de derechos humanos tienen su origen en el modeloescandinavo del ombudsman, toda vez que la mayora de los autores consideran que sonun medio de defensa de la Constitucin, como Hctor Fix-Zamudio, que lo clasifica comogaranta constitucional debido a su vinculacin con los organismos jurisdiccionales, a loscuales apoyan y auxilian en su labor de proteccin de los derechos humanos.17

    En nuestra opinin, dichos organismos no constituyen un control jurisdiccional dela Constitucin; pues, adems de que no tienen competencia en asuntos jurisdicciona-les, debemos anotar que, en el caso de la Comisin Nacional de los Derechos Huma-nos mexicana, las recomendaciones que emite respecto de las quejas relacionadascon presuntas violaciones a los derechos humanos imputadas a autoridades y servido-res pblicos, de conformidad con los artculos 102, apartado B, prrafo segundo, de laConstitucin Federal y 46 de la Ley de la Comisin Nacional de los Derechos Huma-nos, no tienen fuerza vinculatoria y, en consecuencia, no pueden por s mismas anu-

    17 FIX-ZAMUDIO, Hctor, Op. Cit., p. 126

  • 17Sistemas de Proteccin Jurisdiccionaly no Jurisdiccional de los Derechos Humanos en Mxico

    lar, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubierepresentado la queja o denuncia. As su efecto es meramente moral y poltico encalidad de reproche que se reiterar al mencionarse en cada informe anual del presi-dente de la Comisin a la autoridad que no haya atendido lo recomendado.18

    En efecto, en el caso mexicano, este tipo de organismos no deben considerarsedentro del derecho procesal constitucional; en todo caso, se trata de organismos queejercen un control poltico en la defensa de los derechos humanos, sin que aseguren,por s mismos, la efectividad de dichos derechos.

    Sin embargo, no podemos dejar de reconocer la evolucin y perspectivas delorganismo citado en Mxico, que desde 1992 fue elevado a rango constitucional por laadicin de un Apartado B) al artculo 102 de nuestra Constitucin Poltica de los Esta-dos Unidos Mexicanos.

    Para que dichos mecanismos tuvieran una verdadera funcin como garantes delos derechos humanos, habra que dar a las resoluciones de las Comisiones Nacionaly estatales de derechos humanos, el carcter vinculatorio y ejecucin forzosa de lasmismas, quiz a modo similar al establecido en el artculo 107, fraccin XVI, de laConstitucin federal, para el efecto de que el funcionario o servidor pblico que incumplauna determinacin pueda ser destituido y consignado ante un juez, para que se leapliquen las sanciones correspondientes.

    b) Las facultades de investigacin de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin

    Esta garanta se encuentra regulada por los prrafos segundo y tercero del art-culo 97 constitucional. Se ha considerado que se trata de un simple procedimiento yno de un autntico proceso, pues debe versar nicamente sobre cuestiones deconstitucionalidad y no de simple legalidad.

    Segn Enrique Snchez Bringas, estas facultades deben considerarse como ma-terialmente administrativas en virtud de que suponen la aplicacin de las normas gene-rales a casos concretos, sin resolver controversias.19

    18 REYES TAYABAS, Jorge, Derecho Constitucional Aplicado a la Especializacin en Amparo, 4 Edicin, Mxico,Themis, 1998, p. 18019 Idem., p. 518

  • 18 Doctor Raymundo Gil Rendn

    Dichas facultades de la Corte consisten en:

    i) Investigar la conducta de algn juez o magistrado federal o de algn hecho ohechos que constituyan una grave violacin a las garantas individuales cuando as loconsidere pertinente o cuando lo solicite el presidente de la Repblica, alguna de lascmaras del Congreso de la Unin o el gobernador de algn estado, y

    ii) Practicar de oficio la averiguacin de algn hecho que constituya la violacindel voto pblico, cuando considere que ello pone en duda la legalidad de todo el proce-so de eleccin de alguno de los poderes de la Unin.

    El resultado de la investigacin culmina con la expedicin de un dictamen queser entregado a la autoridad que la hubiese solicitado, o bien, en el caso de que seinicie de oficio, a la autoridad competente para conocer del asunto.

    Es importante sealar que este procedimiento ha sido poco utilizado debido a que,primero, no existe una ley reglamentaria y, segundo, los pocos procedimientos solicita-dos han sido relativos a la materia electoral, respecto de la cual la Suprema Corte siem-pre ha conservado sus reservas a efecto de no inmiscuirse en cuestiones polticas.

    No obstante, la Suprema Corte de Justicia de la Nacin respecto de dichas facul-tades, ha emitido diversas tesis que resultan ilustrativas respecto del alcance que tie-nen dichas atribuciones de investigacin, cuyos rubros se transcriben a continuacin:

    GARANTAS INDIVIDUALES. CONCEPTO DE VIOLACIN GRAVE DE ELLAS PARALOS EFECTOS DEL SEGUNDO PRRAFO DEL ARTCULO 97 CONSTITUCIONAL.20

    GARANTAS INDIVIDUALES. QUINES TIENEN LEGITIMACIN ACTIVA PARA SO-LICITAR LA AVERIGUACIN DE VIOLACIONES GRAVES A ELLAS, DE ACUERDOCON EL ARTCULO 97 CONSTITUCIONAL.21

    GARANTAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIN). VIOLACIN GRA-VE PREVISTA EN EL SEGUNDO PRRAFO DEL ARTCULO 97 CONSTITUCIONAL.LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDA-

    20 Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo III, junio de 1996, p. 45921 Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XI, marzo de 2000, p. 34

  • 19Sistemas de Proteccin Jurisdiccionaly no Jurisdiccional de los Derechos Humanos en Mxico

    DES QUE ACTUAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAO, DE LA MAQUINA-CIN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTICULO 6o. TAMBIN CONS-TITUCIONAL.22

    GARANTAS INDIVIDUALES. DIFERENCIAS DEL PROCEDIMIENTO EN LA AVE-RIGUACIN PREVISTA EN EL SEGUNDO PRRAFO DEL ARTCULO 97 CONS-TITUCIONAL, SOBRE LA VIOLACIN GRAVE DE ELLAS Y EL DEL JUICIO DEAMPARO.23

    GARANTAS INDIVIDUALES. EL RESULTADO DE LA AVERIGUACIN PREVISTAEN EL SEGUNDO PRRAFO DEL ARTCULO 97 CONSTITUCIONAL, DEBE HA-CERSE DEL CONOCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES QUE SE ESTIMEN COM-PETENTES.24

    FACULTAD DE INVESTIGACIN PREVISTA POR EL ARTCULO 97, SEGUNDOPRRAFO, CONSTITUCIONAL, SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE DEJUSTICIA DE LA NACION, ES DISCRECIONAL (MODIFICACIN DEL CRITERIOPUBLICADO EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIN, QUINTA PO-CA, TOMO CXII, PGINA 379). 25

    Es pertinente apuntar que, relativo a la cuestin electoral, hoy da existe regulado,constitucional y legalmente, un sistema de medios de impugnacin en materia electoral, ascomo un rgano especializado en la materia, mediante los cuales se controla la regularidadconstitucional respecto de los actos y disposiciones generales de contenido electoral, locual, para algunos, pone en desuso la facultad investigadora, por lo que a la materiaelectoral se refiere. Sin embargo, consideramos que debido a la alta autoridad jurdica ymoral, que pudiera tener una decisin de la Suprema Corte de Justicia, esta atribucindebe seguir prevaleciendo, ya que en algn momento pudiera ser de gran utilidad.

    c) El juicio poltico

    De conformidad con los artculos 109 y 110 constitucionales, ciertos funcionariospblicos pueden ser sometidos a un procedimiento propiamente jurisdiccional, llevado

    22 Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo III, Junio de 1996, p. 51323 Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo III, Junio de 1996, p. 51424 Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo III, Junio de 1996, p. 51525 Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo III, Abril de 1996, p. 66

  • 20 Doctor Raymundo Gil Rendn

    a cabo por un rgano de funciones polticas y en el cual se respetan las formalidadesesenciales del procedimiento, que tiene por objeto fincarles responsabilidad polticacuando, en el ejercicio de sus funciones, incurran en actos u omisiones que redundenen perjuicio de los intereses pblicos fundamentales, como el respeto y garanta de losderechos humanos, as como el buen despacho de sus funciones.

    El llamado juicio poltico equivale al procedimiento que desde los ordenamientosconstitucionales del siglo XIX y el texto original del 1917 se segua para los casos delos llamados delitos oficiales en que incurran ciertos funcionarios pblicos de altajerarqua cuando se violaban intereses pblicos fundamentales (entre los que se en-cuentran los derechos humanos) y su buen despacho, expresin que se derog en1982 para que no se confunda la responsabilidad derivada del juicio poltico con laresponsabilidad penal que se presenta cuando los servidores pblicos cometen algndelito sancionado por las leyes penales.26

    Actualmente, el precepto citado prev que pueden ser sujetos de juicio poltico lossenadores y diputados al Congreso de la Unin, los ministros de la Suprema Corte deJusticia de la Nacin, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Des-pacho, los jefes de Departamento Administrativo, los diputados a la Asamblea del Dis-trito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de laRepblica, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados decircuito y jueces de distrito, los magistrados y jueces del fuero comn del DistritoFederal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente,los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, losmagistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de losorganismos descentralizados, empresas de participacin estatal mayoritaria, socie-dades y asociaciones asimiladas a stas y fideicomisos pblicos. Por lo que respec-ta a los gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los tribuna-les superiores de justicia locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de lasJudicatura Locales, slo podrn ser sujetos de juicio poltico por violaciones graves ala propia Constitucin y a las leyes federales, as como por el uso indebido de fondosy recursos federales, en cuyo caso la resolucin tendr nicamente efectos declarativospara que las legislaturas locales procedan conforme a sus atribuciones.

    26 OROZCO HENRQUEZ, J. Jess. Artculo 110, en Constitucin Poltica de los Estados Unidos MexicanosComentada, 9 Edicin, Mxico, Porra, 1997, tomo II, p. 1118.

  • 21Sistemas de Proteccin Jurisdiccionaly no Jurisdiccional de los Derechos Humanos en Mxico

    Es importante mencionar que el juicio poltico no procede en contra del presidentede la Repblica, el cual, de conformidad con el artculo 108 constitucional, slo podrser acusado por traicin a la patria y delitos graves del orden comn.

    En cuanto a las sanciones que el propio artculo 110 prev, consisten en la desti-tucin del servidor pblico y en su inhabilitacin para desempear funciones, empleos,cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio pblico, es decir, se tratade sanciones de carcter eminentemente poltico, se trata pues, de una reaccin delsistema para sancionar la vulneracin de intereses pblicos fundamentales, como lasalvaguarda de los derechos humanos.

    Ahora bien, por lo que se refiere al procedimiento y a los rganos encargados de lasustanciacin del juicio, el artculo 109, ltimo prrafo de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos concede la accin popular para que cualquier ciudadano, bajosu ms estricta responsabilidad y mediante la presentacin de los elementos de pruebasuficientes, pueda presentar denuncia ante la Cmara de Diputados del Congreso de laUnin para que se inicie el procedimiento en contra de cierto funcionario pblico.

    Una vez presentada la denuncia correspondiente, se inicia propiamente el proce-dimiento de juicio poltico y al respecto el artculo 110 citado, en sus prrafos cuarto yquinto, establece lo siguiente:

    Para la aplicacin de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cmara deDiputados proceder a la acusacin respectiva ante la Cmara de Senadores, previadeclaracin de la mayora absoluta del nmero de los miembros presentes en sesinde aquella cmara, despus de haber sustanciado el procedimiento respectivo y conaudiencia del inculpado.

    Conociendo de la acusacin la Cmara de Senadores erigida en jurado de sen-tencia, aplicar la sancin correspondiente mediante resolucin de las dos terceraspartes de los miembros presentes en sesin, una vez practicadas las diligencias co-rrespondientes y con audiencia del acusado.

    Por ltimo, en cuanto a los efectos de las declaraciones y resoluciones de lascmaras con motivo del juicio poltico, stas se consideran inatacables y, en estesentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia les han dado el carcter de no

  • 22 Doctor Raymundo Gil Rendn

    justiciables, por lo que, si por disposicin constitucional, tales actos no son atacables,ante los jueces, tampoco lo pueden ser mediante el juicio de garantas.27

    VII. CONCLUSIONES

    i) Para el desarrollo de la humanidad, ha sido indispensable el reconocimiento yproteccin de los derechos humanos; sin embargo, existen cambios en las estructuraseconmicas, polticas y sociales que ha venido experimentando la humanidad en lasltimas dcadas, que han venido a poner en riesgo el respeto a ese tipo de derechos,lo que representara una enorme regresin. Consideramos que es importante quesigan siendo tutelados por las normas jurdicas y sobre todo que sean respetados yque cuenten con mecanismos efectivos para su proteccin sin importar su nmero.Que no sirvan de pretexto para intervenir militarmente Estados o para dividirlos, sino alcontrario para unificarlos.

    ii) Si bien el juicio de amparo ha sido el mecanismo al que con ms frecuencia ycon mayor efectividad, se recurre en defensa de los derechos humanos, el mismo deberenovarse, para el efecto de proteger a mayor nmero de ciudadanos. Nos parece que lapropuesta de la nueva ley de amparo, en cuanto a los efectos generales que puede teneruna declaracin de inconstitucionalidad de una ley, es un gran avance, resulta todavainsuficiente, ya que no puede ser una ley inconstitucional y seguirse aplicando por lomenos en cuanto se conforma la jurisprudencia y se hace la declaratoria correspondien-te, a otras personas a las cuales no se les protegi con la sentencia de amparo.

    iii) La accin de inconstitucionalidad puede tener muchas virtudes en la proteccinde los derechos humanos, pero la procedencia sigue siendo muy estricta, es decir, estlimitada a una cierta temporalidad y a la voluntad de determinados sujetos legitimados.

    iv) Para que los mecanismos de que conoce la CNDH tuvieran una verdaderafuncin como garantes de los derechos humanos, habra que imponer una sancin detipo penal para que cumplieran los funcionarios pblicos que fueran destinatarios desus recomendaciones con las mismas, de manera indirecta se les obligara coactivamente

    27 Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Quinta poca, T. XXXVIII, p. 753

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    a su cumplimiento o ejecucin forzosa de las mismas, para el efecto de que el funcio-nario o servidor pblico que incumpla una determinacin pueda ser destituido y con-signado ante un juez, para que se le apliquen las sanciones correspondientes; tal ycomo acontece en el derecho espaol.28

    28 Vid. GIL RENDN, Raymundo, El Ombudsman en el Derecho Constitucional Comparado, Mac Graw Hill,2002.

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