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,; .-1' vincia de Buenos Aires TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN mi. 9nº68?!589—LaPiaia LA PLATA. H de noviembre de 2017 AUTOQ y VISTOS: el expediente 2360011665?) del año 2009 caratulado "IGGAM SOCIEDAD ANÓNIMA IN DUSTRIAL". Y RESULTANDO: El Departamento de Relatoria Área Metropolitana II de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. mediante la Disposición Delegada SEFSC 2097 de fecha 13 de Junio de 2014, obrante a fojas 2998/3029, determinó las obligaciones fiscales de la firma “IGGAM SOCIEDAD ANÓNEMA INDUSTRIAL" (actualmente "SAINT GOBAIN PRODUCTOS PARA LA CONSTRUCCION S.A.”) como contribuyente del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a los períodos fiscales 2007 (enero a diciembre) y 2008 (enero a diciembre) por el ejercicio de las siguientes actividades verificadas “Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p“ (Código NAIIB 269990); “Extracción de piedra calisa y yeso“ (Código NAIIB 141200); "Venta al por mayor de artículos para la construcción n.c.p.“ (Código NAIIB 514390); “Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia. con bienes propios o arrendados n.c.p,“ (Código NAIIB 701090) y “Servicios de envase y empaque“ (Código NAIIB 749500). Asimismo, estableció que los montos del impuesto determinado del contribuyente de referencia en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos totalizan la suma de pesos tres millones seiscientos treinta y nueve mil trescientos cincuenta y tres con veinte centavos ($ 3.639.353,20.-) y que las diferencias adeudadas al Fisco por haber tributado en defecto el Impuesto sobre los Ingresos Brutos totalizan la suma de pesos dos millones seiscientos mil cuatrocientos veintiséis con sesenta centavos ($ 2.600.426,60.—) (artículos y 5º). ------ Por el articqu aplicó una multa por omisión equivalente al diez por ciento (10%) del monto del Impuesto dejado de oblar, por haberse constatado en el período involucrado la comisión de la infracción por prevista y penada por el artículo 61, 1.“ párrafo del Código Fiscal (TO. 2011). En el artículo estableció la responsabilidad solidaria e ¡limitada con el contribuyente de autos por el pago del gravamen, recargos e intereses, como asimismo por la multa e intereses que pudieran corresponder a los Sres. Ángel Mariano Bo en su carácter de Presidente, Pablo Morillo Romero en su carácter de Vicepresidente -l¡46-

SOCIEDAD ANÓNEMA INDUSTRIAL (actualmente … 2998/3029, determinó las obligaciones fiscales de la firma “IGGAM SOCIEDAD ANÓNEMA INDUSTRIAL" (actualmente "SAINT GOBAIN PRODUCTOS

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.-1'

vincia de Buenos Aires

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

mi.

9nº68?!589—LaPiaia

LA PLATA. H de noviembre de 2017

AUTOQ y VISTOS: el expediente Nº 2360011665?) del año 2009 caratulado

"IGGAM SOCIEDAD ANÓNIMA IN DUSTRIAL".

Y RESULTANDO: El Departamento de Relatoria Área Metropolitana II de la

Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. mediante la

Disposición Delegada SEFSC Nº 2097 de fecha 13 de Junio de 2014, obrante a

fojas 2998/3029, determinó las obligaciones fiscales de la firma “IGGAM

SOCIEDAD ANÓNEMA INDUSTRIAL" (actualmente "SAINT GOBAIN

PRODUCTOS PARA LA CONSTRUCCION S.A.”) como contribuyente del

impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a los períodos fiscales

2007 (enero a diciembre) y 2008 (enero a diciembre) por el ejercicio de las

siguientes actividades verificadas “Fabricación de productos minerales no

metálicos n.c.p“ (Código NAIIB 269990); “Extracción de piedra calisa y yeso“

(Código NAIIB 141200); "Venta al por mayor de artículos para la construcción

n.c.p.“ (Código NAIIB 514390); “Servicios inmobiliarios realizados por cuenta

propia. con bienes propios o arrendados n.c.p,“ (Código NAIIB 701090) y

“Servicios de envase y empaque“ (Código NAIIB 749500). Asimismo, estableció

que los montos del impuesto determinado del contribuyente de referencia en el

Impuesto sobre los Ingresos Brutos totalizan la suma de pesos tres millones

seiscientos treinta y nueve mil trescientos cincuenta y tres con veinte centavos

($ 3.639.353,20.-) y que las diferencias adeudadas al Fisco por haber tributado

en defecto el Impuesto sobre los Ingresos Brutos totalizan la suma de pesos

dos millones seiscientos mil cuatrocientos veintiséis con sesenta centavos ($

2.600.426,60.—) (artículos 4º y 5º).

------Por el articqu Bº aplicó una multa por omisión equivalente al diez por

ciento (10%) del monto del Impuesto dejado de oblar, por haberse constatado

en el período involucrado la comisión de la infracción por prevista y penada por

el artículo 61, 1.“ párrafo del Código Fiscal (TO. 2011). En el artículo 7º

estableció la responsabilidad solidaria e ¡limitada con el contribuyente de autos

por el pago del gravamen, recargos e intereses, como asimismo por la multa e

intereses que pudieran corresponder a los Sres. Ángel Mariano Bo en su

carácter de Presidente, Pablo Morillo Romero en su carácter de Vicepresidente -l¡46-

por el período 011011200? al 10111i2008, Néstor Silva Gómez en su carácter de

Director Titular y Guillot Laurent en su carácter de Vicepresidente por el período

11/11/2008 al 31/12/2008.

1 ------Contra dicho acto administrativo a fojas 304513082, el Sr. Juan Alberto

Gentili en carácter de apoderado de SAINT—GOBAIN ARGENTINA SA… y de los

Sres. Ángel Mariano Bo… Néstor Silva Goméz y en carácter de gestor de

negocios de los señores Pablo Morillo Romero y Laurent Guillot, con el

patrocinio del Contador Público Horacio López, interpone Recurso de Apelación

de conformidad con el artículo 115 inc b) del Código Fiscal (T. o. 2011). ———————————

———--—--A fojas 3673 se elevan las presentes actuaciones a esta instancia. ————————————

--—--—A fojas 3675 se adjudican las presentes actuaciones a la Sala til, Vocalía

de la 7ma. Nominación a cargo de la Dra. Mónica Viviana Carné. la que se

integra con la Dra. Dora Mónica Navarro y la Cra. Silvia Ester Hardoy. y se da

impulso a la causa.

-——--—A fojas 3678 y 3687 se presentan escritos ratificando la gestión invocada. A

fojas 369613697, mediante sentencia de esta Sala con Nº de registro 3981 se

declara la nulidad de lo actuado por el Sr. Juan Alberto Gentili como gestor de

negocios del señor Pablo Morillo Romero.

------A fojas 3777 se de traslado a la Representación Fiscal del recurso

articulado. obrando & fojas 3779l3788 su contestación de agravios. -----------------

------A fojas 3791 se tuvo por contestado el traslado conferido a la

Representación Fiscai. Asimismo, se proveyó la prueba ofrecida teniéndose por

agregada la documental, por satisfecho el objeto de la documental en poder de

terceros, y se requirió para el cumplimiento de la prueba pericial contable, la

propuesta de un perito contador matriculado en Provincia de Buenos Aires para

realizar la tarea de manera conjunta con el perito del cuerpo. bajo

apercibimiento de intervenir éste último de manera individual. Finalmente, se

solicitó como medida para mejor proveer, la verificación del tratamiento contable

de la cuenta “gastos recuperados por fabricación" utilizada en el período 2007 y

“recupero de producción" utilizada en el período 2008. ------A fojas 3794 ia Sra. Florencia Paola Debug en carácter de apoderada de la

-2/46—

“' Corresponde al Expte. Nº 2360—0116659-2009VÍHCÍ3 de Buenºs A¡fes “IGGAM SOCIEDAD ANÓNIMA

ÍRIBUNAL Fr5CAL DE APELACION INDUSTR|AL"

9 nº 687 I 589 - La Plaiia

firma con el patrocinio del Cr. Horacio López. designa como perito contador ai

Sr. Alejandro H. Massa.

——————A fojas 3804 se deja constancia que ¡os peritos designados deberán

presentar el informe respectivo antes del 24 de agosto de 2017. A fojas 3853 se

tuvieron por agregados los informes presentados a fojas 3807/3844 y

3845/3849— y se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días. ——————

——————A fojas 3859 se dictan autos para sentencia.

Y CONSIDERANDO: i.— En la pieza recursiva el apelante solicita, como primer

punto controvertido, la nulidad de la Disposición Nº 2097. indica que la falta de

motivación vulnera ei derecho de defensa al no poder conocer el sustento del

ajuste, colocándoio en una situación de notoria y arbitraria desventaja. Agrega

que mediante una simple linea argumental ARBA pretende arribar a la

conclusión de duplicar los montos reclamados, donde los supuestos ingresos

omitidos no están respaldados por constancia alguna de su facturación o de su

pagolcobranza. Expresa que dicho perjuicio no puede ser subsanado en esta

instancia debido a… que se vio privada de ejercer acabadamente el derecho de

defensa y producir la prueba pertinente en instancia administrativa. —————————————————

------Afirma que la fiscalización presume automáticamente ingresos sin declarar,

por el solo hecho de haber encontrado una cuenta con saldo acreedor, sin

indicar cuales son las operaciones que dieron origen al ajuste.-----------------------

—-——--Postula como otra causa! de nuiidad ei rechazo de la prueba informativa

ofrecida y la omisión de evaluar y considerar debidamente la producida

(documental y pericial contable) en el transcurso de las actuaciones

administrativas. Cita Jurisprudencia…

——-—--Como otro punto de agravio, sostiene que los poderes de ARBA para

reclamar el cobro correspondiente a los períodos fiscales 112007 a 12/2008 se

encuentran prescriptos en virtud de lo dispuesto en ei Código Civil. Detalla los

vencimientos de la obligación de cada posición ajustada para establecer el

inicio y fecha de prescripción de la misma. Considera que no se ha verificado

ninguna causal de interrupción ni de suspensión. Cita Jurisprudencia de la

CSJN. ------ Del mismo modo señala que se encuentra prescripta la acción para

-3¡4e—

perseguir la aplicación de la multa y su cobro, atendiendo a la naturaleza penal

de las infracciones tributarias. Cita jurisprudencia de este Cuerpo.———————————————————

------Continúa con los agravios referidos a las dilerencias determinadas,

quedando circunscriptos a: 1) improcedencia de incrementar la base imponible

a partir del cómputo de los importes registrados en la cuenta "gastos

recuperados por fabricación" (o “Recupero de Producción" para el año 2008) y

2) Armado del Coeficiente de ingresos -Iugar de entrega-.

——-—-—Asi, respecto al punto 1) manifiesta que los importes consignados en las

citadas cuentas no representan retribuciones, contraprestaciones, pagos 0

precios pues la misma, no refleja operaciones con terceros sino simplemente

expone la contabilidad de costos, no siendo ingresos brutos gravados por el

impuesto. Explica que alli se asientan gastos del proceso productivo que. una

vez finalizado el proceso de fabricación forman parte del costo del producto

terminado. Alega que la postura contraria implica la afectación del principio de

reserva de ley. Sostiene quela pretensión fiscal resulta irrazonable dado que no

se condice con lo expuesto ni en los balances ni en las DDJJ presentadas.

Describe que la operatoria es consecuencia directa del proceso de costeo de

producción implementado por la firma cuyos efectos se limitan a la mera

exposición contable. Manifiesta que como empresa manufacturera, le es

imprescindible la aplicación de un sistema de contabilidad de costos. Resalta

que los gastos de consumos de materias primas y materiales utilizados en la

producción de bienes se hallan acumulados en la cuenta "gastos recuperados

por fabricación" para ser capitalizados en el activo como Bienes de Cambio

hasta el instante en el que los bienes fabricados son vendidos, momento en el

que pasan a formar parte del costo de venta.

------Sostiene que resulta claro que, independientemente del sistema contable

implementado y la forma de registración empleada, los movimientos a

resultados de recupero de materiales y materias primas consumidas yfo gastos

de fábrica imputados inicialmente a resultados y luego trasladados al activo de

la sociedad, a través de cuentas regularizadoras. no pueden ser interpretados como ingresos de la sociedad y someterlos al impuesto sobre los ingresos

-4!46—

'£_.E£'

Corresponde al Expte. Nº 2360—0116659—2009

>vincia de Buenos Aires “IGGAM SOCIEDAD ANÓNIMA

TRIBUNAL FISCAL DE APELACION 'NDUSTR|AL"

9 nº 6871685) … La Plata

brutos, pues responden a una exposición contable del producto de una

contabilidad de costos.

------Luego, en lo que respecta al armado del coeficiente de ingresos manifiesta

que el criterio de imputación utilizado, se realizó de acuerdo al lugar de entrega

físico de la mercadería vendida, no siendo etto discutido por ARBA, sino que

solo se impugna Su falta de acreditación. Remite a los fundamentos nulificantes

esgrimidos ante el rechazo de la prueba. Afirma que lo manifestado por la

Autoridad de Aplicación implica la exigencia de prueba diabólica. ————————————————————

——————Sostiene la improcedencia de las pretensiones sancionatorias. Transcribe

ei artículo 61 del Código Fiscal por el cual aplica a la firma una multa dei 10%

de las sumas emitidas. Advierte que no se verifica el elemento objetivo al no

materializarse incumplimiento alguno, no se configuró omisión de impuesto ni

se generó perjuicio fiscal al erario; como tampoco se verifica la presencia del

elemento subjetivo. Cita doctrina y Jurisprudencia. En subsidia se agravia de la

graduación de la multa. considera que debería ser del mínimo legal previsto en

la norma y reclama la consideración de “error excusable” en su actuación..———————-

———-—-Resalta la improcedencia de los intereses resarcitorios efectuados por

ARBA en el artículo 5º de la Resolución.

—-——-—Impugna la extensión de responsabilidad solidaria e ilimitada efectuada

respecto de los integrantes del órgano de administración. Afirma que el instituto

no es de naturaleza objetiva. Concluye que no es posible atribuir

responsabilidad solidaria por la causal objetiva de ocupar un cargo en el

Directorio. Cita articulo 59 de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 y

jurisprudencia.

------Remarca la innegable accesoriedad de ia responsabilidad tributaria. asi, la

pretensión de ARBA deberá dirigirse en primer lugar al deudor principal y

proceder contra el responsable sólo cuando el primero haya incumplido la

obligación que le compete. Refiere a la improcedencia de la solidaridad por las

multas a tenor de su naturaleza penal. Cita Jurisprudencia.----------------------------

——————Ofrece seguro de caución ante la inclusión en una nómina de

contribuyentes sujetos a embargo preventivo, afin de garantizar ¡a cobrabilidad

del crédito en caso de ser procedente.

-5¡46—

---é——Hace reservadel caso federal. Acompaña prueba documental, ofrece

prueba informativa y pericial contable.

ll.— A su turno la Representación Fiscal en su escrito de responde comienza con

el tratamiento de los agravios expuestos, en primer lugar hace referencia al

planteo de nulidad articulado, fundado en la falta de motivación y rechazo de la

prueba informativa efrecida. En tal sentido advierte que, el procedimiento

instado por la Agencia se ha desarrollado enmarcado en la legaiidad y

respetándose en todas y cada una de sus instancias ei debido proceso adjetivo,

resguardando el derecho de defensa del Agente, respetando lo normado por el

articulo 18 de la Constitución Nacional. Detalla que tanto el elemento

motivación como el elemento causa se vislumbran de manera clara y precisa en

la Disposición atacada. Cenciuye que la nulidad invocada evidencia más una

disparidad con el criterio fiscal que una omisión de motivación. Cita

Jurisprudencia.

---—-—En cuanto al rechazo de la prueba informativa ofrecida menciona que la

Agencia actúa en el procedimiento de fiscalización en calidad de Juez

administrativo y como tal con facultades para desestimar las pruebas que

resulten diiatorias o superlluas, de conformidad con to previsto por el artículo

384 del C.P.C.C., de aplicación supletoria (conf. artículo 4º del Código Fiscal

TO. 2011).

—--———Respecto del tratamiento de la prescripción opuesta, adelanta que las

actuales disposiciones del Código Civil y Comercial1 confirman la postura

asumida por la Agencia de conformidad con la cual la regulación del instituto de

la prescripción en materia tributaria, constituye una potestad no delegada por

las provincias al Congreso Nacional. que debe ser regulada de manera

excluyente por el derecho local. Amplía su postura detallando que el Código

Fiscal al ser un ordenamiento de derecho sustantivo, puede regular sus

institutos en forma particuiar. Las normas del derecho común resuitan

aplicables supletoriamente por vía del artículo 4º del Código Fiscal… Cita

Jurisprudencia. ------Resalta que en materia de prescripción devienen aplicables los artículos

—6!46—

- Corresponde al Expte. Nº 2360—0115559"2009'VÍ"CÍ& de%uen05 Affes “IGGAM SDCIEDAD ANÓN'MA

TRIBUNAL FISCAL DEAPELACIÚN INDUSTRIAL"

xié

9 nº GB? ¡' 589 _ La Para

157 y 159 del Código citado. que prevén un plazo de 5 años de las acciones y

poderes de esta autoridad para determinar y exigir el pago de las obligaciones

fiscales. comenzando a correr su cómputo desde el 1º de enero siguiente al año

en que opere el vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración

Jurada, esto es para el periodo 2007 -más antiguo- la alegada prescripción

comenzó el lº de Enero de 2009. Remite a lo expuesto a fojas 3097, por lo que

concluye que no se encuentran prescriptas sus facultades en materia

determinativa.

——————En cuanto a la prescripción de la multa, advierte que a la luz de ia

autonomía del Derecho Tributario, las infracciones tributarias y las sanciones

aplicadas en su consecuencia. tienen caracteres propios. Aclara que la

aplicación del Derecho Penal resulta viable ante la ausencia de normas

específicas, no resultando tal caso la cuestión ventilada en autos.—------------------

------Realiza el tratamiento de los agravios de fondo, con cita de lo expuesto a

fojas 2304 y sgtes., 2621/2639, 3107, 3114 del acto apelado. Asimismo

respecto de la falta de acreditación del lugar de entrega de ia mercadería.

remite a fojas 3113 y sgtes. Advierte que la firma. ni en esta instancia ni en la

de descargo, ha logrado desvirtuar el ajuste, encontrándose a su cargo la

acreditación de los hechos que alega.

------Seguidamente, en cuanto a la aplicación de los intereses. destaca que los

mismos constituyen una reparación o resarcimiento por la disposición de fondos

de los que se vio privado el Fisco. Su aplicación no requiere la prueba de

culpabilidad en el accionar del contribuyente. Ergo. comprobado el

incumplimiento, corresponde su aplicación hasta el momento de su efectivo

pago… Cita artículos 886, 1723 del Código Civil y Comercial. Concluye que,

tratándose de una obiigación de dar sumas de dinero (art. 765) incumplido eilo.

se configura la mora automática del deudor. resultando innecesaria ia prueba

de su culpabilidad. atento el carácter objetivo. Cita Jurisprudencia… ------------------

—-----En cuanto a la multa por omisión, trae a cuenta que encontrándose

configurado el tipo objetivo calificado como omisión de tributos, resulta

procedente la aplicación de la sanción dispuesta por el artículo 61 del Código Fiscal (T.O. 2011) para la cual no resulta necesario el anáiisis de la existencia

-7/46-

de intención alguna por parte del infractor. Cita Jurisprudencia.-——-——-…———————,------

———---Respecto ai error excusabie, figura invocada por el impugnante como

causa eventual que haría improcedente la multa, destaca que la Firma no ha

probado su imposibilidad en el cumplimiento de la obligación. ni error alguno,

limitándose a efectuar una interpretación conveniente a sus intereses. Cita

Jurisprudencia…

——————Finalmente refiere a los agravios relativos a ia extensión de

responsabilidad solidaria con fundamento en la aplicación de los artículos 21,

24 y 63 del Código Fiscal (T.O. 2011). Sostiene que al Fisco le basta probar la

existencia de la representación legal o convencional, pudiendo eximirse si

acreditan haber exigido de ios sujetos pasivos de los gravámenes. los fondos

necesarios para el pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de

cumplimiento en forma correcta y tempestiva, extremo que no se encuentra

probado en autos.

------Culmina estableciendo que la responsabilidad en el ámbito provincial no

reviste carácter subsidiario, los declarados responsables se colocan en la

misma forma y oportunidad que rijan para los obligados directos (art. 21 del

Código Fiscal), razón por la cual se los trae al procedimiento a fin que ejerzan

sus derechos en tiempo oportuno, como tampoco posee beneficio de excusión.-

III.— VOTO DE LA DRA. MÓNlCA VIVIANA CARNE: Que en atención a los

planteos del apelante. corresponde decidir si la Disposición Delegada SEFSC

Nº 2097/14 dictada por el Departamento de Relatoria Área Metropolitana ll de la

Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. se ajusta a derecho.-

------Tal como ha quedado delineada la cuestión iitigiosa, resulta procedente

abordar en forma preliminar, el agravio de prescripción de los periodos fiscales

comprendidos en el ajuste -1f2007 a 12/2008-1 incoado por el recurrente, quien

considera que resultan aplicables las normas del Código Civil. ------------------------

--—---Al respecto, creo importante puntualizar que la objeción del apelante está

referida a la constitucionalidad del articulo 159 del Código Fiscai TO. 2011,

entendiendo que se encuentra en pugna con el Código Civil. Sobre ei tópico, debo anticipar que no ignoro la doctrina sentada por la Corte Suprema de

—8/46-

Corresponde al Expte. Nº 2360-0116659—2009

VÍHCÍ8 de Buenºs Aires “'GGAM SOCIEDAD ANÓNIMA

TREBUNRL FISCAL DE APELACRÚN INDUSTRIALu

9 nº 5371589 — La Plata

Justicia de la Nación recaída en la causa "Fílcrosa“. ratificada en “Municipaiidad

de Resistencia cl Lubricom S.R.L. slejecución fiscal“ sentencia del 08!09/09 y

los pronunciamientos en similar sentido de la Suprema Corte de la Provincia a

partir de “Pisco de la Provincia de Buenos Aires. incidente de revisión en autos:

Cooperativa Provisión de Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada" del

30 de mayo de 2007, que declaró la inconstitucionaiidad del artículo 119 del

Código Fiscal TO. 1999 (artículo 132 T.O. 2004; artículo 158 TO. 2011).——————————

-——…La doctrina emergente de ios citados precedentes puede sintetizarse

expresando que. ta prescripción liberatoria constituye una de las facetas

principales del régimen de las obligaciones, el cual está regulado por el régimen

de fondo del Código Civil y. por lo tanto. resultarían inválidas las legislaciones

provinciales o municipales contrapuestas a tai ordenamiento, o dicho de otro

modo, que excedan el plazo de cinco años previsto en el citado plexo. -------------

1 ------En autos “Fisco cl FABRA SRL” del 14 de julio 2010, el Fisco Provincial

cuestionó. mediante recurso extraordinario de inapiicabiiidad de ley, el

pronunciamiento de la Sala i de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y

Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca que declaró la

inconstitucionalidad del artículo 134 del Código Fiscai T.O. 2004 (artículo 160

TD. 2011), que establece las causaies de interrupción de la prescripción que

ciertamente prevé supuestos distintos a los de la norma de fondo (artículo 3986,

primer párrafo del C.C.). La Corte Provincial expresa en su sentencia que la

solución en el caso conileva, indudablemente, una extensión de la doctrina que

emerge de la causa "Filcrosa". pues el confronte ya no se realiza con el artículo

4027 ¡no. 3 sino con el artículo 3986 del Código Civil (conforme voto del Dr.

Soria) y recuerda que en un antecedente propio, se declaró la

inconstitucionalidad del artículo 119 del C.F. (T.O. 1999) en cuanto establecía

plazos prescriptiuos escalonados, no sorteando con éxito el análisis de

razonabilidad que exige el control de la garantía de igualdad (conforme voto dei

Dr. Negri). De tal manera concluyen, rechazando por mayoría, ei recurso

extraordinario de inaplicabilidad de ley, interpuesto por la Fiscalía de Estado.…—

1 ------Así las cosas cabe preguntarse, si es posible extender la doctrina

emergente de tales pronunciamientos a la cuestión que se debate en estas

—9/46—

actuaciones, esto es el modo de contar los plazos, y considerar inconstitucional

el artículo 159 del Código Fiscal TO. 2011.

----—-Para ello, considero pertinente recordar previa y sucintarnente las

características del gravamen en examen. El Código Fiscal reglamenta el

Impuesto sobre los Ingresos Brutos, gravando el ejercicio habitual y a título

oneroso en jurisdicción de la província de Buenos Aires. del comercio, industria,

profesión, oficio, etc. o de cualquier otra actividad a título oneroso, lucrativo o

no (art. 182 CF TO. 2011). Asimismo establece que la gabela se determinará

sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el

ejercicio de ta actividad gravada, salvo disposición legal en contrario (art. 187

CF TO. 2011); dispone también que el período fiscal será el año calendario y

que el impuesto se ingresará mediante anticipos mensuales o bimestraies;

estipulando que juntamente con el pago del último anticipo del año, deberá

presentarse una declaración jurada que incluirá el resumen de la totalidad de

las operaciones del período (art. 210 TO. 2011)

------En lo relacionado con las disposiciones que legislan sobre la prescripción.

el artículo 157 CF TO. 2011 establece que "Prescriben por el transcurso de

cinco (5) años las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación de

determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código

y para aplicar y hacer efectivas las sanciones en él previstas". ------------------------

——————A su vez el artículo 159 del mismo cuerpo legal dispone que: “Los términos

de prescripción de las acciones y poderes de la autoridad de aplicación, para

determinar y exigir el pago de las obligaciones regidas por este Código.

comenzarán a correr el lº de enero siguiente al año al cual se refieren las

obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se

produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en

cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el lº de

enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales

para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen."———————————

-—----De acuerdo a ello, debo indicar que efectivamente, hasta el presente, ni la

C.S.J.N. ni S.C.J.B…A. se han pronunciado sobre la inconstitucionalidad de las

-10/46—

Corresponde al Expte. Nº 2360-0116659—2009

¡vincia de Buenos Aires .. ¡GGAM SOCIEDAD ANÓNIMA

TR!BUNAL FISCAL DE APELACION |NDUSTR!ALu

9 nº 587158Q —- La Plata

normas del Código Fiscal que reglamentan el inicio del cómputo del plazo de la,

prescripción.

------Creo relevante mencionar que la Dra. Carmen M. Argibay. en oportunidad

de pronunciarse sobre el tema, en autos "Casa Casmma S.R.L.“ C… 2374 XL¡I

del __26!03/2009, expresó que “...los agravios vinculados con el plazo de

prescripción aplicable encuentran respuesta en los fundamentos dados por la

Corte en fallos: 326:2899“. Para agregar que “…la línea de decisiones que viene

siguiendo el Tribunal a partir del fallo “Filcrosa” no ha merecido respuesta

atguna del Congreso Nacional, en el que están representados los estados

provinciales y cuenta con la posibilidad de dar precisiones en los textos

legislativos para derivar así las interpretaciones judiciales de las leyes, si de

alguna manera se hubiera otorgado a éstas un significado erróneo”. Continúa

expresando: “Tal circunstancia confiere plausibilidad a la interpretación de la

legislación nacional que sirvió de fundamento a la decisión adoptada en dicho

precedente, pese a ies dificultades que encuentro para extraer dei Código Civil.

a partir de la argumentación utilizada en ei falto, el cierre propósito legislativo de

limitar el ejercicio de los poderes provinciales en el ámbito de sus materias

reservadas”.

------En ese sentido advierto que, las disposiciones del Código Civil y Comercial

vigentes desde ei lº de agosto de 2015, en especial el artículo 2532, vienen a

confirmar que la regulación del instituto constituye una potestad no delegada

por las Provincias al Congreso Nacional, que puede ser regulada de manera

excluyente por el derecho local.

—-————Tal había sido la conclusión a la que liegara nuestro máximo Tribunal local,

en reiterada jurisprudencia, hasta que por razones de economía procesal y

seguridad jurídica decidió aceptar y extender la aplicación de! precedente

“Filorosa”. No obstante tal decisión. algunos de los Ministros dejaron a salvo su

opinión contraria.

------A ello debo añadir que recientemente ei Tribunal Superior de Justicia de

CABA, con fecha 23 de octubre de 2015 en autos “Fornaguera Sempe. Sara

Stella y otros c! CGBA si otras demandas contra la Autoridad Administrativa si Recurso de lnconstítucionalídad concedido” ha ratificado la autonomía del

-1ll46—

derecho local, señalando que “...el Código Civil y Comercial de la Nación

(artículo 2532) sancionado por ei órgano competente para fijar el aicance y

contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal

sentara en sus decisiones referida a la autonomía local para regiar ei plazo de

prescripción de los tributos de la jurisdicción —independientemente de la fecha

de entrada en vigencia del nuevo plexo. y de ios aspectos de derecho

intertemporaI—; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia

anterior sentada por la CSJN sobre esta materia". Es decir que el T.S.J..

reafirmó la doctrina sentada en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia en

Buenos Aires sf queja por recurso de inconstitucionaiidad denegado…",

apartándose fundadamente de la jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación. en la causa “Filcrosa S.A. sl quiebra el incidente de

verificación de Municipalidad de Avelianeda" (30/09!2003).-----------------------------

——————Remitiéndome a las normas fiscales supra mencionadas y a los

fundamentos ya expuestos respecto de estas, cabe colegir que el plazo

quinquena| de prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de

Aplicación para determinar y exigir el pago del impuesto sobre los ingresos

Brutos det período fiscal más antiguo -2007-, comenzó a correr el lº de enero

de 2009 (cf. artículo 159 TO. 2011), y hubiera finalizado el lº de enero de 2014.

Sin embargo, conforme reza el artículo 161 último párrafo del Código Fiscal T.O.

2011, según modificación introducida por Ley 14.044 (0111112009), ios plazos

de prescripción se suspenden por ciento veinte (120) dias, desde la fecha de

inicio del procedimiento de determinación de oficio cuando se trate del o los

períodos próximos & prescribir y dichos actos se notifiquen dentro de los ciento

ochenta (180) días corridos inmediatos anteriores a la fecha en que se

produzca la correspondiente prescripción. Ello así, conforme surge de fojas

2519, con la notificación de la Disposición de Inicio Nº 3292 el día 24 de octubre

de 2013, se verificó en autos la causal aludida… Advierto a su vez que la

Disposición Delegada Nº 2097i14 fue notificada dentro del plazo en el cual el

curso de la prescripción se encontraba suspendido (23 de junio de 2014). lo que me permite concluir que las facultades del fisco para exigir el tributo no se

-12/46—

Corresponde el Expte. Nº 2360-9116659—2009

“IGGAM SOCIEDAD ANONIMA

TREBUNAL FrSCAL DE APELAC¡ÓN | N DUSTR|AL"

9 nº 6871589 — La Plata

encontraban prescriptas. (conf. “NEUMATICOS CAMOIA S.A.“. Sala iii,

12/06I2013, entre otras); lo que asi declaro

------Distinta es la conclusión a la que debe iiegarse en cuanto al agravio de

prescripción planteado por el recurrente respecto de la sanción aplicada. El

artículo 159 del Código Fiscal (TO. 2011) en su parte pertinente dispone que:

“El término de prescripción de la acción para aplicar y hacer efectivas las

sanciones iegisladas en este Código comenzará a correr desde el lº de Enero

siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales ()

materiaies."

------Es claro, en mi entender, que en cuestión de apiicación de sanciones, el

plexo desvincula, el momento en que comienza a correr ei término prescriptivo,

de los vencimientos generales estipulados para ia presentación de

declaraciones juradas mensuales, bimestraies o anuales, incumplimientos,

estos últimos, que dan lugar & infracciones de carácter formal, atando

exclusivamente la falta de carácter material, al año en que se produce el ilícito

tributario.

——————Por lo tanto, para la multa por omisión establecida en el artículo 61 -T…O…

2011— respecto de los períodos fiscales 2007 y 2008, el piezo de la prescrieión

comenzó a correr el lº de enero de 2008 y lº de enero de 2009

respectivamente, encontrándose prescripta la facultad del Fisco para aplicar la

sanción referida a dichos períodos, al tiempo de haberse notificado el acto

determinativo y sancionatorio, junio de 2014. sin haber acontecido acto alguno

de suspensión o interrupción del curso de la prescripción, de los previstos en

los artículos 160 y 161 del Código Fiscal (T.O. 2011).

-—-———Esta incidencia de la “suspensión“ del curso de la prescripción dispuesta

por la ley 14.044, vigente desde el 0111112009, en lo relativo al impuesto, debo

adelantar. no resulta aplicable, en el caso de autos, a ia facultad del Fisco para

imponer la multa portales períodos. En tal sentido, entiendo que debe aplicarse

al instituto de la prescripción el concepto de “¡ey pena!“, ya que este comprende

todo el compiejo de las disposiciones que regian el régimen de extinción de la

pretensión punitiva. Las leyes en materia de prescripción de la acción para imponer penas tienen el carácter de leyes penales y no debe olvidarse que la

—13¡46-

prescripción en materia penai se fundamenta en que el simple transcurso del

tiempo supone "la desaparición de los rastros y efectos del delito (o de las

infracciones), la presunción de buena conducta, el olvido social del hecho, etc.”

(cfr. CSJN. “Guillermo Miras SA”. dei 18!03/73, “Patios“, 287-76). Si como

consecuencia de la ley que suspende los plazos de prescripción queda

afectada la prescripción ganada, se cotoca al presunto infractor en situación

más gravosa. (Conf. Neumáticos Camoia S Salle. lll. Reg. 2673. 12/6/2013).--

—————-Por lo expuesto. corresponde declarar la prescripción de las facultades del

Fisco para aplicar la sanción en cuestión. al tiempo de haberse notificado el

acto determinativo (23¡06!2014, fojas 3097), to que así deciaro. ----------------------

——————Sentado lo que antecede, corresponde abordar los planteos de nulidad

esbozados por el apelante, fundado en la falta de motivación del acto y el

rechazo efectuado por ARBA de la prueba ofrecida.

——————Considero del caso resaltar "que para que procedan las nulidades

procesales éstas deben ser de carácter grave, capaces de poner en peligro ei

derecho que asiste a ¡a parte reclamante, influyendo realmente en contra de ia

defensa, siempre dentro de un marco de interpretación restrictiva...“ (Conf.

S.C.B.A., LL t…?0. pág. 667 y Fallos 262298). de ello deriva que para su

“procedencia debe existir un interés concreto lesionado, de lo contrario las

nulidades no tendrán acogida favorable.

--—--—Es dable destacar, además, que el objetivo de las nulidades es el

resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio, debiendo

acreditarse en cada caso el perjuicio concreto de ese derecho. Por ello, ias

nulidades no pueden decretarse para satisfacer un interés teórico. sino

únicamente cuando elias hayan redundado en un perjuicio positivo para el

derecho de quien las solicita… Lo contrario sería declarar la nulidad por la

nulidad misma. (En igual sentido nos hemos pronunciado en "Unilever de

Argentina“ sentencia del 30l08i05, Registro Nº 657 y "Volkswagen de Argentina"

sentencia del 16103106, Registro Nº 821, entre muchas otras). ------------------------

——————Examinando la Disposición apelada, advierto que la Agencia ha plasmado

en él los antecedentes de hecho y de derecho reunidos. dando los fundamentos

-14I46—

”ººº Corresponde al Expte. Nº zeec-oueesezooeProvincia de ¿Buenos Aires “IGGAM SOCIEDAD ANÓNIMA

TRIBUNAL FtSCAL DEAPELACIÓN INDUSTRIAL"

,!

!

— Apatación

9 nº 587 I 639 »— La Plata

del criterio que la llevó a decidir del modo en que lo hizo, como así del derecho

aplicado, con lo cual no observo carencia de los requisitos formatos y

sustanciales que debe contener el acto apeiado. Puedo concluir en este punto

que no resulta comprobada la falta de motivación alegada por el apelante, y por

lo tanto se ha respetado el debido proceso legal en la medida que el

contribuyente ha podido ejercer su derecho de defensa en las etapas del

procedimiento llevado adelante por el Fisco.

—-—-—-Ahora bien. respecto de la nulidad alegada vinculada con la valoración de

la prueba, tengo presente que es competencia del órgano jurisdiccional analizar

si los medios probatorios ofrecidos por ias partes resultan idóneos para

demostrar la coincidencia entre lo alegado y la reaiidad jurídica objetiva. Por su

parte, la sola circunstancia de haberse rechazado ia prueba ofrecida por el

recurrente en sede administrativa no constituye un argumento suficiente que

invalida el acto administrativo dictado.

——————Tal como surge de la Disposición Nº 2097/14 y del análisis del

procedimiento efectuado por la Autoridad de Aplicación, luego de presentado el

descargo se dispuso una Medida para Mejor Proveer, en cumplimiento de la

cual, el apelante presenta un informe pericial agregado a fojas 2621/2639.

Asimismo, conforme surge de fojas 2526 y ss. la fiscalización actuante procedió

a efectuar el análisis de las defensas incoadas por el contribuyente en su

descargo y el informe peri—cial presentado.

——----Al respecto. considero que ARBA se ha expedido respecto a la prueba

acompañada. expresando los motivos por los cuales estima que la misma no es

procedente. Entiendo que el hecho que el apelante discrepe con la valoración

realizada no autoriza la declaración de nulidad peticionada. ni observo

vulneración alguna del derecho de defensa en juicio, ni de la garantía del

debido proceso como lo alega, por lo que el agravio articulado no puede

prosperar. De este modo, la discrepancia invocada se traduce una mera

disconformidad subjetiva, agravio que no hace a la validez formal. sino a la

justicia de la decisión (I'.F.A.B.A. “Scatona Miguel Angel", sent. De! 3í4/97. entre

otros). ——-—-—Por las consideraciones expuestas, los agravios nulificantes no pueden

—15!46—

tener acogida favorable, lo que así declaro.

------Resuelto lo expuesto, debe dar respuesta al planteo efectuado respecto a

la improcedencia de considerar como ingresos gravados los importes

registrados en las cuentas "Gastos Recuperados por Fabricación" para el año

2007 o “Recupero de Producción" para el 2008, en tanto el contribuyente

manifiesta que los importes allí asignados no representan retribuciones,

contraprestaciones. pagos o precios. Expresa que esa cuenta no refleja

operaciones con terceros sino simplemente es el resultado de la utilización de

la contabilidad de costos, no constituyendo ingresos brutos gravados por el

impuesto.

—-—----Tal como surge del acto recurrido. el juez administrativo admitió la

producción de la prueba pericial contable ofrecida, la que fue merituada por la

Autoridad de Aplicación, para luego decidir que con la misma no se lograba

desvirtuar el ajuste practicado.

——————Se agravia por cuanto el Fisco insiste en desconocer el mecanismo de

contabilidad de costos empleado por la empresa. Añade que la contabilidad de

costos que utiliza, es una rama de la contabilidad general que sintetiza y

registra los desembolsos de los sectores fabril, de servicios, comercial de una

empresa, con ei fin de que puedan medirse, controlarse e interpretarse los

resultados de cada uno de elios através de la obtención de costos unitarios y

totales en progresivos grados de anaiisis y correlación.

------La Agencia determinó sobre “base presunta“ (art. 46. 2º y 3er párrafo CF)

el monto imponible por ingresos correspondientes a ia cuenta contable

“Recupero de Gastos de fabricación" en la que el contribuyente registraba saldo

acreedor y de la cual no aportó documentación de respaldo,… a partir de mayores

de la cuenta ingreso, aportada en soporte magnético por si contribuyente (fs.

1054)

——————Atento lo argumentado por el apelante en esta instancia conjuntamente con

la prueba ofrecida. esta instrucción dispuso la producción de la prueba pericial

ofrecida y una medida para mejor proveer en los términos del artículo 20 inc. a

del Decreto-Ley 7603/70, a efectos que el perito designado verifique el

-16/46-

Corresponde al Expte. Nº 2360—9116659-2009

“IGGAM SOCIEDAD ANONIMA

TRlBUNAL Fl5CAL DEAPELAClÚN INDUSTRIAL"

te

9 nº 687 1639 — La Plata

tratamiento de la cuenta "Gastos Recuperados por fabricación“ (797010)

utilizada en el período 2007 y "Recupero de Producción" (840001) utifizada en

el período 2008. debiendo ratificar si de los movimientos contables surge que

dichas cuentas son utilizadas como regularizadoras e imputadas finalmente a

cuentas de activo de la sociedad.

—--——--De los informes de los peritos contadores presentados a fojas 3807/3844.

pasaré a describir los puntos relevantes para la resolución del presente; así

pues extraigo que: "Durante el año 2007 los importes correspondientes a gastos

recuperados por fabricación fueron registrados en la cuenta de resultados Nro.

797010. “Gastos Recuperados por Fabricación”. Durante el año 2008, debido al

cambio de sistema contable operado en SGA, tales gastos fueron registrados

en la cuenta de resultados Nro. 8400001 denominada “Recupero de

Producción”. Ambas cuentas contables, representan —en resumidas cuentas- la

activación como parte del Inventario de Bienes de Cambio de los gastos de

fabricación, consumos de materias primas y consumos de productos en

proceso. La reclasificación tiene como fundamento el sistema de costeo

empleado para la Sociedad a efecto de permitir contar con información de

gestión tendiente a a la optimización del costo de los productos eiaborados...“.

En los puntos 2 y 3 se analiza el origen de esas cuentas por Fabricación y su

correlación, donde expresan que: “la compañía utilizó la cuenta de resuftados

Nro. 797010, denominada “Gastos Recuperados por Fabricación”. para

reciasificar al rubro bienes de cambio los gastos de fabricación (sueldos,

jornales, cargas sociales, amortizaciones. gastos de reparación y

mantenimiento, etc…), los consumos de materias primas, envases. combustibles,

etc… y el consumo de productos aplicados en el proceso de fabricación; dicha

información ha sido aportada por la Sociedad y compulsada por nosotros con

sus registros contables rubricados. (…) donde se constatan los cruces

realizados en el proceso de análisis llevado adelante por los peritos aquí

firmantes, la cuenta 797010 traslada al inventario en el Activo Contable los

costos y gastos incurridos en el proceso productivo Durante el año 2008,

debido al cambio de sistema contable operado en la compañía, dicha cuenta fue reemplazada por la cuenta… 8400001 'Recupero de Producción'...".——————————————

——————En el punto 4 donde se debía indicar si en esas cuentas se registran

partidas vinculadas con ventas o prestaciones de servicios efectuadas por la

empresa a terceros. informan los peritos que las partidas registradas

corresponden a reclasificaciones contables que tuvieron objeto activar en el

rubro bienes de cambio ciertos gastos y costos incurridos durante el proceso de

fabricación.

——————Por último, y ante el requerimiento de explicar la existencia de saldos

acreedores en las cuentas de referencia. los expertos manifiestan que:

“Conforme hemos podido corroborar, las registraciones contables que integran

el saldo acreedor de la cuenta 797010 “Gastos Recuperados por Fabricación”

(para el año 2007) y de la cuenta 8400001 “Recupero de Producción” (para el

año 2008) corresponden a reclasificaciones contables, cuyo objeto es activar en

el rubro bienes de cambio los gastos y costos incurridos durante el proceso de

fabricación… Dicha operatoria es consecuencia directa del proceso de costeo de

producción implementado por SGA durante los periodos 2007 y 2008. mediante

el cual, conforme fuera explicado en el punto 3, los consumos de materias

primas y materiales utilizados en la producción de bienes, asi como los gastos

de fábrica incurridos se imputan inicialmente en resultados y luego son

activados en bienes de cambio mediante la utilización de las cuentas

mencionadas en el párrafo anterior.".

——————A su vez, del informe producido por el perito contador del Cuerpo a fojas

3845/3848, luego de describir la documentación relevada y la tarea realizada.

afirma que las registraciones contables efectuadas en las cuentas 797010

“Gastos Recuperados por Fabricación” (para el año 2007) y de la cuenta

8400001 "Recupero de Producción" (para el año 2008) corresponden a

reclasificaciones contables. cuyo objeto es activar en el rubro bienes de cambio

los gastos y costos incurridos durante el proceso de fabricación. Dicha

operatoria es consecuencia directa del proceso de costeo de producción

implementado por la Sociedad durante los períodos 2007 y 20081 mediante el

cual, los consumos de materias primas y materiales utilizados en la producción de bienes. así como los gastos de fábrica incurridos se imputan inicialmente en

—18146—

' _ Corresponde al Expte. Nº 2360-9116659—2009

Buenºs Alles “IGGAM SOCIEDAD ANONIMA

TRIBUNAL FISCAL DEAPELACION ¡NDUSTR¡AL"

9 nº 687 l 639 R La Plaza

resultados y luego son activados en bienes de cambio mediante la utilización de

las citadas cuentas.

-—----Toda vez que mediante la producción de la prueba realizada en esta

instancia. y de las conclusiones allí arribadas se pudo constatar que los

ingresos registrados en dichas cuentas no corresponden a ingresos por el

desarrollo de actividades comerciales sino a una exposición contable producto

de una contabilidad de costos, entiendo que corresponde hacer lugar al agravio

interpuesto, debiendo la Autoridad de Aplicación practicar la liquidación del

gravamen en este sentido, lo que así declaro .

——————Sentado lo que antecede, corresponde resolver el agravio que versa sobre

el coeficiente de ingresos de Convenio Multilateral.

——-—--El contribuyente sostiene que no se encuentra discutido el criterio de

asignación de ingresos conforme las pautas establecidas en el Convenio

Multilateral -lugar de entrega- sino su falta de acreditación. Asimismo. se

agravia del rechazo de la prueba ofrecida aduciendo que los extremos exigidos

por la administración constituyen “prueba diabólica".

------Debo destacar que ambas partes coinciden en asignar los ingresos

conforme el criterio de "lugar de entrega". no obstante, observo que el

contribuyente no acompaña prueba de dicha circunstancia. Cabe poner de

resalto que mediante acta de comprobación Nº (110154396 obrante a fojas

1840/1841, se le solicitó a la firma la documentación que avale el criterio

utilizado… En respuesta a ello el Sr. Alejandro San José, apoderado de la

contribuyente. manifiesta que: "debido a la obsoiencia del sistema que utilizaba

durante los períodos fiscalizados y ante la ausencia del personal de autoridad

que trabajaba en su momento con estos sistemas, nos es imposible acceder al

mismo y extraer el detalle que se está soiicitando...". Asimismo expresa que:

“atento a las diversas fusiones en el período fiscalizado no posee

documentación reapaidatoria, facturas, remitos, guías de transporte u otro

documento equivalente utilizado...".

--—-——Por su parte, tal como surge de la Disposición apelada. advierto que para

la determinación del coeficiente, la fiscalización tuvo en cuenta los convenios

realizados entre "IGGAM S.A.l." y "Ferromil S.A." y “Pecoraro Daniel Nicolás“,

—19/46—

(fojas 1828/1839); las habilitaciones municipales (fojas 864, 1561, 15631564,

1824, 1894/1895, 1898¡1901) y las respuestas a la solicitud de información de

los clientes (fojas 1071/1155). considerando razonables los ingresos

distribuidos por el contribuyente. A su vez, en el marco de la medida para mejor

proveer, procedió a requerirle nuevamente al contribuyente documentación que

respalde su postura. En respuesta a ello, acompañó copias simples de remitos

elegidos al azar, en los que no consta referencia de la factura de venta

implicada en la operación de entrega de la mercadería, no pudiendo

establecerse la significatividad de la documental aportada.—————————————————————————————

------Puedo concluir entonces, que el apelante en oportunidad del descargo

ensayó una defensa que mantiene y reitera en esta instancia. El fisco dio

respuesta en los considerandos del acto determinativo, fundamentando su

criterio. Advierte que, frente a ello, el recurrente en esta instancia no aportó

nuevos elementos que me permitan desechar los argumentos que sustentan la

posición del organismo recaudador.

-————-Nuestro máximo Tribunal ha resuelto, en numerosos casos. que en materia

de determinación de oficio, rigen para la carga de la prueba reglas distintas a

las comunes, así, quien pretende que es erróneo el método empleado para la

determinación, debe suministrar la prueba pertinente (Fallos 268151). ——————————————

—-----De lo hasta aqui explicado se desprende que incumbe al actor ia carga de

demostrar la realidad de la situación táctica en que sustenta su reclamo, en

virtud de la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la

Administración Pública.

———…En el caso, el contribuyente no logra demostrar el lugar de entrega de la

mercadería, alegando que la única vía que tiene para demostrar la rectitud de

su criterio iiquidatorio, es mediante la prueba informativa ofrecida, en tanto no

posee el sustento documental que la Agencia de Recaudación le exige. Ello de

ninguna manera puede constituir "prueba diabólica” como pretende el apelante,

toda vez que él debió tener la documentación respaldatoria de las operaciones

realizadas. En otras palabras no resulta admisible la invocación del actuar irregular de la empresa como causal exculpatoria yío justificante, para

-20/46—

_ _ '“ _ Corresponde al Expte. Nº 2350-9116659—2009vmcra de Buenos Aires “¡GGAM SOCIEDAD ANONEMA

TRIBUNAL FlSCAL DE APELACION INDUSTR]AL"

9 Nº 687 i' 689 — La Piera

desvirtuar la presunción de legitimidad y pretender con ello la deciaración de

invalidez de la disposición atacada.

------En virtud de ias consideraciones expuestas, encontrando a los argumentos

traídos por el quejoso huérfanos de sustento probatorio. considero que se

ajusta a derecho el proceder del Fisco, lo que asi declaro. -----------------------------

------En cuanto el agravio relativo a los intereses aplicados, resulta de plena

aplicación lo dispuesto en el articulo 95 del Código Fiscal (120. 2011) que

establece que: “La falta total o parcial de pago de las deudas por impuestos,

Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también ias de

anticipos, pagos a cuenta. retenciones, percepciones y multas. que no se

abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, devengarán sin necesidad

de interpelación alguna, desde sus respectivos vencimientos y hasta ei día de

pago, de otorgamiento de facilidades de pago o de interposición de la demanda

de ejecución fiscal, un interés anual que no podrá exceder, en el momento de

su fijación. ei de ¡a tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos

Aires en acuerdos para el sobregiro en cuenta corriente bancaria, incrementada

en hasta un ciento por ciento (100%)…º”.

——————Como queda señalado dichos accesorios se devengan desde el

vencimiento de las obiigaciones fiscales en cuestión. Ahora bien, respecto de la

ausencia dei aspecto subjetivo. cabe recordar que dicho eiemento se refiere a

la inimputabiiidad del deudor, cuya demostración recae en el sujeto obligado.

Este, para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, debe probar

que la misma no le es imputable (v.gr. caso fortuito, fuerza mayor, cuipa del

acreedor). lo cual toma admisible la doctrina de la excusabiiidad restringida. Es

decir. la ponderación del referido elemento subjetivo da lugar a la exoneración

del contribuyente deudor en el punto que logre probar que la mora no le es

imputable, circunstancia que no ha sido demostrada en autos ------------------------

——————En cuanto al artículo 96 del Código Fiscal] recuerdo que resulta unánime y

reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en el sentido de admitir

que ei pago de los impuestos brinda los recursos con los cuales se sostiene el

aparato estatal y que le permite dar cumplimiento con sus respectivos

compromisos y obligaciones para el bien de ia comunidad. (Fallos 307:360;

-21/46—

243:198; 308:283). Las provincias pueden establecer iibremente impuestos

sobre las materias no reservadas a la Nación por la Constitución Nacion—ai. Sus

facultades son amplias y discrecionales dentro de esos límites, al criterio.

oportunidad y acierto con que las ejercen son irrevisables, salvo el control de

constitucionalidad y abarcan competencias diversas tanto de orden tributario,

como institucional, procesal y de promoción general. (Fallos 316:42; 286:301).- -

------También ha establecido como principio general que se justifica que las

leyes impositivas contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción

oportuna de las deudas fiscales cuya existencia afecta de manera directa el

interés de la comunidad porque gravitan en la percepción de la renta pública,

con ese propósito se justifica ia aplicación de tasas de interés más elevadas

(Fallos 308:283; 316:42). Ha sostenido que no corresponde disminuir la tasa de

interés establecida por la ley provincial, porque ello importaria tanto como

prescindir del texto legal (Fallos 304:203). —

——-—--Puedo concluir entonces afirmando que se trata en todos los casos de un

mecanismo legal que procura mantener la intangibilidad del crédito, a la vez

que castiga adecuadamente al deudor por su atraso en ei cumplimiento de sus

obligaciones (Dictamen del Procurador General. 11/06/85. Dirección Nacional

de la Recaudación Previsional v. La Cantábrica S.A.M.1.C.). Entiendo que si los

intereses no fueran altos, se bríndaría la posibilidad de no abonar los tributos y

de esa forma obtener financiamiento, a costa del Fisco. Se premiaría además a

aquel que no pagó en lugar de castigarlo.

——————Por lo expuesto. el agravio debe ser desestimado. lo que así declaro.-—-—-—--

------En referencia a los argumentos planteados en torno a la responsabilidad

solidaria, vale recordar lo sostenido por la doctrina respecto de los sujetos

pasivos y la responsabilidad solidaria. En cuanto a los primeros, distingue dos

categorías: los responsables por deuda propia y los responsabies por deuda

ajena.

——————-Esta distinción se funda en la separación entre deuda y responsabilidad y

hace a la distinción entre contribuyente, al que la ley le atribuye la realización del hecho imponible y los restantes sujetos responsables a los que la ley les

-22¡46—

Corresponde el Expte. Nº 2360-0116659—2009

IVÍHCÍ8 dEBUEHOS Aires “IGGAM SOCIEDAD ANÓNIMA

TRIBUNAL FISCAL DEAPELACIÓN ]NDUSTRIAL"

9 nº 68? 1589 - La Plala

extiende la obligación de pagar ei tributo.

------En cuanto a la responsabilidad solidaria ha dicho que eila opera cuando la

ley prescribe que dos o más sujetos pasivos quedan obligados al cumplimiento

total de la misma prestación. Se ha destacado que los vínculos son autónomos

porque el fisco puede exigir indistintamente a cada uno la totalidad de la deuda,

advirtiendo que como integran una sota relación jurídica tributaria por identidad

de objeto, son también interdependientes. (Conf. Héctor B. Vitiegas), Al

delinearse la figura dei responsable, la legislación local ha declarado obligado al

pago, además del sujeto pasivo del impuesto. a una persona diversa. en razón

de una relación de hecho o derecho con el contribuyente.

------Así el artículo 21 del Código Fiscal TD. 2011¡ en su parte pertinente

establece “Se encuentran obligados al pago de las obiigaciones fiscales de ios

;distribuyentes, en la misma forma y oportunidad que rija para estos, las

siguientes personas: ….—2 Los integrantes de los órganos de administración. o

quienes sean representantes legales de personas jurídicas...“ .—- ----------------------

—————— El artículo 24 del Código Fiscal dispone: “Los responsabies indicados en

los artículos 21 y 22, responden en forma soiidaria e ¡limitada con ei

contribuyente por el pago de los gravámenes. Se eximirán de esta

responsabilidad si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de los

gravámenes los fondos necesarios para el pago y que estos ios colocaron en la

imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva....". -------------------

------Y a su vez, el artícuio 63 del citado Código prescribe: "En todos los

supuestos en los cuales, en virtud de lo previsto en este Código o en sus leyes

complementarias. corresponda la aplicación de multa. si la infracción fuera

cometida por personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e

ilimitadamente responsables para el pago de la misma los integrantes de los

órganos de administración

------La norma en este caso equipara a los liamados "responsables", con los

contribuyentes en cuanto sujetos pasivos de la obligación tributaria. El fisco

puede demandar la deuda tributaria, en su totalidad, a cualquiera de ellos o a

todos de manera conjunta, dando muestras de una clara concepción garantista.

El responsable tributario tiene una relación directa y a título propio con ei sujeto

-23/46—

activo. de modo que actúa paralelamente o al lado del deudor, pero no en

defecto de éste. (Conf. Giuliani Fonrouge "Código Fiscal de la Provincia de

Buenos Aires”. pág 37… Ed. Depalma. Buenos Aires, 1980).----------------------------

—-—————En cuanto a quienes administran o tienen la disponibilidad de los fondos de

la sociedad, son responsables por los hechos u omisiones en que incurriesen y

de su conducta deriva ia solidaridad con lo deudores de los gravámenes. Al

Fisco le basta con probar que se está en presencia de una representación legal

o convencional, ya que de ella se presume que el representante posee

“facultades respecto de la materia impositiva y es él quién debe aportar los

elementos de prueba que lo excluyen de su responsabilidad personal y

solidaria.

------Asimismo, habida cuenta que la actividad de la sociedad se ejerce a través

de los representantes, la norma les faculta a demostrar que aquella los colocó

en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, o la existencia de alguna

causal exculpatoria. (En el mismo sentido “Coop. Agraria de Las Flores Ltda"!

TFABA 18103/97. entre muchas otras).

——————A su vez, respecto del planteo de ineonstitucionalídad, considero oportuno

mencionar que la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La

Plata ha considerado constitucional el régimen de solidaridad establecido en ei

Código Fiscal en la causa Nº 2969, "YELL Argentina S.A.- Meiler

Comunicaciones S.A. y otro c! Tribunal Fiscal de Apelación sl pretensión

anulatoria", (Sentencia del 12/07/2012). Asimismo debo manifestar que coincido

plenamente con lo resuelto por la Cámara en lo Contencioso Administrativo de

San Martin en autos ”Fisco de la Provincia de Buenos Aires c! Snack Crops y

otros 5. Apremio" (OB/0312015) en cuanto por unanimidad ha señaiado, en

referencia al pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia recaído en

"Fisco de la provincia de Buenos Aires o. Raso, Francisco. Sucesión y otros.

Apremio" (0210712014), que por voto de la mayoría de los miembros de la Corte

Provinciai se ha rechazado el recurso planteado por cuestiones formaies, sin

entrar a tratar el fondo de la cuestión. (esto es la inconstitucionalidad de ios

artículos 21 y 24 del Código Fiscal), para concluir, la Cámara, que no puede —24/46-

Corresponde al Expte. Nº 2360-0116659—2009

PfOVÍHCÍH de Buenos Aires "¡GGAM SOCEEDAD ANÓN'MA

TR15UNAt Fascnt. DEAPELAC!ÚN |NDUSTR'AL”

*a. SlLVlA E$TER HARDOY

Ver:…al

'rrbunai Fiscal deAp—elacién

$ala ¡ ¡l

9 nº 687 (589 _ La Plata

decirse que sobre el punto. exista un cambio en la doctrina legal sobre esta

cuestión.

——————Por todo lo expuesto entiendo que corresponde confirmar la solidaridad

atribuida; lo que así se declaro.

------En ese sentido dejo expresado mi voto.

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Tribunal Fiscal de Apelación

VOTO DE LA DRA. DORA MÓNICA NAVARRO: Que adhiero a los fundamentos

del voto de la Dra. Mónica Viviana Carné y emite mi voto en idéntico sentido.----

Vocal

Tribuna! Fiscai de Apelación

mem.ALZA Sala …

Scoratario Sala '

Trínunal Fiscal deApolaeián

VOTO DE LA DRA. CPN SILVlA ESTER HARDOY:Que no obstante la elevada

consideración que me merecen las opiniones de mis distinguidas colegas de

Sala, en virtud de no compartir la totalidad de los fundamentos sostenidos en

sus votos, ni plenamente el criterio resoiutivo propuesto en los mismos, me veo

en la necesidad de formular el presente.

----—-Que en este sentido, a fin de mantener la lógica expositiva, abordará el

tratamiento de las cuestiones controvertidas en el orden impuesto por el voto de

la instrucción.

——————Que consecuentemente, en primer término corresponde abordar los

planteos de prescripción opuestos contra las facultades de la Autoridad de

Aplicación para determinar las obligaciones fiscales de la firma apelante, y aplicar las pertinentes sanciones, vinculadas a los períodos fiscales 2007 y

-25I46—

2008.

------Que al respecto, estimo pertinente comenzar señalando que, con relación a

la aplicación de la normativa de fondo en esta materia —Código Civil y

Comercial yfo Código Penal—, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de

Buenos Aires declaró la inconstitucionalidad del artículo 158 del Código Fiscal —

T.0. 2011—, en lo que se refiere al sistema escalonado de prescripción previsto

por dicha norma de transición (vide causa C. 81.253, "Fisco de la Provincia de

Buenos Aires. Incidente de revisión en autos: “Cooperativa Provisión

Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada… Concurso preventivo“; causa

(3. 82.121, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en

autos: 'Barrere, Oscar R. Quiebra“; C. 84.445, "Fisco de la Provincia de Buenos

Aires. Incidente de revisión en autos 'Montecchiari, Dardo siquiebra'; "Fisco de

la Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: *Moscoso, José

Antonio. Concurso preventivo“; causa C. 87.124. "Fisco de la Provincia de

Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: “Maggi Asociados S.R.L.

Concurso preventivo“), y del artículo 150 del mismo código, en lo que se refiere

a las causales de interrupción de la prescripción de las obligaciones fiscales

(vide causa C. 99.094, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Fedra

SRL., López Osvaldo y Lobato Emilio Tomás. Apremio“). ------------------------------

—————-Que de los fallos dictados y su remisión a la causa "Municipalidad de

Avellaneda si inc. de verif. en Filcrosa S.A. sl Quiebra" (sentencia de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación del 3010912003) podria interpretarse que —por

idénticos fundamentos a ios expuestos—— los artículos 157, 159 y 161 resultan

constitucionalmente obietables. Sin embargo, el Máximo Tribunal Provincial no

declaró la inconstitucionalidad de los citados artículos. Menester es —por

último— recordar que este Tribunal no se encuentra habilitado para declarar la

inconstitucionalidad de los mismos (Cfr. artículo 12 del Código Fiscal —T.O.

2011 y concordantes de años anteriores— y artículo 14 del Decreto—Ley

7603/70).

——————Que así. considero que este Cuerpo no se encuentra habilitado —aún— para

pronunciarse sobre la constitucionalidad del ordenamiento fiscal en lo relativo al -26146-

Corresponde el Expte. Nº 2360-0116659-2009

'V¡n0¡a deaBuenos Affes ¡¡ ¡GSAM SOC¡EDAD ANÓNIMA

TRIBUNAL Fl5CALDE APELACIÓN INDUSTRIAL"

9 nº 687 ¡589 — La Plaza

plazo de prescripción, el inicio dei cómputo del mismo, asi como respecto de las

causales de suspensión previstas en el ordenamiento fiscal provincial. por

cuanto no existen pronunciamientos expresos de los órganos jurisdiccionales

mencionados por el artículo 12 del Código Fiscal que permitan adoptar tai

temperamento (vide mi voto in re “Patane y Moreira S.A.", Sentencia de fecha

29 de diciembre de 2014, Registro Nº 3028; entre muchos otros); que así se

declara.

-----Que sentado lo que antecede, corresponde entonces destacar que el

artículo 157 del Código Fiscal —T.O. 2011—, dispone que “Prescríben por el

transcurso de cinco (5) años las acciones y poderes de la Autoridad de

Aplicación para determinar y exigir ei pago de las obligaciones fiscales regidas

por este Código y para aplicar y hacer efectivas las sanciones en él previstas“.—

———————Que —por su parte— el artír:ulo 159 dei mismo cuerpo normativo dispone

el modo en que se computará tal plazo legai. Asi, señaia que: “Los términos de

prescripción de las acciones y poderes de ia Autoridad de Aplicación. para

determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscaies regidas por este Código.

comenzarán a correr desde el lº de enero siguiente ai año al cual se refieren

las obligaciones fiscales, excepto para las obiigaciones cuya determinación se

produzca sobre ia base de deciaraciones juradas de período fiscai anual, en

cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el lº de

enero siguiente a! año que se produzca el vencimiento de los plazos generales

para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen" (el

resaltado me pertenece). Asimismo. continúa: “El término de prescripción de la

acción para aplicar y hacer efectivas las sanciones legisladas en este Código

comenzará a correr desde si lº de enero siguiente al año en que haya tenido

lugar la violación de los deberes formales o materiales”.

------Que en este punto. cabe destacar que en ei caso del impuesto sobre los

ingresos Brutos. la… determinación se efectúa sobre la base de declaraciones

juradas de periodo fiscal anuai, lo cual surge de los artículos 209 y 210 del

Código Fiscal ——T.O. 2011— (“Logui S.A.", Sentencia de fecha 30 de noviembre

de 2004, Registro Nº 486, entre muchos otros). Ello ha sido expresamente receptado en el 2“ párrafo del artículo 210 del Código Fiscal (T.O. 2011). al

-27r4s-

disponer que '“Juntamente con el pago del último anticipo del año. deberá

presentarse una declaración jurada en la que se determinará el impuesto del

período tiscai anual e incluirá el resumen de la totalidad de las operaciones del

período”. Del análisis de la cita efectuada, en conjunto con el lº párrafo del

artículo 209 del citado código, se observa que el Impuesto sobre los Ingresos

Brutos es de período fiscal anual y se determina mediante una declaración

jurada anual, que se presenta junto con el pago del último anticipo. —————————————————

------Que sentado lo que antecede. corresponde analizar el período fiscal más

antiguo ajustado en las presentes actuaciones. toda vez que de no encontrarse

prescripto, tampoco lo estaría el restante. En virtud de lo expuesto, es dable

analizar el planteo efectuado con relación ai período fiscal 2007.—--—------———-——-————

——————Que así? respecto del citado período, el cómputo del plazo prescriptivo se

inició el lº de enero del año 2009, tanto con relación a las facultades para

determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales, como para aplicar y

hacer efectivas las multas. no obstante tratarse de plazos autónomos.—————————————

——————Que esto último, por cuanto es opinión de la suscripta, que la materialidad

de la conducta tipificada en el artículo 61 del Código Fiscal queda evidenciada

ante la falta de pago mediante la ausencia de presentación, o ia presentación

inexacta, de la declaración jurada anual del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

según surge del análisis en conjunto de los párrafos lº y 4º del artículo citado. y

de los artículos 209 y 210 de aquél (en este sentido, corresponde remitir al

desarrollo in extenso de la referida posición… en el voto de la suscripta para la

causa "Automotores del Atlántico S.A.", Sentencia de fecha 4 de septiembre de

2014, Registro Nº 2943; entre otros).

——————Que así, en lo específicamente relacionado con las facultades de la

Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago de las obligaciones

“fiscales, debo señalar que el cómputo del plazo de prescripción de! período

2007. tal como se adelantó, debe realizarse desde el lº de enero de 2009,

produciéndose su tenecimiento. salvo la existencia de alguna causal

suspensiva o interruptiva con anterioridad, el lº de enero de 2014.—————————————-----

------Que en el caso, fue la notificación de la Disposición Delegada SEFSC —de

-28f46—

15, Corresponde al Expte. Nº 2360—0116659-2009

Provincia de Buenos Aires “IGGAM SOCIEDAD ANÓNIMA

TRiBUNAL FESCAL DE APELACION | N DUSTRIALu

ÁRDCY

etadén

9 nº 65? I 589 —- La Plata

Inicio del Procedimiento Determinativa y Sumarial— Nº 3292(de fecha 30 de

septiembre de 2013), el dia 24 de octubre del año 2013 (vide fojas 2519), te

circunstancia suspensiva del cómputo del plazo prescriptivo, & partir de lo

regulado en el párrafo final del artículo 161 del Código Fiscal —T.O. 201l—.———————

——————Que en este sentido corresponde destacar. que mediante el artículo 82 de

la Ley Nº 14.044 (BO. del 16 de octubre de 2009) se sustituyó el actual artículo

161 dei Código Fiscal — TO. 2011—, et cual, en su nueva redacción, dispone en

su ante último párrafo que: “...Se suspenderá por ciento veinte (120) días ei

curso de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y

exigir el pago de los impuestos regidos por ei presente Código, y para aplicar y

hacer efectivas las multas. desde la fecha de notificación de ia resolución de

inicio del procedimiento de determinación de oficio o de la instrucción dei

sumario correspondiente, cuando se tratare del o los períodos fiscaies próximos

a prescribir y dichos actos se notifiquen dentro de los ciento ochenta (180) días

corridos inmediatos anteriores a la fecha en que se produzca la correspondiente

prescripción“.

------Que, luego, el dictado y notificación de la Disposición Delegada SEFSC Nº

2097/14 dentro de los piazos previstos por la referida norma (ver intimación

contenida en el artículo 12 del acto apelado; asimismo, cédula obrante a fojas

3097), llevan a concluir que ias facultades determinativas del Fisco, por el

período 2007, no se encontraban prescriptas; que asi se declara. ————————————————————

——————Que asimismo, se advierte también que el período siguiente (en et caso,

2008) tampoco se encuentra prescripto. habiendo operado como causal de

suspensión la intimación referida en último término (Cfr. artículo 161 inciso a)

dei Código Fiscal ———T.O. 2011 y concordantes de años anteriores—); que así se

deciara.

——————Que por su parte, en lo específicamente relacionado con las facultades de

ia Autoridad de Aplicación para aplicar y hacer efectivas las multas, debe

destacarse una vez más que, respecto del período fiscal 2007, el plazo de

vencimiento para la presentación de la declaración jurada anuai —para

contribuyentes de Convenio Multilaterai— se produjo el 29 de junio el año 2008

(Cfr. Calendario de Vencimientos establecido mediante Disposición Normativa

-29/46—

Serie "A" Nº 4307), momento en el que se habría configurado la infracción

prevista y penada por el artículo 61 del Código Fiscal; en virtud de ello. el plazo

de prescripción comenzó a correr …como se adelantó— con fecha lº de enero de

2009 (Cfr. artículo 210, 2º párrafo, del Código Fiscal) y feneció el lº de enero de

2014.

------Que el Fisco dictó la Disposición Delegada SEFSC Nº 2097. con fecha 13

de junio de 2014, es decir, una vez vencido el plazo señalado. Así, el dictado

del acto apelado a esta instancia no se constituyó en causal de suspensión

oportuna de aquél. en los términos del artículo 161 inciso b) del Código Fiscal —

TO. 2011 y concordantes de años anteriores— y. debido & eiio. corresponde

declarar prescriptas las facultades del Fisco para aplicar y hacer efectivas las

sanciones vinculadas al período bajo análisis.

------Que en este punto, estimo necesario destacar que no corresponde

considerar la circunstancia suspensiva prevista en los párrafos finales dei

artículo 135 del Código Fiscal TO. 2004 ——-texto según reforma operada

mediante el artículo 82 de la Ley Nº 14.044; artículo 161 del T.O. 2011,

sustituido por Ley Nº 14.553——, toda vez que en este particular tópico de análisis,

debe prevalecer —en atención a la naturaleza de la infracción ¡mputada— el

principio de la ley penal mas benigna. En efecto, la Suprema Corte de la Pcia

de Bs As (in re “Estanislao P y Carlos A Picardo S.R.L cl Pcia de Bs As

demanda contencioso administrativa". de fecha 03111¡87). ha resuelto que la

aplicación de la ley penal mas benigna en materia tributaria penal constituye

uno de los principios generales a los que se refiere el art. Bº del Código Fiscal,

por no implicar sino el reconocimiento inmediato de las leyes nuevas a las

situaciones en curso que. iniciadas con la infracción. no se consuman en tanto

la pena aplicada continúa controvertida (causa B—48324 "Fiscal de Estado".

entre otras).

------Que desde antaño ha establecido la CSJN, la naturaleza penal de las

sanciones tributarias. En la causa “Papelera Hurlingham SAl—CyC c/Aduana de

la Nación slApelación” (del (JB/05154), ha expresado que si bien puede existir en los casos de multas un interés de tipo fiscal en su percepción. esto no altera su

—30/46-

Corresponde el Expte. Nº 2360—0116659—2009

f0VÍRCÍ& deBuenos Aires “IGGAM SOCIEDAD ANÓNIMA

miaumt FISCAL oe APELACIÓN ¡NBUSTR[A L"

9 nº 58?! 589 —- La Plata

naturaleza principalmente punitiva, de donde se deriva la aplicabilidad a la

materia de los principios del derecho penal, según lo prescribe el art. 4º del

Código Penal, resultando por tanto incuestionable recurrir a los principios de

naturaleza criminal para juzgar la procedencia de la sanción aplicada en el

marco del presente proceso.

------Que en este sentido, conforme lo establece el Código Penal en su artículo

2º, "Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que

exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la

más benigna. Si durante la condena se dictara una ley más benigna, la pena se

limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo,

los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho".----------------------------

---—-—Que consecuentemente, la reforma citada deviene inaplicable en el punto,

correspondiendo declarar prescriptas las facultades del Fisco para aplicar y

“""—“hacer efectivas las sanciones vinculadas al periodo fiscal 2007; que así se

íDDY

cris

declara.

-—-———Que a distinta conclusión corresponde arribar en relación con el período

fiscal 2008, toda vez que estando en curso el plazo de prescripción referido —y

en los términos ut supra reseñados—, la Autoridad de Aplicación dictó la

Disposición Delegada SEFSC Nº 2097, con fecha 13 de junio de 2014,

constituyéndose dicha circunstancia en causal suspensiva de aquel, de

conformidad con lo previsto por el artículo 161 inciso b) del Código Fiscal —T.O.

2011 y concordantes de años anteriores—. Consecuentemente, debe en este

punto, confirmarse el acto apelado; que así se declara.

——————Que establecido lo que antecede, corresponde en este punto analizar los

diferentes planteos de nulidad incoados por la apelante, destacando que los

mismos obligan a armonizar los distintos principios que he venido sosteniendo

en la materia.

——————Que, según ellos, solamente serán declaradas las nulidades que la ley

especificamente establezca (principio de especificidad, in re “Compañía de

Ómnibus Cnel. Ramón Estomba S.A.“, Sentencia de fecha 5 de abril de 2011,

Registro Nº 2162); la declaración de nulidad no tiene como efecto satisfacer

pruritos meramente formales, toda vez que de lo contrario se incurriría en una

—31/46—

solemnidad vacía de contenido (principio de trascendencia, in re “Buenos Aires

Catering S.A.". Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2005, Registro Nº 667,

entre otros); el accionar de la Autoridad de Aplicación debe causar un perjuicio

al recurrente, el cual debe ser grave, concreto y debidamente evidenciado

(principio según el cual “no hay nulidad sin perjuicio" o pas de nutiite' sans grief,

en autos “Sky Chefs Argentine inc. Sucursal Argentina“, Sentencia de fecha 8

de marzo de 2005, Registro Nº 531, entre muchos otros); finalmente. las

nulidades deben interpretarse restrictivamente (principio de la interpretación

restrictiva, in re “Ferreteria Argentina S.R.L.", Sentencia de fecha 15 de

noviembre de 20051 Registro Nº 730, entre muchos otros).—----------------------------

------Que en este marco, luego, resulta menester recordar que el artículo 128

del Código Fiscal —T.O. 2011 y concordantes de años anteriores— circunscribe

el ámbito de procedencia de la nulidad y prevé, en primer término y como

supuesto de la misma, a la omisión de los requisitos establecidos en los

artículos 70 y 114 del mismo texto legal.

———»-—Que así, y analizando la motivación del acto atacado, es dable recordar

que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa. es

garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabiiidad de los poderes públicos. Ello

implica, en primer iugar, que la resoiución ha de estar motivada, es decir,

contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han

sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar. la

motivación debe contener una fundamentación en Derecho. No obstante.

también hemos señalado que la exigencia constitucional de motivación no

aicanza & un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos

y perspectivas que tengan las partes de ia cuestión que se decide, pero si

requiere que se explicita su ratio decideno'i de tal forma que, pese a la

parquedad o concentración del razonamiento, se conozcan los motivos que

justifican la decisión (Cfr. Tribunal Constitucional Español, Sentencia Nº 331r'06.

de fecha 20111I06, Publicación en el 8.0.5 con fecha 20112106, Registro Nº

35/04, P..]. 2“).

-—--—-Que por su parte, con respecto a la causa del acto apelado, cabe señalar

-32I'46—

Provincia de Buenos Aires

TRBUNALFBCALDEAPEUMHDN

ARDCY

alecién

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Corresponde el Expte. Nº 2360-9116659—2009

“IGGAM SOCIEDAD ANONIMA

INDUSTRIAL"

9 nº 5871585) … La Plata

que ella, como elemento del acto administrativo, ha sido entendida como "un

elemento esencial del acto administrativo inherente a los de cada ciase (…)

expresa por qué se adopta un tipo de acto administrativo determinado ante un

interés público concreto" (Cfr. Carretero Pérez, Adolfo, "Causa, motivo y fin dei

acto administrativo“. en Revista de ia Administración Pública del Centro de

Estudios Políticos y Constitucionales del Ministerio de la Presidencia del Reino

de España Número 58. enero/abril de 1969, 135). Así, según lo ha expresado

la Suprema Corte de ia Provincia de Buenos Aires, “la 'causa' del acto

administrativo son los antecedentes o circunstancias de hecho y de derecho

que tuvo en cuenta la autoridad para dictarlo (Diez, Manuel María 'Derecho

Administrativ t. H. págs. 254 y 317; Marienhofi, Miguel S., “Tratado de

Derecho Administrativo', t. ll, pág. 294,; Fiorini. Bartolomé. *Teoría de la Justicia

Administrativah págs. 86 y 89). Tales antecedentes deben existir o concurrir al

tiempo de emitirse el acto—, por lo tanto si falta la causa jurídica, ei mismo queda

viciado (Marienhoti, obra citada, págs. 293 y 295)“ (en ia causa B. 61.897,

"Valente, Débora contra Provincia de Buenos Aires [Ministerio de Salud].

Demanda contencioso administrativa", de fecha 06/02/08; más recientemente

en en la causa B. 66.421, "R.. A. M. contra Provincia de Buenos Aires

[Ministerio de Seguridad]. Demanda contencioso administrativa". de fecha

22¡0512013).

F—-—--Que en este contexto, entonces, debo señaiar que de la lectura a la

disposición impugnada. surge que la Autoridad de Aplicación —en el ejercicio

de las potestades que le confiere el Código Fiscal—— ha expiicitado los

razonamientos y procedimientos empleados a fin de determinar y ajustar las

obiigaciones fiscales de la firma de autos (ver fojas 2996/3003), analizando ias

pruebas producidas en la instancia administrativa de descargo (ver fojas

3004/3005) y dando respuesta suficiente a los planteos introducidos por la

impugnante en la referida instancia procedimental (ver fojas 300313025);

consecuentemente. se verifica la existencia de los elementos constitutivos

formatee para sustentar la parte dispositiva del acto en cuestión, y se

encuentran expiicitados los antecedentes de hecho y de derecho meritados por

la Autoridad de Aplicación en punto ai dictado de! mismo.

—33/46-

------Que en este punto. sin embargo, considero pertinente aclarar que,

conforme me ha pronunciado en casos análogos, la existencia del elemento

"motivación” en el acto administrativo no implica el acierto en la selección.

interpretación y aplicación de las disposiciones legales, lo cual debe ser

resuelto por vía del recurso de apelación y no de nulidad (Cfr. “Tur Lyle S.A.".

Sentencia de fecha 5 de junio de 2007, Registro Nº 1131). --------—---------------------

------Que en definitiva, es dable sostener que los citados planteos se encuentran

inexorablemente vinculados a la cuestión de fondo y —luego— no resultan

atendibies. toda vez que los agravios no hacen a la validez formal del acto

(error in procedendo) sino a la justicia de la decisión (error in iudicando) y que.

por tanto, deben hallar reparación por vía del recurso de apelación y no por el

de nulidad (Cir. lo dispuesto en el 128 del Código Fiscal —T.0. 2011 y

concordantes de años anteriores— que admite una distinción entre ambos);

pues, en resumidos términos, aquéllos se reducen a verificar la conformidad o

no del acto con el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, decidir acerca de

“su mantenimiento o revocación.

——————Que consecuentemente, los planteos articulados en este sentido devienen

improcedentes. sin perjuicio de contemplar los agravios al efectuar el

tratamiento concerniente a la justicia de la disposición recurrida; que así se

declara.

-----—Que por su parte, en relación con el planteo por el cual se afirma que la

prueba pericial producida en la instancia de descargo ha sido valorada

arbitrariamente por la Autoridad de Aplicación, debo señalar que el artículo 128

del Código Fiscal vigente, no sólo prevé como supuesto de nulidad a la omisión

de los requisitos establecidos en los artículos 70 y 114 del mismo texto legal.

sino también ——y en análogo sentido— a la “...no consideración de la prueba

producida...”.

------Que asi, habiéndose advertido ut supra la valoración de la prueba

producida en la instancia de descargo. resta por señalar que el modo en que la

Autoridad de Aplicación ha procedido a valorar la prueba en cuestión, no puede —a juicio de la suscripta— dar lugar a la declaración de nulidad que se pretende;

-34¡4c-

% Corresponde el Expte. Nº 2360-0116659—2009

TOVÍÚCÍB de Buenos Aires “IGGAM SOCIEDAD ANÓNIMA

TRIBUNAL FISCAL oe APELAC10N |NDUSTRIAL"

9 nº ¡5871689 — La Plata

máxime si —tal como acontece en autos—— del texto del acto administrativo

cuestionado surge dicha valoración.

------Que en este sentido, se destacó precedentemente que este tipo de

planteos deben ser resueltos por vía del recurso de apelación y no de nulidad,

como pretende la recurrente. Consecuentemente corresponde rechazar la

impugnación incoada desde esta perspectiva de análisis. sin perjuicio de

señalar que el agravio en cuestión será analizado el tiempo de tratar el fondo de

la controversia traída a debate; que asi se declara.

——————Que por otra parte. frente el planteo de nulidad incoado con fundamento en

el rechazo —por parte de la Autoridad de Aplicación— de prueba informativa

conducente ofrecida por la administrada en la instancia de descargo, cobra

relevancia lo dispuesto en el segundo párrafo dei articulo 128 del Código Fiscal

——T.O. 2011 y concordantes de años anteriores—, en el sentido que "La nulidad

procede por (…) falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la

solución de la causa…".

------Que ello asi por cuanto a criterio de la suscripto. el planteo de la

impugnante se centra en la utilidad y conducencia de los medios de prueba

oportunamente ofrecidos por ésta para la resolución de la causa y no en torno a

la existencia —-o no—— de fundamentos en el acto apelado en punto al rechazo de

aquélla (circunstancia esta última que —en rigor— hace a la motivación del

mismo y ha sido analizada ut supra).

——————Que al respecto, debe resaltarse que conforme enseña la doctrina “No hay

en principio limitación alguna respecto a las pruebas que pueden producirse en

el procedimiento administrativo” (Gordillo, Agustín. Procedimientos y Recursos

Administrativos. Editorial Macchi. 2da. edición. Pág. 300; también en Tratado de

derecho administrativo y obras selectas, Fundación de Derecho Administrativo,

1& Edición, Año 2012, Tº 5, PRA—Vll- 6).

…———Que sin embargo, de conformidad con lo previsto en ei artículo 358 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires ——de

aplicación supletoria a este procedimiento en atención a lo dispuesto por el

artículo 4 del Código Fiscal—, la prueba se debe referir en todos los casos a hechos controvertidos y conducentes, revistiendo ei carácter de controvertidos

—35/46-

cuando son afirmados por una de las partes y desconocidos o negados por la

otra, y el carácter de conducentes aquellos provistos de relevancia para influir

en la decisión del confiicto, careciendo de este atributo los hechos que, aunque

discutidos, su falta de merituación no tendría virtualidad para alterar el

contenido de la sentencia. (Conf. Palacio. Lino Enrique. Derecho Procesal Civil.

Editorial Abeiedo Perrot. Tomo IV. Pág. 3431344).

---—--Que llegado este punto, corresponde entonces afirmar que "En principio, la

cuestión referente a la determinación de las medidas de prueba conducentes

para la decisión del pleito, corresponde a los jueces de la causa“ (Fallos

234:51), criterio compartido por Colombo (Carlos J… Colombo, “Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado", Ed. Abeledo Perrot, pág.

1348).

------Que no obstante ello. no puede dejar de resaltarse en este particular tramo

de ia labor que corresponde a este Tribunal (en función de to establecido

expresamente por el segundo párrafo del articulo 128 del Código Fiscal

vigente), que analizada particularmente la prueba informativa oportunamente

propuesta, la misma se revela improcedente, en sentido análogo a to expuesto

por la Autoridad de Aplicación en el acto apeiado (vide fojas 2304)…------—-————————»-

——————Que en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el planteo formuiado

en este sentido; que asi se declara.

—————»Que establecido lo que antecede. en lo relacionado con los agravios de

fondo incoados por la recurrente contra la determinación y ajuste practicados

por la Autoridad de Aplicación a través de la Disposición Delegada SEFSC Nº

2097/14, debo señalar que comparto en lo sustancial el correcto y prolijo

análisis efectuado por la distinguida Vocal instructora en su voto (a cuya lectura

remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias).

——————Que sin embargo, a partir de lo expuesto corresponde —a juicio de la

suscripta— revocar el ajuste practicado por la Autoridad de Aplicación respecto

de la actividad verificada de "Fabricación de productos minerales no metálicos

n.c.p…" (Código de Actividad NAIIB Nº 269990) y confirmar en lo restante el acto

apeiado a esta instancia, en cuanto ha sido materia de agravio; que así se -36!46—

Corresponde al Expte. Nº 2360—0116659—2009

3VÍHC¡& desuen03 Aires “IGGAM SOCIEDAD ANÓNIMA

TREHUNÁL FESCAL DEAPELACIÓN INDUSTR[AL“

9 nº 6871589—La Plata

declara.

------Que resuelto lo que antecede, con re5pecto a la sanción aplicada (la cual

subsiste únicamente respecto del período fiscai 2008), debe señalarse que la

forma en que se resuelve ei fondo de la cuestión traída impone como

consecuencia la existencia material de omisión de tributo. configurando así una

acción típicamente antijuridica encuadrada legalmente bajo el artículo 61 del

Código Fiscal ——T.O. 2011 y concordantes de años anteriores—. ————————————————————————

------Que en este punto, es dable recordar que la conducta punible consiste en

no pagar o pagar en menos el tributo, concretándose la materialidad de la

infracción en la omisión de tributo (Cfr. doctrina en autos “Supermercado

Mayorista Makro S.A.", Sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, Registro Nº

24).

------Que —a su vez—— con respecto al elemento subjetivo propio de ia infracción

imputada, frente a las diversas consideraciones efectuadas por la recurrente, se

debe resaltar que si bien es inadmisible la existencia de responsabilidad sin

culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una

descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede

apoyarse en la concreta y razonada apiicación al caso de alguna excusa

admitida por la legislación vigente (cfr. Fallos 316:1313; causa L. 269.XXXH

"Lambruschi, Pedro Jorge s/Iey 23.771", tallada el 31/10/1997 -1MPUESTOS. t.

1998-A. 864—); en orden a ello, sostuvo que "...acreditada la materialidad de la

infracción prevista por el art. 45 de la ley 11.683 (texto citado) con la

determinación de la obligación tributaria que ha quedado firme -de la que

resulta ia omisión del pago de impuesto y la inexactitud de las declaraciones

juradas presentadas por te actora— la exención de responsabilidad sóio podría

fundarse válidamente en la concurrencia de alguna de las circunstancias

precedentemente aludidas [excusas admitida por la iegislación]" (C.S.J.N., in re

“Casa Elen—Valmi de Claret y Garello c. D.G.i”. publicado en REVISTA

iMPUESTOS, 1999—B-2175. P.E.T., 1999-645; Fallos 322:519). ———————————————————————

——»——-Que sin embargo, frente a la eximente prevista por el articulo 61 del Código

Fiscal (T.O. 2011 y concordantes de años anteriores), no surge ni se ha invocado suficientemente, dentro de estas actuaciones, ningún elemento a

-s7r4o-

partir del cual pueda considerarse que la conducta atribuida se encuentra

excluida la culpabilidad, toda vez que —tal como ha estabiecido el Máximo

Tribunal de la Provincia— esta figura requiere un incumplimiento razonable,

prudente y adecuado a la situación, hallándose exento de pena quien

demuestre que, pese a su diligencia y en razón de graves y atendibles

circunstancias que acompañaron o precedieron a la infracción, pudo o debió

creer que su acción no Iesionaría el precepto legal ni el interés del erario (Cfr.

causas publicadas en D.J.B.A., t. 120, p. 209; t. 121, p. 47; t. 122, 13.337, entre

otras). En virtud de elio, corresponde rechazar, asimismo, el planteo efectuado

en este sentido; que así se declara.

——————Que por su parte, con relación el agravio incoado contra los intereses

aplicados através de la disposición apeiada, debe adelantarse que el mismo no

“puede prosperar. En efecto, se advierte que el Código Fiscal vigente en el

momento del dictado de la resolución impugnada, contemplaba los intereses

resarcitorios en el artículo 96 (T.0. 2011).

------Que cabe señalar que, dichos accesorios se devengan desde el

vencimiento de ¡as obligaciones fiscales en cuestión. En reiacíón con la

constitución en mora del contribuyente, cabe puntualizar que es necesario la

concurrencia de los elementos formal y subjetivo, debiendo el sujeto obligado

demostrar la inimputabilidad. El mentado elemento formal está configurado por

el mero vencimiento del plazo estipulado, es decir se establece la mora

automática. Este concepto de automaticidad de la mora tiene sustento en que la

obligación de abonar los intereses resarcitorios se '"...devengará sin necesidad

de interpelación alguna...”. El elemento subjetivo se refiere a la inimputabiidad

del deudor, quien para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora,

debe probar que la misma no le es imputable (v.gr. caso fortuito, fuerza mayor.

culpa del acreedor), lo cual toma admisibte la doctrina de ia excusabíiidad

restringida. Es decir, la ponderación del referido elemento subjetivo de. lugar a la

exoneración del contribuyente deudor en el punto que logre probar que la mora

no le es imputable, circunstancia que, a pesar de las particularidades de! caso, no ha sido demostrada en autos (Conf. Sala ¡[| in re "Cirnaq S.R.L.“, Sentencia

-38/46-

Corresponde el Expte. Nº 2360-0116659-2009

3FÚVÍÚCÍa deBu9nos A¡fes “IGGAM SOCIEDAD ANÓNIMA

TRIBUNAL F156AL DEAPELACIÓN ¡NDUSTRIAL"

2;E'ZEBY

ao¡¿n

9 rrº 6871685! — La Plata

de fecha 15 de agosto de 2001; Sala Il, en autos "Tren de la Costa S.A.“,

Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002; y mas recientemente, voto de le

suscripta in re "Los Grobo Agropecuaria S.A.”. Sentencia de esta Sala de fecha

16 de noviembre de 2015, Registro Nº 323?).

——-----Que en sentido concordante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación el

sentenciar la causa “Citibank N.A… cl D.G.I“ (01106l2000), en referencia al

régimen nacional en la materia, análogo al establecido en el Código Fiscal de la

Provincia, dijo: “Al respecto cabe poner de relieve que si bien en el precedente

Fallos 304:203 el Tribunal estableció que resulta aplicable la última parte del

Artículo 509 del Código Civil —que exime al deudor de las responsabilidades

derivadas de la mora cuando ésta no le es imputable—, las particularidades del

derecho tributario -en cuyo campo ha sido consagrada la primacía de los textos

que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial, y

con carácter supletorio o secundario los que pertenecen al derecho privado

(Artículo. lº de la ley 11.683 T.0. en 1998 y fallos 307:412, entre otros)— que

indudablemente se reflejan en distintos aspectos de la regulación de los

mencionados intereses (Fallos 308:283; 316:42 y 321:2093)_ llevan a concluir

que la exención de tales accesorios con sustento en las normas del Código Civil

queda circunscripta a casos en los cuales circunstancias excepcionales, ajenas

al deudor -que deben ser restrictivamente apreciados- han impedido a éste el

oportuno cumplimiento de su obligación tributaria. Es evidente entonces que la

conducta del contribuyente que ha dejado de pagar el impuesto —o que lo ha

hecho por un monto inferior al debido» en razón de sostener un criterio de

interpretación de la ley tributaria sustantiva distinto del fijado por el órgano

competente para decidir la cuestión, no puede otorgar sustento a la pretendida

exención de los accesorios… con prescindencia de la sencillez o complejidad que

pudiese revestir la materia objeto de controversia. Elio es así, máxime si se

tiene en cuenta que. como lo prescribe la ley en su actual redacción y lo

puntualizó la Corte. en otros precedentes, en el ya citado de Fallos 304:203, se

trata de la aplicación de intereses resarcitorios, cuya naturaleza es ajena a la de

las normas represivas". ---—--Que la Corte Nacional, en el caso “Pepsi Cola Argentina S.A.C.I.

—39146-

(TF13.816-l) c. DGI" (de fecha 2311212004. Fallos: 327:5736), mediante la

remisión al dictamen del Procurador Fiscal subrogante. reiteró el criterio fijado

en el precedente “Citibank N.A.“ (citado), agregando expresamente que la mera

sencillez o complejidad que pudiese revestir la materia objeto de controversia

resulta, por si solo, insuficiente para sustentar la pretendida exención de Eos

accesorios.

------Que en virtud de lo expuesto, corresponde desestimar los agravios

incoados en este punto; que así se declara.

——————Que finalmente, corresponde analizar los agravios incoados contra la

extensión de responsabilidad solidaria e ¡limitada que se efectúa mediante el

artículo 7º del acto apelado a los aquí recurrentes.

——————Que así. cabe destacar que del análisis de los artículos 21, 24 y 63 del

Código Fiscal —T.O. 2011 y concordantes de años anteriores— surge la

responsabilidad solidaria de los integrantes del órgano de administración de la

firma respecto del tributo exigido y la multa aplicada.

------Que frente a los agravios incoados por los apelantes, debo comenzar

destacando que recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de

Buenos Aires tuvo oportunidad de abordar la problemática vinculada a la

constitucionalidad del sistema de responsabilidad solidaria trazado por el

Código Fiscal en autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Raso,

Francisco. Sucesión y otros. Apremio" (C. 110.369), Sentencia de fecha 2 de

julio de 2014.

------Que en dicho pronunciamiento. el Máximo Tribunal local confirmó —por

distintos fundamentos— la sentencia de la Cámara que había concluido que el

artículo 24 del Código Fiscal (sustancialmente análogo al artículo 63 del citado

Cuerpo Normativo) vulneraba el artículo 31 de la Constitución Nacional, sobre

la base de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

precedente "Filcrosa S.A. si Quiebra… Incidente de verificación de Municipalidad

de Avellaneda", al limitar la competencia legislativa provincial en materia

impositiva.

------Que frente a dicha situación, concurriría —al menos en este primer caso— el

—40146—

Corresponde al Expte. Nº 2360—0116659-2009

"ÚVÍÚCÍ3 dGBUQHÚS Aires “¡GGAM SOCIEDAD ANÓN1MA

TRIBUNAL FÍSCJM. DEAPELACIÓN INDUSTRIAL“

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ci¿ n

9 nº GB? ! 689 — La Plata

supuesto habilitante para que este Cuerpo ejerza la potestad prevista en los

artículos 12 del Código Fiscal ——T.O. 2011 y concordantes anteriores—— y 14 del

Decreto—Ley Nº 7603/70.

——————Que sin embargo. dadas las particularidades que reviste el citado fallo

(esto es, si existe doctrina legal por la forma en que fue resuelta la cuestión

controvertida por la mayoría de dicho Tribunai), entiendo necesario. a efectos

de abordar el presente. recordar en este punto la doctrina sentada desde

antaño por la Corte Suprema Nacional. según la cual, la declaración de

inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico, a la que sóio

cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o

garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo

que representan normas de inferior jerarquía (Fallos: 312:2315 y sus citas,

entre muchos otros).

-…——Que siendo ello así. resuita necesario resolver el caso anatizando si la

Autoridad de Aplicación ha realizado una interpretación correcta de las normas

previstas en el Código Fiscal, en oportunidad del dictado del acto impugnado——

------Que así, y dejando a salvo la opinión de la suscripta en el sentido que —de

conformidad con la doctrina y jurisprudencia dominante—— la responsabilidad

extendida tiene carácter “represiva" (vide Francisco Martínez, Estudios de

Derecho Fiscal. Ed. Contabilidad Moderna Buenos Aires, 1973. pp. 160—161;

Carlos M. Giuliani Fonrouge y Susana Camila Navarrine, Procedimiento

Tributario y de la Seguridad Social, Depalma. Buenos Aires, 1987, p. 73;

Horacio D. Diaz Sieiro, Procedimiento Tributario, Ed. Macchi, Buenos Aires,

1993, p. 171: Tribunal Fiscal de la Nación, in re “Boldt, Rodol y otro", D. F., XXV—

376. Repertorio de la Revista Impuestos 1973-79, p. 273), debe resaltarse que

de conformidad con una uniforme doctrina de este Tribunal. los artículos 24 y 63

del Código Fiscal —T.O. 2011 y concordantes de años anteriores— no realizan

una extensión automática u objetiva de la responsabilidad solidaria a los

representantes societarios. sino que posibilitan a los mismos —a través de ta

promoción de los procedimientos administrativos legalmente previstos—» la

acreditación de la concurrencia de alguna causa! exculpatoria, en la medida que probada su condición de miembro del órgano de administración de ¡a firma

-41146—

contribuyente, resulta carga de dicho sujeto desvirtuar la presunción legal que

pesa sobre el mismo. en cuanto su condición y las responsabilidades

inherentes a tales funciones (Cir. “La Vecinal de Matanza SACE de Micro“,

Sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, Registro Nº 2155; “SEA Servicios

Empresarios Arg. S.A.”, Sentencia de fecha 3 de febrero de 2011, Registro Nº

2121; “RG Gas S.A.", Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010, Registro Nº

2101; “Furfuro S.A.", Sentencia de fecha 6 de abril de 2009, Registro Nº 1628;

entre muchos otros).

------Que esta última afirmación se ha hecho en el entendimiento de que, en

definitiva, a quienes administran o disponen de los fondos de los entes sociales

alcanzaba la responsabilidad por los hechos u omisiones en que incurriesen,

derivando de su conducta la solidaridad con los deudores de los gravámenes

que establece la ley (“Coop. Agraria de Las Flores Ltda.", sent. dei 18—3-97;

entre muchas otras) y que al Fisco le bastaba con probar la existencia de la

representación legal o convencional. pues probado el hecho, se presumía en el

representante facultades con respecto a la materia impositiva, en tanto las

obligaciones se generen en hechos o situaciones involucradas con el objeto de

la representación. por ende… en ocasión de su defensa el representante que

pretendía excluir su responsabilidad personal y solidaria debería aportar

elementos suficientes a tales fines (TFN, Sala C, “Molino Cañuelas S.A.". del

16—11—98).

——————Que esta tesitura no prescindia de evaluar subjetivamente la conducta de

los sujetos implicados, sino que —precisamente— acreditada la condición de

representante lega! del contribuyente, resultaba carga de dichos sujetos

desvirtuar la presunción legal que pesaba sobre ellos.

------Que sin embargo. dichas consideraciones. a la luz de lo resuelto por la

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la Causa "Fisco

de la Provincia de Buenos Aires contra Raso, Francisco. Sucesión y otros.

Apremio“ (citada), así como de la reflexión sobre si tema y la impostergable

necesidad de preservar y fortalecer el rol que le corresponde a este Tribunal — en su específica competencia tributaria—…, impuso por parte de la suscripta un

-42/46-

Corresponde ai Expte, Nº 2360—0116659-2009

r0Vinc¡a desuen05 Aires “IGGAM SOCIEDAD ANÓNIMA

TRIBUNAL F|SCAL DE APELACIÓN INDUSTRIAL”

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cif n

9 nº 697168? — La Plata

nuevo y prudente examen del ámbito de aplicación de este capítulo temático,7

en especial al encontrarse en discusión la responsabilidad solidaria por el

tributo —y la multa aplicada— de personas que no han reaiizado el hecho

imponible, sino que habrían configurado el presupuesto de hecho de la

responsabilidad. Por ello, sobre la base de una razonable interpretación que

arraígue objetivamente en el texto normativo en juego y en la amplitud de

opiniones fundadas que permite (C.S.J.N. en Fallos: 306:1672), la solución

debe inclinarse por la alternativa de mayor rigurosidad en la extensión de la

responsabilidad solidaria, que respete los principios y cláusulas constitucionales

involucrados.

——--——Que de allí surge, pues. la imperiosa necesidad de revisar un criterio que,

sostenido en una hermenéutica posible y fundada, no resuita conveniente en su

aplicación actual. Debe recordarse que a los Tribunales no tes incumbe emitir

juicios históricos, ni deciaraciones con pretensión de perennidad, sino proveer

justicia en los casos concretos que se someten a su conocimiento (cfr. doctrina

de la C.S.J.N., en Fallos: 3082268 y dei voto de los jueces Maqueda y

Zaifaroni in re l.349.XXXIX. "ltzcovich, Mabel cl ANSeS si reajustes varios",

sentencia del 29 de marzo de 2005). finalidad que se encuentra comprometida

y cuyo apropiado logro impone la revisión que se postula…

---———Que en este sentido… debe sostenerse que ya no basta para fundamentar la

extensión de la responsabilidad solidaria por parte de la Autoridad de

Apiicacíón, la mera acreditación de la calidad de miembro del directorio de la

firma durante los períodos vinculados al ajuste practicado y la sanción aplicada,

sino que resulta necesario que los actos administrativos correspondientes

fundamenten —en forma suficiente y adecuada— ias razones que conilevan el

establecimiento de la responsabilidad solidaria de los integrantes de los

órganos de administración, así como las pruebas que acreditan dichos

fundamentos, para lo cuál será indispensable que el Organismo Fiscal colecte

los eiementos necesarios para poder otorgar a esa decisión un adecuado

correlato probatorio.

——————Que siendo ello asi, debo señalar que en ei acto impugnado la Autoridad de Aplicación ha omitido cumplir suficientemente con ia carga señalada.——»-———————

-43¡46—

——————Que en este sentido. iuego de responder a los agravios incoados en la

instancia de descargo —resaltando entre otros argumentos que la ley no

considera la conducta del responsable solidario, sino sólo su vinculación

jurídica con el contribuyente— concluyó que, de conformidad con lo dispuesto

por los artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal —T.O. 2011 y concordantes de

años anteriores—, “...responden en forma solidaria e ¡limitada por el pago de las

diferencias detectadas, recargos e intereses correspondientes, quienes

administran y/o representan a la persona jurídica objeto de la imposición,

quienes también serán solidaria e ilimitadamente responsables para el pago de

las multas e intereses que pudieren corresponder; Que en el caso de autos

resultan responsables solidarios, los Señores: BO ÁNGEL MARIANO (…), en

su carácter de Presidente (...); MOR!LLO ROMERO PABLO (…), en su carácter

de Vicepresidente por el período 01/01/2007 al 10/11/2008; SILVA GÓMEZ

NESTOR (...), en su carácter de Director Titular (…); y GUILLOT LAURENT

(…), en su carácter de Vicepresidente por el período 11/11/2008 al 31/12/2008

(…); conforme surge de Formulario R—200 (fs. 951/952 y 961/962), Acta de

Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 02/11/2006, Acta de Directorio de

fecha 02/11/2006 (fs. 955), Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha

10/11/2008 ( fs. 966/968), Acta de Directorio de fecha 10/11/2008 (fs 970), Acta

de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 17/09/2007 (fs. 972/975), Acta

de Directorio de fecha 17/09/2007 (fs. 976 ), y constancias de la base de datos

de la GGTI obrantes a fs. 2410/2412 y 2506" (ver fojas 3019/3023 y 3025) .------

——————Que en orden a lo expresado hasta aquí, corresponde resolver que la

responsabilidad solidaria extendida en los términos antedichos y sobre ia base

de los instrumentos aludidos por el Organismo Fiscal, con prescindencia de

todo análisis sobre la actuación concreta de los impugnantes y las decisiones

tomadas por el órgano administrador, no resultan suficientes para tener por

fundada la responsabilidad establecida.

------Que en consecuencia, corresponde revocar la responsabilidad solidaria

extendida en autos mediante el artículo 7º de la Disposición Delegada SEFSC

Nº 2097/14. alos aquí recurrentes; que así se declara.

-44/45-

. _ _ Corresponde al Expte. Nº 2360—0116659-2009

ÍOVIHCJ'H de Buenos Aires “IGGAM SOCIEDAD ANÓNIMA

TRIBUNAL F¡SCAL DE APELAClÓN ¡NDUSTRÍAL"

9 nº 687 ¡689 — La Plata

—————-Que en tal sentido, dejo expresado mi voto.

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POR ELLQ SE RESUELVE; 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de

apelación interpuesto por el Sr. Juan Alberto Gentili en carácter de apoderado

de SAINT—GOBAIN ARGENTINA S.A. y de los Sres. Ángel Mariano Bo. Néstor

Silva Gomez y Guillot Laurent contra la Disposición Delegada SEFSC Nº

2097114 dictada por el Departamento de Relatoría Área Metropolitana II de la

Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires; 2) Ordenar a la

Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, que practique nueva

liquidación conforme los fundamentos expuestos en el Considerando lll del voto

de la mayoría; 3) Declarar prescriptaslae facultades del Fisco para aplicar la

sanción respecto de los períodos fiscales 2007 y 2008; 4) Confirmar el acto

apelado en las restantes cuestiones que ha sido materia de agravio.

Regístrese, notifíquese a las partes por cédula y al Fiscal de Estado en su

despacho. Hecho, vuelvan las actuaciones al Organismo de origen a los efectos

de la continuidad del trámite.

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