Sobre El Cacheo, Detencion La Custodia de Los Detenidos y La Obligacionde Detener

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    SOBRE LA DETENCIN

    PRIMERO.- La palabra retencin existe en castellano, y se puede usar para significar un mero

    hecho acaecido, pero no es una figura jurdica: no est definida en ninguna norma, ni en la

    LECRIM ni en ninguna otra.

    Jurdicamente hablando no existe el termino retencin, solo detencin, la retencin por muy

    corta que sea es una detencin atendiendo a la definicin de detencin "medida cautelar de

    carcter personal consistente en la privacin provisional de la libertad ambulatoria", si retener

    es "Impedir que algo salga, se mueva, se elimine o desaparezca." entonces ya se est

    impidiendo la libertad deambulatoria de la persona, el libre albedro, por lo que la retencin es

    una detencin en si misma....

    La Sentencia del Tribunal Constitucional98/1986, entre otras cosas, conclua:

    "Debe considerarse como detencin cualquier situacin en que la persona se vea impedida u

    obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lcita, de suerteque la detencin no es una decisin que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una

    pura situacin fctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detencin y

    libertad."

    Esta sentencia tambin deja claro que la detencin no se consuma en dependencias policiales.

    Los elementos formales del procedimiento policial de la detencin ("Habeas Corpus", lectura

    de derechos, etc. ) perfeccionan la detencin en sus aspectos jurdico-procesales, pero la

    detencin, en doctrina del Constitucional, es un mero "hecho fctico".

    Por esos motivos, se podr utilizar el trmino retencin cuando se tenga a bien, pero en

    derecho esa situacin no existe.

    Lo que si se ha avalado en sentencias del Constitucional es que el tiempo que una persona est

    parado para poder ser identificado no es una detencin, sino que est libre y atendiendo las

    indicaciones mnimas imprescindibles. Cosa distinta es el traslado a dependencias policiales a

    los efectos de identificacin.

    SEGUNDO.- Es totalmente incorrecto que la palabra retencin defina lo que hacemos los

    vigilantes porque lo que hacemos los vigilantes viene definido en nuestra normativa (Ley de

    Seguridad Privada y Reglamento).

    Todo se basa en el art. 11.1 punto d), de la Ley de Seguridad Privada, respecto a las funciones

    de los VVS: "Poner inmediatamente a disposicin de los miembros de las FFCCS a los

    delincuentes".

    Tambin est el Reglamento de Seguridad Privada. Hay varios artculos que usan la palabra

    detencin o el verbo detener. Podis leer en este enlace el art. 86.3 ("cuando los vigilantes, en

    el ejercicio de sus funciones, hayan de proceder a la detencin e inmovilizacin de personas .."

    ), el art. 89, el art. 138.1.d), el art. 148.7, el art. 151.5, y el art. 152.5.a). Son seis artculos en los

    que se cita nuestra capacidad para detener:

    http://noticias.juridicas.com/base_d...4.t5.html#a148

    Aqu os pongo tambin, a modo de muestra, algunos Autos y Sentencias del Supremo al

    respecto, explicando en todos el propio alto Tribunal que la facultad de detener por parte de

    http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd2364-1994.t5.html#a148http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd2364-1994.t5.html#a148http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd2364-1994.t5.html#a148
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    los vigilantes est basada en el art. 11.1 de la Ley de Seguridad Privada y en el art. 490 de la

    LECRIM :

    ATS 152/2007 (Sala de lo Penal, Seccin 1) de 25 de Enero.

    STS 1121/2001 (Sala de lo Penal) de 12 de Junio

    STS 181/2007 (Sala de lo Penal, Seccin 1) de 7 de Marzo

    TERCERO.- Cuando podemos detener los vigilantes?

    Vamos ahora a ver cuando se puede detener. En el caso de los VS, con la actual LSP slo

    podemos detener en los mismos supuestos que cualquier ciudadano, reflejados en el artculo

    490 de la LECRIM; y el juego con el artculo 11.1.d) de la LSP, que nos obliga a poner a

    disposicin de las FFCCS a los delincuentes y sus efectos, hace que para los casos que afecten a

    los bienes y personas objeto de nuestra proteccin, tal detencin sea obligatoria. Ya lo han

    dicho otros foreros aqu.

    Bsicamente, los casos ms habituales son los que se recogen en los dos primeros apartadosdel art. 490 de la LECRIM: textualmente, el que intenta cometer un delito y el delincuente "in

    fraganti".

    Es importante esta precisin, pues en el caso de intento o tentativa, el Cdigo Penal slo

    sanciona cuando es delito (art.15.1) y no cuando es falta (art.15.2). Por eso la LECRIM dice slo

    en caso de intento de delito.

    En el caso de estar realizndolo materialmente, estn sancionados tanto la falta como el delito

    (art.15 del Cdigo Penal). Por ello, el apartado 2. del art. 490 de la LECRIM no dice (como otras

    normas) sorprendido en flagrante delito, sino delincuente "in fraganti", pues la realizacin

    material se pena tanto en caso de delito como de falta.

    Delincuente incluye tanto el que comete delito como el que comete falta. No existe la palabra

    "faltante" o "faltor", para el que comete falta y no delito. Por contra, si que existe la palabra

    infractor para quien comete una infraccin.

    As, por ejemplo, el Reglamento de Seguridad Privada (art. 79) al hablar de cuando podemos

    actuar fuera de las instalaciones que guardamos, se refiere, entre otros casos, a la persecucin

    de "delincuentes sorprendidos en flagrante delito". Si delincuentes solo fuesen quienes

    cometen delitos, dira (como hace la LECRIM) delincuentes sorprendidos "in fraganti". Pero si

    tiene que hacer la distincin o especificacin de que solo encaso de delito, es porque

    delincuente incluye tambin al que comete una falta.

    Resumiendo, se detiene en casos de intento de delito, o de realizacin material "in fraganti" de

    delito o de falta. No cabe la detencin por infraccin administrativa (como puede ser el viajar

    sin billete).

    Lo que no cabe es la detencin por VS en caso de existencia de indicios racionales de delito

    (art. 492.4 de la LECRIM), pues est expresamente limitada a la autoridad o agentes de policia

    judicial. Es decir, si no sabemos que ha cometido el delito no podemos detener.

    De todas formas, hay que tener en cuenta el art. 491 de la LECRIM, pues dice que debemos

    actuar "en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se halla

    comprendido en alguno de los casos del artculo anterior". Es decir, tanto que ha ocurrido el

    ilcito penal, como que la persona que detenemos es quien, presuntamente, lo ha cometido.

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    Por tanto, detenemos porque lo sepamos por nosotros mismos, como cuando lo hemos visto,

    o por otros motivos claros, como el caso de una alarma que suena al paso de una persona por

    los controles. Aunque este motivo debe ser comprobado antes de proceder a cualquier

    detencin, descartando primero otros supuestos de la alarma (como un seguro no quitado en

    una prenda) y verificndolo finalmente con la revisin de bolsas y el registro o cacheosuperficial.

    Cabe tambin el testimonio de otros que hayan visto el delito (testigos de una agresin, por

    ejemplo), o la evidencia que se nos pueda mostrar (por ejemplo, cuando un ciudadano nos

    indica que la otra persona le ha agredido y lleva lesiones visibles). Ahora bien, en este caso

    tambin hemos de verificarlo todo (el hecho y la persona presuntamente infractora) antes de

    proceder, para no detener a quien no lo haya cometido. Las averiguaciones que se deban

    realizar al respecto, incluso con el presunto infractor, no representan tareas ni de indagacin

    del delito ni de interrogatorio del que aun no ha sido detenido, como explica, entre otras, la

    Sentencia del Tribunal Supremo 1121 antes citada.

    Es decir, no es necesario que el vigilante haya visto cometer la falta o el delito, sino que puede

    tener "motivos racionalmente suficientes" (art. 491 de la LECRIM) para concluir que se trata de

    un "delincuente in fraganti" (art. 490.2 de la LECRIM). No slo eso, sino que tambin nuestro

    Reglamento, en su art. 76.2. dice: "cuando observaren la comisin de delitos, o cuando

    concurran indicios racionales de tal comisin, debern poner inmediatamente a disposicin de

    las FFCCS".

    Finalmente, recordar que el delito causante de la detencin ha de ser actual. No podemos

    detener a alguien que haya cometido un delito en el pasado, salvo por los supuestos previstos

    en el art. 490 de la LECRIM.

    CUARTO.- Detencin en caso de falta

    Ya hemos visto que nuestra habilitacin para detener incluye las faltas (art. 11.1.d. de la LSP), y

    que tenemos, por tanto, plena potestad para proceder a la detencin. Sin embargo, los casos

    de detencin por este motivo estn limitados.

    En el caso de falta, se est a lo dispuesto por el art. 495, que slo permite la detencin si no

    tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante. Si no da los datos o no los podemos

    verificar (datos verbales, por ejemplo), estamos en el supuesto del artculo 495, y se le detiene

    hasta que se persona la polica, que es quien puede decidir si hay fianza bastante.

    Es de notar que este precepto de la LECRIM (art. 495) concuerda plenamente con el artculo 17

    de la Constitucin, que en su apartado 2 dice que "la detencin preventiva no podr durar ms

    del tiempo estrictamente necesario para la realizacin de las averiguaciones tendentes al

    esclarecimiento de los hechos". Esclarecer los hechos significa saber qu ha ocurrido y quien

    los ha cometido (identificacin), por lo que la detencin en este caso es plenamente acorde

    con nuestra regulacin legal y constitucional.

    Y si lleva documentos que lo identifican? Por ejemplo. Una persona da datos mediante DNI u

    otro documento legalmente identificativo, o da datos verbales que podemos comprobar

    (porque es conocido o porque comprobamos su domicilio mediante su telfono fijo).

    En este caso tambin se puede detener. Choca eso con el art. 495 de la LECRIM? No. Por

    varios motivos.

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    1) Tener un domicilio en su documentacin no asegura que ese sea el domicilio actual. Y,

    aunque lo fuera, se debe cumplir tambin el otro criterio, el de la fianza bastante. Vamos

    entonces a ver qu pasa con la fianza.

    2) Segn la LECRIM, la polica decide si hay fianza bastante (art. 495 de la LECRIM), por lo quenosotros al mantenerlo detenido hasta que la policia se persone y pueda tomar la decisin que

    establece la ley no cometemos ninguna irregularidad.

    Por lo tanto, tanto si se identifica como si no, procede totalmente la detencin por nuestra

    parte, de acuerdo con los citados artculos de la LECRIM y de la LSP.

    Otra cosa es la obligacin de detenerlo. Segn el art. 76.2. de nuestro Reglamento (lo hemos

    citado ms arriba) slo estamos obligados en caso de delito; y, en consecuencia, slo nos

    pueden sancionar (falta muy grave, que nos puede llevar a perder la habilitacin) si no

    detenemos en caso de delito (art. 151.5.c) del Reglamento).

    Ahora bien, como tambin debemos poner a disposicin policial los instrumentos y pruebas,

    en caso de que haya algo que debamos adjuntar (que ser en la mayora de los casos), se

    procede mejor manteniendo a la persona detenida hasta que llega la polica y se le entrega al

    detenido y los efectos custodiados.

    QUINTO.- Infracciones administrativas

    Nadie, ni un vigilante ni un policia, puede detener por una simple infraccin administrativa. Las

    detenciones slo caben en los supuestos previstos por la LECRIM (Titulo VI, Captulo II): slo

    por delito, o por falta, aunque esto ltimo nicamente en los supuestos que marca el art. 495

    de la LECRIM.

    En cuanto a los que cometen infracciones administrativas, se les puede identificar, a los

    efectos de tramitar la correspondiente sancin. Pero si se niegan, slo incurren en delito de

    desobediencia si su negativa es ante las FFCCS (art. 20.4 de la Ley 1/92 y art. 556 Cdigo

    Penal), por lo que los miembros de estas le pueden detener.

    Si se niega a identificarse ante un vigilante, o no lleva documentacin encima, le dejamos

    marchar sin ms.

    LA OBLIGACIN DE DETENER POR PARTE DE LOS AGENTES DE SEGURIDAD PRIVADA

    Una de las notas fundamentales de la detencin por parte de un agente de seguridad privada

    es que esta tiene un carcter IMPERATIVO: es decir, dentro de los supuestos que contemple la

    LECRIM y la LSP, el vigilante no puede decidir por su cuenta si detiene o no, sino que tiene la

    obligacin de hacerlo. Explicaremos y detallaremos aqu ese carcter imperativo, y su alcance.

    El vigilante no detiene como particular, sino que detiene en los mismos supuestos que lo hara

    un particular (art. 490 LECRIM). Es una diferencia muy importante.

    Un particular no tiene la obligacin de detener en ningn caso, ni es sancionado por nadie en

    caso que no lo haga. En nuestro caso, si no identificamos y detenemos, sera una sancin muy

    grave, y podemos perder la habilitacin como vigilantes (Reglamento de Seguridad privada,

    art. 151). Son casos muy distintos los de un particular y los de un vigilante.

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    Detenemos, por tanto, no como particulares, sino como vigilantes. Cual es la diferencia? Que

    nuestra capacidad para detener NO ES FACULTATIVA, como en el caso de un particular, sino

    IMPERATIVA, ya que estamos obligados, por la norma legal que nos regula, a hacerlo en

    determinadas circunstancias.

    La detencin por un agente de seguridad privada viene regulada por los preceptos de varias

    normas:

    Artculos 490 y 491 de la LECRIM

    Artculo 11.1 de la Ley de Seguridad Privada (LSP)

    Artculo 76.2 y 151.5.c) del Reglamento de Seguridad Privada (RSP).

    El artculo 490 de la LECRIM establece los casos en que cualquier persona puede detener.

    Afecta, por tanto, tambin a los vigilantes y a la polica:

    1) Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.2) Al delincuente, "in fraganti".

    3) Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.

    4) Al que se fugare de la crcel en que estuviere esperando su traslacin al establecimiento

    penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.

    5) Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el nmero

    anterior.

    6) Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.

    7) Al procesado o condenado que estuviere en rebelda

    Vamos a estudiar por separado cada uno de estos supuestos. Analicemos en primer lugar el

    caso segundo: el delincuente in fraganti.

    Estamos aqu en el caso tpico: delincuente que acta y se le pilla. En este supuesto entra en

    juego la funcin definida en el apartado d) del artculo 11.1 de la LSP (Poner inmediatamente

    a disposicin de los miembros de las FFCCS a los delincuentes) y el deber contemplado en el

    artculo 76.2 del RSP (debern poner inmediatamente a disposicin de las FFCCSS ...). No

    estamos, por ello, ante una mera posibilidad, sino ante la suma de una funcin y de un deber:

    es, por lo tanto, una obligacin para el vigilante.

    Un dato interesante a retener es el texto del artculo 491 de la LECRIM, pues se refiere a que el

    que detiene debe tener (y explicrselo al detenido, si este se lo pidiera) motivos

    racionalmente suficientes" para creer que el detenido se encuentra en alguno de los supuestos

    que cita el artculo 490.

    Este artculo hay que ponerlo en relacin con el artculo 76.2 del RSP, que dice textualmente:

    cuando observaren la comisin de delitos, o cuando concurran indicios racionales de tal

    comisin, debern poner inmediatamente a disposicin de las FFCCSS ....

    Es decir, no es necesario que el vigilante haya visto cometer la infraccin penal, sino que

    puede tener motivosracionalmente suficientes (artculo 491 de la LECRIM) para concluir que

    se trata de un delincuente in fraganti (artculo 490.2 de la LECRIM).

    Vayamos ahora con otro caso. El apartado 1 del artculo 490 se refiere a otro supuesto que

    motiva la detencin: el intento de delito, el cual es una infraccin penal tipificada como tal en

    nuestro Cdigo Penal (el delito en grado de tentativa).

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    Es interesante, en este sentido, el juego que a estos efectos da el apartado c) del artculo 11.1

    de la LSP. Habla de evitar la comisin de actos delictivos, pues normalmente se considera que

    estamos hablando aqu nicamente de la prevencin, y se le pone en relacin, entre otros, con

    el artculo 76.1 del RSP. Pero tambin podemos ponerlo en relacin con el artculo 76.2., pues

    el delito tambin existe en grado de tentativa, y al proceder a la detencin en este supuestoestamos evitando la ejecucin material de ese delito.

    En todo caso, no deja de ser un delito en grado de tentativa, y por lo tanto vuelven a jugar los

    dos artculos que nos obligan a la detencin: 11.1 de la LSP y 76.2 del RSP.

    En el resto de apartados del artculo 490 (del tercero al sptimo) estamos hablando de casos

    que no inciden en la seguridad de nuestros servicios, sino en la persecucin general de los

    delincuentes huidos de la accin de la justicia.

    En la medida en que se trata de supuestos que no tienen relacin con muestro objeto de

    proteccin (tal y como exige el artculo 11.1 de la LSP: Poner inmediatamente a disposicin delos miembros de las FFCCS a los delincuentes en relacin con el objeto de su proteccin ...)

    nuestra norma no nos impele a ello, y no tenemos obligacin de actuar. Estamos entonces,

    para estos otros casos, en la misma situacin que un particular: detencin potestativa.

    Por ltimo, destacar que aunque el supuesto de infraccin penal "in fraganti" podra ser delito

    o falta, slo se est obligado a detener en caso de delito. Eso es lgico, pues la detencin en

    caso de falta est muy tasada (artculo 495 de la LECRIM) y no se considera obligatoria ni para

    la polica (artculo 492) sino que el propio artculo 495 las considera potestativa.

    Por lo tanto, no podra ser de otra forma para los vigilantes, por lo que el artculo 76.2 del RSP

    dice claramente que se deber detener slo cuando observaren la comisin de delitos, o

    cuando concurran indicios racionales de tal comisin..."

    Resumiendo: Un agente de seguridad privada slo tiene la obligacin de detener en los dos

    primeros supuestos del artculo 490 de la LECRIM (delincuente in fraganti e intento de

    delito), pues son los dos casos que pueden estr en relacin con el objeto de su proteccin

    (artculo 11.1 de la LSP). Y, aun en el primer caso (delincuente "in fraganti"), slo si se trata de

    delito, no de falta

    Precisamente por esa obligacin de detencin es por lo que el artculo 79 del Reglamento de

    Seguridad Privada, al hablar de cuando podemos los vigilantes actuar fuera de las instalaciones

    que guardamos, incluye, entre otros supuestos, la persecucin a delincuentes sorprendidos

    en flagrante delito; aunque nicamente si ha sido en relacin, como es lgico, con el objeto

    de nuestra proteccin y vigilancia.

    De resultas de esta obligacin de detener, existe tambin la contrapartida de la sancin en

    caso de no realizarla cuando proceda. De ah que el artculo 151.5.c) del RSP califique como

    infraccin muy grave La omisin del deber de realizar las identificaciones pertinentes, cuando

    observaren la comisin de delitos, o del de poner a disposicin de las FFCCS a sus autores ...Al ser infraccin muy grave, la sancin puede llegar a ser la prdida de la habilitacin como

    vigilante. No es, por tanto, ninguna tontera la sancin.

    Pero hay una excepcin al deber de detencin por parte de los vigilantes. Una de sus

    especialidades es la de escolta privado. Los escoltas privados, cuando realizamos nuestra

    funcin como tales, tenemos expresamente prohibido detener, salvo que resulte

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    imprescindible como consecuencia de una agresin o un intento de agresin a nuestro

    protegido (art. 89 del Reglamento de Seguridad Privada). Porque nuestra obligacin primera es

    evacuar y proteger, no detener.

    Estamos, por tanto, ante un supuesto de detencin potestativa, y limitado en su alcance. Y si

    procedemos a realizar una detencin fuera de ese supuesto podemos ser sancionados por ello,con falta grave (art. 152).

    SOBRE EL CACHEO

    1.- Lo primero que hay que aclarar es que el trmino correcto, jurdicamente hablando, no es

    cacheo, sino registro: ninguna ley usa la palabra cacheo. Pero usaremos el trmino cacheo por

    ser el habitual.

    2.- Ninguna ley prohibe el cacheo o los registros personales a los vigilantes. De hecho, la propia

    LSP se lo permite, al establecer, entre las funciones de los vigilantes, el "evitar la comisin deactos delictivos" (como puede ser la venta de drogas, por ejemplo) y "poner inmediatamente a

    disposicin de las FFCCS a los delincuentes ... as como los instrumentos, efectos y pruebas de

    los delitos" (Art. 11.1 de la LSP).

    3.- Que dichas tareas de cacheo estn amparadas por la LSP est afirmado por el propio

    Tribunal Supremo, precisamente citando las dos funciones mencionadas. A modo de muestra,

    y entre otras, pueden verse:

    - Sentencia del Tribunal Supremo 613/2002 (Sala de lo Penal) de 8 de Abril.

    - Auto del Tribunal Supremo 152/2007 (Sala de lo Penal, Seccin 1) de 25 de Enero.

    El Auto avala la validez del cacheo realizado por VS a un ciudadano al que se encontraron 125

    pastillas de MDA (venta de droga). La Sentencia tambin se refiere a un caso de cacheo por

    drogas.

    4.- La propia Comisara General de Seguridad Ciudadana, explica en un Informe (publicado en

    su Boletn Informativo n 25, de Mayo del 2.008 que nuestra facultad para cachear en los

    aeropuertos se basa, entre otros, en el artculo 76 de nuestro Reglamento, y no slo en

    nuestra obligacin de auxiliar a las FFCCS (artculo 1.4 de la LSP).

    5.- El art. 76.1 de nuestro Reglamento de Seguridad Privada, all citado, establece literalmente:

    "En el ejercicio de la funcin de proteccin de bienes inmuebles, as como de las personas que

    se encuentran en ellos, los vigilantes de seguridad debern realizar las comprobaciones,

    registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misin."

    En ese mismo artculo se basan la Sentencia y el Auto del Tribunal Supremo que citaba.

    6.- Adems de esos casos generales, hay regulaciones sectoriales especficas. Tambin estn

    previstos cacheos por la Ley 19/2007, de 11 de Julio, contra la violencia en el Deporte, con

    habilitacin expresa.

    Es decir, no solo ninguna ley lo impide, sino que nuestros cacheos estn amparados en varias

    leyes.

    Y lo mismo contempla el Reglamento de explosivos, donde los vigilantes tenemos esa

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    habilitacin en fbricas de explosivos y polvorines; o el Reglamento de armas, en los servicios

    prestados en fbricas de armas.

    7.- El cacheo realizado por vigilante debe cumplir las normas generales para cualquier registro

    personal:

    7.1. Amparo legal, que ya ha sido expuesto.

    7.2. Justificacin racional, es decir, que est motivado, evitando cualquier arbitrariedad.

    7.3. Proporcionalidad, guardando el justo equilibrio entre la necesidad de realizarlo y el

    perjuicio o menoscabo para la persona sobre la que lo efectuamos. Este justo equilibrio afecta

    a la intensidad, forma y lugar del mismo.

    8.- No hay que confundir los registros que podemos hacer los vigilantes (art. 76 Reglamento)

    con las tareas de indagacin del delito.

    No todos los registros personales (cacheos) son de indagacin, tambin los puede haber por

    los siguientes motivos (la justificacin racional que antes mencionbamos):

    a) Por prevencin, para comprobar si efectivamente se ha cometido la infraccin penal, en

    caso de no haberlo visto nosotros. Es importante para no detener sin motivo.

    b) Por seguridad, tanto nuestra como del propio detenido, que podra autolesionarse; y

    c) Por nuestra obligacin de puesta a disposicin de pruebas y efectos de los delitos (art. 11.1

    LSP), a fin de evitar su destruccin o abandono. Esto ltimo es el fundamento de las sentencias

    arriba indicadas respecto a la licitud del cacheo realizado por VS.

    Acordmonos que sin motivo o justificacin racional no se pueden hacer registros: ni por

    nosotros ni por la policia.

    9.- Cacheo y detencin no tienen que ir unidos. Puede haber cacheo sin detencin, detencin

    sin cacheo (no recomendable), detencin ms cacheo o cacheo y posterior detencin.

    I) Cacheo sin detencin. Como hemos explicado antes, en base al art. 76.1. de nuestro

    Reglamento, podemos realizar las "comprobaciones, registros y prevenciones necesarias" para

    el cumplimiento de nuestra misin.

    Ya hemos dicho que uno de los motivos del cacheo puede ser por prevencin, para comprobar

    si se ha cometido una infraccin penal. Por ello, si de la resulta del registro (que puede incluir,

    como se deriva del artculo citado, la revisin de bolsos, mochilas y similares, y el cacheo

    propiamente dicho, o registro corporal manual) no se encontrasen elementos que

    comprueben la comisin por esa persona de una infraccin penal, la intervencin acaba aqu.

    Es importante remarcar que cuando cacheamos a los efectos de comprobaciones previas (por

    prevencin en espectculos deportivos o aeropuertos, o por verificacin de la posible comisin

    de una infraccin penal), dichas diligencias, segn doctrina reiterada del Tribunal

    Constitucional y del Tribunal Supremo, no atentan contra el derecho a la libertad

    deambulatoria (es decir, no implican detencin).

    II) Cacheo con detencin. El supuesto es el mismo que el anterior, pero con resultado distinto:

    se ha comprobado que esa persona ha sido, presuntamente, la que ha cometido la infraccin

    penal (bienes robados, armas, etc) y se procede a su detencin en consecuencia.

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    III) Detencin y posterior cacheo. Aqu el cacheo se realiza entonces por alguno o ambos de los

    motivos antes reseados: o por seguridad nuestra y del detenido, o por la obligacin de puesta

    a disposicin de las pruebas y efectos de los delitos.

    10.- La proporcionalidad, como explicamos antes, afecta a la intensidad, forma y lugar delregistro personal. Debemos medir esos tres aspectos para respetar adecuadamente tanto la

    integridad moral como la intimidad del detenido. Por ello, debemos cumplir cuatro

    condiciones:

    - que el cacheo se haga por un vigilante del mismo sexo;

    - que, en la medida de lo posible, se efecte en un lugar reservado;

    - que no se prolongue innecesariamente;

    - que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes.

    Lo del lugar reservado es importante, pues depende de las circunstancias a indagar y de la

    habitualidad social. As, por ejemplo, la jurisprudencia no considera desproporcionado que los

    cacheos se hagan delante de pblico en caso de aeropuertos o la entrada a espectculosdeportivos, por ser habituales; pero si lo sera si lo hacemos a la salida de una tienda o la lnea

    de cajas de un supermercado, por ejemplo, para lo que debemos buscar un lugar discreto (salv

    quela persona a cachear se niegue a trasladarse). Este traslado, motivado por la preservacin

    de los derechos del ciudadano, no implica tampoco detencin.

    11.- Es importante sealar que el cacheo que realizamos no es completo, ya que no podemos

    proceder a verificar de forma total a ninguna persona, slo es un cacheo superficial (que no

    significa que sea solamente exterior, no confundirse). Por tanto, cuando pongamos un

    detenido a disposicin de las FFCCS, por seguridad de los policas debemos indicarles que no

    hemos procedido a un cacheo integral del detenido, a fin de que ellos hagan el registro

    pertinente.

    La nica excepcin a esto es cuando actuamos en auxilio de las FFCCS, en cuyo caso, y

    siguiendo sus instrucciones, podemos realizar un cacheo completo. As podra ocurrir, por

    ejemplo, en aeropuertos, partidos de ftbol o en incidencias producidas en nuestro servicio

    una vez presentes las FFCCS por la comisin de alguna infraccin penal; aunque normalmente

    en esos casos suelen realizarlo los propios miembros de las FFCCS.

    SOBRE LA CUSTODIA DE LOS DETENIDOS Y SUS EFECTOS

    Hay varios aspectos a considerar en esta funcin:

    A) Una vez realizada la detencin, la puesta a disposicin del detenido o detenidos ante las

    FFCCS ha de realizarse "inmediatamente" (art. 11.1.d de la LSP), por lo que nos es exigible una

    especial diligencia en dicho trmite. Por ello, es importante que el aviso a policia se haga lo

    antes posible, y que en el parte de intervencin anotemos tanto la hora exacta de la llamada o

    aviso a FFCCS como la hora exacta de su llegada y el indicativo de la unidad que llegue, a fin de

    justificar que no haya habido retraso alguno im****ble a nosotros.

    B) Adems, una vez detenido el presunto delincuente, debemos proceder a su identificacin,si

    no se ha hecho anteriormente en las diligencias previas de identificacin y comprobacin. El

    art. 151.5.c. del Reglamento de Seguridad Privada dice que es falta muy grave (que puede

    conllevar perder nuestra habilitacin) "la omisin del deber de realizar las identificaciones

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    pertinentes, cuando se observaren la comisin de delitos". Siempre que la identificacin sea

    posible, pues puede no llevar encima documentacin que acredite su identidad.

    Remarqumoslo: no identificar es falta muy grave.

    C) Lo que no podemos es interrogar al respecto al delincuente, algo que tenemos totalmenteprohibido (art. 11.1.d. de la Ley de Seguridad Privada) y que es sancionable (infraccin grave,

    segn el art. 152.5.a. de nuestro Reglamento).

    Hay que diferenciar el interrogatorio de un delincuente de la necesidad de verificar unos

    hechos, para comprobar quien los cometi y si se trata o no de una infraccin penal; a fin de

    evitar una detencin ilegal. As, la Sentencia del Tribunal Supremo 1121, de 12 de Junio del

    2.001, antes citada, razona:

    Tampoco del relato fctico se deduce la existencia de declaracin o interrogatorio alguno a

    los acusados, sino la prctica de pesquisas o informaciones relativas a su conducta en el

    interior del establecimiento, y por ello no se vulnera la expresa prohibicin contenida en elartculo 11 citado referida al interrogatorio de los presuntos delincuentes, pues ni formal ni

    materialmente cabe confundir la mera pesquisa con la declaracin del im****do, previa

    informacin de sus derechos y asistencia letrada, puesto que no se trata de perseguir una

    declaracin autoinculpatoria sino de verificar unos hechos objetivos percibidos directamente

    por el vigilante dentro de las funciones previstas en la Ley de Seguridad Privada [artculo

    11.1.d) mencionado].

    Por tanto, una vez hechas las comprobaciones y averiguaciones oportunas, y detenida la

    persona, ya no debemos interrogarle al respecto.

    D) Los vigilantes estamos exentos de la obligacin de dar a conocer sus derechos al detenido,

    pues es una funcin reservada a los miembros de las FFCCS, en su condicin de agentes de la

    autoridad. Pero si que estamos obligados a explicar y justificar al detenido los motivos por los

    cuales hemos procedido a su detencin (art. 491 de la LECRIM), siempre que este nos lo pida,

    que ser lo habitual, aunque el lo sepa sobradamente.

    E) Segn la Ley de Seguridad Privada, un vez cometida una infraccin penal, deberemos poner

    al detenido y los efectos a disposicin de las FFCCS y de ello se deriva, por lo tanto, la

    obligacin de custodiar, mientras se produce su entrega:

    - a los delincuentes, y

    - a los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos.

    Precisamente, se custodia A QUIENES HAN SIDO PREVIAMENTE DETENIDOS. Si no lo detienes,

    no hay custodia.

    Esta custodia qu implica? Varias cosas:

    1.- Como custodios del detenido, debemos velar porque se respete su integridad fsica y moral,

    as como los dems derechos que tienen los ciudadanos. Por tanto,

    a) Debemos tratarlo con respeto, y evitar acciones de escarnio por terceros.

    b) Debemos evitar que l mismo, o terceros, puedan mermar su integridad fsica. De no

    hacerlo as, seremos responsables, por omisin, de su estado. Para eso es importante el

    cacheo, pues puede tener instrumentos con los que autolesionarse. No cachearlo, por tanto,

    podra incluso derivar en una responsabilidad penal, si se autolesiona con objetos que el

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    tuviera en su poder y que no le hayan sido previamente retirados por nosotros.

    c) Debemos trasladarlo, por el trayecto ms discreto posible, a un lugar donde no quede en

    evidencia ante el pblico su situacin de detenido, ni el cacheo a que debe ser sometido por

    los motivos antes indicados; salvo que se niegue a trasladarse.

    No olvidemos que el artculo 520 de la LECRIM nos obliga a realizar la detencin "en la formaque menos perjudique al detenido en su persona, re****cin y patrimonio".

    2.- Como custodios de los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, debemos:

    a) Evitar que el detenido se deshaga de ellos, por lo que debemos cachearlo para evitarlo.

    b) Guardarlos o protegerlos, evitando que terceros puedan sustraerlos, modificarlos o

    extraviarlos.

    Si no lo cumplimos, y alguno desaparece o ha sido modificado, alterando las pruebas, seremos

    responsables directos de ello.

    Todo esto, salvo mejor opinin fundada en derecho.

    Ahora vamos con la IDENTIFICACION

    Cuales son los derechos que tengo si soy detenido para ser identificado?

    En el cumplimiento con el art.17.2 CE es imprescindible que el detenido para identificacin le

    sea informado de modo claro de las razones de su detencin.

    Puedo negarme a identificarme?

    La negativa esta penalizada (art.20.4) LO 1/1992 sobre proteccin de la seguridad ciudadana.

    En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las

    comprobaciones o practicas de identificacin, se estar a lo dispuesto en el CP y en la

    LECriminal

    FUENTE: http://www.vigilantesdeseguridad.com/f24/grabaci%F3n-de-videos-los-vs-

    15651/index2.html

    http://www.vigilantesdeseguridad.com/f24/grabaci%F3n-de-videos-los-vs-15651/index2.htmlhttp://www.vigilantesdeseguridad.com/f24/grabaci%F3n-de-videos-los-vs-15651/index2.htmlhttp://www.vigilantesdeseguridad.com/f24/grabaci%F3n-de-videos-los-vs-15651/index2.htmlhttp://www.vigilantesdeseguridad.com/f24/grabaci%F3n-de-videos-los-vs-15651/index2.htmlhttp://www.vigilantesdeseguridad.com/f24/grabaci%F3n-de-videos-los-vs-15651/index2.html