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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 9/2008-PL. SOLICITANTE: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: LIC. ÓSCAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. “AUTORIDAD RESPONSABLE: Lo son los magistrados integrantes de la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal…
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE
ATRACCIÓN 9/2008-PL.
SOLICITANTE: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
SECRETARIO: LIC. ÓSCAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.
Vo.Bo.
MINISTRO
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de abril del año dos mil ocho.
V I S T O S; y
Cotejó.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Ante la Oficialía de Partes Común para las Salas del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, el veinticuatro de enero de dos mil ocho, Juan
Gilberto Castro Razo, por conducto de su mandatario judicial, promovió demanda de
amparo directo en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:
“AUTORIDAD RESPONSABLE: Lo son los magistrados integrantes de la
Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal…
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 9/2008-PL
--- ACTO RECLAMADO.- Lo constituye la sentencia dictada el 13 de
diciembre de 2007 por la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, así como su ejecución y todas y cada una de
las consecuencias que se deriven de dicho acto.”
SEGUNDO.- La parte quejosa expuso los antecedentes que estimó pertinentes,
señaló como preceptos violados los artículos 14, 16 y 6º constitucionales e hizo valer los
conceptos de violación que estimó pertinentes.
TERCERO.- Del asunto correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, cuya Presidenta admitió la demanda de garantías,
ordenando registrarla con el número de toca D.C. 106/2008, y previos los trámites
respectivos, el cinco de marzo de dos mil ocho, el Tribunal del conocimiento resolvió lo
siguiente:
“PRIMERO.- Se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
tenga a bien ejercer la facultad de atracción, en relación con el presente
juicio de amparo directo promovido por Juan Gilberto Castro Razo, por
conducto de su mandatario judicial Luis Ariel Salanueva Brito, en contra
del acto que reclamó de la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, que quedó precisado en el resultando primero
de la presente ejecutoria. --- SEGUNDO.- Se ordena remitir a la
superioridad, los autos del juicio de amparo directo número D.C.
106/2008, para los efectos del artículo 182, fracción III, de la Ley de
Amparo, acompañados de la versión electrónica del presente fallo, esto
previa integración del testimonio de constancias de autos respectivo.”
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 9/2008-PL
CUARTO.- Recibidos los autos, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en proveído de veinticuatro de marzo de dos mil ocho, ordenó formar y registrar el
expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 9/2008-PL, la
admitió y turnó al Ministro José Fernando Franco González Salas a fin de que formule el
proyecto respectivo.
QUINTO.- Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto quedó radicado en la
Segunda Sala de este Alto Tribunal.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
legalmente competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la facultad de
atracción respecto del amparo directo 106/2008 del índice del Octavo Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107,
fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
182, fracción III, primer párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 21,
fracción III, inciso b) y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; Punto Segundo, párrafo tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2001, vigente
a partir del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una proposición a
fin de que decida si en el caso se reúnen o no los requisitos para hacer uso de la aludida
facultad de atracción.
SEGUNDO.- El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
está legitimado para solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ejercicio de
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la facultad de atracción con apoyo en lo dispuesto en el artículo 107, fracción V, último
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:
“Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se
sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine
la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
(…) --- V… La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada
del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador
General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su
interés y trascendencia así lo ameriten.”
TERCERO.- El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
solicitó a este Alto Tribunal ejercer la facultad de atracción con base en las consideraciones
que a continuación se transcriben, en la parte que interesa:
“…se está ante un caso en el que habrá de determinarse en cuanto al
fondo, en primer lugar, si los funcionarios de casilla tienen o no la calidad
de servidores públicos, para lo cual es menester apreciar el contenido del
artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
según lo plantea el impetrante en su libelo de demanda…
…será igualmente necesario apreciar, si las pretendidas imputaciones
falsas e infamantes a que hace mención la parte promovente del juicio,
realizadas con posterioridad a la jornada electoral… siguen encontrando
como límite la prohibición dirigida a los servidores públicos…
…con motivo de los términos en los que se planteó la litis constitucional,
analizar si la prohibición contenida en el artículo 29 de la Ley de
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Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el
Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, es aplicable en forma
limitativa a los servidores públicos del Distrito Federal o si en todo caso,
puede hacerse extensiva a los servidores públicos de la Federación.
…cuestiona la constitucionalidad del artículo 30 de la Ley de
Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el
Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, por contravenir los
límites a la garantía de libertad de expresión, en los términos expuestos en
el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos…
… es necesario realizar una interpretación de los artículos 5 y 6
constitucionales, así como de diversos instrumentos jurídicos que inclusive
abarcan materias diversas, como lo son el derecho administrativo, así
como el electoral…”
CUARTO.- Como cuestión previa, conviene destacar los antecedentes legislativos
derivados de las reformas hechas a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre
de mil novecientos noventa y cuatro, cuya finalidad, entre otras, fue avanzar en la
consolidación y fortalecimiento de la Suprema Corte de Justicia como Tribunal de
Constitucionalidad, según se aprecia de la iniciativa presentada por el Jefe del Ejecutivo
Federal a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, que en lo conducente, dice:
"En esta iniciativa se somete a la consideración de esa Soberanía un
conjunto de reformas a la Constitución para avanzar en la consolidación
de un Poder Judicial fortalecido en sus atribuciones y Poderes, más
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autónomo y con mayores instrumentos para ejercer sus funciones. Estas
reformas entrañan un paso sustantivo en el perfeccionamiento de nuestro
régimen democrático, fortaleciendo al Poder Judicial para el mejor
equilibrio entre los Poderes de la Unión, creando las bases para un
sistema de administración de justicia y seguridad pública que responda
mejor a la voluntad de los mexicanos de vivir en un estado de derecho
pleno.
La fortaleza, autonomía y capacidad de interpretación de la Suprema
Corte de Justicia son esenciales para el adecuado funcionamiento del
régimen democrático y todo sistema de justicia. La Suprema Corte ha
sabido ganarse el respeto de la sociedad mexicana por su desempeño ético
y profesional. En los últimos años se ha vigorizado su carácter de órgano
responsable de velar por la constitucionalidad de los actos de la autoridad
pública. Hoy debemos fortalecer ese carácter.
Consolidar a la Suprema Corte como Tribunal de Constitucionalidad
exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones; exige aplicar su competencia
para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que
produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres
niveles de Gobierno y para fungir como garante del federalismo. Al
otorgar nuevas atribuciones a la Suprema Corte, se hace necesario revisar
las reglas de su integración a fin de facilitar la deliberación colectiva entre
sus miembros, asegurar una interpretación coherente de la Constitución,
permitir innovación periódica de criterios y actitudes ante las necesidades
cambiantes del país, favorecer el pleno cumplimiento de su encargo."
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 9/2008-PL
Respecto de la facultad de atracción, en la discusión del proyecto de reformas
aludido se propusieron trece modificaciones entre las cuales destaca la relativa a la nueva
redacción del penúltimo párrafo, de la fracción VIII, del artículo 107, constitucional,
relacionado con las características que deben reunir los asuntos que ameritan atraerse por la
Suprema Corte, modificación que se aprobó por la Asamblea Legislativa, para sustituir el
término de "por sus características especiales", por el de "que por su interés y trascendencia
así lo ameriten.”
La misma redacción se utilizó en el último párrafo de la fracción V del artículo 107
constitucional, la cual regula la facultad de atracción tratándose de amparo directo.
A propósito de los asuntos que por sus características ameritan su atracción por el
Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, en la exposición de motivos, en los dictámenes
de comisiones y en los debates del Legislativo Federal, en anteriores reformas se utilizaron
las expresiones más variadas, entre ellas, sobresalen las siguientes: "juicios importantes y
trascendentes", "juicios de especial entidad", "juicios de singular significación social",
"juicios de importancia y trascendencia", "juicios de importancia trascendente para el
interés nacional", "asuntos de particular trascendencia para la vida jurídica de la Nación",
"juicios de características especiales", "juicios en los que puedan quedar involucrados o de
los que se sigan consecuencias que atañan al Estado mexicano", "asuntos que puedan
repercutir más allá de los intereses particulares", "asuntos en los que la Federación esté
interesada", etcétera. Las anteriores expresiones, carentes de una explicación, permiten
inferir que los Órganos Legislativos que iniciaron y discutieron esas reformas a la
Constitución, así como el Constituyente Permanente que las aprobó, consideraron que
debería ser la Suprema Corte quien determinara los casos en que procediera ejercer la
facultad de atracción.
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Las reformas constitucionales se reflejaron en la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil
novecientos noventa y cinco, la cual tuvo una efímera vigencia, pues como se señala en la
propia iniciativa presentada por el Presidente de la República, ésta comprendió únicamente
las medidas indispensables para permitir la organización tanto de la Suprema Corte de
Justicia como del Consejo de la Judicatura Federal, dejando para el período ordinario de
sesiones inmediato, el análisis y discusión de una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación; sin embargo, la misma fue de significativa trascendencia en cuanto a la
composición, organización, funcionamiento y competencia del Poder Judicial de la
Federación.
Posteriormente, el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se
publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación vigente, que abrogó la anterior de cinco de enero de mil novecientos ochenta y
ocho y sus reformas, la cual reiteró la tarea primordial de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, consistente en salvaguardar la supremacía normativa constitucional, como se puede
desprender de la lectura de la iniciativa presentada por el Jefe del Ejecutivo Federal al
Senado de la República, cuando se afirma que:
"Por lo que respecta a la presente Iniciativa de Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación y referente a la Suprema Corte de Justicia, en la
misma se establecen que un buen número de las atribuciones
administrativas y disciplinarias que ejercitaba la Suprema Corte de
Justicia han sido conferidas al Consejo de la Judicatura Federal...
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 9/2008-PL
Asimismo en esta Ley Orgánica se establece en relación al régimen de
competencias de la Suprema Corte de Justicia un nuevo marco normativo,
que le ha de permitir, por un lado cumplir con sus nuevas funciones de
Máximo Tribunal Jurisdiccional y, por otro dejar de ser el órgano de
Gobierno de todo el Poder Judicial de la Federación, lo que implica que
los Ministros de la Suprema Corte de Justicia puedan atender de manera
específica los asuntos que tengan que ver con la impartición de la justicia,
responsabilidad mayor que les permitirá atender con mayor atención el
desempeño de sus funciones.
La presente iniciativa de la Ley Orgánica establece de manera exacta y en
sus capítulos referentes a la Corte los siguientes aspectos que permiten que
este órgano tenga una base legal precisa y que a la vez le permita actuar
con rapidez necesaria para sus controles, su funcionamiento, su Gobierno
y su competencia en materia jurisdiccional.
La presente iniciativa se refiere a las facultades que la Suprema Corte
tiene cuando funcione en Pleno; señalando y resaltando, entre otras
importantes funciones, que conocerá de las controversias constitucionales
y acciones de inconstitucionalidad que están precisadas en las fracciones I
y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, obedeciendo esto a la necesidad de fincar expresamente en el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la potestad más alta en
el orden jurisdiccional de establecer con carácter definitivo e inatacable la
interpretación y alcance de los textos constitucionales y la de mantener la
autonomía de los órganos en que se distribuye la competencia para
impartir justicia.
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 9/2008-PL
Acorde a las pretensiones de la citada iniciativa y a efecto de ser
congruentes con las recientes reformas constitucionales, la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación vigente en su artículo 10 establece que
la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, podrá conocer de los
recursos de revisión contra sentencias pronunciadas en audiencia
constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de
Circuito, cuando ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo
párrafo, del inciso b), de la fracción VIII, del artículo 107, de la
Constitución Federal.”
Lo hasta aquí expuesto permite considerar que mediante las reformas de referencia
se ha pretendido establecer una serie de directrices para que la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, pondere, inclusive, discrecionalmente, si atrae determinados amparos directos o
en revisión que por su interés y trascendencia se apartan de los demás asuntos de su género
que competen ordinariamente a los Tribunales Colegiados de Circuito.
Ahora bien, ni la Constitución, ni la Ley de Amparo, definen ni dan elementos
indubitables para determinar cuándo se está en presencia de tales asuntos de interés e
importancia, o de características especiales.
Es lógico inferir, en consecuencia, que el Órgano Reformador de la Constitución y
el legislador ordinario consideraron que debe ser este Alto Tribunal el que, a través de los
asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que debe realizar, fuera
estableciendo criterios que integraran el marco para el ejercicio de la facultad de atracción.
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En segundo lugar cabe establecer que la facultad de atracción de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, tendrá que ser plenamente justificada y ello obedece a que debe
ocupar fundamentalmente su atención a los asuntos de mayor interés y trascendencia,
primordialmente aquellos relacionados con cuestiones de constitucionalidad, porque a este
órgano incumbe exclusivamente la función de ser el intérprete supremo de las normas
constitucionales, de tal forma que sólo en asuntos de naturaleza excepcional pueda hacer
uso del ejercicio de facultad de atracción.
Sobre el particular, esta Segunda Sala hace suyas las tesis de jurisprudencia
sustentadas por la anterior Tercera Sala de este Órgano Colegiado, publicadas con los
números 43/91, 44/91 y 45/91, en las páginas 34 a 37, del número 47 de la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de noviembre de mil
novecientos noventa y uno, cuyos textos, respectivamente, son los siguientes:
“ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA ES DISCRECIONAL. El ejercicio de la facultad
de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia, previsto en el
artículo 107, de la Constitución, fracciones V, último párrafo, para los
amparos directos, y VIII, para los amparos en revisión, procede cuando el
propio órgano jurisdiccional estime que un asunto reviste características
especiales que así lo ameriten, debiéndose entender que esa consideración
es de carácter discrecional, toda vez que ni la Constitución Federal ni la
Ley de Amparo establecen regla alguna sobre el particular.”
“ATRACCIÓN, FACULTAD DE. AL DECIDIR
DISCRECIONALMENTE SOBRE SU EJERCICIO, LA SUPREMA
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 9/2008-PL
CORTE DE JUSTICIA NO DEBE HACERLO EN FORMA
ARBITRARIA O CAPRICHOSA. Al aplicar analógicamente la tesis de
jurisprudencia publicada con el número 372 (página 628) de la Tercera
Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1985, que
lleva por rubro ‘FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN
DEL USO INDEBIDO DE ELLAS EN EL JUICIO DE AMPARO’, y que
se refiere a las autoridades administrativas, debe establecerse que la
Suprema Corte de Justicia al decidir discrecionalmente si ejerce la
facultad de atracción, conforme a lo dispuesto por el artículo 107 de la
Constitución, en sus fracciones V, último párrafo y VIII, debe hacerlo no
arbitraria o caprichosamente, sino invocando, sin alterar, las
circunstancias que concretamente se refieran al caso de que se trate y sin
apoyar la resolución en hechos inexactos, sino en razonamientos que estén
de acuerdo con la lógica.”
“ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO DEBE HACERSE
RESTRICTIVAMENTE. La facultad de atracción que respecto de los
asuntos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito tiene
la Suprema Corte de Justicia, en los términos de las fracciones V, último
párrafo, y VIII del artículo 107 de la Constitución, se debe ejercer
restrictivamente, al hacer el análisis acerca de si se satisface el requisito de
que se trate de un asunto que revista especiales características, lo que se
infiere del nuevo sistema de competencias del Poder Judicial de la
Federación que ha sido establecido con el propósito fundamental de que la
Suprema Corte de Justicia se consagre a la función de supremo intérprete
de la Constitución y los Tribunales Colegiados de Circuito al control de la
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 9/2008-PL
legalidad, debiéndose limitar, por consiguiente, el ejercicio de la facultad
de atracción a aquellos casos en los que notoriamente se justifique.”
Asimismo, resulta aplicable la tesis jurisprudencial sustentada por esta Segunda Sala
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de
1996, página 195, que dice:
“ATRACCIÓN. ESTA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DEBE
EJERCERSE TOMANDO EN CUENTA LAS PECULIARIDADES
EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y
NO TODOS LOS QUE GENÉRICAMENTE SEAN DE UNA
DETERMINADA MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, de
conformidad con el artículo 107, fracciones V, inciso d), parte in fine y
VIII, inciso b), segundo párrafo de la Constitución General de la
República, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se
trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a
juicio de la Suprema Corte. Por lo tanto, la materia del asunto, por sí sola,
no puede dar lugar a la atracción, pues bastaría que cualquier otro
versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la
facultad de mérito. La finalidad perseguida por el Constituyente al
consagrar esta competencia singular, no ha sido la de reservar cierto tipo
de asuntos al conocimiento del tribunal supremo, sino la de permitir que
éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades
excepcionales y trascendentes del caso particular, exijan de su
intervención decisoria.”
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 9/2008-PL
QUINTO.- Sentado lo anterior, resulta imprescindible tomar en cuenta el acto
reclamado, sus antecedentes y las garantías individuales que se señalan como violadas, a fin
de poder contar con los elementos que se requieren, además de las consideraciones del
Tribunal Colegiado que sustentan la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, para
estar en condiciones de determinar si el asunto reúne las características de importancia y
trascendencia, sin que ello implique, prejuzgar sobre el fondo del asunto.
Juan Gilberto Castro Razo ejerció acción de daño moral en contra de Andrés
Manuel López Obrador, por la imputación que éste realizó en conferencia de prensa del
diez de julio de dos mil seis, al exhibir un video con la imagen del actor, atribuyéndole el
“embarazo” de una urna y la alteración del recuento de votos para Presidente, al introducir
boletas electorales para Presidente en la urna de Diputados. El ahora quejoso refiere que
existe constancia en autos de la imputación, falsedad de la imputación, constancia en autos
de ésta, dolo en la falsedad, clara intención de dañar (malicia en la falsedad) y difusión de
las falsas e infamantes imputaciones en medios masivos de comunicación.
El Juez ordinario, absolvió al demandado, lo que fue confirmado por la Sala
responsable.
En contra, el actor promovió amparo directo, el cual fue resuelto por el Octavo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que el quince de agosto de dos
mil siete, concedió el amparo solicitado a efecto de dejar insubsistente la sentencia
reclamada, y en su lugar se dictara otra donde se analizara la totalidad de los agravios.
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 9/2008-PL
El seis de septiembre de dos mil siete, la responsable dictó sentencia de
cumplimiento, la que fue combatida por medio de recurso de queja ante el defectuoso
cumplimiento, mismo que se declaró fundado.
Ante ello, la autoridad responsable emitió nueva sentencia el trece de diciembre de
dos mil siete.
En contra de ésta, el actor promovió nuevamente amparo directo, en cuya demanda
aduce que en la sentencia dictada por la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, se vulneraron en su perjuicio las garantías contenidas en los
artículos 14, 16 y 6º constitucionales, bajo los siguientes conceptos de violación
sintetizados:
1. La responsable cambió la causa de la acción, de una imputación precisa
y concreta de que el señor Castro Razo introdujo boletas electorales de
Presidente en la urna de Diputados, por una afirmación vaga y general
de que obró incorrectamente al introducir boletas en la urna
correspondiente a la de Diputados Federales.
2. Es falso que el quejoso le sea aplicable la restricción a la protección de
su patrimonio moral, consistente en que deba acreditar que el hecho
ilícito le fue causado con malicia efectiva, pues no era un servidor
público del Distrito Federal, sino un ciudadano funcionario de casilla en
una elección federal; máxime que las imputaciones falsas e infamantes
fueron realizadas con posterioridad a la elección, cuando ya no era
funcionario de casilla, y en consecuencia tampoco servidor público,
“suponiendo sin conceder que dicho cargo implique tal carácter”.
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 9/2008-PL
Se reclama como inconstitucional el artículo 30 de la Ley de
Responsabilidad Civil para la Protección de la Vida Privada, el Honor y
la Propia Imagen en el Distrito Federal, por contravenir los límites de la
libertad de expresión establecidos en el artículo 6º constitucional.
3. La responsable omitió estudiar la prueba pericial que acredita que la
imputación materia del juicio de origen fue realizada con malicia
efectiva.
4. Es falso que la responsable haya analizado todas las pruebas, pues no
analizó la presuncional. Del mismo modo, no es cierto que para obtener
la condena al daño moral, sea necesario demandar la declaración al daño
moral, pues basta con que se haga valer como causa de la acción, cosa
que se hizo.
Ahora bien, las razones esgrimidas por el Tribunal Colegiado para que este Alto
Tribunal ejerza la facultad de atracción en amparo directo son:
“…se está ante un caso en el que habrá de determinarse en cuanto al
fondo, en primer lugar, si los funcionarios de casilla tienen o no la calidad
de servidores públicos, para lo cual es menester apreciar el contenido del
artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
según lo plantea el impetrante en su libelo de demanda…
…será igualmente necesario apreciar, si las pretendidas imputaciones
falsas e infamantes a que hace mención la parte promovente del juicio,
realizadas con posterioridad a la jornada electoral… siguen encontrando
como límite la prohibición dirigida a los servidores públicos…
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 9/2008-PL
…con motivo de los términos en los que se planteó la litis constitucional,
analizar si la prohibición contenida en el artículo 29 de la Ley de
Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el
Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, es aplicable en forma
limitativa a los servidores públicos del Distrito Federal o si en todo caso,
puede hacerse extensiva a los servidores públicos de la Federación.
…cuestiona la constitucionalidad del artículo 30 de la Ley de
Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el
Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, por contravenir los
límites a la garantía de libertad de expresión, en los términos expuestos en
el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos…
… es necesario realizar una interpretación de los artículos 5 y 6
constitucionales, así como de diversos instrumentos jurídicos que inclusive
abarcan materias diversas, como lo son el derecho administrativo, así
como el electoral…”
De los elementos hasta aquí vertidos se advierte que el caso que se analiza no reviste las
características de importancia y trascendencia, pues de las cuestiones planteadas se advierte que
los argumentos fundamentales de la parte quejosa que hace valer en la demanda de amparo
directo, lo cual se comprueba del “proemio” de la misma, consisten en determinar si existió
violación al principio de congruencia de la sentencia reclamada, ya que la responsable
cambió la causa de la acción alegada en la demanda, además de que está probado que el
demandado en el juicio ordinario “afirmó falsamente y a sabiendas que introdujo boletas de
Presidente en una urna de Diputados para perjudicarlo”, conforme a la prueba presuncional
que se omitió analizar.
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 9/2008-PL
Así, no siendo esos temas de la competencia exclusiva de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, no es el caso de ejercer la facultad de atracción, sin que sea obstáculo
para arribar a la conclusión alcanzada, el que, como lo aduce el Tribunal Colegiado, se deba
realizar en la sentencia que se dicte en amparo directo, la interpretación de un precepto
constitucional, como lo es el artículo 5º, pues tal aspecto, en principio, parece no ser
necesario para determinar la naturaleza de los funcionarios de casilla, sino más bien tiene
que acudirse a la legislación ordinaria correspondiente.
Por otra parte, el análisis de la inconstitucionalidad planteada está referida a una
legislación local; además, la materia de la Ley impugnada es no en sí misma novedosa en la
parte aquí aplicable (Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida
Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal)1.
Recuérdese que en amparo indirecto, por disposición del Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión de leyes locales es de
competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito (Acuerdo 5/2001).
1 Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés público y de observancia general en el Distrito Federal, y se inspiran en la protección de los Derechos de la Personalidad a nivel internacional reconocidos en los términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tiene por finalidad regular el daño al patrimonio moral derivado del abuso del derecho de la información y de la libertad de expresión. Tratándose de daño al patrimonio moral diverso al regulado en el párrafo que antecede, se seguirá rigiendo por lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 9/2008-PL
Del mismo modo, el análisis de inconstitucionalidad de una ley en amparo directo,
no hace, por sí mismo, importante y trascendente el asunto, conforme al siguiente criterio:
No. Registro: 200,303
Tesis aislada
Materia(s): Común, Constitucional, Laboral
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: II, Octubre de 1995
Tesis: P. LVI/95
Página: 101
“FACULTAD DE ATRACCIÓN. NO PROCEDE EJERCITARLA
CUANDO SE PLANTEA EN LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO
LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY.
No obstante que se plantee en la demanda de amparo la
inconstitucionalidad de un precepto de la Ley Federal del Trabajo, el
Tribunal Colegiado de Circuito es competente para resolver sobre dicha
cuestión en el amparo directo, no siendo el caso de que el Pleno ejerza la
facultad de atracción, porque el hecho de que se impugne la
inconstitucionalidad de una ley, en la demanda, no lo hace excepcional ni
trascendente o de gran entidad en el ámbito legal, ya que este aspecto es
común en los juicios de su género. La circunstancia de que el asunto sea
excepcional, de gran importancia y que por su entidad o consecuencia
trascienda en el ámbito jurídico, debe advertirse al analizarse los
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 9/2008-PL
conceptos de violación formulados para que esté en posibilidad la
Suprema Corte de ejercitar la facultad de atracción.”
Es más, en cualquiera de los dos supuestos (interpretación constitucional y análisis
de inconstitucionalidad de ley), existe la posibilidad de procedencia de la revisión en
amparo directo, como lo dispone el artículo 107 constitucional, en su fracción IX, que dice:
“IX.- Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los
Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de
que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la
interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a
juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales,
entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en
esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia,
limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las
cuestiones propiamente constitucionales.”
A mayor abundamiento, debe decirse que el Tribunal Colegiado ya conoció
anteriormente de otro amparo directo (D.C. 444/2007) y de un recurso de queja (Q.C.
57/2007), relacionados con el mismo asunto, aunque por aspectos formales.
Por ello, la determinación que al respecto se sustentara en amparo directo, no
necesariamente debe hacerla esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues no está
demostrada la gran entidad jurídica del asunto, debiéndose tener presente que la facultad de
atracción es de ejercicio restrictivo, siendo que el asunto, por sí mismo, no reviste
relevancia, novedad ni complejidad.
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 9/2008-PL
Resultan aplicables en la especie, las siguientes jurisprudencias:
Octava Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VIII, Noviembre de 1991
Tesis: 3a./J. 46/91
Página: 60
“ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SÓLO DEBE EJERCERSE CUANDO
SE FUNDE EN RAZONES QUE NO PODRÍAN DARSE EN LA
MAYORÍA NI EN LA TOTALIDAD DE LOS ASUNTOS. Para
determinar si un asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de
Circuito, tiene características especiales que justifiquen el ejercicio de la
facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia, debe
apreciarse si se trata de un asunto excepcional, lo que se advertirá cuando
los argumentos relativos no puedan convenir a la mayoría ni a la totalidad
de asuntos, debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia.”
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Enero de 1996
Tesis: 2a. IV/96
Página: 75
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“ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA
QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los
conceptos "interés y trascendencia" incorporados a la fracción V del
artículo 107 constitucional, como requisitos que justifican el ejercicio de la
facultad de atracción para conocer de los juicios de amparo directo, son de
índole jurídica, en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los
problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o
complejidad, requieren de un pronunciamiento del máximo tribunal del
país; de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto
atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución
de casos futuros.”
No. Registro: 206,887
Tesis aislada
Materia(s): Común
Octava Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VIII, Noviembre de 1991
Tesis: 3a. CXLII/91
Página: 54
“ATRACCIÓN. FACULTAD DE. PROCEDE EJERCITARLA EN UN
JUICIO DE AMPARO DIRECTO CUANDO SE DAN DIVERSAS
CIRCUNSTANCIAS QUE EN SU CONJUNTO HACEN QUE EL CASO
REVISTA PARTICULARIDADES EXCEPCIONALES QUE LA
JUSTIFIQUEN.
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Si el juicio de amparo directo versa sobre la acción noxal o de reparación
del daño, proveniente de responsabilidad extracontractual derivada de la
comisión de un hecho ilícito que se imputa, entre otros, a un servidor
público, demandándose al Gobierno Federal, pudiera tener además
repercusiones en comunidades agrarias y tomando en cuenta lo
controvertido, debe considerarse que el asunto reviste singular
importancia, pues si bien todas estas circunstancias aisladamente
consideradas podrían estimarse no excepcionales ni determinantes para el
ejercicio de la facultad de atracción, en su conjunto, hacen que el amparo
promovido revista tal particularidad excepcional que justifica el ejercicio
de la facultad de atracción por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.”
Así, puede concluirse que el caso en particular no tiene peculiaridades excepcionales y
trascendentes, por lo que esta Segunda Sala determina que no es procedente el ejercicio de la
facultad de atracción para conocer del amparo directo D.C. 106/2008, del índice del Octavo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide no
ejercer la facultad de atracción para conocer y resolver el juicio de amparo directo D.C.
106/2008, promovido por Juan Gilberto Castro Razo, contra el acto de la Séptima Sala
Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la resolución de
fecha trece de diciembre de dos mil siete, dictada en el toca de apelación 1027/2007.
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 9/2008-PL
NOTIFÍQUESE; devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen para los
efectos legales conducentes, y en su oportunidad, archívese el toca.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por
unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Mariano Azuela Güitrón, Sergio
Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente José Fernando
Franco González Salas. Ausente el señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel, por
atender comisión oficial.
Firman el Ministro Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la
Segunda Sala, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE Y PONENTE
__________________________________________________
MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
SECRETARIO DE ACUERDOS
___________________________________
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.
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Esta hoja forma parte de la resolución dictada por la Segunda Sala en la Solicitud de
Ejercicio de la Facultad de Atracción Número 9/2008-PL, promovida por el Octavo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, fallado el dieciséis de abril del
año dos mil ocho, en el sentido siguiente: ÚNICO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación decide no ejercer la facultad de atracción para conocer y resolver el
juicio de amparo directo D.C. 106/2008, promovido por Juan Gilberto Castro Razo, contra
el acto de la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
consistente en la resolución de fecha trece de diciembre de dos mil siete, dictada en el toca
de apelación 1027/2007. Conste.