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Sociedades en Derecho Mercantil
SOCIEDADES EN DERECHO MERCANTIL
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Sesión No. 7
Nombre: Sociedad en nombre colectivo y sociedad en comandita
simple
Contextualización
¿Cuál es el antecedente de la sociedad en nombre colectivo?
“Aunque la sociedad colectiva es la que más semejanza tiene con la societas del
derecho romano, no puede considerarse a está como antecedente histórico de
aquélla, que surge en la Edad Media como consecuencia de la comunidad
patrimonial de los herederos de un comerciante, que continúan explotando la
negociación del autor de la herencia”. (Mantilla, 2011, p. 261).
¿Cuál es la naturaleza de la sociedad en nombre colectivo?
“La colectiva nace como sociedad familiar y no es atractiva para el comerciante,
porque no se limita su responsabilidad. Las sociedades familiares han
encontrado entre nosotros nuevas y más ágiles formas en la sociedad de
responsabilidad limitada”. (Cervantes, 2002, p. 60).
¿En la actualidad cuál es la función de la sociedad en nombre colectivo?
“Prácticamente ha desaparecido este tipo de sociedad de nuestro mundo
comercial y se ha convertido en un fósil jurídico. Es ilustrativo que la Notaría 15
de la capital, a cargo del acreditado maestro de la Facultad de Derecho Prof.
Jorge Sánchez Cordero, puede informar que en treinta y tantos años de ejercicio
ha constituido sólo una sociedad en nombre colectivo, en tanto que se constituye
en dicha notaria, en promedio, diez anónimas mensuales”. (Cervantes, 2002, p.
60).
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Introducción al Tema
¿Cuál es el antecedente de la sociedad en comandita simple?
“La opinión dominante considera que la comandita surgió del contrato
medioeval de commenda (o collegantia), en virtud del cual una de las partes,
commendatarius, para que lo emplee en negocios mercantiles y repartirse las
utilidades que de ellos se obtengan”. (Mantilla, 2011, p. 279).
¿Cuál es la naturaleza de la sociedad en comandita simple?
“En su época, la comandita simple fue un invento que permitió a quienes
carecían de capital suficiente para desarrollar una industria para la que eran
aptos, allegarse el capital necesario asociando a los comanditarios. En la
actualidad, este tipo de sociedad ha desaparecido de la práctica mercantil, por lo
que su reglamentación, igual que la de la colectiva, debería ser suprimida de la
ley”. (Cervantes, 2002, p. 62).
¿En la actualidad cuál es la función de la sociedad en comandita simple?
“Hoy en día, la sociedad en comandita ha decaído más aún que la colectiva. La
sustituyen contratos más simples y desprovistos de requisitos formales, como la
asociación en participación o la sociedad de responsabilidad limitada, en la que
todos los socios disfrutan de las ventajas que en la comandita sólo tiene un
grupo de ellos, los comanditarios, y en la que ninguno sufre las restricciones a
las que, como veremos están sujetos éstos, en lo que respecta a la
administración de la compañía”. (Mantilla, 2011, p. 280).
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Explicación
Sociedad en Nombre Colectivo
¿Qué es la Sociedad en Nombre Colectivo?
El artículo 25 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) define a la
sociedad en nombre colectivo como “aquella que existe bajo una razón social y
en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y
solidariamente, de las obligaciones sociales”.
Razón social
¿En qué consiste la razón social de la sociedad en nombre colectivo?
De acuerdo con Cervantes (2002) “se formará el nombre de la sociedad, como
razón social, con el apellido o los apellidos de uno o más socios, y si no
figurasen los apellidos de todos, se agregará a la razón social la expresión ‘y
compañía’ u otras equivalentes”. (p. 59).
La razón social se formará con el nombre de uno o más socios y cuando en ella
no figuren los de todos, se le añadirán las palabras y compañía u otras
equivalentes. (Artículo 27 de la LGSM).
“La ley no exige que en la razón social figure el nombre o apellido de todos los
socios; basta, inclusive, el de uno solo. Pero siempre que existan socios cuyo
nombre no aparezca en la razón social, de esta misma deberá resultar tal
circunstancia y, para ello, se añadirá la indicación y compañía o cualquier otra de
la cual se pueda inferir la existencia de una sociedad; v. gr.: Juan Pérez e Hijos;
Sánchez Hnos., José Martínez y sobrino, etc.” (Mantilla, 2011, p. 265).
Cualquiera persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure
su nombre en la razón social, quedará sujeta a la responsabilidad ilimitada y
solidaria (Artículo 28 de la LGSM).
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Ingreso de un nuevo socio
¿Puede ingresar un nuevo socio a una sociedad en nombre colectivo?
De acuerdo con Mantilla (2011) “si una persona ingresa en la sociedad, y se
incluye su nombre en la razón social, aun cuando la modificación de ésta y a la
entrada del nuevo socio no figure en el Registro Público de Comercio ni conste
en escritura pública, dicha persona responderá ilimitadamente de las deudas
sociales, pues ante los terceros aparece como socio”. (p. 266).
Socios
¿Quiénes pueden ser socios en una sociedad en nombre colectivo?
De acuerdo a la ley existen dos tipos de socios en las sociedades en nombre
colectivo:
1. Socios capitalistas. Son los que proporcionan el capital social.
2. Socios industriales. Son lo que ponen su actividad al servicio de
sociedad.
Transmisión de la razón social
Cuando la razón social de una
compañía sea la que hubiere servido a
otra cuyos derechos y obligaciones han
sido transferidos a la nueva, se
agregará a la razón social la palabra
“sucesores”. (Artículo 30 de la LGSM).
Solidaridad
“Una vez hecha la exclusión de los bienes
sociales, el acreedor puede exigir de
cualquiera de los socios el importe íntegro
del saldo a cargo de la sociedad, sin que
la deuda se divida entre todos los
obligados a su pago, como sucedería si
fueran deudores simplemente
mancomunados, pues la ley declara el
carácter solidario de la obligación de los
socios”. (Mantilla, 2011, p. 263).
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Derechos y obligaciones de los socios
¿Cuáles son los derechos y obligaciones de los socios en una sociedad en
nombre colectivo?
Para Mantilla (2011) “los socios de una colectiva pueden obligarse a constituir el
capital social (socios capitalistas) o a poner su actividad al servicio de la propia
sociedad (socios industriales)”. (p. 266).
La obligación antes señalada se pudiera considerar como el principal deber de
los socios, no obstante, existen algunas otras obligaciones como son:
La obligación de no hacer que contempla el artículo 35 de la LGSM al
prohibir a los socios dedicarse a negocios del mismo género de los que
constituyen el objeto de la sociedad, ya sea por cuenta propia o a través
de terceros.
La prohibición de no hacer que establece el mismo artículo 35 de la
LGSM al impedir que los socios formen parte de sociedades que realicen
negocios del mismo género de los que constituyen el objeto de la
sociedad.
El incumplimiento de la obligación anterior establece una sanción para los
socios. “La sanción que se impone al socio que infrinja la obligación de no hacer
competencia a la sociedad es triple: exclusión de la compañía, privación de
beneficios y resarcimiento de daños y perjuicios”. (Mantilla, 2011, p. 267).
Respecto a la personalidad y obligaciones de los socios Cervantes (2002)
establece lo siguiente:
a) Su calidad comercial. “La sociedad tiene autonomía patrimonial; ella es la
que ejerce el comercio bajo su propia y autónoma personalidad, y
consecuentemente, los socios de la colectiva no deben considerarse
como comerciantes por el simple hecho de ser socios colectivos”. (p. 57)
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b) Su responsabilidad. “La responsabilidad de los socios colectivos, respecto
de las obligaciones de la sociedad, es ilimitada, solidaria y subsidiaria. Se
trata de una especie de fiadores de todas las obligaciones sociales”. (p.
57).
c) Principales obligaciones. “La calidad de socio se obtiene por ser titular de
una porción del capital social. En la colectiva, lo más importante es la
obligación de responder de las obligaciones”. (p. 57).
Órganos de la sociedad en nombre colectivo
“Como toda persona moral, la sociedad colectiva ha menester de órganos, es
decir, de personas físicas cuyas facultades cognoscitivas y volitivas se empleen
en la realización de actos jurídicos imputables a la sociedad, que de otra suerte,
por carecer de tales facultades, no podría actuar jurídicamente". (Mantilla, 2011,
p. 273)
Junta de socios
De acuerdo con Mantilla (2011) aun cuando la ley no señala expresamente de
una junta de socios, existe un conjunto de decisiones que les corresponden
exclusivamente a los socios:
a) Autorizar la cesión de partes sociales o la admisión de nuevos socios (art.
31 de la LGSM).
b) Modificar el contrato social (art. 34 de la LGSM).
c) Permitir que un socio se dedique a negocios similares a los de la sociedad
(art. 35 de la LGSM).
d) Nombrar y remover administradores (art. 37 de la LGSM).
e) Permitir que el administrador pueda enajenar y gravar los bienes
inmuebles de la compañía (art. 41 de la LGSM).
f) Aprobar la delegación del cargo de administrador (art. 42 de la LGSM).
g) Exigir la rendición de cuentas (art. 43 de la LGSM).
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h) Fijar las cantidades que han de percibir periódicamente los socios
industriales o el capitalista administrador (art. 49 de la LGSM).
i) Nombrar los liquidadores de la sociedad (art. 236 de la LGSM).
j) Decidir sobre el proyecto de partición (art. 246, fracc. III de la LGSM).
"La ley no da normas sobre la convocatoria y reunión de la junta de socios,
excepto si se trata de aprobar el proyecto de partición (art. 246, frac. III), caso en
el cual la convocatoria se hará por el liquidador. En todos los demás cabe
entender que cualquier socio puede provocar una decisión del órgano" (Mantilla,
2011, p. 274).
Administración de la sociedad
De conformidad con lo que establece el artículo 36 de la LGSM “La
administración de la sociedad estará a cargo de uno o varios administradores,
quienes podrán ser socios o personas extrañas a ella”. Dichos administradores
serán nombrados y removidos libremente por la mayoría de votos de los socios.
Para proveer la designación de administradores en la escritura constitutiva se
puede:
a) Fijar simplemente el número de ellos.
b) Indicar los nombres de quienes han de desempeñarse el cargo y el
tiempo que durarán en él.
c) Nombrar los administradores con el carácter de inamovibles.
De acuerdo con el artículo 40 de la LGSM “siempre que no se haga designación
de administradores, todos los socios concurrirán en la administración”.
Capital Social
“Dado que tras la colectiva está como telón de fondo, la responsabilidad ilimitada
de los socios, el capital social pierde importancia y la ley no se ocupa de él, ni
siquiera para señalarle un mínimo”. (Cervantes, 2002, p. 59).
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Vigilancia
“El órgano de vigilancia será potestativo. Si la junta de socios lo recuerda, se
constituirá. Y tendrá, naturalmente, las más amplias facultades para vigilar la
actividad de los administradores. Se le aplicarán por analogía las normas que
rigen al órgano de vigilancia de las sociedades anónimas”. (Cervantes, 2002, p.
60).
Sociedad en Comandita Simple
¿Qué es la Sociedad en Comandita Simple?
El artículo 15 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) define a la
sociedad en comandita simple como “la que existe bajo una razón social y se
compone de uno o varios socios comanditados que responden, de manera
subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales y de uno o
varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus
aportaciones”.
Razón social
¿En qué consiste la razón social de la sociedad en comandita simple?
De acuerdo al artículo 52 de la LGSM “la razón social se formará con los
nombres de uno o más comanditados, seguidos de las palabras ‘y compañía’ u
otros equivalentes, cuando en ella no figuren los de todos. A la razón social se
agregarán siempre las palabras ‘Sociedad en Comandita’ o su abreviatura “S. en
C”.
Responsabilidad de los socios
La responsabilidad de los socios está establecida en el artículo 53 de la LGSM
que considera que “cualquiera persona, ya sea socio comanditario o extraño a la
sociedad, que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social,
quedará sujeto a la responsabilidad de los comanditados. En esta misma
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responsabilidad incurrirán los comanditarios cuando se omita la expresión
‘Sociedad en Comandita’ o su abreviatura”.
Socios
Para Cervantes (2002) “es una sociedad doble o con dos grupos de socios:
a) Uno de personalistas, que se liga como en la colectiva, y
b) Uno de capitalistas que de nada responden, sino que simplemente
aportan una porción de capital. Serían, como mínimo dos socios, uno
comanditario y comanditado el otro”. (p. 61).
Derechos y obligaciones de los socios
Los derechos y obligaciones de los socios de una comandita son idénticos que
los de una colectiva, con la salvedad de que los socios comanditarios están
impedidos para ser administradores.
Partes sociales
Para Mantilla (2011) “la comandita es una sociedad por partes de interés; los
socios, comanditarios o comanditados no pueden ceder sus porciones sin el
consentimiento de los demás socios”. (p. 281)
La comandita y la asociación en participación
“La comandita tiende a ser desplazada por la asociación en participación. En
efecto, mediante este contrato se logra la misma finalidad que en la comandita:
tomar parte en una actividad mercantil sin arriesgar la totalidad del patrimonio.
Así como en la comandita hay uno o varios socios de responsabilidad ilimitada
que administran los negocios sociales; en la asociación en participación hay un
asociante que se obliga personalmente con todos sus bienes y que tiene a su
cargo la gestión de los negocios a que la asociación en participación se refiere”.
(Mantilla, p. 60, 2011).
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Capital Social
De acuerdo con Cervantes (2002) “el capital social se divide en dos porciones, la
de los comanditarios, que según se dijo sólo aportan la parte social que les
corresponde, y la de los comanditados, que a su aportación agregan la garantía
de su responsabilidad ilimitada. Por esta última circunstancia, como sucede en la
colectiva, la ley no fija un mínimo de capital” (p. 62).
Administración
“Los comanditados, en razón de su responsabilidad ilimitada, serán los
dirigentes de la empresa de que la sociedad sea titular”. (Cervantes, p. 62,
2002). El artículo 54 de la LGSM impide a los socios comanditarios “ejercer acto
alguno de administración, ni aun con el carácter de apoderados de los
administradores; pero las autorizaciones y la vigilancia dadas o ejercidas por los
comanditarios, en los términos del contrato social, no se reputarán actos de
administración”.
Cabe hacer mención que el artículo 55 de la LGSM autoriza de forma ocasional
a un socio comanditario administrar la sociedad, siempre y cuando no hubiese
quien lo sustituya, sin que pueda exceder el encargo de un mes.
Asamblea General
Igual que en las sociedades que hemos estudiado, la junta de socios constituye
la máxima autoridad dentro de la sociedad en comandita simple y representa la
reunión que llevan a cabo todos los socios para convenir asuntos relacionados
con el funcionamiento de la sociedad. La prohibición de los socios comanditarios
de formar parte de la administración de la comandita no comprende el que éstos
no puedan formar parte en la Asamblea General.
Las atribuciones de la asamblea general de una sociedad en comandita son
idénticas a las atribuciones de la sociedad colectiva.
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Conclusión
La sociedad en comandita simple existe bajo una razón social y se compone de
uno o varios socios comanditados, que responden de manera subsidiaria,
ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales. Y de uno o varios comanditarios
que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.
A diferencia de la sociedad en nombre colectivo, en la sociedad en comandita
simple no todos están obligados a lo mismo y en la misma medida. La razón
social se forma con los nombres de uno o más comanditados, seguido de las
palabras “y compañía”.
A la razón social se agregarán siempre las palabras “Sociedad en Comandita” o
su abreviatura “S. en C”. Quien permita que figure su nombre en la razón social,
quedará sujeto a la responsabilidad de los comanditados. El socio o socios
comanditarios no pueden ejercer acto alguno de administración, ni aun con el
carácter de apoderados de los administradores; pero las autorizaciones y la
vigilancia dadas o ejercidas por los comanditarios, en los términos del contrato
social, no se reputarán actos de administración. Son aplicables a la sociedad en
comandita los artículos del 30 al 39, del 41 al 44 y del 46 al 50, así como los
artículos 26, 29, 40 y 45 sólo se aplicarán con referencia a los socios
comanditados.
El análisis de la sociedad en nombre colectivo y de la sociedad en comandita
simple es esencial en el estudio de las sociedades mercantiles, no obstante
existen diversas sociedades mercantiles por conocer, como es la sociedad de
responsabilidad limitada y la sociedad en comandita por acciones, por lo que en
la siguiente sesión se analizarán aspectos particulares de las mismas, como son:
¿Cuál es la sociedad de responsabilidad limitada?
¿Cómo se compone la sociedad de responsabilidad limitada?
¿Cuál es la sociedad en comandita por acciones?
¿Cómo se compone la sociedad en comandita por acciones?
Las respuestas a las preguntas anteriores las conocerás en la siguiente sesión.
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Para aprender más
¿Qué es la sociedad en comandita simple?
Vivante, C. (s.f.) La sociedad en comandita simple, obtenido de:
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1386/10.pdf
¿Qué es la asociación en participación?
Vivante, C. (s.f.) La asociación en participación, obtenido de:
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1386/14.pdf
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Actividad de Aprendizaje
Instrucciones:
Con la finalidad de reforzar los conocimientos adquiridos a lo largo de esta
sesión, ahora tendrás que realizar una actividad en la cual deberás elaborar un
cuadro comparativo entre la sociedad en nombre colectivo y la sociedad en
comandita por acciones.
Puedes realizarlo en cualquier programa, al final tendrás que guardarlo como
PDF para subirlo a la plataforma de la asignatura.
Recuerda que esta actividad te ayudará a retener los aspectos referentes a la
sociedad en nombre colectivo y la sociedad en comandita por acciones, los
cuales son esenciales para continuar con el estudio de la materia.
En esta actividad se tomará en cuenta lo siguiente:
Tus datos generales
Referencias bibliográficas
Ortografía y redacción
Cuadro comparativo
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Bibliografía
Cervantes, R. (2002). Derecho Mercantil. México: Porrúa.
Mantilla, R. (2011). Derecho Mercantil. México: Porrúa.
Muñoz, L. (1973). Derecho Mercantil. México: Cárdenas, Editor y
Distribuidor.