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LA SOCIEDAD EN COMANDITA COMO: - SOCIEDAD MERCANTIL - CLASE SOCIETARIA

Sociedad en Comandita Final Final

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LA SOCIEDAD EN COMANDITA

COMO:

- SOCIEDAD MERCANTIL - CLASE SOCIETARIA

Ley Nº 26887Ley General de Sociedades

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LA SOCIEDAD EN COMANDITA COMO

SOCIEDAD MERCANTIL

DEFINICION DE SOCIEDAD MERCANTIL

La sociedad ha sido tradicionalmente un contrato, es decir, un acuerdo de voluntades entre varios sujetos para conseguir una finalidad concreta.

En este aspecto nuestra Ley General de Sociedades ha omitido utilizar la expresión contrato para definir a la sociedad, con lo cual los legisladores pretendieron huir del viejo debate sobre la naturaleza jurídica de la figura más importante del Derecho Mercantil. Contra lo que se podría creer, el interés que despierta este debate se ubica no tanto en el ámbito académico como en el ámbito práctico. En efecto, resulta decisivo saber si la sociedad es un contrato o no, principalmente por los importantes efectos que se generan de la respuesta. Si no sabemos dentro de qué categoría jurídica cae la sociedad, no podemos precisar qué normas le resultarán aplicables. Desde luego, se nos dirá que la sociedad es precisamente eso, una sociedad, y que las normas que la rigen se hallan en la Ley General de Sociedades.

En realidad, la utilidad de la definición está dada en que pueda contener una norma de conducta, y en esta medida debe resultar admisible. En nuestra opinión la definición no debe ser ajena a la ley, no solo porque permite una normatividad más didáctica ofreciendo al lector información respecto a lo que el legislador entiende por determinadas figuras, sino porque con ella se limitan alcances de un dispositivo. Podemos concluir entonces que es correcto que la ley incluya definiciones; y cada vez que hallemos éstas deberemos atribuirles eficacia normativa en el sentido que de dicha definición dimana un efecto, una consecuencia normativa. Así por ejemplo, si el legislador define qué debemos entender por contrato, con ello nos permite deslindar un caso límite y tener un elemento mediante el cual saber en qué supuestos se aplicarán o no las normas regulatorias de los contratos.

DEFINICIÓN DE CONTRATO

Para resolver el tema que nos ocupa, resulta conveniente recordar qué entiende nuestro Derecho por contrato: "Es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial" (Código Civil, art. 1351); o, para decirlo de modo más simple, es la inteligencia de dos o más partes para generar, modificar o extinguir obligaciones.

Ocurre que el contrato presupone una zona de coincidencia que es precisamente donde tiene su más profunda base, pues si tanto las voluntades como las declaraciones no coinciden en un punto o zona, habrá disenso pero no contrato.

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Por consiguiente, el contrato es el punto de encuentro de las voluntades, un lugar común por medio del cual las partes se obligan. El contrato concebido de este modo se convierte en la institución central, en la piedra angular no solo del Derecho Civil, sino de todo el ordenamiento jurídico privado. El Derecho Privado es contemplado desde esta perspectiva como una trama o una urdimbre de contratos que los particulares celebran. Tanto el Derecho Civil como el Derecho Mercantil son predios jurídicos donde reina la autonomía de la voluntad y por consiguiente el contrato. Para decirlo en palabras de Díez Picazo, donde acaba el contrato acaba también el Derecho y comienza el reino de la arbitrariedad y la fuerza.

Cabe precisar que el concepto moderno de contrato es producto del liberalismo; ésta es justamente la ideología que subyace en su actual concepción. De esta manera, el contrato ha servido para explicar gran parte del Derecho, incluso el Derecho Público, piénsese en la Teoría del Contrato Social, que justifica la existencia misma del Estado. Nuestro Derecho no ha sido ajeno a esta influencia. Es por ello que nuestra Constitución considera a la libertad de contratación como un derecho fundamental de la persona (art. 2, inc.14). En este punto conviene recordar que Hegel vinculó el concepto de contrato al de persona, pues si para realizarse el hombre requiere de los demás, el contrato es la forma típica de interrelacionarse.

De ahí que en la construcción del concepto actual de contrato han jugado un papel preponderante dos principios fundamentales que poseen un sentido mucho más rico que el estrictamente jurídico: libertad e igualdad. En efecto, en la entraña del concepto de contrato, cuando menos del contrato negociado, puede comprobarse la presencia de estos dos principios, que han servido en general para la edificación de todo el Derecho contemporáneo.

Pero no nos alejemos de nuestro punto. Interesa destacar ahora que el contrato puede ser entendido como un acto o como una norma. Fue Kelsen quien estableció dicha distinción, que será de gran utilidad para nuestro trabajo. Así, se ha afirmado que la palabra contrato encierra un equívoco, pues se refiere unas veces al acto que los contratantes realizan (v.gr.: se dice celebrar un contrato) y otras veces se refiere al resultado normativo o reglamentario que con este acto se produce para los contratantes (v.gr.: se dice cumplir un contrato, estar obligado por un contrato).

En el primer aspecto de los mencionados, el contrato aparece como un acto jurídico, es decir, como una acción de los interesados a la cual el ordenamiento atribuye determinados efectos jurídicos. Desde el segundo de los puntos de vista referidos, el contrato se nos presenta como un precepto o como una regla de conducta (Iex contractus; la regla contractual). El contrato es, entonces, una determinada disciplina, que constituye una ordenación a la cual las partes someten su propia conducta(s). Ambos sentidos interesan para nuestro trabajo.

Finalmente, importa destacar que, si bien el contrato es el reino de la autonomía de la voluntad, es el Derecho el que reconoce a ésta facultad para crear relaciones jurídicas. En efecto, la sola voluntad es impotente para crear obligaciones; es la ley la que le otorga ese poder. Como sostiene Radbruch, la voluntad limita su función a querer aquella situación de hecho a la que una instancia superior, una norma jurídica, proporciona la obligatoriedad. No es por consiguiente el contrato lo que obliga, sino la ley la que obliga a través del contrato.

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Retengamos esta idea, pues como comprobaremos luego, no es el contrato de sociedad el que crea la personalidad jurídica de la sociedad sino la ley.EL CONTRATO PLURILATERAL

Resulta preciso saber ahora si en el plano organizacional la sociedad también es un contrato. Para comprender la naturaleza contractual de la sociedad como organización, es necesario detenernos a conocer, aunque sea de manera sumaria, la figura del contrato con prestaciones plurilaterales autónomas, que es la modalidad contractual en la que se dan los contratos de organización. En estos contratos las partes se obligan independientemente, es decir, sus prestaciones no se encuentran vinculadas a las prestaciones a cargo de las otras partes. De tal suerte que si una de las partes incumple, esto no habilita a las otras a resolver el contrato, salvo que se trate de una prestación esencial al fin común que vertebra el contrato. Precisamente lo que caracteriza este género de contrato es que las prestaciones no son recíprocas, sino que se enderezan a un fin común corriendo suertes autónomas unas respecto de otras.

Por tanto, la diferencia esencial con el contrato con prestaciones recíprocas -conocido por la doctrina tradicional como bilateral-, está dada no tanto por el número de partes, pues en buena cuenta todo contrato es plurilateral, sino en un elemento cualitativo consistente en que las prestaciones de las partes son idénticas y comunes.

Veamos las características propias de esta categoría contractual:

a. Permiten el ingreso al contrato de nuevas partes, así como la salida de las partes originarias (piénsese en la suscripción de nuevas acciones y en el derecho de separación).b. La imposibilidad o el incumplimiento de la prestación de una de las partes puede generar la resolución del contrato respecto solo de la parte que incumple y no necesariamente del contrato en su integridad.c. No se le aplica la excepción de incumplimiento, por tanto el incumplimiento de una parte no autoriza a las otras para suspender su cumplimiento.d. El perfeccionamiento del contrato puede producirse de modo simultáneo o sucesivo (piénsese en la constitución simultánea o por oferta a terceros de la sociedad).e. Son por lo general contratos abiertos, lo cual permite que luego de perfeccionado el contrato se integren nuevas partes.f. Son contratos de organización, es decir, se generan estructuras, administraciones, con el propósito de ejecutar el contrato (ejemplo: sociedad, joint venture, sindicación de acciones, etc.).g. Las prestaciones no son recíprocas sino que todas ellas tienden a realizar un objeto común.h. Los vicios del consentimiento que afectan a una de las partes solo afectan el vínculo de tal parte, manteniéndose el contrato entre las restantes partes en vigor, en tanto la participación o la prestación del excluido no sea considerada esencial.

Como ya se indicó, en esta categoría contractual las diversas manifestaciones de voluntad tienden a un fin único y común: la constitución de una organización y funcionamiento de un grupo; en vista de ello, es un contrato abierto a cuantos las partes permitan ingresar a él después de su celebración; cada parte obtiene de ese modo derechos cualitativamente iguales a los de los demás, por ejemplo, las ganancias. De este modo los contratantes se encuentran en posiciones análogas, llamadas paritarias.

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Por lo tanto, el hecho de que la sociedad sea vista como una organización no puede constituir un obstáculo para la posición contractualista de la sociedad. Dicha percepción es correcta; los contratos de organización o plurilaterales despejan cualquier duda al respecto. El elemento que mejor perfila la existencia de la sociedad es la organización. De este modo, como ya quedó expuesto, puede afirmarse que la sociedad surge de un contrato que crea una organización que jurídicamente también puede calificarse de contrato y a la que la ley le reconoce personalidad jurídica, distinta de la de sus integrantes.

FORMACIÓN DEL CONTRATO DE SOCIEDAD

Sin duda, resulta más difícil de aceptar a la sociedad, en su aspecto organizacional, como un contrato. Más pacífica en la doctrina ha sido la tesis que sostiene que el acto fundacional es un contrato. Con todo, esta postura no ha estado exenta de debate, como ya lo hemos visto. La controversia se debe, además, a que se asocia el contrato con el surgimiento de la personalidad jurídica de la sociedad. Esto es un error; es la ley la que da vida a la persona jurídica, no el contrato.

Cabanellas de las Cuevas, aclara estos conceptos cuando expresa que un contrato de sociedad debe distinguirse del cumplimiento de las formalidades necesarias para su regularidad y consecuente efectividad. Aunque el contrato de sociedad no esté en condiciones de dar lugar a una sociedad regular, por faltar los requisitos formales al efecto -particularmente en materia de inscripción-, puede tener una pluralidad de efectos derivados del perfeccionamiento contractual, aun antes de cumplirse con las formalidades antedichas. En otras palabras, aunque el acto no cree, por falta de cumplimiento de alguna formalidad, la persona jurídica, esto no quiere decir que el contrato y la sociedad como tal no existan para el Derecho.

Lo mismo se puede predicar de nuestro sistema, pues si bien el artículo 5 de la Ley General de Sociedades exige para su constitución regular, además del consentimiento, el cumplimiento de la formalidad de escritura pública e inscripción en el Registro, no sanciona con nulidad su incumplimiento. Por lo tanto, es de aplicación el artículo 144 del Código Civil, que prescribe que cuando la ley impone una formalidad y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye solo un medio de prueba de la existencia del acto. Dicho en otros términos, el contrato existirá como acto y como organización, pero no generará una persona jurídica porque no se ha cumplido el requisito que la ley exige para que ésta surja. Por consiguiente, al carecer de personalidad jurídica será irregular.

Esto se ve corroborado cuando la propia Ley General de Sociedades admite existencia legal a las sociedades irregulares (art. 423), reconociendo que en este caso existe pacto social -contrato de sociedad- pero que el incumplimiento de determinadas formalidades o requisitos exigidos por la ley Impide que se generen los efectos que la ley establece, esto es, principalmente el surgimiento de la personalidad jurídica distinta de los socios que la integran.La precariedad jurídica de la sociedad de hecho y de la sociedad irregular ha sido destacada por la doctrina: "La sociedad de hecho -y su similar, la irregular- tienen en nuestra ley un funcionamiento asincrónico. El propósito evidente en el ordenamiento vigente fue establecer este sistema: quien quisiera fundar una sociedad comercial, tendría que cumplir con los requisitos formales que implica observar los ritos de escritura, publicación (o ambos, según el caso) y registración (para todas las que deseen ser

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regulares: art. 7, Ley 19550). En caso contrario, aparece como sanción indirecta la total inestabilidad de la sociedad, cuyos efectos principales serán su permanente disolubilidad, la amplísima responsabilidad de los componentes, una administración común indistinta legalmente obligatoria o el restringido régimen probatorio establecido por la ley para las relaciones entre los componentes. Pero, aun así, la sociedad existe legalmente”.

ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD

Como ha quedado dicho, el contrato de sociedad es un contrato con prestaciones plurilaterales autónomas, por tanto, goza de todos los elementos de este género contractual. No obstante, puede distinguirse como su nota más característica el hecho de que por mandato legal genera una persona jurídica distinta a la de los socios que la integran, y con un patrimonio autónomo.Conviene precisar que cuando hablamos de elementos del contrato de sociedad, no nos podemos referir a los elementos que son propios del contrato en general, sino a aquellos que lo separan del resto de tipos contractuales. En este sentido, debemos señalar que sus elementos en principio son los del contrato con prestaciones plurilaterales autónomas, por tanto, nos remitimos al punto cuatro del presente trabajo. Sin embargo, podemos precisar aquellos que le son propios:a. Las partes se obligan a realizar aportes consistentes en obligaciones de dar o hacer.b. Dichos aportes forman un fondo común, dotado de cierta autonomía.c. Tiene como fin obtener una ganancia apreciable en dinero, a través de un objeto social.d. Incluye el pacto de reparto de ganancias y de soportar las pérdidas, que comprenda a todos los socios, sin excepción.e. Contiene la organización de una estructura operativa común o colectiva, con ciertas reglas de actuación y control recíproco.

OBJETO DEL CONTRATO DE SOCIEDAD Y OBJETO SOCIAL

En sintonía con nuestro propósito de demostrar la naturaleza contractual de la sociedad, interesa ahora detenemos en el objeto de la sociedad y el objeto del contrato de sociedad. En primer lugar, algo evidente pero necesario de subrayar: no se trata de lo mismo, pues cuando hablamos de objeto del contrato, nos referimos a un elemento esencial del contrato.El objeto del contrato es esa construcción jurídica compuesta por las obligaciones combinadas y convenidas por las partes y alojadas en el clausulado del contrato. Esta combinación de obligaciones es lo que define el tipo contractual. Así, si me obligo a pagar un precio expresado en dinero, por la obligación que asume la otra parte de transmitirme la propiedad, estaré ante una compraventa, pues la combinación obligacional convenida por las partes calzan en el tipo contractual denominado compraventa.Sin embargo, no podemos perder de vista que los contratantes al celebrar un contrato buscan un fin práctico: hacerse de la propiedad, ganar dinero. En este sentido, el Derecho debe poner, y en efecto lo hace, al alcance de las partes todo un repertorio de tipos contractuales para que de un modo eficiente y seguro puedan realizar sus transacciones.De este modo, el objeto del contrato responde a la pregunta ¿qué se genera con el contrato? Y la respuesta es un instrumento jurídico (combinación de obligaciones), útil para que las partes alcancen sus fines económicos. Por otro lado, cuando hablamos de objeto de la sociedad, nos referimos a cuestión distinta. En este caso, la pregunta que se

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responde es ¿cuál es el fin de la sociedad? Es decir, ¿cuál es su actividad? o para decirlo en otros términos, ¿cuál es el negocio, la empresa que llevará a cabo la sociedad?

El tema del objeto social es de principalísima importancia, pues de él depende el monto del capital social, su organización, el nivel de endeudamiento, el nombramiento de la administración, etc. El objeto social seria entonces la actividad que la sociedad realiza en el mercado. Además, en torno al objeto social giran otros temas que confirman su importancia. El cambio de objeto social exige un procedimiento agravado para su aprobación y es causal que permite al socio ejercer su derecho de separación. De ahí que la ley exija que la sociedad describa detalladamente en qué consiste su objeto, hecho que adicional mente permitirá saber cuándo determinados actos exceden el objeto de la sociedad.

En este sentido, el objeto social sirve para determinar la esfera de facultades de los órganos sociales. Así, los administradores solo podrán actuar dentro del ámbito de sus poderes, los cuales a su turno necesariamente se enmarcarán dentro del objeto social. De este modo, ni siquiera la asamblea general con mayoría absoluta podrá aprobar una operación ajena al objeto social. La razón es que el objeto social no es solo una garantía de límite de accionar de la sociedad para los socios, sino también una garantía para los terceros. Desde luego, la asamblea puede cambiar el objeto social para habilitar nuevos actos.

En suma, el objeto del contrato está relacionado con la construcción jurídica que éste crea, o dicho en otros términos, aquello que crea todo contrato: una norma particular. El objeto de la sociedad se refiere a lo que se dedica la sociedad, es decir, la manera como participa en el mercado.

TIPICIDAD DEL CONTRATO DE SOCIEDAD

En nuestro Derecho, el sistema societario está compuesto por una pluralidad de tipos de sociedad, cada uno de los cuales presenta características propias. Nuestra Ley General de Sociedades regula la sociedad anónima, sociedad colectiva, sociedad en comandita, sociedad comercial de responsabilidad limitada y las sociedades civiles.

Sin embargo, lo primero que hay que decir con relación a nuestro sistema societario es que es un sistema cerrado, es decir, no le está permitido a los socios "crear" nuevos tipos societarios, pudiendo solo elegir entre los tipos propuestos por nuestra ley. En tal sentido, no están admitidas las sociedades atípicas. No obstante, la legalización expresa de los contratos parasocietarios ha hecho que nuestro Derecho Societario se dinamice al permitir que la autonomía de la voluntad recree los tipos societarios con la inclusión de una infinidad de pactos.

CASOS EN LOS QUE NO HAY CONTRATO DE SOCIEDAD

Otra de las razones por las que podría objetarse que la sociedad sea calificada de contrato, es que el sistema jurídico impone en ciertos casos en forma obligatoria, la formación de una sociedad. Uno de esos casos es la llamada sociedad legal, en el Derecho Minero, a la que se refiere el artículo 186 de la Ley General de Minería: "Cuando por razón de petitorio, sucesión, transferencia o cualquier otro título, resulten dos o más

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personas titulares de una concesión, se constituirá de modo obligatorio una sociedad minera de responsabilidad limitada, salvo que las partes decidan constituir una sociedad contractual".

Convengo que en dicho caso es discutible que pueda afirmarse que haya contrato, pues en tal situación la sociedad se forma por imposición de la ley con prescindencia del consentimiento de las partes. Sin embargo, ello no enerva que en general la sociedad pueda calificarse de contrato. En efecto, son numerosas las circunstancias en que la ley obliga a contratar, pero si bien es verdad que en dichos casos resulta difícil hablar de contratos, a nadie se le ha ocurrido, por eso, negar en los casos en los que el acto se realiza regularmente que su naturaleza sea contractual.

Un ejemplo de lo que venimos afirmando lo hallamos en el artículo 75 del D. Ley N° 823 (Ley de Propiedad Industrial), que obliga a quien obtiene una patente a otorgar una licencia obligatoria -contrato forzoso- si el titular no ha explotado -contratado- la invención en el plazo que le otorga la ley. Sin embargo, nadie afirmaría que la licencia de patente que celebran el titular de ésta y el licenciado no sea un contrato; lo que acontece es que excepcionalmente la ley impone la obligación de contratar.

El Derecho está lleno de estos casos; en nuestro sistema podemos hallar ejemplos en el Derecho Concursal, Derecho de Libre Competencia, Derecho del Consumidor, Propiedad Industrial, etc.Cuando la ley obliga a contratar, la doctrina califica al acto como contrato forzoso. En los demás casos, la licencia de patente seguirá siendo un contrato; lo propio puede expresarse del contrato de sociedad.

La llamada sociedad unipersonal es otra objeción que se puede hacer a la visión contractualista de la sociedad. En efecto, la noción de sociedad como contrato, o de pluralidad de personas, ha sufrido una profunda alteración con la aceptación de la sociedad de un solo socio, ya receptada en nuestro país con las sociedades del Estado; así lo expresa el artículo 4 de la Ley General de Sociedades: "No es exigible pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado o en otros casos señalados expresamente por Ley".

Un ejemplo de dicho caso son las sociedades de propósito especial reguladas por la Ley del Mercado de Valores, que en su artículo 327 establece: "Rigen para la constitución de las sociedades de propósito especial las siguientes reglas: a) Para su constitución no es exigible la pluralidad de accionistas (...)".Lo mismo que en el caso anterior, la sociedad aquí tampoco tiene naturaleza contractual, sino legal. Ello no obstante, como ya lo hemos expresado, se trata de situaciones excepcionales que en nada afectan a que, de ordinario, a la sociedad se le califique de contrato.

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SOCIEDAD MERCANTIL, EMPRESA Y PERSONA JURIDICA

Sociedad Mercantil y Empresa

La importancia adquirida por las sociedades, en el mundo de la empresa, es muy grande. Por lo que es preciso diferenciar entre sociedad y empresa.

Así, la sociedad no se ha quedado en un mero acuerdo de voluntades, sino, que ha dado origen a un nuevo ser capaz de derechos y obligaciones.

El tratadista argentino Isaac Halperin define a la sociedad como el medio técnico por el cual se hace posible la actuación colectiva de una actividad económica, organizada durablemente como empresa. No es empresa por su misma constitución, acota Halperin: "La empresa, es una actividad y puede ser que la sociedad nunca llegue a ejercerla”La persona jurídica, es la persona que es solamente admitida para una finalidad jurídica, en el que se regulan, unifican de manera legal ciertos fenómenos de asociación y de organización.

La empresa es el conjunto de distintos elementos unidos por un fin común: empresario, trabajadores, bienes, actividades y relaciones.

La Empresa en su concepto más amplio es una entidad operativo-económica organizada por una o más personas, en base a su iniciativa aportando para tal proyecto, recursos económicos e implementando una infraestructura así como una tecnología acorde con la actividad a desarrollar, cuyo objeto puede ser la transformación de recursos naturales, comprar-vender bienes y/o prestar servicios, con la finalidad de lograr un beneficio económico.

Persona Jurídica

La persona jurídica es la organización de personas o personas y bienes de carácter permanente o estable encaminada a la consecución de un fin digno de protección, que constituye una entidad independiente y separada de sus miembros y de quien la creó y que tiene la condición de sujeto de derecho. La separación de la persona jurídica de sus miembros supone que actúa aquella y que estos no cuentan.

CLASES DE PERSONAS JURIDICAS.

Se pueden determinar siguiendo tres criterios.

1. Según el carácter de las mismas.

- Personas Jurídicas de DERECHO PÚBLICO. Aquellas que han sido creadas mediante ley y las legitima para actuar tanto pública como privadamente.

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- Personas Jurídicas de DERECHO PRIVADO. Aquellas que se crean por iniciativa privada ya sea por negocio o contrato, sometida en cada caso por una ley determinada .Reglas privadas.

2. Según la naturaleza de los fines que persigue.

- INTERES PÚBLICO. Intereses general. Extravasan lo particular, los que están llamados a cumplir las administraciones públicas.

- INTERES PARTICULAR. Finalidad económica, obtención de una ganancia.

La persona jurídica surge, como pluralidad de hombres que se renuevan en el tiempo y que persiguen un fin común, o un fin supremo de defensa o solidaridad humana, o un objeto particular de los coasociados. Como estas colectividades permiten la realización de intereses humanos es que el ordenamiento jurídico le otorga la calidad abstracta e ideal de personas, considerándolas como sujetos de derecho. El interés de las colectividades no es, por lo demás, distinto del de sus integrantes. Se trata de un interés común, un punto de coincidencia de los miembros de las colectividades

Las personas jurídicas, no obstante de significar la realización de intereses humanos y estar constituidas por seres humanos, no constituyen una realidad corporal, orgánica, sino un ente ideal, una abstracción.

Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, mecanismos protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado.

En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado.

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ACTOS CONSTITUTIVOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

A. MODALIDADES DE CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD

Existen dos clases de constitución de sociedades: CONSTITUCIÓN SIMULTÁNEA y CONSTITUCIÓN SUCESIVA.

LA CONSTITUCIÓN SIMULTÁNEA DE SOCIEDADES, es la "regla general" aplicable a todas las formas societarias reguladas en la LGS (sociedad anónima, sociedad colectiva, sociedades en comandita, sociedad comercial de responsabilidad limitada y sociedades civiles). Se le denomina así porque las fases que se desarrollan para crear una sociedad se realizan de manera continúa e inmediata, sólo requiriendo la voluntad de los socios. Estas 3 fases que se realizan continúa e inmediatamente por la voluntad de los socios son:

1. El pacto social (acuerdos privados que van desarrollando los socios y se inserta en el Libro de Actas),

2. La Escritura Pública, que viene a ser la formalidad realizada por el Notario Público, a fin de que el pacto social se convierta en un instrumento público y válido.

3. La Inscripción Registral, porque a partir de aquí la sociedad recién adquiere personería jurídica, es decir, es sujeta de derechos y obligaciones.

LA CONSTITUCIÓN SUCESIVA DE SOCIEDADES, es la "excepción a la regla general" atendiendo a que sólo le es aplicable a una sola forma societaria: La Sociedad Anónima Abierta - SAA. Se le denomina constitución sucesiva porque las fases que se desarrollan para crear ésta forma societaria se realizan de manera discontinua, es decir, para que se realice la siguiente fase se debe necesariamente esperar a que la anterior se produzca, además de que no sólo requiere la voluntad de los socios sino de terceros.

La Constitución Sucesiva, también es conocida como Constitución por Oferta a Terceros, y se desarrolla conforme al Programa de Fundación otorgada por los socios fundadores. Sus etapas son: a) Programa de Constitución, b) Suscripción de Acciones, c) Asamblea de Suscriptores y d) Otorgamiento de Escritura Pública.

B. EL ACTO CONSTITUTIVO: LA ESCRITURA

La sociedad se constituye por Escritura Pública, en la que está contenido el pacto social, que incluye el estatuto. Para cualquier modificación de éstos se requiere la misma formalidad.

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La Escritura Pública es el instrumento público otorgado por el Notario Público mediante el cual se le otorga legalidad y validez a los actos celebrados por los particulares, en este caso mediante la escritura Pública se está validando el pacto social que se encuentra transcrito en el libro de actas de la sociedad y formalizado en la minuta de constitución societaria.

El Pacto Social, es el documento originario que contiene la identificación de los socios fundadores, la manifestación de voluntad de los socios de constituir una sociedad, el monto del capital social suscrito y su forma de pago, los datos de identificación de los primeros administradores de la sociedad y el estatuto.

Una vez inscrita la escritura pública de constitución, la nulidad del pacto social sólo puede ser declarada:

1. Por incapacidad o por ausencia de consentimiento válido de un número de socios fundadores que determine que la sociedad no cuente con la pluralidad de socios requerida por la ley;

2. Por constituir su objeto alguna actividad contraria a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 410;

3. Por contener estipulaciones contrarias a normas legales imperativas u omitir consignar aquellas que la ley exige; y,

4. Por omisión de la forma obligatoria prescrita.

No obstante lo indicado en el artículo anterior, la nulidad del pacto social no puede ser declarada:

1. Cuando la causa de ella ha sido eliminada por efecto de una modificación del pacto social o del estatuto realizada con las formalidades exigidas por la ley, o,

2. Cuando las estipulaciones omitidas pueden ser suplidas por normas legales vigentes y aquéllas no han sido condición esencial para la celebración del pacto social o del estatuto, de modo que éstos pueden subsistir sin ellas.

El Estatuto, es la parte del pacto social que tiene la condición de la "norma principal" de la sociedad. Contiene los datos relevantes de la sociedad tales como: la denominación o razón social, domicilio y duración de la sociedad, el objeto social, la descripción del capital social, la administración de la sociedad (directorio y gerencia), reglas para modificar el estatuto, aprobar balances, aplicación de utilidades, disolución, liquidación y extinción de la sociedad.

En la escritura pública de constitución se nombra a los primeros administradores, de acuerdo con las características de cada forma societaria.

Los actos referidos en el párrafo anterior se inscriben obligatoriamente en el Registro del domicilio de la sociedad.

Cuando el pacto social no se hubiese elevado a escritura pública, cualquier socio puede demandar su otorgamiento por el proceso sumarísimo.

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La sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción.

ACTOS ANTERIORES A LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL

La validez de los actos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro está condicionada a la inscripción y a que sean ratificados por la sociedad dentro de los tres meses siguientes. Si se omite o retarda el cumplimiento de estos requisitos, quienes hayan celebrado actos en nombre de la sociedad responden personal, ilimitada y solidariamente frente a aquéllos con quienes hayan contratado y frente a terceros.

RESERVA DE PREFERENCIA REGISTRAL

Cualquiera que participe en la constitución de una sociedad, o la sociedad cuando modifique su pacto social o estatuto para cambiar su denominación, completa o abreviada, o su razón social, tiene derecho a protegerlos con reserva de preferencia registral por un plazo de treinta días, vencido el cual ésta caduca de pleno derecho.

No se puede adoptar una razón social o una denominación, completa o abreviada, igual o semejante a aquella que esté gozando del derecho de reserva de preferencia registral.

DERECHO A SOLICITAR INSCRIPCIONES

Cualquier socio o tercero con legítimo interés puede demandar judicialmente, por el proceso sumarísimo, el otorgamiento de la escritura pública o solicitar la inscripción de aquellos acuerdos que requieran estas formalidades y cuya inscripción no hubiese sido solicitada al Registro dentro de los plazos señalados en el artículo siguiente.

Toda persona cuyo nombramiento ha sido inscrito tiene derecho a que el Registro inscriba su renuncia mediante solicitud con firma notarialmente legalizada, acompañada de copia de la carta de renuncia con constancia notarial de haber sido entregada a la sociedad.

PLAZO PARA INSCRIPCIÓN REGISTRAL

El pacto social y el estatuto deben ser presentados al Registro para su inscripción en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura pública.

La inscripción de los demás actos o acuerdos de la sociedad, sea que requieran o no el otorgamiento de escritura pública, debe solicitarse al Registro en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de realización del acto o de aprobación del acta en la que conste el acuerdo respectivo.

Toda persona puede ampararse en los actos y acuerdos a que se refiere este artículo para todo lo que le favorezca, aun cuando no se haya producido su inscripción.

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Los otorgantes o administradores, según sea el caso, responden solidariamente por los daños y perjuicios que ocasionen como consecuencia de la mora en que incurran en el otorgamiento de las escrituras públicas u otros instrumentos requeridos o en las gestiones necesarias para la inscripción oportuna de los actos y acuerdos mencionados en el artículo 16.

C. LA REPRESENTACIÓN SOCIETARIA

La sociedad está obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los límites de las facultades que les haya conferido aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no comprendidos dentro de su objeto social.

Los socios o administradores, según sea el caso, responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios que ésta haya experimentado como consecuencia de acuerdos adoptados con su voto y en virtud de los cuales se pudiera haber autorizado la celebración de actos que extralimitan su objeto social y que la obligan frente a co-contratantes y terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese corresponderles.

La buena fe del tercero no se perjudica por la inscripción del pacto social.

NOMBRAMIENTOS, PODERES E INSCRIPCIONES

El nombramiento de los representantes de la sociedad (tengan la calidad de órganos societarios, administradores, liquidadores, etc.) se pueden realizar de las siguientes formas:

a) Manifestación Expresa de la voluntad, que significa que aquel designado como representante de la sociedad para desempeñar cualquier cargo, debe necesariamente expresar su voluntad de manera indubitable, sin presunciones ni supuestos. Puede expresarlo por medios verbales o escritos. Ejm. Carlos Vento es elegido como Gerente de "Cementos Luna SAC", en Junta General de Accionistas, y deja constancia de su aceptación firmando el acta de la junta llevada a cabo.

b) Manifestación Tácita de la voluntad, que significa que aquel designado como representante de la sociedad, si bien no ha expresado en forma verbal o escrita su aceptación; sin embargo, realiza actos que demuestran o infieren que su conducta está referida indubitablemente a la aceptación del cargo. Ejm. "COBRIZA SRL", en junta general elige como el nuevo gerente para el periodo 2009-2010 a Jorge Avila, quien no participó de la junta ni expresó su aceptación por encontrarse de viaje; sin embargo, el 1 de enero de 2009, Jorge ingresa al despacho de gerencia e inicia las funciones como tal.

El nombramiento, revocación, renuncia o sustitución de cualquiera de los representantes o apoderados de la sociedad se inscriben necesariamente (requisito de validez) en la Oficina Registral donde se ubica el domicilio de la sociedad. Una copia del acta de sesión o junta en la cual se han tomado cualquiera de las decisiones citadas anteriormente, debe ser legalizada notarialmente (certificación notarial) a efectos de que se verifique la decisión válida de la sociedad. Inmediatamente con la copia del acta legalizada se procede a solicitar su inscripción en la oficina registral.

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Inscrito el nombramiento, revocación, renuncia o sustitución de cualquiera de los representantes o apoderados de la sociedad en la Oficina Registral del domicilio de la sociedad, éste tendrá un alcance general, es decir, el ejercicio del cargo o representación se puede realizar en cualquier parte del territorio nacional. Ejm. Se nombra como gerente al socio Carlos Molina, y se procede a legalizar una copia del acta de junta general de accionistas e inscribirlo en la oficina registral de Ica donde la sociedad tiene su domicilio. Carlos tendrá la representación legal de la sociedad en cualquier parte del Perú.

La representación puede ser legal y procesal. Para el caso de las sociedades la representación legal la detenta por excelencia la gerencia. La representación procesal involucra tener facultades para enfrentar un proceso judicial, pudiendo ser éstas de carácter general (facultad absoluta) o especial (facultad específica). La LGS señala que los gerentes y administradores gozan de ambas facultades, es decir:

a) Facultades generales

La representación judicial confiere al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. La representación se entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al representante para su intervención en el proceso y realización de todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la intervención personal y directa del representado. (Artículo 74º del Código Procesal Civil)

b) Facultades especiales

Se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley.

El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad. No se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente. (Artículo 75º del Código Procesal Civil)

CONVENIOS ENTRE SOCIOS Y TERCEROS

Son válidos ante la sociedad y le son exigibles en todo cuanto le sea concerniente, los convenios entre socios o entre éstos y terceros, a partir del momento en que le sean debidamente comunicados.

Si hubiera contradicción entre alguna estipulación de dichos convenios y el pacto social o el estatuto, prevalecerán estos últimos, sin perjuicio de la relación que pudiera establecer el convenio entre quienes lo celebraron

D. LOS APORTES SOCIETARIOS

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Cada socio está obligado frente a la sociedad por lo que se haya comprometido a aportar al capital. Contra el socio moroso la sociedad puede exigir el cumplimiento de la obligación mediante el proceso ejecutivo o excluir a dicho socio por el proceso sumarísimo.

El aporte transfiere en propiedad a la sociedad el bien aportado, salvo que se estipule que se hace a otro título, en cuyo caso la sociedad adquiere sólo el derecho transferido a su favor por el socio aportante.

El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la escritura pública.

Los aportes en dinero se desembolsan en la oportunidad y condiciones estipuladas en el pacto social. El aporte que figura pagado al constituirse la sociedad o al aumentarse el capital debe estar depositado, a nombre de la sociedad, en una empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional al momento de otorgarse la escritura pública correspondiente.

La entrega de bienes inmuebles aportados a la sociedad se reputa efectuada al otorgarse la escritura pública en la que conste el aporte.

La entrega de bienes muebles aportados a la sociedad debe quedar completada a más tardar al otorgarse la escritura pública de constitución o de aumento de capital, según sea el caso.

Si el pacto social admite que el socio aportante entregue como aporte títulos valores o documentos de crédito a su cargo, el aporte no se considera efectuado hasta que el respectivo título o documento sea íntegramente pagado.

Si el pacto social contempla que el aporte esté representado por títulos valores o documentos de crédito en los que el obligado principal no es el socio aportante, el aporte se entenderá cumplido con la transferencia de los respectivos títulos o documentos, con el endoso de los respectivos títulos valores o documentos y sin perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista en la ley.

En la escritura pública donde conste el aporte de bienes o de derechos de crédito, debe insertarse un informe de valorización en el que se describen los bienes o derechos objeto del aporte, los criterios empleados para su valuación y su respectivo valor.

El aportante asume ante la sociedad la obligación de saneamiento del bien aportado.

Si el aporte consiste en un conjunto de bienes que se transfiere a la sociedad como un solo bloque patrimonial, unidad económica o fondo empresarial, el aportante está obligado al saneamiento del conjunto y de cada uno de los bienes que lo integran.

Si el aporte consiste en la cesión de un derecho, la responsabilidad del aportante se limita al valor atribuido al derecho cedido pero está obligado a garantizar su existencia, exigibilidad y la solvencia del deudor en la oportunidad en que se realizó el aporte.

El riesgo del bien aportado en propiedad es de cargo de la sociedad desde que se verifica su entrega.

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El riesgo del bien aportado en uso o usufructo recae sobre el socio que realiza el aporte, perdiendo la sociedad el derecho a exigir la sustitución del bien.

La pérdida del aporte ocurrida antes de su entrega a la sociedad produce los siguientes efectos:

1. Si se trata de un bien cierto o individualizado, la obligación del socio aportante se resuelve y la sociedad queda liberada de la contraprestación. El socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad en el caso que la pérdida del bien le fuese imputable;

2. Si se trata de un bien incierto, el aportante no queda liberado de su obligación; y,

3. Si se trata de un bien a ser aportado en uso o usufructo, el aportante puede optar por sustituirlo con otro que preste a la sociedad el mismo beneficio. La sociedad queda obligada a aceptar el bien sustituto salvo que el bien perdido fuese el objeto que se había propuesto explotar. En este último caso, el socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad si la pérdida del bien le fuese imputable.

Clases de Sociedades Mercantiles

En una consideración global de las Sociedades Mercantiles, se pueden agrupar en dos clases:

a) Sociedades Personalistas.- Caracterizadas porque en ellas al socio se le valora por su condición personal; el ejemplo más típico lo ofrece la Sociedad Colectiva.

b) Sociedades de Capital.- Es aquella en que al socio se le valora en razón a la aportación que realiza al capital social.

Es usual afirmar que en las sociedades personalistas se considera al socio por lo que es, mientras que en las sociedades de capital se le considera por lo que tiene.

Legalidad de las Sociedades Mercantiles en el Perú

Las Sociedades Mercantiles en el Perú, se han regido de la siguiente manera:

Antes de la vigencia de la Nueva Ley General de Sociedades, Nº 26887 de 1997, estuvieron en vigencia, primero la Ley De Sociedades Mercantiles, Nº 16123, de 1967, que derogó el Libro Segundo del Código De Comercio de 1902. La Ley De Sociedades Mercantiles fue derogada a su vez por el Decreto Legislativo Nº 311, del 12 de noviembre de 1984, con la denominación de Ley General de Sociedades.

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LEY GENERAL DE SOCIEDADES(Ley Nº 26887)

REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADES

La sociedad se constituye cuando menos por dos (2) socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas. La LGS, es clara en señalar que para constituir una sociedad se requiere como mínimo la participación de 2 socios.

Asimismo, refiere que estos socios pueden tener la calidad de persona natural (cualquier persona que conforme a las normas del derecho civil se encuentre apto para adquirir derechos y obligaciones) o persona jurídica (que son aquellas que se constituyen desde su inscripción en el registro público, y están reguladas por: Ley General de Sociedades, el Código Civil y Leyes especiales.

Pérdida de la pluralidad de socios. En el supuesto que la sociedad perdiera el mínimo de socios, cuenta con un plazo perentorio de 6 meses para reconstituirlo, es decir, buscar otro socio que ingrese a la sociedad y cumpla con la exigencia legal. De no cumplirse con reponer el mínimo de socios, la sociedad se disuelve de pleno derecho o de manera automática, sin necesidad de un acto administrativo o resolución que lo declare.

Inexigibilidad de la Pluralidad de socios. La pluralidad de socios no es exigible cuando el único socio es el Estado y en otros casos señalados por la ley.

Si el Estado a través de cualquiera de sus poderes u organismos públicos decide constituir una sociedad no requiere del concurso de otro socio, basta con su única participación. Ejemplo: Banco de Materiales SAC, Empresa Nacional de Puertos S.A -ENAPU, Corporación Peruana de Aviación Comercial S.A.-CORPAC, Empresa Nacional de la Coca S.A, - ENACO, Empresa de Electricidad Del Perú S.A. -ELECTROPERU.

Otros casos señalados por la ley, se refiere por ejemplo, a las constituciones de empresas subsidiarias por parte de las empresas del sistema financiero y de seguros a las cuales no se les exige la pluralidad de accionistas, conforme lo establece la Ley Nº 26702.

La sociedad tiene una denominación o una razón social, según corresponda a su forma societaria. En el primer caso puede utilizar, además, un nombre abreviado.

No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o semejante a la de otra sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello. Esta prohibición no tiene en cuenta la forma social.

No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social que contenga nombres de organismos o instituciones públicas o signos distintivos protegidos

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por derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por derechos de autor, salvo que se demuestre estar legitimado para ello.

El Registro no inscribe a la sociedad que adopta una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra sociedad preexistente. En los demás casos previstos en los párrafos anteriores los afectados tienen derecho a demandar la modificación de la denominación o razón social por el proceso sumarísimo ante el juez del domicilio de la sociedad que haya infringido la prohibición.

La razón social puede conservar el nombre del socio separado o fallecido, si el socio separado o los sucesores del socio fallecido consienten en ello. En este último caso, la razón social debe indicar esta circunstancia. Los que no perteneciendo a la sociedad consienten la inclusión de su nombre en la razón social quedan sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal si a ello hubiere lugar.(*)

(*) Confrontar con la Resolución de Superintendencia Nº 077-98/SUNAT, publicada el 20-08-98, que dicta normas sobre el uso de libros y registros contables por sociedades que modifiquen su denominación o razón social.

La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto.

La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas.

El nombramiento de administradores, de liquidadores o de cualquier representante de la sociedad así como el otorgamiento de poderes por ésta surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes. Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso. Las inscripciones se realizan en el Registro del lugar del domicilio de la sociedad por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano social competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar.

El gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código de la materia, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario del estatuto. Los otorgantes o administradores, según sea el caso, responden solidariamente por los daños y perjuicios que ocasionen como consecuencia de la mora en que incurran en el otorgamiento de las escrituras públicas u otros instrumentos requeridos o en las gestiones

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necesarias para la inscripción oportuna de los actos y acuerdos mencionados en el artículo 16.

El domicilio de la sociedad es el lugar, señalado en el estatuto, donde desarrolla alguna de sus actividades principales o donde instala su administración.

En caso de discordancia entre el domicilio de la sociedad que aparece en el Registro y el que efectivamente ha fijado, se puede considerar cualquiera de ellos.

La sociedad constituida en el Perú tiene su domicilio en territorio peruano, salvo cuando su objeto social se desarrolle en el extranjero y fije su domicilio fuera del país.

La duración de la sociedad puede ser por plazo determinado o indeterminado. Salvo que sea prorrogado con anterioridad, vencido el plazo determinado la sociedad se disuelve de pleno derecho.

Cada socio está obligado frente a la sociedad por lo que se haya comprometido a aportar al capital. Contra el socio moroso la sociedad puede exigir el cumplimiento de la obligación mediante el proceso ejecutivo o excluir a dicho socio por el proceso sumarísimo. El aporte transfiere en propiedad a la sociedad el bien aportado, salvo que se estipule que se hace a otro título, en cuyo caso la sociedad adquiere sólo el derecho transferido a su favor por el socio aportante.

El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la escritura pública.

La distribución de utilidades sólo puede hacerse en mérito de los estados financieros preparados al cierre de un periodo determinado o la fecha de corte en circunstancias especiales que acuerde el directorio.

Las sumas que se repartan no pueden exceder del monto de las utilidades que se obtengan. Si se ha perdido una parte del capital no se distribuye utilidades hasta que el capital sea reintegrado o sea reducido en la cantidad correspondiente.

Tanto la sociedad como sus acreedores pueden repetir por cualquier distribución de utilidades hecha en contravención con este artículo, contra los socios que las hayan recibido, o exigir su reembolso a los administradores que las hubiesen pagado. Estos últimos son solidariamente responsables.

Sin embargo, los socios que hubiesen actuado de buena fe estarán obligados solo a compensar las utilidades recibidas con las que les correspondan en los ejercicios siguientes, o con la cuota de liquidación que pueda tocarles.

Las pretensiones del socio o de cualquier tercero contra la sociedad, o viceversa, por actos u omisiones relacionados con derechos otorgados por esta ley, respecto de los

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cuales no se haya establecido expresamente un plazo, caducan a los dos años a partir de la fecha correspondiente al acto que motiva la pretensión

LAS SOCIEDADES EN COMANDITACOMO CLASE SOCIETARIA

Definición

La sociedad comanditaria es una sociedad de tipo personalista que se caracteriza por la coexistencia de socios colectivos, que responden ilimitadamente de las deudas sociales y participan en la gestión de la sociedad, y socios comanditarios que no participan en la gestión y cuya responsabilidad se limita al capital aportado o comprometido.

Breves referencias históricas y significación actual

Al igual que en el caso de la sociedad colectiva, los orígenes de la sociedad en comandita también se encuentran en la antigua "commenda" de la Edad Media según la opinión mayoritaria de la doctrina. El término "commenda" deriva del latín "commendare" que significa confiar y, pese a su nombre latino, no parece haber sido conocido por los romanos; más bien la tendencia predominante es ubicar sus antecedentes en las ciudades italianas y para el comercio marítimo.

Esta forma de hacer negocio consistía en que una persona entregaba mercancías o una suma de dinero a un mercader o al dueño del navío para que éste, a nombre propio, emprendiese el viaje de negocios, repartiéndose al final de la expedición los beneficios de acuerdo a lo pactado. Sin embargo, en la primitiva "commenda" no hay todavía una verdadera figura social: el capital sigue siendo de propiedad del capitalista, hay más bien una especie de arrendamiento o préstamo con participación en las ganancias, aquél no se encontraba en la situación de un socio ordinario, ya que su identidad se mantenía en secreto y su compromiso en caso de pérdida se limitaba al capital aportado. La forma social aparece y se consolida cuando se vio en esta modalidad de hacer negocios la gran ventaja de permitir que los nobles, los titulares de cargos públicos y los religiosos participasen en operaciones comerciales, dado que por esas épocas no podían ser comerciantes. Se descubrió que el comercio era una fuente de ingresos más rentable que el trabajo de la tierra y, asimismo, era la forma de eludir la prohibición de préstamos a interés, efectuando un aporte de dinero mediante una participación. La actividad rural pasó a un segundo plano frente al avance del comercio y las clases sociales tuvieron que adaptarse al cambio.

Con el correr de los años su uso generalizado fue objeto de regulaciones parciales para la protección de terceros, esto es, exigir el registro de los contratos de "commenda" para conocer los aportes y las posiciones de los socios. Con la Ordenanza Francesa de Comercio de Luis XIV de 1673 es que se la regula integralmente, situándosela aliado de la sociedad colectiva y prescribiéndose que el contrato debía ser otorgado por escrito, inscribirse ante la secretaría de la jurisdicción comercial y publicar un extracto del mismo con el nombre del socio comanditario. Estos principios fueron recogidos posteriormente por el Código de Comercio Francés de 1807, el cual como es sabido fue adoptado como modelo de muchas legislaciones de la materia, entre ellos, el Español; y, por tanto, influenciando nuestra legislación hasta nuestros días.

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Sea cual fuere su origen, hay algunos que consideran que la sociedad en comandita es una simple forma evolutiva de la sociedad colectiva. Elías sostiene que es el resultado de la evolución de la sociedad mercantil desde las fórmulas asociativas llamadas sociedades de personas hacia las denominadas sociedades de capitales: "Esta es, desde luego una forma de asociación que representa el primer paso de la sociedad de personas hacia la sociedad de capitales", En el mismo sentido apunta Ripert, cuando señala que: "La sociedad en comandita fue la primera forma social que ha permitido la limitación de la responsabilidad de los socios. Y debe su éxito a que en otros tiempos ha sido extraordinario precisamente a esta regla. La comandita era abierta para todos; podía producir beneficios importantes y permitía, por otra parte, interesarse en las operaciones comerciales a los que no tenían la calidad de comerciantes".

Vemos pues que la importancia de esta sociedad en la actualidad es básicamente histórica, puesto que esta "forma híbrida de sociedad", término acuñado por Rafael Mac Causland, implicó el primer intento de cambio al introducir el concepto de la "responsabilidad limitada" del socio en una sociedad de personas. Sin embargo, al igual que la sociedad colectiva, los elementos personales que son comunes a esta última y las comparaciones con las ventajas que otorgan las sociedades de capital en distintos ámbitos (responsabilidad, administración, etc.) han originado su escasa utilización en los tiempos actuales apuntando hacia su desaparición, remitiéndonos a lo expresado anteriormente respecto a las sociedades colectivas en cuanto a su significación actual.

Contenido del Pacto Social de la Sociedad en Comandita

Los nombres, apellidos, domicilio, estado civil, profesión y demás generales de ley de los socios, así como la indicación del tipo de socio.

La declaración de voluntad de los socios de constituir una sociedad en comandita, sea por acciones o simple.

El capital de la sociedad, indicando los aportes de cada socio, así como el valor de los mismos.

El nombramiento de los primeros administradores de la sociedad. Los convenios entre socios y entre éstos y terceros, a fin que los mismos sean

exigibles. La razón social que incluirá, el nombre de todos o alguno de los socios colectivos. El domicilio de la sociedad. El plazo de duración de la sociedad. En el caso de la sociedad en comandita simple el

plazo deberá ser fijo. El objeto social. La forma en cual podrán variarse los estatutos de la sociedad. La forma en la cual los socios comanditarios controlarán la gestión social llevada a

cabo por los socios colectivos. Las obligaciones de los socios colectivos o comanditarios. El régimen de administración de la sociedad, los derechos y obligaciones de las

partes. Las reglas para la gestión periódica de la gestión social y balance anual. La forma de distribución de las ganancias y de asunción de las pérdidas. El procedimiento y causales de exclusión de socios.

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CLASES DE SOCIEDADES EN COMANDITA

Sociedad en Comandita Simple.- Es aquella en la que existe un predominio de los socios colectivos sobre los capitalistas, lo que significa que continúe siendo una sociedad personalista, siendo su característica principal el que la gestión se encuentre a cargo de los socios colectivos y que el capital social se encuentre representado en participaciones que se transfieren observando las reglas de la sociedad colectiva.

Aunque la nota personalista puede quedar debilitada por la presencia de los socios comanditarios, la consideración a la persona del socio, aun para estos últimos, continúa jugando un papel importante en la constitución de la sociedad. Así, para los socios colectivos, el escoger al socio en función a sus calidades personales es un aspecto fundamental, mientras que para los socios comanditarios, estas mismas consideraciones son razonables en tanto preferirán realizar su inversión o aporte en aquellas sociedades cuyos gestores le aseguren, cuando menos, un diligente y responsable uso de los recursos sociales.

Entre las características más importantes de esta clase de sociedad tenemos:

a. Los socios colectivos son los socios gestores.- Los socios colectivos tienen el derecho de administrar; mientras que, por el contrario, a los socios comanditarios les está vedada la gestión aunque excepcionalmente puede permitírseles siempre que el pacto social o el estatuto hayan previsto tal posibilidad. En efecto, el artículo 281 inciso 3) de la LGS señala que los socios comanditarios no participan en la administración, salvo pacto en contrario.

Ahora bien, entre los socios colectivos la administración puede realizarse bajo alguna de las modalidades:

1) Administración a cargo de los socios.- Es la forma de administración que caracteriza a la sociedad colectiva. El negocio de la sociedad es común pero, a la vez, es el negocio de cada socio, por lo que no existe una desatención en su manejo. Puede adoptar las siguientes modalidades:

(i) Administración individua!.- Se encarga a un solo socio el monopolio de la administración, lo que supone otorgársele todos los poderes necesarios para realizar las actividades propias del objeto social. No es un supuesto típico para esta clase de sociedades dada su .naturaleza personalista, ya que la tendencia es aprovechar al máximo las condiciones personales de todos los socios, utilizando a varios de ellos en la gestión de la empresa.

(ii) Administración plural con carácter solidario.- Se encarga la administración a dos, varios o todos los socios, de tal forma que cada uno puede realizar por sí mismo, en forma separada e indistinta, cualquier acto de administración social sin necesidad del consentimiento de los demás.

(iii) Administración plural con carácter mancomunado.- Se encarga la administración a dos, varios o todos los socios, de tal forma que cada acto concreto de administración

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requiere el consentimiento de todos los socios gestores. Este sistema puede corregir los excesos de los sistemas de administración anteriores, pero tiene el inconveniente que su rigidez pueda paralizar la marcha de la sociedad.

(iv) Administración plural con carácter diversificado.- Se distribuye la administración entre uno, dos, varios o todos los socios en función de las materias, de tal forma que los asignados no necesitan del consentimiento de los demás para gestionar el área asignada.

2) Administración a cargo de terceros.- No obstante que los socios son los gestores natos en las sociedades colectivas, no existe impedimento legal para que, dentro de la libertad de regular su administración en el pacto social, aquéllos puedan encomendar dicha labor a personas totalmente extrañas a la sociedad, sean éstas naturales o jurídicas.

b. La sociedad tiene un plazo fijo de duración.- Atendiendo a que esa clase de sociedad en comandita presenta más elementos propios de una sociedad personalista, es que se le aplica la recta de plazo fijo de duración a tenor de lo dispuesto por los artículos 281, primer párrafo y 267 de la LGS.

c. La transferencia de las participaciones.- Al existir dos categorías de socios, el artículo 281 inciso 4) de la LGS señala los siguientes supuestos: (i) cuando se trata de transferir la participación de un socio colectivo, se requiere la unanimidad de los socios colectivos y de la mayoría absoluta de los socios comanditarios computadas en función al capital; (ii) en el caso de transferir la participación de un socio comanditario, se exige la mayoría absoluta de los colectivos (computadas en función a personas) y la mayoría absoluta de los comanditarios (computadas por capital).

Nótese que, en ambos casos, el carácter personalista de este tipo de sociedad en comandita restringe o limita la posibilidad que terceros ajenos a la sociedad puedan incorporarse fácilmente a ella.

d. Su capital social se encuentra conformado por los aportes de los socios colectivos o capitalistas (comanditarios), y se encuentra dividido en participaciones. Los aportes pueden ser efectuados en bienes, dinero, derechos o trabajo, sólo en el caso de los socios colectivos. Los socios capitalistas (comanditarios) sólo podrán aportar bienes y dinero (art. 281 LGS)

Sociedad en comandita por acciones.- Es aquella en la que existe un predominio de los socios capitalistas sobre los colectivos, lo que significa que ella deja de ser una sociedad personalista para convertirse en una capitalista, dado que el capital social se encuentre representado en acciones que se transfieren observando, por lo general, las reglas de una sociedad de capitales con ciertas limitaciones.

En efecto, para marcar la diferencia entre ambos tipos de sociedad en comandita, hay que destacar que así como la sociedad en comandita simple parten de la premisa que le resultan aplicables las normas de la sociedad colectivas; en el presente caso también existe una premisa: la de series aplicables las disposiciones relativas a la sociedad anónima.

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Veamos a continuación sus características más importantes:

a. Los socios colectivos continúan siendo los gestores de la sociedad pero los comanditarios que la asumen adquieren la calidad de aquéllos.- Solamente cabe añadir que existen dos diferencias respecto a lo comentado en torno a la administración de la sociedad en comandita simple: (i) los socios colectivos están sujetos a las obligaciones y responsabilidades de los directores de las sociedades anónimas; (ii) los socios comanditarios que ejerzan la administración adquieren la condición de socios colectivos y, por ende, responden personal, solidaria, ilimitada y subsidiariamente por las obligaciones sociales (art. 282 LGS).

b. La sociedad puede tener plazo fijo o indeterminado de duración. Atendiendo a que esa clase de sociedad en comandita presenta más elementos propios de una sociedad capitalista, es que se cabe la posibilidad de pactarse o un plazo determinado o uno indeterminado a tenor de lo dispuesto por los artículos 282, primer párrafo y 19 de la LGS.

c. La transferencia de las acciones.- Igualmente, al existir dos categorías de socios, el artículo 282 inciso 5) de la LGS señala los siguientes supuestos: (i) cuando se trata de transferir las acciones de un socio colectivo, se requiere la unanimidad de los socios colectivos y de la mayoría absoluta de los socios comanditarios computadas en función al capital; (ii) en el caso de transferirse las acciones de un socio comanditario, éstas son de libre transmisibilidad, salvo las limitaciones que establezca el pacto social con observancia de lo dispuesto por el artículo 101 de la LGS.

En consecuencia, la transferencia para los socios colectivos se encuentra limitada mientras que los comanditarios pueden negociarlas libremente.

d. El íntegro de su capital está dividido en acciones, pertenezcan éstas a los socios colectivos o a los comanditarios.

OTRAS DEFINICIONES DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA, SEGÚN LA LGS

Responsabilidad

En las sociedades en comandita, los socios colectivos responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, en tanto que los socios comanditarios responden sólo hasta la parte del capital que se hayan comprometido a aportar. El acto constitutivo debe indicar quiénes son los socios colectivos y quiénes los comanditarios. La sociedad en comandita puede ser simple o por acciones (ART. 278 LGS)

Razón social

La sociedad en comandita realiza sus actividades bajo una razón social que se integra con el nombre de todos los socios colectivos, o de algunos o alguno de ellos, agregándose, según corresponda, las expresiones "Sociedad en Comandita" o "Sociedad en Comandita por Acciones", o sus respectivas siglas "S. en C." o "S. en C. por A.". El socio comanditario que consienta que su nombre figure en la razón social responde frente a terceros por las obligaciones sociales como si fuera colectivo. (Art. 279 LGS)

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Causales especificas de disolución de sociedades colectivas o en comandita.

La sociedad en comandita simple se disuelve también cuando no queda ningún socio comanditario o ningún socio colectivo, salvo que dentro del plazo de seis meses haya sido sustituido el socio que falta. Si faltan todos los socios colectivos, los socios comanditarios nombran un administrador provisional para el cumplimiento de los actos de administración ordinaria durante el periodo referido en el párrafo anterior. El administrador provisional no asume la calidad de socio colectivo.

La sociedad en comandita por acciones se disuelve también si cesan en su cargo todos los administradores y dentro de los seis meses no se ha designado sustituto o si los designados no han aceptado el cargo. (art. 408 LGS)

Ventajas de la Sociedad en Comandita

Los Socios Comanditarios no son responsables ante un juicio que involucre a la empresa. La responsabilidad de los socios comanditarios frente a las deudas sociales está limitada a la aportación efectuada o, en su caso, comprometida.

La principal ventaja que presenta la sociedad comanditaria por acciones es la posibilidad de atraer inversores capitalistas, más probable que en la comanditaria simple.

Desventajas de la Sociedad en Comandita

La Sociedad en Comandita por acciones requiere más documentación legal que la Sociedad Colectiva. Trámites complicados en la vida social similares a los de las sociedades anónimas.

Respecto a la responsabilidad de los socios colectivos, es una responsabilidad ilimitada y solidaria. Es ilimitada porque la responsabilidad no solo alcanza al capital aportado por el socio colectivo sino que a todos sus bienes, presentes y futuros. Es solidaria porque los acreedores pueden dirigirse contra cualquier administrador por el importe total de la deuda (este podrá a su vez reclamar al resto de socios).

COMENTARIO

Hemos visto que la vigencia de la sociedad en comandita está en franco proceso de desaparición, si es que ya no lo están a la fecha. Decimos "proceso de desaparición" porque, en nuestro medio, existe aún la posibilidad teórica de utilizarla en tanto tiene reconocimiento legislativo en la LGS, ello aunque quede como rezago o modelo de formas societarias que se constituyó muchos años atrás pero que no sirven más para los tiempos actuales. Así, primero, la sociedad colectiva fue cediendo a la forma híbrida de la sociedad en comandita; después, esta última cede frente a la sociedad comercial de responsabilidad limitada; para finalmente ésta venir siendo desplazada por la sociedad anónima. Este proceso evolutivo no hace sino reflejar el tránsito Y la preferencia de las sociedades de personas hacia las sociedades de capital.

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Entonces, partiendo sobre la base de su regulación por la LGS y la constatación de la realidad que subsisten aún en nuestro medio la sociedad en comandita, lo que resta es esbozar algunas ideas muy generales en torno a cuál puede ser el destino final de dicha sociedad conforme a esta misma ley ya que no se optó en su momento por la eliminación de esta forma societaria.

Dado que la sociedad en comandita simple tiene obligatoriamente plazos fijos de duración; y eventualmente, las sociedades en comandita por acciones también cuando así lo hayan pactado; entonces hay que considerar los supuestos previstos en la novena y décima disposiciones transitorias de la LGS, esto es, evaluar los supuestos de sociedades con plazo de duración vencidos o sociedades que mantiene en una continua inactividad.

El segundo párrafo del artículo 19 de la LGS señala que vencido el plazo de una sociedad, opera su disolución de pleno derecho. Por su parte, la novena disposición transitoria de la misma ley va más allá e indica que también "está en liquidación" y, por ende, debía nombrar liquidadores y solicitar la correspondiente inscripción en los Registros Públicos. De no hacerla, se le consideraba automáticamente dentro del supuesto de "extinción por prolongada actividad" normada en la décima disposición transitoria.

En ese orden de ideas, atendiendo a que de la interpretación conjunta de ambas disposiciones transitorias y las Directivas dictadas por los Registros Públicos para su aplicación, entonces el resultado final será la extinción de este tipo de sociedad y la cancelación de sus correspondientes inscripciones registrales asumiendo la continua y total inactividad de aquéllas.

Finalmente, más allá de que se pueda discrepar o no de las razones expuestas por los autores de la LGS respecto a por qué no se eliminó de una vez por todas esta forma societaria aprovechando el contexto de una nueva ley, lo cierto es que la prudencia en la decisión adoptada en ese entonces finalmente ocasionará que el solo peso de la realidad conduzca, tarde o temprano, a la desaparición definitiva de este tipo de sociedad conforme a las disposiciones transitorias de la LGS y la depuración que debe hacer los Registros Públicos.

MODELOS DE MINUTAS DE CONSTITUCIÓNMINUTA CONSTITUCION DE SOCIEDAD COMANDITA SIMPLE

(S. en C.)

En la ciudad de …………………………, siendo las …….. de la mañana del día……..de…………………………, se reunieron en la calle……………, Urb. …………….., los señores…………………………, nacionalidad ………..……, estado……………..profesión ………………..,identificado con DNI Nº ……………….., con domicilio en ………………….. …………………de la Urb.. ………………..; nacionalidad …………………, estado……………..profesión ……………….., identificado con DNI Nº ……………….., con domicilio en ……… …………………de la Urb. ………………..; nacionalidad …………………, identificado con DNI Nº ……………….., identificado con DNI Nº ……………….., con domicilio en ………………………….; y de común acuerdo resolvieron:

PRIMERO.- Constituir la sociedad en comandita simple denominada …………………………… SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, pudiendo emplearse la

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abreviatura “…………………………….S. en C.”, con domicilio en la ciudad de …………………….; pudiendo abrir sucursales o agencias en cualquier lugar del territorio nacional.

SEGUNDO.- ………………………………..S. en C. está constituida por los siguientes socios : 1) ……………………….; 2) ………………………….y 3) ………………………

TERCERO.- La sociedad tiene por objeto dedicarse a la compra y venta de materiales de construcción, de acabados de construcción, de accesorios para baños y en general para dedicarse a actividades mercantiles relacionados con la construcción; pudiendo realizar exportaciones e importaciones.

CUARTO.- La administración de la sociedad estará a cargo de los socios colectivos, quienes en carácter podrán realizar todos los actos y transacciones relacionadas con la misma, haciendo uso de la firma social y pudiendo cobrar independientemente.

QUINTO.- El capital se fija en la suma de…………………… (………………………..), que será aportado en efectivo en su totalidad y conformado de la siguiente manera: el socio colectivo señor: …………………….aporta la cantidad de …………………… (………………….), el socio colectivo señor: ………………………..aporta la suma de ……………………y el socio comanditario señor: …………………………(………………..), respectivamente.

SEXTO.- La sociedad practicará anualmente un balance general que se realizará el …………. de ………………………. de cada año con el objeto de igualar el ejercicio social de la compañía con el año calendario y con el fin de regularizar el ejercicio social con las disposiciones de la SUNAT, para el pago de los impuestos correspondientes.

SETIMO.- Del resultado del balance de la cláusula anterior un 30% de las utilidades netas serán destinadas a un fondo de reserva, el restante (70%) será distribuido en proporción a los capitales suscritos.

OCTAVO.- Los socios colectivos percibirán por su trabajo la suma de ……………………….cada uno y mensualmente. El socio comanditario podrá retirar a cuenta y como anticipo de ganancia la suma de…………………………..

NOVENO.- Los socios administradores no podrán usar los fondos de la sociedad para negocios por cuenta propia.

DECIMO.- Esta sociedad inicia su giro en el día de la fecha de su constitución ; en el local de la calle …………………..Nº ……… de la ciudad de ……………. Y su duración se fija en término de………………años, pudiéndose prorrogar por voluntad unánime de los socios por…………….. años más.

DECIMO PRIMERO.- Los socios administradores tendrán a cargo la liquidación de la sociedad.

DECIMO SEGUNDO.- Todos los casos no previstos en las cláusulas precedentes serán resueltos de acuerdo a la Ley General de Sociedades.FechaFirmas

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MINUTA CONSTITUCION DE SOCIEDAD COMANDITA POR ACCIONES

(S. en C. por A.)

SEÑOR NOTARIO: Entre los Registros de Escrituras a su cargo, tenga a bien incorporar una de CONSTITUCION DE SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE POR ACCIONES, al tenor de las siguientes cláusulas:

Primera.- PARTES

Dirá Usted que son parte de este contrato:

1.1. El señor........................,mayor de edad, con DNI Nº..........,expendido en Lima, domiciliado en la Av. .............................. de esta ciudad de Lima, hábil en toda forma de derecho, Gerente General de la Empresa Constructora............................. S:R.L.1.2 El señor......................................., mayor de edad, con DNI Nº.............. Ingeniero Civil, hábil en toda forma de derecho, con domicilio en el.............................., Gerente Propietario de la Empresa de Ingeniería y Construcciones.............................LTDA

Segunda.- CONSTITUCION Y DOMICILIO

Dirá usted señor Notario que las partes de la presente Minuta hemos acordado celebrar un contrato de CONSTITUCION DE SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, que girará bajo la razón social de..................................... S. en C. por A, que tendrá como domicilio legal en el sucursales y agencias tanto en el interior como el exterior de la República y que se regirá bajo las normas y previsiones de la Ley General de Sociedades, en particular las prescripciones contenidas en los Artículos..............

Tercera.- OBJETO Y PLAZO DE DURACION

3.1 Tendrá por objeto la importación, exportación, venta y presentación de todo tipo de productos comestibles de mar, pastas, conservas y otros, pudiendo ampliar su objeto de acuerdo a los fines que persigue, gozando en lo posterior de capacidad jurídica plena para participar en contratos, actos u operaciones propias a su rubro.

3.2 La Sociedad que se constituye, tendrá una duración de 30 años computables desde su inscripción conveniente en el..............

Cuarta.- CAPITAL ACCIONES

La sociedad inicia sus actividades con un Capital Social íntegramente pagado de US$. ..........(.................y 00/100 dólares americanos), de los cuales corresponde US$. ..............(............y 00/100 dólares americanos), al Capital Comanditario, dividido en diez acciones ordinarias, con un valor nominal de US$. ................. (.................y 00/100 dólares americanos) cada una. y al Capital Comanditado a su Vez corresponden US$...........(....................y 00/100 dólares americanos).

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Quinta.- REPRESENTACION LEGAL Y ADMINISTRACION

La presentación Legal y la Administración de la Asociación Accidental, será ejercida por el socio.........................., quién se desempeñará como GERENTE GENERAL, y actuará con las más amplias facultades para administrar los bines sociales de esta Asociación, Incluyendo para las cuales la Ley requiere Poder Especial. Pondrá celebrar en nombre de la Asociación, toda clase de actos jurídicos que tiendan al cumplimiento de los objetivos señalados en el presente contrato.

Sexta.- DIRECCION DE OBRA

La dirección de obra de los trabajos en terreno, será realizado por el Ingeniero...................................., planificando, coordinando actividades y controlando la buena ejecución y la alta calidad de los trabajos.

Séptima.- RESPONSABILIDAD

la responsabilidad para la ejecución de la obra, por el tipo de Sociedad será solidariamente mancomunada entre los socios, además de respetar todos los acuerdos que existiere en el pliego de especificaciones y contrato que se firme con la empresa..................................de la Ciudad de lima, las Mismas que se especificará en dicho instrumento legal en Ejecución de Obra.

Octava.-DURACIÓN

La duración de ésta sociedad se conviene hasta la entrega definitiva de la obra y la duración de los mandatos de representación y administración será por el mismo tiempo de duración de la Asociación. Sin embargo ambos aspectos podrán ser modificados, cuando así los socios lo determinen por común acuerdo de partes.

Novena.- DISTRIBUCIÓN DE LAS UTILIDADES

Concluida la obra, las ganancias o pérdidas, se distribuirán entre ambos socios en la proporción del 50% para cada una de las partes descontados todos los gastos y obligaciones impositivas.

Décima.- JURISDICCIÓN

Por la modalidad del presente contrato en caso de desacuerdo o divergencia entre los socios en la interpretación del presente instrumento, será resuelto por procedimiento arbitral, designándose como árbitro dirimidor en única instancia a la........................, cuyo fallo será definitivo e inapelable.

Undécima.- ACEPTACIÓN

Nosotros por una parte..................................., y por otra....................declaramos aceptar el tenor integro de las cláusulas precedentes y firmamos en señal de conformidad. En caso de que por cualquier razón la presente Minuta no fuere protocolizada y así elevada a escritura pública, con el reconocimiento de firmas y rúbricas de las partes ante autoridad llamada por Ley, surtirá efectos de documentos privado.

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Usted señor Notario se servirá agregar las demás cláusulas de seguridad y estilo que le brinden mayor formalidad al presente.

Lima,.........................de...................del…….......

..............................................................FIRMAS

Lincografía:

http://blog.pucp.edu.pe/blog/derysoc

http://www.monografias.com/

Bibliografía:

Ley General de Sociedades – Sistema Societario PeruanoAutor: Dr. Oscar H. Bernuy ÁlvarezEntrelineas S.R.L.2007

Manual de Derecho MercantilAutor: Ruiz de Velasco y del Valle, AdolfoEditor: Universidad Pontificia de Comillas de MadridMadrid, 2007

Tratado de Derecho Mercantil Tomo I: Ley General de Sociedades Autor: Instituto Peruano de Derecho MercantilGaceta Jurídica

Lecciones de Derecho ComercialMacedo López, OscarFondo Editorial UIGVLima, 2001

Artículo: “Naturaleza Tridimensional de la Persona Jurídica”Revista de la Facultad de Derecho de PUCPLima, 1999

Resolución del Tribunal Constitucional Exp. Nº 04486-2008 PA/TC