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EXPEDIENTE:
RR.SIP.0588/2012
GILBERTO RAMÍREZ FLORES FECHA RESOLUCIÓN: 30/05/12
Ente Obligado: INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: SOBRESEER el presente
recurso de revisión.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: GILBERTO RAMÍREZ FLORES
ENTE OBLIGADO: INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.SIP.0588/2012
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a treinta de mayo de dos mil doce.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número
RR.SIP.0588/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Gilberto Ramírez
Flores en contra de la respuesta emitida por el Instituto de Verificación Administrativa
del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El dieciséis de marzo de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,
mediante la solicitud de información con folio 0313500020912, el particular requirió en
medio electrónico gratuito:
“… ME DIRIJO AUDSS PARA SOLCITARLE INFORMACIÓN SOBRE LA SIGUIENTE TEMA. SI SUS VERIFICADORES LLEGAN REALIZAR UNA VISTA DE VERIFICACIÓN A UNA TIENDA DE ABARROTES Y COMESTIBLES O MINISUPER, Y LES PRESENTA EL USO DE SUELO CON AUTORIZACIÓN DE ABARROTES Y COMESTIBLES O MINISUPER AUTORIZADOS POR SEDUVI, Y PRESENTA SU DECLARACIÓN DE APERTURA O EL AVISO TRAMITADO ANTE SEDECO QUÉ ACTOS PUEDE REALIZAR ESTE INSTITUTO. SI VENDE VINOS Y LICORES Y NO ESTA MENCIONADO CLARAMENTE EN EL USO DE SUELO Y TAMPOCO ESTÁ MENCIONADO EN LA DECLARACIÓN DE APERTURA O EN SU DEFECTO POR EL AVISO TRAMITADO ANTE SEDECO, ÉSTE REALIZA UNA SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES AL GIRO AUTORIZADO REPITO ABARROTES Y COMESTIBLES O MINISUPER. O SE REALIZA UNA CLAUSURA TOTAL O PARCIAL POR NO ESTAR EN EL USO DE SUELO Y EN LA DECLARACIÓN O AVISO DE DICHO GIRO O EN DEFECTO AMPARA SU LEGAL FUNCIONAMIENTO. …” (sic)
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II. El veintisiete de marzo de dos mil doce, a través del oficio
INVEADF/DG/OIP/308/2012 de la misma fecha, mediante el sistema electrónico
“INFOMEX”, el Ente Obligado emitió la siguiente respuesta:
“… Con relación a su solicitud de acceso a la información pública folio 0313500020912, mediante la cual solicitó: [Transcripción de la solicitud de información]; hago de su conocimiento: Que al respecto la Dirección de lo Consultivo, informó lo siguiente: ‘Al respecto, le comento que en razón de que se trata de un establecimiento mercantil, la autoridad competente para realizar la visita de verificación es la delegación política correspondiente a la ubicación, de acuerdo con el artículo 7, apartado B, fracción I, inciso a) de la Ley del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal. Con relación a la materia de Uso de Suelo, la cual es competencia del Instituto, de acuerdo con el artículo 7, aparatado A, fracción I, inciso d), de la ley citada en la párrafo anterior, en el supuesto que se realice la visita de verificación, después de seguir el correspondiente procedimiento administrativo, conforme con los plazos y términos de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, Programa de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y el Programa de Desarrollo Urbano Delegacional, la resolución que emitiría este Instituto será de acuerdo con las constancias que exhiba el visitado y que consten en el expediente correspondiente, por lo cual es impreciso anticipar la sanción.’ …” (sic)
III. El veintiocho de marzo de dos mil doce, el particular presentó recurso de revisión, en
el cual expresó esencialmente lo siguiente:
La respuesta impugnada transgredió los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios de legalidad, transparencia y simplicidad, toda vez que el Ente Obligado no respondió su requerimiento.
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El Ente Obligado no fundó ni motivó la respuesta impugnada, situación que lo dejaba en estado de indefensión.
El Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal debía señalar con fundamentos si resultaba procedente o no la clausura o la suspensión de actividades comerciales, para que así pudiera realizar una regularización de la legalidad del documento y no dejarlo en el error.
IV. El nueve de abril de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, así como las constancias de la
gestión realizada a través del sistema electrónico “INFOMEX”.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir
al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.
V. El dieciocho de abril de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley que le
fue requerido por este Instituto, a través del oficio INVEADF/DG/OIP/394/2012 del
diecisiete de abril de dos mil doce, en el cual señaló lo siguiente:
De la lectura a la respuesta impugnada se podía apreciar que la misma estaba fundada y motivada, por lo que no dejó en estado de indefensión al ahora recurrente.
La instancia competente para realizar visitas de verificación en materia de establecimientos mercantiles era la Delegación Política correspondiente a la ubicación del establecimiento de que se tratara; lo anterior con fundamento en el artículo 7, apartado B, fracción I, inciso a) de la Ley del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal.
Para proceder a la clausura o a la suspensión de actividades comerciales en materia de uso de suelo, el Instituto de Verificación Administrativa del Distrito
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Federal debía calificar el Acta de visita de verificación con base en los hechos plasmados por el personal especializado en funciones de verificación administrativa y los documentos exhibidos por el visitado, para proceder a su resolución, de conformidad con los plazos y términos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y el Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal.
En virtud de lo anterior, no era posible señalar de manera anticipada, sanción alguna sin llevar el procedimiento administrativo de acuerdo a lo establecido en la normatividad referida.
Las sanciones por el incumplimiento en materia de desarrollo urbano, derivado de certificados de zonificación, establecidas en el artículo 125 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, se encontraban reguladas en los artículos 139 y siguientes del mismo ordenamiento legal.
Con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, el aviso que se extendía al titular del establecimiento mercantil le autorizaba la explotación del giro que se mencionaba en el mismo; sin embargo, dicho giro debía ser compatible con el uso de suelo permitido, por lo que el documento idóneo para acreditar el uso de suelo permitido de un establecimiento mercantil era el certificado de zonificación, el cual permitía el uso de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, su Reglamento y en su caso, el Programa General o Parcial de Desarrollo Urbano de la Delegación correspondiente.
La suspensión de actividades era una medida cautelar que podía emitirse en cualquier etapa del procedimiento, mientras que la clausura se derivaba del resultado final una vez substanciado el procedimiento administrativo; por tal motivo ambas figuras se encontraban en categorías y en momentos procesales diversos, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 42 y 48 del Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal.
VI. El veintitrés de abril de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe de ley que le
fue requerido; asimismo, acordó la admisión de las pruebas que ofreció.
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De igual forma, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar
vista al ahora recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado, para que
manifestara lo que a su derecho conviniera.
VII. Mediante acuerdo del siete de mayo de dos mil doce, se hizo constar el transcurso
del plazo concedido al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera
respecto del informe de ley rendido por el Ente Obligado, sin que lo hiciera, por lo que
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró
precluído su derecho para tal efecto.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un
plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.
VIII. El once de mayo de dos mil doce, a través del oficio INVEADF/DG/OIP/491/2012
de la misma fecha, el Ente Obligado formuló sus alegatos reiterando lo expuesto en su
informe de ley.
IX. Mediante acuerdo del quince de mayo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado formulando
sus alegatos, no así al particular, quien se abstuvo de realizar consideración alguna al
respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de
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Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.
Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución correspondiente.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
de que las pruebas que integran el expediente consisten en documentales, las cuales
se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de
revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones
II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,
fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente
medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y
de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,
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publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
Una vez analizadas las constancias que integran el expediente, se advierte que el Ente
Obligado no hizo valer alguna causal de improcedencia. No obstante, este Instituto de
manera oficiosa advierte que en el presente caso podría sobrevenir una de dichas
causales, lo cual traería como consecuencia el sobreseimiento de presente recurso de
revisión, por lo que se procede a su estudio.
En ese sentido, este Instituto considera que podría actualizarse la causal de
sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con los diversos
artículos 76 y 77 del mismo ordenamiento legal.
De tal forma que, previo al estudio de la causal de sobreseimiento de referencia, es
necesario señalar que de conformidad con lo referido por el particular en su escrito
inicial y tomando en cuenta los antecedentes obtenidos del sistema electrónico
“INFOMEX”, así como las documentales que constan en el expediente, el presente
recurso de revisión cumplió con los requisitos formales establecidos por el artículo 78
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a
la letra dispone:
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Artículo 78. El recurso de revisión podrá interponerse dentro de los quince días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada… El recurso de revisión podrá interponerse por escrito libre, o a través de los formatos que al efecto proporcione el Instituto o por medios electrónicos, cumpliendo con los siguientes requisitos: I. Estar dirigido al Instituto; II. El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario, acompañando el documento que acredite su personalidad, y el nombre del tercero interesado, si lo hubiere; III. El domicilio o medio electrónico para oír y recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre autorice para oírlas y recibirlas; en caso de no haberlo señalado, aún las de carácter personal se harán por estrados; IV. Precisar el acto o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo; V. Señalar la fecha en que se le notificó el acto o resolución que impugna, excepto en el caso a que se refiere la fracción VIII del artículo 77; VI. Mencionar los hechos en que se funde la impugnación, los agravios que le cause el acto o resolución impugnada; y VII. Acompañar copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Cuando se trate de solicitudes que no se resolvieron en tiempo, anexar copia de la iniciación del trámite. Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas, y demás elementos que se considere procedente hacer del conocimiento del Instituto.
Se afirma lo anterior, porque en relación con el primer párrafo del artículo legal
transcrito, de la impresión del correo electrónico enviado de la cuenta institucional de la
Oficina de Información Pública del Ente Obligado a la diversa señalada por el particular
para recibir notificaciones, se advierte que la respuesta impugnada fue notificada el
veintisiete de marzo de dos mil doce, por lo que el plazo para interponer el recurso de
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revisión transcurrió del veintiocho de marzo al veinticuatro de abril de dos mil doce,
dejándose de contar los días treinta y uno de marzo, uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis,
siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós de abril de dos mil doce al ser
considerados como inhábiles de conformidad con lo establecido en el Acuerdo
0122/SO/09-02/2012 mediante el cual se aprobaron los días inhábiles de este Instituto
correspondientes a dos mil doce y enero de dos mil trece, para efectos de los actos y
procedimientos que son de su competencia, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal el veintidós de febrero de dos mil doce; así como en términos de lo
dispuesto por el artículo 71, fracción IX de la Ley de Procedimiento Administrativo del
Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
Consecuentemente, el presente recurso de revisión fue presentado en tiempo, pues fue
interpuesto el veintiocho de marzo de dos mil doce.
Por otra parte, también se reunieron los requisitos señalados en las fracciones I, II, III,
IV, V, VI y VII, del artículo 78 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, toda vez que:
I. El escrito inicial estuvo dirigido al Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal e incluso fue interpuesto a través del sistema electrónico “INFOMEX”.
II. Se indicó el nombre del recurrente: Gilberto Ramírez Flores. III. Se señaló un medio para recibir notificaciones: correo electrónico. IV. De los apartados denominados “Acto o resolución impugnada”, “Descripción
de los hechos del acto o resolución que impugna” y “Agravios que le causa el
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acto o resolución impugnada”, se advierte que el particular se inconformó con la respuesta emitida por el Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, con motivo de la solicitud de mérito.
V. Del análisis a las constancias que integran el presente recurso de revisión, se
advierte que la respuesta impugnada fue notificada a través de un correo electrónico el veintisiete de marzo de dos mil doce, enviado a la cuenta señalada por el particular para recibir notificaciones.
VI. Se mencionaron los hechos en que se fundó la inconformidad y los agravios
que le causó el acto o resolución impugnada. VII. En el sistema electrónico “INFOMEX” se aprecia la resolución impugnada y,
en las constancias que integran el expediente, el correo electrónico mediante el cual fue notificada.
A las pruebas mencionadas, se les otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto
por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la
Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a
la letra señala:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo
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a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
En ese orden de ideas, se puede afirmar que el presente medio de impugnación resultó
admisible porque se cumplieron los requisitos formales previstos en el artículo 78 de la
ley de la materia.
Precisado lo anterior, se procede a determinar si en el presente caso, se actualiza la
causal de sobreseimiento prevista en la fracción III, del artículo 84 Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, considerando que
en los diversos 76 y 77 del mismo ordenamiento legal, se establecen los supuestos en
los que se puede interponer el recurso de revisión. Los dispositivos normativos en
cuestión a la letra disponen:
Artículo 76. El recurso de revisión podrá interponerse, de manera directa o por medios electrónicos ante el Instituto. Para tal efecto, las oficinas de información pública al dar respuesta a una solicitud de acceso, orientarán al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión y el modo y plazo para hacerlo.
Artículo 77. Procede el recurso de revisión por las siguientes causas:
I. La negativa de acceso a la información;
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II. La declaratoria de inexistencia de información;
III. La clasificación de la información como reservada o confidencial;
IV. Cuando se entregue información distinta a la solicitada o en un formato incomprensible;
V. La inconformidad de los costos, tiempos de entrega y contenido de la información;
VI. La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud;
VII. Derogada.
VIII. Contra la falta de respuesta del Ente Obligado a su solicitud, dentro de los plazos establecidos en esta Ley;
IX. Contra la negativa del Ente Obligado a realizar la consulta directa; y
X. Cuando el solicitante estime que la respuesta del Ente Obligado es antijurídica o carente de fundamentación y motivación. …
Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … III. Admitido el recurso de revisión se actualice alguna causal de improcedencias en los términos de la presente ley; …
Del análisis conjunto de los artículos transcritos, se advierten tres elementos necesarios
para que el recurso de revisión sea procedente, a saber:
1. La existencia de una persona legitimada para interponerlo, es decir, el solicitante, que en términos del artículo 4, fracción XIX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es “Toda persona que pide a los Entes Obligados información…”.
2. La existencia de una solicitud de acceso a la información pública.
3. La existencia de un acto que sea susceptible de ser impugnado por esta vía, es decir, una respuesta emitida por un Ente Obligado que niegue el acceso a la
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información pública solicitada, que la declare inexistente o la clasifique, que conceda el acceso a información diversa de la solicitada, en un formato incomprensible o de forma incompleta, o bien una respuesta que el solicitante estime antijurídica o carente de fundamentación y motivación.
En el presente caso, se tiene a un solicitante, su “requerimiento” y una resolución de un
Ente Obligado que el particular estimó que no le proporcionaba la información de su
interés. Sin embargo, resulta necesario precisar que el “requerimiento” formulado, no
constituye una “solicitud de acceso a la información pública”, de acuerdo a las
consideraciones que se exponen a continuación.
Para determinar con claridad lo que debe entenderse por “solicitud de acceso a la
información pública”, resulta necesario traer a colación los artículos 1, 3, 4, fracción IX,
11, párrafo tercero y 26 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, que al efecto establecen:
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en el territorio del Distrito Federal. El presente ordenamiento contempla los principios y bases establecidos en el segundo párrafo del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; tiene por objeto transparentar el ejercicio de la función pública, garantizar el efectivo acceso de toda persona a la información pública en posesión de los órganos locales: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por ley, así como de cualquier entidad, organismo u organización que reciba recursos públicos del Distrito Federal. … Artículo 3. Toda la información generada, administrada o en posesión de los Entes Obligados se considera un bien de dominio público, accesible a cualquier persona, en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad aplicable. Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: …
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IX. Información Pública: Es público todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, físico que se encuentre en poder de los Entes Obligados y que, en ejercicio de sus atribuciones, tengan la obligación de generar en los términos de esta ley, y que no haya sido previamente clasificada como de acceso restringido; … Artículo 11. … Toda la información en poder de los Entes Obligados estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades. … Artículo 26. Los Entes Obligados deberán brindar a cualquier persona la información que se les requiera sobre el funcionamiento y actividades que desarrollan, excepto aquella que sea de acceso restringido, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
De los preceptos legales citados, se desprende que la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal tiene por objeto transparentar el ejercicio de
la función pública, así como garantizar el efectivo acceso de toda persona a la
información pública en posesión de los entes obligados.
Asimismo, se establece que una solicitud de acceso a la información pública es la vía
para acceder a todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o
registro impreso, óptico, electrónico, magnético o físico que conste en poder de los
entes obligados que, en ejercicio de sus atribuciones, tengan la obligación de
generar en términos de la ley de la materia y que no haya sido clasificada como
de acceso restringido. De igual forma, se advierte que tratándose de información
relativa al funcionamiento y las actividades que desarrollan, los entes obligados
deben conceder a cualquier persona su acceso, con la única excepción de aquella
que sea considerada como de acceso restringido (reservada y confidencial).
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Ahora bien, de la lectura integral a la solicitud de información con folio 0313500020912,
se advierte que el particular requirió al Instituto de Verificación Administrativa del Distrito
Federal:
“… ME DIRIJO AUDSS PARA SOLCITARLE INFORMACIÓN SOBRE LA SIGUIENTE TEMA. SI SUS VERIFICADORES LLEGAN REALIZAR UNA VISTA DE VERIFICACIÓN A UNA TIENDA DE ABARROTES Y COMESTIBLES O MINISUPER, Y LES PRESENTA EL USO DE SUELO CON AUTORIZACIÓN DE ABARROTES Y COMESTIBLES O MINISUPER AUTORIZADOS POR SEDUVI, Y PRESENTA SU DECLARACIÓN DE APERTURA O EL AVISO TRAMITADO ANTE SEDECO QUÉ ACTOS PUEDE REALIZAR ESTE INSTITUTO. SI VENDE VINOS Y LICORES Y NO ESTA MENCIONADO CLARAMENTE EN EL USO DE SUELO Y TAMPOCO ESTÁ MENCIONADO EN LA DECLARACIÓN DE APERTURA O EN SU DEFECTO POR EL AVISO TRAMITADO ANTE SEDECO, ÉSTE REALIZA UNA SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES AL GIRO AUTORIZADO REPITO ABARROTES Y COMESTIBLES O MINISUPER. O SE REALIZA UNA CLAUSURA TOTAL O PARCIAL POR NO ESTAR EN EL USO DE SUELO Y EN LA DECLARACIÓN O AVISO DE DICHO GIRO O EN DEFECTO AMPARA SU LEGAL FUNCIONAMIENTO. …” (sic)
De acuerdo con la transcripción anterior, se puede apreciar que el ahora recurrente, a
través del planteamiento de un presumible funcionamiento irregular en relación con un
establecimiento mercantil, pretendió obtener la determinación que adoptaría el Ente
Obligado en tres determinados supuestos de actuación (suspensión de actividades,
clausura total o parcial, o amparar su legal funcionamiento).
En ese sentido, es claro que el requerimiento del particular no puede ser satisfecho
mediante una solicitud de información, ya que constituye una consulta que escapa al
ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
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Lo anterior se estima así, ya que el particular no requirió la entrega de información
generada, administrada o en posesión del Ente Obligado, sino que, utilizando el sistema
electrónico “INFOMEX”, realizó una consulta con el objeto de obtener un
pronunciamiento sobre un determinado supuesto de hecho y las medidas que adoptaría
el Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal en el caso específico que
planteó, como resulta ser en la especie la determinación de una medida precautoria o
de seguridad, una sanción o el consentimiento de sus actividades (suspensión de
actividades, clausura total o parcial o ampara su legal funcionamiento), con motivo del
presumible funcionamiento irregular de un establecimiento mercantil.
La afirmación de que lo requerido corresponde a una consulta se ve robustecida de
acuerdo al propio dicho del ahora recurrente al presentar su recurso de revisión, en el
cual señaló que “… ÉL [Ente Obligado] DEBE ESTIPULAR CON ARTÍCULOS SI
PROCEDE O NO LA CLAUSURA O LA SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES
COMERCIALES. PARA YO PODER REALIZAR UNA REGULACIÓN DE LA
LEGALIDAD DEL DOCUMENTO Y NO DEJARME ESTAR EN EL ERROR…” (sic).
Por lo tanto, resulta incuestionable que lo expuesto en el párrafo que antecede
demuestra que lo solicitado consistió en una consulta sobre la aplicación de una
determinada medida cautelar (suspensión de actividades) o una sanción (clausura total
o parcial) derivado de una visita de verificación administrativa a un determinado
establecimiento mercantil, en la hipótesis que refirió el particular, derecho que no se
encuentra garantizado por la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
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En esa tesitura, es de señalarse que para poder atender el requerimiento formulado por
el ahora recurrente, el Ente Obligado de inicio tendría que determinar de acuerdo con el
artículo 7 de la Ley del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, a
quién corresponde la competencia para la emisión del pronunciamiento de su interés,
ya que de acuerdo con el precepto legal de referencia, tanto el Ente Obligado como los
Órganos Político Administrativos (Delegaciones) tienen facultades para ordenar la
realización de visitas de verificación administrativa de acuerdo con las materias
previstas por dicha disposición jurídica, tal y como se advierte a continuación:
Artículo 2.- En la aplicación de la Ley se entenderá por: … II. Delegaciones: Los Órganos Políticos Administrativos en las demarcaciones en que se divida el territorio del Distrito Federal; … V. Instituto: El Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal; y … Artículo 7.- En materia de verificación administrativa el Instituto y las Delegaciones tienen la siguiente competencia: A. El Instituto tendrá las atribuciones siguientes: I. Practicar visitas de verificación administrativa en materias de: a) Preservación del medio ambiente y protección ecológica; b) Anuncios; c) Mobiliario Urbano; d) Desarrollo Urbano y Uso del Suelo; e) Cementerios y Servicios Funerarios; f) Turismo y Servicios de Alojamiento; g) Transporte público, mercantil y privado de pasajero y de carga; h) Las demás que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias respectivas. … B. Las Delegaciones tendrán las atribuciones siguientes:
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I. Ordenar, a los verificadores del Instituto, la práctica de visitas de verificación administrativa en las siguientes materias: a) Establecimientos Mercantiles; b) Estacionamientos Públicos; c) Construcciones y Edificaciones; d) Mercados y abasto; e) Espectáculos Públicos, f) Protección civil, g) Protección de no fumadores, y h) Las demás que establezcan las deposiciones legales y reglamentarias en las materias que no sean competencia de las secretarías u órganos administrativos desconcentrados; …
Aunado a lo anterior, para estar en posibilidad de atender el planteamiento formulado
por el ahora recurrente, en caso de resultar competente para emitir un pronunciamiento
al respecto, el Ente Obligado necesitaría analizar el supuesto aparente de irregularidad
(que una tienda de abarrotes y comestibles o minisúper venda vinos y licores, y dicha
situación no esté mencionada claramente en el uso de suelo ni en el aviso presentado a
la Secretaría de Desarrollo Económico), así como la posible medida de seguridad
(suspensión de actividades) o sanción (clausura total o parcial) a adoptar, a la luz del
marco normativo que regula el funcionamiento de los establecimientos mercantiles, así
como del uso de suelo, para determinar la actualización de una posible irregularidad en
el funcionamiento de un establecimiento mercantil como el referido y la resolución
correspondiente como consecuencia de dicho funcionamiento presumiblemente
irregular, actuación a la que el Ente recurrido no se encuentra obligado, a efecto de
garantizar el derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente.
En ese orden de ideas, el planteamiento del particular conllevaría el análisis de la
hipótesis planteada a la luz del marco normativo que regula el funcionamiento de los
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establecimientos mercantiles y el uso de suelo, para determinar cuál de los supuestos
planteados por el particular resultaría procedente, lo cual no es susceptible de ser
atendido a través de una solicitud de información; ya que sin perder de vista que el
objeto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal
es transparentar el ejercicio de la función pública, al revisar el marco normativo
aplicable al Ente Obligado en relación con el tema de interés del particular (Ley de
Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, Ley del Instituto de Verificación
Administrativa del Distrito Federal, el Reglamento de Verificación Administrativa del
Distrito Federal, Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y el Reglamento de la
Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal), no se desprende atribución alguna a
partir de la cual se pueda concluir que el Ente recurrido genera, administra o posee
información sobre la consulta expuesta en la solicitud de información materia del
presente recurso de revisión, o bien que exista disposición normativa relacionada
expresamente con la hipótesis planteada, por lo que no se puede concluir que se
encuentre obligado a emitir un pronunciamiento para satisfacer la inquietud del hoy
recurrente.
Ahora bien, a efecto de robustecer el hecho de que el requerimiento planteado por el
particular como una solicitud de información, constituye realmente una consulta sobre
un supuesto determinado que requiere de una valoración normativa, así como del
elemento de hecho a que hizo referencia, para poder emitir un pronunciamiento sobre la
determinación que resultaría procedente en el caso de un presumible funcionamiento
irregular de un establecimiento mercantil (suspensión de actividades, clausura total o
parcial o amparar su legal funcionamiento), se considera necesario traer a colación el
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contenido del Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal, que en su
parte conducente señala:
Artículo 1°. Es objeto de este Reglamento regular las visitas y procedimientos de verificación administrativa que practique la Administración Pública del Distrito Federal en las materias que a continuación se mencionan, así como reglamentar la Ley del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal: … IV. Desarrollo Urbano y Uso del Suelo; … VII. Establecimientos Mercantiles; …
Artículo 3°.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por: … III. Autoridad Competente, las instancias que conforman la Administración Pública y que conforme a la normatividad aplicable, tienen competencia en materia de verificación administrativa;
IV. Delegación o Delegaciones, Los Órgano Político-Administrativo en cada demarcación territorial en que se divide el Distrito Federal;
V. Instituto, el Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal.
VI. Establecimiento, el lugar o espacio donde se realizan las actividades reguladas sujetas a verificación. … VIII. Ley, la Ley del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal.
IX. Ley de Procedimiento, la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
X. Medida cautelar y de seguridad, la disposición que dicte la autoridad competente para proteger la salud, la seguridad pública y la integridad de las personas y sus bienes, de acuerdo con la Ley, este Reglamento y las normas que las regulen; … XIII. Resolución Administrativa, el acto administrativo que pone fin a un procedimiento de manera expresa, que decide todas y cada una de las observaciones asentadas en el texto del Acta de Visita de Verificación o de las cuestiones planteadas por los interesados o previstas por las normas; …
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XVI. Servidor Público Responsable, el servidor público encargado de llevar a cabo la visita de verificación o el personal especializado en funciones de verificación administrativa, debidamente acreditado y dotado de fe pública, cuya función es practicar las visitas de verificación, ejecutar las medidas cautelares y de seguridad, sanciones, y demás actos administrativos emitidos por autoridad competente, en los términos de la normatividad aplicable. XVII. Visita de Verificación, la diligencia de carácter administrativo para revisar o comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de carácter local a cargo de un visitado y que se sujeta a las formalidades y procedimientos establecidos por la Ley, la Ley de Procedimiento y este Reglamento. … XIX. Visitado, la persona física o moral autorizada por un acto administrativo, para ejercer la actividad regulada en un establecimiento, o quien resulte ser propietario, poseedor, ocupante, dependiente, encargado o responsable de la actividad regulada o del establecimiento objeto de verificación. … Artículo 14.- De conformidad con la Ley y la Ley de Procedimiento, el procedimiento de visita de verificación comprende lo siguiente: I. La emisión de la Orden de Visita de Verificación; II. La práctica de visita de verificación; III. En su caso, la determinación y ejecución de medidas cautelares y de seguridad; IV. La substanciación del procedimiento de calificación de las actas de visita de verificación hasta la emisión de la resolución; y V. La ejecución de la resolución emitida en el procedimiento de calificación de las actas de visita de verificación. Artículo 20.- En toda visita de verificación, el Servidor Público Responsable, con la presencia de la persona con quien se entienda la diligencia y la asistencia de los testigos, levantará Acta de Visita de Verificación en las formas autorizadas por la autoridad responsable, las que deberán estar numeradas y foliadas. En esta acta se deberá asentar lo siguiente: I. Lugar, fecha y hora de su inicio;
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II. Nombre del Servidor Público Responsable que realice la visita de verificación, así como el número y fecha del oficio de comisión; III. Número, fecha de expedición y fecha de vencimiento de la credencial del Servidor Público Responsable; IV. Fecha de emisión y número de la Orden de Visita de Verificación; V. Fecha de la notificación al Servidor Público Responsable de la Orden de Visita de Verificación; VI. Calle, número, colonia, código postal y delegación o en su caso, ubicación por fotografía del establecimiento; y en su caso, datos del vehículo y de su operador u operadores; VII. El nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, así como el carácter con que se ostenta y en su caso, la descripción de los documentos con los que lo acredite;
VIII. La entrega, al inicio de la diligencia, de la Carta de Derechos y Obligaciones del visitado; IX. El requerimiento a la persona con quien se entienda la diligencia, para que designe testigos y, en su caso, sus sustitutos y ante su negativa los testigos señalados por el Servidor Público Responsable; X. El nombre de los testigos designados, domicilio y los datos de su identificación; XI. El requerimiento para que exhiba los documentos y permita el acceso a los lugares objeto de la verificación; XII. Descripción de los hechos, objetos, lugares y circunstancias que observen, con relación al objeto y alcance de la Orden de Visita de Verificación; XIII. Cuando el objeto y alcance de la Orden de Visita de Verificación así lo requiera, la descripción y cantidad de los materiales o sustancias que se hayan tomado como muestra para los análisis respectivos; XIV. La mención de los instrumentos utilizados para medir o en su caso la utilización de aparatos para filmación;
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XV. La descripción de los documentos que exhibe la persona con que se entiende la diligencia y, en su caso, la circunstancia de que se anexa en original, copia certificada o simple de los mismos al Acta de Visita de Verificación;
XVI. Las particularidades e incidentes que surjan durante la visita de verificación;
XVII. Explícitamente las observaciones, aclaraciones, quejas o denuncias y demás manifestaciones que formule la persona con quien se entienda la diligencia;
XVIII. Que el visitado cuenta con un término de diez días hábiles, para hacer las observaciones y presentar las pruebas que estime pertinentes respecto de la visita de verificación, así como la autoridad ante quien puede formularlas y el domicilio de ésta;
XIX. La hora, día, mes y año de conclusión de la visita de verificación;
XX. Nombre y firma del Servidor Público Responsable y demás personas que intervengan en la visita de verificación y de quienes se nieguen a firmar. Ante su negativa el Servidor Público Responsable asentará dicha circunstancia, sin que esto afecte su validez, y
XXI. La autoridad que calificará el Acta de Visita de Verificación. …
Artículo 22.- En caso de que el Servidor Público Responsable detecte la existencia de circunstancias que impliquen un peligro para la seguridad del establecimiento, la integridad de las personas o de sus bienes, la seguridad pública o la salud general, avisará de inmediato a la autoridad competente que emitió la orden, para que éste adopte las medidas de seguridad que sean procedentes. …
Artículo 29.- Dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión de la visita de verificación, los visitados podrán formular por escrito, ante la autoridad competente, observaciones y presentar pruebas respecto de los hechos, objetos, lugares y circunstancias contenidos en el Acta de Visita de Verificación. …
Artículo 35.- Dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia, la autoridad competente emitirá resolución fundada y motivada, en la cual calificará el Acta de Visita de Verificación y fijará las responsabilidades que correspondan; imponiendo, en su caso, las sanciones y medidas de seguridad que procedan en los términos de los ordenamientos legales o reglamentarios aplicables. …
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Artículo 37.- Transcurrido el plazo de diez días hábiles siguientes a la conclusión de la visita de verificación, sin que el visitado haya presentado escrito de observaciones, la autoridad competente procederá a dictar, dentro de los diez días hábiles siguientes, resolución fundada y motivada, en la cual calificará el Acta de visita de verificación y fijará las responsabilidades que correspondan; imponiendo, en su caso, las sanciones y medidas de seguridad que procedan en los términos de los ordenamientos legales o reglamentarios aplicables; la resolución se notificará en términos del artículo anterior. …
Artículo 41.- Se consideran medidas cautelares y de seguridad las disposiciones que dicte la autoridad competente para proteger la salud, la seguridad pública y en el cumplimiento de la normatividad referente a actividades reguladas que requieran de concesión, licencia, permiso, autorización o aviso.
La autoridad competente con base en los resultados de la visita de verificación, podrán dictar medidas cautelares y de seguridad para corregir las irregularidades que se hubiesen encontrado, notificándolas al visitado y otorgándole un plazo adecuado para su realización. Dichas medidas tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades respectivas.
La autoridad podrá ordenar en los términos de los ordenamientos legales o reglamentarios aplicables las siguientes medidas de seguridad: … II. La suspensión temporal total o parcial, de la actividad que genere el peligro o daño; … Las medidas de seguridad tendrán por objeto eliminar el riesgo o la situación de peligro.
Artículo 42.- La autoridad competente podrá imponer, en cualquier etapa del procedimiento de calificación de Acta de Visita de Verificación, las medidas cautelares y de seguridad que sean procedentes para prevenir el riesgo o peligro detectado en la visita de verificación. …
Artículo 48.- La autoridad competente una vez substanciado el procedimiento administrativo podrá imponer las siguientes sanciones administrativas: … II. Clausura temporal o permanente, parcial o total; …
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De la normatividad anterior, se desprende que para la aplicación de una medida de
seguridad, como la suspensión de actividades, así como de la imposición de una
sanción como la clausura total o parcial, es condición necesaria la realización de una
visita de verificación administrativa en la que el Ente Obligado a través de su personal
(especializado en funciones de verificación administrativa) detecte, en el primero de los
casos (suspensión de actividades) la existencia de circunstancias que impliquen un
peligro para la seguridad del establecimiento, la integridad de las personas o de sus
bienes, la seguridad pública o la salud general; mientras que, en el segundo caso
(clausura total o parcial), es necesario que el Ente recurrido valore la calificación de las
Actas de visita, de acuerdo con el procedimiento de verificación administrativa, las
cuales deben contener la descripción de los hechos, objetos, lugares y circunstancias
especiales que se observen al momento de la verificación en relación con el objeto y
alcance de la orden de visita, así como las manifestaciones, documentos y pruebas que
exhiban las personas con que se entiende la diligencia, a efecto de emitir una
resolución en la cual se fijen las responsabilidades que correspondan y en su caso, se
impongan las sanciones que resulten procedentes.
En tal virtud, una vez que los elementos anteriores sean analizados y valorados por el
Ente Obligado, permitirían determinar la aplicación de una medida cautelar o de
seguridad y en su caso, la imposición de una sanción, como resultan ser en la especie
los supuestos sobre los cuales el particular pretendió que se pronunciara el Ente
recurrido (suspensión de actividades o clausura total o parcial).
En razón de lo expuesto, resulta evidente que para poder atender el requerimiento del
particular, el Ente Obligado tendría que realizar en primer término una visita de
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verificación administrativa en la que detectara la existencia de circunstancias que
implicaran un peligro para la seguridad del establecimiento, la integridad de las
personas o de sus bienes, la seguridad pública o la salud general y valorar, de acuerdo
con el procedimiento de verificación administrativa, la calificación de las Actas de visita,
así como cada uno de sus elementos, documentos y pruebas que se exhiban.
Por tal motivo, si bien el planteamiento del ahora recurrente se refiere a las funciones y
facultades que la legislación aplicable le confiere al Instituto de Verificación
Administrativa del Distrito Federal, lo cierto es que el ejercicio de dichas funciones y
facultades está sujeto al análisis y valoración de diversos elementos establecidos en la
propia normatividad, que le permiten al Ente Obligado determinar la implementación o
no de las medidas cautelares y de seguridad, así como las sanciones a las que hizo
referencia el hoy recurrente, toda vez que puede establecer dichas determinaciones
para posibles funcionamientos irregulares como podría ser en el caso de un
establecimiento mercantil, y en materia de uso de suelo; lo anterior, sin que exista un
silogismo absoluto que no le dé margen de actuación y valoración a dicho Instituto, y
que lo lleve a un sólo resultado, es decir, el hecho de que se advierta la existencia de
una conducta presuntamente irregular no obliga de forma directa e irrestricta al Ente
recurrido a aplicar invariablemente, sin análisis y valoración, una medida cautelar o de
seguridad, una sanción, como la suspensión de actividades o la clausura total o parcial,
o bien que en su caso se determine la convalidación de actos presumiblemente
irregulares.
En consecuencia, es claro que al realizarse requerimientos como el formulado por el
ahora recurrente al amparo del derecho de acceso a la información pública, el Ente
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recurrido no se encuentra obligado a atenderlo, pues ese derecho no puede ampliarse
al grado de sujetar a los entes obligados a emitir pronunciamientos que impliquen la
realización de valoraciones jurídicas e incluso emitir criterios que sean aplicables para
situaciones del mismo tipo.
En ese sentido, se estima que no existen los elementos necesarios para la procedencia
del presente medio de impugnación, previstos en los artículos 76 y 77 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, pues el
requerimiento del particular en realidad no constituye una solicitud de acceso a la
información pública que esté regulado por la ley de la materia y consecuentemente, la
respuesta que le recayó no es susceptible de ser impugnada a través del recurso de
revisión.
De tal forma que, interpretando los preceptos legales referidos en el párrafo que
antecede (76 y 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal) en sentido contrario, se concluye que el recurso de revisión no procede
en contra de las respuestas recaídas a requerimientos que no constituyen solicitudes de
acceso a la información pública y, aunque el artículo 84 de la ley de la materia no
establece que se pueda sobreseer cuando se interponga en contra una respuesta de
esa naturaleza, es incuestionable que cuando se haya admitido un recurso de revisión
promovido contra una respuesta recaída a una solicitud que no sea de acceso a la
información pública, éste debe sobreseerse en la resolución definitiva, toda vez que la
fracción III, del artículo 84 del ordenamiento legal inicialmente referido, obliga a este
Instituto a analizar su procedencia no sólo respecto de las hipótesis contenidas en el
diverso 83, sino de conformidad con el conjunto de disposiciones jurídicas que regulan
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el recurso de revisión en materia de acceso a la información pública, como en este caso
los mencionados artículos 76 y 77.
En esa tesitura, al no existir un acto susceptible de ser recurrido por esta vía, porque no
constituye una respuesta recaída a una solicitud de acceso a la información pública, con
fundamento en el artículo 82, fracción I y 84, fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con los diversos 76 y
77 del mismo ordenamiento legal, resulta conforme a derecho sobreseer el presente
recurso de revisión.
Por los anteriores argumentos, motivaciones y fundamentos legales, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Segundo de esta resolución,
y con fundamento en el artículo 82, fracción I y 84, fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se SOBRESEE el
presente recurso de revisión.
SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, tercer párrafo de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al
recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
TERCERO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para
tal efecto y por oficio al Ente Obligado.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón
Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria
celebrada el treinta de mayo de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos
legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO
COMISIONADO CIUDADANO
DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO
LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO
ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO