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SOCIEDADES Elena Rosa Vásquez Torres Vocal del Tribunal Registral

SOCIEDADES

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SOCIEDADES. Elena Rosa Vásquez Torres Vocal del Tribunal Registral. FACULTADES DEL DIRECTORIO. - PowerPoint PPT Presentation

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Page 1: SOCIEDADES

SOCIEDADES

Elena Rosa Vásquez Torres

Vocal del Tribunal Registral

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FACULTADES DEL DIRECTORIO

• “Excepto los asuntos que la ley o el estatuto atribuyan a la junta general u otro órgano o excluyan expresamente de la competencia del directorio, dicho órgano social se encuentra facultado para realizar todo tipo de actos de administración y disposición.”

• Resolución Nº 021-2002-ORLC/TR. Pub. 4.2.2002. Precedente ratificado en el Primer Pleno del Tribunal Registral de la Sunarp, pub. 22.1.2003.

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ANÁLISIS DEL TEXTO LEGAL

Art. 176 LGS• “El directorio tiene las

facultades de gestión y representación legal necesarias para la administración de la sociedad dentro de su objeto, con excepción de los asuntos que la ley o el estatuto atribuyan a la junta general.”

• Administración

• Dentro de su objeto

• Excepto: Atribuciones de la junta general

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ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD

• La junta general

• La administración de la sociedad

Directorio

Gerencia

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ATRIBUCIONES DE LA JUNTA GENERAL

• Artículos 114 y 115.

• La ley no le atribuye actos de disposición, sólo lo faculta excepcionalmente:

- Art. 115 inc. 5: Acordar la enajenación, en un solo acto, de activos cuyo valor contable exceda el 50 % del capital de la sociedad.

- Art. 77: Adquisiciones a título oneroso superiores al 10 % del capital en los primeros 6 meses de constitución.

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ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD

• Comprende todos los actos necesarios para el desarrollo de sus actividades

• No es equivalente a actos de administración, término que se utiliza para distinguirlos de los actos de disposición.

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EL OBJETO SOCIAL COMO LÍMITE

• Art. 11, primer párrafo LGS: La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones cuya descripción detallada constituye su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto.

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ACTOS FUERA DEL OBJETO SOCIAL

• Art. 12 LGS: La sociedad está obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los límites de las facultades que les haya conferido aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no comprendidos dentro de su objeto social.(...)

La buena fe del tercero no se perjudica por la inscripción del pacto social.

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FACULTADES DEL DIRECTORIO

• No es necesario que el estatuto enumere las facultades del directorio.

• Comprenden actos de administración y disposición.

• No puede determinarse registralmente si el acto está o no comprendido en el objeto social, pues los actos coadyuvantes no requieren estar expresamente indicados.

• No se califica la idoneidad del acto del directorio para coadyuvar al logro de los fines de la sociedad.

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FACULTADES DEL DIRECTORIO

• Sí procederá observar la inscripción del acuerdo del Directorio cuando se refiera a materias que expresamente el estatuto atribuya a la junta general u otro órgano o excluya expresamente de la competencia del directorio, o cuando se trate de casos previstos en la ley, como en el inc. 5 del artículo 115 y el artículo 77 de la ley.

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FACULTADES DEL DIRECTORIO

• Al extenderse la inscripción del poder otorgado por el Directorio al gerente general deberá dejarse constancia expresa de los límites en el valor de los bienes que podrán disponerse y gravarse, si se hubieran establecidos en el estatuto respecto a las facultades del directorio, para informar a los terceros que las referidas facultades no pueden ejercerse ilimitadamente. R. 240-2001-ORLC/TR

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FACULTADES DEL GERENTE GENERAL

Facultades de disposición del gerente general de una sociedad

“Salvo disposición distinta del estatuto o acuerdo expreso de la junta general o del directorio, el gerente general se encuentra facultado para realizar todo tipo de actos, inclusive los actos de disposición.”

Resolución N° 481-2006-SUNARP-TR-L

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REPRESENTACIÓN ORGÁNICA

• Representación restringida con relación al directorio.

• Artículo 188 LGS: “Celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social, salvo disposición distinta dele estatuto o acuerdo expreso de la junta general o del directorio.”

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REPRESENTACIÓN ORGÁNICA

• Administración de la sociedad = administración comercial, distinta a actos de administración.

• No cabe aplicar a los órganos societarios el artículo 156 del Código Civil: “Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable”

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REPRESENTACIÓN ORGÁNICA

• Si el estatuto o un acuerdo de junta general o del directorio impone limitaciones a las facultades del gerente, entonces no será un representante orgánico.

• En tanto no existan limitaciones, el gerente podrá realizar actos de disposición, siempre que se trate actos ordinarios correspondientes al objeto social.

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CALIFICACIÓN REGISTRAL

• No es materia de calificación registral, si el acto o contrato está dentro del objeto social.

• El objeto social es relevante para los socios y para la relación entre representantes y sociedad. No lo es para los terceros.

• La calificación de los actos y contratos ordinarios realizados por el gerente importa evaluar si estos fueron restringidos o ampliados por el estatuto o por acuerdo de la junta o del directorio.

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CALIFICACIÓN REGISTRAL

• Así no constara expresamente en el estatuto el directorio y el gerente general tienen la facultad de disponer bienes.

• No existiendo reservas a favor del directorio o restricciones de las facultades del gerente sobre disposición de bienes en el estatuto o que se desprenda de la partida registral, debe concluirse que el gerente tiene dichas facultades.

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Artículo 115 inc. 5 LGS

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 115 INC. 5 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES

“No es materia de calificación la atribución de la junta general de acordar la enajenación de activos de valor contable superior al 50% del capital de la sociedad”.

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Competencia de la Junta General

• Art. 115 inc. 5) LGS: acordar la enajenación, en un sólo acto, de activos cuyo valor contable exceda el 50% del capital de la sociedad.

• El acto de enajenación no le compete al órgano de deliberación: la junta general. Compete su ejecución a los órganos de administración y representación: Directorio, gerencia o representante voluntario.

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CALIFICACIÓN REGISTRAL

• No debe exigirse que se acredite el acuerdo de junta general que autoriza la enajenación.

• Si un órgano de representación de la sociedad o un representante con facultades suficientes enajena activos cuyo valor contable supera el 50% del capital, los terceros y el Registro entienden que lo ha acordado la JGA. De no ser así, el representante será responsable frente a la sociedad y los socios, pero el tercero de buena fe no debe ser perjudicado, por lo cual el acto celebrado no se afecta en cuanto a su validez o eficacia.

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CALIFICACIÓN REGISTRAL

• El valor contable de un activo social es un asunto de orden estrictamente interno de la sociedad, por lo tanto no le corresponde ser verificado por los terceros y por ende por el Registro

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CALIFICACIÓN REGISTRAL

• No es responsabilidad de los terceros la verificación del valor contable de los bienes que adquiere de una sociedad para que la adquisición sea válida y eficaz, por la protección y promoción del tráfico comercial.

• No es materia de calificación registral la verificación del valor contable, ya que este dato no se incorpora al Registro.

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Artículos 31 y 32 del Reglamento del Registro de Sociedades

• Actos inscribibles referidos a los representantes y sus facultades.

• Título: Parte notarial de la escritura pública o copia certificada notarial de la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo válidamente adoptado por el órgano social competente.

• Lugar de inscripción.

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Artículo 33 del Reglamento del Registro de Sociedades

• Competencia para nombrar apoderados.

• Representantes voluntarios: En el asiento de inscripción deberá señalarse las facultades que importen actos de disposición o gravamen, así como las condiciones de su ejercicio.

• Precisa “los actos de disposición o gravamen”.

• Casuística.

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Artículo 34 del Reglamento del Registro de Sociedades.

• Representación no inscrita.

Para la inscripción de los actos a que se refiere el artículo 17 de la Ley, el mismo Registrador que califica estos actos, calificará previamente la representación sin que se requiera su inscripción.

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Artículo 53 del Reglamento del Registro de Sociedades

• No se inscribirá la constitución de una sociedad anónima en cuyo pacto social no estén designados los miembros del directorio y el gerente general. Se exceptúan de esta regla, en lo que se refiere al directorio, las sociedades anónimas cerradas sin directorio.

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OTROS PRECEDENTES DE OBSERVANCIA

OBLIGATORIA SOBRE SOCIEDADES

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Calificación - Matrícula de acciones

• “Tratándose de la calificación de junta general de accionistas de las sociedades anónimas, no se debe exigir la presentación del libro matrícula de acciones para verificar el quórum de la junta, sino que para ello se debe comparar el número de acciones en que está dividido el capital social inscrito con el número de acciones concurrentes a la junta. Resol. 137-2002-

ORLC/TR. Segundo Pleno (Pub. 22.1.2003).

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Extinción por prolongada inactividad

• “El Registro no podrá dejar sin efecto el asiento de cancelación por presunción de extinción por prolongada inactividad, extendido antes de la vigencia de la Ley Nº 27673.”

Resolución Nº 302-2002-ORLC/TR del 18.6.2002. Segundo Pleno (Pub. 22/1/2003).

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Adecuación de Sucursales

• “Las sucursales de sociedades constituidas en el extranjero pueden adecuarse a las disposiciones de la ley General de Sociedades en cualquier momento, conforme a la Ley Nº 27673, no constituyendo dicha omisión causal para dejar constancia en el certificado de vigencia de la sucursal que aún no se ha producido la referida adaptación.” Res. 038-2004-SUNARP/TR. Sétimo Pleno (Pub. 27.5.2004).

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Convocatoria judicial

• “No resulta procedente cuestionar la convocatoria judicial a junta general de accionistas, aun cuando no cumpla con el requisito de mediar 3 días entre la primera y segunda convocatoria, previsto en el artículo 116 de la Ley General de Sociedades, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la norma referida, corresponde al Juez fijar, entre otros aspectos, el día y hora de la reunión.” Noveno Pleno (Pub. 5.1.2005)

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Denominación abreviada

• La denominación abreviada de una sociedad puede estar conformada por alguna o algunas palabras de la denominación completa.

Resolución 636-20033-SUNARP-TR-L del 3.10.2003. Noveno Pleno (Pub. 5.1.2005).

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Convocatoria a junta general en S. R. L

• “El Art. 294 inciso 3 de la LGS, que establece que en las sociedades comerciales de responsabilidad limitada el gerente deberá efectuar la convocatoria utilizando medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción, es de carácter imperativo.” Décimo Pleno (Pub. 9.6.2005)

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Convocatoria a junta general en S. A. C

• “El Art. 245 de la LGS, que establece que la junta de accionistas de la sociedad anónima cerrada es convocada mediante medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción, es de carácter imperativo.” Décimo Pleno (Pub. 9.6.2005)

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Acceso registral de la denominación completa o abreviada o razón social de

una sociedad.

“A efectos de determinar si la denominación completa o abreviada o razón social de una sociedad que se constituye o que modifica su estatuto puede acceder al Registro, debe revisarse sólo el índice de sociedades existente en la respectiva Zona Registral y no los índices de otras personas jurídicas, en tanto no se implemente de manera oficial el Índice Nacional de Sociedades y en última instancia, el Índice Nacional de Personas Jurídicas, que garantizan el pleno acceso a toda la información existente.”