71
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS. SOLICITANTE: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. MINISTRO PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIO: EDUARDO DELGADO DURÁN. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de febrero de dos mil siete. Vo. Bo.: C O T E J O: V I S T O S, para resolver, los autos relativos a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción anotada al rubro; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el trece de diciembre de dos mil cuatro, Heriberto Arriaga Garza y Sergio Agustín Sánchez Martínez, por su propio derecho, promovieron juicio

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Segunda sala/NOVENA/280.pdf · dictamen senatorial de nueve de diciembre de dos mil cuatro, jurídicamente

  • Upload
    doliem

  • View
    224

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS. SOLICITANTE: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIO: EDUARDO DELGADO DURÁN.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

veintiocho de febrero de dos mil siete.

Vo. Bo.: C O T E J O:

V I S T O S, para resolver, los autos relativos a la solicitud

de ejercicio de la facultad de atracción anotada al rubro; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de

Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa en el Distrito Federal el trece de diciembre de dos

mil cuatro, Heriberto Arriaga Garza y Sergio Agustín Sánchez Martínez, por su propio derecho, promovieron juicio

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

de amparo indirecto en contra de las autoridades y por los actos

que a continuación se indican:

“III. AUTORIDADES RESPONSABLES. Tienen tal

carácter, las autoridades que enseguida reitero: ---

1) Las Comisiones Unidas de Justicia y de Reforma

Agraria del Senado de la República, por conducto

de sus respectivos Presidentes. --- 2) El Presidente

de la Mesa Directiva del Senado de la República. ---

3) El Pleno o Asamblea de la susodicha Cámara de

Senadores, por conducto del Presidente de su

Mesa Directiva. --- 4) El Presidente Constitucional

de los Estados Unidos Mexicanos. --- 5) El

Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal. --- 6) El

Secretario de Gobernación. --- 7) El Pleno del

Tribunal Superior Agrario, por conducto de su

Magistrado-Presidente. --- 8) El Magistrado

Presidente del Tribunal Superior Agrario. --- 9) El

Secretario General de Acuerdos del Tribunal

Superior Agrario. --- 10) El Oficial Mayor del

Tribunal Superior Agrario. --- 11) El Contralor

Interno de los Tribunales Agrarios. --- 12) La

Directora General de Recursos Humanos del

Tribunal Superior Agrario. --- IV. ACTOS

RECLAMADOS. --- De las Comisiones Unidas de

Justicia y de Reforma Agraria del Senado de la

República reclamamos los actos de elaboración y

aprobación en Sala de Comisiones, con fecha siete

de diciembre de dos mil cuatro, de dictámenes que

2

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

contienen los puntos resolutivos siguientes:

‘PRIMERO. Se deja sin efecto el dictamen de fecha

doce de diciembre de dos mil dos, en el que el

Pleno de la Cámara de Senadores estimó que no

era procedente ratificar en su cargo de Magistrado

Numerario de los Tribunales Agrarios al Licenciado

Heriberto Arriaga Garza. En consecuencia, se

repone el procedimiento correspondiente (sic), a

partir de la propuesta del Ejecutivo Federal de

fecha uno de noviembre de dos mil cuatro. ---

SEGUNDO. Se resuelve no ratificar al Magistrado

Heriberto Arriaga Garza, como Magistrado

Numerario de los Tribunales Unitarios Agrarios, de

conformidad (sic) con la propuesta del Titular del

Ejecutivo Federal, en los términos del dictamen de

evaluación de referencia. --- TERCERO. En

consecuencia, queda vacante la plaza que ocupaba

el Magistrado Heriberto Arriaga Garza. --- CUARTO.

Hágase del conocimiento del Ejecutivo Federal esta

resolución, para los efectos de la propuesta a que

se refiere el segundo párrafo de la fracción XIX del

artículo 27 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 15 y 16 de la Ley

Orgánica de los Tribunales Agrarios. --- QUINTO.

Notifíquese al Tribunal Superior Agrario, para los

efectos legales a que haya lugar, así como para

que este Tribunal le notifique esta resolución al

Licenciado Heriberto Arriaga Garza’. --- ‘PRIMERO.

Se deja sin efecto el dictamen de fecha doce de

3

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

diciembre de dos mil dos, en el que el Pleno de la

Cámara de Senadores estimó que no era

procedente ratificar en su cargo de Magistrado

Numerario de los Tribunales Agrarios al Licenciado

Sergio Agustín Sánchez Martínez. En

consecuencia, se repone el procedimiento

correspondiente (sic), a partir de la propuesta del

Ejecutivo Federal de fecha uno de noviembre de

dos mil cuatro. --- SEGUNDO. Se resuelve no

ratificar al Magistrado Sergio Agustín Martínez,

como Magistrado Numerario de los Tribunales

Unitarios Agrarios, de conformidad (sic) con la

propuesta del Titular del Ejecutivo Federal, en los

términos del dictamen de evaluación de referencia.

--- TERCERO. En consecuencia, queda vacante la

plaza que ocupaba el Magistrado Sergio Agustín

Sánchez Martínez. --- CUARTO. Hágase del

conocimiento del Ejecutivo Federal esta resolución,

para los efectos de la propuesta a que se refiere el

segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 27

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 15 y 16 de la Ley Orgánica de los

Tribunales Agrarios. --- QUINTO. Notifíquese al

Tribunal Superior Agrario, para los efectos a que

haya lugar, así como para que este Tribunal le

notifique esta resolución al Licenciado Sergio

Agustín Sánchez Martínez’. --- B. Del Presidente de

la Mesa Directiva del Senado de la República

estamos reclamando la ilegal inclusión en el orden

4

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

del día de la sesión ordinaria del jueves nueve de

diciembre de dos mil cuatro, de los precitados

dictámenes de las Comisiones Unidas de Justicia y

de Reforma Agraria de la propia Cámara. --- C. Del

Pleno de la Cámara de Senadores del Congreso de

la Unión reclamamos la inconstitucional

aprobación, en sesión ordinaria del jueves nueve

de diciembre de dos mil cuatro, del dictamen

turnado por las Comisiones Unidas de Justicia y de

Reforma Agraria, a que hemos hecho referencia;

habida cuenta de que en el acta correspondiente,

en el rubro de dictámenes puestos a discusión de

la Asamblea, y en lo tocante específicamente a las

Comisiones Unidas de Justicia y de Reforma

Agraria, se asentó lo siguiente: --- ‘Por el que se

resuelve no ratificar como Magistrado Numerario

de los Tribunales Unitarios Agrarios al Licenciado

Sergio Agustín Sánchez Martínez y se deja sin

efecto el acuerdo del doce de diciembre de dos mil

dos. Fue aprobado en votación económica. --- Por

el que se resuelve no ratificar como Magistrado

Numerario de los Tribunales Unitarios Agrarios al

Licenciado Sergio Heriberto Arriaga Garza y se deja

sin efecto el acuerdo del doce de diciembre de dos

mil dos. Fue aprobado en votación económica’. ---

D. Del Presidente Constitucional de los Estados

Unidos Mexicanos reclamamos la instrucción que

ha girado a la Consejería Jurídica del Ejecutivo

Federal, para que proceda a la elaboración de una

5

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

propuesta al Senado de la República o a la

Comisión Permanente del Congreso de la Unión,

para que se cubran con otros individuos las

supuestas ‘vacantes’ relativas a nuestras plazas de

Magistrados Numerarios de los Tribunales

Unitarios Agrarios; así como su pretensión de que

se concrete tal remisión, de conformidad con un

dictamen senatorial de nueve de diciembre de dos

mil cuatro, jurídicamente inexistente y atentatorio al

Estado de Derecho y a los principios de autonomía

orgánica e independencia jurisdiccional de los

Tribunales Agrarios. --- E. Del Consejero Jurídico

del Ejecutivo Federal reclamamos la elaboración de

una propuesta del Presidente de la República,

dirigida al Senado de la República o a la Comisión

Permanente del Congreso de la Unión, que tiene

como objeto el llenado o cobertura de las

supuestas ‘vacantes’ de nuestras plazas de

Magistratura Federal Agraria, de conformidad con

un dictamen senatorial de nueve de diciembre de

dos mil cuatro, jurídicamente inexistente y

atentatorio al estado de derecho y a los principios

de autonomía orgánica e independencia

jurisdiccional de los Tribunales Agrarios. --- F. Del

Secretario de Gobernación reclamamos su

actividad como conducto oficial del Presidente de

la República, para hacer llegar al Senado de la

República o a la Comisión Permanente del

Congreso de la Unión una propuesta destinada a

6

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

cubrir las supuestas ‘vacantes’ relativas a nuestras

plazas de Magistratura, de conformidad con un

dictamen senatorial de nueve de diciembre de dos

mil cuatro, jurídicamente inexistente y atentatorio al

estado de derecho y a los principios de autonomía

orgánica e independencia jurisdiccional de los

Tribunales Agrarios. --- G. Del Pleno de

Magistrados del Tribunal Superior Agrario

formulamos reclamación de los actos que siguen: --

- 1. Su orden de notificarnos el dictamen senatorial

aprobado el jueves nueve de diciembre de dos mil

cuatro, a pesar de su ostensible

inconstitucionalidad y de implicar un grave

atentado al Estado de Derecho, así como a los

postulados de autonomía orgánica e independencia

jurisdiccional de los Tribunales Agrarios; y de

representar un nuevo ‘despojo’ de nuestras plazas

institucionales de Magistratura Federal Agraria. ---

2. Su omisión de rechazar el aludido dictamen del

Pleno senatorial, no obstante ser absolutamente

claro que se trata de un acto jurídicamente

inexistente —en vías de hecho—, que no fue

precedido de una insubsistencia previa del

dictamen de doce de diciembre de dos mil dos,

declarado inconstitucional por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

mediante ejecutoria de dieciocho de agosto de dos

mil cuatro, en el amparo en revisión 456/2004, por

haberse producido en un contexto procedimental

7

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

altamente viciado, ni de una auténtica y también

previa reposición del procedimiento parlamentario

–que fuese real y no virtual o ficticia—, donde se

nos respetaran garantías individuales y de

independencia judicial; y de tener todos los vicios

de un atentado al estado de derecho y a los

postulados de autonomía orgánica y de

independencia jurisdiccional de los Tribunales

Agrarios. Es evidente, con relación al susodicho

dictamen, que debió primar el decoro

jurisdiccional, en emulación de lo que ocurrió hace

algunas décadas en el Tribunal Superior de Justicia

del Distrito Federal, cuando su Pleno de

Magistrados rechazó designaciones abiertamente

inconstitucionales y reñidas con el estado de

derecho, provenientes de la esfera legislativa. --- 3.

La orden interna que ha emitido, para que nos

abstengamos de cumplir nuestros cometidos y

realicemos la respectiva entrega de los Tribunales

Unitarios Agrarios de los Distritos 43 (Huejutla) y 45

(Ciudad Valles), a sabiendas de que el dictamen

senatorial de referencia es jurídicamente

inexistente. --- 4. La orden complementaria de que

se nos abra un procedimiento de responsabilidad,

por nuestra negativa a suspender el legítimo

ejercicio de nuestros cometidos de justicia agraria

e indígena, y a hacer la entrega de los Tribunales

en mención, con base en un dictamen

jurídicamente inexistente, así como atentatorio al

8

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

estado de derecho y a los postulados de autonomía

orgánica e independencia jurisdiccional de los

Tribunales Agrarios. --- 5. La orden complementaria

para adscribirnos a diferentes Tribunales Unitarios

Agrarios. --- 6. La habilitación para que los

Secretarios de Acuerdos de los Tribunales de

nuestra titularidad o cualquier otro funcionario de

la institución actúen como encargados del

despacho. --- 7. La orden o mandamiento de que

cualquiera de los Magistrados Supernumerarios de

Tribunales Unitarios Agrarios supla nuestra

actuación, en los Distritos 43 y 45 multicitados, en

contravención a lineamientos de observancia

general contenidos en la ejecutoria del uno de junio

de dos mil cuatro, votada por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

Controversia Constitucional Número 9/2002. --- Del

Magistrado-Presidente del Tribunal Superior

Agrario reclamamos: 1. Su orden de notificarnos

del dictamen senatorial aprobado el jueves nueve

de diciembre de dos mil cuatro, a pesar de su

ostensible inconstitucionalidad y de implicar un

grave atentado al estado de derecho, así como a

los postulados de autonomía orgánica e

independencia jurisdiccional de los Tribunales

Agrarios; y de representar un nuevo ‘despojo’ de

nuestras plazas institucionales de Magistratura

Federal Agraria. --- 2. Su omisión de rechazar el

aludido dictamen del pleno senatorial, no obstante

9

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

ser absolutamente claro que se trata de un acto

jurídicamente inexistente —en vías de hecho—,

que no fue precedido de una insubsistencia previa

del dictamen de doce de diciembre de dos mil dos,

declarado inconstitucional por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

mediante ejecutoria de dieciocho de agosto de dos

mil cuatro, en al amparo en revisión 456/2004, por

haberse producido un contexto procedimental

altamente viciado, ni de una auténtica y también

previa reposición del procedimiento parlamentario

—que fuese real y no virtual o ficticia—, donde se

nos respetaran garantías individuales y de

independencia judicial; y de tener todos los visos

de un atentado al estado de derecho y a los

postulados de autonomía orgánica y de

independencia jurisdiccional de los Tribunales

Agrarios. --- 3. La orden interna que ha girado, para

que nos abstengamos de cumplir nuestros

cometidos jurisdiccionales y realicemos la

respectiva entrega de los Tribunales Unitarios

Agrarios de los Distritos 43 (Huejutla) y 45 (Ciudad

Valles), a sabiendas de que el dictamen senatorial

de referencia es jurídicamente inexistente. --- 4. La

orden complementaria de que se nos abra un

procedimiento de responsabilidad, por nuestra

negativa legítima a suspender el ejercicio de

nuestro cometidos de justicia agraria e indígena, y

a hacer la entrega de los Tribunales en mención,

10

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

con base en un dictamen jurídicamente inexistente,

así como atentatorio al estado de derecho y a los

postulados de autonomía orgánica e independencia

jurisdiccional de los Tribunales Agrarios. --- 5. La

orden complementaria para adscribirnos a

diferentes Tribunales Unitarios Agrarios.--- 6. La

habilitación para que los Secretarios de Acuerdos

de los Tribunales de nuestra titularidad o de

cualquier otro funcionario de la institución actúen

como encargados del despacho. --- 7. La orden o

mandamiento de que cualquiera de los Magistrados

Supernumerarios de Tribunales Unitarios Agrarios

supla nuestra actuación, en los Distritos 43 y 45

multicitados, en contravención a lineamientos de

observancia general contenidos en la ejecutoria de

uno de junio de dos mil cuatro, votada por el Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la

Controversia Constitucional Número 9/2002. --- I.

Del Secretario General de Acuerdos del Tribunal

Superior Agrario reclamamos: --- 1. La notificación

formal que pretende hacernos del dictamen

senatorial aprobado el jueves nueve de diciembre

de dos mil cuatro, a sabiendas de su ostensible

inconstitucionalidad y de implicar un grave

atentado al estado de derecho, así como a los

postulados de autonomía orgánica e independencia

jurisdiccional de los Tribunales Agrarios; y de

representar un nuevo ‘despojo’ a nuestras plazas

institucionales de magistratura federal agraria. --- 2.

11

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

La instrucción que ha girado, para que nos

abstengamos de cumplir nuestros cometidos

jurisdiccionales y realicemos la respectiva entrega

de los Tribunales Unitarios Agrarios de los Distritos

43 (Huejutla) y 45 (Ciudad Valles), no obstante ser

sabedor de que el dictamen senatorial de referencia

es jurídicamente inexistente. --- 3. La instrucción

complementaria de que se nos abra un

procedimientos de responsabilidad, por nuestra

negativa legítima a suspender el ejercicio de

nuestros cometidos de justicia agraria e indígena, y

a hacer la entrega de los Tribunales en mención,

con base en un dictamen senatorial jurídicamente

inexistente así como atentatorio al Estado de

Derecho y a los postulados de autonomía orgánica

e independencia jurisdiccional de los Tribunales

Agrarios. --- 4. La orden complementaria para

adscribirnos a diferentes Tribunales Unitarios

Agrarios.--- 5. La habilitación para que los

Secretarios de Acuerdos de los Tribunales de

nuestra titularidad o de cualquier otro funcionario

de la institución actúen como encargados del

despacho. --- 6. La orden o mandamiento de que

cualquiera de los Magistrados Supernumerarios de

Tribunales Unitarios Agrarios supla nuestra

actuación, en los Distritos 43 y 45 multicitados, en

contravención a lineamientos de observancia

general contenidos en la ejecutoria de 1 de junio de

2004, votada por el Pleno de la Suprema Corte de

12

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

Justicia de la Nación, en la Controversia

Constitucional Número 9/2002. --- J) Del Oficial

Mayor del Tribunal Superior Agrario reclamamos: --

- 1. La notificación formal que pretende hacernos

del dictamen senatorial aprobado el jueves nueve

de diciembre de dos mil cuatro, a sabiendas de su

ostensible inconstitucionalidad y de implicar un

grave atentado al estado de derecho, así como a

los postulados de autonomía orgánica e

independencia jurisdiccional de los Tribunales

Agrarios; y de representar un nuevo ‘despojo’ de

nuestras plazas institucionales de magistratura

federal agraria. --- 2. La instrucción que ha girado,

para que nos abstengamos de cumplir nuestros

cometidos jurisdiccionales y realicemos la

respectiva entrega de los Tribunales Unitarios

Agrarios de los Distritos 43 (Huejutla) y 45 (Ciudad

Valles), no obstante ser sabedor de que el dictamen

senatorial de referencia es jurídicamente

inexistente. --- 3. La instrucción complementaria de

que se nos abra un procedimiento de

responsabilidad, por nuestra negativa legítima a

suspender el ejercicio de nuestros cometidos de

justicia agraria e indígena, y a hacer la entrega de

los Tribunales en mención, con base en un

dictamen senatorial jurídicamente inexistente, así

como atentatorio al estado de derecho y a los

postulados de autonomía orgánica e independencia

jurisdiccional de los Tribunales Agrarios. --- 4. La

13

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

orden complementaria para adscribirnos a

diferentes Tribunales Unitarios Agrarios. --- 5. La

habilitación para que los Secretarios de Acuerdos

de los Tribunales de nuestra titularidad o cualquier

otro funcionario de la institución actúen como

encargados del despacho. --- 6. La orden o

mandamiento de que cualquiera de los Magistrados

Supernumerarios de Tribunales Unitarios Agrarios

supla nuestra actuación en los Distritos 43 y 45

multicitados, en contravención a lineamientos de

observancia general contenidos en la ejecutoria de

uno de junio de dos mil cuatro, votada por el Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

Controversia Constitucional Número 9/2002. --- 7.

La indicación que giró a la Dirección General de

Recursos Humanos del Tribunal Superior Agrario,

para que se retuvieran nuestros depósitos de

percepciones o nómina, en cuentas bancarias

abiertas con el banco HSBC, a partir del día diez de

diciembre de dos mil cuatro. --- K. Del Contralor

Interno de los Tribunales Agrarios reclamamos: ---

1. La notificación formal que pretende hacernos

dictamen senatorial aprobado el jueves nueve de

diciembre de dos mil cuatro, a sabiendas de su

ostensible inconstitucionalidad y de implicar un

grave atentado al estado de derecho, así como a

los postulados de autonomía orgánica e

independencia jurisdiccional de los Tribunales

Agrarios; y de representar un nuevo ‘despojo’ de

14

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

nuestras plazas institucionales de Magistratura

Federal Agraria. --- 2. La instrucción que ha girado,

para que nos abstengamos de cumplir nuestros

cometidos jurisdiccionales y realicemos la

respectiva entrega de los Tribunales Unitarios

Agrarios de los Distritos 43 (Huejutla) y 45 (Ciudad

Valles), no obstante ser sabedor de que el dictamen

senatorial de referencia es jurídicamente

inexistente. --- 3. La instrucción complementaria de

que se nos abra un procedimiento de

responsabilidad, por nuestra negativa legítima a

suspender el ejercicio de nuestros cometidos de

justicia agraria e indígena, y a hacer la entrega de

los Tribunales en mención, con base en un

dictamen senatorial jurídicamente inexistente, así

como atentatorio al estado de derecho y a los

postulados de autonomía orgánica e independencia

jurisdiccional de los Tribunales Agrarios. --- 4. La

orden complementaria para adscribirnos a

diferentes Tribunales Unitarios Agrarios. --- 5. La

habilitación para que los Secretarios de Acuerdos

de los Tribunales de nuestra titularidad o cualquier

otro funcionario de la institución actúen como

encargados del despacho. --- 6. La orden o

mandamiento de que cualquiera de los Magistrados

Supernumerarios de Tribunales Unitarios Agrarios

supla nuestra actuación en los Distritos 43 y 45

multicitados, en contravención a lineamientos de

observancia general contenidos en la ejecutoria de

15

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

uno de junio de dos mil seis, votada por el Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

Controversia Constitucional Número 9/2002. ---7. La

homologación implícita que hizo de la instrucción

girada por el Oficial Mayor de la Institución a la

Dirección General de Recursos Humanos del

Tribunal Superior Agrario, para que se retuviesen

nuestros depósitos de percepciones o nómina, en

cuentas bancarias abiertas con el banco HSBC, a

partir del día diez de diciembre de dos mil cuatro,

con incumplimiento de su obligación de oponerse a

una orden de retención abiertamente

inconstitucional. --- L. De la Directora de Recursos

Humanos del Tribunal Superior Agrario

reclamamos la instrumentación administrativa de la

instrucción girada por el Oficial Mayor de la

institución, en el sentido de que se hiciese una

retención de nuestros depósitos de percepciones o

nómina, en cuentas bancarias abiertas con el

banco HSBC, a partir del día diez de diciembre de

dos mil cuatro, con incumplimiento de su

obligación de oponerse a una orden de retención

abiertamente inconstitucional…”

SEGUNDO. Los quejosos señalaron como preceptos

violados en su perjuicio los artículos 2°, apartado “A”, fracción

VIII, 14, 16, párrafo inicial, 17, párrafo tercero y 27, fracciones VII,

párrafo segundo, y XIX, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, concatenados en estrecha relación entre sí

16

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

con los artículos 94, párrafo noveno, 97, párrafos primero, sexto,

séptimo, noveno y décimo y 100, párrafos primero, cuarto y

séptimo, de la propia Carta Magna, en virtud de la supletoriedad

para los Tribunales Agrarios de las disposiciones de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y expuso los

conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. Por razón de turno conoció de la demanda de

garantías la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa

en el Distrito Federal, la cual luego de haber cumplido los

quejosos un requerimiento, admitió la demanda por auto de tres

de enero de dos mil cinco, formándose el expediente número

1958/2004; y una vez realizados los trámites legales

correspondientes, la titular de dicho Juzgado celebró la audiencia

constitucional el quince de diciembre de dos mil cinco, dictando la

sentencia respectiva que terminó de engrosar el treinta de agosto

de dos mil seis, con los puntos resolutivos siguientes:

“PRIMERO. SE SOBRESEE en el presente juicio de

garantías, promovido por HERIBERTO ARRIAGA

GARZA y SERGIO AGUSTÍN SÁNCHEZ MARTÍNEZ,

por su propio derecho, en contra de los actos y por

las autoridades enunciadas en el resultando

primero y en términos de lo expuesto en el

considerando TERCERO y QUINTO de esta

sentencia. --- SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO

AMPARA, NI PROTEGE a HERIBERTO ARRIAGA

GARZA y SERGIO AGUSTÍN SÁNCHEZ MARTÍNEZ,

por su propio derecho, en contra de los actos y

17

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

autoridades precisadas en el resultando primero de

este fallo, y por los motivos expuestos en el

ÚLTIMO considerando.”

Las consideraciones que rigen los anteriores puntos

resolutivos, son del tenor siguiente:

“SÉPTIMO. No es necesario que se transcriban los

conceptos de violación hechos valer por la parte

quejosa, por considerarlo innecesario, sin que ello

implique una violación a las disposiciones

contenidas en la Ley de Amparo que rige el actuar de

esta Juzgadora, amén del criterio sustentado en la

jurisprudencia VI.2o. J/129, del Segundo Tribunal

Colegiado del Sexto Circuito, localizable en el

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación

1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 414, que

indica: --- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO

ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS’ (se

transcribe). --- En los conceptos de violación que

esgrime la parte quejosa, tanto en su escrito inicial

de demanda, como en el diverso ocurso de fecha

veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, los cuales

se estudian en forma conjunta debido a su estrecha

relación, de conformidad con lo establecido en el

artículo 79 de la Ley de Amparo, se advierte que los

agraviados se duelen medularmente de que los

dictámenes de fecha nueve de diciembre de dos mil

cuatro, a través de los cuales se decretó la no

18

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

ratificación del cargo que ocupaban como

magistrados numerarios de los tribunales unitarios

agrarios de los Distritos 43 y 45, transgrede en su

perjuicio la garantías de audiencia y debido proceso,

consagradas en el numeral 14 de la Constitución

Federal, por el hecho de que la decisión senatorial de

no ratificación se da en un contexto de inexistencia

jurídica, en virtud de que los puntos resolutivos

pronunciados en la sesión de fecha nueve de

diciembre de dos mil cuatro del Pleno de la Cámara

de Senadores difieren de la publicación de los

mismos, en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de

Senadores del Congreso de la Unión, de esa misma

fecha. --- En este sentido, los agraviados sostienen

que se produce una alteración de los puntos

resolutivos aprobados por el Senado de la República,

en relación con los puntos resolutivos publicados

oficialmente, al incluirse un punto tercero diferente al

texto original, el cual contiene el siguiente texto: ---

‘TERCERO. Se confirma el nombramiento de los CC.

José Martín López Zamora y José Jesús Rodríguez

Tovar, como Magistrados Numerarios de los

Tribunales Unitarios Agrarios’. --- Añade que en la

versión correcta había resolutivos tercero, cuarto y

quinto, mientras que en la versión falseada aparecen

compactados tercero y cuarto, para dar surgimiento

artificial a un tercero confirmatorio de lo

inconfirmable, y el quinto pasa a ser cuarto,

circunstancia que a su juicio adolece totalmente de

19

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

ilegitimidad. --- Son infundados los conceptos de

violación antes resumidos, por lo siguiente: --- Al

respecto se hace necesario transcribir los puntos

resolutivos de los dictámenes de no ratificación que

aprobó el Senado de la República en sesión de fecha

nueve de diciembre de dos mil cuatro, y que se

encuentran insertos en la versión estenográfica de

dicho órgano legislativo de esa fecha (fojas 351 a 357

de autos), que a la letra establece: --- ‘… Pasamos a

la discusión de un dictamen de las Comisiones

Unidas de Justicia y de Reforma Agraria, que

resuelve no ratificar como Magistrado Numerario de

los Tribunales Unitarios Agrarios al licenciado Sergio

Agustín Sánchez Martínez, y se deja sin efecto el

acuerdo del 12 de diciembre de 2002. --- Debido a que

el dictamen se encuentra publicado en la Gaceta

Parlamentaria de este día, solicito a la secretaria dé

lectura únicamente a la parte resolutiva del

Dictamen. --- LA SECRETARIA GONZÁLEZ

HERNÁNDEZ: Con mucho gusto, señor Presidente. ---

‘Primero. Se deja sin efecto el Dictamen de fecha 12

de diciembre del 2002, en el que el Pleno de la

Cámara de Senadores estimó que no era procedente

ratificar en su cargo de Magistrado Numerario de los

Tribunales Agrarios al licenciado Sergio Agustín

Sánchez Martínez. En consecuencia, se repone el

procedimiento correspondiente a partir de la

propuesta del Ejecutivo Federal de fecha primero de

noviembre del 2004. --- Segundo. Se resuelve no

20

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

ratificar al Magistrado Sergio Agustín Sánchez

Martínez como Magistrado Numerario de los

Tribunales Unitarios Agrarios, de conformidad con la

propuesta del titular del Ejecutivo Federal, en los

términos del Dictamen de evaluación de referencia. ---

Tercero. En consecuencia, queda vacante la plaza

que ocupaba el Magistrado Sergio Agustín Sánchez

Martínez. --- Cuarto. Hágase del conocimiento del

Ejecutivo Federal esta resolución para los efectos de

la propuesta a que se refiere el Segundo Párrafo de la

Fracción Décimo Novena del artículo 27 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 15 y 16 de la Ley Orgánica de los

Tribunales Agrarios. --- Quinto. Notifíquese al

Tribunal Superior Agrario para los efectos legales a

que haya lugar, así como para que este Tribunal le

notifique esta resolución al ciudadano licenciado

Sergio Agustín Sánchez Martínez’. --- EL

PRESIDENTE CHAURAND ARZATE: Está a discusión

el Dictamen. --- No habiendo oradores inscritos,

consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación

económica, si se aprueba. --- LA SECRETARIA

GONZÁLEZ HERNÁNDEZ: Se consulta al Honorable

Pleno si se aprueba el anterior Dictamen. --- Quienes

estén por la afirmativa, les rogamos manifestarlo (LA

ASAMBLEA ASIENTE). --- Quienes estén por la

afirmativa, les rogamos manifestarlo. --- (LA

ASAMBLEA NO ASIENTE). --- Aprobado, señor

Presidente. --- Comuníquese. --- Pasamos a la

21

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

discusión del Dictamen de las Comisiones Unidas de

Justicia y de Reforma Agraria con punto de acuerdo

por el que se resuelve no ratificar como Magistrado

Numerario de los Tribunales Agrarios al licenciado

Heriberto Arriaga Garza y deja sin efecto el Acuerdo

del 12 de diciembre de 2002’. --- Ese Dictamen

también fue publicado en la Gaceta Parlamentaria,

por lo que solicito sea leída únicamente en su parte

resolutiva. --- LA SECRETARIA GONZÁLEZ

HERNÁNDEZ: --- Primero. Se deja sin efecto el

Dictamen de fecha 12 de diciembre del 2002, en el

que el Pleno de la Cámara de Senadores estimó que

no era procedente ratificar en su cargo de Magistrado

Numerario de los Tribunales Agrarios al licenciado

Heriberto Arriaga Garza. --- En consecuencia, se

repone el procedimiento correspondiente a partir de

la propuesta del Ejecutivo Federal de fecha primero

de noviembre del 2004. --- Segundo.- Se resuelve no

ratificar al Magistrado Heriberto Arriaga Garza como

Magistrado Numerario de los Tribunales Unitarios

Agrarios, de conformidad con la propuesta del titular

del Ejecutivo federal, en los términos del Dictamen de

evaluación de referencia. --- En consecuencia, queda

vacante la plaza que ocupaba el magistrado Heriberto

Arriaga Garza. --- Cuarto. Hágase del conocimiento

del Ejecutivo Federal esta resolución para los efectos

de la propuesta a que se refiere el Segundo Párrafo

de la Fracción Décima Novena del artículo 27 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

22

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

Mexicanos, 15 y 16 de la Ley Orgánica de los

Tribunales Agrarios. --- Quinto. Notifíquese al

Tribunal Superior Agrario para los efectos legales a

que haya lugar, así como para que este Tribunal le

notifique esta resolución al ciudadano licenciado

Heriberto Arriaga Garza. --- Es todo, señor

Presidente. --- EL PRESIDENTE CHAURAND ARZATE:

Gracias, Senadora Secretaria. --- Está a discusión. ---

No habiendo quien haga uso de la palabra, consulte

la Secretaria a la Asamblea, en votación económica,

si es de aprobarse. --- LA SECRETARIA GONZÁLEZ

HERNÁNDEZ: En votación económica, se consulta al

Pleno si es de aprobarse. --- Quienes estén por la

afirmativa, les rogamos manifestarlo. --- (LA

ASAMBLEA ASIENTE). --- Quienes estén por la

negativa. --- (LA ASAMBLEA NO ASIENTE). ---

Aprobado, señor Presidente.’ --- Por su parte, en la

publicación de la Gaceta Parlamentaria del Senado de

la República, de fecha nueve de diciembre de dos mil

cuatro, en relación a los dictámenes a discusión, por

el que se determina no ratificar como magistrados

numerarios a los hoy quejosos, aparecen los

siguientes puntos resolutivos: --- ‘PRIMERO. Se deja

sin efecto el Dictamen de fecha doce de diciembre de

2002, en el que el Pleno de la Cámara de Senadores

estimó que: ‘no era procedente ratificar en su cargo

de Magistrado Numerario de los Tribunales Agrarios

al licenciado Sergio Agustín Sánchez Martínez. En

consecuencia se repone el procedimiento

23

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

correspondiente, a partir de la propuesta del

Ejecutivo Federal de fecha 1 de noviembre de 2004. --

- SEGUNDO. Se resuelve no ratificar al Magistrado

Sergio Agustín Sánchez Martínez, como Magistrado

Numerario de los Tribunales Unitarios Agrarios, de

conformidad con la propuesta del Titular Ejecutivo

Federal en los términos del dictamen de evaluación

de referencia. --- TERCERO. En consecuencia, queda

vacante la plaza que ocupaba el Magistrado Sergio

Agustín Sánchez Martínez. --- CUARTO. Hágase del

conocimiento del Ejecutivo Federal esta resolución

para los efectos de la propuesta a que se refiere el

segundo párrafo de la fracción XIX del Artículo 27 de

la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 15 y 16 de la Ley Orgánica de los

Tribunales Agrarios. --- QUINTO. Notifíquese al

Tribunal Superior Agrario para los efectos legales a

que haya lugar, así como para que este Tribunal le

notifique esta resolución al Licenciado Sergio

Agustín Sánchez Martínez’. --- ‘PRIMERO. Se deja sin

efecto el Dictamen de fecha doce de diciembre de

2002, en el que el Pleno de la Cámara de Senadores

estimó que: ‘no era procedente ratificar en su cargo

de Magistrado Numerario de los Tribunales Agrarios

al licenciado Heriberto Arriaga Garza. En

consecuencia se repone el procedimiento

correspondiente, a partir de la propuesta del

Ejecutivo Federal de fecha 1 de noviembre de 2004. --

- SEGUNDO. Se resuelve no ratificar al Magistrado

24

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

Heriberto Arriaga Garza, como Magistrado Numerario

de los Tribunales Unitarios Agrarios, de conformidad

con la propuesta del Titular Ejecutivo Federal en los

términos del dictamen de evaluación de referencia. ---

TERCERO. En consecuencia queda vacante la plaza

que ocupaba el Magistrado Heriberto Arriaga Garza. --

- CUARTO. Hágase del conocimiento del Ejecutivo

Federal esta resolución para los efectos de la

propuesta a que se refiere el segundo párrafo de la

fracción XIX del Artículo 27 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 15 y 16 de

la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. ---

QUINTO. Notifíquese al Tribunal Superior Agrario

para los efectos legales a que haya lugar, así como

para que este Tribunal le notifique esta resolución al

Licenciado Heriberto Arriaga Garza’. ---

Contrariamente a lo apuntado por los quejosos, el

texto de la Gaceta Parlamentaria de fecha nueve de

diciembre de dos mil cuatro y la determinación

efectuada por el Pleno del Senado de la República,

referente a la sesión celebrada el jueves nueve de

diciembre de dos mil cuatro, y concretamente

respecto de los puntos resolutivos de los dictámenes

de no ratificación de los magistrados hoy quejosos,

es la misma, lo que lleva a evidenciar que no existe la

irregularidad que subrayan los quejosos. --- No pasa

inadvertido para la suscrita, el hecho de que el texto

de los puntos resolutivos publicados en el Diario de

Debates del Senado de la República, de fecha nueve

25

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

de diciembre de dos mil cuatro, relativos a los

dictámenes cuestionados, difiera en sus puntos

tercero y cuarto, en relación con los puntos

aprobados por el Senado, en la sesión ordinaria de

esa misma fecha, como a continuación se observa:

(se transcribe). --- Es evidente que existe

incongruencia entre los resolutivos tercero y cuarto

de la publicación del Diario de Debates, con los

resolutivos tercero, cuarto y quinto, que aparecen en

la versión estenográfica de la sesión ordinaria del

Senado de la República de fecha nueve de diciembre

de dos mil cuatro; sin embargo, al ser la versión

estenográfica parte integrante del Diario de los

Debates de la misma, y dicho medio el órgano oficial

de discusión de las Cámaras, de conformidad con lo

establecido en los artículos 133, fracción I, de la Ley

Orgánica del Congreso General de los Estados

Unidos Mexicanos, y 194 del Reglamento para el

Gobierno Interior del Congreso General de los

Estados Unidos Mexicanos, no se puede alegar la

inexistencia jurídica de los dictámenes no

ratificatorios de nueve de diciembre de dos mil

cuatro, ya que cumplieron con la publicación oficial

que determina la ley, al haber sido objeto de

discusión y aprobación por parte del Senado de la

República. --- Ilustra la anterior consideración, la

tesis 1a. LXX/2004, visible en la página 235, Tomo:

XIX, Junio de 2004, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia:

26

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

Primera Sala, que dice: --- ‘IRREGULARIDADES

FORMALES EN EL PROCESO LEGISLATIVO. PARA

DETERMINAR SU EXISTENCIA ES NECESARIO

REMITIRSE AL DIARIO DE LOS DEBATES DE LAS

CÁMARAS, Y NO SOLAMENTE A LO PUBLICADO EN

LA GACETA PARLAMENTARIA O AL CONTENIDO DE

LA VERSIÓN ESTENOGRÁFICA DE LAS SESIONES

DE LAS CÁMARAS’ (se transcribe). --- Es por ello que

no le asiste la razón a los agraviados, al impugnar de

inexistencia jurídica los dictámenes multicitados,

máxime si el motivo principal de su queja la

constituye la no ratificación en el puesto que

ocupaban como Magistrados Numerarios de los

Tribunales Unitarios Agrarios de los Distritos 43 y 45,

respectivamente; punto que se encuentra

debidamente contenido, tanto en el segundo

resolutorio de la versión estenográfica de nueve de

diciembre de dos mil cuatro, como en el resolutivo

segundo de la publicación de tales dictámenes en el

Diario de Debates, situación que en nada modifica o

altera la determinación medular del Pleno de la

Cámara de Senadores, de no ratificar a los

Licenciados Sergio Agustín Sánchez Martínez y

Heriberto Arriaga, en el cargo que ocupaban. ---

Ahora bien, en relación a la incongruencia que se

puede advertir entre los puntos resolutivos tercero y

cuarto, publicados en el Diario de Debates de nueve

de diciembre de dos mil cuatro, en relación con los

resolutivos tercero, cuarto y quinto de la versión

27

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

estenográfica en comento, debe seguirse el criterio

sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en los casos de sentencias de

amparo en revisión, cuando existe incongruencia

entre los puntos resolutivos y su parte considerativa,

pues éste constituye el Máximo Tribunal

constitucional del país e intérprete de la Constitución

Federal, en el sentido de que el órgano revisor debe

ajustar los puntos resolutivos a las consideraciones

de la misma, cuando exista tal incongruencia, pues

son éstas las que rigen el fallo y no los resolutivos,

contemplándose la posibilidad de que, en el supuesto

de que una incongruencia fuese de tal modo grave

que su corrección dejara a alguna de las partes en

estado de indefensión, criterio que puede aplicarse

de manera analógica y por el sentido que la orienta a

la resolución emitida por el Pleno de la Cámara de

Senadores el nueve de diciembre de dos mil cuatro,

ya que si la publicación en el Diario de Debates

difiere con los resolutivos tercero, cuarto y quinto,

asentados en la versión estenográfica

correspondiente, tal publicación debe ajustarse a la

parte considerativa de la resolución del Senado, la

cual se resume en la determinación de no ratificar a

los Licenciados Sergio Agustín Sánchez Martínez y

Heriberto Arriaga Garza, como Magistrados

Numerarios de los Tribunales Unitarios Agrarios. ---

Lo anterior, encuentra sustento por analogía y por el

sentido que lo orienta en la tesis de jurisprudencia

28

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

P./J. 133/99, Página 36, Tomo: X, noviembre de 1999,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, instancia: Pleno, que a la letra dice: ---

‘SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE

LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA,

EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE

OFICIO’ (se transcribe). --- Cabe señalar que dicha

incongruencia, en todo caso, fue advertida por el

Vicepresidente, en funciones de Presidente, de la

Mesa Directiva del Senado de la República, quien

mediante oficio No. II-1250, de fecha nueve de

diciembre de dos mil cuatro, hizo la aclaración

correspondiente, que aclara los puntos resolutivos

que hoy se cuestionan, tal y como se desprende de la

copia certificada de tal oficio, agregado en autos a

fojas 200. --- Por lo antes señalado, se arriba a la

conclusión de que los dictámenes de fecha nueve de

diciembre de dos mil cuatro, emitidos por el Pleno del

Senado, son jurídicamente existentes, pues su

determinación medular (parte considerativa) la

constituye la no ratificación de dichos funcionarios;

misma que se contiene en el considerando segundo

de dichos dictámenes. --- Por otro lado, los hoy

quejosos en el concepto de violación formulado en

su escrito de ampliación de demanda de fecha

veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, y respecto

de la orden de notificación de los dictámenes de no

ratificación de nueve de diciembre de dos mil cuatro,

encomendada al Tribunal Superior Agrario, alegan de

29

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

que existe renuencia de parte de dicho organismo

para notificarle debidamente el dictamen senatorial

de fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro, pues

sólo tiene conocimiento fragmentario de dicha

decisión. --- Es infundado el argumento que esgrimen

los quejosos, pues contrario a lo señalado,

concretamente respecto del quejoso Heriberto

Arriaga Garza, dicho Tribunal Superior Agrario, a

través de la Subsecretaría de Integración y Ejecución

de Resoluciones, por conducto del actuario

correspondiente efectuó la notificación personal de

referencia, tal como se advierte de las actas de

notificación de fecha trece de diciembre de dos mil

cuatro 205 a 208. --- Ahora bien, en relación a la

notificación del dictamen de no ratificación del

quejoso Sergio Agustín Sánchez Martínez, aunque no

obra en autos la constancia correspondiente, dicha

notificación queda convalidada con la manifestación

expresa de los propios quejosos en su escrito inicial

de demanda, donde a fojas de autos externan haber

tenido conocimiento pleno de los actos cuestionados

el día nueve de diciembre de dos mil cuatro, incluso

acompañan a dicha demanda, copia de los

dictámenes de no ratificación, publicados en la

Gaceta Parlamentaria de nueve de diciembre de dos

mil cuatro y de la sesión parlamentaria

correspondiente (fojas 55 a 96 de autos). ---

Asimismo, la notificación cuestionada se convalida

con la publicación oficial que se hiciera de la versión

30

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

estenográfica del Pleno del Senado, en la cual se

aprobaron los dictámenes cuestionados, efectuada el

nueve de diciembre de dos mil cuatro en el Diario de

los Debates de la Cámara de Senadores, documental

que obra en legajo de pruebas por separado y que

se toma en cuenta por constituir un hecho notorio. ---

Sirve de apoyo a la anterior consideración, por

analogía, la tesis visible a fojas 249, Tomo: 205-216

Sexta Parte, Semanario Judicial de la Federación,

Séptima Época, Instancia: Tercer Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Primer Circuito. ---

‘HECHO NOTORIO (PUBLICACIONES EN EL DIARIO

OFICIAL)’ (se transcribe). --- Finalmente, son

inoperantes los diversos argumentos que hacen valer

los quejosos en sus conceptos de violación, toda vez

que no están encaminados a combatir los actos

materia de la litis, sino que se ocupan de cuestiones

que tienen que ver con el cumplimiento a la

ejecutoria del diverso juicio constitucional 1695/2002,

del índice de este juzgado, como lo es el que no hubo

una correcta reposición del procedimiento

parlamentario, relativo al dictamen de no ratificación,

de fecha doce de diciembre de dos mil dos, por lo

que este juzgado no está en posibilidad jurídica de

avocarse de las mismas. --- Resulta aplicable a lo

anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia

IV.3o.C. J/1, página 655, Tomo: XXI, Junio de 2005,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Instancia: Tercer Tribunal Colegiado

31

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

en Materia Civil del Cuarto Circuito, que dice: ---

‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL

JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON AQUELLOS QUE

ATACAN CONSIDERACIONES AJENAS A LA LITIS

CONSTITUCIONAL’ (se transcribe). --- En las

anotadas condiciones, ante lo infundado e

inoperantes de los conceptos de violación hechos

valer por los quejosos, respecto de la emisión de los

dictámenes de no ratificación de magistraturas

agrarias, de fecha nueve de enero de dos mil cuatro,

así como de la orden de notificación de la misma, se

estima procedente negar la Protección Federal

solicitada por las razones expuestas con antelación.”

CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, el

apoderado de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión,

mediante escrito recibido en el Juzgado Segundo de Distrito del

conocimiento el veinte de septiembre de dos mil seis.

Por razón de turno conoció del asunto el Quinto Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y por auto

de trece de noviembre de dos mil seis, el Magistrado Presidente

en funciones de dicho Tribunal admitió el recurso de revisión,

formándose el toca número RA. 469/2006.

QUINTO. El mencionado Tribunal dictó resolución el

diecisiete de enero de dos mil siete, con el siguiente punto

resolutivo:

32

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

“ÚNICO. Remítase el presente asunto a la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

para que determine, si en el caso, procede, o, no el

ejercicio de su facultad de atracción”.

Las consideraciones en que el Tribunal Colegiado del

conocimiento fundó su resolución, en lo conducente, dicen:

“ÚNICO. Con fundamento en los artículos 107,

fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 84, fracción III, de la Ley de Amparo; y 21,

fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; y los puntos Tercero,

fracción VIII, y Cuarto del Acuerdo General número

5/2001, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, relativo a la determinación de los asuntos

que conservará para su resolución y el envío de los

de su competencia originaria a las Salas y a los

Tribunales Colegiados de Circuito, este Tribunal

considera oportuno solicitar, a la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de

la facultad de atracción para conocer del amparo en

revisión número R.A.469/2006, del índice de este

órgano jurisdiccional, por los motivos legales que se

expresan a continuación. --- Los preceptos invocados

con anterioridad, son del texto siguiente: ---

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS. --- ‘Artículo 107’ (se

33

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

transcribe). --- ‘LEY DE AMPARO. --- Artículo 84’ (se

transcribe). --- ‘LEY ORGÁNICA DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. --- ‘Artículo 21’ (se

transcribe). --- ‘ACUERDO 5/2001 DEL TRIBUNAL

PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN’ (se transcribe). --- Marco jurídico en el que

se establece lo relativo al ejercicio de la facultad de

atracción que puede asumir la Suprema Corte de

Justicia de la Nación para el conocimiento de

asuntos dado su interés y trascendencia. ---

Respecto a estas connotaciones, la Suprema Corte

de Justicia de la Nación emitió la tesis de rubro y

texto siguientes: --- ‘ATRACCIÓN, FACULTAD DE.

REQUISITOS PARA QUE LAS SALAS DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

PUEDAN EJERCERLA’ (se transcribe). --- Texto ahí

vertido en el cual se estableció, que para la

actualización del ejercicio de la facultad de atracción,

deben colmarse los aspectos siguientes: --- Que el

asunto resulte de interés, entendido éste como aquél

en el cual la sociedad o los actos de gobierno, por la

conveniencia, bienestar y estabilidad, motiven su

atención por poder resultar afectados de una manera

determinante con motivo de la decisión que recaiga

en el mismo; y --- Que sea trascendente, en virtud del

alcance que, significativamente, puedan producir sus

efectos, tanto para la sociedad en general, como para

los actos de gobierno. --- Aspectos que se

robustecen en la diversa tesis, emitida por la Primera

34

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

Sala del Máximo Tribunal de rubro y texto siguientes:

--- ‘FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA

SU EJERCICIO’ (se transcribe). --- Con afán de

justificar los motivos del ejercicio de la facultad de

atracción que se formula, conviene destacar los

aspectos que a continuación se precisan. --- Los

quejosos Heriberto Arriaga Garza y Sergio Agustín

Sánchez Martínez, en la demanda de garantías, origen

del juicio de amparo en el cual se emitió la sentencia

ahora recurrida, señalaron como autoridades

responsables y actos reclamados los siguientes: ---

‘Comisiones Unidas de Justicia y de Reforma Agraria

del Senado de la República. --- Acto reclamado:’ (se

transcribe). --- También, se destaca que la Secretaria

del Juzgado Tercero (sic) de Distrito en Materia

Administrativa en el Distrito Federal, encargada del

despacho en términos del artículo 161 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, órgano

jurisdiccional al que correspondió conocer del juicio

de amparo, origen de la presente revisión; luego de

registrar dicho asunto con el número 1338/2004,

requirió a los promoventes a efecto de que aclararan

su demanda respecto a las cuestiones siguientes: ---

(se transcribe). --- Requerimiento que fue

desahogado por los quejosos mediante escrito de

fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, en

el que afirmaron que al tiempo en que

cumplimentaban tal requerimiento ampliaban su

demanda de garantías, en los términos siguientes: ---

35

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

‘DESAHOGO DEL REQUERIMIENTO’. --- (se

transcribe). --- ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE

GARANTÍAS’. --- (se transcribe). --- También cabe

puntualizar que concluidas las fases procesales del

juicio, mediante sentencia de quince de diciembre de

dos mil cinco, engrosada al expediente respectivo el

treinta de agosto de dos mil seis, se resolvió lo

siguiente: ‘PRIMERO’. --- (se transcribe). ---

Actuaciones, reseñadas antes, de las que se advierte

que en el caso se encuentran involucrados actos

reclamados al Congreso de la Unión, específicamente

a la Cámara de Senadores y a los Presidentes de la

Comisión Unida de Justicia y de la Comisión Unida

de Reforma Agraria de dicha Cámara, dada la

participación que les atribuye la parte quejosa en el

proceso de designación de Magistrados de

Tribunales Unitarios Agrarios, en términos del

artículo 17 de la Ley Orgánica de los Tribunales

Agrarios, precepto en el que se establece, entre otros

aspectos, que ‘…Los magistrados únicamente

podrán ser removidos en caso de falta grave en el

desempeño de su cargo, conforme al procedimiento

aplicable para los funcionarios del Poder Judicial de

la Federación…’ --- Norma que remite a la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en

tanto que en el mencionado artículo 17 de la Ley

Orgánica de los Tribunales Agrarios se prevé que

tratándose de la remoción de los Magistrados de los

Tribunales Agrarios, deberá observarse el

36

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

procedimiento aplicable para los funcionarios del

Poder Judicial de la Federación. --- Motivo

fundamental por el que este órgano jurisdiccional

considera que el asunto resulta de interés, pues lo

que se resuelva en definitiva en dicho asunto puede

afectar de manera determinante frente a la sociedad o

a los actos de gobierno (propuesta de no

ratificación), por tratarse precisamente de la

ratificación o no de Magistrados de Tribunales

Agrarios; y que es trascendente, en virtud del alcance

que pudiera producir al dilucidarse en definitiva,

tanto para la sociedad como para los actos de

gobierno. --- Aunado a lo anterior en términos de lo

establecido en la jurisprudencia emitida por la

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, aplicada por analogía, de rubro y texto

siguientes: --- ‘HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE

PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN UNA EJECUTORIA EMITIDA

POR EL TRIBUNAL PLENO’ (se transcribe). ---

Resulta para este Tribunal Colegiado un hecho

notorio la resolución emitida por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo

ponente el Ministro Juan Díaz Romero, de fecha cinco

de marzo de dos mil cuatro, en la que respecto al

amparo en revisión R.A. 810/2003 del índice de ese

órgano jurisdiccional (correspondiente al recurso de

revisión que interpusieron los quejosos Heriberto

Arriaga Garza y Sergio Agustín Sánchez Martínez,

37

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

contra la sentencia dictada el doce de noviembre de

dos mil tres, por la Juez Segundo de Distrito

Itinerante en Materia Administrativa en el Distrito

Federal), se determinó que dicha Sala ejercía ‘…la

facultad de atracción para conocer y resolver el

recurso de revisión interpuesto por los quejosos

Heriberto Arriaga Garza y Sergio Agustín Sánchez

Martínez, en contra de la sentencia dictada por la

Juez Segundo de Distrito Itinerante en Materia

Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de

amparo 1695/2002…’ --- En ese orden jurídico, por las

razones expuestas, se solicita a la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de

considerarlo legalmente procedente, ejerza su

facultad de atracción para conocer del presente

amparo en revisión. --- Consecuentemente para tal

efecto, en términos del artículo 182, fracción III, de la

Ley de Amparo, envíese el juicio de amparo número

1958/2004, del índice del Juzgado Segundo de

Distrito en Materia Administrativa en el Distrito

Federal, y el toca R.A.469/2006, correspondiente al

amparo en revisión interpuesto por Heriberto Arriaga

Garza y Sergio Agustín Sánchez Martínez, formado

con motivo del recurso interpuesto contra la

sentencia dictada en el juicio indicado, a la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ---

Lo anterior, previa la formación del cuaderno de

antecedentes respectivo, el que deberá integrarse

38

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

con copia certificada de las constancias necesarias

para el seguimiento respectivo.”

SEXTO. La Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintinueve de

enero de dos mil siete, ordenó formar y registrar el expediente

relativo a la mencionada solicitud de ejercicio de facultad de

atracción, registrándose con el número 1/2007-SS.

SÉPTIMO. Por acuerdo de seis de febrero de dos mil siete,

la Presidenta de la Segunda Sala ordenó turnar los autos del

presente asunto al señor Ministro Sergio Salvador Aguirre

Anguiano, para la formulación del proyecto de resolución

respectivo.

C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud y

decidir si ejerce o no la facultad de atracción, de conformidad con

lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso b), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84,

fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 21,

fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación y punto Cuarto, en relación con el Tercero, fracción

VIII, ambos del Acuerdo General Plenario 5/2001, vigente a partir

del treinta de junio de dos mil uno, en virtud de que esta

resolución sólo tiene por objeto decidir si el asunto reúne o no los

requisitos de ley, para que la Suprema Corte de Justicia de la

39

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

Nación ejerza la facultad de atracción de que se trata, sin que

este pronunciamiento entrañe la fijación de un criterio jurídico de

importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, a

juicio del Ministro Ponente, en atención al contenido del propio

fallo.

SEGUNDO. La solicitud de la facultad de atracción proviene

de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107,

fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución

General de la República; y 84, fracción III, de la Ley de Amparo,

dado que se formula por los Magistrados integrantes del Quinto

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

que previno en el conocimiento del asunto.

TERCERO. Las consideraciones que sustentan la solicitud

para que este Alto Tribunal ejerza la faculta de atracción, en la

parte que interesa para la solución del presente asunto, son en

esencia las siguientes:

A) El caso reviste un interés superlativo, pues se encuentran

involucrados actos reclamados al Congreso de la Unión,

concretamente a la Cámara de Senadores y a los Presidentes de

las Comisiones Unidas de Justicia y de Reforma Agraria de dicha

Cámara, respecto del proceso que se les atribuye en la

designación de Magistrados de Tribunales Unitarios Agrarios, en

términos del artículo 17 de la Ley Orgánica de los Tribunales

Agrarios.

40

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

B) Que lo que se resuelva en este asunto puede afectar

determinantemente a la sociedad y a los actos de gobierno,

máxime que es un hecho notorio que la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha cinco de marzo

de dos mil cuatro decidió ejercer facultad de atracción respecto

del amparo en revisión 810/2003 del índice del Tribunal Colegiado

de referencia, relativo al recurso de revisión que interpusieron los

ahora quejosos en contra de la sentencia dictada por la Juez

Segundo de Distrito Itinerante en Materia Administrativa en el

Distrito Federal, formándose el toca número 456/2004 del índice

de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en el que se resolvió

amparar y proteger a los quejosos, para que se repusiera el

procedimiento de nombramiento de Magistrados de Tribunales

Agrarios y se cumpliera con las formalidades procesales previstas

en el artículo 27 de la Constitución Federal.

CUARTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación considera que en el presente asunto no

debe ejercerse la facultad de atracción, por las razones que a

continuación se exponen.

Los artículos 107, fracción VIII, párrafos penúltimo y último,

de la Constitución Federal y 21, fracción II, inciso b), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disponen:

“Artículo 107.- Todas las controversias de que

habla el artículo 103 se sujetarán a los

procedimientos y formas del orden jurídico que

41

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

determine la ley, de acuerdo con las bases

siguientes:

(…)

VIII. Contra las sentencias que pronuncien en

amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales

Unitarios de Circuito procede revisión. De ella

conocerá la Suprema Corte de Justicia:

(…)

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición

fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de

Circuito, o del Procurador General de la República,

podrá conocer de los amparos en revisión, que por

su interés y trascendencia así lo ameriten.

En los casos no previstos en los párrafos

anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales

Colegiados de Circuito y sus sentencias no

admitirán recurso alguno; (…)”

“ARTICULO 21.- Corresponde conocer a las Salas:

(…)

II. Del recurso de revisión en amparo contra

sentencias pronunciadas en la audiencia

42

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

constitucional por los jueces de distrito o

tribunales unitarios de circuito, en los siguientes

casos:

(…)

b) Cuando se ejercite la facultad de atracción

contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la

fracción VIII del artículo 107 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, para

conocer de un amparo en revisión que por su

interés y trascendencia así lo amerite; (…)”

Se desprende de lo anterior, que la facultad de atracción

otorgada de manera discrecional a la Suprema Corte de Justicia

de la Nación para conocer de un juicio de amparo en revisión,

requiere para su procedencia que el asunto revista características

especiales que resulten de interés y trascendencia, a fin de

justificar que se abandone, por esa vía excepcional, el reparto

ordinario de las atribuciones y competencias entre este Alto

Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito, esto es, la

procedencia de tal facultad debe determinarse en atención a

criterios que permitan establecer si el caso es excepcional, es

decir, que no puedan aducirse criterios aplicables a un número

indeterminado de ellos.

El asunto, entonces, para ser atraído por esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, debe cubrir dos requisitos: a) que

resulte de interés, entendido éste como aquél en el cual la

43

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

sociedad o los actos de gobierno, por la conveniencia, bienestar y

estabilidad, motiven su atención por poder resultar afectados de

una manera determinante con motivo de la decisión que recaiga

en el mismo, y b) que sea trascendente, en virtud del alcance que,

significativamente, puedan producir sus efectos, tanto para la

sociedad en general, como para los actos de gobierno.

Lo anterior es así, porque sólo se está en presencia de un

asunto de importancia y trascendencia, cuando existen

verdaderos razonamientos que, por sí solos, hacen evidente que

se trata de un negocio jurídicamente excepcional, es decir, que

dada su relevancia, novedad o complejidad está fuera del orden o

regla común, por lo que se requiere de un pronunciamiento del

Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara

a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera

excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.

Al respecto, son aplicables las tesis cuyo rubro, contenido y

datos de publicación son los siguientes:

“ATRACCIÓN, FACULTAD DE. REQUISITOS PARA

QUE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDAN EJERCERLA.-

De lo establecido en los artículos 107 fracción VIII

inciso b) penúltimo párrafo de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84

fracción III de la Ley de Amparo y 21 fracción II

inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en cuanto establecen la facultad de las

44

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

de ejercer la facultad de atracción respecto de los

amparos en revisión que por su interés y

trascendencia así lo ameriten, se concluye que el

ejercicio de ese derecho requiere, necesariamente,

de dos requisitos, a saber: a) que el asunto de que

se trate resulte de interés, entendido éste como

aquel en el cual la sociedad o los actos de

gobierno, por la conveniencia, bienestar y

estabilidad, motiven su atención por poder resultar

afectados de una manera determinante con motivo

de la decisión que recaiga en el mismo; y b) que

sea trascendente, en virtud del alcance que,

significativamente, puedan producir sus efectos,

tanto para la sociedad en general, como para los

actos de gobierno.” (Novena Época, Instancia: Primera

Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo: X, Noviembre de 1999, Tesis: 1a.

XXXIII/99, Página: 421).

“ATRACCIÓN. ESTA FACULTAD DE LA SUPREMA

CORTE DEBE EJERCERSE TOMANDO EN CUENTA

LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y

TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO

TODOS LOS QUE GENÉRICAMENTE SEAN DE UNA

DETERMINADA MATERIA.- El ejercicio de la

facultad de atracción, de conformidad con el

artículo 107, fracciones V, inciso d), parte in fine y

VIII, inciso b), segundo párrafo de la Constitución

45

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

General de la República, tiene sustento en el

interés y trascendencia del asunto de que se trate,

lo que revela que éste debe revestir una

connotación excepcional a juicio de la Suprema

Corte. Por lo tanto, la materia del asunto, por sí

sola, no puede dar lugar a la atracción, pues

bastaría que cualquier otro versara sobre el mismo

tópico para que también tuviera que ejercerse la

facultad de mérito. La finalidad perseguida por el

Constituyente al consagrar esta competencia

singular, no ha sido la de reservar cierto tipo de

asuntos al conocimiento del tribunal supremo, sino

la de permitir que éste conozca solamente de

aquellos casos que, por sus peculiaridades

excepcionales y trascendentes del caso particular,

exijan de su intervención decisoria.” (Novena Época,

Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996,

Tesis: 2a. CII/96, Página: 195).

Así, la procedencia de la facultad de atracción debe

determinarse atendiendo a criterios que permitan establecer si el

caso es excepcional, es decir, que no pueden aducirse criterios

aplicables a un número indeterminado de casos. Esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación ha sido constante en señalar que la

atracción no puede fundarse exclusivamente, por ejemplo, en la

gravedad de los efectos que podrían derivarse para las partes en

conflicto en la materia genérica del asunto, en las cualidades

subjetivas de cierta categoría de personas, en la importancia del

46

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

precedente, en la afectación del orden público o del interés

general, ni en el monto económico de lo controvertido, sino que

para ejercerla este Órgano Colegiado debe estimar y valorar,

dentro del ámbito de su discrecionalidad, las características de

cada asunto a fin de decidir si resulta de importancia y

trascendencia.

Son ilustrativas las tesis de esta Segunda Sala, del siguiente

tenor literal:

“ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SÓLO DEBE

EJERCERSE CUANDO SE FUNDE EN RAZONES

QUE NO PODRÍAN DARSE EN LA MAYORÍA NI EN

LA TOTALIDAD DE LOS ASUNTOS.- Para

determinar si un asunto de la competencia de los

Tribunales Colegiados de Circuito, tiene

características especiales que justifiquen el

ejercicio de la facultad de atracción por parte de la

Suprema Corte de Justicia, debe apreciarse si se

trata de un asunto excepcional, lo que se advertirá

cuando los argumentos relativos no puedan

convenir a la mayoría ni a la totalidad de asuntos,

debido a su importancia por su gran entidad o

consecuencia.” (Tesis 3ª./J. 46/91, consultable en el

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época,

Tomo VIII, Noviembre de 1991, página 60).

47

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

“ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL INTERÉS Y

TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA.- Los conceptos "interés

y trascendencia" incorporados a la fracción V del

artículo 107 constitucional, como requisitos que

justifican el ejercicio de la facultad de atracción

para conocer de los juicios de amparo directo, son

de índole jurídica, en cuanto se orientan a calificar

un asunto que por los problemas jurídicos

planteados, dada su relevancia, novedad o

complejidad, requieren de un pronunciamiento del

máximo tribunal del país; de tal suerte que el

criterio que llegara a sustentarse en el asunto

atraído repercutirá de manera excepcionalmente

importante en la solución de casos futuros”. (Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo:

XXIV, octubre de 2006, Tesis: 2a. J. 143/2006, Página:

335).

Precisado lo anterior, es de señalarse que de los

antecedentes que informan el presente asunto, se advierte lo

siguiente:

1. Los quejosos, Heriberto Arriaga Garza y Sergio Agustín

Sánchez Martínez, demandaron la protección de la Justicia

Federal, señalando como actos reclamados, entre otros, el

dictamen senatorial en el que se determinó la no ratificación de

48

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

los quejosos como Magistrados numerarios de los Tribunales

Unitarios Agrarios correspondientes.

2. De la lectura de los conceptos de violación hechos valer

por los promoventes en su demanda de garantías se observa que

substancialmente los quejosos se duelen de que los nuevos actos

atribuidos a las autoridades responsables constituyen una

violación a lo ordenado por esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión

456/2004, en el que se ordenó reponer el procedimiento

parlamentario de designación de Magistrados Agrarios, en el que

se les respetaran sus garantías individuales y el principio de

independencia y autonomía judicial de los Tribunales Agrarios,

dado que al pretender reponer el procedimiento, las autoridades

responsables, concretamente las Comisiones Unidas de Justicia y

de Reforma Agraria del Senado de la República, elaboraron

dictámenes, en los que determinaron no ratificar a los quejosos

como Magistrados Agrarios; además, el Presidente de la

República ilegalmente instruyó al Consejero Jurídico del Ejecutivo

Federal, para que elaborara una propuesta al Senado de la

República, a fin de cubrir las vacantes que se generaron con la no

ratificación de los demandantes, sin que se respetaran las

garantías de los demandantes de amparo ni se tomara en cuenta

el principio de independencia judicial, circunstancias estas que

evidencian que no se acató lo ordenado por esta Segunda Sala

en la ejecutoria que se hace mención.

3. Antes de admitir la demanda de amparo propuesta, la

Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito

49

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

Federal requirió a los quejosos para que aclararan algunos

puntos relativos a los antecedentes de hecho y de derecho

vinculados con la promoción del juicio de garantías.

En el momento de dar cumplimiento al requerimiento

comentado, los quejosos ampliaron sus conceptos de violación,

agregando que los actos reclamados transgreden en su perjuicio

las garantías de audiencia y debido proceso, en virtud de que la

decisión senatorial de no ratificación se da en un contexto de

inexistencia jurídica, porque los puntos resolutivos pronunciados

en la sesión del nueve de diciembre de dos mil cuatro del Pleno

de la Cámara de Senadores difieren de la publicación de los

mismos en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Senadores

del Congreso de la Unión.

4. Al resolver el juicio de amparo indirecto de cuenta, la Juez

de Distrito, al estudiar el fondo de los conceptos de violación

planteados, decidió calificarlos de infundados, por considerar que

el texto de la Gaceta Parlamentaria y la determinación efectuada

por el Pleno del Senado de la República, respecto de los puntos

resolutivos de los dictámenes de no ratificación de los

Magistrados quejosos, es substancialmente la misma, por lo que

no existe la irregularidad pretendida, aclarando que si bien existe

una incongruencia entre los resolutivos tercero y cuarto de la

publicación del Diario de Debates con los resolutivos tercero,

cuarto y quinto de la versión estenográfica de la sesión ordinaria

del Senado de la República, esa circunstancia no genera la

inexistencia jurídica de los dictámenes atacados, porque la

versión estenográfica es parte integrante del Diario de Debates.

50

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

5. Por su parte, al exponer sus conceptos de agravio, con

motivo de la interposición del recurso de revisión, los recurrentes

aducen esencialmente que la Juez de Distrito incurrió en diversas

violaciones al procedimiento, concretamente las siguientes:

A) Porque al resolver no tomó en cuenta su ampliación

de la demanda de amparo.

B) Porque no estudió el fondo del asunto original.

C) Por haber omitido una vista al Ministerio Público

Federal, para que conozca de los delitos generados

por la usurpación de las funciones públicas de los

Magistrados Agrarios, por parte de las personas que

han ocupado las vacantes generadas por su no

ratificación en el puesto.

D) Porque no se estudiaron de manera separada los

actos reclamados a cada una de las autoridades

señaladas como responsables.

E) Porque la Juez de Distrito determinó ilegalmente

llevar a cabo la audiencia constitucional, sin existir

las condiciones necesarias para ello, y sin tomar en

cuenta la oposición de los quejosos, manifestada en

la misma audiencia.

51

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

F) Porque sí trasciende al sentido del fallo la

irregularidad y la incongruencia contenida en el

Diario de los Debates de la Cámara de Senadores,

pues no tomó en cuenta que existe una alteración

de lo realmente publicado y aprobado en la sesión

de nueve de diciembre de dos mil cuatro,

negándose incluso la juzgadora a abrir un incidente

de falsedad.

G) Porque no se dio cumplimiento a lo ordenado por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación al resolver el amparo en revisión 456/2004.

H) Que también les causa agravio la negativa de la

Juez de Distrito a regularizar el procedimiento, a fin

de corregir las omisiones y las incongruencias de la

sentencia.

I) Que les agravia el hecho de que la juzgadora no

hizo acopio de otros elementos fundamentales,

concretamente el expediente en que se basaron los

actos dictaminatorios y falseados que impugnan.

Como se observa de lo hasta aquí narrado, la materia del

juicio de amparo indirecto de origen se refirió, en principio, a la

pretensión de los quejosos de que la emisión de los dictámenes

reclamados, su ejecución y la sustitución de sus plazas se

realizaron vulnerando diversas normas de procedimiento,

incurriendo en incongruencias entre lo aprobado en la sesión

52

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

correspondiente y lo publicado en órgano de difusión respectivo y,

sobre todo, sin dar cumplimiento a lo ordenado por esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su

ejecutoria relativa al amparo en revisión número 456/2004.

Cabe recordar que, al fallar el amparo en revisión de cuenta,

esta Segunda Sala se pronunció, ejerciendo la facultad de

atracción, respecto del recurso de revisión interpuesto por los

ahora quejosos en contra de la sentencia de amparo dictada en el

juicio de garantías número 1695/2002, resolviendo otorgar a

Heriberto Arriaga Garza y Sergio Agustín Sánchez Martínez el

amparo pedido, señalando al respecto lo siguiente:

“a) Que mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos se adicionaron los párrafos segundo y tercero a la fracción XIX del artículo 27 de la Carta Magna, estableciéndose las bases constitucionales del actual sistema de impartición de justicia agraria la cual gira alrededor de la creación de los tribunales agrarios. b) En el texto constitucional indicado se señaló destacadamente la integración de los tribunales agrarios, indicándose que las personas en quienes recaería la impartición de justicia se denominarían Magistrados, quienes serían propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

53

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

c) Que la designación de los magistrados agrarios inicia, de conformidad con el segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 27 constitucional, con la propuesta del Ejecutivo Federal y se completa con la decisión que tome al respecto la Cámara de Senadores o, en sus recesos, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. Que la designación de los magistrados agrarios inicia, de conformidad con el segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 27 constitucional, con la propuesta del Ejecutivo Federal y se completa con la decisión que tome al respecto la Cámara de Senadores o, en sus recesos, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. d) Conforme al precepto citado, el Ejecutivo Federal tiene la facultad de proponer magistrados para su designación, proposición que debe entenderse como la presentación de nombres de personas de quienes consideren cubren el perfil adecuado para ser candidatos a la magistratura, a efecto de que la Cámara de Senadores evalúe y tome la decisión que corresponda. e) Conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios la propuesta del Ejecutivo Federal tiene que hacerse mediante la elaboración de una lista y quienes la integren serán considerados candidatos. f) La elaboración de la lista tiene como consecuencia que la Cámara de Senadores quede vinculada a designar únicamente a una de las personas cuyos nombres aparecen en ella.

54

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

j) Una de las características de la facultad del Ejecutivo Federal de elaborar la lista citada es la relativa a que éste goza de libertad de selección, para determinar quiénes son las personas que integrarán la lista, sin más limitación de que los candidatos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios para ser designados magistrados; luego, queda en el ámbito propio del Ejecutivo Federal el examen de la curricula (sic) de las personas que incluirá en la lista, esto es, él hace la primera valoración y esto condiciona en buena medida la integración de los tribunales agrarios, sin embargo, ésta es una facultad exclusiva e inherente al cargo de Presidente de la República que el órgano de revisión de la Constitución Federal así quiso diseñar. i) Otra característica que identifica a la facultad del Ejecutivo Federal de elaborar la lista de candidatos, tiene una naturaleza impositiva, toda vez que la misma indudablemente debe realizarse para que inicie el proceso de designación de los magistrados agrarios, pues sin ella la integración de los tribunales agrarios no puede concretarse en términos constitucionales. j) El órgano legislativo también interviene en la integración de los tribunales agrarios, pues conforme al artículo 15, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, según sea el caso, tienen el deber de elegir a los magistrados

55

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

agrarios de la lista de candidatos propuesta por el Presidente de la República. k) A la Cámara de Senadores o a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, según sea el caso, corresponde resolver; ellas son las que deciden quién será designado magistrado agrario, tal y como lo dispone el primer párrafo del artículo 16 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, pero deberán elegir dentro de los nombres que integran la lista propuesta por el Ejecutivo Federal, sin que puedan agregar otro nombre. Por otra parte, respecto al sistema de ratificación de los magistrados agrarios en las consideraciones transcritas con antelación se estableció lo siguiente: a’) La ratificación de los magistrados agrarios está prevista en la parte final del artículo 17 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, esta regulación es insuficiente pero en el precepto 6 de la propia Ley se previó la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en lo no previsto expresamente en el ordenamiento legal citado en primer término. b’) Los tribunales agrarios son órganos jurisdiccionales y tienen plenas facultades para ejecutar sus resoluciones. Además, son órganos funcionalmente independientes e imparciales, pues no tienen interés alguno en la resolución de los juicios agrarios sometidos a su

56

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

potestad, encontrándose en una posición objetiva y ajena a las partes. Por tanto, dada la potestad jurisdiccional de los tribunales agrarios resulta aplicable la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en lo que se refiere a la ratificación de los magistrados agrarios. c’) La ratificación surge en función directa a la actuación de un servidor jurisdiccional durante el tiempo de su encargo. d’) La ratificación no depende de la voluntad de los órganos que participan en ella, sino que debe concebirse como una manifestación de los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales, en los cuales prevalece el ejercicio libre y responsable del juzgador, quien está sometido únicamente al imperio de la ley y de la Carta Magna. En consecuencia, la ratificación también constituye una garantía de la sociedad en el sentido de que los juzgadores sean servidores idóneos, que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, en los términos señalados en el artículo 17 constitucional. e’) La ratificación como derecho o garantía no se produce de manera automática. Para que tenga lugar, surge del desempeño que ha tenido un servidor jurisdiccional en el lapso de duración de su mandato, es necesario realizar una evaluación con base en el seguimiento de las

57

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

actividades realizadas en dicho cargo, para que el juzgador tenga conocimiento de las razones por las cuales no permanece en el cargo o bien la sociedad esté enterada de las razones por las cuales un juzgador merece continuar en el mismo. Por tanto, la evaluación a que tiene derecho el juzgador es de naturaleza imperativa, por lo que siempre debe producirse y constar en dictámenes escritos, en los cuales se precisen las razones de la determinación tomada en relación con la ratificación de un servidor jurisdiccional. f’) De acuerdo al artículo 17 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios el momento en que tiene lugar la ratificación es cuando concluyen los seis años de ejercicio en el cargo. g’) Así la intervención del Ejecutivo Federal debe iniciar en un tiempo razonable antes de que finalice el plazo del encargo, permitiendo que la intervención que a su vez realice la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión arroje sus resultados a más tardar el día en el cual concluye el plazo de seis años, de tal manera que no se afecte la continuidad en el funcionamiento normal de los tribunales agrarios. h’) De acuerdo a lo anterior, conviene señalar que si llegada la conclusión de los seis años no se ha producido una decisión en torno a la ratificación, no por

58

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

ese solo hecho los magistrados agrarios tiene que dejar inmediatamente su cargo y mucho menos se les puede impedir que continúen en el ejercicio de sus funciones. i’) Si transcurrido el plazo de seis años los órganos del Poder encargados de la ratificación no se pronuncian sobre ella, debe entenderse que los magistrados agrarios continúan en una situación de magistrados salientes, hasta en tanto no se efectúe una decisión en torno a su ratificación, pues no está previsto que otra persona asuma el cargo. Por tanto, en aras de la seguridad y certeza jurídica debe entenderse que los magistrados agrarios salientes obtienen implícitamente una prórroga temporal en su mandato hasta en tanto no haya un pronunciamiento sobre su ratificación. Determinadas las características genéricas del sistema de ratificación de los magistrados agrarios, es conveniente precisar que en las consideraciones en comento se determinó el alcance de la facultad del Ejecutivo Federal al participar en la ratificación indicada en los siguientes términos: a’’) La designación y ratificación es una de las formas de integración de los tribunales agrarios, en la cual intervienen el Presidente de la República y la Cámara de Senadores, en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; luego, es obvio que en la

59

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

ratificación de los magistrados agrarios intervienen los dos Poderes citados. b’’) En el procedimiento de ratificación de magistrados agrarios se está en el supuesto de que las personas ya fueron seleccionadas por el Ejecutivo Federal y han ejercido como magistrados durante seis años, por consiguiente tienen derecho a que se les incluya en la propuesta de ratificación o no ratificación que debe realizar dicho Ejecutivo con el correspondiente dictamen de evaluación a efecto de que la Cámara de Senadores proceda a analizar su ratificación, de esa manera la sociedad sabrá cual ha sido su desempeño y honorabilidad en el cargo. c’’) En la propuesta de ratificación o no el Presidente de la República, deberá incluir a todos aquellos magistrados agrarios que terminaron su mandato de seis años, pues por esa sola circunstancia temporal tienen derecho a que se les evalúe y se tome una decisión respecto a su posible ratificación, en el entendido de que la propuesta respectiva debe ir acompañada de un dictamen de evaluación. Ahora bien, retomando el estudio de los conceptos de violación precisados al inicio de este considerando con vista a lo antes precisado se advierte que son fundados, pues les asiste la razón a los recurrentes cuando argumentan esencialmente que el procedimiento administrativo de donde derivan los actos reclamados está viciado, porque en su instrumentación se

60

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

cometieron diversas violaciones, como son entre otras, la falta de evaluación, por parte del Ejecutivo Federal, de la función que desarrollaron en el período de seis años que desempeñaron el cargo de magistrados de tribunal unitario agrario, omisión con la cual se inobservó el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aplicado supletoriamente al procedimiento de ratificación de magistrados agrarios. En efecto, como ya se precisó con antelación en el procedimiento de ratificación de magistrados de tribunales agrarios intervienen el Presidente de la República y la Cámara de Senadores o, en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. El primero de los nombrados tiene la facultad de proponer la ratificación o no ratificación de los magistrados agrarios, cabe advertir que en la propuesta indicada el Presidente de la República debe incluir a todos aquellos magistrados agrarios que terminaron su mandato de seis años, ya que por esa sola circunstancia temporal tienen derecho a ser incluidos en la propuesta respectiva, en el entendido de que ésta debe ir acompañada de un dictamen de evaluación objetiva. Lo anterior, atendiendo a que la ratificación en cuanto a derecho o garantía para que tenga lugar, surge con motivo del desempeño de un servidor jurisdiccional en el período que dure su encargo, razón por la que es necesario realizar una evaluación con base en el seguimiento de las actividades realizadas en ese cargo, en términos del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder

61

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

Judicial de la Federación de aplicación supletoria, esto con la finalidad de que el juzgador tenga conocimiento de las razones por las cuales no permanece en el cargo o bien la sociedad esté enterada de los motivos por los cuales un juzgador merece continuar en el mismo; luego, es obvio que la evaluación es de naturaleza imperativa, esto es, siempre debe producirse y constar en dictámenes escritos. Por su parte, a la Cámara de Senadores o, en su caso, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión corresponde decidir si ratifica o no a los magistrados agrarios respectivos, pero esa decisión debe ser apoyada en un dictamen escrito, en el cual se deben precisar las razones de la decisión respectiva.

En el caso a estudio no se dio cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el antepenúltimo párrafo precedente, en virtud que del análisis de la copia certificada de la propuesta de dieciocho de junio de dos mil dos y su ampliación de diecinueve del propio mes, formuladas por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y dirigido al Presidente de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión (fojas 300, 301, 302, 304 y 305 del tomo uno del juicio de amparo), se advierte que en tal propuesta no se incluyó a Heriberto Arriaga Garza y a Sergio Agustín Sánchez Martínez entre los magistrados agrarios, cuya ratificación o no ratificación debía decidir la Comisión indicada, dado que en la propuesta en cuestión el titular del Poder Ejecutivo Federal únicamente incluyó como magistrados agrarios a

62

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

ratificar a Francisco García Ortiz, Andrés Islas Soria, Saúl Núñez Ramírez y Juan José Pérez Palma y como nuevos candidatos para ocupar las “tres plazas vacantes de magistrados de tribunal unitario agrario “propuso” a Mario Luis Betancourt Sánchez, Javier Andrés Espadas López, Moisés Jiménez Garnica, Manuel Loya Valverde, Rogelio Martínez Meléndez, José Martín López Zamora y José Jesús Rodríguez Tovar, cabe advertir que el Presidente de la República tampoco emitió el dictamen escrito en el cual valorara el desempeño de los hoy recurrentes en el cargo de magistrados de tribunal unitario agrario, desarrollado en el período de seis años, e incluso a la propuesta analizada únicamente se acompañó las currículas de los magistrados precitados y de los cinco nuevos candidatos precitados para ocupar las plazas de los tres magistrados que concluían en su encargo, entre ellas las de los hoy recurrentes. En esta tesitura, se pone de relieve que el procedimiento de ratificación de donde derivan los actos reclamados está viciado de origen, pues precisamente inicia con la propuesta del Presidente de la República, a la cual ineludiblemente se le debe acompañar un dictamen escrito de evaluación objetiva de los magistrados cuya ratificación o no se deba determinar y concluye con la decisión de la Cámara de Senadores o, en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión en el sentido de si es procedente o no ratificar a los magistrados de que se trate; luego, la omisión de incluir a los recurrentes en la propuesta analizada y la falta del dictamen de evaluación relativo es una violación

63

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

procesal que torna en inconstitucional al procedimiento de mérito, pues sin esos requisitos éste válidamente no puede desarrollarse, pues de lo contrario se priva a los interesados de los derechos de ser incluidos en la propuesta de ratificación o no ratificación relativa y de ser evaluados por escrito en forma objetiva, atendiendo a los lineamientos precisados en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En otras palabras, la propuesta de ratificación o no ratificación que legalmente debe formular el Presidente de la República es la base fundamental del procedimiento administrativo de ratificación o no ratificación de magistrados agrarios; luego, si en ésta no se incluye a los magistrados con derecho a que se decida si son ratificados o no ratificados en el encargo y tampoco se acompaña el dictamen escrito de evaluación en términos del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de aplicación supletoria es obvio que ese acto está viciado por carecer de los requisitos esenciales antes indicados, motivo por el cual resulta inconstitucional; luego, todos los actos derivados de esa propuesta que se apoyen en ella o que de alguna otra forma se vinculen con tal acción, resultan también inconstitucionales por su origen, en virtud de que de un acto viciado lógicamente derivan actos afectados del mismo vicio, es decir, de un acto afectado de ilegalidad no pueden emanar actos que jurídicamente puedan considerarse válidos. Por tanto, los actos derivados de actos viciados carecen de todo valor probatorio.

64

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

En conclusión, se declara que es inconstitucional el procedimiento de donde derivan los actos reclamados, pues el mismo se inició sin cumplir con los requisitos fundamentales precisados con antelación, con que todo procedimiento de ratificación o no ratificación de magistrados agrarios debe iniciar, razón por la cual se privó a los hoy recurrentes de los derechos a ser incluidos en la propuesta respectiva y de ser evaluados como en derecho corresponda, motivos por los cuales es procedente conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado. Una vez establecido que son inconstitucionales los actos reclamados procede determinar los efectos para los cuales se concede la protección de la Justicia Federal. Con fundamento en los artículos 27- fracción XIX, segundo párrafo de la Carta Magna, 17 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, 121 y 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aplicados supletoriamente a este asunto, el Presidente de la República, en un plazo no mayor de treinta días naturales y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, deberá elaborar, con plenitud de facultades, un dictamen en el cual evalúe la conducta y desempeño de los magistrados Heriberto Arriaga Garza y Sergio Agustín Sánchez Martínez. Hecho lo anterior, formule la propuesta de ratificación o no ratificación de los magistrados citados.

Al haberse declarado inconstitucional la propuesta de dieciocho de junio de dos mil dos, que es la base del

65

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

procedimiento administrativo de donde derivan los actos reclamados, esa determinación torna también a éstos en inconstitucionales, razón por la cual sus efectos deben cesar y, como consecuencia de lo decidido por esta Segunda Sala, y en acatamiento a los preceptos citados en el párrafo inmediato anterior, el Pleno del Tribunal Superior Agrario, inmediatamente después de recibida la notificación de la presente ejecutoria, deberá considerar como magistrados salientes y en la adscripción que tenían en el momento de su remoción a los licenciados Heriberto Arriaga Garza y Sergio Agustín Sánchez Martínez, esto es, desde el diecinueve de junio de dos mil dos, en el Tribunal Unitario Agrario, Distrito 43 con sede en la ciudad de Huejutla de Reyes, Estado de Hidalgo y Tribunal Unitario Agrario, Distrito 45, con sede en Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, respectivamente. Lo anterior, porque a los hoy recurrentes se les nombró magistrados agrarios a partir del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis; luego, el plazo de seis años de duración del cargo, previsto en el artículo 17 de Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios inició en esa fecha y concluyó el dieciocho de junio de dos mil dos, pero como transcurrió dicho plazo sin que el Presidente de la República y la Cámara de Senadores o, en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión se pronunciaran sobre la ratificación o no ratificación de los hoy recurrentes, debe entenderse que éstos continúan en una situación de magistrados agrarios salientes, hasta en tanto no se efectúe una decisión en torno a su ratificación, porque no está previsto que otra persona asuma el cargo, motivo por el cual en aras de la

66

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

seguridad y certeza jurídica debe entenderse que los magistrados salientes obtienen implícitamente una prórroga temporal (no definitiva) en su mandato hasta en tanto no haya un pronunciamiento sobre su ratificación.”

En estas condiciones, es claro que esta Segunda Sala, al

fallar el citado amparo en revisión 456/2004, ya examinó y

resolvió sobre las facultades del Presidente de la República y del

Senado, en sus Comisiones respectivas, para llevar a cabo el

procedimiento de ratificación y nombramiento de Magistrados

Agrarios, determinando que su potestad para emitir y ejecutar los

dictámenes impugnados encuentra fundamento en el propio texto

constitucional, advirtiendo en ese caso concreto, la existencia de

diversas violaciones al procedimiento, que en su momento lo

inclinaron a conceder el amparo exclusivamente para que el

Presidente de la República, en un plazo no mayor de treinta días

naturales y siguiendo los lineamientos de aquella ejecutoria,

elaborara, con plenitud de facultades, un dictamen en el cual

evaluara la conducta y desempeño de los magistrados Heriberto

Arriaga Garza y Sergio Agustín Sánchez Martínez, a fin de que

una vez cumplido esto, formulara la propuesta de ratificación o no

ratificación de los magistrados citados.

De lo anterior se entiende que en la demanda de amparo

planteada en el juicio de garantías de origen los quejosos se

hayan detenido de manera fundamental en la pretendida falta de

cumplimiento de los términos de la ejecutoria de esta Segunda

Sala antes citada, deteniéndose en las pretendidas

irregularidades e incongruencias que señalan.

67

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

Además, no debe soslayarse que en los conceptos de

agravio resumidos en párrafos precedentes, los recurrentes

limitan sus argumentos en aspectos de procedimiento, señalando

diversas actuaciones y omisiones de la Juez de Distrito, que

consideran violatorios de las normas del procedimiento que rigen

el juicio de garantías; por tanto, es claro que ni la materia del

juicio de amparo ni la del recurso de revisión interpuesto gira en

torno de alguna cuestión de fondo de orden constitucional o legal

que amerite el ejercicio de la facultad de atracción que se solicita

de esta Segunda Sala, pues la resolución que se dicte al respecto

se ocupará exclusivamente de verificar si la juzgadora federal

incurrió o no en las violaciones procesales que se le imputan y, de

manera indirecta, si en el desarrollo del procedimiento de

nombramiento de Magistrados Agrarios se atendió o no a los

lineamientos y a los deberes impuestos en la ejecutoria de esta

Segunda Sala, sin que para ello sea necesario emprender el

estudio de las facultades de las autoridades responsables para

iniciar el procedimiento de selección comentado y para elaborar

los dictámenes de los que se duelen los quejosos recurrentes.

Por tanto, es claro que las consideraciones expuestas por el

Tribunal solicitante no justifican el ejercicio de la facultad de

atracción para conocer y resolver del recurso de revisión de que

se trata, pues la naturaleza excepcional de dicha facultad es

confirmada cuando se considera que el sistema de competencias

del Poder Judicial de la Federación ha sido establecido con el

propósito fundamental de que la Suprema Corte de Justicia de la

Nación se consagre a la función de supremo intérprete de la

68

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

Constitución Federal y los Tribunales Colegiados al control de

legalidad; de manera que si como ocurre en el caso, no será

necesario emprender la interpretación de algún precepto

constitucional, sino únicamente, como ya se dijo, de aspectos de

legalidad, relativos a aspectos particulares del procedimiento del

que se duelen los quejosos, tal materia no reviste las

características de importancia y trascendencia que se requieren

para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su

facultad de atracción, máxime que no se advierte el planteamiento

de algún tema novedoso, de interés excepcional, que justifique el

ejercicio de la referida facultad.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el

artículo 84, último párrafo, de la Ley de Amparo, al no revestir el

presente asunto características de interés y trascendencia para

que este Alto Tribunal lo conozca y resuelva, deben devolverse

los autos al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Primer Circuito para que resuelva el recurso de revisión

interpuesto por los quejosos.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación no ejerce la facultad de atracción para conocer y

resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la

sentencia dictada por la Juez Segundo de Distrito en Materia

Administrativa en el Distrito Federal, dictada en el juicio de

amparo indirecto 1958/2004.

69

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad,

archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los

señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, Genaro David

Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José

Fernando Franco González Salas y la señora Ministra Presidenta

Margarita Beatriz Luna Ramos. Fue ponente el señor Ministro

Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

Firman la Ministra Presidenta y el Ministro Ponente con el

Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

P R E S I D E N T A :

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

PONENTE:

MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

70

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.

EL SECRETARIO DE ACUERDOS:

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.

Esta hoja forma parte de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 1/2007-SS, solicitante Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fallada el veintiocho de febrero de dos mil siete, en el sentido siguiente: ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, dictada en el juicio de amparo indirecto 1958/2004.- Conste.-

71