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8/2/2019 Sobre El Cacheo, Detencion La Custodia de Los Detenidos y La Obligacionde Detener
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SOBRE LA DETENCIN
PRIMERO.- La palabra retencin existe en castellano, y se puede usar para significar un mero
hecho acaecido, pero no es una figura jurdica: no est definida en ninguna norma, ni en la
LECRIM ni en ninguna otra.
Jurdicamente hablando no existe el termino retencin, solo detencin, la retencin por muy
corta que sea es una detencin atendiendo a la definicin de detencin "medida cautelar de
carcter personal consistente en la privacin provisional de la libertad ambulatoria", si retener
es "Impedir que algo salga, se mueva, se elimine o desaparezca." entonces ya se est
impidiendo la libertad deambulatoria de la persona, el libre albedro, por lo que la retencin es
una detencin en si misma....
La Sentencia del Tribunal Constitucional98/1986, entre otras cosas, conclua:
"Debe considerarse como detencin cualquier situacin en que la persona se vea impedida u
obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lcita, de suerteque la detencin no es una decisin que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una
pura situacin fctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detencin y
libertad."
Esta sentencia tambin deja claro que la detencin no se consuma en dependencias policiales.
Los elementos formales del procedimiento policial de la detencin ("Habeas Corpus", lectura
de derechos, etc. ) perfeccionan la detencin en sus aspectos jurdico-procesales, pero la
detencin, en doctrina del Constitucional, es un mero "hecho fctico".
Por esos motivos, se podr utilizar el trmino retencin cuando se tenga a bien, pero en
derecho esa situacin no existe.
Lo que si se ha avalado en sentencias del Constitucional es que el tiempo que una persona est
parado para poder ser identificado no es una detencin, sino que est libre y atendiendo las
indicaciones mnimas imprescindibles. Cosa distinta es el traslado a dependencias policiales a
los efectos de identificacin.
SEGUNDO.- Es totalmente incorrecto que la palabra retencin defina lo que hacemos los
vigilantes porque lo que hacemos los vigilantes viene definido en nuestra normativa (Ley de
Seguridad Privada y Reglamento).
Todo se basa en el art. 11.1 punto d), de la Ley de Seguridad Privada, respecto a las funciones
de los VVS: "Poner inmediatamente a disposicin de los miembros de las FFCCS a los
delincuentes".
Tambin est el Reglamento de Seguridad Privada. Hay varios artculos que usan la palabra
detencin o el verbo detener. Podis leer en este enlace el art. 86.3 ("cuando los vigilantes, en
el ejercicio de sus funciones, hayan de proceder a la detencin e inmovilizacin de personas .."
), el art. 89, el art. 138.1.d), el art. 148.7, el art. 151.5, y el art. 152.5.a). Son seis artculos en los
que se cita nuestra capacidad para detener:
http://noticias.juridicas.com/base_d...4.t5.html#a148
Aqu os pongo tambin, a modo de muestra, algunos Autos y Sentencias del Supremo al
respecto, explicando en todos el propio alto Tribunal que la facultad de detener por parte de
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd2364-1994.t5.html#a148http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd2364-1994.t5.html#a148http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd2364-1994.t5.html#a1488/2/2019 Sobre El Cacheo, Detencion La Custodia de Los Detenidos y La Obligacionde Detener
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los vigilantes est basada en el art. 11.1 de la Ley de Seguridad Privada y en el art. 490 de la
LECRIM :
ATS 152/2007 (Sala de lo Penal, Seccin 1) de 25 de Enero.
STS 1121/2001 (Sala de lo Penal) de 12 de Junio
STS 181/2007 (Sala de lo Penal, Seccin 1) de 7 de Marzo
TERCERO.- Cuando podemos detener los vigilantes?
Vamos ahora a ver cuando se puede detener. En el caso de los VS, con la actual LSP slo
podemos detener en los mismos supuestos que cualquier ciudadano, reflejados en el artculo
490 de la LECRIM; y el juego con el artculo 11.1.d) de la LSP, que nos obliga a poner a
disposicin de las FFCCS a los delincuentes y sus efectos, hace que para los casos que afecten a
los bienes y personas objeto de nuestra proteccin, tal detencin sea obligatoria. Ya lo han
dicho otros foreros aqu.
Bsicamente, los casos ms habituales son los que se recogen en los dos primeros apartadosdel art. 490 de la LECRIM: textualmente, el que intenta cometer un delito y el delincuente "in
fraganti".
Es importante esta precisin, pues en el caso de intento o tentativa, el Cdigo Penal slo
sanciona cuando es delito (art.15.1) y no cuando es falta (art.15.2). Por eso la LECRIM dice slo
en caso de intento de delito.
En el caso de estar realizndolo materialmente, estn sancionados tanto la falta como el delito
(art.15 del Cdigo Penal). Por ello, el apartado 2. del art. 490 de la LECRIM no dice (como otras
normas) sorprendido en flagrante delito, sino delincuente "in fraganti", pues la realizacin
material se pena tanto en caso de delito como de falta.
Delincuente incluye tanto el que comete delito como el que comete falta. No existe la palabra
"faltante" o "faltor", para el que comete falta y no delito. Por contra, si que existe la palabra
infractor para quien comete una infraccin.
As, por ejemplo, el Reglamento de Seguridad Privada (art. 79) al hablar de cuando podemos
actuar fuera de las instalaciones que guardamos, se refiere, entre otros casos, a la persecucin
de "delincuentes sorprendidos en flagrante delito". Si delincuentes solo fuesen quienes
cometen delitos, dira (como hace la LECRIM) delincuentes sorprendidos "in fraganti". Pero si
tiene que hacer la distincin o especificacin de que solo encaso de delito, es porque
delincuente incluye tambin al que comete una falta.
Resumiendo, se detiene en casos de intento de delito, o de realizacin material "in fraganti" de
delito o de falta. No cabe la detencin por infraccin administrativa (como puede ser el viajar
sin billete).
Lo que no cabe es la detencin por VS en caso de existencia de indicios racionales de delito
(art. 492.4 de la LECRIM), pues est expresamente limitada a la autoridad o agentes de policia
judicial. Es decir, si no sabemos que ha cometido el delito no podemos detener.
De todas formas, hay que tener en cuenta el art. 491 de la LECRIM, pues dice que debemos
actuar "en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se halla
comprendido en alguno de los casos del artculo anterior". Es decir, tanto que ha ocurrido el
ilcito penal, como que la persona que detenemos es quien, presuntamente, lo ha cometido.
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Por tanto, detenemos porque lo sepamos por nosotros mismos, como cuando lo hemos visto,
o por otros motivos claros, como el caso de una alarma que suena al paso de una persona por
los controles. Aunque este motivo debe ser comprobado antes de proceder a cualquier
detencin, descartando primero otros supuestos de la alarma (como un seguro no quitado en
una prenda) y verificndolo finalmente con la revisin de bolsas y el registro o cacheosuperficial.
Cabe tambin el testimonio de otros que hayan visto el delito (testigos de una agresin, por
ejemplo), o la evidencia que se nos pueda mostrar (por ejemplo, cuando un ciudadano nos
indica que la otra persona le ha agredido y lleva lesiones visibles). Ahora bien, en este caso
tambin hemos de verificarlo todo (el hecho y la persona presuntamente infractora) antes de
proceder, para no detener a quien no lo haya cometido. Las averiguaciones que se deban
realizar al respecto, incluso con el presunto infractor, no representan tareas ni de indagacin
del delito ni de interrogatorio del que aun no ha sido detenido, como explica, entre otras, la
Sentencia del Tribunal Supremo 1121 antes citada.
Es decir, no es necesario que el vigilante haya visto cometer la falta o el delito, sino que puede
tener "motivos racionalmente suficientes" (art. 491 de la LECRIM) para concluir que se trata de
un "delincuente in fraganti" (art. 490.2 de la LECRIM). No slo eso, sino que tambin nuestro
Reglamento, en su art. 76.2. dice: "cuando observaren la comisin de delitos, o cuando
concurran indicios racionales de tal comisin, debern poner inmediatamente a disposicin de
las FFCCS".
Finalmente, recordar que el delito causante de la detencin ha de ser actual. No podemos
detener a alguien que haya cometido un delito en el pasado, salvo por los supuestos previstos
en el art. 490 de la LECRIM.
CUARTO.- Detencin en caso de falta
Ya hemos visto que nuestra habilitacin para detener incluye las faltas (art. 11.1.d. de la LSP), y
que tenemos, por tanto, plena potestad para proceder a la detencin. Sin embargo, los casos
de detencin por este motivo estn limitados.
En el caso de falta, se est a lo dispuesto por el art. 495, que slo permite la detencin si no
tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante. Si no da los datos o no los podemos
verificar (datos verbales, por ejemplo), estamos en el supuesto del artculo 495, y se le detiene
hasta que se persona la polica, que es quien puede decidir si hay fianza bastante.
Es de notar que este precepto de la LECRIM (art. 495) concuerda plenamente con el artculo 17
de la Constitucin, que en su apartado 2 dice que "la detencin preventiva no podr durar ms
del tiempo estrictamente necesario para la realizacin de las averiguaciones tendentes al
esclarecimiento de los hechos". Esclarecer los hechos significa saber qu ha ocurrido y quien
los ha cometido (identificacin), por lo que la detencin en este caso es plenamente acorde
con nuestra regulacin legal y constitucional.
Y si lleva documentos que lo identifican? Por ejemplo. Una persona da datos mediante DNI u
otro documento legalmente identificativo, o da datos verbales que podemos comprobar
(porque es conocido o porque comprobamos su domicilio mediante su telfono fijo).
En este caso tambin se puede detener. Choca eso con el art. 495 de la LECRIM? No. Por
varios motivos.
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1) Tener un domicilio en su documentacin no asegura que ese sea el domicilio actual. Y,
aunque lo fuera, se debe cumplir tambin el otro criterio, el de la fianza bastante. Vamos
entonces a ver qu pasa con la fianza.
2) Segn la LECRIM, la polica decide si hay fianza bastante (art. 495 de la LECRIM), por lo quenosotros al mantenerlo detenido hasta que la policia se persone y pueda tomar la decisin que
establece la ley no cometemos ninguna irregularidad.
Por lo tanto, tanto si se identifica como si no, procede totalmente la detencin por nuestra
parte, de acuerdo con los citados artculos de la LECRIM y de la LSP.
Otra cosa es la obligacin de detenerlo. Segn el art. 76.2. de nuestro Reglamento (lo hemos
citado ms arriba) slo estamos obligados en caso de delito; y, en consecuencia, slo nos
pueden sancionar (falta muy grave, que nos puede llevar a perder la habilitacin) si no
detenemos en caso de delito (art. 151.5.c) del Reglamento).
Ahora bien, como tambin debemos poner a disposicin policial los instrumentos y pruebas,
en caso de que haya algo que debamos adjuntar (que ser en la mayora de los casos), se
procede mejor manteniendo a la persona detenida hasta que llega la polica y se le entrega al
detenido y los efectos custodiados.
QUINTO.- Infracciones administrativas
Nadie, ni un vigilante ni un policia, puede detener por una simple infraccin administrativa. Las
detenciones slo caben en los supuestos previstos por la LECRIM (Titulo VI, Captulo II): slo
por delito, o por falta, aunque esto ltimo nicamente en los supuestos que marca el art. 495
de la LECRIM.
En cuanto a los que cometen infracciones administrativas, se les puede identificar, a los
efectos de tramitar la correspondiente sancin. Pero si se niegan, slo incurren en delito de
desobediencia si su negativa es ante las FFCCS (art. 20.4 de la Ley 1/92 y art. 556 Cdigo
Penal), por lo que los miembros de estas le pueden detener.
Si se niega a identificarse ante un vigilante, o no lleva documentacin encima, le dejamos
marchar sin ms.
LA OBLIGACIN DE DETENER POR PARTE DE LOS AGENTES DE SEGURIDAD PRIVADA
Una de las notas fundamentales de la detencin por parte de un agente de seguridad privada
es que esta tiene un carcter IMPERATIVO: es decir, dentro de los supuestos que contemple la
LECRIM y la LSP, el vigilante no puede decidir por su cuenta si detiene o no, sino que tiene la
obligacin de hacerlo. Explicaremos y detallaremos aqu ese carcter imperativo, y su alcance.
El vigilante no detiene como particular, sino que detiene en los mismos supuestos que lo hara
un particular (art. 490 LECRIM). Es una diferencia muy importante.
Un particular no tiene la obligacin de detener en ningn caso, ni es sancionado por nadie en
caso que no lo haga. En nuestro caso, si no identificamos y detenemos, sera una sancin muy
grave, y podemos perder la habilitacin como vigilantes (Reglamento de Seguridad privada,
art. 151). Son casos muy distintos los de un particular y los de un vigilante.
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Detenemos, por tanto, no como particulares, sino como vigilantes. Cual es la diferencia? Que
nuestra capacidad para detener NO ES FACULTATIVA, como en el caso de un particular, sino
IMPERATIVA, ya que estamos obligados, por la norma legal que nos regula, a hacerlo en
determinadas circunstancias.
La detencin por un agente de seguridad privada viene regulada por los preceptos de varias
normas:
Artculos 490 y 491 de la LECRIM
Artculo 11.1 de la Ley de Seguridad Privada (LSP)
Artculo 76.2 y 151.5.c) del Reglamento de Seguridad Privada (RSP).
El artculo 490 de la LECRIM establece los casos en que cualquier persona puede detener.
Afecta, por tanto, tambin a los vigilantes y a la polica:
1) Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.2) Al delincuente, "in fraganti".
3) Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
4) Al que se fugare de la crcel en que estuviere esperando su traslacin al establecimiento
penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
5) Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el nmero
anterior.
6) Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
7) Al procesado o condenado que estuviere en rebelda
Vamos a estudiar por separado cada uno de estos supuestos. Analicemos en primer lugar el
caso segundo: el delincuente in fraganti.
Estamos aqu en el caso tpico: delincuente que acta y se le pilla. En este supuesto entra en
juego la funcin definida en el apartado d) del artculo 11.1 de la LSP (Poner inmediatamente
a disposicin de los miembros de las FFCCS a los delincuentes) y el deber contemplado en el
artculo 76.2 del RSP (debern poner inmediatamente a disposicin de las FFCCSS ...). No
estamos, por ello, ante una mera posibilidad, sino ante la suma de una funcin y de un deber:
es, por lo tanto, una obligacin para el vigilante.
Un dato interesante a retener es el texto del artculo 491 de la LECRIM, pues se refiere a que el
que detiene debe tener (y explicrselo al detenido, si este se lo pidiera) motivos
racionalmente suficientes" para creer que el detenido se encuentra en alguno de los supuestos
que cita el artculo 490.
Este artculo hay que ponerlo en relacin con el artculo 76.2 del RSP, que dice textualmente:
cuando observaren la comisin de delitos, o cuando concurran indicios racionales de tal
comisin, debern poner inmediatamente a disposicin de las FFCCSS ....
Es decir, no es necesario que el vigilante haya visto cometer la infraccin penal, sino que
puede tener motivosracionalmente suficientes (artculo 491 de la LECRIM) para concluir que
se trata de un delincuente in fraganti (artculo 490.2 de la LECRIM).
Vayamos ahora con otro caso. El apartado 1 del artculo 490 se refiere a otro supuesto que
motiva la detencin: el intento de delito, el cual es una infraccin penal tipificada como tal en
nuestro Cdigo Penal (el delito en grado de tentativa).
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Es interesante, en este sentido, el juego que a estos efectos da el apartado c) del artculo 11.1
de la LSP. Habla de evitar la comisin de actos delictivos, pues normalmente se considera que
estamos hablando aqu nicamente de la prevencin, y se le pone en relacin, entre otros, con
el artculo 76.1 del RSP. Pero tambin podemos ponerlo en relacin con el artculo 76.2., pues
el delito tambin existe en grado de tentativa, y al proceder a la detencin en este supuestoestamos evitando la ejecucin material de ese delito.
En todo caso, no deja de ser un delito en grado de tentativa, y por lo tanto vuelven a jugar los
dos artculos que nos obligan a la detencin: 11.1 de la LSP y 76.2 del RSP.
En el resto de apartados del artculo 490 (del tercero al sptimo) estamos hablando de casos
que no inciden en la seguridad de nuestros servicios, sino en la persecucin general de los
delincuentes huidos de la accin de la justicia.
En la medida en que se trata de supuestos que no tienen relacin con muestro objeto de
proteccin (tal y como exige el artculo 11.1 de la LSP: Poner inmediatamente a disposicin delos miembros de las FFCCS a los delincuentes en relacin con el objeto de su proteccin ...)
nuestra norma no nos impele a ello, y no tenemos obligacin de actuar. Estamos entonces,
para estos otros casos, en la misma situacin que un particular: detencin potestativa.
Por ltimo, destacar que aunque el supuesto de infraccin penal "in fraganti" podra ser delito
o falta, slo se est obligado a detener en caso de delito. Eso es lgico, pues la detencin en
caso de falta est muy tasada (artculo 495 de la LECRIM) y no se considera obligatoria ni para
la polica (artculo 492) sino que el propio artculo 495 las considera potestativa.
Por lo tanto, no podra ser de otra forma para los vigilantes, por lo que el artculo 76.2 del RSP
dice claramente que se deber detener slo cuando observaren la comisin de delitos, o
cuando concurran indicios racionales de tal comisin..."
Resumiendo: Un agente de seguridad privada slo tiene la obligacin de detener en los dos
primeros supuestos del artculo 490 de la LECRIM (delincuente in fraganti e intento de
delito), pues son los dos casos que pueden estr en relacin con el objeto de su proteccin
(artculo 11.1 de la LSP). Y, aun en el primer caso (delincuente "in fraganti"), slo si se trata de
delito, no de falta
Precisamente por esa obligacin de detencin es por lo que el artculo 79 del Reglamento de
Seguridad Privada, al hablar de cuando podemos los vigilantes actuar fuera de las instalaciones
que guardamos, incluye, entre otros supuestos, la persecucin a delincuentes sorprendidos
en flagrante delito; aunque nicamente si ha sido en relacin, como es lgico, con el objeto
de nuestra proteccin y vigilancia.
De resultas de esta obligacin de detener, existe tambin la contrapartida de la sancin en
caso de no realizarla cuando proceda. De ah que el artculo 151.5.c) del RSP califique como
infraccin muy grave La omisin del deber de realizar las identificaciones pertinentes, cuando
observaren la comisin de delitos, o del de poner a disposicin de las FFCCS a sus autores ...Al ser infraccin muy grave, la sancin puede llegar a ser la prdida de la habilitacin como
vigilante. No es, por tanto, ninguna tontera la sancin.
Pero hay una excepcin al deber de detencin por parte de los vigilantes. Una de sus
especialidades es la de escolta privado. Los escoltas privados, cuando realizamos nuestra
funcin como tales, tenemos expresamente prohibido detener, salvo que resulte
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imprescindible como consecuencia de una agresin o un intento de agresin a nuestro
protegido (art. 89 del Reglamento de Seguridad Privada). Porque nuestra obligacin primera es
evacuar y proteger, no detener.
Estamos, por tanto, ante un supuesto de detencin potestativa, y limitado en su alcance. Y si
procedemos a realizar una detencin fuera de ese supuesto podemos ser sancionados por ello,con falta grave (art. 152).
SOBRE EL CACHEO
1.- Lo primero que hay que aclarar es que el trmino correcto, jurdicamente hablando, no es
cacheo, sino registro: ninguna ley usa la palabra cacheo. Pero usaremos el trmino cacheo por
ser el habitual.
2.- Ninguna ley prohibe el cacheo o los registros personales a los vigilantes. De hecho, la propia
LSP se lo permite, al establecer, entre las funciones de los vigilantes, el "evitar la comisin deactos delictivos" (como puede ser la venta de drogas, por ejemplo) y "poner inmediatamente a
disposicin de las FFCCS a los delincuentes ... as como los instrumentos, efectos y pruebas de
los delitos" (Art. 11.1 de la LSP).
3.- Que dichas tareas de cacheo estn amparadas por la LSP est afirmado por el propio
Tribunal Supremo, precisamente citando las dos funciones mencionadas. A modo de muestra,
y entre otras, pueden verse:
- Sentencia del Tribunal Supremo 613/2002 (Sala de lo Penal) de 8 de Abril.
- Auto del Tribunal Supremo 152/2007 (Sala de lo Penal, Seccin 1) de 25 de Enero.
El Auto avala la validez del cacheo realizado por VS a un ciudadano al que se encontraron 125
pastillas de MDA (venta de droga). La Sentencia tambin se refiere a un caso de cacheo por
drogas.
4.- La propia Comisara General de Seguridad Ciudadana, explica en un Informe (publicado en
su Boletn Informativo n 25, de Mayo del 2.008 que nuestra facultad para cachear en los
aeropuertos se basa, entre otros, en el artculo 76 de nuestro Reglamento, y no slo en
nuestra obligacin de auxiliar a las FFCCS (artculo 1.4 de la LSP).
5.- El art. 76.1 de nuestro Reglamento de Seguridad Privada, all citado, establece literalmente:
"En el ejercicio de la funcin de proteccin de bienes inmuebles, as como de las personas que
se encuentran en ellos, los vigilantes de seguridad debern realizar las comprobaciones,
registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misin."
En ese mismo artculo se basan la Sentencia y el Auto del Tribunal Supremo que citaba.
6.- Adems de esos casos generales, hay regulaciones sectoriales especficas. Tambin estn
previstos cacheos por la Ley 19/2007, de 11 de Julio, contra la violencia en el Deporte, con
habilitacin expresa.
Es decir, no solo ninguna ley lo impide, sino que nuestros cacheos estn amparados en varias
leyes.
Y lo mismo contempla el Reglamento de explosivos, donde los vigilantes tenemos esa
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habilitacin en fbricas de explosivos y polvorines; o el Reglamento de armas, en los servicios
prestados en fbricas de armas.
7.- El cacheo realizado por vigilante debe cumplir las normas generales para cualquier registro
personal:
7.1. Amparo legal, que ya ha sido expuesto.
7.2. Justificacin racional, es decir, que est motivado, evitando cualquier arbitrariedad.
7.3. Proporcionalidad, guardando el justo equilibrio entre la necesidad de realizarlo y el
perjuicio o menoscabo para la persona sobre la que lo efectuamos. Este justo equilibrio afecta
a la intensidad, forma y lugar del mismo.
8.- No hay que confundir los registros que podemos hacer los vigilantes (art. 76 Reglamento)
con las tareas de indagacin del delito.
No todos los registros personales (cacheos) son de indagacin, tambin los puede haber por
los siguientes motivos (la justificacin racional que antes mencionbamos):
a) Por prevencin, para comprobar si efectivamente se ha cometido la infraccin penal, en
caso de no haberlo visto nosotros. Es importante para no detener sin motivo.
b) Por seguridad, tanto nuestra como del propio detenido, que podra autolesionarse; y
c) Por nuestra obligacin de puesta a disposicin de pruebas y efectos de los delitos (art. 11.1
LSP), a fin de evitar su destruccin o abandono. Esto ltimo es el fundamento de las sentencias
arriba indicadas respecto a la licitud del cacheo realizado por VS.
Acordmonos que sin motivo o justificacin racional no se pueden hacer registros: ni por
nosotros ni por la policia.
9.- Cacheo y detencin no tienen que ir unidos. Puede haber cacheo sin detencin, detencin
sin cacheo (no recomendable), detencin ms cacheo o cacheo y posterior detencin.
I) Cacheo sin detencin. Como hemos explicado antes, en base al art. 76.1. de nuestro
Reglamento, podemos realizar las "comprobaciones, registros y prevenciones necesarias" para
el cumplimiento de nuestra misin.
Ya hemos dicho que uno de los motivos del cacheo puede ser por prevencin, para comprobar
si se ha cometido una infraccin penal. Por ello, si de la resulta del registro (que puede incluir,
como se deriva del artculo citado, la revisin de bolsos, mochilas y similares, y el cacheo
propiamente dicho, o registro corporal manual) no se encontrasen elementos que
comprueben la comisin por esa persona de una infraccin penal, la intervencin acaba aqu.
Es importante remarcar que cuando cacheamos a los efectos de comprobaciones previas (por
prevencin en espectculos deportivos o aeropuertos, o por verificacin de la posible comisin
de una infraccin penal), dichas diligencias, segn doctrina reiterada del Tribunal
Constitucional y del Tribunal Supremo, no atentan contra el derecho a la libertad
deambulatoria (es decir, no implican detencin).
II) Cacheo con detencin. El supuesto es el mismo que el anterior, pero con resultado distinto:
se ha comprobado que esa persona ha sido, presuntamente, la que ha cometido la infraccin
penal (bienes robados, armas, etc) y se procede a su detencin en consecuencia.
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III) Detencin y posterior cacheo. Aqu el cacheo se realiza entonces por alguno o ambos de los
motivos antes reseados: o por seguridad nuestra y del detenido, o por la obligacin de puesta
a disposicin de las pruebas y efectos de los delitos.
10.- La proporcionalidad, como explicamos antes, afecta a la intensidad, forma y lugar delregistro personal. Debemos medir esos tres aspectos para respetar adecuadamente tanto la
integridad moral como la intimidad del detenido. Por ello, debemos cumplir cuatro
condiciones:
- que el cacheo se haga por un vigilante del mismo sexo;
- que, en la medida de lo posible, se efecte en un lugar reservado;
- que no se prolongue innecesariamente;
- que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes.
Lo del lugar reservado es importante, pues depende de las circunstancias a indagar y de la
habitualidad social. As, por ejemplo, la jurisprudencia no considera desproporcionado que los
cacheos se hagan delante de pblico en caso de aeropuertos o la entrada a espectculosdeportivos, por ser habituales; pero si lo sera si lo hacemos a la salida de una tienda o la lnea
de cajas de un supermercado, por ejemplo, para lo que debemos buscar un lugar discreto (salv
quela persona a cachear se niegue a trasladarse). Este traslado, motivado por la preservacin
de los derechos del ciudadano, no implica tampoco detencin.
11.- Es importante sealar que el cacheo que realizamos no es completo, ya que no podemos
proceder a verificar de forma total a ninguna persona, slo es un cacheo superficial (que no
significa que sea solamente exterior, no confundirse). Por tanto, cuando pongamos un
detenido a disposicin de las FFCCS, por seguridad de los policas debemos indicarles que no
hemos procedido a un cacheo integral del detenido, a fin de que ellos hagan el registro
pertinente.
La nica excepcin a esto es cuando actuamos en auxilio de las FFCCS, en cuyo caso, y
siguiendo sus instrucciones, podemos realizar un cacheo completo. As podra ocurrir, por
ejemplo, en aeropuertos, partidos de ftbol o en incidencias producidas en nuestro servicio
una vez presentes las FFCCS por la comisin de alguna infraccin penal; aunque normalmente
en esos casos suelen realizarlo los propios miembros de las FFCCS.
SOBRE LA CUSTODIA DE LOS DETENIDOS Y SUS EFECTOS
Hay varios aspectos a considerar en esta funcin:
A) Una vez realizada la detencin, la puesta a disposicin del detenido o detenidos ante las
FFCCS ha de realizarse "inmediatamente" (art. 11.1.d de la LSP), por lo que nos es exigible una
especial diligencia en dicho trmite. Por ello, es importante que el aviso a policia se haga lo
antes posible, y que en el parte de intervencin anotemos tanto la hora exacta de la llamada o
aviso a FFCCS como la hora exacta de su llegada y el indicativo de la unidad que llegue, a fin de
justificar que no haya habido retraso alguno im****ble a nosotros.
B) Adems, una vez detenido el presunto delincuente, debemos proceder a su identificacin,si
no se ha hecho anteriormente en las diligencias previas de identificacin y comprobacin. El
art. 151.5.c. del Reglamento de Seguridad Privada dice que es falta muy grave (que puede
conllevar perder nuestra habilitacin) "la omisin del deber de realizar las identificaciones
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pertinentes, cuando se observaren la comisin de delitos". Siempre que la identificacin sea
posible, pues puede no llevar encima documentacin que acredite su identidad.
Remarqumoslo: no identificar es falta muy grave.
C) Lo que no podemos es interrogar al respecto al delincuente, algo que tenemos totalmenteprohibido (art. 11.1.d. de la Ley de Seguridad Privada) y que es sancionable (infraccin grave,
segn el art. 152.5.a. de nuestro Reglamento).
Hay que diferenciar el interrogatorio de un delincuente de la necesidad de verificar unos
hechos, para comprobar quien los cometi y si se trata o no de una infraccin penal; a fin de
evitar una detencin ilegal. As, la Sentencia del Tribunal Supremo 1121, de 12 de Junio del
2.001, antes citada, razona:
Tampoco del relato fctico se deduce la existencia de declaracin o interrogatorio alguno a
los acusados, sino la prctica de pesquisas o informaciones relativas a su conducta en el
interior del establecimiento, y por ello no se vulnera la expresa prohibicin contenida en elartculo 11 citado referida al interrogatorio de los presuntos delincuentes, pues ni formal ni
materialmente cabe confundir la mera pesquisa con la declaracin del im****do, previa
informacin de sus derechos y asistencia letrada, puesto que no se trata de perseguir una
declaracin autoinculpatoria sino de verificar unos hechos objetivos percibidos directamente
por el vigilante dentro de las funciones previstas en la Ley de Seguridad Privada [artculo
11.1.d) mencionado].
Por tanto, una vez hechas las comprobaciones y averiguaciones oportunas, y detenida la
persona, ya no debemos interrogarle al respecto.
D) Los vigilantes estamos exentos de la obligacin de dar a conocer sus derechos al detenido,
pues es una funcin reservada a los miembros de las FFCCS, en su condicin de agentes de la
autoridad. Pero si que estamos obligados a explicar y justificar al detenido los motivos por los
cuales hemos procedido a su detencin (art. 491 de la LECRIM), siempre que este nos lo pida,
que ser lo habitual, aunque el lo sepa sobradamente.
E) Segn la Ley de Seguridad Privada, un vez cometida una infraccin penal, deberemos poner
al detenido y los efectos a disposicin de las FFCCS y de ello se deriva, por lo tanto, la
obligacin de custodiar, mientras se produce su entrega:
- a los delincuentes, y
- a los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos.
Precisamente, se custodia A QUIENES HAN SIDO PREVIAMENTE DETENIDOS. Si no lo detienes,
no hay custodia.
Esta custodia qu implica? Varias cosas:
1.- Como custodios del detenido, debemos velar porque se respete su integridad fsica y moral,
as como los dems derechos que tienen los ciudadanos. Por tanto,
a) Debemos tratarlo con respeto, y evitar acciones de escarnio por terceros.
b) Debemos evitar que l mismo, o terceros, puedan mermar su integridad fsica. De no
hacerlo as, seremos responsables, por omisin, de su estado. Para eso es importante el
cacheo, pues puede tener instrumentos con los que autolesionarse. No cachearlo, por tanto,
podra incluso derivar en una responsabilidad penal, si se autolesiona con objetos que el
8/2/2019 Sobre El Cacheo, Detencion La Custodia de Los Detenidos y La Obligacionde Detener
11/11
tuviera en su poder y que no le hayan sido previamente retirados por nosotros.
c) Debemos trasladarlo, por el trayecto ms discreto posible, a un lugar donde no quede en
evidencia ante el pblico su situacin de detenido, ni el cacheo a que debe ser sometido por
los motivos antes indicados; salvo que se niegue a trasladarse.
No olvidemos que el artculo 520 de la LECRIM nos obliga a realizar la detencin "en la formaque menos perjudique al detenido en su persona, re****cin y patrimonio".
2.- Como custodios de los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, debemos:
a) Evitar que el detenido se deshaga de ellos, por lo que debemos cachearlo para evitarlo.
b) Guardarlos o protegerlos, evitando que terceros puedan sustraerlos, modificarlos o
extraviarlos.
Si no lo cumplimos, y alguno desaparece o ha sido modificado, alterando las pruebas, seremos
responsables directos de ello.
Todo esto, salvo mejor opinin fundada en derecho.
Ahora vamos con la IDENTIFICACION
Cuales son los derechos que tengo si soy detenido para ser identificado?
En el cumplimiento con el art.17.2 CE es imprescindible que el detenido para identificacin le
sea informado de modo claro de las razones de su detencin.
Puedo negarme a identificarme?
La negativa esta penalizada (art.20.4) LO 1/1992 sobre proteccin de la seguridad ciudadana.
En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las
comprobaciones o practicas de identificacin, se estar a lo dispuesto en el CP y en la
LECriminal
FUENTE: http://www.vigilantesdeseguridad.com/f24/grabaci%F3n-de-videos-los-vs-
15651/index2.html
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